{"id":19322,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-335-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-335-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-12\/","title":{"rendered":"C-335-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Apelaci\u00f3n contra auto que rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Procedencia de apelaci\u00f3n de autos y sentencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos y condiciones para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8812 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Camilo Andr\u00e9s Ardila Ar\u00e9valo, Juan Felipe Bombiela Ram\u00edrez, N\u00e9stor Alejandro G\u00f3mez Guerrero, Jaime Alberto Manrique Rodr\u00edguez, Francisco Mora Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0y Alexi Xiomara Rey Ayure. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0ciudadanos Camilo Andr\u00e9s Ardila Ar\u00e9valo, Juan Felipe Bombiela Ram\u00edrez, N\u00e9stor Alejandro G\u00f3mez Guerrero, Jaime Alberto Manrique Rodr\u00edguez, Francisco Mora Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0y Alexi Xiomara Rey Ayure, interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201co su contestaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Consideran los demandantes que el fragmento normativo acusado es incompatible con los art\u00edculo 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida por auto del dos (2) de noviembre de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y se invit\u00f3 a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1395 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. El art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser apelables: \u00a0<\/p>\n<p>1. El que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El que niegue el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. El que resuelva sobre una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que la norma que establece que es susceptible de apelaci\u00f3n el auto que rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda es violatoria de los preceptos constitucionales que contemplan el debido proceso (Art. 29), la igualdad (Art. 13), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), previstos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano (Art. 93). \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, comienzan por advertir que en el procedimiento civil establecido de forma previa a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 no se configuraba la figura del rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda. Por esta raz\u00f3n, a su juicio, el aparte normativo que prev\u00e9 la posibilidad de que un auto referido a tal situaci\u00f3n sea apelado, instituye la figura del rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda al interior del proceso civil. Adicionalmente, se\u00f1alan que dado que no existe reglamentaci\u00f3n sobre las causales o el procedimiento derivado de esta instituci\u00f3n, necesariamente debe entenderse que el rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda debe proceder de plano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecido as\u00ed el alcance del precepto acusado, manifiestan que la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia (229) consiste en que el contenido normativo acusado constituir\u00eda una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada a esta garant\u00eda, toda vez que \u201cel rechazo de plano de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, operar\u00eda sin sujeci\u00f3n a unas causales taxativas que proporcionen criterios objetivos al juez, y controlen su discrecionalidad en la aplicaci\u00f3n del instituto. Para los demandantes, el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda solo podr\u00eda ser considerado un l\u00edmite admisible del derecho de acceso a la justicia si se encuentra regulado, pero esta hip\u00f3tesis no se verifica en el caso de la norma enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, refieren que resulta acorde con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia la exigencia de ciertas cargas procesales para las partes, siempre y cuando estas no anulen o dificulten en extremo el ejercicio de tal derecho. Pero acusan el precepto normativo porque, contrariando este principio, exige requisitos inciertos, indeterminados, o indeterminables en un procedimiento de car\u00e1cter contencioso. Por esta v\u00eda, se despoja al demandado de reglas claras sobre la forma en que se produce la admisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, lo cual constituye una carga irrazonable y desproporcionada que termina por anular el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la censura por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad procesal, indican los ciudadanos demandantes que la norma establece un trato discriminatorio para el demandado en el proceso civil, comoquiera que prev\u00e9 \u201cun rechazo de plano\u201d de la contestaci\u00f3n de la demanda, a diferencia de lo que acontece con el demandante \u201ca quien se le dan las oportunidades de inadmisi\u00f3n antes del rechazo mediato e inmediato de la demanda\u201d. Adicionalmente, sostienen que es discriminatorio que mientras que la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda son figuras que se encuentran reguladas y sujetas a unas causales taxativas, el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda est\u00e1 librado a la plena discrecionalidad del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiestan as\u00ed mismo, que resulta contrario al debido proceso y a principios ligados a esta garant\u00eda como la legalidad, que el legislador efect\u00fae configuraciones normativas incompletas en materia procesal. De acuerdo con este principio, las facultades del juez deben estar limitadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, la ausencia de unas causales que gu\u00eden y limiten las facultades del juez para rechazar de plano la contestaci\u00f3n de la demanda, conduce a que dicha materia se rija por factores subjetivos y discrecionales, situaci\u00f3n que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n acusada contravendr\u00eda la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 8\u00b0 contempla el derecho de toda persona a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas, puesto que la forma en que el legislador instituy\u00f3 el rechazo a la demanda no prev\u00e9 dichas prerrogativas dentro del proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el Ministerio intervino solicitando a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, fundamentando su solicitud en que de acuerdo con un estudio de los antecedentes legislativos de la norma, no existi\u00f3 verdadera intenci\u00f3n del legislador de establecer un precepto que previera la posibilidad de apelar el auto de rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la abogada que la norma acusada fue incluida desde la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, y conservada durante todo el tr\u00e1mite legislativo sin que se hiciera alusi\u00f3n a las razones para su inclusi\u00f3n en un proyecto de ley sobre descongesti\u00f3n judicial. Aunado a ello, la lectura de la exposici\u00f3n de motivos permite concluir que el precepto no guarda relaci\u00f3n alguna con el prop\u00f3sito y contenido general de la ley de descongesti\u00f3n judicial de la cual hace parte, pues contempla una ritualidad que si bien implicar\u00eda la concreci\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas constitucionales para el demandado a quien el juez le rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda, tendr\u00eda como efecto aumentar el tiempo de tr\u00e1mite del proceso y, por tanto, congestionar los despachos judiciales de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una norma que no produce efecto alguno, pues no existe elemento alguno que permita desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n del legislador al agregar el aparte acusado, ni se encuentra dentro del ordenamiento jur\u00eddico disposici\u00f3n que autorice al juez o magistrado correspondiente para rechazar la contestaci\u00f3n de la demanda, como tampoco regulaci\u00f3n sobre dicha actuaci\u00f3n. En consecuencia, \u201ccarece de objeto dicha norma y carecer\u00eda de objeto un examen de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de esta instituci\u00f3n educativa, el profesor Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta sostuvo que el esp\u00edritu de la norma acusada no tiene el alcance de crear el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, sino que debe ser interpretado en el sentido de conferir apelaci\u00f3n al auto que tiene por no contestada la demanda. Afirma que el legislador emple\u00f3 inadecuadamente el vocablo \u201crechazo\u201d con la finalidad de \u201ceconomizar el lenguaje\u201d. Comoquiera que no existe una actuaci\u00f3n de rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, sino que la potestad del juez se limita a tener por no contestada la misma, el alcance de la norma no puede tener otro sentido que el de prever como apelables los autos que rechazan la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o los que la tienen por no contestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, reitera, con la norma acusada quiso el legislador llenar un vac\u00edo existente en torno a la conducta procesal adecuada frente a la presentaci\u00f3n de escritos de contestaci\u00f3n de la demanda que no cumplen con los requisitos legales, situaci\u00f3n que gener\u00f3 en la pr\u00e1ctica forense decisiones contradictorias en detrimento del derecho de defensa de los demandados. Lo que la norma establece, a juicio del representante de la instituci\u00f3n universitaria, es que el juez debe pronunciarse mediante auto sobre el escrito que presente el demandado como contestaci\u00f3n de la demanda, y que en el caso de que la tenga por no contestada aqu\u00e9l cuenta con el recurso de apelaci\u00f3n. Esta manera de comprender la norma conduce a sostener que lejos de recortarse las garant\u00edas al demandado, el precepto brinda mayor amplitud a su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita una declaratoria de exequibilidad de la norma, \u201ccondicionada con la aclaraci\u00f3n de que el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda no es procedente y que debe entenderse que la disposici\u00f3n se refiere es a aqu\u00e9l auto que eventualmente dictan los jueces decidiendo tener por no contestada la demanda para resolver un escrito que el demandado haya presentado con dicho prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, en su condici\u00f3n de decano de este establecimiento educativo, apoy\u00f3 la demanda sosteniendo que aunque el aparte acusado que se refiere a la apelaci\u00f3n del rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda no es inconstitucional por s\u00ed mismo, el eventual rechazo de esta intervenci\u00f3n inicial del demandado s\u00ed lo ser\u00eda por cuanto se llevar\u00eda a cabo desprovisto de cualquier tipo de regulaci\u00f3n que racionalice su ejercicio, y en abierta desigualdad con la detallada reglamentaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda. Atendiendo a ello, sugiri\u00f3 que se declarara constitucional la norma, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n se aplican las reglas relativas a la inadmisi\u00f3n de la demanda, por inobservancia de los requisitos previstos en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Horacio Cruz Tejada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano intervino en defensa de la disposici\u00f3n acusada. Para sustentar su postura, indic\u00f3 que a diferencia del derecho de acci\u00f3n, que est\u00e1 en cabeza de todo sujeto de derecho y se pone en marcha a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, el derecho de contradicci\u00f3n radica en cabeza de quien act\u00faa como demandado o denunciado. El medio a trav\u00e9s del cual el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n ejercita su derecho de contradicci\u00f3n es la contestaci\u00f3n de la demanda, acto procesal mediante el cual puede, entre otras cosas, formular excepciones de m\u00e9rito encaminadas a atacar las pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 92 del estatuto procesal civil se\u00f1ala una serie de requisitos que se deben tener en cuenta para que se configure el acto de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, el legislador no establece una consecuencia negativa para la inepta contestaci\u00f3n de la demanda, y esto ocurre no por olvido, sino porque para la materializaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n no se le puede exigir al demandado el cumplimiento de las mismas formalidades previstas para la demanda. La ley no ha fijado causales de inadmisi\u00f3n ni de rechazo para el acto procesal de contestaci\u00f3n de la demanda. No obstante, en la pr\u00e1ctica forense se advierten situaciones en las que la autoridad judicial da por no contestada la demanda por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 92 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la posibilidad de apelar el auto que rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda, pone en un plano de igualdad a los sujetos procesales, en la medida que permite a las dos partes ejercitar el recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia que rechaza la demanda, o da por no contestada su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente opina que, contrario a lo sostenido por los actores, podr\u00eda resultar violatorio del derecho de contradicci\u00f3n del demandado no contar con la posibilidad de apelar la providencia que rechaza el acto procesal de contestaci\u00f3n de la demanda, en el evento en que haya planteado alguna de las excepciones llamadas propias (Art. 306 C.P.C.), como son las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n o nulidad relativa. Por lo tanto, debe declararse que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5277 del 11 de enero de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co su contestaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010, \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico la demanda \u201ccontiene un discurso inconsecuente e impreciso, que resulta de una inadecuada comprensi\u00f3n de la norma legal que contiene la expresi\u00f3n demandada y que deriva en argumentos irrazonables\u201d. En efecto, los demandantes atacan la norma que instaura el recurso de apelaci\u00f3n contra el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda pese a que su desacuerdo reside en la posibilidad misma de que la autoridad judicial rechace la contestaci\u00f3n de la demanda. Este ataque no es consecuente ni razonable con su prop\u00f3sito pues, de triunfar la censura contra la facultad de apelar, el demandado quedar\u00eda en peores condiciones que en las que estaba con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala el Procurador que la demanda parte de una imprecisi\u00f3n consistente en afirmar que no existen causales legales de rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, ni requisitos legales que esta deba cumplir. Esta afirmaci\u00f3n omite considerar lo previsto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que establece los requisitos materiales y temporales que se deben cumplir para la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el demandado no est\u00e1 obligado a contestar la demanda, pues este acto procesal constituye un medio de defensa que la ley pone a su alcance, m\u00e1s no una carga necesaria. Si el demandado no contesta la demanda, el proceso continuar\u00e1 su curso. Pero sostiene que en el evento de que la contestaci\u00f3n de la demanda no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el juez puede inadmitirla; y si no se subsanan sus defectos, rechazarla. Es en este caso que, de acuerdo con la norma impugnada, el demandado contar\u00eda con la posibilidad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que contiene la decisi\u00f3n de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la existencia de un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda constituye una importante garant\u00eda para el demandado y guarda simetr\u00eda con la posibilidad que tiene el demandante de apelar el auto que rechaza la demanda. Por consiguiente, la expresi\u00f3n demandada en lugar de vulnerar los derechos fundamentales del demandado, contribuye a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n parcialmente acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada, que brinda la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n judicial de rechazar la contestaci\u00f3n de la demanda, vulnera las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al estatuir de forma impl\u00edcita el rechazo de plano a la contestaci\u00f3n de la demanda. Sostienen que tal instituci\u00f3n contraviene la Constituci\u00f3n por cuanto no existen en la ley causales ni procedimientos que orienten su implementaci\u00f3n, convirtiendo el rechazo en una sanci\u00f3n en exceso gravosa para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes apoyan la demanda en cuanto estiman que la norma acusada crea una nueva figura al interior del procedimiento civil. Sin embargo, se\u00f1alan que el vac\u00edo normativo que pone en evidencia el art\u00edculo demandado puede ser subsanado mediante una exequibilidad condicionada que equipare el procedimiento de contestaci\u00f3n de la demanda con el de la admisi\u00f3n de la demanda. A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n y otros intervinientes, esta equiparaci\u00f3n permite que el precepto acusado, lejos de representar un menoscabo a los derechos fundamentales del demandado, garantice de forma adicional su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare inhibida por cuanto la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 produciendo efecto alguno en el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que ni de forma expresa ni a trav\u00e9s de herramientas interpretativas de orden legal, puede concluirse que se haya instituido en el procedimiento civil la figura del rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con estos planteamientos, corresponde a la Corte determinar si la norma que prev\u00e9 la posibilidad de apelar el auto que rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda en el proceso civil, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado. Pero antes de adentrarse en estos problemas de fondo, debe la Corte empezar por examinar si los cargos presentados cumplen con los requisitos m\u00ednimos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que si dicha cuesti\u00f3n no es absuelta positivamente, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para producir un pronunciamiento de car\u00e1cter sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y condiciones para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha considerado de forma reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una instancia de di\u00e1logo entre la ciudadan\u00eda y la autoridad judicial encargada de la conservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y la expresi\u00f3n concreta de los derechos pol\u00edticos a ejercer control sobre la producci\u00f3n legislativa. Sin embargo, ha manifestado que para que la acci\u00f3n p\u00fablica cumpla sus finalidades, los motivos expuestos en la demanda deben acreditar unos m\u00ednimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de estos requerimientos tiene lugar, en primer t\u00e9rmino, dentro del tr\u00e1mite de admisibilidad de la demanda dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En este escenario inicial, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que es natural que \u201cla Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho que \u201cesa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas\u201d3. Por ende, nada obsta para que la Corte eval\u00fae la observancia de los requisitos argumentativos m\u00ednimos de la demanda antes de entrar al problema jur\u00eddico de fondo pues, de lo contrario, se ver\u00eda abocada a adoptar una decisi\u00f3n con base en un debate inexistente o planteado en t\u00e9rminos evidentemente insuficientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad se encuentran previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. De manera general, estas consisten en la identificaci\u00f3n del objeto de la demanda, el concepto de la violaci\u00f3n y la competencia de la Corte. En cuanto a lo primero, la Corte ha sostenido que el demandante debe presentar el precepto o preceptos jur\u00eddicos que a su juicio son contrarios al ordenamiento constitucional, acudiendo para ello a una fuente oficial que permita verificar el contenido que acusa4. En lo que tiene que ver con la competencia, se ha establecido en cabeza del ciudadano demandante la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar por qu\u00e9 la Corte debe conocer del asunto sometido a su escrutinio, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al concepto de la violaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no basta con que el actor se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido, sino que debe exponer \u201clas razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda\u201d. Adem\u00e1s, ha reiterado que \u00a0dichos argumentos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La claridad de los cargos planteados se predica de aquellos que tienen una coherencia argumentativa tal que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al demandante de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d7. Esto es, que la norma contra la que se inicia la acci\u00f3n est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sea una proposici\u00f3n inferida por el actor, impl\u00edcita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. Un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones, la Corte puede diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. Pero, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Las razones expresadas por el demandante son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. La Corte ha dicho que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20199 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La pertinencia de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos que se sustenten en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; los que se fundan en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; y los que califican la norma de \u201cinocua, innecesaria o reiterativa\u201d11 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, la suficiencia se predica de las razones que guardan relaci\u00f3n, por una parte, \u201ccon la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d12 y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, \u201caunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos de juicio, pasa la Corte a valorar los argumentos presentados por los ciudadanos en la demanda objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d modific\u00f3 el art\u00edculo 351 del C.P.C, a\u00f1adiendo al numeral que establece que es apelable el auto \u201cque rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n\u201d la expresi\u00f3n \u201co su contestaci\u00f3n\u201d, entre otros cambios. Los demandantes sostienen que la introducci\u00f3n de esta reforma implica necesariamente la proposici\u00f3n normativa seg\u00fan la cual el legislador (i) cre\u00f3 la figura del rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, previamente inexistente dentro del proceso civil, y que esta (ii) opera de plano por la ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos para este acto procesal en el art\u00edculo 92 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La censura planteada no se dirige directamente contra la facultad de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que espec\u00edficamente se menciona en el texto demandado, sino que se orienta a demostrar la inconstitucionalidad de la consagraci\u00f3n impl\u00edcita del rechazo de plano a la contestaci\u00f3n de la demanda en el proceso civil. En este orden de ideas, la Corte observa que los demandantes no presentan por lo menos un cargo dirigido a mostrar la oposici\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la demanda \u201co su contestaci\u00f3n\u201d, sino que enfilan el conjunto de acusaciones contra el car\u00e1cter inconstitucional del rechazo de plano a la contestaci\u00f3n de la demanda. El cargo entonces, carece de especificidad puesto que no se relaciona directamente con la disposici\u00f3n que crea el medio de impugnaci\u00f3n, sino con la desproporcionalidad del acto procesal que aparentemente la norma permite impugnar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que los cargos elevados en esta direcci\u00f3n carecen de certeza puesto que a partir de los argumentos expuestos en la solicitud de inconstitucionalidad no puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la proposici\u00f3n normativa propuesta tenga el contenido atribuido por los accionantes. En otras palabras, bas\u00e1ndose en los argumentos se\u00f1alados por los demandantes no es posible colegir que el legislador cre\u00f3 la espec\u00edfica figura del rechazo de plano frente a un acto como la contestaci\u00f3n de la demanda, bas\u00e1ndose para ello en la disposici\u00f3n normativa que regula el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio asiste raz\u00f3n a los demandantes al advertir que no se encuentra expresamente consagrado en la legislaci\u00f3n procesal civil el rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda. En efecto, los art\u00edculos 92 al 96 del C.P.C se ocupan de la contestaci\u00f3n de la demanda, indicando los requisitos de contenido, oportunidad y forma en que se puede expresar el allanamiento a la demanda, as\u00ed como la ineficacia de esta declaraci\u00f3n; las consecuencias de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, y el momento en que deben decidirse las excepciones de m\u00e9rito planteadas en este escrito. Pero no se menciona el rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos que brindan no puede concluirse del mismo modo que el alcance correcto de la norma sea el facultar al juez civil para rechazar de plano la contestaci\u00f3n de la demanda. Esta es apenas una hip\u00f3tesis arbitrariamente elegida por los actores para construir el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el art\u00edculo 14 parcialmente acusado introdujo modificaciones al cap\u00edtulo II \u201capelaci\u00f3n\u201d, contenido a su vez en la Secci\u00f3n Sexta del C.P.C dedicada a los medios de impugnaci\u00f3n y consulta. En estas circunstancias, el texto normativo se ocupa en plenitud de precisar cu\u00e1les son las sentencias apelables en primera instancia y cu\u00e1les son los autos proferidos en primera instancia frente a los cuales se puede interponer el mismo recurso14. Su prop\u00f3sito principal es entonces concretar la garant\u00eda del derecho a la doble instancia en ciertas actuaciones judiciales y no dotar de contenido el objeto del recurso. Por ello, partiendo solo del texto que contiene el precepto acusado, como lo propone el demandante, no es plausible derivar una disposici\u00f3n creadora del rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda que, a su juicio, necesariamente operar\u00eda de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, un examen de los debates que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley de Descongesti\u00f3n Judicial tampoco hace evidente que la modificaci\u00f3n solo pueda ser entendida como una previsi\u00f3n del rechazo de plano a la contestaci\u00f3n de la demanda. Tal como lo manifest\u00f3 un interviniente, la expresi\u00f3n \u201co su contestaci\u00f3n\u201d entr\u00f3 a hacer parte del texto para discusi\u00f3n en el Congreso a partir del primer debate en el Senado15 sin que se sustentara la raz\u00f3n para su inclusi\u00f3n y all\u00ed permaneci\u00f3 hasta la aprobaci\u00f3n del proyecto, sin motivo expreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes se plante\u00f3 que el fin de la reforma del art\u00edculo 351 C.P.C era el de simplificar el listado de autos apelables, establecer que \u00fanicamente es apelable el auto que niegue la intervenci\u00f3n de terceros o sucesores procesales y no el que resuelve sobre su citaci\u00f3n (No. 2 Art. 351 C.P.C), y crear expresamente el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de primera instancia y que con car\u00e1cter definitivo emitan las Superintendencias16. No se mencion\u00f3 que con la ley o con el aparte demandado, en espec\u00edfico, se pretendiera crear la figura del rechazo de plano a la contestaci\u00f3n de la demanda. Por ello, tampoco el criterio hist\u00f3rico permite llegar a la misma conclusi\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n correcta de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de que la proposici\u00f3n normativa carece de certeza es que los dem\u00e1s intervinientes tienen otras interpretaciones tambi\u00e9n razonables de lo que se debe entender por la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 en torno al rechazo a la contestaci\u00f3n de la demanda. Mientras que unos sostienen que podr\u00eda entenderse que el art\u00edculo acusado crea la obligaci\u00f3n de que el juez emita un auto de inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, de forma an\u00e1loga a lo prescrito para la presentaci\u00f3n de la demanda, otros consideran que el auto al que remite la disposici\u00f3n es el auto de dar por no contestada la demanda, interpretaciones ambas que eliminan el rechazo a la demanda y que parten de figuras que actualmente existen en la praxis civil. Ahora bien, no escapa a la Corte el conocimiento de que s\u00ed existen razones por las cuales se da por no contestada una demanda dentro del proceso17. No obstante, el autor no las utiliz\u00f3 para edificar el cargo contra el segmento normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido podr\u00eda afirmarse que pese a lo manifestado por el demandante, la Corte tiene el deber de entrar a establecer cu\u00e1l es el contenido normativo al que remite el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010 cuando menciona la expresi\u00f3n \u201co su contestaci\u00f3n\u201d. Pero tal como esta formulada la demanda, ello carece de sentido, puesto que el cargo no se refiere a la disposici\u00f3n acusada sino que se dirige contra otras proposiciones normativas, que se relacionan con ella pero que no est\u00e1n contenidas en la norma misma. De esta suerte, determinar el contenido preciso al que remiten los t\u00e9rminos elegidos por el legislador, no incidir\u00e1 de forma directa en la constitucionalidad del precepto pues contra \u00e9l no se present\u00f3 ning\u00fan cargo. Por supuesto, este evento difiere de aquellos en los que lo que se demanda es una proposici\u00f3n efectivamente contenida en una norma pero que, en todo caso, para establecer su correspondencia con la Carta Pol\u00edtica, exige una mayor dilucidaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que la componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los argumentos brindados por los demandantes no permiten concluir que la de ellos es la comprensi\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n normativa y que esta interpretaci\u00f3n incide espec\u00edficamente en la constitucionalidad del precepto. Antes bien, lo que piden en la demanda es que se declare inexequible una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. Esta posibilidad ha sido excluida por la Corte, ya que desconoce los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n requeridos para que esta Corporaci\u00f3n pueda pronunciarse de fondo y de manera definitiva sobre los cargos propuestos contra una norma. En consecuencia, solo por las razones expuestas aqu\u00ed, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo, por los cargos analizados, sobre la expresi\u00f3n \u201co su contestaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., sentencias C-033\/11 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-128\/11 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-102\/10 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-251\/04 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-652\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las sentencias C-647\/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-491\/97 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., sentencias C-128\/11 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la presente decisi\u00f3n se sigue principalmente la exposici\u00f3n del precedente sintetizado desde la sentencia C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504\/95 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cART\u00cdCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso.\/\/ Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser apelables: \/\/ 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o su contestaci\u00f3n. \/\/ 2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros. \/\/ 3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. \/\/ 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo. \/\/ 5. El que niegue el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. \/\/ 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. \/\/ 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. \/\/ 8. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 481 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 319 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimaci\u00f3n procesal, porque quien la present\u00f3 tiene una carga procesal espec\u00edfica que incumpli\u00f3 por la cual no puede ser o\u00eddo en el proceso. Ver al respecto los art\u00edculos 92 al 95 C.P.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/12 \u00a0 MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Apelaci\u00f3n contra auto que rechaza la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza \u00a0 MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Procedencia de apelaci\u00f3n de autos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}