{"id":1932,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-428-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-428-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-95\/","title":{"rendered":"T 428 95"},"content":{"rendered":"<p>T-428-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-428\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Contaminaci\u00f3n por ruido\/INDEFENSION-Pasividad de la autoridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda, aunque no hay prueba de ello, que el ruido ocasionado en el establecimiento constituir\u00eda la causa principal de la molestia. Trat\u00e1ndose de este tema, la Corte ya ha considerado que la persona se encontrar\u00eda en estado de indefensi\u00f3n frente a quien contamina por medio de ruido. No est\u00e1 dirigida la solicitud contra la autoridad p\u00fablica, sin embargo, conforme se cit\u00f3 anteriormente, la indefensi\u00f3n surge, si hay pasividad de tal autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Nivel de tolerancia &nbsp;<\/p>\n<p>Si se supera el nivel de los decibeles fijados para zona comercial, hay un abuso que no es tolerable y se estar\u00eda violando un derecho fundamental, el de la salud, y, por lo tanto habr\u00e1 que dar una orden para que no ocurra la violaci\u00f3n. Como no est\u00e1 t\u00e9cnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay indicios de que s\u00ed ha ocurrido tal circunstancia, entonces, la determinaci\u00f3n ser\u00e1 la de exigirle al due\u00f1o o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, s\u00ed lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violaci\u00f3n, proceder\u00e1 a ordenarle a la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contaminaci\u00f3n por ruido &nbsp;<\/p>\n<p>Prospera la tutela en cuanto hay protecci\u00f3n al derecho a la salud, puesto que hay amenaza de violar ese derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes, por encima del nivel permitido en esa zona comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8220;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221;, entonces, ser\u00e1 dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinaci\u00f3n, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le envi\u00e9n las autoridades policivas, y, si \u00e9stas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las sanciones respectivas; y, tambi\u00e9n es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de cancelarse la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba 59220 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: CAMILO SATIZABAL &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tranquilidad subjetiva de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y la Conjuez Susana Montes de Echeverri. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-59220 adelantado por Camilo Satizabal, contra Pedro Jaramillo. Inicialmente le correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Hernando Herrera Vergara, quien se declaro impedido acept\u00e1ndosele el impedimento el 12 de mayo de 1995, sorte\u00e1ndose como Conjuez a la doctora Susana Montes de Echeverri, quien se posesion\u00f3 el 30 de mayo de este a\u00f1o, y, la ponencia correspondi\u00f3 al Magistrado Mart\u00ednez Caballero, dentro de la misma Sala Sexta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Camilo Satizabal Parra pide que &#8220;se restablezcan los derechos constitucionales fundamentales para el normal y tranquilo transcurrir de la vida, la intimidad, el trabajo, la tranquilidad y la paz de mi esposa y la m\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo escrito que la tutela que instaura la dirige contra Pedro Jaramillo, propietario del establecimiento &#8220;Pedro Rimales&#8221; ubicado en la calle 19 N\u00ba 4-71, cuarto piso, que colinda con el apartamento del peticionario. Presenta la acci\u00f3n en raz\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>En el dicho establecimiento se originan esc\u00e1ndalos, ruidos, ensordecedores, de diferentes tipos y simult\u00e1neos: Los producidos por un inmenso aparato de sonido que supera los decibeles tolerables por el ser humano; el ruido por el taconeo o escobilleo sobre un entarimado, probablemente de numerosas parejas, y por los gritos estent\u00f3reos o muy fuertes de un individuo a trav\u00e9s de un micr\u00f3fono o alta voz, el cantinero que estimula a las personas del escobilleo, y alternando estas acciones con una retahila, a todo grito, de injurias, ofensas, insultos y agravios con palabras impublicables extra\u00eddas del arsenal de vulgaridades usadas por gentes de los bajos fondos. Estas sartas de injurias el sujeto del micr\u00f3fono adem\u00e1s de dirigirlas al supuesto grupo de clientes de ese establecimiento a manera de intermedio, las repite cuando los ha visitado la polic\u00eda a la que llamo en la noche a las 9, a las 11, a la 1 y que dicho sea de paso no es nada eficaz y por el contrario se arrecia el esc\u00e1ndalo. C\u00f3mo conciliar sue\u00f1o con esc\u00e1ndalo donde concurren tantos factores, y as\u00ed estamos en las \u00faltimas cuatrocientas tormentosas noches. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este infernal esc\u00e1ndalo comienza a las cinco de la tarde y termina a las tres de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente durante todos los d\u00edas de la semana, exceptuando el domingo, desde el mes de julio de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que pidi\u00f3 al Alcalde Menor de Santaf\u00e9 que revocar\u00e1 la licencia concedida a la cantina y que el funcionario le respondi\u00f3 justificando su determinaci\u00f3n en el decreto 1042 de 1987 que, seg\u00fan Camilo Satizabal, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obre en el proceso la respuesta que a Satizabal le dirigi\u00f3 el Alcalde Local de Santaf\u00e9, dici\u00e9ndole que el referido decreto 1042 de 1987 clasifica el establecimiento como de &#8220;uso principal permitido para el sector&#8221;, que existen otros 20 establecimientos dedicados a la misma actividad y que fueron puestos muros en ladrillo, pisos en tableta y recubiertos en madera y esteras en las paredes que aminoraban el ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>-La matr\u00edcula sanitaria del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>-La licencia de funcionamiento expedida por Resoluci\u00f3n 1376 del 28 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n &nbsp;del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 16 de diciembre de 1994, negando la tutela, con base en estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n legal transcrita (art. 42, num. 9, decreto 2591\/91) se tiene, que para que sea procedente la tutela impetrada es necesario que el petente se encuentre en &#8220;situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, circunstancia \u00e9sta no predicable del se\u00f1or CAMILO SATIZABAL PARRA respecto de se\u00f1or PEDRO JARAMILLO pues de un lado, del escrito de tutela no se infiere tal circunstancia y, del otro, no se observa una inminente vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, aducidos por el actor, que permita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el art. 45 del decreto 2591 de 1991 establece que: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene presente lo anterior y, vista la licencia de funcionamiento que obra a folio 27 del cuaderno de tutela y la comunicaci\u00f3n suscrita por el Alcalde Local de esta ciudad, aportada a esta acci\u00f3n por el mismo petente, en el sentido de constatar positivamente las condiciones en que funciona el referido establecimiento de propiedad del accionado y no observando al rompe violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la actividad desarrollada en dicho local, fuera igualmente desestimar la tutela deprecada, pues ciertamente el se\u00f1or PEDRO JARAMILLO est\u00e1 desarrollando una actividad comercial catalogada como leg\u00edtima, seg\u00fan las probanzas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, pertinente es se\u00f1alar que si lo que intenta el accionante mediante el escrito de tutela propuesto es la &#8220;revocatoria del permiso o licencia de funcionamiento de la cantina &#8220;pedro rimales&#8221;, &#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la petici\u00f3n as\u00ed considerada no es factible de tener acogida en sede de tutela, pues una orden en este sentido est\u00e1 por fuera del marco jur\u00eddico constitucional que instruye la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se allega si se tiene presente que nos encontramos ante una resoluci\u00f3n administrativa, Resoluci\u00f3n N\u00ba 1376 del 28 de junio de 1994 suscrita por el Alcalde Local de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que otorga licencia de funcionamiento al establecimiento denominado &#8220;La Tienda de Pedro Rimales&#8221; (fl. 27), que por su naturaleza es perfectamente demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ya por razones de inconstitucionalidad o por razones de ilegalidad, si as\u00ed lo considera el petente de la tutela, mediante las precisas acciones contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en comunicaci\u00f3n suscrita por el alcalde local de esta ciudad de fol. 3 del cuaderno de tutela y aportado por el mismo petente donde se hace constar visita ocular practicada al establecimiento en menci\u00f3n, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El negocio se encuentra en un centro comercial donde existen 21 tabernas, y discoteca, as\u00ed mismo el concepto de uso es: Area de actividad m\u00faltiple, con tratamiento de rehabilitaci\u00f3n Centro Uno, (AMRC1) comercio tipo B, grupo 2, K, 1 (taberna) 2, F, 1 (Restaurante) 1, B, 2, a (cafeter\u00eda). El Art\u00edculo 60 del Decreto 1042- de 1987, lo clasifica como uso principal permitido para el sector. Adem\u00e1s si cumple con el horario se\u00f1alado en la licencia N\u00ba 1376 del 28 de junio\/94 vigente: domingo a Jueves de 8 a.m. a 1 a.m. del d\u00eda siguiente, Viernes, S\u00e1bado y v\u00edspera de festivos, hasta las 3 a.m.. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del ruido, se constat\u00f3 que los ventanales de la fachada del local, fueron sustituidos por muros en ladrillo (bloque 5). Los pisos en tableta y recubiertos en madera. A las paredes se les &nbsp;coloc\u00f3 esteras en todo el negocio. Si bien es cierto que funciona \u00e9ste negocio, existen otros 20 establecimientos dedicados a la misma actividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sujeto pasivo de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1, en principio, dirigida contra un particular porque con su actividad afectar\u00eda la paz y el sosiego. Parecer\u00eda, aunque no hay prueba de ello, que el ruido ocasionado en el establecimiento constituir\u00eda la causa principal de la molestia. Trat\u00e1ndose de este tema, la Corte ya ha considerado que la persona se encontrar\u00eda en estado de indefensi\u00f3n frente a quien contamina por medio de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-357\/95 explic\u00f3 por qu\u00e9 hay indefensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los supuestos dentro de los cuales cabr\u00eda una tutela contra particulares es la indefensi\u00f3n del afectado en relaci\u00f3n con la persona que comete la conducta acusada (inciso 5\u00ba art. 86 C.P.). Ciertamente, en la sociedad existen algunos factores de hecho no provenientes del Estado con capacidad de constre\u00f1ir al particular en el ejercicio de sus derechos fundamentales. La existencia de tales factores a veces es inducida ileg\u00edtimamente por la negligencia en el actuar del Estado. Es as\u00ed como es posible configurar la indefensi\u00f3n como resultado de la pasividad de una autoridad p\u00fablica. Al respecto la Corporaci\u00f3n manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado.&#8221; (negrillas fuera de texto)1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia o no de medios jur\u00eddicos de defensa del afectado frente a la persona acusada debe ser analizada bajo el prisma de la efectividad de los mencionados mecanismos, en el caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de \u00e9ste afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, &#8220;un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular&#8221;2. &nbsp;En efecto, un particular puede superar el \u00e1mbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ileg\u00edtimamente un derecho colectivo. Sin embargo, no siempre que hay un inter\u00e9s colectivo \u00e9ste es difuso, sino que tambi\u00e9n es posible que pueda ser individualizable. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si es viable tramitar esta tutela contra el particular a quien se le dirige, y, se ver\u00e1 luego, si asiste o no raz\u00f3n en los pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante aclarar: &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 dirigida la solicitud contra la autoridad p\u00fablica, sin embargo, conforme se cit\u00f3 anteriormente, la indefensi\u00f3n surge, si hay pasividad de tal autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 probado que hay una licencia de funcionamiento, se le respondi\u00f3 al interesado que reglamentariamente el edificio donde habita est\u00e1 autorizado para que all\u00ed funcionen establecimientos p\u00fablicos, luego, como lo dijo la sentencia de primera instancia: es una conducta leg\u00edtima del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n, y, no cabria la tutela por el simple hecho de funcionar. Pero, otra cosa diferente es el problema del ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que, en la sentencia T-357\/95 tambi\u00e9n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida en sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacci\u00f3n social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus manifestaciones de existencia como la producci\u00f3n de su propio ruido, obviamente limitado por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, surge una pregunta: \u00bfel ejercicio abusivo de la producci\u00f3n de ruido podr\u00eda llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislaci\u00f3n nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3. &nbsp;As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela prob\u00e1ndose la relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el da\u00f1o o amenaza al derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, si no se rebasa la escala sonora, no hay abuso. Dentro de los par\u00e1metros de la sentencia T-357\/95 se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente, por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la Resoluci\u00f3n citada determina los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas receptoras &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona II comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del art\u00edculo 17 ib\u00eddem, al establecer lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Resoluci\u00f3n mencionada, en su art\u00edculo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva espec\u00edficamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempe\u00f1en, estableciendo que &#8220;ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n&#8221;. Claramente, la norma prohibe la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, se les exige a los establecimientos, locales y \u00e1reas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, as\u00ed mismo, a las actividades de diversi\u00f3n, como discotecas, &nbsp;se les prohibe la emisi\u00f3n de sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas pr\u00f3ximas. En ese orden de ideas, se vincula al cumplimiento de una determinada contenci\u00f3n en el sonido tanto a los comerciantes como a las personas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas est\u00e1n ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante afirma que ha habido alta emisi\u00f3n de ruido. Indudablemente, si se supera el nivel de los decibeles fijados para zona comercial, hay un abuso que no es tolerable y se estar\u00eda violando un derecho fundamental, el de la salud, y, por lo tanto habr\u00e1 que dar una orden para que no ocurra la violaci\u00f3n. Como no est\u00e1 t\u00e9cnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay indicios de que s\u00ed ha ocurrido tal circunstancia, entonces, la determinaci\u00f3n ser\u00e1 la de exigirle al due\u00f1o o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, s\u00ed lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violaci\u00f3n, proceder\u00e1 a ordenarle a la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, prospera la tutela en cuanto hay protecci\u00f3n al derecho a la salud, puesto que hay amenaza de violar ese derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes, por encima del nivel permitido en esa zona comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3\u00ba, decreto 2591\/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibidem): &nbsp;<\/p>\n<p>Como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8220;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221; (art. 27 ibidem), entonces, ser\u00e1 dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinaci\u00f3n, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le envi\u00e9n las autoridades policivas, y, si \u00e9stas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las sanciones respectivas; y, tambi\u00e9n es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22 decreto 2591\/91) se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de cancelarse la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al menoscabo de la paz y la armon\u00eda ya dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester definir si se presenta violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada. En lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la paz y a la armon\u00eda social, &#8220;ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del que hacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados&#8221;4. No se trata, pues, de una violaci\u00f3n a la paz, sino de la posible violaci\u00f3n de la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a la intimidad, en la medida en que \u00e9ste supone un ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad s\u00f3lo puede modificar, precisamente, el propio titular del derecho. En el presente caso, no se puede hablar de violaci\u00f3n a la paz, ni hay prueba de que se afectara la dignidad del solicitante o su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia materia de revisi\u00f3n. Y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud del solicitante, orden\u00e1ndole a Pedro Jaramillo o a quien lo represente, que no podr\u00e1 emitirse ruido en su establecimiento &#8220;Pedro Rimales&#8221; en niveles sonoros superiores a los 70 decibeles en el per\u00edodo diurno y 60 en el nocturno, los establecidos para zona comercial; y si ello llegare a acontecer, con la prueba que se le aduzca a la Sala Laboral del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de la manera como se indic\u00f3 en la parte motiva, dicha Sala le ordenar\u00e1 al Alcalde Local de Santaf\u00e9 de esta ciudad, que en el termino de 48 horas, cancele la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, tambi\u00e9n vigilar\u00e1 el cumplimiento de la integridad de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Envi\u00e9se copia de este fallo a la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9, en este Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-226 del 25 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411\/92, T-308\/93, T-025\/94 y T-226\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-428-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-428\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Contaminaci\u00f3n por ruido\/INDEFENSION-Pasividad de la autoridad p\u00fablica &nbsp; Parecer\u00eda, aunque no hay prueba de ello, que el ruido ocasionado en el establecimiento constituir\u00eda la causa principal de la molestia. 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