{"id":19326,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-365-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-365-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-365-12\/","title":{"rendered":"C-365-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-365\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZACION DE AUTOPARTES HURTADAS-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmite invariable y fuente de inspiraci\u00f3n y direcci\u00f3n del legislador en materias penales y sancionatorias\/LEGISLADOR-Debe ce\u00f1irse a valores, preceptos y principios en la elaboraci\u00f3n de normas penales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como tambi\u00e9n ha precisado que la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad. De all\u00ed que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la \u00faltima ratio del derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Instrumento de \u00faltima ratio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de \u00faltima ratio para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos\/PRINCIPIO DE PROTECCION DE BIENES JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL\/RESERVA DE LEY-Tipificaci\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de legalidad \u00a0y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma \u00a0sepan a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad \u00a0 del texto respectivo, \u00a0la posibilidad de remplazar \u00a0la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el \u00a0principio de separaci\u00f3n de \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias\/DERECHO PENAL DE ACTO\/DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio seg\u00fan el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de \u00a0querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad como l\u00edmites materiales\/PRINCIPIOS DE RACIONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PENALES-Bloque de constitucionalidad y normas constitucionales a tener en cuenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Contenido\/LIBERTAD ECONOMICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA-Limitaci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Sub principios \u00a0derivados de la libertad econ\u00f3mica\/SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constituci\u00f3n de Colombia y ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Este principio est\u00e1 limitado desde el punto de vista material por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y desde el punto de vista adjetivo por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y por el establecimiento de monopolios o la calificaci\u00f3n de una determinada actividad como servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra una serie de sub principios derivados de la libertad econ\u00f3mica: (i) La libertad de empresa, que se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constituci\u00f3n y \u201cle otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional\u201d. Esta libertad implica para la Corte Constitucional que \u201clos empresarios pueden tomar decisiones m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden promover\u201d. Sin embargo, esta actividad tiene l\u00edmites derivados de su funci\u00f3n social, especialmente fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. La libertad de empresa implica la libertad de creaci\u00f3n de empresas y de acceso al mercado; la libertad de organizaci\u00f3n de la empresa a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de nombre, emplazamiento, forma de organizaci\u00f3n y composici\u00f3n de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n; y la libertad de direcci\u00f3n de su producci\u00f3n, inversi\u00f3n, pol\u00edtica comercial, precios, competencia leal y contrataci\u00f3n. (ii) La libertad sindical, que implica que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. (iii) La libertad de llevar a cabo actividades econ\u00f3micas y la libre iniciativa privada, las cuales est\u00e1n limitadas por el inter\u00e9s general. (iv) La regulaci\u00f3n del mercado para asegurar el inter\u00e9s general, consagrada igualmente en la Constituci\u00f3n en diversas normas, dentro de ellas el art. 333, seg\u00fan el cual, la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el bien com\u00fan. Estos principios son plenamente aplicables al sistema financiero y asegurador, el cual se encuentra conformado por: \u201cEstablecimientos de cr\u00e9dito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalizaci\u00f3n, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Objeto social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LA INICIATIVA PRIVADA-Protecci\u00f3n especial en la actividad aseguradora\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Garant\u00eda constitucional\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Limites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas en materia de seguros gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual y la autonom\u00eda privada, los valores y principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos l\u00edmites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado para preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, pero tambi\u00e9n para garantizar la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual como es el asegurado y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios aplicables a la tipificaci\u00f3n de delitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 una serie de criterios que deben adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad econ\u00f3mica: \u201cPor ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitaci\u00f3n, o prohibici\u00f3n, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constituci\u00f3n; (ii) si la restricci\u00f3n impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume\u201d. En jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervenci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica cuando limita la libertad de econ\u00f3mica y ha se\u00f1alado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. En consecuencia, cualquier limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica en la actividades financiera y aseguradora debe cumplir con estos par\u00e1metros, los cuales tambi\u00e9n son aplicables a la tipificaci\u00f3n de delitos, pues los mismos no solamente implican mandatos de imposici\u00f3n de sanciones, sino tambi\u00e9n normas de prohibici\u00f3n frente a determinadas conductas que se pretenden evitar, a trav\u00e9s de un mandato de prevenci\u00f3n general negativa que busca que la sociedad no desarrolle determinados comportamientos. En este sentido, cuando una norma penal consagra un determinado comportamiento como delictivo tambi\u00e9n est\u00e1 restringiendo su realizaci\u00f3n a nivel general y limitando el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que exige que se analicen estos par\u00e1metros para determinar si dicha restricci\u00f3n es proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE RECEPTACION-Alcance\/RECEPTACION-Derecho comparado\/DELITO DE RECEPTACION EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE SALVAMENTOS EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Contenido\/VENTA DE SALVAMENTOS-Actividad plenamente admitida en el derecho de seguros, si bien no se encuentra regulada de manera espec\u00edfica en el C\u00f3digo de Comercio\/PERDIDA DEFINITIVA Y PERDIDA TOTAL DE VEHICULO-Definici\u00f3n\/ENAJENACION DE VEHICULOS DECLARADOS EN PERDIDA TOTAL-No prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA O UTILIZACION A CUALQUIER TITULO DE DOCUMENTOS, LICENCIAS O NUMEROS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS DECLARADOS EN PERDIDA TOTAL-Vulneraci\u00f3n de la norma de principios de legalidad \u00a0y constitucionales del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Aplicaci\u00f3n presenta consecuencias desproporcionadas e innecesarias pol\u00edtico criminalmente frente a la actividad aseguradora y frente a los derechos de los beneficiarios de las p\u00f3lizas de seguros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8798 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge\u00a0Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o demand\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011, porque considera que desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 29 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del\u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Superintendencia Bancaria, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia-DIAN- , a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos- FASECOLDA- , a la Academia Colombiana de Jurisprudencia e invitar a participar en este asunto a las Facultades de Derecho de las Universidades del Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana de Monter\u00eda, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a027.\u00a0Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo\u00a0447 A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447A. Comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas. Quien comercie con autopartes de veh\u00edculos automotores \u00a0hurtadas incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El que transfiera o utilice a cualquier t\u00edtulo los documentos, licencias, n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total, incurrir\u00e1 en la pena en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0desconoce lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 29 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Su solicitud se basa en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, esta previsi\u00f3n normativa penaliza una conducta que, tradicionalmente ha sido desarrollada en el marco de la actividad aseguradora de veh\u00edculos por parte de las compa\u00f1\u00edas que se dedican a esta tarea.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que no solo expone al poder punitivo aquellas personas vinculadas a estas empresas, sino tambi\u00e9n aquellos usuarios de los servicios de seguros de veh\u00edculos, cuando desarrollan tareas relacionadas con la comercializaci\u00f3n de automotores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el legislador \u00a0excedi\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n al optar por un dise\u00f1o normativo de norma en blanco que no respeta los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional para este tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la tipificaci\u00f3n penal de la conducta contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000 no respeta los est\u00e1ndares \u00a0relacionados con el principio de lesividad en materia penal, en la medida que la norma \u00a0no protege claramente un bien jur\u00eddico particular cuya afectaci\u00f3n conlleve en todos los casos, la lesi\u00f3n de bienes constitucionalmente garantizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que la conducta tipificada \u00a0en el par\u00e1grafo demandado viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, puesto que \u00a0no siempre las posibilidades de incurrir en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social que amerite una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal, como ocurre respecto de quienes participan en la comercializaci\u00f3n de salvamentos en el marco de la actividad aseguradora de veh\u00edculos automotores. Para estos \u00faltimos la sanci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la orientaci\u00f3n constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el dise\u00f1o de la norma implica una restricci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, ya que pr\u00e1cticamente de manera objetiva, est\u00e1 atribuyendo una sanci\u00f3n penal a quien incurra en la conducta tipificada, sin distinguir que existen eventos en los cuales las personas pueden cometer v\u00e1lidamente esta conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta \u00a0que la norma acusada afecta el principio de la buena fe, puesto que est\u00e1n siendo penalizadas conductas \u00a0que no solo no han tenido reproche social-penal, sino que adem\u00e1s cuentan con una justificaci\u00f3n a nivel jurisprudencial y se encuentran reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual su penalizaci\u00f3n constituye un atentado y una afectaci\u00f3n sensible a la confianza legitima \u00a0de quienes las desarrollan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones concluye el actor que la ley demandada conlleva \u00a0una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de la libertad de empresa y de la libertad econ\u00f3mica en el sistema asegurador, que se caracteriza por una fuerte intervenci\u00f3n Estatal, pero con garant\u00eda de la iniciativa privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales- DIAN-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la apoderada de la DIAN, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n atacada ya que estima que se encuentra plenamente justificado que el legislador establezca una sanci\u00f3n para quienes transfieran o utilicen a cualquier t\u00edtulo los documentos, licencias, n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si bien es cierto, tal y como lo afirma el demandante, es claro que de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina de la DIAN, la venta \u00a0de salvamentos genera el cobro del IVA, es necesario tener en cuenta que existen otros aspectos que afectan los intereses del fisco y que se ven vulnerados con la conducta descrita en el par\u00e1grafo objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la experiencia ha demostrado que en muchos casos, los documentos entregados en remates de veh\u00edculos declarados en p\u00e9rdida total est\u00e1n siendo utilizados de manera ilegal para respaldar, en los deshuezaderos, la tenencia de repuestos de origen il\u00edcito, ya sea porque proceden de veh\u00edculos hurtados o del contrabando de autoparte, como quiera que con base en el acta de entrega de \u00e9stos, se ampara la venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, o la introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indica que la ley impugnada tiene una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, puesto que se ha demostrado que la fuente directa de la comercializaci\u00f3n de autopartes de origen il\u00edcito ( y que son amparados con documentos de los que trata la norma demandada), se encuentra no solo relacionada con la de hurto \u00a0de veh\u00edculos para su fraccionamiento, si no tambi\u00e9n con el contrabando de repuestos; situaciones \u00e9stas que vulneran el derecho de propiedad y el patrimonio y afectan de manera directa los intereses del fisco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que por regla general se puede concluir que la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas de origen nacional o extranjero tienen origen il\u00edcito, como quiera que es el sector formal el que comercializan autopartes nuevas y la importaci\u00f3n de veh\u00edculos y sus piezas usadas se encuentra restringida por la legislaci\u00f3n aduanera vigente y, solo de manera excepcional se pueden introducir legalmente al pa\u00eds veh\u00edculos y autopartes usadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se concluye que en la pr\u00e1ctica, la fuente directa de las autopartes usadas de origen il\u00edcito y amparadas con documentos de que trata el par\u00e1grafo objeto de estudio y que posteriormente se comercializan, se encuentra relacionada con conductas tipificadas penalmente como el hurto de veh\u00edculos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la comercializaci\u00f3n de repuestos usados de origen extranjero amparado con estos documentos, transgrede la normatividad aduanera vigente y por tanto coadyuva con el flagelo del contrabando, lo cual genera evasi\u00f3n fiscal, puesto que la comercializaci\u00f3n de estas autopartes, por regla general no son facturadas, evadiendo as\u00ed el recaudo del IVA y de los derechos de aduana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, solicita se preserve la norma impugnada declarando su constitucionalidad como herramienta para disminuir los delitos relacionados con la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas provenientes de actividades il\u00edcitas como el contrabando y el hurto, y que son amparadas con documentos obtenidos con ocasi\u00f3n de los salvamentos de veh\u00edculos declarados en p\u00e9rdida total.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Transporte, una vez realizado el recuento de la norma acusada, considera que la Corte Constitucional debe declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente en primer lugar, \u00a0procede a realizar una s\u00edntesis de las normas que regulan la materia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n se arraiga en la legalidad del tr\u00e1nsito y del transporte, la cual permite establecer el contexto de su aplicaci\u00f3n y evidenciar que las normas superiores se encuentran debidamente soportadas en este bloque. Adicionalmente la lectura interpretativa de la misma al hacerse completa como no lo hace la parte accionante, genera la certeza interpretativa con la cual se identifican los prop\u00f3sitos de conjurar conductas delictuales dentro de los cuales no puede salvo afirmaci\u00f3n de contrasentido incluirse en el texto de la norma, actividades sociales de producci\u00f3n licitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la lectura del par\u00e1grafo demandado, ense\u00f1a claramente que la conducta tipificada, a trav\u00e9s de los verbos rectores de \u201ctransferencia\u201d o \u201cutilizaci\u00f3n\u201d a cualquier titulo, los documentos, licencias de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total; se inscriben dentro de las conductas de comercializaci\u00f3n il\u00edcita que vulneran el bien jur\u00eddico de la recta impartici\u00f3n de justicia, dado que la \u201cp\u00e9rdida total\u201d tiene como efecto inmediato la \u201ccancelaci\u00f3n de la matricula\u201d, de tal manera que la transferencia o utilizaci\u00f3n de documentos de un automotor que f\u00edsica o administrativamente debe ser sustra\u00eddo de la movilidad y del comercio, constituye una conducta de encubrimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que se ha demostrado que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011, desarrolla y a su vez tiene desarrollo en la Resoluci\u00f3n No. 004775 de 2009, regla de transporte y tr\u00e1nsito, con lo cual se establece el texto completo de tipo penal. De igual manera, se ha demostrado que la dial\u00e9ctica inconsulta del contexto en que se expide el tipo penal dentro de la ley 599 de 2000 y el desconocimiento focal del texto del tipo penal en las normas de transito \u00a0de la resoluci\u00f3n mencionada han llevado al empleo de concepciones indemostradas sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los principios y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior y expuestas las razones de defensa de constitucionalidad solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente en un inicio, realiza un an\u00e1lisis del marco jur\u00eddico aplicable y el car\u00e1cter de intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, su labor de supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que los cargos formulados en la demanda no encuentran respaldo constitucional y legal para solicitar que se declare inexequible el aparte del precepto acusado, pues tanto desde la perspectiva del manejo del negocio de los seguros en relaci\u00f3n con los salvamentos y comercializaci\u00f3n en el derecho colombiano, como del an\u00e1lisis concerniente a los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal no se encuentran afectados por lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011, ante la ausencia de definici\u00f3n legal de p\u00e9rdida total.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que es claro que la actividad aseguradora en lo concerniente con la comercializaci\u00f3n de salvamentos, es una actividad mercantil permitida, v\u00e1lida y regulada por el ordenamiento jur\u00eddico, la cual no se encuentra afectada por lo dispuesto en la norma demandada en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que para la Superintendencia resulta claro que la redacci\u00f3n de la norma no impacta la actividad permitida legalmente a las compa\u00f1\u00edas de aseguradoras en materia de salvamentos, cuando la misma puede ser adelantada v\u00e1lidamente por disposici\u00f3n legal, atendiendo la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de buena fe, la libertad de empresa y el debido proceso, establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la norma acusada de inconstitucionalidad, tal y como qued\u00f3 redactada, no contrar\u00eda las disposiciones constitucionales que invoca el actor y en forma alguna afecta el mercado que maneja el sector de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, toda vez que, no limita la libertad de comercializaci\u00f3n de salvamentos y la libre capacidad para negociar las cl\u00e1usulas contractuales de los contratos que normalmente han regido en este campo de los seguros, motivo por el cual solicita que la norma acusada sea declara \u00a0EXEQUIBIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, se\u00f1ala que sin perjuicio de que buscando la no afectaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de salvamentos, las instancias correspondientes pueden considerar una acepci\u00f3n del concepto de p\u00e9rdida total que permita establecer los linderos de los asuntos que tienen implicaciones penales de los que son \u00a0legalmente amparados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente en primer lugar, realiza un recuento de los antecedentes de la norma impugnada, la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de realizar el an\u00e1lisis correspondiente, concluye que en el presente caso no se vulnera el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas, no se parte de una presunci\u00f3n de culpabilidad del acusado, aclarando que la carga de demostrar la procedencia il\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculos automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el Ministerio solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, la apoderada de FASECOLDA, solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00a0procede a realizar una s\u00edntesis de las normas que regulan la materia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, indica que la prohibici\u00f3n de comercializar \u00a0salvamentos de veh\u00edculos declarados en p\u00e9rdida total por parte de las compa\u00f1\u00edas de seguros, no constituye un medio razonable y proporcionado para evitar la comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas, que seguramente es el prop\u00f3sito perseguido por el legislador con la consagraci\u00f3n del par\u00e1grafo, por cuanto la desplegada por las aseguradoras no encaja dentro de esos postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que con fundamento en lo anterior, la limitaci\u00f3n a la libertad de empresa de las entidades aseguradoras que podr\u00eda derivarse del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011, no cumple con los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en lo referente a la limitaci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que Colombia no cuenta con una estructura legal ni f\u00edsica adecuada para el proceso de desintegraci\u00f3n de los veh\u00edculos. Resalta que la situaci\u00f3n ser\u00eda ca\u00f3tica si el n\u00famero de veh\u00edculos a ser desintegrados se incrementara como podr\u00eda suceder en caso de no poder comercializar las actuales p\u00e9rdidas totales por da\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la norma demandada impondr\u00eda a los ciudadanos una serie de cargas que seguramente \u00a0fueron inadvertidas en la redacci\u00f3n de la misma, tales como \u201ccostos de separaci\u00f3n, recogida, transporte, almacenamiento y acondicionamiento del residuo antes de su tratamiento y procesado etc.\u201d, \u00a0lo que ser\u00eda una raz\u00f3n m\u00e1s para declarar la inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que la pol\u00edtica criminal del Estado encaminada a sancionar la comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas es justificada, pero no resulta razonable ni proporcionado que para cumplir con ese cometido el Estado limite el desarrollo de una actividad que no tiene por objeto la comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas, sino por el contrario bienes cuya tenencia se obtiene de conformidad con los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, de manera absolutamente l\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte que se declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INHIBIDA \u00a0para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, toda vez que la demanda no satisface las condiciones necesarias para que la Corte se pronuncie de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0Esto, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n que al analizar la demanda, encuentra el Ministerio P\u00fablico, que \u00e9sta \u00a0no se satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues no parte de una confrontaci\u00f3n directa entre las normas constitucionales invocadas y la norma legal demandada, sino de una serie de consideraciones legales, doctrinales y subjetivas del actor sobre la conveniencia del tipo penal demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la demanda en realidad no se dirige contra el par\u00e1grafo de la art\u00edculo 447-A del C\u00f3digo Penal, sino contra su eventual indebida aplicaci\u00f3n y, en ese contexto no se despierta siquiera duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que el actor no se centra en cuestionar la constitucionalidad del tipo penal demandado, o ni siquiera la prohibici\u00f3n de tal conducta, sino que defiende la licitud de comercializar los salvamentos en el marco de la actividad aseguradora de veh\u00edculos automotores, pues asume que esta pr\u00e1ctica est\u00e1 prohibida y penalizada en la norma demandada, lo que considera un desprop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que lo que se penaliza con la norma demandada es la transferencia o el uso, a cualquier titulo de documentos, licencias o n\u00fameros de identificaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total y debe destacarse que cuando ocurre la p\u00e9rdida total de un veh\u00edculo, al tenor de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 004775 del 1 de octubre de 2009 del Ministerio del Transporte, su matricula debe cancelarse. Por lo tanto, si alg\u00fan elemento material o artefacto de un veh\u00edculo declarado como p\u00e9rdida total es aprovechable, la norma demandada no implica, \u00a0en estricto sentido, que su comercializaci\u00f3n est\u00e9 prohibida o penalizada, a menos que se trate de una pieza que est\u00e9 vinculada a un documento, a una licencia o a un n\u00famero de identificaci\u00f3n. Lo que significa que el salvamento de veh\u00edculos, que hacen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, es posible dentro del anterior contexto, incluso en vigencia de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye diciendo que el actor equivocadamente asume que la norma demandada penaliza los salvamentos de veh\u00edculos, y para ello invoca normas constitucionales que no contrastan con la norma legal demandada, la demanda no satisface las condiciones necesarias para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la norma demandada vulnera los principios b\u00e1sicos del ius puniendi \u00a0y la libertad econ\u00f3mica de la actividad aseguradora al sancionarse con la misma conductas permitidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) \u00a0los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, (ii) El alcance del delito de receptaci\u00f3n (iii) La libertad econ\u00f3mica en el ejercicio de la actividad aseguradora, (iv) la evoluci\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n y finalmente se realizar\u00e1 un (v) estudio sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LOS L\u00cdMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n y una libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado1. Esta facultad se deriva de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia contemplada en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n y le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de \u00e9stas, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal que adopte2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite invariable y una fuente de inspiraci\u00f3n y direcci\u00f3n del legislador en materias penales y sancionatorias3. Por lo cual, la Carta Fundamental establece \u00a0valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador en la elaboraci\u00f3n de normas penales4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio del Derecho penal5. De acuerdo al principio de subsidiariedad \u201cse ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal\u201d6; seg\u00fan el principio de \u00faltima ratio \u201cel Estado s\u00f3lo puede recurrir a \u00e9l cuando hayan fallado todos los dem\u00e1s controles\u201d y \u00a0finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad \u201cel Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques m\u00e1s graves frente a los bienes jur\u00eddicos\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como tambi\u00e9n ha precisado que la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad. De all\u00ed que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la \u00faltima ratio del derecho sancionatorio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Estos axiomas desarrollan el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de \u00faltima ratio para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos11, es decir, para la protecci\u00f3n de valores esenciales de la sociedad12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante \u00a0recordar que en esta materia la Corte ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado13 y que desde esta perspectiva, a \u00e9l compete, por principio, efectuar \u00a0una valoraci\u00f3n en torno de los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad14, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, \u00a0la Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal15: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas\u201d16.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad est\u00e1 compuesto a su vez por una serie de garant\u00edas dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad17 y la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivamente (salvo sean m\u00e1s favorables para el reo)18. En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, seg\u00fan la cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley19. En este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn virtud de los principios de legalidad\u00a0 y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma\u00a0 sepan a ciencia cierta\u00a0 cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad\u00a0\u00a0 del texto respectivo,\u00a0 la posibilidad de remplazar\u00a0 la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el\u00a0 principio de separaci\u00f3n de\u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Derecho penal de acto, por el cual \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente\u201d21. Sobre este principio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u201cacto que se le imputa\u201d, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u201cculpable\u201d(Art. 29)\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de\u00a0 la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio seg\u00fan el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de \u00a0querer24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grado de culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal26, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo encontramos al bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacci\u00f3n de las normas penales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites respecto del cumplimiento de estos principios29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica en el ejercicio de la actividad aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constituci\u00f3n de Colombia30 y ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio31. Este principio est\u00e1 limitado desde el punto de vista material por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y desde el punto de vista adjetivo por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y por el establecimiento de monopolios o la calificaci\u00f3n de una determinada actividad como servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales32. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra una serie de sub principios derivados de la libertad econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad de empresa, que se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constituci\u00f3n33 y \u201cle otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional\u201d34. Esta libertad implica para la Corte Constitucional que \u201clos empresarios pueden tomar decisiones m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden promover\u201d35. Sin embargo, esta actividad tiene l\u00edmites derivados de su funci\u00f3n social36, especialmente fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa implica la libertad de creaci\u00f3n de empresas y de acceso al mercado; la libertad de organizaci\u00f3n de la empresa a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de nombre, emplazamiento, forma de organizaci\u00f3n y composici\u00f3n de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n; y la libertad de direcci\u00f3n de su producci\u00f3n, inversi\u00f3n, pol\u00edtica comercial, precios, competencia leal y contrataci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad sindical, que implica que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad de llevar a cabo actividades econ\u00f3micas y la libre iniciativa privada, las cuales est\u00e1n limitadas por el inter\u00e9s general40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La regulaci\u00f3n del mercado para asegurar el inter\u00e9s general, consagrada igualmente en la Constituci\u00f3n en diversas normas, dentro de ellas el art. 333, seg\u00fan el cual, la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios son plenamente aplicables al sistema financiero y asegurador, el cual se encuentra conformado por: \u201cEstablecimientos de cr\u00e9dito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalizaci\u00f3n, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad aseguradora es realizada por las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros cuyo objeto social fundamental es \u201cla realizaci\u00f3n de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con car\u00e1cter especial\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>El sector asegurador es fundamental para el desarrollo de la sociedad moderna, pues permite un manejo racional del riesgo y la protecci\u00f3n de la comunidad de asegurados, raz\u00f3n por la cual se ha declarado como una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico43. Este sentido, el seguro permite la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas preventivas que contribuyan a bloquear, total o parcialmente, las consecuencias derivadas de un da\u00f1o eventual44, lo cual facilita la prevenci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los riesgos en casi todas las actividades de la sociedad moderna como el transporte, la salud, las operaciones financieras, la construcci\u00f3n y en general cualquier actividad que pueda tener un riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la libertad de empresa y la iniciativa privada deben protegerse de manera especial en la actividad aseguradora y solamente pueden limitarse por razones de inter\u00e9s p\u00fablico que resulten razonables y proporcionales, pues lo contrario se puede afectar masivamente a toda la comunidad de asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas en materia de seguros gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual y la autonom\u00eda privada, los valores y principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos l\u00edmites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria\u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado para preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, pero tambi\u00e9n para garantizar la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual como es el asegurado y beneficiario\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la libertad econ\u00f3mica aplicable en la actividad aseguradora debe ser tutelada y solamente puede ser limitada por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, razonables y proporcionales a sus finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 una serie de criterios que deben adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitaci\u00f3n, o prohibici\u00f3n, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constituci\u00f3n; (ii) si la restricci\u00f3n impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia posterior, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 una serie de requisitos especiales para la procedencia de dicha limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervenci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica cuando limita la libertad de econ\u00f3mica y ha se\u00f1alado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica en la actividades financiera y aseguradora debe cumplir con estos par\u00e1metros, los cuales tambi\u00e9n son aplicables a la tipificaci\u00f3n de delitos, pues los mismos no solamente implican mandatos de imposici\u00f3n de sanciones, sino tambi\u00e9n normas de prohibici\u00f3n frente a determinadas conductas que se pretenden evitar48, a trav\u00e9s de un mandato de prevenci\u00f3n general negativa que busca que la sociedad no desarrolle determinados comportamientos49. En este sentido, cuando una norma penal consagra un determinado comportamiento como delictivo tambi\u00e9n est\u00e1 restringiendo su realizaci\u00f3n a nivel general y limitando el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que exige que se analicen estos par\u00e1metros para determinar si dicha restricci\u00f3n es proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ALCANCE DEL DELITO DE RECEPTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La receptaci\u00f3n en el derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La receptaci\u00f3n es una conducta punible consagrada en m\u00faltiples legislaciones penales y que tiene por objeto sancionar la comercializaci\u00f3n de objetos que provienen de la comisi\u00f3n de un delito, en especial del delito de hurto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Alemania se sancionan tres (3) \u00a0modalidades de receptaci\u00f3n: la receptaci\u00f3n propiamente dicha50, la receptaci\u00f3n profesional51 y la receptaci\u00f3n profesional por bandas52, los cuales se encuentran en la Secci\u00f3n vigesimoprimera del C\u00f3digo Penal, denominada \u201cFavorecimiento y receptaci\u00f3n\u201d. El tipo b\u00e1sico de receptaci\u00f3n sanciona a: \u201cQuien compre, o de otra manera obtenga para si o para un tercero, comercialice, o ayude a comercializar una cosa, que otro se haya robado o de otra manera haya obtenido por medio de un hecho antijur\u00eddico dirigido contra el patrimonio ajeno de un tercero, con el fin de enriquecerse o enriquecer a un tercero, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco a\u00f1os o con multa\u201d53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Argentina la receptaci\u00f3n se sanciona como una forma de encubrimiento que se tipifica en el cap\u00edtulo XIII del t\u00edtulo XI C\u00f3digo penal, el cual sanciona los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 277 sanciona a quien \u201cAdquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sab\u00eda provenientes de un delito, o interviniere en su adquisici\u00f3n, recepci\u00f3n u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevar\u00e1 al doble\u201d, mientras que el art\u00edculo 278 sanciona a quien de acuerdo con las circunstancias deb\u00eda sospechar que los objetos adquiridos, recibidos u ocultados eran provenientes de un delito\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En Francia, la receptaci\u00f3n se incluye dentro del t\u00edtulo II del C\u00f3digo penal denominado \u201cDe los dem\u00e1s atentados contra los bienes\u201d y tiene una forma de tipificaci\u00f3n bastante compleja en la cual se castigan 5 modalidades: la receptaci\u00f3n propiamente dicha55, la receptaci\u00f3n cometida de manera habitual o por una banda organizada56, la receptaci\u00f3n de bienes de un menor de edad que comete habitualmente delitos, la omisi\u00f3n del registro de venta de objetos muebles usados o adquiridos por aquella persona que se dedica profesionalmente a este negocio57 y la \u00a0realizaci\u00f3n de menciones inexactas en el mismo58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La receptaci\u00f3n simple sanciona \u201cel hecho de ocultar, tener o transmitir una cosa o actuar como intermediario con el fin de transmitirla, a sabiendas de que dicha cosa procede de un crimen o un delito\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En M\u00e9xico, la receptaci\u00f3n se encuentra contemplada dentro de los delitos en contra de las personas en su patrimonio60 y sanciona \u201cal que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intr\u00ednseco de aqu\u00e9llos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionar\u00e1 con una pena de prisi\u00f3n, de seis a trece a\u00f1os y de cien a mil d\u00edas multa\u201d61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Portugal, la receptaci\u00f3n se castiga como un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico y el C\u00f3digo Penal dos (2) modalidades: la primera sanciona a quien \u201ccon la intenci\u00f3n de obtener, para s\u00ed o para otra persona, ventaja patrimonial, disimula cosa que fue obtenida por otro mediante hecho il\u00edcito t\u00edpico contra el patrimonio, recibia en prenda, adquiera a cualquier t\u00edtulo, o tiene, conserva, transmite o contribuye a transmitir, o de cualquier forma asegura, para s\u00ed o para otra persona su posesi\u00f3n\u201d\u201d62 y la segunda a quien \u201csin previmanente tener asegurada la leg\u00edtima procedencia, adquiere o recibe, a cualquier t\u00edtulo, cosa que, por sus cualidades o por la condici\u00f3n de quien la ofrece, o por el monto del precio propuesto, hace razonablemente sospechar que proviene de un hecho il\u00edcito t\u00edpico contra el patrimonio\u201d63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Espa\u00f1a el delito de receptaci\u00f3n se sanciona dentro del t\u00edtulo de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioecon\u00f3mico64 y sanciona una conducta punible muy similar a la consagrada en Colombia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que \u00e9stos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por \u00e9l o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracci\u00f3n o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os y multa del tanto al triple del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podr\u00e1n imponer tambi\u00e9n a \u00e9ste la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria por tiempo de uno a tres a\u00f1os, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Per\u00fa, el delito de receptaci\u00f3n es una conducta punible contra el patrimonio econ\u00f3mico que sanciona a quien \u201cadquiere, recibe en donaci\u00f3n o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa ten\u00eda conocimiento o deb\u00eda presumir que proven\u00eda de un delito\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el derecho comparado la receptaci\u00f3n es un delito que afecta la administraci\u00f3n de justicia y el patrimonio econ\u00f3mico en el cual es imprescindible que el sujeto activo conozca el origen il\u00edcito del objeto, situaci\u00f3n que delimita esta conducta punible de actuaciones l\u00edcitas neutras como la mera adquisici\u00f3n o tenencia de un bien frente al cual no se conoce si es el fruto o el objeto material de otro delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n de la receptaci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el C\u00f3digo penal ha tipificado el delito de receptaci\u00f3n dentro de la mayor\u00eda de legislaciones penales de su historia teniendo una evoluci\u00f3n bastante amplia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal de 1890 calificaba la receptaci\u00f3n como una modalidad de encubrimiento: \u201cSon encubridores: 1 ) los que espont\u00e1neamente, sin concierto anterior a la perpetraci\u00f3n del delito, receptan o encubren despu\u00e9s la persona de alguno o algunos de los autores, c\u00f3mplices o auxiliadores; o los que protegen los defienden o les dan auxilio o noticias para se precavan o se fuguen; u ocultan alguna de sus armas, o alguno de los instrumentos o utensilios\u00a0 con que se cometi\u00f3 el delito, o alguno de los efectos en que \u00e9ste consista; o compran, expenden o distribuyen algunos de dichos\u00a0 efectos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos o utensilios han servido para el delito, o que de \u00e9l han provenido aquellos efectos\u201d67 ( negrilla y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el C\u00f3digo Penal de 1936 tipific\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma de la siguiente manera: \u201cEl que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os y multa de veinte a dos mil pesos\u201d68. ( negrilla y subrayado fuera de texto ). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1os m\u00e1s tarde, el C\u00f3digo Penal de 1980 consagr\u00f3 tambi\u00e9n la receptaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0\u00a0\u201cReceptaci\u00f3n. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos\u201d69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia de este C\u00f3digo esta conducta punible se reform\u00f3 en varias ocasiones, dentro de las cuales la primera se llev\u00f3 a cabo en la ley 190 de 1995, la cual estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia de esta conducta punible que incluso incluir\u00eda algunas hip\u00f3tesis de lavado de activos: \u201cEl que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta ley estableci\u00f3 una serie de causales de agravaci\u00f3n relacionadas con el valor del objeto material y con las modalidades de la conducta punible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena imponible ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la consumaci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de la mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para la realizaci\u00f3n de la o las conductas se efect\u00faen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporci\u00f3n igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOfrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado, cuya procedencia no est\u00e9 justificada, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los art\u00edculos 1939 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en \u00e9l, se tendr\u00e1 como prueba de la procedencia de que habla el presente art\u00edculo&#8221;71. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta ley fue declarada inconstitucional \u00a0en la sentencia C-626 de 1996 por vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia al sancionar la oferta de enajenaci\u00f3n de un bien cuya procedencia no est\u00e9 justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al a\u00f1o siguiente, se modific\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 365 de 1997 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d agregando la exigencia de que el sujeto activo no hubiera participado en la ejecuci\u00f3n del delito72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo penal de 2000 consagra dentro del cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo XVI del C\u00f3digo penal 3 modalidades de encubrimiento: el favorecimiento en el que incurre \u201cEl que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente\u201d73, la receptaci\u00f3n, que se comete por \u201cEl que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d y por \u00faltimo la comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 738 de 2002 consagr\u00f3 una modalidad especial de receptaci\u00f3n en el art\u00edculo 447 A del C\u00f3digo penal en la cual incurre: \u201cQuien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior\u201d74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta norma que fue declarada inconstitucional en la sentencia C &#8211; 205 de 2003 por considerarse que vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. En esta sentencia, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis completo de esta conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de legalidad al sancionar una actividad econ\u00f3micamente leg\u00edtima como es comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores aunque sin conservar la factura de los mismos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptaci\u00f3n viol\u00f3 el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se termin\u00f3 protegiendo un determinado bien jur\u00eddico constitucionalmente v\u00e1lido, ya que el il\u00edcito comienza su ejecuci\u00f3n al comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima. Se estableci\u00f3 asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor viol\u00e1ndose de est\u00e1 manera tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 constitucional\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, se se\u00f1ala que se vulnera el principio de proporcionalidad pues se podr\u00eda sancionar penalmente a quien comercia\u00a0l\u00edcitamente con un bien, pero incumple el deber de demostrar su procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, debido a la inexistencia de un bien jur\u00eddico tutelado, por cuanto, se insiste, si el simple comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores no lesiona bienes constitucionalmente garantizados, la medida penal resulta ser manifiestamente desproporcionada, porque permite sancionar a un ciudadano que realiza una conducta socialmente adecuada ( vender autopartes usadas de procedencia l\u00edcita es un riesgo permitido ) que por cualquier circunstancia no logra demostrar la procedencia l\u00edcita de los bienes. Es decir: se podr\u00eda sancionar penalmente a quien comercia\u00a0l\u00edcitamente con un bien, pero incumple el deber de demostrar su procedencia\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, se considera que la norma es irrazonable pues se est\u00e1 exigiendo al ciudadano demostrar, en todos los casos, el origen l\u00edcito de un bien con el cual est\u00e1 comerciando, \u00a0aunque no se cuente con los debidos soportes documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, se se\u00f1alaba que el legislador est\u00e1 descargando al Estado de su deber constitucional de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que favorece al sindicado y en su lugar consagraba una presunci\u00f3n de culpabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el legislador est\u00e1 descargando al Estado de su deber constitucional de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que favorece al sindicado, al haber operado, desde la estructuraci\u00f3n misma del tipo penal, una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en detrimento de los derechos del acusado, a quien ab initio se le presume su responsabilidad, lo que implica que puede abr\u00edrsele investigaci\u00f3n, dictarle medida de aseguramiento o incluso resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues aqu\u00e9lla s\u00f3lo se desvirt\u00faa si logra demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculos automotores con las que comercia. De tal manera se contrar\u00eda el postulado consagrado en \u00a0nuestro ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita la obligaci\u00f3n del sindicado de demostrar su inocencia\u201d 77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se estaban vulnerando los principios de dignidad humana y presunci\u00f3n de buena fe por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1453 de 2011 tipific\u00f3 por su parte dos (2) nuevas formas especiales de receptaci\u00f3n dentro del delito de comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera es similar al delito contemplado en la ley 738 de 2002 aunque con una diferencia fundamental, pues ya no se invierte la carga de la prueba al no exigirse como elemento del tipo penal que no demuestre su procedencia l\u00edcita, por lo tanto ser\u00e1 el Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda quien tenga que demostrar que el objeto es hurtado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien comercie con autopartes de veh\u00edculos automotores hurtados incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se encontraba en el proyecto inicial presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia, sino que fue incluida y aprobada en el texto aprobado en primer debate por la C\u00e1mara de Representantes con la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo 447 A. el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447 A. quien comercie autopartes de veh\u00edculos automotores hurtados o transfiera o utilice a cualquier t\u00edtulo los documentos, licencias, n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el texto para discusi\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara de representantes este tipo penal se dividi\u00f3 en dos segmentos cre\u00e1ndose un par\u00e1grafo en el cual se incluy\u00f3 la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Adicionase a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo 447 A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 447 A. Quien comercie con autopartes de veh\u00edculos hurtados incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El que transfiera o utilice a cualquier t\u00edtulo los documentos, licencias, n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total, incurrir\u00e1 en la pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del proyecto la norma fue aprobada con el mismo texto aprobado en el segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes. De esta manera, puede concluirse que el par\u00e1grafo estaba incluido como una modalidad de comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos hurtados, pero que finalmente se incluy\u00f3 de manera aut\u00f3noma en el par\u00e1grafo de la norma, lo cual afect\u00f3 claramente su naturaleza y estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La enajenaci\u00f3n de salvamentos en el contrato de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones del asegurado en el contrato de seguros es el deber de salvamento, consistente en la obligaci\u00f3n de aminorar las consecuencias del siniestro78. En Colombia, el deber de salvamento se encuentra contemplado en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con el cual: \u201cOcurrido el siniestro, el asegurado estar\u00e1 obligado a evitar su extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el salvamento la doctrina ha se\u00f1alado que \u201cse inscribe en el deber rec\u00edproco de colaboraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n de las partes de la relaci\u00f3n sustancial, en el caso para evitar el da\u00f1o o disminuir sus consecuencias\u201d80. La importancia de esta figura es resaltada por la doctrina de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no existir esta carga \u2013agrega-, ning\u00fan asegurador querr\u00eda afrontar el riesgo si el asegurado no asumiera el deber consistente en hacer cuanto pudiera por atenuar los da\u00f1os del siniestro. Las previsiones sobre las que se calcul\u00f3 la tarifa de las primas, quedar\u00edan desmentidas y al arbitrio del asegurado, si pudiera \u00e9l inejecutar la carga.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro pueden permanecer indemnes algunos objetos que en el derecho de los seguros son tambi\u00e9n denominados salvamentos y que pueden transferirse de acuerdo a lo se\u00f1alado en el contrato, actuaci\u00f3n que se funda en la subrogaci\u00f3n que opera a favor del asegurador, contemplada el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que rigen el contrato de seguro contenidas en el t\u00edtulo v del libro cuarto del c\u00f3digo de comercio, no regulan de manera espec\u00edfica el procedimiento ni los criterios que deben establecer las compa\u00f1\u00edas de seguros en la selecci\u00f3n de las ofertas en la venta de salvamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las entidades aseguradoras gozan de plena libertad para determinar por la v\u00eda de manuales o instructivos internos el procedimiento que se debe adelantar para efectos de elegir la oferta que resulte m\u00e1s conveniente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene fundamento en el ejercicio del derecho a la subrogaci\u00f3n a favor del asegurador establecido en los art\u00edculos 1096 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. En efecto, el art\u00edculo se\u00f1alado dispone que \u201cEl asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1 por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la venta de un salvamento es una actividad plenamente admitida en el derecho de seguros, si bien no se encuentra regulada de manera espec\u00edfica en el C\u00f3digo de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, por lo que hace referencia al procedimiento de venta de los salvamentos de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, conviene precisar que las normas que rigen el contrato de seguro contenidas en el mencionado T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, no regulan de manera espec\u00edfica los criterios que deben seguir para tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades aseguradoras gozan de plena libertad para determinar por la v\u00eda de manuales o instructivos internos el procedimiento que se debe adelantar en este sentido, as\u00ed como para la devoluci\u00f3n de sumas de dinero a los asegurados en el evento de vender el salvamento por un valor superior a la suma indemnizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si usted considera que por raz\u00f3n del procedimiento adoptado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora fueron lesionados sus intereses y en esa medida se le causaron perjuicios, debe advertirse que esta Entidad, por su car\u00e1cter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compa\u00f1\u00edas de seguros sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia, con ocasi\u00f3n de los procedimientos adoptados en la recuperaci\u00f3n y venta de salvamentos por estas \u00faltimas, correspondi\u00e9ndole esa misi\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional2.\u00bb83 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los eventos de siniestro relacionados con el seguro de veh\u00edculos se encuentran la p\u00e9rdida definitiva y la p\u00e9rdida total, cuyas definiciones se han tomado tradicionalmente de la resoluci\u00f3n 4995 de 2009 del Ministerio de Transporte, si bien el objeto de esta norma es el registro de veh\u00edculos y no la definici\u00f3n del siniestro84. La p\u00e9rdida definitiva se presenta \u00a0\u201cCuando se pierde la tenencia y posesi\u00f3n de un veh\u00edculo como consecuencia de un hurto\u201d, mientras que la p\u00e9rdida total se presenta \u201ccuando en el siniestro un veh\u00edculo no pierde su capacidad de funcionamiento t\u00e9cnico-mec\u00e1nico que le impida realizar transacciones comerciales y no obliga a la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula o registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la p\u00e9rdida total no es aquella que impide realizar transacciones comerciales, sino por el contrario, aquella en la cual podr\u00eda ser posible efectuarlas, por lo cual prohibir la realizaci\u00f3n de transacciones en los eventos de p\u00e9rdida total es contraria a su propia definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se confirma por el hecho de que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo automotor procede por p\u00e9rdida definitiva, destrucci\u00f3n total del veh\u00edculo automotor, exportaci\u00f3n, reexportaci\u00f3n, hurto o desaparici\u00f3n documentada, m\u00e1s no por p\u00e9rdida total85. As\u00ed mismo, otras normas especiales en materia de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula no se refieren a eventos de p\u00e9rdida total sino de destrucci\u00f3n total, o de p\u00e9rdida definitiva86. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en Colombia no se encuentra prohibida la enajenaci\u00f3n de veh\u00edculos declarados en p\u00e9rdida total, sino en otra serie de eventos en los cuales s\u00ed se debe proceder a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la redacci\u00f3n de la norma demandada puede llevar a tres (3) situaciones insostenibles que vulneran claramente el principio de legalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asumir que el concepto de p\u00e9rdida total mencionado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447 A es el contemplado en la resoluci\u00f3n 4995 de 2009 del Ministerio de Transporte. Sin embargo, esta soluci\u00f3n genera una grave contradicci\u00f3n interpretativa, pues de acuerdo a esa resoluci\u00f3n la p\u00e9rdida total ser\u00eda aquella en la cual se pueden efectuar transacciones, mientras que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447 A sanciona que se efect\u00faen estas transacciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No asumir la definici\u00f3n de p\u00e9rdida total contemplada en la resoluci\u00f3n 4995 de 2009 del Ministerio de Transporte y al no existir ninguna otra norma que la defina su interpretaci\u00f3n depender\u00eda de la redacci\u00f3n de cada contrato de seguros, lo cual vulnerar\u00eda claramente el principio de reserva legal, pues no se configurar\u00eda un tipo penal en blanco que remita a una norma extrapenal, \u00a0sino una conducta punible que depende de la mera liberalidad de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres (3) casos se desconocer\u00eda la figura del salvamento como un elemento de gran importancia para el contrato de seguro, alter\u00e1ndose de manera sustancial el funcionamiento de la actividad econ\u00f3mica del aseguramiento en Colombia, lo cual afectar\u00eda desproporcionadamente la libertad de empresa para prevenir una forma de criminalidad que puede ser sancionada a trav\u00e9s de otras conductas punibles que tipifican de manera directa a quien utilice fraudulentamente los documentos, licencias, n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido si bien en algunos casos la utilizaci\u00f3n de estos documentos puede afectar bienes jur\u00eddicos como la hacienda p\u00fablica, tal como se\u00f1ala la DIAN, o el patrimonio econ\u00f3mico, tal como se\u00f1ala el Ministerio de Justicia y del Derecho, en estos eventos el operador judicial podr\u00eda aplicar delitos tales como la receptaci\u00f3n, el favorecimiento, la defraudaci\u00f3n a las rentas de aduana o el propio hurto, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de dispositivos amplificadores como la tentativa o la complicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si existe un tipo penal para reprimir una determinada forma de criminalidad debe preferirse su aplicaci\u00f3n estricta antes que la tipificaci\u00f3n de nuevos delitos que limiten las garant\u00edas de terceros que no tienen una relaci\u00f3n directa con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de la norma de los principios constitucionales del Derecho penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la norma demandada es inconstitucional, pues vulnera los principios constitucionales esenciales del derecho penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar la norma no cumple con el principio de necesidad, pues no desarrolla el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio del derecho penal. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447 A no solamente no es subsidiario frente a otras formas de control social menos gravosas como el derecho sancionatorio, sino que adem\u00e1s contradice lo establecido en el propio derecho de seguros, lo cual impide que su consagraci\u00f3n sea subsidiaria y adem\u00e1s genera la situaci\u00f3n insostenible de penalizar una conducta admitida, regulada y desarrollada por otro sector del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que \u201cser\u00eda una contradicci\u00f3n axiol\u00f3gica insoportable, y contradir\u00eda adem\u00e1s la subsidiariedad del Derecho penal como recurso extremo de la pol\u00edtica social, que una conducta autorizada en cualquier campo del Derecho no obstante fuera castigada penalmente\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la norma tampoco desarrolla el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, pues su tipificaci\u00f3n no se orienta directamente a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que podr\u00eda tutelar el delito de receptaci\u00f3n como la administraci\u00f3n de justicia o el patrimonio econ\u00f3mico, sino que se dirige a facilitar la sanci\u00f3n de otras conductas punibles a trav\u00e9s de un mecanismo que lesiona de manera desproporcionada e innecesaria la libertad econ\u00f3mica, pues los salvamentos emitidos en virtud de la p\u00e9rdida total de un veh\u00edculo se presentan en el marco de la actividad aseguradora que ninguna relaci\u00f3n tiene con la comisi\u00f3n de las conductas punibles que se pretenden reprimir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrabando o la receptaci\u00f3n de veh\u00edculos o autopartes hurtadas con conductas punibles muy graves que deben ser sancionadas penalmente, pero para ello existen en el C\u00f3digo Penal otros delitos espec\u00edficos para sancionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con la propia redacci\u00f3n del tipo penal, que no solamente incluye la transferencia del documento, sino su propio uso, lo cual impedir\u00eda al propio usuario y a la aseguradora realizar los tr\u00e1mites exigidos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, pues es en virtud de la utilizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida total que el asegurado obtiene el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la norma no cumple con el principio de taxatividad, pues se\u00f1ala una descripci\u00f3n tan amplia y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la relaci\u00f3n de esta conducta punible con la Comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas sin que pudiera se\u00f1alarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre el uso o la transferencia del documento y la comercializaci\u00f3n de la parte de un veh\u00edculo hurtada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe plena claridad en Colombia sobre el concepto de p\u00e9rdida total, existiendo una resoluci\u00f3n del Ministerio que es contradictoria con el propio par\u00e1grafo del art\u00edculo 447 A y que adem\u00e1s no tiene por objeto directo la regulaci\u00f3n de los siniestros sino establecer el manual de tr\u00e1mites para el registro o matr\u00edcula de veh\u00edculos automotores y no automotores en todo el territorio nacional, situaci\u00f3n que afecta de manera evidente el principio de legalidad, pues la interpretaci\u00f3n de este elemento podr\u00eda depender de la mera discrecionalidad del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n estricta de este par\u00e1grafo implicar\u00eda que desde un punto de vista netamente subjetivo el sujeto que comete este delito puede ni siquiera tener el conocimiento de que con su conducta est\u00e1 favoreciendo la receptaci\u00f3n de la parte hurtada de un veh\u00edculo, mientras que una interpretaci\u00f3n amplia orientada al bien jur\u00eddico exigir\u00eda que s\u00ed lo conociera, situaci\u00f3n de duda que no puede permitir de ning\u00fan modo el principio de legalidad y podr\u00eda generar soluciones completamente desiguales. Tampoco se justificar\u00eda en este caso que la Corte Constitucional realizara una interpretaci\u00f3n condicionada, pues los defectos de la norma no son circunstanciales ni se remiten a eventos espec\u00edficos sino que ser\u00edan tantos los aspectos que deben concretarse de la norma que terminar\u00eda redact\u00e1ndose un nuevo tipo penal, funci\u00f3n que solamente corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, un criterio de razonabilidad exige que el Estado utilice de manera racional las conductas punibles que trae el C\u00f3digo penal que permiten sancionar de manera estricta a quienes participan en el robo de partes de veh\u00edculos, tales como los delitos de favorecimiento, receptaci\u00f3n, concierto para delinquir y hurto, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simb\u00f3lica frente a comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las garant\u00edas de terceros que no tienen ninguna relaci\u00f3n con la conducta punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta de salvamentos ha sido definida por la Superintendencia Financiera como una actividad financiera que puede ser realizada dentro del objeto social de las compa\u00f1\u00edas de seguros88. En este sentido, el sistema financiero es un \u00abinstrumento neutro\u00bb que sirve para canalizar los capitales que fluyen al mercado, cuyo funcionamiento no se ve alterado por el \u00aborigen\u00bb de los capitales89. Por esta raz\u00f3n, se trata de una conducta neutra que de manera directa y sin que el sujeto activo conozca el origen il\u00edcito del bien no puede causar un resultado lesivo frente a los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n de justicia o el patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00eda plantearse una lesividad de la conducta de manera muy mediata y a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n dolosa de un tercero que las utiliza para introducir en el mercado un objeto robado o la evasi\u00f3n de impuestos, situaci\u00f3n que puede ser sancionada a trav\u00e9s de otras conductas punibles como el favorecimiento, el concierto para delinquir, los delitos \u00a0aduaneros o la propia receptaci\u00f3n. En este sentido, esta conducta punible ni siquiera podr\u00eda ser calificada como un delito de peligro abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente debe agregarse que la norma demandada tampoco cumple con los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para la restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica90, pues: (i) establece una restricci\u00f3n que no es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, al no tener una relaci\u00f3n directa con la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n de justicia ni del patrimonio econ\u00f3mico; (ii) es manifiestamente desproporcionada, pues se est\u00e1 afectando una actividad l\u00edcita y permitida por el ordenamiento jur\u00eddico sin que la misma est\u00e9 directamente relacionada con los fraudes que se pretenden evitar y ; (iii) resulta innecesaria ante la existencia de otros tipos penales que permiten la represi\u00f3n de los fraudes cometidos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n ilegal de documentos de veh\u00edculos declarados en p\u00e9rdida definitiva como la falsedad, la receptaci\u00f3n, el fraude procesal o la modalidad b\u00e1sica del comercio de autopartes usadas consagrada en el primer inciso del art\u00edculo 447 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que los fraudes que pueden cometerse a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n fraudulenta de documentos, licencias o n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores declarados en p\u00e9rdida total con el fin de encubrir la receptaci\u00f3n de veh\u00edculos o favorecer el contrabando se consideran lesivos socialmente pero pueden ser sancionados a trav\u00e9s de delitos como el fraude procesal, la falsedad documental, el favorecimiento o la receptaci\u00f3n, entre otras conductas punibles y no de normas como la demandada cuya aplicaci\u00f3n presenta consecuencias desproporcionadas e innecesarias pol\u00edtico criminalmente frente a la actividad aseguradora y frente a los derechos de los beneficiarios de las p\u00f3lizas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias de la Corte Constitucional: C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Alvaro Tafur Galvis; C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-551 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-393 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-355 de 2006, M.P.: Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Dra. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hernandez; C-425 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-317 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-988 de 2006, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-962 e 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-983 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. En similar sentido: Sentencia C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>3 PAGLIARO, Antonio: Principi di Diritto penale. Parte generale, Mil\u00e1n, Milano \u2013 Dott. A. Giuffr\u00e8 editore, 1998, p. 228; BRICOLA, Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM \u2013 CASA EDITRICE DOTT ANTONIO MILANI, Padova, 1984, p. 24; ROXIN, Claus, op. cit. pp. 55 y ss.; \u00a0SCH\u00dcNEMANN, Bernd: El principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como punto de fuga de los l\u00edmites constitucionales de los tipos penales y de su interpretaci\u00f3n, en: HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho penal frente a los desaf\u00edos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, pp. 86 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias de la Corte Constitucional: C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0C-226 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-317 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-988 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-575 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan, op. cit., p. 66. En similar sentido ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I (traducci\u00f3n de Diego-Manuel LUZ\u00d3N PE\u00d1A, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, y de Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, pp. 49 y ss; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general (traducci\u00f3n de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, pp. 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, p. 66. En similar sentido, ROXIN, Claus, op. cit., p. 65; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas, op. cit., pp. 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias de la Corte Constitucional: C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En igual forma: Sentencia C-647 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-226 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-762 de 2002 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-312 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-355 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, M.P. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hernandez; C-897 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-988 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 ROXIN, Claus, op. cit., pp. 52 y ss.; SCH\u00dcNEMANN, Bernd: El principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como punto de fuga de los l\u00edmites constitucionales de los tipos penales y de su interpretaci\u00f3n, en: HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss; AGUADO CORREA, Teresa, op. cit., 1999, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>12 MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto la Corte en la sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran.\u201d En similar sentido ver la sentencia C- 646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional: C \u2013 730 de 2005, MP: Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido: T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-591 de 1993 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de 1995, M.P. \u00a0Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-155 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU.1722 de 2000 MP(e): Dr. Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-974 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1001 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-649 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-433 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-897 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-391 de 2007 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-040 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis; \u00a0T-1249 de 2008, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias de la Corte Constitucional: C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En igual sentido: C-1173 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias de la Corte Constitucional: C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: C-1080 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-820 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-676 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En igual sentido: C-371 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez; C-1080 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C \u2013 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: T-676 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-820 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria, \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P: Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En el mismo sentido: C-616 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. En similar sentido C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: Alvaro Tafur Galvis.; C-355 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hernandez; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art. 333 de la Constituci\u00f3n de Colombia: \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 269 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 269 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 333 de la Constituci\u00f3n de Colombia: \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 579 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias de la Corte Constitucional: C \u2013 063 de 1994, M.P. Alejandro Martinez Caballero y C \u2013 524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 ARI\u00d1O ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho p\u00fablico econ\u00f3mico, Comares, Granada, 2004, p. 260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art. 39 de la Constituci\u00f3n de Colombia: \u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 332 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia de la Corte Constitucional C-1125 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 38.3 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de la Corte Constitucional C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: La actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y su ejercicio requiere de una autorizaci\u00f3n previa del Estado (Superintendencia Bancaria), conforme a la ley. Por el contrario, el inter\u00e9s p\u00fablico mencionado en la disposici\u00f3n, concuerda m\u00e1s con la defensa de la actividad aseguradora y, por consiguiente, de la comunidad de asegurados, as\u00ed como con las sanciones a los tomadores que no declaran sinceramente el estado del riesgo, que con la indiferencia estatal alrededor de esos mismos temas. \u00a0<\/p>\n<p>44 STIGLITZ, Rub\u00e9n S. Derecho de seguros. Cuarta edici\u00f3n, I Tomo. Buenos Aires, Argentina. 2004, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia de la Corte Constitucional T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de la Corte Constitucional C-392 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. MIR PUIG, Santiago: Introducci\u00f3n \u00a0las bases del Derecho penal; B de F, Buenos Aires, 2002, p. 41 y 42; SILVA S\u00c1NCHEZ, Jes\u00fas Mar\u00eda: Aproximaci\u00f3n al Derecho penal contempor\u00e1neo, Bosch, Barcelona, 1992, p. 311 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este sentido, cuando, por ejemplo, una norma sanciona el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual no solamente establece una norma secundaria para el juez que le obliga a aplicar una pena a aquellas personas que incurren en este tipo penal, sino que tambi\u00e9n limita justificadamente la actividad econ\u00f3mica al prohibir que se realicen determinadas actividades sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 259 del C\u00f3digo penal de Alemania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 260 del C\u00f3digo penal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 260 A del C\u00f3digo penal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 259 del C\u00f3digo penal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 278 del C\u00f3digo penal de Argentina: \u201cEl que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias deb\u00eda sospechar provenientes de un delito, ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de tres meses a dos a\u00f1os. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevar\u00e1 al doble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 321-1 del C\u00f3digo penal de Francia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 321-2 del C\u00f3digo penal de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 321-7 del C\u00f3digo penal de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 321-8 del C\u00f3digo penal de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 321 del C\u00f3digo penal de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>60 T\u00edtulo vig\u00e9simo segundo.. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 368 ter del C\u00f3digo Penal Federal de M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 231.1 del C\u00f3digo Penal de Portugal. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 231.2 del C\u00f3digo Penal de Portugal. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art. 301.1 del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Penal del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 31 de la Ley 19 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 9 de la Ley 228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 7 de la Ley 365 de 1997: \u201cEl art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\u201cARTICULO 177: Receptaci\u00f3n. El que sin haber. tomado parte en la\u00a0 ejecuci\u00f3n de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 446 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 1\u00ba de la ley 738 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia de la Corte Constitucional C-205 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 205 de 2003, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 205 de 2003, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>78 JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, Guillermo (Coord.): Derecho Mercantil, Tomo II, Ariel, 2009, Barcelona, p. 702; MANTORELL, Ernesto Eduardo: Tratado de derecho Mercantil, Tomo V, Ley, Buenos Aires, 2010, p. 449. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 STIGLITZ, Rub\u00e9n, op, cit., p. 447. \u00a0<\/p>\n<p>81 STIGLITZ, Rub\u00e9n, op. cit., p. 445. \u00a0<\/p>\n<p>82 Concepto 20010401389 \u2013 1 del 8 de marzo de 2002 de la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Concepto 2002038406-1 del 11 de octubre de 2002 de la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Concepto de la Superintendencia Financiera en el presente expediente, p. 92 del C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 47 de la resoluci\u00f3n 4995 de 2009 del Ministerio de Transporte: \u201cLa matr\u00edcula de un veh\u00edculo automotor, se cancelar\u00e1 a solicitud de su titular por p\u00e9rdida definitiva, destrucci\u00f3n total del veh\u00edculo automotor, exportaci\u00f3n, reexportaci\u00f3n, hurto o desaparici\u00f3n documentada. As\u00ed mismo los veh\u00edculos rematados como chatarra, no podr\u00e1n ser registrados ante los Organismos de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo automotor se dar\u00e1 cumplimiento a los requisitos de car\u00e1cter general previstos en la presente norma y los descritos para cada caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 48 de la resoluci\u00f3n 4995 de 2009 se refiere a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo automotor por destrucci\u00f3n total; el art\u00edculo 49 se refiere a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un vehiculo automotor por hurto, desaparici\u00f3n documentada o p\u00e9rdida definitiva; el art\u00edculo 127 se refiere a la cancelaci\u00f3n del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar; y el art\u00edculo 129 se refiere a la cancelaci\u00f3n del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por p\u00e9rdida definitiva, hurto o desaparici\u00f3n documentada, para colocar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>87 ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I (traducci\u00f3n de Diego-Manuel LUZ\u00d3N PE\u00d1A, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, y de Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, p. 570. \u00a0<\/p>\n<p>88 Concepto 20010401389 \u2013 1 del 8 de marzo de 2002 de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>89 BLANCO CORDERO, Isidoro: El delito de blanqueo de capitales, Aranzadi, Pamplona, 2002, p. 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Contemplados en las sentencias C-333 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-392 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-365\/12 \u00a0 COMERCIALIZACION DE AUTOPARTES HURTADAS-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmite invariable y fuente de inspiraci\u00f3n y direcci\u00f3n del legislador en materias penales y sancionatorias\/LEGISLADOR-Debe ce\u00f1irse a valores, preceptos y principios en la elaboraci\u00f3n de normas penales\u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}