{"id":19327,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-366-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-366-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-12\/","title":{"rendered":"C-366-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Extralimitaci\u00f3n de facultades\/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Desbordamiento de objetivos y prop\u00f3sitos de la ley que contiene funciones adscritas al Ministerio de Ambiente\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No inclusi\u00f3n de autorizaci\u00f3n para traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Per\u00edodo\/AMPLIACION DE PERIODO A DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Extralimitaci\u00f3n de facultades\/DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de periodos personales e institucionales no quedan amparadas por la potestad de reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre entidades estatales\/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Determinaci\u00f3n de per\u00edodos de quienes integran los \u00f3rganos de direcci\u00f3n constituye una materia distinta para la cual se otorgaron facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DE PLANES DE ACCION DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Extralimitaci\u00f3n de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-\u00c1mbito de revisi\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensi\u00f3n excepcional por unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No hace necesaria la integraci\u00f3n normativa\/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Referente de ley de facultades extraordinarias y decretos\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Juicio de constitucionalidad sin que sea necesario aplicar una t\u00e9cnica de integraci\u00f3n normativa con la ley habilitante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LEY DE FACULTADES-Lineamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Plantea ventajas pero a su vez implica riesgos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro lado, su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece exigentes \u00a0requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de precisi\u00f3n y claridad en el otorgamiento de las facultades, ha sido objeto amplios an\u00e1lisis y al respecto existe una abundante jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la cual se han sentado algunas reglas que se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n: 1. El concepto de precisi\u00f3n al cual hace alusi\u00f3n el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley. De tal modo que conceptos de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0Explic\u00f3 al respecto la Corte que: \u201cel hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales\u201d, puesto que \u201clo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si \u00a0se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n\u201d. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, sea inconstitucional pues \u201clo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n\u201d. 2. No obstante, la claridad en el objeto, como presupuesto del requisito de precisi\u00f3n, no comporta la delimitaci\u00f3n exhaustiva, que implique una minuciosa o detallada relaci\u00f3n de las materias que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades. Sobre el particular dijo la Corte que:\u201cseg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, \u00a0basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201dEl requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. \u201cPor tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d 3. La precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias exige as\u00ed mismo que han de ser \u00a0necesarias e indispensables para el logro de determinado fin. En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. \u201cLos dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto &#8211; Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas\u201d. Ello, ha dicho la Corte, es explicable, \u201cpues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes \u00a8corresponde al Congreso\u00a8. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-L\u00edmites a su ejercicio\/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-L\u00edmites temporales y materiales\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Impone al Congreso y al Gobierno, obligaciones reciprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del requisito de precisi\u00f3n se impone a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa &#8211; el Congreso y el Gobierno -, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa v\u00eda fueron expedidas. As\u00ed, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas\u201d. En virtud de esta reciprocidad en las obligaciones se entiende desconocido el requisito de precisi\u00f3n cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que \u201cno se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Ejercicio extralimitado debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio extralimitado por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida, debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte ha subrayado que en esta materia no son admisibles las facultades impl\u00edcitas ni que el Presidente, \u201cso pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Control constitucional sobre reasignaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reasignaci\u00f3n de funciones y competencias\/FACULTAD DE REASIGNACION DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS-Debe guardar coherencia tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con las materias reguladas en la ley habilitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de factores de riesgo ecol\u00f3gico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8804 y D-8808\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto Ley 3565 de 2011 \u201cPor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Remberto Quant Gonz\u00e1lez y Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto-Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Remberto Quant Gonz\u00e1lez y Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto &#8211; Ley \u00a03565 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 CAR, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013 CVC, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia \u2013 Corantioquia y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto \u2013 Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.204 del veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2011, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 3565 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.204 de 26 de septiembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias que le confieren el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, \u00fanicamente respecto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde al Estado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales actuales, se hace necesario reasignar la funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, con el fin de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podr\u00eda afectar la pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n al medio ambiente, en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Que es fundamental que al menos uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administraci\u00f3n y gesti\u00f3n, para que la continuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado en dicho tema, permita optimizar la acci\u00f3n ante los retos invernales que al pa\u00eds se le avecinan. \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Que el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas as\u00ed como hacer coherente su organizaci\u00f3n y funcionamiento, \u00fanicamente respecto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Reas\u00edgnese la funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del art\u00edculo 5o de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al art\u00edculo 31 de la citada ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Hacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 1o de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El per\u00edodo de los actuales Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliar\u00e1 hasta el 30 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciar\u00e1 el 1o de julio de 2012 y culminar\u00e1 el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elecci\u00f3n de estos Directores deber\u00e1 realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2o de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El t\u00e9rmino de los actuales Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extender\u00e1 hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deber\u00e1n realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 4o\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Remberto Quant Gonz\u00e1lez y Luis Alejandro Motta Mart\u00ednez coinciden en solicitar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, y de sus par\u00e1grafos transitorios correspondientes, del Decreto-Ley 3565 de 2011, con fundamento en que con dichas disposiciones se excedieron las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, quebrantando as\u00ed el numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, que asigna al Congreso la potestad de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica por seis (6) meses de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011, sostienen que la reasignaci\u00f3n, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de la funci\u00f3n que reposaba en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1, de \u201cHacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos,\u201d desborda las facultades conferidas en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444, comoquiera que esta norma no habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para transferir funciones de una autoridad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, a una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la funci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 num. 35 de la Ley 99 de 1993, le fue conferida al Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente en Colombia y como ente que desarrolla los compromisos adquiridos por nuestro pa\u00eds en la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. Y es claro, destacan los demandantes, \u201cque una corporaci\u00f3n, por mandato constitucional y legal, no puede representar la pa\u00eds frente a otros sujetos de derecho internacional, para cumplir con el mandato del principio 18 de la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta que la reasignaci\u00f3n de la aludida funci\u00f3n a las CAR se sustenta en la necesidad de mejorar la acci\u00f3n integral del Estado a los retos ambientales actuales, mediante la agilizaci\u00f3n de la respuesta estatal frente a una eventual ocurrencia \u00a0de desastres naturales, sin percatarse que el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, \u00a0asigna a estas corporaciones una funci\u00f3n similar consistente en la realizaci\u00f3n de actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes (Art. 31 Ley 99 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostienen que el traslado a las CAR de una competencia que ven\u00eda siendo ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es violatorio de los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de ninguna manera faculta al Gobierno Nacional, para modificar las competencias y funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como lo hace el art\u00edculo 1\u00ba del demandado Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que si el Congreso hubiese querido revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de potestad para regular las competencias o funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, lo habr\u00eda indicado de manera clara y expresa y no habr\u00eda dejado librado este asunto a la interpretaci\u00f3n del gobierno nacional, por lo que en el presente caso se evidencia un exceso en las facultades extraordinarias revestidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011 consideran igualmente que es violatorio del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que desborda las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia respecto de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica no confiri\u00f3 habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que con la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de los directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hasta junio 30 de 2011, que el nuevo per\u00edodo inicie \u00a0el 1 de julio de 2012 y la radicaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n de los directores en el Consejo Directivo, el legislador extraordinario incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas mediante Ley 1444 de 2011, comoquiera que tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia (C-498\/95), las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica son de interpretaci\u00f3n restrictiva y no extensiva ni anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que es claro que el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, en ninguno de sus literales, faculta expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, como tampoco para alterar el per\u00edodo de sus actuales Directores Regionales, el cual ya hab\u00eda sido modificado por la Ley 1263 de 2008, en el sentido que venc\u00eda el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011 tampoco faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el periodo de los nuevos Directores Generales, establecido en 4 a\u00f1os por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1263 de 2008, el cual iniciaba el 1\u00b0 de enero de 2012 y culminar\u00eda el 31 de diciembre de 2015. La modificaci\u00f3n introducida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 2\u00ba y su par\u00e1grafo transitorio del decreto acusado \u00a0en el sentido de reducir el per\u00edodo de 4 a\u00f1os a 3 a\u00f1os y medio, no fue autorizada mediante la ley de facultades extraordinarias. Aducen que las consideraciones del Decreto-Ley 3565 de 2011 est\u00e1n viciadas con falsa motivaci\u00f3n, al no corresponder a lo autorizado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen este aparte de la impugnaci\u00f3n solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo segundo del Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011, al existir un exceso en las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, con quebranto del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, los accionantes platean que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 3565 de 2011, viola igualmente el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que desborda las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia que no fue autorizada por el Congreso, como es el tema de los planes de acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1263 de 2008, ya hab\u00eda regulado el asunto relativo a los planes de acci\u00f3n, para hacerlos compatibles con el periodo de alcaldes y gobernadores del pa\u00eds. En efecto, el mencionado precepto se\u00f1ala: \u201cEl t\u00e9rmino de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendr\u00e1 una proyecci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial har\u00e1 los ajustes pertinentes con la reglamentaci\u00f3n correspondiente, vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean, que el Presidente de la Rep\u00fablica, al modificar el periodo de los actuales directores y el de los entrantes, as\u00ed como los planes de acci\u00f3n, vulner\u00f3 los numerales 7\u00b0 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u201cya que el Congreso hab\u00eda establecido un r\u00e9gimen \u00fanico de transici\u00f3n tal y como qued\u00f3 contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1263 de 2008. Al haber establecido el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 3\u00b0 de la mencionada Ley un r\u00e9gimen \u00fanico de transici\u00f3n, no pod\u00eda el Gobierno Nacional cambiar esta situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando carece de facultad extraordinaria para tocar o modificar a las CAR o a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las mismas\u201d. En apoyo de su planteamiento citan \u00a0in extenso\u00a0 la sentencia C-562 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones los accionantes estiman que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades extraordinarias que le confiriera el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, al legislar sobre los denominados Planes de Acci\u00f3n de las CAR, para lo que no estaba facultado por lo tanto, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto &#8211; Ley 3562 de 2011, debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado para solicitar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u2013 Ley \u00a03565 de 2011, sostiene que no existe extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias de las cuales se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. La reasignaci\u00f3n de funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible es acorde con el art\u00edculo 150 numerales 7 y 10 de la C.P., toda vez que el Congreso tiene la competencia para reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a su vez la potestad de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad o la conveniencia p\u00fablica as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reasignaci\u00f3n de funciones prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3565 de 2011, no contraviene las disposiciones constitucionales ni legales, ni desborda las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, lo facult\u00f3 para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado, con el fin de darle m\u00e1s agilidad y eficiencia a la respuesta estatal frente a la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico, y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales, y fortalecer la coordinaci\u00f3n entre las autoridades para prevenir emergencias e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda v\u00e1lidamente reasignar una funci\u00f3n de una entidad del nivel central de la administraci\u00f3n nacional, a otro organismo estatal, para asegurar la celeridad y la coherencia en la respuesta del Estado colombiano frente a la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales. Se pretende mediante esta disposici\u00f3n garantizar que las acciones estatales sean coherentes, coordinadas, articuladas y efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene de manera amplia en la normatividad (Art. 23 de la Ley 99 de 1993) y la jurisprudencia3 que describen la naturaleza jur\u00eddica de las CAR, indicando que tales organismos son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico creados por la ley, integrados por entidades territoriales, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica cuya funci\u00f3n legal es la de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que estas corporaciones son actualmente consideradas como entidades nacionales y \u201cpiezas del andamiaje de un Estado cuya configuraci\u00f3n es unitaria, lo que exige que dichas entidades deban estar sometidas a las decisiones nacionales de car\u00e1cter general; existe un sistema unificado de gesti\u00f3n al que las Corporaciones deben ajustarse respetando los lineamientos trazados por las autoridades nacionales; las atribuciones de las CAR se pueden ver restringidas en virtud de los compromisos y competencias que deben asumir en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente; por tanto las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible est\u00e1n sometidas a la ley y a las decisiones de la administraci\u00f3n central en materia ambiental, pues el tema ecol\u00f3gico es del resorte de la autoridad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica no solamente est\u00e1 integrada por la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, como equivocadamente lo entienden los demandantes, \u201csino que de ella hacen parte todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano, lo cual incluye obviamente las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la funci\u00f3n reasignada lejos de ser contradictoria, es complementaria de la competencia prevista para estas corporaciones en el art\u00edculo 31, numeral 23, de la Ley 99 de 1993, seg\u00fan el cual les corresponde realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y desastres, as\u00ed como adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosi\u00f3n, manejo de cauces y reforestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011, sostiene que no hubo exceso en la facultades extraordinarias de las cuales se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, al ampliar el periodo de los actuales Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible hasta el 30 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que con el fin de no dejar a las Corporaciones sin un \u00f3rgano de direcci\u00f3n que tenga definida una pol\u00edtica ambiental clara con la cual pueda hacer frente a las emergencias y desastres naturales que contin\u00faan acaeciendo como consecuencia de la denominada ola invernal, se consider\u00f3 razonable y proporcional que los actuales directores de las corporaciones permanezcan en el ejercicio de su cargo hasta el 30 de junio de 2012, a fin de no afectar la prestaci\u00f3n del servicio a corto plazo. Advierte que si llegaran a finalizar los periodos de los actuales Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, al mismo tiempo que los de los miembros de los Consejos Directivos, puede verse truncada la ejecuci\u00f3n de pol\u00edtica para enfrentar las posibles emergencias lo que afectar\u00eda el inter\u00e9s nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la censura contra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto- Ley 3565 de 2011, sostiene que no hubo exceso en la facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, con la ampliaci\u00f3n de los actuales Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se presentan cargos claros por parte de los accionantes mediante los cuales exponga las razones por las cuales no es procedente la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, por lo que considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. No obstante, suministra algunas razones por las cuales el art\u00edculo 3 del Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011 deber\u00eda ser declarado constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con la Ley 1263 de 2008, los Planes de Acci\u00f3n de la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tendr\u00e1n una proyecci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os, por lo que debe entenderse que esta pr\u00f3rroga es consecuencia de la ampliaci\u00f3n del periodo de los Directores de las CAR, con el objeto de no afectar la pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n al medio ambiente en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera razonable garantizar la continuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado en el tema ambiental al ampliar el periodo de al menos uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible hasta el 30 de junio de 2012, al igual que los planes de acci\u00f3n, de manera que no se afecte la pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n al medio ambiente. Teniendo en cuenta que el periodo de los actuales Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible finalizar\u00e1 el 30 de junio 2012, se requiere contar con un instrumento de planificaci\u00f3n que permita actuar de manera articulada para \u00a0hacer frente a las emergencias y desastres naturales producto de la ola invernal que enfrenta el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado, en defensa de las normas acusadas. Presenta razones muy similares a las del Departamento Administrativo de la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que el cargo formulado contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 3565, mediante el cual se reasignan funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y otras entidades y organismos del Estado, carece de fundamento toda vez que la administraci\u00f3n p\u00fablica no solamente est\u00e1 integrada por la Rama Ejecutiva, como erradamente lo entienden los demandantes, sino que de ella hacen parte todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica, entre ellas se encuentran las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (cita el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destaca que, de conformidad con la actual jurisprudencia constitucional (Auto 047 de 2010), las CAR son consideradas entidades p\u00fablicas del orden nacional. Siendo as\u00ed, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para reasignar funciones del escindido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, lo cual guarda afinidad y armon\u00eda con las funciones propias de estas entidades, y responde a la necesidad de garantizar mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las funciones de las CAR, previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, est\u00e1n supeditadas a las pol\u00edticas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, garantizando el cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, lo que apunta a hacer m\u00e1s eficiente y coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva atribuci\u00f3n otorgada mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011 no resulta ajena a las actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres que desarrollan las CAR, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes y especialmente con los municipios y distritos para el manejo de \u00e1reas en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado \u00a0colombiano en materia ambiental, no se vislumbra que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u2013 Ley 3565 hubiese trasladado la representaci\u00f3n internacional del Estado en el marco de la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contin\u00faa siendo el organismo rector de las pol\u00edticas de gesti\u00f3n del Medio Ambiente. Sobre el particular destaca que de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al jefe de Estado la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y \u00e9sta se cumple directamente, o a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda, lo cual descarta que dicha funci\u00f3n haya sido delegada a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3565, se\u00f1ala que basta recordar que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011 prev\u00e9 que el ejercicio de las facultades extraordinarias deber\u00e1 propender por garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, al igual que hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para logar rentabilidad social en el uso de los recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dado que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la modificaci\u00f3n transitoria del per\u00edodo de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, cae dentro del \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferida en la Ley 1444 de 2011, y pueden adem\u00e1s, estos entes, ser llamados a garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales que apuntan a hacer menos gravoso el impacto devastador del invierno en la infraestructura del pa\u00eds y en las condiciones de vida de las comunidades rurales y urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El hecho de que actualmente se encuentren en ejecuci\u00f3n obras de especial importancia para superar la grave crisis del pa\u00eds en materia ambiental, aconseja la continuidad transitoria en sus cargos de los actuales directores de la CAR, en procura de facilitar la culminaci\u00f3n de los trabajos en ejecuci\u00f3n hasta el mes de junio de 2012, evitando as\u00ed la afectaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a los accionantes al afirmar que la norma demandada regula una materia que no fue autorizada por el Congreso de la Rep\u00fablica como es la fijaci\u00f3n del periodo y elecci\u00f3n de los directores de las CAR, toda vez que su designaci\u00f3n contin\u00faa en cabeza de las Juntas Directivas, y la ampliaci\u00f3n transitoria general y precaria del periodo institucional de las actuales administraciones consulta el inter\u00e9s general y apunta a solventar y superar la grave crisis ambiental por el crecimiento de las lluvias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la ampliaci\u00f3n del plazo de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hasta el 30 de junio de 2012, estima que se trata de una medida que propende por asegurar la coherencia de la pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n al medio ambiente en el corto plazo, lo cual guarda plena armon\u00eda y unidad de materia con la ampliaci\u00f3n del periodo de los actuales Directores de las CAR, que de igual forma termina el 30 de junio de 2011, de conformidad al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; ley 3565 de 2011, lo que responde a la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales, contribuyendo adem\u00e1s a la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en aplicaci\u00f3n a los art\u00edculo 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Congreso deben ser precisas pero ello no implica que el Congreso deba regular integralmente la materia o que de manera meticulosa establezca cu\u00e1l debe ser el contenido de los decretos con fuerza de ley. Dicho entendimiento eliminar\u00eda cualquier efecto \u00fatil al otorgamiento de facultades extraordinarias, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional basta con una clara la delimitaci\u00f3n de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible la analog\u00eda o las interpretaciones extensivas en el desarrollo de las facultades extraordinarias, ha establecido que no se viola el requisito de precisi\u00f3n, cuando los temas desarrollados por los decretos leyes guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la atribuci\u00f3n, es decir que sean consecuencia directa del ejercicio de las facultades (C-306 de 2004). As\u00ed, el ajuste en los per\u00edodos de los directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales encuentra justificaci\u00f3n \u00a0en la reasignaci\u00f3n de la funci\u00f3n, acorde con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 18 de la ley 1444 de 2011, de \u201cgarantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y hacer coherentes la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. En virtud de las situaciones de emergencia derivadas de la ola invernal, se busc\u00f3 fortalecer la gobernabilidad de las CAR con el objeto de articular los instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental con los planes de gobierno territoriales. Con este fin, se hizo necesario ajustar los per\u00edodos de los directores de estas corporaciones para que se pudieran acoplar con los de los mandatarios territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que precisamente una de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente en el literal d) del art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011, fue la de \u201creasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos del Estado\u201d, por lo que la materia regulada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3565 encaja dentro de dicha autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la tem\u00e1tica desarrollada en los preceptos acusados se relaciona con la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, en la que se abord\u00f3 la problem\u00e1tica de la sostenibilidad y la prevenci\u00f3n del riesgo, debido a la ola invernal de mediados de 2010 y que se esperaba continuara en 2011, lo que conllevaba inevitablemente un cambio en la pol\u00edtica ambiental de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos cuestionados traer\u00eda serias y graves consecuencias para el eficaz y eficiente funcionamiento del Estado pues trastornar\u00eda el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo, que entre otras cosas, incluye lo que se denomin\u00f3 \u201cGesti\u00f3n ambiental integrada y compartida\u201d debido a la importancia del deterioro ambiental y su relaci\u00f3n directa con la pobreza, por lo que es fundamental desarrollar estrategias de conservaci\u00f3n ambiental concretas. Dichas estrategias dependen de iniciativas de buen gobierno, del fortalecimiento de la democracia y la estrategia de gesti\u00f3n ambiental y riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3565 manifest\u00f3 que carece de fundamento. Con apoyo en jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (C-1174 de 2005), seg\u00fan la cual debe existir una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa entre la materia regulada y aquella para la cual se habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, sostiene que no se produjo un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas temporalmente al ejecutivo \u201cpara que adem\u00e1s se prorrogara el per\u00edodo de los actuales Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u201d. Advierte que si desaparece del ordenamiento esta normativa, se ver\u00edan truncados muchos proyectos ambientales derivados del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este organismo interviene mediante apoderado para solicitar la exequibilidad de los segmentos normativos acusados pertenecientes al Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011. Sostiene que el despliegue de las facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo se restringe al marco autorizado por el legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 18 literal d) de la Ley 1444 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de las facultades extraordinarias recuerda que la habilitaci\u00f3n que realiza el Congreso para que el Presidente de la Rep\u00fablica ocupe temporalmente el papel de legislador, fue sometida a un mayor rigor a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, asunto que se ha decantado mediante la exigencia de cuatro elementos: (i)) la temporalidad, que se reduce a seis meses; (ii) la precisi\u00f3n, como elemento central de la autorizaci\u00f3n, es decir el espectro de lo que puede hacer el ejecutivo durante ese t\u00e9rmino; (iii) la restricci\u00f3n absoluta en ciertos temas y, por consecuencia, la obligaci\u00f3n de adoptar una ley en estas materias; \u00a0y (iv) el tr\u00e1mite, el cual requiere solicitud del Presidente y mayor\u00edas cualificadas para aprobar la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores reglas se\u00f1ala que la primera y la \u00faltima pueden ser consideradas pac\u00edficas ya que simplemente se debe constatar aritm\u00e9ticamente el cumplimiento del l\u00edmite temporal y para el caso del tr\u00e1mite, la solicitud y las mayor\u00edas se deben constatar en los respectivos reportes, actas y documentos existentes en la carpeta que reposa en la secretaria de Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la discusi\u00f3n se centrar\u00eda, a juicio del interviniente, en las exigencias plasmadas en la segunda y tercera regla, consistentes en determinar si el desarrollo de la habilitaci\u00f3n es coherente con su objeto. Por ello, pone de presente un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras \u00a0tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan \u00a0las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no se pueden considerar imprecisas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto que el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el campo de la reorganizaci\u00f3n del Estado, el Gobierno consider\u00f3 necesario presentar una iniciativa en la que se escind\u00edan unos ministerios, foment\u00e1ndose la creaci\u00f3n de otros. De otro lado, se solicitaron facultades extraordinarias con varias finalidades, con la precisi\u00f3n exigida, pero de amplio espectro. Los demandantes plantean una discusi\u00f3n sobre si la naturaleza del sujeto respecto del cual se realizan las modificaciones (las CAR) es susceptible de modificaci\u00f3n de sus funciones por este procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado advierte que haciendo una revisi\u00f3n del articulado de la Ley 1444 de 2011 se puede ver que est\u00e1 dirigida a una serie de acciones organizativas en los ministerios y departamentos administrativos, por lo que para el primer caso, los art\u00edculos 1\u00b0 al 16 facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar y modificar los objetivos y estructura de los Ministerios creados, sin embargo la habilitaci\u00f3n en el caso de los Departamentos Administrativos es mucho m\u00e1s amplia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la medida adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica guarda estricta relaci\u00f3n con la traslaci\u00f3n de la potestad de organizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 1444 de 2011, en virtud de que el legislador extraordinario puede adoptar las medidas dirigidas reorganizar los sectores \u00a0 administrativos en los que se encuentra dividida la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al periodo de los directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, sostiene que se trata de un aspecto organizativo relacionado con las facultades transferidas y que necesariamente est\u00e1 vinculado con la modificaci\u00f3n del sector ambiental al que esta clase de entidades pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedad Guti\u00e9rrez Barrios, interviene en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, para solicitar la inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que manifiesta que las funciones reasignadas a las CAR en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3565 el art\u00edculo ya se encontraban adscritas a estos organismos (Art. 31.23 de la Ley 99\/93), sostiene que dicha reasignaci\u00f3n \u201cdesconoce los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 C.P.), toda vez que \u201ces claro que [ya] existe un sistema de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres\u201d, y por que \u201cquien mejor que el ente rector del SINA para liderar los procesos tendientes a que las dem\u00e1s entidades integrantes del sistema al que pertenece (SINA) y en el cual tiene la mayor jerarqu\u00eda (Art. 4 Ley 99 de 1993), respondan y apoyen de manera adecuada a las entidades directamente responsables de evitar o contrarrestar los efectos de la emergencia o del desastre, seg\u00fan se dispone en el Decreto 919 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con los demandantes en que el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 no facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para reasignar funciones de una autoridad perteneciente a la rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, a una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. En consecuencia con tal asignaci\u00f3n de funciones se vulnerar\u00edan los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, la regulaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y si el Congreso hubiera querido revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para regular las competencias o funciones de estos entes aut\u00f3nomos, lo habr\u00eda expresada de forma clara y expresa, y no librado a la interpretaci\u00f3n del Gobierno Nacional, por lo que reitera su argumento sobre el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 3565, manifiesta que comparte plenamente, al punto que los trascribe, los argumentos de los demandantes en el sentido que el Presidente no contaba con expresas facultades extraordinarias para regular aspectos relacionados con los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, ni para expedir normas sobre los planes de acci\u00f3n de las CAR. Al respecto recuerda que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1263 de 2008, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el per\u00edodo de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las CAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca &#8211; CVC \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, se\u00f1al\u00f3 que coincide con los argumentos de los demandantes en cuanto a la inconstitucionalidad de la normatividad demandada, ya que es claro que se viola flagrantemente el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al desbordar el marco de las precisas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo a lo establecido en Art. 12 y 13 de la Ley 1444 de 2011, la voluntad del legislador ordinario fue que el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible continuara ejerciendo las funciones y objetivos de autoridad ambiental, ya establecidos desde la Ley 99 de 1993. Destaca que corresponde a dicho ministerio fijar las pol\u00edticas y derroteros nacionales para identificar los eventos generadores de riesgo ecol\u00f3gico para ser insertados en un concepto global de Estado y no establecidos a criterio de cada regi\u00f3n y corporaci\u00f3n. El tema relativo a amenazas y riesgos debe estar orientado desde la pol\u00edtica de Estado, a partir de la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho y las garant\u00edas constitucionales a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Ley 99 de 1993 es clara al diferenciar competencias y roles frente a esta tem\u00e1tica. En este sentido, es funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promover la realizaci\u00f3n de programas y proyectos de gesti\u00f3n ambiental para la prevenci\u00f3n de desastres, en tanto que compete a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales asistir a las dem\u00e1s autoridades implicadas y realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres, entre otras. Por lo anterior, indic\u00f3 que es claro que las funciones de las CAR en materia de desastres se deben desarrollar en coordinaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con las entidades competentes, vinculadas con los Sistemas Ambientales que funcionan precisamente a partir de pol\u00edticas trazadas desde el nivel nacional. As\u00ed mismo, la pol\u00edtica ambiental colombiana incluye como principio general la prevenci\u00f3n de desastres, asunto que es de inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que las CAR no hacen parte del denominado Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 13 de la Ley 1444) pues no est\u00e1n ni adscritas ni vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal y como fue reconocido por la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia de las altas cortes (hace referencia a la sentencia C-593 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los anteriores argumentos obran tambi\u00e9n frente a los art\u00edculos segundo y tercero del decreto acusado, dado que igualmente desbordan las precisas facultadas otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, comoquiera que regulan materias no autorizadas por el legislador, como son el per\u00edodo de los directores y \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las CAR, y los instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gregorio Mesa Cuadros, interviene por encargo del Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, para solicitar a la Corte la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011, y la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0. Fundamenta su punto de vista en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda los l\u00edmites temporales y materiales que atan al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas mediante ley, dado que el otorgamiento de estas facultades para expedir normas con fuerza de ley, comporta un d\u00e9ficit del principio democr\u00e1tico, por lo que su control debe ser m\u00e1s estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n subraya que las facultades extraordinarias deben ser claras y precisas, esto es, individualizadas, pormenorizadas y determinadas. Sobre la precisi\u00f3n indica que estas deben ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, y han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es as\u00ed toda vez que son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes corresponde al Congreso. As\u00ed, pues, \u201cen trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.\u201d. (Sentencia C-050-97). \u00a0<\/p>\n<p>Expone que desde el punto de vista material, la norma habilitante facultaba al Gobierno para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado con el objetivo de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social con el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en aras de cumplir este objetivo, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011 reasign\u00f3 una funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollos Sostenible a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, reasignaci\u00f3n que se encuentra claramente cobijada por lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Por ende, en este evento, el Presidente no sobrepas\u00f3 las facultades otorgadas mediante la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte el entendimiento de los accionantes seg\u00fan el cual \u00a0se les estar\u00eda confiriendo a las CAR la facultad de representar al pa\u00eds frente a los dem\u00e1s sujetos de derecho internacional en el marco de la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. \u00a0Sostiene sobre el particular, que en modo alguno puede estimarse que la funci\u00f3n contenida en el numeral 35 del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 99 de 1993 \u00a0sea id\u00e9ntica a la prevista en el principio 18 de la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro. No se entiende, c\u00f3mo los demandantes puedan sostener su equivalencia. La obligaci\u00f3n internacional implica que el Estado colombiano deber\u00e1 informar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia nocivas a los dem\u00e1s Estados, lo cu\u00e1l deber\u00e1 hacer siguiendo los procedimientos diplom\u00e1ticos correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 3565, coincide el interviniente con los demandantes. En su opini\u00f3n, la Ley 1444 de 2011 no facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar los periodos de los Directores de las CAR, o de los miembros del Consejo Directivo, ni para ampliar el t\u00e9rmino de los actuales Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. La extralimitaci\u00f3n se detecta al ser contrastada la norma habilitante con aquella que la desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 1444 de 2011 otorg\u00f3 precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201creasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de las Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y entre \u00e9stas y otras entidades y organismos del Estado\u201d, por lo que no se entiende c\u00f3mo el Ejecutivo pretende modificar el t\u00e9rmino de los Planes de Acci\u00f3n de las CAR, cuando dicha ampliaci\u00f3n desborda la faculta de reasignaci\u00f3n de \u00a0funciones y competencias org\u00e1nicas entre entidades del Estado. Enfatiza en que nada tiene que ver la funci\u00f3n que reasigna, con el tiempo durante el cual aquellas funciones se realizar\u00edan. Adem\u00e1s ninguno de los numerales del art\u00edculo 18 de la ley de facultades autoriza al ejecutivo para modificar el tiempo de los denominados Planes de Acci\u00f3n, lo cual se constituye en una extralimitaci\u00f3n en las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5268 del 12 de diciembre de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en La sentencia que se profiera dentro del expediente D-8629, sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y, en consecuencia, declare inexequible el Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre el asunto de la referencia, el Ministerio P\u00fablico advierte que mediante Concepto No. 5226 rendido en el tr\u00e1mite del Expediente D-8629, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011 por presentar un vicio insubsanable en el proceso de su formaci\u00f3n. En consecuencia, el Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011, que fue expedido al amparo de las facultades extraordinarias otorgadas en dicha ley, seria as\u00ed mismo inexequible. Advierte adem\u00e1s que el expediente D-8808 guarda identidad, excepto por el nombre, con la demanda D-8804, por lo que solo har\u00e1 referencia especial a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, en el evento de que fuere declarado exequible el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 (D-8629)6, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita tener en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que de conformidad al literal d) del art\u00edculo 18 de la ley 1444 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 al Presidente para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas, tanto entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como entre \u00e9stos y otras entidades y organismos del Estado. La decisi\u00f3n de modificar el periodo de los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y su forma de elecci\u00f3n, tal como se dispuso en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto \u2013 ley hoy cuestionado, en concepto del Procurador, no puede inscribirse dentro de las facultades de reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas. Indica que la misma reflexi\u00f3n cabe respecto del articulo 3\u00ba del Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011, que se\u00f1ala la posibilidad de extender el t\u00e9rmino de vigencia de los planes de acci\u00f3n de dichas corporaciones, ya que ello no implica ninguna reasignaci\u00f3n de funciones o competencias org\u00e1nicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 1\u00ba, que reasigna una funci\u00f3n propia de un ministerio a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, concept\u00faa que se inscribe dentro del \u00e1mbito propio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante ley. El legislador, sea el ordinario o el extraordinario, al ejercer la funci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 150.7 superior, pude reglamentar la creaci\u00f3n y el funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de evaluar, seguir y controlar los factores de riesgo ecol\u00f3gico, y los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales, as\u00ed como la de coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones para prevenir la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, que es la que el art\u00edculo 1\u00ba reasigna a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, si bien responde a la actual \u00a0coyuntura de crisis de lluvias, y de inundaciones, debe comprenderse dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda propio de tales corporaciones. La importancia de la funci\u00f3n que se reasigna y el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las entidades a las cuales se asigna, requieren tener presente las implicaciones fiscales, patrimoniales, penales, disciplinarias de la reasignaci\u00f3n, as\u00ed mismo las limitaciones territoriales de la competencia de las corporaciones, de cara a cumplir con la nueva tarea. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades otorgadas por el Congreso, en este caso, el Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto 3565 de 2011, por medio del cual dispuso, en relaci\u00f3n con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reasignar a estas corporaciones una funci\u00f3n que reposaba en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo7 consistente en \u201cHacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0de esta entidades dispuso: a) la ampliaci\u00f3n, hasta el 30 de junio de 2012, del per\u00edodo de los actuales directores; b) la fijaci\u00f3n del per\u00edodo institucional de estos cargos, entre el 1\u00b0 de Julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015; c) el proceso de elecci\u00f3n de los Directores deber\u00e1 realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012; d) el per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 19938 (representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares), finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que concierne a los planes de acci\u00f3n de las CAR, \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1263 de 20089, \u00a0disponiendo la extensi\u00f3n de dichos planes hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deber\u00e1n realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 200910, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los ciudadanos Remberto Quant Gonz\u00e1lez y Lu\u00eds Alejandro Motta Mart\u00ednez coinciden en sostener que los art\u00edculos 1, 2 y 3, con sus par\u00e1grafos transitorios correspondientes, del Decreto 3565 de 2011 son inexequibles, toda vez que en su expedici\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, con fundamento en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es apoyada en su integridad por los representantes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Cundinamarca y del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n del ejecutivo de \u00a0modificar el periodo de los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y su forma de elecci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u2013 ley \u00a03565), as\u00ed como la de extender los t\u00e9rminos de vigencia de los planes de acci\u00f3n de la CAR (Art. 3\u00b0 ib.) no pueden inscribirse dentro de las facultades de reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas (Literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011). \u00a0 Por el contrario, en su concepto, la reasignaci\u00f3n de una funci\u00f3n propia de un ministerio a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (Art. 1\u00b0) s\u00ed se puede considerar inscrita en el \u00e1mbito propio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante ley. Esta postura es compartida por el acad\u00e9mico que interviene en nombre de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes a nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitan la exequibilidad de todos los preceptos acusados. Expusieron para ello b\u00e1sicamente dos argumentos: (i) Que las medidas adoptadas guardan estricta relaci\u00f3n con la adscripci\u00f3n al legislador extraordinario de la potestad de reorganizaci\u00f3n de los sectores administrativos en que se encuentra dividida la administraci\u00f3n p\u00fablica. Y (ii), que ellas resultan razonables para garantizar la continuidad de la pol\u00edtica del Estado en materia ambiental, y asegurar una gesti\u00f3n articulada de los distintos \u00f3rganos del Estado para \u00a0hacer frente a las emergencias y desastres naturales producto de la ola invernal que enfrenta el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el debate planteado as\u00ed, por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver si el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante la Ley 1444 de 2011, al expedir el Decreto \u2013 Ley \u00a03565 de 2011, comoquiera que la ley habilitante no lo facult\u00f3 expresamente para modificar las funciones de las CAR, los per\u00edodos de los sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, ni los planes de acci\u00f3n de los mencionados establecimientos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada la Sala (i) Recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas de las leyes de facultades y los lineamientos que deben seguir los decretos expedidos en virtud de aquellas; (ii) determinar\u00e1 el alcance de las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 18 d) de la Ley 1444 de 2011; (iii) en ese marco definir\u00e1 si las normas acusadas fueron expedidas con respeto por el marco previsto en la ley habilitante, o si el Presidente incurri\u00f3 en un exceso en el uso de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que deben observar las leyes de facultades extraordinarias, y los lineamientos que deben seguir los decretos ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se indic\u00f3, la demanda se dirige contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, con sus correspondientes par\u00e1grafos transitorios, del Decreto ley 3565 de 2011, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1444 de 2011, sin que la censura se haga extensiva a la norma habilitante. Observa la Corte que el contenido aut\u00f3nomo de los preceptos acusados permite adelantar el juicio de constitucionalidad sin que sea necesario aplicar una t\u00e9cnica de integraci\u00f3n normativa con la ley habilitante12. \u00a0Sin embargo, como esta norma constituye un referente de estudio obligado, resulta pertinente se\u00f1alar las caracter\u00edsticas que deben observar las leyes de facultades y los lineamientos que deben seguir los decretos expedidos en virtud de aquellas13. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica consagran la cl\u00e1usula general de competencia al adscribir al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de hacer las leyes. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se le asignan al Ejecutivo algunas potestades en el campo legislativo, que aunque alteran el reparto ordinario de competencias tienen car\u00e1cter excepcional y son de interpretaci\u00f3n restrictiva14. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n15, caracterizadas por que transfieren al Ejecutivo la potestad para regular ciertos asuntos, mediante la expedici\u00f3n de normas con la misma jerarqu\u00eda que las emanadas del Congreso16. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro lado, su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Carta Pol\u00edtica establece exigentes \u00a0requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco18, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros19; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Este \u00faltimo requisito, la exigencia de precisi\u00f3n y claridad en el otorgamiento de las facultades, ha sido objeto amplios an\u00e1lisis y al respecto existe una abundante jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la cual se han sentado algunas reglas que se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El concepto de precisi\u00f3n al cual hace alusi\u00f3n el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley20. De tal modo que conceptos de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, sea inconstitucional pues \u201clo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No obstante, la claridad en el objeto, como presupuesto del requisito de precisi\u00f3n, no comporta la delimitaci\u00f3n exhaustiva, que implique una minuciosa o detallada relaci\u00f3n de las materias que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades. Sobre el particular dijo la Corte que:\u201cseg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, \u00a0basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. \u201cPor tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias exige as\u00ed mismo que han de ser \u00a0necesarias e indispensables para el logro de determinado fin. En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. \u201cLos dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto &#8211; Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, ha dicho la Corte, es explicable, \u201cpues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes \u00a8corresponde al Congreso\u00a8. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior rese\u00f1a jurisprudencial permite concluir que la interpretaci\u00f3n de las facultades extraordinarias debe hacerse con criterios restrictivos, raz\u00f3n por la cual no existen facultades impl\u00edcitas y, por lo mismo, los decretos expedidos no podr\u00e1n dar por supuesta la existencia de atribuciones diferentes a las expresamente conferidas. Su marco est\u00e1 definido entonces por la propia ley. La precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica, lo indispensable es que el legislador haya prefijado el \u00e1mbito de acci\u00f3n en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0 al ejercicio de la potestad legislativa por el Ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>10. Las caracter\u00edsticas y requisitos que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, deben observar las leyes de facultades, se proyectan a su vez en l\u00edmites al Gobierno cuando ejerce, excepcionalmente, la potestad legislativa al ser revestido de facultades extraordinarias. En ese orden de ideas, el ejercicio de tales facultades debe sujetarse a unos l\u00edmites temporales y materiales que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad se refiere al t\u00e9rmino perentorio que el Presidente tiene para hacer uso de las facultades y para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley. T\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n material alude a que los decretos que dicte el Presidente s\u00f3lo pueden versar sobre los asuntos estrictamente se\u00f1alados en la ley habilitante. El Gobierno s\u00f3lo puede ocuparse de las materias all\u00ed indicadas sin lugar a extensiones ni analog\u00edas27. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el Gobierno no observa los l\u00edmites a que se ha hecho referencia, invade las competencias del legislador ordinario y ello conduce a la inexequibilidad del respectivo decreto ley. Bajo esos par\u00e1metros ser\u00e1n inconstitucionales los decretos leyes que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica siempre que se refieran a materias distintas a las se\u00f1aladas por el Congreso de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo por desconocer la ley de facultades sino por invadir la \u00f3rbita propia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De este modo, el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa impone a los \u00f3rganos que intervienen en el mismo, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia puede llevar a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de facultades, o de las medidas adoptadas en \u00a0ejercicio de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a trav\u00e9s del requisito de precisi\u00f3n se impone a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa &#8211; el Congreso y el Gobierno -, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa v\u00eda fueron expedidas. As\u00ed, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta reciprocidad en las obligaciones se entiende desconocido el requisito de precisi\u00f3n cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que \u201cno se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribuci\u00f3n\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>12. El ejercicio extralimitado por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida, debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte ha subrayado que en esta materia no son admisibles las facultades impl\u00edcitas ni que el Presidente, \u201cso pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario30. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 18 d) de la Ley 1444 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>13. A iniciativa del \u00a0Gobierno Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 y aprob\u00f3 la Ley 1444 de 2011 \u201cPor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de los objetivos propuestos con dicha ley, a trav\u00e9s del art\u00edculo 18, el Congreso Nacional, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, as\u00ed como determinar la denominaci\u00f3n, n\u00famero, estructura org\u00e1nica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios creados por disposici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como la integraci\u00f3n de los sectores administrativos respectivos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificar los objetivos y estructura org\u00e1nica de los Ministerios reorganizados por disposici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como la integraci\u00f3n de los sectores administrativos respectivos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS. En los empleos que se creen se incorporar\u00e1n los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizar\u00e1n los traslados de recursos a los cuales haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite legislativo, la Corte, mediante sentencia C- 240 de 2012, declar\u00f3 \u201cexequible el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, por el cargo analizado, relacionado con el presunto desconocimiento del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior\u201d y se\u00f1al\u00f3 que no era \u201centonces propio pronunciarse sobre la eventual inexequibilidad por consecuencia invocada por las accionantes y por el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Decreto \u2013 Ley 3565 de 2011, acusado, \u201cPor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008\u201d fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica invocando las facultades extraordinarias previstas en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. De acuerdo con este precepto se confirieron al Presidente precisas facultades extraordinarias para \u00a0reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas: (i) entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, y (iii) entre estas y otras entidades y organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si en la adopci\u00f3n de las medidas contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del Decreto Ley 3565, se respet\u00f3 el principio de precisi\u00f3n que rige el ejercicio de las facultades extraordinarias, o si por el contrario como lo sostienen los demandantes, el Presidente incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n material de las facultades conferidas en el art\u00edculo 18 d) de \u00a0la Ley 1444 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3565 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta norma adicion\u00f3 un numeral al art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 que establece las funciones asignadas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como \u00f3rganos integrantes del Sistema Nacional Ambiental. A trav\u00e9s de esta adici\u00f3n se reasign\u00f3 a las CAR una funci\u00f3n que la mencionada ley hab\u00eda adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, consistente en \u201cHacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riego ecol\u00f3gico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para la adopci\u00f3n de esta medida legislativa el Gobierno Nacional invoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n conferida por el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444, mediante la cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de 6 meses para: \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s de invocar la norma de facultades trascrita, el Gobierno expuso en la parte motiva del Decreto 3565\/11, las siguientes consideraciones: (i) Que de conformidad con los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde al Estado en general; (ii) Que se hace necesario mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales actuales, con el fin de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con este precepto, la demanda ciudadana sostiene que el traslado a las CAR de una competencia que ven\u00eda siendo ejercida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es violatorio de los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de ninguna manera faculta al Gobierno Nacional, para modificar las competencias y funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como lo hace el art\u00edculo 1\u00ba del demandado Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los lineamientos establecidos en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a08, 9 y 10 de esta sentencia, corresponde a la Corte establecer si el Ejecutivo al reasignar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales una funci\u00f3n que la Ley 99 de 1993, le hab\u00eda adscrito al entonces denominado Ministerio del Medio Ambiente, actu\u00f3 en el preciso marco que le se\u00f1alaba la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al respecto observa la Corte que si bien el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444\/11 presenta un aparente nivel de generalidad al prescribir que el Presidente podr\u00e1 reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado, se trata de una facultad que debe estar vinculada a los prop\u00f3sitos y objetivos de la ley que la contiene. En ese orden de ideas, la facultad de reasignar funciones y competencias debe guardar coherencia tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con las materias reguladas en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre ese presupuesto, es preciso destacar que si bien la ley de facultades contiene disposiciones que est\u00e1n relacionadas con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tales como su escisi\u00f3n (Art. 11) del creado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Art. 13); su reorganizaci\u00f3n y cambio de denominaci\u00f3n a \u201cMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d, as\u00ed como la creaci\u00f3n del Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 13), tambi\u00e9n de manera expl\u00edcita \u00a0prev\u00e9 que este Ministerio \u201ccontinuar\u00e1 cumpliendo los objetivos y funciones se\u00f1alados en las normas vigentes,\u201d salvo en lo concerniente a la separaci\u00f3n del mismo, de las funciones asignadas por las normas vigentes a los Despachos de los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Aguas y Saneamiento B\u00e1sico (Arts. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>De manera clara y asertiva el legislador ordinario estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley de facultades que: \u201cSer\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relacionado con su competencias\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 5\u00ba, entre otras funciones, adscribe al Ministerio de Ambiente la funci\u00f3n de: \u201cHacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 Esta funci\u00f3n es reasignada por el legislador extraordinario, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3565 de 2011, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>21. Surge con claridad de la anterior rese\u00f1a normativa, que la facultad de reasignaci\u00f3n de funciones y competencias org\u00e1nicas entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a que alude el literal d) del art\u00edculo 18 de la ley habilitante, no inclu\u00eda la autorizaci\u00f3n para un traslado de funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a las CAR, por dos razones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En primer lugar, porque la funci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley acusado, no guarda una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos de la Ley de facultades de escindir del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las funciones adscritas a los Despachos de los Viceministros de Vivienda, y Desarrollo Territorial; y de Aguas y Saneamiento B\u00e1sico. En ese mismo sentido, la necesidad de reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible surg\u00eda de esa escisi\u00f3n, por lo que las funciones a reasignar (Art. 18 d) deb\u00edan estar relacionadas con esas materias. Lo que se advierte en la norma acusada es el traslado de una competencia ajena a ese proceso espec\u00edfico de escisi\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de \u00f3rganos de la rama ejecutiva, comoquiera que se trata de una funci\u00f3n central en el marco de las atribuciones que, de manera general, corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la pol\u00edtica p\u00fablica y de la gesti\u00f3n del medio ambiente,31 y como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiental (SINA)32. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una funci\u00f3n que trasciende el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la ley que otorga facultades, toda vez que adem\u00e1s de formar parte axial de las responsabilidades del \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia ambiental, se inserta dentro de las funciones que competen a todos los ministerios y \u00f3rganos estatales, en el marco de sus competencias, en relaci\u00f3n con las actividades de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres33. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 En segundo lugar, la propia ley habilitante limita de manera expl\u00edcita la potestad del ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que fue una materia que regul\u00f3 la propia Ley 1444 al se\u00f1alar que \u201cser\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 399 de 1997, en lo relativo a sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. El uso de la facultad prescrita en el art\u00edculo 18 literal d), que permit\u00eda la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias entre entidades y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, estaba circunscrito al tenor, objetivos y prop\u00f3sitos de la Ley 1444\/11. La aplicaci\u00f3n que de esa potestad hizo el legislador extraordinario al reasignar en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3565 una funci\u00f3n del \u201cMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u201d, ahora de \u201cAmbiente y Desarrollo Sostenible\u201d a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y para el Desarrollo Sostenible, no solamente desbord\u00f3 los objetivos y prop\u00f3sito de la ley que la contiene, sino que trasgredi\u00f3 el contenido textual de la misma, toda vez que el legislador ordinario plasm\u00f3 all\u00ed su voluntad inequ\u00edvoca de radicar en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las funciones que la normatividad legal vigente adscrib\u00eda al Ministerio de Ambiente (Art. 12, par\u00e1grafo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Este an\u00e1lisis y el car\u00e1cter restrictivo de las facultades extraordinarias, permite constatar a la Sala que, en efecto, tal como lo se\u00f1alan los demandantes, el legislador extraordinario no contaba con autorizaci\u00f3n para trasladar esta funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, por lo que la reasignaci\u00f3n funcional prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3565\/11 se produjo con extralimitaci\u00f3n de las facultades previstas en el art\u00edculo 18 d) de la Ley 1444\/11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo primero del Decreto 3565 de 2011, por haberse establecido que se profiri\u00f3 con exceso de las facultades previstas en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en consecuencia, con quebrantamiento de los principios de coherencia y precisi\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Establecido el quebrantamiento de este precepto superior, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el cargo por presunta vulneraci\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, no sobra recordar que la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres provenientes del deterioro ambiental o del manejo inadecuado de los recursos naturales, requiere la actuaci\u00f3n mancomunada y articulada de todas las entidades y organismos p\u00fablicos con competencias en esta materia. En este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 31 numeral 23 de la Ley 99 de 1993, asign\u00f3 a las CAR, entre otras, la funci\u00f3n de: \u201c23) Realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y control de desastres, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosi\u00f3n, manejo de cauces y reforestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la necesidad de mejorar la respuesta integral y eficaz del Estado frente a los retos ambientales actuales, invocada persistentemente por las diferentes agencias estatales, tanto en las motivaciones del decreto acusado, como en la defensa que asumieron en el transcurso de este juicio, se satisface de mejor manera mediante la anunciada inexequibilidad, en cuanto impone una actuaci\u00f3n articulada entre el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 5. num. 35) y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (Art. 31 un. 23) en el marco de la Ley 99 de 1993, para hacer m\u00e1s oportuna y eficiente la respuesta estatal frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3565 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3565 de 2011 adicion\u00f3 el 1\u00ba de la Ley 1263 de 2008, el cual a su vez hab\u00eda modificado el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con el per\u00edodo de los Directores Generales y de algunos miembros del Consejo Directivo, de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y de \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el precepto acusado adopt\u00f3 las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Mediante un par\u00e1grafo transitorio, dispuso la ampliaci\u00f3n, hasta el 30 de junio de 2012, del per\u00edodo de los actuales Directores de las CAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fij\u00f3 el per\u00edodo institucional de los Directores Generales de las CAR entre el 1\u00b0 de Julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estableci\u00f3 que el proceso de elecci\u00f3n de los Directores Generales deber\u00e1 realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Determin\u00f3 que el per\u00edodo de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 199334, es decir, de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares, finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Indic\u00f3 que el proceso de elecci\u00f3n de los Directores Generales debe realizarlo el Consejo Directivo \u00a0en el mes de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26. Previamente al an\u00e1lisis de constitucionalidad debe precisarse que la Ley 1263 de 200835, promulgada el 26 de diciembre de 2008, ya hab\u00eda establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encaminado a homologar el per\u00edodo de los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, con el de los Gobernadores y Alcaldes. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a brevemente la evoluci\u00f3n legislativa que ha tenido esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La Ley 1263 de 2008 modific\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 2636 y 2837 de la Ley 99 de 1993, y estableci\u00f3 que el Director General \u00a0ser\u00eda designado por el Consejo Directivo \u201cpara un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero de 2012, y podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso igualmente, en una norma de transici\u00f3n (Art. 3\u00ba) que, con el prop\u00f3sito de lograr la homologaci\u00f3n del per\u00edodo de los actuales Directores Generales de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de los miembros de Consejo Directivo con el per\u00edodo de Gobernadores y Alcaldes, \u00a0se establec\u00eda \u201cun per\u00edodo \u00fanico de transici\u00f3n\u201d. Para el efecto, estableci\u00f3 que el per\u00edodo de los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, que ejerc\u00edan el cargo en ese momento, se extender\u00eda dos \u00a0a\u00f1os m\u00e1s, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Posteriormente, mediante el Decreto 141 de 2011 de enero 21 de 2011, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades de establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, se modific\u00f3 la forma de elecci\u00f3n de los Directores Generales de las CAR y el per\u00edodo de los mismos. Se estableci\u00f3 \u00a0entonces que: \u201cEl Director General ser\u00e1 el representante legal de la corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva. Ser\u00e1 nominado por el Presidente de la Rep\u00fablica ante el Consejo Directivo quien podr\u00e1 ratificar dicha nominaci\u00f3n, para un per\u00edodo institucional de dos (2) a\u00f1os, contado a partir de 1\u00ba de enero de 2012, en concordancia con el inicio del periodo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1263 de 2008. Si el consejo no ratifica la nominaci\u00f3n, el Presidente postular\u00e1 otro candidato. Si el consejo se abstiene de adoptar una decisi\u00f3n respecto del candidato postulado, pasado un mes desde la nominaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica encargar\u00e1 un director que permanecer\u00e1 en el cargo hasta que el consejo designe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso as\u00ed mismo el legislador de excepci\u00f3n, que el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00eda, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de ese decreto, los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales resultantes de la fusi\u00f3n, quienes ejercer\u00e1n sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que esta norma de excepci\u00f3n (el Decreto 141\/11) fue declarado inexequible \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de abril 12 de 2011, como consecuencia de la \u00a0inexequibilidad del Decreto 20 de 2011 que hab\u00eda declarado la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (C-216 de 2011). No obstante produjo efectos entre el 21 de enero y el 12 de abril de 2011 en que fue declarada su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3565\/11 vuelve sobre este mismo tema \u00a0al adicionar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1263 de 2008 con un par\u00e1grafo transitorio, que amplia nuevamente el per\u00edodo de los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en funciones, hasta el 30 de junio de 2012. Modifica as\u00ed mismo el per\u00edodo institucional 2012-2015 de estos funcionarios, en el sentido que ya no ir\u00eda entre el 1\u00ba de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, como lo previ\u00f3 la Ley 1263\/08, sino entre el 1\u00ba de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Precisado as\u00ed el alcance de las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3565 de 2011 al per\u00edodo de los Directores Generales de las CAR, y de los miembros del Consejo Directivo que representan al sector privado, a las comunidades ind\u00edgenas y a las organizaciones ambientales, procede la Corte a abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>28. Los ciudadanos Remberto Quant Gonz\u00e1lez y Lu\u00eds Alejandro Motta Mart\u00ednez coinciden en sostener que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto ley, con su par\u00e1grafo transitorio, es inexequible, toda vez que en su expedici\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, con fundamento en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. Observa la Corte que este art\u00edculo fue igualmente expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica invocando las facultades consignadas en el numeral 18 d) de la Ley 1444 de 2011, conforme al cual, con base en la previsi\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, se le revisti\u00f3 de precisas facultades extraordinarias para \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en las consideraciones del Decreto 3565\/11 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podr\u00eda afectar la pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n al medio ambiente, en el corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es fundamental que al menos uno de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administraci\u00f3n y gesti\u00f3n, para que la continuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado en dicho tema, permita optimizar la acci\u00f3n ante los retos invernales que al pa\u00eds se le avecinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas as\u00ed como hacer coherente su organizaci\u00f3n y funcionamiento, \u00fanicamente respecto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3565 acusado, resulta a\u00fan m\u00e1s claro el quebrantamiento del l\u00edmite material que se impon\u00eda al legislador extraordinario en el desarrollo de las facultades conferidas mediante el art\u00edculo 18 d) de la Ley 1444\/11. Evidentemente las medidas relativas al establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para regular el per\u00edodo de los Directores Generales de la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y de algunos de los miembros del Consejo Directivo de tales entes, lo cual implica la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los per\u00edodos personales e institucionales de estos funcionarios, no quedan amparadas por la potestad de \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta potestad, como se indic\u00f3 en aparte anterior, \u00a0estaba enmarcada dentro de los prop\u00f3sitos y objetivos de la Ley 1444 de 2011 relacionados con el sector administrativo del medio ambiente y desarrollo sostenible, espec\u00edficamente orientados a la separaci\u00f3n de las funciones asignadas por la normatividad vigente a los Despachos de los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Aguas y Saneamiento B\u00e1sico, con el fin de crear el nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y a la posterior reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de esa escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. Ninguna relaci\u00f3n de orden tem\u00e1tico o teleol\u00f3gico se puede establecer entre el otorgamiento de facultades para reasignar funciones y competencias que faciliten la escisi\u00f3n de funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y su posterior reorganizaci\u00f3n, con la duraci\u00f3n de los per\u00edodos institucionales y personales de los Directores Generales de la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y de los representantes del sector privado, los ind\u00edgenas y las organizaciones ambientales en los Consejos Directivos de esas corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los per\u00edodos de quienes integran los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible constituye, ciertamente, una materia ajena a aquella para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>33. El Gobierno Nacional adujo como justificaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, tanto en las consideraciones del Decreto como en la defensa que asumi\u00f3 en este juicio, la necesidad de garantizar la continuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado en materia ambiental, y de optimizar la acci\u00f3n estatal ante los retos invernales. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cel uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas as\u00ed como hacer coherente su organizaci\u00f3n y funcionamiento, \u00fanicamente respecto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos de tan amplio espectro, relativos a la necesidad de garantizar la continuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado en materia ambiental, y asegurar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas, no guardan ninguna coherencia o relaci\u00f3n material \u00a0espec\u00edfica con la facultad adscrita en el literal d) del art\u00edculo 18, que con toda claridad circunscribe la delegaci\u00f3n al Presidente para legislar, a la reasignaci\u00f3n de competencias y funciones entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, potestad que debe entenderse estrictamente vinculada al cumplimiento de los fines y prop\u00f3sitos de la ley de facultades: la escisi\u00f3n y posterior reorganizaci\u00f3n de unos ministerios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de establecer un v\u00ednculo material o teleol\u00f3gico entre, el otorgamiento de facultades extraordinarias para la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias entre \u00f3rganos de la administraci\u00f3n con miras a facilitar la reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, luego de la escisi\u00f3n de funciones a que fue sometido, y \u00a0la modificaci\u00f3n de los per\u00edodos de los Directores Generales de las CAR y algunos miembros del Consejo Directivo, conducen a la Corte a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 3565 de 2011, por haberse proferido con exceso de las facultades consignadas en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Esta extralimitaci\u00f3n se proyecta en el quebrantamiento del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, toda vez que como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia el requisito de precisi\u00f3n, implica reciprocidad y vincula tanto al Congreso al conferir las facultades extraordinarias, como al Presidente al ejercerlas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3565 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 3 del Decreto 3565 de 2011, adicion\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1263 de 200839, disponiendo la extensi\u00f3n de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deber\u00e1n realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b040. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2350 de 2009, reglament\u00f3 la transici\u00f3n de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1263 de 2008. Esta norma, dispon\u00eda que \u201cen lo relacionado con los instrumentos de planificaci\u00f3n para la gesti\u00f3n ambiental de las actuales administraciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. Contra este precepto los demandantes formulan el mismo cargo ya analizado respecto de las otras disposiciones, consistente en que al expedir la norma, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, con fundamento en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que para la expedici\u00f3n de esta norma, el Gobierno Nacional se habilit\u00f3 igualmente invocando la potestad prevista en el art\u00edculo 18 literal d) de la Ley 1444 de 2011, que lo autorizaba para \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. Comoquiera que la decisi\u00f3n legislativa contenida en la norma que se examina, participa de los objetivos, finalidades y contexto que llevaron al Gobierno Nacional a modificar los per\u00edodos personales e institucionales de los dignatarios de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las mismas consideraciones que apoyaron la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3565 de 2011, son v\u00e1lidas para emitir un juicio de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la materia regulada en el art\u00edculo 3\u00ba examinado, vale decir, la ampliaci\u00f3n de la vigencia de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible41, est\u00e1 relacionada con el prop\u00f3sito del Gobierno de promover la \u201ccontinuidad de la pol\u00edtica y gesti\u00f3n del Estado\u201d en materia ambiental, y \u201coptimizar la acci\u00f3n ante los retos invernales que al pa\u00eds se le avecinan42\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos son ajenos al \u00e1mbito estricto que le demarcaba al Presidente de la Rep\u00fablica el numeral d) del art\u00edculo 18 de la ley de facultades. La potestad de reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre entidades y organismos estatales, otorgada al Presidente, constitu\u00eda un instrumento que buscaba facilitar el cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sito de la ley 1444\/11, es decir la escisi\u00f3n de funciones de unos ministerios y la creaci\u00f3n de otros, y el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa que debe acompa\u00f1ar las decisiones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de vigencia de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible por parte del Ejecutivo, se produjo entonces con extralimitaci\u00f3n de las precisas facultades otorgadas en el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, pues tampoco en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico se identifica un vinculo material o teleol\u00f3gico entre la medida adoptada en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3565 de 2011, y los \u00a0temas, objetivos y prop\u00f3sitos de la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Gobierno no observ\u00f3 los l\u00edmites que le demarcaba la norma de facultades que invoc\u00f3 en el decreto acusado, por lo que termin\u00f3 invadiendo las competencias del legislador ordinario, lo cual conduce, igualmente, a la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del decreto ley 3565.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 3565 de 2011, por haber sido proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con extralimitaci\u00f3n de las facultades que le fueran otorgadas por el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Se desconoci\u00f3 el principio de precisi\u00f3n derivado del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, que como se explic\u00f3, en virtud de esta reciprocidad en las obligaciones, vincula tanto al \u00f3rgano que otorga las facultades extraordinarias, como al que \u00a0las desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto &#8211; Ley 3565 de 2011 \u201dPor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-366\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY 1444 DE 2011-Autorizaba expresamente al legislador extraordinario para adoptar la medida contenida en el precepto declarado inexequible (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Pod\u00eda reasignar una funci\u00f3n de entidad del nivel central a otro organismo estatal para asegurar la celeridad, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de factores de riesgo ecol\u00f3gico y que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales (Salvamento parcial de voto)\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No exist\u00eda extralimitaci\u00f3n en el desarrollo de dichas facultades y si estaba presente la relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre la ley habilitante y el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 3565 de 2011 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY 1444 DE 2011-Incorpora la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual el Ejecutivo quedaba plenamente facultado para reasignar funciones y competencias sin l\u00edmites espec\u00edficos entre distintos organismos y entidades del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-8804 y D-8808 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 3565 de 2011, \u201cpor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria, en virtud de la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 1, 2 y 3 del \u00a0Decreto Ley 3565 de 2011, \u201cpor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008\u201d. Considero que el art\u00edculo 1 debi\u00f3 ser declarado exequible por las razones que expongo en este salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda la facultad de reasignaci\u00f3n de funciones y competencias org\u00e1nicas entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a que alude el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, no inclu\u00eda la autorizaci\u00f3n para un traslado de funciones del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a las CAR, por dos razones. La primera de ellas porque supuestamente la funci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley acusado, relativa a la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan incidir en los desastres naturales, no guardaba una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos de la ley de facultades de escindir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las funciones adscritas a los despachos de los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Aguas y Saneamiento B\u00e1sico. En ese mismo sentido, se sostiene que la necesidad de reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible surg\u00eda de esa escisi\u00f3n, por lo que las funciones a reasignar deb\u00edan estar relacionadas con esas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma que la norma declarada inexequible traslada \u00a0una competencia ajena a ese proceso espec\u00edfico de escisi\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de \u00f3rganos de la rama ejecutiva, pues se trataba de una funci\u00f3n central en el marco de las atribuciones que de manera general corresponden al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la pol\u00edtica p\u00fablica y de la gesti\u00f3n del medio ambiente, y como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiente (SINA). Textualmente se consigna: \u201c[s]e trata entonces, de una funci\u00f3n que trasciende el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la ley que otorga facultades, toda vez que adem\u00e1s de formar parte axial de las responsabilidades del \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia ambiental, se inserta dentro de las funciones que competen a todos los ministerios y \u00f3rganos estatales, en el marco de sus competencias, en relaci\u00f3n con las actividades de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda raz\u00f3n se adujo que la ley habilitante limita de manera expl\u00edcita la potestad del ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que fue una materia que regul\u00f3 la propia Ley 1444 al se\u00f1alar que \u201cser\u00e1n funciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 399 de 1997, en lo relativo a sus competencias\u201d. De donde se concluye que \u201c[e]l uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 18, literal d), que permit\u00eda la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias entre entidades y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, estaba circunscrito al tenor, objetivos y prop\u00f3sitos de la Ley 1444 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considero que los argumentos antes expuestos son err\u00f3neos porque, en primer lugar, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, para \u201creasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado\u201d, autorizaban expresamente al legislador extraordinario para adoptar la medida contenida en el precepto declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas \u00faltimas hacen presencia f\u00edsica en los distintos lugares del territorio nacional y cuentan con una mejor infraestructura humana y log\u00edstica para adelantar labores de evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico que puedan desembocar en desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento esgrimido por la mayor\u00eda seg\u00fan el cual la ley de facultades extraordinarias, en su art\u00edculo 12, hab\u00eda establecido que ser\u00edan funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las que ven\u00edan asignadas al antiguo Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997 y que ese mandato no pod\u00eda ser desconocido por el Ejecutivo en ejercicio de la ley de facultades, tampoco es convincente porque precisamente la misma ley en un ac\u00e1pite especial, claramente y en una regulaci\u00f3n posterior de su articulado, &#8211; art\u00edculo 18 literal d -, incorpora la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual el Ejecutivo quedaba plenamente facultado para reasignar funciones y competencias sin l\u00edmites espec\u00edficos entre los distintos organismo y entidades del Estado que all\u00ed se mencionan, lo cual deja sin pie la interpretaci\u00f3n acogida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aun si se entend\u00eda que hab\u00eda una antinomia entre los dos preceptos de la ley habilitante \u00e9ste supuesto conflicto normativo se resolv\u00eda f\u00e1cilmente en favor del entendimiento seg\u00fan el cual el \u00a0literal d del art\u00edculo 18 autorizaba al Presidente a crear excepciones espec\u00edficas del mandato contenido en el art\u00edculo 12 de la misma ley y en consecuencia estaba autorizada a reasignar las funciones que la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 confer\u00edan al Ministerio de Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-366\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY 1444 DE 2011-Autorizaba expresamente al legislador extraordinario para adoptar la medida contenida en el precepto declarado inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Pod\u00eda reasignar una funci\u00f3n de entidad del nivel central a otro organismo estatal para asegurar la celeridad, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de factores de riesgo ecol\u00f3gico y que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMOMAS REGIONALES-Adecuado y oportuno que adelantaran las labores de evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico que pudieran sobrevenir de ocurrir un desastre natural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REASIGNACION DE FUNCIONES O COMPETENCIAS-Desde el punto de vista gramatical de la expresi\u00f3n, no puede significar cosa distinta que poder cambiar lo que ya ven\u00eda dispuesto tanto en la Ley 1444 de 2011 como en leyes anteriores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados D-8804 y D-8808 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 del Decreto Ley 3565 de 2011 \u201c Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3565 de 2011, obedece a las breves razones que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 cargos de inconstitucionalidad contra las normas de la referencia argumentando que con dichas disposiciones se excedieron las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, quebrantando as\u00ed el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, que asigna al Congreso la potestad de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica, por seis (6) meses, de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelista, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u2013Ley 3565 de 2011, desborda las facultades conferidas en el art\u00edculo 18, \u00a0literal d), de la Ley 1444 de 2011, pues esta norma no habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para transferir funciones de una autoridad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, a otra ajena e independiente como lo es una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que la funci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0, numeral 35, \u00a0de la Ley 99 de 1993, le fue conferida al Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gesti\u00f3n de medio ambiente en Colombia, adem\u00e1s de ser el ente que desarrolla los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. Resalta \u201cque una corporaci\u00f3n, por mandato constitucional y legal, no puede representar al pa\u00eds frente a otros sujetos de derecho internacional, para cumplir con el mandato del principio 18 de la Convenci\u00f3n de R\u00edo43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante que, el traslado de una competencia que ven\u00eda siendo ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es violatorio de los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el art\u00edculo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, de ninguna manera faculta al Gobierno Nacional, para modificar las competencias y funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo mi perspectiva, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica por el art\u00edculo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, para \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las Entidades y los organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado,\u201d autorizaban a dicho legislador extraordinario para adoptar la medida contenida en el citado art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u2013Ley 3565 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el art\u00edculo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, sin dificultad se infiere que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda validamente reasignar una funci\u00f3n de una Entidad del Nivel Central de la Administraci\u00f3n Nacional a otro organismo Estatal del sector, con el fin de asegurar la celeridad y coherencia en la respuesta del Estado Colombiano frente a la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que pudieran incidir, de ocurrir un desastre natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que fue la misma ley habilitante del Decreto-Ley demandado, en su art\u00edculo 18, literal d), \u00a0la que incorpor\u00f3 la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual el Ejecutivo quedaba plenamente facultado para reasignar funciones y competencias sin l\u00edmites espec\u00edficos entre los distintos organismos y entidades del Estado que all\u00ed se menciona. Lo anterior, en principio, \u00a0refutar\u00eda la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda seg\u00fan la cual el Ejecutivo \u201cno solamente desbord\u00f3 los objetivos y prop\u00f3sitos de la ley que la contiene, sino trasgredi\u00f3 el contenido textual de la misma, toda vez que el legislador ordinario plasm\u00f3 all\u00ed su voluntad inequ\u00edvoca de radicar en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las funciones que la normatividad legal vigente adscrib\u00eda al Ministerio del Medio Ambiente.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, de existir alguna duda sobre la extralimitaci\u00f3n de las funciones por parte del Ejecutivo, \u00e9sta f\u00e1cilmente se hubiese tenido que despejar en favor del entendimiento seg\u00fan el cual hubo un ejercicio valido de la facultad de reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas atendiendo el hecho inequ\u00edvoco de que claramente se asign\u00f3 esa atribuci\u00f3n en una norma especifica y posterior la cual deb\u00eda tener un alcance y una materializaci\u00f3n necesariamente encaminada a reasignar funciones, tal y como se hizo en el Decreto Ley 1444 de 2011, sin que ello, en modo alguno, se muestre desmedido u arbitrario. Al contrario, en concordancia con el genuino prop\u00f3sito del mandato legislativo habilitante, resultar\u00eda adecuado y oportuno que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales adelantaran las labores de la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico que pudieran desembocar en desastres naturales, pues estas pueden contar con mejor infraestructura y presencia f\u00edsica, en los distintos lugares del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, desde el punto de vista puramente gramatical, la expresi\u00f3n reasignar funciones o competencias no puede significar cosa distinta que poder cambiar o alterar lo que ya venia dispuesto tanto en la Ley 1444 de 2011 como en leyes anteriores, pues no otra cosa puede significar el mencionado vocablo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 5\u00ba, numeral 35 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPrincipio 18. Los Estados deber\u00e1n notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos s\u00fabitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deber\u00e1 hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular cita in extenso las sentencias C-593 de 1995, C-275 de 1998, C-423 de 1994, C-596 de 1998, C-578 de 1999, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante sentencia C_240 de 2012, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00ba y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993: \u201cFunciones del Ministerio: Corresponde al Ministerio del Medio ambiente (\u2026) 35. Hacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 26: Del Consejo Directivo. Es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1 conformado por: (\u2026) e). Dos (2) representantes del sector privado; f). Un (1) representante de las comunidades ind\u00edgenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicci\u00f3n de la corporaci\u00f3n elegido por ellas mismas. g) Dos (2) representantes de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que tengan su domicilio en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0y cuyo apoyo principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con esta norma, \u201cEl t\u00e9rmino de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, tendr\u00e1n una proyecci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 2350 de 2009, reglament\u00f3 la transici\u00f3n de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1263 de 2008. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 en menci\u00f3n, para lograr la homologaci\u00f3n del per\u00edodo de los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de ese momento, \u00a0y de los miembros de Consejo Directivo, con el per\u00edodo de Gobernadores y Alcaldes, se requer\u00eda un per\u00edodo \u00fanico de transici\u00f3n. Estableci\u00f3 entonces, que \u201cel per\u00edodo de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993\u201d, se extender\u00eda dos \u00a0a\u00f1os m\u00e1s, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011. Y el par\u00e1grafo, dispon\u00eda que \u201cen lo relacionado con los instrumentos de planificaci\u00f3n para la gesti\u00f3n ambiental de las actuales administraciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2350\/09, regul\u00f3 el proceso de formulaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para el per\u00edodo \u00a02007-2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-670 de 2001, al pronunciarse sobre la procedencia de la integraci\u00f3n normativa con la ley habilitante, cuando ello fuere estrictamente necesario para adelantar el juicio de constitucionalidad de un decreto-ley, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) 2. \u00a0Por estas razones, para respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Ser\u00e1 posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integraci\u00f3n normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operaci\u00f3n resulta indispensable, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., sentencia C-691 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional sentencia C- \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0(..) 10.- Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda de los miembros absolutos de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-1174 de 2005, C-734 de 2005; C-691 de 2003; C-097 de 2003, C-1028 de 2002, C-417 de 2002, C-895 de 2001, C-1493 de 2000, C-1316 de 2000, C-050 de 1997, C-074 de 1993, C-510 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-691 de 2003, C-097 de 2003, C-503 de 2001, C-1493 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha aclarado que \u201cAun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, \u00a0que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8221;, \u00a0todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el numeral 19 (\u2026)\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1992. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-097 de 2003, y C-691 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver tambi\u00e9n C-119 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1028 de 2002. La Corte declar\u00f3 exequible el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, por considerar que las facultades extraordinarias otorgadas en esa norma se ajustaban al requisito de precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia 074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-032 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C- 119 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-895 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-503 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-050 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-416 del 18 de junio de 1992, C-132 del 1 de abril de 1993, C-246 del 1 de junio de 1995 y C-368 del 14 de agosto de 1996 , entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 del 30 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 27 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. Inciso 3\u00ba, \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 46 \u00a0de 1998 \u201cPor la cual se crea al sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres\u201d (Art. 2\u00ba); y Decreto Ley 919 de 1989, \u201cpor el cual se organiza el Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres\u201d (Art. 4\u00ba, par\u00e1grafo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 26: Del Consejo Directivo. Es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1 conformado por: (\u2026) e). Dos (2) representantes del sector privado; f). Un (1) representante de las comunidades ind\u00edgenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicci\u00f3n de la corporaci\u00f3n elegido por ellas mismas. g) Dos (2) representantes de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que tengan su domicilio en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0y cuyo apoyo principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta ley modific\u00f3 los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. De acuerdo con el texto original del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993 el Director General de la corporaci\u00f3n ser\u00eda designado \u201cpor el Consejo Directivo para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero de 1995, siendo reelegible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Regula la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Establece los per\u00edodos del Director General \u00a0y de los miembros del Consejo Directivo que representan al sector privado (26.e), a las etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicci\u00f3n de la corporaci\u00f3n (26. f), y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y tengan su domicilio en esa misma jurisdicci\u00f3n (26.g). \u00a0<\/p>\n<p>38 Considerando 6 del Decreto 3565 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con esta norma, \u201cEl t\u00e9rmino de los Planes de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, tendr\u00e1n una proyecci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2350\/09. \u00a0Del proceso de \u00a0proceso de formulaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para el per\u00edodo \u00a02007-2011. El Director General presentar\u00e1 ante el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n, en el marco de una Audiencia P\u00fablica, el Plan de Acci\u00f3n ajustado para el per\u00edodo 2007 \u2013 2011, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto. El Consejo Directivo deber\u00e1 aprobar el Plan de Acci\u00f3n ajustado 2007-2011, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 330 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1200 de 2004. \u00a0PLAN DE ACCI\u00d3N TRIENAL &#8211; PAT-. Es el instrumento de planeaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de \u00e9stas para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional. En \u00e9l se definen las acciones e inversiones que se adelantar\u00e1n en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y su proyecci\u00f3n ser\u00e1 de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del PAT por parte del Director General ante el Consejo Directivo, se har\u00e1 en Audiencia P\u00fablica dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesi\u00f3n con el fin de recibir las opiniones de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo deber\u00e1 aprobar el PA T dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n por parte del Director General. En el acuerdo que adopta el PAT, se deber\u00e1n expresar los motivos con base en los cuales el Consejo Directivo adopt\u00f3 o no los ajustes al mismo propuestos por la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Considerando n\u00famero 4 del Decreto 3565 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Principio 18, Convenci\u00f3n de R\u00edo: \u201cLos Estados deber\u00e1n notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos s\u00fabitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deber\u00e1 hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44Sentencia 366 de 2012. \u00a0Par\u00e1grafo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/12 \u00a0 \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Extralimitaci\u00f3n de facultades\/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Desbordamiento de objetivos y prop\u00f3sitos de la ley que contiene funciones adscritas al Ministerio de Ambiente\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No inclusi\u00f3n de autorizaci\u00f3n para traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}