{"id":19305,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-296-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-296-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-12\/","title":{"rendered":"C-296-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-296\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL A PARTIR DE LA EXPEDICION DE LA MATRICULA DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES O AUXILIARES-No vulnera los derechos a la igualdad y trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA IMPOSICION DE LIMITES EN EL EJERCICIO DE PROFESION-Jurisprudencia Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE INGENIERIA-C\u00f3mputo de la experiencia profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA PARA \u00a0REGULACION DE REQUISITOS DE IDONEIDAD DE PROFESIONES-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESION U OFICIO-Se fundamenta en el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales que lo consagran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de Idoneidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional\/TITULO DE IDONEIDAD-Importancia\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por parte del Legislador responde a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-L\u00edmites\/POTESTAD LEGISLATIVA PARA IMPONER REQUISITOS DE IDONEIDAD-No puede llegar a que se establezcan condiciones poco razonables que terminen por anular el derecho al trabajo\/TITULOS PROFESIONALES-Raz\u00f3n de ser responde a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado \u2018l\u00edmite de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece tres clases de l\u00edmites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de car\u00e1cter material, otros de car\u00e1cter competencial y por \u00faltimo unos de car\u00e1cter procedimental. En cuanto a los l\u00edmites materiales, son aquellos que tiene como postulado fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben ser razonables y proporcionadas, como se describi\u00f3 anteriormente. En segundo lugar, los l\u00edmites de car\u00e1cter competencial, son aquellos que se\u00f1alan que el legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que est\u00e1n reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del principio democr\u00e1tico, y por \u00faltimo, en cuanto a los l\u00edmites procedimentales que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-191 de 2005 record\u00f3 algunos de ellos, entre los que cit\u00f3 los siguientes: \u201c(1) No puede conceder a los \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que concede la Constituci\u00f3n al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente\u201d y que,\u201c(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales \u00f3rganos son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Puede crear una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para determinadas profesiones, as\u00ed exista una reglamentaci\u00f3n general anterior \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia\/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley\/PROFESION U OFICIO-Restricciones materiales, competenciales y procedimentales\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. Del mismo modo se ha establecido que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 limitada ya que debe estar sometida a la regulaci\u00f3n legislativa y tiene reserva de ley y no se pueden dar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Por otra parte se han establecido las restricciones materiales, competenciales y procedimentales en el sentido que las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y proporcionadas, que dichas competencias no pueden ser trasladadas al ejecutivo ya que est\u00e1n reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica y por \u00faltimo la existencia de l\u00edmites procedimentales que se refieren a que no se puede conceder a los \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, que no se puede por su propia iniciativa reformar los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00faltimo se tiene que defectos relacionados con la mala t\u00e9cnica legislativa en la regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, una modificaci\u00f3n que se hace con posterioridad a una reglamentaci\u00f3n anterior, o espec\u00edfica de una profesi\u00f3n, as\u00ed exista una reglamentaci\u00f3n general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto\/EXIGENCIA DE TITULO-Debe reducir los riesgos de la actividad\/EXIGENCIA DE TITULO-Requisitos que se deben verificar\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR PROFESION U OFICIO-No es una potestad \u00a0arbitraria\/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico\/EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO-No est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un titulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social\/FORMACION ACADEMICA PARA PROFESION DETERMINADA-Exigencia es innecesaria y carece de efectos pr\u00e1cticos, si los riesgos que implica el ejercicio de tal profesi\u00f3n no se reducen con dicho requisito \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Evoluci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Regulaci\u00f3n teniendo en cuenta el riesgo social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Pilar fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional\/TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Jurisprudencia constitucional\/IGUALDAD-Exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Conlleva a la elaboraci\u00f3n de un ejercicio comparativo entre m\u00e1s de un extremo de una relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Elementos subjetivo, objetivo y valorativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No supone una paridad mec\u00e1nica o aritm\u00e9tica, sino que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO HERRAMIENTA HERMENEUTICA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad del medio se determina, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad\/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL EN REGLAMENTACION DE INGENIERIA Y FUNCIONES Y REQUISITOS PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PUBLICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES-Enunciados normativos que representan los extremos de la relaci\u00f3n comparativa \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No tiene la potestad de regular todas las profesiones, sino solo aquellas que no son de libre ejercicio porque implican riesgo social\/LEGISLADOR-Potestad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para profesiones que implican riesgo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONES-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que existan distinciones en cuanto a los requisitos que cada una de ellas requiera para que la misma sea ejercida de manera legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia de mayores requisitos se deriva de verificar el grado de idoneidad y experticia respecto de la pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n y evitar el ejercicio ilegal \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Mayor exigencia en el c\u00f3mputo de la experiencia profesional no viola de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la igualdad y derecho al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES-Actividades que involucran un claro riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA INGENIERIA-Exigencia del c\u00f3mputo de la experiencia profesional a partir de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional se justifica razonablemente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-8790 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ren\u00e9 Horacio Torres L\u00f3pez y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 superior los ciudadanos Ren\u00e9 Horacio Torres L\u00f3pez y Diego Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Brice\u00f1o, instauraron demanda de\u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12\u00ba de la Ley 842 de 2003 \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto del art\u00edculo demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 842 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingenier\u00eda o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computar\u00e1 a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, respectivamente. Todas las matr\u00edculas profesionales, certificados de inscripci\u00f3n profesional y certificados de matr\u00edcula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen aut\u00e9nticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes manifiestan que el art\u00edculo 12\u00ba de la Ley 842 de 20051, vulnera el art\u00edculo 13 Superior2, porque dicha norma podr\u00eda llegar a diferenciar de manera discriminatoria entre profesiones o carreras, haciendo que para el ejercicio de la ingenier\u00eda o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares se contabilice la experiencia profesional solo a partir de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, mientras que en las otras profesiones se contabiliza la experiencia profesional desde la terminaci\u00f3n de materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1alan que \u00a0el derecho a la igualdad se ve vulnerado en este caso porque en el momento de ser evaluada la experiencia profesional de una persona perteneciente a uno de los 535 grupos de profesiones, que tenga como requisito la inscripci\u00f3n al COPNIA, se toma como fecha de inicio de la experiencia laboral la terminaci\u00f3n de materias de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 2772 de 2005, mientras que para las personas que ejercen la ingenier\u00eda, o sus profesiones auxiliares y afines, se est\u00e1 contabilizando la experiencia laboral conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 842 de 2003, es decir, a partir de la expedici\u00f3n de la matricula profesional3. Para los actores dicho tratamiento pone de relieve que se est\u00e1 evaluando bajo dos criterios diferentes \u201cuna situaci\u00f3n que debe tener igual trato\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado indican que despu\u00e9s de revisar la normatividad que reglamenta las diferentes profesiones y oficios, concretamente, lo relativo a la experiencia profesional(Decreto 2772 de 2005, Acuerdo 106 de 2009, Decreto 590 de 1993, Decreto 861 de 2000), se encuentra que las personas que ostentan el t\u00edtulo en un \u00e1rea de la ingenier\u00eda o de profesiones auxiliares y afines son objeto de un trato distinto no justificado, ya que para proveer los dem\u00e1s cargos se empieza a contabilizar la experiencia profesional desde la terminaci\u00f3n de materias y no desde la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo se\u00f1alan que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad porque \u201ctodo profesional debe tener las mismas garant\u00edas y su experiencia profesional debe ser evaluada en las mismas condiciones (\u2026)\u201d6.As\u00ed pues, cuando se est\u00e1 en un concurso de m\u00e9ritos en el cual se requiere certificaci\u00f3n de la experiencia profesional, a los ingenieros, profesiones auxiliares y afines, se les est\u00e1 dando un trato diferente puesto que \u201cen el concurso por un mismo cargo, se ponen en competencia profesionales de la ingenier\u00eda y profesionales de la econom\u00eda o arquitectura y se ve que estos dos \u00faltimos est\u00e1n en ventaja y castigando en virtud del art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 a los ingenieros\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra parte, aducen que se est\u00e1 vulnerando con esta norma el derecho al trabajo. Sobre este cargo citan la sentencia C-606 de 19928, en la que se ha definido este derecho como un \u201celemento estructural del orden pol\u00edtico y social que instituye la Constituci\u00f3n colombiana de 1991\u201d y que garantiza, \u201c\u2026el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del mismo modo indican que en dicha jurisprudencia se dice que, \u201c(\u2026) dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho\u2026\u201d. Finalmente explican que en esta misma Sentencia se dice que los requisitos que condiciona el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben ser de car\u00e1cter \u201cgeneral y abstracto\u201d y que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde con el sistema constitucional vigente \u201cestablecer condiciones desiguales para circunstancia iguales y viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Concluyen manifestando que la norma demandada establece un trato diferente no justificado en tanto la experiencia profesional de un ingeniero o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, solo se computa a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matricula profesional, mientras que otras profesiones como por ejemplo, la medicina y el derecho, las cuales tienen igual o mayor responsabilidad social, la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminaci\u00f3n de materias conforme al art\u00edculo 14 del Decreto 2772 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRECISION PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de pasar al an\u00e1lisis de fondo de la expresi\u00f3n acusada, es pertinente resaltar que mediante Auto de 14 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda debido a que no se cumpl\u00eda con las exigencias elementales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto en menci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador hizo \u00e9nfasis en que la demanda no cumpl\u00eda con el tercer requisito exigido en dicha norma; el cual se refiere a \u201clas razones por las cuales dichos textos se consideran violados\u201d, debido a que la construcci\u00f3n argumentativa encaminada a demostrar de manera cierta, clara, espec\u00edfica, pertinente y suficiente la forma en que las normas demandadas vulneran los postulados constitucionales, part\u00eda de opiniones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, se concedieron tres (3) d\u00edas para que los accionantes procedieran con la correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de 2011, los accionantes encontr\u00e1ndose \u00a0dentro del t\u00e9rmino, presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el que la corrigieron y precisaron. Revisada la correcci\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador mediante Auto de nueve (9) de noviembre de 2011, concluy\u00f3 que la misma deb\u00eda admitirse debido a que cumpl\u00eda con las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El ciudadano Camilo Escovar Plata, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita \u00a0que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Comienza por afirmar que \u201ccarece de todo fundamento el cargo formulado por el actor en el sentido en que el art\u00edculo 12 de la ley 842 de 2003 viola el art\u00edculo 13 constitucional, por las siguientes razones: la regulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 150-23 de la Carta Pol\u00edtica), y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad (art\u00edculo 26 Constituci\u00f3n Nacional), constituyen potestades privativas del Congreso de la Republica: Corporaci\u00f3n que goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n cuando se ocupa de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Igualmente indica que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica fijar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, exceptuando los casos en los cuales la Constituci\u00f3n se\u00f1ale expresamente las calidades que deben reunir algunos aspirantes a ciertos cargos del Estado. Con base en lo anterior, explica que como los requisitos exigidos para el ejercicio de la ingenier\u00eda no fueron establecidos por el Constituyente, corresponde al Congreso la determinaci\u00f3n de los mismos, como en efecto lo hizo en el art\u00edculo 12 de la Ley 482 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por otro lado afirma que la norma demandada no es contraria al principio de igualdad, al derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, ni al derecho al trabajo, puesto que debido a las \u201cdelicadas labores y responsabilidades profesionales e institucionales que est\u00e1n llamados a cumplir los ingenieros\u201d, el legislador debe ejercer un control m\u00e1s estricto que el ejercido en relaci\u00f3n con otras profesiones10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Del mismo modo dice que el legislador tuvo en cuenta en la promulgaci\u00f3n de la norma demandada los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre el acceso a los cargos p\u00fablicos, sin establecer unas exigencias \u201cirrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En igual sentido manifiesta que el legislador en uso de sus facultades para reglamentar los requisitos de determinadas profesiones u oficios, puede v\u00e1lidamente efectuar distinciones en torno al ejercicio de dichas profesiones, siempre y cuando ese tratamiento diferenciado se encuentre justificado objetiva y razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Finalmente concluye diciendo que: \u201cen el presente caso no es posible hablar de violaci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto la exigencia del art\u00edculo 12 de la ley 842 de 2003 no es comparable ni equiparable con el ejercicio abstracto de otras profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir, no estamos en presencia de supuestos iguales o an\u00e1logos, raz\u00f3n por la cual la diferenciaci\u00f3n tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Ricardo Castillo Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El ciudadano se\u00f1ala que el art\u00edculo citado afecta sus intereses y experiencia profesional \u201cgenerando el incumplimiento de requisitos que pueda cumplir al momento de aspirar a un cargo en alguna entidad p\u00fablica\u201d. Dice que es profesional graduado en Ingenier\u00eda Industrial el 14 de noviembre de 1998 y que desde esa fecha ha estado trabajando y ejerciendo labores como profesional en dicha \u00e1rea. Sin embargo, apunta que a pesar de que ha venido trabajando como ingeniero aproximadamente por 13 a\u00f1os, de acuerdo con la ley, solo cuenta con cinco (5) a\u00f1os con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 842 de 2003, y un a\u00f1o y ocho meses de experiencia a partir de la expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional, \u201c\u2026dado que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda expidi\u00f3 mi tarjeta profesional el 18 de Marzo (sic) de 2010\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Del mismo modo explica que el Decreto 2772 de 2005 en su art\u00edculo 14, modificado por el art. 1\u00ba del Decreto Nacional 4776 de 2007, define la experiencia profesional como \u201c\u2026la adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el pensum acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n profesional, diferente a la T\u00e9cnica Profesional y Tecnol\u00f3gica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n o disciplina exigida para el desempe\u00f1o del empleo\u201d. Subraya, sin embargo, que la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil (CNSC) ha venido evaluando la experiencia profesional de todas las personas que se presentan a estos concursos excepto a las que est\u00e1n asociadas a las ingenier\u00edas, carreras auxiliares y afines; para lo cual eval\u00faan dicha experiencia de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 200313. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Finaliza su intervenci\u00f3n diciendo que es evidente la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u201c\u2026dado que se est\u00e1 dando un trato diferente ante una situaci\u00f3n que amerita un trato igual\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n de los estudiantes Laura Gallo Mart\u00ednez y otros, miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Los ciudadanos Laura Gallo Mart\u00ednez, Fernando Galeano Granados y Jin\u00fa Carvajalino Guerreo, miembros activos del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, consideran que la norma demandada \u201caunque suscita un problema constitucional, no vulnera el principio\/derecho a la igualdad\u201d15 y por ende piden la declaratoria de exequibilidad del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dicen que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia de regular el ejercicio de las profesiones que impliquen riesgo social. Para ampliar lo anterior, citan las Sentencias C-239 de 2010 y C-149 de 200916 de las que concluyen que \u201cen casos de profesiones que puedan poner en peligro la sociedad, es razonable y leg\u00edtimo exigir t\u00edtulos de idoneidad como una herramienta para disminuir el riesgo que el desarrollo de estas profesiones podr\u00edan tener en el conglomerado social\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, dicen que los actores est\u00e1n comparando el contenido de dos disposiciones \u201ccontenidas en instrumentos jur\u00eddicos de diferentes rangos\u201d, como lo son la Ley 842 de 2003, de mayor jerarqu\u00eda y especialidad que establece espec\u00edficamente la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, y el Decreto 2772 de 2005, de car\u00e1cter general, que reglamenta los concursos de m\u00e9rito para acceder a los empleos p\u00fablicos. En este caso primar\u00eda la ley sobre lo que establece el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por \u00faltimo, consideran que la ley en menci\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad pues \u201cel examen del derecho a la igualdad, requiere iniciar con un tertium comparitionis, es decir se\u00f1alando expresamente los grupos que en comparaci\u00f3n reciben un tratamiento diferenciado, a pesar de encontrarse en situaciones de hecho y de derecho similares. No es posible comparar al grupo de los ingenieros y carreras afines con las profesiones que no requieren de matr\u00edcula profesional para su ejercicio legal, y que se enmarcar\u00edan entonces en la regla general del art\u00edculo 14 del Decreto 2772, para quienes la experiencia comienza a contabilizarse desde la culminaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Concluyen diciendo que el cargo formulado contra el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En primer lugar, plantea que para poder analizar el art\u00edculo demandado es menester estudiar los art\u00edculos 6, 7, 8, 11 y 13 de la misma ley, pues de conformidad con dicha normatividad, y sin tener en cuenta lo regulado por el art\u00edculo 12, se concluye que para \u201cpoder ejercer legalmente la ingenier\u00eda y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional debe haberse matriculado en el registro profesional de ingenieros (\u2026) o en el registro profesional respectivo\u201d19. Igualmente explica que \u201ces apenas obvio que la experiencia profesional solo se puede adquirir despu\u00e9s de cumplir con los citados requisitos\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Aunado a lo anterior, explica que la Corte Constitucional ha considerado en varias sentencias que el legislador en ejercicio de sus funciones goza de la potestad para limitar el derecho a ejercer un oficio, principalmente cuando se busca proteger a la colectividad contra un riesgo social producido por el ejercicio de una determinada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Con el fin de ejemplificar el posible riesgo que acarrea el ejercicio de la ingenier\u00eda, la interviniente hace referencia a la construcci\u00f3n como una de las principales actividades desarrolladas por los profesionales en menci\u00f3n. Sobre este punto explica que, \u201ces evidente, sin que requiera de mayores an\u00e1lisis, que la actividad de la construcci\u00f3n genera riesgos de magnitud considerable para la comunidad, ya que cualquier error de dise\u00f1o, c\u00e1lculo o cimentaci\u00f3n puede producir consecuencia graves e irremediables (\u2026) lo que suele ocasionar p\u00e9rdidas de vidas humanas, lesiones personales y da\u00f1os materiales considerables\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Sobre este tema, cita la Sentencia C-964 de 1999, en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, en torno al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio y al concepto de riesgo social, que el Legislador est\u00e1 facultado para limitar el derecho a ejercer un oficio cuando se trata de la protecci\u00f3n de la colectividad contra un \u201criesgo social\u201d producido por el ejercicio de una determinada actividad. Se indica por parte de la entidad interviniente que el concepto de \u201criesgo social\u201d no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino seg\u00fan la jurisprudencia citada, al \u201c(\u2026) amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio.(\u2026) Por ende, en primer t\u00e9rmino, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Despu\u00e9s de citar dicha sentencia, afirma que el legislador goza de un amplio poder de configuraci\u00f3n, que lo faculta para exigir t\u00edtulos de idoneidad y ciertos requisitos para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio al tenor del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Por ello, no es contraria a la Constituci\u00f3n la exigencia requerida por el legislador para el caso concreto de la profesi\u00f3n de los ingenieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. En segundo lugar, en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la interviniente, citando la sentencia T-530 de 1993, manifest\u00f3 que \u201cel derecho a la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente a aquellas personas que se encuentran en las mismas condiciones. Sin embargo, si el trato diferencial se da entre personas que se encuentras [sic] en condiciones dis\u00edmiles y ese trato diferencial se justifica desde el punto de vista constitucional, no se vulnera el derecho a la igualdad\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. Concluye diciendo que, \u201cEn la disposici\u00f3n acusada, el legislador no realiza ning\u00fan trato diferencial, por el contrario, lo que hace es establecer unos requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales se computar\u00e1 la experiencia profesional en el ejercicio de la ingenier\u00eda o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares. Es decir, que se est\u00e1 otorgando el mismo trato para profesiones que se pueden considerar similares\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La ciudadana Sonia Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aduce que, la regla general para el acceso a los cargos p\u00fablicos consagra que la experiencia profesional se entiende como la adquirida a partir de la culminaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico, sin la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, lo que posibilita el inmediato ejercicio profesional. Sin embargo, la Ley 842 de 2003, ley especial que regula lo atinente al ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y auxiliares, agreg\u00f3 un elemento normativo no contenido en la regla general, cual es la contabilizaci\u00f3n de la experiencia profesional a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. A rengl\u00f3n seguido, la interviniente incluye la ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 218 de 2002 C\u00e1mara, en el cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de que una profesi\u00f3n se puede ejercer con la mayor libertad posible, existen otras que en la pr\u00e1ctica de la misma, pueden conllevar a que pongan en peligro el conglomerado social (\u2026). En consecuencia, el proyecto de ley que modifica la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda busca establecer de manera clara el concepto de la ingenier\u00eda \u00a0en cuanto a su ejercicio, al igual que de las profesiones afines y auxiliares, estableciendo los requisitos para su ejercicio legal entre los cuales se encuentra el de la obligaci\u00f3n de estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo. Esto como una manera de certificar la idoneidad del profesional que pretende ejercer la profesi\u00f3n en Colombia, controlando de esta manera su ejercicio como imperativo de seguridad social (\u2026). Sin embargo, consideramos que para establecer una mayor idoneidad respecto de la pr\u00e1ctica de las profesiones y para poder evitar el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, se debe adicionar el proyecto, con la exigencia de que la experiencia profesional se contara a partir de la fecha en que se expida la Matricula Profesional o el Certificado de Inscripci\u00f3n Profesional, pues de Lo (sic) contrario se estar\u00eda admitiendo el ejercicio profesional de manera ilegal\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Por otra parte indica que la Ley 842 de 2003, defini\u00f3 el ejercicio ilegal de la ingenier\u00eda, incorpor\u00f3 el C\u00f3digo de \u00e9tica profesional del ingeniero y el correspondiente r\u00e9gimen disciplinario, y elev\u00f3 a rango legal la forma de contabilizar la experiencia profesional. Lo anterior, se ratifica con base en el contenido de los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo de la Ley, del cual se \u201cpuede concluir que la voluntad del legislador fue la de revisar la totalidad de la reglamentaci\u00f3n existente para la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. En refuerzo de este planteamiento, se cita un concepto dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se indic\u00f3 que las leyes que \u00a0regulaban el ejercicio de la ingenier\u00eda (Ley 94 de 1937 y 64 de 1978), no definieron la experiencia profesional y tampoco la forma de contabilizarla mientras que las normas que reglamentan la vinculaci\u00f3n a cargos p\u00fablicos (Decreto 590 de 1993 y 861 de 2000) s\u00ed consagraban a partir de cu\u00e1ndo contabilizar la experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. De lo anterior, concluye que \u201cde acuerdo con la consulta es claro para la sala, que el r\u00e9gimen de contabilizaci\u00f3n de la experiencia profesional contenido en este art\u00edculo27 es el que la administraci\u00f3n ven\u00eda aplicando para todos los cargos p\u00fablicos incluidos los de ingenier\u00eda hasta antes de entrar en vigencia la ley 842 de 2003. Lo anterior supone que a los servidores p\u00fablicos vinculados hasta esa fecha, se les contabiliz\u00f3 el requisito de experiencia profesional a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico respectivo\u201d28. Se\u00f1ala que la regla general es que la norma rige hacia el futuro, entonces, la Ley 842 de 2003 cobija a las personas que van a empezar a adquirir experiencia profesional a partir o con posterioridad a la vigencia de la ley, y no a los ingenieros o profesionales afines y auxiliares, que ejercen la profesi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Finalmente la entidad interviniente solicita declarar exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Fernando Ireg\u00fci Camelo, en calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea solicitando se declare la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Para fundamentar su posici\u00f3n dividi\u00f3 la intervenci\u00f3n en dos partes: en primer lugar, se hizo una breve referencia a la forma en la que la Corte Constitucional ha tratado el derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. En este apartado se citaron las Sentencias C-191 de 2005 y C-964 de 1999en las cuales se enfatiza que, el derecho a ejercer una profesi\u00f3n o un oficio goza de amplia protecci\u00f3n constitucional por encontrarse \u00edntimamente ligado a otros derechos constitucionales, tales como la igualdad, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador est\u00e1 facultado para limitar este derecho \u00fanicamente en aquellos casos en donde la actividad desplegada por el profesional pueda generar un riesgo para la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Por otra parte anot\u00f3 que, \u201cla mencionada libertad no solo se remite al \u00e1mbito volitivo o puramente subjetivo que expresa la decisi\u00f3n de la persona, sino que tambi\u00e9n supone el amparo- y consiguiente regulaci\u00f3n- del ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio elegido. A esto justamente se refiere la competencia del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Aunado a lo anterior, dice en un segundo punto de la intervenci\u00f3n que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad busca reducir los riesgos sociales que implica el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n y a la vez, hacer p\u00fablica la habilitaci\u00f3n adquirida para ejercerla y por ende lo que se est\u00e1 exigiendo con esta ley es establecer requisitos de idoneidad para ejercer dicha profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Reforzando este argumento, cita la Sentencia C-191 de 2005 en la cual se reitera que la competencia del Legislador para la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y oficios se encuentra limitada por restricciones de car\u00e1cter competencial, procedimental y material30. Y, \u201cpara la Defensor\u00eda del Pueblo, en el presente caso la regulaci\u00f3n demandada se atiene a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por dos razones. En primer lugar, por que se trata de un ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa cuya relevancia constitucional \u2013dado el principio democr\u00e1tico- es fundamental y que se mueve leg\u00edtimamente en el margen de acci\u00f3n para la elecci\u00f3n de medios31 con que cuenta el Legislador para ejercer su funci\u00f3n. En segundo lugar, porque no se afecta la igualdad con la regulaci\u00f3n acusada, pues dicho valor al que apunta la Constituci\u00f3n y que se despliega por todo el ordenamiento como uno de sus principios fundamentales, supone m\u00e1s que una simple paridad entre todos y exige por el contrario, dados los fines a los que apunta, la consideraci\u00f3n de las condiciones concretas en que se predica la igualdad o su afectaci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. Acto seguido, indica que el legislador al regular el ejercicio de la ingenier\u00eda y de sus profesiones afines y auxiliares, no desbord\u00f3 su competencia ya que en ning\u00fan momento estableci\u00f3 privilegios injustificados. Por el contrario, reglament\u00f3 de manera \u00edntegra el ejercicio de una profesi\u00f3n que implica un alto riesgo, el cual se debe prevenir y reducir. Se\u00f1ala que cumplido el requisito de la competencia, debe demostrarse que la disposici\u00f3n acusada no afecta de manera desproporcionada el derecho fundamental a la igualdad, y en este supuesto, no es claro respecto a qui\u00e9nes consideran los actores que se estar\u00eda dando un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. A este prop\u00f3sito el interviniente trae a colaci\u00f3n la sentencia C-022 de 1996, en la cual esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201chablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido solo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre quienes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterios? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8. Con relaci\u00f3n al caso concreto, considera que en relaci\u00f3n con la primera pregunta \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes? la norma en cuesti\u00f3n va dirigida a un grupo especial de personas, a saber, los ingenieros y los profesionales afines o auxiliares de la ingenier\u00eda, por lo que no se encuentra que se est\u00e9 dando un trato injustificado a alguna de las personas pertenecientes a ese grupo. Respecto de la segunda pregunta \u00bfigualdad en qu\u00e9? puede decirse que se est\u00e1 haciendo referencia al acceso a cargos p\u00fablicos y, por eso es razonable que si la convocatoria es para servicios relacionados con la ingenier\u00eda, la experiencia profesional le sea computada a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional. Finalmente respecto de la tercera pregunta \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio? el interviniente considera que el criterio del cual se parte es el del m\u00e9rito acad\u00e9mico, dando as\u00ed cumplimiento al requisito de la idoneidad, el cual apunta al cumplimiento de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, para as\u00ed garantizar la reducci\u00f3n de los riesgos que acarrea el ejercicio de la ingenier\u00eda y las profesiones afines y auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Los Doctores Francisco Bernate Ochoa, Manuel Restrepo Medina y Andrea Mateus Rugeles, catedr\u00e1ticos de la Facultad de Jurisprudencia, manifiestan que el legislador al establecer las condiciones espec\u00edficas para el ejercicio de determinadas profesiones ha actuado dentro del marco que el constituyente le ha concedido para la reglamentaci\u00f3n de las profesiones y oficios. Por ello, estiman que la demanda no debe prosperar y en consecuencia la norma debe ser declarada exequible33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Intervenci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda (COPNIA) \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. Mario Andr\u00e9s Herrera Ar\u00e9valo, en su calidad de Director Jur\u00eddico del COPNIA, present\u00f3 intervenci\u00f3n pidiendo la declaratoria de constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de los elementos normativos que se desprenden del art\u00edculo 26 Superior, el interviniente indica que este art\u00edculo protege el libre ejercicio de aquellas profesiones que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no implican riesgo social. Acto seguido, consagra que el ejercicio de las profesiones que s\u00ed exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su desempe\u00f1o implica riesgo social no gozan de tal libertad. En este \u00faltimo supuesto, se desprende del art\u00edculo 26 superior, que dichas profesiones solo se pueden ejercer con la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. En ese orden de ideas, aduce que \u201ces la propia Constituci\u00f3n la que regula de manera diferente dos supuestos de hecho: las profesiones de libre ejercicio y las profesiones que no son de libre ejercicio, siendo este \u00faltimo evento el que otorga el fundamento a la Reglamentaci\u00f3n de la respectiva profesi\u00f3n que define los elementos que permiten su ejercicio legal en el territorio nacional\u201d34. De lo anterior, se desprende que la Ingenier\u00eda es una profesi\u00f3n cuyo ejercicio no es libre, por el contrario, se encuentra restringido a quienes cumplan los requisitos legales exigidos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. Para comprobar esta hip\u00f3tesis el interviniente trae a colaci\u00f3n las normas que han regulado el tema de la ingenier\u00eda (Ley 94 de 1937, Ley 141 de 1961, Ley 64 de 1978), para concluir que \u201cla ley ha restringido \u2013como lo hace actualmente a trav\u00e9s de la Ley 842- el ejercicio de la ingenier\u00eda sin Matr\u00edcula Profesional que es la forma como se autoriza el desempe\u00f1o de la misma dado que exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su ejercicio implica riesgo social (\u2026). La consecuencia l\u00f3gica de que el ejercicio, sin el cumplimiento de los requisitos sea catalogado como ilegal, es que cualquier pr\u00e1ctica as\u00ed adquirida, no pueda ser v\u00e1lida para ning\u00fan efecto legal, pues la ingenier\u00eda no es una profesi\u00f3n de libre ejercicio sino que para ello requiere de la autorizaci\u00f3n estatal\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.5. Teniendo en cuenta lo anterior afirma que ni la Ley 842 de 2003 es novedosa al reglamentar el tema de la experiencia profesional, ni tampoco, hab\u00eda con anterioridad a la misma un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de la experiencia profesional. Por el contrario, \u201ccon la expedici\u00f3n de la Ley 842 de 2003, existe una continuidad normativa teleol\u00f3gicamente definida desde el a\u00f1o 1937, ahora vertida exactamente en el art\u00edculo 12\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.6. Finalmente, el interviniente encuentra que hay una aparente incompatibilidad normativa entre las leyes que regulan el ejercicio de la ingenier\u00eda (Ley 64 de 1978) y las que regulan los requisitos para acceder a cargos p\u00fablicos (Decretos 590 de 1993 y 861 de 2000). Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la incompatibilidad es aparente pues \u201clos decretos que establecen los requisitos generales para acceder a cargos p\u00fablicos, regulan la experiencia de las profesiones de libre ejercicio, mientras que las leyes de reglamentaci\u00f3n profesional regulan los requisitos para poder ejercer y por lo mismo poder adquirir experiencia de las profesiones cuyo ejercicio no es libre\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional \u201cque se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con el cargo formulado por los demandantes, considera que este no cumple los requisitos establecidos para las demandas de inconstitucionalidad, espec\u00edficamente con el concepto de violaci\u00f3n, una de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este sentido concluye diciendo que el cargo invocado no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, pues no logra demostrar la forma en que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 superior, circunstancia que hace inepta la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Lo anterior, por cuanto \u201c(\u2026) los actores no muestran y, mucho menos demuestran, que las personas a las que se refiere la norma demandada sean equiparables a las que se refiere el Decreto 2772 de 2005; y que la aparente existencia de un conflicto entre una ley y un decreto reglamentario, que es inferior a \u00e9sta en rango y jerarqu\u00eda, genere per se un caso de relevancia constitucional\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de inconstitucionalidad incoada dentro del presente proceso, se dirige contra el art\u00edculo 12\u00ba de la Ley 842 de 2003, el cual define la experiencia profesional en el ejercicio de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines o auxiliares. Consideran los actores que dicho art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto las personas que ejercen la ingenier\u00eda o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, se les contabiliza la experiencia profesional a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, mientras que, los dem\u00e1s profesionales se rigen por lo establecido en el Decreto 2772 de 200540, seg\u00fan el cual, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el pensum acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los conceptos rendidos por los intervinientes, tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, algunos miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario coinciden en defender la constitucionalidad de la norma demandada, apoy\u00e1ndose en argumentos similares, como se mostr\u00f3 en cada una de las intervenciones. Por su parte el Ministerio P\u00fablico pide que la Corte se declare inhibida para fallar debido a que no se cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia que puedan determinar el concepto de violaci\u00f3n de la norma en la demanda presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas. La demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como qued\u00f3 dicho anteriormente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado por ineptitud sustantiva de la demanda. Por tanto antes de proceder a realizar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia pasa la Sala a verificar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n: \u201c1. Las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto los accionantes citan como norma constitucional violada el art\u00edculo 13 (igualdad) y por ende su argumentaci\u00f3n y cargos formulados se centran en la violaci\u00f3n de este derecho. Para la Sala, el cargo formulado por los accionantes cumple con los requisitos constitucionales antes mencionados. En efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma acusada como inconstitucional, el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003; (ii)se\u00f1alan la norma constitucional que resulta vulnerada por la disposici\u00f3n legal impugnada, que para el efecto es el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 sobre el derecho al trabajo; y (iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Encuentra la Corte, que contrario a lo sostenido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, los accionantes exponen los cargos de inconstitucionalidad en debida forma. En efecto, la demanda formula un cargo claro que permite comprender el contenido de la misma y las justificaciones en las que se basa la supuesta inconstitucionalidad de la norma cuando expresa que la vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 de la Carta, se produce debido a que la disposici\u00f3n acusada hace que en un concurso de m\u00e9ritos al momento de ser evaluada la experiencia profesional de una persona que tenga como profesi\u00f3n la ingenier\u00eda, o una de sus profesiones afines o auxiliares, \u00e9sta se le contabilice conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 842 de 2003, es decir, a partir de la expedici\u00f3n de la matricula profesional, mientras que todos las dem\u00e1s profesionales que deseen acceder a los diferentes empleos p\u00fablicos de los organismos y entidades del orden nacional son evaluadas conforme al art\u00edculo 14 del decreto 2772 de 2005, tomando como fecha de inicio de la experiencia laboral, la terminaci\u00f3n de materias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, encuentra la Corte que el cargo es cierto porque de la lectura de la disposici\u00f3n demandada se desprende la posibilidad de que se est\u00e9 dando un trato diferenciado a los profesionales en la rama de la ingenier\u00eda en relaci\u00f3n con otras profesiones. Del mismo modo el cargo cumple con el requisito de pertinencia porque plantea un problema de relevancia constitucional, como es la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a ejercer libremente la profesi\u00f3n u oficio elegido. Por \u00faltimo, se afirma que el cargo es suficiente, porque lo planteado en la demanda genera una m\u00ednima duda razonable y relevante sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala encuentra que la demanda satisface las exigencias m\u00ednimas que ha definido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo y que por ende se puede realizar un juicio de constitucionalidad de la norma de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes aducen que el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 est\u00e1 dando un trato diferente a los grupos de personas que pretenden acceder a cargos p\u00fablicos y ejercen la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares, en tanto la experiencia profesional se empieza a computar a partir de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional y no a partir de la terminaci\u00f3n de materias, como s\u00ed se contabiliza para los dem\u00e1s profesionales que tambi\u00e9n aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico, los cuales se rigen por el Decreto 2772 de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior los demandantes se\u00f1alan que dicha normatividad establece un trato discriminatorio que violar\u00eda el art\u00edculo 13 de la C.N., principalmente cuando se est\u00e1 en un concurso de m\u00e9ritos en aras de ocupar un cargo p\u00fablico. Lo anterior genera, seg\u00fan los actores, una desventaja \u00a0para los ingenieros, profesiones afines y auxiliares con relaci\u00f3n a los 535 grupos de profesiones que tienen como requisito la inscripci\u00f3n al COPNIA para ejercer su profesi\u00f3n. Esta desventaja que se configura en el momento de ser evaluada la experiencia profesional cuando se est\u00e1 en un concurso de m\u00e9ritos ya que todas las dem\u00e1s profesiones se rigen conforme al art\u00edculo 14 del Decreto 2772 de 2005, tomando como fechas de inicio la experiencia profesional, la terminaci\u00f3n de materias y no conforme al art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 que establece que la experiencia profesional para el ejercicio de la ingenier\u00eda o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares se computa a partir de la fecha de expedici\u00f3n de \u201c(\u2026)la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional respectivamente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para los efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte analizar\u00e1 en primer lugar (i) lo relacionado con la potestad legislativa para la regulaci\u00f3n de los requisitos de idoneidad de las profesiones de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional. En segundo t\u00e9rmino (ii) estudiar\u00e1 la Corte la normatividad que se ha dado sobre el c\u00f3mputo de la experiencia laboral en materia de ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares. En este mismo numeral se analizar\u00e1n los antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003, para verificar las motivaciones que estableci\u00f3 el legislador en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo demandado. En tercer t\u00e9rmino (iii) se estudiar\u00e1 si en el caso concreto existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0y del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n por parte de la norma demandada, utilizando para dicho estudio lo que se ha venido analizando en los puntos (i) y (ii) de esta providencia y empleando el test de igualdad implementado por la Corte en casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Libre configuraci\u00f3n \u00a0del Legislador para la imposici\u00f3n de l\u00edmites en el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n u oficio. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 26 el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. En dicho art\u00edculo se establece que, \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta lo anterior de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio constituye la regla general, derecho que se fundamenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo consagrado no solo en la misma Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La realidad de la sociedad contempor\u00e1nea ha implicado que el derecho tanto a nivel nacional como internacional, se haya ido articulando en torno a nuevas situaciones y circunstancias que han dado lugar, entre otros, a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana reconoce expl\u00edcitamente el derecho al trabajo, al establecer que este \u201ces un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d(CP, art. 25). La protecci\u00f3n del trabajo no tiene solamente origen constitucional, tambi\u00e9n las convenciones y los tratados internacionales se han encargado de desarrollar, delimitar y esclarecer el contenido de este derecho, en tanto buscan, en \u00faltimas, dotar de garant\u00edas el ejercicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Son numerosos los instrumentos internacionales que hay en torno al derecho al trabajo, su libre ejercicio e igualdad en el mismo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), en su art\u00edculo 23 consagra que \u201ctoda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo\u201d. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966) en el art\u00edculo 7, se\u00f1ala las condiciones en que debe desarrollarse este derecho. Al respecto dijo que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, es pertinente agregar que uno de los prop\u00f3sitos de la OIT es \u00a0luchar contra la injusticia social, por ende mejorar las condiciones de los trabajadores.En este sentido el convenio 111 de la OIT, en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 define el t\u00e9rmino discriminaci\u00f3n para los efectos de dicho convenio como, \u201ccualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante lo anterior, el mismo art\u00edculo 26 establece que el libre ejercicio de la profesi\u00f3n elegida no es absoluto, y el legislador puede llegar a limitarlo exigiendo \u201ct\u00edtulos de idoneidad\u201d si se exige determinada formaci\u00f3n acad\u00e9mica o si implica un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En cuanto a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidadesta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-191 de 200541 que la potestad que otorga la Constituci\u00f3n al legislador es la \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d42. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los t\u00edtulos de idoneidad \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades\u201d.43En el mismo sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 199744que la exigencia por parte del Legislador de los t\u00edtulos de idoneidad profesional \u201cresponde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por otra parte la facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad seg\u00fan la Sentencia C- 191 de 200546 restringe no tanto al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. No obstante lo anterior, la facultad que tiene el legislador para imponer ciertos requisitos de idoneidad no puede llegar a que se establezcan condiciones poco razonables que terminen por anular el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 26 Superior ya que como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-050 de 1997, \u201cla raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En el mismo sentido se estableci\u00f3 en la Sentencia C-606 de 1992 que, \u201cEs claro que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado \u2018l\u00edmite de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En cuanto a las limitaciones que debe tener en cuenta el legislador, en la misma sentencia C-964 de 199948 se estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta.\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por otra parte se debe subrayar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece tres clases de l\u00edmites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de car\u00e1cter material, otros de car\u00e1cter competencial y por \u00faltimo unos de car\u00e1cter procedimental. En cuanto a los l\u00edmites materiales, son aquellos que tiene como postulado fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben ser razonables y proporcionadas, como se describi\u00f3 anteriormente50.En segundo lugar, los l\u00edmites de car\u00e1cter competencial, son aquellos que se\u00f1alan que el legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que est\u00e1n reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del principio democr\u00e1tico51, y por \u00faltimo, en cuanto a los l\u00edmites procedimentales que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-191 de 2005 record\u00f3 algunos de ellos, entre los que cit\u00f3 los siguientes: \u201c(1) No puede conceder a los \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que concede la Constituci\u00f3n al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente\u201d52y que,\u201c(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales \u00f3rganos son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Una vez realizado este breve recuento sobre los l\u00edmites impuestos al legislador con relaci\u00f3n a la potestad de regular los t\u00edtulos de idoneidad de profesiones u oficios, debe tambi\u00e9n mencionarse que en varias oportunidades se ha cuestionado al legislador por la manera en que ha ejercido dicha facultad. Por ejemplo, la Corte ha considerado que los errores de t\u00e9cnica legislativa, pese a no ser deseables en las disposiciones legales que regulan el ejercicio de las profesiones u oficios, no constituyen en principio, por s\u00ed solos, una violaci\u00f3n de aquella libertad54. Del mismo modo se ha dicho que tampoco se desconoce la libertad del legislador cuando se modifica la legislaci\u00f3n en torno al tema con posterioridad a una ley previa sobre el mismo. Sobre el particular en la Sentencia C- 191 de 2005 se dijo que, \u201cel hecho de haber regulado el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio en el pasado no constituye, en principio, un l\u00edmite al legislador. (\u2026) Para la Corte no es aceptable considerar, por ejemplo, que existe una violaci\u00f3n a la igualdad por el factor temporal, debido a que las leyes, en \u00e9pocas distintas, han regulado de manera diversa una actividad profesional.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por \u00faltimo se estableci\u00f3 en la Sentencia C- 964 de 1999 que el legislador puede crear una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para determinadas profesiones, as\u00ed exista una reglamentaci\u00f3n general y anterior. Sobre el particular estableci\u00f3 la Corte en dicha Sentencia que se puede \u201ccrear una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para determinadas ramas, pese a existir una reglamentaci\u00f3n, general y anterior. Por ejemplo, puede someter a una rama de profesionales de un mismo campo a un \u00f3rgano de control mientras que los pertenecientes a otra rama son sometidos a otro \u00f3rgano de control\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En s\u00edntesis sobre la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. Del mismo modo se ha establecido que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 limitada ya que debe estar sometida a la regulaci\u00f3n legislativa y tiene reserva de ley y no se pueden dar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Carta. Por otra parte se han establecido las restricciones materiales, competenciales y procedimentales en el sentido que las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y proporcionadas, que dichas competencias no pueden ser trasladadas al ejecutivo ya que est\u00e1n reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica y por \u00faltimo la existencia de l\u00edmites procedimentales que se refieren a que no se puede conceder a los \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, que no se puede por su propia iniciativa reformar los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00faltimo se tiene que defectos relacionados con la mala t\u00e9cnica legislativa en la regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, una modificaci\u00f3n que se hace con posterioridad a una reglamentaci\u00f3n anterior, o espec\u00edfica de una profesi\u00f3n, as\u00ed exista una reglamentaci\u00f3n general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En cuanto al concepto de riesgo socialla Corte dispuso en la Sentencia C-964 de 1999 que, \u201ces posible interpretar esa expresi\u00f3n, en forma amplia o restringida. As\u00ed, la hermen\u00e9utica amplia del concepto riesgo social permite argumentar que todas las actividades tienen una implicaci\u00f3n social inevitable, pues es dif\u00edcil concebir un oficio que no trascienda de la esfera individual\u201d. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha preferido utilizar el sentido de riesgo social de car\u00e1cter restrictivo y ha establecido que, \u201c(\u2026) el concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Del mismo modo se dispuso en la misma Sentencia C-964 de 1999 queel riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro,\u201cel inter\u00e9s general y los derechos fundamentales\u201d; pero que adem\u00e1s pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. Igualmente se dijo en dicha Sentencia que la exigencia del t\u00edtulo debe reducir los riesgos de la actividad, pues de no ser as\u00ed, \u201cla exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior se dijo que existen dos requisitos que se deben verificar para exigir los t\u00edtulos de idoneidad: \u201c(i) cuando se trata de un riesgo de magnitud considerable\u201d y \u201c(ii) cuando dicho riesgo es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Por otra parte se estableci\u00f3 en la Sentencia la C-087 de 199857 que la potestad conferida al legislador para regular profesi\u00f3n u oficio no es una potestad arbitraria sino, \u201c(\u2026) una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesi\u00f3n), produzca efectos nocivos en la comunidad (\u2026)\u201d. Sobre este punto se dijo que, \u201c(\u2026) el ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricci\u00f3n parece pertinente, en pr\u00e1cticas profesionales como la ingenier\u00eda y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qu\u00e9 decir del tratamiento cl\u00ednico o quir\u00fargico de un paciente, por quien carece de conocimientos m\u00e9dicos. El legislador, entonces, no s\u00f3lo puede sino debe exigir t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Igualmente se dijo que se desprende que la exigencia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para una profesi\u00f3n determinada, es innecesaria y carece de efectos pr\u00e1cticos, si los riesgos que implica el ejercicio de tal profesi\u00f3n no se reducen con dicho requisito. Siguiendo este principio en la Sentencia C- 964 de 1999 se dijo que, \u201c(\u2026) no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En conclusi\u00f3n sobre el concepto de \u201criesgo social\u201d, se puede decir que la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio radica, no en el capricho del legislador, sino, en la protecci\u00f3n de la sociedad contra un riesgo derivado del ejercicio de esa profesi\u00f3n en amparo del inter\u00e9s general. Por otro lado se debe hacer \u00e9nfasis en que el riesgo debe ser \u201cclaro\u201d, es decir que pueda afectar \u201cel inter\u00e9s general\u201d y los \u201cderechos fundamentales\u201d. Igualmente el riesgo social se comprueba cuando (i) se trata de un riesgo de magnitud considerable y (ii) cuando dicho riesgo es susceptible de control o disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. Finalmente la jurisprudencia estableci\u00f3 que el riesgo social no puede ser utilizado de manera arbitraria ya que tiene como finalidad el ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normatividad en torno al ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines o auxiliares y antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los elementos necesarios para exigir t\u00edtulos de idoneidad, pasa la Sala a estudiar la normatividad que se ha dado sobre el c\u00f3mputo de la experiencia laboral en materia de ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares. As\u00ed mismo se estudiar\u00e1n en este ac\u00e1pite los antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003, para establecer las motivaciones que tuvo el legislador en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Normatividad en torno al ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines o auxiliares con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Como se analiz\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos supuestos de hecho diferentes. En primer lugar las profesiones que son de libre ejercicio, es decir, que no se encuentran limitadas por la ley, y en segundo t\u00e9rmino las profesiones que implican riesgo social y que por ende requieren de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica especializada. En este \u00faltimo supuesto se encuentran la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares, las cuales deben someterse a los requisitos que fije el Legislador para que su ejercicio sea legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Con posterioridad el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 1936 dispuso que, \u00a0\u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones\u201d.En atenci\u00f3n a dicha disposici\u00f3n constitucional en el art\u00edculo primero de la Ley 94 de 193758, \u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda\u201d, se orden\u00f3 a los ingenieros tener la matr\u00edcula correspondiente para el desarrollo de una determinada labor y se dijo que, \u201cLa direcci\u00f3n, superintendencia e interventor\u00eda t\u00e9cnicas de la ingenier\u00eda en las obras o empresas nacionales, departamentales y municipales, y el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos cuya funci\u00f3n principal requiera conocimientos de ingenier\u00eda, ser\u00e1n encomendados a ingenieros que tengan la correspondiente matr\u00edcula, de acuerdo con la presente Ley\u201d59. Se tiene que anotar que con esta Ley, se empez\u00f3 a perfilar la exigencia a los ingenieros, de la matr\u00edcula profesional para ejercer dicha profesi\u00f3n. Sin embargo, en esta \u00e9poca no se regul\u00f3 lo concerniente a la experiencia profesional para poder acceder a concursos o cargos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Con posterioridad a esta ley se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1782 de 1954, \u201cpor el cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenier\u00eda y Arquitectura\u201d. En el art\u00edculo primero de dicha normatividad se estableci\u00f3 nuevamente la exigencia de la correspondiente matr\u00edcula para el ejercicio de la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda en obras o empresas p\u00fablicas, y se dijo que, \u201cLa direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, superintendencia e interventor\u00eda t\u00e9cnica de ingenier\u00eda y arquitectura en las obras o empresas p\u00fablicas nacionales, departamentales o municipales, y el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos cuya funci\u00f3n principal requiere conocimientos de ingenier\u00eda o arquitectura en cualquiera de sus ramas, ser\u00e1n encomendados a ingenieros o arquitectos que tengan la correspondiente y adecuada matr\u00edcula, de acuerdo con el presente Decreto. (\u2026)\u201d. Del mismo modo se dispuso en el par\u00e1grafo segundo de la misma norma que, \u201cLas entidades oficiales de cualquier orden solo aceptar\u00e1n documentos, planos, etc., relacionados con la ingenier\u00eda, la arquitectura o cualquiera de sus especialidades o ramas, que vayan firmados por un ingeniero o arquitecto que posea la matr\u00edcula correspondiente\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por otra parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto Legislativo 1782 de 1954 se dispuso que, \u201cquien reciba el nombramiento de Director, Superintendente o Interventor T\u00e9cnico de Ingenier\u00eda de las obras o empresas p\u00fablicas nacionales, departamentales o municipales, o de otros cargos p\u00fablicos cuyas funciones requieren conocimiento de ingenier\u00eda, con excepci\u00f3n de los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 94 de 1937, no podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo sin presentar al funcionario que debe darla, el certificado en que conste que ha sido matriculado como ingeniero por el Consejo Profesional Nacional o por un Consejo Profesional Seccional de Ingenier\u00eda. En la diligencia de posesi\u00f3n se dejar\u00e1 constancia de la presentaci\u00f3n del certificado de matr\u00edcula y del Consejo Profesional que lo expidi\u00f3\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Posteriormente en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 197862, que derog\u00f3 el Decreto Legislativo 1782 de 1954 se defini\u00f3 el ejercicio ilegal de la ingenier\u00eda, concretando y d\u00e1ndole vigor a la normatividad anterior. En dicho art\u00edculo se dijo que, \u201cSalvo lo dispuesto en el inciso 3\u00ba63 del art\u00edculo anterior, nadie podr\u00e1 ejercer la Ingenier\u00eda o Arquitectura en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matr\u00edcula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenier\u00eda y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. Se presume la autenticidad de la matricula as\u00ed expedida\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Del mismo modo en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma normatividad se estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) con las excepciones consagradas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares de la Arquitectura o de la Ingenier\u00eda, se requiere certificado expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. El Certificado as\u00ed expedido se presume aut\u00e9ntico\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Por otra parte en el art\u00edculo 9\u00ba de la misma normatividad se dijo que, \u201c(&#8230;) Ejerce ilegalmente la profesi\u00f3n de Ingeniero o de Arquitecto y por tanto, incurrir\u00e1 en las sanciones para la respectiva infracci\u00f3n, la persona que, sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, as\u00ed como la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaci\u00f3n de oficinas, fijaci\u00f3n de placas murales o en cualquiera otras forma, act\u00fae o se anuncie como Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. En el mismo sentido se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 de dicha normatividad que, \u201cPara tomar posesi\u00f3n de cualquier cargo oficial cuyo desempe\u00f1o demande conocimientos de ingenier\u00eda o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deber\u00e1 presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesi\u00f3n, su matr\u00edcula profesional. En el acta de posesi\u00f3n se dejar\u00e1 constancia del n\u00famero de la matr\u00edcula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad del posesionado\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. Como conclusi\u00f3n sobre este punto se puede afirmar que desde el a\u00f1o 1932 con el Acto Legislativo 01, y con la reglamentaci\u00f3n que le sobrevino, la exigencia impuesta por el Legislador de contar con un t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de la ingenier\u00eda, implica que para su ejercicio en el territorio nacional, se debe contar con una autorizaci\u00f3n de tipo oficial por el riesgo social que implica dicha profesi\u00f3n. Lo anterior significa que, para ejercer de manera legal tal actividad es necesario contar con la matr\u00edcula o certificado profesional. Esto plantea impl\u00edcitamente, la cuesti\u00f3n que se debate con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, y es desde cu\u00e1ndo se comienza a computar la experiencia profesional de las personas que se dedican al ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines o auxiliares. Sobre esta cuesti\u00f3n se puede establecer preliminarmente que hist\u00f3ricamente la normatividad en torno al tema de la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda ha establecido que en raz\u00f3n del riesgo social de dicho oficio, el profesional debe tener la matr\u00edcula para ejercer legal y libremente la profesi\u00f3n en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Una vez analizada la normatividad en torno al ejercicio de la ingenier\u00eda y profesiones afines o auxiliares pasa la Corte a estudiar los antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003, para verificar cu\u00e1les fueron las motivaciones que tuvo el legislador en la introducci\u00f3n de la norma demandada. En primer t\u00e9rmino hay que tener en cuenta la \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d del proyecto 44 de 2001 Senado y 218 2002 C\u00e1mara. En dicha Exposici\u00f3n el Senador Jos\u00e9 Jaime Nicholls, resalta la importancia de este proyecto y explica que, \u201cEl proyecto de ley que se presenta en este texto en siete t\u00edtulos con sus respectivos cap\u00edtulos, establece los requisitos m\u00ednimos que se deben cumplir para ejercer una profesi\u00f3n, que por las implicaciones que desarrolla su eventual mal ejercicio, conlleva un riesgo social del cual se debe preservar a los ciudadanos, con la vigilancia e inspecci\u00f3n que el Estado debe ejercer sobre los individuos que han optado por el ejercicio profesional de dichas actividades, sin que se infrinja el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por otra parte se dice en la misma Exposici\u00f3n de Motivos que, \u201cEn la mayor\u00eda de las legislaciones modernas, las profesiones cuyo ejercicio implica un riesgo social, son vigiladas, inspeccionadas y controladas por el Estado\u201d. Del mismo modo, se hizo un repaso hist\u00f3rico de la legislaci\u00f3n que se ha establecido con anterioridad a la Ley 842 de 200369 entre las que se encuentran, entre otras, el ya referido Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936, la Constituci\u00f3n de 1991, y las reglamentaciones que se expidieron para la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda, las cuales no han producido los efectos que se buscaban con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Igualmente se debe tener en cuenta que en la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley n\u00famero 44 de 2001 en el Senado, que se encuentra trascrito en la Gaceta del Congreso No 433 de 31 de agosto de 2001, el Senador Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares han sido reglamentadas en Colombia desde la expedici\u00f3n de la Ley 94 de 1937 y que esta normatividad se ha venido modificando, de manera general, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 64 de 1978, y en forma adicional para algunas de sus ramas o especialidades en forma particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En dicho debate se establece en el art\u00edculo 6\u00ba del texto propuesto con relaci\u00f3n al ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, lo siguiente: \u201cPara poder ejercer legalmente la Ingenier\u00eda, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el Territorio Nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguir\u00e1 llevando el Copnia, lo cual se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la tarjeta o documento adoptado para tal fin\u201d70. Esta misma regulaci\u00f3n se conserva en la Ponencia para segundo debate en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. De otro lado en la ponencia71para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Ley N\u00famero 218 de 2002 C\u00e1mara, 044 de 2001 Senado, se dej\u00f3 plasmado que:\u201c(\u2026) a pesar de que una profesi\u00f3n se puede ejercer con la mayor libertad posible, existen otras que en la pr\u00e1ctica de la misma, pueden conllevar a que pongan en peligro el conglomerado social. En el caso de algunas profesiones como la medicina, la abogac\u00eda, bacteriolog\u00eda, odontolog\u00eda, y en este caso la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que conllevan alg\u00fan compromiso de mayor cuidado en el ejercicio de la misma, porque su desempe\u00f1o repercute directamente en la sociedad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.Acto seguido, los Representantes a la C\u00e1mara72 citan el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley, en el cual se consagran algunas de las actividades de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda73, para posteriormente afirmar que, \u201cestas actividades que, por su misma naturaleza, implican un riesgo, hacen necesario que se regule de manera estricta la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda y sus afines, o que se modifique la reglamentaci\u00f3n existente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Del mismo modo en la Exposici\u00f3n de Motivos de dicho debate se dijo que el \u201c(\u2026) proyecto de ley que modifica la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda busca establecer de manera clara el concepto de la ingenier\u00eda en cuanto a su ejercicio, al igual que de las profesiones afines y auxiliares, estableciendo los requisitos para su ejercicio legal entre los cuales se encuentra el de la obligaci\u00f3n de estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo. Esto como una manera de certificar la idoneidad del profesional que pretende ejercer la profesi\u00f3n en Colombia, controlando de esta manera su ejercicio. (\u2026)\u201d74. Por otro lado, se anot\u00f3 que dicha normatividad estaba dirigida a, \u201c(\u2026) establecer una mayor idoneidad respecto de la pr\u00e1ctica de las profesiones y para poder evitar el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, se debe adicionar el proyecto mencionado, con la exigencia de que la experiencia profesional se contara a partir de la fecha en que se expida la Matricula Profesional o el Certificado de Inscripci\u00f3n Profesional\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Por otro lado se debe subrayar que en la Ponencia para Primer Debate76 en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de Ley n\u00famero 218 de 2002 C\u00e1mara, 044 de 2001 Senado, fue donde se incluy\u00f3 como uno de los requisitos para ejercer la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares, el art\u00edculo 12 en el que se estableci\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de la experiencia profesional donde se se\u00f1al\u00f3 a partir de qu\u00e9 momento se empieza a contabilizar esta experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Despu\u00e9s, para segundo debate al Proyecto en la C\u00e1mara de Ley N\u00famero 218 de 200277 se reiter\u00f3 lo dicho en primer debate, en cuanto a la importancia de incluir la reglamentaci\u00f3n de la experiencia profesional para evitar el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n y \u201cestablecer una mayor idoneidad \u00a0respecto de la pr\u00e1ctica de las profesiones\u201d78. Tambi\u00e9n, se hizo \u00e9nfasis en la importancia de reglamentar el ejercicio de la ingenier\u00eda por el impacto que su ejercicio representa, el cual \u201crepercute directamente en la sociedad en la seguridad, salubridad y la moralidad p\u00fablicas como elementos esenciales del orden p\u00fablico\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta los antecedentes de la ley demandada el legislador pone de presente que la intenci\u00f3n de la Ley 842 de 2003 fue regular la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares teniendo en cuenta su riesgo social. De ah\u00ed se explica la exigencia de los t\u00edtulos de idoneidad y el momento en el cual se empieza a contabilizar la experiencia profesional. Igualmente se verifica que de la discusi\u00f3n de la Ley 842 de 2003 se puede inferir que i) las actividades desarrolladas (art. 2 proyecto de ley) por quienes ejercen la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares generan impacto directo en la sociedad; ii) por lo tanto, por ser \u00e9sta una actividad que tiene un alto riesgo social se encuentra entre aquellas profesiones que no son de libre ejercicio y por ende, el Legislador tiene la potestad para regularla; iii) es claro entonces que, para su ejercicio legal se debe contar con la respectiva Matr\u00edcula o Certificado Profesional; iv) lo que llev\u00f3 a concluir al Legislador que es razonable, proporcionado y ajustado al ordenamiento jur\u00eddico que la experiencia profesional se contabilice a partir de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula o certificado profesional. Teniendo en cuenta los antecedentes hist\u00f3ricos de la regulaci\u00f3n referente a la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares pasa la Corte a verificar si en el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo expuestos por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto. An\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo en el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed, desde sus fallos iniciales, la Corte expres\u00f3 que la igualdad constituye un concepto relacional81, en la medida en que su estudio parte de la determinaci\u00f3n de una relaci\u00f3n, caracter\u00edstica o elemento com\u00fan entre dos situaciones o normas. Adem\u00e1s, desde tempranos fallos, la Sala acogi\u00f3 un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales82. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C- 094 de 1993 se estableci\u00f3 que, \u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del mismo modo la Corte ha establecido en otras oportunidades, que el principio de igualdad se tiene que concretar ya que la igualdad en s\u00ed misma nada significa y por ende se tiene que determinar de qu\u00e9 entes se trata, respeto a qu\u00e9 cosa son iguales y qu\u00e9 criterio valorativo se acoge, es decir que se debe estar en condiciones de responder las preguntas de \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9? e \u00bfigualdad con qu\u00e9 criterio?84, clasificaci\u00f3n que ha sido acogida por la Corte desde la Sentencia C-022 de 1996 como elementos subjetivo, objetivo y valorativo de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este sentido se debe tener en cuenta que la igualdad debe determinar desde qu\u00e9 punto de vista una situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal, el profesor Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez85. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Este examen relacional, siguiendo la sentencia C-455 de 2011 la igualdad, \u201cconlleva a la elaboraci\u00f3n de un ejercicio comparativo entre m\u00e1s de un extremo de una relaci\u00f3n. Por lo tanto, cuando se aduce la desigualdad de determinada normatividad es preciso su contraste con uno o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos en lo que tiene que ver, generalmente, con aquellos aspectos que son relevantes desde el punto de vista de la finalidad de la diferenciaci\u00f3n.86 Es decir que, grosso modo, la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciaci\u00f3n es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontaci\u00f3n, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de ambos preceptos am\u00e9n del principio de igualdad. Una vez fijados los extremos de la relaci\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuesti\u00f3n\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, tanto el legislador como la administraci\u00f3n tienen un margen de acci\u00f3n para adoptar decisiones pol\u00edticas que, en alguna medida, pueden afectar la situaci\u00f3n de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, siempre y cuando se establezca una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable y proporcionada que determine la diferenciaci\u00f3n. Por eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d, sino que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Las razones que resultan leg\u00edtimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, adem\u00e1s, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados, afectados o intervenidos en la decisi\u00f3n. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales89, juicio de igualdad de origen europeo90, que ha constituido una herramienta anal\u00edtica \u00fatil para el desarrollo de dicho derecho en sede constitucional. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, debe tener un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La proporcionalidad91 del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. No obstante lo anterior, como se estableci\u00f3 en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuaci\u00f3n del Estado, se encontr\u00f3 oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez constitucional, herramientas de interpretaci\u00f3n de origen estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios sobre el derecho a la igualdad teniendo en consideraci\u00f3n diferentes grados de intensidad dependiendo de los sujetos o grupos de personas de que se trata. Este test de igualdad, como qued\u00f3 dicho, se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad: suave, intermedio y d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. As\u00ed las cosas, la Corte ha dispuesto que se aplica un control d\u00e9bil o flexible93, \u201ca medidas legislativas referidas a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas para cuya regulaci\u00f3n es competente, por expreso mandato constitucional, el legislador en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. En este caso basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y que el instrumento edificado sea adecuado para la consecuci\u00f3n del fin propuesto\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. De otro lado, se utiliza el juicio intermedio para la evaluaci\u00f3n de \u201cmedidas legislativas con la virtualidad de afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o frente a circunstancias en las que se percibe un viso de arbitrariedad reflejado en las posibilidades de acceso a un derecho\u201d.95 En este an\u00e1lisis, el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover (medidas afirmativas). En este supuesto, se debe llevar a cabo un examen m\u00e1s riguroso, en el cual se debe tener en cuenta no s\u00f3lo la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n su conducencia para la materializaci\u00f3n efectiva del fin perseguido con la norma que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Estos dos tipos de escrutinio han sido utilizados por esta Corporaci\u00f3n, aprovechando de este modo los elementos anal\u00edticos y objetivos del juicio de proporcionalidad, con el car\u00e1cter diferencial y de an\u00e1lisis subjetivo del test de igualdad, constituy\u00e9ndose en un \u201ctest mixto de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En el caso concreto la Corte debe verificar la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. En consecuencia, siguiendo la sentencia C- 455 de 2011 se debe hacer una comparaci\u00f3n \u201cinternormativa entre los supuestos de una norma y otra, para la posterior valoraci\u00f3n de la medida conforme el test de igualdad, en cualesquiera de sus modalidades, resultado de lo cual se establecer\u00e1 si la misma es o no una medida razonablemente discriminatoria\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En este caso, los enunciados normativos que representan los extremos de la relaci\u00f3n comparativa son, el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 \u2013 espec\u00edfico a la ingenier\u00eda &#8211; y el art\u00edculo 14 del Decreto 2772 de 2005 \u2013 general a las funciones y requisitos para los diferentes empleos p\u00fablicos de los organismos y entidades del orden nacional &#8211; los cuales precept\u00faan: el primero de ellos, que la experiencia profesional solo se computar\u00e1 a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la \u201cMatr\u00edcula Profesional o del Certificado de inscripci\u00f3n Profesional\u201d y, el segundo, que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el pensum acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Con relaci\u00f3n a la exigencia de la Matr\u00edcula Profesional se tiene que decir que \u00e9sta consiste en la certificaci\u00f3n oficial dada por el Estado para poder ejercer la profesi\u00f3n de ingeniero. La Ley 842 de 2003 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7\u00ba los requisitos para obtener la Matr\u00edcula profesional e indica que s\u00f3lo podr\u00e1n ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener su tarjeta de matr\u00edcula profesional quienes hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas. As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que pueden ser matriculados las personas que hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico o cualquiera de sus ramas, otorgados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios de reciprocidad de t\u00edtulos siempre y cuando hayan sido homologados97.Este Certificado ser\u00e1 expedido por el COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda) que es la entidad encargada de controlar y vigilar la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda. Del mismo modo se tiene que resaltar que de acuerdo al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 842 de 2003, la persona interesada en obtener dicha Matr\u00edcula deber\u00e1 presentarse ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingenier\u00eda del domicilio de la Universidad o Instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el t\u00edtulo para que se le emita la respectiva Matricula o certificado de inscripci\u00f3n profesional98. \u00a0<\/p>\n<p>7.17. Por otra parte se tiene que decir que la Matr\u00edcula Profesional de Ingeniero tiene como finalidad probar la idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n para evitar de esta manera un riesgo social para la comunidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Ingeniero o actividades afines y auxiliares. La Matr\u00edcula o el certificado es la manera que tiene cualquier persona que ejerza dicha profesi\u00f3n para probar su capacidad y su experticia profesional y t\u00e9cnica ya que comprueba que le ha sido otorgado oficialmente el t\u00edtulo acad\u00e9mico de ingeniero o de una profesi\u00f3n af\u00edn o auxiliar por una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas en Colombia o en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Una vez explicado brevemente la raz\u00f3n de ser de la Matr\u00edcula Profesional procede la Sala a analizar el contenido de la norma demandada y de esta manera examinar si le asiste o no raz\u00f3n a los accionantes al considerar que se est\u00e1 violando el principio a la igualdad teniendo en cuenta los extremos de la comparaci\u00f3n, que en este caso se trata del posible tratamiento desigual para contabilizar la experiencia profesional en dos normas legales, y la justificaci\u00f3n o no de la medida diferenciadora. Para realizar dicho estudio se tendr\u00e1 en cuenta los elementos del juicio de igualdad analizados anteriormente, el concepto de riesgo social y la potestad de exigir t\u00edtulos de idoneidad por parte del Legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. El primer extremo de la comparaci\u00f3n es el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 demandado por los actores, el cual establece que \u201c(\u2026) Para los efectos del ejercicio de la ingenier\u00eda o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computar\u00e1 a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, respectivamente. Todas las matr\u00edculas profesionales, certificados de inscripci\u00f3n profesional y certificados de matr\u00edcula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen aut\u00e9nticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.20. Como se puede apreciar el contenido de la norma demandada, que opera como primer extremo de la comparaci\u00f3n, se refiere a que para el ejercicio de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional se empezar\u00e1 a contar solamente a partir de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o el certificado de inscripci\u00f3n profesional. Es decir que el computo de la experiencia solo se puede verificar a partir de la fecha de la expedici\u00f3n de la Matr\u00edcula o el certificado de inscripci\u00f3n profesional y no se puede probar con otro documento o certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.21. Por otra parte y en cuanto el segundo extremo de la comparaci\u00f3n,, los demandantes ponen de manifiesto que dicha regulaci\u00f3n y exigencia de la Matricula profesional para comprobar la experiencia profesional violar\u00eda el principio de igualdad es el art\u00edculo 14 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 4476 de 2007, que establece que, \u201cSe entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. (\u2026)Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el pensum acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n profesional, tecnol\u00f3gica o t\u00e9cnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n o disciplina exigida para el desempe\u00f1o del empleo\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>7.22. De las disposiciones citadas, se evidencia que es posible establecer una relaci\u00f3n comparativa entre los dos extremos normativos ya que se encuentra un elemento com\u00fan susceptible de confrontaci\u00f3n, como es el c\u00f3mputo de la experiencia profesional. As\u00ed pues, las formulaciones bajo consideraci\u00f3n hacen referencia al momento en el cual se entiende que la experiencia profesional se empieza a contar a los diferentes profesionales, situaci\u00f3n que puede, seg\u00fan lo planteado por los actores, ubicar en desventaja a quienes ejerzan la ingenier\u00eda, profesiones afines o auxiliares respecto a las dem\u00e1s profesiones que tengan como requisito la inscripci\u00f3n en el COPNIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Con relaci\u00f3n al trato diferenciado, manifiestan los accionantes que de lo dispuesto en los art\u00edculos 14 del Decreto 590 de 1993100 y 15 del Decreto 861 de 2000101, se desprende que la experiencia profesional se empieza a contabilizar a partir de la terminaci\u00f3n de materias, y por ende, se est\u00e1 aplicando un doble rasero en la evaluaci\u00f3n de quienes quieren acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7.24. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, los accionantes se\u00f1alan como argumento central de la demanda, que el derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior) se conculca \u201cen el momento de ser evaluada la experiencia profesional de una persona perteneciente a uno de los 535 grupos de profesiones (ver anexo 1) que tenga como requisito la inscripci\u00f3n al COPNIA para ejercer como profesional, en un concurso de meritos, actualmente todas las dem\u00e1s profesiones son evaluadas conforme al art\u00edculo 14 del decreto 2772 de 2005, tomando como fecha de inicio de esa experiencia laboral, la terminaci\u00f3n de materias y para las personas en el ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se est\u00e1 contabilizando conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 842 de 2003, es decir a partir de la expedici\u00f3n de la matricula profesional\u201d102. Lo anterior pone de relieve que \u201cse est\u00e1 evaluando bajo dos criterios diferentes una situaci\u00f3n que debe tener igual trato\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. Con base en lo expuesto, es pertinente recordar que el Legislador no tiene la potestad de regular todas las profesiones, sino solo aquellas que no son de libre ejercicio porque implican riesgo social. Por esto, y con base en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a los l\u00edmites que el Legislador puede imponer para el ejercicio de determinadas profesiones, para la Sala resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que entre las diferentes profesiones existan distinciones en cuanto a los requisitos que cada una de ellas requiera para que la misma sea ejercida de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>7.26. En efecto, es palmario que, entre las profesiones reglamentadas por el Legislador y aquellas que no lo est\u00e1n104, por no implicar riesgo social alguno, haya distinciones, incluso para el acceso a cargos p\u00fablicos. Hay, pues, una regla general, Decreto 2772 de 2005, por la cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos p\u00fablicos de los organismos y entidades del orden nacional, en la cual se reglamenta el tema de la experiencia profesional, y por otra parte, se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico la ley especial, que reglamenta la experiencia profesional espec\u00edficamente para quienes ejercen la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>7.27. En relaci\u00f3n con este caso considera la Sala, que es pertinente traer a colaci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda y el c\u00f3mputo de la experiencia profesional a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional para los notarios, actividades que cuentan con unas exigencias espec\u00edficas que le son propias ya que solo se exigen dichos requerimientos para su ejercicio y no para el de otras profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28. Sobre los requerimientos necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda sostuvo la Corte en la sentencia C-212 de 2007105, que la exigencia del t\u00edtulo de abogado para poder ejercer la profesi\u00f3n, no vulnera el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, pues, \u201cla distinci\u00f3n que se genera es razonable y proporcional para con los fines buscados. Estos han sido condensados de manera adecuada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 196 de 1971: Art\u00edculo 1\u00b0. La abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Art\u00edculo 2\u00b0. La principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas&#8221;106. \u00a0<\/p>\n<p>7.29. Por otro lado, en el caso concreto del concurso para la carrera notarial, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 588 de 2000107, se se\u00f1ala que la experiencia profesional de los aspirantes a notarios que se presenten al concurso correspondiente, se comienza a contar a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>7.30. Volviendo al caso concreto, para establecer si la exigencia de mayores requisitos con relaci\u00f3n a otras profesiones y oficios en el c\u00f3mputo de la experiencia profesional de los ingenieros, profesiones afines y auxiliares la Corte debe establecer un criterio o tertium comparationis, el cual se debe construir con base en la finalidad que persigue la normatividad objeto de an\u00e1lisis y la cual debe, necesariamente, ajustarse a la Constituci\u00f3n en el sentido que la diferenciaci\u00f3n tenga una explicaci\u00f3n id\u00f3nea, suficiente, proporcional que lleve a establecer que la medida es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.31. Como se ha venido diciendo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio se debe dar igual trato a las personas que se encuentren en similar situaci\u00f3n, pero que se puede dar un trato desigual o diferente siempre y cuando se encuentre una explicaci\u00f3n razonable para realizar la diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.32. Empero el criterio para realizar la equiparaci\u00f3n o la diferenciaci\u00f3n resultar\u00e1 vac\u00edo si no se determina desde qu\u00e9 punto de vista una situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro, es decir sino se responde preliminarmente a las preguntas de la igualdad entre qui\u00e9nes y la igualdad en qu\u00e9. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal de la doctrina alemana108, se ha explicado que, dado que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez \u2013 criterio valorativo- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.33. Como en el caso concreto no se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en donde se admita una mayor o menor intensidad en el juicio de igualdad, se utilizar\u00e1 el test de proporcionalidad para establecer de manera objetiva si los requisitos para computar la experiencia profesional de los ingenieros, profesiones afines y auxiliares es desigual respecto a las dem\u00e1s profesiones y oficios generales que tienen que inscribirse en el COPNIA, y si en este caso no existe una raz\u00f3n suficiente no existe una raz\u00f3n suficiente para justificar dicha medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.34. En consecuencia, un juicio sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional. Por tanto en los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida dis\u00edmiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud.Siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-221 de 2011, \u201cEsto exige que el escrutinio judicial identifique, como presupuesto l\u00f3gico de todo juicio de igualdad, los sujetos entre los cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el par\u00e1metro que los hace comparables entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.35. Por otra parte se tiene que hacer hincapi\u00e9 en que la carrera administrativa como postulado estructural de la funci\u00f3n p\u00fablica, se materializa mediante el principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos; \u201ces decir, mediante la posibilidad de que todo ciudadano pueda postularse para un cargo p\u00fablico, y que su ingreso depende exclusivamente del m\u00e9rito\u201d109. La Corte Constitucional en la sentencia C-1079 de 2002 se pronunci\u00f3 acerca del concurso de m\u00e9ritos y record\u00f3 lo siguiente: \u201cLa carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen (\u2026) un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.36. Por tal motivo la regulaci\u00f3n de la experiencia profesional, en tanto es uno de los requisitos para acceder a cargos p\u00fablicos, debe plantear exigencias enfocadas a dotar de garant\u00edas a los aspirantes y a la colectividad: a los primeros en cuanto a la igualdad en el ingreso, y a los segundos, en tanto conf\u00edan en que los sujetos que aspiran acceder al cargo p\u00fablico ofertado, tengan la calidad e idoneidad para desempe\u00f1arse en el mismo, y de esta manera disminuir los posibles riesgos sociales que acarrea desempe\u00f1ar dicha labor. En esa medida, el margen de configuraci\u00f3n del legislador presenta una barrera especial que se genera por la naturaleza misma de la materia que se debate, la igualdad de los participantes en un concurso de m\u00e9ritos por una parte y la protecci\u00f3n a la comunidad y la prevenci\u00f3n del riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.37. Como se analiz\u00f3 en el punto 6.1. de esta providencia, desde 1932 profesi\u00f3n de ingenier\u00eda en Colombia ha sido reglamentada por el Legislador y se ha ordenado a los ingenieros desde la Ley 94 de 1937 tener la matr\u00edcula correspondiente para el desarrollo de su labor. La exigencia de la matr\u00edcula se estableci\u00f3 nuevamente como requerimiento en el Decreto Legislativo 1782 de 1954 y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1978, que dispuso que \u201c(\u2026) nadie podr\u00e1 ejercer la Ingenier\u00eda o la Arquitectura en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matr\u00edcula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenier\u00eda\u201d. Es decir que la exigencia de unos requisitos rigurosos relacionados con la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad a trav\u00e9s de la matr\u00edcula no es novedosa y tiene una explicaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima y por ende es id\u00f3nea, ya que la diferenciaci\u00f3n de los requisitos para obtener la experiencia profesional se deriva de la potestad que tiene el legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad para profesiones que implican riesgo social que establece el art\u00edculo 26 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.38. Por otra parte, encuentra la Corte que la medida es necesaria ya que como se evidenci\u00f3 en el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la Ley 842 de 2003, referenciados en el punto 6.2. de esta providencia, lo que pretendi\u00f3 el legislador fue proteger a los ciudadanos y la comunidad de un eventual mal ejercicio de la profesi\u00f3n de ingeniero, profesiones afines y auxiliares que impliquen un riesgo social. Las explicaciones del legislador para exigir mayores requisitos se derivan entonces del deber del Estado de ejercer la vigilancia e inspecci\u00f3n de actividades y profesiones que pueden configurar un peligro o riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39. Como se establece en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 842 de 2003, las funciones del ejercicio de ingeniero implican actividades tales como los estudios, la planeaci\u00f3n, el dise\u00f1o, el c\u00e1lculo, la programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n de construcciones de edificios y viviendas de toda \u00edndole110. Del mismo modo el ejercicio de dicha actividad permite \u201cla construcci\u00f3n de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, v\u00edas urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, telef\u00e9ricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general l\u00edneas de conducci\u00f3n y transporte de hidrocarburos; l\u00edneas de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad\u201d111. Por otra parte se puede ejercer en desarrollo de esta actividad labores como \u201cestudios proyectos, dise\u00f1os y procesos industriales, textiles, electromec\u00e1nicos, termoel\u00e9ctricos, energ\u00e9ticos, mec\u00e1nicos, el\u00e9ctricos, electr\u00f3nicos, de computaci\u00f3n, de sistemas, teleinform\u00e1ticos, agroindustriales, agron\u00f3micos, agr\u00edcolas, agrol\u00f3gicos, de alimentos, agrometeorol\u00f3gicos, ambientales, geof\u00edsicos, forestales, qu\u00edmicos, metal\u00fargicos, mineros, de petr\u00f3leos, geol\u00f3gicos, geod\u00e9sicos, geogr\u00e1ficos, topogr\u00e1ficos e hidrol\u00f3gicos\u201d y actividades como \u201cLa planeaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo, terrestre y n\u00e1utico y en general (\u2026)\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.40. Como se puede apreciar, dicha profesi\u00f3n implica una serie de actividades que se consideran como riesgosas y de inter\u00e9s de la comunidad que requieren la vigilancia y la inspecci\u00f3n del Estado y la posibilidad de exigencia de t\u00edtulos de idoneidad como la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o el certificado de inscripci\u00f3n profesional, porque de otro modo no se puede sustentar no solo el t\u00edtulo profesional sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercer de manera legal dicha profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.41. En este sentido la raz\u00f3n de computar la experiencia profesional a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, tiene como finalidad la de evitar o minimizar los riesgos que puede implicar su ejercicio; pues su desempe\u00f1o repercute directamente en la sociedad, lo que justifica el establecimiento de una normatividad especial, m\u00e1s exigente y rigurosa que la que se establece para otras profesiones y actividades que no implican dicho riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.42. Como se viene diciendo, la exigencia de mayores requisitos en el c\u00f3mputo de la experiencia profesional del art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 se deriva de verificar el grado de idoneidad y experticia respecto a la pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n y evitar de este modo el ejercicio ilegal de la misma113. Del mismo modo el ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares, a diferencia de los economistas o administradores de empresas, profesiones con base en las cuales los actores ejemplifican el trato desigual, admite diferenciaci\u00f3n, ya que las primeras actividades implican un mayor riesgo para la sociedad que se determina por el alto grado de confianza y responsabilidad que se deposita en las personas que llevan a cabo dichas actividades. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado el hecho de que, a\u00fan los peque\u00f1os errores de dise\u00f1o, c\u00e1lculo, planeaci\u00f3n y mantenimiento pueden producir consecuencias graves e irremediables para los ciudadanos como son p\u00e9rdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad personal y da\u00f1os materiales considerables. \u00a0<\/p>\n<p>7.44. Por \u00faltimo, en cuanto a si \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 se puede entender como una medida desproporcionada en sentido estricto, ya que podr\u00eda violar conjuntamente los derechos a la igualdad y al trabajo contemplados en los art\u00edculos 13 y \u00a025 de la Constituci\u00f3n Nacional, encuentra la Corte, que la medida no es irrazonable ni desproporcionada ya que el fin que persigue la norma es menos lesivo de los derechos fundamentales que la afectaci\u00f3n de los principios que se consideran en este caso vulnerados. En efecto, como se ha venido explicando, la mayor exigencia del c\u00f3mputo de la experiencia profesional a los ingenieros y a las profesiones afines y auxiliares se deriva de la necesidad de evitar o disminuir, en la medida de lo posible, los riesgos sociales vinculados con el ejercicio de tales profesiones que como se ve\u00eda se puede relacionar con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de primer\u00edsimo orden como la vida, la integridad personal, la seguridad personal y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.45. En este caso no se estar\u00eda dando una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al trabajo de car\u00e1cter injustificada, desproporcionada o irrazonable, ya que no se incumple de ning\u00fan modo con los aspectos expuestos en la Sentencia C- 191 de 2005 y que se refieren a las limitaciones materiales en la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y oficios y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. En este caso el legislador no viol\u00f3 las limitaciones materiales, competenciales y procedimentales que se analizaron en el punto 5.11. de esta providencia y que se refieren a la prohibici\u00f3n de que se establezcan exigencias desproporcionados que den lugar a discriminaciones prohibidas o requisitos innecesarios que limiten el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.46. Comprueba la Corte que en este caso la mayor exigencia en el c\u00f3mputo de la experiencia profesional no viola de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, ya que el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 tiene como objetivo la regulaci\u00f3n de una actividad que por su alto impacto y riesgo social sobre la colectividad debe ser sujeto a requerimientos especiales como la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad y el c\u00f3mputo de la experticia a partir de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.47. En el mismo sentido no se violar\u00eda el art\u00edculo 25 de la C.P. sobre el derecho al trabajo porque en este caso no se est\u00e1 limitando la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de m\u00e9ritos por parte los ingenieros, profesiones afines y auxiliares, sino que establece una exigencia mayor a los profesionales que se dediquen a dicha la actividad para computar los a\u00f1os de experiencia, exigencia que se establece para todos los profesionales que se dediquen a dicha actividad. Por otra parte se repite que dicha diferenciaci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n \u00a0razonable ya que dichas actividades suponen un riesgo social que puede afectar derechos fundamentales de la comunidad y que amerita ser regulada de manera diferenciada en ejercicio de la libre configuraci\u00f3n del legislador establecida en el art\u00edculo 26 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7.48. De acuerdo con lo anterior se puede decir en primer lugar (i) que la profesi\u00f3n de ingeniero, profesiones afines y auxiliares son todas ellas actividades que involucran un claro riesgo social; en segundo t\u00e9rmino que (ii) la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico est\u00e1 destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre los ciudadanos y que pueden amenazar su vida, integridad personal, seguridad y su salud; en tercer t\u00e9rmino (iii) que de ninguna manera se trata de discriminar con esta norma a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de los mayores requerimientos para el c\u00f3mputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y la sociedad de eventuales riesgos sociales; en cuarto lugar (iv) que dicha diferenciaci\u00f3n cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en su potestad de libre configuraci\u00f3n en el establecimiento de t\u00edtulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social lo que estableci\u00f3 fue la posibilidad de que se valorara en este caso la experticia a partir de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional o del certificado de inscripci\u00f3n profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad; por \u00faltimo y en quinto lugar (v) tampoco se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la C.P, porque en este caso no se est\u00e1 restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de m\u00e9ritos, sino que se establece una diferenciaci\u00f3n razonable y justificada que se deriva de la libre configuraci\u00f3n del legislador en la exigencia del t\u00edtulo de la idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.49. En conclusi\u00f3n estima la Corte que el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior ni el art\u00edculo 25 de la C.P referente al trabajo, y por ende la norma demandada debe declararse exequible ya que en este caso la mayor exigencia del c\u00f3mputo de la experiencia profesional a partir de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional se justifica razonablemente. En efecto, en este caso la norma demandada tiene una explicaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, es id\u00f3nea y proporcional ya que trata de prevenir y evitar el riesgo social que conlleva el ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares. En este caso se admite la diferenciaci\u00f3n del c\u00f3mputo de la experiencia profesional con relaci\u00f3n a otras actividades y oficios, ya que la exigencia de la matr\u00edcula profesional o el certificado de inscripci\u00f3n profesional tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que consiste en demostrar que se cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica y una experiencia espec\u00edfica para asumir la responsabilidad que implica el ejercicio de estas profesiones que pueden afectar derechos fundamentales de primer\u00edsimo orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 842 de 2003 por el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El a\u00f1o de la Ley demandada es el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 13. C.P.: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 6 y 7 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>10Se dice en la intervenci\u00f3n que, \u201cDebe rese\u00f1arse que la regulaci\u00f3n establecida en el precepto demandado no resulta materialmente odiosa ni contraria al principio de igualdad o al derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, o al derecho al trabajo, si se revisan las delicadas tareas y responsabilidades profesionales e institucionales que est\u00e1n llamados a cumplir los ingenieros, que, para el caso colombiano, se enfatizan en la necesidad de dar soluci\u00f3n y solventar los distintos factores de riesgo existentes en materia de infraestructura y de aguas, donde las fallas geol\u00f3gicas, topogr\u00e1ficas y los derrumbes en puentes y carreteras son el pan de cada d\u00eda, enfatizadas en la necesidad de generar desarrollo en un pa\u00eds carente de v\u00edas transitables y con d\u00e9ficit de maquinaria productiva, falencias que representan un escollo frente a los retos que demanda la apertura econ\u00f3mica; circunstancias que se suman a la necesidad de garantizar, con el quehacer ordinario de dicha profesi\u00f3n, otros derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, como, como por ejemplo, el de la vivienda en condiciones dignas, exigen del legislador ejercer un control m\u00e1s estricto sobre la profesi\u00f3n de ingeniero y de algunas profesiones afines, en raz\u00f3n de de (sic) la responsabilidad superior que de suyo les pertenece\u201d (Folio 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 245 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 244. \u00a0<\/p>\n<p>14Folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>15Folio 253. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C- 149 de 2009 se establece que, \u201c\u2026 la competencia del Congreso al regular el ejercicio de las profesiones que impliquen riesgo social incluye la posibilidad de expedir las normas sobre \u2018(i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica; generan riesgo social y requieren de un mayor grado de injerencia estatal; y, en general (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios, y correlativamente, las sanciones que cabe imponer\u201d (Folio 253). Dicen los intervinientes quela posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada al sostener que la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad de acuerdo a la Sentencia C- 239 de 2010 \u00a0\u201cno resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional [art. 216 de la C.N]\u201d. Adem\u00e1s indican que, \u201cEn casos de profesiones que puedan poner en peligro la sociedad es razonable y leg\u00edtimo exigir t\u00edtulos de idoneidad como una herramienta para disminuir el riesgo que el desarrollo de estas profesiones podr\u00eda tener en el conglomerado social\u201d (Folio 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18Folio 254. \u00a0<\/p>\n<p>19Folio 267. \u00a0<\/p>\n<p>20Folios 267-268. \u00a0<\/p>\n<p>21Folio 268. \u00a0<\/p>\n<p>22Folios 269-270. \u00a0<\/p>\n<p>23Folio 274.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Folio 275. \u00a0<\/p>\n<p>25Negrillas fuera del texto. Folio 290. \u00a0<\/p>\n<p>26Folio 291.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 291 \u00a0<\/p>\n<p>29Folio 295. \u00a0<\/p>\n<p>30Folio 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31ALEXY, Robert, Ep\u00edlogo a la teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid,Centro de Estudios- Fundaci\u00f3n Beneficiaria Et Peritia Iuris, 2004, pp. 34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32Folio 302. \u00a0<\/p>\n<p>33Folio 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 322. \u00a0<\/p>\n<p>35Folio 325. \u00a0<\/p>\n<p>36Folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>37Folio 328-329 \u00a0<\/p>\n<p>38 Negrilla fuera del texto. Folio 337. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 337. \u00a0<\/p>\n<p>40\u201cPor el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos p\u00fablicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se demandaba los art\u00edculos 5\u00b0, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-377 de 1994, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles tres apartes de la Ley 14 de 1962, \u201cPor la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda\u201d \u2014el literal (a) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0\u2014. Lo que se debati\u00f3 en esta sentencia fue lo siguiente: \u201cSostiene el demandante, trayendo en apoyo de su tesis diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que las normas demandadas no pueden prohibir el ejercicio de la medicina a los emp\u00edricos, porque al hacerlo violan derechos constitucionales fundamentales del que ejerce la profesi\u00f3n m\u00e9dica sin estar legalmente autorizado, lo mismo que\u00a0 quien decide ser paciente suyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-408 de 1992. En este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra el Instituto Metropolitano de Salud de Medell\u00edn (Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, Secci\u00f3n Control de Medicamentos) por una persona a la que se \u201c(\u2026) le prohibi\u00f3 \u2018practicar\u2019 cualquier acto reservado al ejercicio de las profesiones de la salud (medicina, farmacia y otras), as\u00ed como \u2018la pr\u00e1ctica de cualquier otro acto que por medio de cualquier terap\u00e9utica se dedique a tratar enfer\u00adme\u00addades\u2019, conmin\u00e1ndolo con una sanci\u00f3n de multa\u201d, decisi\u00f3n con la cual, a juicio del accionantes se le violaban \u201csus derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n, a la investi\u00adgaci\u00f3n, y a la igualdad real y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. La Corte resolvi\u00f3 en esta Sentencia declarar inexequibles el art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 72 de 1993, por considerar que se viola el principio de igualdad cuando una norma, \u201c(\u2026) sin una clara jus\u00adti\u00adficaci\u00f3n, permite que personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profe\u00adsi\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en igualdad de condiciones con los profesionales formados en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se dijo en aquella ocasi\u00f3n que, \u201cLa disposici\u00f3n faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo \u2018podr\u00e1\u2019, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligaci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos t\u00edtulos acad\u00e9micos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera obligaci\u00f3n. Porque, dejando de lado la ex\u00e9gesis aislada de la norma, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo indica. No se concibe c\u00f3mo la ausencia de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de acreditar la idoneidad profesional con t\u00edtulos acad\u00e9micos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, est\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden.La raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 En dicha sentencia se dijo que: \u201cPara la Corte, que la Constituci\u00f3n permita requerir t\u00edtulos de idoneidad es la \u2018manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u2019, a la vez que \u2018son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades\u2019. Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que \u2018la raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Como se explicaba anteriormente en la Sentencia C-606 de 1992 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 70 de 1979, \u2018Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia\u2019. La Corte en este caso dispuso que era viable en este caso exigir como requisito para el ejercicio de esta profesi\u00f3n de la licencia profesional y se estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) claramente la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda una licencia profesional (\u2026). Su existencia es indudable a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma y de los contenidos concretos de los art\u00edculos citados, especialmente del art\u00edculo d\u00e9cimo transcrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la ley. Error que, salvo que implique una ambig\u00fcedad tal que conlleve una violaci\u00f3n de la Carta, carece de relevancia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo segundo y los otros de la ley que se estudian y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Citada en la sentencia C- 191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-964 de 1999. Sin embargo, ya antes la Corte en la sentencia C-606 de 1992, hab\u00eda se\u00f1alado que la leg\u00edtima reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n \u201cno puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discrimi\u00adnaciones injustas, fundadas en distin\u00adciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, la sentencia C-191 de 2005 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn cuanto a los l\u00edmites materiales, adem\u00e1s del prop\u00f3sito b\u00e1sico, consistente en que las limitaciones deben ser razonables y proporcionadas, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, los siguientes l\u00edmites espec\u00edficos: (1) No puede el legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada; (2) No puede el legislador establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal; (3) Tambi\u00e9n desconoce el legislador la libertad en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la libertad de asociaci\u00f3n, cuando se exige a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada para desempe\u00f1arse como tal; (4) Tampoco puede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad\u201d. Ver tambi\u00e9n sentencias: C-570 de 2004, C-373 de 2002 Y C-606 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51Ver por ejemplo, las sentencias C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En tal sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-078 de 2003, caso en el que se resolvi\u00f3 declarar fundadas las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 del \u00a0proyecto de Ley n\u00famero 44 de 2001, Senado, y 218 de 2002, C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Posteriormente, en la precitada sentencia C-570 de 2004, caso en el que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 842 de 2003, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador no pod\u00eda derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el art\u00edculo 78, por cuanto varias de ellas hab\u00edan creado consejos profesionales, que ten\u00edan naturaleza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual su abrogaci\u00f3n general requer\u00eda que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructurade la administraci\u00f3n. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54As\u00ed en la Sentencia C-606 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-191 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Negrilla fuera del texto. Del mismo modo en la sentencia C-012 de 2000, la Corte Constitucional consider\u00f3, con base en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u201c(\u2026) no se agota la facultad del legislador por el hecho de que una ley reglamente, en forma general, una profesi\u00f3n, y, otra ley, de manera espec\u00edfica, entre a reglamentar a algunas ramas de esa profesi\u00f3n\u201d;concretamente se consider\u00f3 que el legislador pod\u00eda reglamentar el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines (Ley 51 de 1986), as\u00ed existiera una regulaci\u00f3n anterior, general a todos los profesionales de la ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58DIARIO OFICIAL NUMERO 23640, Bogot\u00e1, viernes 26 de noviembre de 1937. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62DIARIO OFICIAL No 35182, viernes 19 de enero de 1979. Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Ingenier\u00eda, la Arquitectura y profesiones auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Inciso tercero art\u00edculo 1\u00b0 ley 64 de 1978. \u201cLa presente reglamentaci\u00f3n no se aplicar\u00e1 al ejercicio profesional de Las especialidades de la Ingenier\u00eda, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, as\u00ed como en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que al empezar a regir esta Ley, estuvieren vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64Negrillas \u00a0fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 GACETA DEL CONGRESO, n\u00famero 361 de jueves 2 de agosto de 2001. Proyecto de Ley N\u00famero 44 de 2001 Senado. Exposici\u00f3n de motivos elaborada por el Senador de la Rep\u00fablica Jos\u00e9 Jaime Nicholls. \u00a0<\/p>\n<p>69En esta parte se dijo que, \u201cLa Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares han sido reglamentadas en nuestra legislaci\u00f3n, desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936, inicialmente con la Ley 94 de 1937, reglamentaci\u00f3n que se ha venido modificando al introducirse algunas reformas, de acuerdo con los nuevos programas o ramas de la ingenier\u00eda que han ido apareciendo con los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda (\u2026) La Ley 64 de 1978, expedida con base en normas anteriores de igual rango, en especial de la Ley 94 de 1937, cre\u00f3 el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura (hoy Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares), como el organismo encargado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de dichas profesiones, sin establecer su naturaleza jur\u00eddica, ni el car\u00e1cter de sus recursos, conllevando diversas interpretaciones respecto de su funcionamiento; lo que hace necesario que mediante la ley, se aclaren o determinen estos aspectos. As\u00ed mismo, la Ley 64 de 1978 estableci\u00f3 las sanciones a los profesionales por la violaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica, pero deleg\u00f3 en el Consejo creado establecerlo, para que fuera adoptado mediante resoluci\u00f3n por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, circunstancia que debe acoplarse hoy y de manera urgente, a los principios de la nueva Constituci\u00f3n, la cual establece como de exclusiva competencia del legislador ordinario, dicha adopci\u00f3n o expedici\u00f3n, as\u00ed como la de establecer el procedimiento para su aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Ib\u00edd., pp. 23 a 24). Tambi\u00e9n se dijo que, \u201c(\u2026) con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se expidieron algunas reglamentaciones profesionales, en particular para algunas ramas de la ingenier\u00eda, como para algunas de sus profesiones auxiliares, sin que hasta la fecha se hayan producido los efectos que con tales reglamentaciones se buscaban, llegando al caso en que ni siquiera se ha instalado los Consejos creados por ellas, perjudicando a los profesionales respectivos, como es el caso de los Ingenieros Pesqueros, a los que la ley les exige estar matriculados y sin embargo, nunca se instal\u00f3 el Consejo que seg\u00fan \u00e9sta, debe otorgarles la Matr\u00edcula; circunstancia que se traduce en impedimento legal para su ejercicio profesional, haci\u00e9ndose imperativo retomar legalmente ese control ajust\u00e1ndolo al reglamento propuesto. Situaci\u00f3n an\u00e1loga ocurre con los ingenieros Agr\u00edcolas, Agron\u00f3micos y Forestales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201cEn los casos en que los contratantes del sector p\u00fablico o privado, o cualquier usuario de los servicios de Ingenier\u00eda pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1n sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, requerir al Copnia la expedici\u00f3n del respectivo certificado de vigencia\u201d.Del mismo modo en el art\u00edculo 7\u00ba de dicha normatividad se establece los Requisitos para obtener la matr\u00edcula y la tarjeta de matr\u00edcula profesional. En dicho art\u00edculo se dice que, \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenier\u00eda y obtener la Tarjeta de Matr\u00edcula Profesional, para poder ejercer la profesi\u00f3n en territorio nacional quienes: a) Hayan adquirido el t\u00edtulo de acad\u00e9mico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas de acuerdo con las normas legales vigentes; b) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos, situaci\u00f3n que debe ser avalada por el Icfes o por el organismo que se determine para tal efecto; c) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos, siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 GACETA DEL CONGRESO, n\u00famero 169 de 17 de mayo de 2002. Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 218 de 2002 C\u00e1mara, 044 de 2001 Senado. Presentada por los Representantes a la C\u00e1mara Armando Amaya \u00c1lvarez, Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda, Plinio Olano Becerra, Gustavo L\u00f3pez Cort\u00e9s y Claribel Mej\u00eda Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 GACETA DEL CONGRESO, n\u00famero 169 de 17 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73ART\u00cdCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIER\u00cdA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingenier\u00eda, el desempe\u00f1o de actividades tales como: a) Los estudios, la planeaci\u00f3n, el dise\u00f1o, el c\u00e1lculo, la programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n de construcciones de edificios y viviendas de toda \u00edndole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, v\u00edas urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, telef\u00e9ricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general l\u00edneas de conducci\u00f3n y transporte de hidrocarburos; l\u00edneas de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75Del mismo modo se dijo que, \u201cSe pretende tambi\u00e9n en este proyecto tratar de adecuar a al jurisprudencia constitucional la reglamentaci\u00f3n de las profesiones, haciendo de eta ley un modelo de referencia para las dem\u00e1s reglamentaciones profesionales que debe expedir el Congreso en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de los art\u00edculos 26 y 150, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Gaceta del Congreso No 361, jueves 2 de agosto de 2001, p. 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76Gaceta del Congreso 169 de 17 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>77Gaceta del Congreso 228 de 14 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>78Gaceta del Congreso 228 de 14 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 GACETA DEL CONGRESO, n\u00famero 228 de 14 de junio de 2002. Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 218 de 2002 C\u00e1mara, 044 de 2001 Senado. Presentada por los Representantes a la C\u00e1mara Armando Amaya \u00c1lvarez, Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda, Plinio Olano Becerra, Gustavo L\u00f3pez Cort\u00e9s y Claribel Mej\u00eda Sierra. \u00a0ISSN 0123-9066. \u00a0<\/p>\n<p>80 Se siguen, en especial, las sentencias T-291 de 2009 y T-340 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-352 de 1997 y C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82V\u00e9ase Sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994, C-094 de 1993 y T-152 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 V\u00e9ase Sentencias C-094 de 1993 y T-152 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>84 BOBBIO, Norberto. Igualdad y libertad, Barcelona, Paid\u00f3s, 1993, pp. 53 &#8211; 54 \u00a0<\/p>\n<p>85 ALEXY, Robert, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 1997, pp. 381 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-1125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia C-455 de 2011, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra un precepto que seg\u00fan el accionante es palmaria la \u201csupuesta contradicci\u00f3n entre el aparte acusado y el contenido del derecho a la igualdad pues, seg\u00fan el actor, la norma plantea una trato discriminatorio injustificado entre los patrulleros y los dem\u00e1s miembros del cuerpo de Polic\u00eda Nacional \u00a0pues los primeros, a diferencia de los segundos, para ascender dentro de la estructura policial tienen que acreditar \u201cno haber sido sancionado[s] en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88Ver por ejemplo las sentencias T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006 y C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>89Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997 y T-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>90 Empleada inauguralmente por el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n y la Corte Europea de Derechos Humanos, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>91Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermen\u00e9utica, ver tambi\u00e9n los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93En cuanto a esta hip\u00f3tesis, el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n, \u201cDado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.\u201d Sentencia C-563 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>94Sentencia C 445 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>96Sentencia C-455 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 842 de 2003 dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 7o. REQUISITOS PARA OBTENER LA MATR\u00cdCULA Y LA TARJETA DE MATR\u00cdCULA PROFESIONAL. S\u00f3lo podr\u00e1n ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener tarjeta de matr\u00edcula profesional, para poder ejercer la profesi\u00f3n en el territorio nacional, quienes: a) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes\u037e b) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos, situaci\u00f3n que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo que se determine para tal efecto\u037e c) Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos\u037e siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los t\u00edtulos acad\u00e9micos de postgrado de los profesionales matriculados no ser\u00e1n susceptibles de inscripci\u00f3n en el registro profesional de ingenier\u00eda, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o instituci\u00f3n autorizada por el Estado para tal efecto. Si el t\u00edtulo de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptar\u00e1 debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia. PAR\u00c1GRAFO 2o. La informaci\u00f3n que los profesionales aporten como requisitos de su inscripci\u00f3n en el registro profesional respectivo, solamente podr\u00e1 ser afiliada por el Copnia para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las dem\u00e1s autoridades de fiscalizaci\u00f3n y control para lo de su competencia o cuandomedie orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 842 de 2003 establece lo siguiente: \u201cPara obtener la matr\u00edculaprofesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deber\u00e1presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingenier\u00eda deldomicilio de la Universidad o Instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el t\u00edtulo, el originalcorrespondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento deidentidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto fije elCopnia. Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgar\u00e1 lamatr\u00edcula o el certificado, seg\u00fan el caso, el cual deber\u00e1 ser confirmado por elConsejo Nacional de Ingenier\u00eda en la sesi\u00f3n ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedici\u00f3n del documento respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 14\u00ba.- De la experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados mediante el ejercicio de una profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, arte u oficio. Para los efectos del presente Decreto, la experiencia se clasifica en profesional, espec\u00edfica, relacionada y general: a) Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n universitaria, profesional o especializaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n o especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 6-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>104 Consultar, entre otras, las Sentencias C-002 de 1993; C-190 de 1996; C-049 de 1996; C-617 de 1996; C-619 de 1996; C-034 de 1997; C-744 de 1998; C-507 de 2001; C-098 de 2003; C-293 de 2006; C-034 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, se solicit\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d.\u00a0 Seg\u00fan la demandante, al exigir la disposici\u00f3n acusada que el abogado interesado en \u201cgestionar una demanda deb[a] recibir la aceptaci\u00f3n de su colega antecesor\u201d, se vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo. La Corte consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n no desconoc\u00eda la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, por ende, declar\u00f3 exequible dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Continuando con la Sentencia C- 212 de 2007, se dijo que el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda lo referente a la necesidad de inscripci\u00f3n previa para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107\u201cARTICULO 4o. Para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente la experiencia de los candidatos (\u2026) PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente art\u00edculo, se contabilizar\u00e1 la experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado desde la fecha de obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108ALEXY, Robert, Op. cit. p. 112 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T- 729 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>110 Literal a) de la Ley 842 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112En cuanto a las profesiones auxiliares a la ingenier\u00eda se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 842 de 2003 que, \u201cSe entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingenier\u00eda, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un t\u00edtulo acad\u00e9mico en las modalidades educativas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica profesional, conferido por instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente autorizadas, tales como: T\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en obras civiles, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos laboratoristas, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos constructores, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en topograf\u00eda, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en minas, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos delineantes en ingenier\u00eda, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en sistemas o en computaci\u00f3n, analistas de sistemas y programadores, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en alimentos, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos industriales, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos hidr\u00e1ulicos y sanitarios, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos teleinform\u00e1ticos, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos agroindustriales y los maestros de obras de construcci\u00f3n en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os en actividades de la construcci\u00f3n, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y\/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras p\u00fablicas y\/o de planeaci\u00f3n, municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver numeral 6.2.7. de esta providencia en donde se explica la Exposici\u00f3n de Motivos del Primer Debate de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-296\/12 \u00a0 COMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL A PARTIR DE LA EXPEDICION DE LA MATRICULA DE INGENIERO, PROFESIONES AFINES O AUXILIARES-No vulnera los derechos a la igualdad y trabajo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 LIBRE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA IMPOSICION DE LIMITES EN EL EJERCICIO DE PROFESION-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}