{"id":19318,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-331-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-331-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-12\/","title":{"rendered":"C-331-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-331\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LA EXPLOTACION ILEGAL DE MINERALES CONTENIDA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No realizaci\u00c3\u00b3n de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es exequible, por (i) ser una norma de car\u00c3\u00a1cter general, que afecta a todos los ciudadanos por igual y debe aplicarse en todo el territorio nacional; (ii) por tanto, no debi\u00c3\u00b3 someterse a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 6 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucional; (iii) no es violatorio del derecho a la igualdad de estas comunidades, pues consagra una prohibici\u00c3\u00b3n general que no afecta la miner\u00c3\u00ada tradicional de estas comunidades; y (iii) tampoco vulnera el debido proceso, por cuanto no se aplica a las actividades de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE NORMAS QUE PERMITIAN LEGALIZACION DE PEQUE\u00c3\u2018A MINERIA Y MINERIA TRADICIONAL-Consulta previa por afectaci\u00c3\u00b3n directa de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria del par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y del art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011 es inexequible, por (i) la omisi\u00c3\u00b3n de la consulta previa obligatoria; (ii) por cuanto al derogar estas disposiciones, se crea un vac\u00c3\u00ado normativo en relaci\u00c3\u00b3n con el reconocimiento, procesos y tr\u00c3\u00a1mites para la legalizaci\u00c3\u00b3n de las actividades de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad \u00e2\u20ac\u201cart.13 CP- y del debido proceso administrativo \u00e2\u20ac\u201cart.29 Superior-, respecto del tr\u00c3\u00a1mite y procedimiento para la legalizaci\u00c3\u00b3n de la miner\u00c3\u00ada informal y tradicional de que trata el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 1382 de 2011 y del procedimiento para el reconocimiento de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada de comunidades negras asentadas en el Choc\u00c3\u00b3, de que trata el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2011; y (iii) adicionalmente, en raz\u00c3\u00b3n a que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe referirse a objetivos, planes y programas espec\u00c3\u00adficos de planeaci\u00c3\u00b3n de mediano y largo plazo, y no contener regulaciones relativas a leyes ordinarias, so pena de suplantar al legislador ordinario y con ello vulnerar el principio democr\u00c3\u00a1tico. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA-Reglas jurisprudenciales\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional\/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa\/CONCESION PARA EL USO Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Jurisprudencia constitucional\/DETERMINACION DE LAS CONDICIONES PARA LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa\/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa para decidir rentas generadas y participaci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-No es absoluta\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad\/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Impacto ambiental \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento la Corte hizo un recuento jurisprudencial en relaci\u00c3\u00b3n con la propiedad y explotaci\u00c3\u00b3n minera en Colombia, reglas jurisprudenciales que se reiteran en esta nueva oportunidad: (i) Los art\u00c3\u00adculos 332, 334, 360 y 80 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, consagran: (a) la propiedad del Estado del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes; (b) la facultad de intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales y uso del suelo, as\u00c3\u00ad como la planificaci\u00c3\u00b3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; (c) el deber del Estado de conservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, y el derecho sobre los recursos econ\u00c3\u00b3micos o regal\u00c3\u00adas que se deriven de su explotaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre esos recursos, a trav\u00c3\u00a9s de concesiones; (d) el concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables, el cual comprende el conjunto de todas las autoridades p\u00c3\u00bablicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales; (e) la amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador, que es quien debe determinar, por disposici\u00c3\u00b3n de la Carta, las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, as\u00c3\u00ad como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. (ii) De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relaci\u00c3\u00b3n con la figura jur\u00c3\u00addica de la concesi\u00c3\u00b3n para el uso y explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales no renovables, como el agua, los metales preciosos o las salinas, encontrando que el otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales, de conformidad con el conjunto de las disposiciones constitucionales y legales que le son aplicables, tiene un claro sustento constitucional. Igualmente, en relaci\u00c3\u00b3n con los contratos de concesi\u00c3\u00b3n, la Corte ha encontrado que la extinci\u00c3\u00b3n de los derechos derivados de la concesi\u00c3\u00b3n procede exclusivamente por la v\u00c3\u00ada judicial o por la v\u00c3\u00ada administrativa. As\u00c3\u00ad mismo, en punto al tema de los procedimientos previstos para los contratos de concesi\u00c3\u00b3n minera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en relaci\u00c3\u00b3n con el procedimiento gubernativo para la celebraci\u00c3\u00b3n de estos contratos, y los aspectos procedimentales del mismo. Sobre este asunto, ha analizado igualmente el requisito de registro de estos contratos, contenido en el art\u00c3\u00adculo 332 del c\u00c3\u00b3digo de minas, sosteniendo que se trata de un tr\u00c3\u00a1mite \u00c3\u00batil, desde el punto de vista administrativo, y exequible, desde el punto de vista constitucional, el cual garantiza la oponibilidad de los mismos frente a terceros. (iii) Ahora bien, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha puesto de relieve la amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n que le compete al Legislador en relaci\u00c3\u00b3n con la determinaci\u00c3\u00b3n de las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, de conformidad con el inciso 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 360 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. A este respecto, ha sostenido que el art\u00c3\u00adculo 360 superior, en armon\u00c3\u00ada con la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia legislativa, contenida en el art\u00c3\u00adculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, le confiere al Legislador, una amplia facultad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa con el fin de que determine las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables. As\u00c3\u00ad, en relaci\u00c3\u00b3n con la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales no renovables, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la amplia potestad regulativa del Legislador para decidir lo concerniente a \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00a1mbito, incluyendo las rentas generadas por la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables y la participaci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales en ellas. No obstante lo anterior, este Tribunal ha sostenido igualmente que la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en esta materia no es absoluta, sino que se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. De esta manera, al tratarse de un \u00c3\u00a1mbito en donde le compete al Legislador una amplio margen de regulaci\u00c3\u00b3n, el control de constitucionalidad que adelante la Corte, debe llevarse a cabo atendiendo esta amplia libertad, de manera que \u00e2\u20ac\u0153solo en aquellos casos en los cuales se evidencie una irrazonabilidad manifiesta en las medidas adoptadas por el Legislador, o que la medida sea desproporcionada, o afecte \u00a0manifiestamente derechos fundamentales, o vulnere prohibiciones constitucionales espec\u00c3\u00adficas, la medida pueda llegar a ser declarada inconstitucional.\u00e2\u20ac\u009d En este mismo sentido, ha sostenido esta Corporaci\u00c3\u00b3n que en virtud de los art\u00c3\u00adculos 150 y 360 de la Constituci\u00c3\u00b3n Nacional, \u00e2\u20ac\u0153normas superiores contentivas de la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia legislativa y de la competencia expresa y espec\u00c3\u00adfica del Legislador para expedir la normatividad que fije las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales no renovables, \u00e2\u20ac\u00a6es claro que es el Legislador quien se encuentra expresamente facultado por la Carta para expedir la normatividad minera y las dem\u00c3\u00a1s reglas que, de una u otra forma, se relacionen con la explotaci\u00c3\u00b3n de dichos recursos. En punto a este tema, la Sala destaca la relevancia que tiene para la regulaci\u00c3\u00b3n sobre las condiciones de explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, la determinaci\u00c3\u00b3n de los tr\u00c3\u00a1mites, procedimientos, formas y requisitos necesarios para la explotaci\u00c3\u00b3n de dichos recursos, as\u00c3\u00ad como de los procesos necesarios con el fin de lograr la formalizaci\u00c3\u00b3n y legalizaci\u00c3\u00b3n de la explotaci\u00c3\u00b3n tradicional de recursos naturales no renovables o mineros\u00e2\u20ac\u009d (Resalta la Sala). As\u00c3\u00ad, de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de los art\u00c3\u00adculos 150 y 360 Superiores, la Sala reitera en esta nueva oportunidad, la amplia potestad regulativa del Legislador para determinar las condiciones y requisitos para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, de tal manera, que el control ejercido por el juez constitucional debe ser respetuoso de esta competencia regulatoria, y s\u00c3\u00b3lo en casos de manifiesta irrazonabilidad o de afectaci\u00c3\u00b3n desproporcionada del n\u00c3\u00bacleo esencial de otro derecho fundamental, podr\u00c3\u00ada el juez constitucional declarar inexequible una medida tomada por el Legislador en este \u00c3\u00a1mbito. (iv) Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada en relaci\u00c3\u00b3n con el impacto ambiental de dicha explotaci\u00c3\u00b3n, la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente y la biodiversidad, las zonas excluidas de la miner\u00c3\u00ada y de miner\u00c3\u00ada restringida, y la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Sobre este \u00c3\u00baltimo tema, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado espec\u00c3\u00adficamente en relaci\u00c3\u00b3n con (i) los recursos naturales existentes en sus territorios, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 7, 70 y 330 superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de velar por la preservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales; (iii) las zonas mineras de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; (iv) el derecho de participaci\u00c3\u00b3n de estas comunidades en las decisiones relativas a la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales en sus territorios ind\u00c3\u00adgenas, mediante el mecanismos de consulta previa, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT adoptado por la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991; y (v) la importancia del reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n de la miner\u00c3\u00ada tradicional as\u00c3\u00ad como de los procesos de legalizaci\u00c3\u00b3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protecci\u00c3\u00b3n constitucional y normas de derecho internacional\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional\/DEBIDO PROCESO-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00c3\u00b3n a todas las actuaciones que desarrolla la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica \u00a0en cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00c3\u00b3n de sus objetivos y fines \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00c3\u00b3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00c3\u00b3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 Todas estas garant\u00c3\u00adas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la expedici\u00c3\u00b3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. Igualmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que estas garant\u00c3\u00adas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garant\u00c3\u00adas de (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00c3\u00a1s garant\u00c3\u00adas establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administraci\u00c3\u00b3n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci\u00c3\u00b3n y ejecuci\u00c3\u00b3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00c3\u00b3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00c3\u00adtimo de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica \u00a0<\/p>\n<p>El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl\u00c3\u00adcitamente la facultad que corresponde a la Administraci\u00c3\u00b3n para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00c3\u00b3n persigue: (i) la realizaci\u00c3\u00b3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00c3\u00ada, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00c3\u00ada judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; y (iv) debe cumplir con las garant\u00c3\u00adas m\u00c3\u00adnimas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consulta previa\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional sobre proceso de formaci\u00c3\u00b3n frente al deber de realizaci\u00c3\u00b3n de consulta previa\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformaci\u00c3\u00b3n\/PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Se debe examinar cada uno de los programas, proyectos y presupuestos plurianuales que lo conforman para establecer si tiene incidencia directa y espec\u00c3\u00adfica sobre los grupos \u00a0ind\u00c3\u00adgenas o comunidades afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, se ha manifestado igualmente en relaci\u00c3\u00b3n con la consulta previa espec\u00c3\u00adficamente respecto de las leyes de los Planes Nacionales de Desarrollo. En este sentido, se ha referido a la especial naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de su proceso de formaci\u00c3\u00b3n frente al deber de realizaci\u00c3\u00b3n de consulta previa. As\u00c3\u00ad, ha explicado que la Ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, \u00e2\u20ac\u0153por mandato del art\u00c3\u00adculo 339 de la Constituci\u00c3\u00b3n, est\u00c3\u00a1 conformada por dos partes distintas, una general, y un plan de inversiones de las entidades p\u00c3\u00bablicas nacionales.\u00e2\u20ac\u009d As\u00c3\u00ad mismo, precis\u00c3\u00b3 que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene niveles distintos de generalidad, y que \u00e2\u20ac\u0153espec\u00c3\u00adficamente en la parte constitutiva del Plan Nacional de Inversiones P\u00c3\u00bablicas, ha de examinarse cada uno de los programas, proyectos y presupuestos plurianuales que lo conforman, para efectos de establecer si tal programa, proyecto o presupuesto plurianual tendr\u00c3\u00a1 una incidencia directa y espec\u00c3\u00adfica sobre los grupos ind\u00c3\u00adgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00c3\u00ads, de conformidad con los criterios trazados en la sentencia C-030 de 2008 y reiterados en la presente providencia \u00e2\u20ac\u201c es decir, si cada programa, proyecto o presupuesto plurianual individualmente considerado constituye una de las medidas \u00e2\u20ac\u0153susceptibles de afectar espec\u00c3\u00adficamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION DE COMUNIDADES ETNICAS EN EL CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-No suple el deber estatal de llevar \u00a0a cabo la consulta previa de los proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para establecer si tiene incidencia directa y espec\u00c3\u00adfica sobre los grupos ind\u00c3\u00adgenas o comunidades afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de formaci\u00c3\u00b3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 340 y 341 Superiores, y la existencia del Consejo Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, en el cual se encuentran representadas las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del pa\u00c3\u00ads, la Corte ha explicado que si bien el Consejo Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n cumple una funci\u00c3\u00b3n transcendental dentro del proceso de formulaci\u00c3\u00b3n de este instrumento, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, teniendo en cuenta que las comunidades \u00c3\u00a9tnicas tienen asiento en dicho Consejo; este mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153no suple el deber estatal de llevar a cabo la consulta previa de los proyectos concretos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo con los grupos \u00c3\u00a9tnicos potencialmente afectados por ellos en forma directa y espec\u00c3\u00adfica\u00e2\u20ac\u009d, teniendo en cuenta las importantes diferencias que a nivel constitucional existen entre la representaci\u00c3\u00b3n y la participaci\u00c3\u00b3n, como distintas expresiones del principio democr\u00c3\u00a1tico. En este sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que existe el deber de realizar una consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas respecto de cada uno de los proyectos individuales, que les afectar\u00c3\u00a1n de manera directa y espec\u00c3\u00adfica y que hacen parte del Plan Nacional de Desarrollo, la cual debe adelantarse de manera integral y con pleno cumplimiento de los requisitos y exigencias constitucionales fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre este tema, manifest\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0\u00e2\u20ac\u01535.4. Una lectura detenida de las distintas disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007 revela que \u00c3\u00a9stas prev\u00c3\u00a9n varios proyectos susceptibles de incidir de manera directa y espec\u00c3\u00adfica sobre pueblos ind\u00c3\u00adgenas o comunidades afrodescendientes que residen en las zonas donde estos habr\u00c3\u00a1n de ser ejecutados. En efecto, varios proyectos y programas incluidos dentro del Plan Nacional de Inversiones, o resaltados por su importancia dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, incidir\u00c3\u00a1n directa y espec\u00c3\u00adficamente sobre distintos grupos del pa\u00c3\u00ads \u00e2\u20ac\u201cindependientemente de si su impacto ser\u00c3\u00a1 ben\u00c3\u00a9fico o perjudicial, cuesti\u00c3\u00b3n cuya determinaci\u00c3\u00b3n ata\u00c3\u00b1e a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas \u00e2\u20ac\u201cind\u00c3\u00adgenas o afrodescendientes- potencialmente afectadas en ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada y sus derechos colectivos. Es claro para la Corte que, respecto de cada uno de estos proyectos individuales, s\u00c3\u00ad existe una obligaci\u00c3\u00b3n estatal espec\u00c3\u00adfica de realizar consulta previa, en su integridad y con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la jurisprudencia constitucional\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que el hecho de que se incluyan proyectos o programas susceptibles de afectar de manera directa y espec\u00c3\u00adfica a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del pa\u00c3\u00ads, respecto de los cuales se ha omitido la consulta previa, \u00e2\u20ac\u0153constituye un vicio a la luz de la doctrina constitucional\u00e2\u20ac\u009d, vicio que impide la declaratoria de constitucionalidad de la ley y apareja distintos efectos asociados a su \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE CON EFECTOS DIFERIDOS-Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS-Lineamientos jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido de prohibiciones en actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en Registro Minero Nacional \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencias y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE CONTROL DE EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-No tiene relaci\u00c3\u00b3n directa con la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos mineros en los territorios de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en cuanto no se est\u00c3\u00a1 prohibiendo el desarrollo de actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diana Paola Urrego Trujillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n, la ciudadana demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 106 y el 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites previstos en el art\u00c3\u00adculo 242 de la Constituci\u00c3\u00b3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se transcribe la norma demandada seg\u00c3\u00ban publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1450 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00c3\u0161BLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACI\u00c3\u201cN IL\u00c3\u008dCITA DE MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se proh\u00c3\u00adbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00c3\u00b3n de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00c3\u00a1s equipos mec\u00c3\u00a1nicos en las actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta prohibici\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s de la acci\u00c3\u00b3n penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dar\u00c3\u00a1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposici\u00c3\u00b3n de una multa hasta de mil salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, que impondr\u00c3\u00a1 la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00c3\u00a1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano por la autoridad minera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO. El Gobierno Nacional reorganizar\u00c3\u00a1 los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00c3\u00a1 medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00c3\u00adas en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regal\u00c3\u00adas ser\u00c3\u00a1n utilizadas como indexaci\u00c3\u00b3n e indemnizaci\u00c3\u00b3n a los municipios afectados por la miner\u00c3\u00ada ilegal de acuerdo a la reglamentaci\u00c3\u00b3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00c3\u00b3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los art\u00c3\u00adculos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los art\u00c3\u00adculos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Ampl\u00c3\u00adanse hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el art\u00c3\u00adculo 65 de la Ley 1350 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Deroga en especial el art\u00c3\u00adculo 9o del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los art\u00c3\u00adculos 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; elim\u00c3\u00adnase la periodicidad de dos (2) a\u00c3\u00b1os prevista en el art\u00c3\u00adculo 2o de la Ley 1\u00c2\u00aa de 1991 para la presentaci\u00c3\u00b3n y aprobaci\u00c3\u00b3n de los Planes de Expansi\u00c3\u00b3n Portuaria y en el art\u00c3\u00adculo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentaci\u00c3\u00b3n y aprobaci\u00c3\u00b3n de los Planes de Expansi\u00c3\u00b3n Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del art\u00c3\u00adculo 2o de la Ley 549 de 1999; los art\u00c3\u00adculos 2o, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 681 de 2001; par\u00c3\u00a1grafo 3o del art\u00c3\u00adculo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el art\u00c3\u00adculo 5o de la Ley 1383 de 2010; par\u00c3\u00a1grafo 2o del art\u00c3\u00adculo 7o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del art\u00c3\u00adculo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; art\u00c3\u00adculo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; par\u00c3\u00a1grafo 2o del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010 y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 63 de la Ley 1429 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepci\u00c3\u00b3n de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente art\u00c3\u00adculo. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00c3\u00adculo 3o, literal a) numeral 5 de la Ley 1163 de 2007 la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153y cruces de informaci\u00c3\u00b3n no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad\u00e2\u20ac\u009d y del numeral 8 supr\u00c3\u00admase la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00c3\u00admanse del art\u00c3\u00adculo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano agr\u00c3\u00adcola y el inciso primero del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 1o de la Ley 1281 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Del inciso primero del numeral 14 del art\u00c3\u00adculo 879 del Estatuto Tributario, supr\u00c3\u00admase la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversi\u00c3\u00b3n, los cuales son la base gravable para la liquidaci\u00c3\u00b3n del impuesto, el cual ser\u00c3\u00a1 retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandan) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que los art\u00c3\u00adculos demandados de la Ley 1450 de 2011 son violatorios de los art\u00c3\u00adculos 4, 13, 29, 93, 150 y 151 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que se vulneran estos art\u00c3\u00adculos superiores, en cuanto estas normas contrar\u00c3\u00adan el principio de igualdad y debido proceso al reglamentar la explotaci\u00c3\u00b3n minera sin consideraci\u00c3\u00b3n a los derechos que ostentan las comunidades negras que ejercen dicha explotaci\u00c3\u00b3n, y especialmente por no proceder conforme lo indica el art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 21 de 1991 por medio del cual se aprob\u00c3\u00b3 el convenio 169 de la OIT y que dio realce de norma constitucional al derecho a la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, disposici\u00c3\u00b3n que hace parte del bloque de constitucionalidad de que trata el art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que las normas demandadas desconocen el principio de igualdad, al no reconocerse el derecho especial que les asiste a las comunidades negras que, de manera ancestral, han venido adelantando actividades mineras de forma tradicional y como \u00c3\u00banico medio de subsistencia, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, considera que tal como est\u00c3\u00a1 enunciado el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, desconoce de plano el derecho que tienen las personas pertenecientes a una comunidad poblacional especial, como lo son las comunidades negras, y sobre todo aquellas que se encuentran asentadas en las \u00c3\u00a1reas que han sido declaradas y delimitadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada como zonas mineras de comunidad negra, desdibujando as\u00c3\u00ad el trato especial, que en virtud del art\u00c3\u00adculo 13 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, se les ha concedido legalmente. Lo anterior, al no permitirles continuar la actividad de explotaci\u00c3\u00b3n minera que estas comunidades han venido adelantando de manera tradicional, a pesar de no tener t\u00c3\u00adtulo minero y estar inmersas dentro del proceso de legalizaci\u00c3\u00b3n contemplado en la Ley 1382 de 2010, norma que les faculta a adelantar actividad minera hasta tanto no se resuelva la solicitud de legalizaci\u00c3\u00b3n de su actividad minera, de conformidad con el par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima que en la forma en que fue regulada la explotaci\u00c3\u00b3n minera mediante las disposiciones legales contenidas en los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 de la Ley 1450 de 2011, el control que el Gobierno pretende hacer sobre dicha actividad, constituye una manifiesta violaci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental al debido proceso, que se debe surtir frente a la aprobaci\u00c3\u00b3n o denegaci\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de legalizaci\u00c3\u00b3n de la actividad minera, mediante la consecuci\u00c3\u00b3n del respectivo t\u00c3\u00adtulo, en los t\u00c3\u00a9rminos expuestos en la Ley 1382 de 2010. Lo anterior, ya que de forma unilateral se desconoce el procedimiento propio de las actuaciones administrativas debidamente reglamentadas en el c\u00c3\u00b3digo de minas y el c\u00c3\u00b3digo contencioso administrativo, ya que la Ley 1382 de 2010 permite a los explotadores, grupos o asociaciones, que han adelantado la miner\u00c3\u00ada de forma tradicional, presentar una solicitud para legalizar su labor, y mientras no se resuelva el tr\u00c3\u00a1mite de la solicitud, no habr\u00c3\u00a1 ning\u00c3\u00ban tipo de acciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, considera que la Ley 1450 de 2011 en sus normas demandadas, al reglamentar lo concerniente a la miner\u00c3\u00ada il\u00c3\u00adcita, est\u00c3\u00a1 desconociendo las disposiciones legales y procedimientos citados, adem\u00c3\u00a1s de vulnerar al derecho al debido proceso de las mismas, al interrumpir los procesos de legalizaci\u00c3\u00b3n, a pesar de haberse declarado la Ley 1382 de 2010 inexequible por la Corte Constitucional, con efectos diferidos, concedi\u00c3\u00a9ndole as\u00c3\u00ad una vigencia por el t\u00c3\u00a9rmino de 2 a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que estos art\u00c3\u00adculos desconocen la tradicionalidad y ancestralidad de las comunidades negras, siendo muchas de estas \u00c3\u00a1reas de explotaci\u00c3\u00b3n minera reconocidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada, como zonas mineras de comunidades negras, previo estudio t\u00c3\u00a9cnico por \u00c3\u00a9sta, lo cual pone de presente la tradicionalidad de tales labores mineras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, sostiene que se configura una violaci\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00a1mbito de competencia y extralimitaci\u00c3\u00b3n de las facultades cuando el Ejecutivo pretende derogar, modificar o reformar leyes ordinarias, a trav\u00c3\u00a9s del Plan Nacional de Desarrollo. Menciona que este tema ya ha sido tratado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-149 de 20101, al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 -art\u00c3\u00adculo 79-. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta claro para la accionante que, con la expedici\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos demandados como norma legal con status de ley org\u00c3\u00a1nica, el Legislador o autor de la ley, est\u00c3\u00a1 desbordando su esfera de poder y va en contrav\u00c3\u00ada de lo expuesto en los art\u00c3\u00adculos 150 y 151 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, al entrar a regular en materias que no son objeto del Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto deben ser asuntos tratados por v\u00c3\u00ada legislativa de car\u00c3\u00a1cter ordinario, al tratarse de reformas o derogatorias de leyes ordinarias, como lo son los art\u00c3\u00adculos 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de los preceptos demandados de la Ley 1450 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que la Ley 1450 de 2011 le otorga los mismos derechos, libertades y oportunidades a todas las personas, sin discriminaci\u00c3\u00b3n por razones definidas en el art\u00c3\u00adculo 13 de la C.P. y que por el contrario, da la oportunidad a quienes se encuentran fuera de la ley para legalizar su situaci\u00c3\u00b3n con los mismos derechos, libertades y oportunidades desde cuando presentan su solicitud hasta cuando se les resuelva de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de los art\u00c3\u00adculos 150 y 360 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, sostiene la potestad del Legislador para determinar las condiciones respecto de la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables. As\u00c3\u00ad, afirma que el Legislador se encuentra expresamente facultado por la Carta Pol\u00c3\u00adtica para expedir la normatividad minera y determinar las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales, incluyendo los mineros, incluso los requerimientos que tengan como fin la formalizaci\u00c3\u00b3n y legalizaci\u00c3\u00b3n de las explotaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del Ministerio la norma establece una condici\u00c3\u00b3n de explotaci\u00c3\u00b3n, que no puede considerarse inconstitucional por cuanto tiene fundamento y respaldo en normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indica que la normatividad establecida para grupos \u00c3\u00a9tnicos, consagrada en el cap\u00c3\u00adtulo XVI de la Ley 685 de 2001 art\u00c3\u00adculos 121 al 131 no otorga a dichas comunidades t\u00c3\u00adtulo minero alguno sobre dichas zonas, sino que simplemente otorga un derecho de prelaci\u00c3\u00b3n para la solicitud de otorgamiento de t\u00c3\u00adtulos mineros -art. 124 y 133-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que estas comunidades no son objeto de procesos de legalizaci\u00c3\u00b3n, no tienen que demostrar su tradicionalidad, ni someterse a las reglas de la legalizaci\u00c3\u00b3n minera, toda vez que tienen prelaci\u00c3\u00b3n para que la autoridad minera les otorgue la concesi\u00c3\u00b3n sobre los yacimientos y dep\u00c3\u00b3sitos mineros en una de dichas zonas declaradas (art. 124 y 133). As\u00c3\u00ad mismo, a en criterio del Ministerio la demanda de inconstitucionalidad no indica a qu\u00c3\u00a9 grupo \u00c3\u00a9tnico espec\u00c3\u00adfico o comunidad poblacional especial se le infringi\u00c3\u00b3 su derecho, libertad u oportunidad, de manera concreta. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, encuentra el Ministerio que la accionante no determina en forma concreta el grado de afectaci\u00c3\u00b3n directa que tienen las normas demandadas sobre las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y afrodescendientes, y la forma como atentan contra el derecho de dichas comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes a tener su vida social, econ\u00c3\u00b3mica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por consiguiente, concluye que las normas demandadas no vulneran ning\u00c3\u00ban precepto constitucional y que en consecuencia, las pretensiones de la demandante no est\u00c3\u00a1n llamadas a prosperar. De esta manera, solicita negar la prosperidad de los cargos de violaci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos demandados por el accionante y declarar la exequibilidad de dichas normas, en cuanto fueron expedidas en un todo de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00c3\u00b3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n intervino a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que la premisa, que para la demandante se incumple, que es la ausencia de una ley ordinaria, precisamente se cumple en la Ley 1450 de 2011, que es una ley ordinaria, y por ello el cargo no debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Encuentra que en el caso de las disposiciones instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo, que hacen parte de una ley ordinaria, es necesario que exista una unidad entre la parte general del Plan y esas normas instrumentales, exigencia que se cumple en el caso de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que no puede ser obligatoria la consulta previa para conservar una actividad ilegal atentatoria contra el medio ambiente sano y, consiguientemente, no podr\u00c3\u00ada hacerse con personas que tratan de preservar su conducta ileg\u00c3\u00adtima. Menciona que lo que se busca con los art\u00c3\u00adculos en discusi\u00c3\u00b3n, es evitar una pr\u00c3\u00a1ctica ilegal, ya que se trata de garantizar la no explotaci\u00c3\u00b3n en t\u00c3\u00a9rminos industriales, lo que es contrario a la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural, y constituye una medida de protecci\u00c3\u00b3n que ya exist\u00c3\u00ada, razones por las cuales no requer\u00c3\u00ada del tr\u00c3\u00a1mite de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la consulta previa se realiza en los casos de afectaci\u00c3\u00b3n directa de la medida legislativa sobre los derechos e intereses de la comunidad afectada, que no es un derecho constitucional con contenido absoluto, que no es un proceso autom\u00c3\u00a1tico, ni se aplica a todo tr\u00c3\u00a1mite normativo, sino que exige del operador un criterio y la realizaci\u00c3\u00b3n de unos juicios jurisprudencialmente establecidos que permitan determinar su razonabilidad en cada caso espec\u00c3\u00adfico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Menciona que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, expedido por la Ley 1450 de 2011, \u00a0tuvo en \u00a0cuenta la evoluci\u00c3\u00b3n jurisprudencial en materia de consulta previa, y que por ello, puso a consideraci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas el documento que de manera general establece los objetivos y metas de mediano y largo plazo, o las bases de la Ley del Plan. Se\u00c3\u00b1ala que este proceso de consulta focalizada, abarc\u00c3\u00b3 cada uno de los pueblos tribales residentes en el pa\u00c3\u00ads. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, anota que la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades negras y afrodescendientes, fue complementada en otros escenarios como son el Consejo Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n y el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica. Advierte entonces, que se surti\u00c3\u00b3 un proceso de consulta a cada una de las poblaciones que la normatividad afectaba, de forma tal que a\u00c3\u00ban admitiendo el cargo, \u00c3\u00a9ste no debe prosperar por ausencia de correspondencia con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En criterio de Planeaci\u00c3\u00b3n, el inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo que le asiste a los explotadores, es a continuar su proceso de legalizaci\u00c3\u00b3n, pero no a permanecer desarrollando una actividad ilegal que est\u00c3\u00a1 haciendo estragos sobre bienes jur\u00c3\u00addicos superiores de toda la comunidad, como es el medio ambiente que goza de protecci\u00c3\u00b3n constitucional especial. Adem\u00c3\u00a1s, afirma que la norma est\u00c3\u00a1 dirigida a combatir la ilegalidad y no a discriminar contra la poblaci\u00c3\u00b3n negra o alg\u00c3\u00ban grupo poblacional en particular. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, menciona que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, constituye una ley ordinaria, y no es una ley org\u00c3\u00a1nica, como erradamente lo acota la accionante, ya que la diferencia entre ambas est\u00c3\u00a1 consagrada en el art\u00c3\u00adculo 342 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en subsidio declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico intervino dentro del proceso de la referencia a trav\u00c3\u00a9s de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encuentra que los art\u00c3\u00adculos demandados son normas puntuales dirigidas a la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente y no a su afectaci\u00c3\u00b3n, y que adem\u00c3\u00a1s, la miner\u00c3\u00ada sin t\u00c3\u00adtulo minero es una actividad ilegal atentatoria contra el medio ambiente, raz\u00c3\u00b3n por la cual la \u00a0consulta previa no podr\u00c3\u00ada hacerse con personas que tratan de preservar su conducta ileg\u00c3\u00adtima. Menciona por tanto, que la consulta previa \u00a0ha sido establecida \u00a0normativamente, para proteger la eventual afectaci\u00c3\u00b3n de las actividades legales, y no para preservar la ilegalidad con unos da\u00c3\u00b1os a bienes superiores y protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que es relevante advertir que la afirmaci\u00c3\u00b3n de la actora sobre la cual sustenta el cargo por violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso, no tiene en cuenta que la actividad minera sin t\u00c3\u00adtulo minero es ilegal, por lo que el debido proceso no puede invocarse para perpetuar situaciones il\u00c3\u00adcitas que operan en perjuicio de la sociedad. \u00a0No se configura en este caso por lo tanto, una violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso, pues la actividad que se pretende perpetuar, como ya se ha especificado, es ilegal \u00a0y atenta contra el inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico y viola el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, afirma que es necesario tomar en cuenta que el procedimiento que la actora aduce violado, hace parte de una norma que fue declarada inconstitucional en su totalidad por ausencia de consulta previa mediante la Sentencia C-366 de 2011. En criterio del Ministerio, esta situaci\u00c3\u00b3n pone de presente la carencia material de objeto, pues el Legislador solamente derog\u00c3\u00b3 una norma que la Corte encontr\u00c3\u00b3 contraria al ordenamiento, por lo cual considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, aduce que dado que, como lo ha manifestado enf\u00c3\u00a1ticamente la Corte Constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo es una norma de car\u00c3\u00a1cter ordinario, no le asiste la raz\u00c3\u00b3n a la accionante cuando manifiesta que la disposici\u00c3\u00b3n acusada reemplaza al Legislador ordinario en la definici\u00c3\u00b3n de elementos normativos que escapan a una ley org\u00c3\u00a1nica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervino a trav\u00c3\u00a9s de apoderada judicial para solicitar a la Corte denegar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica los art\u00c3\u00adculo 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que la protecci\u00c3\u00b3n especial que el Estado debe otorgar a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas no puede consistir en la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de preservar legislativamente un programa transitorio de legalizaci\u00c3\u00b3n de miner\u00c3\u00ada con minidragas y sus prerrogativas que amenazan valores superiores como lo son la protecci\u00c3\u00b3n contra la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de los bienes del Estado y el derecho colectivo a un ambiente sano. Sostiene que estos procedimientos de legalizaci\u00c3\u00b3n de la miner\u00c3\u00ada no fueron dise\u00c3\u00b1ados en favor de los grupos \u00c3\u00a9tnicos, sino de quienes desarrollaban actividades mineras indistintamente, y que su modificaci\u00c3\u00b3n o derogaci\u00c3\u00b3n no puede constituirse en una vulneraci\u00c3\u00b3n a un supuesto derecho a la igualdad, m\u00c3\u00a1xime cuando la legislaci\u00c3\u00b3n minera, desde antes de la Ley 1382 de 2010, ya consagraba mecanismos adecuados para que las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y negras pudiesen acceder preferentemente a los derechos de explorar y explotar los recursos mineros de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que los argumentos esgrimidos por la accionante no son contundentes ni claros \u00a0al explicar el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n, y menos a\u00c3\u00ban suficientes para suscitar dudas acerca de la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que ampara a las leyes. Adem\u00c3\u00a1s, considera que se debe dar la raz\u00c3\u00b3n y prueba de la oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre la norma demandada, la Constituci\u00c3\u00b3n y los Convenios internacionales, lo cual no se evidencia en el presente caso. \u00a0De esta manera, concluye que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales se debe explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00c3\u00ado oficiosamente, por lo tanto, la demanda no debe prosperar por carecer de suficientes razones y argumentaciones valederas para que la Corte profiera un juicio de inconstitucionalidad sobre los art\u00c3\u00adculos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00c3\u00ad mismo, el Ministerio considera que no se ha presentado vulneraci\u00c3\u00b3n alguna al derecho constitucional del debido proceso, con motivo de las normas demandadas, ya que la vulneraci\u00c3\u00b3n de este derecho hace referencia a la existencia de irregularidades formales que afectan los procedimientos consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por lo expuesto, el Ministerio solicita a la Corte Constitucional denegar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Intervenci\u00c3\u00b3n de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo intervino a trav\u00c3\u00a9s del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, para analizar la demanda por inconstitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 parcial de la Ley 1450 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encuentra que los art\u00c3\u00adculos demandados y las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 derogadas, se refieren al desarrollo de la actividad minera en Colombia y, por ende, implican una afectaci\u00c3\u00b3n \u00a0directa sobre las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes en cuyos territorios est\u00c3\u00a1n ubicados los yacimientos minerales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indica que por disposici\u00c3\u00b3n expresa del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, las decisiones relacionadas con la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales, incluidas las actividades de miner\u00c3\u00ada, deben ser objeto de consulta previa con las comunidades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Observa que de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 273 de la Ley 1450 de 2011, el proceso de consulta previa se llevo a cabo. Sin embargo, a juicio de la Defensor\u00c3\u00ada, la Corte debe determinar en el curso del proceso, si la consulta previa cuyas actas fueron protocolizadas por medio del articulo 273, rese\u00c3\u00b1ado, se llev\u00c3\u00b3 a cabo con sujeci\u00c3\u00b3n estricta a los par\u00c3\u00a1metros, criterios y requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia constitucional a partir del Convenio 169 de la OIT y de las disposiciones constitucionales que garantizan y protegen la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural, en particular, si se sujet\u00c3\u00b3 a los principios de buena fe y de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pone de relieve la necesidad de evaluar a profundidad el proceso de consulta realizado de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 273 de la mencionada Ley 1450 de 2011, lo cual se impone adem\u00c3\u00a1s por la circunstancia de que el cambio en los mecanismos de regulaci\u00c3\u00b3n y control de la actividad minera, enfatizando en la prohibici\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n de la miner\u00c3\u00ada informal o de hecho, supondr\u00c3\u00ada, prima facie, una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la confianza leg\u00c3\u00adtima, buena f\u00c3\u00a9 e igualdad de las comunidades afectadas por las normas demandadas que han venido realizando dicha actividad por largos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Observa que la prohibici\u00c3\u00b3n a nivel de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo o Ley 1450 de 2011, de la explotaci\u00c3\u00b3n minera por medio de dragas, minidragas, retroexcavadoras y otros artefactos, junto con la subsecuente penalizaci\u00c3\u00b3n y otras medidas de car\u00c3\u00a1cter sancionatorio de dicha actividad, sin las distinciones y excepciones que pueden resultar necesarias para no afectar las actividades de las comunidades destinatarias de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, adem\u00c3\u00a1s de la derogatoria de los mecanismos que consagraba la Ley 1382 de 2010 para la regularizaci\u00c3\u00b3n y\/o legalizaci\u00c3\u00b3n de estas actividades, son normas que suponen una modificaci\u00c3\u00b3n sustancial de la legislaci\u00c3\u00b3n minera, que debe hacerse por v\u00c3\u00ada del proceso legislativo ordinario, para no desconocer el principio democr\u00c3\u00a1tico y la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, en criterio de la Defensor\u00c3\u00ada, es necesario que la Corte precise los alcances y consecuencias que la derogatoria de los art\u00c3\u00adculos 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010 -realizada por el art\u00c3\u00adculo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011-, tiene respecto de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos adoptada por medio de la sentencia C-366 de 2011 respecto a las mismas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Intervenci\u00c3\u00b3n de la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad a trav\u00c3\u00a9s de la directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de esa instituci\u00c3\u00b3n, para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Observa que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es inconstitucional parcialmente, en lo referente a que el Gobierno pueda reglamentar la materia, ya que siendo una Ley Org\u00c3\u00a1nica le corresponde este atributo al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00c3\u00ad mismo, considera que el art\u00c3\u00adculo 276 es igualmente inconstitucional por cuanto la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no tiene la capacidad de ser derogatoria, sino de contemplar prop\u00c3\u00b3sitos y objetivos nacionales a largo plazo. Encuentra igualmente que este art\u00c3\u00adculo viola el debido proceso de las comunidades afectadas, por cuanto deroga el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, al ordenar rechazar las solicitudes para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minigragas, y afirma que la Ley derogada tiene efecto por el tiempo que la Corte ha establecido, es decir dos a\u00c3\u00b1os a partir de su expedici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, considera que no hubo consulta previa del Congreso o del Gobierno a las comunidades afectadas y se hizo caso omiso al plazo de dos a\u00c3\u00b1os que la Corte estableci\u00c3\u00b3, y por consiguiente se est\u00c3\u00a1 vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto \u00e2\u20ac\u0153nadie ser\u00c3\u00a1 juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u00e2\u20ac\u009d, y tambi\u00c3\u00a9n se est\u00c3\u00a1 violando el bloque de constitucionalidad (art 93 CP) al desconocer lo consagrado en el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirma que en el art\u00c3\u00adculo demandado 106 de la Ley 1450 de 2011, no se tiene en cuenta el derecho de las personas que pertenecen a una comunidad poblacional especial como las zonas mineras de comunidad negra. Por tanto, sostiene que la contravenci\u00c3\u00b3n de la Ley 1450 de 2011, en su art\u00c3\u00adculo 106, es clara en contra del art\u00c3\u00adculo 13 de la CP, por cuanto hay vulneraci\u00c3\u00b3n de la protecci\u00c3\u00b3n de la que deben gozar las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas. A este respecto, aduce que esta vulneraci\u00c3\u00b3n afecta el bloque de constitucionalidad sustentado en el art\u00c3\u00adculo 93 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En conclusi\u00c3\u00b3n, la universidad solicita declarar la inconstitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 106 y del inciso 3 del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00c3\u00b3n Universidad de Ibagu\u00c3\u00a9 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad de Ibagu\u00c3\u00a9 intervino dentro del presente proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad parcial de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que el Estado tiene todas las facultades para regular el aprovechamiento de los minerales, es decir intervenir por v\u00c3\u00ada normativa en el desarrollo de ciertas actividades, sin que esto signifique una vulneraci\u00c3\u00b3n al contenido esencial de la libertad de empresa o de la libertad de trabajo o de otras libertades y derechos de car\u00c3\u00a1cter econ\u00c3\u00b3mico reconocidos en la Constituci\u00c3\u00b3n. Afirma que lo anterior significa sin duda una restricci\u00c3\u00b3n al ejercicio irrestricto de dichas actividades, pero en el marco de un Estado Social y Democr\u00c3\u00a1tico de Derecho, la Constituci\u00c3\u00b3n permite un amplio poder de configuraci\u00c3\u00b3n al Legislador en relaci\u00c3\u00b3n con estas actividades sin que ello signifique que las libertades econ\u00c3\u00b3micas ligadas a la actividad minera puedan ser abolidas, ni privadas de su funci\u00c3\u00b3n esencial, es decir en su contenido nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por tanto, sostiene que la regulaci\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 no es en s\u00c3\u00ad misma inconstitucional, en raz\u00c3\u00b3n a que no vulnera ninguna de las libertades de car\u00c3\u00a1cter econ\u00c3\u00b3mico reconocidas en la Constituci\u00c3\u00b3n, sino que simplemente regula el uso de equipos mec\u00c3\u00a1nicos en actividades mineras que no cuenten con t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero. A este respecto, advierte que si bien este hecho significa que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 106, a partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, no podr\u00c3\u00a1 seguir utiliz\u00c3\u00a1ndose equipo mec\u00c3\u00a1nico en la actividad minera, \u00c3\u00a9sto no puede ser aducido de inconstitucional porque si bien la Ley 1832 de 2010 concedi\u00c3\u00b3 el derecho de seguir realizando actividades mineras a aquellos cuyos tr\u00c3\u00a1mites de solicitud de licencia minera se encontraban pendientes, este hecho no significa que una nueva ley no pueda prescribir disposiciones contrarias en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00c3\u00a1s, advierte que en el caso en concreto que se demanda, no existi\u00c3\u00b3 la obligaci\u00c3\u00b3n de consulta previa a las comunidades afrodescendientes por parte del Estado, fijada en el art\u00c3\u00adculo 6 del Convenio 169 de la OIT, raz\u00c3\u00b3n por la cual, considera que una consulta previa no era necesaria para aprobar el contenido de los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto ambos art\u00c3\u00adculos regulan \u00c3\u00a1mbitos generales de la actividad minera y en ning\u00c3\u00ban caso legislan sobre aspectos espec\u00c3\u00adficos que pudieran afectar directa y exclusivamente a las comunidades afrodescendientes de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, encuentra que el inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 s\u00c3\u00ad vulnera el debido proceso de las personas que al amparo de la Ley 1382 de 2010 hayan adelantado procesos de legalizaci\u00c3\u00b3n de sus actividades mineras. A juicio de la universidad, se debe respetar el debido proceso a las comunidades que han solicitado el tr\u00c3\u00a1mite de legalizaci\u00c3\u00b3n de la actividad minera, el cual adelantaron bajo el amparo de una norma vigente. Observa que se debe presumir que estos solicitantes cumplieron con los requisitos y por ende presentaron los documentos y las pruebas con el objeto de demostrar lo que la ley establece, pruebas que deben ser valoradas por la autoridad correspondiente, la cual debe averiguar la verdad en torno a la actividad respecto de la cual se solicita su legalizaci\u00c3\u00b3n en el marco de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En conclusi\u00c3\u00b3n, la universidad solicita declarar la exequibilidad del contenido del articulo 106 de la Ley 1450 de 2011 PND, a excepci\u00c3\u00b3n del inciso tercero de esta norma que debe ser declarada inexequible por vulnerar el derecho al debido proceso consagrado en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. As\u00c3\u00ad mismo, solicita declarar la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 276 inciso 3 (parcial), debido a que \u00c3\u00a9ste no resulta ser contrario a ning\u00c3\u00ban precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00c3\u00b3n Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad \u00a0para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad por los cargos formulados del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, en la medida en que el Gobierno demuestre la manera en que realiz\u00c3\u00b3 la consulta previa con las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas. A este respecto, considera que los cargos formulados en contra del art\u00c3\u00adculo 106 adolecen de falta de claridad, ya que la demandante no se\u00c3\u00b1ala los art\u00c3\u00adculos violados por la disposici\u00c3\u00b3n demandada, y que el \u00c3\u00banico cargo, claramente delimitado, en contra de este art\u00c3\u00adculo, es la declaratoria de inconstitucionalidad por la violaci\u00c3\u00b3n al deber de consulta previa a las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas. Sostiene que en este caso, se debe demostrar la manera en que una norma general y abstracta puede afectar a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en concreto, y que los intervinientes, a nombre del Gobierno Nacional, deben mostrar a la Corte la manera en que realizaron la consulta previa al proyecto de Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00c3\u00b3n, el Se\u00c3\u00b1or Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, mediante concepto 5257 del 23 de noviembre de 2011, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar exequibles los dos primeros incisos y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, e inexequibles el tercer inciso del art\u00c3\u00adculo 106, y la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00c3\u00addico que considera hay que resolver es si el art\u00c3\u00adculo 106 y la expresi\u00c3\u00b3n demandada del 276 de la Ley 1450 de 2011, vulneran lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 4, 13, 29, 93, 150-3 y 151 Superiores, y si los mismos, debieron someterse a consulta previa a las comunidades afrodescendientes. Para analizar este problema presenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Menciona que en este tema existe el precedente de la sentencia C-366 de 2011, por medio de la cual la Corte declar\u00c3\u00b3 inexequible la Ley 1382 de 2010, por haber omitido la consulta previa a los grupos ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que tanto la prohibici\u00c3\u00b3n establecida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, con ocasi\u00c3\u00b3n del control a la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales, como la derogatoria expresa del par\u00c3\u00a1grafo 2 del art\u00c3\u00adculo 12 y del art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, hecha por el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, guardan una relaci\u00c3\u00b3n directa y expl\u00c3\u00adcita con la vigencia de la Ley 1382 de 2010. La Vista Fiscal se\u00c3\u00b1ala que esta relaci\u00c3\u00b3n hace que el precedente de la sentencia C-366 de 2011 sea relevante para considerar este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que el art\u00c3\u00adculo 106 remite de manera expresa al art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, al cual se refiere tambi\u00c3\u00a9n el mencionado art\u00c3\u00adculo 276. El art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2011, al hacer parte de la Ley 1382 de 2010, fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-366 de 2011, con un efecto diferido, que empieza a partir del d\u00c3\u00ada siguiente a cumplirse dos a\u00c3\u00b1os, contados a partir de la fecha de expedici\u00c3\u00b3n de esa sentencia. En criterio del Ministerio P\u00c3\u00bablico, si bien se trata de una norma inconstitucional, respecto de la cual no ser\u00c3\u00ada posible hacer derogatorias, sean expresas o t\u00c3\u00a1citas, ni establecer prohibiciones, es indudable que al haberse diferido los efectos de la inconstitucionalidad, pese a todo la norma se encuentra vigente en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Advierte por tanto, que la expresi\u00c3\u00b3n demandada del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, deroga una norma inconstitucional vigente en el momento, valga decir, van en contra de la modulaci\u00c3\u00b3n que en su momento hizo la Corte en una sentencia con efectos vinculantes erga omnes. Por tal motivo, el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declarar inexequible esta expresi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto a la prohibici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, observa que no todo su contenido est\u00c3\u00a1 relacionado con la Ley 1382 de 2010. En efecto, solo el inciso tercero del art\u00c3\u00adculo en comento alude a esa ley. Por lo tanto, el contenido de sus dos primeros incisos y de su par\u00c3\u00a1grafo, en cuanto hacen referencia al uso de equipos mec\u00c3\u00a1nicos en actividades sin t\u00c3\u00adtulo minero, a la imposici\u00c3\u00b3n de sanciones por tal uso, y a las medidas adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, as\u00c3\u00ad como para indemnizar a los municipios afectados por miner\u00c3\u00ada ilegal, no parecen al Ministerio P\u00c3\u00bablico que sean contrarios a la Carta. Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n a que la miner\u00c3\u00ada ilegal produce unas graves consecuencias ambientales, de orden p\u00c3\u00bablico, laborales, fiscales y sociales, lo cual no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento superior. Afirma por tanto, que el que la Corte en la sentencia C-366 de 2011 haya declarado inexequible el C\u00c3\u00b3digo de Minas, no implica que la miner\u00c3\u00ada ilegal se torne per se en una actividad acorde con el ordenamiento jur\u00c3\u00addico. Por lo anterior, el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declare exequibles los dos primeros incisos y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En relaci\u00c3\u00b3n con el inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispone el rechazo de plano de solicitudes para legalizar miner\u00c3\u00ada con minidragas, a las que alude el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, la Vista Fiscal reitera lo dicho respecto de la expresi\u00c3\u00b3n demandada del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto a que si bien se trata de una norma declarada inexequible, merced a la decisi\u00c3\u00b3n de diferir los efectos de dicha inexequibilidad por parte de la Sentencia C-366 de 2011, en este momento se encuentra vigente. En consecuencia, sostiene que el establecer el rechazo de plano de una solicitud hecha con fundamento en una ley vigente, aunque sea inexequible, no parece ajustarse al respeto debido a la decisi\u00c3\u00b3n vinculante de la Corte. Por lo tanto, el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declarara la inexequibilidad de ese inciso, en raz\u00c3\u00b3n a que las solicitudes deber\u00c3\u00a1n ser estudiadas y resueltas con fundamento en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico vigente, esto es, de manera motivada y no rechazadas de plano. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con fundamento en todo lo expuesto, la Vista Fiscal solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declarara exequibles los dos primeros incisos y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, e inexequibles el tercer inciso de este art\u00c3\u00adculo y la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse si la Corte es competente para pronunciarse espec\u00c3\u00adficamente en relaci\u00c3\u00b3n con el inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 106 y la expresi\u00c3\u00b3n demandada del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, ya que estas disposiciones versan sobre normas de la Ley 1382 de 2010 \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculos 12 y 30 de esa ley- que fueran declaradas inexequibles con efectos diferidos mediante la Sentencia C-366 de 2011. As\u00c3\u00ad, si bien la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Sentencia C-366 de 2011, expedida el once (11) de mayo de 2011, dicha inconstitucionalidad se declar\u00c3\u00b3 con efectos diferidos en el tiempo, por el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os contados a partir de la expedici\u00c3\u00b3n de la sentencia en menci\u00c3\u00b3n, de manera que las disposiciones a las que remiten o hacen referencia las normas ahora demandadas de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se encuentran todav\u00c3\u00ada vigentes y produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos, y lo estar\u00c3\u00a1n hasta dos a\u00c3\u00b1os contados a partir del once (11) de mayo del 2011, tiempo durante el cual, el Congreso debe regular de manera integral lo concerniente al C\u00c3\u00b3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que esta Corporaci\u00c3\u00b3n es plenamente competente para conocer de los preceptos normativos ahora demandados, a pesar de que su contenido se refiere parcialmente a normas que fueron declaradas como inconstitucionales mediante la Sentencia C-366 de 2011, ya que dicha inconstitucionalidad se decidi\u00c3\u00b3 con efectos diferidos en el tiempo. Lo anterior implica que no solo la Ley del Plan Nacional de Desarrollo pod\u00c3\u00ada remitirse o referirse a la normatividad de la Ley 1382 de 2011, en este caso a los art\u00c3\u00adculos 12 y 30 de esa ley, sino que la Corte tiene plenas facultades para entrar a pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, por tratarse de unas disposiciones que remiten a unos preceptos que todav\u00c3\u00ada se encuentran vigentes, que hacen parte del ordenamiento jur\u00c3\u00addico y que est\u00c3\u00a1n produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El libelo argumenta que los art\u00c3\u00adculos demandados de la Ley 1450 de 2011 son violatorios de los art\u00c3\u00adculos 4, 13, 29, 93, 150 y 151 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, por cuanto (i) vulneran el principio de igualdad y debido proceso \u00e2\u20ac\u201cart. 13 y 29 CP- de las comunidades negras, al transgredir los derechos relacionados con las actividades mineras tradicionales de una comunidad poblacional con protecci\u00c3\u00b3n constitucional especial, y al desconocer los procesos y tr\u00c3\u00a1mites fijados por la Ley 1382 de 2010 para la legalizaci\u00c3\u00b3n de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, miner\u00c3\u00ada informal y tradicional; (ii) desconocen el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 6 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, y que hace parte del bloque de constitucionalidad; y (iii) violan los art\u00c3\u00adculos 150 y 151 Superiores, al desbordar el \u00c3\u00a1mbito de competencia y extralimitar las facultades del Ejecutivo, al derogar, modificar o reformar leyes ordinarias a trav\u00c3\u00a9s de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que tiene el status de ley org\u00c3\u00a1nica, lo cual no debe ser objeto del Plan Nacional de Desarrollo, sino de la legislaci\u00c3\u00b3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los Ministerios de Minas y Energ\u00c3\u00ada, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, solicitaron a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, y por tanto denegar las pretensiones de la presente demanda y declarar ajustados a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, al considerar que (i) no violan el derecho a la igualdad de las comunidades afrodescendientes, sino que contienen regulaciones generales dirigidas a toda la poblaci\u00c3\u00b3n, sin contener discriminaci\u00c3\u00b3n alguna por las razones definidas en el art\u00c3\u00adculo 13 CP; (ii) que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa en materia minera, de manera que puede determinar las condiciones de explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 150 y 360 CP; (iii) que no se est\u00c3\u00a1 irrespetando la normatividad especial establecida para los grupos \u00c3\u00a9tnicos, consagrada en el cap\u00c3\u00adtulo XVI de la Ley 685 de 2001 en sus art\u00c3\u00adculos 121 y siguientes; (iv) que lo que hace el art\u00c3\u00adculo 106 es prohibir en todo el territorio nacional la utilizaci\u00c3\u00b3n de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00c3\u00a1s equipos mec\u00c3\u00a1nicos en las actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional, y lo que hace el art\u00c3\u00adculo 276 es derogar las disposiciones que le sean contrarias, espec\u00c3\u00adficamente el par\u00c3\u00a1grafo 2 del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, lo cual no atenta contra los derechos de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, grado de afectaci\u00c3\u00b3n que por lo dem\u00c3\u00a1s no se demuestra en la demanda; (v) que por no afectar directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, estas disposiciones no requer\u00c3\u00adan de consulta previa; (vi) que el cargo por violaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 150 y 151 no debe prosperar, por cuanto la demandante yerra al considerar que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es una ley ordinaria; (viii) que no puede existir consulta previa para preservar una actividad ilegal atentatoria contra el medio ambiente sano y para preservar unas conductas ileg\u00c3\u00adtimas, y que lo que buscan los art\u00c3\u00adculos en discusi\u00c3\u00b3n, es evitar una practica ilegal, garantizar la no explotaci\u00c3\u00b3n en t\u00c3\u00a9rminos industriales, lo cual no afecta la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural; (ix) que en todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, expedido por la Ley 1450 de 2011, puso a consideraci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas el documento que de manera general establece los objetivos y metas de mediano y largo plazo, o bases del Plan, y que este proceso de consulta focalizada, abarc\u00c3\u00b3 cada uno de los pueblos tribales residentes en el pa\u00c3\u00ads; y (x) que no se ha presentado vulneraci\u00c3\u00b3n alguna al derecho constitucional del debido proceso, con motivo de las normas demandadas, ya que la vulneraci\u00c3\u00b3n de este derecho hace referencia a la existencia de irregularidades formales que afectan los procedimientos consagrados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico solicit\u00c3\u00b3 a la Corte la inhibici\u00c3\u00b3n por carencia actual de objeto, al encontrar que el procedimiento que la actora aduce violado, hace parte de una norma que fue declarada inconstitucional en su totalidad por ausencia de consulta previa mediante la Sentencia C-366 de 2011, situaci\u00c3\u00b3n que en su concepto pone de presente la carencia material de objeto, pues el Legislador solamente derog\u00c3\u00b3 una norma que la Corte encontr\u00c3\u00b3 contraria al ordenamiento, raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo intervino para solicitar a la Corte que adelante un juicio de constitucionalidad en el que (i) tenga en cuenta si se cumpli\u00c3\u00b3 con la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de conformidad con los par\u00c3\u00a1metros, criterios y requisitos fijados por el art\u00c3\u00adculo 330 CP y la jurisprudencia constitucional en la materia, y de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT; (ii) analice la posible afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos asociados a la miner\u00c3\u00ada tradicional de las comunidades afrodescendientes; y (iii) determine el alcance de las disposiciones derogatorias del art\u00c3\u00adculo 276 de 2011, teniendo en cuenta los efectos de la inexequibilidad diferida de la sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, ya que considera que (i) el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es inconstitucional, ya que no tiene en cuenta el derecho que tienen las personas que pertenecen a una comunidad poblacional especial como las zonas mineras de comunidad negra. As\u00c3\u00ad mismo, considera que este art\u00c3\u00adculo es igualmente inconstitucional en lo referente a que el Gobierno pueda reglamentar la materia, ya que siendo una Ley Org\u00c3\u00a1nica le corresponde este atributo al Congreso. (ii) De otra parte, observa que el art\u00c3\u00adculo 276 es inconstitucional por cuanto la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no tiene la capacidad de ser derogatoria, sino de contemplar prop\u00c3\u00b3sitos y objetivos nacionales a largo plazo. Igualmente, encuentra que este art\u00c3\u00adculo viola el debido proceso de las comunidades afectadas, por cuanto deroga el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, al ordenar rechazar las solicitudes para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minigragas, y afirma que la Ley derogada tiene efecto por el tiempo que la Corte ha establecido, es decir dos a\u00c3\u00b1os. (iii) Finalmente, considera que no hubo consulta previa del Congreso o del Gobierno a las comunidades afectadas, lo cual afecta el bloque de constitucionalidad sustentado en el art\u00c3\u00adculo 93 de la CP, y se hizo caso omiso al plazo de dos a\u00c3\u00b1os que la Corte estableci\u00c3\u00b3 en la sentencia C-366 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00c3\u00a9 intervino para solicitar declarar la exequibilidad del contenido del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 PND, a excepci\u00c3\u00b3n del inciso tercero de esta norma que considera debe ser declarada inexequible por vulnerar el derecho al debido proceso consagrado en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, y declarar la exequibilidad del articulo 276 inciso 3 (parcial), debido a que \u00c3\u00a9ste no resulta ser contrario a ning\u00c3\u00ban precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar la exequibilidad por los cargos formulados del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, siempre y cuando el Gobierno demuestre la manera en que realiz\u00c3\u00b3 la consulta previa con las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar exequibles los dos primeros incisos y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, e inexequibles el tercer inciso de ese art\u00c3\u00adculo y la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00c3\u00b3n demandada del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, deroga una norma inconstitucional vigente en el momento, lo cual va en contra de la modulaci\u00c3\u00b3n que en su momento hizo la Corte en la sentencia C-366 de 2011, con efectos vinculantes erga omnes, raz\u00c3\u00b3n por la que solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declare inexequible esta expresi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con la prohibici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, afirma que sus dos primeros incisos y su par\u00c3\u00a1grafo, en cuanto aluden al uso de equipos mec\u00c3\u00a1nicos en actividades sin t\u00c3\u00adtulo minero, a la imposici\u00c3\u00b3n de sanciones por tal uso, y a las medidas adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, as\u00c3\u00ad como para indemnizar a los municipios afectados por miner\u00c3\u00ada ilegal; no son contrarios a la Carta, ya que la miner\u00c3\u00ada ilegal genera graves consecuencias ambientales, de orden p\u00c3\u00bablico, laborales, fiscales y sociales, raz\u00c3\u00b3n por la cual no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento Superior. Por lo anterior, el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declare exequibles los dos primeros incisos y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, que dispone el rechazo de plano de solicitudes para legalizar miner\u00c3\u00ada con minidragas, a las que alude el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, la Vista Fiscal solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que declare la inexequibilidad de ese inciso, en raz\u00c3\u00b3n a que las solicitudes deber\u00c3\u00a1n ser estudiadas y resueltas con fundamento en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico vigente, esto es, de manera motivada y no rechazadas de plano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00c3\u00addico y esquema de resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00c3\u00addico que la Sala debe resolver en esta oportunidad, es si el art\u00c3\u00adculo 106 y la expresi\u00c3\u00b3n demandada del 276 de la Ley 1450 de 2011, vulneran la obligaci\u00c3\u00b3n de realizar consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 330 y \u00a093 Superiores, y el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT; as\u00c3\u00ad como los derechos a la igualdad y al debido proceso, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 13 y 29 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00c3\u00addico, la Corte reiterar\u00c3\u00a1 su jurisprudencia en relaci\u00c3\u00b3n con (i) la propiedad y explotaci\u00c3\u00b3n minera en Colombia; (ii) el debido proceso administrativo; (iii) la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, especialmente la consulta previa respecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; para posteriormente (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia en relaci\u00c3\u00b3n con la propiedad y explotaci\u00c3\u00b3n minera en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento2 la Corte hizo un recuento jurisprudencial en relaci\u00c3\u00b3n con la propiedad y explotaci\u00c3\u00b3n minera en Colombia, reglas jurisprudenciales que se reiteran en esta nueva oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los art\u00c3\u00adculos 332, 334, 360 y 80 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, consagran: (a) la propiedad del Estado del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes; (b) la facultad de intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales y uso del suelo, as\u00c3\u00ad como la planificaci\u00c3\u00b3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; (c) el deber del Estado de conservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, y el derecho sobre los recursos econ\u00c3\u00b3micos o regal\u00c3\u00adas que se deriven de su explotaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre esos recursos, a trav\u00c3\u00a9s de concesiones;3 (d) el concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables, el cual comprende el conjunto de todas las autoridades p\u00c3\u00bablicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales;4 (e) la amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador, que es quien debe determinar, por disposici\u00c3\u00b3n de la Carta, las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, as\u00c3\u00ad como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos5. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relaci\u00c3\u00b3n con la figura jur\u00c3\u00addica de la concesi\u00c3\u00b3n para el uso y explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales no renovables, como el agua, los metales preciosos o las salinas6, encontrando que el otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales, de conformidad con el conjunto de las disposiciones constitucionales y legales que le son aplicables, tiene un claro sustento constitucional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00c3\u00b3n con los contratos de concesi\u00c3\u00b3n, la Corte ha encontrado que la extinci\u00c3\u00b3n de los derechos derivados de la concesi\u00c3\u00b3n procede exclusivamente por la v\u00c3\u00ada judicial o por la v\u00c3\u00ada administrativa.8 As\u00c3\u00ad mismo, en punto al tema de los procedimientos previstos para los contratos de concesi\u00c3\u00b3n minera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en relaci\u00c3\u00b3n con el procedimiento gubernativo para la celebraci\u00c3\u00b3n de estos contratos, y los aspectos procedimentales del mismo.9 Sobre este asunto, ha analizado igualmente el requisito de registro de estos contratos, contenido en el art\u00c3\u00adculo 332 del c\u00c3\u00b3digo de minas, sosteniendo que se trata de un tr\u00c3\u00a1mite \u00c3\u00batil, desde el punto de vista administrativo, y exequible, desde el punto de vista constitucional, el cual garantiza la oponibilidad de los mismos frente a terceros.10 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha puesto de relieve la amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n que le compete al Legislador en relaci\u00c3\u00b3n con la determinaci\u00c3\u00b3n de las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, de conformidad con el inciso 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 360 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. A este respecto, ha sostenido que el art\u00c3\u00adculo 360 superior, en armon\u00c3\u00ada con la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia legislativa, contenida en el art\u00c3\u00adculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, le confiere al Legislador, una amplia facultad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa con el fin de que determine las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, en relaci\u00c3\u00b3n con la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales no renovables, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la amplia potestad regulativa del Legislador para decidir lo concerniente a \u00c3\u00a9ste \u00c3\u00a1mbito, incluyendo las rentas generadas por la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables y la participaci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales en ellas.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal ha sostenido igualmente que la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en esta materia no es absoluta, sino que se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. De esta manera, al tratarse de un \u00c3\u00a1mbito en donde le compete al Legislador una amplio margen de regulaci\u00c3\u00b3n, el control de constitucionalidad que adelante la Corte, debe llevarse a cabo atendiendo esta amplia libertad, de manera que \u00e2\u20ac\u0153solo en aquellos casos en los cuales se evidencie una irrazonabilidad manifiesta en las medidas adoptadas por el Legislador, o que la medida sea desproporcionada, o afecte \u00a0manifiestamente derechos fundamentales, o vulnere prohibiciones constitucionales espec\u00c3\u00adficas, la medida pueda llegar a ser declarada inconstitucional.12\u00e2\u20ac\u009d 13 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha sostenido esta Corporaci\u00c3\u00b3n que en virtud de los art\u00c3\u00adculos 150 y 360 de la Constituci\u00c3\u00b3n Nacional, \u00e2\u20ac\u0153normas superiores contentivas de la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia legislativa y de la competencia expresa y espec\u00c3\u00adfica del Legislador para expedir la normatividad que fije las condiciones para la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales no renovables, \u00e2\u20ac\u00a6es claro que es el Legislador quien se encuentra expresamente facultado por la Carta para expedir la normatividad minera y las dem\u00c3\u00a1s reglas que, de una u otra forma, se relacionen con la explotaci\u00c3\u00b3n de dichos recursos. En punto a este tema, la Sala destaca la relevancia que tiene para la regulaci\u00c3\u00b3n sobre las condiciones de explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, la determinaci\u00c3\u00b3n de los tr\u00c3\u00a1mites, procedimientos, formas y requisitos necesarios para la explotaci\u00c3\u00b3n de dichos recursos, as\u00c3\u00ad como de los procesos necesarios con el fin de lograr la formalizaci\u00c3\u00b3n y legalizaci\u00c3\u00b3n de la explotaci\u00c3\u00b3n tradicional de recursos naturales no renovables o mineros\u00e2\u20ac\u009d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de los art\u00c3\u00adculos 150 y 360 Superiores, la Sala reitera en esta nueva oportunidad, la amplia potestad regulativa del Legislador para determinar las condiciones y requisitos para la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, de tal manera, que el control ejercido por el juez constitucional debe ser respetuoso de esta competencia regulatoria, y s\u00c3\u00b3lo en casos de manifiesta irrazonabilidad o de afectaci\u00c3\u00b3n desproporcionada del n\u00c3\u00bacleo esencial de otro derecho fundamental, podr\u00c3\u00ada el juez constitucional declarar inexequible una medida tomada por el Legislador en este \u00c3\u00a1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales no renovables, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada en relaci\u00c3\u00b3n con el impacto ambiental de dicha explotaci\u00c3\u00b3n, la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente y la biodiversidad, las zonas excluidas de la miner\u00c3\u00ada y de miner\u00c3\u00ada restringida, y la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Sobre este \u00c3\u00baltimo tema, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado espec\u00c3\u00adficamente en relaci\u00c3\u00b3n con (i) los recursos naturales existentes en sus territorios, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 7, 70 y 330 superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de velar por la preservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales; (iii) las zonas mineras de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; (iv) el derecho de participaci\u00c3\u00b3n de estas comunidades en las decisiones relativas a la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales en sus territorios ind\u00c3\u00adgenas,14 mediante el mecanismos de consulta previa, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT adoptado por la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991; y (v) la importancia del reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n de la miner\u00c3\u00ada tradicional as\u00c3\u00ad como de los procesos de legalizaci\u00c3\u00b3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 29 Superior \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual \u00e2\u20ac\u0153toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u00e2\u20ac\u009d deben desarrollarse con respeto de las garant\u00c3\u00adas inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n que se extiende tambi\u00c3\u00a9n a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos \u00e2\u20ac\u201c art. 10 y 11-, la Declaraci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u00e2\u20ac\u201c art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos (PIDCP) \u00e2\u20ac\u201cart.14 y 15-, y la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos \u00e2\u20ac\u201cart.8-, \u00a0y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00c3\u00b3rganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00c3\u00a9n a los procedimientos de car\u00c3\u00a1cter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermen\u00c3\u00a9utica relevante en el proceso de interpretaci\u00c3\u00b3n, aplicaci\u00c3\u00b3n y determinaci\u00c3\u00b3n del alcance de los derechos constitucionales15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n se ha pronunciado de manera pac\u00c3\u00adfica y consolidada acerca del contenido, elementos y caracter\u00c3\u00adsticas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social y constitucional de Derecho. Entre los elementos m\u00c3\u00a1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant\u00c3\u00ada de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci\u00c3\u00b3n judicial; (ii) la garant\u00c3\u00ada de juez natural; (iii) las garant\u00c3\u00adas inherentes a la leg\u00c3\u00adtima defensa; (iv) la determinaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de tr\u00c3\u00a1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00c3\u00ada de imparcialidad; entre otras garant\u00c3\u00adas.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00c3\u00b3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00c3\u00b3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 Todas estas garant\u00c3\u00adas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la expedici\u00c3\u00b3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.17 Igualmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que estas garant\u00c3\u00adas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.18 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garant\u00c3\u00adas de (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00c3\u00a1s garant\u00c3\u00adas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la administraci\u00c3\u00b3n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci\u00c3\u00b3n y ejecuci\u00c3\u00b3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00c3\u00b3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00c3\u00adtimo de su derecho de defensa. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de acotar que el principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl\u00c3\u00adcitamente la facultad que corresponde a la Administraci\u00c3\u00b3n para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00c3\u00b3n persigue: (i) la realizaci\u00c3\u00b3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00c3\u00ada, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00c3\u00ada judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; y (iv) debe cumplir con las garant\u00c3\u00adas m\u00c3\u00adnimas del debido proceso. 20 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la consulta previa de medidas legislativas a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha desarrollado una amplia, pacifica y consolidada jurisprudencia21 en torno al tema del derecho a la consulta previa de medidas legislativas o administrativas a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes. En esta nueva oportunidad, la Sala realizar\u00c3\u00a1 una s\u00c3\u00adntesis de las reglas jurisprudenciales en esta materia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La consulta previa se fundamenta en el principio democr\u00c3\u00a1tico, el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n y el reconocimiento de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 40 Superior,22 que en el caso de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural, el pluralismo jur\u00c3\u00addico, el reconocimiento de estas \u00c3\u00a9tnias como comunidades diferenciadas y aut\u00c3\u00b3nomas.23 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho de consulta previa que le asiste a las comunidades nativas se fundamenta en el derecho de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00c3\u00b3n de su cultura \u00a0y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00c3\u00b3n por la v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en raz\u00c3\u00b3n a la importancia pol\u00c3\u00adtica del mismo, a su significaci\u00c3\u00b3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00c3\u00b3n de mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes deben contar con los espacios suficientes y adecuados de participaci\u00c3\u00b3n en las decisiones que incidan en sus intereses, con el fin de evitar la implementaci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas que erosionen su identidad. 26 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como parte de los instrumentos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00c3\u00adtica para garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en las decisiones que los afectan, se encuentran: (a) la conformaci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales con participaci\u00c3\u00b3n de los representantes de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, previo concepto de la comisi\u00c3\u00b3n de ordenamiento territorial (art. 329 C.P.); (b) el car\u00c3\u00a1cter colectivo y no enajenable de la propiedad de los resguardos; y (c) el deber consistente en que la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00c3\u00adgenas se lleve a cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00c3\u00b3mica de las comunidades. \u00a0Para ello, el Gobierno deber\u00c3\u00a1 propiciar la participaci\u00c3\u00b3n de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330, par\u00c3\u00a1grafo C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(v) La participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades diferenciadas en las decisiones que las afectan, tiene igualmente fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0especialmente en el Convenio 169 de la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo \u00e2\u20ac\u0153sobre pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales en pa\u00c3\u00adses independientes\u00e2\u20ac\u009d, incorporado al ordenamiento jur\u00c3\u00addico interno por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad y tiene car\u00c3\u00a1cter vinculante27. Con fundamento en este Convenio esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha identificado la existencia de un derecho a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0Ha sostenido que este Convenio se encuentra dirigido a \u00e2\u20ac\u0153(i) lograr las aspiraciones de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00c3\u00b3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; y (ii) superar esquemas predominantes en muchas partes del mundo, en que dichos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00c3\u00b3n de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. 28 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido tambi\u00c3\u00a9n que la consulta previa es el instrumento que \u00e2\u20ac\u0153mayor impacto ha tenido en la jurisprudencia constitucional sobre participaci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas \u00e2\u20ac\u00a6, al punto de ser reconocido por la jurisprudencia examinada en este apartado como un verdadero derecho constitucional de las comunidades tradicionales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0El derecho a la consulta previa encuentra sustento en el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT, precepto que consagra la obligaci\u00c3\u00b3n de los gobiernos de garantizar la participaci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas en los asuntos que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A partir del reconocimiento del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes ejes tem\u00c3\u00a1ticos: (a) diferenciaci\u00c3\u00b3n entre la participaci\u00c3\u00b3n general de los representantes de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y la participaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica a trav\u00c3\u00a9s de la consulta previa; (b) identificaci\u00c3\u00b3n de las medidas legislativas que deben ser objeto de consulta previa a las comunidades diferenciadas; (c) previsi\u00c3\u00b3n de los requisitos y etapas que debe cumplir el procedimiento de consulta, a fin que resulte compatible con los par\u00c3\u00a1metros constitucionales; e (d) identificaci\u00c3\u00b3n de las consecuencias del desconocimiento del derecho de consulta previa.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a la diferenciaci\u00c3\u00b3n entre la participaci\u00c3\u00b3n general de los representantes de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y la participaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica a trav\u00c3\u00a9s de la consulta previa, la Corte ha precisado que la primera de ellas, se puede llevar a cabo de manera general, sin perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas comunidades, lo que exige que esta participaci\u00c3\u00b3n se realice a trav\u00c3\u00a9s de mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles con las particularidades de esa identidad, a trav\u00c3\u00a9s de medidas tales como la asignaci\u00c3\u00b3n de curules especiales en las corporaciones p\u00c3\u00bablicas.30 La segunda modalidad de participaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, hace relaci\u00c3\u00b3n a su participaci\u00c3\u00b3n en la toma de decisiones que afecten directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, a trav\u00c3\u00a9s de un procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar la preservaci\u00c3\u00b3n de su identidad diferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Especial atenci\u00c3\u00b3n le ha merecido a la jurisprudencia constitucional el tema relativo a la identificaci\u00c3\u00b3n de las medidas legislativas y administrativas que deben someterse al procedimiento de consulta previa. A este respecto, la Corte ha explicado que existen varios elementos a tener en cuenta: (a) en primer lugar, la afectaci\u00c3\u00b3n directa de las medidas ha adoptarse para las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. En este sentido, ha explicado que en armon\u00c3\u00ada con lo consagrado por el Convenio 169 de la OIT, \u00e2\u20ac\u0153la consulta previa es imperativa respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0En forma contraria, las pol\u00c3\u00adticas generales que afecten a toda la poblaci\u00c3\u00b3n y que no incidan directamente en las comunidades diferenciadas, no est\u00c3\u00a1n sujetas a consulta; (b) en segundo lugar, ha sostenido que una manera de determinar si afecta de manera directa a las comunidades, es establecer si se trata de temas definidos previamente por el convenio, o de temas que tengan una relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca con su identidad como comunidad \u00c3\u00a9tnica o un \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00adnculo necesario con la definici\u00c3\u00b3n del ethos de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes\u00e2\u20ac\u009d31; (c) en tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha identificado prima facie, algunos temas que por su propia naturaleza se encuentran en conexi\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca con la supervivencia, la identidad y la cultura de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, tales como el tema del territorio o de tierras, la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales en las zonas donde se ubican o residen estas comunidades, la protecci\u00c3\u00b3n del grado de autonom\u00c3\u00ada que la Constituci\u00c3\u00b3n les reconoce a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, la conformaci\u00c3\u00b3n y delimitaci\u00c3\u00b3n del gobierno de estas comunidades y de su relaci\u00c3\u00b3n con los gobiernos locales y regionales, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 329 y 330 C.P.. Estos temas, por constituir asuntos neur\u00c3\u00a1lgicos y ser de vital importancia para estas comunidades, deben someterse a consulta previa.32 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra parte, la Corte ha precisado que el m\u00c3\u00a9todo para la determinaci\u00c3\u00b3n de temas que afecten a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, es casu\u00c3\u00adstico, esto es, se debe esclarecer y determinar en cada caso en concreto cu\u00c3\u00a1les son las medidas que afectan directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, de manera que en concreto se eval\u00c3\u00bae qu\u00c3\u00a9 tanto incide la medida en la conformaci\u00c3\u00b3n de la identidad diferenciada del pueblo \u00c3\u00a9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>(x) La jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado entonces tres escenarios en los que procede la consulta previa por afectaci\u00c3\u00b3n directa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas: \u00e2\u20ac\u0153(i) cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00c3\u00b3pico que, por expresa disposici\u00c3\u00b3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00c3\u00b3n que cuenten con la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, como sucede con la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00c3\u00a1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida de car\u00c3\u00a1cter general, regula sistem\u00c3\u00a1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00c3\u00b3n, un d\u00c3\u00a9ficit de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00c3\u00b3n legislativa relativa que las discrimine.\u00e2\u20ac\u009d 33 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En cuanto a las condiciones y etapas de la consulta previa, la Corte ha resaltado que de conformidad con las pautas generales fijadas por el Convenio 169 de la OIT, este proceso (a) debe adelantarse de buena f\u00c3\u00a9; (b) a trav\u00c3\u00a9s de formas y medios de comunicaci\u00c3\u00b3n efectivos con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; (c) de una manera id\u00c3\u00b3nea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de alcanzar un acuerdo respecto de las medidas ha adoptar; (d) debe respetar los par\u00c3\u00a1metros constitucionales relativos a la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; (e) no puede consistir en simples tr\u00c3\u00a1mites administrativos por parte de las autoridades o en meros requisitos formales, sino que debe ser \u00e2\u20ac\u0153un proceso sustantivo de raigambre constitucional\u00e2\u20ac\u009d34; (f ) debe garantizarse a las comunidades afectadas la informaci\u00c3\u00b3n completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso; (g) no puede ser extempor\u00c3\u00a1neo a las medidas adoptadas, de manera que por ejemplo, respecto de medidas legislativas, debe llevarse a cabo este procedimiento, antes de radicar el proyecto de ley con el fin de que se garantice una participaci\u00c3\u00b3n efectiva de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; (h) no debe entenderse como un escenario de confrontaci\u00c3\u00b3n entre las autoridades gubernamentales y las tradicionales, ni como un proceso adversarial,35 sino como uno de participaci\u00c3\u00b3n activa de \u00c3\u00a9stas \u00c3\u00baltimas en decisiones que las afectan de manera directa, de forma que tampoco implica un poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por parte de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; (i) es posible que las comunidades est\u00c3\u00a9n acompa\u00c3\u00b1adas por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo o la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, si as\u00c3\u00ad lo estiman pertinente; (j) debe realizarse sobre la base del reconocimiento del especial valor que para las comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados en ellos; (k) debe estar precedido de un tr\u00c3\u00a1mite preconsultivo, en el cual se defina, de com\u00c3\u00ban acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento participativo; y (l) debe realizarse un ejercicio de ponderaci\u00c3\u00b3n de los intereses en juego de los grupos \u00c3\u00a9tnicos afectados.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con las consecuencias del incumplimiento del procedimiento de consulta previa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que esto implica (a) la vulneraci\u00c3\u00b3n de un derecho constitucional, y (b) la producci\u00c3\u00b3n de efectos sustanciales para las medidas de que se trate, tales como \u00e2\u20ac\u0153(i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretaci\u00c3\u00b3n que salvaguarde las materias que inciden en la definici\u00c3\u00b3n de identidad de las comunidades diferenciadas.\u00e2\u20ac\u009d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Consulta Previa de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, se ha manifestado igualmente en relaci\u00c3\u00b3n con la consulta previa espec\u00c3\u00adficamente respecto de las leyes de los Planes Nacionales de Desarrollo.38 En este sentido, se ha referido a la especial naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de su proceso de formaci\u00c3\u00b3n frente al deber de realizaci\u00c3\u00b3n de consulta previa. As\u00c3\u00ad, ha explicado que la Ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, \u00e2\u20ac\u0153por mandato del art\u00c3\u00adculo 339 de la Constituci\u00c3\u00b3n, est\u00c3\u00a1 conformada por dos partes distintas, una general, y un plan de inversiones de las entidades p\u00c3\u00bablicas nacionales.\u00e2\u20ac\u009d As\u00c3\u00ad mismo, precis\u00c3\u00b3 que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene niveles distintos de generalidad, y que \u00e2\u20ac\u0153espec\u00c3\u00adficamente en la parte constitutiva del Plan Nacional de Inversiones P\u00c3\u00bablicas, ha de examinarse cada uno de los programas, proyectos y presupuestos plurianuales que lo conforman, para efectos de establecer si tal programa, proyecto o presupuesto plurianual tendr\u00c3\u00a1 una incidencia directa y espec\u00c3\u00adfica sobre los grupos ind\u00c3\u00adgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00c3\u00ads, de conformidad con los criterios trazados en la sentencia C-030 de 2008 y reiterados en la presente providencia \u00e2\u20ac\u201c es decir, si cada programa, proyecto o presupuesto plurianual individualmente considerado constituye una de las medidas \u00e2\u20ac\u0153susceptibles de afectar espec\u00c3\u00adficamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u00e2\u20ac\u009d.39 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de formaci\u00c3\u00b3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 340 y 341 Superiores, y la existencia del Consejo Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, en el cual se encuentran representadas las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del pa\u00c3\u00ads, la Corte ha explicado que si bien el Consejo Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n cumple una funci\u00c3\u00b3n transcendental dentro del proceso de formulaci\u00c3\u00b3n de este instrumento, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, teniendo en cuenta que las comunidades \u00c3\u00a9tnicas tienen asiento en dicho Consejo; este mecanismo de participaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153no suple el deber estatal de llevar a cabo la consulta previa de los proyectos concretos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo con los grupos \u00c3\u00a9tnicos potencialmente afectados por ellos en forma directa y espec\u00c3\u00adfica\u00e2\u20ac\u009d, teniendo en cuenta las importantes diferencias que a nivel constitucional existen entre la representaci\u00c3\u00b3n y la participaci\u00c3\u00b3n, como distintas expresiones del principio democr\u00c3\u00a1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que existe el deber de realizar una consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas respecto de cada uno de los proyectos individuales, que les afectar\u00c3\u00a1n de manera directa y espec\u00c3\u00adfica y que hacen parte del Plan Nacional de Desarrollo, la cual debe adelantarse de manera integral y con pleno cumplimiento de los requisitos y exigencias constitucionales fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre este tema, manifest\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01535.4. Una lectura detenida de las distintas disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007 revela que \u00c3\u00a9stas prev\u00c3\u00a9n varios proyectos susceptibles de incidir de manera directa y espec\u00c3\u00adfica sobre pueblos ind\u00c3\u00adgenas o comunidades afrodescendientes que residen en las zonas donde estos habr\u00c3\u00a1n de ser ejecutados. En efecto, varios proyectos y programas incluidos dentro del Plan Nacional de Inversiones, o resaltados por su importancia dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, incidir\u00c3\u00a1n directa y espec\u00c3\u00adficamente sobre distintos grupos del pa\u00c3\u00ads \u00e2\u20ac\u201cindependientemente de si su impacto ser\u00c3\u00a1 ben\u00c3\u00a9fico o perjudicial, cuesti\u00c3\u00b3n cuya determinaci\u00c3\u00b3n ata\u00c3\u00b1e a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas \u00e2\u20ac\u201cind\u00c3\u00adgenas o afrodescendientes- potencialmente afectadas en ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada y sus derechos colectivos. Es claro para la Corte que, respecto de cada uno de estos proyectos individuales, s\u00c3\u00ad existe una obligaci\u00c3\u00b3n estatal espec\u00c3\u00adfica de realizar consulta previa, en su integridad y con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la jurisprudencia constitucional\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que el hecho de que se incluyan proyectos o programas susceptibles de afectar de manera directa y espec\u00c3\u00adfica a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del pa\u00c3\u00ads, respecto de los cuales se ha omitido la consulta previa, \u00e2\u20ac\u0153constituye un vicio a la luz de la doctrina constitucional\u00e2\u20ac\u009d, vicio que impide la declaratoria de constitucionalidad de la ley y apareja distintos efectos asociados a su \u00a0inconstitucionalidad. En el caso de la sentencia C-461 de 2008, la Corte decidi\u00c3\u00b3 declarar exequible la Ley 1151 de 2007 \u00e2\u20ac\u0153siempre y cuando se entienda que se suspender\u00c3\u00a1 la ejecuci\u00c3\u00b3n de los proyectos -y de los respectivos programas o presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir de manera directa y espec\u00c3\u00adfica \u00a0sobre pueblos ind\u00c3\u00adgenas o comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00c3\u00adfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional reiterada en la presente providencia\u00e2\u20ac\u009d (Resalta la Sala), aclarando que deb\u00c3\u00ada determinarse en cada caso la procedencia de la consulta respecto de los proyectos o programas incluidos dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior s\u00c3\u00adntesis de la doctrina y jurisprudencia constitucional permitir\u00c3\u00a1 a la Sala entrar a resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados en la presente oportunidad, teniendo en cuenta el requisito de la consulta previa y los requisitos que \u00c3\u00a9sta debe cumplir, la especial naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo frente al deber estatal de realizar la consulta previa a los grupos \u00c3\u00a9tnicos, as\u00c3\u00ad como el respeto por el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00c3\u00a1lisis constitucional de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, contiene disposiciones relativas al control a la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales. Al efecto, esta norma proh\u00c3\u00adbe, en su inciso primero, que a partir de la vigencia de esa ley y en todo el territorio nacional, se puedan utilizar equipos mec\u00c3\u00a1nicos, tales como dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00c3\u00a1s equipos de esa naturaleza, en las actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. En el inciso segundo, esta disposici\u00c3\u00b3n consagra que el incumplimiento de esta prohibici\u00c3\u00b3n, dar\u00c3\u00a1 lugar a una serie de sanciones, tales como el decomiso de dichos bienes, as\u00c3\u00ad como la imposici\u00c3\u00b3n de una multa hasta de mil salarios m\u00c3\u00adnimos legales vigentes, que impondr\u00c3\u00a1 la autoridad policiva, sin perjuicio de la acci\u00c3\u00b3n penal correspondiente y de otras medidas sancionatorias. As\u00c3\u00ad mismo, este inciso dispone que el Gobierno Nacional reglamentar\u00c3\u00a1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso tercero, este precepto normativo dispone que las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas, que consagra el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano por la autoridad minera. La norma a la que hace referencia esta disposici\u00c3\u00b3n, establece que el Estado dar\u00c3\u00a1 especial protecci\u00c3\u00b3n para la continuidad de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada con el m\u00c3\u00a9todo de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza y dar\u00c3\u00a1 un plazo de hasta dos a\u00c3\u00b1os para legalizar dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00c3\u00a1grafo \u00c3\u00banico del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 dispone que el Gobierno Nacional reorganizar\u00c3\u00a1 los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00c3\u00a1 medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00c3\u00adas en esta materia sin tener derechos por este concepto. As\u00c3\u00ad mismo, consagra que aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de esas regal\u00c3\u00adas ser\u00c3\u00a1n utilizados como indexaci\u00c3\u00b3n e indemnizaci\u00c3\u00b3n a los municipios afectados por la miner\u00c3\u00ada ilegal de acuerdo con la reglamentaci\u00c3\u00b3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, ahora demandado parcialmente, contiene las vigencias y derogatorias de la ley, y al efecto consagra que la Ley 1450 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00c3\u00b3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La parte de este art\u00c3\u00adculo que ahora se demanda, se refiere a la derogatoria del par\u00c3\u00a1grafo 2o del art\u00c3\u00adculo 12 y del art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010 derogado, determina que en los departamentos contemplados en el art\u00c3\u00adculo \u00a0309 de la Constituci\u00c3\u00b3n Nacional, esto es, en los departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi\u00c3\u00a9lago de San Andr\u00c3\u00a9s, Providencia y Santa Catalina, el Amazonas, Guaviare, Guan\u00c3\u00ada, Vaup\u00c3\u00a9s y Vichada, y en el departamento del Choc\u00c3\u00b3, donde existe la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, mediante el m\u00c3\u00a9todo de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, el Estado les dar\u00c3\u00a1 especial protecci\u00c3\u00b3n para la continuidad en el ejercicio de esta tarea y tendr\u00c3\u00a1 un plazo de hasta dos (2) a\u00c3\u00b1os contados a partir de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, para legalizar dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En primer lugar, la Sala se permite precisar nuevamente, que dado que el alcance normativo de los preceptos demandados se refiere parcialmente a los art\u00c3\u00adculos 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010, que fuera declarada inexequible con efectos diferidos mediante la Sentencia C-366 de 2011, esta Corporaci\u00c3\u00b3n es plenamente competente para pronunciarse de fondo respecto de las mismas. Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n a que la declaratoria de inexequibilidad de la normatividad contenida en la Ley 1382 de 2010 se realiz\u00c3\u00b3 con efectos diferidos en el tiempo, por un lapso de dos a\u00c3\u00b1os, contados a partir de la fecha de expedici\u00c3\u00b3n de la Sentencia C-366 de 2011, esto es, a partir del once (11) de mayo de 2011. Por lo anterior, las normas de la Ley 1382 de 2011, a las cuales se refieren parcialmente los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 de la Ley 1450 de 2011 ahora demandados, es decir, los art\u00c3\u00adculos 12 y 30 de la Ley 1382 de 2011, no fueron expulsados del ordenamiento jur\u00c3\u00addico de manera inmediata por la Sentencia C-366 de 2011, sino que el efecto de la inconstitucionalidad para esa normatividad, se extendi\u00c3\u00b3 en el tiempo por causa de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos que se hizo en dicho pronunciamiento, raz\u00c3\u00b3n por la cual la normatividad de la Ley 1382 de 2011 contin\u00c3\u00baa vigente y produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos, y en consecuencia la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo sobre normas que remiten o hacen referencia al contenido normativo de la Ley 1382 de 2011, en este caso, a los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 de la Ley 1450 de 2011. Por estas mismas razones, es claro igualmente para la Sala que la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, pod\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n v\u00c3\u00a1lidamente, desde el punto de vista jur\u00c3\u00addico y constitucional, referirse o remitirse al contenido normativo de la Ley 1382 de 2011, la cual se encontraba todav\u00c3\u00ada vigente al momento de la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley del Plan, y se encuentra todav\u00c3\u00ada vigente hoy y produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos, hasta la expiraci\u00c3\u00b3n del plazo de dos a\u00c3\u00b1os fijado por la Corte en la sentencia C-366 de 2011 para su expulsi\u00c3\u00b3n definitiva del ordenamiento jur\u00c3\u00addico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 En segundo lugar, la Corte reitera los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado en relaci\u00c3\u00b3n con la obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, de las medidas legislativas y administrativas, en cuanto \u00c3\u00a9stas los afecten directamente. Por tanto, reafirma que el derecho de consulta previa que les asiste a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas se fundamenta en el principio democr\u00c3\u00a1tico, el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, el pluralismo y el reconocimiento de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n. Este proceso debe adelantarse de buena f\u00c3\u00a9, a trav\u00c3\u00a9s de formas y medios de comunicaci\u00c3\u00b3n efectivos con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; no puede consistir en simples tr\u00c3\u00a1mites administrativos por parte de las autoridades o en meros requisitos formales, sino que debe ser un proceso sustantivo de raigambre constitucional. Para tal efecto, debe garantizarse a las comunidades afectadas la informaci\u00c3\u00b3n completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso, y estar precedido de un tr\u00c3\u00a1mite preconsultivo\u00a0 en el cual se defina, de com\u00c3\u00ban acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento administrativo. En cuanto al m\u00c3\u00a9todo para la determinaci\u00c3\u00b3n de temas que afecten a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, es casu\u00c3\u00adstico, esto es, se debe esclarecer y determinar en cada caso concreto, cu\u00c3\u00a1les son las medidas que afectan directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, de manera que en una situaci\u00c3\u00b3n concreta, se eval\u00c3\u00bae qu\u00c3\u00a9 tanto incide la medida en la conformaci\u00c3\u00b3n de la identidad diferenciada del pueblo \u00c3\u00a9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 En el presente caso, la Sala constata que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, proh\u00c3\u00adbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00c3\u00b3n de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00c3\u00a1s equipos mec\u00c3\u00a1nicos en las actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. A la vez, prev\u00c3\u00a9 el decomiso de bienes y la imposici\u00c3\u00b3n de una multa por infracci\u00c3\u00b3n a esta prohibici\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s de medidas especiales para la reorganizaci\u00c3\u00b3n de los municipios explotadores de oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, el precepto normativo contiene disposiciones tales como: (i) una prohibici\u00c3\u00b3n general de utilizaci\u00c3\u00b3n de equipos mec\u00c3\u00a1nicos en las actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional; (ii) fija sanciones para el incumplimiento de la anterior prohibici\u00c3\u00b3n, tales como el decomiso de los equipos mec\u00c3\u00a1nicos y la imposici\u00c3\u00b3n de multas, sin exclusi\u00c3\u00b3n de otras medidas administrativas o penales a que hubiere lugar; (iii) consagra que las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas, a que hace referencia el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano por la autoridad minera; (iv) dispone que el Gobierno Nacional reglamentar\u00c3\u00a1 la materia y reorganizar\u00c3\u00a1 los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00c3\u00a1 medidas contra aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00c3\u00adas en esta materia sin tener derechos por este concepto; y (v) finalmente, determina que aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regal\u00c3\u00adas ser\u00c3\u00a1n utilizados como indexaci\u00c3\u00b3n e indemnizaci\u00c3\u00b3n a los municipios afectados por la miner\u00c3\u00ada ilegal, de acuerdo con la reglamentaci\u00c3\u00b3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia por tanto que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 contiene una norma general que busca evitar una pr\u00c3\u00a1ctica ilegal, la cual produce serios da\u00c3\u00b1os ambientales y se encamina a garantizar la no explotaci\u00c3\u00b3n minera en t\u00c3\u00a9rminos industriales, que no es propia de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, y por tanto, no las afecta de manera directa y espec\u00c3\u00adfica. Por el contrario, para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, es claro que dicho tipo de explotaci\u00c3\u00b3n produce un deterioro irreparable de los recursos naturales que deben preservarse, de manera que es a toda la comunidad nacional, y no solo a los grupos \u00c3\u00a9tnicos, a quienes les interesa el control de esa explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales. En punto a este tema, la Sala recuerda que la preservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales renovables y no renovables y el derecho colectivo a un ambiente sano, no fueron consagrados \u00c3\u00banicamente en favor de los grupos \u00c3\u00a9tnicos, sino que se encamina a la protecci\u00c3\u00b3n de bienes jur\u00c3\u00addicos superiores que interesan a toda la comunidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que esta disposici\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, (i) encuentra sustento constitucional, al encaminarse al control de la miner\u00c3\u00ada ilegal, y buscar con ello proteger un bien superior de orden constitucional como es el medio ambiente; y (ii) que no debi\u00c3\u00b3 ser objeto de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, por tratarse de medidas que no afectan directamente a \u00c3\u00a9stas comunidades, sino que consagran una prohibici\u00c3\u00b3n general de explotaci\u00c3\u00b3n minera con equipos mec\u00c3\u00a1nicos que es diferente a las t\u00c3\u00a9cnicas de miner\u00c3\u00ada tradicional y, fijan sanciones por el incumplimiento de dicha prohibici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n constata que la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, no tiene relaci\u00c3\u00b3n directa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, ya que proh\u00c3\u00adbe de manera general las pr\u00c3\u00a1cticas de explotaci\u00c3\u00b3n minera ilegal con equipos mec\u00c3\u00a1nicos, lo cual no se aplica a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que utilizan formas tradicionales de explotaci\u00c3\u00b3n minera. \u00a0De esta manera, a juicio de la Sala, esta norma no se aplica a las actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional, por lo cual no deben verse afectadas las reglas especiales y diferenciales para la actividad minera tradicional en las zonas en que se asientan las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, ya que se debe proteger las actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional en los territorios de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas o afrodescendientes, a las cuales no se les debe aplicar la regla general de prohibici\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n que prev\u00c3\u00a9 el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Sala que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo no afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, raz\u00c3\u00b3n por la cual no se evidencia la obligatoriedad de consulta previa a estas comunidades, en cuanto la norma no se refiere a las actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional, y por tanto, estas actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional quedan salvaguardadas, sin que sea constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimo que puedan llegar a ser afectadas por la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011. En consecuencia, la Sala evidencia que se trata de una medida relativa al control de la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales que no tiene relaci\u00c3\u00b3n directa con la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos mineros en los territorios de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas a trav\u00c3\u00a9s de m\u00c3\u00a9todos tradicionales, en cuanto no se est\u00c3\u00a1 prohibiendo el desarrollo de actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional. De esta forma, en criterio de esta Corte, la consagraci\u00c3\u00b3n de esta medida en concreto no debi\u00c3\u00b3 estar precedida de espacios de participaci\u00c3\u00b3n para dichos pueblos, en los t\u00c3\u00a9rminos del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 330 C.P. y los art\u00c3\u00adculos 6\u00c2\u00ba y 15 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no tratarse de medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de conformidad con lo expuesto en este fallo, no debieron someterse al tr\u00c3\u00a1mite de consulta previa, de acuerdo a los requisitos y etapas explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, la Sala coincide por tanto, con algunos intervinientes quienes sostienen que las normas acusadas no afectan directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, puesto que se trata de normas de car\u00c3\u00a1cter general que afectan a toda la poblaci\u00c3\u00b3n por igual y que se encaminan a cumplir una finalidad plenamente constitucional, como es el control de la miner\u00c3\u00ada ilegal y la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. De esta forma, encuentran plenamente ajustada a la Constituci\u00c3\u00b3n la finalidad constitucional de la norma 106 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto la misma se encamina a prohibir la utilizaci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9todos ilegales para la explotaci\u00c3\u00b3n minera que causen graves da\u00c3\u00b1os al medio ambiente, y por tanto no afecta de forma directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, sino a toda la ciudadan\u00c3\u00ada en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte concluye que el contenido del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo, contiene diversas e importantes disposiciones relativas al control de la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales, medidas que no son aplicables en los territorios de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y por tanto no afectan la explotaci\u00c3\u00b3n minera con m\u00c3\u00a9todos tradicionales en los territorios ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes. Estas disposiciones, por ende, no afectan directamente a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, puesto que \u00a0como se indic\u00c3\u00b3, no se refieren ni afectan la actividad minera en los territorios ancestrales. Por consiguiente, la Sala considera que la expedici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 no requer\u00c3\u00ada ser consultada de manera previa y espec\u00c3\u00adfica a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrocolombianas, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n y el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT y\u00a0 en consecuencia, declarar\u00c3\u00a1 esta norma exequible, por este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 No ocurre lo mismo, en cuanto a la expresi\u00c3\u00b3n del inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, que deroga el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, las cuales ser\u00c3\u00a1n declaradas inexequibles por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00c3\u00b3, las derogatorias del par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y del art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010 que consagra el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011 y que se demandan en esta oportunidad, se refieren, en lo que respecta al art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 1382 de 2010, a la legalizaci\u00c3\u00b3n de los explotadores, los grupos y asociaciones de miner\u00c3\u00ada tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00c3\u00adtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, y espec\u00c3\u00adficamente el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 1382 de 2010, al reconocimiento legal del barequeo, que consiste en la extracci\u00c3\u00b3n de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracci\u00c3\u00b3n que no supere un volumen de 10 metros c\u00c3\u00babicos por d\u00c3\u00ada, por longitud de rivera de 200 metros de largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, derogado por el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, establece que en los departamentos contemplados en el art\u00c3\u00adculo \u00a0309 de la Constituci\u00c3\u00b3n Nacional, esto es, en los departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi\u00c3\u00a9lago de San Andr\u00c3\u00a9s, Providencia y Santa Catalina, el Amazonas, Guaviare, Guan\u00c3\u00ada, Vaup\u00c3\u00a9s y Vichada, y en el departamento del Choc\u00c3\u00b3, donde existe la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, mediante el m\u00c3\u00a9todo de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, el Estado les dar\u00c3\u00a1 especial protecci\u00c3\u00b3n para la continuidad en el ejercicio de esta tarea y tendr\u00c3\u00a1 un plazo de hasta dos (2) a\u00c3\u00b1os contados a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la derogaci\u00c3\u00b3n de estas disposiciones por parte de la Ley 1450 de 2011, es de reiterar lo precisado con anterioridad por esta Sala, respecto de la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2011 mediante la Sentencia C-366 de 2011, en cuanto a que estas disposiciones continuaban vigentes al momento de la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y por tanto segu\u00c3\u00adan haciendo parte del ordenamiento jur\u00c3\u00addico y produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos, de manera que era posible tanto su derogaci\u00c3\u00b3n por parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, como ahora el pronunciamiento de fondo de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas que hacen parte de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de precisar que si bien en el art\u00c3\u00adculo 273 de la Ley 1450 de 2011 se dej\u00c3\u00b3 constancia de la protocolizaci\u00c3\u00b3n de las consultas previas sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 con las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras y pueblos Rom y Gitano; el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n explic\u00c3\u00b3 en su intervenci\u00c3\u00b3n ante esta Corte, que esas consultas se refirieron al documento que puso a consideraci\u00c3\u00b3n de estas minor\u00c3\u00adas, contentivo de los objetivos y metas de mediano y largo plazo, es decir, de las \u00e2\u20ac\u0153bases del plan\u00e2\u20ac\u009d, lo que el art\u00c3\u00adculo 339 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica denomina como parte general del Plan Nacional de Desarrollo, y se realiz\u00c3\u00b3 por tanto la consulta en relaci\u00c3\u00b3n con la derogatoria de las normas que autorizaban las actividades de barequeo y miner\u00c3\u00ada tradicional, lo cual afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala arriba a la conclusi\u00c3\u00b3n respecto de la inconstitucionalidad de estas derogatorias realizadas por el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, en raz\u00c3\u00b3n a la omisi\u00c3\u00b3n de la obligatoria consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, por cuanto al tratarse de derogaciones que expulsan del ordenamiento jur\u00c3\u00addico disposiciones que regulan lo atinente al reconocimiento legal de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional, as\u00c3\u00ad como los procesos y tr\u00c3\u00a1mites de legalizaci\u00c3\u00b3n de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional, son temas que afectan de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, asuntos respecto de los cuales no se surti\u00c3\u00b3 la debida consulta previa, y acerca de los cuales, al no haberse regulado en relaci\u00c3\u00b3n con los mismos, su derogaci\u00c3\u00b3n genera un vac\u00c3\u00ado normativo que afecta los derechos constitucionales de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, y con ello se afecta especialmente el derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo \u00e2\u20ac\u201cart.13 y 29 Superiores-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la Sala encuentra que al no haber legislado en relaci\u00c3\u00b3n con estos reconocimientos, procedimientos y tr\u00c3\u00a1mites de legalizaci\u00c3\u00b3n de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional, al no haberse agotado el requisito de consulta previa respecto de estos temas, y al dejar un vac\u00c3\u00ado normativo en la materia, estas derogatorias constituyen una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho constitucional de consulta previa, de la igualdad de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte constata que estas derogatorias desconocen la especial protecci\u00c3\u00b3n para la continuidad del barequeo o miner\u00c3\u00ada tradicional y de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, que afecta directamente a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y vulnera el debido proceso para la legalizaci\u00c3\u00b3n de tales actividades y el deber de consulta previa a la que debi\u00c3\u00b3 someterse. Adem\u00c3\u00a1s, con dicha derogatoria se deja un vac\u00c3\u00ado normativo para la regulaci\u00c3\u00b3n de esta materia, al no fijar procedimiento alguno para la legalizaci\u00c3\u00b3n o reconocimiento de la miner\u00c3\u00ada tradicional, lo cual afecta tambi\u00c3\u00a9n el derecho a la igualdad de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y el debido proceso para la legalizaci\u00c3\u00b3n de las actividades de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional de estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez determinada la omisi\u00c3\u00b3n en el procedimiento de consulta previa, debe determinar la Sala la consecuencia jur\u00c3\u00addica constitucional de la misma, la cual debe conducir prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, por vulnerar el derecho constitucional de participaci\u00c3\u00b3n y de consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, que constituye un vicio material40, raz\u00c3\u00b3n por la cual no le resulta aplicable el procedimiento de subsanaci\u00c3\u00b3n previsto en el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 241 C.P., que se aplica exclusivamente para los vicios de procedimiento en la formaci\u00c3\u00b3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Corte concluye que la expresi\u00c3\u00b3n acusada del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, debe ser excluida del ordenamiento, de manera que la declaratoria de su inexequibilidad implica que reviven las normas derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>9.1 De conformidad con todo lo expuesto, la Corte encuentra que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es exequible, por (i) ser una norma de car\u00c3\u00a1cter general, que afecta a todos los ciudadanos por igual y debe aplicarse en todo el territorio nacional; (ii) por tanto, no debi\u00c3\u00b3 someterse a la consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 6 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucional; (iii) no es violatorio del derecho a la igualdad de estas comunidades, pues consagra una prohibici\u00c3\u00b3n general que no afecta la miner\u00c3\u00ada tradicional de estas comunidades; y (iii) tampoco vulnera el debido proceso, por cuanto no se aplica a las actividades de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 En segundo lugar, concluye la Sala que la derogatoria del par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y del art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011 es inexequible, por (i) la omisi\u00c3\u00b3n de la consulta previa obligatoria; (ii) por cuanto al derogar estas disposiciones, se crea un vac\u00c3\u00ado normativo en relaci\u00c3\u00b3n con el reconocimiento, procesos y tr\u00c3\u00a1mites para la legalizaci\u00c3\u00b3n de las actividades de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad \u00e2\u20ac\u201cart.13 CP- y del debido proceso administrativo \u00e2\u20ac\u201cart.29 Superior-, respecto del tr\u00c3\u00a1mite y procedimiento para la legalizaci\u00c3\u00b3n de la miner\u00c3\u00ada informal y tradicional de que trata el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 1382 de 2011 y del procedimiento para el reconocimiento de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada de comunidades negras asentadas en el Choc\u00c3\u00b3, de que trata el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2011; y (iii) adicionalmente, en raz\u00c3\u00b3n a que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe referirse a objetivos, planes y programas espec\u00c3\u00adficos de planeaci\u00c3\u00b3n de mediano y largo plazo, y no contener regulaciones relativas a leyes ordinarias, so pena de suplantar al legislador ordinario y con ello vulnerar el principio democr\u00c3\u00a1tico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2o del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, c\u00c3\u00bamplase e ins\u00c3\u00a9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c3\u0081LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00c3\u008dA GUILL\u00c3\u2030N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c3\u0081CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00c3\u008dS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-331\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Configuraci\u00c3\u00b3n por cuanto omisi\u00c3\u00b3n constituye una desprotecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto las razones que condujeron a declarar exequible el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, que debi\u00c3\u00b3 ser declarado inexequible con efectos diferidos, ya que se trata de una disposici\u00c3\u00b3n relativa a la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales, tema que por excelencia constituye un asunto respecto del cual la Corte ha aceptado, de manera pac\u00c3\u00adfica y consolidada, la afectaci\u00c3\u00b3n directa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Asimismo, en cuanto se trata de una disposici\u00c3\u00b3n de control a la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales con diferentes medidas que ser\u00c3\u00adan aplicadas igualmente en zonas habitadas por las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y sin que se haya tenido en cuenta el enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico respecto de \u00c3\u00a9stas, como tampoco se hayan adoptado reglas diferenciales tendiendo en cuenta la explotaci\u00c3\u00b3n minera tradicional en territorios ancestrales. Por lo tanto, el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y debi\u00c3\u00b3 realizarse obligatoriamente la consulta previa a estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Improcedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Desconoce el precedente constitucional en materia de consulta previa de comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Car\u00c3\u00a1cter obligatorio respecto de norma sobre explotaci\u00c3\u00b3n minera por su afectaci\u00c3\u00b3n de manera directa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es una norma relativa al tema de la explotaci\u00c3\u00b3n minera que es un asunto que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en relaci\u00c3\u00b3n con su territorio, con los recursos naturales y las actividades de miner\u00c3\u00ada tradicionales. Al consagrar la norma una prohibici\u00c3\u00b3n absoluta sin tener en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n especial y diferencial de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, se vulner\u00c3\u00b3 el derecho a la igualdad de estas comunidades, que como sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, respecto de ellas, se deben adoptar medidas especiales y diferenciales, esto es, adoptar un enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico y acciones afirmativas para garantizar sus derechos constitucionales. Asimismo, al prever la norma el rechazo de plano de las solicitudes de legalizaci\u00c3\u00b3n de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, miner\u00c3\u00ada informal y miner\u00c3\u00ada tradicional, se vulnera el derecho al debido proceso ya que se desconoce el reconocimiento, proceso y tr\u00c3\u00a1mite especial que se le debe dar a esta solicitudes, desconoci\u00c3\u00a9ndose de paso el amplio, pac\u00c3\u00adfico y consolidado precedente constitucional en materia de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en temas que los afecta de manera directa \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Omisi\u00c3\u00b3n constituye un vicio de car\u00c3\u00a1cter material (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Oportunidad para su realizaci\u00c3\u00b3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Consecuencias jur\u00c3\u00addico constitucionales posibles (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-T\u00c3\u00a9cnica para subsanar omisi\u00c3\u00b3n de requisito obligatorio de consulta previa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Procedencia respecto de norma que omiti\u00c3\u00b3 la consulta previa de comunidades \u00c3\u00a9tnicas en materia de explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 era inconstitucional, siendo lo procedente la declaratoria de inexequibilidad diferida, por: (i) haberse omitido la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, acorde con lo prescrito en los art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de una norma que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en relaci\u00c3\u00b3n con su territorio, los recursos naturales y las actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional; (ii) no siendo el vicio subsanable por ninguna de las v\u00c3\u00adas previstas por la jurisprudencia, implica prima facie la expulsi\u00c3\u00b3n de dicha normatividad del ordenamiento jur\u00c3\u00addico; y (iii) la exclusi\u00c3\u00b3n inmediata y definitiva de la norma demandada del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, podr\u00c3\u00ada tener efectos contrarios a la vigencia \u00a0de bienes jur\u00c3\u00addicos valiosos desde la perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, en relaci\u00c3\u00b3n con el ordinal primero de la parte resolutiva, en el cual se decidi\u00c3\u00b3 declarar exequible el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, en raz\u00c3\u00b3n a que considero que debi\u00c3\u00b3 ser declarado inexequible con efectos diferidos, tal y como ven\u00c3\u00ada propuesto en el proyecto original presentado a la Sala Plena por el suscrito Magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n expongo las razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto las razones expuestas por la mayor\u00c3\u00ada de los Magistrados de la Sala, en cuanto sostienen que la norma acusada del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 no afecta directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, con el argumento de que se trata de una norma de car\u00c3\u00a1cter general que se dirige a toda la poblaci\u00c3\u00b3n por igual y se encamina a cumplir una finalidad constitucional, como es el control de la miner\u00c3\u00ada ilegal y la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. As\u00c3\u00ad, si bien comparto la finalidad constitucional de la norma 106 de la Ley 1450 de 2011, acusada en esta oportunidad, en cuanto la misma se orienta a prohibir la utilizaci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9todos ilegales para la explotaci\u00c3\u00b3n minera que causen graves da\u00c3\u00b1os al medio ambiente, no concuerdo con la postura asumida en esta sentencia, relativa a que el contenido de la misma no afecta de forma directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. Por el contrario, a juicio de este Magistrado, el contenido del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 s\u00c3\u00ad constituye una medida que tiene que ver con los derechos de los pueblos \u00c3\u00a9tnicos, tanto de los grupos ind\u00c3\u00adgenas como de las comunidades afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, me permito recordar que existe un consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos, acerca de la relaci\u00c3\u00b3n directa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas con los temas referidos a la exploraci\u00c3\u00b3n y explotaci\u00c3\u00b3n minera en los territorios ancestrales de los pueblos \u00c3\u00a9tnicos y la salvaguarda de la integridad de su identidad diferenciada. \u00a0En ese orden de ideas, las medidas legislativas y administrativas que tengan aplicaci\u00c3\u00b3n en dichas actividades deben estar precedidas de la participaci\u00c3\u00b3n efectiva de las comunidades afectadas, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, evidencio que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto trata de una disposici\u00c3\u00b3n de control a la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales, contiene diferentes medidas que ser\u00c3\u00a1n aplicadas igualmente en las zonas habitadas por las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de manera general y sin que se haya tenido en cuenta el enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico respecto de \u00c3\u00a9stas, y sin que de otro lado, se hayan adoptado reglas diferenciales teniendo en cuenta la explotaci\u00c3\u00b3n minera tradicional en los territorios ancestrales. As\u00c3\u00ad, el precepto normativo contiene disposiciones tales como: (i) una prohibici\u00c3\u00b3n general de utilizaci\u00c3\u00b3n de equipos mec\u00c3\u00a1nicos, tales como dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00c3\u00a1s equipos mec\u00c3\u00a1nicos, en las actividades mineras sin t\u00c3\u00adtulo inscrito en el Registro Minero Nacional; (ii) fija sanciones para el incumplimiento de la anterior prohibici\u00c3\u00b3n, tales como el decomiso de los equipos mec\u00c3\u00a1nicos y la imposici\u00c3\u00b3n de multas, sin exclusi\u00c3\u00b3n de otras medidas administrativas o penales a que hubiere lugar; (iii) consagra que las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas, a que hace referencia el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano por la autoridad minera; (iv) dispone que el Gobierno Nacional reglamentar\u00c3\u00a1 la materia y reorganizar\u00c3\u00a1 los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00c3\u00a1 medidas contra aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00c3\u00adas en esta materia sin tener derechos por este concepto; y (v) finalmente, determina que aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regal\u00c3\u00adas ser\u00c3\u00a1n utilizados como indexaci\u00c3\u00b3n e indemnizaci\u00c3\u00b3n a los municipios afectados por la miner\u00c3\u00ada ilegal de acuerdo a la reglamentaci\u00c3\u00b3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Este Magistrado advierte que todas estas disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, si bien encuentran sustento constitucional, al encaminarse al control de la miner\u00c3\u00ada ilegal, y buscar con ello proteger un bien superior de orden constitucional como es el medio ambiente; debieron ser objeto de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, por tratarse de medidas que afectan directamente a estas comunidades, al consagrar una prohibici\u00c3\u00b3n general de explotaci\u00c3\u00b3n minera con equipos mec\u00c3\u00a1nicos que pueden ser utilizados tambi\u00c3\u00a9n por la miner\u00c3\u00ada tradicional; fijar sanciones por el incumplimiento de dicha prohibici\u00c3\u00b3n; decidir el rechazo de los procesos que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010; y adoptar medidas en materia de regal\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observo igualmente que el inciso tercero de la norma bajo estudio, el cual determina que las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas, que consagra el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano por la autoridad minera; al ordenar dicho rechazo de plano afecta tambi\u00c3\u00a9n de manera directa especialmente la miner\u00c3\u00ada tradicional de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, sin fijar procedimiento alguno alternativo para su legalizaci\u00c3\u00b3n o reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a mi juicio es claro que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, raz\u00c3\u00b3n por la cual debi\u00c3\u00b3 realizarse obligatoriamente la consulta previa a estas comunidades, en cuanto la norma contiene unas medidas espec\u00c3\u00adficas o concretas que inciden de manera directa en el desarrollo de estas comunidades, en los t\u00c3\u00a9rminos del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 330 C.P. y los art\u00c3\u00adculos 6\u00c2\u00ba y 15 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, si bien las bases de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, fueron objeto de un proceso de consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, las medidas espec\u00c3\u00adficas contenidas en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, relativas al control de explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales, no lo fueron, con lo cual se omiti\u00c3\u00b3 la adopci\u00c3\u00b3n de medidas con enfoque diferencial que tuvieran en cuenta la explotaci\u00c3\u00b3n tradicional de minerales por parte de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, en los territorios ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, si bien en el art\u00c3\u00adculo 273 de la Ley 1450 de 2011 se dej\u00c3\u00b3 constancia de la protocolizaci\u00c3\u00b3n de las consultas previas al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, con las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y pueblos Rom y Gitano, el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n explic\u00c3\u00b3 en su intervenci\u00c3\u00b3n ante esta Corte, que estas consultas se refirieron al documento que puso a consideraci\u00c3\u00b3n de estas minor\u00c3\u00adas los objetivos y metas de mediano y largo plazo, es decir \u00e2\u20ac\u0153lo que el art\u00c3\u00adculo 339 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 4 de la Ley org\u00c3\u00a1nica del Plan, Ley 152 de 1994, denominan \u00e2\u20ac\u0153parte general\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u009d41 \u00a0En este sentido, explic\u00c3\u00b3 que en efecto se surti\u00c3\u00b3 la consulta previa de las \u00e2\u20ac\u0153bases del Plan\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, este Magistrado advierte que si \u00a0bien se llev\u00c3\u00b3 a cabo un proceso de consulta previa general con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, proceso que qued\u00c3\u00b3 protocolizado en el art\u00c3\u00adculo 273 de la Ley 1450 de 2011 y cuyas actas hacen parte integral de la misma ley, esta consulta se llev\u00c3\u00b3 a cabo sobre la parte general o bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, y no en relaci\u00c3\u00b3n con la medida legislativa espec\u00c3\u00adfica contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, que afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y cuya constitucionalidad ahora se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez determinada la omisi\u00c3\u00b3n en el procedimiento de consulta previa, este Magistrado considera que la consecuencia jur\u00c3\u00addica constitucional de la misma era la declaratoria \u00a0prima facie de inexequibilidad de la norma acusada, por vulnerar el derecho constitucional de participaci\u00c3\u00b3n y de consulta previa de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, que constituye un vicio material42, raz\u00c3\u00b3n por la cual no le resulta aplicable el procedimiento de subsanaci\u00c3\u00b3n previsto en el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 241 C.P., que se aplica exclusivamente para los vicios de procedimiento en la formaci\u00c3\u00b3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corte al enfrentar esta misma situaci\u00c3\u00b3n de omisi\u00c3\u00b3n de la consulta previa sobre medidas legislativas en concreto, ha precisado que es posible diferentes consecuencias jur\u00c3\u00addico-constitucionales, tales como (i) una declaratoria de exequibilidad condicionada a que en cada caso concreto se verifique la consulta previa a la comunidad \u00c3\u00a9tnica correspondiente43; o (ii) una declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos en el tiempo44. Este \u00c3\u00baltimo tipo de decisiones se pueden adoptar, al tener en cuenta aspectos como (i) la bondad o correcci\u00c3\u00b3n normativa del precepto demandado en s\u00c3\u00ad mismo, el que la disposici\u00c3\u00b3n tenga fundamento y finalidad constitucional legitima, y que se encuentre orientada a la protecci\u00c3\u00b3n de un bien jur\u00c3\u00addico constitucional de orden superior; (ii) el que la exclusi\u00c3\u00b3n de la norma del ordenamiento jur\u00c3\u00addico traiga como consecuencia un vac\u00c3\u00ado normativo en la materia de que se trate o un d\u00c3\u00a9ficit de protecci\u00c3\u00b3n para los bienes jur\u00c3\u00addicos regulados, o incluso un d\u00c3\u00a9ficit de protecci\u00c3\u00b3n para las mismas comunidades \u00c3\u00a9tnicas; y (iii) el respeto al principio democr\u00c3\u00a1tico y a la necesidad de que sea el Congreso el que regule dentro de un espacio de tiempo razonable la materia de que se trate, sin que se generen vac\u00c3\u00ados normativos. De esta manera, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha evidenciado que existen casos en que un fallo de inconstitucionalidad diferida resulta ser menos lesivo y compatibiliza la funci\u00c3\u00b3n del Tribunal Constitucional con la democracia representativa que ejerce el Congreso, al impedir que se generen lagunas normativas que vulneran la Carta, o el vaciamiento de la competencia legislativa para regular la mencionada materia.45 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no resultaba procedente la alternativa de exequibilidad condicionada de la norma, dado (i) que se trata de una disposici\u00c3\u00b3n de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que es de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata y afecta directamente a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes; y (ii) a la oportunidad en que debi\u00c3\u00b3 realizarse la consulta previa en relaci\u00c3\u00b3n con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En este sentido y respecto de la primera raz\u00c3\u00b3n, la norma hoy demandada de la Ley 1450 de 2011, se refiere a medidas tendientes a controlar la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales y es de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata, raz\u00c3\u00b3n por la cual, carecer\u00c3\u00ada de sentido un condicionamiento que suspendiera la vigencia de tal normativa frente a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, puesto que estas medidas resultan aplicables incluso respecto de actividades mineras actualmente en curso dentro de los territorios ancestrales. En relaci\u00c3\u00b3n con la segunda raz\u00c3\u00b3n, es de reiterar que una de las condiciones para la validez de la consulta previa de medidas legislativa es su oportunidad, de manera que se debe adelantar con anterioridad a la presentaci\u00c3\u00b3n del proyecto de ley correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentro que lo procedente era una decisi\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad con efectos diferidos en el tiempo, por cuanto (i) si bien la norma objeto de examen es inconstitucional al haber desconocido el requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, y de contera afecta el derecho a la igualdad y al debido proceso de estas comunidades; (ii) este vicio no resulta subsanable a trav\u00c3\u00a9s de ninguna de las v\u00c3\u00adas previstas por la jurisprudencia aplicable, lo que implica prima facie\u00a0 la expulsi\u00c3\u00b3n de dicha normatividad del ordenamiento jur\u00c3\u00addico; y (iii) no obstante lo anterior, la exclusi\u00c3\u00b3n inmediata y definitiva de la norma demandada del ordenamiento constitucional podr\u00c3\u00ada tener efectos contrarios a la vigencia de bienes jur\u00c3\u00addicos valiosos desde la perspectiva constitucional, en especial el control de la miner\u00c3\u00ada ilegal, la prohibici\u00c3\u00b3n de explotaci\u00c3\u00b3n de minerales a trav\u00c3\u00a9s de m\u00c3\u00a9todos ilegales que generan una afectaci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica grave, y la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente, en tanto se dejar\u00c3\u00adan sin efectos reglas relativas al control de la explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales o miner\u00c3\u00ada ilegal, a trav\u00c3\u00a9s de equipos mec\u00c3\u00a1nicos que causan un grave da\u00c3\u00b1o ambiental, y que no cuentan con el Registro Minero Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como en el precedente de la sentencia C-366 de 2011, considero que la opci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s correcta era la declaratoria de inexequibilidad diferida, ya que la norma se dirige a la satisfacci\u00c3\u00b3n de bienes constitucionales de primer orden, referidos al control de la miner\u00c3\u00ada ilegal o explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales y con ello a la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. Este Magistrado advierte que la exclusi\u00c3\u00b3n de estas reglas, implicar\u00c3\u00ada la eliminaci\u00c3\u00b3n de condiciones ambientales necesarias para hacer compatible la actividad minera con la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano, m\u00c3\u00a1xime si se tiene en cuenta que uno de los rasgos definitorios del actual modelo constitucional es el reconocimiento y garant\u00c3\u00ada de una Constituci\u00c3\u00b3n Ecol\u00c3\u00b3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00c3\u00ada con el precedente fijado por la sentencia C-366 de 2011, la Corte debi\u00c3\u00b3 diferir por tanto los efectos de inconstitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por el mismo t\u00c3\u00a9rmino en que lo hizo la sentencia C-366 de 2011, esto es, hasta dos a\u00c3\u00b1os a partir de la expedici\u00c3\u00b3n de dicha sentencia, concediendo dicho t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del C\u00c3\u00b3digo de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrocolombianas, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 330 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0Bajo la misma l\u00c3\u00b3gica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os contados a partir de la expedici\u00c3\u00b3n de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382\/10 se tornar\u00c3\u00a1n definitivos, excluy\u00c3\u00a9ndose esta norma del ordenamiento jur\u00c3\u00addico.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en mi criterio la decisi\u00c3\u00b3n normativa y constitucionalmente correcta era la declaratoria de inexequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 con efectos diferidos, tal y como lo propuse en su momento, en tanto su contenido prev\u00c3\u00a9 una cl\u00c3\u00a1usula de prohibici\u00c3\u00b3n general de explotaci\u00c3\u00b3n minera ilegal a trav\u00c3\u00a9s de equipos mec\u00c3\u00a1nicos, por el mismo t\u00c3\u00a9rmino que se difirieron los efectos de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, mediante la sentencia C-366 de 2011, t\u00c3\u00a9rmino durante el cual el Legislador deber\u00c3\u00a1 regular de manera integral el tema minero en Colombia, y deber\u00c3\u00a1 adelantar para ello la consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, y adoptar como eje transversal de dicha regulaci\u00c3\u00b3n el enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico relativo a la exploraci\u00c3\u00b3n y explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales en los territorios de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, considero que la declaraci\u00c3\u00b3n de inexequibilidad diferida del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, la Corte la debi\u00c3\u00b3 realizar con excepci\u00c3\u00b3n del inciso tercero de la misma norma, la cual debi\u00c3\u00b3 declararse inexequible con efectos inmediatos, ya que esta norma dispone que las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite para legalizar la miner\u00c3\u00ada con minidragas, que consagra el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano por la autoridad minera. Lo anterior, por cuanto esta norma desconoce la especial protecci\u00c3\u00b3n para la continuidad de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada con el m\u00c3\u00a9todo de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza y el plazo concedido por el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010 para la legalizaci\u00c3\u00b3n de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional, hoy todav\u00c3\u00ada vigente, desconociendo no solo la afectaci\u00c3\u00b3n directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y el deber de consulta previa a la que debi\u00c3\u00b3 someterse dicha disposici\u00c3\u00b3n, sino tambi\u00c3\u00a9n dejando un vac\u00c3\u00ado normativo para la regulaci\u00c3\u00b3n de esta materia, al no fijar procedimiento alguno para la legalizaci\u00c3\u00b3n o reconocimiento de la miner\u00c3\u00ada tradicional, lo cual vulnera igualmente el derecho a la igualdad de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y el debido proceso para la legalizaci\u00c3\u00b3n de las actividades de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada y miner\u00c3\u00ada tradicional de estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluyo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 tambi\u00c3\u00a9n era inconstitucional por (i) haberse omitido la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, acorde con lo prescrito en los art\u00c3\u00adculos 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n y el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, ya que se trata de una norma relativa al tema de explotaci\u00c3\u00b3n minera que es un asunto que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, en relaci\u00c3\u00b3n con su territorio, con los recursos naturales y las actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional; (ii) ser violatorio del derecho a la igualdad de estas comunidades, al consagrar una prohibici\u00c3\u00b3n absoluta y no tener en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n especial y diferencial de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, las cuales son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y respecto de las cuales se deben adoptar medidas especiales y diferenciales, esto es, se debe legislar adoptando un enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico y acciones afirmativas para garantizar sus derechos constitucionales; (iii) vulnerar el debido proceso, al no tener en cuenta el reconocimiento, el proceso o tr\u00c3\u00a1mite especial que se le debe dar a las solicitudes de legalizaci\u00c3\u00b3n de las actividades de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, miner\u00c3\u00ada informal y miner\u00c3\u00ada tradicional, solicitudes que la norma prev\u00c3\u00a9 ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano; y (iv) desconocer el amplio, pac\u00c3\u00adfico y consolidado precedente constitucional en materia de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en temas que los afectan de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente debo recabar en que con esta decisi\u00c3\u00b3n se desconoce el precedente de la sentencia C-366 de 2011, as\u00c3\u00ad como tambi\u00c3\u00a9n la t\u00c3\u00a9cnica constitucional de declaraci\u00c3\u00b3n de inexequibilidad diferida para la subsanaci\u00c3\u00b3n de la omisi\u00c3\u00b3n de este requisito obligatorio, cuando se trata de normas de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata y que debieron ser consultadas previamente. Por consiguiente, en mi concepto, la prohibici\u00c3\u00b3n absoluta de estas actividades afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que han venido desarrollando miner\u00c3\u00ada tradicional en las regiones donde residen, sin tener en cuenta el caso espec\u00c3\u00adfico y particular de estos pueblos, y desconoce el precedente judicial de la Corte en materia de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en temas como la explotaci\u00c3\u00b3n minera de recursos naturales, respecto del cual existe un amplio consenso tanto en la jurisprudencia nacional como internacional sobre su afectaci\u00c3\u00b3n de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, en aspectos como su territorio, la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales en sus tierras y sus actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de este Magistrado, esta decisi\u00c3\u00b3n no solo constituye un visible retroceso que contradice la consolidada jurisprudencia constitucional sobre consulta previa al prescindir de la obligatoriedad de la misma en un tema tan emblem\u00c3\u00a1tico como el de la explotaci\u00c3\u00b3n minera que tiene que ver de manera directa con los derechos de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas; sino que contradice lo ya determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, mediante la cual la Corte declar\u00c3\u00b3 inexequible la Ley 1382 de 2010 (C\u00c3\u00b3digo de Minas), cuyos efectos se difirieron por el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os contados a partir del 11 de mayo de 2011, t\u00c3\u00a9rmino dentro del cual el Congreso deber\u00c3\u00a1 regular integralmente la materia minera en Colombia, previa consulta de aquellas disposiciones que afecten directamente a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 6\u00c2\u00ba del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, salvo mi voto de manera parcial a esta providencia, toda vez que aunque comparto la decisi\u00c3\u00b3n de\u00a0 inexequibilidad del art\u00c3\u00adculo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, considero que las mismas razones que condujeron a declarar esta inconstitucionalidad, conduc\u00c3\u00adan a la misma decisi\u00c3\u00b3n de inexequibilidad con efectos diferidos respecto del art\u00c3\u00adculo 106 de la citada ley, por el mismo t\u00c3\u00a9rmino fijado en la sentencia C-366 de 2011, tal y como ven\u00c3\u00ada propuesto en el proyecto original presentado por el suscrito Magistrado a Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00c3\u008dS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-331\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE CON EFECTOS DIFERIDOS-Improcedencia de un nuevo pronunciamiento por vicios materiales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014 POR OMISION DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Improcedencia de la consulta por tratarse de una norma de car\u00c3\u00a1cter general (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente acumulado D-8779 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153por la cual reexpide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diana Paola Urrego Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>En principio, comparto la decisi\u00c3\u00b3n de exequibilidad contenida en la sentencia C-331 de 2012, respecto del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 por \u00a0las consideraciones expuestas en la referida providencia. Sin embargo, me permito respetuosamente salvar parcialmente el voto en relaci\u00c3\u00b3n con el ordinal segundo de la parte resolutiva, en la cual se decidi\u00c3\u00b3 declarar inexequible la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2o del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n expongo las razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Corte no pod\u00c3\u00ada realizar un estudio de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 3\u00c2\u00b0 (parcial) del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se derog\u00c3\u00b3 el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, toda vez que dicha norma, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00c3\u00b3digo de Minas\u00e2\u20ac\u009d, fue declarada inexequible de manera diferida en la sentencia C-366 de 2011. En este sentido, no pod\u00c3\u00adan ser estudiadas, las normas demandadas, por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, por vicios materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que la expresi\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450, no afecta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que han venido desarrollando actividades de miner\u00c3\u00ada tradicional en las regiones donde residen. Raz\u00c3\u00b3n por la cual no era obligatorio realizar la consulta previa a estas comunidades. En este sentido, la decisi\u00c3\u00b3n de la que me aparto, reiterando el precedente establecido en la sentencia C-366 de 2011, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la forma como se puede determinar si una medida, afecta a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas es casu\u00c3\u00adstica. Al respecto estableci\u00c3\u00b3 la Corte que, una medida puede afectarles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando tiene por objeto regular un asunto que, por expresa disposici\u00c3\u00b3n constitucional, debe contar con la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando no se trata de las medidas a las que hace referencia el anterior literal, pero el asunto est\u00c3\u00a1 relacionado con elementos que conforman la identidad de estos pueblos; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando se trata de medidas de car\u00c3\u00a1cter general, pero referidas sistem\u00c3\u00a1ticamente a materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la medida contenida en art\u00c3\u00adculo 276 se encamina a cumplir una finalidad constitucional, como es el control de la miner\u00c3\u00ada ilegal y la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente, raz\u00c3\u00b3n por la cual su consagraci\u00c3\u00b3n legal no requer\u00c3\u00ada estar precedida de espacios de participaci\u00c3\u00b3n para los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y las comunidades afrodescendientes. Se trata de una norma de car\u00c3\u00a1cter general que no regula sistem\u00c3\u00a1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, salvo mi voto de manera parcial en esta providencia, toda vez que, aunque comparto la decisi\u00c3\u00b3n de\u00a0 exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, considero que no proced\u00c3\u00ada un estudio de fondo por esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-331\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014 POR OMISION DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Improcedencia de la consulta por no afectarlas directamente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Configuraci\u00c3\u00b3n por cuanto medida no afecta directamente a comunidades \u00c3\u00a9tnicas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE NORMA DE DEROGATORIA Y VIGENCIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el criterio adoptado por la Sala frente a la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por no haber vulnerado el derecho a la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, me aparto de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada frente a la inexequibilidad de la derogatoria contenida en el art\u00c3\u00adculo 276, del \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d, referida a la legalizaci\u00c3\u00b3n de explotadores, grupos y asociaciones de miner\u00c3\u00ada tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00c3\u00adtulo inscrito en el Registro Minero Nacional y a la legalidad del barequeo o extracci\u00c3\u00b3n de materiales de arrastre, en raz\u00c3\u00b3n de que los planteamientos efectuados para declarar la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 resultan igualmente predicables de las derogatorias prescritas en el art\u00c3\u00adculo 276 de la citada ley, por tratarse de situaciones asimilables que persiguen la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 8779 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3(parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el plan nacional de Desarrollo, 2012-2014.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Diana Paola Urrego Trujillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 331 de 2012, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00c3\u00b3n del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00c3\u00b3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el criterio adoptado en la Sala, frente a la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por no haber vulnerado el derecho a la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, \u00a0cuando se afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153esta disposici\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Desarrollo 2012 \u00e2\u20ac\u201c 2014, (i) encuentra sustento constitucional al encaminarse al control de la miner\u00c3\u00ada ilegal, y buscar con ello proteger un bien superior de orden constitucional como es el medio ambiente; y (ii) que no debi\u00c3\u00b3 ser objeto de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, por tratarse de medidas que no afectan directamente a estas comunidades, sino que consagran una prohibici\u00c3\u00b3n general de explotaci\u00c3\u00b3n minera con equipos mec\u00c3\u00a1nicos que es diferente a las t\u00c3\u00a9cnicas de miner\u00c3\u00ada tradicional y, fijan sanciones por el incumplimiento de dicha prohibici\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada, frente a la inexequibilidad de la derogatoria contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la ley 1450 de 2011, del \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010\u00e2\u20ac\u009d, referida a la legalizaci\u00c3\u00b3n de explotadores, grupos y asociaciones de miner\u00c3\u00ada tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00c3\u00adtulo inscrito en el Registro Minero Nacional y a la legalidad del barequeo o extracci\u00c3\u00b3n de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y que la extracci\u00c3\u00b3n no supere en volumen de 10 metros c\u00c3\u00babicos por d\u00c3\u00ada, por longitud de rivera de 200 metros de largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n de que los planteamientos efectuados por la Sala para declarar la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la ley 1450 de 2011, sobre control a la miner\u00c3\u00ada ilegal, son igualmente predicables de las derogatorias prescritas por el art\u00c3\u00adculo 276 de la citada ley, por tratarse de situaciones asimilables, que persiguen la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente de actividades de explotaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de minerales y de la legalizaci\u00c3\u00b3n de la explotaci\u00c3\u00b3n tradicional de minas de propiedad del Estado sin el registro minero respectivo y del barequeo, actividades que deterioran los recursos naturales renovables y no renovables de manera irreparable y cuya protecci\u00c3\u00b3n en raz\u00c3\u00b3n de ser un bien jur\u00c3\u00addico superior, interesa a toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la expulsi\u00c3\u00b3n del ordenamiento jur\u00c3\u00addico de las disposiciones contempladas en las derogatorias acusadas del art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, al estar orientadas a la eliminaci\u00c3\u00b3n de la explotaci\u00c3\u00b3n minera sin los registros necesarios y a la actividad del barequeo, no afectan directa y \u00a0\u00c3\u00banicamente a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, pudi\u00c3\u00a9ndose con el animo de garantizar su protecci\u00c3\u00b3n, haberse condicionado la exequibilidad, a que \u00c3\u00a9stas podr\u00c3\u00adan continuar con la labor minera no mecanizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas sobre la derogatoria contemplada en el art\u00c3\u00adculo 276 \u00a0de la disposici\u00c3\u00b3n acusada no era necesaria, por estar dirigida a la protecci\u00c3\u00b3n de medio ambiente como bien de protecci\u00c3\u00b3n constitucional y no afectar de manera directa a dichas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-331\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE EXPLOTACION ILEGAL DE MINERALES CONTENIDA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desconocimiento del precedente constitucional de consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas (Salvamento parcial de voto)\/CONTROL DE EXPLOTACION ILEGAL DE MINERALES CONTENIDA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desatenci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9cnica constitucional de inexequibilidad diferida (Salvamento parcial de voto)\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00c3\u00adculos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa disiento de manera parcial respecto de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala Plena, en cuanto considero que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u00e2\u20ac\u009d debi\u00c3\u00b3 declararse inexequible, al igual que el aparte del inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 276 de la misma ley, pero a diferencia de este \u00c3\u00baltimo, con efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de mi desacuerdo se sustenta en las siguientes razones: (i) se omite la realizaci\u00c3\u00b3n de la consulta previa con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados por el art\u00c3\u00adculo 330 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00b046 del Convenio 169 de la OIT \u00a0\u00e2\u20ac\u0153sobre pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales en pa\u00c3\u00adses independientes\u00e2\u20ac\u009d47, pues el alcance del referido art\u00c3\u00adculo 106 concierne al tema de explotaci\u00c3\u00b3n minera, manejo de recursos naturales y control de la miner\u00c3\u00ada ilegal, asuntos que afectan en forma directa al territorio de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y sus miembros; (ii) se viola el derecho a la igualdad, al asumir una prohibici\u00c3\u00b3n general y absoluta a la explotaci\u00c3\u00b3n minera mecanizada que no cuente con t\u00c3\u00adtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional, sin que en dicha norma se hubiese contemplado protecci\u00c3\u00b3n diferencial alguna que ampare a estas comunidades \u00c3\u00a9tnicas en tanto sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional; (iii) a consecuencia de lo anterior, se vulnera el derecho al debido proceso, pues la decisi\u00c3\u00b3n adoptada rechaza de plano el proceso o tr\u00c3\u00a1mite especial que ha de darse a las solicitudes de legalizaci\u00c3\u00b3n de la peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada, miner\u00c3\u00ada tradicional, artesanal e informal que se desarrolla al interior de los territorios de las anotadas comunidades, por cuanto las mismas ser\u00c3\u00a1n rechazadas de plano sin plantearse distingo alguno entre las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y dem\u00c3\u00a1s solicitantes; finalmente, (iv) adem\u00c3\u00a1s de desconocerse por completo el precedente constitucional en torno al tema de la consulta previa con comunidades \u00c3\u00a9tnicas, se desatiende la t\u00c3\u00a9cnica constitucional de inexequibilidad diferida que debi\u00c3\u00b3 contemplarse en este caso, en raz\u00c3\u00b3n a que, \u00a0al ser el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 una norma de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata, la consulta previa debi\u00c3\u00b3 agotarse de manera inexorable antes de que la norma fuese expedida, de tal suerte que al declararse su exequibilidad no se tuvo a bien considerar el efecto inmediato respecto de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas . A continuaci\u00c3\u00b3n se explicar\u00c3\u00a1n las razones enumeradas. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo se\u00c3\u00b1alar que en los t\u00c3\u00a9rminos del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 330 Superior es competencia y responsabilidad del Gobierno propiciar la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en aquellos asuntos en los que se encuentre comprometida la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales localizados en sus territorios. Aunado a este mandato constitucional, y como fundamento adicional que hace parte integral del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, est\u00c3\u00a1 el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00b0 del Convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 21 de 1991, que reafirma el compromiso del gobierno de cada estado, de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a trav\u00c3\u00a9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto de ideas, es claro entonces que cada vez que se desarrolla un nuevo contenido normativo o de car\u00c3\u00a1cter administrativo que pueda comprometer los intereses de dichas comunidades, es deber del gobierno, y por ello mismo no le es potestativo, adelantar y agotar de manera adecuada la respectiva consulta previa. Por lo anterior, y tras las aclaraciones hechas por el propio Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, al se\u00c3\u00b1alar que la consulta previa que adelant\u00c3\u00b3 con las comunidades solo se circunscribi\u00c3\u00b3 a socializar los aspectos generales as\u00c3\u00ad como las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, es evidente que en ella no se expusieron y analizaron los aspectos puntuales dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011, norma que implement\u00c3\u00b3 (i) la prohibici\u00c3\u00b3n de actividad minera mecanizada que no tuviese t\u00c3\u00adtulo minero registrado, (ii) la imposici\u00c3\u00b3n de sanciones penales, (iii) multas y (iv) decomisos, y (v) el rechazo de plano de cualquier licencia minera en tr\u00c3\u00a1mite adem\u00c3\u00a1s de otras medidas, todas estas circunstancias que impactan de manera directa a la actividad minera que se est\u00c3\u00a9 desarrollando por dichas comunidades \u00c3\u00a9tnicas en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resulta de recibo el hecho de que al ser claro desde un principio que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 ten\u00c3\u00ada un alcance general, sin excepci\u00c3\u00b3n alguna, la ausencia de la referida consulta previa puso en condiciones de desigualdad a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en las que se tengan explotaciones mineras, pues se les asimila a todos los dem\u00c3\u00a1s proyectos de explotaci\u00c3\u00b3n minera del pa\u00c3\u00ads, desconociendo la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que a ellos cobija y oblig\u00c3\u00a1ndolos a asumir de manera inmediata una carga legal que no se compadece con el trato especial que a nivel constitucional y legal existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, con la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 y vistos los efectos de esta, se causa un efecto igualmente en la econom\u00c3\u00ada de aquellas comunidades \u00c3\u00a9tnicas que cuente con proyectos de explotaci\u00c3\u00b3n minera que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley, lo cual pone en evidencia las consecuencias negativas que genera la no realizaci\u00c3\u00b3n de la consulta previa. Por ello, el haberse \u00e2\u20ac\u0153agotado o cumplido\u00e2\u20ac\u009d \u00a0con la consulta previa en los t\u00c3\u00a9rminos que el mismo Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n confirm\u00c3\u00b3, no garantiza la protecci\u00c3\u00b3n constitucional a que tienen derecho dichas comunidades \u00c3\u00a9tnicas, y no da tampoco cumplimiento efectivo del precepto constitucional contemplado en el art\u00c3\u00adculo 330 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el desconocerse por parte de la norma acusada la consulta previa como herramienta jur\u00c3\u00addica de diferenciaci\u00c3\u00b3n entre diferentes y de protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ala el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, impuso una carga jur\u00c3\u00addica a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas del pa\u00c3\u00ads, a la cual el Constituyente no quiso someter, pues ante la ausencia de este mecanismo constitucional, se deteriora los elementos que los identifican como diferentes, afectando su identidad \u00c3\u00a9tnica, cultural y econ\u00c3\u00b3mica, adem\u00c3\u00a1s de limitar injustificadamente el goce pleno y efectivo de sus derechos fundamentales en su entorno territorial. Por ello, la primera opci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica debi\u00c3\u00b3 ser declarar la inexequibilidad del referido art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 por desconocer el precepto constitucional del art\u00c3\u00adculo 330 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y a pesar de que la norma debi\u00c3\u00b3 ser declara inexequible por desconocer el art\u00c3\u00adculo 330 par\u00c3\u00a1grafo de la Constituci\u00c3\u00b3n (vicio material)48, los efectos de esta inexequibilidad debieron diferirse en el tiempo, tal y como se consider\u00c3\u00b3 por esta misma Corte en la sentencia C-366 de 201149. Sin embargo, esta raz\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 explicada con mayor detalle en el numeral 4 de este salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo atinente al segundo argumento motivo de nuestro desacuerdo, es clara la violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pues como se advirtiera tangencialmente en el numeral anterior, la justificaci\u00c3\u00b3n constitucional y jurisprudencial de la consulta previa es asegurar (i) la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades en todas aquellas actuaciones del estado que en desarrollo de planes de pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica cree entornos normativos o administrativos que tengan incidencia directa en sus intereses \u00c3\u00a9tnicos, culturales y econ\u00c3\u00b3micos; y (ii) garantiza el desarrollo del principio de participaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tico que les permite confirmar su identidad diferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta infundado el que el Constituyente haya contemplado como necesario, hacer menci\u00c3\u00b3n explicita a la diferencia y pluralidad de comunidades \u00c3\u00a9tnicas y minor\u00c3\u00adas culturales existentes en el pa\u00c3\u00ads, para reconocer y proteger esa condici\u00c3\u00b3n de diferencia como principio constitucional en el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00b0, y posteriormente al disponer en los art\u00c3\u00adculos 329 y 330 la participaci\u00c3\u00b3n de dichas comunidades en la determinaci\u00c3\u00b3n de sus territorios y la adopci\u00c3\u00b3n de sus propios sistemas de gobierno seg\u00c3\u00ban sus usos y costumbres, participaci\u00c3\u00b3n que se refuerza de manera especial cuando se trata de desarrollos mineros en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00c3\u00b3n cuando el Gobierno incumple su deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, omitiendo como en este caso, la realizaci\u00c3\u00b3n de las consultas previas con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, vulnera el derecho a la igualdad de estos grupos humanos en tanto los equipara en su trato ante a la ley a todas las personas en general, con lo cual desconoce su real condici\u00c3\u00b3n de desigualdad. Pero adem\u00c3\u00a1s lleva a que situaciones jur\u00c3\u00addicas distintas sean tratadas de la misma manera. Es decir, en lugar de reconocer la desigualdad natural que acompa\u00c3\u00b1a a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, y de ofrecerles mecanismos jur\u00c3\u00addicos que les permita participar en reales condiciones de igualdad frente al com\u00c3\u00ban de las personas, procede en su lugar a someterlos a un contexto jur\u00c3\u00addico en el cual su condici\u00c3\u00b3n de desigualdad juega en contra de sus intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como tercera raz\u00c3\u00b3n de mi salvamento parcial, advierto la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debo se\u00c3\u00b1alar inicialmente que con la declaratoria de exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 que dispone en su tercer inciso, el rechazo de plano de todas aquellas solicitudes de legalizaci\u00c3\u00b3n de miner\u00c3\u00ada con minidragas que se encuentren en tr\u00c3\u00a1mite, esta medida legislativa tambi\u00c3\u00a9n impacta de manera directa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas que est\u00c3\u00a9n tramitando alguna de dichas solicitudes. Con este rechazo, no se establece ning\u00c3\u00ban tr\u00c3\u00a1mite diferente entre aquellas explotaciones mineras de car\u00c3\u00a1cter artesanal, informal o de peque\u00c3\u00b1a miner\u00c3\u00ada que se vengan adelantando por cuenta de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en sus territorios, y los dem\u00c3\u00a1s frentes mineros del pa\u00c3\u00ads. Con una norma de estas caracter\u00c3\u00adsticas, y la ausencia de cualquier mecanismo jur\u00c3\u00addico alternativo que permita que las comunidades \u00c3\u00a9tnicas puedan reclamar una excepcional y especial protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, dicha diferencia cultural preconizada en el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00b0 superior queda anulada y sin posibilidad de contar con mecanismo jur\u00c3\u00addicos por medio de los cuales se pueda buscar dicha protecci\u00c3\u00b3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00c3\u00b3n asumida en este fallo, desconoce el derecho al debido proceso pues no implementa de manera alternativa otras v\u00c3\u00adas judiciales de car\u00c3\u00a1cter especial, a las cuales puedan acudir de manera excepcional las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, y m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, cuando, como en el presente caso se incumpli\u00c3\u00b3 con la consulta previa, \u00a0de cuyo tr\u00c3\u00a1mite se habr\u00c3\u00ada podido advertir el desconocimiento del debido proceso que evidenciamos quienes salvamos el voto frente a la decisi\u00c3\u00b3n mayoritaria. Se desconoce en consecuencia el derecho al debido proceso, cuando las comunidades \u00c3\u00a9tnicas no cuentan con mecanismos excepcionales que les permita protegerse del efecto inmediato del citado art\u00c3\u00adculo 106 o de postergar sus efectos jur\u00c3\u00addicos para que su entorno cultural, \u00c3\u00a9tnico y econ\u00c3\u00b3mico pueda tomar medidas que minimicen las posibles consecuencias negativas de las medidas contempladas en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es cierto que la Corte ha precisado que el m\u00c3\u00a9todo para determinar cu\u00c3\u00a1les son los temas que afectan a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas es casu\u00c3\u00adstico, y por este preciso aspecto es que no se puede generalizar y hacer una interpretaci\u00c3\u00b3n pobre del art\u00c3\u00adculo 330 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la sentencia C-030 de 200850 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no todos los desarrollos legislativos deben ser consultados con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, pues en raz\u00c3\u00b3n al alcance general que dichas normas tiene, solo al momento de su aplicaci\u00c3\u00b3n es que se evidencia su directa afectaci\u00c3\u00b3n. Pero dicha sentencia deja en claro que se entender\u00c3\u00a1 como una afectaci\u00c3\u00b3n directa \u00e2\u20ac\u0153cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00c3\u00a1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u00e2\u20ac\u009d.De esta consideraci\u00c3\u00b3n puede entonces afirmarse que la consulta previa debe realizar en aquellos desarrollos normativos que regulen tanto en lo positivo como en lo negativo a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si retomados la explicaci\u00c3\u00b3n dada por el mismo Departamento de Planeaci\u00c3\u00b3n Nacional cuando confirma que solo consult\u00c3\u00b3 con las comunidades los aspectos generales del Plana Nacional de Desarrollo 2010-2014, permitir\u00c3\u00ada afirmar que si alcanz\u00c3\u00b3 a evidenciar la directa afectaci\u00c3\u00b3n a la que hago alusi\u00c3\u00b3n, y por lo mismo debi\u00c3\u00b3 actuar de manera precavida consultando de manera efectiva a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como cuarto y \u00c3\u00baltimo argumento coexisten dos aspectos jur\u00c3\u00addicos de relevancia constitucional que fueron ignorados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte se desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional relativo a la importancia fundamental que tiene la consulta previa para las comunidades, precedente que si hab\u00c3\u00ada sido reafirmado recientemente en la sentencia C-366 de 201151. En dicho fallo cuyo tema tiene intima relaci\u00c3\u00b3n con el tratado en las normas aqu\u00c3\u00ad analizadas, se enumeraron varias decisiones de Sala Plena en las que se resalta que la consulta previa como derecho fundamental de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes tiene una importancia innegable. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00c3\u00b3n a la relevancia constitucional que la Corte le dio en la sentencia C-366 de 2001, al precedente relativo a la consulta previa, en el presente caso, la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria no lo advirti\u00c3\u00b3 as\u00c3\u00ad, a pesar de que la directa relaci\u00c3\u00b3n que existe entre las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y la exploraci\u00c3\u00b3n y explotaci\u00c3\u00b3n minera en sus propios territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe reiterase lo se\u00c3\u00b1alado en el primer numeral en cuanto al hecho de que si bien el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 fue pensado para la generalidad del sector minero, ello no relevaba al gobierno de su obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de actuar de manera cautelosa a fin de garantizar a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, por v\u00c3\u00ada de la consulta previa, los mecanismos y procedimientos que les permitiese perseguir la adecuada protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido que ante la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso e igualdad de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas la decisi\u00c3\u00b3n que debi\u00c3\u00b3 asumirse respecto del art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2001 era declarar su inexequibilidad, no debe olvidarse que dados la aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata que dicha norma tiene la a\u00c3\u00b1orada inexequibilidad debi\u00c3\u00b3 producirse con efectos diferidos, y por el mismo periodo que se contempl\u00c3\u00b3 en la sentencia C-366 de 2001 que declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00c3\u00b3digo de Minas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entonces el segundo aspecto a tratar en el presente salvamento es el relativo a la inexequibilidad con efectos diferidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la jurisprudencia ha establecido una t\u00c3\u00a9cnica muy clara para subsanar la omisi\u00c3\u00b3n de la consulta previa defini\u00c3\u00a9ndose por (i) una declaratoria de exequibilidad condicionada la cual era inviable en el presente caso en raz\u00c3\u00b3n a las caracter\u00c3\u00adsticas que impone la Ley del Plan Nacional de Desarrollo cuya aplicaci\u00c3\u00b3n es inmediata y genera efectos directos en las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, y por lo inoportuno que ser\u00c3\u00ada pretender realizar la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la segunda opci\u00c3\u00b3n (ii) corresponde a la inexequibilidad con efectos diferidos como mecanismo procesal que permite a la Corte construir soluciones razonables en situaciones en las que como en el presente \u00e2\u20ac\u0153caso la decisi\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n de la Carta Fundamental lleva, precisamente, a desproteger uno de los valores fundamentales que se est\u00c3\u00a1 pretendiendo proteger con la decisi\u00c3\u00b3n adoptada\u00e2\u20ac\u009d.52 En el presente caso debi\u00c3\u00b3 resolverse declar\u00c3\u00a1ndose la inexequibilidad diferida de la norma, en los t\u00c3\u00a9rminos dispuesto en la sentencia C-366 de 2011, es decir con un plazo de dos (2) a\u00c3\u00b1os como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n del derecho de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas. No ser\u00c3\u00ada aceptable el retiro inmediato de la referida norma, pues si bien la raz\u00c3\u00b3n esencial de la misma, que es la de proteger el medio ambiente mediante el control de la miner\u00c3\u00ada ilegal, incluso en los territorios ind\u00c3\u00adgenas o afrodescendientes, causar\u00c3\u00ada un efecto contrario, cual ser\u00c3\u00ada dejar desprotegido el medio ambiente y las propias comunidades \u00c3\u00a9tnicas del af\u00c3\u00a1n desmedido de mineros ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es inconstitucional por no haber contemplado la consulta previa como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n especial a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, omisi\u00c3\u00b3n que gener\u00c3\u00b3 la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos y preceptos constitucionales atr\u00c3\u00a1s explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-331\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos 106 y 276, inciso 3o (Parcial) de la Ley 1450 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito dar cuenta de la raz\u00c3\u00b3n que me llev\u00c3\u00b3 a salvar el voto a la Sentencia C-331 de 2012, en la que la Corte revis\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos 106 y 276, inciso 3o (parcial) de la Ley 1450 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mi diferencia con la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria se reduce a que la derogatoria, contenida en el art\u00c3\u00adculo 276 de la ley bajo examen, del par\u00c3\u00a1grafo 2o del art\u00c3\u00adculo 12 y el art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 1382 de 2010, tambi\u00c3\u00a9n debi\u00c3\u00b3 ser declarada exequible, con base en las mismas razones que sirvieron de fundamento para mantener vigente dentro del ordenamiento jur\u00c3\u00addico la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 106 ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto los argumentos que sustentaron la exequibilidad adoptada aplican de igual modo a las derogatorias prescritas por el aparte acusado del art\u00c3\u00adculo 276, toda vez que ambas normas tienen como finalidad proteger al medio ambiente de actividades de la explotaci\u00c3\u00b3n minera il\u00c3\u00adcita, de la legalizaci\u00c3\u00b3n de la explotaci\u00c3\u00b3n tradicional de minas de propiedad del Estado sin el registro minero respectivo y del barequeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las derogatorias consagradas en el art\u00c3\u00adculo 276 de la ley sub examine, dado su prop\u00c3\u00b3sito, afectan el inter\u00c3\u00a9s general y no espec\u00c3\u00adficamente a la miner\u00c3\u00ada tradicional de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estimo que el proceder de esta Corte respecto de la segunda disposici\u00c3\u00b3n enjuiciada, si bien debi\u00c3\u00b3 ser declararla ajustada al Texto Superior, dicha exequibilidad ameritaba condicionarse a la circunstancia de que las comunidades \u00c3\u00a9tnicas pudieran continuar con su labor minera no mecanizada. Ello en aras de propender a la protecci\u00c3\u00b3n de dicho grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00c3\u00a9rminos expuestos, dejo entonces sentada la raz\u00c3\u00b3n que me llev\u00c3\u00b3 a disentir parcialmente de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar la Sentencia C-029 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-580 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz, C-128 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz, C-402 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz, C-299 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz, y C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre sentencias de constitucionalidad relacionadas con leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre la materia \u00a0ambiental se encuentran, entre otras: \u00a0C-519 de 1994.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Convenio sobre la Diversidad Biol\u00c3\u00b3gica), C-200 de 1999.M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz (Convenio Internacional de Maderas Tropicales), C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada (Enmienda al Protocolo de Montreal). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-379 de 1995, C-028 de 1997 y C-647 de 1997, y C-126 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las Sentencias C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-029 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, y \u00a0Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-029 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz, C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz, C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz, y sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 A este respeto ver sentencias C-1548 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, y C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto las sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T- 652 y SU-510 de 1998; y las sentencias C-418 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-339 y C-891 de 2002, ambas M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Rentar\u00c3\u00ada, C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 A este respecto ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 \u00e2\u20ac\u201c Estatuto de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de consulta previa; la sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se declar\u00c3\u00b3 exequible la norma de la Ley 1122 de 2007 que regula la libre elecci\u00c3\u00b3n de los afiliados al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud, frente al cargo de desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y la posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por ellas; la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. Mediante esta \u00c3\u00baltima sentencia, la Corte declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u00e2\u20ac\u009d, en el entendido que \u00e2\u20ac\u0153se suspender\u00c3\u00a1 la ejecuci\u00c3\u00b3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y espec\u00c3\u00adficamente sobre pueblos ind\u00c3\u00adgenas o comunidades \u00c3\u00a9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00c3\u00adficas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-063 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar la sentencia C-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acerca de la pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad, puede consultarse la sentencia SU-383\/03, en la que la Corte estipul\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, adem\u00c3\u00a1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00c3\u00adtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00c3\u00b3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -art\u00c3\u00adculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00c3\u00b3n de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00c3\u00b3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00c3\u00adculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00c3\u00b3n del derecho de \u00c3\u00a9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00c3\u00b3n positiva que la comunidad internacional proh\u00c3\u00adja y recomienda para combatir los or\u00c3\u00adgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00c3\u00a1neas de racismo, discriminaci\u00c3\u00b3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y tribales \u00e2\u20ac\u201cDeclaraci\u00c3\u00b3n y Programa de Acci\u00c3\u00b3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00c3\u00adculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos dispone que no se negar\u00c3\u00a1 a las minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse ni a\u00c3\u00ban en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00c3\u00b3n misma de la nacionalidad colombiana \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00b0 y 7\u00c2\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00c3\u00b3n de que el derecho a la integridad f\u00c3\u00adsica y moral integra el \u00e2\u20ac\u0153n\u00c3\u00bacleo duro\u00e2\u20ac\u009d de los derechos humanos, y iii) dado que la protecci\u00c3\u00b3n contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-030 de 2008 y C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar las sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar la sentencia C-175 de 2009, reiterado en Sentencias C-030 de 2008 y C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-461 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consultar la Sentencia C-366 de 2011, ver tambi\u00c3\u00a9n las sentencias C-461 de 2008 y C-063 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-461\/08, en donde la Corte conoci\u00c3\u00b3 de la Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Folio 98 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consultar las sentencias C-418 de 2002 y C-461 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00c3\u00adculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00c3\u00a1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00c3\u00a9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>(b) establecer los medios a trav\u00c3\u00a9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00c3\u00b3n, y a todos los niveles en la adopci\u00c3\u00b3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00c3\u00adndole responsables de pol\u00c3\u00adticas y programas que les conciernan; \u00a0<\/p>\n<p>(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00c3\u00b3n de este Convenio deber\u00c3\u00a1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>47 Este convenio fue ratificado por Colombia a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 En sentencia C-501 de 2001 M. P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, se determin\u00c3\u00b3 que un vicio material corresponde a aqu\u00c3\u00a9l \u00e2\u20ac\u0153cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relaci\u00c3\u00b3n de contradicci\u00c3\u00b3n, esto es, cuando los \u00c3\u00a1mbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental.\u00e2\u20ac\u009d(S.P.V. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada; S.V. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>49 La sentencia C-366 de 2011 declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00c3\u00b3digo de Minas.\u00e2\u20ac\u009d Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. (S. V. Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S. P. V. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva; A. V. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En esta sentencia se declar\u00c3\u00b3 inexequible la Ley 1021 de 2006 \u00e2\u20ac\u2122por la cual se expide la Ley General Forestal\u00e2\u20ac\u2122, en raz\u00c3\u00b3n a que se hab\u00c3\u00ada omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>51 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. (S. V. Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S. P. V. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva; A. V. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia se\u00c3\u00b1ala de manera explicita la l\u00c3\u00adnea de decisiones judiciales m\u00c3\u00a1s sobresalientes en las que la consulta previa ha sido elemento fundamental para la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales. En su momento la sentencia record\u00c3\u00b3 un precedente consolidado en materia de consulta previa a comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, respecto de medidas legislativas. Dichos aspectos fueron contemplados en las sentencias C-175\/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad de la Ley 1152\/07 \u00e2\u20ac\u201c Estatuto de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de consulta previa; sentencia C-063\/10 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), que declar\u00c3\u00b3 exequible la norma de la Ley 1122\/07 que regula la libre elecci\u00c3\u00b3n de los afiliados al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud, frente al cargo de desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y la posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por ellas. \u00a0Estas sentencias, a su vez, refieren a otros fallos paradigm\u00c3\u00a1ticos de la Corte en materia de consulta previa, entre ellos las decisiones C-030\/08 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) que declar\u00c3\u00b3 inexequible la Ley 1021 de 2006 \u00e2\u20ac\u2122por la cual se expide la Ley General Forestal\u00e2\u20ac\u2122, en raz\u00c3\u00b3n a que se hab\u00c3\u00ada omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes, y C-461\/08 (M. P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa) que declar\u00c3\u00b3 inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006 \u00e2\u20ac\u02dcpor la cual se expide la Ley General Forestal\u00e2\u20ac\u2122, en raz\u00c3\u00b3n a que se hab\u00c3\u00ada omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>52 Aclaraci\u00c3\u00b3n de Voto de la Magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa a la sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-331\/12 \u00a0 CONTROL DE LA EXPLOTACION ILEGAL DE MINERALES CONTENIDA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No realizaci\u00c3\u00b3n de consulta previa a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas \u00a0 La Corte encuentra que el art\u00c3\u00adculo 106 de la Ley 1450 de 2011 es exequible, por (i) ser una norma de car\u00c3\u00a1cter general, que afecta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}