{"id":19307,"date":"2024-06-21T15:10:13","date_gmt":"2024-06-21T15:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-301-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:13","slug":"c-301-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-301-12\/","title":{"rendered":"C-301-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-301\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO QUE HACE REVELACIONES AMPARADAS POR EL SECRETO PROFESIONAL Y POR LA NECESIDAD DE EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria constituye una excepci\u00f3n leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Revelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: \u201cla informaci\u00f3n reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesi\u00f3n o actividad\u201d. En este sentido, el secreto profesional es un derecho \u2013 deber del profesional, pues \u201cde verse compelido a revelar lo que conoce perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Nace de una relaci\u00f3n de confianza que surge entre el profesional y su cliente \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional nace de una relaci\u00f3n de confianza que surge entre el profesional y su cliente a prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n: \u201cEn el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n. Mal se podr\u00eda asegurar el \u00e9xito de la gesti\u00f3n confiada a aqu\u00e9l si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situaci\u00f3n en que se ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional tiene relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (art\u00edculo 15 C.P.), toda vez que la \u00fanica raz\u00f3n para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar est\u00e9n siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gesti\u00f3n demandada y la consiguiente confianza que ella implica. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protecci\u00f3n de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: \u201cSe reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a\u00a0 la persona, al despojarla de la introspecci\u00f3n necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar inc\u00f3lumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo espec\u00edfico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes tambi\u00e9n deben, jur\u00eddicamente hablando, compartir la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA DEL SECRETO PROFESIONAL-Puede estar ligada a la tutela de otras garant\u00edas fundamentales\/SECRETO PROFESIONAL-Conexidad con el derecho a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del secreto profesional puede estar ligada a la tutela de otras garant\u00edas fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n que se vulnerar\u00eda si se le exigiera al periodista revelar sus fuentes, el derecho a la defensa y la inviolabilidad de comunicaciones. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la conexidad del secreto profesional con el derecho a la defensa esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cLa conexi\u00f3n evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, a\u00fan m\u00e1s, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. \u00a0En el caso de que una conversaci\u00f3n se desarrolle bajo el marco de una ocupaci\u00f3n que implique el dep\u00f3sito de confianza y la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, se har\u00e1n mucho m\u00e1s rigurosas y estrictas las exigencias jur\u00eddicas requeridas para poder ejecutar una restricci\u00f3n o una intervenci\u00f3n en la privacidad. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se lleva a cabo la relaci\u00f3n entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendr\u00e1 un v\u00ednculo inmediato y adicional con el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Garant\u00eda aut\u00f3noma \u00a0e inviolable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personal\u00edsimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personal\u00edsimos: \u201cAdicionalmente, desde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.\u201d (negrilla fuera de texto original) Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre otras, con ocasi\u00f3n de ciertas ocupaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional en Colombia es inviolable por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cComo en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dej\u00f3 margen alguno para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 obligado a guardarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Oponible a terceros \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el secreto profesional surge de una relaci\u00f3n interpersonal de confianza es oponible a terceros: \u201cDe lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relaci\u00f3n del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le ser\u00edan confiados por ella. Esa protecci\u00f3n tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relaci\u00f3n profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Alcance distinto en cada profesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional tiene un alcance distinto en cada profesi\u00f3n, dependiendo del radio de cercan\u00eda que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas: (i) El secreto profesional en materia m\u00e9dica est\u00e1 regulado en la Ley de \u00e9tica m\u00e9dica, la cual lo define de la siguiente manera: \u201cEnti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales\u201d. Esta ley se\u00f1ala la posibilidad de que el m\u00e9dico revele el secreto profesional: \u201ca) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d) a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados cuando por defectos f\u00edsicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia\u201d. Sobre el secreto profesional del m\u00e9dico la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, se\u00f1alando sus caracter\u00edsticas particulares:\u201cAhora bien, al estudiar el contenido y alcance del sigilo que deben guardar los profesionales de la medicina sobre los aspectos que conocen por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional con los enfermos, la Corte ha considerado que el m\u00e9dico \u00fanicamente puede ser relevado de mantener en secreto lo que conoci\u00f3, oy\u00f3, vio y entendi\u00f3, por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional con el paciente, cuando tal revelaci\u00f3n comporte beneficios comprobados para el enfermo, y ante la necesidad extrema de preservar los derechos a la vida, y a la salud de las personas directamente vinculadas con \u00e9l\u201d. (ii) En el sector bancario, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicaci\u00f3n en algunos eventos merece consideraciones especiales:\u201cEn desarrollo de dicho precepto, el legislador ha dispuesto que no es aplicable el secreto bancario, en asuntos tales como la lucha contra el tr\u00e1fico y la trata de personas, el lavado de activos, la corrupci\u00f3n, el narcotr\u00e1fico y las infracciones cambiarias, as\u00ed como el control a las entidades bancarias y financieras, la investigaci\u00f3n acerca de ciertos fen\u00f3menos financieros dentro del \u00e1mbito estatal y el r\u00e9gimen disciplinario de aduanas\u201d. \u00a0(iii) En materia jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el secreto profesional tiene un alcance especial pues puede afectar tambi\u00e9n el derecho a la defensa, por lo cual manifestado ha que la inviolabilidad de las comunicaciones es acentuadamente notable en la comunicaci\u00f3n del abogado con su representado, por ello su interceptaci\u00f3n ilegal debe ser fuertemente sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Alcance en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Tutela\/SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Contenido\/SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Contenido en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Revelaci\u00f3n excepcional como forma de estado de necesidad\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresi\u00f3n \u201cguardar el secreto profesional, incluso despu\u00e9s de cesar la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d, permite inferir que no es deber del abogado vulnerar el secreto profesional\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresi\u00f3n \u201cguardar el secreto profesional, incluso despu\u00e9s de cesar la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d no es una norma de mandato, sino una norma de autorizaci\u00f3n\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado\/DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO-Norma secundaria destinada al juez, para que establezca si aplica o no una sanci\u00f3n disciplinaria y autorizaci\u00f3n, que le permite de manera excepcional al individuo revelar informaci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de un delito \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresi\u00f3n \u201co que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d constituye claramente una forma de estado de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista dogm\u00e1tico penal, la expresi\u00f3n \u201co que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d constituye claramente una forma de estado de necesidad y por lo tanto debe considerarse como una alusi\u00f3n a esta causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad realizada en el tipo disciplinario: (i) En primer lugar, el estado de necesidad exige la existencia de un peligro actual o inminente para un bien jur\u00eddico, entendido como la posibilidad de que el mismo sea lesionado desde una posici\u00f3n ex ante, es decir, desde una perspectiva previa al hecho. En el caso de la expresi\u00f3n demandada, el peligro para el bien jur\u00eddico est\u00e1 constituido por el riesgo de ser afectado por la comisi\u00f3n de un delito. (ii) En segundo lugar, se requiere la ponderaci\u00f3n de intereses entre un bien jur\u00eddico que debe ser tutelado y otro que debe ser lesionado para salvaguardar el primero. Esta ponderaci\u00f3n de intereses implicar\u00eda la salvaguarda del bien jur\u00eddico que pudiera ser afectado por el delito que se pretende impedir y sacrificando el secreto profesional. (iii) \u00a0En tercer lugar, el estado de necesidad no puede aplicarse de manera ilimitada, sino que se requiere que la conducta realizada constituya un medio id\u00f3neo para hacer frente al peligro. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Exclusi\u00f3n cuando se obra para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALES QUE REVELAN INFORMACION PARA EVITAR DA\u00d1OS A TERCEROS-Podr\u00edan invocar un estado de necesidad justificante o disculpante, seg\u00fan la doctrina penal\/REVELACION DE INFORMACION PARA EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Criterios esenciales de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la doctrina penal\/JUEZ DISCIPLINARIO-Deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad cuando se invoque la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crevelaci\u00f3n de informaci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Existencia trato diferenciado en diversos reg\u00edmenes\/SECRETO PROFESIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Aplicaci\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con otras profesiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8702 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 34 (parcial) de la ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lu\u00eds Carlos Galv\u00e1n Galv\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el se\u00f1or Lu\u00eds Carlos Galv\u00e1n Galv\u00e1n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 34 (parcial) de la ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el literal acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizaci\u00f3n escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 34 (parcial) de la ley 1123 de 2007 con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la importancia del secreto profesional reconocida en diversas decisiones de la Corte Constitucional, exige que las intervenciones en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n no resulten excesivas. En este sentido, afirma que el secreto profesional en la actividad de los abogados es especialmente significativo dado que las personas que acuden a sus servicios tienen \u201cproblemas con la ley\u201d, por lo cual, lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 34 de la ley 1123 de 2007 afecta la confianza que debe presidir las relaciones entre los abogados y sus clientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que de acuerdo a la obligaci\u00f3n de \u201cdar plena garant\u00eda del respeto del secreto profesional\u201d se requiere que los l\u00edmites sean m\u00ednimos y necesarios. Esto implica que no puede darse el mismo tratamiento a todos los delitos sin diferenciar su gravedad. El car\u00e1cter indeterminado de la limitaci\u00f3n que se impone en la norma demandada a las garant\u00edas que se derivan de la inviolabilidad del secreto profesional, desconoce que la posibilidad de comisi\u00f3n de un delito \u201cobedece a un hecho subjetivo no objetivo\u201d, lo que supone que dicha comisi\u00f3n es s\u00f3lo una conjetura. As\u00ed las cosas \u201cque una persona llegue a mostrar inter\u00e9s en cierto acto delictivo no significa que lo va a realizar o que existan las circunstancias para materializarse (\u2026)\u201d. El legislador debe limitar la autorizaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u201cexigi\u00e9ndole como m\u00ednimo al abogado que sea inminente la consumaci\u00f3n del delito por parte de su cliente y que este sea grave (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u201cla causal de excepci\u00f3n al secreto profesional por parte de los abogados es inconstitucional, al no estar bien delimitada y clara, convirti\u00e9ndose en un posible boquete por donde se colar\u00edan impunemente arbitrariedades y deslealtades de los abogados con sus clientes, constituy\u00e9ndose en una carga desproporcionada y aventurada que soportan los clientes que acuden a los servicios de un abogado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente el accionante considera que la limitaci\u00f3n del secreto profesional respecto de todos los delitos desconoce el derecho a la igualdad, pues \u00a0la disposici\u00f3n demandada se refiere s\u00f3lo al supuesto de los abogados a pesar de que, en otras profesiones, la limitaci\u00f3n al secreto profesional se ha reconocido \u00fanicamente para casos extremos. De esta manera, se vulnera el \u00a0derecho a la igualdad \u201cpor ser el \u00e1mbito de excepci\u00f3n de los delitos m\u00e1s amplia que en las dem\u00e1s profesiones que deben guardar secreto profesional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la disposici\u00f3n demandada es constitucional si se interpreta en concordancia con las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 22 de la ley 1123 de 2007. Tales numerales prev\u00e9n que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado o para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1ala que el actor desconoce que en la sentencia C-411 de 1993, a partir de la cual estructura su ataque, la Corte indic\u00f3 que \u201cen situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal)\u201d. En esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de una disposici\u00f3n -art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991- en la que se establec\u00eda que no se encontraban obligados a declarar sobre aquello que les ha sido confiado: (1) los ministros de cualquier culto, (2) los abogados y (3) cualquier otra persona que por disposici\u00f3n legal pueda o deba guardar un secreto salvo, que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro. Habiendo la Corte extendido a los abogados la posibilidad de justificar la revelaci\u00f3n del secreto, no puede invocarse ese precedente como explicaci\u00f3n de la existencia de un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que de acuerdo con este planteamiento y como solicitud subsidiaria a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria, debe declararse la exequibilidad del aparte acusado \u201cen el entendido que el mismo constituye una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria del abogado, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el numeral 2 y 4 del art\u00edculo 22 de la misma ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Carlos Fradique Mendez, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que la norma demandada sea declarada constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Considera que el abogado no est\u00e1 obligado a revelar el secreto profesional en todos los casos en los que considere que su consultante o asesorado pueda cometer un delito. Sin embargo, en el evento de un delito muy grave o grav\u00edsimo la no revelaci\u00f3n puede hacerlo c\u00f3mplice. Si tiene la convicci\u00f3n de que no se incurrir\u00e1 en la actuaci\u00f3n ilegal debe abstenerse de revelar el secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la diferenciaci\u00f3n entre delitos insignificantes y delitos graves no es admisible dado que todos los delitos revisten esta \u00faltima condici\u00f3n. Ello no se opone, sin embargo, a que se acepte la existencia de delitos graves, muy graves y grav\u00edsimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Por lo anterior manifiesta que \u201cno se viola el secreto profesional, siempre y cuando haya plena convicci\u00f3n de la seriedad y evidencia de que el delito ser\u00e1 cometido por el asesorado o consultante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita que la norma demandada sea declarada inexequible con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la excepci\u00f3n prevista en el enunciado normativo demandado convierte en nugatoria la protecci\u00f3n de la inviolabilidad del secreto profesional reconocida en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. En efecto, dicha protecci\u00f3n es irrestricta y, en consecuencia, s\u00f3lo puede ser limitada por el legislador para proteger otros derechos o valores constitucionales de una relevancia superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la anterior consideraci\u00f3n explica que sea necesario limitar la garant\u00eda del secreto profesional para proteger el derecho a la vida. Por ello \u201clos m\u00e9dicos tienen autorizado revelar el secreto que su paciente le ha guardado para evitar la propagaci\u00f3n de enfermedades mortales\u201d as\u00ed como un abogado tendr\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de revelar un secreto profesional para evitar la muerte o agresi\u00f3n f\u00edsica de una persona.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo la oportunidad de referirse a ello en la sentencia C-411 de 1993:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dej\u00f3 margen alguno para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal).\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Vanessa Suelt Cock \u00a0en representaci\u00f3n de la Universidad Javeriana solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual (a) el secreto profesional se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad y (b) la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n privada solo puede producirse cuando con ello se pretenda alcanzar un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, debe concluirse que no existe claridad respecto del prop\u00f3sito constitucional perseguido, por lo cual se justifica la declaratoria de inconstitucionalidad. La anterior conclusi\u00f3n adquiere mayor fuerza al constatar la notable ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n de las condiciones en que se debe aplicar la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado considera que el derecho a la igualdad exige que no se otorguen tratos diferenciados entre grupos o personas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones. Atendiendo tal comprensi\u00f3n, el derecho a la igualdad tambi\u00e9n exige tomar en consideraci\u00f3n las diferentes caracter\u00edsticas de las personas a fin de establecer si se justifica o no un trato diferenciado. As\u00ed las cosas \u201cla norma demandada no vulnera el principio de igualdad, teniendo en cuenta que no todas las profesiones se encuentran en la misma situaci\u00f3n y muchas de ellas se rigen por normas distintas que son acordes con la actividad que est\u00e1n realizando, lo que permite darles un trato diferente en raz\u00f3n de su labor, siempre y cuando ese trato se ajuste a los principios de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no resulta constitucionalmente admisible invocar el derecho al debido proceso con la finalidad de amparar conductas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. No puede sostenerse que exista un \u201cderecho a cometer delitos, ni el derecho a obtener la colaboraci\u00f3n, la ayuda o la complicidad de otras personas para llevar a cabo empresas criminales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la excepci\u00f3n al deber de reserva no implica que el abogado pueda juzgar la conducta de su cliente. Sin embargo, para evitar la comisi\u00f3n de un delito tiene el deber de suministrar la informaci\u00f3n a fin de que las autoridades competentes desplieguen sus funciones de investigaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala que comparar la profesi\u00f3n de abogado con otras tambi\u00e9n reguladas a fin de demostrar una discriminaci\u00f3n no resulta admisible y tampoco tiene el efecto esperado por el actor. En efecto \u201c[c]ada profesi\u00f3n tiene unas condiciones de ejercicio diferentes, que no permiten equipararla con otras, como lo precisa la Corte en la sentencia C-264 de 1996.\u201d En cualquier caso \u201csi se aceptara que dicha equiparaci\u00f3n es posible, de todas maneras de ello no se sigue, ni se puede seguir, que el secreto profesional implica favorecer, auspiciar, avalar o colaborar en la comisi\u00f3n de delitos (\u2026)\u201d dado que \u201c[n]ing\u00fan profesional, sea cual sea su profesi\u00f3n, puede tener tal deber.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del literal f) (parcial) del art\u00edculo 34 de la ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del reglamento interno de la Corte Constitucional \u201cTodos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someter\u00e1n, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al tr\u00e1mite consagrados en el Cap\u00edtulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 25 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que son causales de impedimento o recusaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite de las acciones de inconstitucionalidad: \u201chaber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; haber intervenido en su expedici\u00f3n; haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto; o tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de la se\u00f1alada en el art\u00edculo 27 de dicho decreto que consiste en \u201ctener v\u00ednculo por matrimonio o por uni\u00f3n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda jueves 18 de abril del presente a\u00f1o, el Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo manifest\u00f3 estar impedido para participar en este proceso de inconstitucionalidad, por haber participado en el tr\u00e1mite de la ley demandada en su calidad de Secretario Jur\u00eddico de Presidencia, por lo cual, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del decreto 2067 de 19911 decidi\u00f3 separar al Dr. Gonz\u00e1lez Cuervo del conocimiento del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 por unanimidad asignar el conocimiento de este proceso al Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Reglamento Interno, seg\u00fan el cual \u201c[l]a Sala Plena adoptar\u00e1 criterios y procedimientos para que en la pr\u00e1ctica concreta, el reparto de negocios entre los Magistrados sea equitativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d, lo que impone el deber de reserva al profesional a quien se le conf\u00eda y la oponibilidad de dicho deber a particulares y autoridades. En este sentido, la Ley 1123 de 2007 califica como falta disciplinaria la revelaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de los secretos confiados por el cliente sin su autorizaci\u00f3n escrita (art 34, literal f), salvo su revelaci\u00f3n por la necesidad de evitar la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la norma demandada vulnera el secreto profesional, as\u00ed como tambi\u00e9n, los derechos a la defensa, a la intimidad, al buen nombre y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) el fundamento, el alcance y las caracter\u00edsticas del secreto profesional; (ii) la tutela del secreto profesional; (iii) la interpretaci\u00f3n de la norma demandada conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTO, ALCANCE Y CARACTER\u00cdSTICAS DEL PROFESIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos del secreto profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: \u201cla informaci\u00f3n reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesi\u00f3n o actividad\u201d2. En este sentido, el secreto profesional es un derecho \u2013 deber del profesional, pues \u201cde verse compelido a revelar lo que conoce perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el secreto profesional nace de una relaci\u00f3n de confianza que surge entre el profesional y su cliente a prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n. Mal se podr\u00eda asegurar el \u00e9xito de la gesti\u00f3n confiada a aqu\u00e9l si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situaci\u00f3n en que se ocupa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha resaltado que en virtud del secreto profesional el usuario de un servicio profesional transmite una serie de datos que est\u00e1n cubiertos por el derecho a la intimidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, es indudable que el secreto profesional tiene relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (art\u00edculo 15 C.P.), toda vez que la \u00fanica raz\u00f3n para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar est\u00e9n siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gesti\u00f3n demandada y la consiguiente confianza que ella implica\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protecci\u00f3n de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a\u00a0 la persona, al despojarla de la introspecci\u00f3n necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar inc\u00f3lumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo espec\u00edfico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes tambi\u00e9n deben, jur\u00eddicamente hablando, compartir la reserva\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la tutela del secreto profesional puede estar ligada a la tutela de otras garant\u00edas fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n que se vulnerar\u00eda si se le exigiera al periodista revelar sus fuentes8, el derecho a la defensa910 y la inviolabilidad de comunicaciones11. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la conexidad del secreto profesional con el derecho a la defensa esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que el secreto profesional es una garant\u00eda aut\u00f3noma e inviolable consagrada en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica que tiene su fundamento axiol\u00f3gico en el respeto del derecho a la intimidad del usuario de un servicio profesional y en otras garant\u00edas que podr\u00edan afectarse con su revelaci\u00f3n, tales como el derecho de defensa o el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del secreto profesional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial naturaleza del secreto profesional lo ha dotado de una serie de caracter\u00edsticas que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personal\u00edsimos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, desde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.\u201d (negrilla fuera de texto original) Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre otras, con ocasi\u00f3n de ciertas ocupaciones\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el secreto profesional en Colombia es inviolable por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dej\u00f3 margen alguno para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 obligado a guardarlo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, si bien el secreto profesional surge de una relaci\u00f3n interpersonal de confianza es oponible a terceros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relaci\u00f3n del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le ser\u00edan confiados por ella. Esa protecci\u00f3n tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relaci\u00f3n profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el secreto profesional tiene un alcance distinto en cada profesi\u00f3n, dependiendo del radio de cercan\u00eda que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas18: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El secreto profesional en materia m\u00e9dica est\u00e1 regulado en la Ley de \u00e9tica m\u00e9dica, la cual lo define de la siguiente manera: \u201cEnti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se\u00f1ala la posibilidad de que el m\u00e9dico revele el secreto profesional: \u201ca) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d) a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados cuando por defectos f\u00edsicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el secreto profesional del m\u00e9dico la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, se\u00f1alando sus caracter\u00edsticas particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al estudiar el contenido y alcance del sigilo que deben guardar los profesionales de la medicina sobre los aspectos que conocen por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional con los enfermos, la Corte ha considerado que el m\u00e9dico \u00fanicamente puede ser relevado de mantener en secreto lo que conoci\u00f3, oy\u00f3, vio y entendi\u00f3, por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional con el paciente, cuando tal revelaci\u00f3n comporte beneficios comprobados para el enfermo21, y ante la necesidad extrema de preservar los derechos a la vida, y a la salud de las personas directamente vinculadas con \u00e9l.22\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el sector bancario, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicaci\u00f3n en algunos eventos merece consideraciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de dicho precepto, el legislador ha dispuesto que no es aplicable el secreto bancario, en asuntos tales como la lucha contra el tr\u00e1fico y la trata de personas24, el lavado de activos25, la corrupci\u00f3n26, el narcotr\u00e1fico27 y las infracciones cambiarias28, as\u00ed como el control a las entidades bancarias y financieras29, la investigaci\u00f3n acerca de ciertos fen\u00f3menos financieros dentro del \u00e1mbito estatal30 y el r\u00e9gimen disciplinario de aduanas\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En materia jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el secreto profesional tiene un alcance especial pues puede afectar tambi\u00e9n el derecho a la defensa, por lo cual manifestado ha que la inviolabilidad de las comunicaciones es acentuadamente notable en la comunicaci\u00f3n del abogado con su representado32, por ello su interceptaci\u00f3n ilegal debe ser fuertemente sancionada33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la protecci\u00f3n del secreto profesional y el derecho a la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexi\u00f3n evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, a\u00fan m\u00e1s, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. \u00a0En el caso de que una conversaci\u00f3n se desarrolle bajo el marco de una ocupaci\u00f3n que implique el dep\u00f3sito de confianza y la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, se har\u00e1n mucho m\u00e1s rigurosas y estrictas las exigencias jur\u00eddicas requeridas para poder ejecutar una restricci\u00f3n o una intervenci\u00f3n en la privacidad. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se lleva a cabo la relaci\u00f3n entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendr\u00e1 un v\u00ednculo inmediato y adicional con el derecho de defensa\u201d3435 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que el secreto profesional se origina en la relaci\u00f3n interpersonal de confianza que surge con la prestaci\u00f3n de un servicio personal\u00edsimo y que tiene diversas manifestaciones en cada profesi\u00f3n, por lo cual no puede equipararse su ejercicio en la medicina, en las finanzas o en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del secreto profesional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado en m\u00faltiples oportunidades el alcance del secreto profesional, definiendo su aplicaci\u00f3n en eventos especialmente complejos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-411 de 1993 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: &#8220;&#8230;salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro\u201d contemplada en el art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991. Esta disposici\u00f3n consagraba en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal la excepci\u00f3n del deber de declarar de los ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica, los abogados y cualquier otra persona que por disposici\u00f3n legal pueda o deba guardar secreto sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento cuando se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esta norma al considerar que la Carta fundamental hab\u00eda otorgado al secreto profesional el car\u00e1cter de inviolable, por lo cual no pod\u00eda tener excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dej\u00f3 margen alguno para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esas consideraciones es suficiente para que la Corte juzgue inexequible la norma acusada, tal como lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d 37. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la revelaci\u00f3n del secreto profesional podr\u00eda considerarse en casos extremos como constitutiva de una causal justificativa del hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal)\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n resulta fundamental para analizar el problema jur\u00eddico planteado, pues plantea una soluci\u00f3n respecto de la exenci\u00f3n de responsabilidad cuando la revelaci\u00f3n de secreto se realice para la evitar la comisi\u00f3n de un delito, como es interpretar que en estos eventos puede aplicarse una causal de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU \u2013 056 de 1995\u00a0revoc\u00f3 los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Fredonia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia que hab\u00edan concedido el amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar entre otros fundamentos que la actividad period\u00edstica tambi\u00e9n est\u00e1 cobijada por el secreto procesional. En este sentido, reconoce que el secreto profesional del periodista se encuentra consagrado en el art\u00edculo 11 de la ley 51 de 1975 y se justifica en la relaci\u00f3n de confianza del individuo que suministra la informaci\u00f3n que debe ser difundida en beneficio de la sociedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el art\u00edculo 11 de la ley 51 de 1975. Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acci\u00f3n, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su informaci\u00f3n, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer an\u00f3nimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino el inter\u00e9s social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en \u00e9l depositan los miembros de la comunidad quienes le suministran la informaci\u00f3n que debe ser difundida en beneficio de la sociedad. Naturalmente, el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-073 A de 1996 orden\u00f3 a una psic\u00f3loga del Batall\u00f3n de Fusileros de Infanter\u00eda de Marina No 7 no divulgar los informes psicol\u00f3gicos practicados a dos miembros de ese batall\u00f3n para preservar el secreto profesional y el derecho a la intimidad. En este sentido se\u00f1ala que el derecho profesional se presenta \u201cCuando un individuo deposita su confianza en un profesional, ello genera la obligaci\u00f3n inviolable que contrae quien conoce la intimidad de una persona, de no revelar lo conocido\u201d 40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se reconoce que la reserva es un deber que supone un v\u00ednculo jur\u00eddico para no afectar la intimidad de la persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que se trata de algo m\u00e1s que de la simple discreci\u00f3n, pues el secreto implica un deber de reserva plena y total. Como\u00a0deber,\u00a0supone un v\u00ednculo jur\u00eddico, un lazo interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se comparte el conocimiento. La\u00a0reserva\u00a0significa ocultar al vulgo y dejar para s\u00ed el objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la persona\u201d 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-264 de 1996, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;, por considerar que vulneran los art\u00edculos 74, 95-7 y 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981 que se\u00f1ala que \u201cEl m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido,\u00a0salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales\u201d, fue declarado exequible \u201cbajo el entendido de que la situaci\u00f3n a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio id\u00f3neo distinto para conjurarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 de la ley 23 de 1981 consagra una serie de excepciones al secreto profesional del m\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El literal a) permite la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u201cal enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga\u201d; disposici\u00f3n que no fue demandada y que se funda en el car\u00e1cter bilateral del secreto profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El literal b) permite la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u201ca los familiares del enfermo, si la revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento\u201d; el cual fue declarado exequible \u201csalvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por s\u00ed mismo la decisi\u00f3n de autorizar el levantamiento del secreto profesional m\u00e9dico a sus familiares, se oponga a ello\u201d42. En este sentido, la Corte consider\u00f3 que \u201cCuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente &#8211; estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelaci\u00f3n a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y, en s\u00ed misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente asumen la representaci\u00f3n de este \u00faltimo o agencian sus derechos\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El literal c) permite la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u201cA los responsables del paciente, cuando se trate\u00a0de menores de edad\u00a0o de personas totalmente incapaces\u201d fue declarado exequible \u201csin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del &#8220;impacto del tratamiento&#8221; sobre su autonom\u00eda actual y futura, para decidir sobre la pr\u00e1ctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad\u201d44. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la entrega de informaci\u00f3n m\u00e9dica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional m\u00e9dico, pues la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, desde el punto de vista jur\u00eddico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El literal d) permite la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u201cd)\u00a0A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley\u201d, fue declarada exequible \u201csalvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaraci\u00f3n pueda implicar autoincriminaci\u00f3n, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiol\u00f3gicos no se individualice al paciente\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cEn principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un m\u00e9dico, hubieren sido v\u00e1lidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuaci\u00f3n p\u00fablica, la presentaci\u00f3n del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situaci\u00f3n, sin duda, es diferente de la que se presentar\u00eda a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n que eventualmente se le podr\u00eda exigir al m\u00e9dico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional, que podr\u00edan conducir a su incriminaci\u00f3n. En este caso, la condici\u00f3n de &#8220;alter ego&#8221; que se predica del m\u00e9dico, impedir\u00eda que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba as\u00ed practicada no podr\u00eda tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El literal e) permite la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u201cA los interesados; cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia\u201d bajo el entendido que \u201cla situaci\u00f3n a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio id\u00f3neo distinto para conjurarlo\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte afirm\u00f3 que con esta norma, el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apertura del secreto a los interesados, &#8220;cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia&#8221;, indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley se\u00f1ale una condici\u00f3n bajo la cual resulta leg\u00edtimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situaci\u00f3n l\u00edmite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores &#8211; confianza y vida -, se ha considerado que la preservaci\u00f3n de la vida desplaza, en ese caso, a la conservaci\u00f3n del secreto\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente jurisprudencial es fundamental para el an\u00e1lisis de la norma demandada, pues reconoce la posibilidad de que en casos excepcionales se revele informaci\u00f3n sujeta al secreto profesional, siembre y cuando se cumpla con una serie de requisitos restrictivos y adem\u00e1s se busque salvaguardar el derecho de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-151 de 1996 analiz\u00f3 el caso de un m\u00e9dico que se neg\u00f3 a manifestarle a su paciente los medicamentos que le estaba suministrando amparado en el secreto profesional, situaci\u00f3n frente a la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este derecho no pod\u00eda convertirse en una barrera entre el profesional y la persona para quien desarrolla su actividad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, resulta equivocado atribuir al secreto profesional el car\u00e1cter de barrera entre el profesional y la persona para quien desarrolla su actividad, pues, por el contrario, tiene el sentido de facilitar la mayor confianza y la libre circulaci\u00f3n de informaciones entre ellas mediante la garant\u00eda de que todo cuanto en el curso de esa relaci\u00f3n conozca el diplomado est\u00e1 cobijado por la reserva ante personas ajenas\u201d 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-538\/97 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 54\u00a0 (parcial) de la Ley 6\u00aa de 1992 (incorporado como art\u00edculo 659 inciso 2 del Estatuto Tributario), art\u00edculo 118 (parcial) de la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 43 de 1990, y art\u00edculo 80 (parcial) de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el alcance del secreto profesional predicable de los contadores p\u00fablicos y revisores fiscales se\u00f1alando que si bien la profesi\u00f3n de contador \u201cest\u00e1 vinculada en los t\u00e9rminos de la ley, por una obligaci\u00f3n de mantener la reserva y el sigilo, tiene por fuera de ella un vasto campo de acci\u00f3n que le es caracter\u00edstico y que la misma ley le ha trazado, donde impera la publicidad y la divulgaci\u00f3n de informaciones, las cuales son tan esenciales para la vida comunitaria que deben refrendarse por los contadores\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-062 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible\u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo de Comercio, pues consider\u00f3 que no se afectaba el secreto profesional al exigirle al revisor fiscal informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensi\u00f3n o de revocaci\u00f3n del permiso de funcionamiento de tales sociedades, pues cuando el contador ejerce como revisor fiscal cumple funciones contraloras que exigen que vele por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede pensarse entonces, que la existencia del secreto profesional y la confidencialidad de ciertas actuaciones sea raz\u00f3n suficiente para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo il\u00edcito, de lo torcido, una apariencia de correcci\u00f3n que se ampara en lo secreto. Porque de lo que se trata, se insiste, no es de la simple regulaci\u00f3n de una actividad\u00a0 profesional y su manera de cumplirse (la contabilidad), con sus cargas y deberes. Estamos frente a una funci\u00f3n \u2013la revisor\u00eda fiscal- que trasciende la defensa de las expectativas individuales, que est\u00e1 llamada a velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad t\u00e9cnica \u2013como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales que busca proteger la norma demandada al establecer ciertos mecanismos de control sobre las sociedades, y al exigir la presencia de funcionarios que vigilen el desarrollo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: una cosa es el contador que ejerce su profesi\u00f3n como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas il\u00edcitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1563 de 200052, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una EPS que solicit\u00f3 a la IPS y al m\u00e9dico tratante su historia cl\u00ednica y anexos, para transcribir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que se asignaron las citas que requiri\u00f3 la actora, concluyendo que el conocimiento por parte de los funcionarios de la EPS accionada se dio en cumplimiento de su labor de auditor\u00eda, preservando en todo momento la reserva legal que recae sobre el documento, por lo cual no concedi\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-526 de 2002, la Corte Constitucional tutela a la accionante la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales a la igualdad e intimidad y previno a una autoridad de salud para que en lo sucesivo mantenga en absoluta reserva los aspectos relativos a la situaci\u00f3n individual de las personas que acuden a la entidad en demanda de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, y exija del personal vinculado a la misma el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas al respeto de los derechos fundamentales de los asociados.53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia, T-440 de 200354, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental a la intimidad, en relaci\u00f3n con el secreto profesional, de los usuarios del Banco Caja Social, en conexidad con el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional anul\u00f3 el decreto de pruebas que versen sobre informaci\u00f3n personal o innecesariamente personalizada o que desconozcan los principios de relevancia y de necesidad y dej\u00f3 a salvo la informaci\u00f3n contenida en pruebas cuya revocatoria no es clara y versa sobre datos que no invaden la esfera personal de los usuarios y que refieren a datos gen\u00e9ricos de la entidad bancaria. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que podr\u00edan ser practicadas las pruebas que busquen la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n gen\u00e9rica acerca del funcionamiento del banco conducente a identificar eventuales pr\u00e1cticas ilegales o perjuicios que deban ser indemnizados seg\u00fan lo pedido en la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente reconoci\u00f3 que \u201cNo obstante, la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 sometida al principio de razonabilidad a\u00fan cuando hay competencia expresa para limitarlos. En materia de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hip\u00f3tesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos tambi\u00e9n protegidos por el secreto profesional en su manifestaci\u00f3n concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida (i) est\u00e9 dirigida a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (principio de exclusi\u00f3n del capricho), (ii) sea relevante para \u00a0la obtenci\u00f3n de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad)\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constituci\u00f3n disposiciones legales que en ciertas circunstancias espec\u00edficas han limitado el deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-824 de 200557 analiz\u00f3 el secreto profesional en materia m\u00e9dica y concluy\u00f3 que \u00e9ste comprende todo lo que los facultativos conocen en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les est\u00e1 permitido develar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-708 de 200858 se analiza el secreto profesional al tutelar el derecho a la intimidad de un abogado que hab\u00eda sido objeto de una interceptaci\u00f3n de comunicaciones con sus clientes considerando la conexidad que pueden tener en estos eventos el secreto profesional con el derecho a la defensa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexi\u00f3n evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, a\u00fan m\u00e1s, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. \u00a0En el caso de que una conversaci\u00f3n se desarrolle bajo el marco de una ocupaci\u00f3n que implique el dep\u00f3sito de confianza y la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, se har\u00e1n mucho m\u00e1s rigurosas y estrictas las exigencias jur\u00eddicas requeridas para poder ejecutar una restricci\u00f3n o una intervenci\u00f3n en la privacidad. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se lleva a cabo la relaci\u00f3n entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendr\u00e1 un v\u00ednculo inmediato y adicional con el derecho de defensa\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional puede concluirse que si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una tutela profunda del secreto profesional, tambi\u00e9n se han admitido eventos muy excepcionales en los cuales un profesional puede relevar informaci\u00f3n sometida a reserva para salvaguardar los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela del secreto profesional del abogado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica y su vulneraci\u00f3n se sanciona a trav\u00e9s del numeral literal f) del art\u00edculo 34 de la ley 1123 que establece como falta disciplinaria: \u201cf) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizaci\u00f3n escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d.\u00a0 En consecuencia en Colombia, en virtud de la norma demandada es posible la revelaci\u00f3n de secreto para evitar la comisi\u00f3n de delitos, circunstancia que no es extra\u00f1a en el \u00e1mbito internacional, pues por regla general las legislaciones disciplinarias o penales en materia de \u00e9tica profesional permiten que se divulgue informaci\u00f3n reservada en eventos excepcionales y siempre y cuando exista una justa causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de \u00c9tica de la \u201cInternational BAR Association\u201d adoptado inicialmente en 1956 y sucesivamente actualizado incluye al secreto profesional dentro de la Regla 14 para el ejercicio de la profesi\u00f3n de la siguiente manera: \u201cLos abogados nunca deben revelar, a menos que legalmente obligado a hacerlo por la Corte o requeridos por la ley, lo que se ha comunicado con ellos en su calidad de abogados, incluso despu\u00e9s de que hayan dejado de ser el de clientes de un abogado\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los Estados Unidos, la \u201cModel Rules of profesional conduct\u201d de la \u201cAmerican Bar Association\u201d, en la secci\u00f3n que habla sobre las relaciones entre el abogado y sus clientes se\u00f1ala lo siguiente: (a) A lawyer shall not reveal information relating to the representation of a client unless the client gives informed consent, the disclosure is impliedly authorized in order to carry out the representation or the disclosure is permitted by paragraph (b)\u201d61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (b) A lawyer may reveal information relating to the representation of a client to the extent the lawyer reasonably believes necessary: \u00a0<\/p>\n<p>(1) to prevent reasonably certain death or substantial bodily harm; \u00a0<\/p>\n<p>(2) to prevent the client from committing a crime or fraud that is reasonably certain to result in substantial injury to the financial interests or property of another and in furtherance of which the client has used or is using the lawyer&#8217;s services; \u00a0<\/p>\n<p>(3) to prevent, mitigate or rectify substantial injury to the financial interests or property of another that is reasonably certain to result or has resulted from the client&#8217;s commission of a crime or fraud in furtherance of which the client has used the lawyer&#8217;s services; \u00a0<\/p>\n<p>(4) to secure legal advice about the lawyer&#8217;s compliance with these Rules; \u00a0<\/p>\n<p>(5) to establish a claim or defense on behalf of the lawyer in a controversy between the lawyer and the client, to establish a defense to a criminal charge or civil claim against the lawyer based upon conduct in which the client was involved, or to respond to allegations in any proceeding concerning the lawyer&#8217;s representation of the client; or \u00a0<\/p>\n<p>(6) to comply with other law or a court order\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Europa, la Carta de Principios Esenciales de la Abogac\u00eda Europea y el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de los Abogados Europeos, en los principios Generales consagra el Secreto profesional de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Secreto profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Forma parte de la esencia misma de la funci\u00f3n del Abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de informaciones basadas en la confianza. Sin la garant\u00eda de confidencialidad, no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligaci\u00f3n fundamental y primordial del Abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Abogado relativa al secreto profesional conviene al inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n de Justicia, y al del cliente. Esta obligaci\u00f3n, por lo tanto, debe gozar de una protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El Abogado debe guardar el secreto de toda informaci\u00f3n, de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La obligaci\u00f3n de confidencialidad no est\u00e1 limitada en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Abogado requerir\u00e1 la observancia de la misma obligaci\u00f3n de confidencialidad a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con \u00e9l en su actividad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Alemania, la violaci\u00f3n del secreto profesional est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo penal \u00a0de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u00a7 203. Violaci\u00f3n de secretos privados (1) Quien sin autorizaci\u00f3n revele un secreto ajeno, es decir, un secreto perteneciente al \u00e1mbito de la vida personal, o un secreto de empresa o negocio, que le haya sido encomendado a \u00e9l, o que de otra manera lo haya conocido como 1. m\u00e9dico, odont\u00f3logo, m\u00e9dico veterinario, farmac\u00e9utico, o miembro de otra profesi\u00f3n de salud que requiera para su ejercicio profesional o para la denominaci\u00f3n profesional una formaci\u00f3n regulada por el Estado, \u00a0<\/p>\n<p>2. sic\u00f3logos profesionales con examen final cient\u00edfico reconocido por el Estado, \u00a0<\/p>\n<p>3. Abogado, abogado de patente, notario, defensor en un proceso ordenado por ley, auditor, contador juramentado, asesor fiscal, apoderado fiscal u \u00f3rgano o miembro de un \u00f3rgano de una sociedad de revisar\u00eda econ\u00f3mica o contable, o de asesor\u00eda de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asesor matrimonial, de familia, de educaci\u00f3n, de juventud, as\u00ed como asesor para asuntos de adicci\u00f3n en una dependencia de asesor\u00eda que sea reconocida por una autoridad o corporaci\u00f3n, establecimiento o fundaci\u00f3n del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4a. Miembro o encargado de una reconocida dependencia de asesor\u00eda seg\u00fan los \u00a7\u00a7 3 y 8 de la Ley de conflicto de embarazo (Schwangerschaftskonfliktgesetz). \u00a0<\/p>\n<p>5. Trabajador social reconocido por el Estado, o pedagogo reconocido por el Estado, \u00a0<\/p>\n<p>6. Personal de una empresa del sector privado de seguro contra enfermedades, accidentes o de vida o de una Caja de Compensaci\u00f3n ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta un a\u00f1o o con multa\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tipo penal tiene que ser interpretado en armon\u00eda con el numeral tercero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) Quien omita un denuncio que \u00e9l deber\u00eda poner en contra de un pariente, queda sin castigo, si \u00e9l se ha empe\u00f1ado seriamente por hacerlo desistir del hecho o de desviar el resultado, a menos que se trate de \u00a0<\/p>\n<p>1. un asesinato u homicidio (\u00a7\u00a7 211 o 212) \u00a0<\/p>\n<p>2. un genocidio en los casos del \u00a7 220 a, inciso 1 ;o, \u00a0<\/p>\n<p>3. de un secuestro extorsivo (\u00a7 239 a inciso 1), una toma derehenes (\u00a7 239b inciso 1) de un ataque al transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo (\u00a7 316c inciso 1), por parte de una asociaci\u00f3n terrorista (\u00a7 129 a) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las mismas condiciones no esta obligado a denunciar un abogado, defensor o m\u00e9dico lo que se le ha encomendado en \u00e9sta calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina ha interpretado que el abogado deber\u00e1 revelar informaci\u00f3n cuando se trate de los delitos de asesinato u homicidio, genocidio; secuestro extorsivo, una toma de rehenes; ataque al transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo por parte de una asociaci\u00f3n terrorista y en los dem\u00e1s casos su deber se entender\u00e1 cumplido con su esfuerzo serio por hacer desistir del hecho a su cliente o de desviar el resultado. En raz\u00f3n a esta situaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante la doctrina ha se\u00f1alado que el abogado puede eximirse de responsabilidad al revelar un secreto en virtud de la aplicaci\u00f3n del estado de necesidad63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Espa\u00f1a, el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola el 30 de junio de 2000, consagra en su art\u00edculo una serie de disposiciones para tutelar el secreto profesional64. Sin embargo, esta misma ley se\u00f1ala de manera expresa la posibilidad de aplicar excepciones al secreto profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogac\u00eda. En los casos\u00a0 excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservaci\u00f3n del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejar\u00e1 al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de soluci\u00f3n del problema planteado ponderando los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservaci\u00f3n del mismo\u201d65.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 226-14 se\u00f1ala una serie de eventos en los cuales no se sanciona la violaci\u00f3n del secreto profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 226-13 no ser\u00e1 aplicable en los casos en que la ley imponga o autorice la revelaci\u00f3n del secreto. Asimismo, no ser\u00e1 aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba A aquel que informe a las autoridades judiciales, m\u00e9dicas o administrativas de privaciones o de sevicias, incluidos los atentados sexuales, de los que se haya tenido conocimiento y que hayan sido infligidos a un menor de quince a\u00f1os o a una persona que no estuviera en condiciones de protegerse por raz\u00f3n de su edad o de su estado f\u00edsico o ps\u00edquico; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Al m\u00e9dico que, con el consentimiento de la v\u00edctima, ponga en conocimiento del Procureur de la \u00a0Republique las sevicias que haya constatado en el ejercicio de su profesi\u00f3n y que le permitan presumir que se ha cometido actos de violencia sexual de cualquier tipo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba A los profesionales de la sanidad o de la acci\u00f3n social que informen al prefecto y, en Par\u00eds, al prefecto de polic\u00eda del car\u00e1cter peligroso para s\u00ed o para otros de las personas que les consulten y de las que saben que detentan un arma o que tiene manifiestamente la intenci\u00f3n de adquirirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 pronunciarse ninguna sanci\u00f3n disciplinaria por el hecho del se\u00f1alamiento de servicias por parte del m\u00e9dico a las autoridades competentes en las condiciones previstas en el presente art\u00edculo\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Italia, el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo penal sanciona la revelaci\u00f3n del secreto profesional siempre y cuando se realice sin justa causa:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevelaci\u00f3n del secreto profesional. Quien, teniendo noticia, por raz\u00f3n de su propio estado u oficio, o de la propia profesi\u00f3n u arte, de un secreto, lo revela, sin justa causa, o lo aplica a un inter\u00e9s propio o ajeno, ser\u00e1 sancionado, si del hecho se puede derivar da\u00f1o, con prisi\u00f3n hasta de un a\u00f1o o con multa (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Argentina, el secreto profesional est\u00e1 consagrado en la Ley 23.187, sobre los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en la Capital Federal, jerarqu\u00eda, deberes y derechos, matricula, colegiaci\u00f3n, promulgada el 25 de junio de 1985, y exige \u201cf) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorizaci\u00f3n fehaciente del interesado\u201d69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el secreto profesional en Argentina, est\u00e1 protegido mediante el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo penal que se\u00f1ala: \u201cSer\u00e1 reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitaci\u00f3n especial, en su caso, por seis meses a tres a\u00f1os, el que teniendo noticia, por raz\u00f3n de su estado, oficio, empleo, profesi\u00f3n o arte, de un secreto cuya divulgaci\u00f3n pueda causar da\u00f1o, lo revelare sin justa causa\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Chile, el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional consagra que \u201cguardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado\u201d71 y castiga su desconocimiento de la siguiente manera: \u201cEl abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, ser\u00e1 castigado seg\u00fan la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensi\u00f3n en su grado m\u00ednimo a inhabilitaci\u00f3n especial perpetua para el cargo o profesi\u00f3n y multa de once a veinte sueldos vitales\u201d72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta ley se\u00f1ala una serie de excepciones a la obligaci\u00f3n de guardar el secreto profesional: \u201cExtinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de guardar el secreto profesional. El abogado que es objeto de una acusaci\u00f3n de parte de su cliente o de otro abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusador o terceros le hubieren confiado, si mira directamente a su defensa. Cuando un cliente comunica a su abogado la intenci\u00f3n de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada por el secreto profesional. El abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. . En M\u00e9xico, el C\u00f3digo Civil Mexicano contempla las consecuencias surgidas por la revelaci\u00f3n de secretos de sus clientes, por parte del abogado o de un procurador, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, ser\u00e1 responsable de todos los da\u00f1os y perjuicios, quedando, adem\u00e1s, sujeto a lo que para estos casos dispone el C\u00f3digo Penal\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Penal Federal Mexicano, en su t\u00edtulo noveno que contiene las disposiciones sobre la Revelaci\u00f3n de secretos y acceso il\u00edcito a sistemas y equipos de inform\u00e1tica, m\u00e1s espec\u00edficamente el cap\u00edtulo I sobre la Revelaci\u00f3n de secretos, consagra en el art\u00edculo 211 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que el secreto profesional se encuentra protegido en otras legislaciones del mundo sancion\u00e1ndose su vulneraci\u00f3n, no obstante, se reconocen eventos en los cuales puede excluirse la responsabilidad por su revelaci\u00f3n como la necesidad de impedir un delito o un da\u00f1o a terceros, lo cual no resulta extra\u00f1o, pues toda norma sancionatoria permite que existan causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad en eventos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma demandada vulnera el secreto profesional y en virtud de \u00e9ste los derechos a la intimidad, a la defensa y a la igualdad por permitir que no se aplique la falta que sanciona la vulneraci\u00f3n del secreto profesional cuando se \u201crevele informaci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d. Sin embargo, esta sala observa que la norma demandada no constituye una vulneraci\u00f3n al secreto profesional, sino la consagraci\u00f3n de un estado de necesidad aplicable de manera excepcional y que se debe ce\u00f1ir a los criterios de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad contempladas en la ley disciplinaria del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se analizar\u00e1n los siguientes temas para determinar si la norma demandada es constitucional: (i) La revelaci\u00f3n excepcional del secreto profesional como una forma de estado de necesidad; (ii) la interpretaci\u00f3n de la norma demandada de acuerdo a la Constituci\u00f3n y finalmente; (iii) el derecho a la igualdad y la existencia de diversos reg\u00edmenes sobre el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La revelaci\u00f3n excepcional del secreto profesional como una forma de estado de necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los cuales los tipos penales o sancionatorios realizan alusiones a la antijuridicidad o a la culpabilidad que no constituyen elementos del tipo formulados negativamente76, sino rezagos de los C\u00f3digos antiguos en los cuales las causales de justificaci\u00f3n o de exculpaci\u00f3n se inclu\u00edan en la misma norma que contemplaba el supuesto de hecho (tatbestand)77 o eventos en los que el legislador ha querido ser m\u00e1s detallado en la redacci\u00f3n de una justificaci\u00f3n contemplada en la parte general78. En este sentido, las alusiones a la antijuridicidad o a la culpabilidad contempladas en los tipos penales son aquellas que permiten excepcionalmente una conducta t\u00edpica, mientras que los elementos del tipo formulados negativamente sirven para controlar una conducta generalmente adecuada79. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d no constituye una forma de control de una conducta generalmente adecuada, sino por el contrario, una norma que permite excepcionalmente una conducta t\u00edpica, es decir, una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, por cuanto el deber general de todo abogado es \u201cguardar el secreto profesional, incluso despu\u00e9s de cesar la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d, tal como establece el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado80. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n demandada con el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permite inferir que no es deber del abogado vulnerar el secreto profesional, sino que por el contrario debe respetarlo. La posibilidad de vulnerar este deber contemplada en la expresi\u00f3n demandada no es una norma de mandato, sino una norma de autorizaci\u00f3n que permite excepcionalmente al abogado invocar como una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad en aquellos eventos en los cuales revel\u00f3 informaci\u00f3n para evitar la futura comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se explica con una mayor precisi\u00f3n jur\u00eddica mediante la teor\u00eda de las normas formulada por Binding en el siglo XIX y que posteriormente ha tenido diversas reformulaciones. Para Binding es necesario distinguir entre la ley penal \u2013 hoy llamada ley penal secundaria \u2013 que ir\u00eda dirigida al juez, quien tendr\u00eda que aplicar una pena una vez haya verificado que una persona ha desarrollado el supuesto de hecho (tatbestand); y la norma penal, dirigida al ciudadano y que le exige no incurrir en el tipo penal81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina penal distingue la &#8220;norma de valoraci\u00f3n&#8221; que se entiende como expresi\u00f3n de un juicio de valor, que distingue lo l\u00edcito de lo antijur\u00eddico; la norma de determinaci\u00f3n, constituida por un mandato o prohibici\u00f3n dirigida al ciudadano para la no comisi\u00f3n de delitos; y la norma de autorizaci\u00f3n, que otorga al individuo excepcionalmente la posibilidad de incurrir en una causal de justificaci\u00f3n o de exculpaci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Disciplinario constituye una ley secundaria destinada al juez, para que establezca si aplica o no una sanci\u00f3n disciplinaria; y norma de autorizaci\u00f3n, que le permite de manera excepcional al individuo revelar informaci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de un delito. En este sentido, en ning\u00fan momento puede entenderse que esta disposici\u00f3n sea una norma de valoraci\u00f3n que le reste valor al secreto profesional, as\u00ed como tampoco la posibilidad de que una persona mate a otro en virtud de una leg\u00edtima defensa resta valor a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma no se est\u00e1 desconociendo el secreto profesional ni el car\u00e1cter antijur\u00eddico de su vulneraci\u00f3n, simplemente se est\u00e1 reconociendo que para aplicar una sanci\u00f3n disciplinaria no es suficiente con el incumplimiento del deber de respetar el secreto profesional \u2013 lo cual podr\u00eda seguir siendo considerado como formalmente antijur\u00eddico de acuerdo al numeral 9 del art\u00edculo 28 de la ley 1123 de 2007\u2013, sino que adem\u00e1s como en cualquier otra falta o delito es necesario que sea adem\u00e1s culpable y que no incurra en una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el establecimiento de eventos en los cuales el profesional no responde penal o disciplinariamente no puede considerarse como una vulneraci\u00f3n del secreto profesional, ni tampoco de aquellos con los cuales se encuentra relacionado como el derecho a la intimidad o el derecho de defensa. Similar situaci\u00f3n ocurre con otras causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad como la leg\u00edtima defensa, las cuales a pesar de permitir excepcionalmente la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionalmente catalogados como inviolables como la vida, no resultan mandatos generales que exijan que el individuo cometa un homicidio, sino que permiten que el juez valore si excepcionalmente se puede excluir la responsabilidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, desde el punto de vista dogm\u00e1tico penal, la expresi\u00f3n \u201co que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d constituye claramente una forma de estado de necesidad y por lo tanto debe considerarse como una alusi\u00f3n a esta causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad realizada en el tipo disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, el estado de necesidad exige la existencia de un peligro actual o inminente para un bien jur\u00eddico83, entendido como la posibilidad de que el mismo sea lesionado desde una posici\u00f3n ex ante, es decir, desde una perspectiva previa al hecho84. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expresi\u00f3n demandada, el peligro para el bien jur\u00eddico est\u00e1 constituido por el riesgo de ser afectado por la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, se requiere la ponderaci\u00f3n de intereses entre un bien jur\u00eddico que debe ser tutelado y otro que debe ser lesionado para salvaguardar el primero85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ponderaci\u00f3n de intereses implicar\u00eda la salvaguarda del bien jur\u00eddico que pudiera ser afectado por el delito que se pretende impedir y sacrificando el secreto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, el estado de necesidad no puede aplicarse de manera ilimitada, sino que se requiere que la conducta realizada constituya un medio id\u00f3neo para hacer frente al peligro86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito en palabras del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1123 de 2007 exige el an\u00e1lisis de los criterios de: necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales son especialmente \u00fatiles para la soluci\u00f3n de casos dif\u00edciles que no podr\u00edan ser estudiados a trav\u00e9s de un criterio abstracto como la simple necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del secreto profesional un profesional del derecho puede conocer situaciones en las cuales el peligro para el bien jur\u00eddico es actual o inminente como cuando se le revela informaci\u00f3n sobre el paradero de un secuestrado, de un abuso sexual sistem\u00e1tico de un familiar de su cliente o de un atentado inminente, eventos en los cuales la revelaci\u00f3n del secreto puede salvaguardar un bien jur\u00eddico de una agresi\u00f3n actual. As\u00ed mismo, en otras ocasiones, el profesional del derecho es un asesor al cual se le consulta en materia administrativa, tributaria, comercial, aduanera, ambiental o financiera, sobre la posibilidad de realizar una determinada actuaci\u00f3n, casos en los cuales bastar\u00e1 en algunas ocasiones que el profesional del derecho realice todos sus esfuerzos para evitar que su cliente realice en el futuro una conducta punible en estos campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos se\u00f1alados anteriormente no pueden ser resueltos a trav\u00e9s de reglas generales, que except\u00faen o sancionen a quien revele la informaci\u00f3n de un delito, sino que requieren un estudio particular que establezca: (i) la adecuaci\u00f3n de la revelaci\u00f3n del secreto como una medida que efectivamente pueda impedir la comisi\u00f3n del delito87; (ii) la necesidad de la medida entendida de acuerdo con la cual debe valorarse si existen medios menos lesivos para impedir la comisi\u00f3n del delito88; (iii) la proporcionalidad entre el da\u00f1o causado por el delito que se pretenda impedir y el da\u00f1o causado con la revelaci\u00f3n del secreto; y (iv) la razonabilidad como criterio l\u00edmite para la restricci\u00f3n de la arbitrariedad que exige que las conclusiones del an\u00e1lisis resulten coherentes y debidamente argumentadas89. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina penal ha reconocido que los profesionales que revelan informaci\u00f3n para evitar da\u00f1os a terceros podr\u00edan invocar un estado de necesidad justificante90 o disculpante91, situaci\u00f3n que otorga criterios esenciales de interpretaci\u00f3n como la necesidad, la adecuaci\u00f3n, la proporcionalidad y la razonabilidad para el an\u00e1lisis de cada evento en el cual se haya revelado informaci\u00f3n sujeta a reserva para evitar la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n de la norma demandada de acuerdo a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un l\u00edmite invariable y una fuente de inspiraci\u00f3n y direcci\u00f3n del legislador en materias penales y sancionatorias92. En este sentido, la Carta Fundamental establece criterios fundados en los principios de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, humanidad y resocializaci\u00f3n para la construcci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de las normas93, que implican el rechazo de interpretaciones inconstitucionales94. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada permite que el profesional del derecho \u201crevele informaci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d. Sin embargo, no se\u00f1ala los criterios que deben observarse para la aplicaci\u00f3n de esta forma de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, circunstancia que puede permitir su interpretaci\u00f3n arbitraria, afectando desproporcionadamente el secreto profesional e incluso las garant\u00edas del propio profesional del derecho que la invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la doctrina sancionatoria ha elaborado criterios espec\u00edficos para el an\u00e1lisis de este tipo de situaciones especiales en las cuales se salvaguarda un bien jur\u00eddico mediante la realizaci\u00f3n de un tipo penal o disciplinario, los cuales se estudian en la figura del estado de necesidad, contemplado en materia disciplinaria del abogado en el numeral 4\u00ba de la ley 1123 de 2007 de acuerdo con el cual: \u201cNo habr\u00e1 lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (\u2026)7. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, para evitar una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma que limite de manera desproporcionada el secreto profesional o deje a la mera discrecionalidad del juez disciplinario la aplicaci\u00f3n de esta forma de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneraci\u00f3n contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n reconoce que las causales de justificaci\u00f3n o de exclusi\u00f3n de la responsabilidad como el estado de necesidad permiten la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos95, que de lo contrario presentar\u00edan soluciones inconstitucionales \u00a0que deben ser rechazadas en una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n96. En este sentido, el abogado que en virtud de la relaci\u00f3n profesional con su cliente ha conocido de la futura comisi\u00f3n de un delito se encuentra en una situaci\u00f3n l\u00edmite entre su sanci\u00f3n por la revelaci\u00f3n del secreto y su condena por omisi\u00f3n de denuncia, omisi\u00f3n de socorro u comisi\u00f3n por omisi\u00f3n al no haber impedido la comisi\u00f3n del delito. En estos casos, no pueden formularse reglas generales97, sino que debe atenderse a criterios particulares de ponderaci\u00f3n propios del estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del literal f) del art\u00edculo 34 de la ley 1123 de 2007 con el art\u00edculo numeral 4 de la misma ley permitir\u00e1 aplicar todos los criterios del an\u00e1lisis del estado de necesidad a la expresi\u00f3n \u201crevele informaci\u00f3n para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d. En virtud de la calificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada como un estado de necesidad el juez disciplinario deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de esta forma de exoneraci\u00f3n de responsabilidad cuando se invoque la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada. Por lo anterior, se deber\u00e1 establecer: (i) la existencia de un peligro actual para el bien jur\u00eddico derivado de la comisi\u00f3n del delito que se pretende evitar con la revelaci\u00f3n del secreto; (ii) se deber\u00e1 realizar un juicio de ponderaci\u00f3n entre el bien jur\u00eddico salvaguardado y el secreto profesional \u00a0y (iii) la revelaci\u00f3n del secreto deber\u00e1 constituir un medio id\u00f3neo para hacer frente al peligro de acuerdo a los criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad, contemplados en el numeral cuarto del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo disciplinario del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad y la existencia de diversos reg\u00edmenes sobre el secreto profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n negar\u00e1 la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que la norma demandad vulnera el derecho a la igualdad, pues \u201cpor ser el \u00e1mbito de excepci\u00f3n de los delitos m\u00e1s amplia que en las dem\u00e1s profesiones que deben guardar el secreto profesional\u201d. Sin embargo, como ya se anot\u00f3 previamente, el secreto profesional puede tener un alcance distinto en cada profesi\u00f3n, dependiendo del radio de cercan\u00eda que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es igual la informaci\u00f3n que se transmite en el marco de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, orientada al diagn\u00f3stico y al tratamiento, que la difundida en virtud de un contrato de mandato profesional o de una asesor\u00eda de car\u00e1cter contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n especial que existe frente a la revelaci\u00f3n de secretos conocidos en virtud de una relaci\u00f3n profesional del abogado con su cliente se justifica por diversas razones: (i) el abogado tiene mayores conocimientos jur\u00eddicos en virtud de los cuales puede conocer si su cliente va a cometer un delito \u00a0y \u00a0(ii) el abogado presta una asesor\u00eda de car\u00e1cter jur\u00eddico con ocasi\u00f3n de la cual podr\u00e1 ser consultado sobre el car\u00e1cter delictivo de una determinada conducta futura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, los eventos en los cuales se puede revelar la informaci\u00f3n en materia m\u00e9dica son justificadamente distintos a los autorizados en materia disciplinaria del abogado, pues no se orientan a la evitaci\u00f3n de delitos, sino a prevenir el contagio de enfermedades o a obtener la opini\u00f3n de los familiares del paciente si \u00e9ste se encuentra en una situaci\u00f3n especial, circunstancias que evidentemente no se pueden aplicar a un abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta plenamente justificado que la regulaci\u00f3n del secreto profesional en materia disciplinaria del abogado sea distinta a la aplicable en relaci\u00f3n con otras profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d contemplada en el literal f) del art\u00edculo 34 de la ley 1123 de 2007, siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneraci\u00f3n contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 22 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 27 del decreto 2067 de 1991: \u201cLos restantes magistrados de la Corte decidir\u00e1n en la misma sesi\u00f3n si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declarar\u00e1n separado del conocimiento al magistrado impedido y sortear\u00e1n el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuar\u00e1 participando en la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de la Corte Constitucional 006 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias de la Corte Constitucional: T-073 A de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de la Corte Constitucional T-073A de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell: \u201cCon respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el art\u00edculo 11 de la ley 51 de 1975. Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acci\u00f3n, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su informaci\u00f3n, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer an\u00f3nimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino el inter\u00e9s social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en \u00e9l depositan los miembros de la comunidad quienes le suministran la informaci\u00f3n que debe ser difundida en beneficio de la sociedad. Naturalmente, el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0P. ej. Cfr. arts. 8-lit g), 125-10 y 345-10 de la Ley 906 de 2004 (CPP). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cAunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que los alcances del derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones son acentuados notablemente \u00a0por la protecci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n para el secreto profesional (art. 74, inc. 2\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0P. ej. Cfr. arts. 8-lit g), 125-10 y 345-10 de la Ley 906 de 2004 (CPP). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de la Corte Constitucional: T-151 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-526 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional C 264 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 37 de la ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 38 de la ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Corte Constitucional C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Corte Constitucional T-526 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Ley 800 de 2003 (por medio de la cual se aprueba el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas) establece en sus art\u00edculos 12 y 18: \u201cArt\u00edculo 12. Decomiso e incautaci\u00f3n. (\u2026) 6. Para los fines del presente art\u00edculo y del art\u00edculo 13 de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte facultar\u00e1 a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentaci\u00f3n o la incautaci\u00f3n de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podr\u00e1n negarse a aplicar las disposiciones del presente p\u00e1rrafo ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. Art\u00edculo 18 Asistencia judicial rec\u00edproca (\u2026) 8. Los Estados Parte no invocar\u00e1n el secreto bancario para denegar la asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente art\u00edculo\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26 El Decreto 2056 de 1999 (Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n) establece en su art\u00edculo XVI: \u201cSecreto bancario. El Estado Parte requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. Este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. (\u2026) El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado Parte requerido\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 30 de 1986 (por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes). \u201cArt\u00edculo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley, como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habr\u00e1 reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva s\u00f3lo podr\u00e1 levantarse mediante providencia motivada emanada de Juez\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28 El Decreto 1092 de 1996 (por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales, DIAN), dispone en el cap\u00edtulo acerca de la determinaci\u00f3n y sanci\u00f3n del las infracciones al R\u00e9gimen Cambiario. \u00a0\u201cArt\u00edculo 7. (\u2026) A las actuaciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podr\u00e1n oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguir\u00e1n amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformar\u00e1 con ellos un cuaderno separado. Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigaci\u00f3n administrativa cambiaria, est\u00e1n obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que all\u00ed reposen y tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d Igualmente, ver el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1746 de 1991 (por medio del cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la superintendencia de cambios): \u201cA las actuaciones de la Superintendencia no podr\u00e1n oponer la reserva bancaria, tributaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguir\u00e1n amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>29 El literal i) del numeral 3 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 795 de 2003 establece: \u201cFunciones de la Superintendencia Bancaria. i) Evaluar la situaci\u00f3n de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podr\u00e1 solicitar a \u00e9stas, la informaci\u00f3n que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.\u201d (Subraya fuera de texto). Adicionalmente, de acuerdo al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 102 del mismo estatuto, los administradores de las entidades bancarias est\u00e1n obligados a reportar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a los organismos policiales, \u201ccualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas \u00a0no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a \u00a0sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas\u201d. Posteriormente, en virtud del art\u00edculo 40 de la Ley 190 de 1995, dicha obligaci\u00f3n fue extendida a todas las personas sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 510 de 1999, en su art\u00edculo 121 dispone lo siguiente: \u201cTransitorio. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n de la Verdad para que le informe al pa\u00eds sobre las causas y los responsables de las p\u00e9rdidas del sector financiero estatal. (\u2026) Respecto de la comisi\u00f3n no podr\u00e1 oponerse la reserva bancaria y todos los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n obligados a ofrecerle la informaci\u00f3n que requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al requerimiento respectivo. (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1649 de 1991 (por el cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la direcci\u00f3n general de aduanas) \u201cArticulo 29. Reserva de las investigaciones. Las diligencias preliminares son de car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinadas por autoridad competente. Una vez abierta la investigaci\u00f3n disciplinaria tendr\u00e1n acceso a ella el investigado o su apoderado, a quienes se podr\u00e1 expedir copia de la actuaci\u00f3n. S\u00f3lo se podr\u00e1 dar copia a terceros cuando se haya decidido definitivamente el proceso. En ellas no podr\u00e1 oponerse al investigador la Reserva Bancaria o de alg\u00fan otro tipo, pero los documentos o informaciones reservadas que se alleguen en desarrollo de lo expuesto, no podr\u00e1n darse a conocer sin incurrir en falta grave.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0P. ej. Cfr. arts. 8-lit g), 125-10 y 345-10 de la Ley 906 de 2004 (CPP). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991: \u201cExcepciones por oficio o profesi\u00f3n. No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, profesi\u00f3n u oficio, salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra persona que por disposici\u00f3n legal pueda o deba guardar secreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Corte Constitucional C-411 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional C-411 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de la Corte Constitucional T-073 A de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia de la Corte Constitucional T-073\u00aa de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia de la Corte Constitucional No. T-151 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de la Corte Constitucional C-062 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. (e): Dra. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de la Corte Constitucional T-526 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ya ha aplicado estos principios en casos en los cuales los organismos estatales requieren de informaci\u00f3n protegida por el derecho a la intimidad. En un asunto tributario, en el cual una norma legal obligaba a los operarios colombianos de Internet a suministrar a la DIAN, informaci\u00f3n de sus transacciones econ\u00f3micas, la Corte consider\u00f3 los siguiente: \u201c(E)n los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposici\u00f3n legal, s\u00f3lo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la informaci\u00f3n que pueda requerir la administraci\u00f3n tributaria.\u201d La Corte, en sentencia C-1147 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000, \u201cen el entendido que la informaci\u00f3n que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales\u201d. De otra parte, en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n almacenada en bases de datos accesibles por Internet, en la sentencia T-729 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que \u201cseg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa\u201d. En dicha sentencia, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho a la intimidad de un ciudadano cuyos datos personales aparec\u00edan en una base de datos del Departamento Administrativo de Catastro de Bogot\u00e1, la cual era accesible al p\u00fablico a trav\u00e9s del Internet, y cuya informaci\u00f3n inclu\u00eda su direcci\u00f3n, zona de conservaci\u00f3n, vigencia de la formaci\u00f3n, tipo de propiedad, estrato, \u00e1rea de terreno y \u00e1rea de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 En este mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia Bancaria: \u201c(S)i bien la reserva bancaria es una figura amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, ante la realidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre la materia, no se deben conducir a extremos exagerados por los alcances que pretendan darse a esta pr\u00e1ctica. De ella nace para la empresa bancaria y para cualquiera otra de naturaleza an\u00e1loga, un imperativo de conducta cuya observancia estricta es jur\u00eddica y debe favorecerse en cuanto no exceda limitaciones que, en una u otra forma, tienden a evitar que la costumbre de discreci\u00f3n de los administradores y directores de los establecimientos de cr\u00e9dito se convierta en herramienta que haga prevalecer el inter\u00e9s privado sobre las conveniencias generales de la comunidad. Por ello, al amparo de la \u201creserva bancaria\u201d es imposible que puedan llegar a resultar protegidas conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tr\u00e1fico mercantil, o lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, resultar encubierta informaci\u00f3n que facilite la labor de la administraci\u00f3n de justicia y de los organismos que con ella colaboran en la lucha por el imperio de la moral y del derecho. Si no existe detr\u00e1s del sigilo del banquero, un inter\u00e9s leg\u00edtimo de una tercera persona que obtenga en esa discreci\u00f3n justa defensa contra la infidencia o la deslealtad, la utilizaci\u00f3n u observancia de esa pr\u00e1ctica se convierte en un irresponsable ocultamiento que debe ser sancionado. (\u2026) De otra parte, no puede olvidarse que la \u201creserva bancaria\u201d tampoco tiene vigencia cuando, ante las circunstancia previstas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la instituci\u00f3n financiera se encuentra obligada a permitir el examen y registro de sus \u201cpapeles privados\u201d. Frente a semejantes situaciones y cumplidas las formalidades pertinentes, el deber de discreci\u00f3n desaparece como imperativo de forzosa observancia por parte del banquero y siempre ha sido responsabilidad de la respectiva oficina p\u00fablica evitar que sea lesionada la intimidad de clientes inocentes de la entidad que fue constre\u00f1ida a exhibir su archivo total o parcialmente, obviamente siempre y cuando la ley haya impuesto una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para los funcionarios de guardar reserva tal cual sucede en normas como el art\u00edculo 337 numeral 3\u00ba del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2400 de 1968 y los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 1169 de 1980, entre otras.\u201d (Circular B\u00e1sica Externa No 7 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0P. ej. Cfr. arts. 8-lit g), 125-10 y 345-10 de la Ley 906 de 2004 (CPP). \u00a0<\/p>\n<p>60 Regla 14 del C\u00f3digo de \u00c9tica de la \u201cInternational BAR Association\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Literal a) de la Regla 1.6 del \u201cModel Rules of profesional conduct\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Literal b) de la Regla 1.6 del \u201cModel Rules of profesional conduct\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I (traducci\u00f3n de Diego-Manuel LUZ\u00d3N PE\u00d1A, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, y de Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, p\u00e1g. 975. \u00a0<\/p>\n<p>64Art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola: \u201cSecreto profesional:\u00a0<\/p>\n<p>1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, \u00ednsita en el derecho de aqu\u00e9l a su integridad y a no declarar en su contra, as\u00ed como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por raz\u00f3n de cualquiera de las modalidades de su actuaci\u00f3n profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el art\u00edculo 437.2 de la vigente Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compa\u00f1eros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o\u00a0 haya recibido por raz\u00f3n de cualquiera de las modalidades de su actuaci\u00f3n profesional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El abogado no podr\u00e1 aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorizaci\u00f3n del mismo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telef\u00f3nico o telem\u00e1tico, no podr\u00e1n ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedar\u00e1n amparadas por el secreto profesional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. En caso de ejercicio de la abogac\u00eda en forma colectiva, el deber de secreto se extender\u00e1 frente a los dem\u00e1s componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo solicite.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. En todo caso, el abogado deber\u00e1 hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con \u00e9l en su actividad profesional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso despu\u00e9s de haber cesado en la prestaci\u00f3n de los servicios al cliente, sin que est\u00e9n limitados en el tiempo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogac\u00eda. En los casos\u00a0 excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservaci\u00f3n del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejar\u00e1 al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de soluci\u00f3n del problema planteado ponderando los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 5.8 del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 226-13 del C\u00f3digo Penal de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 226-14 del C\u00f3digo Penal de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art. 622 del C\u00f3digo Penal de Italia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 23.187. \u00a0<\/p>\n<p>70 Articulo 156 del C\u00f3digo Penal Argentino. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 10\u00ba del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art. 231 del CP de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 2590 del C\u00f3digo Civil de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal Federal de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>76 ROXIN, Claus, op. cit. p. 291 \u00a0<\/p>\n<p>77 Como suced\u00eda, por ejemplo, en el C\u00f3digo Penal de Los Estados Unidos de Colombia de 1873 o en el C\u00f3digo penal Espa\u00f1ol de 1822, los cuales cual regulaba las causales de justificaci\u00f3n en la parte especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 ROXIN, Claus, op. cit. p. 291 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 28.\u00a0Deberes profesionales del abogado.\u00a0Son deberes del abogado: (\u2026)9. Guardar el secreto profesional, incluso despu\u00e9s de cesar la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 BINDING, Kant: Die Normen und Ihre \u00dcbertretung, Scientia Verlag, Hamburg, 1965, p. 35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. MIR PUIG, Santiago: Introducci\u00f3n \u00a0las bases del Derecho penal; B de F, Buenos Aires, 2002, p. 41 y 42; SILVA S\u00c1NCHEZ, Jes\u00fas Mar\u00eda: Aproximaci\u00f3n al Derecho penal contempor\u00e1neo, Bosch, Barcelona, 1992, p. 311 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>83 ROXIN, Claus, op. cit. p. 975., 675; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general (traducci\u00f3n de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, p. 379; STRATENWERTH, G\u00fcnther: Derecho penal. Parte general I \u2015traducci\u00f3n de Manuel Cancio Meli\u00e1 y Marcelo A. Sancinetti\u2015, Madrid, Civitas, 2005, p. 208; JAKOBS, G\u00fcnther: Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n (traducci\u00f3n de Joaqu\u00edn Cuello Contreras y Jos\u00e9 Luis Serrano Gonz\u00e1lez de Murillo), Madrid, Marcial Pons, 1995, p. 500. \u00a0<\/p>\n<p>84 ROXIN, Claus, op. cit. p. 675; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas, op. cit. p. 387. \u00a0<\/p>\n<p>85 ROXIN, Claus, op. cit. p. 682; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas, op. cit. p. 387, STRATENWERTH, G\u00fcnther: 210; JAKOBS, G\u00fcnther, op. cit. p. 504. \u00a0<\/p>\n<p>86 ROXIN, Claus, op. cit. p. 714; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas, op. cit. p. 387; STRATENWERTH, G\u00fcnther: 210; JAKOBS, G\u00fcnther, op. cit. p. 514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La cual, por ejemplo, ser\u00eda in\u00fatil si el delito ya se ha consumado o si no hay forma alguna de evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>88 MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p. 119. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia de la Corte Constitucional T-546 de 2002, Eduardo Montealegre Lynett: \u201cLa razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o correcci\u00f3n de las conclusiones a las que arriba el int\u00e9rprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y consecuencialista definido en la Constituci\u00f3n y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el int\u00e9rprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 ROXIN, Claus, op. cit. p. 684 y 685. \u00a0<\/p>\n<p>91 ROXIN, Claus, op. cit. p. 950. \u00a0<\/p>\n<p>92 PAGLIARO, Antonio: Principi di Diritto penale. Parte generale, Mil\u00e1n, Milano \u2013 Dott. A. Giuffr\u00e8 editore, 1998, pp. 228; BRICOLA, Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM \u2013 CASA EDITRICE DOTT ANTONIO MILANI, Padova, 1984, pp. 24; ROXIN, Claus, op. cit. p. 55 y ss.; \u00a0SCH\u00dcNEMANN, Bern: El principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como punto de fuga de los l\u00edmites constitucionales de los tipos penales y de su interpretaci\u00f3n, en: HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho penal frente a los desaf\u00edos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, p. 86 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>93 MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, op. cit, p. 71 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>94 KUHLEN, Lothar: La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 ROXIN, Claus, op. cit. p. 682. \u00a0<\/p>\n<p>96 KUHLEN, Lothar: op. cit., p. 147 y 148. \u00a0<\/p>\n<p>97 Una exenci\u00f3n ilimitada de la responsabilidad del abogado que revele la informaci\u00f3n sometida a reserva afecta de manera desproporcionada al secreto profesional, mientras que una sanci\u00f3n absoluta de esta revelaci\u00f3n desconocer\u00eda la exigibilidad de una conducta conforme a derecho como elemento de la culpabilidad, pues aun si el abogado respeta el secreto profesional podr\u00eda ser sancionado por los delitos de omisi\u00f3n de denuncia o de omisi\u00f3n de socorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-301\/12 \u00a0 ABOGADO QUE HACE REVELACIONES AMPARADAS POR EL SECRETO PROFESIONAL Y POR LA NECESIDAD DE EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria constituye una excepci\u00f3n leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional \u00a0 SECRETO PROFESIONAL-Revelaci\u00f3n \u00a0 SECRETO PROFESIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: \u201cla informaci\u00f3n reservada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}