{"id":19313,"date":"2024-06-21T15:10:14","date_gmt":"2024-06-21T15:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-315-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:14","slug":"c-315-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-12\/","title":{"rendered":"C-315-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento verbal que se adelanta contra servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador\/PROCEDIMIENTOS EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO-L\u00edmites constitucionales para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Cl\u00e1usula general de competencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia constitucional\/DETERMINACION DE SUJETOS PROCESALES Y MOMENTOS EN QUE ELLOS PUEDEN INTERVENIR EN LOS PROCESOS JUDICIALES O DISCIPLINARIOS-Hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos y garant\u00edas de las personas, en tanto que el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n\u201d. En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional sobre naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de principios y de normas jur\u00eddicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento, sino tambi\u00e9n, por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha precisado, que el derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones m\u00ednimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagraci\u00f3n en un ordenamiento jur\u00eddico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Corresponde fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a servidores p\u00fablicos por comportamientos que atentan contra el ordenamiento jur\u00eddico y finalidades propias de la funci\u00f3n p\u00fablica\/NORMAS ADMINISTRATIVAS DE NATURALEZA DISCIPLINARIA-No pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 150-23 y 277 del mismo Estatuto Superior, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores p\u00fablicos frente a los comportamientos realizados por sus servidores que atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico y las finalidades que son propias de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA\/DERECHO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de la potestad sancionatoria del Estado\/DERECHO DISCIPLINARIO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Regulaci\u00f3n corresponde al legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas dise\u00f1ando las reglas dentro de las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos que deben darse para su ejercicio. Para esta Corporaci\u00f3n, los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (arts. 29 y 86, CP). \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS MINIMAS PREVIAS Y GARANTIAS MINIMAS POSTERIORES QUE IMPLICA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Diferencias\/MECANISMOS PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Si el legislador consagra un recurso en ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n de necesidad y conveniencia, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas m\u00ednimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas tienen que ver con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En cuanto se refiere a la consagraci\u00f3n de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\/DERECHO A LA DEFENSA-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia\/DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad \u00a0y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos\/DEBIDO PROCESO-Tensi\u00f3n que puede presentarse entre las distintas garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n y concretamente respecto del principio de celeridad\/DERECHOS DE DEFENSA Y DE CONTRADICCION-Pueden verse limitados a fin de dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos fundamentales implicados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Restricciones\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Predicar la supremac\u00eda infranqueable equivaldr\u00eda a someter el proceso a las decisiones del procesado\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Labor de control de la \u00a0mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo (\u2026) de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere el art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia\u201d. En este mismo sentido, ya se hab\u00eda pronunciado la Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s en la sentencia C-475 de 1997, al sostener que si los derechos del procesado -como el derecho de defensa- tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado. De manera que, predicar la supremac\u00eda infranqueable del derecho de defensa equivaldr\u00eda, a someter el proceso a las decisiones del procesado. Para la Corte, la concepci\u00f3n absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, raz\u00f3n por la cual debe optarse por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. En relaci\u00f3n con la mayor o menor extensi\u00f3n temporal de los t\u00e9rminos procesales, y de la labor de control que corresponde al juez constitucional en la materia, sostuvo la Corte que \u201ca no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal\/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Contenido normativo\/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Impugnaci\u00f3n\/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal disciplinario desarrollado en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con las siguientes etapas dise\u00f1adas para establecer la responsabilidad de los infractores \u00a0del r\u00e9gimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garant\u00edas que integran su derecho al debido proceso: 1) Citaci\u00f3n a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 162 del CDU, es decir, cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deber\u00e1 ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento. 2) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efect\u00faa en audiencia, que se debe iniciar m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n y m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas contados a partir de esa notificaci\u00f3n. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garant\u00edas tendientes a la lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompa\u00f1ada de abogado; (ii) puede dar su propia versi\u00f3n de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas, que deber\u00e1n ser practicadas en la misma diligencia dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, pero si no fuera posible hacerlo en este lapso de tiempo, la audiencia deber\u00e1 ser suspendida por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del art\u00edculo 177 del CDU, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. 3) Pr\u00e1ctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas debe ser motivada. 4) Intervenci\u00f3n del disciplinado o investigado y su apoderado. Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado, el art\u00edculo 177 del CDU prev\u00e9 la facultad \u00a0de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual el director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, el cual ser\u00e1 m\u00ednimo de tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. 5) Decisi\u00f3n. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisi\u00f3n en forma verbal y motivada. El director del proceso puede suspender su adopci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. La decisi\u00f3n, finalmente, deber\u00e1 ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminaci\u00f3n de la misma, si no es recurrida, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 179 del CDU. 6) Recursos. El legislador en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, consagra los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro del proceso verbal disciplinario, en desarrollo del derecho de defensa que el legislador debe garantizar por mandato constitucional. 6.1) Recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiere la decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, debe decir \u00a0sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y motivada. Tambi\u00e9n procede cuando el proceso es de \u00fanica instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n en estrados, y debe ser decidido a continuaci\u00f3n. 6.2) Recurso de apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad \u00a0se encuentra regulado en el art\u00edculo 180 del CDU, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0(i) Procede contra el auto que niega pruebas, contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n y contra la sentencia de primera instancia. (ii) Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. (iii) Su otorgamiento se decide de manera inmediata. (iv) La decisi\u00f3n del recurso se adoptar\u00e1 conforme al procedimiento escrito. (v) Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelaci\u00f3n, las partes pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual disponen del t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda. (vi) El ad quem dispone de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia, el cual se ampliar\u00e1 en otro tanto, si debe ordenar y practicar pruebas. (vii) Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducir\u00e1n a la mitad (Art. 178, CDU). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n es razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n dentro de la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrado, no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los sujetos disciplinados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, tal como fue dise\u00f1ado en el inciso 2 del art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones. La primera, tiene que ver \u00a0con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompa\u00f1ado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisi\u00f3n adversa. De manera que cuando se dicta el fallo, \u00e9ste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garant\u00edas que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de procesos. La segunda se relaciona con el t\u00e9rmino previsto en el inciso 7 del art\u00edculo 59, que modific\u00f3 el art\u00edculo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dar\u00e1 traslado por dos (2) d\u00edas a las partes, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda, para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. Como se observa, la norma le concede adem\u00e1s al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de primera instancia, dado que esta decisi\u00f3n debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8694 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Eduardo Castillo, Eloin Laurentino Virguez \u00c1vila y Antonio Mar\u00eda Corzo. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el 59 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Manuel Eduardo Castillo Caicedo y otros presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59, incisos 2 y 7, de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, destacando los apartes demandados en negrillas y subrayas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 20111 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. RECURSOS. El art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede el recurso de reposici\u00f3n cuando el procedimiento sea de \u00fanica instancia, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n en estrados, agotado lo cual se decidir\u00e1 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de segunda instancia se adoptar\u00e1n conforme al procedimiento escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea designado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir el fallo, las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem dispone de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliar\u00e1 en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59, incisos 2 y 7, \u00a0de la Ley 1474 de 2011, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (Art. 29, CP). \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra los apartes demandados del art\u00edculo 59, la fundamentan en que el legislador al regular el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso abreviado consagra una garant\u00eda meramente formal que desconoce el derecho al debido proceso, as\u00ed como el conjunto de garant\u00edas que lo integran, principalmente el derecho de defensa del investigado, y el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implican que el disciplinado tenga la posibilidad real, bien sea en forma directa o a trav\u00e9s de apoderado, de realizar el ejercicio dial\u00e9ctico de controvertir una decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, lo que supone contar con una oportunidad cierta que sin desvirtuar el principio de celeridad propio de este tipo de procesos verbales, le permita disponer de un tiempo prudencial para preparar su recurso. En el inciso 2 demandado ese tiempo no existe, puesto que impone al disciplinado la carga de presentar y argumentar el recurso al mismo tiempo, tan pronto como el fallador de instancia profiere la sentencia, que queda notificada en la misma audiencia verbal en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho formal que se satisfaga simplemente con la iniciaci\u00f3n del proceso, sino que tiene un contenido material, lo que implica que la persona a lo largo de toda la actuaci\u00f3n y hasta su culminaci\u00f3n cuente con la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y sus alegatos tramitados de acuerdo con la ley, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 7 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, advierten \u00a0adicionalmente los demandantes que el legislador \u00a0no es claro al consagrar el t\u00e9rmino para correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n dentro del procedimiento verbal, en la medida en que el inciso 7 del art\u00edculo 59 se\u00f1ala un t\u00e9rmino de dos d\u00edas, y el inciso 7 del art\u00edculo 58 del mismo ordenamiento, contempla un t\u00e9rmino de entre tres (3) y diez (10) d\u00edas. La existencia de dos t\u00e9rminos procesales diferentes para la misma diligencia genera una ambig\u00fcedad que afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa de los investigados, y por tanto, ri\u00f1e abiertamente con el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia particip\u00f3 en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional la exequibilidad \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, y un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el inciso 7 del art\u00edculo 59 de la misma ley, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2 del art\u00edculo 59 acusado, el Ministerio trae a colaci\u00f3n los argumentos \u00a0expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al examinar normas con un contenido similar en cuanto al t\u00e9rmino para interponer y sustentar los recursos, demandadas por el cargo de violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, en la medida en que impiden a quienes intervienen en el proceso contar con el tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En esas providencias, la Corte en el contexto del derecho punitivo sometido al procedimiento verbal, tanto en materia disciplinaria como en materia penal, ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n el hecho que el legislador establezca como oportunidad y t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo sancionador de primera instancia, la misma audiencia en la cual se profiere el fallo, dadas las caracter\u00edsticas propias de este proceso, donde el investigado o su apoderado han tenido la oportunidad de seguir \u00a0de manera directa e inmediata la secuencia de todas las etapas procesales, en las que se ha ejercido el derecho de defensa y se han conocido las razones de la sentencia que se impugna, dentro de un tr\u00e1mite \u00e1gil y concentrado, en el que los principios de oralidad y publicidad adquieren especial importancia y el investigado no es sorprendido con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra el inciso 7 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, el Ministerio observa que los accionantes estructuraron el cargo por inconstitucionalidad a partir de una lectura descontextualizada de los dos incisos que encuentran contradictorios y generadores de ambig\u00fcedad. Esto es, la referencia a los alegatos de conclusi\u00f3n que hace la norma acusada tiene relaci\u00f3n con los alegatos de conclusi\u00f3n que deben presentarse antes de proferir el fallo que resolver\u00e1 el respectivo recurso, mientras que los alegatos a los que alude el inciso 7 del art\u00edculo 58 de la misma ley, se refieren a la etapa procesal previa al fallo de primera instancia, es decir los que se deben presentar dentro del proceso mismo y no en el tr\u00e1mite de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5262 del 1 de diciembre de 2011, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declaren exequibles las expresiones demandadas, contenidas en los incisos 2 y 7 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el inciso 2 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, la Vista Fiscal sostiene que el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en la misma audiencia en la que se profiere la decisi\u00f3n resulta acorde con la naturaleza del procedimiento verbal, pues en \u00e9l todos los sujetos procesales deben preparar con juicio y rigor sus actuaciones, de tal manera que est\u00e9n en condiciones de intervenir en las oportunidades previstas para ello. El hecho que el apoderado del disciplinado haya intervenido en la audiencia y en todas las actuaciones adelantadas en ella, permite asumir de manera razonable que \u00e9ste tiene un conocimiento directo e inmediato de la realidad procesal, que le permite sustentar su recurso de apelaci\u00f3n \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los t\u00e9rminos previstos para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en los art\u00edculos 58, inciso 7, y 59, inciso 7, de la Ley 1474 de 2011, la Vista Fiscal se\u00f1ala que existe una aparente contradicci\u00f3n, pues en el primer art\u00edculo se regula el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia, mientras que en el segundo, se regula el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el marco de la segunda instancia. Trat\u00e1ndose, en consecuencia, de dos oportunidades procesales diferentes con objetos dis\u00edmiles, pues el alegato de primera instancia se centra en la realidad probatoria del proceso, en los cargos, en los descargos y en las normas aplicables, en tanto que el alegato de la segunda instancia, se centra en el objeto del recurso de apelaci\u00f3n, valga decir, en mostrar los defectos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra el inciso 7 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera que antes de proceder a realizar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Sala debe verificar la aptitud de la demanda en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a\u00fan cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4), y; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser razones claras,3 ciertas,4 espec\u00edficas,5 pertinentes6 y suficientes.7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo formulado contra el inciso 7 del art\u00edculo 59 no cumple con el requisito de certeza porque tal y como lo expresa el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo no re\u00fane la aptitud necesaria para provocar un pronunciamiento de la Corte, porque se estructura a partir de una lectura descontextualizada de los incisos que se entienden contradictorios (incisos 7 del art\u00edculo 59 demandado y 7 del art\u00edculo 58 que se compara). En efecto, los demandantes no solo plantean un problema de aparente contradicci\u00f3n entre dos normas de car\u00e1cter legal contenidas dentro de un mismo estatuto, asunto que escapa a la competencia de la Corte Constitucional, sino que adem\u00e1s como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, los actores basan la demanda en una hip\u00f3tesis que no se desprende de la lectura de los art\u00edculos 58, inciso 7, y 59, inciso 7, de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los t\u00e9rminos previstos para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en los art\u00edculos 58, inciso 7, y 59, inciso 7, de la Ley 1474 de 2011, la Vista Fiscal se\u00f1ala que en el primer art\u00edculo se regula el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso verbal en primera instancia, mientras que en el segundo, se regula el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el marco de la segunda instancia del proceso verbal. Trat\u00e1ndose, en consecuencia, de dos oportunidades procesales diferentes con objetos dis\u00edmiles, pues el alegato de conclusi\u00f3n en primera instancia se centra en la realidad probatoria del proceso, en los cargos, en los descargos y en las normas aplicables, en tanto que el alegato de la segunda instancia, se centra en el objeto del recurso de apelaci\u00f3n, valga decir, en mostrar los defectos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de las disposiciones que presentan una supuesta contradicci\u00f3n respecto del t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, la Sala encuentra, como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, que la misma surge de una lectura errada de dichas normas, por parte de los accionantes que hace abstracci\u00f3n de las etapas procesales que regula cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la contradicci\u00f3n que los actores encuentran entre el inciso 7 del art\u00edculo 58 y el inciso 7 del art\u00edculo 59, ambos de la Ley 1474 de 2011, no surge del texto de la ley cuestionada, sino de su apreciaci\u00f3n subjetiva sobre el contenido de tales incisos, que obliga a la Sala a declarase inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso 2 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, la Sala encuentra que cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma acusada como inconstitucional, espec\u00edficamente el aparte del inciso 2 del art\u00edculo 59 de la ley 1474 de 2011, que establece que el recurso de apelaci\u00f3n, que cabe, entre otros, contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente \u201cen la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados\u201d; (ii) se\u00f1alan las normas constitucionales que resultan vulneradas por la disposici\u00f3n legal impugnada, que para el efecto son los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n; y (iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que el demandante expone sus argumentos con coherencia, siguiendo un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n; recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuyo contenido se desprende n\u00edtidamente de la norma legal; expresa de manera concreta la forma en que considera que la disposici\u00f3n cuestionada vulnera la Constituci\u00f3n; formula un reproche fundado en la oposici\u00f3n del contenido de la norma legal con el Estatuto Superior, sin que se evidencien razones de mera conveniencia; y finalmente, los argumentos que presenta logran en principio generar una duda m\u00ednima razonable respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el cuestionamiento sobre el car\u00e1cter de garant\u00eda meramente formal de la oportunidad procesal prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 para apelar y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso disciplinario verbal, que en opini\u00f3n de los accionantes implica una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, de defensa y a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se suscita puede ser formulado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el Legislador los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia procedimental haya establecido en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia deber\u00e1 sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados? \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala reiterar\u00e1 en primer lugar, su jurisprudencia sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de definici\u00f3n de procedimientos, y en particular en el r\u00e9gimen disciplinario, as\u00ed como los l\u00edmites a este poder de configuraci\u00f3n; en segundo lugar har\u00e1 una breve referencia a la forma como fue regulado el procedimiento verbal en la Ley 1474 de 2011, haciendo \u00e9nfasis en las garant\u00edas procesales otorgadas al sujeto disciplinado y finalmente, examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos en el r\u00e9gimen disciplinario y los l\u00edmites constitucionales para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el dise\u00f1o propio de los Estados democr\u00e1ticos al Legislador no s\u00f3lo corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta,9 puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos y garant\u00edas de las personas, en tanto que el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos,11 determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,12 eliminar etapas procesales,13 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,14 imponer cargas procesales15 o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.16 De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos. 17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el derecho disciplinario, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha analizado su naturaleza y finalidad y ha concluido que \u00e9ste es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y necesario en un Estado de derecho (art. 1, CP), pues a trav\u00e9s de \u00e9l se busca garantizar la marcha efectiva y el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (arts. 2 y 209, CP).18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201cconstituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de principios y de normas jur\u00eddicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento, sino tambi\u00e9n, por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha precisado, que el derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones m\u00ednimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagraci\u00f3n en un ordenamiento jur\u00eddico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 150-23 y 277 del mismo Estatuto Superior, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores p\u00fablicos frente a los comportamientos realizados por sus servidores que atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico y las finalidades que son propias de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria se realiza a trav\u00e9s del proceso disciplinario establecido para tales efectos, proceso que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) de un lado, presenta la modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria22, pero de otro, goza de una naturaleza de \u00edndole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a los recursos se refiere, la Corte ha determinado que corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas dise\u00f1ando las reglas dentro de las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos que deben darse para su ejercicio. Para esta Corporaci\u00f3n, los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (arts. 29 y 86, CP). Sobre este aspecto, en la Sentencia C-742 de 1999,24 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los t\u00e9rminos procesales,25 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucionalidad de celeridad, previsto en el art\u00edculo 29 Constitucional, que orienta el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a trav\u00e9s de los procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, \u00e9stos deben adelantarse \u201csin dilaciones injustificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que tal facultad no es absoluta en la medida en que existen limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha determinado que el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales y administrativos no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con el prop\u00f3sito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.26 Concretamente, el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n extensiva \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, est\u00e1 integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por \u201cel conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas m\u00ednimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas tienen que ver con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.29 A su vez, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.30 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la consagraci\u00f3n de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996,31 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una de las principales garant\u00edas del debido proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.\u201d Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en sostener que \u00e9ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.34 La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, no supone que en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas en donde se impongan limitaciones a otros derechos, no se deba tambi\u00e9n garantizar de manera adecuada el derecho de defensa, en particular cuando se est\u00e1 en el campo del derecho sancionatorio, con el fin de controvertir las pruebas aportadas e impugnar la decisi\u00f3n mediante la cual se imponga una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n que puede presentarse entre las distintas garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n del debido proceso, concretamente, respecto del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, o con el derecho de defensa, en la medida en que un t\u00e9rmino breve recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que algunas de las garant\u00edas procesales son prevalentes, pero tambi\u00e9n ha aceptado que otras, como el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos fundamentales implicados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo (\u2026) de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere el art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ya se hab\u00eda pronunciado la Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s en la sentencia C-475 de 1997,36 al sostener que si los derechos del procesado -como el derecho de defensa- tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado. De manera que, predicar la supremac\u00eda infranqueable del derecho de defensa equivaldr\u00eda, a someter el proceso a las decisiones del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la concepci\u00f3n absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, raz\u00f3n por la cual debe optarse por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mayor o menor extensi\u00f3n temporal de los t\u00e9rminos procesales, y de la labor de control que corresponde al juez constitucional en la materia, sostuvo la Corte que \u201ca no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de las disposiciones cuestionadas, pasa la Corte a resaltar brevemente las caracter\u00edsticas del proceso verbal disciplinario dise\u00f1ado por el legislador en la Ley 1474 de 2011, con el fin de identificar c\u00f3mo opera la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n dentro del mismo, as\u00ed como la forma como fueron reguladas las garant\u00edas sustanciales del debido proceso en \u00e9l previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso verbal disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, que reforma entre otras, la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1474 de 2011 introduce modificaciones al Libro Cuarto, T\u00edtulo XI. Procedimientos Especiales, espec\u00edficamente, a la regulaci\u00f3n del procedimiento verbal que se establece en los art\u00edculos 175 a 181 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -CDU-38 \u00a0(Ley 734 de 2002), previsto como un tr\u00e1mite abreviado, para aquellos asuntos cuya naturaleza permite un procedimiento m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de 201139 prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal contra los servidores p\u00fablicos en los siguientes casos: (i) flagrancia, es decir, cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta; (ii) confesi\u00f3n; (iii) falta leve; (iv) faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48, numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62, de la Ley 734 de 2002;40 y finalmente, cuando quiera que dentro del proceso ordinario, al momento de valorarse lo relativo a la apertura de la investigaci\u00f3n, se presentan los requisitos sustanciales que permiten proferir pliegos de cargos, esto es, que est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad de la persona disciplinada.41 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n, son tres las hip\u00f3tesis bajo las cuales se acude al proceso verbal disciplinario: i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, independientemente de su gravedad o de la calidad del sujeto disciplinable, porque se trata de una situaci\u00f3n de flagrancia o porque existe una confesi\u00f3n; ii) frente a faltas leves; y iii) frente a ciertas faltas grav\u00edsimas cuando en el curso del proceso ordinario est\u00e9 demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado42 (art. 162 CDU). \u00a0<\/p>\n<p>La norma, adem\u00e1s, en un inciso nuevo, el tercero, establece el momento en que el funcionario competente43 debe citar a audiencia, cuando dentro del proceso ordinario est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado: \u201cen cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta antes de proferir pliego de cargos\u201d, es decir, no est\u00e1 obligado a agotar el t\u00e9rmino previsto para la indagaci\u00f3n preliminar44 a que se refiere el art\u00edculo 156 del CDU, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que inspiran la regulaci\u00f3n del procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal disciplinario desarrollado en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), modificado por la Ley 1474 de 2011,45 cuenta con las siguientes etapas dise\u00f1adas para establecer la responsabilidad de los infractores \u00a0del r\u00e9gimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garant\u00edas que integran su derecho al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Citaci\u00f3n a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 162 del CDU, es decir, cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deber\u00e1 ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbaldisciplinario se efect\u00faa en audiencia, que se debe iniciar m\u00ednimo cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n y m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas contados a partir de esa notificaci\u00f3n. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garant\u00edas tendientes a la lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompa\u00f1ada de abogado; (ii) puede dar su propia versi\u00f3n de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas, que deber\u00e1n ser practicadas en la misma diligencia dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, pero si no fuera posible hacerlo en este lapso de tiempo, la audiencia deber\u00e1 ser suspendida por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del art\u00edculo 177 del CDU, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3) Pr\u00e1ctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas debe ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Intervenci\u00f3n del disciplinado o investigado y su apoderado. Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado, el art\u00edculo 177 del CDU prev\u00e9 la facultad \u00a0de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual el director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, el cual ser\u00e1 m\u00ednimo de tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5) Decisi\u00f3n. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisi\u00f3n en forma verbal y motivada. El director del proceso puede suspender su adopci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. La decisi\u00f3n, finalmente, deber\u00e1 ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminaci\u00f3n de la misma, si no es recurrida, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 179 del CDU. \u00a0<\/p>\n<p>6) Recursos. El legislador en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, consagra los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro del proceso verbal disciplinario, en desarrollo del derecho de defensa que el legislador debe garantizar por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1) Recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiere la decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, debe decir \u00a0sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede cuando el proceso es de \u00fanica instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n en estrados, y debe ser decidido a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2) Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad \u00a0se encuentra regulado en el art\u00edculo 180 del CDU46, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Su otorgamiento se decide de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La decisi\u00f3n del recurso se adoptar\u00e1 conforme al procedimiento escrito. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelaci\u00f3n, las partes pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual disponen del t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El ad quem dispone de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia, el cual se ampliar\u00e1 en otro tanto, si debe ordenar y practicar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducir\u00e1n a la mitad (Art. 178, CDU) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, producto de una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, si bien el recurso de apelaci\u00f3n debe interponerse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia en que se dicta sentencia (inciso 2), una vez proferido y notificado el fallo en estrados, tambi\u00e9n, las partes cuentan con un t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado que es de un d\u00eda, para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, si as\u00ed lo desean (inciso 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en el procedimiento verbal disciplinario es razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los eventos en los que la expedici\u00f3n de normas por parte del legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es necesario efectuar un juicio de razonabilidad sobre el precepto objeto de la acusaci\u00f3n que permita ponderar los principios y derechos en juego y determinar el grado de incidencia que la medida tiene con relaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas a todos los individuos.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el juicio de razonabilidad que se va a realizar es de intensidad leve porque se trata de normas resultado del ejercicio de una competencia espec\u00edficamente deferida por la Constituci\u00f3n al Legislador frente a la que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, que no establece una clasificaci\u00f3n sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, no crea un privilegio, ni impone evidentemente una afectaci\u00f3n de gran calado sobre los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio leve se circunscribe a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala deber\u00e1 ponderar dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que posee el legislador para regular el proceso disciplinario, si al disponer que el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado en estrados, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los sujetos disciplinados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que la disposici\u00f3n cuestionada en esta ocasi\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00e1 constitucional en la medida en que responda a un fin leg\u00edtimo, perseguido por un medio adecuado que, adem\u00e1s, prima facie no revele la afectaci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho constitucional. Corresponde a la Corte establecer, ahora, la razonabilidad de la medida contenida en los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin buscado por la medida (establecer que la apelaci\u00f3n se interponga y sustente dentro de la misma audiencia una vez proferido y notificado el fallo en estrados), propugna por el desarrollo de los principios rectores de concentraci\u00f3n del proceso y cumplida justicia, propia del proceso verbal disciplinario, como lo establece el Ministerio P\u00fablico en su concepto. Agilizar el proceso disciplinario e impedir dilaciones injustificadas a lo largo de este tipo de procesos, se enmarca dentro de la finalidad leg\u00edtima de buscar la eficiencia en materia disciplinaria. As\u00ed se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. El Gobierno sostuvo que el prop\u00f3sito del proyecto de ley consist\u00eda en introducir nuevas disposiciones que se ajustaran a las necesidades que la lucha contra la corrupci\u00f3n, subsanando e integrando aquellos aspectos en los cuales se requiere una acci\u00f3n contundente. En materia disciplinaria, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que las medidas propuestas ten\u00edan como finalidad eliminar una serie de obst\u00e1culos que imped\u00edan el desarrollo eficiente y oportuno de esta funci\u00f3n, principalmente porque el inicio de las actuaciones disciplinarias, en muchos casos, no era coet\u00e1neo con la comisi\u00f3n de los hechos respectivos.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lucha contra la corrupci\u00f3n y el fortalecimiento de la funci\u00f3n disciplinaria del Estado planteados por el Legislador en la Ley 1474 de 2011, dentro de los cuales se inscribe la necesidad de regular el procedimiento verbal disciplinario \u00a0con t\u00e9rminos reducidos en todas sus etapas, incluso en la relativa a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, son finalidades compatibles con la protecci\u00f3n de los intereses generales que para la funci\u00f3n p\u00fablica establece la Constituci\u00f3n y con el desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, e imparcialidad que la rigen (Art.209, CP), as\u00ed como con la necesidad de protecci\u00f3n del patrimonio del Estado. En esa medida responde a fines leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido por el legislador, como se dijo, consiste en establecer que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia se de en la misma audiencia en que el fallo se profiere y notifica en estrados. Para la Corte el medio es leg\u00edtimo en tanto no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s, es un deber del legislador definir las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollan los procesos disciplinarios, por lo tanto, se\u00f1alar cual es la oportunidad adecuada para presentar un recurso de apelaci\u00f3n en este contexto, es una medida que no implica una simple posibilidad de cumplirla, sino que se debe cumplir por el interesado, en el momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la relaci\u00f3n entre el medio escogido por el legislador y el fin perseguido, la Sala considera que resulta adecuada, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se da una respuesta eficaz y expedita frente a fen\u00f3menos como el de la corrupci\u00f3n administrativa y se logra el cumplimiento de las finalidades del art\u00edculo 209 constitucional, pero sin sacrificar en aras de la celeridad las garant\u00edas procesales. Obligar a las partes a interponer la apelaci\u00f3n en la misma audiencia en que se notifica el fallo, es una forma de evitar dilaciones y extensiones procesales, sobre todo en un contexto de oralidad. Las partes conocen de manera \u00e1gil si va a cuestionarse la decisi\u00f3n y cuales son los argumentos en que se fundamenta el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que a diferencia del proceso ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad; se aplica a las situaciones establecidas expresamente en la ley que por su naturaleza no requieren de un exhaustivo proceso investigativo. Por ello, los t\u00e9rminos son breves; las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magn\u00e9tico y s\u00f3lo se levanta un acta con un resumen sucinto de las mismas.49 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de una lectura sistem\u00e1tica del proceso verbal disciplinario, la Corte ha concluido que los sujetos procesales cuentan con una gama de garant\u00edas que devienen del debido proceso constitucional. En efecto, conocen previamente la acusaci\u00f3n, se les concede un t\u00e9rmino para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos (art\u00edculos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002, modificados por art\u00edculos 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011).50 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha considerado constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado y en donde los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, pero adem\u00e1s, como todo tr\u00e1mite judicial o administrativo \u00e9ste debe regirse por las garant\u00edas del debido proceso.51 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5 de esta sentencia, la estructura y caracter\u00edsticas del proceso verbal disciplinario consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, modificado por la Ley 1474 de 2011, y las oportunidades y garant\u00edas previstas para que el disciplinado controvierta las decisiones que se expidan en desarrollo del proceso, as\u00ed su ejercicio est\u00e9 limitado a una oportunidad espec\u00edfica, no implica desconocimiento de las garant\u00edas que integran el debido proceso (Art. 29, CP), en particular el derecho de defensa, ni del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229, CP), dado que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos reducidos por parte del legislador para adelantar las distintas etapas procesales, no configura por s\u00ed sola, una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, tal como fue dise\u00f1ado en el inciso 2 del art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, tiene que ver \u00a0con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompa\u00f1ado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisi\u00f3n adversa. De manera que cuando se dicta el fallo, \u00e9ste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garant\u00edas que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda se relaciona con el t\u00e9rmino previsto en el inciso 7 del art\u00edculo 59, que modific\u00f3 el art\u00edculo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dar\u00e1 traslado por dos (2) d\u00edas a las partes, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda, para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. Como se observa, la norma le concede adem\u00e1s al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de primera instancia, dado que esta decisi\u00f3n debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 2\u00ba y \u00a0del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, con relaci\u00f3n con los cargos analizados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarase INH\u00cdBIDA, para pronunciarse respecto del cargo formulado contra el inciso 7 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Modificada por el Decreto 2322 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011, \u201cPor el cual se corrige un yerro en el numeral 1 del art\u00edculo 5o de la Ley 1445 de 2011\u201d; y por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-405 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); C-012 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-423 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 249 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver, adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d (\u2026) a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Ver sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras, las sentencias C-038 de 1995 (MP. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-032 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); \u00a0C-081 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-327 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-429 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-198 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-555 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-832 de 2001 (MP. Rodrigo escobar Gil); C-012 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-814 de 2009 (MP. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-371 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia C-180 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201clibertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) que declar\u00f3 la exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002, en cuanto consider\u00f3 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias como carga procesal a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>16 En sentencia C-1232 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-417 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-251 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-427 de 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-244 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-892 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-948 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-948 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-417 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV. Eduardo Montealegre Lynett; y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-310 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-708 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-843 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-948 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las Sentencias C-095 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-195 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y C-280 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara; SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-095 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-948 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver, adem\u00e1s, las sentencias C-345 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-005 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-017 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-892 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>25 Los t\u00e9rminos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Ver sentencias C-814 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 En aplicaci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2001 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cse comunicar\u00e1\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, es exequible bajo el entendido que se refiere a la notificaci\u00f3n personal y en subsidio a la notificaci\u00f3n por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente. El aparte demandado est\u00e1 inserto en el texto que consagra el derecho de contradicci\u00f3n, que dice: \u201c[\u2026] iniciada la investigaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-489 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-742 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-892 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-1512 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jairo Charry Rivas); C-551 de 2001 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-653 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0C-929 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-983 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-1189 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-983 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-617 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-648 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. As\u00ed lo sostuvo la Corte al \u00a0declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, demandados por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de defensa, considerados por el demandante como absolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>38 En adelante cada vez que se haga referencia al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se emplear\u00e1 la sigla CDU. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cART\u00cdCULO 175. APLICACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve. \/\/ Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. \/\/ En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citar\u00e1 a audiencia, en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta antes de proferir pliego de cargos. \/\/ En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \/\/ [\u2026] 2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control pol\u00edtico. \/\/ \u00a0[\u2026] 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas grav\u00edsimas cometidas por los servidores p\u00fablicos u omitir o retardar la denuncia de faltas grav\u00edsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n. \/\/ [\u2026] 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. \/\/ 18. Contraer obligaciones con personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a violando el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se\u00f1aladas en las normas vigentes. \/\/ 19. Amenazar, o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones. \/\/ 20. Autorizar u ordenar la utilizaci\u00f3n indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n o en la ley. \/\/ 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiaci\u00f3n o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. \/\/ 23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). \/\/ [\u2026] 32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello. \/\/ \u00a033. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebraci\u00f3n de los contratos sin existir las causales previstas en la ley. \/\/ [\u2026] \/\/ 35. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \/\/ 36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado. \/\/ [\u2026] 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ [\u2026] 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones, o actuar despu\u00e9s de separado del asunto. \/\/ 47. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n. \/\/ 48. &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. \/\/ Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. \/\/ [\u2026] 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no observar las pol\u00edticas, principios y plazos que en materia de contabilidad p\u00fablica se expidan con el fin de producir informaci\u00f3n confiable, oportuna y veraz. \/\/ [\u2026] 54. No resolver la consulta sobre la suspensi\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de ley. \/\/ 55. El abandono injustificado del cargo, funci\u00f3n o servicio. \/\/ 56. Suministrar datos inexactos o documentaci\u00f3n con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesi\u00f3n, ascenso o inclusi\u00f3n en carrera administrativa. \/\/ 57. No enviar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposici\u00f3n en contrario, la informaci\u00f3n que de acuerdo con la ley los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda. \/\/ 58. Omitir, alterar o suprimir la anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o hacer la anotaci\u00f3n tard\u00edamente. \/\/ 59. Ejercer funciones propias del cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, de car\u00e1cter cautelar o provisional, de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las mismas. \/\/ [\u2026] 62. Incurrir injustificadamente en mora sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistem\u00e1tica, el incumplimiento por parte de un servidor p\u00fablico de los t\u00e9rminos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciaci\u00f3n de los negocios a \u00e9l asignados, en una proporci\u00f3n que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En el anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 200 de 1995 establec\u00eda en su art\u00edculo 150, la posibilidad de formular cargos \u201ccuando est\u00e9 demostrada objetivamente la falta y existan confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.\u201d Este art\u00edculo fue declarado exequible mediante Sentencia C-892 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1076 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta providencia, al juzgar la constitucionalidad del inciso seg\u00fan del art\u00edculo 175 del CDU, la Corte explic\u00f3 las razones por las cuales resultaba acorde al debido proceso que frente a esas faltas grav\u00edsimas se acudiera al procedimiento verbal: \u201c[\u2026]la naturaleza especial de algunas faltas grav\u00edsimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el tr\u00e1mite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador com\u00fan: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n, con el manejo de la hacienda p\u00fablica y de los recursos p\u00fablicos o con la contrataci\u00f3n estatal, cuya caracter\u00edstica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el se\u00f1alado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n est\u00e1n dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 La competencia para la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal, de acuerdo con el art\u00edculo 176 del CDU (Ley 734 de 2002), recae en la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor p\u00fablico autor de la falta disciplinaria, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en las personer\u00edas municipales y distritales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 734 de 2002, ART\u00cdCULO 156. T\u00c9RMINO DE LA INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA. &lt;Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 de doce meses, contados a partir de la decisi\u00f3n de apertura. \u01c1 En los procesos que se adelanten por faltas grav\u00edsimas, la investigaci\u00f3n disciplinaria no podr\u00e1 exceder de dieciocho meses. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuaci\u00f3n se investiguen varias faltas o a dos o m\u00e1s inculpados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, modific\u00f3 los art\u00edculos 48, 53, 55, 105, 122, 123, 124, 130, 135, 156, 168, 169, 175, 177, 180 y 182.de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. \/\/ El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento. \/\/ Procede el recurso de reposici\u00f3n cuando el procedimiento sea de \u00fanica instancia, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n en estrados, agotado lo cual se decidir\u00e1 el mismo. \/\/ Las decisiones de segunda instancia se adoptar\u00e1n conforme al procedimiento escrito. \/\/ De proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea designado. \/\/ En caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicci\u00f3n. \/\/ Antes de proferir el fallo, las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda. \/\/ El ad quem dispone de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliar\u00e1 en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 En materia de igualdad la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad ha sido objeto de discusi\u00f3n en las sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Respecto de la aplicaci\u00f3n de este juicio a casos que comprometen otros derechos pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-388 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-557 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;SU-623 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso No. 784 del 19 de octubre de 2010, p. 4. Algo similar ocurri\u00f3 en los antecedentes de la Ley 734 de 2002 se consign\u00f3 una finalidad similar al justificar el establecimiento de un procedimiento especial y simplificado, para los casos en que la naturaleza de la conducta y la existencia de elementos de probatorios que daban certeza sobre la ocurrencia de la falta y sobre la responsabilidad del sujeto disciplinable, como en los casos de confesi\u00f3n y flagrancia, que permit\u00edan hacer efectivo principio de celeridad. En la exposici\u00f3n de motivos de esa ley se se\u00f1al\u00f3 en forma expresa: \u201cEn la \u00e9poca actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los \u00f3rganos de control cuenten con herramientas legales \u00e1giles y din\u00e1micas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todav\u00eda la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el da\u00f1o acusado, y no cinco a\u00f1os despu\u00e9s cuando la sanci\u00f3n ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. \u00a0Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el \u00faltimo libro del proyecto. Por esta raz\u00f3n, se cre\u00f3 un procedimiento verbal simplificado \u00a0a la realizaci\u00f3n de una audiencia dentro de los dos d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor p\u00fablico sea sorprendido en flagrancia o confiese la autor\u00eda de una falta grave o grav\u00edsima.\u201d Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 177 Ley 734 de 2002. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-242 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-242 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/12 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento verbal que se adelanta contra servidores p\u00fablicos \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 PROCEDIMIENTOS EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador\/PROCEDIMIENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}