{"id":19312,"date":"2024-06-21T15:10:14","date_gmt":"2024-06-21T15:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-306-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:14","slug":"c-306-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-306-12\/","title":{"rendered":"C-306-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-306\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 26 de abril de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLO ABSOLUTORIO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Constituye una medida razonable y proporcionada para combatir y sancionar los actos de corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLOS ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Procedencia de la revocatoria directa de autos de archivo \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Concepto\/REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad\/REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias ni un recurso de la v\u00eda gubernativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Car\u00e1cter extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS Y AUTOS DE ARCHIVO-Jurisprudencia constitucional en casos de faltas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ABSOLUCIONES Y DECISIONES DE ARCHIVO PROFERIDOS EN CASO DE VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE JUSTICIA MATERIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-No tienen valor absoluto\/PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Relacionado con el principio de vigencia de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Instituci\u00f3n propia del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria directa es una instituci\u00f3n propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con la infracci\u00f3n de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Comprende el poder disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario comprende el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso (legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad y que culmina con una decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada respecto de lo debatido en el proceso). \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE LOS DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Intervenci\u00f3n en asuntos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de faltas disciplinarias por violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las v\u00edctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, \u201cest\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos\u201d, por lo cual \u201cla imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DIFERENTES A LAS CONSTITUTIVAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DISCIPLINARIOS-Cl\u00e1usula general de competencia\/PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Cl\u00e1usula general de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales espec\u00edficas para su procedencia\/REVOCACION DE AUTOS DE ARCHIVO INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, como causal para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria directa de los actos administrativos, procede solamente a partir de causales espec\u00edficas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) disconformidad con el inter\u00e9s p\u00fablico o social; (iii) agravio injustificado a una persona (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art 69, reiterado en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada para el caso espec\u00edfico de la revocaci\u00f3n de autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como causal para su procedencia la manifiesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Control constitucional debe ser moderado y no un control estricto \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Desde la perspectiva de la lucha contra la corrupci\u00f3n resulta un criterio constitucional leg\u00edtimo que justifica v\u00e1lidamente la restricci\u00f3n del non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LA CORRUPCION-Consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. As\u00ed, la justificaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesi\u00f3n de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de informaci\u00f3n a los ciudadanos y la restricci\u00f3n de los leg\u00edtimos espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como base misma del Estado. \u00a0As\u00ed, ante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLOS ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Ponderaci\u00f3n de principios por legislador \u00a0<\/p>\n<p>La lectura adecuada con la Constituci\u00f3n de la norma analizada, expone la cuesti\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n realizada por el Legislador entre los bienes jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n al Estado Social de Derecho, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica e incluso del principio democr\u00e1tico representados por la lucha contra la corrupci\u00f3n, en contra del principio de \u00a0cosa juzgada y non bis in \u00eddem, situaci\u00f3n que de acuerdo con lo dicho anteriormente, s\u00f3lo admite un control moderado por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No constituye desarrollo de un derecho absoluto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LA CORRUPCION-Preponderancia sobre el principio de la cosa juzgada y la garant\u00eda del principio de non bis in \u00eddem, en tanto no rebasa la facultad de configuraci\u00f3n legislativa y busca proteger principios constitucionalmente leg\u00edtimos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS-No es una decisi\u00f3n caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 8692 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 47, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1474 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Andr\u00e9s Alfonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Andr\u00e9s Alfonso Mart\u00ednez, en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP; art. 40.6), demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 47, 48, y 49 de la Ley 1474 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas mencionadas es el siguiente (subrayados los apartes demandados): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1474 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 47. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El art\u00edculo 122 de la Ley 734 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos sancionatorios y autos de archivo podr\u00e1n ser revocados de oficio o a petici\u00f3n del sancionado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por quien los profiri\u00f3. El quejoso podr\u00e1 solicitar la revocatoria del auto de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n del quejoso que tenga la calidad de v\u00edctima o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria ser\u00e1 de tres (3) meses calendario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. COMPETENCIA. El art\u00edculo 123 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos sancionatorios y autos de archivo podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este \u00faltimo evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. CAUSAL DE REVOCACI\u00d3N DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS. El art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables s\u00f3lo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sean declarados inconstitucionales los apartes subrayados de los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011 por considerar que vulneran los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los apartes demandados vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, al desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica: un servidor p\u00fablico, luego de haber sido sometido a una rigurosa investigaci\u00f3n disciplinaria que culmina con una decisi\u00f3n absolutoria o de archivo, se encuentra expuesto a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en la medida en que su proceso pueda reabrirse en virtud de la revocatoria de dicha decisi\u00f3n; y la seguridad jur\u00eddica, es un principio que deviene del derecho al debido proceso estructurado en el car\u00e1cter constitucional del Estado Colombiano, y que obedece a la estabilidad del derecho, su creaci\u00f3n particular y la certidumbre que arroja la aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso tambi\u00e9n se estructura cuando el operador disciplinario, en cualquier momento, por su mera voluntad o por la petici\u00f3n de un tercero, puede decidir el cambio de su decisi\u00f3n de manera subjetiva y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Espec\u00edficamente, el instituto de la cosa juzgada goza de las caracter\u00edsticas de inmutabilidad y obligatoriedad, tornando irreversibles las decisiones adoptadas en las controversias disciplinarias. Los efectos de cosa juzgada devienen en disposiciones de orden constitucional y legal que impiden reiniciar controversias finalizadas acorde con el desarrollo de la ritualidad procesal respectiva, pues el objeto de dicha garant\u00eda le imprime un valor definitivo e inalterable a las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En cuanto al principio de seguridad jur\u00eddica, \u201cun servidor p\u00fablico que fue sometido a una rigurosa investigaci\u00f3n disciplinaria en la cual fue absuelto, o en su favor se orden\u00f3 el archivo definitivo del proceso, con la nueva ley ese fallo o auto que ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y otorgado a los sujetos procesales estado de seguridad jur\u00eddica resulta entonces que no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni brinda ninguna certeza a los sujetos procesales, toda vez que puede ser revocado unilateralmente por la administraci\u00f3n o mejor dicho por el &#8220;juez disciplinario&#8221; y entonces se reabrir\u00eda el debate procesal vulnerando el principio de la seguridad jur\u00eddica y limitando el principio de cosa juzgada a otro tipo de actuaciones y no las disciplinarias, con posterioridad estableciendo que eventualmente el investigado que ya fue absuelto deba ser sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene como finalidad prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre debates jur\u00eddicos ya resueltos, pues al tenor del art\u00edculo 228 C.P., las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia deben ser p\u00fablicas y permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones p\u00fablicas y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho1 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman quebrantados en cada una de las acusaciones planteadas, no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima indispensable para adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica2 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas luego de sostener que (i) no es potestativo para la administraci\u00f3n acudir a la revocatoria directa en tanto existen causales taxativas para su procedencia;(ii) la revocatoria es un instrumento de la administraci\u00f3n que le da v\u00eda libre para revisar sus propios actos los cuales deben tener asidero en la Constituci\u00f3n y (iii) el operador disciplinario debe tener como l\u00edmites en su actuaci\u00f3n, la ley, la jurisprudencia y la doctrina de la remisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas tras considerar, que los fragmentos acusados de la Ley 1474 de 2011 no se oponen al ordenamiento constitucional y en especial, no alteran las garant\u00edas propias y consustanciales a un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social4 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la exequibilidad de la norma por cuanto la posibilidad de revisar una decisi\u00f3n no se puede entender como una violaci\u00f3n al debido proceso, ello ser\u00eda tanto como considerar que al demandar un acto administrativo mediante el cual se profiri\u00f3 un fallo absolutorio se est\u00e1 violando el principio de la cosa juzgada. La decisi\u00f3n de revocatoria directa no implica por s\u00ed un fallo en sentido opuesto al inicial, se puede revocar la decisi\u00f3n de manera parcial o total y en este \u00faltimo caso, ordenar su curso con la respectiva investigaci\u00f3n, lo que demuestra que no es un proceso diferente como lo exigir\u00eda el postulado del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia5 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe una inconstitucional en la demanda, pero exclusivamente en cuanto hace al art\u00edculo 49 que alude al &#8220;fallo absolutorio&#8221;. En cuanto al fallo condenatorio o el auto de archivo, no se ve por qu\u00e9 no puedan ser revocados teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n establecida en la ley, o sea \u201ccuando impliquen violaci\u00f3n de normas constitucionales o vulneren derechos fundamentales, derechos humanos o el derecho internacional humanitario, al tenor art\u00edculos 47, 48 y 49 demandados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad del Rosario6 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inhibici\u00f3n o en su defecto la constitucionalidad de las normas acusadas considerando que la revocatoria en ellas referida no constituye un nuevo juicio, no hay valoraci\u00f3n probatoria adicional, simplemente una revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n a la luz de los preceptos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras solicitar la exequiblidad de los apartes acusados, el Procurador remite a la sentencia C-014 de 2004 respecto a la revocatoria de los fallos \u00a0absolutorios. En punto a los autos de archivo pone de presente que \u00e9stos deben proferirse siempre con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, si el auto infringe de manera manifiesta las normas en las cuales debe fundarse, ni la autoridad que lo profiere ni la persona que se beneficia de \u00e9l, pueden asumir que pueda y mucho menos deba, ser inamovible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando el acto vulnera o amenaza derechos fundamentales. La circunstancia de que un acto as\u00ed pueda ser revocado, no implica desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica, pues en un Estado Democr\u00e1tico de Derecho ninguna persona puede afincar su seguridad en un acto irregular, mucho menos, cuando ello implica desconocer el principio constitucional de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n contenida en una ley -Ley 1474 de 2011 en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen formal de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n realizada por el accionante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 constitucional, contiene argumentos sobre la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso relacionados con la posibilidad de ser juzgado dos veces por un mismo hecho y desconocido en principio del non bis in \u00eddem. De otra parte, el cargo formulado se refiere a un texto normativo existente en el ordenamiento jur\u00eddico y a su contenido material y no a deducciones o suposiciones realizadas por el actor. Adem\u00e1s, el cargo formulado permite confrontar los apartes de las normas acusadas con disposiciones constitucionales contenidas en el art\u00edculo 29, siendo por lo tanto un cargo de constitucionalidad; y dicha argumentaci\u00f3n genera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada, motivos por los cuales, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No as\u00ed en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Pretender que al tramitar y fallar debates jur\u00eddicos ya resueltos se est\u00e1 desconociendo que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia deben ser p\u00fablicas y permanentes, implica atribuir al art\u00edculo constitucional un sentido que no tiene. En efecto, la permanencia a que alude el 228 constitucional, hace referencia a la prestaci\u00f3n ininterrumpida y constante de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia, no al car\u00e1cter definitivo de sus decisiones. Por tal raz\u00f3n, no se pronunciar\u00e1 la Corte sobre este cargo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si las expresiones demandadas de los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, al regular la revocatoria directa de los autos de archivo y de los fallos absolutorios en procesos disciplinarios, vulnera el derecho al debido proceso, por la afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y, espec\u00edficamente, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Marco y alcance de la normatividad demandada \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte los fragmentos acusados corresponde al nuevo Estatuto Anticorrupci\u00f3n que modifica el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80\/93 y Ley 1150\/07); el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (Ley 734\/02); el C\u00f3digo Penal (Ley 599\/00); el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906\/04); el Estatuto de Control Interno de las Entidades P\u00fablicas (Ley 87\/93); la Ley de Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n (Ley 678\/01); el R\u00e9gimen de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 489\/98): la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y la reciente reforma a la salud (Ley 1438\/11). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La finalidad de la ley en sus objetivos m\u00e1s destacados puede concretarse en (i) atender las principales causas que generan la corrupci\u00f3n; (ii) cerrar los espacios que se abren los corruptos para usar la ley a su favor; (iii) mejorar los niveles de transparencia en las gestiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general y (iv) disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanci\u00f3n a los actos de corrupci\u00f3n posibilita una percepci\u00f3n de garant\u00eda de impunidad que incentiva la comisi\u00f3n de conductas corruptas. En relaci\u00f3n al proceso disciplinario, la Ley 1474 de 2011 ajust\u00f3 las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario a las necesidades actuales, dentro de un objetivo de control a las situaciones que desvirt\u00faan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Precisamente, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 1474 se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El presente proyecto de ley busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales que la lucha contra la corrupci\u00f3n exige, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acci\u00f3n contundente. [&#8230;]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se deber\u00e1n modificar los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n disciplinaria; de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica disciplinaria; actualizar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico con decisiones de la H. Corte Constitucional sobre los institutos de la revocatoria directa, el traslado de alegatos de conclusi\u00f3n, incorporaci\u00f3n de medios materiales de prueba y formas de notificaci\u00f3n de las decisiones de cierre de investigaci\u00f3n y alegatos previos al fallo, que se erigen en baluartes y garantismo para los intervinientes en el proceso disciplinario. 8 (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En ese marco, los art\u00edculos 47, 48 y 49, modifican lo dispuesto en los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, para agregar la posibilidad de revocar los fallos absolutorios y los autos de archivo dentro de las actuaciones disciplinarias, en tanto las disposiciones modificadas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) s\u00f3lo consagraban la figura de la revocatoria contra fallos sancionatorios. Todos ellos, susceptibles de revocaci\u00f3n directa, por infracci\u00f3n manifiesta de normas constitucionales, legales o reglamentarias, y por afectaci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El primer inciso del art\u00edculo 47 de la Ley 1474 de 2011 modifica el r\u00e9gimen de la revocatoria directa para admitir que, a la par con los fallos sancionatorios, los autos de archivo puedan ser ahora revocados de oficio o por solicitud del sancionado. Igualmente, se ampli\u00f3 la posibilidad de operar la revocatoria del auto de archivo ante la solicitud del quejoso. Igualmente, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la misma norma se encamina a posibilitar la revocatoria directa del fallo absolutorio o el auto de archivo en casos de violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de oficio o a petici\u00f3n del quejoso que tenga la calidad de v\u00edctima o perjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a qu\u00e9 funcionario puede operar la revocatoria, el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1474 de 2011 indica que en el caso de los fallos sancionatorios o las decisiones de archivo, esta puede realizarse por parte de los funcionarios que las profieran, sus respectivos superiores funcionales o por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mientras que en caso de fallos absolutorios, s\u00f3lo el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar la revocatoria, en los casos relacionados con faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La revocatoria directa \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona. Desde la sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la revocatoria directa tiene como prop\u00f3sito dar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al inter\u00e9s particular del recurrente sino tambi\u00e9n por una causa de inter\u00e9s general que consiste en la recuperaci\u00f3n del imperio de la legalidad o en la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o p\u00fablico. Como se indic\u00f3 tambi\u00e9n por la Corte en el fallo mencionado, la revocatoria directa puede entenderse como una prerrogativa de la administraci\u00f3n para enmendar sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constituci\u00f3n, cuando atenten contra el inter\u00e9s p\u00fablico o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepci\u00f3n a la estabilidad de la decisi\u00f3n ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la v\u00eda gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administraci\u00f3n para el control y la rectificaci\u00f3n de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos tiene un car\u00e1cter extraordinario, en especial cuando est\u00e1n de por medio situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas fundadas en el mismo, debiendo reunir al menos los requisitos m\u00ednimos que el Legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y tambi\u00e9n con miras a la realizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Al garantizar tanto el imperio de la Constituci\u00f3n como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 asociada a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios y de los autos de archivo, en casos de faltas constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos. Sentencias C-14 de 2004 y C-666 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la revocatoria directa prevista en los art\u00edculos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- referidos a los fallos sancionatorios. Las normas acusadas eran \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas fuera de original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte consider\u00f3 que la revocaci\u00f3n de absoluciones y decisiones de archivo proferidos en casos de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, no contrariaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la sentencia C-014 de 2004 precis\u00f3 que este mecanismo excepcional de revisi\u00f3n de las sanciones disciplinarias era extensivo a los autos de archivo y a los fallos absolutorios, cuando la falta disciplinaria investida fuera de aquellas que constituyen infracci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la figura de la revocatoria directa de actos sancionatorios generaba una tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales: el principio de seguridad jur\u00eddica y el principio de justicia material. El principio de seguridad jur\u00eddica, sostuvo la sentencia, est\u00e1 relacionado con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y con la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y podr\u00eda llevar a sostener que el fallo absolutorio debe mantenerse en el tiempo como un mecanismo de promoci\u00f3n de los derechos del disciplinado y de la convivencia pac\u00edfica. Para resolver la tensi\u00f3n, la Corte comienza por advertir que ninguno de los principios es absoluto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jur\u00eddico un fallo disciplinario, conducir\u00eda en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocar un fallo sancionatorio que se sabe, a buen seguro, fue proferido con manifiesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n. Y el segundo, porque en aras de la promoci\u00f3n de un orden justo, a la administraci\u00f3n no le est\u00e1 dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocer\u00eda el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. Pi\u00e9nsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Sin embargo, indic\u00f3 la providencia, el principio de justicia material est\u00e1 relacionado con el principio de vigencia de un orden justo y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las infracciones a los deberes funcionales imputables a sus servidores. Esto lleva a sostener que un fallo absolutorio expedido de manera irregular no puede convertirse en una garant\u00eda de impunidad. A tal razonamiento podr\u00eda agregarse, al apreciar el segundo principio en tensi\u00f3n, lo correspondiente a los derechos de los afectados con dichas infracciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, anot\u00f3 el fallo, no puede el legislador \u201cejercer su capacidad de configuraci\u00f3n normativa ignorando, en materia de revocatoria de fallos disciplinarios y decisiones equivalentes, el menoscabo inferido con la falta al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ajenos y los derechos que les asiste a las v\u00edctimas o perjudicados de conocer la verdad de lo acaecido y a que se realice justicia disciplinaria. Luego, si estos derechos pueden verse afectados con un fallo absolutorio o decisi\u00f3n de archivo, el legislador se halla en el deber de suministrar herramientas que le permitan a la misma autoridad disciplinaria ajustar su decisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. (subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la providencia que de no proceder de esa manera, se incurrir\u00eda en claro desconocimiento del efecto vinculante que tienen en el orden interno tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho internacional humanitario, a vulnerar los derechos a la verdad y a la justicia que les asiste a tales v\u00edctimas o perjudicados con tales faltas disciplinarias y, adem\u00e1s, a infringir otros preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed, la sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 123 y los citados apartes de los art\u00edculos 122 y 124, \u201cen el entendido que cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n\u201d (condicionamiento en la parte resolutiva de la sentencia C 14\/04. Subraya fuera de original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En la sentencia C- 666 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1 (parcial) del art\u00edculo 126 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, o en su defecto se declarara su exequibilidad, en el entendido que las solicitudes de revocatoria en el caso de las faltas disciplinarias que constituyeran violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como las contempladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, podr\u00edan presentarse sin limitaci\u00f3n de t\u00e9rminos. En esta ocasi\u00f3n la Corte record\u00f3 los siguientes t\u00f3picos que interesan por igual al caso bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La revocatoria directa es una instituci\u00f3n propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con la infracci\u00f3n de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se trata de faltas disciplinarias por violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las v\u00edctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, \u201cest\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos\u201d, por lo cual \u201cla imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables\u201d10. (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En el mencionado fallo, la Corte asumi\u00f3 que desde la sentencia C-014 de 2004 ya era constitucionalmente viable la revocatoria directa de los fallos absolutorios y los autos de archivo, y declar\u00f3 entonces la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las v\u00edctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuaci\u00f3n disciplinaria, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones m\u00ednimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la v\u00edctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. En suma, la jurisprudencia constitucional aval\u00f3 la conformidad de la revocatoria directa de fallos absolutorios y autos de archivo en procesos disciplinarios, en casos de faltas constitutivas de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cautos de archivo y fallo absolutorio\u201d objeto de demanda -contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1474 de 2011-, ha de entenderse referida a estos casos de graves violaciones de los derechos humanos, m\u00e1xime cuando la propia norma alude a \u201clos casos referidos por las disposiciones anteriores\u201d que, como los par\u00e1grafos de los art\u00edculos antecedentes, extienden la revocatoria directa de los fallos absolutorios solamente a casos de graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta considerar la constitucionalidad de la revocatoria de los autos de archivo, en relaci\u00f3n con cualquier otro tipo de falta disciplinaria materia de investigaci\u00f3n -art\u00edculos 47 y 48, inciso 1, de la Ley 1474 de 2011-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La revocatoria directa de los autos de archivo de las investigaciones disciplinarias en casos de faltas diferentes a las constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos \u2013los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 1474 de 2011- \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Debe reiterarse que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 1474 de 2011, al referirse a los autos de archivo, versan sobre actos administrativos, que son el mecanismo para la toma de \u00a0decisiones en los procesos disciplinarios. La acusaci\u00f3n del accionante, referida a estos dos art\u00edculos, se inscribe en el escenario de la revocatoria directa de los autos de archivo producidos dentro del proceso disciplinario, bajo la invocaci\u00f3n del agravio al non bis in \u00eddem, a la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1474 de 2011 se indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los \u201cautos de archivo\u201d -al lado de los fallos sancionatorios- como objetos de revocaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n del sancionado o del quejoso, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por qui\u00e9n los profiri\u00f3, se hac\u00eda \u201ccon el fin de subsanar la exequibilidad condicionada declarada respecto al art\u00edculo 122 de la Ley 734 de 2002 mediante sentencia C-014-04 de 2004 (\u2026), cuando sostuvo que la norma era exequible &#8220;en el entendido que cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n&#8221;11. En s\u00edntesis, para admitir la revocatoria directa de autos de archivo, en hip\u00f3tesis de investigaciones disciplinarias por faltas diferentes de las constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 1474 del 2011, en los art\u00edculos 47, 48 y 49, modifica lo dispuesto en los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, para definir en los procesos disciplinarios la posibilidad de revocar, adem\u00e1s de los fallos sancionatorios, los autos de archivo. El auto de archivo pone fin al proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas, por configurarse alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 73 de la Ley 734 de 2002, a saber: (i) que el hecho no existi\u00f3; (ii) que la conducta no est\u00e1 descrita en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el procesado no la cometi\u00f3; (iv) que existe una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad o (vi) que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario de conocimiento, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n motivada, \u201cordenar\u00e1 el archivo definitivo de las diligencias\u201d. Tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 156 de la Ley 734 de 2002, se prev\u00e9 que vencido el t\u00e9rmino de la actuaci\u00f3n disciplinaria y a falta de prueba para la formulaci\u00f3n de cargos, \u201cse archivar\u00e1 definitivamente la actuaci\u00f3n\u201d. Tal decisi\u00f3n de archivo definitivo, en palabras del art\u00edculo 164 de la citada ley, \u201char\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el derecho \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d forma parte de las garant\u00edas del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Tal precepto, tiene desarrollo en el principio de \u201cEjecutoriedad\u201d -art\u00edculo 11 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- que prescribe respecto del sujeto disciplinado \u201ccuya situaci\u00f3n se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisi\u00f3n que tenga la misma fuerza vinculante\u201d, la prohibici\u00f3n de someterlo \u201ca nueva investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho\u201d. Dicho lo anterior, remata el art\u00edculo citado, \u201csin perjuicio de la revocatoria directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Debe insistirse en que la revocatoria directa de los actos administrativos, procede solamente a partir de causales espec\u00edficas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) disconformidad con el inter\u00e9s p\u00fablico o social; (iii) agravio injustificado a una persona (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art 69, reiterado en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada para el caso espec\u00edfico de la revocaci\u00f3n de autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como causal para su procedencia la manifiesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales -Ley 1474\/11, art 49-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia del dise\u00f1o de los procedimientos disciplinarios es bastante amplia, en tanto el Constituyente no fue tan detallado y restrictivo en su regulaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201c[a]quella es una regulaci\u00f3n menos puntual, m\u00e1s gen\u00e9rica y por ello, de forma correlativa, involucra el reconocimiento de un mayor espacio de acci\u00f3n para la instancia legislativa. \u00a0Esta Corte as\u00ed lo ha reconocido, por ejemplo, al aceptar la amplia facultad del legislador para estructurar el r\u00e9gimen disciplinario, tanto en materia de il\u00edcitos como de sanciones\u201d12, aunque la regulaci\u00f3n que elabore el legislador tiene que tener presentes las garant\u00edas para el ciudadano, que surgen correlativas al ejercicio del poder punitivo del Estado. As\u00ed, seg\u00fan qued\u00f3 sentado en la sentencia C-014 de 2004, el control que del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador referente al dise\u00f1o del procedimiento disciplinario se adelante por parte de la Corte Constitucional, \u201cdebe ser un control moderado y no un control estricto\u201d13, al estudiarse la resoluci\u00f3n que brinde el legislador a la tensi\u00f3n entre principios como la seguridad jur\u00eddica y de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo desde este par\u00e1metro inicial, corresponde a la Corte evaluar si, en el presente caso, la decisi\u00f3n del legislador de dar preponderancia a ciertos valores por encima de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de cara a la posibilidad de que los autos de archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puedan ser revocados de manera directa, de oficio o a petici\u00f3n del quejoso, en situaciones diferentes a las relacionadas con la vulneraci\u00f3n del DIDH o el DIH \u2013ya analizadas-. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, resalta que el legislador no impuso una restricci\u00f3n taxativa de las circunstancias en las que operar\u00eda la revocatoria directa en estas situaciones, lo que llevar\u00eda a pensar que para cualquier falta disciplinaria investigada, fuera del rango o calidad que fuera, proceder\u00eda la revocatoria directa, de oficio o a solicitud del quejoso, a pesar de los efectos de cosa juzgada que conlleva el auto de archivo de la investigaci\u00f3n. Esta perspectiva, que contrasta la mitigaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u2013la cosa juzgada y \u00a0non bis in \u00eddem- frente a una permisi\u00f3n general y abierta de hacer posible al ente disciplinario la revisi\u00f3n de sus decisiones mediante la revocatoria, no ser\u00eda proporcional, puesto que la raz\u00f3n misma de la existencia de la garant\u00eda del debido proceso, en su faceta de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, precisamente se opone a la posibilidad de que por cualquier raz\u00f3n el Estado, en ejercicio de su facultad sancionadora, corrija sus decisiones, en cualquier momento, por cualquier causa o en cualquier escenario, puesto que aceptar tal situaci\u00f3n implicar\u00eda la renuncia total al principio de la cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La mitigaci\u00f3n de una garant\u00eda que protege al ciudadano de la acci\u00f3n del Estado, en pro de la realizaci\u00f3n de un principio constitucional determinado, s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse leg\u00edtima en tanto esta obedezca a una raz\u00f3n concreta y espec\u00edfica de suficiente entidad, necesaria para alcanzar un nivel de justicia m\u00e1s alto, y a su vez, busque conservar en lo m\u00e1ximo posible la efectividad de la garant\u00eda que se excepciona o debilita. As\u00ed, en el presente caso s\u00f3lo habr\u00e1 de admitirse como v\u00e1lida la restricci\u00f3n a la garant\u00eda del non bis in \u00eddem en tanto a trav\u00e9s de ella se consiga, en un campo espec\u00edfico, una situaci\u00f3n de justicia mayor, imposible en caso de no excepcionarla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la comprensi\u00f3n de la norma analizada no ser\u00eda acorde con la Constituci\u00f3n si se entendiera en el sentido de admitir, para cualquier situaci\u00f3n, la posibilidad de revocar de manera directa el auto de archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, puesto que ofrecer\u00eda la oposici\u00f3n de una generalidad, contra la efectividad de una garant\u00eda fundamental. Sin embargo, esta lectura de la norma desconoce el encuadramiento que el Legislador hizo de la norma, al disponer la modificaci\u00f3n del CDU a trav\u00e9s de la ley \u201c[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia llama a analizar la provisi\u00f3n demandada desde la perspectiva de la lucha contra la corrupci\u00f3n, de manera que aparece un criterio constitucional leg\u00edtimo que justifica v\u00e1lidamente la restricci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. As\u00ed, la justificaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la\u00a0 actuaci\u00f3n de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesi\u00f3n de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de informaci\u00f3n a los ciudadanos y la restricci\u00f3n de los leg\u00edtimos espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como base misma del Estado.\u00a0 As\u00ed, ante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n de la Corte, vertida en la sentencia que declar\u00f3 exequible la \u2018Convenci\u00f3n de las naciones unidas contra la corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, y la Ley 970 del 13 de julio de 2005, aprobatoria de la misma, ilustran como la lucha contra la corrupci\u00f3n, en tanto fen\u00f3meno que afecta de manera sustancial la realizaci\u00f3n de los postulados propios del Estado Social de Derecho, principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica, e inclusive derechos de los ciudadanos, se presenta como un fin leg\u00edtimo del Estado, digno de ser ponderado por el Legislador al momento de dictar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la lectura adecuada con la Constituci\u00f3n de la norma analizada, expone la cuesti\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n realizada por el Legislador entre los bienes jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n al Estado Social de Derecho, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica e incluso del principio democr\u00e1tico representados por la lucha contra la corrupci\u00f3n, en contra del principio de \u00a0cosa juzgada y non bis in \u00eddem, situaci\u00f3n que de acuerdo con lo dicho anteriormente, s\u00f3lo admite un control moderado por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe destacarse que \u00a0la garant\u00eda de \u201cno ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d, no constituye desarrollo de un derecho absoluto, y por lo mismo, admite restricciones legales en funci\u00f3n de un inter\u00e9s constitucional relevante, como en este caso ser\u00eda la lucha contra la corrupci\u00f3n, la integridad y la transparencia de la administraci\u00f3n, y en \u00faltimas, la igualdad y dignidad de los ciudadanos ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Legislador, que opt\u00f3 en este caso por darle prelaci\u00f3n a los valores protegidos por la lucha contra la corrupci\u00f3n sobre el principio de la cosa juzgada, no aparece como contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que las causas analizadas y valoradas por \u00e9l aparecen como razonables de cara a la realizaci\u00f3n de los valores fundamentales contenidos en la Carta. Esto se concluye no solamente por el contraste aislado de la disposici\u00f3n, sino por las consideraciones que frente a la lucha contra la corrupci\u00f3n, como desarrollo directo de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, ha hecho esta Corporaci\u00f3n. Valga recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad, los pa\u00edses signatarios declaran que el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n socava la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, y contra el desarrollo integral de los pueblos. En esa perspectiva, agregan, la lucha contra la corrupci\u00f3n implica que quienes la asuman tengan como prop\u00f3sitos esenciales, entre otros, el de fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas, el de evitar la distorsi\u00f3n de sus econom\u00edas y el arraigamiento de vicios en la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el deterioro moral de la sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos que enuncia el instrumento objeto de revisi\u00f3n en su art\u00edculo II, se ajustan plenamente a los principios fundamentales del Estado social de derecho, modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991. En efecto, principios como el de la democracia participativa, el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general, encuentran soporte en un paradigma \u00e9tico al que repugna toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique pr\u00e1cticas corruptas, en las que necesariamente subyace el irrespeto y el desconocimiento de la condici\u00f3n de dignidad que singulariza a los individuos que integran una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, pr\u00e1cticas que de arraigarse, propiciar\u00e1n el deterioro acelerado de las bases de la misma, luego \u201c&#8230;promover los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n&#8230;\u201d, implica la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas a salvaguardar esos principios que como se anot\u00f3 constituyen el fundamento del Estado colombiano\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n del Legislador de dar preponderancia a la lucha sobre la corrupci\u00f3n sobre el principio de cosa juzgada y la garant\u00eda de non bis in \u00eddem, en tanto no rebasa su facultad de configuraci\u00f3n y busca proteger principios constitucionalmente leg\u00edtimos y supremamente valiosos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Considera la Corte necesario recordar que la revocatoria directa en los procesos disciplinarios, no es una decisi\u00f3n caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente, pues para que sea procedente se requiere que la infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la vulneraci\u00f3n o amenaza de les derechos fundamentales, sean manifiestas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 49 de la propia ley. Lo que activa entonces la revocatoria directa para autocorregir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en punto a esa especie de procesos, es el cat\u00e1logo de razones del art\u00edculo 49, es decir, s\u00f3lo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Es cierto, como lo pretende el accionante, que la vigencia del principio del non bis in \u00eddem supondr\u00eda la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia disciplinaria. Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados tengan car\u00e1cter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores, necesarios para la realizaci\u00f3n de un nivel superior de justicia material, hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. La Corte en este caso avala la forma en que el Legislador, en el presente caso, resolvi\u00f3 la tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y justicia material, representada en la realizaci\u00f3n de los principios del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la lucha contra la corrupci\u00f3n, en tanto ofrece una raz\u00f3n v\u00e1lida a las restricciones que las normas analizadas imponen al principio de cosa juzgada y non bis in \u00eddem, a la vez que mantienen, en el m\u00e1ximo posible, la vigencia de dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0de\u00a0las expresiones\u00a0\u201c y autos de archivo\u201d, \u201cel quejoso podr\u00e1 solicitar la revocatoria del auto de archivo\u201d y \u201clos autos de archivo y el fallo absolutorio\u201d,\u00a0contenidas en los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 49 a 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 63 a 70 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 78 a 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 35 a 38 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 77 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 92 a 102 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 104 a 110 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00ecdem \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta 128 de 30 marzo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T\u00edtulo de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-172 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-397 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-306\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 26 de abril de 2012) \u00a0 REVOCATORIA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLO ABSOLUTORIO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Constituye una medida razonable y proporcionada para combatir y sancionar los actos de corrupci\u00f3n \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS DE ARCHIVO Y FALLOS ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Contenido y alcance \u00a0 MECANISMOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}