{"id":1933,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-433-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-433-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-95\/","title":{"rendered":"T 433 95"},"content":{"rendered":"<p>T-433-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-433\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del peticionario por parte de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al omitir el nombramiento del actor quien obtuvo el primer lugar en el concurso efectuado para la provisi\u00f3n del cargo de Director, pues habiendo adquirido en forma v\u00e1lida y leg\u00edtima el derecho a ocupar el puesto, se le niega el ejercicio del derecho, consistente en ser llamado a laborar en dicho cargo, y tambi\u00e9n el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos -art\u00edculo 40 numeral 7o. de la CP.-, por cuanto se le impide el acceso a la plaza para la cual concurs\u00f3. Si la carrera administrativa se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, a la administraci\u00f3n p\u00fablica no le queda otro camino que seleccionar al m\u00e1s destacado, o sea, quien ha demostrado una mejor preparaci\u00f3n y competencia para el cargo que debe desempe\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 77.473 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Jose Adelio Quinto Mart\u00ednez contra la Gobernacion y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3-Choc\u00f3, Sala Dual Civil-Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn un concurso de m\u00e9ritos quien ocupa el primer puesto por los puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concurs\u00f3, sin que est\u00e9 permitido a la administraci\u00f3n alegar causales que no clarific\u00f3 detalladamente en la convocatoria de reclutamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, el 7 de junio de 1995 y por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, el 11 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ formula acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Choc\u00f3, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad, en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de que fue objeto en la realizaci\u00f3n de un concurso que se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de Quibd\u00f3 para llenar las vacantes denominadas \u201cDirectores de N\u00facleo de Desarrollo Educativo\u201d, cargo para el cual concurs\u00f3 y ocup\u00f3 el primer puesto entre los 29 concursantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que mediante circular No. 005 del 13 de enero de 1994, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, se convoc\u00f3 a CONCURSO ABIERTO para Directores de N\u00facleo con el f\u00edn de llenar las vacantes existentes en el departamento, proceso que se inici\u00f3 en el mes de enero y culmin\u00f3 en mayo del mismo a\u00f1o, bajo la coordinaci\u00f3n del Centro Experimental Piloto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional No. 5284 del 28 de septiembre de 1993, por lo que pudo participar en el concurso, ocupando el primer puesto entre los concursantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que una vez conocidos los resultados del concurso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cambi\u00f3 el car\u00e1cter abierto del concurso para convertirlo en cerrado, colocando como condici\u00f3n para tener derecho a ser nombrados, que los elegibles deb\u00edan estar vinculados como docentes en el Departamento del Choc\u00f3, cuando la norma solo exige estar vinculado como docente directivo en el sector oficial, independientemente de la regi\u00f3n o entidad territorial en donde est\u00e9 ejerciendo la docencia, tal como sucede en su caso al estar vinculado en el departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n la puso oportunamente en conocimiento del Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 con el objeto de que se aplicara el correctivo, y la respuesta obtenida del Jefe Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese mismo departamento, fue que \u201cyo no ten\u00eda derecho a ser nombrado en ese cargo porque no era docente en servicio, desconociendo as\u00ed la veracidad de los documentos expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el Gobernador y la Secretaria de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 mediante Decreto 1167 del 29 de diciembre de 1994, nombr\u00f3 a (&#8230;.) de la lista de elegibles del concurso, \u201csin tener en cuenta el orden de los puntajes con clara demostraci\u00f3n discriminatoria entre los concursantes y violatoria de la normatividad, pues se nombr\u00f3 a quienes ocuparon los puestos 4o., 5o., 8o. y 9o., desconociendo el derecho de quienes ocupamos los puestos 1o., 2o. y 3o.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades del departamento mediante comunicaciones de fechas 11, 12 y 19 de enero del presente a\u00f1o, sin que se haya obtenido respuesta alguna, pues el Secretario de Educaci\u00f3n s\u00f3lo se ha limitado ha expresar verbalmente unas buenas intenciones pero sin hechos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando &#8220;que el concurso ya cumpli\u00f3 su primer a\u00f1o y las vacantes sin llevar (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita que se haga el nombramiento a que tiene derecho como Director de N\u00facleo de Desarrollo Educativo, por haber ocupado el primer puesto entre los 29 concursantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 mediante sentencia del 7 de junio de 1995, conceder al se\u00f1or Jos\u00e9 Adelio Quinto Mart\u00ednez la tutela de su derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, de conformidad con el Decreto 1222 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sentido com\u00fan ense\u00f1a que si una de las personas que present\u00f3 todos los documentos requeridos por la administraci\u00f3n y allega los requisitos necesarios, debe aparecer en la lista de admitidos sin que posteriormente se le venga a cambiar las reglas del juego a excepci\u00f3n de que se pierda el examen de conocimiento u otro instrumento de selecci\u00f3n. Pasando este obst\u00e1culo necesariamente debe aparecer en la lista de ganadores del concurso y con las cuales se conformar\u00e1 una lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito, tal como lo ha se\u00f1alado \u00faltimamente la Corte Constitucional al declarar exequible el art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1993, excepto la parte que dice: &#8220;la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentran en los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas debemos decir que en un concurso de m\u00e9ritos quien ocupa el primer puesto por los puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concurs\u00f3, sin que se est\u00e9 permitiendo a la administraci\u00f3n p\u00fablica alegar causales que no clarific\u00f3 detalladamente en la convocatoria en el reclutamiento, eso ser\u00eda tanto como jugar con cartas escondidas en perjuicio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil como es el aspirante a un trabajo en condiciones dignas y justas. Ser\u00eda totalmente injusto por ejemplo, salirle a un concursante que aprob\u00f3 todas las etapas del concurso y adem\u00e1s ocupa el primer lugar de los elegibles, conque (sic) no se puede nombrar porque no llena los requisitos para el cargo que concurs\u00f3. Habrase visto semejante exabrupto?. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el caso que nos ocupa nuestra atenci\u00f3n, es evidente que el peticionario aprob\u00f3 el concurso y ocup\u00f3 el primer lugar, por lo tanto el Departamento del Choc\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe nombrar al accionante para el cargo que concurs\u00f3 u otro de igual categor\u00eda, puesto que si la carrera administrativa se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, a la administraci\u00f3n p\u00fablica no le queda otro camino que seleccionar al m\u00e1s destacado, o sea quien ha demostrado una mejor preparaci\u00f3n y competencia para el cargo y que debe desempe\u00f1ar, sin importar para nada que el candidato preste los servicios en otro Departamento como es el caso en estudio, puesto que si no se indic\u00f3 en la convocatoria ese requisito o se le excluy\u00f3 en el proceso de reclutamiento, no se le puede asaltar ol\u00edmpicamente en la buena fe del concursante, pues ya se sabe los sacrificios que se deben afrontar para llegar a esa meta. ..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del Choc\u00f3 por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, la impugn\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, argumentando que &#8220;la administraci\u00f3n departamental por conducto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, mediante circular No. 005 del 13 de enero de 1994, convoc\u00f3 a concurso para docentes laborando al servicio del Departamento del Choc\u00f3, como un &#8220;est\u00edmulo para los profesores que han demostrado algunas capacidades de liderazgo y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes&#8221;; que resulta f\u00e1cilmente que el objeto del concurso estaba dirigido a estimular con el &#8220;ascenso al cargo de Directores de N\u00facleos Educativos a maestros que a la fecha estuviesen activos trabajando al servicio del Departamento del Choc\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la Sala Dual Civil-Laboral, resolvi\u00f3 mediante sentencia del 11 de julio de 1995, revocar la providencia impugnada y en consecuencia denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta las razones rese\u00f1adas por el accionante, lamentablemente la justicia ordinaria a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n denominada tutela, no est\u00e1 revestida de competencia para ordenar inmediatamente el restablecimiento del derecho que presuntamente le ha sido conculcado mediante el acto administrativo de nombramiento de Directores de N\u00facleo llevado a cabo por el ex-Gobernador y su ex- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al omitir la designaci\u00f3n del actor, puesto que de los cuatro (4) nombramientos efectuados por ministerio de la ley debieron nombrar al docente JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ, dado que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1993, el susodicho concursante estaba ubicado dentro de los tres (3) primeros puestos de la lista de elegibles, norma \u00e9sta que se encontraba vigente para la \u00e9poca que se hicieron las designaciones en referencia. Decimos que lamentablemente no se abre paso la pretensi\u00f3n invocada a trav\u00e9s de la tutela, habida cuenta que el peticionario dispone de otro recurso o medio de defensa judicial para reclamar ante la autoridad competente la nulidad y restablecimiento del derecho, expresamente establecido en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que de lo que se trata en el presente asunto es de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad del accionante, as\u00ed como del trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por los accionados al haber desconocido que el peticionario aprob\u00f3 el concurso para ascenso al cargo de Director de N\u00facleo Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, y que adem\u00e1s ocup\u00f3 el primer lugar en el mismo, no siendo designado en el cargo. Expresa que a pesar de ello, fueron nombrados quienes ocuparon los puestos 4o., 5o., 8o. y 9o., desconociendo en forma abierta las normas que regulan lo concerniente a los concursos para cargos de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene en su escrito de demanda, que se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues el nominador estaba legal y constitucionalmente en la obligaci\u00f3n de escoger a quien hab\u00eda ocupado el primer lugar en el concurso, argumento que fue compartido por el juez de primera instancia, pero rechazado por el de segunda, quien adujo la existencia de otros medios judiciales de defensa para negar la tutela instaurada por el se\u00f1or JOSE ADELIO QUINTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en su l\u00edbelo el actor, que una vez fueron conocidos los resultados del concurso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental cambi\u00f3 el car\u00e1cter de abierto del concurso para convertirlo en cerrado, poniendo como condici\u00f3n para tener derecho a ser nombrado, que los elegibles deber\u00edan estar vinculados como docentes en el Departamento del Choc\u00f3, cuando seg\u00fan \u00e9l, la norma s\u00f3lo exige estar vinculado como docente directivo en el sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la Tutela en el caso concreto con fundamento en la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera reiterada se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa por concurso en asuntos similares, cuyos criterios jurisprudenciales deben ser reiterados en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha tenido oportunidad de sostener esta Corporaci\u00f3n1, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de recordar que &#8220;la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica,deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no s\u00f3lo para los participantes sino tambi\u00e9n para la administraci\u00f3n que, al observarlas, se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe(C.P.art.83), cumple los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), as\u00ed como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceeder de la administraci\u00f3n est\u00e1 llamado a generar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-256 de 1995, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso &#8230; incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Designaci\u00f3n de quien obtiene la mejor calificaci\u00f3n en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de una persona que ha participado en un concurso p\u00fablico y ha obtenido el primer puesto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento que ahora se examina, la Sala advierte que efectivamente la peticionaria obtuvo la mejor calificaci\u00f3n en el concurso y que el nominador al proveer el cargo p\u00fablico llam\u00f3 en primer t\u00e9rmino al aspirante que ocup\u00f3 el tercer puesto quien declin\u00f3 el nombramiento, &nbsp;siendo entonces llamado el segundo en la lista de elegibles. Esta sola circunstancia es suficiente para comprobar el quebrantamiento unilateral de las bases del concurso porque, como bien lo precis\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de su est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito -socialmente comprobado- representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto del concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. (Sentencia No. C-041 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cuanto al derecho a la igualdad, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en abierta violaci\u00f3n del principio de justicia se le neg\u00f3 a la ganadora el nombramiento que leg\u00edtimamente le corresponde otorg\u00e1ndoselo a quienes no ten\u00edan mejor t\u00edtulo que ella para obtenerlo, lo que a su vez, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, tal como lo puso de manifiesto la Corte, mereciendo la peticionaria un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso se ignor\u00f3 esa condici\u00f3n preferente y se la ubic\u00f3 &#8220;en igual posici\u00f3n a la de quienes no participaron o, habi\u00e9ndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores&#8221; (Sentencia No. T-046 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia enunciada, observa esta Sala que en el asunto que se revisa, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del peticionario por parte de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, al omitir el nombramiento del actor quien obtuvo el primer lugar en el concurso efectuado para la provisi\u00f3n del cargo de Director de N\u00facleo Educativo, pues habi\u00e9ndo adquirido en forma v\u00e1lida y leg\u00edtima el derecho a ocupar el puesto, se le niega el ejercicio del derecho, consistente en ser llamado a laborar en dicho cargo, y tambi\u00e9n el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos -art\u00edculo 40 numeral 7o. de la CP.-, por cuanto se le impide el acceso a la plaza para la cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar, que el Juzgado Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 la tutela, por cuanto seg\u00fan indic\u00f3, en un concurso de m\u00e9ritos quien ocupa el primer puesto por los puntajes obtenidos, debe ser nombrado para el cargo que concurs\u00f3, sin que est\u00e9 permitido a la administraci\u00f3n alegar causales que no clarific\u00f3 detalladamente en la convocatoria de reclutamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reafirma que en el caso que nos ocupa es evidente que el peticionario aprob\u00f3 el concurso y ocup\u00f3 el primer lugar, por lo tanto el Departamento del Choc\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe nombrar al accionante para el cargo que concurs\u00f3 u otro de igual categor\u00eda, puesto que si la carrera administrativa se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, a la administraci\u00f3n p\u00fablica no le queda otro camino que seleccionar al m\u00e1s destacado, o sea, quien ha demostrado una mejor preparaci\u00f3n y competencia para el cargo que debe desempe\u00f1ar, sin importar para nada que el candidato preste los servicios en otro Departamento como es el caso en estudio, puesto que si no se indic\u00f3 en la convocatoria ese requisito o se le excluy\u00f3 en el proceso de reclutamiento, \u201cno se le puede asaltar ol\u00edmpicamente en la buena fe del concursante, pues ya se sabe los sacrificios que se deben afrontar para llegar a esa meta&#8230;&#8221;, como bien lo expres\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, cuya decisi\u00f3n \u00e9sta Corporaci\u00f3n comparte y prohija. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los argumentos del a-quo para denegar la tutela, que se fundamentan en la existencia de otros medios de defensa judicial, debe manifestarse, como ya lo ha hecho en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n2, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual su procedencia se hace depender de que no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela, para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces &nbsp;que la tutela, ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto, deja mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo&#8230;&#8221; (Sentencia No. T-298 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Estas apreciaciones coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia No. T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio de las acciones que pueden impetrarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no se obtiene &#8220;el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230;. la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia que se revisa, proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3-Choc\u00f3, y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Unico Laboral del Circuito, en el sentido de conceder la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ, ordenando al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 en asocio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a designar al peticionario en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico, ocupando el primer lugar, o en otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR por las razones expuestas, la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 11 de julio de 1995, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 el 7 de junio de 1995, en el sentido de CONCEDER al se\u00f1or JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, proceda a efectuar el nombramiento del se\u00f1or JOSE ADELIO QUINTO MARTINEZ en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico, habiendo ocupado el primer lugar, o en otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-325 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-298 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-433-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-433\/95 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del peticionario por parte de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}