{"id":19328,"date":"2024-06-21T15:10:15","date_gmt":"2024-06-21T15:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-367-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:15","slug":"c-367-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-12\/","title":{"rendered":"C-367-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-367\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada respecto de requisitos de forma para expedir el Acto Legislativo 3 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar (i) si las c\u00e1maras legislativas incurrieron en un vicio de procedimiento frente a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2011, debido a la presunta irregularidad en la contabilizaci\u00f3n de los votos que obtuvo la iniciativa durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica; y (ii) si esa irregularidad, de haber sucedido, tiene una entidad tal que afecte la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo de la mencionada reforma constitucional. Con todo, la Sala advierte que estos problemas jur\u00eddicos fueron decididos, con efectos de cosa juzgada constitucional, en decisi\u00f3n previa de la Corte. \u00a0En efecto, mediante sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), el Pleno declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 3 de 2011, por id\u00e9ntico cargo al presentado en las demandas acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTO LEGISLATIVO-Cuando no exista certeza de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resuelta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En este sentido, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8770, D-8771, D-8772, D-8773, D-8774, D-8775 y D-8781 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cpor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Margarita Boh\u00f3rquez Torres, Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Zamora, Ruth Valbuena de Leal, Teresa de Jes\u00fas Suesc\u00fan de Castro, Mar\u00eda Mim\u00ed Bejarano Guar\u00edn, Bertha Cecilia Miranda de Silva y Roberto Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Margarita Boh\u00f3rquez Torres, Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Zamora, Ruth Valbuena de Leal, Teresa de Jes\u00fas Suesc\u00fan de Castro, Mar\u00eda Mim\u00ed Bejarano Guar\u00edn, Bertha Cecilia Miranda de Silva y Roberto Pinilla, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad, en su integridad, del Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cpor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.117 del 1\u00ba de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en sendas demandas con id\u00e9ntico contenido, se\u00f1alan que el tr\u00e1mite impartido al Acto Legislativo 3 de 2011 por el Congreso, vulner\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 123 y 225 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso (en adelante R.C.). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo com\u00fan parte de considerar que de acuerdo con esas disposiciones (i) el proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las c\u00e1maras por la mayor\u00eda simple, en la primera vuelta, y por absoluta en la segunda; y (ii) las votaciones est\u00e1n sujetas a reglas espec\u00edficas, entre ellas que el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a ello. \u00a0En caso que el resultado no coincida, la elecci\u00f3n se anula por el presidente y se ordena su repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la afectaci\u00f3n de estas reglas tuvo lugar en la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en quinto debate, esto es, el tr\u00e1mite en segunda vuelta ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, celebrado el 24 de noviembre de 2010. \u00a0Indican que en esa instancia la iniciativa fue aprobada con nueve votos favorables y ocho desfavorables. \u00a0No obstante, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces, quien se encontraba presente en dicha sesi\u00f3n, se abstuvo injustificadamente de votar. \u00a0Describen al respecto que \u201cel d\u00eda de la votaci\u00f3n hab\u00eda 18 senadores presentes en el recinto y se esperaba que la votaci\u00f3n se desempatara o permaneciera como el d\u00eda anterior (9 votos a favor y 9 en contra), pero, en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien estaba dentro del recinto, no se pronunci\u00f3 cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permiti\u00f3 al Gobierno inclinar la balanza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, advierten que debi\u00f3 anularse la votaci\u00f3n del proyecto, conforme a las reglas enunciadas. \u00a0Como ello no sucedi\u00f3 y, en cambio, la iniciativa continu\u00f3 con su tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, configur\u00e1ndose de ese modo un vicio insubsanable en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta posici\u00f3n, las demandas transcriben algunos apartes jurisprudenciales sobre el car\u00e1cter vinculante, en tanto par\u00e1metro de constitucionalidad, de las reglas org\u00e1nicas del procedimiento legislativo. \u00a0Adem\u00e1s, presentan una s\u00edntesis de algunas notas de prensa que registraron el asunto, con el fin de sustentar la existencia de un hecho notorio con efectos probatorios en el caso, consistente en que el senador Rizzetto Luces s\u00ed particip\u00f3 de la sesi\u00f3n y omiti\u00f3 expresar el sentido de su voto de forma deliberada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante apoderada especial, interviene en el presente proceso de control de constitucionalidad a fin de defender la exequibilidad del tr\u00e1mite impartido a la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, de acuerdo con lo regulado en los art\u00edculos 36 y 47 R.C., corresponde al Secretario General de cada corporaci\u00f3n legislativa dar cuenta, en el acta correspondiente que es publicada en la Gaceta del Congreso, de lo sucedido en las plenarias o comisiones, hechos del que hace parte la contabilizaci\u00f3n de las votaciones que reciben las iniciativas correspondientes. \u00a0En ese sentido, \u201c\u2026 el Secretario de cada C\u00e1mara es quien da fe de todo lo que ocurre durante el debate y votaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0De esta forma, se puede decir que el Senado act\u00faa como una especie de notario del tr\u00e1mite legislativo, \u00e9l es, como se puedo leer en los art\u00edculos anteriormente citados, quien lleva y firma las actas debidamente, informa los resultados de las votaciones que se adelantan en cada Corporaci\u00f3n y dispone la publicidad de la Gaceta del Congreso, entre otros.\u201d \u00a0Por lo tanto, al asign\u00e1rsele legalmente esa funci\u00f3n, no puede ser reemplazada por otros mecanismos, como las comunicaciones de medios period\u00edsticos o las declaraciones posteriores de los congresistas, como err\u00f3neamente lo plantean los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que revisada la Gaceta del Congreso 37 de 2011, contentiva del Acta 30 del 25 de noviembre de 2012, se observa que en la contabilizaci\u00f3n de los votos durante el tercer debate se evidencia que el senador Rizzetto Luces no se encontraba presente en la sesi\u00f3n, por lo que no fue incluido en el listado correspondiente. \u00a0Con todo, luego de verificada la votaci\u00f3n algunos congresistas intervinieron con el fin de se\u00f1alar que el senador Rizzetto s\u00ed estaba presente al momento de la votaci\u00f3n, asunto que fue a su vez fue controvertido por otros senadores, quienes dieron fe de la ausencia de dicho congresista. \u00a0Sin embargo, resalta el interviniente que esas expresiones no tienen la virtualidad de controvertir lo consignado en el Acta de la sesi\u00f3n, pues para ello era necesario, seg\u00fan lo expresado por la Corte en las sentencias C-1040\/05 y C-502\/07, que hubiese sido solicitado formalmente a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n la verificaci\u00f3n correspondiente, a fin que la misma constara en el Acta. \u00a0Con todo, ese tr\u00e1mite no fue llevado a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que incluso en caso que la Corte encontrara que el Acta es err\u00f3nea en cuanto a la comprobaci\u00f3n de la presencia del senador Rizzetto Luces en la sesi\u00f3n, ello no afectar\u00eda la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de la formas. \u00a0Se\u00f1ala el Ministerio que \u201cdebe resaltarse que el objetivo del debate, que es permitir que los Congresistas voten despu\u00e9s de haber analizado de forma detallada, razonable y responsable un Proyecto de Ley, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3, pues como consta en la Gaceta, el proyecto de acto legislativo fue aprobado con la mayor\u00eda que es requerida para aprobar estos proyectos en primera vuelta. (\u2026) Por lo tanto, al verificarse la Gaceta se encuentra que de 17 de los miembros presentes en la Corporaci\u00f3n al momento de la votaci\u00f3n, 9 votaron a favor del proyecto y 8 en contra, corroborando as\u00ed que durante el tr\u00e1mite legislativo no se present\u00f3 el vicio que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo en estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, present\u00f3 intervenci\u00f3n suscrita por apoderado especial, en el cual se opone a las pretensiones de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte de se\u00f1alar, de manera preliminar, que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos m\u00ednimos para plantear un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Ello debido a (i) no demuestra cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre los requisitos previstos en el art\u00edculo 375 C.P. y el presunto vicio derivado de la votaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo; y (ii) confunde el momento en que sucedi\u00f3 dicha presunta irregularidad, pues lo ubica en quinto debate, cuando en realidad la discusi\u00f3n gravita alrededor de lo acaecido en tercer debate. \u00a0Esto es para la DIAN de suma importancia, por las mayor\u00edas constitucionales requeridas en dichas instancias del tr\u00e1mite legislativo son diferentes, siendo de naturaleza absoluta en el primer caso y simple en el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos sustantivos para desvirtuar el cargo propuesto por los demandantes, indica que no es cierto lo planteado en el sentido que la votaci\u00f3n no fue objeto de repetici\u00f3n. \u00a0Esto debido a que de la lectura del Acta de Comisi\u00f3n No. 29, publicada en la Gaceta de Congreso 36 de 2011, se observa que la votaci\u00f3n s\u00ed fue repetida, en raz\u00f3n del empate evidenciado y conforme lo regula el art\u00edculo 135 R.C. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las mayor\u00edas en las distintas votaciones cumplieron con los requisitos constitucionales, no solo en el evento descrito por los demandantes, sino tambi\u00e9n respecto de una proposici\u00f3n de archivo presentada en la sesi\u00f3n del 23 de noviembre de 2010, al igual que en lo relativo a la aprobaci\u00f3n de (i) la proposici\u00f3n con que finalizaba el informe de ponencia; (ii) la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre el debate del proyecto; y (iii) el articulado de la iniciativa, al igual que el t\u00edtulo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el interviniente reitera los argumentos sobre el car\u00e1cter probatorio de las actas de las sesiones de comisiones y plenarias, al igual que el alcance para el caso del principio de instrumentalidad de las formas, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los expresados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, esa cartera solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Se\u00f1ala, de forma similar a lo expuesto por la intervenci\u00f3n de la DIAN, que las demandas no explican el v\u00ednculo entre el presunto vicio de tr\u00e1mite en la votaci\u00f3n y los requisitos para el tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0Indica sobre este particular que \u201c[n]o mencionan los accionantes cu\u00e1l de todos estos requisitos resultar\u00eda vulnerado con la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo consagrado en el art\u00edculo 123 numeral 4\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992, y por la misma raz\u00f3n, tampoco exponen argumento alguno de violaci\u00f3n del respectivo o respectivos requisitos, dej\u00e1ndole a la Corte la tarea de construir el cargo espec\u00edfico de inconstitucionalidad correspondiente y las razones de dicha inconstitucionalidad.\u201d \u00a0Agrega, a partir de la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de requisitos argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad, que los cargos propuestos incumplen las condiciones de pertinencia y suficiencia \u201c\u2026 pues los actores se limitan a exponer argumentos vagos, abstractos y globales respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica, sin concretar el contenido normativo espec\u00edfico de dicho art\u00edculo superior que resulta vulnerado, ni los elementos materiales del mismo que son relevantes respecto del tr\u00e1mite legal pretermitido, contemplado en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Y por la misma raz\u00f3n que no especifican el contenido normativo superior que supuestamente fue vulnerado en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo acusado, no exponen argumento alguno que permita efectuar el correspondiente estudio de constitucionalidad del Acto demandado; no existe referencia concreta al procedimiento constitucional quebrantado ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de dicho procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, present\u00f3 escrito justificativo de la exequibilidad del Acto Legislativo demandado. \u00a0Indica que al margen de la discusi\u00f3n acerca de si el senador Rizzetto Luces estaba o no presente al momento de la votaci\u00f3n del proyecto, en todo caso esa situaci\u00f3n no afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite de esa iniciativa, al menos por dos tipos de razones. \u00a0En primer lugar, afirma que la ausencia de un congresista es una \u201ct\u00e1ctica parlamentaria\u201d generalmente aceptada en el \u00e1mbito de las votaciones, sin que de la misma pueda evidenciarse la afectaci\u00f3n de los principios constitucionales que informan el tr\u00e1mite legislativo, en especial la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para el interviniente la omisi\u00f3n de un solo congresista de su deber de votar al estar presente en la sesi\u00f3n, no puede afectar la totalidad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0A lo sumo, configurar\u00eda una falta disciplinaria sujeta a la sanci\u00f3n de la mesa directiva, pero en ning\u00fan caso una modalidad de veto para el ejercicio de la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 Andi, present\u00f3 documento en que solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de forma consonante con el anterior interviniente, que la interpretaci\u00f3n de las normas del Reglamento del Congreso que imponen a los parlamentarios el deber de votar cuando se encuentren presentes en la sesi\u00f3n respectiva, deben ser interpretadas de forma razonable, sin que puedan llegar a considerarse, como lo plantean los demandantes, como mecanismos que supeditan la actividad legislativa a la voluntad de un solo congresista. \u00a0Afirma la Andi que \u201c[p]ermitir que haga carrera una interpretaci\u00f3n tan irrazonable, supondr\u00eda otorgar una patente de corso para que cualquier proyecto de ley o de acto legislativo sea saboteado por un solo congresista renuente, inclusive si el resto del Congreso est\u00e1 de acuerdo con la conveniencia de su perfeccionamiento como tal Ley o Acto Legislativo, puesto que bastar\u00eda tan solo que un congresista, contra el resto de toda una plenaria, permaneciera en el recinto, pero se abstuviera de votar, para viciar el tr\u00e1mite constitucional de cualquier iniciativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo argumento para defender la constitucionalidad de la norma acusada, el interviniente indica que la Comisi\u00f3n Primera del Senado actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica en el debate objeto de examen. \u00a0En efecto, de la lectura del acta se observa que la votaci\u00f3n no fue objeto de ninguna objeci\u00f3n por el senador Rizzetto Luces, quien ni explica su abstenci\u00f3n, ni solicita la repetici\u00f3n de ese acto congresional. \u00a0En cambio, \u201c[s]on los otros senadores los que discuten sobre la forma en que deben proceder frente a la abstenci\u00f3n del Senador Rizzetto y concluyen, habiendo qu\u00f3rum suficiente para deliberar y para decidir, que la votaci\u00f3n era definitiva. || No puede olvidarse que la voluntad relevante a efectos de declararse la prosperidad de la iniciativa es la de la c\u00e9lula legislativa, que en este caso es la voluntad expresada por la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0El Senador Rizzetto pudiendo votar no lo hizo, y no trat\u00f3 de hacerlo, puesto que no consta en acta ninguna manifestaci\u00f3n de su parte. || As\u00ed las cosas, se evidencia el lleno de todas las garant\u00edas constitucionales para que el Senador renuente ejerciera su derecho al voto y en contraposici\u00f3n una inexplicable desidia en el ejercicio del mencionado derecho cuyo acaecimiento puede comportar alguna suerte de responsabilidad en cabeza del Senador, pero de ninguna manera un vicio de constitucionalidad en el tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT, formula intervenci\u00f3n en el presente proceso, dirigida a sustentar la inexequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte de se\u00f1alar que las normas del Reglamento del Congreso conforman el par\u00e1metro de constitucionalidad de los actos legislativos, puesto que esas reglas de procedimiento tienen por objeto proteger principios y valores sustantivos del debate legislativo, en especial la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0En ese orden de ideas, el art\u00edculo 123 R.C. est\u00e1 un\u00edvocamente dirigido a lograr esa voluntad, mediante la exigencia que las votaciones en las diferentes instancias cuenten con la concurrencia de todos los congresistas presentes, pues solo de esa manera se obtienen decisiones congresionales genuinamente democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, el interviniente advierte que \u201ctanto el incumplimiento por parte de los congresistas de su obligaci\u00f3n de votar si tienen derecho a ello y no se encuentran excusados, como el incumplimiento del deber del presidente de anular la elecci\u00f3n y ordenar la repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n (\u2026) afectan la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, dado que de haber votado el senador Rizzetto, o de haber sido declarada nula la elecci\u00f3n, se habr\u00eda respetado la regla de mayor\u00eda simple que, en la pr\u00e1ctica, fue violada a trav\u00e9s de esta abstenci\u00f3n irregular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se est\u00e1 ante el desconocimiento del principio democr\u00e1tico, elemento sustancial para el tr\u00e1mite de los proyectos de reforma constitucional, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, en t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n, \u201cla no anulaci\u00f3n de la votaci\u00f3n dada la abstenci\u00f3n irregular del senador Rizzetto implic\u00f3 la imposibilidad de realizar el principio democr\u00e1tico, dado que se violaron dos principios relacionados con el mismo, a saber: el principio de decisi\u00f3n por mayor\u00edas y de publicidad, ya que no s\u00f3lo se cre\u00f3 artificialmente, a trav\u00e9s de la abstenci\u00f3n irregular, una mayor\u00eda simple inexistente con anterioridad a la [misma], sino que tal abstenci\u00f3n fue adoptada por el senador Rizzetto y aceptada por el Presidente de la Comisi\u00f3n que no anul\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0Por ende, no se pod\u00eda concluir la existencia de una actuaci\u00f3n clara y transparente por parte de la mesa directiva de esa instancia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto a lo que se decida en los expedientes acumulados D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767 y D-8768, tr\u00e1mite en que conceptu\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en el mencionado documento previo el Ministerio P\u00fablico identifica el error en que incurren los demandantes, planteado por otros intervinientes, consistente en que el presunto vicio de tr\u00e1mite tuvo lugar en el tercer debate del proyecto de acto legislativo y no el quinto debate, como lo afirma el cargo propuesto. Luego de corregir este asunto, se\u00f1ala el concepto que los requisitos en las normas del Reglamento del Congreso, relativos a la contabilizaci\u00f3n de las votaciones y las causales de excusa para votar aplicables a los parlamentarios, hacen parte del par\u00e1metro de control del procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 C.P. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda General que \u201c[l]as reglas de las votaciones, establecidas en la Ley 5 de 1992, son compatibles con las regulaciones constitucionales previstas en el art\u00edculo 375 Superior. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados por los congresistas, en el primer per\u00edodo legislativo por la mayor\u00eda de los asistentes y en el segundo per\u00edodo legislativo por la mayor\u00eda de los miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Para establecer estas mayor\u00edas es menester que los congresistas voten. Esta votaci\u00f3n est\u00e1 regida por lo previsto en la Ley 5 de 1992, la cual, por lo tanto, adem\u00e1s de aplicable al proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, es relevante para analizar la constitucionalidad de la norma sub examine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto objeto de debate, la Vista Fiscal da cr\u00e9dito a las declaraciones que a medios period\u00edsticos dio el senador Rizzetto Luces sobre su permanencia en la sesi\u00f3n y la omisi\u00f3n en el deber de votar, para a partir de ellas indicar que el vicio expuesto por los demandantes tuvo lugar. \u00a0Indica que el mismo pudo subsanarse repitiendo la votaci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan las reglas fijadas por el art\u00edculo 123 C.P., pero como ello no se hizo y ha fenecido la oportunidad para realizarlo, se afect\u00f3 la validez constitucional del tr\u00e1mite legislativo analizado. Sobre estos asuntos, el concepto del Ministerio P\u00fablico indica que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 30 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 37 de 2011, se ocup\u00f3 de repetir la votaci\u00f3n del proyecto que a la postre se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2011. La raz\u00f3n de la repetici\u00f3n era la de que en la sesi\u00f3n anterior, al votar para decidir su aprobaci\u00f3n, hab\u00eda resultado un empate con 9 votos a favor y otros 9 en contra. Antes de proceder de nuevo a votar, se llam\u00f3 a lista y contestaron 18 senadores, entre ellos, el Senador Juan Carlos Rizzetto Luces. Al momento de votar el proyecto se obtuvo el siguiente resultado: 9 votos a favor y 8 en contra, para un total de 17 votos. El Senador Rizzetto, pesa a estar presente no vot\u00f3. De esta circunstancia dejaron constancia algunos de sus colegas. || Si bien el Senador Rizzetto cumpli\u00f3 con su deber de permanecer en el recinto legislativo al momento de votar, previsto en el art\u00edculo 126 de la Ley 5 de 1992, no vot\u00f3. No haber votado podr\u00eda justificarse si se hubiese tratado de alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 124 de la Ley 5 de 1992, pero no hay evidencia de que el Senador Rizzetto se hubiese excusado de votar por estar en alguno de los supuestos previstos en este art\u00edculo, ni de que el Presidente hubiera autorizado tal excusa. As\u00ed se confirma en las declaraciones que el Senador Rizzetto dio a la revista Semana, (\u2026) \u201cPero ac\u00e1 no hubo ni presiones ni d\u00e1divas, o al menos eso dice el senador Rizzetto, quien acapar\u00f3 la atenci\u00f3n en el debate. A la salida del recinto, el senador del PIN dijo que no hubo \u2018voltereta\u2019, que sigue manteniendo su postura frente al proyecto y que todo obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n, &#8220;cuando abrieron la votaci\u00f3n estaba haciendo algunas consultas y cuando me percato ya hab\u00edan cerrado el registro y no me permitieron votar&#8221;. || Al estar presentes 18 senadores, pero haber votado s\u00f3lo 17, era menester que el Presidente anulara la votaci\u00f3n y ordenara repetirla. As\u00ed lo puso de presente el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 037 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. Usted es el que por supuesto dirige la sesi\u00f3n, pero me queda el sabor de la constancia que ha dejado la oposici\u00f3n, el Senador Avellaneda, si lo tenemos a bien y hay mayor\u00edas en el recinto, yo s\u00ed preferir\u00eda que se repitiera la votaci\u00f3n del texto del articulado. Si usted lo tiene a bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El vicio constatado en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011, pod\u00eda subsanarse anulando la votaci\u00f3n y ordenando repetirla. Sin embargo ello no se hizo. Por tanto el vicio subsiste y afecta la validez de la votaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241, incisos 1 y 4 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento legislativo en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar (i) si las c\u00e1maras legislativas incurrieron en un vicio de procedimiento frente a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2011, debido a la presunta irregularidad en la contabilizaci\u00f3n de los votos que obtuvo la iniciativa durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica; y (ii) si esa irregularidad, de haber sucedido, tiene una entidad tal que afecte la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo de la mencionada reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala advierte que estos problemas jur\u00eddicos fueron decididos, con efectos de cosa juzgada constitucional, en decisi\u00f3n previa de la Corte. \u00a0En efecto, mediante sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), el Pleno declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 3 de 2011, por id\u00e9ntico cargo al presentado en las demandas acumuladas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha decisi\u00f3n se consider\u00f3 que examinado el desarrollo de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, cuando tuvo lugar el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo indicado en la referencia, la Corte pudo constatar que en dicha sesi\u00f3n: (i) se procedi\u00f3 a repetir la votaci\u00f3n que hab\u00eda tenido lugar el d\u00eda anterior, debido al empate que se hab\u00eda presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la Comisi\u00f3n llam\u00f3 a lista para la votaci\u00f3n del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contest\u00f3; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) as\u00ed mismo, cuando el Secretario llam\u00f3 a lista a efectos de votar el t\u00edtulo del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contest\u00f3; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona afirm\u00f3 que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hern\u00e1n Andrade Serrano solicit\u00f3, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la votaci\u00f3n, pero al final estim\u00f3 que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna; (vi) el senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n suscribi\u00f3 la constancia dejada por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n intervino para afirmar que no se hab\u00eda presentado vicio alguno; (viii) el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el Secretario de la Comisi\u00f3n ya hab\u00eda dado fe del sentido de la votaci\u00f3n y que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras Montealegre afirm\u00f3 que el senador Rizzetto no hab\u00eda contestado ning\u00fan llamado a lista y que \u00e9ste se encontraba ausente de la Comisi\u00f3n al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco afirm\u00f3 que el senador Rizzetto s\u00ed se encontraba en el recinto de la Comisi\u00f3n al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) El senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al momento de votar no se encontraba en su curul; y (xii) el presidente de la Comisi\u00f3n estim\u00f3 que no se deb\u00eda repetir la votaci\u00f3n, por cuanto esta habido sido reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-332\/12 y a partir del an\u00e1lisis f\u00e1ctico antes expuesto, hab\u00eda que tener en cuenta que el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado certific\u00f3 que efectivamente el senador Rizzetto no contest\u00f3, en ninguna ocasi\u00f3n, los diversos llamados que se le hicieron para emitir su voto. Sin embargo, respecto al punto central de debate, esto es, si se encontraba o no en el recinto de la Comisi\u00f3n al momento de llevarse a cabo la votaci\u00f3n, no hab\u00eda certeza, pues al respecto exist\u00edan tres versiones. Aunado a lo anterior, si un congresista observa que dentro del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, a efectos de que conste dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte hizo del precedente contenido en las sentencias C-1040\/05 y C-502\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que en el presente caso proced\u00eda aplicar el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resuelta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En este sentido, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisi\u00f3n mayoritaria. En el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisi\u00f3n Primera del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. A lo anterior, se agrega que ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificar el qu\u00f3rum, con lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, adem\u00e1s de lo consignado en la respectiva Acta de Sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto. Al respecto, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisi\u00f3n es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no exist\u00eda evidencia que se hubiera incurrido en un yerro de procedimiento que afectara la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo, por lo que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2011, por el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 C.P., la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-332\/12, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Acto Legislativo 3 de 2011, por el cargo analizado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-367\/12 \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada respecto de requisitos de forma para expedir el Acto Legislativo 3 de 2011 \u00a0 Corresponde a la Sala determinar (i) si las c\u00e1maras legislativas incurrieron en un vicio de procedimiento frente a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2011, debido a la presunta irregularidad en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}