{"id":19303,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-294-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-294-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-12\/","title":{"rendered":"C-294-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/12 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de proyecto de reforma constitucional a trav\u00e9s de ministros\/MINISTRO-Presentaci\u00f3n de proyectos de reforma constitucional en representaci\u00f3n del Gobierno\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunci\u00f3n de presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;, en uno de los cargos el demandante considera que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al haber sido presentado para su tr\u00e1mite con la firma de los Ministros de Gobierno, pero sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, para la Sala el Congreso de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 la regla constitucional, toda vez que el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional, como lo establece el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, siendo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional que se ha de presumir que los Ministros cuando act\u00faan a nombre del Gobierno ante el Congreso de la Rep\u00fablica representan la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica, siendo el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo efectuado en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de voluntad presidencial y de representaci\u00f3n ministerial del presidente, adem\u00e1s que: (i) no ha sido desvirtuada por \u00e9ste, (ii) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por \u00e9l mismo, actos \u00e9stos formales de voluntad, y \u00a0(iii) el primer mandatario hab\u00eda manifestado p\u00fablicamente el apoyo al Proyecto. As\u00ed, en la medida en que el orden constitucional vigente no exige que las reformas constitucionales presentadas ante el Congreso requieran la r\u00fabrica del Jefe del Estado, la Sala considera que el Congreso de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 la regla constitucional seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2011 sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Iniciativa de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VOLUNTAD PRESIDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE REPRESENTACION MINISTERIAL DEL PRESIDENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, uno de los intervinientes, un Comisionado miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado por haber sustituido el orden constitucional vigente, al considerar que el cambio introducido por el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n es tan grave, que no constituye una reforma a la Constituci\u00f3n sino una sustituci\u00f3n de la misma, solicitud que la Corte deja de lado por dos razones, sin entrar a pronunciarse de fondo sobre la misma. En primer lugar, porque se trata de un argumento que no fue considerado en modo alguno por las motivaciones y consideraciones de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad objeto del presente proceso de inconstitucionalidad, y en la medida que se trata de un cargo concreto y espec\u00edfico, muy distinto a los contenidos en la demanda, es un asunto al que no pueden responder el Gobierno, los intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico, pues se trata de un cargo, aut\u00f3nomo y distinto a los de la demanda de la referencia, y en tal medida no hace parte del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional ni del debate procesal p\u00fablico que se surti\u00f3. En segundo lugar, los argumentos se fundan en razones de conveniencia que no est\u00e1 en juego en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia en carga argumentativa cuando se alega su violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala una acci\u00f3n de inconstitucionalidad relacionada con un Acto Legislativo cuando se alega violaciones al Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica [la Ley 5\u00aa de 1992], exige que se justifique y argumente no s\u00f3lo el desconocimiento de la Ley Org\u00e1nica contentiva de dicho reglamento, sino tambi\u00e9n que se precise que esa violaci\u00f3n constituye a su vez una violaci\u00f3n a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no son pertinentes, espec\u00edficos ni suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011 en un segundo conjunto de cargos se refiere a vicios de rango legal relacionados con violaciones legales al procedimiento parlamentario establecido en el Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, que no resultan pertinentes, espec\u00edficos ni suficientes en tanto no se muestra de qu\u00e9 manera las situaciones planteadas, adem\u00e1s de violar presuntamente el Reglamento del Congreso, son de tal entidad que violan tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tanto no construyen cargos de orden constitucional que permitan a esta Corte hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8603 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACTO \u00a0LEGISLATIVO 02 DE 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 21 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Der\u00f3gase el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedir\u00e1 las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n continuar\u00e1 ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Otero Dajud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Ernesto Molano Vega.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;, por considerar que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al haber sido presentado para su tr\u00e1mite con la firma de los Ministros de Gobierno, pero sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, considera el demandante seis violaciones adicionales, al Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo presentado por la demanda, se\u00f1ala que se violaron las reglas constitucionales acerca de cu\u00e1les son las autoridades p\u00fablicas que tienen iniciativa para presentar reformas a la Carta Fundamental. De acuerdo con las normas vigentes, es el Gobierno quien tiene tal iniciativa, no los Ministros ni el Presidente de la Rep\u00fablica, separadamente, es el Gobierno como unidad. Por tanto, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional que fue presentada por funcionarios que carec\u00edan de competencia para ello, se alega que ha de ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. La demanda presenta el cargo en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] sin lugar a duda alguna [&#8230;] los Se\u00f1ores Ministros de despacho tienen iniciativa legislativa a nombre del Gobierno, pero sin la misma hesitaci\u00f3n podemos advertir que los Se\u00f1ores Ministros carecen por s\u00ed solos de la iniciativa constituyente, pues por su naturaleza est\u00e1 restringida, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, para el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, perder\u00eda todo sentido la distinci\u00f3n que realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese bastado con instituir la iniciativa constitucional y la legislativa en un solo art\u00edculo, como si de un mismo asunto se tratara. Empero, tan clara es la distinci\u00f3n al respecto en la legislaci\u00f3n citada con antelaci\u00f3n, que no hay resquicio de duda que permita pensar que puede darse a la iniciativa constituyente el mismo trato de la legislativa, pues ello ser\u00eda contrariar, sin fundamentos v\u00e1lidos, las expresas y claras normas vigentes al respecto, as\u00ed como el principio general del derecho &#8216;uni lex voluit dixit, ubi noluit, tacuit, seg\u00fan el cual: cuando la ley as\u00ed lo quiso, dispuso; cuando no, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] ha de concluirse que el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2011 &#8216;Por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;, estuvo viciado desde su origen, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que fue presentado por dos Ministros que, como tales, carec\u00edan y carecen de la iniciativa constituyente, toda vez que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, tal potestad o competencia est\u00e1 \u00fanicamente atribuida al Gobierno, definido conforme al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0[&#8230;] &#8216;Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, (&#8230;)&#8217; claro es que ning\u00fan proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, de origen Ministerial, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no lo suscriba el Presidente, pues, si el requisito de animos signandi1 se le exige a los actos emitidos por el Jefe o m\u00e1xima autoridad del Gabinete (Presidente) para que sus decisiones valgan y vinculen, en mayor medida resulta imperativo para aquellos reformatorios de la Constituci\u00f3n que presentan e impulsan sus ministros, con quienes conforman el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a efecto de preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se impone declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2011, al estar demostrado que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues el proyecto de Acto Legislativo se present\u00f3 por dos Ministros2 y no por el Gobierno, que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es quien ostenta la iniciativa constituyente para ello, desarrollado por el art\u00edculo 223 de la Ley 5 de 1992.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo conjunto de cargos presentados por el accionante no se refiere a violaciones directas a la Constituci\u00f3n, sino a vicios de rango legal, relacionados con la observancia del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. Sin entrar a justificar y sustentar por qu\u00e9 la Corte Constitucional ser\u00eda competente para conocer en el presente proceso ese tipo de vicios de rango legal, la demanda present\u00f3 la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;VICIOS DE RANGO LEGAL, O RELACIONADOS CON LA VIOLACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>AL REGLAMENTO DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>1. No tramitar solicitud de Audiencia P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la Rep\u00fablica no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 57 de la Ley 5 de 1992, que al tenor se\u00f1ala: &#8216;Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se llev\u00f3 a cabo audiencia p\u00fablica por dicha omisi\u00f3n, a pesar de que el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo requiere de ocho debates y dos vueltas. En dicha comisi\u00f3n fue debatido, por ende en dos ocasiones.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tramitar las observaciones al proyecto de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El asidero de la anterior afirmaci\u00f3n es la siguiente: a petici\u00f3n del suscrito, la Comisi\u00f3n Primera de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n 06 de octubre de 2010, autoriz\u00f3 realizar audiencia p\u00fablica el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, preceptuando en su art\u00edculo cuarto que: &#8216;la Presidencia de la Comisi\u00f3n delega a los ponentes del Proyecto la direcci\u00f3n de la Audiencia P\u00fablica&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 15 de octubre de 2010 el coordinador de ponentes del Acto Legislativo, invocando el art\u00edculo 16 de la Ley 44 de 1994, ante un posible conflicto de intereses present\u00f3 renuncia forma a tal condici\u00f3n, no obstante, sin mediar decisi\u00f3n alguna al respecto, el d\u00eda 19 de octubre de 2010 presidi\u00f3 la audiencia p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo (la cual se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 1124 de diciembre 22 de 2010, p\u00e1gina 29 ss). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la audiencia celebrada se torn\u00f3 ineficaz, toda vez que la presidi\u00f3 un coordinador de ponentes posiblemente impedido y renunciado, en tanto que a ella no asisti\u00f3 ning\u00fan ponente de los designados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de tratar de subsanar dicha falencia [&#8230;], solicit\u00e9 [&#8230;] realizar nuevamente la audiencia p\u00fablica, y [&#8230;] el Secretario de dicha c\u00e9lula respondi\u00f3 [&#8230;] &#8216;no es posible darle aplicabilidad a su solicitud&#8217;. Entonces, se omiti\u00f3 dar debido cumplimiento al art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992, am\u00e9n que, para subsanar dicho yerro adjetivo bastaba que el ponente hubiese retirado su ponencia, evitando as\u00ed la ineficacia de dicha audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda claro que la citada disposici\u00f3n fue vulnerada en dos ocasiones. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. No tramitar conforme a la normatividad aplicable una recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes no tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada en contra de una integrante de dicha c\u00e9lula congresional, la cual fue radicada el d\u00eda 25 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la votaci\u00f3n para primer debate se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente, es decir, el 26 de octubre. Con oficio radicado el 27 de octubre, ped\u00ed informaci\u00f3n del tr\u00e1mite dado a mi petici\u00f3n, en respuesta el secretario [&#8230;] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0&#8216;sobre el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n a la Honorable Representante, me permito manifestarle que esta c\u00e9lula legislativa no conoci\u00f3 de esa solicitud y en ning\u00fan momento recibimos ese derecho de petici\u00f3n.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que dicha respuesta supone un claro incumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de una recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio fechado el 8 de noviembre de 2010, me permit\u00ed recusar ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes a un integrante de dicha Corporaci\u00f3n Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n para segundo debate se surti\u00f3 en la plenaria realizada el d\u00eda 9 de noviembre del a\u00f1o 2010, y la Presidencia se limit\u00f3 a decir que dicha petici\u00f3n ser\u00eda remitida a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, pero el debate y la votaci\u00f3n continuaron, sin que se hubiere hecho efectivo el efecto que por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 295 de la Ley 5 de 1992 se establece en el art\u00edculo 293 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre solicit\u00e9 informaci\u00f3n a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes sobre el tr\u00e1mite dado a esta recusaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda fue remitido mi escrito a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que dicha Comisi\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n 01 de noviembre 16 de 2010, resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n en comento. Entonces, queda claro que la recusaci\u00f3n se tramit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, teniendo en cuenta que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre de 2010, y sobre ella s\u00f3lo se pronunciaron el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, o sea, siete d\u00edas despu\u00e9s de efectuada la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n viola el derecho al voto de representante recusado, toda vez que sin esperar el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, se le impide votar. Es de precisar que el art\u00edculo 295 ib\u00eddem, se\u00f1ala que las recusaciones tendr\u00e1n el mismo efecto que los impedimentos, es decir, si es rechazado, el recusado podr\u00e1 votar. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se cumpli\u00f3 en debida y estricta forma con el se\u00f1alado en el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2010 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes dio constancia que en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 118 de 2010 C\u00e1mara &#8211; 11 de 2010 Senado, por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (primera vuelta), a efectos que el Proyecto de Acto Legislativo continuar\u00e1 su curso legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recusaciones indebidamente resueltas \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2011 el ciudadano Marco Aurelio Velasco present\u00f3 recusaci\u00f3n contra un n\u00famero plural de Representantes a la C\u00e1mara, de los cuales diecis\u00e9is hacen parte de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, que por mandato del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 deb\u00eda dar tr\u00e1mite y resolver dichas recusaciones, es del caso anotar que la citada Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por diecisiete miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como los mismos recusados se arrogaron la facultad de resolver sus propias recusaciones, para lo cual echaron mano del Acto Legislativo 01 de 2011, que se refiere a conflicto de intereses, pero en modo alguno los habilita para resolver de plano su propia recusaci\u00f3n. Con dicha actuaci\u00f3n se viol\u00f3 el tr\u00e1mite a que alude el tantas veces citado art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recabar sobre este tema, toda vez que en derecho, y ante la imposibilidad de tener qu\u00f3rum decisorio, en el entendido de que 17 Representantes a la C\u00e1mara integran la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, 16 de ellos se encontraban previamente recusados, lo l\u00f3gico y lo legal, era solicitarle a la Plenaria de dicha c\u00e9lula congresional el remplazo de estos, pero ac\u00e1, es fundamental llamar la atenci\u00f3n, ya que de estos, 85 se encontraban recusados. Baste con se\u00f1alar que los Honorables Representantes a la C\u00e1mara son 165, de los cuales, tal y como lo hemos venido se\u00f1alando, 85 estaban previamente recusados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin lugar a dudas y sin equ\u00edvocos, podemos afirmar que en el tr\u00e1mite de esta iniciativa se violaron las siguientes disposiciones, consagradas en la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed: art\u00edculos 57 numeral 4, 182, 230, 232, 294 y 295. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de las recusaciones y el contenido de la ponencia existen diversos antecedentes jurisprudenciales, entre las sentencias de la Honorable Corte Constitucional relacionadas con la materia consideramos relevante se\u00f1alar las siguientes: C-141, 140 de 2010, C-816 de 2004, C-551 de 2003, C-543 de 1998 y C-737 de 2001.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del proceso fue comunicada al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia.5 Sin embargo, ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acto Legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La intervenci\u00f3n parte de una introducci\u00f3n general acerca de la reforma del Acto Legislativo en la que se sostienen cuatro aspectos generales: \u00a0(i) el dise\u00f1o de un regulador convergente que le permitiera al pa\u00eds adoptar las tendencias y buenas pr\u00e1cticas mundiales en materia de televisi\u00f3n; \u00a0(ii) la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 76 constitucional le permitir\u00e1 al Pa\u00eds conocer las ventajas y la fuerza inversionista de la convergencia tecnol\u00f3gica; \u00a0(iii) el pa\u00eds ha perdido cerca de 5 a\u00f1os buscando que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reconozca la convergencia de servicio de comunicaciones y ajuste su regulaci\u00f3n a esta nueva realidad, de la forma en que el sector TIC hizo lo propio hace ya varios a\u00f1os; y \u00a0(iv) de la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no depende la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, la garant\u00eda de pluralismo y la sostenibilidad de la televisi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para el Ministerio &#8220;[&#8230;] no es posible limitar el papel de los Ministros como voceros del Gobierno ante el Congreso para presentar \u00fanicamente proyectos de ley. En efecto, el papel de los Ministros como representantes del Gobierno ante el Congreso se entiende en un sentido amplio, de tal forma que tienen capacidad jur\u00eddica, no s\u00f3lo para presentar proyectos de Ley, sino tambi\u00e9n para presentar proyectos de Acto Legislativo, entre otras cosas, porque al procedimiento de expedici\u00f3n de Actos Legislativos, le es aplicable el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992 [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que es claro en la jurisprudencia constitucional (se citan las sentencias C-992 de 2001 y C-503 del mismo a\u00f1o) es &#8220;[&#8230;] evidente que los Ministros cuentan con capacidad jur\u00eddica para actuar como voceros del Gobierno ante el Congreso, la Corte Constitucional presume dicha representaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En todo caso, se sostiene, en el evento de que se considerara que s\u00ed fue un vicio la ausencia de firma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el mismo fue subsanado, &#8220;[&#8230;] al haber sido validado tanto el proyecto como el Acto Legislativo, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el Decreto que ordenaba su publicaci\u00f3n, y al suscribir la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo final. \u00a0|| \u00a0El Decreto \u00a0372 de 2011, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47.979 de 10 de febrero de 2011 &#8216;por el cual se ordena la publicaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2010 Senado &#8211; 118 de 2010 C\u00e1mara, por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (primera vuelta)&#8217;, valga la redundancia, suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica Doctor Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, el se\u00f1or Presidente suscribi\u00f3 el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 48.107 de 21 de junio de 2011.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, se aleg\u00f3 que era de &#8220;conocimiento p\u00fablico&#8221; la voluntad del Gobierno de reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la presentaci\u00f3n de varios Proyectos de Acto Legislativo, entre los cuales se encontraba el que se convirti\u00f3 en Acto legislativo y es acusado en el presente proceso. Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre otras noticias, el Sistema Informativo del Gobierno, SIG, Sala de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica da cuenta de la iniciativa gubernamental de las reformas constitucionales. Al punto, el art\u00edculo titulado &#8216;Presidente Santos destaca reformas constitucionales que adelanta su gobierno&#8217;, publicado el 30 de junio de 2011, destaca el Proyecto de Acto Legislativo discutido en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Presidente Santos destaca reformas constitucionales que adelanta su Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 30 jun (SIG). Durante la conmemoraci\u00f3n de los 20 a\u00f1os de la [Constituci\u00f3n] Pol\u00edtica, este jueves en la Casa de Nari\u00f1o, el Presidente Juan Manuel Santos destac\u00f3 las reformas constitucionales que adelanta el actual Gobierno, entre ellas la \u00a0Reforma a las Regal\u00edas, el Acto Legislativo de Sostenibilidad Fiscal y la reforma que elimin\u00f3 el rango constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres \u00faltimas son reformas necesarias y \u00fatiles, que preservan m\u00e1s que limitan los derechos y que esperamos produzcan importantes beneficios para el Pa\u00eds, sostuvo el Mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Estado indic\u00f3 que la tercera reforma impulsada por su administraci\u00f3n es la que elimin\u00f3 el rango constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera reforma que impulsamos -y que ya est\u00e1 promulgada- fue la que elimin\u00f3 el rango constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, gracias a lo cual vamos a poder crear un sistema m\u00e1s \u00e1gil, eficiente y transparente para el manejo de este importante medio de comunicaci\u00f3n, sostuvo. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8217; [resaltados fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Concluye su posici\u00f3n el Ministerio en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Acto Legislativo [&#8230;], resulta constitucional, aunque su Proyecto fuere suscrito por los Ministros de Interior y de Justicia y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por las siguientes razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene como precedente la declaratoria de exequibilidad de los Actos Legislativos 4 de 2007 y 1 de 2005, cuyos Proyectos fueron presentados con la suscripci\u00f3n \u00fanica de los Ministros de Hacienda y Protecci\u00f3n Social, porque el tr\u00e1mite legislativo es aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de que la no suscripci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 2 de 2011, hubiere configurado un vicio en el tr\u00e1mite del mismo este vicio se encuentra subsanado al haber sido convalidado por el Presidente de la Rep\u00fablica tanto en el Decreto 372 de 2011 [&#8230;] mediante el cual orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de su texto definitivo, como en el mismo Acto Legislativo publicado [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente de la Rep\u00fablica, ha se\u00f1alado la iniciativa del Acto Legislativo 2 de 2011, como la voluntad un\u00edsona de su Gobierno. Lo anterior, en varias intervenciones p\u00fablicas, entre las cuales se encuentran aquella relacionada en el Sistema Informativo de Gobierno &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica, lo que indica que su presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite cuenta con todo su respaldo y aceptaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cuanto a las dem\u00e1s irregularidades denunciadas en la demanda, el Ministerio considera que si \u00e9stas se surtieron &#8220;no comprometen valor alguno o principio constitucional sustantivo del Acto en cuesti\u00f3n o de su prop\u00f3sito.&#8221; A su juicio, &#8220;[&#8230;] vale se\u00f1alar que las posibles irregularidades cometidas en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, no tienen la entidad suficiente para viciar de inconstitucionalidad el mismo [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Sobre la falta de audiencia p\u00fablica, se indic\u00f3 lo siguiente: &#8220;[&#8230;] seg\u00fan consta en Acta al respecto, contenida en la Gaceta del Congreso 1124 de 22 de diciembre de 2010, se celebr\u00f3 una Audiencia P\u00fablica sobre el Proyecto del Acto Legislativo que se discute en la presente demanda, con la presencia e intervenci\u00f3n, entre otros, de los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n, demandante del Acto constitucional, Alberto Guzm\u00e1n &#8211; Comisionado de Televisi\u00f3n, Diego Molano Vega &#8211; Ministro de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y Aurelio Iragorri &#8211; Viceministro del Interior. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, el Senado de la Rep\u00fablica permiti\u00f3 un espacio en segundo debate de Comisi\u00f3n Primera para que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n expusiera, sin limitaci\u00f3n alguna, sus inquietudes ciudadanas respecto al proyecto de Acto Legislativo ahora demandado. \u00a0|| En consecuencia, s\u00ed hubo un debido tr\u00e1mite de audiencia p\u00fablica, en la cual el accionante particip\u00f3 activamente, exponiendo sus comentarios frente al proyecto de acto legislativo ahora demandado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Sobre el tr\u00e1mite de impedimento presentado por el Representante a la C\u00e1mara, Alfredo Rafael Deluque Zuleta se sostuvo que &#8220;[&#8230;] no es de recibo el argumento del accionante seg\u00fan el cual la Audiencia P\u00fablica se torna ineficaz por haber sido presidida por un Representante posiblemente impedido, toda vez que para la fecha de la celebraci\u00f3n de la misma, dicho Representante no se hab\u00eda declarado impedido y en todo caso su manifestaci\u00f3n de 15 de octubre \u00a0no hab\u00eda obtenido respuesta por parte de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, resulta importante se\u00f1alar que el hecho de que el Representante, para entonces posiblemente impedido, hubiera dirigido la audiencia p\u00fablica a la que se hace referencia, no vicia de inconstitucionalidad el proyecto pues, dicha actuaci\u00f3n no afect\u00f3 ning\u00fan principio o derecho constitucional; prueba de ello es el hecho de que en dicha audiencia el aqu\u00ed demandante particip\u00f3 p\u00fablica y ampliamente se\u00f1alando sus inquietudes respecto al contenido del proyecto de Acto Legislativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Sobre el tr\u00e1mite de algunas de las recusaciones, considera que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que cualquier consideraci\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Velasco, debe acudir al principio sobre la inoperancia del r\u00e9gimen del conflicto de inter\u00e9s en debates y votaciones de Proyectos de Acto Legislativo. En todo caso, una irregularidad en el tr\u00e1mite de las recusaciones no se puede proyectar o trasladar autom\u00e1ticamente al proyecto de Acto Legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y espec\u00edficos enunciados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Finalmente, sobre el informe de la Ley 5 de 1992, art\u00edculo 182, se afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;la apreciaci\u00f3n del accionante es equivocada, por cuanto en el tr\u00e1mite del Proyecto [&#8230;], efectivamente se elabor\u00f3 el informe [&#8230;]&#8221;. &#8220;Al respecto, cita la Gaceta del Congreso N\u00b0 787 de 2010, contiene el citado informe, cuyo tr\u00e1mite es referido de manera sucinta en los considerandos del Decreto 372 de 2011 [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, por medio de apoderado, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible al Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2011, acusado. En primer lugar, se considera que la ausencia de la firma del Presidente de la Rep\u00fablica en modo alguno afecta la validez constitucional de la reforma. En segundo lugar, se advierte que el art\u00edculo 57 de la Ley 5\u00aa de 1992 s\u00ed fue cabalmente cumplido, en todo el tr\u00e1mite de la enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisionado, miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos presentados por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, la intervenci\u00f3n considera que &#8220;[&#8230;] con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217; el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su facultad reformatoria de la Constituci\u00f3n la cual es limitada, por cuanto el mismo no puede expedir una nueva Constituci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo modificarla.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de hacer algunas consideraciones previas sobre el r\u00e9gimen general de televisi\u00f3n y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se sostiene que las implicaciones de la desaparici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n son graves, en tanto conllevan p\u00e9rdida de independencia de un medio de comunicaci\u00f3n tan importante como la televisi\u00f3n. Para la intervenci\u00f3n, &#8220;[&#8230;] mientras los relatores de las Naciones Unidas y dem\u00e1s organizaciones regionales instan a los estados miembros a que se adelanten en modelos como el colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n, en Colombia se pretende desmontar un modelo ejemplo para el mundo.&#8217; \u00a0Aseguran que &#8216;se excluye a la misma&#8217; Carta Pol\u00edtica, pues no &#8220;[&#8230;] se puede debilitar cada vez m\u00e1s las garant\u00edas que propenden por el cumplimiento y optimizaci\u00f3n del derecho fundamental a informar y ser informado imparcial verazmente, pues se sustituye a la Constituci\u00f3n introduciendo un elemento radicalmente opuesto a lo pretendido por el Constituyente primario, al privar a la Carta de 1991 de la pretendido por el Constituyente primario, al privar a la Carta de 1991 de la posibilidad de garantizar que las decisiones que se tomen en materia de televisi\u00f3n est\u00e9n libres de injerencias pol\u00edticas y econ\u00f3micas, lo cual hace de la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica un simple pretexto para la sustituci\u00f3n constitucional, y as\u00ed coartar las garant\u00edas de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el comisionado &#8220;la posibilidad de relecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica hace necesario el mantenimiento de la Autonom\u00eda e Independencia en el manejo de la Televisi\u00f3n&#8221;. Luego de citar algunos de los Constituyente, se afirman que &#8220;[&#8230;] el contexto hist\u00f3rico dentro del cual se crearon y aplicaron los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta M\u00e1xima, es hoy d\u00eda m\u00e1s claro frente a la necesidad de dotar de garant\u00edas suficientes el manejo de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues las mayor\u00edas pol\u00edticas instituidas temporalmente en el ejecutivo, pueden gracias a la reforma constitucional del 2004 (Acto Legislativo N\u00b0 2), aspirar a trav\u00e9s del mismo presidente-candidato a continuar en el poder, supuesto en el que la Constituci\u00f3n juega un papel primordial al mantener imparcial, de manera garantista el manejo de la televisi\u00f3n, situaci\u00f3n a la que, contrario sensu, el legislador hoy nos deja a la deriva, o m\u00e1s bien al vaiv\u00e9n de la pol\u00edtica legislativa del momento, pues cualquier pol\u00edtica de televisi\u00f3n de exclusivo rango legal, pierde el rasgo de obligatoriedad constitucional de respetar los principios de autonom\u00eda&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n sostiene que &#8220;la soluci\u00f3n para modernizar el sector de telecomunicaciones y de esta manera estar acordes con su mercado, no est\u00e1 en la eliminaci\u00f3n del ente aut\u00f3nomo, sino en la modificaci\u00f3n de la Ley 182 de 1995, de manera tal que se facilite el cumplimiento de estos fines. Considera que &#8220;[&#8230;] si en desarrollo de la Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 335 de 1996 y 680 de 2001, en la que regul\u00f3, acorde con las nuevas instituciones constitucionales, el manejo y direcci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, lo l\u00f3gico ser\u00eda, si se considera que la misma tiene errores, inconsistencias, debilidades o que debe ajustarse a las nuevas condiciones tecnol\u00f3gicas, que el mismo legislador la reforme, sin que sea necesario como ya qued\u00f3 indicado, la eliminaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Fl\u00f3rez particip\u00f3 en el proceso para coadyuvar la demanda de la referencia y solicitar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado. Luego de exponer conceptos b\u00e1sicos como parlamentarismo y presidencialismo, y de hacer referencia a otros reg\u00edmenes constitucionales, afirma lo siguiente: &#8220;[&#8230;] cuando la iniciativa para presentar el Acto Legislativo se hace por uno s\u00f3lo de lo ministros, confronta formal y materialmente el Sistema de Gobierno, el r\u00e9gimen parlamentario y el sistema de partidos querido por el Constituyente. \u00a0|| \u00a0Aun m\u00e1s, el s\u00f3lo hecho que el proyecto no sea suscrito incluso por el Presidente violenta al r\u00e9gimen Presidencialista. || Pero si se acoge la tesis que defendemos, un sistema presidencialista con visos de parlamentario atenuado, es claro que el acto deb\u00eda ser suscrito por el Jefe de Gobierno, el Presidente, y todos sus ministros y jefes de departamentos administrativos, vinculando con ello al parlamento y los partidos pol\u00edticos. || Pero esta exigencia deviene adem\u00e1s de la forma en que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 375 de la CP toda vez que exige que la iniciativa de presentar proyectos de reforma de la Constituci\u00f3n &#8211; Actos Legislativos &#8211; se radique en el Gobierno y esta redacci\u00f3n guarda coherencia y es consecuente con la tesis que defendemos, esto es, que se exige una presencia de los ministros y jefes de departamentos administrativos en los actos de transcendencia. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado. A su juicio, &#8220;[&#8230;] contrario a lo alegado por el demandante, de acuerdo con las reglas de procedimiento legislativo precisadas por la jurisprudencia constitucional, durante el tr\u00e1mite no se presentaron irregularidades o vicios que justifiquen una declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado. [&#8230;]&#8221;; a tal conclusi\u00f3n llega luego de hacer un estudio sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del control de regularidad constitucional que la Corporaci\u00f3n ejerce sobre la formaci\u00f3n de Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para la intervenci\u00f3n no existe justificaci\u00f3n normativa constitucional ni legal, ni tampoco regla jurisprudencial alguna seg\u00fan la cual se requiera la firma del Presidente de la Rep\u00fablica para darle tr\u00e1mite a un proyecto de Acto Legislativo. En primer t\u00e9rmino se sostuvo que el cargo tal como fue presentado tiene serios problemas de certeza y suficiencia. De certeza, por cuanto se parte de una premisa err\u00f3nea, seg\u00fan la cual los ministros poseen iniciativa legislativa m\u00e1s no iniciativa constituyente; &#8220;[&#8230;] El contenido normativo propuesto por el actor no se desprende, sin embargo, de las disposiciones [constitucionales] citadas sino de una interpretaci\u00f3n equivocada de las mismas [&#8230;]&#8221;. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la regla es la contraria, se presume que los proyectos de ley que s\u00f3lo tienen la firma del ministro del ramo respectivo, son actuaciones del Gobierno, presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada por el propio Presidente. El argumento tampoco ser\u00eda suficiente, por cuanto no se sustenta de manera al menos m\u00ednima, por qu\u00e9 cuando la palabra gobierno aparece en el cap\u00edtulo relativo a la iniciativa legislativa deba entenderse que el legislador quiso referirse a algo distinto a lo que se refiere cuando utiliza la palabra gobierno en ese cap\u00edtulo. \u00a0En tal medida, considera la intervenci\u00f3n ciudadana que la primera opci\u00f3n que ha de considerar la Corte en el presente caso, es la de inhibirse de conocer este cargo por ausencia de firma del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se muestra que es una pr\u00e1ctica parlamentaria que quien ejerce la Presidencia de la Rep\u00fablica sea representado por sus Ministros en el tr\u00e1mite de reformas constitucionales ante el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, recuerda que en varias ocasiones se han tramitado reformas constitucionales sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica; a saber, los Actos legislativos 01 de 2001, 02 y 03 de 2002, 01 de 2005, 04 de 2007, 02 de 2009, 01 de 2009, 02, 03 y 05 de 2011. Esto implica que de los 35 proyectos de Acto Legislativo efectivamente aprobados por el Congreso, aproximadamente un 30% han sido presentados para su tr\u00e1mite con la sola firma de los ministros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que se trata de una situaci\u00f3n muy distinta a actuaciones ya no ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el contexto de un procedimiento parlamentario, sino ante la Corte Constitucional, en el contexto de un proceso judicial, cuyo efecto es el de poner en cuesti\u00f3n una norma legal aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Es decir, en un caso se trata de una actuaci\u00f3n propia de los asuntos del Gobierno en el sistema pol\u00edtico, mientras que en el otro se trata de una actuaci\u00f3n ante el \u00e1rbitro judicial constitucional, precisamente por una discrepancia importante entre la posici\u00f3n del poder ejecutivo, por un parte, y la del Congreso de la Rep\u00fablica por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que la interpretaci\u00f3n respectiva propuesta por el demandante de la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n del gobierno por parte de los ministros cuando este act\u00faa ante el Congreso de la Rep\u00fablica, debe ser descartada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con los cargos referentes a la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, se considera que la jurisprudencia constitucional &#8220;[&#8230;] ha definido que \u00a0(i) las audiencias no son un escenario deliberativo ni decisorio; \u00a0(ii) en el tr\u00e1mite del proyecto que dio origen al acto legislativo 02 de 2011 s\u00ed se dio la participaci\u00f3n ciudadana (y, concretamente, la del ciudadano que hoy act\u00faa como demandante); (iii) la decisi\u00f3n de invitar o no a los ciudadanos a participar en una audiencia no es susceptible de generar vicios de inconstitucionalidad por el car\u00e1cter contingente de las audiencias; \u00a0(iv) as\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de incorporar o no las observaciones presentadas por estos a los proyectos de acto legislativo no puede derivar en un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite legislativo. La incorporaci\u00f3n de esas observaciones es una decisi\u00f3n discrecional del ponente que se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que s\u00f3lo puede generar irregularidades en el tr\u00e1mite si se basa en una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, lo que corresponde demostrar al actor. [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La intervenci\u00f3n considera que los cargos de las acusaciones relacionadas con supuestos tr\u00e1mites irregulares de las recusaciones formuladas durante el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada son insuficientes; &#8220;[en] modo alguno permiten advertir de qu\u00e9 manera, en cada caso alegado, se violaron los procedimientos precisados por la jurisprudencia constitucional para el tr\u00e1mite de las mentadas recusaciones. Tampoco el actor en su argumentaci\u00f3n derrota el car\u00e1cter excepcional de la posibilidad de conflictos de intereses en trat\u00e1ndose de proyectos de actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, para el caso concreto. Sobre este punto, la mera enunciaci\u00f3n de un eventual vicio de tr\u00e1mite sin desarrollar con suficiencia la especificidad de lo alegado y su impacto dentro del procedimiento legislativo, en modo alguno, satisface el requisito de suficiencia. En esa direcci\u00f3n tampoco puede la Corte reconstruir las falencias de la demanda ya que ello implicar\u00eda, especialmente, frente a disposiciones como la acusada, una transgresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un exceso en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional de control sobre los actos del Congreso. En la medida en que el control es rogado, como se explic\u00f3 en la parte introductoria de la demanda, frente a las acusaciones descritas en ese ac\u00e1pite, m\u00e1s all\u00e1 de simples enunciaciones e inconformidades del actor, se advierte una fuerte deficiencia argumentativa que vislumbre alg\u00fan defecto de car\u00e1cter constitucional que se desprenda de alg\u00fan incumplimiento de la Ley 5\u00aa del Congreso. El actor en cada caso enumera una lista de disposiciones como violadas, pero no indica por qu\u00e9 se suceden las alegadas violaciones y por qu\u00e9 dichas violaciones son de una envergadura tal que ameriten un pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional. \u00a0|| \u00a0En este orden de idea, se solicitar\u00e1 a la Corte deseche las acusaciones del actor revisadas en este apartado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, el ciudadano sostiene que no se incumpli\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992, pero que la demanda no demuestra que la irregularidad en cuesti\u00f3n es de tal dimensi\u00f3n que puede considerarse un vicio de inconstitucionalidad por oponerse tambi\u00e9n a mandatos constitucionales y que por tanto, deber\u00eda la Corte inhibirse de considerar esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 5260 de noviembre 29 de 2011, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217; por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador \u00a0&#8220;En relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo que se relaciona con la Constituci\u00f3n, se debe advertir que el Proyecto de acto legislativo 11 de 2010, que a la postre se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 2 de 2011, fue presentado de manera conjunta por el \u00a0Ministro del Interior y de Justicia y por el Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 527 de 2010. Ante esta circunstancia, el actor considera que el proyecto no fue presentado por el gobierno, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 115 Superior. No obstante, el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que en el proceso legislativo se aplican normas que no sean incompatibles con regulaciones constitucionales, y los art\u00edculos 200 y 208 Superiores reconocen a los ministros como voceros del Gobierno en sus relaciones con el Congreso de la Rep\u00fablica. Esta vocer\u00eda conlleva la facultad de presentar proyectos, concurrir a su proceso de formaci\u00f3n y atender las solicitudes de control pol\u00edtico que el Congreso quiera hacer. || [la] interpretaci\u00f3n que hace el actor, no se armoniza con lo previsto en las normas superiores que se se\u00f1alan, ni con el criterio de la Corte sobre la conformaci\u00f3n del Gobierno para los efectos de la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley o de proyectos de acto legislativo. En consecuencia, no se configura el vicio aludido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s cargos, el Procurador advierte que se trata de cargos que no se fundan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no fueron debidamente sustentados. Dice sobre ellos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto las audiencias que se solicitan a las c\u00e1maras, se debe precisar que \u00e9stas no son imprescindibles en el proceso legislativo. Se trata de un espacio de intervenci\u00f3n ciudadana que puede ser \u00fatil para la tarea de los congresistas, que en su momento escuchar\u00e1n y valorar\u00e1n lo que digan las personas que en ellas participen, pero cuya realizaci\u00f3n depende de la decisi\u00f3n de la autoridad legislativa. El que se hagan o no se hagan audiencias, no implica ning\u00fan vicio en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos y de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actor solicit\u00f3 a ambas c\u00e1maras realizar audiencias. El Senado decidi\u00f3 no realizarla, lo que el actor considera, de manera desproporcionada, es un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. La C\u00e1mara de Representantes, por el contrario, s\u00ed realiz\u00f3 una audiencia, en la cual el actor pudo participar y, en efecto, particip\u00f3. Su reparo en este caso es m\u00e1s sutil, consiste en que la persona que presidi\u00f3 la audiencia, que era uno de los ponentes del proyecto, hab\u00eda renunciado a la ponencia, no a su condici\u00f3n de representante, y su renuncia no se hab\u00eda aceptado. En este asunto el actor pasa por alto dos circunstancias importantes: una, la de que ninguna renuncia tiene efectos antes de que haya sido aceptada, cuesti\u00f3n que no depende de la voluntad de quien renuncia y, dos, la de que la presidencia de una audiencia por un determinado congresista, no afecta per se la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las m\u00faltiples recusaciones presentadas en su momento por el actor, es necesario distinguir las dos recusaciones individuales iniciales y la recusaci\u00f3n colectiva posterior. En cuanto a las primeras, seg\u00fan el propio actor informa, el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes le inform\u00f3 desconocer de su solicitud y no haber recibido ese derecho de petici\u00f3n. En su prolijo discurso, el actor no se ocupa de desvirtuar el dicho que transcribe, ni presenta la correspondiente solicitud debidamente radicada; la recusaci\u00f3n presentada ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue remitida a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, que la resolvi\u00f3 despu\u00e9s de la votaci\u00f3n. La mera circunstancia de que una recusaci\u00f3n se presente, no implica que \u00e9sta sea fundada, pues bien puede tratarse de un ejercicio sistem\u00e1tico, e incluso hostil, para entrabar el proceso legislativo o para demorarlo. El actor no se\u00f1ala cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n, ni muestra o demuestra cu\u00e1l fue la incidencia del voto de la representante acusada al momento de aprobar el proyecto. En cuanto a las segundas, el actor termina recusando a casi todos los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, a quienes acusa de haber resuelto sus propias recusaciones, circunstancia que no tiene ninguna incidencia en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del informe previsto en el 182 de la Ley 5 de 1992, se debe destacar que si bien el ponente debe incluir en \u00e9ste lo aprobado en su c\u00e1mara, valga decir, el texto definitivo del proyecto con las modificaciones, adiciones y supresiones introducidas, en todo caso el presidente de la correspondiente c\u00e1mara debe remitir la totalidad del expediente legislativo, como lo ordena el art\u00edculo 183 de la Ley 5 de 1992. El papel del informe final s\u00f3lo ser\u00eda relevante o crucial, si este fuera el \u00fanico documento que se remite a la otra c\u00e1mara, pero en vista de que se remite todo el expediente legislativo, el informe no pasa de ser una gu\u00eda \u00fatil para asumir el conocimiento de dicho expediente. En vista de esta circunstancia, lo dicho sobre el informe final de ponencia no genera vicio alguno en la validez del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2011.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad estudiada, no presenta cargos susceptibles de ser conocidos por la Corte Constitucional, con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2011 por haber violado diversas disposiciones del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a considerar el cargo de orden constitucional que presenta la demanda de la referencia, debe la Sala establecer que no abordar\u00e1 los cargos por violaciones legales al procedimiento parlamentario establecido en el Reglamento del Congreso, por cuanto no construyen cargos de orden constitucional que permitan a esta Corte hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, y lo recuerdan los intervinientes en el presente proceso, la efectividad del derecho pol\u00edtico a presentar acci\u00f3n de inconstitucionalidad depende &#8220;de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.7 \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra &#8220;la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso, los cargos de la demanda acerca de las violaciones al Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, no resultan pertinentes, espec\u00edficos, ni suficientes, en tanto no muestran de qu\u00e9 manera las seis situaciones planteadas, adem\u00e1s de violar presuntamente el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), son de tal entidad que violan tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demanda de la referencia acusa el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217; de ser inexequible por dos conjuntos de razones de orden procedimental. El primer conjunto, en el cual se incluye un solo argumento que ser\u00e1 analizado en el cap\u00edtulo siguiente de las consideraciones de esta sentencia, se refiere a una violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El segundo conjunto de razones hace referencia a violaciones de rango legal, relacionadas con el Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992. Por tanto, como la propia demanda lo se\u00f1ala, mientras en el primer caso se alega, en efecto, una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en el segundo se hace referencia a un conjunto de violaciones al Reglamento del Congreso, el cual est\u00e1 contenido en una ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es claro que algunas de las violaciones a esta Ley de la Rep\u00fablica pueden conllevar a la vez el desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero tambi\u00e9n es claro que no toda infracci\u00f3n de la Ley en menci\u00f3n implique necesariamente una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Por tanto, para establecer que una violaci\u00f3n al Reglamento del Congreso implica a su vez una violaci\u00f3n constitucional es preciso justificar y argumentar ambas cosas: (i) que se desconoci\u00f3 la Ley org\u00e1nica que contiene dicho reglamento y \u00a0(ii) que esa violaci\u00f3n constituye a su vez una violaci\u00f3n a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso la demanda se limita a dar razones para sustentar el primer paso de la argumentaci\u00f3n necesaria para tener un cargo de constitucionalidad, pero nunca lo hace con el segundo paso. \u00a0Se dice por qu\u00e9 se considera que la Ley 5\u00aa de 1992 fue violada pero nunca se indica porque esas violaciones a la Ley implican, a su vez, violaciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La necesidad de contar con argumentos concretos acerca de por qu\u00e9 una violaci\u00f3n a la ley org\u00e1nica que consagra el Reglamento del Congreso implica tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, surge del mandato expreso seg\u00fan el cual &#8220;los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo&#8221; (art. 379, CP). Como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido de manera reiterada, este art\u00edculo ha de entenderse sistem\u00e1tica y arm\u00f3nicamente con el resto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que ha aceptado que es posible declarar inexequible un Acto Legislativo por referentes constitucionales diferentes a los contemplados expresa y literalmente en los art\u00edculos 374 a 380. No obstante, este art\u00edculo s\u00ed supone una carga argumentativa especial de parte de los ciudadanos, como contrapartida del ejercicio de su derecho pol\u00edtico a interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de reformas constitucionales aprobadas por el sistema pol\u00edtico de la Rep\u00fablica. Considerar que algunas violaciones a la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso supone, por lo menos, decir porque dichas violaciones de orden legal son tambi\u00e9n violaciones de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por tanto, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer referencia a las violaciones alegadas en contra de la Ley 5 de 1992 por cuanto no presenta cargos pertinentes, espec\u00edficos, ni suficientes susceptibles de ser conocidos por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a un Acto Legislativo, en tanto no se argumenta porque las infracciones legales mencionadas conllevan una violaci\u00f3n, a la vez, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Antes de considerar el problema jur\u00eddico planteado por la demanda, debe hacer la Corte una aclaraci\u00f3n previa adicional. \u00a0Uno de los intervinientes en el proceso, un Comisionado, miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado por haber sustituido el orden constitucional vigente. Considera que el cambio introducido por el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n es tan grave, que no constituye una reforma a la Constituci\u00f3n sino una sustituci\u00f3n de la misma. Dos razones llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a dejar de lado esta solicitud y no entrar a pronunciarse de fondo sobre la misma. En primer lugar, porque se trata de un argumento que no fue considerado en modo alguno por las motivaciones y consideraciones de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad objeto del presente proceso de inconstitucionalidad. En la medida que se trata de un cargo concreto y espec\u00edfico, muy distinto a los contenidos en la demanda, es un asunto al que no pueden responder el Gobierno, los intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico. Se trata de un cargo, aut\u00f3nomo y distinto a los de la demanda de la referencia, y que en tal medida no hace parte del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional ni del debate procesal p\u00fablico que se surti\u00f3. En segundo lugar, una primera lectura de la intervenci\u00f3n permite concluir que sus argumentos se fundan en razones de conveniencia que, independientemente de su valor, el cual no est\u00e1 en juego en este proceso, no constituyen cargos de constitucionalidad susceptibles de ser considerados por la Sala Plena de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio por competencia, a prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante un Acto Legislativo que busca reformar la Carta, no supone juicios materiales o de conveniencia, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional de forma reiterada.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso, la demanda de la referencia plantea un cargo de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;, que se puede plantear en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00bfViola el Congreso de la Rep\u00fablica la regla constitucional seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado un Proyecto de Acto Legislativo sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, la cual parece necesaria a la luz del art\u00edculo \u00a0a pesar de que \u00a0(i) fue firmado por dos Ministros de Gobierno, (ii) posteriormente publicado y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y (iii) respecto del cual el Presidente se hab\u00eda manifestado p\u00fablicamente? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional la respuesta a este problema jur\u00eddico es negativa a la luz del orden constitucional vigente. En virtud de las reglas constitucionales aplicables la Sala considera que la voluntad presidencial s\u00ed se manifest\u00f3 a trav\u00e9s de sus ministros, situaci\u00f3n que puede ser presumida en el orden jur\u00eddico, en especial, por cuanto el Presidente no ha desvirtuado tal presunci\u00f3n y sus actos, por el contrario, la han confirmado. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a exponer las razones que justifican llegar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Congreso de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 la regla constitucional seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP] al haber tramitado y aprobado el Proyecto que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la Sala, el Congreso de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 la regla constitucional seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado un Proyecto de Acto Legislativo sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica que fue firmado por dos Ministros de Gobierno, que permiten presumir la voluntad presidencial. En especial cuando la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n ministerial del Presidente \u00a0(i) no ha sido desvirtuada por \u00e9ste (ii) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por \u00e9l mismo, y \u00a0(iii) cuando el primer mandatario hab\u00eda manifestado p\u00fablicamente el apoyo al Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal como lo establece el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno tiene competencia para presentar proyectos de Acto Legislativo. Por tanto, si se tiene en cuenta el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece qu\u00e9 se ha de entender por Gobierno10 forzoso es concluir que el Presidente y el Ministro correspondiente constituyen &#8216;Gobierno&#8217; para efectos de la presentaci\u00f3n de Proyectos de Acto Legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, tal como lo sostiene el Gobierno en sus intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad, a trav\u00e9s de los Ministros de Justicia y del Derecho, por una parte y de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por otra, los Ministros son los agentes del Presidente de la Rep\u00fablica ante el Congreso. Luego de precisar las principales funciones del Gobierno para con el Parlamento11 la Constituci\u00f3n declara que &#8216;los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno&#8217;. El texto de la Carta establece algunas de las funciones concretas de los Ministros en representaci\u00f3n del Gobierno, como lo son presentar a las c\u00e1maras proyectos de ley, atender las citaciones que aquellas les hagan y tomar parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros (art, 208, CP).12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, con base en la regla constitucional seg\u00fan la cual los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno (art. 208, CP), la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se ha de presumir que los Ministros cuando act\u00faan a nombre del Gobierno ante el Congreso de la Rep\u00fablica, por ejemplo, presentado proyectos de ley, representan la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0En la sentencia C-992 de 2001, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad en la cual se acusaba a un Ministro de haber actuado por su cuenta y riesgo, sin el consentimiento del Presidente, por cuanto el Proyecto de ley no hab\u00eda sido firmado por el Jefe de Estado, la Corte resolvi\u00f3 el caso reiterando su jurisprudencia en la materia. Consider\u00f3 que en virtud de la regla constitucional citada (arts. 200 y 208) se hab\u00eda de entender que el Ministro actuaba en nombre del Gobierno, sin que para ello se requiriera la firma, adicionalmente del Presidente de la Rep\u00fablica.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Gobierno est\u00e1 conformado para cada asunto en particular por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Ramo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que pese a lo anterior, conforme a los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a trav\u00e9s de los Ministros, raz\u00f3n por la cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto en Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo: &#8216;Tampoco se requer\u00eda que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Gobierno, hoy del Interior, como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el art\u00edculo 200 de la misma obra dispone que &#8216;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n&#8230;&#8217;. Esta atribuci\u00f3n del Gobierno de presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros, igualmente aparece corroborada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 208 del mismo estatuto superior.&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento sobre esta materia la Corte agreg\u00f3 que &#8220;[l]a competencia que conforme a los art\u00edculos 200 y 208 \u00a0tienen los Ministros del Despacho no se limita, pues, a la tarea de presentar f\u00edsicamente los proyectos o hacer la radicaci\u00f3n personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al ordenamiento, sino a la capacidad jur\u00eddica de presentarlos en \u00a0representaci\u00f3n del Gobierno&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa, de acuerdo con la sentencia antes citada, que los Ministros tengan competencia aut\u00f3noma para presentar proyectos de ley, en la medida en que s\u00f3lo pueden hacerlo en representaci\u00f3n del Gobierno. Esta \u00faltima situaci\u00f3n se presume por el solo hecho de haber sido presentado un proyecto de ley por el Ministro del Despacho, sin embargo dicha presunci\u00f3n podr\u00eda ser desvirtuada por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando exprese que el Ministro actu\u00f3 sin su previa autorizaci\u00f3n.15 Esa presunci\u00f3n, por otra parte, no puede desvirtuarse, como lo pretende el demandante, acreditando las diferencias de criterio que en sus intervenciones p\u00fablicas y en relaci\u00f3n con un determinado proyecto de ley presenten los Ministros del Despacho. Tampoco se requiere, como lo sugiere el actor, que para que un proyecto de ley presentado por intermedio de un ministro del despacho se entienda presentado por el Gobierno, previamente su texto se haya acordado en el Consejo de Ministros, corporaci\u00f3n a la que ninguna disposici\u00f3n atribuye tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como el proyecto de ley fue presentado con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien en principio y para ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, act\u00faa en representaci\u00f3n del Gobierno, sin que la ausencia de la firma del Presidente de la Rep\u00fablica constituya, tal y como se ha expresado, un vicio de constitucionalidad como lo pretende el actor, el presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La argumentaci\u00f3n del demandante acepta que en la Constituci\u00f3n no existe una regla que se\u00f1al\u00e9 de manera clara y expresa que la presentaci\u00f3n de Actos Legislativos por el Gobierno requiera la firma real y efectiva del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Se reconoce que la norma que se alega violada, el art\u00edculo 375, no hace tal exigencia. La obligaci\u00f3n de considerar que el Proyecto acusado deb\u00eda ser firmado efectivamente por el Presidente, por tanto, surge de un razonamiento jur\u00eddico que supone tener en cuenta varios referentes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, en virtud del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n es claro que el Gobierno lo constituyen el Presidente y los Ministros correspondientes.17 En tal medida sostiene que se requer\u00eda la voluntad del Presidente, la cual a su parecer, no pod\u00eda ser expresada de forma diferente a hacerlo mediante una firma de su pu\u00f1o y letra por parte del Jefe de Estado. Para apoyar su afirmaci\u00f3n, sugiere que se tenga en cuenta que la Constituci\u00f3n expresamente hace referencia a la capacidad que tienen los Ministros para presentar los proyectos de ley ante el Congreso, pero no as\u00ed para presentar proyectos de Acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ninguna parte de la Constituci\u00f3n, como el propio demandante lo reconoce en su demanda, se exige expresamente que los Actos legislativos deban ser firmados, junto a los Ministros, por el Presidente de la Rep\u00fablica para que su voluntad se entienda dada efectivamente. En cambio s\u00ed, como se dijo, la Constituci\u00f3n establece la regla de representaci\u00f3n ministerial del Presidente ante el Congreso de la Rep\u00fablica, al indicar que los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno (art. 208, CP). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Proyectos de Acto legislativo son actos que han de tramitarse ante el Congreso de la Rep\u00fablica, que los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno (art. 208, CP) de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la manera como la jurisprudencia constitucional ha aplicado estas reglas, la Sala considera que los ministros, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de Actos legislativos, son voceros del Gobierno y, por tanto, se presume que representan al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como se sigue de la cita de la sentencia C-992 de 2001, la jurisprudencia constitucional entiende que la presunci\u00f3n de que el Presidente es representado ante el Congreso por sus Ministros puede ser desvirtuada. En el caso que se analiz\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que no era suficiente demostrar discrepancias p\u00fablicamente conocidas entre ministros para poder desvirtuar dicha presunci\u00f3n. En el presente asunto, el demandante ni siquiera intent\u00f3 desvirtuarla. Y, adicionalmente, el Presidente no la ha desvirtuado expresamente. Por el contrario, realiz\u00f3 los actos del proceso de reforma que le compet\u00edan, incluyendo el definitivo de sanci\u00f3n, adem\u00e1s de haber hecho p\u00fablica su posici\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n oficiales de la Presidencia de la Rep\u00fablica tal cual como lo mostr\u00f3 la intervenci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El rigorismo en las formas no es una caracter\u00edstica del Estado social de derecho. Por el contrario, demanda expresamente la Constituci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia que en sus decisiones &#8216;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.&#8217; (art. 228, CP). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. En el \u00e1mbito de las reglas propias del procedimiento legislativo o de reforma constitucional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, tampoco se protegen las meras formas, consideradas tan s\u00f3lo en s\u00ed mismas. Es preciso tener en cuenta cu\u00e1l es el bien jur\u00eddico que se pretende proteger mediante el cumplimiento de tales formas, y en caso de la regla procesal no hubiese sido observada, determinar si el incumplimiento de la forma afect\u00f3 tambi\u00e9n el bien jur\u00eddico que materialmente se pretend\u00eda proteger. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. La Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), establece &#8216;las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la C\u00e1mara de Representantes y el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno.&#8217; Para su lectura y aplicaci\u00f3n, el propio Reglamento del Congreso consagra que no se puede propiciar una interpretaci\u00f3n formalista que obstaculice la adecuada y correcta marcha del foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia. Por ello, la segunda norma de tal reglamento, contiene las reglas de lectura de la ley, entre ellas el principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos.18 Las formalidades son fundamentales y determinantes en el derecho, pero en tanto protejan los valores que materialmente se les ha confiado salvaguardar y en cuanto no signifiquen sacrificar innecesariamente la voluntad democr\u00e1tica. En cualquier caso, los errores procedimentales deben, en principio y en lo posible, ser saneados, para evitar que el rigorismo formal implique la desprotecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha enfrentado procesos de reforma constitucional en los cuales se desconoci\u00f3 una regla de procedimiento de formaci\u00f3n de dicho acto, demostrar que la violaci\u00f3n de la regla se dio, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que, entonces, la reforma constitucional debe ser declarada inconstitucional. Tal efecto, por expreso mandato constitucional, s\u00f3lo ocurre cuando adem\u00e1s de haber demostrado que se desconoci\u00f3 una regla procedimental, se logra establecer que tal violaci\u00f3n \u00a0(i) implica un vicio al procedimiento de formaci\u00f3n del acto, y no tan s\u00f3lo una mera irregularidad en el tr\u00e1mite, y \u00a0(ii) que el vicio en cuesti\u00f3n no era subsanable o, si lo era, que no fue saneado durante el proceso o no pod\u00eda ser corregido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para invalidar la constitucionalidad de una reforma constitucional por haber incurrido en el desconocimiento de una regla, es preciso demostrar que su desconocimiento es de tal entidad que puede vulnerar la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Que no se trata de un mero desconocimiento de una forma menor, sino que se omiti\u00f3 una formalidad de aquellas de las cuales depende la salvaguarda de alg\u00fan elemento central y definitivo dentro del tr\u00e1mite del acto ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que una de las autoridades con iniciativa para proponer, en democracia, una propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el Gobierno. En ninguna parte de la Constituci\u00f3n se establece necesariamente que la manera de manifestar la voluntad del Primer mandatario deba ser obligatoriamente a trav\u00e9s de su firma. No existe un texto Constitucional que obligue a que el proyecto de acto legislativo est\u00e9 firmado por el Presidente, para considerar que \u00e9ste efectivamente act\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. En cambio, como ya se resalt\u00f3, la Constituci\u00f3n expresamente establece una regla general de representaci\u00f3n del Presidente a trav\u00e9s de sus Ministros ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Es pues razonable, considerar que si el documento est\u00e1 firmado, es m\u00e1s f\u00e1cil determinar la voluntad presidencial. Pero ello no quiere decir que no se pueda establecer de alguna manera el sentido de la voluntad del Presidente, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de \u00a0 (i) una actuaci\u00f3n ante el Congreso, \u00a0(ii) foro en el cual, los Ministros son &#8216;voceros&#8217; del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. En el presente proceso, se acusa un acto de reforma constitucional con respecto al cual el propio Gobierno realiz\u00f3 posteriormente a la presentaci\u00f3n del proyecto dos actos formales manifestando su voluntad (la publicaci\u00f3n y la sanci\u00f3n), adem\u00e1s de haber ratificado de manera constante, dentro y fuera del Congreso de la Rep\u00fablica, la voluntad del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. Por tanto, de haber incluido el constituyente la exigencia de la firma del Presidente en el tr\u00e1mite de reformas constitucionales, el vicio en el presente caso habr\u00eda quedado subsanado por los actos realizados durante el tr\u00e1mite.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la medida que el orden constitucional vigente no exige que las reformas constitucionales presentadas ante el Congreso requieran la r\u00fabrica del Jefe del Estado, la Sala considera que el Congreso de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 la regla constitucional seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2011 sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. El acto de reforma fue suscrito por dos Ministros de Gobierno, y en tanto los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, se ha de presumir la voluntad presidencial. En especial, ello es as\u00ed cuando la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n ministerial del Presidente (i) no ha sido desvirtuada por el Presidente (ii) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0(iii) cuando el Presidente hab\u00eda manifestado p\u00fablicamente el apoyo al Proyecto. No puede en tales condiciones, por lo tanto, acceder la Corte Constitucional a la petici\u00f3n presentada por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala concluye que \u00a0(i) \u00a0una acci\u00f3n de inconstitucionalidad no presenta cargos pertinentes, espec\u00edficos, ni suficientes y por tanto susceptibles de ser conocidos por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a un Acto Legislativo, cuando alega violaciones al Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica [la Ley 5\u00aa de 1992], pero no argumenta por qu\u00e9 tales violaciones legales conllevan la vulneraci\u00f3n a la vez de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concluye que \u00a0(ii) el Congreso de la Rep\u00fablica no viola la regla constitucional seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado un Proyecto de Acto Legislativo sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica cuando este fue suscrito por los Ministros de Gobierno, pues en la medida que los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, se ha de presumir la voluntad presidencial. En especial se ha de concluir que no la viola cuando la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n ministerial del Presidente \u00a0(1) no ha sido desvirtuada por el Presidente (2) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0(3) cuando el Presidente haya manifestado p\u00fablicamente el apoyo al Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento sobre los cargos por violaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992, en tanto no se fundan en razones pertinentes, espec\u00edficas, ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 En el vocabulario jur\u00eddico de Couture se define la firma como el &#8216;trazado gr\u00e1fico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la r\u00fabrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoridad y virtualidad y obligarse en lo que en ellos se dice.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta 527 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante present\u00f3 algunos textos reiterando sus argumentos, con posterioridad a la admisi\u00f3n y fijaci\u00f3n en lista del proceso y a la recepci\u00f3n de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Auto de 25 de julio de 2011, providencia en la que tambi\u00e9n se resolvi\u00f3, principalmente, admitir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Alberto de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda cuando no presenta razones &#8220;espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes&#8221;. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que &#8220;[la] claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque &#8220;el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental&#8221;, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente &#8220;y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita&#8221; e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8220;esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8221;. \u00a0|| \u00a0[&#8230;] las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s &#8216;de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada&#8217; [&#8230;]. \u00a0|| La pertinencia [&#8230;] quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. \u00a0|| \u00a0[&#8230;] Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche [&#8230;]&#8221;. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias C-890A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-927 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-398 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-542 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-777 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-937 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-942 de 2000 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-771 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-876 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-877 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Desde el inicio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido de manera clara y precisa que el llamado juicio de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n es un juicio por vicios de procedimientos en la formaci\u00f3n del Acto legislativo, no por tratarse de una violaci\u00f3n material de la Carta Fundamental; lo que pretende la Corte en este tipo de juicios es verificar si el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda &#8216;competencia&#8217; para hacer un proceso de cambio Constitucional de estructural, o si el mismo constituye una sustituci\u00f3n del orden constitucional vigente. Se trata de un juicio por competencia, un asunto sustancial del procedimiento constitucional, no un asunto material. Al respecto ver, entre otras: C-551 de 2003 \u00a0(MP. Eduardo Montealegre Lynett; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1200 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-816 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Marco Gerardo Monroy Cabra; SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-970 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Y Jaime Araujo Renter\u00eda); C-971 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1040 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-153 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; AV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto); C-180 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV. Humberto Sierra Porto; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt); C-141 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias &lt;sic&gt;, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 200.- Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: \u00a01. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a02. Convocarlo a sesiones extraordinarias. \u00a0|| \u00a03. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150. \u00a0|| \u00a04. Enviar a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. \u00a0 || \u00a05. Rendir a las c\u00e1maras los informes que \u00e9stas soliciten sobre negocios que no demanden reserva. \u00a0|| \u00a06. Prestar eficaz apoyo a las c\u00e1maras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposici\u00f3n la fuerza p\u00fablica, si fuere necesario. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 208.- Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. \u00a0|| \u00a0Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. \u00a0|| \u00a0Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentar\u00e1n al Congreso, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. \u00a0|| \u00a0Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). La cuesti\u00f3n fue planteada en los siguientes t\u00e9rminos por la Corte Constitucional: &#8220;Afirma el accionante que el 15 de septiembre de 2000 el Ministro de Hacienda \u00a0&#8220;por su cuenta y riesgo&#8221; present\u00f3 el proyecto de ley de reforma tributaria y posteriormente, present\u00f3 pliego de modificaciones del mismo proyecto fechado en noviembre 16 , sin que exista ning\u00fan tipo de evidencia que demuestre que antes de la presentaci\u00f3n del proyecto o de su pliego de modificaciones, se hubiese realizado Consejo de Ministros, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en el cual se se\u00f1alan los temas de los proyectos de ley que requieren iniciativa del Gobierno, dentro de los que se encuentran los referentes al establecimiento de rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0De acuerdo con el Art\u00edculo 115, inciso 2\u00ba de la Carta, el Gobierno est\u00e1 constituido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, en cada negocio particular, de lo cual concluye que &#8216;El Ministro de Hacienda se tom\u00f3 atribuciones que no le corresponden, extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de sus funciones, siendo responsable de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8217;. \u00a0|| \u00a0Para sustentar sus afirmaciones, adjunta sendos art\u00edculos de los peri\u00f3dicos El Colombiano, El Tiempo y Portafolio en donde &#8216;.. se demuestra que no hubo iniciativa del Gobierno de presentar el proyecto de Reforma Tributaria, antes bien hubo enfrentamiento entre los Ministros de Hacienda, Trabajo, Agricultura y Salud&#8217;. \u00a0|| \u00a0De acuerdo con las anteriores consideraciones solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 633 de 2000 por no haber sido presentada por el Gobierno, en contra de lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 154 de la Carta.&#8221; \u00a0El salvamento de voto vers\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-503 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar la exequibilidad de la Ley 633 de 2000, por el cargo contenido en el numeral 1\u00ba de los considerandos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 115.-El Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \u00a0|| \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. || \u00a0El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), consagra: &#8220;Principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a01. Celeridad de los procedimientos. Guardada la correcci\u00f3n formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso. \u00a0|| \u00a0 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. \u00a0|| \u00a03. Regla de mayor\u00edas. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0 || \u00a0 4. Regla de minor\u00edas. El Reglamento garantiza el derecho de las minor\u00edas a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constituci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ahora bien, incluso en la hip\u00f3tesis propuesta, no podr\u00eda considerarse que la omisi\u00f3n de la firma presidencial es un vicio insubsanable, tal como lo se\u00f1ala el propio reglamento del congreso y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 5\u00b0 &#8216;Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0[&#8230;] Par\u00e1grafo. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 379 de la CP dice &#8220;Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \u00a0|| \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/12 \u00a0 GOBIERNO-Conformaci\u00f3n \u00a0 GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de proyecto de reforma constitucional a trav\u00e9s de ministros\/MINISTRO-Presentaci\u00f3n de proyectos de reforma constitucional en representaci\u00f3n del Gobierno\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunci\u00f3n de presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 En la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, &#8216;por el cual se deroga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}