{"id":19320,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-333-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-333-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-12\/","title":{"rendered":"C-333-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Designaci\u00f3n debe efectuarse de la lista de elegibles vigente para los respectivos cargos \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica desconoce la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019 (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporaci\u00f3n de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominaci\u00f3n de los empleos estar\u00e1 a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designaci\u00f3n de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluyendo la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE DESCONGESTION-Jurisprudencia sobre nombramiento mediante lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Importancia de la igualdad, la transparencia, el m\u00e9rito y la necesidad de recurrir a concurso \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Importancia\/PAZ-Valor fundamental en un Estado Social de Derecho\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No es estatutaria ni tiene vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS JUDICIALES ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elecci\u00f3n p\u00fablica con base en el m\u00e9rito y en el segundo no\/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Elecci\u00f3n por m\u00e9rito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos son los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial\/FUNCION PUBLICA-Eficacia\/MERITO-Criterio para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0y que consiste en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en que el Estado pueda \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este articulo: \u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional y su desconocimiento podr\u00eda sustituir la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, en donde la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Criterios de la Corte Constitucional para determinar la constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte est\u00e1 llamada a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la soluci\u00f3n acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad. 1. En primer lugar, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, obliga a la Corte Constitucional a proteger el valor social y pol\u00edtico de la construcci\u00f3n de la voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional est\u00e1 llamado a conservar el orden jur\u00eddico. 2. Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede agravar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se preten de evitar. En efecto, declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generar\u00eda un vac\u00edo normativo a\u00fan mayor. La inseguridad jur\u00eddica, y la amenaza a los derechos involucrados ser\u00edan m\u00e1s grandes. Una decisi\u00f3n de tal estilo podr\u00eda poner en riesgo la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la ley de justicia y paz, con los consecuentes da\u00f1os que para la Naci\u00f3n ello implicar\u00eda. 3. Teniendo en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios constitucionales para la selecci\u00f3n de funcionarios, pero tampoco los excluyen, es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho, en cuanto a los par\u00e1metros jur\u00eddicos legales existentes, y proteja la Constituci\u00f3n, declarando la exequibilidad de la Constituci\u00f3n, pero de forma condicionada. 4. Por supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cu\u00e1l deber\u00eda ser el m\u00e9todo especial y particular de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisi\u00f3n que permita la aplicaci\u00f3n de las normas. Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso p\u00fablico general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de m\u00e9rito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidi\u00f3, como se anot\u00f3 previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entender\u00e1 que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisi\u00f3n que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada. Por supuesto, por respeto a los derechos de las personas que podr\u00edan haber accedido ya a los cargos en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro. La soluci\u00f3n, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia. 6. As\u00ed, para la Sala, la norma legal acusada en sus incisos primero y tercero, violan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impone como regla la carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito, como criterio principal y primordial de selecci\u00f3n de las personas dedicadas a la funci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, no contempl\u00f3 un sistema de elecci\u00f3n que, si bien pod\u00eda ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elecci\u00f3n p\u00fablica basada en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8803 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala Plena.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma cuyos incisos primero y tercero son acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, por considerar que violan el mandato constitucional de proveer los cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de un concurso, en especial en la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se alega que se desconoce el mandato constitucional de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art\u00edculo 125, CP). Dijo al respecto la demandante lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera de que trata el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constitucional pretende: (i) garantizar la eficiencia en las labores que desempe\u00f1an \u00f3rganos y entidades estatales incluida la Rama Judicial; (ii) ofrecer a todos los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos p\u00fablicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el r\u00e9gimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes [Sentencia C-037 de 1996].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla mencionada \u201c[\u2026] es aplicable a la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios (sentencia C-037 de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce, que el hecho de que los jueces sean elegidos para los particulares y espec\u00edficos prop\u00f3sitos de la ley en la cual se encuentran contemplados, es un asunto que no modifica la aplicaci\u00f3n de la regla constitucional en el presente caso. Al respecto dice lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, no obstante la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben proveerse por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y de las listas actuales de elegibles para sus respectivos cargos y niveles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se dijo en la sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito es un criterio constitucional para el acceso a cargos p\u00fablicos, entre otros, de la Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, as\u00ed en efecto lo dijo la corporaci\u00f3n constitucional en sentencia C-588 de 2009 [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la accionante las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n al no disponer el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a cargos en la denominada jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz. Sostiene que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 estableci\u00f3 un sistema de elecci\u00f3n tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el m\u00e9rito para acceso a cargos p\u00fablicos previo el concurso p\u00fablico y abierto como lo ordena la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En la denominada jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz no se ha establecido el m\u00e9rito como criterio de acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establece en su alegato constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan la Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados, deben proveerse por m\u00e9rito a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico y abierto. Como el concurso de m\u00e9ritos no se consagr\u00f3 para la denominada justicia y paz, ni para magistrados ni para empleados, la norma deviene en inconstitucional y por tanto deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Se deber\u00e1 ordenar, en consecuencia, el nombramiento de magistrados y empleados de la denominada jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz de la lista de elegibles que al efecto se encuentre vigente para el momento de la sentencia de constitucionalidad o en caso de ordenar su inmediata convocatoria p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la demanda aleg\u00f3 que se vulneraba el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que desarrolla la mencionada regla constitucional, a nivel legal. Por ello reitera que las normas acusadas violan la ley, por no contemplar el ingreso de los cargos creados a trav\u00e9s del m\u00e9rito ni para magistrados ni para empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar se refiere a los art\u00edculos 157 y 158 de la misma Ley Estatutaria. El primero de ellos, estipula los sentidos y fines que se persigue con la carrera administrativa, en tanto que el segundo establece su campo de aplicaci\u00f3n. La demanda sostiene que en la medida que \u201c[\u2026] no se dispuso por la Ley 975 de 2005 que los cargos de Justicia y Paz sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se debe colegir que son de carrera y que se deben proveer por m\u00e9rito previo un concurso p\u00fablico y abierto, raz\u00f3n por la cual las normas demandadas se deber\u00e1n retirar del ordenamiento legal; [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, la demanda incluye algunos comentarios finales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 que pretend\u00eda la incorporaci\u00f3n masiva de nuevos funcionarios a la Rama Judicial en carrera (art. 196, Ley 270 de 1996), se fij\u00f3 el principio de que el m\u00e9rito es el \u00fanico requisito para acceder a cargos p\u00fablicos; l\u00ednea jurisprudencial reiterada uniformemente en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado el concurso a entidades p\u00fablicas, como la Fiscal\u00eda y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras instituciones, lo cual demuestra que el m\u00e9rito es el factor realmente determinante para el acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso, la selecci\u00f3n objetiva y el ascenso en cargo de la Rama Judicial (y dentro de \u00e9sta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, garantiza la independencia y autonom\u00eda de sus servidores p\u00fablicos. As\u00ed que, mediante un ingreso provisional no se garantiza la independencia ni autonom\u00eda que debe caracterizar la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho de la sociedad tener jueces y fiscales independientes y aut\u00f3nomos. El ingreso en provisionalidad, en tanto no est\u00e1 sujeto a condiciones objetivas de selecci\u00f3n, no garantiza frente a la comunidad, independencia ni autonom\u00eda. Con el ingreso en provisionalidad se permite que personas que s\u00f3lo han llenado los requisitos m\u00ednimos para ejercer las responsabilidades a ellas asignadas \u2013y que por eso est\u00e1n nombrados en provisionalidad-, \u2018puedan gozar de los beneficios y de la estabilidad laboral que garantiza la carrera, en detrimento de otras a quienes, de hab\u00e9rseles dado la oportunidad, hubieran podido aspirar en las mismas condiciones al respectivo cargo\u2019 (C-037 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios b\u00e1sicos relativos a la independencia judicial (confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluciones 40\/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1985) se consagr\u00f3 el derecho a una justicia por tribunal competente, independiente e imparcial, y la obligaci\u00f3n para cada pa\u00eds de adoptar las medidas para hacerlo realidad, adem\u00e1s se destaca la importancia de la selecci\u00f3n de los funcionarios judiciales. Tales principios deber\u00e1n ser respetados por los Gobiernos en su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Europea de Derechos Humanos en sentencia del 28 de junio de 1984, explic\u00f3 que para determinar la independencia judicial se debe considerar la \u2018forma de designaci\u00f3n de sus miembros\u2019. Tesis reiterada en el Caso 11.006 (Per\u00fa) y en el Caso Loyza Tamayo, donde se explic\u00f3 que la independencia estructural de la Justicia puede ser evaluada a trav\u00e9s del examen de una serie de criterios tales como \u2018el m\u00e9todo de los jueces.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de selecci\u00f3n no puede ser otro que el m\u00e9rito demostrados por medio de un concurso p\u00fablico y abierto. El nombramiento en provisionalidad no es razonable ni proporcional ni adecuado, cuando la Rama Judicial puede y debe proveer esos cargos mediante el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es necesaria la convocatoria para esos cargos si para el momento de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentra vigente el registro de elegible del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de tal forma que de esas listas se deber\u00e1n hacer los nombramientos en estricto orden de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se infringe la Constituci\u00f3n al permitir que los magistrados de Justicia y Paz y sus empleados apenas tengan un sistema de nombramiento, elecci\u00f3n y designaci\u00f3n diferente, cuando deber ser a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos, tal como se ha demostrado en esta demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del proceso fue comunicada al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho; adem\u00e1s, se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de juristas, a Asonal Judicial, al Procurador General de la Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en lista la informaci\u00f3n correspondiente, con el fin de informar a la ciudadan\u00eda en general.3 Sin embargo, ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Coordinadora de Incidencia Nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas enviaron comunicaciones escritas, mediante las cuales se excusaban de presentar en tiempo el concepto solicitado, por razones de carga laboral, a la vez que manifestaban su voluntad para participar en futuros procesos. Nadie m\u00e1s intervino dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 5266 de diciembre 12 de 2011, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero si bien el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es la regla, el Ministerio P\u00fablico considera que \u201c[\u2026] el art\u00edculo 125 Superior tambi\u00e9n reconoce excepciones a esta regla, relacionada con cargos que no son de carrera administrativa, como ocurre en el caso de los servidores de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. En este caso, la excepci\u00f3n a la regla aparece determinada en la Ley 975 de 2005.\u201d Sobre la cuesti\u00f3n, a\u00f1ade el Procurador lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl estudiar el tema del acceso a los cargos de la rama judicial, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte precisa que si bien la regla para ingresar a \u00e9sta es el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, existen una serie de excepciones. Entre estas excepciones se encuentran las que establezca la ley, bajo la condici\u00f3n de que con ellas no se altere el orden superior ni la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la Constituci\u00f3n, al fijar la regla del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Para determinar si se produce o no dicha alteraci\u00f3n, la Corte considera que la excepci\u00f3n debe tener fundamento legal; no puede contradecir la esencia del sistema de carrera; y debe fundarse y justificarse en el principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, el principio de libre configuraci\u00f3n de la ley le permite al legislador regular el acceso a los cargos de la rama judicial, la carrera judicial y determinar los cargos exceptuados de dicha carrera. Esto no significa que el legislador pueda actuar de cualquier manera, sino que, como acaba de indicarse, su acci\u00f3n debe enmarcarse dentro de los par\u00e1metros superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de establecer excepciones a la regla en comento se reitera en el art\u00edculo 158 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Al revisar la constitucionalidad de este art\u00edculo, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte advierte que al legislador le corresponde, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 150.23 Superiores, con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, determinar cu\u00e1les cargos de la rama judicial ser\u00e1n de carrera y cu\u00e1les no lo ser\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005, denominada por la opini\u00f3n p\u00fablica como ley de justicia y paz, se enmarca dentro de la justicia transicional. En esta medida, una de sus principales caracter\u00edsticas es la de que se trata de una ley con una vigencia temporal, que responde a unos plazos o condiciones determinadas, que no tiene ni la aspiraci\u00f3n ni la vocaci\u00f3n de ser una norma permanente. Por lo tanto, los cargos que esta ley crea tampoco tienen, ni pueden tener, vocaci\u00f3n de permanencia. Se trata de cargos temporales, que estar\u00e1n ocupados mientras dure la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de cargos temporales, sin vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, parece proporcional y razonable que \u00e9stos no sean de carrera judicial. Y lo parece, porque cualquier sistema de carrera, sea administrativo o sea judicial, se construye sobre la base de la permanencia de los servidores p\u00fablicos en el servicio. Tanto los magistrados como los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos designados para tales cargos, saben desde el comienzo que sus tareas ser\u00e1n temporales y, tambi\u00e9n saben que una vez la vigencia de la ley termine y, por tanto, su tarea deje de tener sustento y sentido, deber\u00e1n separarse de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simplificaci\u00f3n que hace la demandante, de que si no es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es un cargo de carrera, no se puede sostener ni a la luz del art\u00edculo 125 Superior ni a la de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Y no se puede sostener, porque tanto la Constituci\u00f3n como la ley reconocen otros eventos, en los cuales los cargos no son de carrera. Por lo tanto, de la circunstancia de que los servidores, a los que se refieren las expresiones demandadas, no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no puede seguirse que sean de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el que la ley haya previsto un mecanismo para proveer los cargos en comento, en el que participan tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Suprema de Justicia, no implica, ni puede implicar, vulneraci\u00f3n alguna a lo dispuesto tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Y no lo implica, porque se trata de cargos que no son de carrera judicial y, en esa medida, no es necesario realizar un concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para proveerlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del cargo a analizar \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de la referencia acusa los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 de ser inconstitucionales, por considerar que se trata de una norma que desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual todos los cargos que se provean en la rama judicial, incluso si son temporales, deben ser provistos mediante el concurso p\u00fablico y abierto que para tal fin se haya llevado a cabo. Adicionalmente, la demanda sostiene que los incisos de la norma acusada no s\u00f3lo desconocen la manera en que ordinariamente se ha debido hacer la selecci\u00f3n de los funcionarios para aquellos cargos y empleos, sino que tambi\u00e9n establecen una forma de hacerlo que no es \u201crazonable, ni proporcional, ni adecuado\u201d. Es decir, el legislador no us\u00f3 el m\u00e9todo de selecci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, eligi\u00f3 uno que es irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al analizar cada uno de los dos cargos, la Sala concluye que en el primer caso se cumple con los requisitos propios para presentar un cargo de constitucionalidad que sea susceptible de analizar en sede de constitucionalidad, pero no ocurre as\u00ed con el segundo cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, la efectividad del derecho pol\u00edtico a presentar acci\u00f3n de inconstitucionalidad depende \u201c[\u2026] de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.4 \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La demanda de la referencia establece \u00a0(i) cu\u00e1l es la regla constitucional que ha debido utilizar el legislador [se desconoce el mandato constitucional de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art\u00edculo 125, CP)] y (ii) porqu\u00e9, de acuerdo con la jurisprudencia tal regla ha debido ser utilizada en la presente ocasi\u00f3n [son funcionarios judiciales, que aplican el orden legal y constitucional vigente y deben cumplir los requisitos propios de todo funcionario judicial: ganar por m\u00e9rito en un proceso p\u00fablico]. Las razones dadas estima la Sala, cumplen con los requisitos para ser consideradas por esta Corporaci\u00f3n, por lo que el problema jur\u00eddico que de ellas se deriva ser\u00e1 propuesto y resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante, como se dijo, no ocurre lo mismo cuando la demanda afirma que, adem\u00e1s de no haber optado por el m\u00e9todo de selecci\u00f3n obligado en la Carta Fundamental, el legislador decidi\u00f3 optar por un m\u00e9todo que no es \u201crazonable, ni proporcional, ni adecuado\u201d. \u00a0Al analizar el texto de la demanda es claro que la misma se limita a afirmar que el m\u00e9todo carece de tales caracter\u00edsticas, pero no indica por que ello es as\u00ed. No se dice porque el m\u00e9todo elegido no es razonable, no se dice por qu\u00e9 no es proporcional ni tampoco se dice por qu\u00e9 no es adecuado. Adem\u00e1s indica, es un m\u00e9todo que no es \u2018necesario\u2019 porque puede emplearse el concurso existente actualmente.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Hecha la delimitaci\u00f3n del cargo que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional, pasa la Sala a analizar el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la Sala Plena de la Corte, la demanda de la referencia plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfViola el Congreso de la Rep\u00fablica la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019 (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporaci\u00f3n de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) pueden ser elegidos o designados sin necesidad de presentarse al concurso ordinario de m\u00e9ritos (i) a pesar de que la propia Constituci\u00f3n excluye de tal regla algunos casos dentro de los cuales est\u00e1n los que \u2018determine la ley\u2019, pues \u00a0(ii) en el pasado la jurisprudencia ha considerado que los funcionarios judiciales no pueden ser excluidos del concurso de carrera, incluso si se trata de nombramientos provisionales (C-713 de 2008)? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional la respuesta a este problema jur\u00eddico es negativa a la luz del orden constitucional vigente. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica no desconoce la regla constitucional invocada al expedir las normas legales \u00a0acusadas precisamente porque \u00a0(i) la misma Constituci\u00f3n excepciona de tal regla algunos casos, dentro de los cuales est\u00e1n los que \u2018determine la ley\u2019, \u00a0(ii) la Constituci\u00f3n confiere un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para expedir normas como la Ley 975 de 2005, y (iii) porque se trata de funcionarios que no ejercer\u00e1n las funciones propias y usuales de los jueces de la Rep\u00fablica, ni seguir\u00e1n los par\u00e1metros, principios y reglas jur\u00eddicas aplicables a cualquier persona. Se trata de funcionarios judiciales, que se ocupan de cierto tipo espec\u00edfico y particular de casos de acuerdo con par\u00e1metros, reglas y principios tambi\u00e9n excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para exponer las razones que llevan a la Sala a la anterior conclusi\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de la exigencia de proveer los cargos de la rama judicial mediante un concurso, en primer lugar. Posteriormente se har\u00e1 referencia a la ley denominada de justicia y paz, para finalmente indicar por qu\u00e9 las especiales caracter\u00edsticas de la misma, evidencian que no se trata del nombramiento de funcionarios judiciales ordinarios (as\u00ed sea temporalmente) y que, en tal medida, el Congreso tiene, prima facie, autorizaci\u00f3n para proveer dichos cargos de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>4. La carrera administrativa, regla constitucional en la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluyendo la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece de manera clara y di\u00e1fana que \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019. Esto es, se consagra con toda precisi\u00f3n que los empleos estatales que existan dentro de un estado social de derecho no pueden ser provistos de manera arbitraria y caprichosa. No resulta viable elegir personas en raz\u00f3n a sus cercan\u00edas con ciertos miembros del poder o a razones que no propendan por la mejor prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico. De igual manera, no se pueden excluir de la posibilidad de ocupar el cargo a ciertas personas de la poblaci\u00f3n. Es pues una exigencia Constitucional, que los empleos estatales se provean mediante un concurso que permita \u00a0(i) participar en la competencia a todas las personas por igual y \u00a0(ii) elegir entre ellas a las que sean la mejores para desempe\u00f1ar las funciones, en raz\u00f3n a sus m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece que esta regla no es universal y general. Se consagran cuatro excepciones. Tres de ellas espec\u00edficamente definidas por el constituyente (los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los trabajadores oficiales) y la \u00faltima establecida en t\u00e9rminos generales y amplios para permitir al legislador consagrar otros casos, a saber: \u00a0\u201clos dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La carrera administrativa es uno de los elementos definitorios y estructurales del estado social de derecho cuyo desconocimiento grave, como lo ha indicado la jurisprudencia, puede incluso implicar una sustituci\u00f3n del orden constitucional vigente.7 \u00a0No obstante, como se acaba de indicar, no se trata de una regla general y absoluta. Es una disposici\u00f3n constitucional que tiene excepciones: las tres fijadas expresamente, y las que en democracia, el Congreso de la Rep\u00fablica decida establecer mediante una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bastar\u00edan en principio las anteriores consideraciones para desechar la demanda de la referencia, pues podr\u00eda alegarse que si bien existe la regla general del concurso, la propia Constituci\u00f3n permite a legislador establecer excepciones para la misma. En tal sentido, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica el que est\u00e1 previendo la excepci\u00f3n mediante una ley, podr\u00eda concluirse que no hay disposici\u00f3n constitucional alguna que haya sido violada. Se est\u00e1 consagrando una excepci\u00f3n a la regla general de la Constituci\u00f3n (art. 125), por parte de la autoridad a la que da competencia la misma Carta (el Congreso de la Rep\u00fablica), a trav\u00e9s del medio establecido para ello (la ley). No obstante el cargo de la demanda tiene esto en cuenta y prev\u00e9 un contrargumento para este posible an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La demanda hace alusi\u00f3n a la sentencia C-713 de 2008 en la cual se habr\u00eda establecido a su juicio, que constitucionalmente los funcionarios judiciales siempre deben ser elegidos mediante el concurso establecido para la carrera judicial, incluso en los casos en los que su cargo fuera tan s\u00f3lo temporal.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En aquella oportunidad (C-713 de 2008), la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de Revisi\u00f3n previa del proyecto de Ley Estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Se trataba de un proyecto de ley de 30 art\u00edculos que modificaba diversos aspectos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una de las disposiciones estatutarias que se modific\u00f3 fue el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establec\u00eda lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Al abordar el an\u00e1lisis de la norma, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto a varios aspectos. Entre ellos, lo referente al nombramiento de los jueces de descongesti\u00f3n. Sostuvo en la sentencia lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la norma dispone que \u201clos jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n\u201d. Los jueces de descongesti\u00f3n no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el art\u00edculo 257-2 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con las pol\u00edticas y programas de descongesti\u00f3n judicial establecidos por dicho organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n no es en s\u00ed misma contraria a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, su implementaci\u00f3n debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinar\u00e1 en detalle al analizar el art\u00edculo 15 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designaci\u00f3n debe hacerse con cabal observancia de las garant\u00edas fundamentales en materia de juez natural y de sujeci\u00f3n a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribuci\u00f3n \u201cex post facto\u201d de competencias judiciales. En consecuencia, para la creaci\u00f3n de los jueces de descongesti\u00f3n se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categor\u00eda de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habr\u00e1n de actuar los jueces creados con una vocaci\u00f3n esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violaci\u00f3n del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creaci\u00f3n de jueces o tribunales \u201cad hoc\u201d, puesto que ser\u00e1 posible conocer siempre de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la categor\u00eda de jueces competentes para decidir cada patr\u00f3n f\u00e1ctico en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que los jueces de descongesti\u00f3n tienen vocaci\u00f3n de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del m\u00e9rito como criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su designaci\u00f3n hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de m\u00e9rito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. S\u00f3lo de esta manera la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n es compatible con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la designaci\u00f3n de los jueces, en particular el m\u00e9rito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo este llamado de atenci\u00f3n la sentencia, sobre la importancia de la igualdad, la transparencia y el m\u00e9rito y la necesidad de recurrir al concurso en la carrera judicial, concluye el an\u00e1lisis del aparte demandado de la norma de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, disponiendo en la parte resolutiva de la sentencia, la constitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQuinto: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u2018por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, en el entendido de que tambi\u00e9n integran la jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0|| \u00a0Declarar EXEQUIBLE el punto 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, salvo el literal e), que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. As\u00ed, la demanda de la referencia considera que existe una regla constitucional seg\u00fan la cual, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, los jueces as\u00ed tengan vocaci\u00f3n de transitoriedad (como los jueces de descongesti\u00f3n) y no pertenezcan a la carrera judicial, deben ser elegidos en virtud del m\u00e9rito como criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su designaci\u00f3n hace inexcusable no tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. S\u00f3lo de esta manera la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n es compatible con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la designaci\u00f3n de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, pide la demanda a la Corte Constitucional que declare inconstitucional la norma acusada, en los apartes indicados. A su parecer, los cargos necesariamente se deber\u00edan tener que elegir mediante el concurso ordinario de m\u00e9ritos y no de la manera como se propone. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Corporaci\u00f3n, sin entrar a analizar el sentido y alcance de lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008 m\u00e1s all\u00e1 de lo que el problema jur\u00eddico sometido a estudio demanda, considera que no es posible llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual lo dispuesto en aquella oportunidad implique, necesariamente, declarar la inconstitucionalidad de las normas sometidas a escrutinio en el presente caso. \u00a0A continuaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a analizar algunas de las decisiones constitucionales que se han tomado en materia de la ley denominada de justicia y paz, para luego comparar lo dispuesto en la sentencia antes mencionada (C-713 de 2008) y el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ley de justicia y paz es una herramienta legislativa que busca promover de forma efectiva, en un contexto de conflicto armado, un valor fundamental de todo un estado social de derecho: la paz. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley de justicia y paz es una herramienta adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica, en consenso con el Gobierno Nacional, para promover, en medio de unas condiciones de conflicto, la paz, un valor fundamental en un estado social de derecho. Un valor sin el cual, el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del goce efectivo de los derechos fundamentales carece de sentido. En tal medida, la Corte Constitucional reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n en cabeza del legislador, por supuesto, dentro del marco del orden constitucional vigente. En otras palabras, se trata de una Ley para la cual el orden constitucional reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n al Congreso, sin relevarlo de cumplir los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos. Par\u00e1metros que, como se ver\u00e1, son establecidos de forma concreta mediante los criterios de razonabilidad y ponderaci\u00f3n, los cuales, como se dijo, deber\u00e1n aplicarse de forma deferente con el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia C-319 de 2006,9 se decidi\u00f3 que la Ley 975 de 2005 no infring\u00eda la reserva de Ley Estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia pues no contiene disposiciones que \u201c[\u2026] (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0 (ii.) establezcan o garantice la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder p\u00fablico.\u201d Al respecto, la Corte Constitucional estableci\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos se\u00f1alados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe se\u00f1alar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues \u2018no afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador aprob\u00f3 la Ley 975\/05 en tanto instrumento para materializar la paz en el pa\u00eds; esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia hace varias d\u00e9cadas. As\u00ed se deduce no solo del t\u00edtulo de la ley -\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d-, sino de su art\u00edculo 1\u00ba, en el cual se dice que \u201c[l]a presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. El valor de la paz tiene distintas manifestaciones en la Constituci\u00f3n de 1991, como se anot\u00f3 anteriormente. Entre ellas, cabe destacar que la paz es un derecho, a la vez que un deber (art\u00edculo 22, C.P.). Para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasm\u00f3 en la Ley diversas f\u00f3rmulas que, en t\u00e9rminos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el \u00e1mbito de la justicia \u2013entendida como valor objetivo y tambi\u00e9n como uno de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos-. As\u00ed, se establecen ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades espec\u00edficas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil. Ello refleja una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico y distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia. Y es precisamente por la existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente protegidos \u2013la paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la referencia. Adem\u00e1s, los peticionarios argumentan que las f\u00f3rmulas dise\u00f1adas por el Legislador son lesivas de los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a saber, los derechos a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las conductas violatorias de los derechos humanos constitutivas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en la ley demandada se establecen diferentes mecanismos \u2013como la alternatividad penal y reglas procesales espec\u00edficas- que implican, de entrada, una afectaci\u00f3n del valor objetivo de la justicia y del derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia. Por lo tanto, al juzgar los beneficios penales, uno de los extremos de la ponderaci\u00f3n ha de ser el de la justicia, como valor y como derecho de las v\u00edctimas. La ponderaci\u00f3n se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los dem\u00e1s valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la no repetici\u00f3n de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de c\u00f3mo ponderar la paz. La cuesti\u00f3n es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia que la Constituci\u00f3n de 1991 le asign\u00f3 a la paz.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en estas y otras consideraciones,12 se estableci\u00f3 un par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conocida como la ley de justicia y paz. Dijo la Corte al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte Constitucional al aplicar el juicio de ponderaci\u00f3n debe ser respetuosa de este amplio margen de configuraci\u00f3n que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias. Esto significa, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, que al juzgar los medios dise\u00f1ados por el Legislador para alcanzar los fines leg\u00edtimos que pretende alcanzar, la Corte analizar\u00e1 si estos son adecuados para alcanzarlos y si tales medios no implican una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de otros derechos constitucionales.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, decisiones importantes, de gran impacto para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la justicia, como el hecho de excluir la posibilidad de presentar recursos de casaci\u00f3n en contra de las decisiones de segunda instancia, dejando de lado el control de la Corte Suprema de Justicia sobre estos procesos, fueron consideradas constitucionales. Para la Sala no se puede afirmar que \u201c[\u2026] el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos hubiese sobrepasado los l\u00edmites que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y particularmente del debido proceso, en el dise\u00f1o de los medios de impugnaci\u00f3n. Al contrario observa una preocupaci\u00f3n por amparar todas las decisiones que se profieran en el curso del proceso con alg\u00fan mecanismo de control.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo tanto, esta Sala reitera que al juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conocida como ley de justicia y paz, la Corte debe ser respetuosa del amplio margen de configuraci\u00f3n que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias.15 S\u00f3lo puede declarar contrarias a la Carta aquellas medidas que se revelen claramente irrazonables o manifiestamente desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley 975 de 2005 desconoci\u00f3 la regla constitucional que impone la carrera administrativa, en los apartes del art\u00edculo acusado, al no establecer un sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9rito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala estima que el cargo presentado por la demanda logra desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas acusadas. El legislador desconoci\u00f3 la regla constitucional que le exige proveer los cargos judiciales por medio de un concurso p\u00fablico fundado en el m\u00e9rito. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar la cuesti\u00f3n y a exponer las razones que la llevan a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los apartes normativos acusados, como se indic\u00f3, fueron los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005, en los cuales se establece que los jueces creados por la ley de justicia y paz, deben ser elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esta Sala, adem\u00e1s, podr\u00e1 conformar grupos de apoyo administrativo y social, advirtiendo que la nominaci\u00f3n de los empleados ser\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la Ley.16 El segundo inciso del art\u00edculo, no obstante, se\u00f1ala que los requisitos para ser Magistrados de justicia y paz, ser\u00e1n los mismos que se exigen para desempe\u00f1arse como Tribunales Superiores Judiciales, actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A juicio de la demanda, estos apartes normativos son inconstitucionales por cuanto violan la regla seg\u00fan la cual (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n) \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019. Se alega que si bien existen excepciones constitucionales a esta regla imperativa, los textos acusados no pueden ubicarse en ninguno de los casos exceptuados. Se considera que las medidas en cuesti\u00f3n no contemplan empleos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni de trabajadores oficiales. Pero tambi\u00e9n se argumenta que no pueden ser de aquellos casos que sean exceptuados en tanto caben en \u201clos dem\u00e1s que determine la ley\u201d. Como se dijo, se interpreta que la sentencia C-713 de 2008 habr\u00eda fijado una regla seg\u00fan la cual ninguna persona que imparta justicia, as\u00ed sea transitoriamente, podr\u00e1 evadir la regla que impone la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala no comparte plenamente el razonamiento de la demanda, por considerar que las condiciones de la norma estudiada en la sentencia citada (C-713 de 2008), no son las mismas de la norma que se analiza en el presente proceso. \u00a0Sin embargo, si bien existen diferencias entre los cargos judiciales que se est\u00e1n proveyendo, en ambos casos, tienen raz\u00f3n los demandantes, el m\u00e9rito y las mejores condiciones profesionales deber\u00edan ser el criterio principal de elecci\u00f3n de las personas que ser\u00e1n designadas en los cargos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En efecto, mientras que en esa ocasi\u00f3n se trataba de una norma estatutaria que regulaba la administraci\u00f3n de justicia, el presente caso se refiere a una norma que no tiene tal condici\u00f3n, como lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional.17 Mientras que en aquella oportunidad se trataba de una norma que deb\u00eda ser controlada oficiosamente por la justicia constitucional, precisamente por ser estatutaria y en materia significativa (la administraci\u00f3n de justicia), de forma integral, en el presente asunto se trata de una demanda de constitucionalidad limitada a los cargos presentados. En la decisi\u00f3n C-713 de 2008 citada por la demanda, se estaba ante una norma que ten\u00eda car\u00e1cter permanente, pues si bien se refer\u00eda a una cuesti\u00f3n temporal (los jueces que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congesti\u00f3n judicial), el objeto de aquella disposici\u00f3n legal era establecer, de forma permanente, que cuando se crearan aquellos cargos de descongesti\u00f3n, los mismos \u2018constituyen rama judicial del poder p\u00fablico\u2019 (Ley Estatutaria 270 de 1996). Las reglas que creen cargos judiciales de descongesti\u00f3n tienen una vocaci\u00f3n de temporalidad, no de permanencia. Sin embargo, la regla seg\u00fan la cual dichos cargos de descongesti\u00f3n, constituyen rama judicial, es independiente y tienen car\u00e1cter permanente, no temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los funcionarios judiciales de descongesti\u00f3n, se trata de funcionarios que son temporales en su relaci\u00f3n con el Estado, pero no en cuanto a su funci\u00f3n de administrar justicia. Un cargo de descongesti\u00f3n no vincula a la persona a la carrera judicial y, en tal medida, su vinculaci\u00f3n es temporal. Pero para los ciudadanos ello no es as\u00ed. Si una persona acude a la justicia, le es irrelevante la condici\u00f3n de temporalidad del funcionario, puesto que la sentencia va a tener el mismo valor de cosa juzgada que tendr\u00eda si se tratara de un funcionario judicial en propiedad, en la carrera administrativa. El principio de igualdad, como lo indica la sentencia T-730 de 2008 en sus consideraciones, demanda un acceso a la justicia y a la protecci\u00f3n del derecho en tales condiciones, es decir, en igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de justicia y paz no es estatutaria ni tiene vocaci\u00f3n de permanencia. Se trata de medidas excepcionales, adoptadas en un contexto pol\u00edtico y social concreto, que buscan resolver una situaci\u00f3n de conflicto que, mediante las v\u00edas judiciales ordinarias, no es posible lograr. Se trata entonces, de unas medidas legislativas excepcionales que se adoptan para resolver una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de normas estatuarias el control ha de ser del proyecto de ley, integral y oficioso, debido al rigor que se ha de tener en materias tan delicadas para el orden constitucional vigente y el fundamento mismo de los derechos fundamentales. En el caso de las normas de justicia y paz, se est\u00e1 ante medias excepcionales que buscan resolver la situaci\u00f3n de conflicto y conseguir la paz en el pa\u00eds. Busca la ley, insertar el pleno imperio del derecho en zonas del pa\u00eds en la cuales se estaba diluyendo este mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Sin embargo, las distinciones que existen entre la norma analizada en la sentencia C-713 de 2008 y los apartes normativos estudiados en la presente ocasi\u00f3n, no implican en forma alguna, que la exigencia de m\u00e9rito y calidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre los funcionarios judiciales haya sido dejada de lado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la funci\u00f3n que se encomienda a los jueces de justicia y paz, es especial y particular y puede resultar diferente a la que corresponde a los jueces de descongesti\u00f3n. Pero en uno y otro caso se mantiene la funci\u00f3n central y esencial de decir el derecho (iuris dicto) en un caso concreto. Esto es, resolver la tensi\u00f3n de intereses jur\u00eddicos tutelados en torno a una serie de pretensiones, decisi\u00f3n que le es confiada mediante las reglas de competencia. Como cualquier juez de la Rep\u00fablica, las personas que desempe\u00f1en este cargo en el contexto de la ley de justicia y paz tienen que contar con la experiencia profesional que se requiere para ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena entiende existen diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios frente a aquellas personas que sean funcionarios de justicia y paz, en virtud de las cuales se pueden justificar sistemas de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9rito que contemplen las especiales y espec\u00edficas condiciones t\u00e9cnicas y profesionales que requieren dichos cargos de justicia y paz.18 Pero tal diferencia, no puede justificar que en el primer caso se requiera cumplir las condiciones de elecci\u00f3n p\u00fablica con base en el m\u00e9rito y en el segundo no. No existen razones constitucionales para que la escogencia de las personas que ser\u00e1n jueces de justicia y paz no se funde tambi\u00e9n en un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico, transparente y basado en el m\u00e9rito. Precisamente por la complejidad de su labor, de la cual depende en buena parte lograr salir de una situaci\u00f3n de conflicto end\u00e9mica, sus conocimientos y sus calidades profesionales deben ser relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3.3. Como lo indica el inciso segundo de la norma acusada parcialmente, \u2018los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u2019 Es decir, expresamente el legislador consider\u00f3 que las condiciones que deben cumplir los jueces de justicia y paz, son las mismas que deben cumplir los jueces que imparten justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La Sala advierte que los apartes de las normas acusadas no excluyen la transparencia y el m\u00e9rito como par\u00e1metros para la selecci\u00f3n de los funcionarios en cuesti\u00f3n m\u00e1xime si se tiene en cuenta la importancia de los valores que est\u00e1n en juego en las decisiones judiciales que se dan en el contexto de la ley de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sin embargo, el no imponer a los funcionarios encargados de proveer los cargos a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada, el deber de seguir el par\u00e1metro del m\u00e9rito de forma principal y primordial en la elecci\u00f3n p\u00fablica de los funcionarios judiciales de forma expresa, implica en una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente (cap\u00edtulo cuarto de las consideraciones de la presente sentencia), el concurso como forma de elecci\u00f3n en la rama del poder judicial es una herramienta indispensable. Concretamente, a prop\u00f3sito de la elecci\u00f3n de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0y que consiste en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en que el Estado pueda \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.19 Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este articulo: \u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u201cla carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d,21 en donde la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En principio, la Corte est\u00e1 llamada a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la soluci\u00f3n acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En primer lugar, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, obliga a la Corte Constitucional a proteger el valor social y pol\u00edtico de la construcci\u00f3n de la voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional est\u00e1 llamado a conservar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede agravar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se pretende evitar. En efecto, declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generar\u00eda un vac\u00edo normativo a\u00fan mayor. La inseguridad jur\u00eddica, y la amenaza a los derechos involucrados ser\u00edan m\u00e1s grandes. Una decisi\u00f3n de tal estilo podr\u00eda poner en riesgo la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la ley de justicia y paz, con los consecuentes da\u00f1os que para la Naci\u00f3n ello implicar\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Teniendo en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios constitucionales para la selecci\u00f3n de funcionarios, pero tampoco los excluyen, es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho, en cuanto a los par\u00e1metros jur\u00eddicos legales existentes, y proteja la Constituci\u00f3n, declarando la exequibilidad de la Constituci\u00f3n, pero de forma condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Por supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cu\u00e1l deber\u00eda ser el m\u00e9todo especial y particular de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisi\u00f3n que permita la aplicaci\u00f3n de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso p\u00fablico general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de m\u00e9rito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidi\u00f3, como se anot\u00f3 previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entender\u00e1 que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisi\u00f3n que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, por respeto a los derechos de las personas que podr\u00edan haber accedido ya a los cargos en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro. La soluci\u00f3n, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, para la Sala, la norma legal acusada en sus incisos primero y tercero, violan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impone como regla la carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito, como criterio principal y primordial de selecci\u00f3n de las personas dedicadas a la funci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dicta disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, no contempl\u00f3 un sistema de elecci\u00f3n que, si bien pod\u00eda ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elecci\u00f3n p\u00fablica basada en el m\u00e9rito. En tal sentido, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que tales cargos se proveer\u00e1n seg\u00fan el concurso p\u00fablico vigente para cargos en la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala decide que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoce la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019 (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporaci\u00f3n de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominaci\u00f3n de los empleos estar\u00e1 a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designaci\u00f3n de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 67 de la Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, por el cargo analizado, en el entendido que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deber\u00e1n ser provistos de la lista de elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de 20 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se resaltan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Auto de 25 de octubre de 2011, providencia en la que tambi\u00e9n se resolvi\u00f3, principalmente, admitir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda cuando no presenta razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que \u201c[la] claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0|| \u00a0[\u2026] las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019 [\u2026]. \u00a0|| La pertinencia [\u2026] quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. \u00a0|| \u00a0[\u2026] Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche [\u2026]\u201d. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias C-890A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-927 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-398 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-542 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-777 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-937 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-942 de 2000 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-771 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-876 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-877 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto de este cargo, la demanda, como se mostr\u00f3 en los antecedentes, se limita a se\u00f1alar: \u201cEl m\u00e9todo de selecci\u00f3n no puede ser otro que el m\u00e9rito demostrados por medio de un concurso p\u00fablico y abierto. El nombramiento en provisionalidad no es razonable ni proporcional ni adecuado, cuando la Rama Judicial puede y debe proveer esos cargos mediante el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. \u00a0|| \u00a0Finalmente, no es necesaria la convocatoria para esos cargos si para el momento de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentra vigente el registro de elegible del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de tal forma que de esas listas se deber\u00e1n hacer los nombramientos en estricto orden de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver el apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera administrativa como principio constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto). Tambi\u00e9n la sentencia C-249 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, SV. y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 (Ponencia Conjunta; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto; SV. y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver el apartado 5 de las consideraciones de la sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dijo tambi\u00e9n al respecto: \u201cLa competencia del Legislador para dise\u00f1ar los instrumentos de orden penal encaminados a lograr la paz es amplia, pero no ilimitada. Su amplitud reside en que en materia penal existen m\u00faltiples alternativas de regulaci\u00f3n compatibles con la Constituci\u00f3n, y el Legislador puede adoptar el dise\u00f1o normativo que mejor se adecue a los fines que pretende alcanzar en cada contexto. Cuando la regulaci\u00f3n penal est\u00e1 dirigida a alcanzar la paz, la amplitud del margen de configuraci\u00f3n del Legislador es aun mayor.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. Se dijo al respecto: \u201cLa exclusi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no entra\u00f1a la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas procesales de los intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como lo se\u00f1alan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casaci\u00f3n el \u00fanico id\u00f3neo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una exigencia de adecuaci\u00f3n de los mismos a las especificidades de los procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975\/05 regula un procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quiz\u00e1s la m\u00e1s relevante es que se estructura a partir de la confesi\u00f3n plena y fidedigna de procesado, lo cual genera tambi\u00e9n unas necesidades procesales espec\u00edficas. No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que excluye la casaci\u00f3n en este procedimiento, sobre la afirmaci\u00f3n de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento especial, tomando como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el procedimiento ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0|| \u00a0Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0|| \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, los ex\u00e1menes y est\u00e1ndares para establecer la seguridad de la informaci\u00f3n a tratar en los casos de justicia y paz, puede suponer evaluaciones de los candidatos que ordinariamente ser\u00edan irrazonables o desproporcionadas. La gravedad de la informaci\u00f3n manejada en los procesos de justicia y paz puede demandar caracter\u00edsticas y calidades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 [Ver] Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso p\u00fablico como el que debe imperar para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la administraci\u00f3n. \u00a0Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-479 del 13 de agosto de 1992. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-515 de 9 de noviembre de 1993 (MP. ); T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-063 del 11 de febrero de 1997. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-522 de noviembre 16 de 1995. (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-753 de 30 junio de 2008. (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 [Ver:] Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los derechos de las personas que estaban en provisionalidad en cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los derechos de las personas participantes del concurso para proveer tales cargos. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/12 \u00a0 MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Designaci\u00f3n debe efectuarse de la lista de elegibles vigente para los respectivos cargos \u00a0 El Congreso de la Rep\u00fablica desconoce la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}