{"id":19323,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-336-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-336-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-12\/","title":{"rendered":"C-336-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Indemnizaci\u00f3n por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ausencia de lectura sistem\u00e1tica en conjunto con el sistema de riesgos profesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos\/RIESGOS PROFESIONALES-Alcance conceptual\/RIESGO OBJETIVO-Jurisprudencia constitucional\/RESPONSABILIDAD OBJETIVA CREADA A PARTIR DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente\/CORTE CONSTITUCIONAL-Control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es oficioso\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8845 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 216 (Parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (E), Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 216 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, est\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en raz\u00f3n de las normas consagradas en este Cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda el actor que en la legislaci\u00f3n colombiana en materia laboral, el trabajador es la parte d\u00e9bil de un contrato, por lo tanto la ley busca protegerlo y garantizar la justicia social en el v\u00ednculo laboral, teniendo en cuenta que el trabajo representa para el empleado su medio de subsistencia y, \u00a0en consecuencia, \u00e9ste no puede asumir el no pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios si no hay culpa del empleador en el accidente o enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible un orden social justo, como el que ordena el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que el trabajador estar\u00eda \u201ccompartiendo con el empleador el riesgo de la actividad econ\u00f3mica que \u00e9ste desarrolla\u201d al punto de tener que asumir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios plena y ordinaria si su enfermedad o accidente de trabajo no son por culpa del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante que los riesgos laborales son, a la vez, sociales y, si el trabajador tiene que asumir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el caso de que no haya culpa del empleador, pues no puede decirse que existe un orden social justo. \u201cSi el trabajo es inherente al hombre, los riesgos de la actividad laboral deben ser mirados desde una \u00f3ptica que garantice la solidaridad de los mismos precisamente por ser riesgos sociales, ameritan un trato justo en el contexto de lo que consagra el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n como orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el actor manifiesta que el derecho fundamental a la igualdad se ve vulnerado en la medida en que la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios no puede ser un derecho al que tenga el trabajador s\u00f3lo en el caso de culpa del empleador, pues esta indemnizaci\u00f3n es una consecuencia del riesgo inevitable que emana del desarrollo de una actividad como subordinado a otra persona, \u201cel riesgo que es creado por el empleador que se beneficia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, al diferenciar la reparaci\u00f3n plena de perjuicios en el caso de culpa o no del empleador, discrimina a los trabajadores que sufren enfermedad o accidente de trabajo sin culpa del empleador, ya que ellos no tendr\u00e1n derecho a que se les repare plenamente, lo cual genera una desventaja frente a los que sufren da\u00f1os y perjuicios causados por el empleador en la realizaci\u00f3n del accidente o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 FASECOLDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos &#8211; FASECOLDA, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte declarase INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, o en subsidio, la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada, haciendo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente agrupa sus razones en tres secciones que se oponen a la solicitud de inexequibilidad de la disposici\u00f3n: i) razones de car\u00e1cter formal, ii) de orden constitucional y iii) de orden conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de un pronunciamiento inhibitorio, se\u00f1ala que el demandante al confrontar el aparte demandado con la constituci\u00f3n lo hace de manera gen\u00e9rica, difusa y subjetiva, con algunas imprecisiones o afirmaciones equ\u00edvocas. Anota tambi\u00e9n, que al hacer la trascripci\u00f3n de la norma demandada hay inexactitudes. De igual manera, una de las consecuencias de eliminar s\u00f3lo el aparte demandado ser\u00eda que la norma perdiera todo sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En forma subsidiaria, FASECOLDA solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Aduce que la apreciaciones del accionante en relaci\u00f3n con art\u00edculo 216 del C.S.T, referidos a que es \u201ccontraria al orden social justo\u201d por considerar que \u201cel beneficio de la actividad laboral es para el empleador y no para el trabajador\u201d es totalmente errado pues la relaci\u00f3n que surge de un contrato laboral es bilateral, conmutativa y regulada por la ley, lo cual lleva a concluir que, aunque no se pueden equiparar los resultados econ\u00f3micos para el empleador y el trabajador, tampoco se puede sostener que el trabajador no recibe alg\u00fan beneficio de dicha relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es totalmente regresivo el pensar que un empleador deba asumir indemnizaciones por cada accidente o enfermedad de sus empleados, y por el contrario, esta premisa fue superada hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os con la creaci\u00f3n de sistemas de aseguramiento, que incluso son m\u00e1s beneficiosos para todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad refiere que \u201cson situaciones dis\u00edmiles jur\u00eddicamente las que se producen con la presencia de un elemento subjetivo o sin \u00e9l, como tambi\u00e9n lo son cuando ha mediado la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en presencia de ellos puede tambi\u00e9n sufrirse un accidente o una enfermedad y ello no puede generar a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales ni del empleador (tampoco del Estado, en principio), la obligaci\u00f3n al pago de una indemnizaci\u00f3n total de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad humana el actor se basa en supuestos errados como el que el empleador crea riegos laborales con su actividad, siendo que estos riesgos son potenciales de ocurrir o no, el empleador no crea los riesgos como \u201cveladamente aparece en la argumentaci\u00f3n de la parte actora\u201d. De esta manera, la actividad del empleador no impide la vida digna del trabajador, en cambio, le permite a \u00e9ste \u201cobtener los recursos para atender sus necesidades vitales y las de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el campo conceptual es necesario puntualizar que el demandante desconoce o ignora la existencia de la ley 6\u00aa de 1945 y la ley 64 de 1946 que consagran el derecho que tiene un trabajador de ser indemnizado por da\u00f1os que ocasione un accidente de trabajo o enfermedad profesional, e inclusive la normativa que subrogo los riesgos profesionales para pasar a ser asumidos por el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los accidentes o enfermedades surgidos del desempe\u00f1o laboral y las surgidas por culpa del empleador, se debe aclarar que es imposible equipararlas, e inclusive compararlas pues una se trata del riesgo objetivo el cual fue trasladado al sistema de riesgos profesionales y la otra emana del riesgo subjetivo, por lo tanto es imposible una misma regulaci\u00f3n para las dos para otorgarles las mismas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la ANDI, intervino en el proceso y solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en caso de fallar de fondo, se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda considera el interviniente que la demanda no \u201ccontiene un desarrollo de los cargos de constitucionalidad, sino la existencia tozuda de las opiniones del demandante. La demanda, en otras palabras, no es m\u00e1s que circunloquios y sofismas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n, la entidad, que si lo que el demandante pretende es que \u201csea el empleador el que asuma la indemnizaci\u00f3n total de los perjuicios, cometi\u00f3 un error en los apartes que impugn\u00f3 del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; ya que si esos apartes impugnados fueran, en gracia de discusi\u00f3n, declarados inexequibles, la consecuencia ser\u00eda precisamente, que el empleador no tendr\u00eda obligaci\u00f3n alguna de indemnizar los perjuicios derivados del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si lo que pretende es que \u201csea la administradora de riesgos profesionales la que asuma la indemnizaci\u00f3n total de los perjuicios, debi\u00f3 demandar las disposiciones que regulan este sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario precisar que la responsabilidad subjetiva de que trata el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no contradice el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva pues, al cumplir el empleador con las obligaciones del sistema, trasfiere a las administradoras de riesgos, el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y\/o enfermedad profesional, porque no tendr\u00eda sentido que el empleador afilie a sus trabajadores al sistema y adem\u00e1s contin\u00fae en cabeza de \u00e9l, el riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la naturaleza del sistema general de riesgos profesionales, la Corte, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas la T-1235 de 2008, ha dicho que \u00e9ste debe asumir las obligaciones correspondientes al empleador en materia de protecci\u00f3n y seguridad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias entre la responsabilidad del r\u00e9gimen de riesgos profesionales y la responsabilidad subjetiva del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, menciona varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto aduciendo que \u201clejos de contravenir el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que la ley y la jurisprudencia colombianas han establecido para el sistema de riesgos profesionales, lo complementan y ofrecen mayor garant\u00eda al empleado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona la sentencia C-543 de 2007, de la Corte Constitucional, en la que se concluye que \u201clos recursos del sistema de seguridad social, incluidos los de riesgos profesionales, son limitados; por lo tanto, ellos deben ser administrados de forma eficiente y sin afectar la sostenibilidad del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye el interviniente diciendo que la Corte Constitucional en muchas ocasiones ha dicho que el legislador, en trat\u00e1ndose de la seguridad social, tiene amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa y \u201cs\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionados, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el Ministerio intervino para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, o en subsidio defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente hace un listado de hechos y fundamentos por los cuales el demandante no tiene la raz\u00f3n en su petici\u00f3n, concluyendo en este punto suprimir la culpa del empleador acaba con \u201cla indemnizaci\u00f3n plena u ordinaria de perjuicios del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y rompe el principio de progresividad\u201d quit\u00e1ndole al trabajador y\/o beneficiarios la posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios por parte del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario mantener la distancia e independencia de la enfermedad o accidente laboral por culpa del empleador y las emanadas de la actividad, pues \u201cla culpa suficientemente comprobada del empleador, es la esencia de la responsabilidad civil u ordinaria de perjuicios, por fuera de la responsabilidad laboral que asumen las Administradoras de Riesgos Profesionales; as\u00ed la responsabilidad laboral ser\u00e1 parte de la seguridad social y la plena y ordinaria de perjuicios parte del campo civil.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n no se acredita pues al adquirir una enfermedad o suceder un accidente laboral por culpa del empleador le da el derecho al trabajador de ser indemnizado total y ordinariamente de perjuicios, por la culpa patronal m\u00e1s no por el riesgo de su actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para que exista real violaci\u00f3n al derecho a la igualdad deben existir situaciones iguales, lo cual, en este caso, no se presenta, pues \u201cla responsabilidad laboral, es autom\u00e1tica, tarifada y objetiva, la cual se encuentra determinada en el Decreto 1295 de 1994, y la responsabilidad civil u ordinaria de perjuicios requieree la culpa suficientemente comprobada, no es tarifada, ni objetiva, siendo completamente diferentes\u201d por lo cual el juicio de igualad no se puede realizar, tanto as\u00ed que la culpa del empleador es la esencia de la diferencia entre la responsabilidad y la civil en el Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El aparte demandado no viola la dignidad humana colocando al empleado en una situaci\u00f3n compleja de tener que probar la culpa de su empleador, puesto que \u201cla responsabilidad civil no puede fundamentarse en una presunci\u00f3n de culpa patronal, se debe comprobar dicha culpa y el perjuicio, lo cual no afecta derecho fundamental, ni el principio de la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el principio de dignidad humana nos llevara a pensar que el trabajador tiene derecho a que se le indemnice plena y ordinariamente siempre que se cause un accidente o enfermedad laboral, sin importar si es culpa o no del trabajador o si proviene del ejercicio mismo de su actividad laboral, se estar\u00edan violando todos los derechos de la empresa, la cual ser\u00eda condenada sin juicios, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente solicita a la Corte, apreciar algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia, tendientes a se\u00f1alar las diferencias y caracter\u00edsticas de responsabilidad civil e indemnizaci\u00f3n plena como son las sentencia 27\/01\/94, expediente 6143,M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; 15\/07\/94, expediente 6681, M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols; 04\/09\/95, expediente 7542, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango; 23\/01\/96, Expediente 7995, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango; 12\/02\/96, Expediente 8195, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango; 08\/05\/97, expediente 9389, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango y 10\/09\/97, Expediente 9806, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, se solicita rechazar la petici\u00f3n del demandante, de que las ARP asuman la indemnizaci\u00f3n plena y ordinaria que le corresponder\u00eda al empleador por cuanto se rompe con el principio de sostenibilidad financiera pues el sistema de Riesgos Profesionales no est\u00e1 ideado para cubrir da\u00f1os materiales, morales y fisiol\u00f3gicos emanados de la culpa patronal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente concluye que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La demanda carece de las razones precisas y concretas por las cuales se estructura la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la norma demandada, no existe el motivo o fundamento de la violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n pol\u00edtica, y no se consagra en que art\u00edculos de manera espec\u00edfica existe el quebrantamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los anteriores argumentos demuestran como efectivamente existe una ineptitud en la presente demanda, careci\u00e9ndose de un examen de fondo y una edificaci\u00f3n de cargos que demuestren la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional se INHIBA de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico comienza su an\u00e1lisis jur\u00eddico se\u00f1alando la regulaci\u00f3n de cada r\u00e9gimen en Colombia \u201cEl primero, previsto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contiene la expresi\u00f3n demandada, se funda en la hip\u00f3tesis de la culpa probada del empleador y le impone la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de los da\u00f1os. El segundo, previsto en el Libro III, art\u00edculos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, desarrollado por la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 2004, se funda en la hip\u00f3tesis del riesgo y le impone a las entidades que hacen parte de la seguridad social, en particular del sistema general de riesgos profesionales, la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n conforme a unas tarifas reguladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que los dos reg\u00edmenes no son equiparables ya que \u201cen el primero existe culpa probada del empleador, mientras que en el segundo no existe culpa probada de ninguna persona. Esto implica que el primero es un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva, en el cual es menester demostrar de manera suficiente y adecuada la existencia del da\u00f1o, la culpa del empleador y el nexo causal entre ambos. Tambi\u00e9n implica que el segundo es un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en el cual no es necesario demostrar la culpa de ninguna persona, sino que es suficiente demostrar la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9ste y el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que el demandante trata de equiparar los reg\u00edmenes, pretendiendo que se declare la inexequibilidad del segundo de ellos, argumentando que la indemnizaci\u00f3n debe ser total y ordinaria, pero para el ministerio P\u00fablico, si esa es su intenci\u00f3n escogi\u00f3 el camino equivocado pues lo correcto era demandar la normativa del sistema de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se sacara de la regulaci\u00f3n el aparte demandado, se suprimir\u00eda \u201cel r\u00e9gimen de responsabilidad del empleador, consecuencia que no es querida por el actor y que, no sobra advertirlo, constituir\u00eda una grave desprotecci\u00f3n del trabajador y una medida regresiva en materia de seguridad social, que ir\u00eda en contra del claro mandato de varios tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador considera que \u201cla demanda no cumple con las condiciones de especificidad, pertinencia y suficiencia, que se requieren para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 216, parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior por cuanto s\u00f3lo el trabajador cuyo accidente o enfermedad laboral ha sido ocasionada por culpa de su patrono tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, mientras que lo dem\u00e1s quedan desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al diferenciar la reparaci\u00f3n plena de perjuicios en el caso de culpa o no del empleador, se discrimina a los trabajadores que sufren enfermedad o accidente de trabajo sin culpa del empleador, ya que ellos no tendr\u00e1n derecho a que se les repare plenamente, lo cual genera una desventaja frente a los que sufren da\u00f1os y perjuicios causados por el empleador en la realizaci\u00f3n del accidente o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes solicitan a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto la argumentaci\u00f3n esgrimida por el actor se basa en juicios vagos e indeterminados y olvida la existencia del sistema de riesgos profesionales que ampara la responsabilidad objetiva del riesgo laboral. De otro lado, de forma subsidiaria solicitan la exequibilidad de la disposici\u00f3n por cuanto la creaci\u00f3n de un sistema de aseguramiento ofrece, al contrario de lo sostenido por el accionante, una protecci\u00f3n reforzada al trabajador que en el caso de desaparecer implicar\u00eda una medida regresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe establecer previamente si la demanda presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero, permite un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20012, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Esto implica entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, en primer lugar, a pesar que el actor dirige su demanda por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13 y 53 Constitucionales, no expone las razones por las cuales considera que el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo transgrede los postulados contenidos en el art\u00edculo 1 y 53, y por tanto no es posible hacer un pronunciamiento sobre los mismos. En segundo lugar, frente al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que el actor realiza juicios subjetivos sobre la norma, la demanda no cumple con el requisito de certeza por cuanto: (i) recae de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0deducida por el actor realizando una lectura aislada de la misma y (ii) no es la disposici\u00f3n acusada de la que se predica la supuesta transgresi\u00f3n a la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de una lectura sistem\u00e1tica de la norma acusada en conjunto con el sistema de riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 Observa la Sala que el demandante parte de una premisa equivocada y olvida que el fin mismo de la creaci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales, es el traslado del riesgo objetivo de la actividad laboral que antes se encontraba en cabeza del patrono hacia un sistema de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00e9ste se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador, en la que no se toma en cuenta la culpa sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud el sistema obligado a reparar los perjuicios \u00a0que sufre el trabajador \u00a0al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 No sobra recordar que en desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidi\u00f3, por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. Como componentes de dicho sistema integral el Legislador estableci\u00f3 los reg\u00edmenes generales \u00a0de \u00a0(i) pensiones \u00a0(ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consign\u00f3 algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales5, y en el art\u00edculo 139-11 de la misma, revisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias para organizar la administraci\u00f3n de dicho sistema. En ejercicio de las misma se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el sistema general de riesgos profesionales comprende \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d (art. 1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto fij\u00f3 como objetivos del sistema los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEstablecer las actividades de promoci\u00f3n y de prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de dicho Decreto precisa que constituyen riesgos profesionales \u00a0el accidente que se produce como consecuencia directa \u00a0del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 Ahora bien, como lo recuerdan todos los intervinientes, con la creaci\u00f3n de esta forma de aseguramiento, el legislador, con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores \u00a0de las contingencias o da\u00f1os que sufran \u00a0como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores de trasladar los riesgos a entidades especializadas \u00a0en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador6 \u00a0y ha determinado claramente \u00a0las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores \u00a0que se vean afectados por una contingencia de origen profesional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la concepci\u00f3n misma del sistema \u201cimplica que las entidades aseguradoras asumen el riesgo objetivo que en principio tendr\u00edan los empleadores pero que por virtud de la ley y en aras de otorgar una mayor protecci\u00f3n a los trabajadores, se les traslada a ellas, mediando, una cotizaci\u00f3n que se encuentra a cargo del patrono. La funci\u00f3n que cumplen es entonces prevenir, atender y proteger a la poblaci\u00f3n trabajadora de los efectos causados por accidentes y enfermedades que les puedan ocurrir con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u201d8 Espec\u00edficamente, en la sentencia C-453 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la teor\u00eda del riesgo creado que el legislador adopt\u00f3 en esta materia. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado \u00a0en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador \u00a0sino que se establece una responsabilidad objetiva \u00a0por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios \u00a0que sufre el trabajador \u00a0al desarrollar su labor en actividades \u00a0de las que \u00a0el empresario obtiene un beneficio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores \u00a0de las contingencias o da\u00f1os que sufran \u00a0como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores \u00a0de trasladar ese riesgo a entidades especializadas \u00a0en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador10 \u00a0y ha determinado claramente \u00a0las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores \u00a0que se vean afectados por una contingencia de origen profesional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador \u00a0entrega al sistema por cada uno de los \u00a0trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las \u00a0prestaciones anotadas -, \u00a0deben \u00a0 ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud \u00a0que requieran, as\u00ed como asumir \u00a0el reconocimiento y pago oportuno \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario -, al tiempo que \u00a0deben realizar actividades de prevenci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda \u00a0y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, \u00a0y promover y divulgar \u00a0programas de medicina laboral, \u00a0higiene industrial, \u00a0salud ocupacional y seguridad industrial12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el alcance del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y ha se\u00f1alado que \u00e9ste constituye un r\u00e9gimen distinto al de responsabilidad objetiva creado a partir de la creaci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales. Sobre el particular en Sentencia del 1 de junio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia radicaci\u00f3n 27501 del 4 de julio de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la diferencia de la regulaci\u00f3n de estas dos clases de responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral &#8211; Sistema de Riesgos Profesionales, y la se\u00f1alada para el empleador que incurra en culpa patronal, en casaci\u00f3n del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en decisi\u00f3n del 29 de agosto de igual a\u00f1o radicaci\u00f3n 23202, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) es del caso precisar que para que se cause la indemnizaci\u00f3n ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exige la ley, am\u00e9n, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada\u201f del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los art\u00edculos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y dem\u00e1s normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades se\u00f1aladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de car\u00e1cter eminentemente objetivo, de modo que, para su definici\u00f3n, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprende acreditar el v\u00ednculo laboral y la realizaci\u00f3n del riesgo con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnizaci\u00f3n ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o a la integridad o a la salud del trabajador con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protecci\u00f3n y seguridad que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los da\u00f1os ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendi\u00e9ndose el r\u00e9gimen general de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en t\u00e9rminos del accidente de trabajo, se produce \u201epor causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201f, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador\u201f, como lo dice el art\u00edculo 11 ib\u00eddem. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. No obstante lo anterior, el actor no explica las razones por las cuales, a pesar de la existencia de un r\u00e9gimen de aseguramiento de los riesgos causados, sin consideraci\u00f3n a la culpa del empleador, en su opini\u00f3n, el trabajador cuyo accidente ocurri\u00f3 sin esta \u00faltima se encuentra desprotegido. Adem\u00e1s, el actor ataca un r\u00e9gimen distinto de responsabilidad del que pretende se predica la supuesta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, si lo que pretende es demostrar insuficiencia de las prestaciones otorgadas por el sistema de riesgos profesionales, es en relaci\u00f3n con las disposiciones legales que lo regulan que el actor debe demostrar la supuesta transgresi\u00f3n de los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. De otro lado, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido requerimientos especiales cuando lo que se busca es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, \u201cla condici\u00f3n esencial para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias.\u201d13 De la misma manera, en la Sentencia C-264 de 2008 dijo que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido para los demandantes hacer juicios gen\u00e9ricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son id\u00e9nticas y \u00a0sustentar por qu\u00e9 el trato diferenciado es arbitrario. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supuesta transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n no proviene de la disposici\u00f3n atacada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el demandante debe atacar la norma de la cual se deriva la supuesta inconstitucionalidad y no otra diferente. Lo anterior por cuanto el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-447 de 199714, se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la condici\u00f3n de certeza del cargo implica la necesidad de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la Constituci\u00f3n puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique directamente de la disposici\u00f3n atacada. Dicho en otros t\u00e9rminos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusaci\u00f3n que formula el demandante recae sobre una norma jur\u00eddica o un precepto legal que \u201ctiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d15 y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el contenido normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de una norma no presentada en su escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto 107 de 200516, la Sala confirm\u00f3 el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el demandante deduc\u00eda efectos que en realidad proven\u00edan de una disposici\u00f3n no demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de contratar con terceros. Consider\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con terceros o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales\u00a0 que le atribuye el demandante en relaci\u00f3n con el empleo y la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o cierto, y s\u00f3lo es una deducci\u00f3n subjetiva de aquel, defecto \u00e9ste que por no haber sido corregido en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda genera el rechazo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-1084 de 200817. En aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida frente a una demanda presentada por el art\u00edculo 53, (parcial) de la Ley 1151 de 2007, en raz\u00f3n a que los argumentos deducidos por el actor relacionadas con la integraci\u00f3n del transporte masivo, no se deduc\u00eda de la disposici\u00f3n cuestionada sino de las definiciones de la Ley 1151 de 2007, no atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el cargo no cumple el requisito de certeza cuando el actor deduce una proposici\u00f3n que no ha sido expresamente suministrada o no surge de la intenci\u00f3n del legislador al regular determinados supuestos, pues no s\u00f3lo resultar\u00eda absurdo ejercer el control sobre una norma inexistente, sino que desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, el hecho de que la Corte decida \u201creemplazar su contenido y fundamentos o extenderla m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige una integraci\u00f3n normativa razonable y necesaria\u201d18 o que, para iniciar el control de constitucionalidad, el juez le haga decir a la norma algo que no lo dice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el cuestionamiento sobre la existencia de empresas privadas que prestan el servicio colectivo y la manera como se integran al sistema de transporte masivo no se deriva de los textos acusados sino de la definici\u00f3n que el art\u00edculo 53 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo (segundo inciso) hace del subsistema de transporte complementario, lo cual, como se evidencia en los antecedentes de esta providencia, no fue objeto de demanda. Luego, es evidente que el supuesto del cual parten las acusaciones formuladas por el demandante no recae sobre el texto normativo acusado sino sobre otra disposici\u00f3n que no fue impugnada.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. Estas referencias muestran que en el presente caso, la demanda no cumple con el requisito de certeza en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como lo se\u00f1alaron varios intervinientes, la supuesta inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado. En efecto, si lo que pretende el interviniente es atacar la insuficiencia de las prestaciones del r\u00e9gimen de riesgos profesionales, que como se ha dicho reiteradamente, regula el riesgo sin culpa, es decir, objetivo, ha debido atacar las normas que lo regulan y que se encuentran contenidas en la Ley 772 de 2002. En efecto, el art\u00edculo 1 de dicha normatividad dispone que todo \u201cafiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no permite activar el control de constitucionalidad, por lo cual, al asistirle raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>5 Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, pensi\u00f3n de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual sentido la Sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>10 Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-707-05 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-422 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Indemnizaci\u00f3n por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 NORMA ACUSADA-Ausencia de lectura sistem\u00e1tica en conjunto con el sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}