{"id":19315,"date":"2024-06-21T15:10:14","date_gmt":"2024-06-21T15:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-317-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:14","slug":"c-317-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-12\/","title":{"rendered":"C-317-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia fue corregida en su parte motiva mediante Auto No. 247 de fecha 24 de octubre de 2012, espec\u00edficamente, en el p\u00e1rrafo octavo del numeral 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-317\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensi\u00f3n del examen a los vicios de competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para examinar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema General de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Conformaci\u00f3n\/GOBIERNO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de proyecto de reforma constitucional a trav\u00e9s de ministros\/MINISTRO-Presentaci\u00f3n de proyectos de reforma constitucional en representaci\u00f3n del Gobierno\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunci\u00f3n de presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\/PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Aplicaci\u00f3n en representaci\u00f3n gubernamental de iniciativa constituyente en cabeza de Ministros \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que se acusa el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones, aduci\u00e9ndose para el efecto la carencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros, basado en el hecho de que la Constituci\u00f3n contiene una atribuci\u00f3n expresa de representaci\u00f3n gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros, pero no de iniciativa constituyente. Al respecto la Corte considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante pues si bien la Constituci\u00f3n contiene una atribuci\u00f3n expresa de representaci\u00f3n gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros, y no una atribuci\u00f3n similar para la iniciativa constituyente, resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete, no resultando jur\u00eddicamente viable deducir, por esta v\u00eda, reglas constitucionales impl\u00edcitas que contrar\u00edan el texto mismo del art\u00edculo 208 Superior, cuyo mandato general de vocer\u00eda gubernamental no establece tal diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Obligaci\u00f3n constitucional e internacional del Estado colombiano en tanto medidas las afecte directamente\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarlos directamente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aceptado que los Actos Legislativos, en tanto especie del g\u00e9nero medidas legislativas, deben tambi\u00e9n ser objeto de consulta previa cuandoquiera que entra\u00f1en una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, \u201cpues los principios jur\u00eddicos provenientes tanto de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que soportan la mencionada doctrina jurisprudencial relativa al deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas durante el tr\u00e1mite legislativo, resultan aplicables no s\u00f3lo a las leyes en sentido formal, sino a la adopci\u00f3n de cualquier norma jur\u00eddica con el mismo alcance de afectar a tales comunidades\u201d, siendo en consecuencia la afectaci\u00f3n directa generada a pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes el detonante de la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de realizar la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales y metodolog\u00eda para determinar afectaci\u00f3n directa por medidas legislativas y obligatoriedad de la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una l\u00ednea jurisprudencial clara, s\u00f3lida y consistente desarrollada por la Corte Constitucional con respecto a qu\u00e9 constituye una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en el caso de medidas legislativas, para efectos de determinar si es obligatoria la consulta previa de dichas medidas. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha desarrollado pac\u00edficamente en relaci\u00f3n con leyes ordinarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos, todas bajo el g\u00e9nero \u201cmedidas legislativas\u201d, y su aplicaci\u00f3n en casos concretos ha dado lugar a distintos desenlaces; habiendo concluido la Corte que existe una afectaci\u00f3n directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulaci\u00f3n de temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derechos constitucionales espec\u00edficos; por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n. Habr\u00eda igualmente una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por s\u00ed la afectaci\u00f3n directa. En esta misma medida, un par\u00e1metro importante para determinar la afectaci\u00f3n directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, la simple referencia tem\u00e1tica a estos asuntos no es suficiente por s\u00ed misma para establecer una afectaci\u00f3n directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido espec\u00edfico de la medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectaci\u00f3n sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso. De igual manera la jurisprudencia ha determinado la necesidad de establecer, para determinar la magnitud del impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicaci\u00f3n directa, o si contiene un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales), que incide sobre el remedio a aplicar en caso de que la Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Antecedentes de medidas legislativas en que se analiz\u00f3 el grado de afectaci\u00f3n de las comunidades y la obligatoriedad de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Por su car\u00e1cter general y no contener medidas que afecten directa, espec\u00edfica y particularmente a grupos \u00e9tnicos no requer\u00eda la consulta previa\/LEY DE DESARROLLO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Debe ser objeto de consulta previa de comunidades ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011\u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u201d, no es una medida legislativa que en s\u00ed misma conlleve una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, en atenci\u00f3n a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que all\u00ed se consagran, el Acto Legislativo 05 de 2011, pese a su redacci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, que no implican una regulaci\u00f3n constitucional integral del sistema de regal\u00edas, sino que \u00fanicamente sienta las bases constitucionales generales del sistema, y remite a una ley de desarrollo en la cual se habr\u00e1 de consagrar, con todo su detalle, el r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas en Colombia, siendo el impacto que se puede derivar de este Acto Legislativo para los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds es el mismo que se experimenta por la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana; y \u2013especialmente- (ii) la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas, ley \u00e9sta de desarrollo que, en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendr\u00e1 que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Concepto\/REGALIAS-Propiedad estatal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE REGALIAS-R\u00e9gimen jur\u00eddico con enfoque diferencial \u00e9tnico \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Exhorto al Congreso para la regulaci\u00f3n del proceso de consulta en los casos en que este derecho se haga exigible \u00a0<\/p>\n<p>Si bien actualmente en Colombia no existe un marco legal integral que regule, en forma comprensiva y consistente con el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes a la consulta previa, libre e informada de las medidas, legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar directamente, en esa medida la Corte exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a que, en cumplimiento de las funciones democr\u00e1ticas que le son propias, expida una regulaci\u00f3n espec\u00edfica e integral sobre el proceso de consulta previa en Colombia, acorde con las pautas trazadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho internacional de los derechos humanos, y \u2013por supuesto- garantizando la participaci\u00f3n activa de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds en su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n de intervenciones en informe es potestativo del ponente y no tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que tanto en la primera como en la segunda vuelta, se llevaron a cabo audiencias p\u00fablicas, pero que en las respectivas ponencias, no se alude en forma alguna a las intervenciones de la ciudadan\u00eda, desvirtu\u00e1ndose dicho procedimiento\u201d, por lo que considera que con ello se viol\u00f3 el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, que dispone a prop\u00f3sito del contenido de la ponencia, que el ponente del proyecto respectivo debe consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones presentadas que este estime importantes y las razones en que se fundamenta su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que tales observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe de entrega personal de las exposiciones; resultando claro para la Corte que la incorporaci\u00f3n de las propuestas u observaciones ciudadanas dentro del informe de ponencia es una facultad potestativa del respectivo ponente y no tiene el car\u00e1cter obligatorio que el actor le quiere atribuir. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No sustentaci\u00f3n del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de controvertir un acto del Congreso de la Rep\u00fablica mediante el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el llamado vicio de competencia, supone de parte del ciudadano que ejerce tal derecho pol\u00edtico, asumir la carga de construir un cargo adecuado y suficiente de constitucionalidad, que le permita a la Corte entrar a conocer el asunto. En el presente caso no es posible entrar a realizar un pronunciamiento de fondo, pues la demanda no construye un cargo de constitucionalidad que demuestre que el cambio del Acto legislativo acusado es de tal magnitud que sustituye el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8636 y D-8637 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, \u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, \u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones\u201d. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia en sesi\u00f3n del 21 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme fue publicada en el Diario Oficial No. 48.134 del 18 de julio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(18 de julio de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regal\u00edas, cr\u00e9anse los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se distribuir\u00e1n as\u00ed: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Los recursos restantes se distribuir\u00e1n en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, y un 80% para los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos \u00faltimos Fondos, se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0<\/p>\n<p>De los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un porcentaje del 2% para fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, y el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n realizadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por la entidad a quien este delegue. \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, crecer\u00e1n anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. La ley que regular\u00e1 el sistema definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, as\u00ed como a los que se refiere el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo se destinar\u00e1 al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds, de acuerdo con criterios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. Transcurrido este per\u00edodo, estos recursos se destinar\u00e1n al Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos, ser\u00e1n administrados por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. En los per\u00edodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los dem\u00e1s componentes del Sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regal\u00edas, tal excedente se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s componentes del Sistema, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regal\u00edas tendr\u00e1 su propio sistema presupuestal que se regir\u00e1 por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. En todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, as\u00ed como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n Regional, se har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un n\u00famero representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, con participaci\u00f3n de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y\/o distritos a los que se refiere el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y\/o proyectos en ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, en el cual tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo nacional de Planeaci\u00f3n y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeaci\u00f3n regional a que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; cuatro (4) representantes de las universidades p\u00fablicas y dos (2) representantes de universidades privadas. As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de compensaci\u00f3n Regional y de Desarrollo Regional. En ning\u00fan caso los recursos de este fondo podr\u00e1n financiar gasto corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional se definir\u00e1n a trav\u00e9s de ejercicios de planeaci\u00f3n regional por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas, podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 mayoritaria, en relaci\u00f3n con la del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cr\u00e9ase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, fortaleciendo la transparencia, la participaci\u00f3n ciudadana y el Buen Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior, definir\u00e1 su funcionamiento y el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Dentro de estas medidas podr\u00e1n aplicarse a los Departamentos, Municipios y\/o Distritos y dem\u00e1s ejecutores la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n de proyectos y\/o el reintegro de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior definir\u00e1, igualmente, el porcentaje anual de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso cuarto del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Transitorio. Supr\u00edmase el Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la liquidaci\u00f3n. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Transitorio. Respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo y a los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional, su distribuci\u00f3n durante los tres primeros a\u00f1os ser\u00e1 as\u00ed: durante el primer a\u00f1o corresponder\u00e1 a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo y un 50% para los fondos enunciados en este par\u00e1grafo; de la misma forma, durante el segundo a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; y durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 utilizar los recursos de la asignaci\u00f3n del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Transitorio. En el primer a\u00f1o de operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Transitorio. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Transitorio. El Sistema General de Regal\u00edas regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. Transitorio. Para asegurar la ejecuci\u00f3n de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Vigencia y derogatorias. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8636 \u2013 Demanda presentada por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n formula cargos por vicios de procedimiento contra el Acto Legislativo 05 de 2011 as\u00ed: (a) por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho que presentaron el proyecto ante el Congreso, y (b) por violaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos en la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que \u201clos Se\u00f1ores Ministros del despacho tienen iniciativa legislativa a nombre del Gobierno, pero (\u2026) los Se\u00f1ores Ministros carecen por s\u00ed solos de la iniciativa constituyente, pues por su naturaleza est\u00e1 restringida, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, para el Gobierno\u201d. Dado que el proyecto de Acto Legislativo fue presentado por dos Ministros del Despacho, y no por el Gobierno, el demandante considera que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante explica cu\u00e1l es el referente constitucional de control en materia de la iniciativa constituyente ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Cita la sentencia C-1200 de 2003, en la cual la Corte explic\u00f3 que \u201cel par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019 (\u2026)\u201d. Igualmente alude a la sentencia C-303 de 2010, en la que se expres\u00f3 que \u201cel poder de reforma de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido a l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter procedimental, que refieren a las reglas de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que anteceden a la reforma, como sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que el texto resultante de la modificaci\u00f3n no guarde entidad con el concepto de Constituci\u00f3n que la antecedi\u00f3\u201d. Sobre esta base, el actor expresa que los vicios formales que pueden afectar los actos legislativos \u201caluden a la violaci\u00f3n de las normas procedimentales que regulan la formaci\u00f3n del acto legislativo, incluy\u00e9ndose all\u00ed los atinentes a la iniciativa, votaciones, qu\u00f3rum y dem\u00e1s etapas propias de esta clase de tr\u00e1mites\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando lo dispuesto en el art\u00edculo 379 Superior \u2013seg\u00fan el cual \u201cLos actos legislativos (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d-, el actor se refiere al art\u00edculo 375 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c[p]odr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente\u201d, y explica que la expresi\u00f3n \u201cGobierno\u201d debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 115 Superior, seg\u00fan el cual \u201cEl Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u201d. Tambi\u00e9n cita en esta l\u00ednea lo dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cIniciativa Constituyente. Pueden presentar proyectos de acto legislativo: 1. El Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d, expresi\u00f3n que tambi\u00e9n considera debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n se refiere a los art\u00edculos 200-11 y 2082 de la Constituci\u00f3n, y concluye que \u201cConstituci\u00f3n y ley son claras al diferenciar entre iniciativa constituyente e iniciativa legislativa, reservando la primera \u00fanicamente al Gobierno\u201d. Contin\u00faa precisando que \u201cde no ser as\u00ed, perder\u00eda todo sentido la distinci\u00f3n que realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese bastado con instituir la iniciativa constitucional y la legislativa en un solo art\u00edculo, como si de un mismo asunto se tratara\u201d. Para sustentar la diferencia existente entre la regulaci\u00f3n constitucional del proceso legislativo y la del proceso constituyente, cita la sentencia C-643 de 2000, en la cual la Corte explic\u00f3 \u2013con respecto a la Ley 5\u00aa de 1992- que \u201cel legislador, en el proceso de adopci\u00f3n de un esquema legislativo ordenado para la presentaci\u00f3n de los distintos temas que tienen que ver con el tr\u00e1mite legislativo, separ\u00f3 por materias las normas referidas al proceso ordinario de las exclusivas del proceso constituyente primario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la anterior postura al Acto Legislativo 05 de 2011, el demandante indica que \u00e9ste no fue presentado por el Gobierno sino por dos Ministros del Despacho que \u201ccomo tales, carec\u00edan y carecen de la iniciativa constituyente, toda vez que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 223 de la Ley 5 de 1992, tal potestad o competencia est\u00e1 \u00fanicamente atribuida al Gobierno, definido conforme al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) conforme a la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno est\u00e1 constituido por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, y no es suficiente con la presencia o participaci\u00f3n de uno solo de ellos para cumplir con este precepto de la Constituci\u00f3n Nacional. (\u2026) En consecuencia no es el Presidente de la Rep\u00fablica por s\u00ed solo quien constituye el Gobierno para un negocio particular como es el caso que nos ocupa, como tampoco un Ministro o Director de Departamento puede abrogarse esa competencia de manera exclusiva, m\u00e1xime cuando en el negocio particular se excluye nada menos que al Presidente de la Rep\u00fablica quien es el Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ Distinto es el caso de la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas, para las cuales tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la ley se les otorgan facultades espec\u00edficas a los ministros y directores de departamentos administrativos para presentar proyectos de ley en representaci\u00f3n del Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos por violaci\u00f3n de requisitos establecidos en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa al Acto Legislativo demandado de desconocer la Ley 5\u00aa de 1992 por dos \u201cvicios de rango legal\u201d: (i) \u201cIndebido tr\u00e1mite de las observaciones al proyecto de acto legislativo\u201d, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 232 de la Ley 5\/92; y (ii) falta de presentaci\u00f3n del informe al que alude el art\u00edculo 182 de la Ley 5\/92. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer vicio, explica el actor que \u201ctanto en la primera como en a segunda vuelta, se llevaron a cabo audiencias p\u00fablicas, en las ciudades de Yopal y Valledupar, y en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de mayo de 2011, pero en las respectivas ponencias, no se alude en forma alguna a las intervenciones de la ciudadan\u00eda, desvirtu\u00e1ndose dicho procedimiento\u201d. Con ello se viol\u00f3 el art\u00edculo 232 de la Ley 5\/92, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en este vicio en tres oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de septiembre de 2010 se celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica; sin embargo, en la respectiva ponencia, publicada en la Gaceta No. 651 de 2010, se consign\u00f3 un contenido que no refiere lo ocurrido durante dicha Audiencia, los argumentos ni las propuestas presentadas3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de octubre de 2010 se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en Yopal, y el 29 de octubre de 2010 otra audiencia p\u00fablica en Valledupar; sin embargo, los ponentes en su respectivo informe, publicado en la Gaceta No. 879 de 2010, ni siquiera mencionaron tales audiencias p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de mayo de 2011, durante la segunda vuelta, se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; en el informe de ponencia correspondiente, publicado en la Gaceta No. 299 de 2011, los ponentes refirieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el d\u00eda 23 de mayo de 2011, se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, con el prop\u00f3sito de debatir la iniciativa y recoger las principales observaciones sobre la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa las razones por las cuales controvierte ante la Corte el tr\u00e1mite del acto legislativo, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, queda claro que la citada disposici\u00f3n fue vulnerada en tres (03) ocasiones. Y es del caso llamar la atenci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional, para que se exhorte al Congreso Nacional a cumplir en debida y oportuna forma con los requisitos establecidos en la Ley 5 de 1992, y que las audiencias p\u00fablicas no se conviertan en un simple saludo a la bandera, ni en una frustraci\u00f3n para la ciudadan\u00eda, teniendo en cuenta que las mismas, fuera de buscar la participaci\u00f3n de ellas, busca en el fondo enriquecer no s\u00f3lo el debate, sino las diferentes iniciativas. Adem\u00e1s, se viola el principio de publicidad, toda vez que los dem\u00e1s integrantes de dichas c\u00e9lulas congresionales no tienen la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n que se plantea en las audiencias p\u00fablicas, toda vez que los ponentes omiten darle relevancia a las mismas. (\u2026) en ning\u00fan momento los dem\u00e1s Congresistas tienen la oportunidad de enterarse de las mismas, y ello, en parte conlleva a que no se realicen los respectivos debates con suficiente informaci\u00f3n, toda vez que no se conocen opiniones diferentes ni versiones distintas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita a este respecto un extracto de la sentencia C-543 de 1998, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas a los proyectos de leyes y actos legislativos bajo la Ley 5 de 1992.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al segundo vicio, el demandante explica que tanto en la primera como en la segunda vuelta del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo bajo examen se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992, relativo al informe final aprobada una enmienda, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las C\u00e1maras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactar\u00e1 un informe final en los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese informe, que ser\u00e1 remitido a la otra C\u00e1mara, presentar\u00e1 el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y en relaci\u00f3n con la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo bajo examen, el actor indica que \u201cel Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes informa que en sesi\u00f3n Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 23 y 24 de noviembre de 2010, fue aprobado en segundo debate el texto definitiva de la iniciativa en examen, seg\u00fan consta en actas de sesi\u00f3n 33 y 34, de las respectivas fechas, sin que los ponentes hayan rendido el informe de que trata el art\u00edculo 182 ib\u00eddem. (\u2026) en su lugar, el Secretario se limit\u00f3 a informar de dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda vuelta, afirma que la situaci\u00f3n se repiti\u00f3, \u201ctoda vez que como consta en la Gaceta del Congreso 424 de 2011, se realiza conciliaci\u00f3n de la iniciativa en comento, pero no aparece el informe de que trata el plurimencionado art\u00edculo 182\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8637 \u2013 Demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar demand\u00f3 el Acto Legislativo 05 de 2011 por considerar que se incurri\u00f3 tanto en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u2013v.g. la omisi\u00f3n de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds-, como en una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que excedi\u00f3 los l\u00edmites de la competencia reformadora del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013por haber alterado el esquema de autonom\u00eda territorial-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo por omisi\u00f3n de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la falta de consulta previa del Acto Legislativo 05 de 2011 con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds afectados por su contenido, en tanto vicio de tr\u00e1mite con repercusiones de \u00edndole sustantiva, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad \u2013 violando por lo mismo tambi\u00e9n los art\u00edculos 93 y 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la afectaci\u00f3n directa que este Acto Legislativo generar\u00eda sobre los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds, el demandante explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Segunda vuelta el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 tanto en Comisi\u00f3n como en plenaria un texto que modific\u00f3 el aprobado en la primera vuelta, ya que le introdujeron los porcentajes de participaci\u00f3n a las entidades territoriales productoras y portuarias, lo que se hab\u00edan abstenido de hacer en el texto aprobado en primera vuelta que lo remit\u00eda al desarrollo legal. Ahora, tal y como est\u00e1 el texto queda evidenciado el detrimento que sufrir\u00e1n las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el \u00e1rea de influencia de la explotaci\u00f3n minera, que tiene el derecho que se le introdujo en la Ley 756 de 2002, como es el caso de los Way\u00fau en el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Con las asignaciones directas de regal\u00edas aprobadas en segunda vuelta, la Guajira, por ejemplo como ente territorial afectado, tendr\u00eda unos ingresos irrisorios para solucionar los graves problemas que hist\u00f3ricamente viene afrontando para poder desarrollarse. Esos recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones son el soporte de importantes inversiones para mitigar la pobreza con subsidios de salud, programas de gratuidad, transporte y alimentaci\u00f3n para escolares, aportes al pago de maestros, electrificaci\u00f3n, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, entre muchos otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor cita el art\u00edculo 11 de la Ley 756 de 2002, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Cuando en un resguardo ind\u00edgena o en un punto ubicado a no m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la zona del resguardo ind\u00edgena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regal\u00edas correspondientes al departamento por esa explotaci\u00f3n, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en las zonas donde est\u00e9n asentados las comunidades ind\u00edgenas y se utilizar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el resguardo ind\u00edgena sea una entidad territorial, podr\u00e1 recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos ser\u00e1n recibidos y ejecutados por los municipios en concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, explica el demandante que \u201cal afectarse las regal\u00edas del Departamento de la Guajira y de los municipios, las comunidades Way\u00fau se ver\u00edan afectadas directamente, seg\u00fan observamos en lo dispuesto en la Ley 756 de 2002, adem\u00e1s, que las inversiones del Departamento y de los municipios disminuir\u00edan considerablemente, afectando igualmente a estas comunidades ind\u00edgenas que hacen parte de la poblaci\u00f3n ubicada en el Departamento de la Guajira en un gran porcentaje. Es elemental concluir que la afectaci\u00f3n directa existe y es real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el actor subraya que el Estado colombiano est\u00e1 bajo la obligaci\u00f3n internacional y constitucional de desarrollar procesos de consulta previa cuando se vayan a tomar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes del pa\u00eds, en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT; y que tal obligaci\u00f3n fue incumplida en el caso concreto del Acto Legislativo que reform\u00f3 el Sistema Nacional de Regal\u00edas. Se\u00f1ala que de conformidad con las normas internacionales y constitucionales en menci\u00f3n, \u201cpara que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habr\u00eda sido necesario, poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente representativas, el Acto Legislativo; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podr\u00eda afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumpli\u00f3, raz\u00f3n por la cual se concluye que, dado que el Acto Legislativo versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisi\u00f3n de esas comunidades y su relaci\u00f3n con la tierra, y que, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, es susceptible de afectarlas de manera directa y espec\u00edfica, no hay alternativa distinta que acceder a la tutela que estamos presentando.\u201d De all\u00ed que en su criterio, \u201csin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minor\u00edas, se detecta que la norma superior aprobada sobre regal\u00edas s\u00ed afecta en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene el ciudadano demandante que \u201cal estudiar los antecedentes de la adopci\u00f3n de la norma constitucional sub examine y su proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, se corrobora que no se encuentra evidencia relativa a la realizaci\u00f3n de consulta alguna a las comunidades \u00e9tnicas concernidas. Ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las ponencias para ninguno de los ocho debates surtidos durante el tr\u00e1mite parlamentario, se observan referencias a este asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al afectarse la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que al expedir el Acto Legislativo que se revisa, el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia de reforma de la Constituci\u00f3n, puesto que incurri\u00f3 en una sustituci\u00f3n parcial a la Carta Pol\u00edtica por haber desvirtuado los ejes constitucionales de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida el actor cita la doctrina constitucional sobre el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente refiere a las sentencias C-141 de 2010, C-1040 de 2005, C-970 de 2004 y C-971 de 2004, aludiendo a distintas reglas jurisprudenciales all\u00ed trazadas; y luego afirma en t\u00e9rminos generales que \u201cla reforma propuesta en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas implica un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n y esa rotura sustituye dos de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 (descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales) que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n alude a la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha establecido para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, recordando que \u00e9ste se compone de distintos pasos: el establecimiento de una premisa mayor, una premisa menor, y una conclusi\u00f3n. En la demanda se intercalan en distintos puntos de la argumentaci\u00f3n los elementos constitutivos de cada uno de estos pasos del juicio de sustituci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, el actor explica que \u201cel car\u00e1cter fundante y omnipresente de la democracia resulta reafirmado a su vez en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, algunas de cuyas disposiciones perfilan el modelo adoptado en el texto constitucional\u201d; y refiere a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Carta Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente cita el art\u00edculo 1\u00ba, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d. Para el demandante, esta norma consagra \u201cel fundamento de las competencias que de manera expresa el constituyente le otorg\u00f3 a las entidades territoriales, reconoci\u00e9ndole, en desarrollo del principio de la descentralizaci\u00f3n, la autonom\u00eda, esto es, capacidad para decidir sobre sus propios y particulares asuntos, sin desconocer con ello el car\u00e1cter unitario de la Rep\u00fablica\u201d. El actor afirma que este principio de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n se refleja en los art\u00edculos 209 y 287 Superiores, y argumenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando los textos constitucionales, se observa que la Constituci\u00f3n armoniza el Estado unitario con la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n. Lo anterior est\u00e1 indicando un centro de impulsi\u00f3n pol\u00edtica y gubernamental, lo cual se confirma en los art\u00edculos 115 y 189 de la Constituci\u00f3n, al instituir al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ En el r\u00e9gimen constitucional colombiano se ha armonizado el Estado unitario con la descentralizaci\u00f3n territorial. No hay incompatibilidad en que el Presidente de la Rep\u00fablica ostente la triple calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y que las entidades territoriales ejerzan sus propias competencias conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed, se da cumplimiento a lo dispuesto sobre autonom\u00eda de las entidades territoriales en la Carta Pol\u00edtica, la cual la atribuye reconoci\u00e9ndoles a \u00e9stas diversos grados de libertad en la toma de decisiones sobre asuntos que comprometen sus intereses propios, libertad que en todo caso, y mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de protecci\u00f3n del medio ambiente y explotaci\u00f3n de recursos naturales, bienes que hacen parte del patrimonio de la naci\u00f3n, est\u00e1 supeditada al prop\u00f3sito de fortalecer y preservar los intereses y bienes de la Rep\u00fablica unitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su tesis sobre la compatibilizaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica unitaria y la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, el actor alude a las sentencias C-534 de 1996, C-517 de 1992, C-497-A de 1994 y C-925\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n, el actor explica que el Acto Legislativo revisado no contiene una modificaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n de 1991, sino una reforma espec\u00edfica de los art\u00edculos 360 y 361, es decir, \u201cse tratar\u00eda, entonces, de una modificaci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n que, sin embargo, puede involucrar distintos elementos esenciales de la Carta de 1991\u201d. Y a\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara identificar cu\u00e1les de dichos elementos est\u00e1n en juego es preciso acudir al tenor literal de la propuesta de reforma constitucional: Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, es decir, se trata de la posibilidad de establecer que el manejo de una parte importante de los recursos de regal\u00edas estar\u00e1n en manos del Gobierno Nacional, lo que va en contrav\u00eda del esp\u00edritu descentralizador y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales que caracteriz\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente del 91 dot\u00f3 entonces a las entidades territoriales de autonom\u00eda en el marco de un pa\u00eds descentralizado en cuanto al ejercicio de las competencias del Estado y la asignaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y consciente del desequilibrio fiscal vertical oblig\u00f3 a la Naci\u00f3n a ceder una porci\u00f3n de sus rentas \u2013 Arts. 356 y 357 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tomadas en la reforma constitucional sobre regal\u00edas son lesivas a los principios constitucionales que moldean nuestra Constituci\u00f3n, en especial del art\u00edculo primero de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el demandante que el Acto Legislativo demandado est\u00e1 instaurando un sistema centralista en el r\u00e9gimen de regal\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs centralista el nuevo esquema del Acto Legislativo 05 de 2011, por dos razones. Primero porque, la reforma prev\u00e9 que en adelante se necesitar\u00e1 el deseo del Ejecutivo para modificar el Sistema de Regal\u00edas. Segundo, porque no es claro que el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n tenga como titular de su patrimonio a las regiones, as\u00ed se diga que el ahorro se genera en \u00e9pocas de bonanza para gastarlos en las propias regiones cuando disminuyan los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 05 de 2011, de reforma a las regal\u00edas, es para enderezar el hueco fiscal del Gobierno Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para el Gobierno Central es indispensable el ordenamiento de los recursos que dejen la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minas, sobre todo porque con ello se implementar\u00eda la Regla Fiscal, y que le permitir\u00eda al pa\u00eds corregir el alto d\u00e9ficit de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n forma parte de los grandes retos que tiene el Gobierno en materia macroecon\u00f3mica, sobre todo ahora que el pa\u00eds vive un per\u00edodo prolongado de revaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como es de esperarse, las regiones productoras y portuarias van a sufrir p\u00e9rdida en t\u00e9rminos de recursos para atender el cubrimiento de necesidades b\u00e1sicas de su regi\u00f3n con la se\u00f1alada modificaci\u00f3n de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo propuesto y promulgado este 18 de julio de 2011 por el Gobierno, busca ampliar el n\u00famero de beneficiarios a todas las regiones del pa\u00eds y cambiar los principios y lineamientos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los detalles de la nueva distribuci\u00f3n ser\u00e1n definidos posteriormente mediante ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la enmienda constitucional propuesta se crean varios fondos que se nutren de los recursos de las regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n concilia el Estado unitario con la autonom\u00eda, pero ello quedar\u00eda en letra muerta de ser aprobado el Acto Legislativo sobre el sistema de regal\u00edas, \u201cpor cuanto todos los actos administrativos encontrar\u00e1n la limitante en las diversas leyes que determinen la suprema orientaci\u00f3n y control de los entes centrales\u201d. Por las anteriores razones, el actor afirma que \u201cno es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el demandante precisa que el Acto Legislativo demandado \u201cadem\u00e1s de ser una situaci\u00f3n por completo novedosa, plantea serios interrogantes acerca de si se mantienen o se sustituyen por otros opuestos, elementos basilares de la Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad. El gobierno en el fondo quiere tomar los recursos de los departamentos y municipios productores para otros fines econ\u00f3micos nacionales; es decir, quiere centralizar las regal\u00edas y esa visi\u00f3n de Estado desdibuja la Constituci\u00f3n del 91 y de seguro no la comparte el ciudadano que habita los municipios y departamentos en donde se explotan estos recursos naturales. \/\/ No queda duda para quien analiza el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, que el Gobierno busca principalmente acabar con la distribuci\u00f3n del esquema actual, que establece una relaci\u00f3n directamente proporcional entre la cantidad de recursos explotados y el volumen de las regal\u00edas, lo que viene permitiendo que las entidades territoriales con mayores recursos explotados reciben mayor volumen de regal\u00edas, considerando el Gobierno, como fundamento principal de su proyecto, que el 80% de estos recursos se concentran en el 17% de la poblaci\u00f3n colombiana, por lo que pretende redistribuir en toda la poblaci\u00f3n, estos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera marginal, el actor afirma que \u201cexisten inquietudes y preguntas sobre el grado de coordinaci\u00f3n entre este proyecto de Acto Legislativo y el de la ley de ordenamiento territorial\u201d, espec\u00edficamente en cuanto al uso de la figura de las regiones en ambos cuerpos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en relaci\u00f3n tanto con el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como con el cargo por omisi\u00f3n del requisito de consulta previa, el actor inserta las siguientes consideraciones sobre lo que prev\u00e9 ser\u00e1 el impacto institucional del Acto Legislativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que cualquier alteraci\u00f3n constitucional que ocurra en el sistema de distribuci\u00f3n de regal\u00edas, se afectar\u00e1n los recursos que por regal\u00edas reciben el Departamento de la Guajira y los municipios productores, lo que incidir\u00e1 en \u00faltimas en los resguardos ind\u00edgenas ubicados en esas entidades territoriales, lo que tiene notables repercusiones en toda la estructura estatal y en el conjunto de valores y principios que la sustentan. La reforma constitucional promulgada en regal\u00edas tiene hondas repercusiones en el dise\u00f1o institucional adoptado por el Constituyente y en derechos, valores y principios constitucionales (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma propuesta y promulgada en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas se desconocer\u00eda la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales y, preservar\u00eda por un lapso prolongado las tendencias centralizadora del actual Gobierno (sic), as\u00ed como los equipos encargados de desarrollar esas pol\u00edticas y propiciar\u00eda la continuidad de la mayor\u00eda dominante en el centro del pa\u00eds, con notable retraso de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales propugnada por el constituyente del 91. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El desequilibrio y concentraci\u00f3n de poderes en el centro, son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constituci\u00f3n. Ello quiere decir que la Constituci\u00f3n de 1991 no ser\u00eda reconocible en la que llegara a surgir la reforma propuesta en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, ya que se est\u00e1n reemplazando la forma pol\u00edtica plasmada en la Carta actual, pues, seg\u00fan fue analizado, de esa forma pol\u00edtica hacen parte el sistema de gobierno, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, la forma de gobierno y tambi\u00e9n la forma de Estado. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inserta un segmento en su demanda sobre la forma como el Acto Legislativo demandado har\u00eda fiscalmente inviable al Departamento de la Guajira, por disminuir los montos de recursos por regal\u00edas que actualmente recibe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo 05 de 2011, seg\u00fan deducen los guajiros, significa la reducci\u00f3n sustancial de dineros suficientes para atacar los m\u00e1s importantes problemas sociales que en la actualidad est\u00e1n centrados en la dotaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizar los derechos a la salud, educaci\u00f3n, atacar el hambre, el desempleo, el analfabetismo y sobre todo, garantizarle la vida a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad fiscal de nuestros municipios y del Departamento de La Guajira, en cuanto tiene que ver con la presencia del Cerrej\u00f3n, debe analizarse con mucho cuidado, entendida esta como la posibilidad que tienen nuestros entes territoriales de recabar rentas del sector privado, y trasladarlas al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una inseguridad, para no llamarlo evasi\u00f3n, del Cerrej\u00f3n en el pago de los impuestos territoriales, recursos que deber\u00edan ser de la magnitud o superior a los recibidos por Regal\u00edas, situaci\u00f3n que conducen a una desigual capacidad fiscal de nuestros entes territoriales y a la imposibilidad de no asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico necesario para satisfacer necesidades b\u00e1sicas y a la casi imposibilidad en ciertas situaciones de lograr un nivel b\u00e1sico de servicios necesarios, lo que s\u00f3lo puede ser conjurado a trav\u00e9s de un sistema de control estatal que consulte criterios de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato del Cerrej\u00f3n contempla un pago de regal\u00edas del 15% y unos t\u00e9rminos respecto a la liquidaci\u00f3n de las mismas, las deducciones por el valor del transporte al puerto, el manejo ambiental y las ratas de extracci\u00f3n, lleno de gabelas. Esto dio origen a numerosas denuncias y pedidos por revisi\u00f3n de organismos de control, parlamentarios, autoridades locales, columnistas y la poblaci\u00f3n organizada. \u00a0<\/p>\n<p>En la concesi\u00f3n tampoco se contempla un mecanismo efectivo de cuantificaci\u00f3n del volumen extra\u00eddo y en consecuencia las regal\u00edas se pagan sobre los reportes de producci\u00f3n que hace la multinacional, pues el Estado no hace ninguna fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de corrupci\u00f3n, uno de los argumentos fuertes del centralismo, creemos que la corrupci\u00f3n no es un problema exclusivo de las regiones y que de hecho es un fen\u00f3meno que se presenta tambi\u00e9n en el nivel central y posiblemente en la explotaci\u00f3n del Carb\u00f3n, en donde podemos encontrar mucho sobre corrupci\u00f3n, para sorpresa de todos. En este sentido, lo que debe hacerse es establecer estrategias eficaces contra la corrupci\u00f3n, como por ejemplo, fortalecer el control institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual, debe existir una estrategia que defienda a los entes territoriales en el cobro de sus impuestos ante una Multinacional, que sin lugar a dudas utiliza todo su poder econ\u00f3mico para acomodar estos pagos, lo que vendr\u00eda a ser parte de la gran frustraci\u00f3n que invade a nuestra regi\u00f3n, que no recibe lo suficiente para lograr salir de la pobreza en que se debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de agosto de 2011, la Magistrada ponente ofici\u00f3 a los Secretarios de las c\u00e1maras legislativas para que remitieran distintos documentos atinentes al proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011. Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, requiri\u00f3 el env\u00edo de algunos documentos adicionales. Los documentos y constancias solicitados fueron remitidos por los referidos funcionarios, y forman parte del expediente que soporta el presente proceso de constitucionalidad. Recibidos los anteriores documentos, mediante auto del 7 de octubre de 2011 se dispuso continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Cristina Pardo Schlesinger, intervino oportunamente en el curso del presente proceso para solicitar que la Corte declare exequible el acto legislativo bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con el cargo relativo a la falta de consulta previa del Acto Legislativo, la interviniente recapitula la jurisprudencia constitucional sobre la materia, enfatizando que la obligaci\u00f3n de adelantar consulta previa de medidas legislativas tales como la que se demanda se activa \u201cen todos aquellos casos en que el acto afecte \u2018directamente\u2019 los intereses de la comunidad ind\u00edgena\u201d, por lo cual \u201cla necesidad de determinar cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n espec\u00edfica afecta de manera directa los intereses de la comunidad se convierte en el tema decisivo: no basta con afirmar que un asunto concreto afecta directamente los intereses de la comunidad si previamente no se ha definido lo que se entiende por \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019\u201d. Adem\u00e1s, explica que una interpretaci\u00f3n expansiva de la obligatoriedad del requisito de consulta previa ser\u00eda inconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste an\u00e1lisis resulta indispensable porque, por gracia de una interpretaci\u00f3n extensiva del t\u00e9rmino, cualquier decisi\u00f3n de orden nacional, aplicable a todos los colombianos, sin distinci\u00f3n de su condici\u00f3n racial, pero que afectara directamente a las comunidades ind\u00edgenas, tendr\u00eda que ser incluida en el grupo de las que deben ser objeto de consulta, circunstancia que desvirtuar\u00eda la especificidad misma del procedimiento y establecer\u00eda una instancia superior pre legislativa, permanente y general, de alcance no regulado en la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, recuerda que la jurisprudencia constitucional \u201cha precisado que el t\u00e9rmino \u2018directo\u2019, utilizado en el marco de la consulta previa, debe entenderse referido a aquellas decisiones legislativas o administrativas que afectan directa y espec\u00edficamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, no de aquellas medidas generales y abstractas destinadas a regular el alcance de los derechos de los habitantes del territorio nacional\u201d; y cita a este respecto distintos apartes de las sentencias C-030\/08, C-915\/10 y C-175\/09, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se deduce de la jurisprudencia constitucional es, entonces, que a pesar de que ciertas medidas generales afecten directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, s\u00f3lo deben consultarse previamente aquellas que lo hagan en virtud de su condici\u00f3n \u00e9tnica o territorial espec\u00edfica, y no en cuanto hagan parte del conglomerado colombiano. Y se considera que existe una afectaci\u00f3n directa, para efectos de la consulta, \u2018cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia pertinente se tiene tambi\u00e9n que la consulta previa es un privilegio que emerge de la condici\u00f3n \u00e9tnica cuando la misma es relevante para establecer distancia de la condici\u00f3n uniforme de los habitantes del territorio nacional, privilegio que desaparece, sin embargo, cuando la condici\u00f3n \u00e9tnica no es distintiva ni relevante respecto de la afectaci\u00f3n de ciertos intereses por parte de medidas estatales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando la medida legislativa afecte a los grupos \u00e9tnicos en condiciones de uniformidad con el resto de habitantes del territorio nacional, \u00e9stos deban acudir a los canales de participaci\u00f3n que el sistema legal ofrece en similares condiciones de uniformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las anteriores pautas, la interviniente considera que el Acto Legislativo 05 de 2011 no deb\u00eda ser materia de consulta previa por no implicar una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds; sustenta su postura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Acto Legislativo 05 de 2010 (sic) \u00a0regula el manejo y distribuci\u00f3n de las regal\u00edas que se obtienen por explotaci\u00f3n de los recursos naturales, sistema que concierne a todos los habitantes del pa\u00eds en condiciones uniformes. La distribuci\u00f3n y manejo de las regal\u00edas prevista por el Acto Legislativo est\u00e1 pensada para favorecer los intereses de los colombianos sin distingo racial o \u00e9nfasis territorial y afecta los intereses de todas las entidades territoriales por igual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que la norma puede haber modificado ciertas reglas de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, dicha modificaci\u00f3n no tiene la virtud de afectar a las comunidades ind\u00edgenas en cuanto tales o en funci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de territorios espec\u00edficos. Prueba de ello es que los efectos de la reforma constitucional se aplicar\u00e1n por igual a comunidades ind\u00edgenas en cuyos territorios se exploten recursos naturales que a aquellas asentadas en territorios en que no se da ninguna explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del sistema derogado produce efectos en todos los niveles de la estratificaci\u00f3n territorial, circunstancia que indica que las consecuencias jur\u00eddicas del Acto Legislativo son an\u00e1logas para toda la poblaci\u00f3n y en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que los efectos de la medida no son espec\u00edficos, exclusivos ni excluyentes, las comunidades ind\u00edgenas no estaban en posici\u00f3n de exigir la garant\u00eda de la consulta previa a que hace referencia el art\u00edculo 330 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan si se admitiera que los efectos de la reforma constitucional son directos respecto de las comunidades ind\u00edgenas, habr\u00eda que reconocer inmediatamente que tambi\u00e9n lo son para el resto de los colombianos, pues la cobertura de la reforma constitucional es general y uniforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, porque, como lo indica el art\u00edculo 332, en concordancia con el 360, los recursos del subsuelo, cuya explotaci\u00f3n genera un derecho a regal\u00eda, son de propiedad del Estado, el cual podr\u00e1 repartirlos entre las entidades territoriales. El hecho de que la propiedad de los recursos sea del Estado y que, en virtud del art\u00edculo 360, las entidades territoriales tengan s\u00f3lo un derecho de participaci\u00f3n, implica que la potestad de incidencia de las comunidades ind\u00edgenas sobre la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas no sea distinta que la de las dem\u00e1s entidades territoriales, y que no est\u00e9 investida de privilegio alguno por encima de \u00e9stas o que no se ejerza en condiciones diferentes a las dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n con el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, afirma en primer lugar que, teniendo en cuenta la carga argumentativa especial que deben cumplir quienes demanden un Acto Legislativo por este concepto, la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la demanda de la referencia, hay que reconocer que el actor se esfuerza en demostrar que el r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial ha sido sustituido por otro, en virtud de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regal\u00edas, pero tambi\u00e9n hay que admitir que dicha argumentaci\u00f3n es insuficiente y poco convincente. \/\/ La argumentaci\u00f3n es insuficiente porque no logra demostrar que bajo la nueva metodolog\u00eda de reparto de recursos provenientes de las regal\u00edas, las entidades descentralizadas han perdido la capacidad de administrar sus propios recursos, o que la Naci\u00f3n ha asumido competencias jur\u00eddicas que limitan la capacidad de autogesti\u00f3n de las entidades descentralizadas territorialmente. La demanda afirma, como bien puede reconocerse, que el cambio del r\u00e9gimen jur\u00eddico es importante y realmente afecta los intereses fiscales de las entidades territoriales, pero de all\u00ed no se sigue que el r\u00e9gimen constitucional haya sufrido un impacto regulativo que lo haga irreconocible al reflejo de lo que exist\u00eda antes de la reforma. No es posible afirmar que con la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regal\u00edas el sistema de descentralizaci\u00f3n perdi\u00f3 su fisonom\u00eda o que las entidades territoriales hayan dejado de ser aut\u00f3nomas en el manejo de sus recursos. Los cargos son insuficientes porque no es posible establecer una conexi\u00f3n l\u00f3gica necesaria entre la reducci\u00f3n de recursos y la sustituci\u00f3n del sistema de descentralizaci\u00f3n administrativa en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas por el demandante resultan, adem\u00e1s, abstractas y poco concisas, lo que debilita el grado de concreci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. (\u2026) y ello, entre otras cosas, porque el argumento de la demanda yerra radicalmente al asignar a las regal\u00edas la condici\u00f3n de ser recursos propios de las entidades territoriales. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n sostiene que las entidades territoriales tienen derecho a participar en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, pero reconociendo siempre la titularidad de las mismas por parte del Estado. En estas condiciones, un argumento que se fundamente en un supuesto derecho de propiedad de las regal\u00edas por parte de las entidades territoriales constituye una premisa falsa sobre la que es imposible edificar un razonamiento convincente en materia de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la interviniente afirma que en criterio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el Acto Legislativo 05 de 2011 no contiene ninguna disposici\u00f3n que conlleve una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. A la luz de la definici\u00f3n jurisprudencial de la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Carta, y teniendo en cuenta la metodolog\u00eda fijada por la Corte para efectuar el juicio de sustituci\u00f3n, argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta metodolog\u00eda, y para contestar el cargo de la demanda, habr\u00eda que empezar por reconocer que, en principio, la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales son elementos definitorios de la forma de Estado en Colombia. De hecho, as\u00ed est\u00e1 consignado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, norma que puede reconocerse como contentiva de principios estructurales de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demanda de esta referencia se dirige a cuestionar la constitucionalidad de una norma que modifica el sistema de reparto de las regal\u00edas. En este sentido, al referirse al modelo descentralizado con autonom\u00eda de las entidades territoriales, es indispensable vincular dicha estructura con el r\u00e9gimen constitucional de regal\u00edas, pues el alcance de dicho r\u00e9gimen determina el alcance de la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda territorial en esta materia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s de admitir que el Estado colombiano est\u00e1 organizado como rep\u00fablica unitaria con descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de sus entidades territoriales, y que por virtud de dicha autonom\u00eda \u00e9stas pueden administrar libremente sus recursos propios, tambi\u00e9n debe aceptarse que, en materia de recursos naturales, el titular del derecho de propiedad es el Estado (art. 332 C.P.), al tiempo que las entidades territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n en los r\u00e9ditos de su explotaci\u00f3n. As\u00ed lo determinan el art\u00edculo 360 de la Carta cuando asegura que los municipios y departamentos tendr\u00e1n \u2018derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u2019 producto de la explotaci\u00f3n de los citados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, dado que las entidades territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n, pero no son titulares de los recursos naturales objeto de explotaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial en lo que concierne a las regal\u00edas no se ve afectado por la forma en que se distribuye la participaci\u00f3n en las mismas. En otros t\u00e9rminos, antes de que se entreguen a las entidades territoriales, a t\u00edtulo de participaci\u00f3n, los recursos provenientes de las regal\u00edas no son de propiedad de las entidades territoriales, lo que significa que, respecto de ellos, dichas entidades no ejercen la plenitud de las prerrogativas que les confiere su condici\u00f3n de entidades aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que la modificaci\u00f3n de la forma en que las entidades territoriales acceden a la participaci\u00f3n de las regal\u00edas no afecta la estructura descentralizada y de autonom\u00eda territorial del Estado colombiano. Se trata de la modificaci\u00f3n de un sistema de reparto que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la libre configuraci\u00f3n del legislador, sobre la base de que los recursos son de la Naci\u00f3n, pero se reparten en la forma indicada entre las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la norma que regula el m\u00e9todo de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la asignaci\u00f3n de las regal\u00edas no modifica el r\u00e9gimen de autonom\u00eda territorial porque los recursos provenientes de las regal\u00edas no son recursos propios hasta que no han sido objeto de reparto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado especial, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino en el curso del presente proceso para defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente al cargo por omisi\u00f3n de la consulta previa del Acto Legislativo, luego de efectuar un recuento de las distintas garant\u00edas constitucionales que amparan a los pueblos ind\u00edgenas, afirma que \u201cs\u00f3lo es obligatorio el procedimiento de la Consulta Previa, cuando se trata de normas legales o administrativas que afecten de manera directa a las referidas comunidades\u201d; cita a este respecto la sentencia C-702 de 2010, en la que se reiter\u00f3 esta regla en relaci\u00f3n con un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que el proyecto inicial de Acto Legislativo sobre el sistema de regal\u00edas que present\u00f3 el Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica no impactaba directamente a los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, sino por igual a todos los colombianos, ya que no se refer\u00edan en forma directa a las comunidades o los resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa que \u201cel propio demandante acepta que solo hasta el a\u00f1o 2002 y mediante la ley 756 se establece en su art\u00edculo 11, un derecho de los resguardos ind\u00edgenas, ubicados a no m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros, (sic) a percibir el cinco por ciento (5%) de las regal\u00edas directas correspondientes a un departamento o el veinte por ciento (20%) de las regal\u00edas directas correspondientes a un municipio para inversi\u00f3n en las zonas donde est\u00e9n asentadas esas comunidades ind\u00edgenas, ordenando adem\u00e1s, que esas regal\u00edas deben ser utilizadas en la forma que establezca el art\u00edculo 15 de la ley 141 de 1994\u201d. En criterio del interviniente, \u201cpara nadie ser\u00eda discutible que los se\u00f1alados mandatos legales, debieron haber sido consultados en su oportunidad, puesto que afectaban de manera directa a una minor\u00eda \u00e9tnica\u201d; pero no obstante, \u201cde lo anterior, no puede concluirse como se pretende en la demanda acumulada, que el proyecto de acto legislativo ha debido ser consultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, indica que el proyecto de acto legislativo remit\u00eda a una ley de desarrollo \u201cpara hacer vinculantes sus mandatos, de tal manera y medida, que sin \u00e9sta, el Acto Legislativo carece de efectividad\u201d. En tal sentido, el interviniente afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n de la consulta previa debe predicarse de la ley que desarrolle la reforma constitucional, mas no del proyecto de Acto Legislativo. Y en efecto as\u00ed sucedi\u00f3, el Gobierno inici\u00f3 los tr\u00e1mites de consulta previa del proyecto de ley que regula el Sistema General de Regal\u00edas a las Comunidades ind\u00edgenas, a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y a la poblaci\u00f3n Rroom o gitana, procesos que culminaron con las correspondientes firmas de las actas de protocolizaci\u00f3n el pasado viernes 14 de octubre, raz\u00f3n por la cual, ese mismo d\u00eda, el proyecto de ley fue presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica dentro del t\u00e9rmino de tres meses previsto en el par\u00e1grafo 4 transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 5 de 2011. Desafortunadamente las comunidades ind\u00edgenas no aceptaron ser consultadas raz\u00f3n por la cual no firmaron ning\u00fan acta en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente sostiene que tampoco era obligatorio adelantar consulta previa durante la fase siguiente a la de presentaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo por el Gobierno, es decir, en relaci\u00f3n con las distintas modificaciones introducidas por las c\u00e1maras legislativas a la propuesta gubernamental inicial. Precisa que en su criterio, la obligaci\u00f3n de consulta previa de medidas legislativas \u00fanicamente es predicable del proyecto inicial, y no del texto que vaya siendo discutido y modificado, ni del resultado final del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al cargo por presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el interviniente tambi\u00e9n afirma que no asiste raz\u00f3n al demandante y solicita que el Acto Legislativo sea declarado exequible por este concepto. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el juicio de sustituci\u00f3n, el interviniente alega que la reorganizaci\u00f3n del sistema de regal\u00edas establecida en el Acto Legislativo 05 de 2011 no est\u00e1 alterando los ejes constitucionales de la descentralizaci\u00f3n o la autonom\u00eda territorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma adec\u00faa los recursos a las necesidades y, desde esta perspectiva est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros admisibles de autonom\u00eda territorial y de descentralizaci\u00f3n que son los principios que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 de importancia. La redistribuci\u00f3n que se establece, respecto de los que no recib\u00edan recursos, est\u00e1 destinada a fortalecerlos desde una nueva perspectiva, como es el desarrollo y la compensaci\u00f3n regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de indicar que esa clase de reorganizaciones son producto del r\u00e9gimen unitario y que las regal\u00edas como ha dicho la Corte Constitucional no son de propiedad de las entidades territoriales. Desde esta perspectiva, mal puede sustituirse una Constituci\u00f3n cuando el \u00f3rgano de control de la misma ha puntualizado sus alcances y el car\u00e1cter de estos recursos. Obviamente, en estos casos debe utilizarse un ejemplo l\u00edmite que permita entender el criterio de la Corte. Este no ser\u00eda otro que regresar a la Constituci\u00f3n de 1886, sin sus reformas, en donde los actos de la entidad territorial se supeditaban al nivel central, pod\u00edan ser revocados, no se eleg\u00edan los funcionarios territoriales y, por ende, no gozaban de competencias aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>Una redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas como \u00e9sta, como lo fue la del Sistema General de Participaciones \u2013SGP, no significan esa clase de cambios pues mantienen la esencia de la descentralizaci\u00f3n expresada en el art\u00edculo 286, competencias propias, recursos propios y funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas del Acto Legislativo 05 de 2011 \u201cse limitan a reformar parcialmente algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en ning\u00fan caso, ni se ha pretendido, ni mucho menos logrado, sustituir mandatos sustanciales de la misma\u201d. Luego de describir las disposiciones de este Acto Legislativo que aluden a las entidades territoriales, afirma, en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda territorial: \u201c\u00bfC\u00f3mo puede afirmarse que las normas anteriormente comentadas, pertenecientes al Acto Legislativo No. 5 de 2011, sustituyen el principio de autonom\u00eda territorial cuando, seg\u00fan lo acabamos de ver, ellas mismas ordenan la primac\u00eda de las autoridades regionales (departamentales y municipales) versus las autoridades nacionales (Gobierno Nacional) en los \u00f3rganos encargados por el propio mandato constitucional de aprobar y decidir cada uno de los proyectos de inversi\u00f3n que van a ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, aludiendo al principio constitucional de descentralizaci\u00f3n, el interviniente precisa que \u00e9ste \u201cimpide cualquier intento de centralizaci\u00f3n para el manejo de los intereses territoriales\u201d, y argumenta que el Acto Legislativo no lo desconoce puesto que no est\u00e1 atribuyendo potestades decisorias en materia de regal\u00edas a las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino, por intermedio de apoderado, en el curso del presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el Acto Legislativo 05 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el cargo por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros, el interviniente presenta tres argumentos alternativos a la Corte: (a) no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n porque los Ministros son voceros del Gobierno ante el Congreso; (b) se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de instrumentalidad de las formas; y (c) se tratar\u00eda en cualquier caso de un vicio saneable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Constituci\u00f3n determina que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular constituyen el Gobierno, tambi\u00e9n expresa que cuando los Ministros act\u00faan en relaci\u00f3n con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley tienen los Ministros del Despacho no se limita a la tarea de presentar f\u00edsicamente los proyectos o hacer la radicaci\u00f3n personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al ordenamiento, sino a la capacidad jur\u00eddica de presentarlos en representaci\u00f3n del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener capacidad jur\u00eddica de representaci\u00f3n ante el Congreso, pueden presentar proyectos de ley y de acto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la iniciativa legislativa, el interviniente se\u00f1ala que \u00e9sta es del Gobierno Nacional, refiri\u00e9ndose a lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 200 y 208 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirma que la Corte Constitucional, en la sentencia C-992 de 2001, declar\u00f3 constitucional la presentaci\u00f3n de proyectos de ley por parte de los ministros en tanto representantes del Gobierno que conforman; y explica que \u201cel Gobierno Nacional puede presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de los Ministros, sin necesidad de que sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la iniciativa constituyente, el actor indica que seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno tiene la facultad de presentar proyectos de acto legislativo; y menciona que \u201cen tal sentido, han sido presentados, debatidos, aprobados y declarados exequibles, respectivamente, diversos proyectos de Acto Legislativo presentados por el Gobierno, representado por sus Ministros como voceros del mismo\u201d. A este respecto cita los siguientes proyectos de Acto Legislativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 2006, presentado con la firma del entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, como consta en Gaceta del Congreso No. 366 de 2006. Proyecto aprobado y sancionado como Acto Legislativo 4 de 2007 \u2018Por el cual se reforman los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-427 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, providencia reiterada en Sentencia C-1058 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004, presentado con las firmas de los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Protecci\u00f3n Social, doctores Alberto Carrasquilla Barrera y Diego Palacio Betancur, Gaceta de Congreso No. 385 de 2004. Proyecto aprobado y sancionado como Acto Legislativo 01 de 2005 \u2018Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-178 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, providencia reiterada en sentencia C-293 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea el interviniente resalta que en distintos apartes de la sentencia C-178\/07 la Corte determin\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 \u2013sometido al Congreso por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social- hab\u00eda sido presentado por el Gobierno. Y concluye que \u201cen consecuencia, la presentaci\u00f3n de un proyecto de Acto Legislativo por parte de un Ministro no vicia su tr\u00e1mite, por cuanto \u00e9ste, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el precedente establecido por la Honorable Corte Constitucional, es vocero del Gobierno y lo representa ante el Congreso, salvo que el Presidente de la Rep\u00fablica expresara claramente lo contrario. Por lo anterior, es constitucional la iniciativa gubernamental a trav\u00e9s de los respectivos ministros, para presentar proyectos de ley y de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta, la exequibilidad del tr\u00e1mite de los Actos Legislativos 01 de 2005 y 4 de 2007, declarada por la Corte Constitucional, cuyos proyectos fueron presentados ante el Congreso por los Ministros del ramo correspondiente, sin que hubieren sido suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(b) Tambi\u00e9n argumenta que frente a este cargo en particular la Corte debe dar aplicaci\u00f3n al principio de la instrumentalidad de las formas. Recuerda que en la sentencia C-1043 de 2005 la Corte Constitucional determin\u00f3, en aplicaci\u00f3n de este principio, que en relaci\u00f3n con los actos legislativos debe darse cumplimiento a las mismas disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo, y que es aplicable a los actos legislativos la diferenciaci\u00f3n entre violaciones del reglamento del Congreso y vicios de inconstitucionalidad. En esta l\u00ednea, afirma que \u201cen el momento de hacer el estudio de constitucionalidad de un Acto Legislativo es innecesaria la diferencia entre iniciativa legislativa y constituyente, ya que de conformidad con la jurisprudencia citada las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo son aplicables al momento de juzgar su constitucionalidad. \/\/ As\u00ed tambi\u00e9n resalta la Corte, que los defectos de forma o procedimentales no condicionan indefectiblemente la inconstitucionalidad del acto, en tanto no tengan la \u2018entidad suficiente\u2019 para constituir un vicio de procedimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare exequible el acto acusado, \u201cpor cuanto la presentaci\u00f3n de un Proyecto de Acto de Reforma por parte del Gobierno Nacional, se puede hacer a trav\u00e9s de un Ministro, como vocero ante el Congreso, como consecuencia de aplicar las normas del tr\u00e1mite legislativo al tr\u00e1mite constituyente; y a\u00fan en caso de no aceptarse la tesis, dicha irregularidad no tendr\u00eda la entidad suficiente para consolidar un vicio en el procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(c) En forma subsidiaria, solicita a la Corte que, en caso de determinar que se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad, se considere que dicho vicio es saneable, y que lo fue por la sanci\u00f3n presidencial; o que en caso dado, se devuelva el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica para su firma: \u201cla falta de firma del Presidente de la Rep\u00fablica en la presentaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo, se encontrar\u00eda \u2018convalidado\u2019 con la firma o sanci\u00f3n del Acto Legislativo 5 de 2011, como consta en el Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio del mismo a\u00f1o, e incluso, si fuere necesario, se podr\u00eda subsanar devolviendo el proyecto al Presidente para su suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del Reglamento del Congreso, en la medida en que los informes de ponencia no recogieron las intervenciones de la ciudadan\u00eda durante las audiencias p\u00fablicas realizadas en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo, el interviniente afirma que (a) no se trata de un requisito constitucional, y (b) no se desconoci\u00f3 el principio de publicidad durante el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El interviniente considera que los congresistas ponentes, en sus respectivos informes, no est\u00e1n obligados a incluir las observaciones formuladas por los ciudadanos en el curso del tr\u00e1mite legislativo. Indica que pese a la importancia constitucional del informe de ponencia, cuya finalidad es materializar el principio de publicidad, no es legalmente obligatorio consignar dentro del mismo las intervenciones de los ciudadanos; y recuerda que en virtud del art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 19925, \u201cla ley admite cierto grado de discrecionalidad en lo relacionado con el contenido de las ponencias pues admite que sea el criterio de juicio de cada congresista el que determine el contenido esencial de la misma, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, precisando que \u201cel art\u00edculo 231 de la Ley 5 de 1992 no obliga a los ponentes, en ning\u00fan momento, a incluir en sus informes de ponencia las observaciones presentadas por los ciudadanos en audiencias p\u00fablicas\u201d. Para sustentar su postura cita un aparte de la sentencia C-1040 de 2005, en el cual la Corte expresamente afirm\u00f3 que los ponentes no est\u00e1n bajo dicha obligaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El representante del Ministerio tambi\u00e9n se\u00f1ala que el principio de publicidad fue respetado, puesto que las intervenciones de los ciudadanos durante las audiencias p\u00fablicas s\u00ed fueron incluidas en las Gacetas del Congreso, publicaci\u00f3n que suple dicha finalidad de publicidad, orientada a \u201cpermitir que los ciudadanos y dem\u00e1s Congresistas conozcan las observaciones presentadas dentro del tr\u00e1mite legislativo\u201d. Recordando la delimitaci\u00f3n jurisprudencial del principio de la instrumentalidad de las formas, el interviniente precisa que las actas de las audiencias p\u00fablicas fueron publicadas en las siguientes Gacetas: (i) en la Gaceta 100 de 2011, el acta de la audiencia p\u00fablica del 29 de octubre de 2010; (ii) en la Gaceta 223 de 2011, el acta de la audiencia p\u00fablica del 13 de septiembre de 2010; (iii) en la Gaceta 572 de 2011, el acta de la audiencia p\u00fablica del 23 de mayo de 2011; y (iv) en la Gaceta 589 de 2011, el acta de la audiencia p\u00fablica del 27 de septiembre de 2010. \u201cPor lo tanto \u2013asevera el interviniente-, debe desvirtuarse la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual la no inclusi\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas en las ponencias significa una violaci\u00f3n al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 232 de la Ley 5 de 1992. Como se puede ver, el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro de lo establecido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso, por haberse omitido rendir el informe all\u00ed exigido durante la primera y la segunda vuelta del tr\u00e1mite constituyente, el representante del Ministerio afirma que no es cierto lo que se dice en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante manifiesta que una vez aprobado el texto definitivo en segundo debate en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 23 y 24 de noviembre de 2010 en la C\u00e1mara de Representantes, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n del demandante no es cierta, por cuanto, una vez revisada la Gaceta 1.011 del 1 de diciembre de 2010, en la p\u00e1gina n\u00famero cuatro, se puede ver que el texto aprobado sigui\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto por el art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que una vez aprobado el texto definitivo, los ponentes firman el documento, con el fin de que este sea remitido a la otra C\u00e1mara para que se d\u00e9 continuaci\u00f3n con el tr\u00e1mite. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto anteriormente, es pertinente anotar que el texto se aprob\u00f3 sin modificaciones, supresiones o adiciones, por lo tanto, en el informe s\u00f3lo deb\u00eda constar el texto definitivo que fue aprobado, tal y como se encuentra dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante manifiesta que a pesar de que se hace la conciliaci\u00f3n de la iniciativa durante la segunda vuelta, no aparece el informe de que trata el art\u00edculo 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso puntual, se debe hacer referencia al error en el que incurre el demandante, al pretender que se presente el informe de que trata el art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992 cuando el texto de conciliaci\u00f3n pasa de una c\u00e1mara a otra para su aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, surge la necesidad de aclarar que el principio de publicidad en el caso de los informes de conciliaci\u00f3n, se materializa cuando se publica por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n el texto que contiene el informe de conciliaci\u00f3n, el cual se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Por lo tanto, una vez aprobado en una plenaria el texto, este no tendr\u00e1 que ser enviado a la otra c\u00e1mara, pues a este no se le hacen modificaciones, supresiones o adiciones, simplemente se aprueba o se niega una vez se ha debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anteriormente expuesta, el informe de que trata el art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992, se presenta \u00fanicamente cuando el proyecto de ley o acto legislativo es aprobado en la plenaria de una de las c\u00e1maras y en seguida pasa a consideraci\u00f3n de la otra. Entendido as\u00ed este art\u00edculo, es evidente que cuando el texto de conciliaci\u00f3n es aprobado en una c\u00e1mara no se tiene que elaborar el mencionado informe final para conocimiento de la otra c\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes, concept\u00faa que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar a cabo dicha consulta, en la medida en que ni el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, ni las sucesivas modificaciones introducidas al texto por el Congreso, constituyeron medidas que afectaran directamente a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto al cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en sus ejes definitorios de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial, el interviniente argumenta ante la Corte que (a) no se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; (b) la Corte Constitucional no es competente para realizar un control material del acto legislativo demandado; (c) el cargo es improcedente por ineptitud sustantiva de la demanda; y (d) el Estado es el titular de las regal\u00edas y el Acto Legislativo demandado pretende realizar una redistribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) El representante del Ministerio afirma en primer lugar que no se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, ya que el mismo \u201cse dirige exclusivamente a adecuar el r\u00e9gimen de regal\u00edas a las condiciones socioecon\u00f3micas actuales, en tal sentido, es una reforma&#8221;. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cel Acto Legislativo 5 de 2011 es una reforma, mas no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en tanto los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n no son opuestos o incompatibles al texto reformatorio. Al contrario, se reafirman principios como la equidad, la promoci\u00f3n del bienestar general, la solidaridad, la concurrencia, entre otros\u201d; y que \u201cla reforma constitucional realizada responde a las necesidades de la sociedad colombiana en la actualidad, garantizando con ello la vigencia de la Constituci\u00f3n conservando su identidad y propugnando por la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho dentro de una pol\u00edtica econ\u00f3mica equitativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El interviniente insiste en que \u201cen materia de control de sustituci\u00f3n constitucional y de vicios de competencia, la Corte Constitucional no resulta competente para hacer un examen material, por cuanto se desbordar\u00eda la competencia se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241\u201d. En esta l\u00ednea afirma que \u201cse considera improcedente presentar cargos de fondo o sobre el contenido material de la reforma, por lo tanto, no es posible proponer a la Honorable Corte Constitucional un estudio sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales o la descentralizaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por otra parte sostiene que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que el actor \u201cinterpreta de manera err\u00f3nea el Acto Legislativo 5 de 2011, y se centra en exponer los tipos de reforma constitucional, y afirmar la negaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales en relaci\u00f3n con los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial, sin argumentar ni exponer de manera clara, cierta y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n, en los casos en los cuales considera que hay una sustituci\u00f3n constitucional, y por lo contrario invita a la Corte a ejercer un control material del Acto Legislativo.\u201d Tambi\u00e9n afirma que \u201clos cargos expuestos por la demanda no satisfacen ninguna de las exigencias se\u00f1aladas por la Honorable Corte Constitucional, y por lo contrario s\u00ed incurre en contradicciones al momento de exponer los elementos f\u00e1cticos relevantes y su relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales que considera vulneradas.\u201d Solicita en consecuencia que la Corte se declare inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por \u00faltimo, citando la jurisprudencia constitucional sobre la titularidad de las regal\u00edas en cabeza de la Naci\u00f3n y no de las entidades territoriales, el interviniente expresa que \u201clas regal\u00edas pertenecen al Estado colombiano y el constituyente estableci\u00f3 un derecho de participaci\u00f3n a favor de las entidades territoriales, en este sentido se quiere resaltar que el Acto Legislativo 5 de 2011, es una mejor distribuci\u00f3n, m\u00e1s equitativa de las regal\u00edas, para que con un criterio regional, no solamente las entidades territoriales productoras o portuarias, se beneficien de estos recursos, y mediante un procedimiento de concertaci\u00f3n entre autoridades departamentales y territoriales se escojan los proyectos de beneficio regional que se ejecutar\u00e1n con tales recursos, sin perjuicio de los fondos de ahorro y la financiaci\u00f3n de las pensiones territoriales\u201d. Tambi\u00e9n cita distintos pronunciamientos de la Corte sobre el principio de equidad en las pol\u00edticas p\u00fablicas en general, a saber, las sentencias SU-837 de 2002 y C-221 de 1997; concluye afirmando que \u201cel Acto Legislativo 5 de 2011, va a permitir distribuir las regal\u00edas que est\u00e1 recibiendo el pa\u00eds y que va a recibir en forma creciente en los pr\u00f3ximos a\u00f1os, entre todas las regiones del pa\u00eds, con equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En lo referente al cargo por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros, el interviniente cita lo dispuesto en los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes por intermedio de los Ministros, y de que los ministros son los voceros del Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso. Sobre esta base el apoderado argumenta que \u201cla misma Carta establece la forma en que han de ejercerse por parte del Gobierno las facultades que le asisten en materia de su \u2018concurrencia\u2019 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, previendo que \u00e9sta tenga lugar \u2018por intermedio de los Ministros\u2019, quienes al efecto son sus voceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el representante del Ministerio que la interpretaci\u00f3n efectuada por el demandante de la Ley 5\u00aa de 1992, para efectos de sustentar su cargo, es err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la Constituci\u00f3n no condiciona en ninguna forma la vocer\u00eda del Gobierno que atribuye a los Ministros, sino que por el contrario le reconoce tal condici\u00f3n de manera amplia; y remite a la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cVocero\u201d establecida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua7, para concluir que \u201ccuando la Constituci\u00f3n atribuye a los Ministros la vocer\u00eda del Gobierno, les atribuye la capacidad legal y la legitimaci\u00f3n para hablar en su nombre y representarlo\u201d. En esta l\u00ednea, el interviniente distingue entre la conformaci\u00f3n del Gobierno, y la representaci\u00f3n o vocer\u00eda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el interviniente afirma que \u201cun proyecto de acto legislativo es presentado por \u2018El Gobierno\u2019 cuandoquiera que se presente por un Ministro de Despacho, sin necesidad que concurra a su suscripci\u00f3n personal el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa, por no haberse incorporado al informe de ponencia las intervenciones ciudadanas realizadas en audiencias p\u00fablicas, el representante del Ministerio considera que (a) el cargo debe ser desestimado por ineptitud sustantiva, y (b) en cualquier caso, no asiste raz\u00f3n al demandante en su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(a) El interviniente afirma que en este punto la demanda no satisface los requisitos m\u00ednimos trazados por la jurisprudencia constitucional ni con la carga argumentativa que le corresponde al actor, \u201cpues ni siquiera indica e identifica con claridad cu\u00e1les son las observaciones u opiniones que se recibieron en el curso del tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo, con lo cual, de facto, le est\u00e1 solicitando a la H. Corte Constitucional que examine oficiosamente el tr\u00e1mite para poder determinar si se recibieron o no observaciones\u201d. As\u00edmismo, afirma que el actor tampoco cumpli\u00f3 con \u201cla carga m\u00ednima de explicar por qu\u00e9 habr\u00eda lugar a considerar que la evaluaci\u00f3n de las observaciones fue llevada a cabo de manera irracional o arbitraria por los ponentes, que como se expondr\u00e1, ser\u00eda la eventual raz\u00f3n para entender que el tr\u00e1mite de las mismas fue indebido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sin perjuicio de lo anterior, discrepa de la postura jur\u00eddica del demandante, por considerar que \u201cno es cierto que en texto legal alguno se imponga la obligaci\u00f3n incondicional e imperativa de incluir en el Informe de Ponencia todas las observaciones recibidas\u201d. Luego de citar los art\u00edculos 230 a 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, el interviniente razona as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las observaciones ciudadanas seg\u00fan como se consagran y regulan en la Ley 5, tienen un cauce y procedimiento determinado, que exige, entre otras cosas, que se formulen por escrito, que ese escrito se allegue en original y tres copias, y que una de las copias se dirija al Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el demandante no se ocup\u00f3 de individualizar e identificar cu\u00e1les son las observaciones ciudadanas que supuestamente se pretermitieron (ni mucho menos de acreditar que no se presentaron en la forma dispuesta por la Ley 5). En lo que respecta a sus propias comunicaciones, salta a la vista que ellas no cumplieron con los requisitos establecidos para considerarlas como una de aquellas observaciones a las que se refiere el art\u00edculo 231 de la Ley 5, sino correspondieron a comunicaciones con la naturaleza de un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deriva tambi\u00e9n de las normas transcritas que la publicidad de las observaciones se cumple a trav\u00e9s de su incorporaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y no en el Informe de Ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, del texto literal de las normas en comento se desprende que ellas no implican de suyo una obligaci\u00f3n para el ponente, sino que es discrecional de \u00e9ste incorporar o no, tanto en la Gaceta del Congreso como en el Informe de Ponencia, las observaciones recibidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude a las sentencias C-543 de 1998 y C-1040 de 2005, para reiterar que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional corrobora y reafirma que la incorporaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas en los informes de ponencia constituye una facultad discrecional del ponente seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que haga de las mismas, y no un imperativo de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia pueda viciar la constitucionalidad de un acto legislativo. Indiscutiblemente, la evaluaci\u00f3n que conduzca a determinar si incorpora o no una determinada observaci\u00f3n en el Informe, debe ser ejercida de manera ponderada, seria y razonable por el ponente, pero no puede presumirse, entre otras razones porque ni siquiera as\u00ed lo insin\u00faa el demandante, que ello no haya sido efectivamente as\u00ed en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013al no haberse rendido el informe final all\u00ed previsto, lo cual ocurri\u00f3 en ambas vueltas-, el interviniente precisa en primer lugar que lo que reprocha el demandante no es la ausencia definitiva de dicho informe, sino el hecho de que \u201cno se rindi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino normativamente previsto para ello\u201d; y a continuaci\u00f3n argumenta que, por tratarse de informes de cierre del debate dentro de una c\u00e1mara en el momento de tr\u00e1nsito legislativo hacia la otra c\u00e1mara del Congreso, no se viol\u00f3 ning\u00fan principio sustantivo mediante su elaboraci\u00f3n extempor\u00e1nea. A este respecto solicita que la Corte de aplicaci\u00f3n al principio de la instrumentalidad de las formas; citando lo dispuesto en los art\u00edculos 182 y 183 del Reglamento del Congreso, alega que \u201cla finalidad de la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no es en s\u00ed misma la de contar con un informe dentro de un determinado lapso; su finalidad es recoger de manera sistem\u00e1tica y ordenada las enmiendas que hayan tenido ocurrencia, de manera que se facilite a la otra C\u00e1mara formar su voluntad legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n de la consulta previa del proyecto de Acto Legislativo con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, el representante del Ministerio precisa, citando la jurisprudencia constitucional, que el deber de realizar dicha consulta s\u00f3lo se predica de aquellas medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes; y afirma que no es \u00e9ste el caso del Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Acto Legislativo 05 de 2011 no debi\u00f3 ser consultado porque es un acto reformatorio de la constituci\u00f3n general y abstracto, que no contiene disposiciones que alteren el estatus de una comunidad determinada, ni impone restricciones o beneficios a los ind\u00edgenas, sino que, por el contrario, crea un sistema general de regal\u00edas que modifica la participaci\u00f3n de todas las entidades territoriales en esa renta nacional, tanto de las entidades en que se explota, transporta y carga el recurso no renovable como en las restantes que tienen acceso a esa fuente de financiaci\u00f3n por el hecho de hacer parte del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que las comunidades ind\u00edgenas son destinatarias de ese Acto Legislativo simplemente en su condici\u00f3n de colombianos, y que la medida \u2013constituyente- en nada modifica sus tradiciones culturales, sus ra\u00edces ancestrales y su cosmovisi\u00f3n del mundo, raz\u00f3n por la cual le solicito respetuosamente a la Corte desestimar el cargo examinado. Adicionalmente, en nada afecta su condici\u00f3n de beneficiarios potenciales de los recursos de regal\u00edas, en tanto ellos recibir\u00e1n exactamente el mismo impacto por cuenta de los ajustes introducidos por el Acto demandado que recibir\u00e1n todos los habitantes de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente al cargo por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, el apoderado del Ministerio, recordando la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, afirma que (a) el actor no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima que le corresponde para plantear debidamente un cargo de esta \u00edndole, y (b) en cualquier caso el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n no incurri\u00f3 en una sustituci\u00f3n parcial de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar el interviniente afirma que en la demanda no se sustentan debidamente las premisas del juicio de sustituci\u00f3n constitucional: \u201clos accionantes no hicieron el ejercicio argumentativo requerido para demostrar que la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales son elementos definitorios de la Carta que est\u00e1n presentes a lo largo del articulado constitucional, y que por tanto hacen parte integrante de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991. Tampoco explicaron por qu\u00e9 el Acto Legislativo 05 de 2011 supuestamente elimina los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, y los reemplaza por elementos definitorios opuestos o contrarios\u201d. En tal medida solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En forma subsidiaria, el apoderado del Ministerio argumenta que el Acto Legislativo 05 de 2011 no sustituy\u00f3 los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, para lo cual rese\u00f1a en primer lugar el contenido de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n=. El que Colombia sea una rep\u00fablica unitaria quiere decir que cuenta con un solo legislador, la descentralizaci\u00f3n consiste en la facultad que se le otorga a entidades territoriales distintas del poder central para gobernarse a s\u00ed mismas, y la autonom\u00eda se refiere a la capacidad de autogesti\u00f3n que se le concede a dichas entidades en la conducci\u00f3n de sus asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n territorial se entiende como la radicaci\u00f3n de competencias o funciones de tipo administrativo en cabeza de las entidades territoriales regionales, las cuales son ejercidas por \u00e9stas en su nombre y responsabilidad. En un Estado descentralizado las entidades territoriales ejercen ciertas funciones administrativas en forma aut\u00f3noma e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los principios de descentralizaci\u00f3n territorial y autonom\u00eda de las entidades territoriales no son absolutos, por cuanto deben hacerse compatibles con la unidad nacional, que emana de la concepci\u00f3n de rep\u00fablica unitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo luego a lo dispuesto en los art\u00edculos 286 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a la sentencia C-1051 de 2001, el actor afirma que \u201clos elementos definitorios de la descentralizaci\u00f3n administrativa consagrada en la Carta hacen relaci\u00f3n a varias condiciones que tienen las entidades territoriales: (i) autonom\u00eda pol\u00edtica, la cual les otorga independencia para manejar la elecci\u00f3n de sus mandatarios y dignatarios seccionales, (ii) autonom\u00eda administrativa para conducir los asuntos dentro de su territorio, (iii) autonom\u00eda fiscal para establecer tributos, (iv) autonom\u00eda para participar de las rentas nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la anterior base, el interviniente afirma que el Acto Legislativo no sustituye ninguno de los dos principios constitucionales enunciados, por varias razones que enuncia as\u00ed: \u201cEl Acto Legislativo 05 de 2011 no establece previsi\u00f3n alguna que modifique la autonom\u00eda pol\u00edtica de las entidades territoriales, esto es, no sustrae de la competencia de las entidades el derecho a gobernarse por s\u00ed mismas y no elimina el derecho que les asiste a elegir a sus gobernantes. Tampoco altera en lo m\u00e1s m\u00ednimo la autonom\u00eda administrativa para manejar los asuntos dentro de su jurisdicci\u00f3n, toda vez que no contiene disposici\u00f3n alguna que cambie la forma como han de manejar y dirigir sus servicios p\u00fablicos, administrar sus bienes y solucionar sus problemas. De igual forma, el Acto Legislativo 05 de 2011 no reforma los tributos de las entidades territoriales y tampoco contiene previsi\u00f3n alguna que establezca c\u00f3mo han de gastarse esos recursos.\u201d A continuaci\u00f3n procede el interviniente a verificar que el Acto Legislativo demandado no modifica lo dispuesto en los art\u00edculos 298, 311, 300, 305, 131, 315, 339, 340, 288, 211, 302, 305-3, 305-14 o 321 de la Carta, y concluye: \u201cel Acto Legislativo 05 de 2011 no sustituye, total o parcialmente los principios de descentralizaci\u00f3n territorial y autonom\u00eda administrativa, precisamente porque si el acto reformatorio no modifica y altera la mayor\u00eda de las disposiciones constitucionales que reflejan y consagran esos elementos definitorios de nuestra Carta, es apenas obvio que \u00e9ste carece de la potencialidad para reemplazarlos por principios contrarios u opuestos a los establecidos por el constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio tambi\u00e9n se pregunta si el Acto Legislativo reform\u00f3 alguno de los derechos asignados por el Constituyente de 1991 a las entidades territoriales, y responde negativamente: \u201cPara responder a esa pregunta debe se\u00f1alarse que el Acto Legislativo 05 de 2011 crea el Sistema Nacional de Regal\u00edas mediante el cual se modifica, entre otros aspectos, la manera como las entidades territoriales participan de los recursos que el Estado obtiene por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. En ese sentido, es importante aclarar que el acto reformatorio no toca la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales, porque las regal\u00edas no tienen naturaleza tributaria. Ellas son contraprestaciones que se originan a favor del Estado por la concesi\u00f3n de un derecho a explotar los recursos naturales no renovables, mientras que los impuestos son cargas pecuniarias que deben soportar los particulares para financiar los gastos del Estado\u201d. Luego de citar lo expuesto en las sentencias C-221 de 1997 y C-987 de 1999 sobre la diferencia entre las regal\u00edas y los tributos, el interviniente concluye que \u201csi el Acto Legislativo 05 de 2011 reform\u00f3 la manera como las entidades territoriales participan de las regal\u00edas, y \u00e9stas no tienen naturaleza tributaria, es obvio que el acto reformatorio no tiene la potencialidad de sustituir la autonom\u00eda tributaria de las entidades, derecho consagrado en el numeral 3 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, consistente en la autonom\u00eda para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resalta que lo que modific\u00f3 el Acto Legislativo fue la forma como las entidades territoriales participan en las rentas estatales provenientes de las regal\u00edas; y establece que era constitucionalmente posible reformar la Carta Pol\u00edtica para modificar la manera como las entidades territoriales acceden a tales rentas, sin incurrir en una sustituci\u00f3n parcial de la Carta Pol\u00edtica. A este respecto recuerda la diferencia que ha trazado la jurisprudencia constitucional entre las rentas territoriales de fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas, y los correspondientes niveles diferenciales de intervenci\u00f3n admisible por parte de las autoridades nacionales \u00a0\u2013 citando las sentencias C-221 de 1997, C-448 de 2005 y C-567 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n con el cargo por ausencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros, el interviniente explica que \u201cel libelista parte de un razonamiento equivocado, teniendo en cuenta que para estos efectos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara en asignarle a los ministros su condici\u00f3n de voceros del Gobierno ante el Congreso\u201d. A este respecto cita lo dispuesto en los art\u00edculos 200, 208 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 140 y 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, para afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas las normas que anteceden, se observa que la iniciativa legislativa est\u00e1 radicada, entre otros, en el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros del despacho, y la iniciativa para presentar actos legislativos fue atribuida al Gobierno Nacional, gener\u00e1ndose una duda razonable respecto al conducto que en este \u00faltimo caso debe utilizar el mismo para interactuar con el Congreso a efectos de presentar los proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Duda \u00e9sta que es despejada por la Constituci\u00f3n misma, en su art\u00edculo 208 inciso segundo, el cual contiene cuatro actuaciones generales que pueden realizar los ministros en relaci\u00f3n con el Congreso, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ministros en relaci\u00f3n con el Congreso son voceros del Gobierno; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, armonizando los art\u00edculos 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, podemos afirmar que la iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo la tiene el Gobierno Nacional, la cual es ejercida por conducto de los ministros del despacho, conforme a lo autorizado en el inciso segundo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala, se insiste, que los ministros en relaci\u00f3n con el Congreso son los voceros del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, en modo alguno la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona o establece la competencia de los ministros en concurrencia del Presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de la funci\u00f3n de iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse, como lo hace el accionante, que la Constituci\u00f3n y la ley s\u00f3lo le otorgan facultad al Gobierno para actuar por conducto de los ministros, cuando de presentar proyectos de ley se trate, pues esa resulta ser una premisa equivocada. Si bien para el caso espec\u00edfico de los proyectos de ley el ordenamiento superior y las normas org\u00e1nicas del Congreso le otorgan iniciativa el Gobierno por medio de los ministros del despacho, para el caso de las reformas constitucionales ocurre de id\u00e9ntica manera, la cual est\u00e1 contemplada de manera general en el inciso segundo del art\u00edculo 208 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n se refiere a las funciones propias de los ministros del Gobierno, y citando la sentencia C-503\/03 \u2013en la cual la Corte afirm\u00f3 que no es necesario que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica, y pueden ser presentados por los Ministros-, afirma que \u201ca los ministros corresponde la ejecuci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de las pol\u00edticas de Estado, de conformidad con sus competencias y en tal virtud tiene la facultad de presentar no s\u00f3lo proyectos de ley sino tambi\u00e9n de actos legislativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Ministerio recuerda que en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de Actos Legislativos que fueron presentados por los Ministros al Congreso, sin la firma del Presidente \u2013 aunque en ninguna de estas oportunidades se abord\u00f3 expresamente este problema jur\u00eddico. El interviniente cita los siguientes Actos Legislativos: 01 de 1999; 02 de 2003; 01 de 2005 (sentencias C-181\/06, C-337\/06, C-472\/06, C-153\/07, C-178\/07, C-277\/07, C-292\/07); 04 de 2007 (sentencia C-427\/07); y 01 de 2009 (sentencias C-040\/10, C-294\/10, C-303\/10, C-541\/10, C-569\/10, C-594\/10, C-702\/10 y C-986\/10). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al cargo por falta de consulta previa, as\u00ed como al cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el interviniente transcribe, con ligeras alteraciones, apartes textuales extensos de la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en este mismo proceso de constitucionalidad. Dada la identidad sustantiva entre ambas intervenciones, se remite al resumen arriba transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto fiscal N\u00b0 5255, en el proceso de la referencia, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 23 de noviembre de 2011, solicitando a la Corte que declare exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, por los cargos esgrimidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de iniciativa constituyente de los Ministros del Despacho, el Procurador indica que de conformidad con el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, a las reformas constitucionales son aplicables las normas del proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con regulaciones superiores, mientras que los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n establecen que los Ministros son los voceros del Gobierno en sus relaciones con el Congreso de la Rep\u00fablica; \u201cesta vocer\u00eda conlleva la facultad de presentar proyectos concurrir a su proceso de formaci\u00f3n y atender las solicitudes de control pol\u00edtico que el Congreso quiera hacer\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-121 de 2003, en la cual la Corte precis\u00f3 que ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente suscriba los proyectos de iniciativa gubernamental, pues por expreso mandato constitucional lo puede hacer a trav\u00e9s de los Ministros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por incumplimiento del art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa, el Procurador argumenta que \u201csi bien el ponente, al redactar este informe, debe incluir lo aprobado en su c\u00e1mara, valga decir, el texto definitivo del proyecto con las modificaciones, adiciones y supresiones introducidas, en todo caso el presidente de la correspondiente c\u00e1mara debe remitir la totalidad del expediente legislativo, como lo ordena el art\u00edculo 183 de la Ley 5 de 1992. El papel del informe final s\u00f3lo ser\u00eda relevante o crucial, si este fuera el \u00fanico documento que se remite a la otra c\u00e1mara, pero en vista de que se remite todo el expediente legislativo, el informe no pasa de ser una gu\u00eda \u00fatil para asumir el conocimiento de dicho expediente. En vista de esta circunstancia, lo dicho sobre el informe final de ponencia no genera vicio alguno en la validez del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por no haberse incluido en el informe de ponencia la totalidad de las observaciones ciudadanas, el Procurador, aludiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 230 a 232 de la Ley 5\/92, afirma que \u201clas intervenciones ciudadanas en los procesos de acto legislativo no son esenciales para que los mismos nazcan a la vida jur\u00eddica, y para efectos de su publicaci\u00f3n, \u00e9sta es una facultad discrecional de la autoridad legislativa que se basa en su percepci\u00f3n sobre la importancia, pertinencia y conducencia de las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por falta de consulta previa, el Procurador considera que \u00e9sta no era obligatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo 05 de 2011 busca reformar la regulaci\u00f3n sobre regal\u00edas, bajo un contexto de redistribuci\u00f3n del ingreso procedente de la explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, a partir de la premisa que estos pertenecen al Estado y no a un sector espec\u00edfico del mismo, con la finalidad de plantear una participaci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los mismos, desde los puntos de vista temporal, regional y de desarrollo integral del pa\u00eds, concebido bajo un esquema de incremento exponencial de los ingresos por la explotaci\u00f3n intensiva de los recursos minerales. En ese sentido, la reforma constitucional cuestionada cubre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico en forma general, impersonal y abstracta, sin distingos de ninguna naturaleza. En estos t\u00e9rminos, la reforma no altera el estatus de ninguna persona ind\u00edgena, ni de ninguna comunidad ind\u00edgena y, en esa medida, no afecta de manera directa y especial sus intereses. Por lo tanto, no se aprecia la existencia del vicio se\u00f1alado por el actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el Procurador considera que \u201cel discurso del actor en este punto carece de claridad, especificidad y suficiencia, pues apenas se se\u00f1ala que la reforma constitucional afecta el principio de autonom\u00eda de los entes territoriales, pero no se satisfacen ni los requisitos se\u00f1alados por la Corte, entre otras, en la sentencia C-1040 de 2005, para los cargos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes acusa el Acto Legislativo 05 de 2011 de haber incurrido en una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 241-1 de la Carta Pol\u00edtica dispone que compete a la Corte Constitucional \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 379 Superior establece que \u201c[l]os Actos Legislativos (\u2026) solo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d, es decir, en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional explic\u00f3 que su potestad constitucional de controlar los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional, \u201cno s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d. As\u00ed pues, las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n permiten identificar una limitaci\u00f3n competencial del poder de modificaci\u00f3n de la Carta y, de conformidad con esa limitaci\u00f3n, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Constituci\u00f3n; por lo tanto, como ese l\u00edmite encuentra su origen en las previsiones del T\u00edtulo XIII de la Carta, la Corte tiene competencia para examinar si en ejercicio del poder de reforma se ha sustituido o no la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad en la presentaci\u00f3n de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos legislativos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 05 de 2011 fue publicado en el Diario Oficial No. 48.134 del 18 de julio de 2011, y las demandas que se revisan fueron recibidas por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 19 de julio de 2011, por lo cual fueron presentadas oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo por ausencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no asiste raz\u00f3n al ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo cuando afirma que los Ministros del Despacho carecen de iniciativa constituyente, que es propia del Gobierno, por lo cual en su criterio el Acto Legislativo estar\u00eda viciado de inconstitucionalidad al no haber sido presentado con la firma o la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica. Este razonamiento est\u00e1 basado, para la Corte, en una distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece, y en una confusi\u00f3n entre las nociones de conformaci\u00f3n del Gobierno y de representaci\u00f3n del Gobierno ante el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura conjunta y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 375 y 208 de la Carta Pol\u00edtica arroja la conclusi\u00f3n de que los Ministros del Despacho obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe un mandato general de representaci\u00f3n que permite presumir dicha vocer\u00eda en casos concretos, salvo una clara expresi\u00f3n de la voluntad gubernamental en contrario. En efecto, el art\u00edculo 375 Superior establece que el Gobierno podr\u00e1 presentar proyectos de Acto Legislativo; mientras que el art\u00edculo 208 Superior dispone, en su inciso segundo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los mandatos constitucionales aplicables son claros en atribuir a los Ministros del Despacho la vocer\u00eda, es decir, la representaci\u00f3n del Gobierno ante el Congreso de la Rep\u00fablica, regla de representaci\u00f3n que es plenamente aplicable al ejercicio de la iniciativa constituyente del Gobierno Nacional porque la Constituci\u00f3n no traza ninguna distinci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica misma contiene una diferenciaci\u00f3n precisa entre las reglas de conformaci\u00f3n del Gobierno Nacional, regulada por el art\u00edculo 115 Superior8, y la regla sobre su representaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, basada en el mandato general de vocer\u00eda del art\u00edculo 208 de la Carta. La argumentaci\u00f3n del demandante mezcla ambos conceptos, al pretender la invalidez constitucional de la representaci\u00f3n gubernamental con base en las reglas constitucionales sobre la conformaci\u00f3n del Gobierno, planteamiento que para la Corte no es de recibo, por las razones reci\u00e9n se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete. La argumentaci\u00f3n del demandante consiste en establecer una diferenciaci\u00f3n constitucional entre la iniciativa legislativa y la iniciativa constituyente, basado en el hecho de que la Constituci\u00f3n contiene una atribuci\u00f3n expresa de representaci\u00f3n gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros \u2013art. 200-1, C.P.-, y no contiene una atribuci\u00f3n similar para la iniciativa constituyente. Tambi\u00e9n se complementa esta argumentaci\u00f3n con referencias a lo dispuesto en la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. Sin embargo, nota la Corte que, en aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico b\u00e1sico que se enunci\u00f3, no es jur\u00eddicamente viable deducir, por esta v\u00eda, reglas constitucionales impl\u00edcitas que contrar\u00edan el texto mismo del art\u00edculo 208 Superior, cuyo mandato general de vocer\u00eda gubernamental no establece tal diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo ser\u00e1 desestimado, y se declarar\u00e1 exequible por este concepto el Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo bajo examen con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n en el caso concreto ni la existencia ni el contenido espec\u00edfico de la obligaci\u00f3n constitucional e internacional del Estado colombiano de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos afectados por las medidas que les puedan afectar directamente. Se recuerda a este respecto que la Corte Constitucional ha aceptado que los Actos Legislativos, en tanto especie del g\u00e9nero medidas legislativas, deben tambi\u00e9n ser objeto de consulta previa cuandoquiera que entra\u00f1en una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, \u201cpues los principios jur\u00eddicos provenientes tanto de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que soportan la mencionada doctrina jurisprudencial relativa al deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas durante el tr\u00e1mite legislativo, resultan aplicables no s\u00f3lo a las leyes en sentido formal, sino a la adopci\u00f3n de cualquier norma jur\u00eddica con el mismo alcance de afectar a tales comunidades\u201d.9 Lo que se discute en el presente proceso, en vista del cargo formulado por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe, es si era obligatorio cumplir con dicha obligaci\u00f3n en el caso del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El detonante de la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de realizar la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes en casos de medidas legislativas, incluidos los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, es que la afectaci\u00f3n generada para dichos pueblos y comunidades por tales medidas legislativas sea directa. En este orden de ideas, el problema jur\u00eddico central y espec\u00edfico que debe resolver la Corte al examinar este cargo es el siguiente: \u00bfel Acto Legislativo 05 de 2011 conlleva una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales del pa\u00eds, en forma tal que se active la obligaci\u00f3n internacional y constitucional del Gobierno colombiano de llevar a cabo un proceso de consulta previa antes de su tr\u00e1mite ante el Congreso? \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Existencia de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y consistente en cuanto a los criterios para identificar una afectaci\u00f3n directa de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes por medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una l\u00ednea jurisprudencial clara, s\u00f3lida y consistente desarrollada por la Corte Constitucional con respecto a qu\u00e9 constituye una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en el caso de medidas legislativas, para efectos de determinar si es obligatoria la consulta previa de dichas medidas. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha desarrollado pac\u00edficamente en relaci\u00f3n con leyes ordinarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos, todas bajo el g\u00e9nero \u201cmedidas legislativas\u201d. Su aplicaci\u00f3n en casos concretos ha dado lugar a distintos desenlaces, dependiendo de si la medida espec\u00edfica bajo estudio en cada caso encuadra o no bajo los criterios de afectaci\u00f3n directa; los remedios ordenados por la Corte en casos en que se encuentre incumplida la obligaci\u00f3n de consultar tambi\u00e9n var\u00edan significativamente en atenci\u00f3n al caso concreto, sin que ello implique una variaci\u00f3n en las reglas generales aplicables, que han permanecido uniformes a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Para efectos de la determinaci\u00f3n de si existe una afectaci\u00f3n directa que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n de consulta, no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De particular importancia a este respecto es la secuencia de decisiones uniformes constituida por las sentencias C-030 de 200810 \u2013examen de constitucionalidad de la Ley Forestal-, C-175 de 200911 \u2013examen de constitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural- y C-366 de 201112 \u2013examen de constitucionalidad de la ley reformatoria del C\u00f3digo de Minas-. Esta jurisprudencia uniforme y consistente provee: (i) una definici\u00f3n y unos criterios de lo que es una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, por oposici\u00f3n a la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica o a la ausencia de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o tribales por una medida legislativa; (ii) una metodolog\u00eda interpretativa y anal\u00edtica para establecer si una medida legislativa concreta afecta o no en forma directa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales; y (iii) una tipolog\u00eda de medidas que conllevan afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas, que puede servir a modo ilustrativo como par\u00e1metro gu\u00eda para establecer si se ha generado tal afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u201cAfectaci\u00f3n directa\u201d: noci\u00f3n y criterios para identificarla. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional directamente aplicable para resolver el problema jur\u00eddico sobre la afectaci\u00f3n directa derivada de una medida legislativa es la sentencia C-030 de 2008, y subsiguientemente en la misma l\u00ednea, las sentencias C-175 de 2009 y C-366 de 2011; este precedente consagra los criterios aplicados por la Corte para determinar el impacto de medidas legislativas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030\/08 la Corte explic\u00f3 la regla general, en el sentido de que la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa se activa cuando existe una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos: \u201ctrat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual (\u2026) la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. En este sentido, con base en la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, la Corte diferenci\u00f3 dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales por las medidas legislativas: \u201cel que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en esta misma sentencia la Corte explic\u00f3 con mayor detalle en qu\u00e9 consiste el nivel general de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas por la legislaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169. \/\/ As\u00ed, por ejemplo, la ley general de educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del C\u00f3digo laboral, o del c\u00f3digo penal deber\u00eda, adem\u00e1s del proceso deliberativo, p\u00fablico y participativo que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, someterse a un proceso espec\u00edfico de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior no parece ser as\u00ed, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cu\u00e1ndo puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de este nivel general de afectaci\u00f3n, para la Corte, una medida legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales es aquella que \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se da independientemente de que sea positiva o negativa, aspecto que compete resolver precisamente en consulta con los pueblos afectados: \u201cprocede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa de los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 2008 la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que la especificidad que se requiere de una medida para que active el deber de consulta, se puede derivar o bien del hecho de que regula una de las materias del Convenio 169 de la OIT, o bien de que aunque ha sido concebida de manera general, tiene una repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \/\/ En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte prosigui\u00f3 con el desarrollo de esta misma l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia C-175 de 2009, en la cual se\u00f1al\u00f3 que a los niveles de afectaci\u00f3n gen\u00e9rica y directa corresponden, de manera correlativa, los niveles general y espec\u00edfico del derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con las facetas de la participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 est\u00e1 orientado a adscribir a los pueblos ind\u00edgenas y tribales dos tipos de participaci\u00f3n. Uno de car\u00e1cter general, de acuerdo con el cual los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben contar con mecanismos que les permitan la participaci\u00f3n en todos los niveles de adopci\u00f3n de pol\u00edticas estatales que les conciernan, en condiciones an\u00e1logas a las conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha resaltado que las comunidades tradicionales son titulares plenos de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica previstos en la Carta Pol\u00edtica y descritos en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia. Sin embargo, consciente del car\u00e1cter diferenciado de las comunidades tradicionales y de la necesidad de proteger su identidad cultural diversa, el Texto Constitucional ha conferido espacios concretos de participaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos espacios concretos corresponden a los escenarios de la consulta previa, en los casos de medidas legislativas que surtan una afectaci\u00f3n directa, particular y espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la obligaci\u00f3n a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas. Este es un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n antes enunciados, reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa y un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que habida cuenta su contenido material, les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175\/09, la Corte tambi\u00e9n profundiz\u00f3 en la delimitaci\u00f3n de los criterios para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos directa, espec\u00edfica y particular derivada de una medida legislativa, que activa el deber de consulta previa. Provey\u00f3 distintas formulaciones de la regla, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cPara el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c(\u2026) el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c(\u2026) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cComo se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cla determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201caquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-063 de 2010,14 la Corte explic\u00f3 que hay una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre obligatoriedad de la consulta previa en las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa por las medidas legislativas fue reformulada sint\u00e9ticamente en la sentencia C-063 de 2010, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema estableci\u00f3 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo que realice el derecho de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos casos en que una decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (\u2026). No queda lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 en esta sentencia la Corte, con respecto a la consulta, que \u201csu realizaci\u00f3n resulta obligatoria \u00fanicamente en aquellos casos en los que la comunidad se vea directamente afectada por la disposici\u00f3n normativa, ya sea \u00e9sta de naturaleza legal o administrativa. \/\/ Cuando una comunidad se ve afectada de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n, no se est\u00e1 ante un caso que requiera la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-030\/08, C-175\/09, para la Corte fue determinante que las leyes estudiadas constitu\u00edan regulaciones legales integrales, o reg\u00edmenes integrales, sobre materias que afectaban a los pueblos ind\u00edgenas; tambi\u00e9n que contuvieran disposiciones expresas que les afectaban directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que existe una afectaci\u00f3n directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulaci\u00f3n de temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derechos constitucionales espec\u00edficos; por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n15. Habr\u00eda igualmente una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por s\u00ed la afectaci\u00f3n directa. En esta misma medida, un par\u00e1metro importante para determinar la afectaci\u00f3n directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.16 Sin embargo, la simple referencia tem\u00e1tica a estos asuntos no es suficiente por s\u00ed misma para establecer una afectaci\u00f3n directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido espec\u00edfico de la medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectaci\u00f3n sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume, seg\u00fan la sentencia C-175 de 2009, que todas las regulaciones que afecten los territorios ancestrales ind\u00edgenas conllevan una afectaci\u00f3n directa que exige la realizaci\u00f3n de consulta previa: \u201ctanto las normas del derecho internacional que regulan el tema de la consulta previa, como la jurisprudencia constitucional, han destacado el lugar central que cumple el territorio en la definici\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. (\u2026) De forma arm\u00f3nica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en normas que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las regulaciones legales que intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Esto implica que dicha normatividad deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, evitando que la imposici\u00f3n estatal de otras modalidades de regulaci\u00f3n implique la desaparici\u00f3n de aquellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha determinado que es relevante establecer, para determinar la magnitud del impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicaci\u00f3n directa, o si contiene un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales). Esto incide tambi\u00e9n sobre el remedio a aplicar en caso de que la Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia y los antecedentes de cada medida legislativa tambi\u00e9n han sido considerados jur\u00eddicamente relevantes y significativos por la Corte para efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n directa o no. As\u00ed, es jur\u00eddicamente pertinente \u2013y en casos determinante- la posici\u00f3n adoptada por los pueblos ind\u00edgenas y tribales frente a cada medida legislativa en concreto, tal y como han sido expresadas p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con su proceso de adopci\u00f3n; tambi\u00e9n son relevantes las posturas asumidas por el Gobierno y por los legisladores, examinadas en tanto indicaciones de cu\u00e1l ser\u00eda su impacto sobre los grupos \u00e9tnicos. Por otra parte, los antecedentes hist\u00f3ricos \u2013incluso remotos- de cada medida legislativa examinada pueden llegar a tener una importancia determinante para la decisi\u00f3n sobre si existe o no una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. As\u00ed, en la sentencia C-620 de 2003 \u2013en la que se analizaron medidas normativas referentes a las salinas de Manaure en la Guajira- la Corte efectu\u00f3 un recuento hist\u00f3rico detallado del surgimiento de la ley acusada, y con base en tal recuento, as\u00ed como en el objeto mismo de la ley, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el impacto directo y espec\u00edfico exist\u00eda \u2013dada la historia de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre el Estado y los Way\u00fau que dio lugar a la adopci\u00f3n de dicha norma-. De igual manera, en la sentencia C-608 de 201017 la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con base en las intervenciones del Senador ind\u00edgena Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, en las que denunci\u00f3 que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y sobre resoluci\u00f3n de controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales tendr\u00edan un impacto negativo sobre los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa debe analizarse seg\u00fan el significado que tengan para los pueblos ind\u00edgenas, afectando los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas \u2013 por ejemplo, su territorio. El an\u00e1lisis del impacto de la medida se realiza a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad concreta, y de su comprensi\u00f3n del contenido material de dicha pol\u00edtica.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. M\u00e9todos interpretativos aplicados por la Corte para la identificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado reiteradamente que es necesario abordar cada medida legislativa en concreto de manera espec\u00edfica y particular, aplicando una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis casu\u00edstico, porque de la estructura y contenido de cada medida depender\u00e1 si existe o no una \u00a0afectaci\u00f3n directa para los pueblos ind\u00edgenas. En este sentido en la sentencia C-030\/08 se afirm\u00f3 que \u201cen cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en los \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cada caso, la interpretaci\u00f3n que se haga del alcance e impacto de las medidas legislativas es crucial para determinar el nivel de afectaci\u00f3n, y por lo tanto establecer si se activa la obligaci\u00f3n de consulta previa. En otras palabras, el primer paso del juicio de afectaci\u00f3n de una medida legislativa es la interpretaci\u00f3n de la norma para discernir su alcance y sus impactos. De ah\u00ed la importancia de identificar los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que ha aplicado la corte para estos prop\u00f3sitos en cada una de sus decisiones. En la sentencia C-063\/10 la Corte reiter\u00f3 este enfoque casu\u00edstico: \u201cCorresponder\u00e1 a los operadores jur\u00eddicos encargados de aplicar las disposiciones constitucionales y del Convenio 169 de 1989 determinar para cada caso en concreto si una medida de car\u00e1cter legal o administrativo afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena. Para esta tarea la jurisprudencia constitucional ha establecido lineamientos o par\u00e1metros orientativos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte ha aplicado varios m\u00e9todos hermen\u00e9uticos \u2013aunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso-: la interpretaci\u00f3n textual \u00a0del cuerpo normativo como un todo19; la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Tipolog\u00eda de medidas legislativas examinadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional pac\u00edfica sobre la materia permite elaborar una tipolog\u00eda ilustrativa de las distintas medidas legislativas que han sido examinadas por la Corte, determinando cu\u00e1les de ellas tienen un impacto directo y exigen ser consultadas previamente, y cu\u00e1les no, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Leyes y Actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida legislativa examinada por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de impacto sobre los grupos \u00e9tnicos identificado por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n igual a la de los dem\u00e1s colombianos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-418\/02 (MP ATG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 685\/01 (C\u00f3digo de Minas), Art. 122: Atribuci\u00f3n a la autoridad minera nacional de la facultad de se\u00f1alar y delimitar, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas, donde la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera debe ajustarse a las disposiciones especiales del C\u00f3digo sobre participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay afectaci\u00f3n directa porque la finalidad de la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las zonas mineras ind\u00edgenas es determinar el r\u00e9gimen espec\u00edfico de explotaci\u00f3n de los recursos naturales all\u00ed presentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-891\/02 (MP JAR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 685\/01 (C\u00f3digo de Minas), varias disposiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar materiales de construcci\u00f3n se regula \u00edntegramente por el C\u00f3digo de Minas, y es de competencia exclusiva de la autoridad minera nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n para efectuar actividades mineras en las zonas mineras ind\u00edgenas y en las zonas mineras mixtas (ind\u00edgenas y afrodescendientes), siempre y cuando las autoridades comunitarias correspondientes no hayan ejercido oportunamente su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inclusi\u00f3n, dentro de los requisitos para presentar propuestas para contratar, de la menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sujeci\u00f3n a inscripci\u00f3n en el registro de los contratos de concesi\u00f3n, y de la constituci\u00f3n de zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras y mixtas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume que estas medidas implicaban una afectaci\u00f3n directa y que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa \u2013 que en este caso se consider\u00f3 cumplida. La Corte menciona que se trata de un asunto que afecta a las comunidades ind\u00edgenas, particularmente respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, por lo cual deben contar con la oportunidad de participar en forma real y efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-620\/03 (MP MGMC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 773\/02, por la cual se dictan normas relativas a la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas de Manaure. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no analiza porqu\u00e9 hay una afectaci\u00f3n directa, pero lo considera evidente por el tema mismo de la ley; la Corte hace el recuento hist\u00f3rico de la expedici\u00f3n de la norma y previamente de las relaciones, acuerdos y conflictos entre los Way\u00fau y el Estado, que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la ley \u2013 de lo cual se infiere que s\u00ed se requer\u00eda consulta previa, la cual se dio por cumplida dado el proceso de concertaci\u00f3n que dio nacimiento a la norma. \u00a0El recuento hist\u00f3rico sustituye el an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n directa en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-245\/04 (MP CIVH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n legal a la autoridad ambiental estatal de la responsabilidad de destrucci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para procurar el menor impacto ambiental, y de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que en la instancia administrativa de elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas afectadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-208\/07 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n del r\u00e9gimen legal del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se declara la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente, que no tuvo en cuenta las especificidades de la etnoeducaci\u00f3n y por lo tanto sujet\u00f3 a los etnoeducadores a las mismas reglas generales, sin haber consultado previamente a las comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal general e integral sobre los bosques, que incluye numerosas regulaciones y medidas concretas sobre conservaci\u00f3n, manejo y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que \u00e9stas tendr\u00e1n un impacto particular y concreto sobre las comunidades ind\u00edgenas que habitan \u00e1reas boscosas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una ley que regule de manera integral el manejo forestal en el pa\u00eds, afecta de manera directa y espec\u00edfica a los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan en zonas de alta incidencia de bosques, no s\u00f3lo por el inter\u00e9s que tales comunidades tienen en participar en la definici\u00f3n de los elementos de un r\u00e9gimen nacional forestal, sino tambi\u00e9n por los conflictos que las distintas aproximaciones al tema pueden suscitar, en particular cuando, como en este caso se hace expl\u00edcito en la iniciativa legislativa un \u00e9nfasis en la necesidad de promover la explotaci\u00f3n maderera como elemento estrat\u00e9gico para el desarrollo econ\u00f3mico. Ese \u00e9nfasis puede resultar contrapuesto con la concepci\u00f3n que las comunidades tienen sobre el bosque, lo cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una conciliaci\u00f3n de intereses. (\u2026) Observa la Corte que en este caso, parad\u00f3jicamente, el car\u00e1cter espec\u00edfico de la afectaci\u00f3n que la ley puede tener sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, se deriva de la condici\u00f3n general e integral que se le dio a la iniciativa legislativa, en cuanto que, por esa v\u00eda, sus previsiones son susceptibles de afectar a dichas comunidades en una dimensi\u00f3n muy particular, cual es la relaci\u00f3n que mantienen con el bosque\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a tales comunidades, en la medida en que establece pol\u00edticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto de aplicaci\u00f3n general, pueden afectar las \u00e1reas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que mantienen con el bosque\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de medidas que afectan a los ind\u00edgenas en igual medida que a los dem\u00e1s colombianos: ley general de educaci\u00f3n; reforma del sistema de seguridad social; reforma del c\u00f3digo laboral; reforma del c\u00f3digo penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regular la manera como se har\u00e1 la explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) &#8211; Ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar la legislaci\u00f3n general aplicable a todos los trabajadores colombianos en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo: no requiere consulta porque es \u201cla regulaci\u00f3n de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situaci\u00f3n que afecte a las comunidades ind\u00edgenas o tribales, las cuales en la medida en que, en ese plano general, la decisi\u00f3n les concierna, podr\u00edan acudir a los canales ordinarios de participaci\u00f3n, as\u00ed como a los adicionales a los que alude el literal b) del mismo art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/08 (MP REG) &#8211; Ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del Convenio 169, adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-461\/08 (MP MJC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte general de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-461\/08 (MP MJC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programas, proyectos y presupuestos plurianuales que conforman el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas incluido dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que pueden tener una incidencia directa y espec\u00edfica sobre las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes que habitan en sus zonas de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-175\/09 (MP LEVS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007): conjunto sistem\u00e1tico e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de pol\u00edtica, mecanismos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales el Estado promover\u00e1 y ejecutar\u00e1 las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural. Constituye \u201cun cuerpo normativo sistem\u00e1tico, que re\u00fane las normas sustanciales y de procedimiento relacionadas con el aprovechamiento agropecuario de la tierra. Se trata, bajo esa perspectiva, de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que incide en los intereses de la poblaci\u00f3n que reside y deriva su sustento de las actividades agr\u00edcolas en zonas rurales, de la cual hacen parte las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el EDR es una norma de amplio espectro, que se ocupa de regular en su integridad la materia del desarrollo rural en el pa\u00eds. Para ello, contiene prescripciones de toda \u00edndole, buena parte de ellas de car\u00e1cter general, las cuales tienen implicaciones para todos los sujetos e instituciones que ejercen actividades relacionadas con el sector agrario. El Estatuto establece, de igual manera, regulaciones particulares y espec\u00edficas que hacen referencia expresa a la relaci\u00f3n entre las autoridades gubernamentales que ejercen competencias relacionadas con el desarrollo rural y las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en territorios rurales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Estudiado el contenido del Estatuto de Desarrollo Rural, la Corte encuentra que se trata de una normatividad que debi\u00f3 surtir el procedimiento de consulta previa descrito en esta sentencia. Ello con base en dos criterios diferenciados: (i) el hecho que la norma acusada sea un r\u00e9gimen integral que regule el tema del desarrollo rural y, por ende, las relaciones entre los individuos y la tierra; y (ii) la existencia en el EDR de disposiciones que prescriben, de manera puntual y espec\u00edfica, t\u00f3picos que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. En cuanto a lo primero (i), la Corte constata que \u201cla regulaci\u00f3n de la propiedad agraria, en la que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas y tribales es un asunto de especial relevancia para la definici\u00f3n de su identidad. Esto implica que el contenido del EDR, en cuanto implica la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y detallada de la propiedad agraria, es un asunto que recae dentro de las materias en donde el deber de consulta debe cumplirse por parte del Gobierno\u201d. En cuanto a lo segundo (ii), la Corte explica que las materias que espec\u00edficamente afectan a los pueblos ind\u00edgenas y tribales incluyen las disposiciones sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico predicable de los resguardos ind\u00edgenas y los territorios colectivos afrodescendientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte profundiza sobre el car\u00e1cter de regulaci\u00f3n integral del EDR y su afectaci\u00f3n de la identidad de los grupos \u00e9tnicos: \u201ces evidente que las normas del EDR tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y directa con los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, el cual no se agota en las disposiciones que hacen referencias expresas a estos pueblos, sino que se extiende a la totalidad del texto de la Ley 1152\/07, norma que desde su inicio ha sido concebida como un r\u00e9gimen integral y sistem\u00e1tico sobre el uso y aprovechamiento de los territorios rurales, raz\u00f3n por la cual dicha materia tiene un efecto transversal en todo el ordenamiento legal objeto de an\u00e1lisis. Esta materia, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, est\u00e1 vinculada al n\u00facleo de la definici\u00f3n de la identidad diferenciada de las citadas comunidades. (\u2026) el EDR constituy[e] un r\u00e9gimen integral y sistem\u00e1tico sobre el desarrollo, uso y aprovechamiento del territorio rural, asunto que, a su vez, resulta determinante para la definici\u00f3n de la identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \/\/ A este respecto, debe insistirse en que el EDR es una regulaci\u00f3n general, que establece procedimientos para el uso y aprovechamiento del territorio rural, reformula la institucionalidad rural, crea organismos concebidos como instancias concretas de participaci\u00f3n de los diversos sectores interesados en esa actividad y, en definitiva, es concebido como un nuevo r\u00e9gimen para regular las relaciones entre el Estado y los habitantes de las zonas rurales, entre ellos los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. (\u2026) De la misma manera que la Ley General forestal, el EDR establece una regulaci\u00f3n general y sistem\u00e1tica, esta vez relacionada con el uso y aprovechamiento de los territorios rurales. Igualmente, el EDR fija cl\u00e1usulas que excluir\u00edan la aplicaci\u00f3n de algunas de sus normas a las zonas rurales en las que habitan comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, seg\u00fan se tuvo oportunidad de analizar en el fundamento jur\u00eddico 24 de esta sentencia. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo C-030\/08, es precisamente ese car\u00e1cter general y sistem\u00e1tico el que obligaba a que, indefectiblemente, el proyecto que dio lugar a la Ley 1152\/07, fuera consultado en su integridad a las minor\u00edas \u00e9tnicas, con miras a llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-063\/10 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma en la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122\/07), seg\u00fan la cual la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada cuyo financiamiento est\u00e9 a cargo del FOSYGA se har\u00e1 a una EPS p\u00fablica del orden nacional; habilitaci\u00f3n al Gobierno para reglamentar la afiliaci\u00f3n cuando no exista esta oferta en el respectivo municipio. No se menciona a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena ni afrodescendiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-702\/10 (MP JIPC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n introduciendo una norma seg\u00fan la cual \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos que habiendo obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida incluida en un tratado internacional examinada por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de impacto sobre los grupos \u00e9tnicos identificado por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n igual a la de los dem\u00e1s colombianos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-750\/08 (MP CIVH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones ambientales del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluyen disposiciones seg\u00fan las cuales \u201clas Partes reconocen la importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y pr\u00e1cticas de sus comunidades ind\u00edgenas y otras, que contribuyen a la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica. Al igual, se reconoce la importancia de la participaci\u00f3n y consulta p\u00fablica, atendiendo la legislaci\u00f3n interna en asuntos relacionados con la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica\u201d. Para la Corte no hay una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, porque las disposiciones no afectan a estos grupos de manera espec\u00edfica en su calidad de tales, ni les imponen restricciones o grav\u00e1menes, ni les confieren beneficios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el presente caso, no se requer\u00eda adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, por cuanto las normas del Cap\u00edtulo Dieciocho sobre medio ambiente, as\u00ed como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a \u00e9stos grupos de manera espec\u00edfica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o grav\u00e1menes o les confiere beneficios a estos grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-615\/09 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela, en la medida en que de conformidad con su art\u00edculo 1\u00ba, las partes se obligan a \u201ccolaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones ind\u00edgenas Way\u00fau ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la Rep\u00fablica de Venezuela y de la Rep\u00fablica de Colombia en atenci\u00f3n a las necesidades de dichas poblaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-608\/10 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio Canad\u00e1 \u2013 Colombia sobre explotaci\u00f3n minera, y sobre resoluci\u00f3n de conflictos, ya que afectar\u00e1n las controversias entre comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes y empresas multinacionales. El impacto directo se deduce por las intervenciones del Senador ind\u00edgena ante el Congreso, denunciando la afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos por el TLC en estos dos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-915\/10 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canad\u00e1 y Colombia, que incluyen tres referencias expresas a las comunidades ind\u00edgenas. La Corte estima que la afectaci\u00f3n que los grupos \u00e9tnicos pueden sufrir por el tratado no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos. Se explica as\u00ed porqu\u00e9 la afectaci\u00f3n es igual que la de la poblaci\u00f3n en general: \u201clas normas prescritas en \u00e9l se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica referida a las comunidades \u00e9tnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es implementar el Tratado de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia de manera consecuente con al conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental y el uso sostenible de sus recursos mediante el mejoramiento y aplicaci\u00f3n de leyes y reglamentos ambientales, el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n en materia ambiental y la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible. En desarrollo de este objetivo, las partes se reconocen derechos y adquieren obligaciones en materia ambiental, las cuales tienen aplicaci\u00f3n, no solamente en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, sino en todo el territorio nacional. En definitiva, no existe en este caso una decisi\u00f3n expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas (\u2026). Ahora bien, (\u2026) la especificidad de la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede encontrar en una regulaci\u00f3n que se presenta como general \u2013como en los casos ya citados de la regulaci\u00f3n de las salinas de Manaure, la ley forestal o el estatuto de desarrollo rural-, debido a que el objeto de la medida legislativa \u2013en los ejemplos propuestos las salinas de Manaure, el bosque natural o los terrenos rurales, respectivamente- est\u00e1 situado, total o parcialmente, en el territorio en el que habita la comunidad \u00e9tnica o gran parte de sus miembros y, por ello, est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con su subsistencia y su identidad. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis tampoco se presenta en esta oportunidad. El objeto del acuerdo es la protecci\u00f3n del ambiente, especialmente en el marco de las futuras relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1, y no es posible sostener que este objeto \u2013la protecci\u00f3n del ambiente- tenga en esta oportunidad mayor incidencia en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas pues el acuerdo no se concentra en la conservaci\u00f3n del ambiente en zonas naturales o rurales en las que habitan parte importante de la poblaci\u00f3n de estas comunidades. Por el contrario, el tratado aborda la protecci\u00f3n del ambiente de manera amplia, como un asunto nacional. (\u2026) Tampoco se puede afirmar que la importancia de la protecci\u00f3n del ambiente sea mayor en sus territorios debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1 se vayan a desarrollar en gran parte en estos mismos. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas es insuficiente para que las cl\u00e1usulas del tratado constituyan medidas de afectaci\u00f3n directa que activen la obligaci\u00f3n de consulta previa: \u201cNo desconoce la Sala que en el texto del tratado est\u00e1n incluidas tres normas que mencionan expresamente a las comunidades \u00e9tnicas. Pero estima que, en dos de estas, no se adopta en realidad medida alguna al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. As\u00ed, el art\u00edculo 1 define, para Colombia, el t\u00e9rmino \u2018comunidades ind\u00edgenas y locales\u2019 pero lo hace de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Decisi\u00f3n Andina y el art\u00edculo 5 reitera el compromiso de las partes de \u2018respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales\u2019, \u2018seg\u00fan lo establecido por el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica\u2019. En cuanto a la tercera de ellas \u2013art\u00edculo 1- que define lo que se entiende por \u2018legislaci\u00f3n ambiental\u2019, \u00e9sta excluye del concepto las normas \u2018cuya finalidad principal sea regir (\u2026) la cosecha por parte de ind\u00edgenas de los recursos naturales\u2019, lo que significa, precisamente, que este punto no queda cobijado por los derechos y obligaciones reconocidos y adquiridos en el tratado que se relacionen con la legislaci\u00f3n ambiental y por lo tanto no se altera el estatus de las comunidades \u00e9tnicas. En \u00faltimas, como se ve, ninguna de estas tres disposiciones les impone restricciones ni grav\u00e1menes ni se les concede beneficios distintos a los de la poblaci\u00f3n en general por lo que su consulta previa no es obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo ocurrido en la sentencia C-608\/10, \u201cel acuerdo bajo estudio no regula los temas que all\u00ed se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotaci\u00f3n minera y resoluci\u00f3n de conflictos entre comunidades \u00e9tnicas y empresas multinacionales y que esta se hab\u00eda llevado a cabo en debida forma, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 exequible. Rep\u00e1rese en que, pese a la relaci\u00f3n que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-941\/10 (MP JIPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio, \u201cque crean una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, que en sus cap\u00edtulos refieren a disposiciones generales, comercio de mercanc\u00edas, productos agr\u00edcolas procesados, comercio de servicios, inversi\u00f3n, protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, contrataci\u00f3n p\u00fablica, pol\u00edtica de competencia, transparencia, cooperaci\u00f3n, administraci\u00f3n del acuerdo, soluci\u00f3n de controversias y disposiciones finales\u201d. Para la Corte estas disposiciones no afectan a los grupos \u00e9tnicos en forma distinta al resto de la poblaci\u00f3n: \u201cVerificados el contenido de tales cap\u00edtulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requer\u00eda adelantar la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos \u00e9tnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de tales etnias. (\u2026) Las disposiciones del presente ALC parten esencialmente de un marco general y abstracto que concierne al conjunto de la poblaci\u00f3n colombiana. Esto es, refieren e manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera concreta y directa los grupos \u00e9tnicos, esto es, que alteren el estatus de los grupos \u00e9tnicos al imponerle restricciones, grav\u00e1menes o beneficios, ni mucho menos se contempla la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple menci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus derechos en el texto del tratado no es suficiente para concluir que establece medidas de afectaci\u00f3n directa: \u201cLa sola referencia en el cap\u00edtulo de \u2018protecci\u00f3n a la propiedad intelectual\u2019 a las \u2018medidas relacionadas con la biodiversidad\u2019, donde en t\u00e9rminos generales las Partes \u2018reiteran\u2019 sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biol\u00f3gica, conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales asociadas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos gen\u00e9ticos conforme a la legislaci\u00f3n nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, ni es contentiva de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre dichas comunidades, y menos est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposici\u00f3n que se limita a reiterar de manera general la soberan\u00eda que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-027\/11 (MP JIPC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones del Convenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre Colombia y Guatemala. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que las medidas que mediante \u00e9l se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad \u00e9tnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica entre Colombia y Guatemala y no define las \u00e1reas espec\u00edficas del territorio nacional en las que se desarrollar\u00e1n tales actividades, lo que impide establecer qu\u00e9 grupos \u00e9tnicos se hallar\u00e1n dentro de las \u00e1reas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio. \/\/ La definici\u00f3n de las \u00e1reas influencia, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del instrumento, deber\u00e1n especificarse en la formulaci\u00f3n de cada proyecto, que adem\u00e1s tendr\u00e1 que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso ser\u00e1 a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. \/\/ Adicionalmente, el Convenio no hace referencia espec\u00edfica a actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de exploraci\u00f3n de recursos naturales en \u00e1reas de influencia directa de comunidades \u00e9tnicas colombianas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-187\/11 (MP HASP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, cuya obligaci\u00f3n fundamental es que cada parte rendir\u00e1 un informe anual a su poder legislativo nacional sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del TLC Colombia-Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna revisi\u00f3n del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en \u00e9l se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica referida a las comunidades \u00e9tnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y p\u00fablico, d\u00e9 a conocer a su organismo legislativo nacional \u2018el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la Rep\u00fablica de Colombia como Canad\u00e1\u2019, lo cual incluye no s\u00f3lo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades \u00e9tnicas sino de la poblaci\u00f3n en general de ambos pa\u00edses. En definitiva no existe en este caso una decisi\u00f3n expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas como sucedi\u00f3 en el caso ya mencionado del \u2018Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u2019. \/\/ Ahora bien, (\u20269 la especificidad de la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede encontrar en una regulaci\u00f3n que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, como sucedi\u00f3 en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades \u00e9tnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1 se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios. (\u2026) Estima la Sala entonces que el [tratado] no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectaci\u00f3n que se puede derivar del tratado internacional bajo revisi\u00f3n frente a estos grupos \u00e9tnicos no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tiene las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Acto Legislativo 05 de 2011, por su car\u00e1cter general y su mandato expreso de desarrollo legal del r\u00e9gimen de regal\u00edas, no contiene una medida susceptible de afectar directa, espec\u00edfica y particularmente a los grupos \u00e9tnicos; su ley de desarrollo necesariamente deber\u00e1 ser consultada. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios jurisprudenciales arriba rese\u00f1ados, la Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011\u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u201d, \u00a0no es una medida legislativa que en s\u00ed misma conlleve una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, en atenci\u00f3n a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que all\u00ed se consagran, que no constituyen un r\u00e9gimen constitucional integral del sistema de regal\u00edas; \u00a0y \u2013especialmente- (ii) la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. Esta ley de desarrollo, en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendr\u00e1 que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables. Las razones espec\u00edficas para haber llegado a esta conclusi\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la aproximaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte se preguntar\u00e1 como primera medida si el Acto Legislativo 05 de 2011 (1) contiene regulaciones espec\u00edficas sobre temas relacionados con los pueblos ind\u00edgenas o tribales, o (2) es una norma concebida de manera general pero con una repercusi\u00f3n directa y diferencial sobre los pueblos ind\u00edgenas o tribales del pa\u00eds en los \u00e1mbitos que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Acto Legislativo 05 de 2011 no contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes; su tema uniforme es el del sistema de regal\u00edas, en cuya regulaci\u00f3n constitucional no se menciona a los grupos \u00e9tnicos. Desde esta perspectiva, el impacto que se puede derivar de este Acto Legislativo para los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds es el mismo que se experimenta por la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa, en aplicaci\u00f3n de los distintos m\u00e9todos interpretativos utilizados por la jurisprudencia constitucional, que el tema de esta regulaci\u00f3n constitucional \u2013las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables-, pese a su redacci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, s\u00ed es de aquellos que pueden tener una repercusi\u00f3n directa, diferencial y espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. Ello resulta claro a partir de m\u00faltiples consideraciones, entre las cuales sobresalen las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tema de las regal\u00edas, concebidas constitucionalmente como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, se vincula directa e inescindiblemente con el significado, \u00fanico y culturalmente determinado, que tienen los recursos naturales, y en particular los recursos del subsuelo, para los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Experiencias hist\u00f3ricas recientes, ampliamente documentadas incluso en la jurisprudencia constitucional colombiana, no dejan duda sobre la diversidad y trascendencia de significaciones, connotaciones y valores espirituales que las culturas ind\u00edgenas del pa\u00eds atribuyen al subsuelo y sus recursos. Por lo mismo, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 360 y 361 Superiores que fueron reformados por este Acto Legislativo, junto con los mandatos constitucionales que protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, arroja como resultado que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas en Colombia necesariamente debe incorporar un enfoque diferencial \u00e9tnico, incorporando reglas espec\u00edficas sobre la situaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes frente al sistema nacional de regal\u00edas, sin limitarse a los casos espec\u00edficos de explotaciones cerca de territorios ind\u00edgenas, puesto que dicho enfoque diferencial deben concebirse como uno de los m\u00faltiples ejes estructurales y transversales del r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n ha sido demostrado con creces que el sistema de regal\u00edas, en tanto fuente de financiaci\u00f3n para las entidades territoriales en segmentos cr\u00edticos de sus respectivas pol\u00edticas p\u00fablicas, opera como un complejo factor de est\u00edmulo econ\u00f3mico a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras a lo largo del territorio nacional. En esta medida, no puede la Corte pasar por alto que el principal reto que afrontan los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes en el momento actual de la historia colombiana, es el de preservar y consolidar sus territorios, entre otras frente a los distintos riesgos ambientales, sociales y culturales planteados por proyectos extractivos, en muchas ocasiones incompatibles con sus derechos individuales y colectivos. Por lo mismo, dadas las implicaciones manifiestas que el dise\u00f1o mismo del sistema de regal\u00edas puede tener sobre la integridad de los territorios \u00e9tnicos del pa\u00eds, es claro que los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes experimentar\u00e1n un impacto directo, diferencial, particular y espec\u00edfico derivado de las normas que configuran el r\u00e9gimen de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen disposiciones legales actualmente vigentes que consagran derechos espec\u00edficos de los grupos \u00e9tnicos frente al sistema de regal\u00edas. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 756 de 2002 consagra en su art\u00edculo 11 disposiciones sobre la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas en casos de explotaciones dentro o cerca de resguardos ind\u00edgenas.23 El Acto Legislativo 05 de 2011 no contiene disposiciones sobre el particular; pero se deduce de una interpretaci\u00f3n integral del mismo que la ley de desarrollo del r\u00e9gimen de regal\u00edas habr\u00e1 de surtir un efecto necesario sobre la validez y eficacia de las disposiciones legales actualmente vigentes. Por lo mismo, los pueblos ind\u00edgenas y tribales que actualmente se benefician o son afectados por estas normas, resultar\u00e1n en la misma medida afectados por la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las normas actuales en el futuro r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones indican que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas s\u00ed tiene un impacto directo, diferencial, espec\u00edfico y particular sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. Ahora bien, lo anterior no implica que la respuesta al interrogante (b) arriba planteado sea afirmativa \u2013 es decir, que el Acto Legislativo 05 de 2011, pese a su redacci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, s\u00ed sea de aquellos que pueden surtir una repercusi\u00f3n directa, diferencial y espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. La raz\u00f3n por la cual esto no es as\u00ed, es que el Acto Legislativo 05 de 2011 no consagra una regulaci\u00f3n constitucional integral del sistema de regal\u00edas, sino que por el contrario, \u00fanicamente sienta las bases constitucionales generales del sistema, y remite por mandato expreso del nuevo inciso 2 del art\u00edculo 360 Superior a una ley de desarrollo en la cual se habr\u00e1 de consagrar, con todo su detalle, el r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas en Colombia.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed, que es una ley del Congreso, de iniciativa gubernamental, la que habr\u00e1 de regular el amplio espectro tem\u00e1tico del sistema de regal\u00edas, en temas estructurales tales como sus \u00f3rganos, procedimientos, regulaciones, ingresos, inversiones y controles. En otras palabras, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 al legislador el establecimiento de las reglas espec\u00edficas que habr\u00e1n de regir el sistema; fue voluntad del Constituyente derivado idear un sistema de regal\u00edas con bases constitucionales generales y una regulaci\u00f3n legal detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como ya se dijo, el establecimiento de las bases constitucionales generales del sistema, en s\u00ed mismo, no afecta como tal a las poblaciones ind\u00edgenas o tribales, puesto que no constituyen tales bases un r\u00e9gimen integral de las regal\u00edas; ser\u00e1 en el desarrollo legal de estas bases constitucionales que cobrar\u00e1n relevancia todas las razones reci\u00e9n enunciadas por las cuales para la Corte es claro que los pueblos ind\u00edgenas y tribales resultar\u00e1n directa y espec\u00edficamente afectados por el r\u00e9gimen de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en s\u00ed mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, no deb\u00eda ser obligatoriamente materia de consulta previa \u2013 lo que s\u00ed ocurrir\u00e1 con la ley de desarrollo del sistema de regal\u00edas a la que alude el inciso 2 del nuevo art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa. 25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente recordar en este punto que, seg\u00fan han explicado los organismos internacionales de derechos humanos \u2013tales como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU-, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n internacional de contar con un marco legislativo claro, que regule en forma integral el tema de la consulta previa de tal manera que se garantice plenamente el principio de legalidad y la certeza jur\u00eddica a todos los actores implicados en estos procesos. Seg\u00fan ha explicado la CIDH, los Estados deben aprobar legislaci\u00f3n \u201cque desarrolle los derechos individuales de los ind\u00edgenas, que garantice mecanismos de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la toma de decisiones de \u00edndole pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social que afecten sus derechos y que incremente su participaci\u00f3n pol\u00edtica en la adopci\u00f3n de decisiones a nivel nacional\u201d26, para efectos de lo cual deben prescribir reglas y requisitos claros para el proceso de las consultas. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201cdesarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d (art. 2.1), entre otras a trav\u00e9s de \u201cla proposici\u00f3n de medidas legislativas y de otra \u00edndole a las autoridades competentes y el control de la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados\u201d (art. 33.2). Es claro que la ausencia de directrices legales para el procedimiento de consulta supone, en la pr\u00e1ctica, un serio obst\u00e1culo para el cumplimiento del deber estatal de consulta. \u00a0Nota la Corte que actualmente en Colombia no existe un marco legal integral que regule, en forma comprensiva y consistente con el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes a la consulta previa, libre e informada de las medidas, legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar directamente. En esta medida, la Corte exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a que, en cumplimiento de las funciones democr\u00e1ticas que le son propias, expida una regulaci\u00f3n espec\u00edfica e integral sobre el proceso de consulta previa en Colombia, acorde con las pautas trazadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho internacional de los derechos humanos, y \u2013por supuesto- garantizando la participaci\u00f3n activa de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds en su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa calificada que la jurisprudencia constitucional exige a los demandantes que aleguen que un Acto Legislativo ha incurrido en sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de controvertir un acto del Congreso de la Rep\u00fablica mediante el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el llamado vicio de competencia, supone de parte del ciudadano que ejerce tal derecho pol\u00edtico, asumir la carga de construir un cargo adecuado y suficiente de constitucionalidad, que le permita a la Corte entrar a conocer el asunto. Por eso, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un Acto Legislativo, debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n,27 para poder cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. En tal sentido, por ejemplo, la sentencia C-153 de 2007, que resolvi\u00f3 una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre problemas jur\u00eddicos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismos judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que el demandante demuestre de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta manera la Corte debe evitar que so pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una demanda que, en realidad, este solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales o de tratados de derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la Sentencia C-1200 de 2003 se estableci\u00f3 que, \u201cCuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la\u00a0magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra.\u00a0No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia C-572 de 2004 se dijo que, \u201cLos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n pueden demandarse s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. As\u00ed, el ciudadano puede intentar demostrar la sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de no s\u00f3lo dar firmeza a las reformas constitucionales sino tambi\u00e9n de sustraer esos actos de un control integral y autom\u00e1tico por la Corte,\u00a0el ciudadano debe entonces concretar y especificar con claridad, y no de manera gen\u00e9rica, el cargo constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Corte ha precisado que si no existe cargo, la Sala no puede, a prop\u00f3sito del control de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n en las reformas constitucionales, construir oficiosamente los cargos de la demanda, cuando estos no cumplen con la carga argumentativa suficiente que demuestre que \u00a0un principio axial se est\u00e1 sustituyendo por otro. Como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-682 de 2009, \u201c\u2026cuando los actores no satisfacen la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su competencia y ser\u00eda juez y parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala considera que no es posible entrar a realizar un pronunciamiento de fondo, pues la demanda no construye un cargo de constitucionalidad que demuestre, en los t\u00e9rminos indicados en la jurisprudencia, que el cambio del Acto legislativo acusado es de tal magnitud que sustituye el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor sobre cu\u00e1les son los elementos definitorios estructurales de la Constituci\u00f3n que se estar\u00edan modificando y por qu\u00e9 las reformas actuales son de tal magnitud que alterar\u00edan el orden constitucional vigente son difusos, incompletos y desarticulados. Se encuentran intercalados a lo largo de la demanda, sin la claridad suficiente que exige como contraprestaci\u00f3n, el uso de tan importante poder pol\u00edtico, como lo es cuestionar una reforma a la Carta Pol\u00edtica. Incluso despu\u00e9s de reorganizarlos para efectos anal\u00edticos, la Sala considera que se no se presentan razones adecuadas, pertinentes y suficientes para demostrar, en forma satisfactoria, cu\u00e1les son las razones precisas por las cuales el Acto Legislativo sustituy\u00f3 parcialmente los principios constitucionales de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial por otros completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 previamente, la importancia de las demandas de inconstitucionalidad que se presentan por sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, no pueden ser complementadas de forma oficiosa por este alto tribunal. Por tanto, la Corte se declarar\u00e1\u00a0inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el cargo atinente a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El control de constitucionalidad que compete a esta Corporaci\u00f3n no es oficioso, y por el contrario, exige la satisfacci\u00f3n de una carga argumentativa suficiente, que en el caso concreto no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo formulado por el actor relativo al desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso carece de la certeza necesaria para activar el control abstracto de constitucionalidad, puesto que se basa en un entendimiento de esta norma que es contrario a su texto literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor en el proceso D-8636 afirma que \u201ctanto en la primera como en la segunda vuelta, se llevaron a cabo audiencias p\u00fablicas, ejemplo de ello, se efectuaron en las ciudades de Valledupar o Yopal, o en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de mayo de 2011, pero en las respectivas ponencias, no se alude en forma alguna a las intervenciones de la ciudadan\u00eda, desvirtu\u00e1ndose dicho procedimiento\u201d. Considera que con ello se viol\u00f3 el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, que dispone a prop\u00f3sito del contenido de la ponencia, que el ponente del proyecto respectivo debe consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones presentadas que este estime importantes y las razones en que se fundamenta su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que tales observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe de entrega personal de las exposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro por una primera lectura de esta norma, que la incorporaci\u00f3n de las propuestas u observaciones ciudadanas dentro del informe de ponencia es una facultad potestativa del respectivo ponente, quien deber\u00e1 ejercer un juicio subjetivo para establecer si las considera importantes, y en consecuencia si deben ser incluidas o no dentro de la ponencia. El actor otorga a esta facultad discrecional \u2013que debe ser ejercida en forma razonable- un car\u00e1cter obligatorio que no se deduce de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Ley 5 de 1992. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso D-8636 afirma que tanto en la primera como en la segunda vuelta del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo bajo examen se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual, finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las C\u00e1maras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactar\u00e1 un informe final en los cinco (5) d\u00edas siguientes. En tal informe, que ser\u00e1 remitido a la otra C\u00e1mara, presentar\u00e1 las modificaciones, adiciones y supresiones, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del texto definitivo con las explicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y en relaci\u00f3n con la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo bajo examen, el actor indica que \u201cel Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes informa que en sesi\u00f3n Plenaria de los d\u00edas 23 y 24 de noviembre de 2010, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo de la iniciativa en examen, seg\u00fan consta en actas de sesi\u00f3n 33 y 34, de las respectivas fechas, sin que los ponentes hayan rendido el informe de que trata el art\u00edculo 182 ib\u00eddem. (\u2026) en su lugar, el Secretario se limit\u00f3 a informar de dicha situaci\u00f3n\u201d. En cuanto a la segunda vuelta, afirma que la situaci\u00f3n se repiti\u00f3, \u201ctoda vez que como consta en la Gaceta del Congreso 424 de 2011, se realiza conciliaci\u00f3n de la iniciativa en comento, pero no aparece el informe de que trata el plurimencionado art\u00edculo 182\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas afirmaciones no cumplen los requisitos m\u00ednimos de, especificidad, claridad, certeza, pertinencia y suficiencia predicables del cargo de inconstitucionalidad,28 por la raz\u00f3n manifiesta de que ni siquiera se alude a las normas constitucionales que se estimar\u00edan vulneradas por el desconocimiento de este requisito. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar sobre este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Corte ha adoptado su fallo sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 05 de 2011 con base en las siguientes reglas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura conjunta y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 375 y 208 de la Carta Pol\u00edtica indica que los Ministros del Despacho obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe un mandato general de representaci\u00f3n que permite presumir dicha vocer\u00eda en casos concretos, salvo una clara expresi\u00f3n de la voluntad gubernamental en contrario, o de reglas concretas trazadas al respecto por la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El detonante de la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de realizar la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes en casos de medidas legislativas, incluidos los Actos Legislativos, es que la afectaci\u00f3n generada para dichos pueblos y comunidades por tales medidas legislativas sea directa. La jurisprudencia constitucional ha seguido un curso uniforme y pac\u00edfico en el sentido de proveer distintos criterios hermen\u00e9uticos, una metodolog\u00eda y unos lineamientos constitucionales para determinar, en cada caso concreto, si una medida legislativa surte un impacto directo, espec\u00edfico y particular sobre los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, de manera tal que con respecto a ella sea obligatorio cumplir con el derecho a la consulta previa, en forma plenamente respetuosa de los est\u00e1ndares trazados por la jurisprudencia interamericana y la jurisprudencia constitucional al respecto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tema de las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no es exclusivo para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes del pa\u00eds, entre otras razones porque (a) la ley no tiene por objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes; (b) la concepci\u00f3n constitucional de las regal\u00edas en tanto contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, se vincula directa e inescindiblemente con el significado, \u00fanico y culturalmente determinado, que tienen los recursos naturales, y en particular los recursos del subsuelo, para los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013 motivo por el cual, a la luz de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 360 y 361 Superiores que fueron reformados por este Acto Legislativo, junto con los mandatos constitucionales que protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, para la Corte es claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas en Colombia, y la pol\u00edtica p\u00fablica correspondiente, necesariamente deben incorporar un enfoque diferencial \u00e9tnico, incorporando reglas espec\u00edficas sobre la situaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes frente al sistema nacional de regal\u00edas, sin limitarse a los casos espec\u00edficos de explotaciones cerca de territorios ind\u00edgenas, puesto que dicho enfoque diferencial deben concebirse como uno de los m\u00faltiples ejes estructurales y transversales del r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas; (c) el sistema de regal\u00edas opera como un complejo factor de est\u00edmulo econ\u00f3mico a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras a lo largo del territorio nacional, vincul\u00e1ndose as\u00ed a los distintos factores que hoy en d\u00eda hacen que sea cr\u00edtico preservar y consolidar los territorios \u00e9tnicos ancestrales del pa\u00eds, entre otras frente a los distintos riesgos ambientales, sociales y culturales planteados por proyectos extractivos; y (d) existen algunas disposiciones legales actualmente vigentes que consagran derechos espec\u00edficos de los grupos \u00e9tnicos frente al sistema de regal\u00edas, y que la Corte entiende siguen \u00a0en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba rese\u00f1ados, la Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011 no es una medida legislativa que en s\u00ed misma conlleve una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, en atenci\u00f3n a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que all\u00ed se consagran, que no constituyen un r\u00e9gimen constitucional integral del sistema de regal\u00edas; \u00a0y \u2013especialmente- (ii) la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. Esta ley de desarrollo, en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendr\u00e1 que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables, en tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. La nueva ley no podr\u00e1 contener medidas regresivas respecto de los niveles de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrocolombianas que actualmente se disponen en las leyes previas. Adem\u00e1s, en la asignaci\u00f3n de los recursos correspondientes a los fondos de compensaci\u00f3n y Desarrollo, necesariamente deber\u00e1n tenerse en cuenta a las comunidades ancestrales. Estas dispondr\u00e1n de una participaci\u00f3n directa en los recursos provenientes de tales fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo por supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y violaci\u00f3n de los art\u00edculos 182 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-317\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-8636 y D-8637 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011 \u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso se demand\u00f3 el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, por ausencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho, \u00a0por falta de consulta previa a los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, cargos frente a los cuales se pronuncia de fondo el proyecto, ya que respecto de los dem\u00e1s cargos enervados, la demanda se declara inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta sentencia la Corte decide \u201cPrimero.- Declarar exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho.\u201d Y \u201csegundo.- Declarar exequible el Acto Legislativo, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien el suscrito Magistrado se encuentra de acuerdo con lo decidido en esta sentencia, considero que en relaci\u00f3n con el cargo por falta de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, se debi\u00f3 condicionar a que el desarrollo legislativo que se realice en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, s\u00ed debe consultarse obligatoriamente con las comunidades \u00e9tnicas, tal y como ven\u00eda propuesto en el proyecto original presentado por la Magistrada Ponente a Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, este Magistrado recuerda y reitera la jurisprudencia constitucional en este tema, seg\u00fan la cual las medidas legislativas o administrativas, incluyendo las reformas a la Constituci\u00f3n, deber\u00e1n ser consultadas a las comunidades \u00e9tnicas, siempre y cuando las medidas ha adoptar afecten de manera directa a dichas comunidades. As\u00ed mismo, son de \u00a0reiterar los criterios y par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar, cu\u00e1ndo una medida legislativa o administrativa afecta de manera directa a las comunidades \u00e9tnicas, esto es, cuando tenga conexi\u00f3n intr\u00ednseca con la identidad cultural de estas comunidades, y se trate de temas que tienen relaci\u00f3n o conexidad intr\u00ednseca con la misma, como los temas acerca del territorio, de la identidad cultural, del medio ambiente, de la educaci\u00f3n, de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera, etc, que prima facie, tienen que ser consultados con estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En armon\u00eda con lo anterior, considero que es correcta la conclusi\u00f3n a que se arriba en la presente sentencia, acerca de que el Acto Legislativo 05 de 2011, que reforma el tema relativo a las regal\u00edas, no deb\u00eda ser objeto de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, ya que se trata de un tema general o marco constitucional general sobre el tema de regal\u00edas, que afecta de manera general y abstracta a todos los ciudadanos y entidades regionales y locales, y no se trata de medidas espec\u00edficas o de una regulaci\u00f3n integral del tema de regal\u00edas, que afecte con medidas concretas de manera directa a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, considero que, tal como lo propon\u00eda el proyecto original presentado a Sala, la Corte debe dejar en claro tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, que la ley que va a desarrollar en concreto este marco constitucional \u2013de conformidad con el art\u00edculo 2 del nuevo art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n-, en cuanto regulaci\u00f3n integral del tema de regal\u00edas, s\u00ed tendr\u00e1 incidencia directa sobre las comunidades \u00e9tnicas, ya que se relaciona con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras a lo largo del territorio nacional, y precisamente este tema, asociado a la preservaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los territorios, y a la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, constituye un asunto neur\u00e1lgico para estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en mi criterio, la sentencia al reconocer expresamente que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de regal\u00edas, s\u00ed tiene un impacto directo, diferencial, espec\u00edfico y particular sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, debi\u00f3 condicionar la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, tal y como lo propon\u00eda el proyecto original, a que se entendiera que la ley que la desarrollar\u00e1 deber\u00e1 (a) incorporar de manera transversal un enfoque diferencial \u00e9tnico, y (b) deber\u00e1 ser objeto de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, con la plenitud de las garant\u00edas trazadas por la jurisprudencia constitucional e interamericana al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior, por cuanto si bien de un lado, la reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de regal\u00edas, fija el marco constitucional general para este tema, sin adoptar medidas espec\u00edficas que afecten de manera directa a las comunidades \u00e9tnicas, y por tanto, no debi\u00f3 ser objeto obligatorio de consulta previa; de otro lado, la ley que va a desarrollar de manera integral el Sistema General de Regal\u00edas, s\u00ed debe consultarse con las comunidades \u00e9tnicas, en raz\u00f3n a que van a adoptarse medidas que tienen que ver con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y con los dineros causados por dicha explotaci\u00f3n, lo cual s\u00ed que constituye un tema que tiene repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, ya que es relevante para la preservaci\u00f3n de los territorios ancestrales, y sus relaciones con la explotaci\u00f3n de recursos naturales y participaci\u00f3n en el sistema de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, me permito mencionar que actualmente existen disposiciones espec\u00edficas vigentes sobre los derechos de los grupos \u00e9tnicos frente al sistema de regal\u00edas como la Ley 756 de 2002, sobre explotaciones cerca o dentro de resguardos ind\u00edgenas, lo que constituye un argumento adicional para comprobar que este es un tema que tiene que ver directamente con los derechos de estas comunidades, y que en consecuencia, la nueva legislaci\u00f3n tiene que dar cuenta necesariamente de esta regulaci\u00f3n, deber\u00e1 ser obligatoriamente consultada con las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds y respetar los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, es de se\u00f1alar que las normas que protegen los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, especialmente en este caso en lo que tiene que ver con el tema de las regal\u00edas de que trata la Ley 756 de 2002, se encuentran vigentes y no han sido derogadas por el Acto Legislativo 5 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-317\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR OMISION DE CONSULTA PREVIA-Procedencia (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-No es requisito de validez de los actos legislativos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-317 de 2012 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible \u00a0el acto legislativo 5 de 2011 respecto del cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, \u00a0en tanto en mi opini\u00f3n la Corte ha debido inhibirse en este caso, dado que tal cargo no resulta constitucionalmente relevante para determinar la validez de un acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Car\u00e1cter obligatorio en trat\u00e1ndose de medidas administrativas y legislativas, pero no de actos legislativos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas y tribales no se predica de Actos Legislativos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT ha constituido uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para requerir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, sin que tal exigencia se predique de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Improcedencia en tanto no se identifiquen los l\u00edmites a la competencia del Congreso a partir de normas del derecho internacional y los convenios de derechos humanos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en la sentencia C-317 de 2012 adopta una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por deficiencia en la carga argumentativa expuesta por el demandante, debo reiterar nuevamente mi desacuerdo en relaci\u00f3n con el fundamento y alcance de la referida doctrina, y como he tenido \u00a0oportunidad de precisarlo \u2013as\u00ed por ejemplo en el salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012- los l\u00edmites a la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional y de los convenios de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8636 y 8637 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el acto legislativo 5 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales no comparto (1) la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el cargo que por violaci\u00f3n del deber de consulta previa fue formulado en contra del acto legislativo 5 de 2011 y (2) las consideraciones expuestas en la providencia al ocuparse del denominado cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia determina que el acto legislativo 5 de 2011 es exequible respecto del cargo relativo a la falta de consulta previa \u00a0con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds. En mi opini\u00f3n, la Corte ha debido inhibirse en este caso dado que tal cargo no resulta constitucionalmente relevante para determinar la validez de un acto legislativo. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los procedimientos de adopci\u00f3n de normas por parte del Congreso de la Rep\u00fablica constituyen tr\u00e1mites reglados. Las exigencias que se imponen a su adopci\u00f3n deben, de una parte, cumplirse estrictamente y, de otra, -en tanto son l\u00edmites a los canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica-, ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. El int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n debe en estos casos proceder con prudencia a efectos de no autorizar la pretermisi\u00f3n de las etapas del proceso legislativo y, al mismo tiempo, evitar la imposici\u00f3n de cargas inexistentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El Convenio 169 de la OIT, que ha constituido uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para requerir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, establece que al aplicar las disposiciones del Convenio los gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el convenio \u00fanicamente prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de la consulta en los eventos en que se adopten medidas legislativas o administrativas que puedan impactar directamente a las comunidades ind\u00edgenas. Esta disposici\u00f3n es expl\u00edcita en se\u00f1alar la clase de normas cuya adopci\u00f3n impone el tr\u00e1mite de la consulta previa, sin que se establezca, en ning\u00fan sentido, que tal exigencia se predica tambi\u00e9n de los actos legislativos. A pesar de haber sido posible que el convenio hubiera incluido tal exigencia, cuando de reformas constitucionales se trata, guard\u00f3 silenci\u00f3 y en esa medida, \u00fanicamente comprendi\u00f3 las determinaciones legislativas o administrativas adoptadas por cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cabe se\u00f1alar que la inexistencia de una exigencia semejante puede obedecer a las caracter\u00edsticas cualificadas y agravadas que determinan la aprobaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n constitucional. En efecto, una Constituci\u00f3n relativamente r\u00edgida como la colombiana que establece mayor\u00edas calificadas, concentraci\u00f3n temporal de las discusiones y un mayor n\u00famero de debates, puede justificar la ausencia de un requerimiento tal en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed las cosas y considerando, en primer lugar, la necesidad de interpretar restrictivamente los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de normas \u2013en particular cuando esos tr\u00e1mites resultan especialmente exigentes y, en segundo t\u00e9rmino, la ausencia de una referencia espec\u00edfica a las modificaciones constitucionales en el Convenio 169 de la OIT, es imprescindible afirmar que el deber de adelantar la consulta previa no es un requisito de validez de los actos legislativos. Como consecuencia de ello, la Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la sentencia C-317 de 2012 adopta una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, debido a que el demandante no satisfizo la carga argumentativa requerida para acreditar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vicio competencial en el proceso de reforma constitucional, debo reiterar nuevamente mi desacuerdo en relaci\u00f3n con el fundamento y alcance de la referida doctrina. Tal y como he tenido \u00a0oportunidad de precisarlo \u2013as\u00ed por ejemplo en el salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012- los l\u00edmites a la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional y de los convenios de derechos humanos. Reitero tales consideraciones y remito a lo all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las razones que justifican mi discrepancia respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 247\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8636 y D-8637 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n parte motiva de la sentencia C-317 de 2012, adoptada a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011,\u00a0\u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo Rond\u00f3n y Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-317 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo por supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y violaci\u00f3n de los art\u00edculos 182 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve, declar\u00f3 EXEQUIBLE\u00a0el Acto Legislativo 05 de 2011, \u201cpor el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la parte motiva de esa misma providencia la Corte incurri\u00f3 en un error por omisi\u00f3n, que podr\u00eda llegar a influir en el entendimiento de la parte resolutiva antes destacada. En el p\u00e1rrafo octavo del numeral 4.2.2, se dej\u00f3 de corregir un fragmento incompatible con la decisi\u00f3n, que enseguida se subraya:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en s\u00ed mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, no deb\u00eda ser obligatoriamente materia de consulta previa \u2013 lo que s\u00ed ocurrir\u00e1 con la ley de desarrollo del sistema de regal\u00edas a la que alude el inciso 2 del nuevo art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa. En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo ser\u00e1 desestimado, pero la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el p\u00e1rrafo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,30 norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR\u00a0el p\u00e1rrafo octavo del numeral 4.2.2, contenido en la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012. En consecuencia SUPRIMIR del texto de la sentencia el apartado que dice:\u00a0\u201cEn esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo ser\u00e1 desestimado, pero la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el p\u00e1rrafo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia C-317 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 200. Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 208. (\u2026) Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras proyectos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto del extracto de dicha ponencia sobre las intervenciones de la ciudadan\u00eda, citado en la demanda, es el siguiente: \u201cEn esta oportunidad, concurrieron gobernadores, alcaldes, los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, el Viceministro del Interior y el Director de Colciencias. \/\/ Intervinieron los se\u00f1ores Gobernadores de Santander, Arauca, Amazonas, Casanare; los alcaldes de Barrancabermeja, y Castilla la Nueva, diputados de la Asamblea Departamental del Casanare, delegados del departamento del Huila, ciudadanos y por supuesto, algunos miembros de la Comisi\u00f3n. \/\/ Se expresaron diferentes puntos de vista los cuales han sido analizados, tanto por los ponentes, como por el Gobierno Nacional en las diferentes reuniones que se han llevado a cabo para el efecto. Algunos de ellos se reflejan en la presente ponencia, as\u00ed como servir\u00e1n para enriquecer el debate que ahora se inicia y que deber\u00e1 culminar con una reforma a los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ De igual manera, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera, ha dispuesto la realizaci\u00f3n de, al menos, dos foros regionales sobre este asunto, con el fin de conocer, de primera mano, la opini\u00f3n de las regiones sobre el nuevo esquema constitucional de las regal\u00edas y compensaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concretamente, el actor cita el siguiente extracto de la sentencia C-543 de 1998: \u201cLa publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad. La facultad conferida en los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que \u2018merezcan destacarse\u2019 o se \u2018consideren importantes\u2019 podr\u00eda atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El extracto de la sentencia C-1040 de 2005 que cita el interviniente es el siguiente: \u201cSobre las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, las C\u00e1maras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no est\u00e1n obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo s\u00f3lo publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presidente y Ponente consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen car\u00e1cter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, una imposici\u00f3n que coartar\u00eda la libre autonom\u00eda del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La siguiente es la definici\u00f3n transcrita en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas: \u201cVocero, ra. (De voz, poder, facultad). 1. m. y f. Persona que habla en nombre de otra, o de un grupo, instituci\u00f3n, entidad, etc., llevando su voz y representaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dispone el art\u00edculo 115 Superior en cuanto a la conformaci\u00f3n del Gobierno: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. \/\/ El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. \/\/ Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 en esta oportunidad: \u201cVisto lo anterior, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmedidas \u00a0legislativas\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, tanto desde la perspectiva del Derecho interno, como desde la del Derecho Internacional, no puede ser hecha en un sentido restringido, sino en uno amplio bajo el cual quedan incluidos los \u201cactos legislativos\u201d o actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. (\u2026) Esclarecido que la expresi\u00f3n \u201cmedidas legislativas\u201d del Convenio 169 incluye a los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n, resta indagar si la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n judicial, relativa al derecho-deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas para la expedici\u00f3n de leyes, puede hacerse extensiva al examen de constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n acusados, de haber sido expedidos por el Congreso sin consultar a dichas comunidades pese a que las afecta directamente. \/\/ La Sala encuentra que dicha jurisprudencia resulta igualmente aplicable a este supuesto f\u00e1ctico, toda vez que las consideraciones vertidas por la Corte en el grupo de sentencias que conforman esta l\u00ednea jurisprudencial se orientan a se\u00f1alar las razones constitucionales que justifican el derecho a la consulta de las comunidades \u00e9tnicas, la titularidad activa y pasiva del derecho-deber correspondiente, las circunstancias de modo y oportunidad en las que debe ser llevada a cabo, el principio de buena fe que debe presidirla, etc., asuntos todos estos que f\u00e1cilmente resultan trasladables a la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, pues como se vio tambi\u00e9n respecto de ellos es menester que el especial derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas se haga efectivo al momento de adoptar las reformas constitucionales que directamente les conciernen. \/\/ Adicionalmente, las reglas sentadas por la jurisprudencia no encuentran obst\u00e1culo para ser aplicadas dentro del tr\u00e1mite de los actos legislativos, pues la consulta en ning\u00fan caso se rige por normas de procedimiento que solamente resulten aplicables para la aprobaci\u00f3n de las leyes, y dichas reglas jurisprudenciales en s\u00ed mismas tampoco son incompatibles con las especialidades del tr\u00e1mite de la reforma constitucional; en particular , las razones que justifican el car\u00e1cter previo de la consulta, relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de materia durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, militan igualmente para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, ya que dichos principios tambi\u00e9n se aplican para el ejercicio del poder constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica, como recientemente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-030 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-208 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-175 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Un ejemplo claro del enfoque anal\u00edtico complejo aplicado por la Corte para determinar si una medida legislativa afecta directamente a los grupos \u00e9tnicos, desde la perspectiva del an\u00e1lisis meramente textual de la norma, lo plantea la sentencia C-063 de 2010, en la cual la Corte concluy\u00f3 que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa de pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes: \u201cPara la Corte del an\u00e1lisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una situaci\u00f3n que afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena por varias razones: \/\/ El sujeto pasivo directo de la regulaci\u00f3n es la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, mas no la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \/\/ Al regular la protecci\u00f3n en salud de poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisi\u00f3n de ninguna comunidad ind\u00edgena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulaci\u00f3n. No quiere esto decir que la protecci\u00f3n en salud de dicho universo poblacional no afecte a miembros de comunidades ind\u00edgenas o, incluso, a comunidades ind\u00edgenas enteras \u2013que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento-; sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no utiliza como par\u00e1metro identificador del objeto de regulaci\u00f3n elemento alguno que defina social, pol\u00edtica o culturalmente a ninguna comunidad ind\u00edgena. \/\/ La afectaci\u00f3n que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena pueda llegar a experimentar en este espec\u00edfico caso ser\u00e1 producto de un elemento que en el an\u00e1lisis l\u00f3gico resulta previo y de mayor amplitud conceptual que la condici\u00f3n de ind\u00edgena: el car\u00e1cter de desplazado. \/\/ De acuerdo con lo expresado por la segunda raz\u00f3n, la situaci\u00f3n de desplazamiento o desmovilizaci\u00f3n no resulta definitoria de su condici\u00f3n de comunidad ind\u00edgena. Por esta raz\u00f3n, la situaci\u00f3n que se regula por parte de dicho literal \u2013desplazamiento o desmovilizaci\u00f3n- no es de la esencia de ninguna comunidad ind\u00edgena, de manera que no resulta posible sostener que se est\u00e1 haciendo referencia de manera velada a un asunto que la afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en general.\u201d Otro ejemplo de interpretaci\u00f3n simplemente textual es la C-702\/10, en la cual la Corte dedujo que s\u00ed exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa por el Acto Legislativo 1\/09, seg\u00fan el cual los partidos y movimientos pol\u00edticos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, podr\u00edan avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido con antelaci\u00f3n no menor de un a\u00f1o con respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n. Para la Corte, \u201cla sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d; esta afectaci\u00f3n directa la dedujo la Corte del texto mismo del a norma, teniendo en cuenta que \u201ces clara la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de una circunscripci\u00f3n especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Algunos ejemplos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica son los siguientes: (a) en la sentencia C-418 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la disposici\u00f3n acusada se interpret\u00f3 en el contexto normativo del C\u00f3digo de Minas como un todo; (b) en la sentencia C-891\/02 la Corte expresamente afirm\u00f3 que las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Minas no pod\u00edan interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que formaban parte; (c) en la sentencia C-620\/03 la Corte explica que para estudiar los cargos deb\u00eda antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las dem\u00e1s del C\u00f3digo de Minas sobre temas pertinentes; (d) en la sentencia C-063\/10 la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122\/07), sobre la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, recurre a las dem\u00e1s normas que regulan el tema: \u201cDe su lectura se deducen distintos elementos que van integrando el sentido de la disposici\u00f3n, algunos de los cuales, a su vez, tienen su contenido determinado por otras normas que regulan el tema, raz\u00f3n por la cual resulta adecuada su menci\u00f3n en orden a su total comprensi\u00f3n\u201d. Por ello la corte recurri\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 100, y al Acuerdo 415\/09 mediante el cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarroll\u00f3 el r\u00e9gimen de la afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte en la sentencia C-620\/03 enunci\u00f3 el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico, y afirma que lo aplic\u00f3 en su recuento hist\u00f3rico sobre la relaci\u00f3n entre los Way\u00fau, las salinas y el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 11. Cuando en un resguardo ind\u00edgena o en un punto ubicado a no m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la zona del resguardo ind\u00edgena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regal\u00edas correspondientes al departamento por esa explotaci\u00f3n, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en las zonas donde est\u00e9n asentados las comunidades ind\u00edgenas y se utilizar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando el resguardo ind\u00edgena sea una entidad territorial, podr\u00e1 recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos ser\u00e1n recibidos y ejecutados por los municipios en concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, dispone el nuevo art\u00edculo 360 Superior, tras su reforma por el Acto Legislativo 05 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0El apartado de este p\u00e1rrafo suprimido por el Auto 247 de 2012, rezaba: \u201cEn esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo ser\u00e1 desestimado, pero la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el p\u00e1rrafo precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 CIDH, Segundo Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en el Per\u00fa. Doc. OEA\/Ser.L\/V\/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Cap\u00edtulo X, p\u00e1rr. 39 \u2013 Recomendaci\u00f3n 1. 117 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda cuando no presenta razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que \u201c[la] claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0|| \u00a0[\u2026] las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019 [\u2026]. \u00a0|| La pertinencia [\u2026] quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. \u00a0|| \u00a0[\u2026] Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche [\u2026]\u201d. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias C-890A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-927 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-398 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-542 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-777 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-937 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-942 de 2000 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-771 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-876 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-877 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia T-769 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 310: \u201cToda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del art\u00edculo 320. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia fue corregida en su parte motiva mediante Auto No. 247 de fecha 24 de octubre de 2012, espec\u00edficamente, en el p\u00e1rrafo octavo del numeral 4.2.2. \u00a0 Sentencia C-317\/12 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}