{"id":19317,"date":"2024-06-21T15:10:14","date_gmt":"2024-06-21T15:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-330-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:14","slug":"c-330-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-12\/","title":{"rendered":"C-330-12"},"content":{"rendered":"\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL ARBITRAMENTO PARA RESOLVER CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Cumple con finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION Y ARBITRAMENTO TECNICO-Modalidades de soluci\u00f3n de conflictos que corresponden a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN LOS CONTRATOS DE CONCESION-Inconstitucionalidad que requiere de la estipulaci\u00f3n libre de las partes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: (i) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n. El art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan impartir justicia en relaci\u00f3n con un conflicto\u00a0concreto. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas, la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional de esta figura estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 el tribunal arbitral. M\u00e1s a\u00fan, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento.\u00a0(iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter temporal, porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En palabras de la Corte, \u201cno es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores\u201d. (iv) Es excepcional,\u00a0 pues \u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer. Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. (v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento \u201cgarantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d. En este orden de ideas, son inmanentes a la \u00a0figura del arbitramento, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias; y ser (v) una instituci\u00f3n de orden procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Es voluntario, por lo cual las cl\u00e1usulas compromisorias deben resultar de la libre discusi\u00f3n \u00a0de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-No puede tomarse como una v\u00eda libre para bloquear el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Atribuciones en etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Habilitaci\u00f3n de las partes para que lleven a cabo ciertas actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 dos tipos de arbitramento: (i) el arbitramento obligatorio y (ii) el arbitramento voluntario, como se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n.1 El arbitramento obligatorio en materia laboral. 1.1. Con el prop\u00f3sito de analizar los principios caracter\u00edsticos del arbitramento obligatorio en materia laboral se har\u00e1 referencia a: (i) el r\u00e9gimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral; (iii) los casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio; (iv) las razones constitucionales por las cuales debe atenuarse el principio de voluntariedad; \u00a0y la (v) forma de conformaci\u00f3n de la voluntad en los tribunales de arbitramento obligatorios. 1.2 El r\u00e9gimen normativo. El arbitramento obligatorio se encuentra consagrado en el Capitulo VI y VII del Titulo III del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El Capitulo VI establece en que eventos procede esta clase de arbitramento \u2013art\u00edculo 452-, como ha de constituirse \u00e9ste \u2013 art\u00edculo 453-, y a que personas les esta vedado la calidad de \u00e1rbitros en este tipo de procesos. Por su parte, el Capitulo VII dispone cual es el qu\u00f3rum decisorio \u2013art\u00edculo 456-, las facultades que tiene el tribunal \u2013art\u00edculo 457-, los aspectos sobre los que ha de pronunciarse \u2013art\u00edculo 458-, \u00a0el t\u00e9rmino que se cuenta para fallar \u2013art\u00edculo 459-, la forma de notificaci\u00f3n del fallo \u2013art\u00edculo 460- y finalmente el efecto jur\u00eddico y la vigencia de la decisi\u00f3n que se adopte en este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. 1.3 Objeto. El arbitramento obligatorio esta instituido para la resoluci\u00f3n de aquellas \u00a0reivindicaciones con fines econ\u00f3micos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasi\u00f3n de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos econ\u00f3micos o de intereses. Estos tienen como prop\u00f3sito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos econ\u00f3micos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jur\u00eddicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les de un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisi\u00f3n que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisi\u00f3n que involucra aspectos econ\u00f3micos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o convencional. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en sentencia de homologaci\u00f3n del 20 de octubre de 1949, que: \u201clos \u00e1rbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el car\u00e1cter de \u00e1rbitros de reglamentaci\u00f3n y ejercen una jurisdicci\u00f3n en equidad, mientras que \u00e9stos ejercen una jurisdicci\u00f3n en derecho\u201d.1.4 Casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio. Existen cuatro eventos que por expresa disposici\u00f3n del legislador, la regla general de voluntariedad del arbitramento se \u00a0except\u00faa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto, seg\u00fan sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento. El art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de dicho ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. El numeral 4 del art\u00edculo\u00a0448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, prev\u00e9 otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria de un tribunal: \u00a0(iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales. 2 El arbitramento voluntario en materia laboral. Con el objetivo de estudiar las principales caracter\u00edsticas del arbitramento voluntario en materia laboral la Corte examinara: (i) el r\u00e9gimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral. 2.1. R\u00e9gimen jur\u00eddico. El Cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, por otro lado, codifica el r\u00e9gimen del arbitramento voluntario. As\u00ed, el art\u00edculo 130 del mencionado estatuto procesal define esta figura: \u201cArt\u00edculo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores&#8221;. Las restantes disposiciones del referido cap\u00edtulo desarrollan la cl\u00e1usula compromisoria -art\u00edculo 131-, la designaci\u00f3n y \u00a0remplazo de los \u00e1rbitros -art\u00edculos 132 y 133-, el modo de realizar la audiencia y el tr\u00e1mite dentro del proceso -art\u00edculos 134 y 142-, la forma del fallo y el t\u00e9rmino para fallar -art\u00edculos 135 y 136-, la cancelaci\u00f3n de los gastos y honorarios del tribunal -art\u00edculo 138-, el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones colectivas -art\u00edculo 139-, los efectos del laudo -art\u00edculo 140-, y el mecanismo de homologaci\u00f3n que se puede presentar en contra del mismo -art\u00edculo 141-. 2.2 Objeto. Este arbitramento, a diferencia del anterior, busca la soluci\u00f3n de \u201clos conflictos surgidos por raz\u00f3n de su v\u00ednculo\u201d, es decir de aquellas controversias se originen directamente en el contrato de trabajo. Este tipo desacuerdos se denominan conflictos jur\u00eddicos, los cuales versan sobre la interpretaci\u00f3n de un derecho ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO TECNICO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO TECNICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE TECNICO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO TECNICO-Difiere sustancialmente del arbitraje en derecho \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento t\u00e9cnico difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este \u00faltimo tiene como prop\u00f3sito evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto ya sea equilibrando las cargas impuestas por \u00e9sta o tomando en consideraci\u00f3n circunstancias o realidades sociales que el legislador no ha previsto o no ha podido prever. \u00a0Como corolario de las consideraciones precedentes es posible concluir el arbitramento t\u00e9cnico es una figura sui generis que encuentra su fundamento en conocimientos espec\u00edficos de una determinada ciencia, arte u oficio y no en el derecho o la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo eminentemente contractual, por medio del cual las partes deciden delegar en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de cumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial susceptible de transacci\u00f3n. Dicho amigable componedor puede sea nombrado directamente por las partes o a trav\u00e9s de un tercero designado por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia identifica las caracter\u00edsticas principales de la amigable composici\u00f3n que la diferencian de otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, especialmente el arbitramento, a saber: (i) La amigable composici\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como tambi\u00e9n lo es la transacci\u00f3n (C. C. Art. 2469); mientras que la conciliaci\u00f3n y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades. (ii) Los amigables componedores no ejercen funci\u00f3n jurisdiccional; por el contrario, los \u00e1rbitros s\u00ed lo hacen, conforme lo establece directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0(iii) Tanto la amigable composici\u00f3n como la transacci\u00f3n se manifiestan a trav\u00e9s del desarrollo de un tr\u00e1mite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de car\u00e1cter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijaci\u00f3n de las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliaci\u00f3n y el arbitramento se someten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. (iv) La amigable composici\u00f3n concluye con el \u201cconvenio de composici\u00f3n\u201d elaborado por el tercero; la transacci\u00f3n con un contrato suscito por las partes; el arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos propios de las sentencias judiciales; y la conciliaci\u00f3n mediante un acta suscrita por las partes. (v) La transacci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal distinci\u00f3n radica en que mientras la primera supone la superaci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de un arreglo exclusivamente negociado por la partes; en la segunda, tanto la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero. \u00a0(vi) El v\u00ednculo que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de composici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la amplitud de las actuaciones que adelante el amigable componedor depender\u00e1 de las restricciones o no que se le fijen por parte sus mandatarios. (vii) El documento final que suscriba el amigable componedor no contiene resoluciones ni \u00f3rdenes, pues se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido entre ellas. (vii) Seg\u00fan el caso, el citado documento se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada. \u00a0(viii) El compromiso suscrito al amparo del amigable componedor produce los efectos de la transacci\u00f3n, esto es, \u201c(&#8230;) el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia (&#8230;)\u201d (C\u00f3digo Civil, Art. 2483). (ix) El amigable componedor puede ser singular o plural. (x) La designaci\u00f3n pueden hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a trav\u00e9s de un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una persona natural o jur\u00eddica. (xi) Como consecuencia de su naturaleza contractual, el compromiso suscrito entre las partes a partir de la decisi\u00f3n del amigable componedor, no es susceptible de ning\u00fan recurso de tipo procesal. La \u00fanica forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, habr\u00eda que demostrar, entre otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>CONCERTACION Y MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DESIGUALDAD ESTRUCTURAL DE LAS RELACIONES LABORALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL TRABAJO-Justifican la previsi\u00f3n de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPARACION DE LAS RELACIONES ENTRE CAPITAL Y TRABAJO, Y LA CONSECUENTE PROTECCION A LOS TRABAJADORES-Es la visi\u00f3n que debe imperar al momento de analizar cualquier norma del ordenamiento laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD DEL ARBITRAMENTO-Por existir finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas se justifica que en materia laboral deba ceder en ciertos casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resoluci\u00f3n de sus controversias \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN CONTRATOS DE CONCESION-Vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Mecanismo constitucionalmente adecuado con el que cuentan los trabajadores para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA Y ARBITRAMENTO\/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Solicitud por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados a sindicato no ri\u00f1e con el art\u00edculo 116 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Temporalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo eminentemente contractual, no procesal como lo es el arbitramento o la conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO POR AMIGABLE COMPONEDOR-Al ser \u00fanicamente un acuerdo contractual, no es posible inferir que en este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos se est\u00e9 administrando justicia\/AMIGABLES COMPONEDORES-Actuaciones no corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8677 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (parcial), art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 (parciales), art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 (parciales), art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008 (parcial), numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968 (parciales), art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994 (Parcial), art\u00edculo 111 (parcial), 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, articulo 139 (parcial) y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, art\u00edculo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el art\u00edculo 74 de la Ley 80 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mario Ricardo Osorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Mario Ricardo Osorio Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra enunciados normativos contenidos en el numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968, el art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994, los art\u00edculos 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, los art\u00edculos 139 \u00a0y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, el art\u00edculo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el art\u00edculo 74 de la Ley 80 de 1993, por estimar que vulneran el art\u00edculo 116 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2011, por medio del cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazon\u00eda, del Cauca, Nacional de Arauca, Pedag\u00f3gica Tecnol\u00f3gica de Colombia, Nacional de Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nari\u00f1o, del Quind\u00edo, Nacional de San Andr\u00e9s, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que presentaran un escrito en el que consignaran los argumentos justificativos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por los ciudadanos: (i) \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez en representaci\u00f3n del Misterio de Justicia y del Derecho; (ii) Johnny Alberto Jim\u00e9nez Pinto en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (iii) Jaime Cer\u00f3n Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Su\u00e1rez Silva, Daniel Eduardo Cort\u00e9s Cort\u00e9s, N\u00e9stor P\u00e9rez Gasca y Yamil Andr\u00e9s Lima Mora y Abelardo Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Surcolombiana.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben subrayados los enunciados normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ARREGLO DIRECTO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432. DELEGADOS. 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensi\u00f3n del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrar\u00e1n una delegaci\u00f3n\u00a0de tres (3) de entre ellos\u00a0para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.\u00a0El art\u00edculo\u00a0444\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 39 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>La huelga o la solicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas\u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, mediante votaci\u00f3n secreta,\u00a0personal e indelegable,\u00a0por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, laboran en m\u00e1s de un municipio, se celebrar\u00e1n asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercer\u00e1 la votaci\u00f3n en la forma prevista en este art\u00edculo y, el resultado final de \u00e9sta lo constituir\u00e1 la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62.\u00a0El art\u00edculo\u00a0445\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 39 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA. \u00a0<\/p>\n<p>1. La cesaci\u00f3n colectiva del cuando los trabajadores optaren por la huelga,\u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a su declaraci\u00f3n y no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayor\u00eda de los trabajadores\u00a0de la empresa\u00a0o la asamblea general del sindicato o sindicatos\u00a0que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores, podr\u00e1n determinar someter el diferendo a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo las partes si as\u00ed lo acordaren, podr\u00e1n adelantar negociaciones directamente o con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 584 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.043, de 14 de junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.\u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del numeral 3o. del art\u00edculo\u00a0448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1n someter a votaci\u00f3n la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de hallarse suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del art\u00edculo\u00a0448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0452\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, art\u00edculo 34, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. Procedencia del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0444\u00a0de este C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1210 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican parcialmente los art\u00edculos\u00a0448\u00a0numeral 4 y\u00a0451\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y\u00a02\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el art\u00edculo\u00a0129A\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, podr\u00e1n convenir cualquier mecanismo de composici\u00f3n, conciliaci\u00f3n o arbitraje para poner t\u00e9rmino a las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composici\u00f3n para la soluci\u00f3n del conflicto que les distancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, intervendr\u00e1 una subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 278 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Esta subcomisi\u00f3n ejercer\u00e1 sus buenos oficios durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de que trate este art\u00edculo. Dicho t\u00e9rmino ser\u00e1 perentorio y correr\u00e1 a\u00fan cuando la comisi\u00f3n no intervenga. Si vencidos los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles no es posible llegar a una soluci\u00f3n definitiva, ambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior la comisi\u00f3n permanente de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas salariales y laborales, podr\u00e1 ejercer la funci\u00f3n indicada en el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 278 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 48 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a las Asambleas, se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.\u00a0Los Decretos legislativos n\u00fameros\u00a02351\u00a0de 1965 y\u00a0939\u00a0de 1966, seguir\u00e1n rigiendo como leyes despu\u00e9s de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>2o. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En cualquier momento, antes de la declaraci\u00f3n de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos, los trabajadores, en asamblea general, podr\u00e1 solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n,\u00a0contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convenci\u00f3n colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someter\u00e1 a votaci\u00f3n de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspender\u00e1 el trabajo y se reanudar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4o. Si una huelga, por raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ordenar en cualquier momento la cesaci\u00f3n de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podr\u00e1 tomar esa decisi\u00f3n sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del art\u00edculo\u00a0430\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el art\u00edculo\u00a01o. del Decreto legislativo 753 de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>5o. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>6o. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que se refiere el numeral 14 del art\u00edculo\u00a07o. del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los art\u00edculos260\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>7o. La acci\u00f3n de reintegro que consagra el numeral 5o. del art\u00edculo\u00a08o. del Decreto 2351 de 1965, prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres meses contado desde la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 2158 DE 1948 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>1.) Que seg\u00fan decretos n\u00famero 1239 y 1259 del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio de todo el territorio de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los\u00a0procesos\u00a0de trabajo es de orden p\u00fablico, lo que hace pertinente la expedici\u00f3n de un estatuto completo sobre esta materia; \u00a0<\/p>\n<p>3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresi\u00f3n de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusi\u00f3n, provocada por iniciativa oficial, la obligaci\u00f3n de un C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVII. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS.\u00a0Cuando en una convenci\u00f3n colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente, se estar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n, en todo lo relacionado con su constituci\u00f3n, competencia y procedimiento para la decisi\u00f3n de las controversias correspondientes, y s\u00f3lo a falta de disposici\u00f3n especial se aplicar\u00e1n las normas del presente Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES.\u00a0 El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de car\u00e1cter obligatorio, ser\u00e1 remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologaci\u00f3n, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, verificar\u00e1 la regularidad del laudo y lo declarar\u00e1 exequible, confiri\u00e9ndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoc\u00f3, o lo anular\u00e1 en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolver\u00e1 el expediente a los \u00e1rbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, se\u00f1al\u00e1ndoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologaci\u00f3n de lo ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 143 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energ\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65.\u00a0 A la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n deben revertir a la entidad concedente todos los bienes se\u00f1alados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de com\u00fan acuerdo entre los dos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situaci\u00f3n se resolver\u00e1 mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integraci\u00f3n y funcionamiento se har\u00e1 conforme a las normas vigentes en la ley de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del \u00a0Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DEL ARBITRAJE \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. DEFINICION Y MODALIDADES.\u00a0 El art\u00edculo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto\u00a0de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el \u00c1rbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AMIGABLE COMPOSICION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130. DEFINICION.\u00a0 La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, por medio del cual dos o m\u00e1s particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur\u00eddico particular. El amigable componedor podr\u00e1 ser singular o plural. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. EFECTOS.\u00a0 La decisi\u00f3n del amigable componedor producir\u00e1 los efectos legales relativos a la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 132. DESIGNACION.\u00a0 Las partes podr\u00e1n nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designaci\u00f3n. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2279 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere \u00a0<\/p>\n<p>la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora en ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II. \u00a0<\/p>\n<p>DEL ARBITRAMENTO TECNICO. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.\u00a0 Habr\u00e1 lugar a arbitramento t\u00e9cnico cuando las partes convengan someter a la decisi\u00f3n de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que entre ellas se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los \u00e1rbitros se expresaran en el pacto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA T\u00c9CNICOS.\u00a0 Las partes podr\u00e1n pactar que las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociaci\u00f3n profesional o a un centro docente universitario o de ense\u00f1anza superior. La decisi\u00f3n adoptada ser\u00e1 definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala, en primer lugar, que el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000 y el art\u00edculo 18 de la misma ley; el art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994; los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968; el numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 contrar\u00edan el art\u00edculo 116 Superior, por cuanto enunciados normativos contenidos en estas disposiciones prev\u00e9n situaciones en las cuales es obligatorio que un conflicto se resuelva por medio de particulares que han sido investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de \u00e1rbitros, cuando estos \u00faltimos, de acuerdo con los postulados del art\u00edculo constitucional anteriormente mencionado, \u00fanicamente pueden ser habilitados por las partes que se encuentran en la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indica que: \u201cEl arbitramento forzoso se encuentra totalmente proscrito del ordenamiento interno [\u2026], por cuanto la decisi\u00f3n del constituyente \u2013reflejada en el Art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica y soportada en sus actos preparativos (Gaceta Constitucional 9 p.9, 83 p. 28, 113, 123, p.6, 134 p.7 y 142 p.28)- ha sido que una de las funciones m\u00e1s importantes del Estado, la de administrar justicia, s\u00f3lo sea conferida a particulares bajo la figura del arbitraje del forma transitoria y cuando las partes en un conflicto voluntariamente les concedan dicha facultad. De esta forma, el arbitramento debe provenir de la libre y espont\u00e1nea voluntad de las partes y no de imposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, arguye el demandante que los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000 tambi\u00e9n resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, dado que permitir que la decisi\u00f3n de acudir a arbitramento sea tomada por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores, hace que el consentimiento prestado no provenga de todas las partes en conflicto, tal como entiende que lo exige la citada norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene el accionante que el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vulnera, a su vez, el art\u00edculo 116 de la Carta, al facultar a las partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente, pues, conforme al citado art\u00edculo, esta potestad \u00fanicamente puede ser concedida de manera temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma que los art\u00edculos 111 de la Ley 446 de 1998, 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 quebrantan igualmente el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que consagran modalidades de arbitraje diferentes a las establecidas en esta disposici\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala que el legislador al instituir el arbitramento t\u00e9cnico, figura en virtud del cual se faculta a un particular para que \u00e9ste haciendo uso de sus conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio emita un pronunciamiento vinculante para las partes, ha extralimitado sus competencias, puesto que el art\u00edculo 116 Superior solamente autoriza el arbitramento en derecho o en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el petente que esta instituci\u00f3n permite al individuo que ha sido envestido de la facultad de administrar justicia que su decisi\u00f3n sea fundamentada en criterios subjetivos del arte u oficio que ejerce o que conoce alejados de la equidad y del ordenamiento jur\u00eddico, lo que posibilita un amplio margen de parcialidad en sus pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la figura de la amigable composici\u00f3n, regulada en los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior, por cuanto autoriza a un particular, diferente a los facultados en el referido art\u00edculo constitucional &#8211; jurados en las causas criminales, conciliadores y \u00e1rbitros-, a impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que esta instituci\u00f3n confiere la potestad a un tercero que emita una decisi\u00f3n con fuerza vinculante sobre el estado, las partes y la forma de cumplimiento de las obligaciones de un negocio jur\u00eddico para los involucrados en \u00e9ste, lo que configura una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada y \u201cpermit[e] inferir la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a [los] particulares en condici\u00f3n de amigables componedores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en sentencia C-349 de 2009 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en materia laboral tiene plena aplicaci\u00f3n el mecanismo del arbitramento con todas y cada una de las caracter\u00edsticas y elementos propios de su naturaleza, como mecanismo procesal, para que las partes en la relaci\u00f3n laboral \u00a0diriman un conflicto colectivo, despu\u00e9s de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que la regla general es el car\u00e1cter voluntario del arbitramento, en materia laboral el legislador ha consagrado algunos eventos en los cuales procede de manera obligatoria debido a las circunstancias particulares en las que se desarrolla y enmarca el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como excepci\u00f3n a la regla de voluntariedad se ha avalado la constitucionalidad de este mecanismo en aquellos casos en que se trate de actividades que constituyen servicios p\u00fablicos esenciales y se haya agotado la etapa de arreglo directo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, procede el arbitramento obligatorio, en el evento en que los mismos trabajadores, una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, opten por este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, en vez de la huelga. En este evento \u201cla obligatoriedad del arbitramento, es el producto de ejercicio del principio de voluntariedad por parte de los mismos trabajadores\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye que las disposiciones atacadas en el proceso de la referencia son ajustadas a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Johnny Alberto Jim\u00e9nez Pinto, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad las norma acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explica que la discusi\u00f3n del arbitramento ha sido ampliamente superada, con el objetivo de fundamentar este punto cita textualmente e in extenso las sentencias C-347 de 1997, C-098 de 2001 y C-014 de 2010 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene que el legislador ordinario cuenta con libertad de configuraci\u00f3n en materia de arbitramento y solo se encuentra sometido a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al ser principio de autonom\u00eda de la voluntad el fundamento de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (MASC) y de tratarse, en el caso de conflictos colectivos de trabajo, de temas de un contenido eminentemente econ\u00f3mico, el arbitramento se encuentra dentro de los l\u00edmites anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que las normas objeto de estudio brindan una forma de resolver los conflictos laborales de la mejor manera posible, incorporando los intereses en juego de las partes y del conglomerado social, por lo que los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Cer\u00f3n Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; los art\u00edculo 61 y 62 de la ley 50 de 1990; los apartes demandados de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 y el art\u00edculo 1 \u2013parcial- de la Ley 1210 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuando ordena que el tribunal de arbitramento obligatorio estar\u00e1 compuesto por tres miembros, designados uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos por los trabajadores, en asamblea general, est\u00e1n habilitando, por medio de ese acto, a estos particulares que administren justicia conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por lo que no tendr\u00eda fundamento los cargos propuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indica que estas normas encuentran fundamento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual exige al Estado el deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas estas acotaciones generales, el interviniente hace un estudio sobre cada una de las disposiciones antes anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que \u00e9ste \u201cfue declarado exequible mediante la sentencia C-797 del 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cTRES DE ELLOS\u201d, que fue declarada inconstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 61 y 62 \u2013parciales- de la Ley 50 de 1990 explica que \u201clos trabajadores pueden votar la huelga o decidir por mayor\u00eda acudir a un Tribunal de Arbitramento que es obligatorio ya que es nombrado \u00fanicamente por una de las partes del conflicto, el sindicato, respetando as\u00ed el derecho de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva [Sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, afirma que esta disposici\u00f3n establece dos clases de tribunales de arbitramento, \u201cel primero voluntario cuando se expresa que el empleador y los trabajadores pueden acudir al arbitraje para poner t\u00e9rmino a las diferencias. Este tribunal arbitral se escapa a la raz\u00f3n de ser de la demanda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y con el objetivo de terminar su intervenci\u00f3n sostiene que los numerales 2 y 3 del articulo 3 de la Ley 48 de 1968 \u201cfueron derogados por las leyes 39 de 1985, 50 de 1990, 584 de 2000 [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica Universidad Surcolombiana \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u201cen lo que respecta al literal c), existe una situaci\u00f3n de desigualdad entre los sindicatos, puesto que no es proporcional, que los sindicatos minoritarios de una empresa, est\u00e9n obligados a acudir al tribunal de arbitramento en el caso expuesto en dicho art\u00edculo, toda vez que, debe ser por voluntad y por el \u00e1nimo de las partes y no por el deseo de una proporci\u00f3n minoritaria de los mismos que se exija el sometimiento del conflicto ante el arbitraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indican que, de conformidad con diversos pronunciamientos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo los conflictos colectivos de trabajo deben ser resueltos por medio de tribunales de arbitramento voluntarios. No obstante, las normas en cuesti\u00f3n \u201cpersiguen un fin constitucionalmente valido, puesto que lo que se pretende con esas disposiciones, es solucionar efectivamente el conflicto colectivo, en ese sentido, las medidas que existen en nuestro ordenamiento y que regulan el arbitraje son proporcionales y adecuadas al fin perseguido, el cual es constitucionalmente valido\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto n\u00fam. 5251, solicita a la Corte, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue declare exequibles las expresiones y normas: \u201cobligatorio\u201d contenida en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u201co la solicitud de arbitramento\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990; el numeral 2 del art\u00edculo de la Ley 50 de 1990; \u201cla mayor\u00eda absoluta\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000; los literales a), b), y c) del art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000; \u201cambas partes solicitaran al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria al tribunal de arbitramento\u201d, contenida en el articulo1 de la Ley 1210 de 2008; \u201cobligatorio\u201d, \u201cy se reanudar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes al tribunal de arbitramento llamado a proferir fallo\u201d, \u201cy que los diferendos que la provocaron ser\u00e1n sometidos a fallo arbitral\u201d, contenidas en los numerales 2,3, y 4, respectivamente, del articulo 3 de la Ley 48 de 1968; \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d, contenida en el art\u00edculo 139 del Decreto-Ley 2158 de 1948; el 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948; \u201csi una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situaci\u00f3n se resolver\u00e1 mediante un tribunal de arbitramento que emita fallo en derecho\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994; \u201co t\u00e9cnico\u201d y \u201cCuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n a sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998; los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998; art\u00edculo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el art\u00edculo 74 de la Ley 80 de 1993, en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en que mediante la sentencia C-349 de 2009 ya fue resuelto por la Corte el problema jur\u00eddico planteado en esta demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto en los antecedentes la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000; el t\u00e9rmino \u201cobligatorio\u201d de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras \u201carbitramento obligatorio\u201d \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 vulneran el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de \u00e1rbitros, lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las frases \u201csolicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas\u00a0\u201d y \u201cpor la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores\u201d contenidas en \u00a0el art\u00edculos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del art\u00edculo 62 \u00a0de la misma ley y la expresi\u00f3n \u201csi la mayor\u00eda absoluta\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el art\u00edculo 116 de la Carta, al permitir que la decisi\u00f3n de acudir a arbitramento sea tomada por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera un\u00e1nime, lo que seg\u00fan el demandante ser\u00eda contrario al principio de voluntariedad del arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el art\u00edculo 116 superior al facultar a las partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente, cuando \u00e9sta modalidad de administraci\u00f3n de justicia s\u00f3lo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201co t\u00e9cnico\u201d y la frase \u201c[c]uando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d comprendida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 y los art\u00edculos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrar\u00edan art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposici\u00f3n superior, que s\u00f3lo contempla el arbitramento en derecho y en equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si la figura de la amigable composici\u00f3n, regulada en los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver los problemas antes enunciados la Sala se pronunciar\u00e1, inicialmente, respecto de la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones demandadas, dado que el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes indicaron que sobre su constitucionalidad exist\u00edan pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n. Posteriormente, con el fin de dar respuesta a cada uno de los problemas esgrimidos con anterioridad se analizaran los siguientes t\u00f3picos: (i) el arbitramento, (ii) el arbitramento en materia laboral, (iii) el arbitramento t\u00e9cnico, (iv) la amigable composici\u00f3n y finalmente (v) examinar\u00e1 la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Procurador General de la Naci\u00f3n y la mayor\u00eda de los intervinientes alegan la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las disposiciones acusadas, y en este sentido argumentan que fueron objeto de pronunciamientos previos por cargos id\u00e9nticos a los propuestos por el ciudadano Osorio Hern\u00e1ndez, pasar\u00e1 la Sala Plena a considerar este t\u00f3pico. Igualmente se pronunciar\u00e1 respecto de la vigencia de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968 pues uno de los intervinientes sostiene que fueron derogados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-085 de 1995 se examin\u00f3 si esta disposici\u00f3n resultaba contraria \u00a0a los art\u00edculos 55 y 56 constitucionales puesto que facultaba a la mayor\u00eda\u00a0de trabajadores de una empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o del sindicato que agrupe m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores a escoger entre declarar la huelga o convocar a tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n y en concreto se\u00f1al\u00f3: \u201ctal exigencia se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. Si en la vida de un sindicato uno de los actos m\u00e1s importantes es la declaraci\u00f3n de huelga, resulta inaceptable la pretensi\u00f3n de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democr\u00e1ticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primac\u00eda de la voluntad de la mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque se presenta identidad entre el aparte demandado del art\u00edculo en comento, el examen de constitucionalidad que se efectu\u00f3 en esa ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n y no al 116 Superior, por este motivo no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-696 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se pronuncio nuevamente sobre la disposici\u00f3n objeto de estudio y en esta oportunidad se analiz\u00f3 si el plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles finalizada la etapa de arreglo directo para decidir si se acude a huelga o a arbitramento era contrario a los art\u00edculos 25, 39 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al numeral 2 del art\u00edculo 8 del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201cel plazo fijado en el art\u00edculo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas en la ley, los trabajadores expresen su decisi\u00f3n de acudir a ese medio de promoci\u00f3n de sus intereses, sin que el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricci\u00f3n que dificulte el ejercicio del derecho por los trabajadores. Les impone, si, la carga de obrar dentro de un lapso determinado, pero de ello no puede derivarse una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de huelga. Tampoco aprecia la Corte que se trate de una decisi\u00f3n arbitraria del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en este evento tampoco se configura cosa juzgada constitucional puesto que el aparte demandado en la sentencia en menci\u00f3n y el an\u00e1lisis efectuado se realiz\u00f3 sobre art\u00edculos constitucionales diferentes a los ahora propuestos como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Art\u00edculo 62 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-085 de 1995 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 50 de 1990, el cual prev\u00e9 que durante el desarrollo de la huelga\u00a0la mayor\u00eda de\u00a0los trabajadores\u00a0de la empresa\u00a0o la asamblea general del sindicato o sindicatos\u00a0que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores,\u00a0podr\u00e1n determinar someter el diferendo a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento. Los cargos formulados en aquella oportunidad consistieron en que tal requisito contrariaba los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3, en esa ocasi\u00f3n que al estar los sindicatos sometidos, conforme el art\u00edculo 39 constitucional, al orden legal y los principios democr\u00e1ticos resulta inadmisible que la decisi\u00f3n de someter el conflicto colectivo de trabajo a tribunal de arbitramento se sustrajera del principio de la primac\u00eda de la voluntad de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, aunque el aparte demandado del art\u00edculo en comento es el mismo, el examen de constitucionalidad que se efectu\u00f3 en esa ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n y no al 116 Superior, por este motivo no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-548 de 1994, este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica de ordenar el cese de una huelga cuando afecte de\u00a0manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, previo concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraba los art\u00edculos 56, 113, 122 y 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la sentencia en menci\u00f3n, que al tratarse de una medida excepcional que tiende a evitar que se produzcan situaciones que perturben y afecten los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto \u00e9sta se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, dado que \u201cdesde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 la finalidad de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes el trabajo, dentro de un marco que garantice entre otras &#8220;un orden econ\u00f3mico y social justo&#8221;. Igualmente cabe destacar que dentro de los principios fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica se encuentra el de la prevalencia del inter\u00e9s general -art\u00edculo 1o. CP.- y como finalidades esenciales del Estado se establece la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, para la vigencia de un orden justo -art\u00edculo 2o. CP.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0sentencia C-098 de 2001 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si limitar el arbitramento \u00fanicamente a asuntos de car\u00e1cter transigible contraviene el art\u00edculo 116 Constitucional, pues \u00a0el Constituyente no impuso ninguna restricci\u00f3n en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en la Carta, por cuanto el legislador est\u00e1 facultado para establecer l\u00edmites al\u00a0poder habilitante de las partes respecto de la temporalidad de la actividad de los particulares como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales \u00e9stos pueden decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta por lo tanto cosa juzgada constitucional, dado que en dicha decisi\u00f3n no se hizo pronunciamiento alguno sobre si consagrar el arbitraje t\u00e9cnico como una modalidad espec\u00edfica dentro de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, vulnera el art\u00edculo 116 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante la sentencia C-672 de 1999 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111 de la Ley 488 de 1998, por cuanto el mismo no requer\u00eda estar incluido en una ley estatutaria. En este sentido, la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida espec\u00edficamente a dicho aspecto, de manera que, en este evento no se configura cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Art\u00edculos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-672 de 1999 analiz\u00f3 si las disposiciones objeto de estudio deb\u00edan ser reguladas por medio de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la constitucionalidad de los mencionados art\u00edculos, al entender de la Sala Plena que \u201clas cuestiones que aparecen reguladas en las normas acusadas corresponden a aspectos que puede desarrollar el legislador mediante una ley ordinaria, ya que no se trata de asuntos que tocan con los fundamentos de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, ni con los principios que deben ser observados por los jueces en ejercicio de las competencias a ellos otorgadas, sino con situaciones relacionadas con la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares, como ocurre en el arbitramento o la amigable composici\u00f3n, o a organismos administrativos, raz\u00f3n por la cual no es necesario que los t\u00f3picos sean regulados por medio de ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al no corresponder con los cargos ahora estudiados con los analizados en dicha oportunidad, no se configura cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Art\u00edculo 139 del Decreto-Ley 2158 de 1948 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-330 de 2000 se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico resuelto en esta providencia estuvo encaminado a determinar si dichas disposiciones contrar\u00edan las normas constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, particularmente la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, en primer lugar, no se abord\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 Constitucional y en segundo lugar, la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida espec\u00edficamente a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de ilustrar el an\u00e1lisis efectuado, en el siguiente cuadro sistematiza cada una de las decisiones existentes sobre las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOCISION DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 de la Ley 50\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento no se configura cosa juzgada constitucional, puesto el an\u00e1lisis realizado se limit\u00f3 a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 39 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 2 del art\u00edculo 8 del Convenio 87 de la OIT \u00a0y no el art\u00edculo 116 Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-085 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto \u00a0el examen de constitucionalidad que se efectu\u00f3 en esa ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 del art\u00edculo 62 de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-085 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se presenta identidad entre el aparte demandado del art\u00edculo en comento, el examen de constitucionalidad no analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0116 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 de la Ley 48\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C- 548 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, puesto que el an\u00e1lisis realizado recay\u00f3 sobre normas superiores diferentes a las que ahora sirven como par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111 de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Ley 446 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se presenta cosa juzgada constitucional, dado que en esta decisi\u00f3n no existi\u00f3 pronunciamiento alguno sobre si consagrar el arbitraje t\u00e9cnico como una modalidad especifica dentro de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, vulnera el art\u00edculo 116 superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-672 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional, puesto que la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida espec\u00edficamente si la norma impugnada debi\u00f3 ser estar contenida en una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130, 131 y 132 de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-672 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no corresponder con los cargos ahora estudiados con los analizados en la sentencia, no se configura cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139 del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto-Ley 2158 de 1948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-330 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, en primer lugar, no se abord\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 Constitucional y en segundo lugar, la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida espec\u00edficamente a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Vigencia de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes se\u00f1ala que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968 fueron derogados por las Ley 39 de 1985, la Ley 50 de 1990 y la Ley 584 de 2000, y por tanto como lo se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades las normas acusadas no podr\u00edan ser objeto de control de constitucionalidad, dado que es necesario que \u00e9stas hagan\u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o se encuentren\u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante mencionar que despu\u00e9s de un an\u00e1lisis minucioso, la Corte no encuentra que la legislaci\u00f3n a la que hace referencia el interviniente haya derogado tacita o expresamente, las normas acusadas, por cuanto, en primer lugar, la Ley 39 de 1985 en su texto no se pronuncia sobre la posibilidad de que en cualquier momento, antes de la declaraci\u00f3n de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos, los trabajadores, en asamblea general, podr\u00e1 solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Ley 50 de 1990 tampoco hace referencia expresa a este supuesto, la \u00fanica alusi\u00f3n similar es la contenida en el art\u00edculo 63, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos\u00a0que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, o en defecto de \u00e9stos,\u00a0de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1 someter a votaci\u00f3n\u00a0de la totalidad\u00a0de los trabajadores\u00a0de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles si se hallare suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>El ministro solicitar\u00e1 al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de convocatoria de la asamblea, se indicar\u00e1 la forma en que se adelantar\u00e1 \u00e9sta, mediante votaci\u00f3n secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la situaci\u00f3n que regula es diferente a establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968, pues \u00e9ste prev\u00e9 esta posibilidad acudir a la justicia arbitral \u00fanicamente declarada la huelga, en cambio la disposici\u00f3n acusada permite que a\u00fan antes de la declaratoria de la huelga se utilice el arbitramento como mecanismo para la soluci\u00f3n de conflicto colectivo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968 establece como ha de conformase el tribunal de arbitramento en estos casos, circunstancia que no se encuentra regulada en el articulo 63 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las consideraciones realizadas anteriormente se aplican al respecto del art\u00edculo 18 de la Ley 584 del 2000, pues este establece al igual que el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1n someter a votaci\u00f3n la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de hallarse suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del art\u00edculo 448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no haber una derogaci\u00f3n expresa en las Leyes 39 de 1985, 50 de 1990 y 584 de 2000 y no producirse una derogatoria tacita, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968, la Corte es competente para pronunciarse sobre estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El arbitramento -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el arbitramento es un mecanismo \u201cen virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d1. Este procedimiento supone conferir la jurisdicci\u00f3n respecto de un conflicto espec\u00edfico a favor de un particular, quien queda investido de la facultad temporal de resolverlo con car\u00e1cter definitivo y obligatorio mediante una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad de administrar justicia denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el car\u00e1cter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n \u201cse trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como \u00e1rbitros, deben materializar, dentro de la l\u00f3gica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respetando el marco trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00e1rbitros\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n. El art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan impartir justicia en relaci\u00f3n con un conflicto\u00a0concreto. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas3, la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias4. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional de esta figura estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos5, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente6. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 el tribunal arbitral. M\u00e1s a\u00fan, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter temporal, porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En palabras de la Corte, \u201cno es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es excepcional,\u00a0 pues \u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer. Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores10 y el control de legalidad de los actos administrativos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento \u201cgarantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son inmanentes a la \u00a0figura del arbitramento, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias; y ser (v) una instituci\u00f3n de orden procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Descritas las caracter\u00edsticas del arbitramento, se har\u00e1 referencia espec\u00edfica a la jurisprudencia constitucional en torno al alcance del principio de voluntariedad, debido a que la mayor\u00eda de los cargos formulados por el actor se refieren a la supuesta trasgresi\u00f3n de este principio por los enunciados normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de voluntariedad en materia arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia importante del papel central de la voluntad aut\u00f3noma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que \u00e9l adopte, y constituye un obst\u00e1culo indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma aceptaci\u00f3n por las personas concernidas, sin apremio alguno13, a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acci\u00f3n, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad negocial.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constituci\u00f3n dispone, en el inciso final del art\u00edculo 116, que los particulares podr\u00e1n administrar justicia como \u00e1rbitros \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral al examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan la materia. En consecuencia, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de normas que restringen o impiden la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la voluntad para acudir al arbitramento y en otras ocasiones ha declarado ajustadas a la Constituci\u00f3n las disposiciones legales acordes con el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los tribunales arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-242 de 1997, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deb\u00edan incluir en sus estatutos una cl\u00e1usula arbitral. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar esta cl\u00e1usula privaba a los particulares del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el Estado, si as\u00ed lo prefer\u00edan en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte en esa oportunidad que el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros exige, por mandato constitucional, habilitaci\u00f3n expresa de las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de quienes han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a trav\u00e9s de un acuerdo espec\u00edfico inter partes en relaci\u00f3n con cada contrato o con una controversia espec\u00edfica, que manifieste la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos; la necesidad de llegar a un acuerdo espec\u00edfico entre las partes proscribe el establecimiento de mandatos obligatorios y gen\u00e9ricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las diferencias surgidas entre los asociados o entre \u00e9stos y la sociedad al tr\u00e1mite arbitral, pues ello desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual son las partes las \u00fanicas que pueden habilitar transitoriamente a los \u00e1rbitros para resolver sobre casos espec\u00edficos, y adem\u00e1s impide a los asociados determinar libremente si optan por acceder al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte afirm\u00f3 que, en el contexto de las empresas de servicios p\u00fablicos, los conflictos entre los asociados o de \u00e9stos con la sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbitramento, pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria, en ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de contrataci\u00f3n. La norma que impon\u00eda el arbitramento fue, en consecuencia, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-1140 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que regulaban la conformaci\u00f3n y el funcionamiento de tribunales de arbitramento pactados en contratos de cr\u00e9dito para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda con entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3, en primer lugar, que en la pr\u00e1ctica estos cr\u00e9ditos se otorgan mediante contratos de adhesi\u00f3n en los que el deudor es la parte d\u00e9bil y simplemente consiente en las reglas prefijadas por la entidad financiera, en formatos preimpresos que de hecho se ve forzado a consentir, para luego aceptar los \u00e1rbitros impuestos por la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. En segundo lugar, precis\u00f3 que, en este tipo de negocios en los que las partes est\u00e1n en desequilibrio efectivo entre s\u00ed, y dada la ausencia de reglas claras que permitan llegar a acuerdos reales y genuinos sobre la atribuci\u00f3n de competencia a tribunales arbitrales, las normas que propician la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias en los contratos desconocen el car\u00e1cter extraordinario que la Constituci\u00f3n asigna al arbitramento, que exige una habilitaci\u00f3n libremente acordada por las partes, y no la imposici\u00f3n por una de ellas. Finalmente se resalt\u00f3 que los tribunales arbitrales han de ser convenidos libremente por las personas que participan en la relaci\u00f3n negocial, y no asignados por la m\u00e1s fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 la Sala Plena, las normas eran abiertamente inconstitucionales, dado que propiciaban la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias en este tipo de contratos, lo cual en su criterio violaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de igualdad, el objetivo de lograr un orden justo y el derecho a la vivienda digna. Como consecuencia de este an\u00e1lisis, se declararon inexequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia C-060 de 2001, la Corte estudi\u00f3 un segmento del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual si no se llegaba a un acuerdo entre los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n y las empresas de servicios p\u00fablicos o el Estado sobre el uso de la infraestructura de redes de cableado, ductos y postes existentes para efectos de facilitar la transmisi\u00f3n de la se\u00f1al, se habr\u00eda de someter la controversia a arbitramento de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio. La norma fue demandada por contrariar el principio de voluntariedad del arbitramento y por restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3, que el arbitramento es marcadamente voluntario, por lo cual las cl\u00e1usulas compromisorias deben resultar de la libre discusi\u00f3n de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes, pues de lo contrario desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de la voluntad, particularmente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos contractuales. Tambi\u00e9n record\u00f3 la Sala Plena que la autorizaci\u00f3n constitucional para acudir a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no puede tomarse como v\u00eda libre para bloquear el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la norma acusada, al disponer que se hab\u00eda de acudir obligatoriamente al arbitramento, era contraria al car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional de la justicia arbitral; por ello el Legislador hab\u00eda excedido los l\u00edmites de la figura del arbitraje, basados en el acceso libre y opcional de las partes a esta forma alternativa de resoluci\u00f3n de conflictos15. Al enfatizar que tanto la cl\u00e1usula compromisoria como el compromiso son instituciones jur\u00eddicas derivadas de un acuerdo expl\u00edcito, y que resultan del an\u00e1lisis de circunstancias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas concretas que hacen recomendable recurrir a un tribunal arbitral, la Corte afirm\u00f3 que no se puede crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas contractuales, ya que ello crear\u00eda una instancia forzosa que desconocer\u00eda la libertad de las partes para solucionar sus conflictos y restringir\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con fundamento en los anteriores argumentos la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones acusadas y reiter\u00f3 que las diferencias entre el Estado y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, o entre \u00e9stos y las ESP, pueden someterse a tribunales arbitrales siempre y cuando se decida hacerlo en forma libre y reflexiva y no como consecuencia de una imposici\u00f3n legal.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1038 de 2002, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre las normas legales -contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998- que atribu\u00edan a los Centros de Arbitraje funciones de \u00edndole jurisdiccional durante la etapa prearbitral, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal arbitral, la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la conformaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal. Se argumentaba en la demanda que, al no haber sido designados expresamente por las partes para administrar justicia, los funcionarios de los Centros de Arbitraje no pod\u00edan cumplir con estas funciones, las cuales eran contrarias al art\u00edculo 116 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el problema jur\u00eddico planteado consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, si bien, no pugna con la Constituci\u00f3n ni con el car\u00e1cter voluntario del arbitramento la previsi\u00f3n de una etapa prearbitral -puesto que el Legislador mantiene su competencia constitucional para establecer los t\u00e9rminos en que se ejercer\u00e1 la funci\u00f3n arbitral y para proteger el debido proceso-, y que tampoco es inconstitucional que, dentro del marco legal, los centros de arbitraje colaboren para la conformaci\u00f3n adecuada y \u00e1gil de los tribunales, afirm\u00f3 que s\u00ed surge un problema constitucional cuando a los funcionarios de dichos Centros se les confieren legalmente funciones judiciales, que re\u00f1ir\u00edan con el principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral por los Centros de Arbitraje, la Corte concluy\u00f3 que gran parte de sus funciones eran de naturaleza jurisdiccional, por cuanto (i) implicaban la adopci\u00f3n de decisiones y el adelantamiento de tr\u00e1mites directa e indisolublemente vinculados con el proceso arbitral, que es judicial, (ii) esas decisiones ten\u00edan consecuencias importantes para el acceso a la justicia arbitral, porque se decid\u00eda, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal, (iii) su ejercicio pod\u00eda implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iv) se somet\u00edan en cuanto al fondo y a la forma a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que gobiernan las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 116 de la Carta autoriza a los particulares para habilitar a los \u00e1rbitros, y no a los Centros de Arbitraje, para administrar justicia, se concluy\u00f3 que desconoce la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n legal de funciones judiciales a los funcionarios de dichos centros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3, en esa medida, que es la voluntad de las partes la que activa la jurisdicci\u00f3n arbitral, la competencia de los \u00e1rbitros y sus atribuciones, por lo cual admitir el ejercicio de funciones judiciales excepcionales por quienes no han sido expresamente autorizados por la voluntad de las partes contrar\u00eda el principio de habilitaci\u00f3n que est\u00e1 a la base del arbitramento, y el car\u00e1cter excepcional y por ende de interpretaci\u00f3n restrictiva de este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, as\u00ed como el texto del art\u00edculo 116 constitucional que se refiere a la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, y no de los centros de arbitraje. Si bien la ley puede leg\u00edtimamente asignar a estos centros funciones de apoyo y soporte, no ocurre lo mismo con las funciones jurisdiccionales; por ello, tal atribuci\u00f3n se declar\u00f3 contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma providencia se aclar\u00f3 las partes mismas pod\u00edan habilitar libremente al Centro de Arbitraje para que lleve a cabo ciertas actuaciones, tales como la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros en caso de que la persona designada para ello no lo haga, lo cual s\u00ed respeta el principio de voluntariedad y habilitaci\u00f3n; tal designaci\u00f3n, aclar\u00f3 la Sala Plena, puede ser expresa y directa, o darse mediante la aceptaci\u00f3n del reglamento del Centro de Arbitraje en el que se contemple tal hip\u00f3tesis. Pero se enfatiz\u00f3 que lo contrario a la Constituci\u00f3n es que la ley establezca reglas supletivas de habilitaci\u00f3n, en ausencia de la voluntad de las partes para habilitar expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de sus conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed la Corte que los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n de la demanda arbitral, su traslado, y el examen de la posibilidad de reconvenci\u00f3n, deben ser realizados por los \u00e1rbitros y no por el Director del Centro de Arbitraje, despu\u00e9s y no antes de la instalaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber declarado inexequibles ciertas disposiciones legales -como las que se acaban de rese\u00f1ar- por ser contrarias al principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros por las partes, la Corte tambi\u00e9n ha asumido este principio como criterio gu\u00eda para determinar la constitucionalidad de otras disposiciones del ordenamiento nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 2000, este Alto Tribunal \u00a0examin\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988, en virtud del cual las diferencias que surjan en las cooperativas de trabajo asociado \u201cse someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el t\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria&#8221;. Este precepto fue declarado exequible porque no impon\u00eda un arbitramento forzoso sino voluntario, puesto que dejaba abierta la opci\u00f3n a las partes de recurrir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-330 de 2000, este Tribunal Constitucional examin\u00f3 las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (arts. 130 a 142) que consagran y regulan el arbitramento voluntario en materia laboral. La Corte se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulaci\u00f3n legal se respeten las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que amparan a los trabajadores17, as\u00ed como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio seg\u00fan el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes, y no el producto de la presi\u00f3n ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocial- caso en el cual se incurrir\u00eda en un objeto il\u00edcito. Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-878 de 2005, el juez constitucional estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que limitaba la posibilidad de pactar v\u00e1lidamente la cl\u00e1usula compromisoria a las convenciones o pactos colectivos de trabajo. Esta norma fue demandada por considerar los actores que violaba el derecho a recurrir al arbitramento de los trabajadores no sindicalizados o que no formaban parte de un pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que tal restricci\u00f3n legal se debe enmarcar dentro de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, la naturaleza de contrato de adhesi\u00f3n que usualmente presenta el contrato de trabajo y la subordinaci\u00f3n del trabajador, as\u00ed como el deber correlativo del Estado de mantener el equilibrio en las relaciones empleador-trabajador18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta contextualizaci\u00f3n y luego de reafirmar la importancia de la justicia arbitral en el campo laboral, la Corte procedi\u00f3 a determinar si la norma acusada garantizaba que cuando el trabajador renuncia a acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, lo hace con pleno convencimiento de su decisi\u00f3n y no como efecto de la imposici\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria por el empleador, dado que tanto el compromiso como la cl\u00e1usula compromisoria, al constituir una derogaci\u00f3n excepcional del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, deben pactarse de manera libre y voluntaria, y no ser producto de la imposici\u00f3n unilateral de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de afirmar que por la trascendencia de la decisi\u00f3n de los trabajadores de renunciar a la resoluci\u00f3n de los conflictos por el sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las precauciones legales pertinentes, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional concluy\u00f3 que la norma bajo estudio establec\u00eda un equilibrio legal entre las partes, al presumir que la cl\u00e1usula compromisoria incluida en los pactos o convenciones colectivas surg\u00eda como producto de una amplia discusi\u00f3n previa y que limitaba la posibilidad de que los trabajadores individuales firmaran cl\u00e1usulas que no compart\u00edan o no hab\u00edan podido controvertir, y que eventualmente podr\u00edan transformarse en obst\u00e1culos para la defensa de sus derechos laborales, dado -entre otros factores- el car\u00e1cter oneroso de la justicia arbitral. En tal sentido, caracteriz\u00f3 la norma estudiada como una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador, orientada a proteger los derechos del trabajador y su acceso a la justicia, que adem\u00e1s no imped\u00eda que los trabajadores optaran por la justicia arbitral si la cl\u00e1usula compromisoria estaba incluida en un pacto o convenci\u00f3n o si se firmaba el compromiso luego de la existencia del conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. \u201cLa Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma\u201d 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a algunas manifestaciones de la descrita figura procesal en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0que ahora son materia de estudio, \u00a0con el objetivo de tener elementos de juicio antes de abordar el examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El arbitramento en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 dos tipos de arbitramento: (i) el arbitramento obligatorio y (ii) el arbitramento voluntario, como se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El arbitramento obligatorio en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de analizar los principios caracter\u00edsticos del arbitramento obligatorio en materia laboral se har\u00e1 referencia a: (i) el r\u00e9gimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral; (iii) los casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio; (iv) las razones constitucionales por las cuales debe atenuarse el principio de voluntariedad; \u00a0y la (v) forma de conformaci\u00f3n de la voluntad en los tribunales de arbitramento obligatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 El r\u00e9gimen normativo \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento obligatorio se encuentra consagrado en el Capitulo VI y VII del Titulo III del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El Capitulo VI establece en que eventos procede esta clase de arbitramento \u2013art\u00edculo 452-, como ha de constituirse \u00e9ste \u2013 art\u00edculo 453-, y a que personas les esta vedado la calidad de \u00e1rbitros en este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Capitulo VII dispone cual es el qu\u00f3rum decisorio \u2013art\u00edculo 456-, las facultades que tiene el tribunal \u2013art\u00edculo 457-, los aspectos sobre los que ha de pronunciarse \u2013art\u00edculo 458-, \u00a0el t\u00e9rmino que se cuenta para fallar \u2013art\u00edculo 459-, la forma de notificaci\u00f3n del fallo \u2013art\u00edculo 460- y finalmente el efecto jur\u00eddico y la vigencia de la decisi\u00f3n que se adopte en este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento obligatorio esta instituido para la resoluci\u00f3n de aquellas \u00a0reivindicaciones con fines econ\u00f3micos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasi\u00f3n de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos econ\u00f3micos o de intereses. Estos tienen como prop\u00f3sito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos econ\u00f3micos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jur\u00eddicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les de un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisi\u00f3n que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisi\u00f3n que involucra aspectos econ\u00f3micos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en sentencia de homologaci\u00f3n del 20 de octubre de 1949, que: \u201clos \u00e1rbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el car\u00e1cter de \u00e1rbitros de reglamentaci\u00f3n y ejercen una jurisdicci\u00f3n en equidad, mientras que \u00e9stos ejercen una jurisdicci\u00f3n en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen cuatro eventos que por expresa disposici\u00f3n del legislador, la regla general de voluntariedad del arbitramento se \u00a0except\u00faa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto, seg\u00fan sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de dicho ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo\u00a0448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, prev\u00e9 otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria de un tribunal: \u00a0(iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto requiere ser examinado de manera detenida pues puede lugar a distintas interpretaciones respecto a si prev\u00e9 un arbitramento de car\u00e1cter obligatorio o voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado precepto se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, podr\u00e1n convenir cualquier mecanismo de composici\u00f3n, conciliaci\u00f3n o arbitraje para poner t\u00e9rmino a las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composici\u00f3n para la soluci\u00f3n del conflicto que les distancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, intervendr\u00e1 una subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 278 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Esta subcomisi\u00f3n ejercer\u00e1 sus buenos oficios durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de que trate este art\u00edculo. Dicho t\u00e9rmino ser\u00e1 perentorio y correr\u00e1 a\u00fan cuando la comisi\u00f3n no intervenga. Si vencidos los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles no es posible llegar a una soluci\u00f3n definitiva, ambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior la comisi\u00f3n permanente de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas salariales y laborales, podr\u00e1 ejercer la funci\u00f3n indicada en el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 278 de 1996 (negrillas y subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entenderse que en este caso no se trata de un arbitramento obligatorio debido a que la convocatoria del tribunal est\u00e1 condicionada a la solicitud formulada por ambas partes. Pareciere entonces que se trata de una modalidad de arbitramento voluntario sujeto a la decisi\u00f3n de las partes del conflicto laboral, sin embargo, una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo lleva a concluir que no se trata de una potestad o facultad, es decir, un enunciado de la modalidad de\u00f3ntica correspondiente a un permiso, sino realmente de una obligaci\u00f3n, pues finalizada la intervenci\u00f3n de la subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales las partes del conflicto laboral deber\u00e1n solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento, ya que no est\u00e1 prevista la posibilidad la prolongaci\u00f3n temporal indefinida de una huelga sin la intervenci\u00f3n de un tercero dirigida a resolver el conflicto laboral debido a los efectos que esta situaci\u00f3n tendr\u00eda respecto de los derechos de los trabajadores y la supervivencia econ\u00f3mica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El arbitramento voluntario en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de estudiar las principales caracter\u00edsticas del arbitramento voluntario en materia laboral la Corte examinara: (i) el r\u00e9gimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, por otro lado, codifica el r\u00e9gimen del arbitramento voluntario. As\u00ed, el art\u00edculo 130 del mencionado estatuto procesal define esta figura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores&#8221;. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes disposiciones del referido cap\u00edtulo desarrollan la cl\u00e1usula compromisoria -art\u00edculo 131-, la designaci\u00f3n y \u00a0remplazo de los \u00e1rbitros -art\u00edculos 132 y 133-, el modo de realizar la audiencia y el tr\u00e1mite dentro del proceso -art\u00edculos 134 y 142-, la forma del fallo y el t\u00e9rmino para fallar -art\u00edculos 135 y 136-, la cancelaci\u00f3n de los gastos y honorarios del tribunal -art\u00edculo 138-, el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones colectivas -art\u00edculo 139-, los efectos del laudo -art\u00edculo 140-, y el mecanismo de homologaci\u00f3n que se puede presentar en contra del mismo -art\u00edculo 141-. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Este arbitramento, a diferencia del anterior, busca la soluci\u00f3n de \u201clos conflictos surgidos por raz\u00f3n de su v\u00ednculo\u201d20, es decir de aquellas controversias se originen directamente en el contrato de trabajo. Este tipo desacuerdos se denominan conflictos jur\u00eddicos, los cuales versan sobre la interpretaci\u00f3n de un derecho ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El arbitramento t\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998, que regula\u00a0los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos,\u00a0en su\u00a0t\u00edtulo\u00a0tercero se refiere al arbitraje y establece sus diferentes modalidades entre las que se\u00a0encuentra el arbitraje t\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Definici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el \u00c1rbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el arbitraje t\u00e9cnico es una modalidad de arbitraje en el que los \u00e1rbitros definen o resuelven un determinado conflicto con base en ciertos conocimientos espec\u00edficos de una determinada ciencia, arte, u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta de Consejo de Estado en sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 1977 tuvo la oportunidad de referirse a este tipo de arbitramento. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo t\u00e9cnico tiene que ver con las aplicaciones pr\u00e1cticas de las ciencias, de los oficios, de las artes, en lo que de especial tiene cada uno; se refiere a m\u00e9todos de trabajo, a la habilidad en el empleo de instrumentos, al desarrollo de f\u00f3rmulas cient\u00edficas, a la utilizaci\u00f3n de materiales, la instalaci\u00f3n de equipos, a los c\u00e1lculos, estudios, proyectos, planos, especificaciones localizaci\u00f3n, cimentaci\u00f3n, estructu\u00adras, etc., previos a la ejecuci\u00f3n de una obra. \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n del Diccionario de la Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, t\u00e9cnica es &#8220;el conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o arte&#8221;, y &#8220;la pericia o habilidad para usar esos procedimientos y recursos&#8221;. De modo que ella es propia de expertos, de peritos, de especialistas, de quienes conocen esos procedimientos y saben aplicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CON BASE EN ESTAS PRECISIONES, LA SALA ESTIMA \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 El arbitraje t\u00e9cnico, creado por el art\u00edculo 76 del Decreto 150 de 1976, no puede referirse a divergencias de \u00edndole jur\u00eddica derivadas de la&#8217; estipulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, ni a su incumplimiento, ni a la definici\u00f3n de responsabilidad derivada de \u00e9ste. Al calificar de &#8220;t\u00e9cnico&#8221; un tribunal de arbitramento, la ley restringe el sentido gen\u00e9rico del arbitraje a ese solo campo; de modo que un tribunal t\u00e9cnico es tal porque profiere decisiones t\u00e9cnicas, lo que exige que lo integren t\u00e9cnicos, mas no necesariamente a la inversa; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 El calificativo &#8220;t\u00e9cnico&#8221; se predica propiamente de la naturaleza de las divergencias materia de la decisi\u00f3n del tribunal y del car\u00e1cter mismo de esa decisi\u00f3n, por oposici\u00f3n al arbitraje jur\u00eddico que precave o desata litigios de este orden, y solo secundariamente se utiliza tal adjetivo en raz\u00f3n de la capacitaci\u00f3n profesional de los \u00e1rbitros; \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 El arbitraje t\u00e9cnico tiende a dirimir cuestiones objetivas y de hecho referentes al cumplimiento y ejecuci\u00f3n f\u00edsica de la obra, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente, pero no puede extenderse al juzgamiento de las obligaciones mismas de su dimensi\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Las competencias de ambos tipos de tribunal no pueden ser id\u00e9nticas, pues se tratar\u00eda de una duplicidad normativa innecesaria de los art\u00edculos 66 y 76 del Decreto 150; y porque, cuando la primera de estas disposiciones establece que el fallo ser\u00e1 siempre; en derecho, y en la segunda se da una integraci\u00f3n especial al tribunal, se est\u00e1 indicando que los arbitrajes t\u00e9cnicos no versar\u00e1n sobre asuntos jur\u00eddicos en s\u00ed, y como tales, sino sobre los aspectos t\u00e9cnicos derivados de las estipulaciones contractuales; \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 La competencia concreta de los tribunales de arbitraje t\u00e9cnico resulta, como sucede en los de car\u00e1cter jur\u00eddico, no de la declaraci\u00f3n legal gen\u00e9rica de medio para precaver y resolver divergencias entre los contratantes, sino, en ambos casos, de la estipulaci\u00f3n espec\u00edfica de la cl\u00e1usula compromisoria. Siendo \u00e9sta facultativa y no habiendo la ley se\u00f1alado en detalle los puntos objeto de dicha estipulaci\u00f3n, quiere decir que la ley defiri\u00f3 a la voluntad de las partes contra\u00adtantes la determinaci\u00f3n particularizada de los asuntos concretos que pueden someter a la decisi\u00f3n arbitral, de car\u00e1cter jur\u00eddico en un caso y de naturaleza t\u00e9c\u00adnica en el otro; \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0 En definitiva, un laudo de arbitraje t\u00e9cnico debe ocuparse de las cuestiones t\u00e9cnicas que seg\u00fan la estipulaci\u00f3n contractual respectiva deba dirimir, como sucede con las pruebas periciales. Simplemente, que en el caso del arbitraje su valor y fuerza jur\u00eddica son distintos. No se trata entonces de un dictamen controvertible y apreciable por el juez de derecho, como en la pericia, sino de una decisi\u00f3n judicial, proferida por un \u00f3rgano jurisdiccional pactado convencionalmente, pero a la cual da la ley fuerza de sentencia, o sea obligatoria para los contratantes. Pero uno y otro acto tienen id\u00e9ntico contenido o materia, y \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 Se podr\u00eda afirmar, finalmente, que el arbitraje t\u00e9cnico parte del supuesto de la validez del contrato, de su debida estipulaci\u00f3n, de que no existen dudas jur\u00eddicas sobre obligaciones y derechos de las partes, y que solo hay disparidades de criterio en cuanto a su aplicaci\u00f3n en el orden t\u00e9cnico, en aspectos cuantitativos y cualitativos de ese orden. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comprende que lo t\u00e9cnico incide en lo jur\u00eddico, obviamente. Pero cree que ambos campos son distinguibles y separables, pudiendo configurarse con base en esa diferenciaci\u00f3n la respectiva atribuci\u00f3n de competencias.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, la como lo realiz\u00f3 la Sala de Consulta del Consejo de Estado que este tipo de arbitramento difiere sustancialmente del arbitraje en derecho, por cuanto el arbitraje en derecho busca dirimir divergencias de \u00edndole jur\u00eddica derivadas de la estipulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, su incumplimiento, o la definici\u00f3n de responsabilidad derivada, en cambio el arbitraje \u00a0t\u00e9cnico tiende a dirimir cuestiones objetivas y de hecho referentes al cumplimiento y ejecuci\u00f3n f\u00edsica de la obra, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede equiparar el arbitramento t\u00e9cnico al arbitramento en equidad, por cuanto los fallos en equidad buscan atribuir y distribuir de manera proporcional las cargas impuestas por una norma general o las obligaciones emanadas de un acuerdo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de equidad y su aplicaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, la Corte en sentencia SU- 837 de 2002 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ist\u00f3ricamente, la preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros d\u00edas, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jur\u00eddicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d surgi\u00f3 la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u2026\u201d, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisi\u00f3n del conocido Caso de la Compa\u00f1\u00eda de Gas de Burdeos. Esta decisi\u00f3n dio origen a la llamada \u201cteor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al \u00a0hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes\u201d (subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el arbitramento t\u00e9cnico difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este \u00faltimo tiene como prop\u00f3sito evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto ya sea equilibrando las cargas impuestas por \u00e9sta o tomando en consideraci\u00f3n circunstancias o realidades sociales que el legislador no ha previsto o no ha podido prever. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones precedentes es posible concluir el arbitramento t\u00e9cnico es una figura sui generis que encuentra su fundamento en conocimientos espec\u00edficos de una determinada ciencia, arte u oficio y no en el derecho o la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. La amigable composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, regulan la figura de la amigable composici\u00f3n, los cuales disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Definici\u00f3n. La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, por medio del cual dos o m\u00e1s particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur\u00eddico particular. El amigable componedor podr\u00e1 ser singular o plural. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Efectos. La decisi\u00f3n del amigable componedor producir\u00e1 los efectos legales relativos a la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Designaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designaci\u00f3n. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo eminentemente contractual, por medio del cual las partes deciden delegar en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de cumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial susceptible de transacci\u00f3n. Dicho amigable componedor puede sea nombrado directamente por las partes o a trav\u00e9s de un tercero designado por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, ha sostenido que la amigable composici\u00f3n es: \u201cuna transacci\u00f3n lograda a trav\u00e9s de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha funci\u00f3n se limita a las figuras procesales de la conciliaci\u00f3n, el arbitramento y los jurados en conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la amigable composici\u00f3n corresponde a una modalidad de negocio contractual cuyo origen deviene de las instituciones de derecho sustancial, en especial, del derecho de los contratos. Esta figura se clasifica dentro de la tipolog\u00eda de los actos jur\u00eddicos complejos, pues comprende la intervenci\u00f3n de dos o m\u00e1s pronunciamientos para integrar un s\u00f3lo acto substancial. Por una parte, requiere el pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la soluci\u00f3n de un conflicto (contrato de composici\u00f3n); y por la otra, el resultado de la gesti\u00f3n asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a t\u00edtulo de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jur\u00eddico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas22 (composici\u00f3n propiamente dicha).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza meramente contractual de la amigable composici\u00f3n; el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en sentencia del 6 de febrero de 1998, expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La ley no regula la forma como se adelantar\u00e1 la amigable composici\u00f3n, dejando a las partes en libertad para pactar lo que estimen conveniente; lo que en manera alguna implica que la decisi\u00f3n por mayor\u00eda convierta la figura en una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial, dado que los amigables componedores obligan contractualmente a las partes porque act\u00faan por mandato de \u00e9stas, y no con la fuerza procesal de la sentencia. Los tratadistas nacionales, en consonancia con lo dispuesto en la normatividad procesal civil, coinciden en tratar la figura de la amigable composici\u00f3n como un acuerdo de car\u00e1cter contractual, cuyos efectos se asimilan a los de la transacci\u00f3n, sin reconocerle al acuerdo que se logre el car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial, que solo puede ser proferida por quien est\u00e9 investido de jurisdicci\u00f3n, bien sea en forma permanente o transitoria, por la voluntad de las partes cuando la ley as\u00ed se los permite, mientras que los amigables componedores no est\u00e1n investido de jurisdicci\u00f3n\u201d. (Radicaci\u00f3n No. 11477).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la sentencia T-017 de 2005 identifica las caracter\u00edsticas principales de la amigable composici\u00f3n que la diferencian de otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, especialmente el arbitramento, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La amigable composici\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como tambi\u00e9n lo es la transacci\u00f3n (C. C. Art. 2469); mientras que la conciliaci\u00f3n y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los amigables componedores no ejercen funci\u00f3n jurisdiccional; por el contrario, los \u00e1rbitros s\u00ed lo hacen, conforme lo establece directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto la amigable composici\u00f3n como la transacci\u00f3n se manifiestan a trav\u00e9s del desarrollo de un tr\u00e1mite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de car\u00e1cter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijaci\u00f3n de las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliaci\u00f3n y el arbitramento se someten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La amigable composici\u00f3n concluye con el \u201cconvenio de composici\u00f3n\u201d elaborado por el tercero; la transacci\u00f3n con un contrato suscito por las partes; el arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos propios de las sentencias judiciales; y la conciliaci\u00f3n mediante un acta suscrita por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La transacci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal distinci\u00f3n radica en que mientras la primera supone la superaci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de un arreglo exclusivamente negociado por la partes; en la segunda, tanto la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El v\u00ednculo que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de composici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la amplitud de las actuaciones que adelante el amigable componedor depender\u00e1 de las restricciones o no que se le fijen por parte sus mandatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El documento final que suscriba el amigable componedor no contiene resoluciones ni \u00f3rdenes, pues se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el caso, el citado documento se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El compromiso suscrito al amparo del amigable componedor produce los efectos de la transacci\u00f3n, esto es, \u201c(&#8230;) el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia (&#8230;)\u201d (C\u00f3digo Civil, Art. 2483).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El amigable componedor puede ser singular o plural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La designaci\u00f3n pueden hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a trav\u00e9s de un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de su naturaleza contractual, el compromiso suscrito entre las partes a partir de la decisi\u00f3n del amigable componedor, no es susceptible de ning\u00fan recurso de tipo procesal. La \u00fanica forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, habr\u00eda que demostrar, entre otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Examen de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en un ac\u00e1pite previo de esta decisi\u00f3n el ciudadano estructur\u00f3 los siguientes cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000; el t\u00e9rmino \u201cobligatorio\u201d de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras \u201carbitramento obligatorio\u201d \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 vulneran el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de \u00e1rbitros, lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las frases \u201csolicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas\u00a0\u201d y \u201cpor la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores\u201d contenidas en \u00a0el art\u00edculos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del art\u00edculo 62 \u00a0de la misma ley y la expresi\u00f3n \u201csi la mayor\u00eda absoluta\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el art\u00edculo 116 de la Carta, al permitir que la decisi\u00f3n de acudir a arbitramento sea tomada por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera un\u00e1nime, lo que seg\u00fan el demandante ser\u00eda contrario al principio de voluntariedad del arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el art\u00edculo 116 superior al facultar a las partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente, cuando \u00e9sta modalidad de administraci\u00f3n de justicia s\u00f3lo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201co t\u00e9cnico\u201d y la frase \u201c[c]uando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d comprendida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 y los art\u00edculos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrar\u00edan art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposici\u00f3n superior, que s\u00f3lo contempla el arbitramento en derecho y en equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si la figura de la amigable composici\u00f3n, regulada en los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuales, en el mismo orden, \u00a0ser\u00e1n examinados y resueltos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Examen del primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena determinar\u00e1, en primer lugar, si la expresi\u00f3n \u201cambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, modificatorio del numeral 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo; los literales a) y b) del numeral 1 art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; el t\u00e9rmino \u201cobligatorio\u201d de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras \u201carbitramento obligatorio\u201d \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de \u00e1rbitros, vulneran el art\u00edculo 116 constitucional porque desconocen el principio de voluntariedad del arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida para resolver este cargo es preciso se\u00f1alar que la voluntariedad en materia arbitral, como antes se sostuvo, opera como un principio que caracteriza esta modalidad de mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, precisamente por tal raz\u00f3n no se trata de una regla que implique la inconstitucionalidad de cualquier modalidad de arbitramento obligatorio, sino como mandato que debe ser ponderado de acuerdo con los otros bienes constitucionalmente relevantes que est\u00e9n en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en primer lugar, se debe examinar si hay razones de peso que justifiquen la obligatoriedad del arbitramento para resolver conflictos laborales o, visto desde otra perspectiva, si el arbitramento obligatorio en materia laboral persigue unos fines constitucionales leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 55 constitucional indica claramente que es deber del estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. Igualmente el art\u00edculo 56 constitucional contempla la existencia de una comisi\u00f3n permanente; integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores; encargada de fomentar las buenas relaciones laborales, de contribuir a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y de la concertaci\u00f3n de pol\u00edticas salariales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se desprende que la concertaci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales tiene relevancia constitucional, de manera tal que en ciertos casos la voluntariedad del arbitramento debe ceder ante los especiales deberes estatales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT reconoce que existe un momento en el cual las negociaciones dejan de ser el mecanismo para solucionar el diferendo laboral \u00a0y es necesaria una alternativa diferente para la soluci\u00f3n del mismo, que puede ser un tribunal de arbitramento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso No.1768 contra Islandia, publicado en el Informe No. 299 de 1995, el mencionado Comit\u00e9 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, a prop\u00f3sito de una ley promulgada por el Althing (Parlamento island\u00e9s) mediante la cual se proh\u00edben una huelga y un cierre patronal en el transbordador Herj\u00f3lfur y se instituye un Tribunal de Arbitraje para determinar la remuneraci\u00f3n de los miembros de esa tripulaci\u00f3n del Herj\u00f3lfur. En este asunto a pesar de reconocer que la conducta desplegada por el Estado Island\u00e9s era contraria a los Convenios 87 y 98 se\u00f1al\u00f3: \u201cel Comit\u00e9, de la misma manera que la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, reconoce que existe un momento en la negociaci\u00f3n en el cual tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervenci\u00f3n de las autoridades, cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no ser\u00e1 superado sin una iniciativa de las mismas (v\u00e9ase Estudio general sobre Libertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva, CIT, 81.a reuni\u00f3n, 1994, p\u00e1rrafo 258). El Comit\u00e9 estima que se lleg\u00f3 a este bloqueo en el conflicto de que se trata. Fortalece su convicci\u00f3n el hecho de que, en virtud del art\u00edculo 2 de la ley, incumbe al Tribunal de Arbitraje determinar las condiciones de remuneraci\u00f3n y de trabajo de los miembros de la tripulaci\u00f3n solamente si las partes en el conflicto no llegan a un acuerdo sobre el particular antes del 1 de junio de 1993. Por consiguiente, se concedieron dos meses adicionales a las partes en el conflicto para llegar a un acuerdo por v\u00eda de negociaci\u00f3n, pero este objetivo no se alcanz\u00f3 en el presente caso. Por esta raz\u00f3n se design\u00f3 un Tribunal de Arbitraje\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al deber estatal de promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales se a\u00fana la necesidad de preservar la empresa como una unidad productiva y generadora de empleo, cuya existencia se ver\u00eda en riesgo de no preverse un mecanismo que pusiera fin a los conflictos laborales. Como los sostuvo la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991 cuando se pronuncio sobre la constitucionalidad los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990: \u201cla empresa y en general el orden econ\u00f3mico que merece igual protecci\u00f3n; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y as\u00ed lo comprendi\u00f3 el constituyente de 1936 que no permiti\u00f3 la huelga en los servicios p\u00fablicos y defiri\u00f3 a la ley la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio, como lo ha hecho con muy buen juicio, el precepto que se examina (art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990); la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, in\u00fatiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvi\u00f3 para que la ley acudiera a evitar el empobrecimiento general y el da\u00f1o social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante m\u00e9todos alternativos que dejaran a salvo la protecci\u00f3n debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el art\u00edculo 55 constitucional, conforme al cual, &#8220;es deber del Estado promover&#8230;. los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;, como lo es, precisamente, la instancia arbitral&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Caso especial lo constituyen los servicios p\u00fablicos esenciales, pues precisamente la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 56 superior conlleva necesariamente el establecimiento de los tribunales de arbitramento obligatorios, pues de otra manera los trabajadores no contar\u00edan con un mecanismo para lograr la concertaci\u00f3n con los empleadores, al ser privados de uno de los instrumentos de negociaci\u00f3n colectiva cual es el ejercicio del derecho de huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la desigualdad estructural de las relaciones laborales y los principios constitucionales del derecho al trabajo tambi\u00e9n justifican la previsi\u00f3n de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral. En efecto a la ficci\u00f3n jur\u00eddica del pensamiento liberal de que la sociedad esta conformada enteramente por individuos capaces, aut\u00f3nomos y autosuficientes, que adem\u00e1s intervienen en condiciones de igualdad en las diferentes esferas de la vida, se opone la realidad verificable en el \u00e1mbito laboral, en la que el empleador es el propietario del capital y de los mecanismos de producci\u00f3n el que impone las condiciones de cantidad, calidad, forma y remuneraci\u00f3n del servicio personal por el trabajador prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la huelga, junto con la negociaci\u00f3n colectiva y la asociaci\u00f3n sindical fueron las m\u00e1s importantes conquistas obtenidas por el proletariado en las referidas luchas sociales, las cuales constituyeron el tr\u00edpode sobre el cual se edific\u00f3 el Derecho Laboral. Estos pilares, surgieron con el objetivo de romper el viejo desequilibrio originado en las decimon\u00f3nicas concepciones de absoluta libertad econ\u00f3mica, para remplazarlo por una nueva situaci\u00f3n que, por medio de la tutela estatal en todos los \u00f3rdenes, llevara a las clases trabajadoras a un mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ideal se compagina fielmente con los mandatos establecidos por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 25, 39, 53, 54, 55, y 64 Superiores, que constituyen la \u201cConstituci\u00f3n del Trabajo\u201d, y que propende por el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminaci\u00f3n de los factores de desequilibrio propios de \u00e9stas, para as\u00ed asegurar la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, que son los trabajadores, y un orden social y econ\u00f3mico justo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la equiparaci\u00f3n de las relaciones entre capital y trabajo, y la consecuente protecci\u00f3n a los trabajadores, es la visi\u00f3n que debe imperar al momento de analizar cualquier norma del ordenamiento laboral, dado que al ser conquistas de car\u00e1cter social y garant\u00edas de orden constitucional, cualquier interpretaci\u00f3n que no tuviera en cuenta esta concepci\u00f3n desdibujar\u00eda los ideales plasmados en el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que por existir finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas se justifica que en materia laboral el principio de voluntariedad del arbitramento deba ceder en ciertos casos, por estar en juego bienes constitucionalmente relevantes tales como la obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias laborales, la preservaci\u00f3n de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protecci\u00f3n de valores y principios constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n del trabajo. A lo que se a\u00f1ade que el arbitramento obligatorio es una medida id\u00f3nea y necesaria para la consecuci\u00f3n de estas finalidades, pues por un lado es una medida adecuada para su realizaci\u00f3n y no existen otras medidas que tengan el mismo grado de efectividad para garantizar la supervivencia de las empresas y los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000; el t\u00e9rmino \u201cobligatorio\u201d de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras \u201carbitramento obligatorio\u201d \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, por el cargo examinado en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Examen del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo propuesto por el demandante que corresponde analizar a la Sala Plena consiste en si el inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994, al constre\u00f1ir que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de \u00e1rbitros, vulnera el art\u00edculo 116 constitucional al desconoce el principio de voluntariedad en el arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, \u00a0la primera verificaci\u00f3n que se debe realizar es determinar si la medida enjuiciada persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. A diferencia de los casos estudiados en el ac\u00e1pite previo de esta decisi\u00f3n, la disposici\u00f3n que es objeto de estudio busca la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de alguna de las partes en el contrato de concesi\u00f3n, el cual puede ser considerado con un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo. Sin embargo, no es de tal entidad que deba prevalecer sobre el principio de voluntariedad consagrado en el art\u00edculo 116 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede argumentar que se trata de un prop\u00f3sito que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y que la medida legalmente prevista no resulta manifiestamente irrazonable para su consecuci\u00f3n, pero los precedentes en la materia, explicados detenidamente en esta decisi\u00f3n, han reiterado la importancia del principio de voluntariedad en el arbitramento, raz\u00f3n por la cual deben existir razones constitucionales de peso que morigeren su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la divergencia entre los intereses en juego permite aplicar de manera diferente el principio de voluntariedad. As\u00ed, el principio de voluntariedad se debe emplear de manera estricta en los eventos en que sea el inter\u00e9s econ\u00f3mico el que gobierna las actuaciones de las partes y de manera \u00a0 atenuada en el caso que se busque la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo la voluntad de las partes es un requisito constitucional imperativo y un elemento medular para la configuraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, pues la legitimidad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de este concierto de voluntades entre las partes enfrentadas de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resoluci\u00f3n de sus controversias. De ah\u00ed que, obligar a cualquiera de las partes del contrato de concesi\u00f3n a acudir este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos cuando difieran en el dictamen pericial vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarara inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Examen del tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo que se examinar\u00e1 es si las frases \u201csolicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas\u00a0\u201d y \u201cpor la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores\u201d contenidas en \u00a0el art\u00edculos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 de la misma ley y la expresi\u00f3n \u201csi la mayor\u00eda absoluta\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el art\u00edculo 116 de la Carta, al prever que la decisi\u00f3n de acudir a arbitramento sea tomada por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida cabe se\u00f1alar que las disposiciones acusadas regulan como ha de manifestarse la voluntad de los trabajadores al momento de someter un conflicto econ\u00f3mico a la justicia arbitral. En ellas se contempla el principio democr\u00e1tico como rector de este tipo de decisiones. As\u00ed, establece en cada una de los preceptos bajo estudio que es la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores a los cuales les corresponde elegir si el diferendo laboral ocasionado por un conflicto econ\u00f3mico debe ser resuelto por medio de tribunal de arbitramento obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad as\u00ed configurada se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n, pues si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales \u00a0esta sujeta a los principios democr\u00e1ticos, conforme al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede ser excepci\u00f3n uno de los actos m\u00e1s importantes que estos realizan que es, en este caso la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio y la regla de la mayor\u00eda prevista en la disposici\u00f3n acusada constituye una expresi\u00f3n de dicho principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio democr\u00e1tico es el mecanismo constitucionalmente adecuado, con el que cuentan los trabajadores, para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento, por cuanto con \u00e9ste se garantiza que cada uno de los empleados participe en el proceso decisorio de uno de los actos m\u00e1s importantes que estos pueden realizar. Adem\u00e1s la mayor\u00eda decisoria fijada en los preceptos acusados, la mitad m\u00e1s uno de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores sindicalizados, no contradice el principio de voluntariedad del arbitramento porque la regla de la mayor\u00eda es un instrumento constitucionalmente leg\u00edtimo para la adopci\u00f3n de decisiones en \u00f3rganos plurales. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la sentencia C-085 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de la huelga realizada por la mayor\u00eda de los trabajadores: \u201cse ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. Si en la vida de un sindicato uno de los actos m\u00e1s importantes es la declaraci\u00f3n de huelga, resulta inaceptable la pretensi\u00f3n de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democr\u00e1ticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primac\u00eda de la voluntad de la mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, prever que la decisi\u00f3n de acudir a arbitramento sea tomada por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores no ri\u00f1e con el art\u00edculo 116 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las frases \u201csolicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas\u201d y \u201cpor la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores\u201d contenidas en \u00a0el art\u00edculos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del art\u00edculo 62 \u00a0de la misma ley y la expresi\u00f3n \u201csi la mayor\u00eda absoluta\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000 ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Examen del cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cargo que ser\u00e1 estudiado por la Sala Plena es si la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d del \u00a0art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el art\u00edculo 116 superior al facultar a las partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente, cuando \u00e9sta prerrogativa \u00fanicamente puede ser concedida de manera temporal de acuerdo con el mencionado art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 116 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201c[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de [\u2026] \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho y en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n constitucional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido una de las caracter\u00edsticas de la justicia arbitral es su temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado, que en virtud de lo anterior, \u201cno es concebible que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores\u201d24, pues la funci\u00f3n estatal de administrar justicia es la regla general y para cumplirla el Estado cuenta con una estructura organizativa de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cargo formulado por el demandante parece llamado a prosperar en virtud de las reflexiones anteriores, pues tiene fundamento en la aparente antinomia entre la expresi\u00f3n demandada y el car\u00e1cter transitorio de la justicia arbitral se\u00f1alado en el art\u00edculo 116 constitucional. No obstante, encuentra esta Corporaci\u00f3n que se trata de una antinomia aparente, pues la disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 la existencia de tribunales de arbitramento que est\u00e9n en funcionamiento de manera continua, tal como lo hacen los despachos judiciales, puesto que tales tribunales \u00a0o comisiones s\u00f3lo ser\u00e1n convocados cuando surja una controversia laboral y administrar\u00e1n justicia de manera transitoria, es decir, mientras zanjan el diferendo sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, frente a cada controversia laboral se convocar\u00e1 un tribunal de arbitramento o una comisi\u00f3n de arbitraje, que deber\u00e1n constituirse de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la respectiva convenci\u00f3n o en su defecto en las disposiciones legales pertinentes y que estar\u00e1 funcionando por un per\u00edodo temporalmente delimitado para resolver un conflicto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Examen del quinto cargo \u00a0<\/p>\n<p>El quinto cargo que la Sala Plena analizar\u00e1 es si la expresi\u00f3n \u201co t\u00e9cnico\u201d y la frase \u201c[c]uando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d, comprendida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989, contrar\u00edan art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposici\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento t\u00e9cnico, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, es una figura sui generis que encuentra su fundamento en conocimientos espec\u00edficos de una determinada ciencia, arte, u oficio. Igualmente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en un ac\u00e1pite precedente, guarda diferencias significativas con el arbitramento en derecho o en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 116 constitucional cuando se\u00f1ala que los \u00e1rbitros pueden fallar en derecho o en equidad no puede ser interpretado como una regla exceptiva que s\u00f3lo permita estas dos modalidades de arbitramento, pues tal entendimiento limitar\u00eda de manera excesiva el margen de configuraci\u00f3n del legislador y la naturaleza de la Constituci\u00f3n como una norma abierta al desarrollo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata realmente de una regla especial, que hace referencia a dos modalidades espec\u00edficas de arbitramento, pero que no excluye la posibilidad que el \u00f3rgano legislativo, en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n establezca nuevas especies de arbitramento diferentes a las mencionadas expresamente en la Carta, como es el caso del arbitramento t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el art\u00edculo 116 no contiene una enumeraci\u00f3n taxativa de las formas de arbitramento constitucionalmente aceptables, de manera tal que est\u00e9 vedado al legislador dise\u00f1ar otras modalidades, pues se trata de una enunciaci\u00f3n de las dos formas m\u00e1s comunes de arbitramento que no excluye el dise\u00f1o normativo de otras figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la expresi\u00f3n \u201co t\u00e9cnico\u201d y la frase \u201c[c]uando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d comprendida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 y los art\u00edculos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 los art\u00edculos el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 se declararan constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Examen del sexto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estudiara si la que la figura de la amigable composici\u00f3n, regulada en los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular, diferente a los facultados en el referido art\u00edculo constitucional, a impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1alo en las consideraciones de esta sentencia, \u00a0la amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo eminentemente contractual, no procesal -como lo es el arbitramento o la conciliaci\u00f3n-, en la cual existe un pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la soluci\u00f3n de un conflicto, y por la otra, el resultado de la gesti\u00f3n asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a t\u00edtulo de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jur\u00eddico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas25. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el citado documento no tiene las calidades de una sentencia judicial, ya que no contiene resoluciones, ni \u00f3rdenes. Por el contrario \u00e9ste se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha funci\u00f3n se limita a las figuras procesales de la conciliaci\u00f3n, el arbitramento y los jurados en conciencia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarara exequible los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201carbitramento obligatorio\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 432; y los literales a y b del numeral 1 del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d, contenida en el art\u00edculo\u00a0448\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1210 de 2008, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el t\u00e9rmino \u201cobligatorio\u201d de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 48 de 1968, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE las frases \u201csolicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas\u201d y \u201cpor la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores\u201d contenidas en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del art\u00edculo 445 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, modificado por el art\u00edculo 62 de la Ley 50 de 1990, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csi la mayor\u00eda absoluta\u201d del numeral 3 del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el\u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d del art\u00edculo 139; y el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co t\u00e9cnico\u201d y la frase \u201c[c]uando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d comprendida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 130, 131, y 132 de la misma ley por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 74 de la Ley 80 de 1993, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 46 del Decreto 2279 de 1989, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este punto se explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia C-330 de 2000: \u201cEl arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \/\/ El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: \u201cEl \u00a0arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral, \u00a0las diferencias que se susciten entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: \u201cDe lo expuesto es f\u00e1cil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros (\u2026). Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral\u201d. En el mismo sentido, Sentencia C-330 de 2000: \u201cEl arbitramento es voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. \u00a0El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar (\u2026) As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: \u201c\u2026el arbitramento como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, \u00a0han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: \u201cAdem\u00e1s, estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997: \u201cEl arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se dijo en esta providencia: \u201cEl arbitramento es excepcional. La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. \u00a0\/\/ Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edbe a su titular disponer&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: \u201cLa nota caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia Constituci\u00f3n impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (\u2026), \u00a0est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias-poder habilitante de las partes-. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001: \u00a0\u201cSobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria-que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico-incluso econ\u00f3mico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cResulta contradictorio con el car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento-en los t\u00e9rminos ya aludidos-, que una disposici\u00f3n legal \u00a0pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0Sin duda, se trata de una norma que excede los l\u00edmites sobre los que la instituci\u00f3n arbitral se sustenta, que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho de que la utilizaci\u00f3n de la justicia arbitral, como forma alternativa de resoluci\u00f3n de los conflictos, sea el resultado de la libre decisi\u00f3n de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resoluci\u00f3n a particulares designados por ellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cLas consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las caracter\u00edsticas del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al \u00e1mbito del derecho laboral. Las controversias de car\u00e1cter individual o colectivo que surgen como resultado de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas por tribunales de arbitramento regidos por la ley. (\u2026) En s\u00edntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos-tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo-(Art\u00edculo 116 C.P.). \u00a0Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en materia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201c\u2026A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato por adhesi\u00f3n, es donde se debe ubicar la restricci\u00f3n legal de suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-349 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, 6 de febrero de 1998, Radicaci\u00f3n No. 11477, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 1818 de 1998, art. 224 y C\u00f3digo Civil, art. 2483 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en el caso No.1768 contra Islandia, publicado en el Informe No. 299 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 1818 de 1998, art. 224 y C\u00f3digo Civil, art. 2483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OBLIGATORIEDAD DEL ARBITRAMENTO PARA RESOLVER CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Cumple con finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional \u00a0 AMIGABLE COMPOSICION Y ARBITRAMENTO TECNICO-Modalidades de soluci\u00f3n de conflictos que corresponden a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN LOS CONTRATOS DE CONCESION-Inconstitucionalidad que requiere de la estipulaci\u00f3n libre de las partes \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}