{"id":19325,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-364-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-364-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-364-12\/","title":{"rendered":"C-364-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-364\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS O MEDIOS UTILIZADOS PARA COMETER UNA INFRACCION AMBIENTAL-Responde a una limitaci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima al derecho de propiedad autorizada por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para infringir normas ambientales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL Y SU CARACTER NO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Inexistencia de cosa juzgada por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE PROPIEDAD-Limitaciones\/ CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Limitaciones al derecho a la propiedad\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Contenido y alcance\/CONFISCACION-Concepto como forma de limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho de propiedad\/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO PERMANENTE COMO SANCION ADMINISTRATIVA ORIGINADO EN LA INOBSERVANCIA DE INFRACCION DE CARACTER ADMINISTRATIVO-Requisitos que se deben cumplir para que se ajuste a \u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aval\u00f3 en el juicio de constitucionalidad la sanci\u00f3n de decomiso administrativo definitivo, siempre que sea el resultado de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa regulada por el legislador e impuesta con observancia del debido proceso. En tal sentido, destac\u00f3 que se debe cumplir con: 1. El principio de legalidad. S\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario est\u00e1 llamado a definir los casos en que esta sanci\u00f3n procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisi\u00f3n que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0&#8220;un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos&#8221;, y cuyo fundamento est\u00e1 en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En ese orden, corresponde al legislador establecer tanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. 2. El principio de tipicidad. \u00a0En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal; sin embargo, el legislador debe i) hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y ii) \u00a0determinar expresamente la sanci\u00f3n. 3. El debido proceso. Se requiere el se\u00f1alamiento de un procedimiento, as\u00ed sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, as\u00ed como la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para el efecto. 4. El principio de proporcionalidad. La sanci\u00f3n de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de car\u00e1cter administrativo debe ser excepcional. As\u00ed, el bien a decomisar debe tener una relaci\u00f3n directa con la infracci\u00f3n administrativa, de modo que la privaci\u00f3n del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad personal o econ\u00f3mica o que por su lesividad se requiere retirarlos de circulaci\u00f3n para prevenir o evitar que se siga causando un da\u00f1o, como en el caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunos ejemplos. 5. La independencia de la sanci\u00f3n penal. Esto significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho que da lugar a \u00e9l, tambi\u00e9n puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO DEFINITIVO-Si bien son figuras que limitan el derecho de propiedad, tienen caracter\u00edsticas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de dominio y el decomiso definitivo si bien son figuras que limitan el derecho de propiedad luego de un procedimiento adelantado con las garant\u00edas propias del debido proceso tienen caracter\u00edsticas diferentes, a saber: i) el decomiso definitivo no es mencionado por el texto constitucional, en contraste la extinci\u00f3n de dominio se encuentra prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica; ii) la extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 reservada a la autoridad judicial por el contrario el decomiso definitivo es una sanci\u00f3n decretada por la autoridad administrativa luego de comprobada la existencia de una infracci\u00f3n administrativa sujeta al control judicial; iii) en la extinci\u00f3n de dominio se cuestiona la forma en que fueron adquiridos los bienes en el decomiso se eval\u00faa el uso o destinaci\u00f3n de estos y no la forma en que se obtuvo su dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Clases de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO COMO SANCION AMBIENTAL-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso administrativo definitivo como sanci\u00f3n ambiental responde a un fin constitucionalmente admisible como lo es la preservaci\u00f3n del medio ambiente, es adecuado para cesar la infracci\u00f3n ambiental y\/o evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente siempre que su imposici\u00f3n sea el resultado del debido proceso administrativo descrito y su aplicaci\u00f3n responda a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad. Adicionalmente, la decisi\u00f3n sancionatoria de la autoridad administrativa puede impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Limitaciones deben ser determinadas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se reitera que la garant\u00eda constitucional e interamericana al derecho de propiedad est\u00e1 sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el inter\u00e9s social, la utilidad p\u00fablica o la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que cumpla. En consecuencia, el decomiso administrativo definitivo se enmarca dentro de las limitaciones permitidas del derecho de propiedad porque ha sido definida por el legislador, en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, y responde a una medida de inter\u00e9s social como lo es la salvaguarda del medio ambiente en cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8795 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo formul\u00f3 ante la Corte Constitucional acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veinte \u00a0(20) de octubre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda al considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta; as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Minas y Energ\u00eda y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se invit\u00f3, con el prop\u00f3sito de que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios, Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.417 de veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1333 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47.\u00a0DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS, MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER LA INFRACCI\u00d3N.\u00a0Consiste en la aprehensi\u00f3n material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podr\u00e1 disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades p\u00fablicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a trav\u00e9s de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilizaci\u00f3n correcta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 de Ley 1333 de 2009 al considerar que su contenido normativo es incompatible con los art\u00edculo 2\u00ba, 4\u00b0, 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar el actor asegur\u00f3 que a pesar del pronunciamiento de exequibilidad que realiz\u00f3 este Tribunal frente al art\u00edculo acusado no existe cosa juzgada constitucional1. Esto teniendo en cuenta, que la misma corporaci\u00f3n reconoci\u00f3: \u201c(\u2026) que la aproximaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n es general, pues esa \u00edndole tienen los cargos despachados, lo que, tambi\u00e9n en esta oportunidad, releva a la Corte de analizar en detalle cada una de las expresiones demandadas o de los art\u00edculos cuestionados en su totalidad, dado que el ejercicio de sus competencias de control no es oficioso.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma censurada dispone una p\u00e9rdida permanente de la propiedad bajo la figura del decomiso definitivo3, lo que significa \u201cuna suerte de \u00b4extinci\u00f3n de domino\u00b4, decretada no por una autoridad judicial como lo exige el art\u00edculo 34 Superior sino por una autoridad administrativa. No s\u00f3lo se extingue la propiedad sobre un bien que pudo ser adquirido leg\u00edtimamente y con arreglo a la normatividad vigente, sino que se priva de justa indemnizaci\u00f3n a su propietario, configurando as\u00ed una confiscaci\u00f3n, instituci\u00f3n jur\u00eddica prohibida expresamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n\u201d. Esa falta de indemnizaci\u00f3n, en su concepto, comporta un desconocimiento del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual \u201cNinguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 que se desconocen las garant\u00edas del debido proceso, contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto al infractor de las normas ambientales se le sancionar\u00eda con la limitaci\u00f3n definitiva del derecho de propiedad, lo cual solo puede ser el resultado de un proceso de extinci\u00f3n de dominio que debe ser adelantado por una autoridad judicial y no administrativa como ocurre con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Corte reiterar el precedente de la sentencia C-674 de 1999 \u00a0de acuerdo con el cual es inconstitucional que las autoridades administrativas sancionen con el decomiso definitivo pues dicha atribuci\u00f3n, que implica la afectaci\u00f3n de la propiedad, solo puede ser decretada por una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el decomiso definitivo de bienes utilizados para cometer una infracci\u00f3n ambiental, previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comoquiera que se desconoce la reserva judicial y el procedimiento legal para aplicar la extinci\u00f3n de dominio \u00fanico mecanismo aceptado constitucionalmente para perder la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto declare la exequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, luego de citar la sentencia C-183 de 2002, indic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos jurisprudenciales pues se limit\u00f3 a enunciar y transcribir la norma constitucional que considera violada sin precisar los argumentos en los que fundamenta sus pretensiones y emitiendo juicios de valor sin mayor fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el pronunciamiento de exequibilidad, en primer t\u00e9rmino, contextualiz\u00f3 el decomiso como una sanci\u00f3n orientada a salvaguardar el medio ambiente como un derecho conexo con el derecho a la vida y a la salud de las personas. \u00a0En segundo lugar, advirti\u00f3 que: \u201csi el derecho de propiedad no cumple con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y causa un da\u00f1o al medio ambiente es posible limitarlo. Por lo tanto el decomiso de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales es una medida que limita el derecho de propiedad atendiendo la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, plante\u00f3 que el actor confunde los conceptos de confiscaci\u00f3n con el de decomiso y el de decomiso en el de extinci\u00f3n de dominio, lo cual desdibuja la argumentaci\u00f3n de la demanda puesto que en la extinci\u00f3n se discute la ilicitud de los medios a trav\u00e9s de los cuales se adquiri\u00f3 el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la Corte para tener en cuenta en su an\u00e1lisis la sentencia C-595 de 2010, en la que se estableci\u00f3 que en materia ambiental el r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de culpa no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 declarar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio enfatiz\u00f3 que los mandatos constitucionales relacionados con el derecho a gozar de un ambiente son materializados por el Estado a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales y la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, civiles o penales. En particular, refiri\u00f3 que la sanci\u00f3n objeto de demanda fue estudiada por la Corte en la sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos para la prosperidad de los cargos para concluir que el actor no hace una oposici\u00f3n objetiva y verificable del precepto acusado y las normas constitucionales presuntamente violadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que la norma demandada es constitucional. En tal sentido, record\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-459 de 2011 declar\u00f3 la exequibilidad del decomiso administrativo definitivo, y en esa medida, se constituye en un precedente directamente aplicable al art\u00edculo acusado en tanto se determin\u00f3 el alcance de la confiscaci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n de dominio y el decomiso como figuras que limitan el derecho de propiedad contenido en el \u00a0art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su criterio la sentencia citada es un precedente que resuelve los cuestionamientos del demandante en torno a la constitucionalidad del decomiso administrativo definitivo previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2010. De hecho, concluye que: \u201c(\u2026) no es inconstitucional porque el legislador haya atribuido el decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n ambiental, a la autoridad administrativa. Adem\u00e1s, la Ley 1333 de2009 contempla el procedimiento para que se decrete el decomiso; se pruebe la infracci\u00f3n y se garantice la defensa del contraventor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5267, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que el demandante solo desarrolla los cargos respecto de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto al primer art\u00edculo constitucional, aclar\u00f3 que el actor confunde que el decomiso definitivo y la extinci\u00f3n de dominio responden a prop\u00f3sitos, objetos y circunstancias dis\u00edmiles, a saber: \u201cMientras la extinci\u00f3n de dominio tiene que ver con la forma con arreglo a la cual \u00e9ste se adquiere, el decomiso definitivo est\u00e1 relacionado con el uso que se da a los bienes. Para fines de la extinci\u00f3n de dominio es indiferente el uso que se d\u00e9 a los bienes, que incluso puede ser l\u00edcito, mientras que para el decomiso definitivo es indiferente la forma con arreglo a la cual \u00e9stos se adquirieron, que incluso puede ser l\u00edcita. Al no ser posible hacer la equiparaci\u00f3n que el actor pretende, su cargo no puede prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica explic\u00f3 que el decomiso definitivo es consecuencia de incumplir con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad: \u201cEste incumplimiento se concreta en la conducta de utilizar productos, elementos, medios o implementos para infringir normas ambientales. El art\u00edculo demandado se limita a establecer una sanci\u00f3n adecuada a tales conductas, y se inscribe en el prop\u00f3sito de las sanciones administrativas en materia ambiental, previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1333 de 2009, que es el de prevenir, corregir y compensar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Los representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron la inhibici\u00f3n de la Corte ante la falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de un cargo de constitucionalidad. No obstante, de forma subsidiaria, expusieron las razones por las que consideran que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, en armon\u00eda con los argumentos expuestos por el Ministerio P\u00fablico y la Universidad de Ibagu\u00e9 que coinciden en la constitucionalidad de la norma acusada b\u00e1sicamente por tres razones: i) la compatibilidad constitucional del decomiso definitivo como sanci\u00f3n para salvaguardar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; ii) la confusi\u00f3n del demandante respecto de las diferencias entre el decomiso, la confiscaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio, y iii) los mandatos constitucionales relacionados con el derecho a gozar de un ambiente son materializados por el Estado a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales y la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, civiles o penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver los planteamientos del demandante, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la Corte se referir\u00e1 a la configuraci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad en la demanda, luego se pronunciar\u00e1 sobre la posible existencia de cosa juzgada frente al art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de \u00a02009, y finalmente, abordar\u00e1 la diferencia entre la extinci\u00f3n de dominio, la confiscaci\u00f3n y el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda. La configuraci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009 y el planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto constitucional habilita a los ciudadanos, como parte de la participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a interponer acciones p\u00fablicas para la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (Art. 40 de la C.P.). De forma correlativa, faculta a la Corte Constitucional para decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra leyes (Art. 241 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando este Tribunal estudia la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe guiarse, de una parte, por \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 19914, y de otra, por el principio pro actione seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la valoraci\u00f3n de los cargos presentados en las demandas de inconstitucionalidad est\u00e1 mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos legales sino por la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos los ciudadanos. En el marco de este an\u00e1lisis la corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la violaci\u00f3n a partir del planteamiento de razones de inconstitucionalidad claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la demanda presentada por el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo se expone que el decomiso definitivo de los medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n ambiental, previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, desconoce el derecho de propiedad (art\u00edculo 58 de la C.P. y 21 de la CADH), la protecci\u00f3n de los bienes por parte de las autoridades (art\u00edculo 2\u00ba de la C.P.) y el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.). Esto, porque de acuerdo con el actor aquella constituye una sanci\u00f3n en virtud de la cual se concede a la administraci\u00f3n la potestad para aplicar la extinci\u00f3n de dominio en violaci\u00f3n de la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 34 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el peticionario cumpli\u00f3 con la carga de plantear las razones por las cuales considera que el decomiso definitivo vulnera los derechos de propiedad y debido proceso, as\u00ed como las condiciones para que opere la extinci\u00f3n de dominio. En efecto, las razones son: i) claras porque permiten comprender argumentativamente lo solicitado; ii) ciertas pues cuestionan bajo una interpretaci\u00f3n razonable el contenido de la norma acusada; iii) espec\u00edficas al relacionar la forma en qu\u00e9 la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) pertinentes porque los cuestionamientos son de naturaleza constitucional; v) y suficientes en tanto generan una duda razonable sobre la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, la Corte descarta la solicitud de inhibici\u00f3n propuesta por los representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible puesto que en la demanda se configuran cargos de constitucionalidad que ameritan un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que en esta oportunidad, corresponde a la Sala definir si la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, que dispone el decomiso definitivo de los medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n ambiental, desconoce el derecho de propiedad (art\u00edculo 58 de la C.P. y 21 de la CADH), la protecci\u00f3n de los bienes por parte de las autoridades (art\u00edculo 2\u00ba de la C.P.) y el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.). Esto, porque de acuerdo con el actor aquella constituye una sanci\u00f3n en virtud de la cual se concede a la administraci\u00f3n la potestad para aplicar la extinci\u00f3n de dominio en violaci\u00f3n de la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 34 de la C.P. Por \u00faltimo, se debe precisar que frente al art\u00edculo 4 Superior no se hace ning\u00fan planteamiento concreto por lo cual la Corte descarta un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de cosa juzgada frente al art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La constitucionalidad de las medidas preventivas en materia ambiental y su car\u00e1cter no sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>7. En el numeral cuarto de la sentencia C-703 de 20107 la Corte resolvi\u00f3: \u201cPor los cargos analizados en esta sentencia, declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009.\u201d. En tal sentido, se debe delimitar cu\u00e1les cargos fueron analizados en esa oportunidad y si esos coinciden con los propuestos por el actor en la demanda objeto de estudio, teniendo en cuenta que esta se dirige contra el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009 y que en esa ocasi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cSon suficientes las anteriores consideraciones para concluir que los cargos formulados no prosperan y, finalmente, se advierte que la aproximaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n es general, pues esa \u00edndole tienen los cargos despachados, lo que, tambi\u00e9n en esta oportunidad, releva a la Corte de analizar en detalle cada una de las expresiones demandadas o de los art\u00edculos cuestionados en su totalidad, dado que el ejercicio de sus competencias de control no es oficioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En t\u00e9rminos generales, este Tribunal defini\u00f3, en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, que las medidas preventivas son la respuesta urgente e inmediata que adopta la autoridad administrativa competente a fin de evitar que un hecho o circunstancia que afecte o amenace con afectar el medio ambiente produzca un da\u00f1o irreversible o dif\u00edcil de restaurar. Bajo ese presupuesto, la medida preventiva se impone mediante acto administrativo motivado, debe ser proporcional a la situaci\u00f3n de da\u00f1o ambiental que enfrenta, es de car\u00e1cter provisional y no procede recurso alguno en contra de su adopci\u00f3n. Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que es importante diferenciarla de las sanciones ambientales puesto que estas \u00faltimas son consecuencia de un proceso administrativo en el cual se ha demostrado la responsabilidad en la ocurrencia de una infracci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De forma espec\u00edfica, la Corte analiz\u00f3 el cargo formulado por el demandante de acuerdo con el cual las expresiones acusadas del art\u00edculo 36, el texto de los art\u00edculos 38 y 39, que contemplan medidas preventivas, as\u00ed como los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, que consagran las sanciones, vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la propiedad, a la libertad de empresa y al debido proceso y en este \u00faltimo caso, particularmente, el derecho de defensa y los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad de las sanciones, porque no se\u00f1alan exactamente frente a cu\u00e1les infracciones debe aplicarse cada una de esas medidas, ni indican de manera exacta e inequ\u00edvoca la relaci\u00f3n entre cada posible infracci\u00f3n y cada medida, ni las condiciones para su aplicaci\u00f3n, en especial las relacionadas con la proporcionalidad, de donde resulta un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad para las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte resolvi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, descartar el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al principio de proporcionalidad al considerar que no se puede resolver en abstracto una tensi\u00f3n entre el eventual deterioro del medio ambiente y la afectaci\u00f3n de los derechos de libertad en la adopci\u00f3n tanto de medidas preventivas como de sanciones. En segundo lugar, puntualiz\u00f3 que tampoco se vulneraba el derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa porque el demandante part\u00eda del supuesto errado de asimilar las medidas preventivas a las sanciones8. En tercer t\u00e9rmino, reiter\u00f3 que: \u201c la exigencia de una clasificaci\u00f3n detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no s\u00f3lo se haga una descripci\u00f3n exacta de la conducta que ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sino de la sanci\u00f3n misma, modelo t\u00edpico del precepto penal, devendr\u00eda en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa\u201d, debi\u00e9ndose entender, entonces, \u201cque existe una tipificaci\u00f3n indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibici\u00f3n, y otro que establece que el incumplimiento de \u00e9stas, ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n\u201d9.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, la sentencia C-703 de 2010 abord\u00f3 las sanciones administrativas de car\u00e1cter ambiental desde una perspectiva general relacionada con el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, legalidad y taxatividad. Por lo tanto, para la Sala los cargos analizados en la sentencia C-703 de 2010 no coinciden con los expuestos por el actor en esta ocasi\u00f3n y en esa medida, no existe cosa juzgada constitucional11. De hecho, en la demanda actual los cuestionamientos objeto de pronunciamiento hacen referencia a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde una perspectiva de desconocimiento de la propiedad por aplicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio en un procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n constitucional e internacional del derecho de propiedad. Las limitaciones al derecho de propiedad: el decomiso, la confiscaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, as\u00ed como las caracter\u00edsticas mediante las cuales se ejerce este derecho de la siguiente forma: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \/\/ La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a este art\u00edculo, en especial en lo relacionado con los cargos objeto de estudio, puede resumirse as\u00ed: \u201c(\u2026)el derecho a la propiedad \u2013como todos los derechos constitucionales- no tiene un car\u00e1cter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que est\u00e1 llamada a prestar, (ii) cuando su adquisici\u00f3n no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el inter\u00e9s general u otros derechos constitucionales y, despu\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n, en el caso concreto se hace necesario limitarlo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el alcance de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad es preciso recordar: \u201c(\u2026) que su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera (C.P. arts. 79 y 80).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, la CADH establece en su art\u00edculo 21: \u201cDerecho a la Propiedad Privada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.\u00a0 La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social.\/\/\u00a0 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley. \/\/3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia interamericana ha \u201c(\u2026) desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, as\u00ed como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor14. Asimismo, la Corte ha protegido a trav\u00e9s del art\u00edculo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas15. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el art\u00edculo 21.2 de la Convenci\u00f3n se establece que para que la privaci\u00f3n de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, sujetarse al pago de una justa indemnizaci\u00f3n, limitarse a los casos, practicarse seg\u00fan las formas establecidas por la ley16y efectuarse de conformidad con la Convenci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la garant\u00eda constitucional e interamericana al derecho a la propiedad est\u00e1 sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el inter\u00e9s social, la utilidad p\u00fablica o la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que cumpla. Espec\u00edficamente, frente a las limitaciones que responden a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad las mismas se encuentran constitucionalmente amparadas en la defensa del medio ambiente y la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, entre las instituciones que han limitado el derecho de propiedad se destacan la confiscaci\u00f3n, el decomiso, la extinci\u00f3n de dominio y la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia este Tribunal analiz\u00f3 las figuras mencionadas como parte del estudio de constitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto-Ley \u00a01355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, relativos a la medida correctiva del decomiso18. De forma preliminar, observ\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.1. La \u00a0confiscaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en una limitaci\u00f3n ilegitima de la propiedad, toda vez que una \u00a0persona no puede ser despojada de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su parte, la extinci\u00f3n del dominio, el decomiso y\u00a0 la expropiaci\u00f3n son formas leg\u00edtimas de restringir la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras son formas de limitaci\u00f3n leg\u00edtimas de la propiedad \u00a0sin indemnizaci\u00f3n, mientras la expropiaci\u00f3n siempre proceder\u00e1 previa \u00a0aquella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de un estudio sobre el decomiso administrativo en la jurisprudencia constitucional19, se presentaron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3. El anterior recuento jurisprudencial, le permite a la Sala se\u00f1alar que: i) \u00a0en determinados eventos el decomiso permanente ordenado por autoridades administrativas se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0cumpla unos requisitos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, ii) no se puede confundir o asimilar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que consagra el art\u00edculo 34 constitucional, con la figura del \u00a0decomiso \u00a0administrativo, porque si bien es cierto las dos se asemejan porque implican una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin contraprestaci\u00f3n alguna, su naturaleza jur\u00eddica es diversa, iii) La intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales se debe exigir solamente \u00a0para los casos de extinci\u00f3n del dominio que son se\u00f1alados en el art\u00edculo 34 constitucional, es decir, contra los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, pero sin que sea estrictamente necesaria cuando la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad tenga otro origen, por ejemplo, la comisi\u00f3n de \u00a0una infracci\u00f3n administrativa, iv) ser\u00e1 el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y del principio democr\u00e1tico, al que le corresponder\u00e1 establecer los casos en los que una autoridad administrativa puede imponer como sanci\u00f3n el decomiso de un determinado bien, v) El decomiso administrativo \u00a0no tiene por objeto sancionar la forma de adquisici\u00f3n del bien, como sucede con la figura de la extinci\u00f3n del dominio, sino la inobservancia de la norma que proscribe determinadas conductas o que impone algunas exigencias a los administrados, es decir, la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal, vi) esta clase de decisiones siempre ser\u00e1n susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es decir, siempre la jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 pronunciarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Es decir, los jueces tendr\u00e1n siempre la opci\u00f3n de decidir definitivamente sobre esta clase de sanciones. Por tanto, no se puede considerar que el que una autoridad administrativa decrete un decomiso definitivo, impida el acceso a la jurisdicci\u00f3n, ya que por la naturaleza administrativa de la sanci\u00f3n, \u00e9sta siempre podr\u00e1 ser discutida ante aquella, lo que garantiza la protecci\u00f3n del derecho a recurrir a la administraci\u00f3n de justicia como del derecho de propiedad y, vii) a diferencia de la libertad personal, el derecho a la propiedad y sus limitaciones no est\u00e1 sujeto a una reserva judicial en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, nada se opone a que, en determinados eventos, \u00a0una autoridad administrativa, actuando de conformidad con la ley que le d\u00e9 la atribuci\u00f3n, pueda ordenar el decomiso definitivo de un bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte aval\u00f3 en el juicio de constitucionalidad la sanci\u00f3n de decomiso administrativo definitivo, siempre que sea el resultado de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa regulada por el legislador e impuesta con observancia del debido proceso. En tal sentido, destac\u00f3 que se debe cumplir con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. El principio de legalidad. S\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario est\u00e1 llamado a definir los casos en que esta sanci\u00f3n procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisi\u00f3n que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0&#8220;un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos&#8221;, y cuyo fundamento est\u00e1 en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En ese orden, corresponde al legislador establecer tanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El principio de tipicidad. \u00a0En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal; sin embargo, el legislador debe i) hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y ii)\u00a0 determinar expresamente la sanci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El debido proceso. Se requiere el se\u00f1alamiento de un procedimiento, as\u00ed sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, as\u00ed como la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El principio de proporcionalidad. La sanci\u00f3n de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de car\u00e1cter administrativo debe ser excepcional. As\u00ed, el bien a decomisar debe tener una relaci\u00f3n directa con la infracci\u00f3n administrativa, de modo que la privaci\u00f3n del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad personal o econ\u00f3mica o que por su lesividad se requiere retirarlos de circulaci\u00f3n para prevenir o evitar que se siga causando un da\u00f1o21, como en el caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. La independencia de la sanci\u00f3n penal. Esto significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho que da lugar a \u00e9l, tambi\u00e9n puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Lo expuesto hasta este punto, le permite a la Sala concluir que: i) existen eventos en los cuales se ajusta a la Constituci\u00f3n el decomiso administrativo como sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa, ii) si bien el decomiso administrativo implica la p\u00e9rdida del derecho de propiedad a favor del Estado, no requiere la declaraci\u00f3n judicial, porque esa reserva el Constituyente la impuso s\u00f3lo para los eventos expresamente consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 34 constitucional, que hacen relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n ilegitima del bien objeto de la extinci\u00f3n, mientras que en el decomiso administrativo no tiene por finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal, y \u00a0iii) tampoco se puede asimilar esta clase de decomiso a la confiscaci\u00f3n, medida expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n y \u00a0que \u00a0supone \u201cel apoderamiento de todo o de parte del patrimonio de una persona por parte del Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;, toda vez que el origen de esta figura es la infracci\u00f3n administrativa determinada por el legislador, mientras la confiscaci\u00f3n carece de fundamento normativo alguno.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por consiguiente, la extinci\u00f3n de dominio y el decomiso definitivo si bien son figuras que limitan el derecho de propiedad luego de un procedimiento adelantado con las garant\u00edas propias del debido proceso tienen caracter\u00edsticas diferentes, a saber: i) el decomiso definitivo no es mencionado por el texto constitucional, en contraste la extinci\u00f3n de dominio se encuentra prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica; ii) la extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 reservada a la autoridad judicial por el contrario el decomiso definitivo es una sanci\u00f3n decretada por la autoridad administrativa luego de comprobada la existencia de una infracci\u00f3n administrativa sujeta al control judicial; iii) en la extinci\u00f3n de dominio se cuestiona la forma en que fueron adquiridos los bienes en el decomiso se eval\u00faa el uso o destinaci\u00f3n de estos y no la forma en que se obtuvo su dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se desconoce el derecho de propiedad en los t\u00e9rminos planteados por el demandante con la sanci\u00f3n de decomiso definitivo prevista en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009. En efecto, la naturaleza del decomiso definitivo en nada se relaciona con la extinci\u00f3n de dominio contemplada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni representa una restricci\u00f3n inconstitucional del derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que la equiparaci\u00f3n hecha por el actor en el sentido de entender el decomiso definitivo como una forma de extinci\u00f3n de dominio que desconoce el derecho de propiedad y la reserva judicial exigida por el texto superior carece de fundamento. Esto, porque como se explic\u00f3 en la parte considerativa, el alcance, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y condiciones para la utilizaci\u00f3n de una u otra figura son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en particular, el decomiso definitivo de los bienes utilizados para cometer la infracci\u00f3n ambiental es una de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 200922, como resultado de un proceso administrativo en el que se determina la responsabilidad del infractor23, se cuenta con la oportunidad de pedir pruebas, ejercer el derecho de defensa, interponer recursos y la decisi\u00f3n sancionatoria est\u00e1 sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Las etapas de este procedimiento sancionatorio ambiental, establecido en la Ley 1333 de 2009, se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) Indagaci\u00f3n preliminar (art. 17).24 \u00a0<\/p>\n<p>3) Notificaciones (art. 19).26 \u00a0<\/p>\n<p>4) Intervenciones (art. 20).27 \u00a0<\/p>\n<p>5) Remisi\u00f3n a otras autoridades (art. 21).28 \u00a0<\/p>\n<p>6) Verificaci\u00f3n de los hechos (art. 22).29 \u00a0<\/p>\n<p>7) Cesaci\u00f3n de procedimiento (art. 23).30 \u00a0<\/p>\n<p>8) Formulaci\u00f3n de cargos (art. 24).31 \u00a0<\/p>\n<p>9) Descargos (art. 25).32 \u00a0<\/p>\n<p>10) Pr\u00e1ctica de pruebas (art. 26).33 \u00a0<\/p>\n<p>11) Determinaci\u00f3n de la responsabilidad y sanci\u00f3n (art. 27).34 \u00a0<\/p>\n<p>12) Notificaci\u00f3n (art. 28).35 \u00a0<\/p>\n<p>13) Publicidad (art. 29).36 \u00a0<\/p>\n<p>14) Recursos (art. 30).37 \u00a0<\/p>\n<p>15) Medidas compensatorias (art. 31).38 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento ambiental sancionatorio puede dar lugar a la imposici\u00f3n de alguna de las sanciones previstas por el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, a saber: multas; cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio; revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro; demolici\u00f3n de obra; decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres; y trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>14. En esa medida, el decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n, dispuesto por el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009 cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como una sanci\u00f3n administrativa. Ciertamente, est\u00e1 contenida y definida en una ley (principios de legalidad y tipicidad), debe ser impuesta por una autoridad competente en el marco de un procedimiento administrativo que permite, entre otros, el ejercicio del derecho de defensa (debido proceso), su imposici\u00f3n exige la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad39, debe emplearse forma excepcional para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y se adopta con independencia de las implicaciones penales que pueda presentar el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. El anterior an\u00e1lisis permite a la Sala concluir respecto de la sanci\u00f3n de decomiso definitivo, de una parte, que no se vulnera \u00a0el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comoquiera que la figura es diferente a la extinci\u00f3n de dominio, y por tanto, no requiere que sea decretada por una autoridad judicial. De otra parte, no se trata de un desconocimiento arbitrario del derecho de propiedad (art. 58 de la C.P y 21 de la CADH) o de la vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los bienes del ciudadano (art. 2\u00ba de la C.P), dado que el decomiso definitivo, en este caso, es una sanci\u00f3n administrativa que puede ser impuesta luego de que la autoridad competente adelante un procedimiento legal, con el respeto del debido proceso, como consecuencia de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n ambiental y en todo caso puede ser objeto de control judicial por la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso administrativo definitivo como sanci\u00f3n ambiental responde a un fin constitucionalmente admisible como lo es la preservaci\u00f3n del medio ambiente, es adecuado para cesar la infracci\u00f3n ambiental y\/o evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente siempre que su imposici\u00f3n sea el resultado del debido proceso administrativo descrito y su aplicaci\u00f3n responda a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad. Adicionalmente, la decisi\u00f3n sancionatoria de la autoridad administrativa puede impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se reitera que la garant\u00eda constitucional e interamericana al derecho de propiedad est\u00e1 sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el inter\u00e9s social, la utilidad p\u00fablica o la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que cumpla. En consecuencia, el decomiso administrativo definitivo se enmarca dentro de las limitaciones permitidas del derecho de propiedad porque ha sido definida por el legislador, en el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, y responde a una medida de inter\u00e9s social como lo es la salvaguarda del medio ambiente en cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, por los cargos analizados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 1333 de 2009, por los cargos analizados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la sentencia C-703 de 2010, la Corte decidi\u00f3: \u201cCUARTO.- Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 La figura del decomiso definitivo es entendida por el actor como una sanci\u00f3n mediante la cual se da el traspaso de la propiedad a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2o. \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cft. Sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las sentencias C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia se enfatiz\u00f3: \u201cLa Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n acerca de la diferencia fundada en las circunstancias que justifican la adopci\u00f3n de medidas temporales y la imposici\u00f3n de sanciones y reitera que el estado de incertidumbre que acompa\u00f1a a la medida preventiva difiere, sustancialmente, de la certeza que se debe tener acerca de la responsabilidad y de la sanci\u00f3n, una vez se ha surtido el procedimiento administrativo correspondiente, como quiera que medidas y sanciones obedecen a dos momentos distintos en el actuar de la administraci\u00f3n.\u201d. Y en la misma l\u00ednea argumentativa advirti\u00f3: \u201cTampoco cabe predicar, en abstracto, la primac\u00eda sobre el medio ambiente de los derechos a la propiedad, a la libre empresa o al trabajo, porque, en t\u00e9rminos generales, y como lo expuso la Corte en la Sentencia C-293 de 2002, una \u201cte\u00f3rica discusi\u00f3n\u201d acerca de cu\u00e1les derechos prevalecen la Constituci\u00f3n la resuelve al reconocer, en su art\u00edculo 1\u00ba, la primac\u00eda del inter\u00e9s general, as\u00ed como al se\u00f1alar, en su art\u00edculo 58, que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-564 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la existencia de cosa juzgada constitucional, precis\u00f3, este Tribunal en la sentencia C-220 de 2011: \u201cEn\u00a0resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista\u00a0(i)identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e\u00a0(ii)\u00a0identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo que sigue el concepto de violaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-459 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 48, p\u00e1rr.102; Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 12, p\u00e1rr. 137; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 99, p\u00e1rr. 129, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rr. 144. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Caso &#8220;Cinco Pensionistas&#8221;, supra nota 78, p\u00e1rr. 102. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 48, p\u00e1rr. 108; Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 12, p\u00e1rrs. 145 y 148, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 128. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador.\u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. P\u00e1rr. 174. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-459 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ese recuento jusrisprudencial fue necesario comoquiera que la Corte hab\u00eda tenido posturas diferentes respecto de la naturaleza y alcance de la figura del decomiso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1010 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular se puede consultar una breve referencia que hace Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor en \u201cPrincipios del Derecho Administrativo\u201d Volumen II. Tercera edici\u00f3n. \u00a0P\u00e1g. 399. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. S.A. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta Ley se establece el procedimiento sancionatorio ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1333 de 2009. Art\u00edculo 5: \u201cINFRACCIONES.\u00a0Se considera infracci\u00f3n en materia ambiental toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811\u00a0de 1974, en la Ley\u00a099\u00a0de 1993, en la Ley\u00a0165\u00a0de 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Ser\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria, a saber: El da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren dar\u00e1n lugar a una sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla.\u201d. Asimismo, la Ley regula las causales de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n de la responsabilidad en materia ambiental (art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba), los eximentes de responsabilidad (art\u00edculo 8\u00ba), las causales de cesaci\u00f3n del procedimiento (art\u00edculo 9\u00ba) y las de caducidad de la acci\u00f3n en materia ambiental (art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 17: \u201cCon el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagaci\u00f3n preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar ser\u00e1 m\u00e1ximo de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigaci\u00f3n. La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 18: \u201cEl procedimiento sancionatorio se adelantar\u00e1 de oficio, a petici\u00f3n de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual dispondr\u00e1 el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracci\u00f3n a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesi\u00f3n se proceder\u00e1 a recibir descargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 19: \u201cEn las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtir\u00e1n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 20: \u201cIniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podr\u00e1 intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contar\u00e1 con el apoyo de las autoridades de polic\u00eda y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 21: \u201cSi los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracci\u00f3n administrativa, la autoridad ambiental pondr\u00e1 en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompa\u00f1ar\u00e1 copia de los documentos pertinentes. PAR\u00c1GRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del procedimiento sancionatorio ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 22: \u201cLa autoridad ambiental competente podr\u00e1 realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas t\u00e9cnicas, toma de muestras, ex\u00e1menes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracci\u00f3n y completar los elementos probatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 23: \u201cCuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9o del proyecto de ley, as\u00ed ser\u00e1 declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenar\u00e1 cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deber\u00e1 ser notificado de dicha decisi\u00f3n. La cesaci\u00f3n de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulaci\u00f3n de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deber\u00e1 ser publicado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la ley 99 de 1993 y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 51 y 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 24: \u201cCuando exista m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, proceder\u00e1 a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del da\u00f1o ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracci\u00f3n e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el da\u00f1o causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deber\u00e1 ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificaci\u00f3n personal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, proceder\u00e1 de acuerdo con el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El edicto permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, se le entregar\u00e1 copia simple del acto administrativo, se dejar\u00e1 constancia de dicha situaci\u00f3n en el expediente y el edicto se mantendr\u00e1 fijado hasta el vencimiento del t\u00e9rmino anterior. Este \u00faltimo aspecto deber\u00e1 ser cumplido para todos los efectos en que se efect\u00fae notificaci\u00f3n por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposici\u00f3n dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 25: \u201cDentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podr\u00e1 presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PAR\u00c1GRAFO. Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de una prueba ser\u00e1n a cargo de quien la solicite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 26: \u201cVencido el t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, el cual podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 d\u00edas, soportado en un concepto t\u00e9cnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecuci\u00f3n de las pruebas. PAR\u00c1GRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposici\u00f3n. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 comisionar en otras autoridades la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 27: \u201cDentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de los descargos o al vencimiento del per\u00edodo probatorio, seg\u00fan el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarar\u00e1 o no la responsabilidad del infractor por violaci\u00f3n de la norma ambiental y se impondr\u00e1n las sanciones a que haya lugar. PAR\u00c1GRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarar\u00e1 a los presuntos infractores, seg\u00fan el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenar\u00e1 el archivo del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 28: \u201cEl acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deber\u00e1 ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 29: \u201cEl acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental ser\u00e1 publicado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 31: \u201cLa imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n. La sanci\u00f3n y las medidas compensatorias o de reparaci\u00f3n deber\u00e1n guardar una estricta proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el alcance de este principio en materia de aplicaci\u00f3n de la ley ambiental puede consultarse la sentencia C-703 de 2010. En especial, en lo relacionado con la imposibilidad de determinar en abstracto si determinada medida preventiva o sanci\u00f3n ambiental es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-364\/12 \u00a0 DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS O MEDIOS UTILIZADOS PARA COMETER UNA INFRACCION AMBIENTAL-Responde a una limitaci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima al derecho de propiedad autorizada por la Constituci\u00f3n \u00a0 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para infringir normas ambientales\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}