{"id":19321,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-334-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-334-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-12\/","title":{"rendered":"C-334-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-334\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 9) \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n destinataria de las normas contra la congesti\u00f3n, en el proceso de elaboraci\u00f3n del Plan a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, debe interpretarse desde la perspectiva de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos (CP, art 113). Adem\u00e1s, \u00a0la norma acusada es clara al advertir -en su inciso primero- que es el propio Consejo Superior el titular de las tareas de preparaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan de Descongesti\u00f3n, &#8220;con la participaci\u00f3n&#8221; del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fases \u00a0<\/p>\n<p>PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Metodolog\u00eda de implementaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda de implementaci\u00f3n del Plan consiste en contratar una Gerencia del proyecto que deber\u00e1 responder por la ejecuci\u00f3n del plan y coordinar las tareas operativas con las diferentes instancias de la jurisdicci\u00f3n. Se establecen dos tipos de fases: (1) de diagn\u00f3stico para hacer el inventario de los proceso, clasificarlos, costear y elaborar el presupuesto para el Plan, hacer un mapa real de descongesti\u00f3n, planear una estrategia y determinar los despachos especiales que tendr\u00e1n a su cargo el plan; (2) de ejecuci\u00f3n, capacitando funcionarios, entregando los procesos clasificados, publicando y divulgando el Plan y coordinando el seguimiento y control del mismo. La duraci\u00f3n del Plan no podr\u00e1 ser mayor a cuatro a\u00f1os desde su adopci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignaci\u00f3n de competencias\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad del legislador para el desarrollo de competencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador se halla habilitado constitucionalmente para regular las atribuciones que el art\u00edculo 256 superior asigna al Consejo Superior de la Judicatura, no solo con base en la cl\u00e1usula general de competencia para el desarrollo de las disposiciones constitucionales, sino, adem\u00e1s, con fundamento en disposiciones constitucionales \u00a0espec\u00edficamente regulatorias de las competencias generales del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, en principio, al ordenar la elaboraci\u00f3n de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como lo hizo en la Ley 1437 de 2011, el Legislador obr\u00f3 con fundamento en atribuciones generales y espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando compete a tal \u00f3rgano del poder &#8220;el control \u00a0de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales&#8221; (CP, 256.4). \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional\/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Cualificado como derecho a una justicia pronta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPOS PROCESALES COMPROMETIDOS EN LA REALIZACION DE UNA JUSTICIA PRONTA-Guardan directa relaci\u00f3n con la carga procesal de los diferentes despachos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos procesales comprometidos en la realizaci\u00f3n de una justicia pronta guardan directa relaci\u00f3n con la carga procesal de los diferentes despachos judiciales. La provisi\u00f3n de una justicia pronta depende, en buena parte, de un n\u00famero razonable de asuntos por resolver a cargo de cada autoridad judicial y de la existencia de mecanismos eficaces de car\u00e1cter \u00a0normativo, administrativo y presupuestal para la remoci\u00f3n de factores de congesti\u00f3n en los juzgados y corporaciones. Al respecto, ha reconocido la Corte: Se debe reconocer adem\u00e1s que la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y la mora que afecta la resoluci\u00f3n de muchos procesos son fen\u00f3menos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de car\u00e1cter estructural y de larga incidencia en el pa\u00eds, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el esp\u00edritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadan\u00eda en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESCONGESTION JUDICIAL-Contenidos normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE GERENCIA DE PROYECTO PARA LA REALIZACION DEL PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION-No desconoce la competencia de ejecuci\u00f3n presupuestal que la Constituci\u00f3n ha confiado al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prevalencia\/NORMA QUE DESARROLLA MATERIAS CONTENIDAS EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No podr\u00e1 contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso debe expedir ciertas leyes org\u00e1nicas, y entre ellas, la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo. En el marco de tal legislaci\u00f3n org\u00e1nica, se expide el plan cuatrienal de desarrollo, como ley ordinaria. De acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Nacional de Desarrollo contiene dos partes: (i) una general, en la que se indican &#8220;los prop\u00f3sitos y objetivos del mismo&#8221;; (ii) y otra especial, referida al &#8220;plan de inversiones p\u00fablicas&#8221;. Merced a que el Plan Nacional de Desarrollo establece los objetivos, prop\u00f3sitos, prioridades, estrategias y metas que ser\u00e1n desarrolladas en los cuatro a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n, muchas leyes de igual entidad normativa, deben ser expedidas teniendo en cuento lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 341establece que &#8220;(&#8230;) El Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. (&#8230;)&#8221;. De lo anterior se desprende que, una norma que desarrolle materias contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no podr\u00e1 contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la Constituci\u00f3n le ha otorgado prevalencia a Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En otras palabras, una ley que contenga disposiciones contrarias a las contenidas en el Plan Nacional, ser\u00e1 una norma contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Desarrolla los prop\u00f3sitos, objetivos y metas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo\/PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es incompatible con la Ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8796 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Norma Vianey Caicedo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Norma Vianey Caicedo Lozano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo acusado se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 de 20111 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0304. Plan Especial de Descongesti\u00f3n. Dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participaci\u00f3n del Consejo de Estado, preparar\u00e1 y adoptar\u00e1, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminaci\u00f3n todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Especial de Descongesti\u00f3n funcionar\u00e1 bajo la metodolog\u00eda de Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual contratar\u00e1 un gerente de proyecto de terna presentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que tendr\u00e1 en cuenta, especialmente, a profesionales con experiencia en diagn\u00f3sticos sobre congesti\u00f3n judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos en grandes organizaciones. El gerente de proyecto ser\u00e1 responsable de dirigir la ejecuci\u00f3n del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las dem\u00e1s instancias administrativas o judiciales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Especial de Descongesti\u00f3n se ejecutar\u00e1 en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los vol\u00famenes de negocios a evacuar y funcionar\u00e1 en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en est\u00e9 C\u00f3digo. Estos despachos quedar\u00e1n excluidos del reparto de acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Especial de Descongesti\u00f3n tendr\u00e1 dos fases que se desarrollar\u00e1n con base en los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fase de Diagn\u00f3stico. Ser\u00e1 ejecutada por personal contratado para el efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizar\u00e1n al menos las siguientes tareas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Clasificaci\u00f3n t\u00e9cnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando metodolog\u00edas de clasificaci\u00f3n por especialidad, afinidad tem\u00e1tica, cuant\u00edas, estado del tr\u00e1mite procesal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito y acumulado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Costeo y elaboraci\u00f3n del presupuesto especial para el Plan Especial de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) An\u00e1lisis del mapa real de congesti\u00f3n y definici\u00f3n de las estrategias y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>f) Determinaci\u00f3n de los despachos especiales que tendr\u00e1n a su cargo el plan de descongesti\u00f3n, asignando la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fase de Ejecuci\u00f3n. En ella se realizar\u00e1n al menos las siguientes labores: \u00a0<\/p>\n<p>a) Capacitaci\u00f3n de los funcionarios y empleados participantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y se\u00f1alamiento de metas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del plan a la comunidad en general y a todos los estamentos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinaci\u00f3n, seguimiento y control a la ejecuci\u00f3n del plan. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del Plan Especial de Descongesti\u00f3n no podr\u00e1 sobrepasar el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de su adopci\u00f3n por parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011, por la violaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 constitucional, con base en el cargo de &#8220;usurpaci\u00f3n de competencias constitucionales&#8221;, y por el desconocimiento de la ley del plan nacional de desarrollo -y el plan general de descongesti\u00f3n judicial all\u00ed incorporado-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las competencias jur\u00eddicas son regladas y corresponde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alarlas en relaci\u00f3n con los funcionarios del Estado, de lo cual se desprende que no hay cargo p\u00fablico que no tenga funciones asignadas. La Constituci\u00f3n puede entonces en materia de asignaci\u00f3n de competencias, establecer normas gen\u00e9ricas que habiliten al Legislador ordinario para su desarrollo, o puede por el contrario restringir el campo de regulaci\u00f3n del Legislador. En este \u00faltimo caso, cuando el Legislador asigna competencias alterando lo que en esa materia haya dispuesto la Constituci\u00f3n, se produce una trasgresi\u00f3n de la Carta &#8220;en la llamada escala de la jerarqu\u00eda normativa&#8221; y, en ese caso, la norma legal debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la Constituci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponden las funciones presupuestales de la rama judicial. Sin embargo, el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011, establece en cabeza del Consejo de Estado, la facultad de intervenir en la estructuraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con implicaciones en el r\u00e9gimen de presupuesto de la administraci\u00f3n de justicia. Tal disposici\u00f3n \u00a0desconoce el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la competencia exclusiva de elaboraci\u00f3n presupuestal del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, el art\u00edculo acusado crea una Gerencia para el desarrollo de dicho Plan, que seg\u00fan la ley debe ser asumida por un contratista, esto es, un particular externo a la rama judicial. As\u00ed, el art\u00edculo acusado se opone a la disposici\u00f3n constitucional que asigna al Consejo Superior de la Judicatura funciones privativas de ejecuci\u00f3n presupuestal con desconocimiento del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, sin que se advierta en el texto de la Carta que se haya autorizado al Legislador ordinario para radicar dichas competencias en cabeza de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A lo anterior, se suma el que el Plan General de Descongesti\u00f3n Judicial fue incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo. Siendo los Planes Generales de Justicia la concreci\u00f3n de las pol\u00edticas adoptadas por la Rama Judicial, no podr\u00eda un plan sectorial, como el contenido en el art\u00edculo 304 de la Ley 1437\/11, alterar o modificar lo ya aprobado en el Plan de Desarrollo, so pena de infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que la ley del plan nacional de desarrollo prevalecer\u00e1 sobre las dem\u00e1s leyes (art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Desde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley, se hizo referencia a las causas del problema que representa la congesti\u00f3n judicial, y que incluyen &#8220;la asignaci\u00f3n de nuevas atribuciones constitucionales y legales a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, aumento de la litigiosidad, obsolencia de procedimientos judiciales frente a las nuevas tecnolog\u00edas y t\u00e9cnicas de proceso oral y congelamiento de la oferta de justicia frente al ritmo de demanda, entre otros&#8221;. Como consecuencia de este fen\u00f3meno, se represan los procesos judiciales sin que haya podido encontrarse una soluci\u00f3n satisfactoria a corto y mediano plazo. Es por esta raz\u00f3n que en el proceso de reforma a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, se consider\u00f3 la necesidad de adoptar no solo medidas normativas, sino planes especiales de descongesti\u00f3n masiva en el marco del proceso de modernizaci\u00f3n de la Rama Judicial &#8220;para neutralizar el m\u00e1s grave efecto de la congesti\u00f3n, como es la deslegitimaci\u00f3n del Estado&#8221;. En dicho contexto se formul\u00f3 la propuesta de la Gerencia de proyecto adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En este sentido, la norma impugnada es acorde con la Constituci\u00f3n, puesto que la pertinente y necesaria participaci\u00f3n del Consejo de Estado en la preparaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan especial de descongesti\u00f3n como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n afectada, no se puede equiparar con la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 superior, por tratarse de supuestos diferentes. El hecho de que se prevea la contrataci\u00f3n de una Gerencia por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco desconoce los preceptos constitucionales ya que esta entidad tiene la facultad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos y convenios para el desempe\u00f1o eficiente de sus funciones. La atribuci\u00f3n del Gerente del Proyecto no implica el manejo de presupuesto de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se refiere a un plan de descongesti\u00f3n y no a la preparaci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial, no obstante pueda suponer recursos para llevarlo a cabo. Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n del Consejo de Estado es indispensable como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n que se pretende descongestionar. Acorde con estas razones, la norma demandada debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no implica usurpar competencias constitucionales de modo que se vulnere el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 superior. As\u00ed, cabe formular dos objeciones a la demanda: de un lado, la estructuraci\u00f3n de un plan especial de descongesti\u00f3n, no puede confundirse con la competencia constitucional para elaborar el presupuesto de la Rama Judicial; y en segundo lugar, al desarrollar el principio de autonom\u00eda judicial, el art\u00edculo 256 de la Carta se\u00f1ala que los Consejos Seccionales de la Judicatura o el Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00e1n sus atribuciones seg\u00fan el caso, de acuerdo a la ley, en este caso, la Ley 1437\/11. En tal sentido, la demanda no satisface los presupuestos m\u00ednimos para conducir a un pronunciamiento de fondo relativo a su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De una parte, en la demanda se considera que al radicar en cabeza del Consejo de Estado la facultad de intervenir en la confecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con implicaciones en las apropiaciones y los gastos judiciales, se est\u00e1 desconociendo el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n que radica exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de elaboraci\u00f3n presupuestal de la Rama. De otra parte, la creaci\u00f3n de una Gerencia para el desarrollo de dicho Plan, a cargo de un contratista particular externo a la rama judicial, desconoce el art\u00edculo 256, numeral 5\u00ba constitucional, en relaci\u00f3n con las funciones privativas del Consejo Superior de la Judicatura en materia de ejecuci\u00f3n presupuestal del Presupuesto de la Rama Judicial. Constituyen, a juicio del demandante casos de &#8220;usurpaci\u00f3n de competencias constitucionales&#8221;, por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Desconoce tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, el que un plan sectorial o parcial para la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como el aprobado en la Ley 1437\/11, busque modificar el Plan General de Descongesti\u00f3n Judicial, incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo, con desconocimiento de la prevalencia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo sobre las dem\u00e1s leyes (mandato del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n jur\u00eddica constitucional a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 pronunciarse respecto de dos impugnaciones a la constitucionalidad de la norma demandada: (i) si el Legislador, al dise\u00f1ar un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con las caracter\u00edsticas enunciadas en el art\u00edculo 304 de la Ley 1437\/11, desconoce el art\u00edculo 256 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura en materia de elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial; (ii) y si el mismo Legislador, al expedir tal Plan Especial de Descongesti\u00f3n, viol\u00f3 la regla constitucional de prevalencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo sobre otras leyes, ya que la Ley del Plan contiene a su vez un Plan Nacional de Descongesti\u00f3n Judicial que pretende alterar o modificar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: marco normativo de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Proyecto de Ley -198\/09 Senado, 315\/10 C\u00e1mara- que se convertir\u00eda en la Ley 1437 de 2011, fue propuesto al Congreso por el Consejo de Estado y el Gobierno Nacional y presentado como el resultado del trabajo realizado por la Comisi\u00f3n para la Reforma a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con el fin de introducir una reforma estructural a las materias reguladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El nuevo C\u00f3digo se divide en dos grandes partes: (1) Del procedimiento administrativo, o bien &#8220;la forma como las autoridades deben actuar para resolver las peticiones que las personas presentan ante ellas, as\u00ed como las reglas generales que se aplican al desarrollo de la funci\u00f3n administrativa&#8221;; (2) De la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, de su funci\u00f3n jurisdiccional y de \u00a0la funci\u00f3n consultiva del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado se encuentra en la parte segunda del \u00a0C\u00f3digo, &#8220;Organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el art\u00edculo 308 -parte segunda-, el nuevo C\u00f3digo dispuso su sola aplicaci\u00f3n &#8220;a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su vigencia&#8221; -el 2 de julio de 2012-, mientras los asuntos en curso continuar\u00edan rigi\u00e9ndose por el r\u00e9gimen jur\u00eddico hoy vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed como en el art\u00edculo 305 de la Ley 1437\/11 se previeron reglas de transici\u00f3n para la implantaci\u00f3n del novedoso r\u00e9gimen de competencias y procesos previstos all\u00ed, en el art\u00edculo 304 se dise\u00f1\u00f3 el Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para resolver el acumulado hist\u00f3rico de procesos judiciales existentes a la entrada en vigencia de dicha ley acumulados en los despachos de la jurisdicci\u00f3n, esto es, llevarlos &#8220;hasta su terminaci\u00f3n&#8221;. Tal es el cometido de las instituciones creadas en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La metodolog\u00eda de implementaci\u00f3n del Plan consiste en contratar una Gerencia del proyecto que deber\u00e1 responder por la ejecuci\u00f3n del plan y coordinar las tareas operativas con las diferentes instancias de la jurisdicci\u00f3n. Se establecen dos tipos de fases: (1) de diagn\u00f3stico para hacer el inventario de los proceso, clasificarlos, costear y elaborar el presupuesto para el Plan, hacer un mapa real de descongesti\u00f3n, planear una estrategia y determinar los despachos especiales que tendr\u00e1n a su cargo el plan; (2) de ejecuci\u00f3n, capacitando funcionarios, entregando los procesos clasificados, publicando y divulgando el Plan y coordinando el seguimiento y control del mismo. La duraci\u00f3n del Plan no podr\u00e1 ser mayor a cuatro a\u00f1os desde su adopci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 256 CP, numeral 5\u00ba (cargo 1\u00ba): expedici\u00f3n de un Plan de Descongesti\u00f3n que afecta atribuciones constitucionales del CSJD \u00a0<\/p>\n<p>En la violaci\u00f3n del art\u00edculo 256.5 de la Carta, por la presunta usurpaci\u00f3n de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura que aparentemente genera el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011, es posible diferenciar tres argumentos: la extralimitaci\u00f3n del Legislador al desarrollar competencias que han sido asignadas por la Constituci\u00f3n &#8220;de manera taxativa&#8221; y que reducen el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa; la facultad dada al Consejo de Estado para intervenir en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, competencia que, seg\u00fan la demanda, es privativa del Consejo Superior de la Judicatura; la previsi\u00f3n de una Gerencia de proyecto, asumida por un contratista ajeno a la rama, que desconoce la atribuci\u00f3n exclusiva de ejecuci\u00f3n del Presupuesto de la Rama Judicial a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este cargo, la Corte se ocupar\u00e1 previamente de la potestad del Legislador para desarrollar las competencias constitucionales del CSJD, y los planes de descongesti\u00f3n judicial como instrumento para la realizaci\u00f3n de fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La potestad del Legislador para el desarrollo de competencias \u00a0constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 256 de la Carta regula las atribuciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, &#8220;seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley&#8221;. El numeral 5\u00ba dispone como competencia espec\u00edfica de dicho \u00f3rgano, la de &#8220;elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la sentencia C-265 de 1993, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 2652 de 1991 frente a lo dispuesto en los art\u00edculos 265 y 257 superiores. All\u00ed concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una serie de competencias al Consejo Superior de la Judicatura, cuyo desarrollo corresponde al Legislador, cuesti\u00f3n que se desprende del propio art\u00edculo 256, en la expresi\u00f3n &#8220;de acuerdo a la ley&#8221;. En ese sentido, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica que relacionan las funciones que le son propias \u00a0al Consejo Superior, tienen a \u00e9ste como titular de las mismas &#8220;de acuerdo a la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;. De manera que el constituyente deleg\u00f3 en la ley la ordenaci\u00f3n de las competencias, que le son propias&#8221;. (subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 85 y 882 de la Ley estatutaria de Justicia, en materia presupuestaria, merecieron declaraci\u00f3n de exequibles en la sentencia C-037 de 1996. Y en \u00a0sentencia C-192 de 1997, la Corte decret\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del decreto 111 de 19963, considerando que la norma acusada era exequible y no atentaba contra el art\u00edculo 256 constitucional, ya que la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos ha de enmarcarse en los l\u00edmites que imponen los fines constitucionales superiores y los par\u00e1metros establecidos por el Congreso. Esta interpretaci\u00f3n concuerda con la fijada en la sentencia C-265 de 1993, que concibe las \u00a0funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura como competencias que se ejercen en los t\u00e9rminos fijados por el Legislador. D este modo, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un \u00e1mbito propio de configuraci\u00f3n normativa en esta materia, pudiendo precisar las atribuciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual fue autorizado expresamente por el Constituyente. En este caso, y para usar los t\u00e9rminos de la demanda, la Constituci\u00f3n no ha reducido el campo de regulaci\u00f3n del Legislador hasta el punto de anularlo, sino por el contrario, ha admitido la participaci\u00f3n del mismo en el desarrollo de las competencias de este \u00f3rgano de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. As\u00ed, el art\u00edculo 256 constitucional, que seg\u00fan la demandante ha sido vulnerado, en realidad no contiene un listado taxativo de atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura -como lo manifiesta la demanda- ni excluye al Legislador de la regulaci\u00f3n de tales competencias. En cuanto a lo primero, cabe destacar que el numeral 7 del mismo art\u00edculo, tras enunciar funciones precisas del Consejo Superior, agrega &#8220;las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley&#8221;. En relaci\u00f3n con lo segundo, la Corte concuerda con la Procuradur\u00eda y la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia en que las funciones de dicha Corporaci\u00f3n se ejercen y desarrollan de conformidad con par\u00e1metros normativos establecidos en la Ley, siendo ese el sentido del art\u00edculo 256 al establecer, respecto de las competencias en cuesti\u00f3n, que &#8220;corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley.&#8221;. (subrayas fuera de original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la CP, corresponde al Congreso expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. La reserva de ley en esta materia, le permite a la ley no solamente introducir en lo c\u00f3digos normas sustantivas y procesales relativas a cada materia, sino adem\u00e1s normas de car\u00e1cter instrumental dirigidas a solucionar situaciones de congesti\u00f3n, cuya no resoluci\u00f3n precisamente le generar\u00eda obst\u00e1culos y restar\u00eda eficacia a la nueva normativa. Se trata en este caso, de medidas administrativas, organizacionales y presupuestales que desarrollan el mandato del art\u00edculo 304 de la Ley 1437\/11 y confirman propias de una estrategia para avanzar en la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que resultan id\u00f3neas para contribuir a la realizaci\u00f3n del derecho a la justicia y de las garant\u00edas del debido proceso (CP, arts 229 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En suma, el Legislador se halla habilitado constitucionalmente para regular las atribuciones que el art\u00edculo 256 superior asigna al Consejo Superior de la Judicatura, no solo con base en la cl\u00e1usula general de competencia para el desarrollo de las disposiciones constitucionales, sino, adem\u00e1s, con fundamento en disposiciones constitucionales \u00a0espec\u00edficamente regulatorias de las competencias generales del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, en principio, al ordenar la elaboraci\u00f3n de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como lo hizo en la Ley 1437 de 2011, el Legislador obr\u00f3 con fundamento en atribuciones generales y espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando compete a tal \u00f3rgano del poder &#8220;el control \u00a0de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales&#8221; (CP, 256.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho de acceso a una justicia pronta, como finalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador respecto de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde establecer si tal potestad se ha desarrollado en conformidad con la Constituci\u00f3n, si dicha regulaci\u00f3n persigue una finalidad constitucional y constituye un medio id\u00f3neo para lograrla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, como fundamental, el &#8220;derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (CP, art 229). La garant\u00eda de acceso a la justicia all\u00ed sentada, supone de una parte la remoci\u00f3n de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas o administrativas para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n ante la organizaci\u00f3n judicial. De otra parte, \u00a0supone tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del derecho a la resoluci\u00f3n justa y oportuna de conflictos de intereses \u00a0jur\u00eddicamente tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia (CP, art 229) ha sido cualificado como derecho a una justicia pronta. La propia Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, alude a &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221; (CP, 29); y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia consagra los principios de &#8220;celeridad&#8221; y &#8220;eficiencia&#8221; (L 270\/96, arts 4 y 7), seg\u00fan los cuales la administraci\u00f3n de justicia debe ser &#8220;pronta y cumplida&#8221; como &#8220;eficiente&#8221; o &#8220;diligente en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo&#8221;, respectivamente. La oportunidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia, se concreta en el cumplimiento perentorio y estricto de los &#8220;t\u00e9rminos procesales&#8221; por los funcionarios judiciales (CP, 228; L 270\/96, art 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Esta dimensi\u00f3n temporal de la administraci\u00f3n de justicia es un factor determinante del grado de realizaci\u00f3n efectiva del derecho de acceso a la justicia. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho&#8221; (C-100 de 2001) (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997), a aludido a la noci\u00f3n de &#8220;plazo razonable&#8221; contenido en el art\u00edculo 8.1\u00ba -Garant\u00edas Judiciales- de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, como elemento del debido proceso, en consonancia con lo se\u00f1alado por la Corte Europea de Derechos Humanos, dada la equivalencia de la norma americana con el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los tiempos procesales comprometidos en la realizaci\u00f3n de una justicia pronta guardan directa relaci\u00f3n con la carga procesal de los diferentes despachos judiciales. La provisi\u00f3n de una justicia pronta depende, en buena parte, de un n\u00famero razonable de asuntos por resolver a cargo de cada autoridad judicial y de la existencia de mecanismos eficaces de car\u00e1cter \u00a0normativo, administrativo y presupuestal para la remoci\u00f3n de factores de congesti\u00f3n en los juzgados y corporaciones. Al respecto, ha reconocido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reconocer adem\u00e1s que la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y la mora que afecta la resoluci\u00f3n de muchos procesos son fen\u00f3menos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de car\u00e1cter estructural y de larga incidencia en el pa\u00eds, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el esp\u00edritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadan\u00eda en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder p\u00fablico. (Sentencia T-1249 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Entre los motivos para la expedici\u00f3n de la reforma al r\u00e9gimen de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la Ley 1437\/11, se destaca el incremento de las responsabilidades constitucionales y legales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y el aumento de la litigiosidad a su cargo, concurrente con un estancamiento relativo del aparato de juzgados y tribunales y el rezago presupuestal frente a la creciente de manda de justicia y la verificaci\u00f3n de la creciente congesti\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido proyecto se reconoce la voluntad del Legislador para minimizar el impacto de los factores de congesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero se advierte que las m\u00faltiples reformas de procedimientos y de competencias en los \u00faltimos 25 a\u00f1os, no han logrado resolver el problema. \u00a0Asimismo se se\u00f1ala que si bien la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, al principio redujo el volumen de los procesos en los Tribunales Administrativos, luego result\u00f3 trasladando la congesti\u00f3n a estos \u00faltimos, debido a la falta de un programa de descongesti\u00f3n masiva, anterior o simult\u00e1neo a la puesta en marcha de tales juzgados. Este an\u00e1lisis se sustenta en cifras del Consejo Superior de la Judicatura que revelan que el total de procesos evacuados es inferior al n\u00famero de procesos que entran a ser conocidos por esta jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed, la opci\u00f3n acogida en la norma demandada de implementar un programa de descongesti\u00f3n para dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En suma, el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2001, al desarrollar las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedici\u00f3n de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -con base en mandato superior-, el Legislador concurre a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia y de \u00a0 un fin esencial del Estado que le es correlativo como la garant\u00eda de la efectividad de los derechos (CP, art 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La participaci\u00f3n del Consejo de Estado en elaboraci\u00f3n del Plan de Descongesti\u00f3n frente a la competencia espec\u00edfica de elaboraci\u00f3n del presupuesto judicial por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Frente a los reparos de la demanda por la participaci\u00f3n del Consejo de Estado en el Plan de Descongesti\u00f3n, merced a tratarse de una tarea &#8220;exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;, \u00a0la Corte considera que no asisten razones para tal conclusi\u00f3n. En efecto, es completamente razonable que el Legislador haya contado con el Consejo de Estado en la ejecuci\u00f3n del plan y en la coordinaci\u00f3n de sus tareas operativas, ya que es la cabeza de la jurisdicci\u00f3n afectada con la congesti\u00f3n y su colaboraci\u00f3n resulta fundamental tanto en la fase de diagn\u00f3stico como en la fase de ejecuci\u00f3n del plan, en temas tan importantes como la clasificaci\u00f3n, el inventario de los procesos, el mapa de congesti\u00f3n, la capacitaci\u00f3n de funcionarios, la coordinaci\u00f3n y seguimiento del plan, entre otros t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para reforzar este argumento, cabe citar la sentencia C-713 de 2008 que, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, consider\u00f3 la concertaci\u00f3n como base para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n judicial, siendo manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes autoridades y ramas del poder p\u00fablico. De igual manera, la Ley 1395 de 2010 &#8220;Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial&#8221;, al promover la descongesti\u00f3n judicial a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el apoyo de otros \u00f3rganos judiciales, no hizo nada diferente que desarrollar la colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos constitucionalmente ordenada, hacia la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, es este caso, la provisi\u00f3n de una justicia pronta, sin que ello pueda interpretarse como usurpaci\u00f3n de las competencias del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Rama Judicial5. La misma norma se\u00f1ala que &#8220;dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura, con la participaci\u00f3n del Consejo de Estado, preparar\u00e1 y adoptar\u00e1, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por lo anterior, la Corte considera que la participaci\u00f3n del Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n destinataria de las normas contra la congesti\u00f3n, en el proceso de elaboraci\u00f3n del Plan a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, debe interpretarse desde la perspectiva de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos (CP, art 113). Adem\u00e1s, \u00a0la norma acusada es clara al advertir -en su inciso primero- que es el propio Consejo Superior el titular de las tareas de preparaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan de Descongesti\u00f3n, &#8220;con la participaci\u00f3n&#8221; del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La previsi\u00f3n de una Gerencia de proyecto para la realizaci\u00f3n del Plan Especial de Descongesti\u00f3n frente a la competencia espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n del presupuesto por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el presente caso, se plantea una aparente usurpaci\u00f3n de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el art\u00edculo 304 de la Ley 1447 de 2011 consagra la creaci\u00f3n de un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a cargo de una Gerencia de proyecto con la participaci\u00f3n del Consejo de Estado. Ello, como pretende la demanda, desconocer\u00eda el art\u00edculo 256.5 constitucional respecto de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con presupuesto para la rama judicial, que conf\u00eda a \u00e9ste la atribuci\u00f3n de &#8220;ejecutarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Con todo, la demanda no logra demostrar c\u00f3mo el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011 desconoce el art\u00edculo 256.5 de la Constituci\u00f3n, ya que carece de sustento el argumento seg\u00fan el cual la Gerencia es aut\u00f3noma para ejecutar el presupuesto del Plan Especial de Descongesti\u00f3n. En efecto, el presupuesto de la descongesti\u00f3n judicial hace parte del que se asigna a la rama judicial conforme a la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 4970 de 20116, cuya ejecuci\u00f3n compete al Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, la Gerencia de Proyecto se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Gerente depende de esta Corporaci\u00f3n, siendo responsable ante la misma. En otras palabras, la Gerencia no es un ente aut\u00f3nomo e independiente del Consejo Superior ya que \u00e9ste debe controlar la labor de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. As\u00ed, la ley ha radicado la competencia de ejecutar los planes de descongesti\u00f3n, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y, en ese sentido, la Gerencia prevista en la norma demandada es un instrumento para la ejecuci\u00f3n del Plan Especial de Descongesti\u00f3n a cargo de la autoridad administrativa del poder judicial, por lo que no se desconoce el art\u00edculo 256 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como todo plan o acci\u00f3n del Estado, el Plan Especial de Descongesti\u00f3n, previsto en la ley, se traducir\u00e1 en un egreso fiscal. Es apenas natural que en su fase de diagn\u00f3stico, la ley prevea como tarea su &#8220;costeo y elaboraci\u00f3n del presupuesto especial para el plan especial de descongesti\u00f3n&#8221;. No se trata de fragmentar la actividad presupuestal de la rama judicial en infinidad de procesos presupuestales. El Plan Especial de Descongesti\u00f3n es simplemente \u00a0una actividad que afectar\u00e1 alguno de los rubros de gasto de la rama judicial, que har\u00e1 parte de la ley anual de presupuesto y que figura en el proyecto de presupuesto que elabora el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que la estimaci\u00f3n del costo del Plan, de ninguna manera desconoce la funci\u00f3n que al Consejo atribuye la Constituci\u00f3n, ni menos todav\u00eda esa actividad de mero diagn\u00f3stico conduce a desagregar el proyecto general de presupuesto de la rama judicial. Se descarta por este motivo que la ley acusada viole el art\u00edculo 256, numeral 5 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En suma, no se desconoce la normativa constitucional porque el Legislador establezca la creaci\u00f3n de una Gerencia del proyecto bajo forma contractual. Se trata de un asunto que es propio de la esfera del Legislador, que bien puede autorizar este g\u00e9nero de contrataci\u00f3n, si as\u00ed lo estima necesario para adelantar eficazmente, una tarea como la que describe la norma. Y, en todo caso, no desconoce la competencia de &#8220;ejecuci\u00f3n presupuestal&#8221; que la Constituci\u00f3n ha confiado al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n (cargo 2\u00ba): por modificaci\u00f3n del PND en lo referente al Plan Nacional de Descongesti\u00f3n Judicial all\u00ed incorporado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El concepto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se alega tambi\u00e9n en la demanda que la estrategia de descongesti\u00f3n judicial ya hab\u00eda sido establecida en el Plan Nacional de Desarrollo. A partir de considerar que la Ley del Plan de Desarrollo tiene prevalencia constitucional sobre otras leyes que regulen las mismas materias, se plantea la inconstitucionalidad del art\u00edculo 304 de la Ley 1437\/11, esta vez por desconocer tal mandato superior (CP, art 341). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La prevalencia de la Ley del Plan \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso debe expedir ciertas leyes org\u00e1nicas, y entre ellas, la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo. En el marco de tal legislaci\u00f3n org\u00e1nica, se expide el plan cuatrienal de desarrollo, como ley ordinaria7. De acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Nacional de Desarrollo contiene dos partes: (i) una general, en la que se indican &#8220;los prop\u00f3sitos y objetivos del mismo&#8221;; (ii) y otra especial, referida al &#8220;plan de inversiones p\u00fablicas&#8221;. Merced a que el Plan Nacional de Desarrollo establece los objetivos, prop\u00f3sitos, prioridades, estrategias y metas que ser\u00e1n desarrolladas en los cuatro a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n, muchas leyes de igual entidad normativa, deben ser expedidas teniendo en cuento lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 341establece que &#8220;(&#8230;) El Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De lo anterior se desprende que, una norma que desarrolle materias contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no podr\u00e1 contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la Constituci\u00f3n le ha otorgado prevalencia a Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En otras palabras, una ley que contenga disposiciones contrarias a las contenidas en el Plan Nacional, ser\u00e1 una norma contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los planes de descongesti\u00f3n en la ley del plan y en la ley 1437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010-2014, \u00a0contenido en la Ley 1450 de 2011, contempla en los art\u00edculos 197 y 199, disposiciones encaminadas a descongestionar la justicia. En particular el art\u00edculo 1988 versa sobre la descongesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De igual manera el Plan Anual de Presupuesto &#8211; Decreto 4970 de 2011- en su art\u00edculo 93 reza: &#8220;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 97 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, emitir\u00e1 concepto previo sobre la distribuci\u00f3n que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversi\u00f3n, descongesti\u00f3n y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, para la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0comisiones de instrucci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 un Plan Nacional de Descongesti\u00f3n, con el prop\u00f3sito de superar los problemas de congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n Contenciosa. De igual manera profiri\u00f3 el acuerdo PSAA12-9139 de enero 17 de 2012, por medio del cual se adopt\u00f3 un plan especial de descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Todas las disposiciones mencionadas anteriormente, buscan desarrollar lo estipulado en la Ley 1450 de 2011 sobre la congesti\u00f3n judicial, asunto que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, tambi\u00e9n fue previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y en la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que no existe contradicci\u00f3n entre la norma acusada por la demandante y las disposiciones mencionadas. Por el contrario, lo que se pretende es desarrollar los prop\u00f3sitos, objetivos y metas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo. No es incompatible con la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, una ley ordinaria que promueva el acceso a la justicia y, para este efecto, determine un plan de acci\u00f3n concreto y espec\u00edfico. As\u00ed, tampoco prospera este cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en nombre del Pueblo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos que desarrollan el art\u00edculo 256 CP, y regulan funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto para la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, demandadas respecto del desconocimiento de los art\u00edculos 4 y 256 superiores sobre la autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial atribuida al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta 1173 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 De hecho, el Consejo Superior ya ha puesto en marcha dicho Plan. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopt\u00f3 el acuerdo No. PSAA12-9139 &#8220;Por el cual se adopta un Plan especial de descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo&#8221;. El acuerdo que consta de 26 art\u00edculos, establece los principios del Plan Especial de Descongesti\u00f3n -participaci\u00f3n, la planeaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n, la eficacia, la eficiencia, la econom\u00eda y la publicidad-. Y reitera el objetivo del Plan: &#8220;llevar hasta su terminaci\u00f3n todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encuentren a cargo en el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos&#8221;. Adem\u00e1s se describen las actividades a desarrollar en cada una de las fases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase de diagn\u00f3stico &#8211; a trav\u00e9s de un ejercicio de cooperaci\u00f3n con el Banco Mundial-, se desarrollar\u00e1n las actividades previstas en el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta como insumos, el Plan Piloto para el diagn\u00f3stico de las causas de congesti\u00f3n y medici\u00f3n de tiempos procesales en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de los despachos judiciales reportadas al SIERJU, y las propuestas formuladas en el Conversatorio de Evaluaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n y prospecci\u00f3n del Plan especial de Descongesti\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fase de ejecuci\u00f3n se relacionan las actividades al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011. En el Cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 18, el Acuerdo describe las funciones del Gerente del Proyecto en t\u00e9rminos muy semejantes a los del art\u00edculo demandado, estableciendo que ejecutar\u00e1 el Plan especial y coordinar\u00e1 las actividades de las fases de diagn\u00f3stico y ejecuci\u00f3n del mismo con el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo en el cap\u00edtulo de Seguimiento del referido acuerdo, se precisa que la Sala Administrativa a trav\u00e9s de la Unidad de desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, realizar\u00e1 el seguimiento al cumplimiento de las actividades contempladas en la Ley 1437 de 2011, en la fase de diagn\u00f3stico, para lo cual el gerente deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n que se requiera para este efecto. Tambi\u00e9n se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, har\u00e1n el seguimiento de las medidas adoptadas y rendir\u00e1n informes trimestrales sobre el cumplimiento de las metas de descongesti\u00f3n tanto en la fase de ejecuci\u00f3n como en la de diagn\u00f3stico, y los presentar\u00e1n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer si cabe prorrogar, reanudar, modificar, terminar o adoptar nuevas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 4970 de 2011. ARTICULO 930. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 97 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, emitir\u00e1 concepto previo sobre la distribuci\u00f3n que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversi\u00f3n, descongesti\u00f3n y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, para la creaci\u00f3n y funcionamiento de las comisiones de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido se pronuncio la sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART\u00cdCULO 198.DESCONGESTI\u00d3N POR RAZ\u00d3N DE LA CUANT\u00cdA EN LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el prop\u00f3sito de evitar la congesti\u00f3n de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en relaci\u00f3n con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda se determinar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas consagradas en el art\u00edculo 157de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-334\/12\u00a0 \u00a0 (Mayo 9) \u00a0 La participaci\u00f3n del Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n destinataria de las normas contra la congesti\u00f3n, en el proceso de elaboraci\u00f3n del Plan a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, debe interpretarse desde la perspectiva de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos (CP, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}