{"id":19308,"date":"2024-06-21T15:10:14","date_gmt":"2024-06-21T15:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-302-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:14","slug":"c-302-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-302-12\/","title":{"rendered":"C-302-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-302\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para el estudio de un precepto que a\u00fan no se encuentra vigente \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Cumplimiento de requisitos para su existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Promulgaci\u00f3n\/LEY-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual \u00e9sta no puede producir efectos. De la promulgaci\u00f3n de la ley depende entonces su observancia y obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Carta. Dos meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n, la ley entra en vigencia, salvo que el legislador expresamente establezca una fecha diferente, como dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00b0 de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Es desde este momento que la ley es vinculante y su cumplimiento exigible a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA LEY-Diferencia\/EXISTENCIA DE LA LEY-Determina la competencia de la Corte Constitucional para conocer de una demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION GRAMATICAL Y TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos que se formulan recaen sobre una norma inexistente\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8783 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 145, inciso 2 (parcial), de la ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Christian Fernando Joaqui Tapia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 145, inciso 2 (parcial), de la ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada; se destaca el aparte contra el que se dirigen los cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al grupo, en los t\u00e9rminos preceptuados por la norma especial que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el aparte resaltado vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 90, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, y por ello debe declararse inexequible. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que seg\u00fan la norma acusada, la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo en el marco de las acciones de grupo solamente puede solicitarse cuando aquel tenga car\u00e1cter particular y concreto, y no cuando tenga contenido general. Recuerda que de conformidad con la doctrina constitucional y contencioso administrativa, la causa del da\u00f1o puede ser un acto, un hecho o una operaci\u00f3n administrativa. Luego, a su juicio, la distinci\u00f3n que establece el precepto se contrapone al principio de justicia material consagrado en el pre\u00e1mbulo, pues \u201c(\u2026) cuando se trata de actos administrativos, el da\u00f1o puede provenir tanto de actos de contenido particular, como de contenido general y que, inclusive, puede provenir de actos legales e ilegales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal diferencia obstruye la materializaci\u00f3n de una justicia eficaz, ya que \u201c(\u2026) propugna por la ineficacia y la congesti\u00f3n judicial, toda vez que implicar\u00eda que las personas perjudicadas inicien una acci\u00f3n de nulidad y, con posterioridad al fallo, la respectiva acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el aparte acusado tambi\u00e9n desconoce la forma de Estado Social de Derechos prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, uno de cuyos pilares es el acceso pronto a la administraci\u00f3n de justicia. En su sentir, la distinci\u00f3n que cuestiona, en tanto \u201c(\u2026) impide la reclamaci\u00f3n de perjuicios que tienen como causa com\u00fan un acto de contenido general, frente al cual se solicita tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el apararte demandado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 13 superior, puesto que conlleva una diferenciaci\u00f3n injustificada. Manifiesta que \u201c[n]o es justificable (\u2026) que la ley distinga a las personas que han recibido perjuicios ocasionados mediante actos administrativos, otorg\u00e1ndole a aquellos causados con un acto de contenido particular la posibilidad de ser discutidos en sede de acci\u00f3n de grupo, mientras que a aquellas que \u00a0se ven perjudicados con un acto de contenido general, tengan que ventilar sus reclamaciones en dos procesos: uno para que se declare la nulidad y otro para que se resarzan los perjuicios causados\u201d. Al respecto explica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la estructura del control jurisdiccional de la actividad administrativa que desarrolla la nueva codificaci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, especialmente de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Ley 1437, se infiere que en la demanda podr\u00e1n acumularse todas las pretensiones, con las restricciones ah\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas restricciones, de conformidad con el numeral 1 ejusdem consiste en que: \u2018cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otra, ser\u00e1 competente para conocer de ellas el juez de la nulidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe una raz\u00f3n justificada para impedir que un juez con competencia para conocer de la nulidad de un acto administrativo, conozca tambi\u00e9n sobre las pretensiones de reparaci\u00f3n o restablecimiento del derecho, cuando \u00e9stas sobrevengan como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de actos administrativos de contenido general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 constitucional, sostiene que la reparaci\u00f3n y el restablecimiento de derechos tienen origen en la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado derivada de los da\u00f1os antijur\u00eddicos, es decir, aquellos que el ciudadano no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar. Manifiesta que, seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional, ninguna persona debe estar en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar un da\u00f1o derivado de la expedici\u00f3n de un acto administrativo de contenido general. Luego expresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada vulnera el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n en tanto que privilegia la ritualidad en desmedro de la justicia sustancial, cuando impone demandar primeramente la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general, para solo, con base en ello, solicitar la reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0de los eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00e9ste pudo haber causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el precepto desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, toda vez que \u201c(\u2026) le otorga preponderancia al derecho adjetivo antes que al sustancial en la medida que impone el ejercicio de la acci\u00f3n nulidad como requisito para solicitar la declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial por un da\u00f1o derivado de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indica que la frase acusada vulnera el art\u00edculo 229 superior sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que desconoce precisamente que la acci\u00f3n de grupo est\u00e1 dise\u00f1ada para facilitar a las personas el acceso a la de justicia; por el contrario, asegura que la disposici\u00f3n acusada \u201c(\u2026) impone que cuando los da\u00f1os que eventualmente se pidan indemnizar provengan de un acto administrativo de car\u00e1cter general, se requiere agotarse previamente la acci\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas y el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que a partir de la expedici\u00f3n de la ley 1437, ya no es cierto que para solicitar la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por un acto administrativo deba acudirse a dos procesos: (i) al de simple nulidad y luego, con la sentencia, (ii) al de reparaci\u00f3n directa, como sol\u00eda exigir el Consejo de Estado. Precisan que con el art\u00edculo 138, inciso 2, de la ley 1437 de 2011 se abre la posibilidad expresa de que haya nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos generales. Por lo anterior, aseveran que \u201c(\u2026) no le asiste raz\u00f3n el demandante cuando considera que el art\u00edculo 145 de la ley 1437 implica una violaci\u00f3n al principio de justicia eficaz y oportuna ya que no se deben agotar dos procesos para la reparaci\u00f3n, pues dentro de la misma ley, hay un mecanismo para que no haya lugar a dos procesos consecutivos, sino que la nulidad y el restablecimiento por actos administrativos generales tambi\u00e9n se resuelven en el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, aducen que si bien es cierto el art\u00edculo 145 provee un tratamiento diferente a los actos administrativos de car\u00e1cter general y a los de contenido particular, dicho tratamiento diferenciado se encuentra justificado, pues \u201c[a]unque todos los actos administrativos pueden generar da\u00f1os antijur\u00eddicos a las personas, existen diferencias entre los actos administrativos generales y particulares que han justificado que siempre hayan tenido un r\u00e9gimen distinto y que en la actualidad, tambi\u00e9n haya normas particulares para cada uno de ellos en cuanto a la nulidad y restablecimiento especialmente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la primera diferencia es los destinatarios, puesto que mientras los destinatarios de los actos administrativos generales son todas las personas o todos aquellos dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio o un sector regulado, los destinatarios de los actos administrativos de car\u00e1cter particular se determinan en cada acto y \u201csurgen de un proceso en el que ellos han participado necesariamente\u201d. Precisan que por lo anterior la legitimidad para demandar la nulidad de uno y otros tambi\u00e9n var\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la segunda diferencia es que \u201c(\u2026) dependiendo de si hay o no una pretensi\u00f3n indemnizatoria ligada a la nulidad, el actor cuenta o no con un t\u00e9rmino de caducidad. Como puede observarse, la existencia del t\u00e9rmino de caducidad ya no depende de si el acto demandado es particular o general, sino del restablecimiento pretendido. En consecuencia, la nulidad y restablecimiento se extendi\u00f3 a los actos administrativos generales, pero con un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses y con las exigencias del segundo inciso del art\u00edculo 137.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que es posible afirmar que los dos tipos de actos pueden generar da\u00f1os que deben ser reparados; sin embargo, aseveran que la diferencia de trato frente a la acci\u00f3n de grupo tambi\u00e9n se encuentra justificada debido a las caracter\u00edsticas y los procedimientos de la acci\u00f3n. Al respecto, explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de grupo siempre tiene un fin eminentemente indemnizatorio, siempre que el grupo sea determinado o determinable, este requisito se cumple con facilidad en los casos de los actos administrativos particulares; sin embargo, en el caso de los actos administrativos generales todos son potenciales afectados, todos los destinatarios podr\u00edan sufrir un tipo de perjuicio, algunos un da\u00f1o emergente y muchos podr\u00edan argumentar el lucro cesante, sin que sea posible determinar mucho m\u00e1s los criterios del grupo, con qu\u00e9 criterio excluir a algunos si fueron destinatarios del acto general y tienen prueba sumaria de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara que la acci\u00f3n de grupo incluyera a los actos administrativos generales, tambi\u00e9n se podr\u00eda desconocer el corto t\u00e9rmino de caducidad que ha impuesto el legislador para el restablecimiento por actos administrativos generales, en desmedro de la seguridad jur\u00eddica. En este caso, cualquier persona afectada puede usar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de grupo de dos a\u00f1os y luego, encontrar un abogado capaz de argumentar que hay m\u00e1s de veinte afectados, pues es un acto general, que siempre afecta a m\u00e1s de veinte personas, y de esa manera, se desconoce el t\u00e9rmino de cuatro meses, que la norma ha impuesto a favor de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este mismo sentido, la posibilidad de que la acci\u00f3n de grupo permita el restablecimiento por actos administrativos generales ilegales puede degenerar r\u00e1pidamente en un abuso, pues las personas preferir\u00edan optar por la acci\u00f3n de grupo, esperar que haya dos a\u00f1os de perjuicios a su favor y luego demandar al Estado, pues siempre tendr\u00e1n manera de demostrar que los afectados son m\u00e1s de veinte personas. Adem\u00e1s, una vez alguien haya demandado, todas las personas con prueba sumaria del da\u00f1o, podr\u00edan integrarse al grupo, incluso despu\u00e9s de la sentencia, donde ya s\u00f3lo hay lugar a probar la pertenencia al grupo de destinatarios, de esta manera, la acci\u00f3n de grupo que anule actos administrativos generales podr\u00eda degenerar en ventajas para el abogado que reciba el 10% de la indemnizaci\u00f3n de todos aquellos que se integren con posterioridad, que podr\u00edan ser todos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00bfc\u00f3mo deber\u00eda el juez de la acci\u00f3n de grupo calcular el monto total de la indemnizaci\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo calcular\u00eda la indemnizaci\u00f3n colectiva si el anulado fue un acto administrativo de car\u00e1cter general? \u00bfMultiplicar\u00eda el monto del perjuicio promedio por el n\u00famero de habitantes de un municipio, o por el n\u00famero de habitantes que se podr\u00edan encuadrad en esas circunstancias?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan que el art\u00edculo censurado tampoco vulnera el art\u00edculo 90 superior, toda vez que \u201c(\u2026) las normas procesales, s\u00f3lo est\u00e1n definiendo \u00a0cu\u00e1l es el mecanismo adecuado en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que, contrario a lo que afirma el demandante, el precepto garantiza el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u201c(\u2026) adem\u00e1s de contar con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los particulares cuentan con la acci\u00f3n de grupo para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular les cause da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aseveran que \u201c(\u2026) si se permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de grupo para solicitar la nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter general y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que estos causen, se desnaturalizar\u00eda la figura prevista en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011, ya que esta acci\u00f3n permite solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de car\u00e1cter general\u201d, en perjuicio del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que los cargos formulados se dirigen contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica que carece de entidad real, pues el art\u00edculo 145 de la ley 1437 no derog\u00f3 las disposiciones de la ley 472 sobre la acci\u00f3n de grupo, las cuales no establecen las caracter\u00edsticas ni especifican la causa del da\u00f1o, \u201c(\u2026) de suerte que puede tratarse de un acto administrativo \u2013de efectos individuales, generales o mixto-, de un hecho, de un contrato, de una omisi\u00f3n o de cualquier otra circunstancia, fen\u00f3meno o pronunciamiento que pudiere constituirse en fuente de da\u00f1os resarcibles.\u201d En otras palabras, asegura que de conformidad con la ley 472 y el art\u00edculo 145 de la ley 1437, s\u00ed es posible solicitar la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general cuando sea la causa del da\u00f1o que se busca reparar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el art\u00edculo 145 de la ley 1437 \u201c(\u2026) no hace otra cosa distinta que introducir un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo que solamente resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la fuente del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretenda a trav\u00e9s del referido cause procesal la constituya un acto administrativo individual y que no es otro que el consistente en que alguno de los miembros del grupo accionante hubiere interpuesto el recurso administrativo obligatorio, en caso de haber resultado procedente, en contra del acto individual que se identifica como causa de los correspondientes perjuicios\u201d. Sostiene que esta es una previsi\u00f3n absolutamente coherente y consecuente tanto con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, como con las previsiones que al respecto se incorporan en la ley 1437 de 2011, y seg\u00fan las cuales \u201c(\u2026) es completamente extra\u00f1a a la utilizaci\u00f3n de las causes procesales que permiten la invalidaci\u00f3n de actos administrativos de efectos generales, impersonales y abstractos, la interposici\u00f3n contra ellos de recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se\u00f1ala que los cargos del actor se fundamentan en una hermen\u00e9utica asistem\u00e1tica, descontextualizada y, por supuesto, equivocada del conjunto normativo que se ocupa de regular el prop\u00f3sito y los alcances de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la referencia solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado, por considerar que los cargos formulados por el demandante parten de una lectura errada de aquel, \u201c(\u2026) pues en forma alguna dicha norma est\u00e1 limitando la procedencia de las acciones de grupo contra actos administrativos a que se trate de un acto de car\u00e1cter particular\u201d. El Ministerio se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada, por el contrario, consagra una mayor garant\u00eda del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u201c(\u2026) al permitir, como no estaba permitido antes, la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto de car\u00e1cter particular, para determinar la antijuridicidad del mismo y de all\u00ed derivar el derecho al resarcimiento del da\u00f1o ocasionado precisamente con ese acto ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte conformar la unidad normativa con la frase acusada y el art\u00edculo 164, literal h), numeral 2, de la ley 1437, y luego declararlos inexequibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la entidad, la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter particular\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 145 de la ley 1437 de 2011 no conduce a la conclusi\u00f3n expuesta por el demandante, pues este precepto debe interpretarse en conjunto con el del literal h) del numeral 2 del art\u00edculo 164 de la misma ley, el cual \u201c(\u2026) se refiere a los da\u00f1os \u00a0que provienen de un \u2018acto administrativo\u2019 en general, sin hacer ninguna distinci\u00f3n, de manera que debe entenderse que las reglas de la acci\u00f3n de grupo all\u00ed estatuidas se refieren a los actos de car\u00e1cter general y a los de car\u00e1cter particular, los cuales pueden ser impugnados en sede de acci\u00f3n de grupo, siempre que la demanda sea presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n explica que el problema de constitucionalidad surge \u201c(\u2026) cuando el Legislador introduce elementos o caracter\u00edsticas propios de las acciones de control de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n para aplicarlas a las acciones de grupo\u201d, pues as\u00ed se desvirt\u00faa su naturaleza indemnizatoria \u201c(\u2026) y se termina por limitar o restringir intensamente el derecho de acceso a la justicia\u201d. Las razones que expone en sustento de esta conclusi\u00f3n son las que siguen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indica que el art\u00edculo 145 se\u00f1ala que procede la nulidad de un acto particular en el marco de una acci\u00f3n de grupo, cuando sea necesario para determinar la responsabilidad del Estado, pero asigna funci\u00f3n de determinar tal necesidad al juez. Esto asegura desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que sigue: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que la potestad de solicitar o no la nulidad del acto administrativo no puede ir articulada a la condici\u00f3n de definir cuando ella es necesaria, dado que ambas facultades est\u00e1n en cabeza de personas o partes distintas, es decir, del grupo accionante y del juez, y ellas se determinan en momentos distintos que no se pueden conciliar: al omento de presentar la demanda, y al momento de fallar, en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad as\u00ed dise\u00f1ada conduce a un callej\u00f3n sin salida para el accionante que acaba por hacer nugatorios sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostiene que el requisito de impugnar el acto administrativo particular antes de que se pueda solicitar su nulidad en sede de acci\u00f3n de grupo es problem\u00e1tico, ya que es posible que \u201c(\u2026) al momento de la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del acto, no se presenten razones para cuestionar su legalidad, con lo cual, podr\u00edan transcurrir f\u00e1cilmente 4 meses sin que se presenten recursos. Sin embargo, al cabo de este plazo, puede ocasionarse el da\u00f1o al grupo de personas (\u2026). En esta hip\u00f3tesis, de acuerdo con la norma, no ser\u00eda posible intentar la acci\u00f3n de grupo ya que ninguno de los afectados propuso previamente el recurso contra el acto que origin\u00f3 el da\u00f1o\u201d. Luego agrega: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la exigencia de presentaci\u00f3n de recursos obligatorios en la v\u00eda gubernativa como requisito \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n y su exposici\u00f3n a una caducidad de tan s\u00f3lo cuatro (4) meses, no son condiciones necesarias ni pertinentes cuando no se cuestiona en principio la legalidad del acto administrativo y, por lo dem\u00e1s, la causaci\u00f3n del perjuicio puede darse despu\u00e9s de los 4 meses previstos como t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aduce que el precepto desnaturaliza la acci\u00f3n de grupo, pues termina supeditando sus fines indemnizatorios al estudio de legalidad del acto administrativo y la procedencia de la nulidad. Al respecto, expresa:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, indica la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s onerosas para el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo cuando la causa del da\u00f1o es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y la sujeci\u00f3n a un t\u00e9rmino de caducidad m\u00e1s breve, \u201c(\u2026) ocasiona la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los grupos afectados por actos administrativos, respecto de grupos afectados por hechos, operaciones u omisiones de la administraci\u00f3n, cuya caducidad se cuenta a partir de la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o y cuentan con un plazo razonable de dos (2) a\u00f1os contados desde la causaci\u00f3n del da\u00f1o, seg\u00fan la primera parte del literal h) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, insiste en la necesidad de integrar la unidad normativa y la declarar la inexequibilidad de de los art\u00edculos 145 y 164 (literal h), numeral 2) de la ley 1437, con lo cual \u201c(\u2026) las acciones de grupo por da\u00f1os ocasionados por actos administrativos no quedar\u00edan desprovistas de t\u00e9rmino de caducidad, sino que se les aplicar\u00eda la regla general, en virtud de la cual, la caducidad ser\u00eda de dos a\u00f1os contados desde la causaci\u00f3n del da\u00f1o, todo lo cual resulta en un todo coherente con la naturaleza y fines de la acci\u00f3n de grupo y con el principio constitucional de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia solicita a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la disposici\u00f3n parcialmente demandada forma parte de la ley 1437 de 2011, la cual, de conformidad con su art\u00edculo 308, solamente comenzar\u00e1 a regir el 2 de julio del a\u00f1o 2012. As\u00ed, como el precepto a\u00fan no se encuentra vigente, considera que la acci\u00f3n se torna inviable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, sostiene que los argumentos del demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, ya que \u201c(\u2026) los actos administrativos de car\u00e1cter general, en raz\u00f3n de su propio contenido, no causan perjuicios individuales y subjetivos, como si ocurre con los actos de contenido particular y concreto\u201d, raz\u00f3n por la cual no es necesario que se prevea la procedencia de la acci\u00f3n de grupo contra ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo, ya que -a su parecer- la demanda \u201cse sustenta en interpretaciones y razonamientos que no se infieren, ni pueden inferirse, del texto demandado\u201d. Su solicitud se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que la demanda no recae sobre una norma real, pues el demandante interpreta el art\u00edculo 145 de la ley 1437 \u201c(\u2026) sin tener en cuenta su contenido normativo. La simple lectura \u00e9sta es suficiente para establecer que no existe la restricci\u00f3n que se predica con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de simple nulidad en el contexto del ejercicio de las acciones de grupo. En efecto, el inciso segundo prev\u00e9 la circunstancia especial de que sea necesario solicitar la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que afecte a 20 o m\u00e1s personas. Esta previsi\u00f3n, en lugar de ser restrictiva, (\u2026) brinda una garant\u00eda adicional a los miembros del grupo, cuando sea necesario solicitar la nulidad de un acto de car\u00e1cter particular, respecto del cual, en principio, s\u00f3lo procede solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la equiparaci\u00f3n normativa que pretende el actor, llevar\u00eda a concluir que para poder solicitar la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general, adem\u00e1s de que haya un m\u00ednimo de 20 personas afectadas, es necesario que alguna de ellas haya agotado el recurso administrativo obligatorio, y que dicha solicitud sea necesaria para determinar la responsabilidad del Estado. Lo anterior resulta \u2013a su juicio- ser un contrasentido, en la medida en que la solicitud, como est\u00e1 consagrada en la norma, no tiene mayores condiciones o presupuestos en su legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO QUE A\u00daN NO SE ENCUENTRA VIGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la disposici\u00f3n demandada no se encuentra vigente, pues la ley 1437 entrar\u00e1 a regir a partir del 2 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 de la ley 1437 dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 308. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N Y VIGENCIA. El presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces necesario determinar si el hecho de que la ley 1437 entre en vigencia el 2 de julio de 2012 implica o no que la corporaci\u00f3n carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. Esto significa que la competencia de la Corte est\u00e1 determinada, en principio, por la existencia de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una ley es determinada por el cumplimiento de los requisitos previstos por el art\u00edculo 157 superior, el cual dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este precepto, el proceso de expedici\u00f3n de una ley termina con su sanci\u00f3n; en otras palabras, una vez un proyecto de ley aprobado por el Congreso es objeto de sanci\u00f3n gubernamental, se convierte en ley de la Rep\u00fablica y existe dentro del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la entrada en vigencia de una ley depende de su promulgaci\u00f3n y de las reglas de exigibilidad previstas por el ordenamiento. Sobre el concepto de promulgaci\u00f3n, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-179 de 19941: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual \u00e9sta no puede producir efectos. De la promulgaci\u00f3n de la ley depende entonces su observancia y obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n, la ley entra en vigencia, salvo que el legislador expresamente establezca una fecha diferente, como dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00b0 de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Es desde este momento que la ley es vinculante y su cumplimiento exigible a todos los ciudadanos.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, los fen\u00f3menos de existencia y vigencia de la ley son diferentes, y es el primero, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el que determina la competencia de la Corte para conocer de una demanda de inconstitucionalidad.3 Al respecto, la Corte sostuvo lo siguiente en la sentencia C-342 de 20064: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte considera que, a diferencia de los casos en los cuales resulta ser discutible su competencia debido a que se trata de art\u00edculos transitorios5 o derogados t\u00e1cita o expresamente, tales discrepancias no se presentan cuando se est\u00e1 ante una norma legal, v\u00e1lidamente expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica pero cuya vigencia ha sido expresamente diferida en el tiempo, es decir, una disposici\u00f3n con vocaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos futuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De forma excepcional, la Corte ha considerado que es competente para ocuparse de disposiciones derogadas en virtud de que a\u00fan contin\u00faan proyectando sus efectos. En tales casos, aunque la norma ya no existe, la Corte ha decidido examinar su constitucionalidad para evitar que se extiendan posibles efectos contrarios a la Carta, como una excepci\u00f3n a la regla general en aras de garantizar la supremac\u00eda del texto constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala observa que la ley 1437 existe, aunque a\u00fan no se encuentre produciendo efectos y, en consecuencia, la Corte es competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que, en su concepto, la demanda carece de certeza y pertinencia. A su juicio, los cargos del demandante se fundamentan en una interpretaci\u00f3n subjetiva y descontextualizada del precepto acusado, ya que \u00e9ste, le\u00eddo en conjunto con la ley 472 y el art\u00edculo 164 de la ley 1437, llevan a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed es posible declarar la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general en sede de una acci\u00f3n de grupo, cuando sea el origen del da\u00f1o causado a un n\u00famero plural de personas. La corporaci\u00f3n explica que el inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437 lo \u00fanico que hace es exigir que cuando en una demanda de acci\u00f3n de grupo se solicite la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, se hayan agotado previamente los recursos de la v\u00eda gubernativa. Asevera que es natural que tal requisito no se exija en material de actos de car\u00e1cter general, de conformidad con la normativa contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador asegura que la demanda recae sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor porque en realidad el art\u00edculo 145 de la ley 1437 no restringe los derechos a la igualdad y a la administraci\u00f3n de justicia, sino que impone un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor, en la medida que permite que se declare la nulidad de un acto administrativo particular en el marco de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar si la demanda formulada por el ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia re\u00fane los requisitos que exige el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad7. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1052 de 20018, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos formulados por el demandante no re\u00fanen los requisito de certeza y pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que le asiste raz\u00f3n al Consejo de Estado en que los cargos que formula el demandante parten de una interpretaci\u00f3n errada del inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437, pues \u00e9ste no restringe la posibilidad de que en el marco de la acci\u00f3n de grupo se declare la nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter general cuando son el origen del da\u00f1o causado a un n\u00famero plural de personas; por este motivo la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. Las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n se desarrollan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto fue expedida la ley 472 de 1998, la cual se ocupa, entre otras materias, de las acciones de grupo. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de este cuerpo legal, las acciones de grupo \u201c[s]on aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas.\u201d Este texto es luego reiterado por el inciso primero del art\u00edculo 46 sobre procedencia de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ley 1437, en el inciso primero de su art\u00edculo 145, reiter\u00f3 la definici\u00f3n de las acciones de grupo de la ley 472 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al grupo, en los t\u00e9rminos preceptuados por la norma especial que regula la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el inciso segundo del mismo art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 en materia de acciones de grupo que involucren actos administrativos de car\u00e1cter particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 167 de la ley 1437, en su numeral 2, literal h, previ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo;\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones lleva a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n acusada no limita la posibilidad de los jueces de la acci\u00f3n de grupo de declarar la nulidad de actos administrativo de car\u00e1cter general como medida de reparaci\u00f3n cuando son la causa del da\u00f1o sufrido por un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ni el art\u00edculo 88 de la Carta, ni los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 diferencian o limitan las medidas de reparaci\u00f3n que puede ordenar el juez de la acci\u00f3n de grupo, ni excluyen la reparaci\u00f3n de da\u00f1os derivados de alguna causa en particular \u2013como alg\u00fan tipo de acto administrativo; solamente exigen que la causa del da\u00f1o sea la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el primer inciso del art\u00edculo 145 de la ley 1437 no limita el tipo de causa que puede dar origen al da\u00f1o que el Estado debe reparar en sede de la acci\u00f3n de grupo. En materia de medidas de reparaci\u00f3n, si bien se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la obligaci\u00f3n de indemnizar, no proh\u00edbe la adopci\u00f3n de otras medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el literal h) del numeral 2 del art\u00edculo 164 de la ley 1437 (i) establece una regla general sobre la caducidad de la acci\u00f3n de grupo cuando se dirige contra entidades estatales -2 a\u00f1os contados a partir de cuando se caus\u00f3 el da\u00f1o, y (ii) dispone una excepci\u00f3n en materia de acciones de grupo interpuestas con ocasi\u00f3n de da\u00f1os generados por actos administrativo y cuando una de las pretensiones de la demanda es la declaraci\u00f3n de nulidad; en efecto, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis la demanda debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo. N\u00f3tese que el precepto no diferencia el tipo de acto administrativo que puede ser origen del da\u00f1o ni impone l\u00edmites a la posibilidad de declarar su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este contexto, el inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437 lo \u00fanico que hace \u2013como bien se\u00f1ala el Consejo de Estado- es fijar un requisito de procedencia para los casos en los que la demanda de acci\u00f3n de grupo se\u00f1ala como causa del da\u00f1o, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y solicita su nulidad; en tal hip\u00f3tesis, seg\u00fan el precepto demandado, para que se pueda declarar la nulidad del acto, es preciso que alg\u00fan integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior ex\u00e9gesis es confirmada por una interpretaci\u00f3n gramatical del precepto. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 145 de la ley 1437 reitera la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo prevista por la ley 472 para el contexto de las demandas contra las entidades estatales. Como ya se indic\u00f3, este inciso no diferencia entre las causa posibles del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama. Luego, el inciso segundo del mismo art\u00edculo establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el segundo inciso no comienza con ning\u00fan conector que pretenda introducir una excepci\u00f3n a la regla prevista por el inciso segundo. La expresi\u00f3n \u201ccuando\u201d da cuenta de la introducci\u00f3n de una precisi\u00f3n a la regla. Adem\u00e1s, en el texto del inciso no se evidencia la pretensi\u00f3n de introducir una limitaci\u00f3n en materia de causas del da\u00f1o o medidas de reparaci\u00f3n que se pueden adoptar en el marco de las acciones de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del precepto lleva a la misma conclusi\u00f3n. Ciertamente, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n orden\u00f3 al legislador regular \u201c(\u2026) las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d. Las acciones de grupo fueron entonces creadas con la finalidad de facilitar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os masivos ocasionados por una misma causa, en aras de la realizaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.9 Al respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-241 de 200910: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de esta perspectiva, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 88 orden\u00f3 al legislador regular \u2018las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u2019. De la lectura de este texto superior se desprende entonces que la existencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho da\u00f1oso, el ofrecimiento de una v\u00eda procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a trav\u00e9s de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jur\u00eddico generador del da\u00f1o, en circunstancias presumiblemente m\u00e1s ventajosas que aquellas que rodear\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n individual. Sin embargo es claro, puesto que as\u00ed lo quiso el mismo Constituyente, que la sola existencia de la acci\u00f3n de grupo y su procedencia frente al caso concreto, est\u00e1n llamadas a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en comparaci\u00f3n a las posibilidades existentes en ausencia de esta acci\u00f3n, y en ning\u00fan caso a entrabarlo o dificultarlo\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, nada obsta para que eventualmente la causa de un da\u00f1o sufrido por un n\u00famero plural de personas sea un acto administrativo, tanto de contenido particular como de car\u00e1cter general, y que una de las medidas de reparaci\u00f3n que pueda llegar a ser necesaria \u2013a discreci\u00f3n del juez- sea la declaraci\u00f3n de nulidad. En este entendido, la interpretaci\u00f3n que la Sala viene sosteniendo es acorde con la finalidad de la acci\u00f3n de grupo de permitir la reparaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin distinci\u00f3n de la naturaleza de la causa, siempre y cuando sea la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la ex\u00e9gesis hasta ahora defendida est\u00e1 tambi\u00e9n soportada en la intenci\u00f3n del legislador y de quienes promovieron el respectivo proyecto de ley, es decir, en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 145 de la ley 1437. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley presentado por el Consejo de Estado y el Ministerio del Interior se propuso el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 142. Reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a un grupo. Toda persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales, puede demandar la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al grupo, en los t\u00e9rminos preceptuados por la norma especial que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el da\u00f1o provenga de un acto administrativo, podr\u00e1 solicitarse su nulidad, si ella es necesaria para determinar la responsabilidad\u201d11 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes para primer debate en Senado no solicitaron la adici\u00f3n o reforma del proyecto de ley12, ni ning\u00fan cambio surgi\u00f3 del debate en comisi\u00f3n13. Luego, los senadores ponentes para segundo debate propusieron el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Reparaci\u00f3n de los perjuicios causados. Toda persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales, puede solicitar conjuntamente con las otras v\u00edctimas la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado y la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el da\u00f1o provenga de un acto administrativo, podr\u00e1 solicitarse su nulidad, si ella es necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d14 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes justificaron su proposici\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor recomendaci\u00f3n de los profesores de la Universidad Externado de Colombia que han revisado el proyecto, se ajusta el art\u00edculo ciento cuarenta (140) sobre reparaci\u00f3n directa, para hablar claramente de responsabilidad patrimonial, perjuicio, autoridad p\u00fablica y particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, por razones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas; igualmente se precisa en el art\u00edculo 145 (Reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a un grupo) que el da\u00f1o es individual aun cuando se pueda reclamar en conjunto con otras v\u00edctimas, que las responsabilidades la patrimonial del Estado (sic) y que lo t\u00e9cnico es hablar de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos en lugar de simple indemnizaci\u00f3n que es solo una forma de reparaci\u00f3n\u201d15 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes para segundo debate tambi\u00e9n propusieron el texto relativo a la caducidad de la acci\u00f3n de grupo en materia contencioso administrativa, el cual se convertir\u00eda luego en el art\u00edculo 167 de la ley. En lo pertinente, los ponentes sugirieron el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber\u00e1 ser presentada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo, seg\u00fan el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;\u201d 16 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en los textos propuestos no se hizo distinci\u00f3n entre actos administrativos de car\u00e1cter general y de contenido particular. De esta forma se busc\u00f3 zanjar la discusi\u00f3n sobre si en los procesos con origen en acciones de grupo, es posible declarar la nulidad de actos administrativos. En estos t\u00e9rminos los art\u00edculos fueron aprobados por la plenaria del Senado.17 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los ponentes designados para el primer debate en C\u00e1mara propusieron volver al texto original del art\u00edculo 142 del proyecto de ley, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe modifica el texto de esta norma retomando la redacci\u00f3n original del proyecto radicado, dado que con el actual texto se estar\u00eda acabando con el medio judicial de control dise\u00f1ado para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a un grupo, modificando la Ley 472 de 1998, pues es diferente que toda persona perteneciente a un grupo pueda solicitar conjuntamente con las otras v\u00edctimas la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado y la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos, como se dispone en el proyecto, a que toda persona perteneciente a un grupo pueda demandar la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al mismo, en los t\u00e9rminos preceptuados por la norma especial que regula la materia (art\u00edculo 88 inc. 2\u00b0 C. P en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 472 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera posici\u00f3n la que trae el texto aprobado en Senado exige que la persona demande la reparaci\u00f3n del da\u00f1o percibido con todo el grupo y, en la segunda cuyos t\u00e9rminos se propone nuevamente introducir y que es de la esencia de ese medio de control se permite que una persona del grupo pueda demandar el resarcimiento del da\u00f1o producido al n\u00famero plural o conjunto de personas que lo conforman caso en el cual representa a las dem\u00e1s sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de caducidad, los representantes ponentes propusieron eliminar la especificaci\u00f3n sobre la caducidad de la acci\u00f3n cuando una de las pretensiones es la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes para segundo debate en C\u00e1mara fueron quienes propusieron la introducci\u00f3n del inciso segundo del ahora art\u00edculo 145 de la ley 1437. Los representantes indicaron en su ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 145, referido a los da\u00f1os causados a un grupo se mejora la redacci\u00f3n del inciso primero, y se modifica el inciso segundo en el sentido de que cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio\u201d20 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, los ponentes propusieron retornar a la regla de caducidad de 4 meses cuando se solicitara la nulidad de un acto administrativo en la demanda de acci\u00f3n de grupo.21 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de los ponentes fue aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara y luego dicho texto fue acogido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n convocada y aprobado por las plenarias de las dos c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en el debate legislativo no hubo intenci\u00f3n de limitar el alcance de la acci\u00f3n de grupo frente a la nulidad de los actos administrativos. Por el contrario, el debate se caracteriz\u00f3 por la preocupaci\u00f3n de permitir la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas derivados de la misma causa, en el marco de estas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no es cierto que el inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437 limite la posibilidad de (i) declarar que la causa de un da\u00f1o soportado por un n\u00famero plural de personas es un acto administrativo de car\u00e1cter general, y (ii) de declarar la nulidad de este tipo de actos como una medida de reparaci\u00f3n, cuando sea necesario. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que los cargos que formula el demandante recaen sobre una norma inexistente, es decir, sobre una interpretaci\u00f3n que no es posible adscribir al inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437, y en particular a la frase \u201cde car\u00e1cter particular\u201d; en consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia, contra la frase \u201cde car\u00e1cter particular\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-302\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-8783 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 145, inciso 2 (parcial), de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada contra la frase \u201cde car\u00e1cter particular\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 145 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto consider\u00f3 que el cargo presentado contra esta normativa, por restringir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en las acciones de grupo a los actos administrativos de car\u00e1cter particular, y con ello violar los art\u00edculos 2, 13, 90, 228 y 229 Superiores, no constitu\u00eda un cargo verdadero de constitucionalidad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que encontr\u00f3 que exist\u00eda falta de certeza, argumentando que la reparaci\u00f3n en las acciones de grupo no se restringe al da\u00f1o causado por actos administrativos de car\u00e1cter particular, a partir de realizar una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica, literal, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica del art\u00edculo referente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, para llegar a la conclusi\u00f3n que existe una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disiento de la presente decisi\u00f3n, por cuanto a mi juicio, los cargos expuestos en el libelo cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos de certeza y suficiencia para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considero que en el presente caso s\u00ed exist\u00eda cargo, y que el an\u00e1lisis del debate legislativo y los mismos argumentos expuestos para concluir en la inhibici\u00f3n, demostraban la aptitud de los cargos formulados. En este sentido, encuentro que los mismos argumentos presentados en el proyecto, relativos a las posibles interpretaciones del art\u00edculo, para desvirtuar la interpretaci\u00f3n y lectura del demandante respecto de la norma, debieron servir para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluyo que la demanda presenta una duda razonable para el juez constitucional, que debi\u00f3 aplicarse el principio pro actione, y que adicionalmente, el proyecto en realidad termina realizando un pronunciamiento de fondo para fundamentar una inhibici\u00f3n, lo cual refleja una falla de t\u00e9cnica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la sentencia C-492 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional en varias ocasiones se ha ocupado de la constitucionalidad de leyes sancionadas, pero que a\u00fan no hab\u00edan entrado en vigencia, como en las sentencias C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-775 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, con relaci\u00f3n a la ley 600 de 2000; y C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-644 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-875 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, aprop\u00f3sito de esta misma ley, la ley 1437. En la sentencia C-644 de 2011, la Corte afirm\u00f3: \u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional ha tramitado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de consti\u00adtucionalidad, a pesar de no estar vigentes a\u00fan. Tal fue el caso de los nuevos c\u00f3digos penales; tanto el C\u00f3digo Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporaci\u00f3n en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron por razones materiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn efecto, esta Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo en m\u00faltiples ocasiones, precisamente por encontrar que las disposiciones transitorias acusadas dejaron de producir efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento colombiano. Entre otras, se encuentran las sentencias C-350 de 1994, \u00a0C-685 de 1996, C-1373 de 2000, C-992 de 2001, C-757 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 La justificaci\u00f3n constitucional de las acciones de grupo fue resumida de la siguiente forma en la sentencia C-241 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cDentro de las razones que justifican la existencia de este instrumento, que es entonces adicional a las acciones civiles o administrativas que la ley otorga a cada uno de los as\u00ed perjudicados, ha resaltado la Corte: i) la expectativa de avanzar en la soluci\u00f3n de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia; ii) la posibilidad de modificar el comportamiento de ciertos agentes econ\u00f3micos que de no existir un mecanismo de este tipo carecen de incentivos claros para evitar da\u00f1os individuales peque\u00f1os, quiz\u00e1s catalogados como insignificantes, a un n\u00famero considerable de personas, cuya pol\u00e9mica contrapartida puede ser un beneficio econ\u00f3mico apreciable para tales agentes; iii) la importancia de contribuir a la econom\u00eda procesal en beneficio de todos los involucrados, e incluso de quien aparezca como parte demandada, as\u00ed como de evitar, en lo posible, la adopci\u00f3n de decisiones contradictorias como las que podr\u00edan presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1173 del 17 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Gaceta del Congreso No. 529 del 20 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Gaceta del Congreso No. 683 del 23 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Gaceta del Congreso No. 683 del 23 de septiembre de 2010. El texto propuesto fue el siguiente: \u201ch) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Gaceta del Congreso No. 951 del 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Gaceta del Congreso No. 951 del 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-302\/12 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para el estudio de un precepto que a\u00fan no se encuentra vigente \u00a0 LEY-Cumplimiento de requisitos para su existencia\u00a0 \u00a0 LEY-Promulgaci\u00f3n\/LEY-Vigencia \u00a0 La promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}