{"id":1931,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-427-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-427-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-95\/","title":{"rendered":"T 427 95"},"content":{"rendered":"<p>T-427-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-427\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actuaci\u00f3n disciplinaria\/SANCION DISCIPLINARIA-Expulsi\u00f3n\/SANCION DISCIPLINARIA-Cambio de horario de clases &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora y de su compa\u00f1ero sancionado, al imponerles una sanci\u00f3n disciplinaria -a uno de ellos la expulsi\u00f3n-, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, tal como lo ordena el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES\/DERECHO A LA EDUCACION-Cambio de horario de clases\/DEBIDO PROCESO-Cambio de horario de clases\/VIA DE HECHO POR IMPOSICION DE SANCION EDUCATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>A la actora no se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria por un hecho propio, cuya autor\u00eda y culpabilidad hubieran estado plenamente establecidos, sino en previsi\u00f3n de un hecho ajeno, futuro, e incierto, con lo cual la Corporaci\u00f3n demandada viol\u00f3 el principio seg\u00fan el cual: \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. Al imponer a la actora un cambio de horario forzoso, la instituci\u00f3n educativa no s\u00f3lo actu\u00f3 injustamente e incurri\u00f3 en una clar\u00edsima v\u00eda de hecho, sino que le viol\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, pues no exist\u00eda causal que v\u00e1lidamente permitiera separarla del grupo que seleccion\u00f3 para matricularse, precisamente por ser el que se adecuaba a su horario de trabajo, y al tiempo y medios disponibles para transportarse cotidianamente entre su sitio de estudios, el de trabajo, y su lugar de residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-72841 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial -COCFE- por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la educaci\u00f3n y derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Nelly Edit Riveros Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Nelly Edit Riveros Bernal se encuentra matriculada en la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial -COCFE-, donde cursa computaci\u00f3n II en horario nocturno ya que, seg\u00fan manifiesta, durante el d\u00eda debe trabajar para atender a su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que conste en el expediente desde cu\u00e1ndo, la actora mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con uno de sus compa\u00f1eros de curso, Jos\u00e9 Miguel Melan Hoyos, la cual di\u00f3 por terminada el 20 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e1pidamente formaliz\u00f3 una nueva relaci\u00f3n sentimental con otro compa\u00f1ero de curso, William Alexander Cano Suarcha -quien tuvo \u201cmucho que ver en el problema en que nosotros, Miguel y yo hubi\u00e9ramos terminado nuestro noviazgo\u201d (folio 22)-. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de abril, mientras el grupo se encontraba trabajando en el sal\u00f3n de computaci\u00f3n, Jos\u00e9 Miguel llam\u00f3 afuera a Willian Alexander para tratar un asunto; \u00e9ste \u00faltimo acudi\u00f3 al llamado ignorando las advertencias y el llanto de la actora, y aqu\u00e9l le agredi\u00f3 produci\u00e9ndole una peque\u00f1a lesi\u00f3n en el p\u00f3mulo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s de producida la agresi\u00f3n, el lesionado fue atendido y denunci\u00f3 el hecho ante la Unidad Judicial de la Sijin correspondiente al barrio Restrepo. Las directivas del plantel suspendieron por tres d\u00edas a los contrincantes y a la actora, y el 28 de abril se reuni\u00f3 el comit\u00e9 de disciplina para estudiar el problema. Dicho comit\u00e9 decidi\u00f3 expulsar al agresor, e imponer a la dama objeto de la discordia un cambio forzoso de horario y, por tanto, de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al Director de la instituci\u00f3n educativa que se reconsiderara su situaci\u00f3n, pues exist\u00eda incompatibilidad horaria entre su trabajo y los dem\u00e1s cursos, pero s\u00f3lo logr\u00f3 que la Corporaci\u00f3n buscara para ella un cupo en otro plantel, oferta que la actora rechaz\u00f3 porque el otro establecimiento queda muy retirado, y por considerar injusto el cambio forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos narrados, y la insistencia de las directivas en mantener su decisi\u00f3n, Nelly Edit acudi\u00f3 ante el juez de tutela para solicitar que se le ampararan los derechos al trabajo, la educaci\u00f3n, y el debido proceso. \u201cPara ello solicito se ordene a la CORPORACI\u00d3N COLOMBIANA DE FORMACI\u00d3N EMPRESARIAL \u00b4COCFE\u00b4 que me permita continuar con el horario de estudios de 7:00 a 9.00 p.m. que siempre he tenido, de modo que me sea posible continuar con mi trabajo y mi capacitaci\u00f3n personal simult\u00e1neamente\u201d (folio 5). &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Noveno de Familia de este Distrito Capital le correspondi\u00f3 por reparto conocer de la demanda, y el 26 de mayo del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 negar el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstudiemos a continuaci\u00f3n si efectivamente a la accionante se le ha torpediado (sic) su derecho a la educaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObservemos primeramente que con la medida tomada por el centro educativo se deja en claro la protecci\u00f3n que el director de aqu\u00e9l quiso asumir con respecto al estudiante agredido, lo que desde todo punto de vista y respetando la autonom\u00eda que toda instituci\u00f3n tiene, es plausible por (sic) este Despacho, pues al fin y al cabo correspond\u00eda a dicho centro velar por la integridad, normalidad, pacificidad (sic), cordura y disciplina del estudiantado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es importante observar y detallar sin premura, que los derechos que toda persona tiene, terminan donde empiezan los de los dem\u00e1s, y en el caso de an\u00e1lisis no puede vulnerarse el derecho que le asiste al agredido para reclamar ante la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, ni ante la justicia, aunque de manera taxativa, la protecci\u00f3n a su propia vida, pues no podemos escudarnos en que aqu\u00e9l no sea el accionante para dejar de lado un derecho que podr\u00eda ser mucho m\u00e1s fundamental que el alegado por la quejosa (el de la vida), pues ya la demostraci\u00f3n agresiva del expulsado mostr\u00f3 las intenciones de aqu\u00e9l contra \u00e9ste, de manera tal que no es para la suscrita juez una simple ri\u00f1a, sino que la misma en un momento dado puede constituirse en un agravante serio que perjudique la integridad f\u00edsica del afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, no se juzga acertado someter las normas disciplinarias que por hechos como el acaecido deben adoptarse a las necesidades o conveniencias particulares de un alumno, como tampoco restringir o coartar la autonom\u00eda de las autoridades de un plantel educativo cuando est\u00e1n encaminadas a la protecci\u00f3n de quienes en un momento dado puedan quedar en indefensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta entonces, que el centro contra el cual se ha dirigido la presente acci\u00f3n de tutela ha facilitado los medios y ha ofrecido las mejores posibilidades a la estudiante para que pueda continuar sus estudios sin interrumpir su actividad laboral, y principalmente porque corresponde a aqu\u00e9l proteger el buen nombre del plantel salvaguardando los derechos de los m\u00e1s desprotegidos, es que se recomienda a la accionante reorganice su calendario a fin de que contin\u00fae cursando sus estudios, sin que ello emplique el abandono de su trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor las someras consideraciones esta oficina denegar\u00e1 la acci\u00f3n incoada, respetando con ello las determinaciones acogidas por el centro educativo y dejando en libertad los principios que rigen al mismo\u201d (folios 30 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida en el presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde pronunciar la decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno, y con el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete el 5 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 precis\u00f3 en el art\u00edculo 29 de la Carta, que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Y es cierto, como lo hace resaltar la jueza de instancia en su providencia, que tambi\u00e9n consagr\u00f3 el derecho de los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado a dise\u00f1ar un curr\u00edculo que distinga a sus egresados de los de los dem\u00e1s de su misma clase, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho de los padres a \u201cescoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores\u201d (Art. 68 inciso 4). Pero la relativa autonom\u00eda que esto implica no es, ni mucho menos, completamente discrecional; el mismo art\u00edculo 68 Superior se\u00f1ala, en su inciso primero, que la ley \u201cestablecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d, dentro de las cuales, el legislador ha de desarrollar las limitaciones constitucionales a la autonom\u00eda de las instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas limitaciones constitucionales es consecuencia del inciso segundo del art\u00edculo en comento: \u201cLa comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, esta Sala no puede dejar de hacer notar que, seg\u00fan la copia del acta # 40, que obra a folio 2 del expediente, con el fin de considerar \u201cla sanci\u00f3n disciplinaria de los alumnos que se pelearon en el sal\u00f3n de computaci\u00f3n\u201d, se reunieron \u201clos profesores de comerciales&#8230; y el Director General\u201d, pero sin la presencia del representante de los estudiantes, y el de los padres de familia (a quienes no se cit\u00f3), para una deliberaci\u00f3n de 15 minutos en la que se acord\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n a Jos\u00e9 Miguel Melan Hoyos, y la de cambio forzoso de grupo a la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra limitaci\u00f3n constitucional se desprende del ya citado texto del art\u00edculo 29 de la Carta: no existe debido proceso administrativo en una actuaci\u00f3n disciplinaria en la cual no se permite el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien: el Director General de la instituci\u00f3n demandada se limit\u00f3 a justificar la actuaci\u00f3n disciplinaria de la misma, remitiendo al juzgado del conocimiento a la citada copia del acta # 40 (ver folio 20). Seg\u00fan ese documento, ni los estudiantes objeto de sanci\u00f3n estuvieron representados en la reuni\u00f3n, ni tuvieron oportunidad de participar en la misma personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala no puede dejar de conclu\u00edr que la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora y de su compa\u00f1ero sancionado, al imponerles una sanci\u00f3n disciplinaria -a uno de ellos la expulsi\u00f3n-, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, tal como lo ordena el Estatuto Superior. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 el fallo de instancia, y se ordenar\u00e1 remitir copia al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, a fin de que se sirva investigar lo de su competencia en un caso como el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y DERECHO AL TRABAJO. &nbsp;<\/p>\n<p>Nelly Edit Riveros Bernal solicit\u00f3 en su demanda amparo constitucional para estos derechos fundamentales, en contra de la sanci\u00f3n disciplinaria que le impuso la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial, pues con tal actuaci\u00f3n la entidad educativa la coloc\u00f3 frente a la alternativa de escoger entre el ejercicio de sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de su personalidad, compatibles con su derecho al trabajo, o renunciar a los primeros en beneficio del \u00faltimo, situaci\u00f3n \u00e9sta planteada injustificadamante por quienes dirigen la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese cargo, el representante legal de dicha entidad se limit\u00f3 a responder a la jueza de instancia: \u201cMe permito ratificar como argumento para trasladar de horario a la alumna Nelly Edit Riveros Bernal el acta # 40 que se encuentra en su despacho\u201d (folio 20). En dicha acta, lo \u00fanico que se dice respecto de la actora es: \u201cComo sanci\u00f3n disciplinaria el comit\u00e9 disciplinario de profesores decidi\u00f3: 1- Sancionar con expulsi\u00f3n al joven Jos\u00e9 Miguel Melan Hoyos. 2- Sanci\u00f3n para la se\u00f1orita Riveros Bernal Nelly Edit, con un traslado obligatorio a otro curso con un horario diferente\u201d (folio 2). No aparece all\u00ed menci\u00f3n alguna de la falta por la cual se impuso la sanci\u00f3n, de las normas del reglamento que presuntamente vulner\u00f3, o de las pruebas en las cuales se basa el comit\u00e9 para imponer el castigo. En su declaraci\u00f3n, el Director de la instituci\u00f3n precis\u00f3: \u201cA ella la estamos cambiando de horario y de sal\u00f3n para evitar una nueva gresca y proteger a William\u201d (folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es forzoso conclu\u00edr que a la actora no se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria por un hecho propio, cuya autor\u00eda y culpabilidad hubieran estado plenamente establecidos, sino en previsi\u00f3n de un hecho ajeno, futuro, e incierto, con lo cual la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial viol\u00f3 el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al imponer a la actora un cambio de horario forzoso, la instituci\u00f3n educativa no s\u00f3lo actu\u00f3 injustamente e incurri\u00f3 en una clar\u00edsima v\u00eda de hecho, sino que le viol\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, pues no exist\u00eda causal que v\u00e1lidamente permitiera separarla del grupo que seleccion\u00f3 para matricularse, precisamente por ser el que se adecuaba a su horario de trabajo en la empresa Rodamonel Ltda. (ver folio 3), y al tiempo y medios disponibles para transportarse cotidianamente entre su sitio de estudios, el de trabajo, y su lugar de residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial -COCFE- que &nbsp;se abstenga de aplicar, y tenga como nula para todos los efectos, la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a Nelly Edit Riveros Bernal en clara violaci\u00f3n de las normas constitucionales. En consecuencia, le permitir\u00e1 continuar sus estudios en el horario para el cual se matricul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar que por medio de la Secretar\u00eda General se remita copia de esta providencia al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, a fin de que proceda a investigar lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir a las directivas de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Formaci\u00f3n Empresarial -COCFE-, que deben proceder a actualizar sus estatutos e introducir los correctivos necesarios en su actuaci\u00f3n administrativa, para que no vuelvan a incurrir en violaciones de los derechos fundamentales de los estudiantes similares a las que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Noveno de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-427-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-427\/95 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actuaci\u00f3n disciplinaria\/SANCION DISCIPLINARIA-Expulsi\u00f3n\/SANCION DISCIPLINARIA-Cambio de horario de clases &nbsp; La Corporaci\u00f3n demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora y de su compa\u00f1ero sancionado, al imponerles una sanci\u00f3n disciplinaria -a uno de ellos la expulsi\u00f3n-, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}