{"id":19311,"date":"2024-06-21T15:10:14","date_gmt":"2024-06-21T15:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-305-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:14","slug":"c-305-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-12\/","title":{"rendered":"C-305-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/12 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS DE CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS PARA CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la reforma constitucional demandada ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos cargos que consisten en la falta de competencia del \u00f3rgano reformador para sustituir los principios de carrera administrativa, meritocracia e igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, es claro que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por lo tanto debe la Corte limitarse a disponer en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 249 de 2012 que declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No 4 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS \u00a0DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional sobre competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para establecer si el poder constituyente derivado o secundario asumi\u00f3 las funciones propias del constituyente originario o primario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-T\u00e9rmino de caducidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D \u2013 8710\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 04 de 2011, \u201cPor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de abril dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 19 de septiembre de 2011, resolvi\u00f3 acumular las demandas D-8705, D-8706, D-8710 y D-8711. Sin embargo, como quiera que las demandas no reun\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, mediante auto del 3 de octubre de 2011 se procedi\u00f3 a inadmitirlas y se confiri\u00f3 un plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que fueran corregidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La ciudadana Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Campos, el d\u00eda 10 octubre de 2011, radic\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda D-8710. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante auto del 26 de octubre de 2011 se rechazaron las demandas D-8705, D-8706 y D-8711, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Simult\u00e1neamente se admiti\u00f3 la demanda D-8710 y se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. De igual modo, se resolvi\u00f3 invitar a participar a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a las Universidades de los Andes, Eafit, de Antioquia, Externado de Colombia, Icesi de Cali, Javeriana de Bogot\u00e1, Nacional de Bogot\u00e1, Rosario de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de quienes en la actualidad los est\u00e1n ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, homologar\u00e1 las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico, preservando el principio del m\u00e9rito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 puntos \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia homologada, no se tendr\u00e1 en cuenta para la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgar\u00e1n un puntaje as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo de maestr\u00eda 6 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulo de doctorado 10 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Para el nivel t\u00e9cnico y asistencial, los estudios adicionales se tomar\u00e1n por las horas totales debidamente certificadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. De 50 a 100 horas 3 puntos \u00a0<\/p>\n<p>2. De 101 a 150 horas 6 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3. De 151 o m\u00e1s horas 10 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes reconocidos por calidades acad\u00e9micas, no ser\u00e1n acumulables entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada esta etapa de homologaci\u00f3n, el empleado provisional o en encargo cumplir\u00e1 lo establecido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, esto es, el an\u00e1lisis comportamental, lo que finalmente posibilitar\u00e1 la cuantificaci\u00f3n del puntaje y su ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere esta homologaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedir\u00e1n los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha est\u00e9n ocupando en encargo por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificar\u00e1 con la misma tabla establecida en el presente art\u00edculo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH RODR\u00cdGUEZ TAYLOR. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Campos solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, desbord\u00f3 su competencia de reforma de la Carta Fundamental, al sustituir de manera transitoria principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991. Igualmente exhort\u00f3 a la Corte para que de aplicaci\u00f3n al principio pro actione, teniendo en cuenta la complejidad de las demandas por vicios de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acto seguido, expuso que las reformas realizadas a la Constituci\u00f3n, mediante actos legislativos, no pueden alterar la estructura b\u00e1sica de la misma1; por lo tanto solicit\u00f3 a la Corte aplicar el test de sustituci\u00f3n, teniendo en cuenta que se est\u00e1n alterando elementos definitorios de la Carta como lo son el principio de igualdad, la carrera administrativa y el m\u00e9rito, el derecho a elegir y ser elegido, y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo anterior se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2011 reform\u00f3 de tal magnitud y trascendencia la Constituci\u00f3n, que la sustituy\u00f3 por otra integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n autoriza su reforma, mas no establece que sea sustituida por otra, por lo tanto el poder de reforma permite al Congreso modificar cualquier disposici\u00f3n del texto constitucional, siempre y cuando las modificaciones introducidas no supongan la supresi\u00f3n de la Carta vigente o la sustituci\u00f3n por una nueva, facultades que se encuentran a cargo del constituyente primario, no teniendo el constituyente derivado la funci\u00f3n de derogar o sustituir la Constituci\u00f3n, ya que estar\u00eda atentando contra las bases de su propia competencia y erigi\u00e9ndose a s\u00ed mismo en constituyente originario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial2 ha identificado la metodolog\u00eda que debe aplicar la Corte para analizar un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sobresaliendo dos tareas espec\u00edficas, las cuales son: (i) la necesidad de establecer los elementos esenciales que definen la identidad de la Constituci\u00f3n, lo cual permite al Tribunal Constitucional establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado; y (ii) las condiciones en que puede llegarse a considerar que la reforma suprime o remplaza uno de tales elementos, de manera que deba entenderse que verdaderamente existi\u00f3 una sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Enseguida, en cuanto al alcance del Acto Legislativo 04 de 2011 en relaci\u00f3n con los elementos definitorios, indic\u00f3 que se configura una sustituci\u00f3n temporal y parcial de la Constituci\u00f3n, lo cual se evidencia en la no obligaci\u00f3n de las personas, que ocupen cargos en provisionalidad a 31 de diciembre de 2010, de presentar el examen de conocimientos. Por lo anterior coment\u00f3 que la modificaci\u00f3n al ser de car\u00e1cter transitoria atenta contra los supuestos normativos de la Ley Fundamental, como lo son la carrera administrativa y el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 que la sustituci\u00f3n se presenta al remplazar los contenidos constitucionales relacionados con el m\u00e9rito, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio de la pretensi\u00f3n de universalidad de reglas, lo cual deviene en la no superaci\u00f3n del test de efectividad. Por esto solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la reforma, al encontrarse en contra del principio de igualdad y de la carrera administrativa, seg\u00fan lo definido en la sentencia C-588 de 20093. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sobre los aspectos esenciales que la accionante considera que fueron sustituidos por el acto demandado, mencion\u00f3 que se modific\u00f3 por completo el r\u00e9gimen de carrera administrativa dise\u00f1ado originalmente por el constituyente de 1991, para regular el ingreso, la permanencia y el retiro del servicio p\u00fablico4, ya que se otorga una ventaja a los provisionales y encargados, consistente en una calificaci\u00f3n aprobatoria de las pruebas de conocimiento, que tienen car\u00e1cter eliminatorio dentro de las convocatorias p\u00fablicas, \u00a0 consagr\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n, atentando contra el principio de m\u00e9rito e igualdad, originando la sustituci\u00f3n de la concepci\u00f3n filos\u00f3fica y jur\u00eddica de la Carta Pol\u00edtica5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Posteriormente, expuso que la carrera administrativa es un principio constitucional, siendo de esta manera una norma jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual su desconocimiento quebranta el ordenamiento constitucional \u00a0al afectar el sistema de competencia basado en los m\u00e9ritos, la capacitaci\u00f3n y las calidades de los aspirantes a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, a su modo de ver, la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011 vulnera los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, porque establece un privilegio a los empleados que prestan sus funciones en calidad de provisionales o mediante encargo, contrariando el principio anteriormente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En lo atinente al alcance jur\u00eddico del acto acusado dice la actora que la reforma desarticula temporalmente el sistema de carrera administrativa e impone un contexto normativo distinto al establecido por el constituyente primario, desnaturaliz\u00e1ndose el m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico como elementos definitorios del ingreso a los empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Igualmente explica que el acto acusado deja de lado el concurso de m\u00e9ritos como condici\u00f3n para el acceso al sistema de carrera, introduciendo un componente distinto al planteado por el constituyente de 1991, sustituyendo el constituyente derivado de manera parcial la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al favorecer a un grupo determinado de personas desconociendo los postulados de la funci\u00f3n p\u00fablica, del concurso de m\u00e9ritos y de la igualdad para acceder a cargos de carrera6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. As\u00ed, en opini\u00f3n de la demandante, al remplazarse el criterio de m\u00e9rito, por otro procedimiento, se sustituye la Carta en cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) No se trata de un cambio de redacci\u00f3n de la norma, pues se modifica, el contenido esencial no s\u00f3lo de los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n, sino de toda la Carta en cuanto al sistema de carrera administrativa y al m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adopta un concepto diametralmente diferente que radica precisamente en que en algunos casos la regla general preconcebida como elemento definitorio del sistema de carrera, esto es, el concurso p\u00fablico, no operar\u00e1 transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Se instituye m\u00e1s que una excepci\u00f3n espec\u00edfica, pues la adicci\u00f3n que con el demandado acto legislativo se hace a la Constituci\u00f3n, establece una salvedad que en todo caso impide que la norma misma y la identidad constitucional en materia de carrera administrativa mantengan su alcance general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) En suma, si la adici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se estimase como una simple limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al contenido del principio de m\u00e9rito, en realidad no estar\u00edamos ante un l\u00edmite reformatorio sino sustitutivo, pues es diferente condicionar el ejercicio o devenir de ciertas realidades constitucionales, variando condiciones, l\u00edmites o \u00e1mbito de eficacia al afirmar que dicha limitaci\u00f3n implica que la esencia de un elementos definitorio de la Constituci\u00f3n pierda vigencia para algunos casos durante cierto tiempo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Por otro lado, manifest\u00f3 que la norma acusada sustituye los elementos que definen la carrera administrativa como lo son el ingreso en virtud del m\u00e9rito, la igualdad en el acceso garantizada por el concurso p\u00fablico, la estabilidad en el empleo, la moralidad, la especializaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n y la imparcialidad que -en su criterio- es la base de la funci\u00f3n administrativa. Lo anterior, a su modo de ver, conduce a una modificaci\u00f3n injustificada de las reglas de las convocatorias p\u00fablicas, beneficiando a los provisionales y a los que se encuentra en encargo, desconociendo el art\u00edculo 40 superior8. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2011 consagra un instrumento jur\u00eddico que privilegia arbitrariamente a unas personas y atenta contra la igualdad de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Finaliz\u00f3 su demanda transcribiendo algunos apartes de lo comentado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en su portal de Internet10, y solicitando a la Corte Constitucional declarar inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011, debido a que el Congreso desbord\u00f3 su competencia al sustituir la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado \u201cSINALTRAESES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La ciudadana Nancy Wilches de Orozco, en representaci\u00f3n de SINALTRAESES, solicit\u00f3 que se declare EXEQUIBLE el Acto Legislativo 04 de 2011. A manera de introducci\u00f3n expuso que la norma demanda modific\u00f3 transitoriamente el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, generando expectativas entre los trabajadores que se hab\u00edan presentado a las convocatorias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y en los funcionarios que cumplen funciones en provisionalidad o por encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Acto Seguido, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emiti\u00f3 el Acuerdo 162 del 2011 y la Circular de fecha 8 de octubre del mismo a\u00f1o, regulando la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04, en los cuales desconoci\u00f3 los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que excedi\u00f3 sus funciones reguladoras al no limitarse a dar aplicaci\u00f3n a la reforma constitucional, sino que adem\u00e1s interpret\u00f3 equivocadamente la misma, en lo relacionado con la fecha de su entrada en vigor, las indicaciones dadas a los representantes de las entidades y el aumento de tr\u00e1mites, que dificultan el acceso a los derechos reconocidos por el Congreso mediante el art\u00edculo transitorio incorporado \u00a0a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Del mismo modo, manifest\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ha actuado de mala fe, porque orienta a los trabajadores a diligenciar formatos y esperar a que se destinen \u00a0los fondos para dar a aplicaci\u00f3n al Acto Legislativo 04 de 2011 y a la vez interviene y demanda la norma por considerarla inexequible; lo anterior, seg\u00fan lo explic\u00f3, deviene en perjuicios para los trabajadores y afecta su estabilidad laboral. Igualmente, indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n est\u00e1 limitando el derecho de petici\u00f3n de los trabajadores, al se\u00f1alar que solo tramitar\u00eda las solicitudes conforme a sus directrices. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Luego, coment\u00f3 que los trabajadores no est\u00e1n obligados a renunciar a sus derechos adquiridos, por lo cual no deben retirarse de las convocatorias, y por lo tanto deben ser beneficiados por el Acto Legislativo demandado. Por lo anterior, aludi\u00f3 que los trabajadores tuvieron que acudir a derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Del mismo modo indic\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2001 busca proteger los derechos de las personas beneficiadas por la misma y solucionar la situaci\u00f3n de m\u00e1s de 120.000 trabajadores que est\u00e1n prestando sus servicios como provisionales o en encargo desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por otro lado estableci\u00f3 que la reforma demandada no hace una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de los trabajadores en la carrera administrativa, sino que contempla una homologaci\u00f3n de la labor cumplida, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales al trabajo digno y a la estabilidad laboral de los servidores que se encuentran en calidad de provisionalidad. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo propuesto por el Acto Legislativo se encuentra en concordancia con la Ley 909 de 2004 y en especial con sus Decretos Reglamentarios 760 y 785 de 2005, que permiten a los aspirantes a un cargo p\u00fablico remplazar ciertas calidades acad\u00e9micas por experiencia o viceversa. Por lo anterior adujo que encuentra proporcional, razonable y justo que las equivalencias sustituyan las pruebas de conocimiento previstas en las convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En cuanto a la estabilidad laboral, explic\u00f3 que la Ley 443 de 1998, en su art\u00edculo 10\u00b0, contempla el nombramiento provisional para suplir cargos de carrera administrativa, lo cual permiti\u00f3 que miles de trabajadores se vincularan al servicio p\u00fablico y hayan permanecido por a\u00f1os en el ejercicio de la labor administrativa. Por esto teniendo en cuenta el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y la sentencia T-243 de 199811, que hacen referencia a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, arguy\u00f3 que las personas nombradas en estos cargos, por un tiempo \u00a0mayor a 10 a\u00f1os, no deben ser consideradas como provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Por las anteriores consideraciones, indic\u00f3 que el Congreso cre\u00f3 un mecanismo para proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y tener en cuenta los estudios realizados. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 04 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino solicitando laINEXEQUBILIDAD del Acto Legislativo 04 de 2011, debido a la existencia de un vicio de competencia en el procedimiento, ya que el Congreso no est\u00e1 facultado para sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n citando el precepto acusado y sintetizando la demanda expuso que la demandante sustenta un cargo de sustituci\u00f3n del texto constitucional, bas\u00e1ndose en que el art\u00edculo 374 de la Carta solo autoriza al poder legislativo para reformar, mas no para eliminar o sustituir la Constituci\u00f3n. Posteriormente resumi\u00f3 en el siguiente cuadro los argumentos la accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales que definen la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos que pueden considerarse que suprimen o remplazan los elementos identificadores de la C.P. (sustituci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0valor fundante del Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 125 C.P.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de Igualdad, del Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n es temporal y parcial, pues la reforma no es de car\u00e1cter permanente sino que por un tiempo excluye a algunos del cumplimiento de ciertos requisitos del art\u00edculo 125, restringiendo los derechos a los \u00a0 \u00a0 asociados \u00a0 \u00a0 establecidos \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0el constituyente \u00a0 primario, \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 son axiales y definitorios de nuestro ESD.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se remplaza el texto del art\u00edculo \u00a0125 por otro completamente diferente afectando la carrera \u00a0administrativa \u00a0y \u00a0el \u00a0principio \u00a0de igualdad, \u00a0 (como \u00a0 valores \u00a0 del \u00a0 ESD) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s la supremac\u00eda constitucional, \u00a0la separaci\u00f3n de poderes y la pretensi\u00f3n de universalidad de las normas. No se supera as\u00ed el test deefectividad planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2009 sustituye no solo \u00a0el \u00a0art. \u00a0 125 \u00a0sino \u00a0los \u00a0nexos \u00a0de \u00a0la carrera con los fines del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo \u00a040.7 \u00a0al \u00a0dejarse \u00a0de \u00a0amparar el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y el derecho a la igualdad de los que no est\u00e1n en \u00a0 encargo o provisionalidad, porque se otorga un privilegio injustificado a estos homologando experiencia por las pruebas de conocimientos que \u00a0 \u00a0 si presentaron quienes se inscribieron al concurso, \u00a0 \u00a0realizaron las pruebas y aprobaron las dem\u00e1s etapas, \u00a0 \u00a0lo que se equipara a una inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera de las personas en encargo o con nombramiento provisional, tema ya estudiado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que la demandante mencion\u00f3 que \u201cel acto legislativo 04 de 2011 hace a un lado las disposiciones sobre el m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico como condiciones y reglas generales para la provisi\u00f3n de empleos en el Estado establecidos por el constituyente primario, privilegiando a unos pocos ciudadanos (provisionales y en encargo). El m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico hacen parte de las regulaciones sobre la carrera administrativa y permiten la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad, siendo estos \u00faltimos principios axiol\u00f3gicos del Estado Social de Derecho.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Frente al derecho a la igualdad indic\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2011 establece una discriminaci\u00f3n a favor de un grupo de ciudadanos, sin existir una justificaci\u00f3n adecuada, pues dichas personas no se encuentran en condiciones de inferioridad o vulnerabilidad, y por el contrario tuvieron la oportunidad de acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Enseguida, se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada afecta el derecho de igualdad: \u201c(i) De los asociados en general al cambiar las reglas de acceso a los cargos de carrera administrativa13; (ii) De quienes concursaron y se encuentran en las listas de elegibles al ser ahora \u00a0desprovistos \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho \u00a0al \u00a0nombramiento \u00a0e inscripci\u00f3n en la carrera14;(iii) De los ciudadanos que fueron provisionales o estuvieron en encargo y fueron removidos o remplazados por funcionarios escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos15; y (iv) De aquellas personas que tienen derechos adquiridos y se ir\u00edan a posesionar en esos cargos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Igualmente, coment\u00f3 que la norma establece una discriminaci\u00f3n que atenta contra principios y valores del Estado Social de Derecho, como lo son la igualdad, la participaci\u00f3n y el m\u00e9rito como criterio, este \u00faltimo presupuesto para el acceso a cargos de carrera administrativa. Adem\u00e1s rese\u00f1\u00f3 que se desconocen las disposiciones de uso eficiente de los recursos p\u00fablicos, ya que se tendr\u00e1n que realizar otros concursos para dar aplicaci\u00f3n a la reforma, perdiendo los recursos invertidos en el concurso que llev\u00f3 a cabo la Comisi\u00f3n en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Posteriormente, mencion\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 declar\u00f3 inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2008 por encontrar que dicha norma al pretender la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa sin previo concurso de los provisionales contemplaba una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n, en especial de las disposiciones de carrera administrativa y del derecho a la igualdad.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Finalmente, de acuerdo a los argumentos se\u00f1alados solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar INCONSTITUCIONAL el Acto Legislativo 04 de 2011, conforme a la solicitud de la demandante al existir un vicio de competencia en el procedimiento, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado para sustituir la Carta Pol\u00edtica por otra integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El doctor Fridole Ball\u00e9n Duque, presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 04 de 2011, debido a la existencia de un vicio de competencia por parte del constituyente derivado, ya que al remplazar los elementos definitorios y el eje axiol\u00f3gico previstos para la carrera administrativa se derog\u00f3 y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, facultad que solo se encuentra en cabeza del constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de sustituci\u00f3n consiste en el remplazo de un elemento esencial definitorio de la identidad de la ley fundamental por otro contrario o completamente diferente, lo que ocasiona incompatibilidades entre la Carta y la reforma, lo anterior circunscribe la competencia del constituyente derivado a desarrollar, actualizar o readecuar la Constituci\u00f3n, pero no puede cambiarla por otra totalmente diferente a la planteada por la voluntad del constituyente primario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En relaci\u00f3n al Acto Legislativo 04 de 2011, manifest\u00f3 que la sustituci\u00f3n es parcial, ya que esta norma ha modificado el eje axiol\u00f3gico definitorio de la carrera administrativa, el cual se contempla en los art\u00edculos 1, 13, 40-7, 53, 125, 133 y 209 de la Constituci\u00f3n. Esto deviene en que el art\u00edculo transitorio adicionado por la reforma sustituya la carrera administrativa como la regla general para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, el ingreso en virtud del m\u00e9rito, la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la estabilidad laboral, la moralidad, la especializaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n y la imparcialidad que debe tener la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Luego indic\u00f3 que \u201cla manipulaci\u00f3n en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos desvirt\u00faa la carrera e introduce un elemento ajeno al plasmado en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 que, en el referido aspecto, s\u00f3lo puede ser derogada por el Constituyente Primario, configur\u00e1ndose de esta manera un vicio de competencia por haber el Congreso reformado la constituci\u00f3n dentro de una esfera que le es ajena a su competencia.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En relaci\u00f3n al Acto Legislativo frente a las normas que conforman el eje definitorio constitucional vulnerado, indic\u00f3 que el m\u00e9rito es fundamento de los concursos p\u00fablicos, siendo este el reflejo de los valores y principios constitucionales como lo son la justicia, el bien com\u00fan, la igualdad, la participaci\u00f3n, el respeto por la dignidad humana y el trabajo, los cuales se concretan en los art\u00edculos 125, 40 numeral 7 y 209 de la Carta. Por lo anterior, la homologaci\u00f3n contemplada por la norma demandada, introduce componentes ajenos al m\u00e9rito de los aspirantes dentro de los procesos de selecci\u00f3n, dando beneficios a un sector espec\u00edfico, cambiando los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n que deben ser de igualdad y homogeneidad para todos los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Por otra parte se\u00f1al\u00f3 que la reforma constitucional demandada obliga a establecer dos est\u00e1ndares de calificaci\u00f3n, el primero (i) aplicable a las personas que se encuentran en las condiciones del Acto demandado, abrog\u00e1ndoles prerrogativas producto de unas circunstancias ajenas al m\u00e9rito; y el segundo (ii) \u00a0basado \u00fanicamente en los m\u00e9ritos y en las calidades de los aspirantes, el cual consagr\u00f3 el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Igualmente, coment\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Congreso de homologar las pruebas, conlleva a desconocer el m\u00e9rito como par\u00e1metro que debe regir los concursos p\u00fablicos. Al respecto rese\u00f1\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 200919 determin\u00f3 la trascendencia del concurso para el cumplimiento de los postulados constitucionales, por esto al suprimir las pruebas de conocimiento se desconocen y quebrantan los derechos y principios de la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior argument\u00f3 que el Acto Legislativo vulnera la carrera administrativa y desconoce la identidad del Estado Social de Derecho, en lo que tiene que ver con el orden justo y el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, este \u00faltimo en estrecha relaci\u00f3n con la libertad de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. En cuanto el derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo establece un sistema discriminatorio en los procesos de selecci\u00f3n colocando en posici\u00f3n dis\u00edmil a dos grupos de personas, dependiendo si cumplen o no ciertas condiciones20. Lo anterior deviene en que los aspirantes no se encuentren en iguales condiciones, pues se hace necesario realizar diferenciaciones al momento de valorar los resultados de las pruebas obtenidas por los concursantes, siendo esta una discriminaci\u00f3n prohibida por la misma Carta, es as\u00ed que el principio de igualdad como com\u00fan denominador en el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera administrativa fue sustituido por el Congreso, al dar un trato diferencial a ciertas personas en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Posteriormente sostuvo que el Acto Legislativo vulnera el art\u00edculo 2 constitucional, al no tener en cuenta el fin del Estado de velar por la efectividad de los derechos y deberes de las personas consagrados en la Carta Fundamental, y los cuales a su juicio no se vislumbran, sino por el contrario lo que pretende es desconocer el principio de m\u00e9rito rector de la carrera administrativa, es por esto que a su parecer existi\u00f3 un cambio abrupto, el cual est\u00e1 reservado \u00fanicamente al constituyente primario y no es autorizado al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Despu\u00e9s, puntualiz\u00f3 que con la reforma se vulnera el derecho al trabajo, porque el Estado no estar\u00eda brindando igualdad de oportunidades, sino beneficiando a un peque\u00f1o grupo en desmerito de todos los colombianos, estando esto en contra de lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0manifest\u00f3 que el Acto Legislativo igualmente desconoce el art\u00edculo 125 superior, en especial las directrices que rigen la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Por los anteriores argumentos solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 04 de 2011 con car\u00e1cter retroactivo, pues el legislador en s\u00edntesis incurri\u00f3 en un vicio de competencia al sustituir la Constituci\u00f3n remplazando elementos definitorios y el eje axiol\u00f3gico de la misma, lo cual solo le corresponde al constituyente primario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El doctor Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto solicitando que la Corte declare estarse a lo resulto en el expediente D-8673, en el cual solicit\u00f3 que se declarase INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 04 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n precisando que se analizar\u00e1 el expediente D-8710 \u00fanicamente, ya que los procesos D-8705, D-8706 y D-8611 fueron inadmitidos por el Magistrado Ponente. En cuanto aquel se\u00f1al\u00f3 que la demandante consider\u00f3 que el acto acusado vulnera los art\u00edculos 241.1, 374, 379 y 380 de la Carta, debido a que sustituye la constituci\u00f3n, al consagrar una discriminaci\u00f3n injustificada y desconocer el precedente fijado por la sentencia C-588 de 2009, la cual reconoci\u00f3 el principio del m\u00e9rito como elemento definitorio de la Constituci\u00f3n y del acceso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A manera de aclaraci\u00f3n previa, explic\u00f3 que mediante concepto 5224 del 7 de octubre de 2011, rendido dentro del tr\u00e1mite del expediente D-8673, solicit\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, por lo anterior reitera en esta ocasi\u00f3n su posici\u00f3n. Al respecto mencion\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente \u201ccorresponde determinar si, al aprobar el Acto Legislativo 4 de 2011 para introducir un art\u00edculo transitorio a la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 su competencia para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer elementos estructurales de la misma en materia de carrera administrativa, como son el principio del m\u00e9rito y el derecho a la igualdad.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Luego, manifest\u00f3 que el concurso de m\u00e9ritos es un mecanismo establecido en el art\u00edculo 125 superior para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, permitiendo una selecci\u00f3n objetiva basada en el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes. \u00a0Por otra parte, mencion\u00f3 que el art\u00edculo transitorio, adicionado por la reforma, busca homologar las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el cargo, eximiendo de las pruebas a quienes cumplan una serie de condiciones consagradas en el acto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Posteriormente, indic\u00f3 que es importante tener en cuenta el precedente plasmado por la Corte mediante sentencia C-588 de 2009, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008 que dispon\u00eda la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa de las personas que cumpl\u00edan con ciertos requisitos de permanencia en el cargo22. Teniendo en cuenta lo anterior argument\u00f3 que si bien es cierto en este caso no se ordena una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, s\u00ed se eliminan las pruebas de conocimientos propias de los concursos de m\u00e9ritos beneficiando a determinadas personas por un tiempo determinado, por lo tanto se presenta una situaci\u00f3n similar a la rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Despu\u00e9s, puntualiz\u00f3 que el acto legislativo introduce una reforma transitoria, la cual se evidencia en que solo es aplicable para las personas que ocupan en la actualidad cargos de carrera y los est\u00e1n ocupando desde el 31 de diciembre de 2010, o que estando inscritos en la carrera, est\u00e9n ocupando en encargo por m\u00e1s de tres a\u00f1os ininterrumpidos una vacante. Lo anterior, le permiti\u00f3 concluir \u00a0que la no permanencia de la reforma se encuentra en las condiciones se\u00f1aladas, y no en el plazo determinado como ocurr\u00eda en el Acto Legislativo 01 de 2008, teniendo en cuenta esto afirm\u00f3 que \u201cel mero hecho de modificar la modalidad de la discriminaci\u00f3n, que de plazo pasa a ser de condici\u00f3n, no implica que \u00e9sta est\u00e9 justificada de cara al principio del m\u00e9rito y al derecho a la igualdad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Enseguida, se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2011 dispone una homologaci\u00f3n que tiene el prop\u00f3sito de evitar que un grupo de personas deban presentar y aprobar las pruebas de conocimiento, contemplando una discriminaci\u00f3n hacia las dem\u00e1s personas que s\u00ed se les exige. Sobre el tema rese\u00f1\u00f3 que el Congreso al establecer dicha figura sostiene que se preserva el principio de m\u00e9rito. No obstante lo anterior el Procurador se hace las siguientes preguntas\u00bfpor qu\u00e9 la medida que se adopta hace parte de un art\u00edculo transitorio?, \u00bfpor qu\u00e9 se fijan condiciones para beneficiar a ciertas personas determinadas o determinables? y \u00bfpor qu\u00e9 prescindir en algunos casos de la herramienta m\u00e1s id\u00f3nea y objetiva para reconocerlo: la prueba de conocimientos?24 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que el Acto Legislativo 04 \u00a0de 2011 suspende de manera impl\u00edcita los procesos de selecci\u00f3n, a diferencia del acto mencionado del 2008 el cual lo realiz\u00f3 de manera expl\u00edcita, ya que con el acto demandado no se alteran los procesos de selecci\u00f3n futuros, sino los que se est\u00e1n realizando, los cuales ya hab\u00edan sido alterados por la reforma del 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Contin\u00faa sustentando que la Corte Constitucional en sentencias C-349 de 2004, C-315 de 2007 y especialmente en la C-588 de 2009, ha establecido que el m\u00e9rito es un elemento destacado de la carrera administrativa y a la vez es un principio estructural definitorio de la Constituci\u00f3n, por lo cual su desconocimiento o modificaci\u00f3n deviene en la sustituci\u00f3n de la Carta. Teniendo en cuenta esta circunstancia, sostuvo que la reforma acusada introdujo una excepci\u00f3n transitoria que alertara el r\u00e9gimen general de acceso y el ascenso dentro de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, aclar\u00f3 que la homologaci\u00f3n propuesta por el constituyente derivado genera dos distorsiones constitucionales, la primera (i) que se basa en asumir de manera injustificada que las personas con experiencia o con formaci\u00f3n adicional, por ese hecho cuentan con los conocimientos necesarios para acceder a la carrera administrativa25; y la segunda (ii) que da por supuesto, sin el debido sustento, que solamente la experiencia o formaci\u00f3n adicional relevante, es la de los ciudadanos que ocupan cargos de carreara por encargo o de manera provisional26. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Teniendo como precedente la sentencia C-588 de 2009, concluy\u00f3 que el Acto legislativo 04 de 2011 posee los mismos defectos del Acto Legislativo 01 de 2008, porque elimina mediante homologaci\u00f3n las pruebas de conocimiento para ciertas personas, desconociendo el principio constitucional del m\u00e9rito y el derecho a la igualdad. Por lo anterior solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resulto en el expediente D-8673, en el cual pidi\u00f3 que se declare INEXEQUIBLE la norma demandado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1.La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 1, y 379 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.En primer lugar hay que decir que el art\u00edculo 241 numeral 1 establece que a la Corte Constitucional le corresponde, \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d27. As\u00ed mismo el art\u00edculo 379 de la C.P establece que, \u201clos actos legislativos, la convocaci\u00f3n a un referendo, la consulta popular o el acto mediante el cual se convoca a una asamblea constituyente s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el tema de los vicios formales que tiene que revisar la Corte cuando se trata de reformas a \u00a0la Constituci\u00f3n, se estableci\u00f3 partir de la Sentencia C-551 de 200329que una de las razones para que se constituya un vicio formal es la falta de competencia del \u00f3rgano reformador. Dicha posibilidad se dio a partir de la diferenciaci\u00f3n entre reformar, revisar o modificar la Constituci\u00f3n, que es una competencia propia del poder de reforma o poder constituyente constituido, y la competencia del poder constituyente para cambiar, derogar, subvertir, sustituir o remplazar una Constituci\u00f3n por otra30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta esta diferenciaci\u00f3n la Corte Constitucional empez\u00f3 a realizar el control de constitucionalidad no solamente de los vicios formales en sentido estricto de los Actos Legislativos31 y de los dem\u00e1s mecanismos de reforma a la Constituci\u00f3n32, sino tambi\u00e9n la revisi\u00f3n de la competencia de dicho \u00f3rgano y as\u00ed verificar que so pretexto de la reforma no se haya cambiado, derogado, remplazado o sustituido la Constituci\u00f3n de 1991 por otra integralmente diferente. Como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-574 de 201133 este juicio ha sido llamado por la Corte \u201cjuicio de competencia\u201d, \u201cmetodolog\u00eda o juicio de la sustituci\u00f3n\u201d pero tambi\u00e9n puede ser llamado juicio de \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por otra parte se debe resaltar que en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo que cuando la Constituci\u00f3n le asigna el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional, \u201cno s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d35. Esta doctrina que se hab\u00eda establecido en un primer lugar para el control de los referendos constitucionales (Art. 376 de la C.P.)36se empez\u00f3 a implementar tambi\u00e9n en el control de los Actos Legislativos del art\u00edculo 375 de la C.P., en la Sentencia C- 1200 de 200337. En dicha jurisprudencia se estableci\u00f3 que el par\u00e1metro para hacer el control de los actos reformatorios de la Carta est\u00e1 conformado por las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los preceptos constitucionales y org\u00e1nicos pertinentes y por \u201clas normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en cuenta la diferencia que existe entre poder de reforma y poder constituyente, y que el poder de revisi\u00f3n no es competente para sustituir, derogar, cambiar, remplazar o subvertir la Constituci\u00f3n existente so pretexto de la reforma, la Corte Constitucional es competente para establecer si el poder constituyente derivado o secundario asumi\u00f3 las funciones propias del constituyente originario o primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el Acto Legislativo 04 de 2011, sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 y se configura en un vicio de competencia por el quebrantamiento del principio del m\u00e9rito, la carrera administrativa como elemento estructural de la Carta y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar dicho problema la Corte analizar\u00e1 previamente si desde el punto de vista formal la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada, es decir, si se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgado el Acto Legislativo como se establece en el art\u00edculo 242.3 de la C.P39. Asimismo se analizar\u00e1 la existencia de cosa juzgada constitucional, y posteriormente se estudiar\u00e1, de ser pertinente, el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos preliminares: t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n e integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se tiene que seguir lo que establecen los art\u00edculos 242.3 y el inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En el art\u00edculo 242.3 se dice que, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y en el inciso final del art\u00edculo 379 se establece que, \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad, ya que el Acto Legislativo 04 de 2011 fue promulgado el d\u00eda 7 de julio de 201141, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el d\u00eda 8 de septiembre de 2011 y subsanada el 10 de octubre de la misma anualidad, es decir, antes de cumplirse el a\u00f1o exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada constitucional. Estarse a la resuelto en al Sentencia C- 249 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de este mismo precepto superior. Por consiguiente y en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 243 Superior, de conformidad con el cual \u201c[L]os fallos que \u00a0la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, las decisiones que en ejercicio de dicha funci\u00f3n constitucional adopta el Tribunal Constitucional tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, lo cual corresponde a la instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada Constitucional y desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por tanto, es claro para la Sala, y as\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado poresta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el car\u00e1cter incontrovertible de tales providencias judiciales. En este sentido, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza42respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica43. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n44. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico45. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en el caso de las declaraciones de inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, observa la Sala que prima facie existe cosa juzgada constitucional absoluta, y que la excepci\u00f3n, que como tal debe ser expresamente se\u00f1alada en la sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere \u00fanicamente a uno o m\u00e1s motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o razones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para el an\u00e1lisis del presente caso la Corte estima que por haberse resuelto la demanda del Acto Legislativo No 04 de 2011 \u201cPor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d en la Sentencia C &#8211; 249 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), sobre los mismos cargos se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto en dicha Sentencia se estableci\u00f3 que el Acto Legislativo No 4 de 2011 es inexequible por vicios de competencia (\u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d) ya que so pretexto de la reforma el \u00f3rgano de revisi\u00f3n sustituye temporal y parcialmente los principios de carrera administrativa, meritocracia e igualdad de oportunidades para acceder a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En dicha ocasi\u00f3n la Corte reafirm\u00f3 su competencia para examinar los vicios de competencia en losque puede incurrir el Congreso, al ejercer el poder de reforma de la Carta Fundamental. Asimismo reiter\u00f3 que el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de un Acto Legislativo, lo cual comporta la confrontaci\u00f3n entre lo modificado y la Carta anterior, para establecer si, en realidad, se produjo un remplazo de un eje axial del ordenamiento superior o de principios provenientes del bloque de constitucionalidad. Sobre el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que el Acto Legislativo No 4 de 2011 era INEXEQUIBLE ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aplicado el test de efectividad de la reforma constitucional al Acto Legislativo 4 de 2011, que adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n, se encuentra que impacta en tal grado los principios del m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades, consustanciales al principio estructural de la carrera administrativa, que comporta sin duda, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, se trata de una norma transitoria dirigida a regular la situaci\u00f3n particular de los servidores p\u00fablicos que actualmente ocupan cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con el prop\u00f3sito de homologar las pruebas de conocimiento propias del concurso de m\u00e9ritos por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el cargo correspondiente. En virtud de esta homologaci\u00f3n, los servidores que logren acreditar experiencia o estudios adicionales, no tendr\u00edan que realizar la prueba de conocimiento, lo que rompe abiertamente con el principio de igualdad de oportunidades. Si bien puede aducirse que el precepto parte de reconocer la exigencia de realizaci\u00f3n de un concurso para acceder a dichos cargos y no contempla la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, lo cierto es que a los empleados provisionales o en encargo se les reconoce un privilegio, una ventaja frente a los dem\u00e1s aspirantes, quebrantando sustancialmente el principio de igualdad y el m\u00e9rito real inherente a todo concurso p\u00fablico. Bajo la apariencia de respetar la regla axial de la carrera administrativa, la realidad es que a todos esos servidores p\u00fablicos se les otorgan ventajas que desvirt\u00faan la igualdad de condiciones y el verdadero m\u00e9rito que debe orientar un concurso para ingresar o ascender a la carrera administrativa, sin que se aprecie un justificaci\u00f3n leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, para dicho privilegio. A juicio de la Corte, la permitida homologaci\u00f3n de la prueba de conocimientos por experiencia o estudios adicionales, coloca en una desventaja evidente a los dem\u00e1s concursantes, m\u00e1s a\u00fan cuando a los servidores en provisionalidad o encargo, por el s\u00f3lo hecho de tener cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u2013no se\u00f1ala que en el mismo cargo- se les otorga una calificaci\u00f3n de setenta (70) puntos, lo cual desarticula temporalmente el sistema de carrera administrativa e impone un contenido normativo que desconoce abiertamente el postulado vertebral establecido en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la aparente reforma transitoria demuestra, de manera fehaciente, que el Congreso de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 un principio axial de la Constituci\u00f3n, sustituy\u00e9ndola temporalmente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de imponer una decisi\u00f3n ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, conforme a lo observado en la sentencia C-588\/09 respecto del Acto Legislativo 1 de 2008, \u201cquiso amparar la efectividad de ese prop\u00f3sito coloc\u00e1ndolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, \u00fanicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constituci\u00f3n al ser la materializaci\u00f3n de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, dado que la reforma constitucional demandada ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos cargos que consisten en la falta de competencia del \u00f3rgano reformador para sustituir los principios de carrera administrativa, meritocracia e igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, es claro que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por lo tanto debe la Corte limitarse a disponer en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 249 de 2012 que declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No 4 de 2011 \u201cPor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 249 de 2012, que resolvi\u00f3 Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 4\u00ba de 2011, \u201cPor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto cit\u00f3 el siguiente aparte, de la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Rodrigo Uprimny, de la sentencia C-574 de 2007: \u201c27- Conforme a lo anterior, el l\u00edmite general al poder de reforma es el respeto a la intangibilidad de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n. Y por ello el Congreso, como poder de reforma \u201cordinario\u201d, que act\u00faa por v\u00eda de acto legislativo, sin contar con la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, no puede entonces alterar la estructura b\u00e1sica ni el contenido esencial de la Constituci\u00f3n; un acto legislativo puede variar aquellas regulaciones constitucionales, que no impliquen una alteraci\u00f3n de la identidad pol\u00edtica de la Carta, como un todo considerado. En estos casos, la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n que recae sobre cualquier poder de reforma es m\u00e1xima, lo cual significa que el acto legislativo no s\u00f3lo no puede sustituir la Constituci\u00f3n vigente sino que tampoco puede entrar a regular aspectos parciales de su estructura b\u00e1sica\u201d (Folio 77). \u00a0<\/p>\n<p>2Alude la demandante la Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3La ciudadana cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-588 de 2009: \u201cLa propia Corte ha reconocido que el[concepto] de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido a la Corporaci\u00f3n sentar unas premisas a partir de las cuales, deber\u00e1 avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional. Como concepto, la sustituci\u00f3n es un remplazo de la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos materiales e implica franca oposici\u00f3n entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constituci\u00f3n es transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustituci\u00f3n se incorpora a la Constituci\u00f3n un nuevo elemento que remplaza al originalmente adoptado por el Constituyente. Para establecer si hay o no sustituci\u00f3n, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustituci\u00f3n puede ser total cuando la Constituci\u00f3n como un todo, es remplazada por otra; o parcial, caso este \u00faltimo en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n es remplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna imposible la armonizaci\u00f3n de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible. En el caso concreto, la suspensi\u00f3n propiciada por el par\u00e1grafo demandado, no s\u00f3lo se proyecta a la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa establecida en el art\u00edculo 125 y en el resto de disposiciones superiores referentes a los reg\u00edmenes especiales de carrera, por la interrupci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y del mecanismo del concurso p\u00fablico sino que por obra de la modificaci\u00f3n operada, se interrumpe tambi\u00e9n de manera temporal el nexo intr\u00ednseco que la Corte ha encontrado entre la carrera y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica en particular, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 40-7 que deja, durante cierto tiempo, de amparar el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos a los ciudadanos que no ocupan en provisionalidad o por encargo los empleos de carrera a los que se refiere el art\u00edculo cuestionado, y lo propio cabe aseverar del derecho a la igualdad que, durante id\u00e9ntico lapso temporal, dejar\u00e1 de aplicarse a los mismos ciudadanos y todo para otorgarle viabilidad al privilegio reconocido a los beneficiarios del ingreso autom\u00e1tico a carrera, mediante la inscripci\u00f3n extraordinaria establecida en las condiciones del par\u00e1grafo acusado\u201d (Folios 81 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>4La demandante se apoy\u00f3 en los siguientes apartes de la Sentencia C-588 de 2009: \u201c(\u2026) la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que \u2018se ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n\u2019. Del miso modo se dijo en la sentencia C-493 de 1994 que,\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adem\u00e1s de regular de manera general la Carrera Administrativa, se ocup\u00f3 de manera gen\u00e9rica y espec\u00edfica de carreras especiales. Seg\u00fan el art\u00edculo 125, los \u2018empleos\u2019 en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Lo que no deja dudas sobre la regla general de la pertenencia a la carrera y sobre la excepci\u00f3n de la circunstancia contraria. El precepto se\u00f1ala una formulaci\u00f3n exceptiva abierta, en tanto que luego de indicar que se except\u00faan de la Carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los trabajadores oficiales, agrega que, tampoco har\u00e1n parte de la carrera \u2018los dem\u00e1s que determine la ley\u2019. Se reafirma la regla general de pertenencia a la carrera de los servidores p\u00fablicos al indicarse que ante los vac\u00edos en la determinaci\u00f3n constitucional y\/o legal de los sistemas \u00a0de nombramiento para un empleo, este se surtir\u00e1 luego de concurso p\u00fablico, y este proceso de selecci\u00f3n, es una regla de origen constitucional de los sistemas propios del instituto comentado, desde la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adoptada, y que viene a completar e inspirar la igualmente superior preceptiva, que otorga a la ley, la competencia de la fijaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para el ingreso y ascenso en la tantas veces citada carrera, lo cual estar\u00e1 precedido por la determinaci\u00f3n de m\u00e9ritos y calidades\u201d (Folios 83 a 84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5La demandante, para complementar sus argumentos, transcribi\u00f3 los siguientes apartes de la Sentencia C-588 de 2009:\u201cEn efecto, frente a la estimaci\u00f3n que el constituyente primario hizo originalmente de la carrera administrativa, en relaci\u00f3n con la cual se establec\u00eda como la regla general a efectos de garantizar la estabilidad en el empleo, la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico y la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (\u2026) criterios como el m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico abierto, dentro del sistema de carrera administrativa, constituyen componentes primordiales y definitorios que deben ser aplicados trat\u00e1ndose de la selecci\u00f3n o el ascenso de quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado y que s\u00f3lo pueden ser sustituidos de manera excepcional en los casos expresamente establecidos por la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sentado que, con base en su contenido, es v\u00e1lido afirmar que la carrera administrativa, en cuanto \u2018instrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica\u2019 \u00a0es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposici\u00f3n superior glosada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter de regla general, directamente derivado de las previsiones constitucionales, ha sido reiterado en sucesivas sentencias de la Corporaci\u00f3n que siempre ha recordado c\u00f3mo, desde el propio texto constitucional, se justifica \u201cla aplicaci\u00f3n general de la carrera administrativa como mecanismo por excelencia para el acceso al empleo p\u00fablico\u201d, lo cual se traduce en una \u2018necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho r\u00e9gimen general\u2019, para evitar as\u00ed que, en contra de la Constituci\u00f3n, \u2018la carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las excepciones a la carrera administrativa, como se ha destacado, el propio art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n except\u00faa los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales e igualmente defiere a la ley el se\u00f1alamiento de algunas otras excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n temporal y parcial de la Constituci\u00f3n ha sido detectada con fundamento en el examen estricto que la Corte debe adelantar siempre que las modificaciones introducidas a la Constituci\u00f3n, so pretexto de reformarla, carezcan del car\u00e1cter permanente propio de las constituciones, except\u00faen supuestos normativos en ellas establecidos y afecten su \u00edndole escrita, mediante la producci\u00f3n de cambios t\u00e1citos que, sin reflejarse en los textos, incidan en ellos para restringir los derechos o las situaciones favorables a los asociados, establecidas por el Constituyente Primario, sobre todo en aspectos considerados axiales o definitorios de nuestro Estado Social de Derecho. En el caso concreto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2008 la Corte observa que la sustituci\u00f3n parcial y temporal ha operado en raz\u00f3n al remplazo del contenido del art\u00edculo 125 superior por otro integralmente distinto, la sustituci\u00f3n de aquellos contenidos constitucionales que tienen relaci\u00f3n directa con la carrera administrativa y finalmente, la afectaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional, del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la pretensi\u00f3n de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superaci\u00f3n del test de efectividad, raz\u00f3n por la que la Corte considera que, ante tal concurrencia de motivos, no tiene alternativa diferente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la pretendida reforma que excepciona y suspende importantes contenidos de la Constituci\u00f3n\u201d (Folios 84 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto adujo que \u201cello, por supuesto, con absoluta independencia de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso, para efectos de definir los elementos esenciales que regir\u00e1n los sistemas especiales y espec\u00edficos de carrera, que le permitan armonizar los principios y valores constitucionales con requerimientos de la cada vez m\u00e1s compleja y diversa organizaci\u00f3n estatal\u201d (Folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>7Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>8Sobre el tema la demandante cit\u00f3 el siguiente aparte de los antecedentes de la sentencia C- 588 de 2009: \u201cLa Constituci\u00f3n no autoriza \u2018una mutaci\u00f3n en el sistema de carrera administrativa\u2019, pues a\u00fan \u2018las normas que postulan la equidad, la justicia y la estabilidad, tienen inmerso el condicionamiento \u00edntimo que proviene del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en condiciones de igualdad\u2019, de manera que la Carta no puede ser manipulada \u201cseg\u00fan conveniencias exclusivas y excluyentes de sectores\u201d, ni resultar convertida \u201cen una ley ordinaria\u201d, sino que, por el contrario, \u2018la igualdad, la estabilidad y la carrera administrativa se deben propiciar en el \u00e1mbito de las normas vigentes y seg\u00fan el querer de la Asamblea Nacional Constituyente en aquellos ejes que se identifican como esenciales y definitorios de la Carta Pol\u00edtica\u2019 (\u2026)\u201d (Folio 91). \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-211 de 2007: \u201cTodas las pruebas de conocimientos generales o espec\u00edficos, de aptitudes en las cuales el concursante demuestra lo que sabe y de lo que es capaz y que puede ser \u00fatil para el desempe\u00f1o del cargo, arroja unos resultados que no s\u00f3lo deben ser tenidos en cuenta para eliminar a los que no alcanzan a obtener un puntaje m\u00ednimo, sino que per se conducen a una clasificaci\u00f3n de los concursantes seg\u00fan las calificaciones obtenidas, las cuales revelan el mayor o menor grado de conocimientos, aptitudes y m\u00e9ritos que cada uno de ellos posee respecto de los otros. Esta graduaci\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba es un indicador de mayor o menor m\u00e9rito, que no puede ser simplemente desechada. Ciertamente, el no tener en cuenta tal clasificaci\u00f3n o gradaci\u00f3n de resultados a la hora de conformar la lista de elegibles y en este caso adem\u00e1s no permitir que en el caso de los concursantes vinculados a la administraci\u00f3n ella se mida siquiera, contradice claramente el prop\u00f3sito constitucional perseguido con la implantaci\u00f3n de la carrera administrativa, cual es el de vincular como servidores p\u00fablicos a los m\u00e1s capaces.\u201d (Folio 92 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>10La accionante transcribi\u00f3, un documento que se encuentra en la p\u00e1gina web www.cnsc.gov.co, en donde se dice que: \u201cel componente que el derecho a la igualdad tiene para el ingreso al servicio p\u00fablico no puede ser atendido de manera arm\u00f3nica dentro del sentido leg\u00edtimo que previo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la carrera administrativa, cuando con un instrumento jur\u00eddico se consagra intempestivamente otro mecanismo de valoraci\u00f3n encaminado \u00fanicamente a conceder autom\u00e1ticamente la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n privilegiada a un grupo de servidores p\u00fablicos, para eximirlos de aplicar las pruebas de medici\u00f3n del m\u00e9rito a las que todos los ciudadanos que aspiren a un cargo p\u00fablico de carrera se someten. Las oposiciones o concursos son propias des sistema de m\u00e9rito y a trav\u00e9s de ellas se manifiesta el derecho de igualdad de oportunidades. Es un hecho, que la poblaci\u00f3n beneficiar\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2011 estar\u00e1 exceptuada de confrontar sus aptitudes, capacidades y competencias para el ejercicio de empleos de carrera, con las demostradas por todos los dem\u00e1s candidatos que s\u00ed se someten p\u00fablicamente a instrumentos de valoraci\u00f3n t\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no podr\u00eda afirmarse plenamente que el Estado Colombiano est\u00e1 sustentado en pilares democr\u00e1ticos, participativos e igualitarios, cuando se desprenden las siguientes implicaciones de la homologaci\u00f3n:Se favorece a un grupo determinable de personas surgido de manera previa a la adici\u00f3n de un art\u00edculo transitorio a la Carta, mediante el Acto Legislativo, ya que estos servidores podr\u00edan acceder definitivamente al sistema de carrera administrativa a trav\u00e9s de condiciones de privilegio ajenas a lo dispuesto para todos los ciudadanos que por no ostentar la condiciones de servidores provisionales o encargados y reuniendo las condiciones de desempe\u00f1o exigidas para el empleo si deben participar siguiendo las reglas generales del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, produjo una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n por cuanto se remplaz\u00f3 uno de sus ejes definitorios por otro opuesto o completamente diferente, con lo cual se configura el vicio de competencia en que incurri\u00f3 el constituyente al momento de modificar la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el Acto Legislativo 04 de 2011 se est\u00e1 quebrantando los art\u00edculos 130 y 379, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los que impone al constituyente derivado l\u00edmites al poder de reforma, limites que se han inobservado al sustituir parcialmente el derecho a la igualdad y el principio de m\u00e9rito para ingreso a los empleos de carrera del Estado previstos en los art\u00edculos 13, 40-1, 40-7, 53, 125, 133 y 209 de la Carta que, entre otras materias, se refieren al derecho a la igualdad, al derecho a elegir y ser elegido, al derecho de acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, al estatuto del trabajo, a la carrera administrativa, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, a la prevalencia del inter\u00e9s general, al servicio a la comunidad, a la justicia y el bien com\u00fan\u201d (Folio 93 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>11Reprodujo el siguiente aparte de la sentencia T-243 de 1998:\u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d (Folio 120). \u00a0<\/p>\n<p>13Folio 162. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto explic\u00f3 que \u201cla \u00a0vigencia \u00a0 y aplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 este \u00a0 acto \u00a0 abre \u00a0 la \u00a0 puerta \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 aquellos provisionales \u00a0demanden \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0igualitaria \u00a0de \u00a0este \u00a0acto legislativo y en consecuencia, se les realice la homologaci\u00f3n y posteriormente sean inscritos en la carrera en lugar de quienes ganaron los concursos y hoy se encuentra como titulares de los cargos, pues aunque el acto establece un periodo de aplicaci\u00f3n, unos \u2018destinatarios\u2019 y una fecha a partir de la cual se predica su entrada en vigencia, nada impide que sea discutible la extensi\u00f3n de los efectos del acto legislativo para preservar la igualdad material de una persona que estando en provisionalidad ya fue removida para posesionar a un ganador del concurso.\u201d(Folios 162 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>16Esto en el \u00a0caso de que \u201ca trav\u00e9s de una acci\u00f3n sean negados sus derechos para privilegiar el de un provisional que alega la aplicaci\u00f3n igualitaria del acto legislativo 04 de 2011, norma que en todo caso es de superior jerarqu\u00eda frente a la resoluci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la de la respectiva entidad\u201d \u00a0(Folio 163). \u00a0<\/p>\n<p>17Al respecto mencion\u00f3 que \u201cen dicha providencia la Corte expuso ampliamente las razones que tuvo la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 para estructurar la carrera administrativa y su estrecha relaci\u00f3n con los principios y valores del Estado Social de Derecho entre ellos la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos y los criterios de m\u00e9rito y concurso p\u00fablico como garant\u00eda para alcanzar la igualdad, afirmando: \u2018En el caso concreto del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2008 la Corte observa que la sustituci\u00f3n parcial y temporal ha operado en raz\u00f3n al remplazo del contenido del art\u00edculo 125 superior por otro integralmente distinto, la sustituci\u00f3n de aquellos contenidos constitucionales que tienen relaci\u00f3n directa con la carrera administrativa y finalmente, la afectaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional, del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la pretensi\u00f3n de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superaci\u00f3n del test de efectividad, raz\u00f3n por la que la Corte considera que, ante tal concurrencia de motivos, no tiene alternativa diferente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la pretendida reforma que excepciona y suspende importantes contenidos de la Constituci\u00f3n\u2019\u201d( Folio 164). \u00a0<\/p>\n<p>18Negrilla fuera del texto. Al respecto el interviniente cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-588 de 2009: \u201cla Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones constitucionales, que la carrera administrativa, en cuanto instrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposici\u00f3n superior glosada, y su aplicaci\u00f3n como mecanismo para el acceso al empleo p\u00fablico, tiene plena justificaci\u00f3n. Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando se la desconoce en conjunto con otras garant\u00edas constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres \u00f3rdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991\u201d (Folios 174 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>19Sobre el tema mencion\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-588 de 2009: \u201cestrechamente vinculado al m\u00e9rito se encuentra el concurso p\u00fablico, pues el Constituyente lo previ\u00f3 como un mecanismo para establecer el m\u00e9rito y evitar que criterios diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa. As\u00ed pues, el sistema de concurso \u201ccomo regla general regula el ingreso y el ascenso\u201d dentro de la carrera y, por ello, \u201cel proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos\u201d, pues s\u00f3lo de esta manera \u201cse da cumplimiento al precepto superior conforme al cual \u2018el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d(Folios 176 a 177). \u00a0<\/p>\n<p>20El interviniente frente al derecho a la igualdad cit\u00f3 de la sentencia C-022 de 1996 el siguiente aparte: \u201cel tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoraci\u00f3n por parte de quien pretenda responderlo. En el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control constitucional de las leyes, el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por el legislador est\u00e1 sometido al control del juez constitucional. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, corresponde a la Corte Constitucional determinar si dicho criterio valorativo est\u00e1 conforme con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a todos los colombianos la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, as\u00ed como los mismos derechos, libertades y oportunidades. El mismo art\u00edculo 13 proh\u00edbe algunos criterios de diferenciaci\u00f3n -el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica-, lo que no excluye que otros criterios sean igualmente contrarios a los valores, principios y derechos constitucionales\u201d (Folio 178). \u00a0<\/p>\n<p>21Folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>22Se\u00f1al\u00f3 el Procurador que \u201cen la sentencia en comento, al interpretar el art\u00edculo 125 Superior, la Corte precis\u00f3 que se trata de una norma que tiene la vocaci\u00f3n de permanencia propia de las disposiciones constitucionales adoptadas por el Constituyente primario. Al hacer el contraste con el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2008, constat\u00f3 que \u00e9ste es de vigencia determinada, dado que incorpora un par\u00e1grafo transitorio y otorga el derecho de inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera \u2018durante un tiempo de tres a\u00f1os\u2019, mediante un procedimiento cuya realizaci\u00f3n conduce a que \u2018se suspendan\u2019 todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos que en la actualidad se adelantan para proveer \u2018los cargos ocupados por los empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo\u2019\u201d (Folio 185). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25Sobre el tema se\u00f1al\u00f3 que \u201cla experiencia o la formaci\u00f3n adicional, en lugar deservir para eludir las pruebas de conocimiento, deben servir, y as\u00ed es razonable esperarlo, para presentar y aprobar dichas pruebas. El haber tratado durante alg\u00fan tiempo con las materias propias de un cargo, o el haberlas estudiado con juicio, son elementos que hacen esperable un muy buen desempe\u00f1o en las pruebas de conocimiento. No obstante, puede ser que ello no ocurra, y que las personas con experiencias o con formaci\u00f3n adicional no sean capaces de aprobar dichas pruebas, o lo hagan con puntajes que disten de ser excelentes. En este \u00faltimo evento, quedar\u00eda en evidencia la mala o insuficiente calidad de la experiencia y de la formaci\u00f3n adicional, pues en realidad no contribuy\u00f3 a aprobar las pruebas de conocimiento. El conocimiento debe probarse, y para ello son indispensables las pruebas. No puede asumirse, presumirse u homologarse. El homologar la experiencia y la formaci\u00f3n adicional con aprobar las pruebas de conocimiento, como lo hace el acto legislativo demandado, es algo que no puede hacerse preservando el principio del m\u00e9rito, pues la experiencia per se no distingue si se trata de buena o mala, de productiva o de improductiva, y la formaci\u00f3n adiciona per se no distingue si \u00e9sta se ha aprovechado o si se ha desaprovechado\u201d (Folio 186). \u00a0<\/p>\n<p>26Al respecto mencion\u00f3 que \u201cla experiencia o formaci\u00f3n adicional de las dem\u00e1s personas, que puede ser superior en el tiempo o en el grado a la de los beneficiados por el acto legislativo, se desde\u00f1a sin raz\u00f3n alguna. Si pretender homologar la experiencia o la formaci\u00f3n adicional con aprobar pruebas de conocimiento vulnera el principio del m\u00e9rito, el pretender homologar la experiencia o la formaci\u00f3n adicional de s\u00f3lo algunas personas y no de todas, vulnera el derecho a la igualdad.\u201d (Folio 187) \u00a0<\/p>\n<p>27Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>28Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>29M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30Dicha doctrina se empez\u00f3 a desarrollar especialmente en los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 40 de la Sentencia C-551 de 2003. Se dijo en el fundamento jur\u00eddico 39, \u201cConforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma\u201d. Igualmente se dijo en dicha Sentencia que a nivel doctrinal se puede consultar los textos de \u00a0Karl Lowenstein. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Barcelona, Ariel, 1986, pp. 192 y ss.; Alf Ross. \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en: El concepto de validez y otros ensayos, M\u00e9xico: Fontanamara, 1993, pp. 49 y ss.; Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1934, Punto 3, pp. 27 y ss., y punto 11, pp. 119 y ss.; Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique, Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, pp. 250 y ss.; Pedro de Vega, La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente, Madrid: Tecnos, 1999, pp. 267 y ss. Germ\u00e1n Bidart Campos. Historia e ideolog\u00eda de la Constituci\u00f3n argentina, Buenos Aires, Ediar, 1969, pp. 148 y ss. y Carl Friedrich, Teor\u00eda y realidad de la organizaci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1946 y Reinaldo Vanossi, Teor\u00eda Constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I. Del mismo modo se estableci\u00f3 que a bibliograf\u00eda y la jurisprudencia sobre el tema son muy amplias. Igualmente sobre la diferenciaci\u00f3n entre poder de reforma y poder constituyente se puede consultar la obra de Marie \u2013 FrancoiseRigaux, La Th\u00e9orie des limites mat\u00e9rielles \u00e1 l\u00b4 exercice de la fonction constituante, Bruxelles, Larcier, 1985. Sobre la diferenciaci\u00f3n en la doctrina alemana el texto de Horst Ehmke, Beitr\u00e4gezurVerfassungstheorieundVerfassungspolitik, Bonn, Athen\u00e4um, 1981. La diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta en Italia especialmente con el texto de Stefano MariaCiconnetti, La Revisionedellaconstituzione, Padova, Cedam, 1972. Dentro de la doctrina colombiana explica la diferenciaci\u00f3n Gonzalo Ram\u00edrez en sus textos, Los l\u00edmites a la reforma constitucional y las garant\u00edas l\u00edmites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, y \u00a0L\u00edmites de la reforma constitucional en Colombia: el concepto de Constituci\u00f3n como fundamento de la restricci\u00f3n, \u00a0Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005. A nivel jurisprudencial en Colombia, se puede encontrar como antecedente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 5 de mayo de 1978, Sentencia del 9 de junio de 1987 y Sentencia del 9 de octubre de 1990 y las Sentencias de la Corte Constitucional: C-544 de 1992 y C-339 de 1998. Dentro de la jurisprudencia constitucional comparada se puede citar sentencias de la Corte Suprema de India caso KesavanandaBharati vs. StateKeral, A.I.R. 1973 S.C. 1461, Indira Nehru Gandhi v. RajNarain., A.I.R. 1975 S.C. 2299. Sobre el tema del control de constitucionalidad de reformas constitucionales en pa\u00edses que carecen de cl\u00e1usulas p\u00e9treas se puede consultar el texto de Roberto Rodr\u00edguez Gaona, El control de constitucionalidad de la reforma a la Constituci\u00f3n, Madrid, Dykinson, 2007. Tambi\u00e9n se puede estudiar la diferenciaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento jurisprudencial que se ha dado en pa\u00edses como la India, Alemania, Sur\u00e1frica, Italia, Bosnia \u2013 Herzegovina, Turqu\u00eda y Francia en el texto publicado por el Consejo Constitucional franc\u00e9s titulado \u201cLe controle de constitutionnalit\u00e9 des loisconstitutionnelles\u201d, en: Les Cahiers du ConseilConstitutionnel, No 27, Paris, Dalloz, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31Los requisitos formales del Acto Legislativo est\u00e1 contemplado principalmente en el art\u00edculo 375 de la C.P, que establece que, \u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara. En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d. Sin embargo se debe tener en cuenta como par\u00e1metro de constitucionalidad para el control de las reformas a la Constituci\u00f3n la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, y la Ley 134 de 1994, cuando se trata de reformas constitucionales por iniciativa ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Se contemplan en el T\u00edtulo XIII la reforma por referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P. y la reforma por intermedio de Asamblea Nacional Constituyente del art\u00edculo 376 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Haciendo un parang\u00f3n con la llamada inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que la Corte ha aceptado en la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente ver sobre la competencia de la Corte para hacer el control de los Actos Legislativos por vicios de competencia o por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n las Sentencias C- 1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, C-816 de 2004, C-1040 de 2005 y C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el caso de la Sentencia C-551 de 2003, se hac\u00eda el control de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia C-1200 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-555 de 2008 (M.P. Eduardo Mendoza Martelo) se dijo que, \u201cLa Corporaci\u00f3n ha explicado que los l\u00edmites relativos a la competencia tienen su origen en las cl\u00e1usulas que regulan los diferentes procedimientos para la reforma constitucional. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 376 superior prescribe que la ley que convoque a una asamblea constituyente para reformar la Carta, debe determinar la \u00b4competencia\u00b4 de ese cuerpo y fijar un periodo para que la asamblea cumpla sus funciones, luego la competencia es temporal e indica que, a partir de la elecci\u00f3n de la asamblea, se suspende la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, de lo cual se desprende que, mientras dura la asamblea, el Congreso carece de competencia para reformar la Carta (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39\u201cArt. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40La cuesti\u00f3n de si la falta de competencia es un vicio de forma ha tenido fluctuaciones en la jurisprudencia constitucional. En un primer momento con la Sentencia C-042 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) se dijo que los asuntos de competencia encuadraban \u201cdentro de los vicios formales sometidos a t\u00e9rmino de caducidad\u201d. Sin embargo, en la Sentencia C-546 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se sostuvo que los asuntos de competencia \u201cconstituyen un vicio formal y sustancial\u201d. Sin embargo, con la Sentencia C-551 de 2003 se retoma la tesis de que la falta de competencia del \u00f3rgano reformador es un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>41Diario Oficial No. 48.123. \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43Ver Sentencia C-337 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44Ver Sentencia C-764 de 2009, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/12 \u00a0 HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS DE CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS PARA CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 Dado que la reforma constitucional demandada ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos cargos que consisten en la falta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}