{"id":19330,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-369-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-369-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-12\/","title":{"rendered":"C-369-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/12 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Inclusi\u00f3n del rubro \u201cingresos varios\u201d\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Determinaci\u00f3n base gravable\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA COMISONISTAS DE BOLSA-Base impositiva \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por incertidumbre sobre derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso un interviniente solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional aduciendo que si bien la norma demandada integra una ley que actualmente se encuentra vigente, Ley 1430 de 2010, la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de modificaci\u00f3n se encuentra derogada, raz\u00f3n por la cual toda reforma o referencia que se haga a \u00e9sta por medio de otra ley es irrelevante en t\u00e9rminos de su vigencia y as\u00ed como la norma jur\u00eddica que se modifica perdi\u00f3 efectos jur\u00eddicos, el nuevo texto que se refiere a la misma normativa se encuentra igualmente derogado; de ah\u00ed que en t\u00e9rminos del interviniente, sea inconducente e improcedente que la Corte realice un juicio de constitucionalidad sobre una norma derogada. Sin embargo para la Corte, esta solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar, pues de aceptarse que existe una duda acerca de la vigencia de la norma, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no puede declararse inhibida y debe proceder a emitir un pronunciamiento de fondo, pues no es su funci\u00f3n \u201cdeterminar la vigencia de las normas sujetas a control\u201d sino analizar su validez y constitucionalidad. As\u00ed pues, no existiendo un argumento categ\u00f3rico que lleve \u00a0a concluir a esta Corporaci\u00f3n que la norma demandada ha perdido su vigencia, resulta procedente seguir adelante con el juicio de constitucionalidad que por esta acci\u00f3n p\u00fablica se propici\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Reglas sobre carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Son tres (3) los requisitos para que se entienda satisfecho el principio de consecutividad: (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se predica de los contenidos exactos de los art\u00edculos sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se Vulnera por texto que aunque nuevo guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo decidido en primer debate\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de norma cuando su contenido material guarda conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores. Es necesario adem\u00e1s que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido. En el presente asunto en el que el reproche constitucional se formula en contra del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, circunscrito a que esta norma no figuraba en el texto aprobado por las Comisiones Terceras del Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta y que s\u00f3lo fue incluida en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes sin que guardara conexidad con el proyecto de ley; \u00a0si bien se observa que el demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para la existencia del cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, la Corte encuentra infundado su inconformismo por cuanto desde el primer debate conjunto de las Comisiones Terceras de las C\u00e1maras estuvo presente el tema del impuesto de industria y comercio, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed las afirmaciones del actor de que el tema no haya estado presente desde el primer debate y a\u00fan m\u00e1s que no guarde conexidad tem\u00e1tica con la generalidad del proyecto, toda vez que uno de los objetivos del proyecto es \u201cmaterializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario\u201d, y la modificaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de industria y comercio al sector financiero incluyendo el rubro de ingresos varios, lo cual se hace extensivo para los comisionistas de bolsa, guarda conexidad con el fin propuesto en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Conciliaci\u00f3n de discrepancias provenientes de la inclusi\u00f3n de disposiciones nuevas por una de las c\u00e1maras legislativas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8604 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demand\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (08) de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en lo relacionado con el primer cargo por no cumplir con el requisito de pertinencia, esto es, el demandante no explic\u00f3 las razones por las cuales la supuesta modificaci\u00f3n por una ley de una disposici\u00f3n que \u2013en criterio del actor- se encontraba derogada, es un problema de orden constitucional. En relaci\u00f3n con todo lo dem\u00e1s resolvi\u00f3 admitir la demanda. En consecuencia, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al demandante con el fin de que corrigiera la demanda, advirti\u00e9ndole que si no la correg\u00eda dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ciudadano present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que retiraba el primer cargo de la demanda de inconstitucionalidad que instaur\u00f3, seg\u00fan consta en el informe de Secretar\u00eda General (folio 323 del cuaderno principal), mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2011 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho (i) original o copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso con los antecedentes legislativos relacionados con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010; (ii) certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones; y (iii) certificaci\u00f3n del tr\u00e1mite dado a los impedimentos presentados por algunos Congresistas, si se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia Financiera y a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 para que expresaran lo que estimaran conveniente.\u00a0Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a Asobancaria, a la Bolsa de Valores de Colombia y a varias instituciones universitarias, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aqu\u00ed prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva ser\u00e1 la establecida para los bancos de este art\u00edculo en los rubros pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga considera que el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 vulnera los art\u00edculos 157, 160 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es importante hacer referencia al cargo que plante\u00f3 inicialmente el actor en la demanda de inconstitucionalidad acerca de la invalidez jur\u00eddica de la norma acusada. Sobre este punto el demandante argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 con un par\u00e1grafo. Sin embargo, sostiene, dicha norma fue derogada por el art\u00edculo 207 \u00a0Decreto Legislativo No. 1333 de 1986 \u201cC\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d que reprodujo el contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 salvo en lo referente al literal E del numeral 1 que se refer\u00eda a los \u201cingresos varios\u201d. En conclusi\u00f3n, aduce, la adici\u00f3n se realiz\u00f3 sobre una disposici\u00f3n derogada y carece de validez jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el demandante renunci\u00f3 a este cargo mediante escrito que alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta a folio 323 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, formula un cargo por vicios de forma que consiste en la inobservancia del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de la ley tal y como lo exige el art\u00edculo 157 de la Carta, pues, a pesar de que el inciso segundo del art\u00edculo 160 superior, permite introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que durante el segundo debate cada C\u00e1mara estime necesarias, \u00e9stas no pueden versar sobre materias completamente nuevas, como ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la disposici\u00f3n demandada \u201c(\u2026) apareci\u00f3 en el segundo debate de la C\u00e1mara y del Senado, sin haber sido estudiada por las Comisiones terceras de las mismas entidades en sus sesiones conjuntas, as\u00ed como tambi\u00e9n que la materia de la que trata la norma acusada no tiene conexidad con el contenido del proyecto de ley, tal como fue aprobado en los primeros debates durante las sesiones conjuntas de las Comisiones III de las dos C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de introducci\u00f3n del texto acusado en el segundo debate que se surti\u00f3 en cada c\u00e1mara, luego de enunciar los temas de cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley aprobado en primer debate conjunto por las Comisiones Terceras, indica: \u201c[c]omo puede observarse, en ninguno de los art\u00edculos aprobados en el primer debate de las sesiones conjuntas (\u2026) se trat\u00f3 lo referente a la inclusi\u00f3n de los \u2018ingresos varios\u2019 en la base gravable del impuesto de industria y comercio para entidades financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice, es evidente que la norma acusada s\u00f3lo fue aprobada en el segundo debate de las sesiones plenarias del Senado y C\u00e1mara sin que se hubiera debatido su contenido en las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegura que el art\u00edculo demandado no tiene relaci\u00f3n alguna con los temas del proyecto de ley aprobado mediante sesi\u00f3n conjunta por las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, alega que la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n presenta vicios de fondo; en particular, sostiene que vulnera los principios de legalidad y certeza de los tributos \u2013art\u00edculo 338 superior-, toda vez que en la expresi\u00f3n \u201cingresos varios\u201d, el adjetivo \u201cvarios\u201d es indeterminado, lo que ha dado lugar a que las autoridades tributarias del Distrito y la Superintendencia Financiera apliquen m\u00faltiples interpretaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que \u201c]e]s verdad que la vaguedad de la expresi\u00f3n \u2018ingresos varios\u2019 (\u2026) puede ser materia de precisi\u00f3n por parte de los acuerdos distritales o municipales correspondiente, pero mientras tal precisi\u00f3n no se haga, la norma acusada viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ya que el elemento integrante de la base gravable no est\u00e1 fijado \u2018directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u2019.\u201d (\u00c9nfasis original). Por esta raz\u00f3n, el demandante solicita a la Corte que en caso de que decida declarar exequible la disposici\u00f3n, \u201c(\u2026) tenga a bien modular su sentencia condicionando tal declaraci\u00f3n a la expedici\u00f3n de acuerdos municipales o distritales que definan el contenido de la expresi\u00f3n \u2018ingresos varios\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Giovanny Figueroa Veloza, en su calidad de apoderado de la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, explica que el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 se encuentra vigente, esto es, no oper\u00f3 sobre \u00e9ste la derogatoria t\u00e1cita en raz\u00f3n a haber sido sustituido por el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986. Con el fin de demostrarlo, se remiti\u00f3 al r\u00e9gimen de derogaci\u00f3n establecido en el Decreto 1333 de 1986 para determinar si esta norma fue derogada o se debe entender integrada en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, pero vigente en el contexto de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, transcribe el contenido de los art\u00edculos 384 y 385 del Decreto 1333 de 1986 sobre derogaci\u00f3n de normas derogadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 384. Continuar\u00e1n haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificaci\u00f3n tom\u00f3 de las leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no codificadas en este estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 385 transcrito, el Ministerio considera que el supuesto de hecho que contiene el mismo, no es aplicable al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, toda vez que esta norma se refiere a un elemento sustancial del impuesto de industria y comercio, y no a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto al art\u00edculo 384 referido, explica que \u00e9ste establece un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a la regla general sobre derogaci\u00f3n de las normas compiladas al reconocer que las normas legales que fueron objeto de compilaci\u00f3n por el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, continuar\u00e1n formando parte de la ley originaria cuando las leyes compiladas no se refieran exclusivamente a las materias que desarrolla el Decreto 1333 de 1986, como es el caso de la Ley 14 de 1983. En efecto, sostiene, esta ley no se refiere \u00fanicamente a las materias relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal o a los impuestos municipales, sino que regula otras materias tendientes a fortalecer los fiscos de las entidades territoriales y otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, indica, el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, compilado en el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986 contin\u00faa formando parte de la Ley 14 de 1983 y se encuentra vigente, por esa raz\u00f3n, cualquier modificaci\u00f3n legal a su contenido material debe efectuarse con referencia al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 y debe ser incorporada al cuerpo normativo que compila esas disposiciones legales, como lo es, el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considera que en lo atinente al tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, no se vulneraron los principios constitucionales de consecutividad y de identidad flexible. En este sentido, manifiesta que desde el inicio del proceso legislativo: primer debate conjunto en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara que dio origen a la Ley 1430 de 2010, se estudiaron normas dirigidas a evitar el abuso en las tarifas y comisiones cobradas a los usuarios de servicios financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto tuvo origen el art\u00edculo 52 demandado, mediante el cual se pretende evitar el cobro exagerado de tarifas y comisiones por parte de las entidades financieras a los usuarios, como el uso de los cajeros electr\u00f3nicos, consultas telef\u00f3nicas, internet, cuotas de manejo de tarjetas d\u00e9bito, precio de chequeras, etc; gastos establecidos por dichas entidades y que constituyen o integran el concepto de \u201cingresos varios\u201d de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica debati\u00f3 y aprob\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 que establece como uno de los elementos de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a las entidades financieras: los ingresos que obtengan por distintos conceptos contabilizados como \u201cingresos varios\u201d en su Plan \u00danico de Cuentas (PUC). Agreg\u00f3 que el texto aprobado en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica fue objeto de conciliaci\u00f3n por parte de una comisi\u00f3n conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo dicho precedentemente, sostiene, se respetaron los principios de consecutividad y de identidad flexible al comprobarse que existieron discusiones de otras normas en el tr\u00e1mite legislativo que modificaron otros aspectos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como por ejemplo el art\u00edculo 33 del texto aprobado en comisi\u00f3n conjunta a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 la base gravable del ICA a las empresas de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, manifiesta que la norma acusada no vulnera el principio de certeza de los tributos, debido a que el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 fija directamente los elementos constitutivos de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a las entidades del sector financiero. Recuerda que la norma original del art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 estableci\u00f3 el concepto de \u201cingresos varios\u201d como componente de la base gravable del impuesto de industria y comercio de los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y los almacenes generales de dep\u00f3sito sin que hasta el momento se haya discutido la legalidad o la violaci\u00f3n del principio de certeza en el cobro de dicho rubro frente al resto de entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiere que con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 mediante el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986, el ejecutivo decidi\u00f3 la eliminaci\u00f3n del concepto de ingresos varios de la base gravable de los bancos, no as\u00ed frente a las dem\u00e1s entidades financieras se\u00f1aladas en la Ley 14 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce, la nueva inclusi\u00f3n en el articulado de la Ley 14 de 1983 del concepto de ingresos varios en relaci\u00f3n con los bancos y dem\u00e1s entidades financieras, reproduce la situaci\u00f3n tributaria existente antes de la vigencia del Decreto 1333 de 1986 y sustrae la definici\u00f3n de ciertas variables t\u00e9cnicas de la competencia legislativa, estableci\u00e9ndola en entes administrativos como la Superintendencia Financiera, lo cual no viola el principio de certeza de los tributos ni de la ley. Sobre este \u00faltimo punto recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ciertos conceptos t\u00e9cnicos como \u201cingresos varios\u201d de las entidades financieras pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a todos los cargos de inconstitucionalidad que el actor present\u00f3 en contra del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, se inhibiera de conocer el fondo del asunto o subsidiariamente declarara su exequibilidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 se encuentra derogado t\u00e1citamente al haber sido sustituido por el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986, explica que los art\u00edculos 384 y 385 del Decreto 1333 de 1986 sobre la derogaci\u00f3n de normas compiladas indica que continuar\u00e1n haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas que dicha codificaci\u00f3n tom\u00f3 de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias que en \u00e9ste se tratan. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 es una norma que desarrolla un elemento sustancial del impuesto de industria y comercio, por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 385 del Decreto 1333 de 1986, no estar\u00eda derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo de violaci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de la ley, sostiene que no se vulner\u00f3 porque (i) tanto las Comisiones como las Plenarias estudiaron y debatieron todos los temas que fueron propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) ninguna c\u00e9lula legislativa omiti\u00f3 el ejercicio de sus competencias ni deleg\u00f3 el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surtiera el debate sobre un determinado asunto; y (iii) la totalidad del articulado propuesto para primer y segundo debate, al igual que sus proposiciones fueron discutidas y debatidas en la Comisi\u00f3n Conjunta de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que en el presente caso no se est\u00e1 vulnerando el principio de certeza de los tributos, pues la inclusi\u00f3n del rubro \u201cingresos varios\u201d en la Ley 14 de 1983 mediante la norma acusada, reproduce la situaci\u00f3n tributaria existente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Ru\u00edz M\u00fa\u00f1oz, actuando como apoderado de la Naci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifest\u00f3 que se opon\u00eda a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considera necesario referirse al cargo de \u201cinvalidez jur\u00eddica de la forma que se le otorg\u00f3 a la norma acusada\u201d a pesar de que el actor desisti\u00f3 del mismo, en raz\u00f3n a la relevancia que \u00e9ste tiene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y que est\u00e1 relacionado con los dem\u00e1s cargos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, expone que las facultades extraordinarias que ejerci\u00f3 el Gobierno Nacional otorgadas por el art\u00edculo 76 de la Ley 11 de 1986 fueron para codificar y no, derogar porque para este fin no fueron concedidas. Del contenido de la ley que otorg\u00f3 las referidas facultades, aduce, se desprende sin dificultad que su sentido es codificar no derogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la facultad de codificar era parcial, pues, su alcance estaba circunscrita a \u201c\u2026la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su argumentaci\u00f3n, plantea que, en aras de la discusi\u00f3n, el art\u00edculo 379 del Decreto 379 Ley 1333 de 1986, compil\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 57 de 1985 y no por ello, esta norma qued\u00f3 derogada. La Ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d tiene alcance nacional y territorial, por lo cual en ning\u00fan caso podr\u00eda interpretarse que su art\u00edculo primero qued\u00f3 derogado y que como el r\u00e9gimen regulado en el Decreto Ley 1333 de 1986 es el municipal, su alcance no comprende a la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por razones de forma en el tr\u00e1mite legislativo, aduce que el principio de consecutividad establece que la materia o tema, no la norma como lo entiende el actor, debe haber estado presente en los cuatro debates y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00e9ste debe interpretarse complementariamente con el principio de identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el contenido del art\u00edculo acusado s\u00ed fue conocido y debatido en las respectivas comisiones. Resalt\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte hace alusi\u00f3n a temas. En este orden de ideas, advirti\u00f3 que en sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara se estudi\u00f3 y debati\u00f3 el tema del impuesto de industria y comercio, tal y como puede verificarse del art\u00edculo 33 que establece normas sobre la base gravable de las empresas de servicios temporales para la liquidaci\u00f3n de este impuesto, el cual luego fue extendido al sector financiero. Por lo anterior, s\u00ed se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a los principios de consecutividad y de identidad flexible en torno al tema del impuesto de industria y comercio. Luego, el texto de la norma acusada fue incluido en ejercicio del poder democr\u00e1tico de la configuraci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, indica, el tema de la base gravable del impuesto de industria y comercio surgi\u00f3 desde el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con lo que puede observarse en la Gaceta 1052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que en la ponencia para segundo debate -Senado- se propuso un pliego de modificaciones al texto aprobado en primer debate para dotar de mayor competitividad y control al sistema financiero colombiano. Dentro de este pliego, cuenta, se incluy\u00f3 el art\u00edculo 31 acerca de la base gravable de las empresas de servicios temporales \u201c\u2026para los efectos del impuesto de industria y comercio ser\u00e1n\u2026\u201d y evidencia que el tema de debate fue la base gravable del impuesto de industria y comercio no la norma como parece entenderlo el actor, lo que corrobora la observancia de los dos principios constitucionales de consecutividad y unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al vicio de fondo que alega el demandante, considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna al art\u00edculo 338 Superior puesto que la ley ha fijado directamente los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, explica que no se cre\u00f3 la base gravable sino que se adicion\u00f3 con el concepto \u201cingresos varios\u201d. Esta adici\u00f3n no es un t\u00e9rmino nuevo, pues ha existido desde siempre en materia del impuesto de industria y comercio. Agrega que en la regulaci\u00f3n que lo contemplaba anteriormente, esto es, el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, se establecen los elementos que conforman la base gravable de este impuesto para los sujetos pasivos como los bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos, entre otros aspectos, que concretan las exigencias del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asevera, no son de recibo los argumentos del actor sobre la vaguedad del t\u00e9rmino \u201cingresos varios\u201d pues son aqu\u00e9llos que no se encuentran comprendidos dentro de los ingresos operacionales, es decir, los ingresos principales generados en el desarrollo del objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los ingresos varios son accesorios a los principales, de ah\u00ed que el legislador decidi\u00f3 incluirlos nuevamente para los sujetos pasivos del sector financiero descritos en la norma, los cuales se encontraban se\u00f1alados en la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, concluye, la titularidad de las rentas del impuesto de industria y comercio, son los entes territoriales, y mediante los Acuerdos Municipales les corresponder\u00e1 adoptar y establecer lo atinente a la adici\u00f3n de la base gravable, adem\u00e1s, estar\u00e1 sujeto a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, actuando como apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino dentro del presente proceso para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, expone que la determinaci\u00f3n del legislador para incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio los \u201cingresos varios\u201d es clara e inequ\u00edvoca, de ah\u00ed que, la invalidez de la norma que alega el actor por aludir a una eventual norma derogada no constituye un cargo que pueda derrotar la voluntad mayoritaria que expres\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de las competencias que le son propias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de consecutividad, refiere que el texto aprobado en sesiones conjuntas, introduce los temas enunciados de car\u00e1cter tributario. En particular, resalta que la materia del impuesto de industria y comercio como su base gravable fue considerada por el Congreso de la Rep\u00fablica como elemento relevante en la regulaci\u00f3n que expidi\u00f3. Por esta raz\u00f3n, existe referencia a g\u00e9neros pr\u00f3ximos contenidos en el art\u00edculo 52 demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente al cargo por vicios de fondo que presenta el actor, considera que la referencia al t\u00e9rmino \u201cingresos varios\u201d contenido en la norma, es plenamente identificable y permite establecer de qu\u00e9 se habla sin que el hecho de que abarque m\u00faltiples circunstancias, constituya una limitante de comprensi\u00f3n. Por otro lado, dice, no debe perderse de vista que para la Corte Constitucional existe un margen que el legislador puede dejar a la definici\u00f3n propia de la corporaci\u00f3n de representaci\u00f3n del nivel territorial, facultad derivada que se extiende para determinar ciertos aspectos de la obligaci\u00f3n tributaria, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica del Distrito Capital \u2013Secretar\u00eda Distrital de Hacienda- solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, petici\u00f3n que sustent\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la discusi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el Congreso para aprobar la norma demandada cumple con los requisitos del art\u00edculo 157 Superior, en raz\u00f3n a que el tema del mismo fue discutido en el seno de las Comisiones Terceras Permanentes de Senado y C\u00e1mara seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 1038 del 6 de diciembre de 2010 que hacen alusi\u00f3n al debate sobre industria y comercio dentro del art\u00edculo 33 del texto aprobado en el primer debate conjunto de las Comisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente a la disposici\u00f3n acusada, la cual adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, considera que existe conexidad entre ellas por cuanto fortalece las arcas de las entidades territoriales al gravar el rubro de \u201cingresos varios\u201d de las entidades financieras y comisionistas de bolsa con destino al impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al cargo por vicios de fondo, explica que la norma atacada adicion\u00f3 a la base gravable existente para el sector financiero el concepto \u201cingresos varios\u201d debido a que la totalidad de las bases especiales, propias del sector financiero, tienen el car\u00e1cter de \u201cingresos operacionales\u201d. En virtud de lo anterior, aduce, debe entenderse que los \u201cingresos varios\u201d a que hace alusi\u00f3n la norma se refieren a los ingresos adicionales provenientes de actividades gravadas propias de la naturaleza de los agentes del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Superintendencia Financiera expidi\u00f3 la Circular 11 del 18 de marzo de 2011 a trav\u00e9s de la cual relacion\u00f3 la totalidad de conceptos que constituyen las bases gravables con base en el examen del PUC propio de cada entidad, por tanto, puede inferirse que la base gravable del impuesto de industria y comercio que recae sobre \u201cingresos varios\u201d contenida en la norma acusada no presenta vaguedad ni es indeterminable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, remiti\u00f3 el concepto que elabor\u00f3 el abogado Carlos A. Ram\u00edrez Guerrero, en el cual solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El sentido o contenido de la disposici\u00f3n, en este caso gravar los ingresos operacionales \u201cvarios\u201d del sector financiero, es lo sustancial que debe prevalecer, de conformidad con el art\u00edculo 228 Superior. En consecuencia, la referencia que el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 hizo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 debe entenderse respecto al art\u00edculo 207 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal que \u201cpor reglamentaci\u00f3n \u00edntegra de la materia referente a la base gravable del ICA a cargo de las entidades bancarias\u201d derog\u00f3 el ordinal E del numeral 1 del art\u00edculo 42, que inclu\u00eda los \u201cingresos varios\u201d como un rubro de los ingresos operacionales dentro de la base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el legislador al expedir la Ley 1430 de 2010, en particular al incluir los \u201cingresos varios\u201d como base gravable para calcular la cuant\u00eda del impuesto antes mencionado, act\u00fao bajo los principios de justicia e igualdad, pues, \u00e9ste no se le cobraba a los bancos pero s\u00ed a las dem\u00e1s entidades del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el error formal de cita no es un fundamento s\u00f3lido para declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Respecto a la afirmaci\u00f3n que realiza el actor acerca de la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de la palabra \u201cvarios\u201d considera que la enumeraci\u00f3n que estableci\u00f3 el legislador para determinar la base gravable del impuesto especial de industria y comercio para el sector financiero, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil, esto es, \u201cLas palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte\u2026\u201d, entonces, dice, seg\u00fan esta regla, los ingresos operacionales \u201cvarios\u201d son los que definan las entidades del sector y la gubernamental que debe vigilar a las entidades del sector financiero en desarrollo de los prop\u00f3sitos constitucionales establecidos, en particular, en inter\u00e9s de la comunidad, pues son \u00e9stas las que \u201cprofesan\u201d la ciencia cuyos principios se aplican al registrar en los libros de cuentas y dem\u00e1s informaci\u00f3n financiera \u201cla historia clara, completa y fidedigna\u201d de los negocios del comerciante y de su estado general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, aduce, no son los municipios y distritos los llamados a precisar el t\u00e9rmino \u201cvarios\u201d, puesto que sus Concejos no son los t\u00e9cnicos que profesan la ciencia cuyos principios rigen el registro de las operaciones econ\u00f3micas de los comerciantes que en particular se aluden en la norma, como tampoco de divulgar su informaci\u00f3n financiera entre el p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Comisionistas de Bolsa de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Humberto L\u00f3pez Mesa en su calidad de Presidente de la Sociedad de Comisionistas de Bolsa de Colombia -Asobolsa- pidi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada presentando los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que durante el tr\u00e1mite de la norma acusada no se viol\u00f3 el principio de consecutividad establecido en el art\u00edculo 157 de la Carta, toda vez que a pesar de tratarse de un art\u00edculo introducido en segundo debate, \u00e9ste guarda conexidad con lo que se aprob\u00f3 en primer debate, dado que dentro de la discusi\u00f3n del proyecto de ley, cuyo eje central fue el tema tributario, se incluy\u00f3 la discusi\u00f3n sobre algunas modificaciones al impuesto de industria y comercio. Por esta misma raz\u00f3n aduce que la introducci\u00f3n del art\u00edculo demandado cumple con el principio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Ley 1430 de 2010 tiene como objetivo: disminuir el d\u00e9ficit fiscal y la deuda p\u00fablica; de ah\u00ed que las Comisiones Terceras del Senado y de la C\u00e1mara en sesiones conjuntas, discutieran varias estrategias en orden a lograr dicho prop\u00f3sito, como por ejemplo la eliminaci\u00f3n de las deducciones y el aumento de los tributos en los sectores productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce, es comprensible que el legislador ajuste algunos tributos como es el caso de aprobar un nuevo criterio a la base gravable del impuesto de industria y comercio que contribuya a superar el d\u00e9ficit fiscal. Tambi\u00e9n resalta el segundo inciso del art\u00edculo demandado en el sentido de que equipara a los comisionistas con las entidades financieras para aumentar su competitividad, lo cual puede generar mayores impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que de las actas 165 y 166 se concluye que no se realiza una discusi\u00f3n detallada de cada tributo introducido sino de los prop\u00f3sitos que se pretenden alcanzar con la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. Por tanto, si los tributos est\u00e1n encaminados a alcanzar el logro de los fines establecidos por las Comisiones Terceras en sesiones conjuntas, no se quebrantan los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, m\u00e1xime cuando la ley incluye modificaciones a varios impuestos con la misma finalidad fiscal. As\u00ed mismo, la introducci\u00f3n de un nuevo criterio a la base gravable y la asimilaci\u00f3n de los comisionistas de bolsa, est\u00e1n enfocadas al logro del fin debatido y aceptado en comisi\u00f3n conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, frente al principio de unidad de materia, se\u00f1ala que el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 hace referencia a la manera en la que debe establecerse la base gravable para el cobro del impuesto de industria y comercio, por tanto, es concordante con la esencia y naturaleza de la ley as\u00ed como con el eje tem\u00e1tico de la misma. Dicho de otra manera, todos los art\u00edculos incluidos en el proyecto de ley para primer debate como aquellos incluidos dentro del tr\u00e1mite legislativo hacen alusi\u00f3n a los tributos, ya sea respecto de sus elementos o de las exenciones, los sujetos, las tarifas o las bases gravables de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que como la demanda de inconstitucionalidad por razones de fondo est\u00e1 dirigida a atacar la primera parte del art\u00edculo demandado, esto es \u201cDentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aqu\u00ed prevista, formar\u00e1n parte de los ingresos varios\u201d y no la que describe posteriormente \u201cpara los comisionistas de bolsa la base impositiva ser\u00e1 la establecida para los bancos de este art\u00edculo en los rubros pertinentes\u201d el estudio de constitucionalidad en este respecto no debe afectar el aparte que no fue objeto de reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bolsa de Valores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Bolsa de Valores de Colombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada teniendo en cuenta que el objeto de la norma circunscrito a mejorar la competitividad del sector productivo del pa\u00eds, en lo atinente a la base gravable del impuesto de industria y comercio, art\u00edculo 33 del proyecto, fue discutido y aprobado en el primer debate conjunto por las Comisiones Terceras de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el proceso legislativo no es est\u00e1tico, lo cual habilita la incorporaci\u00f3n de cambios en los textos de los proyectos de ley inicialmente planteados, con la condici\u00f3n de que se mantenga el esp\u00edritu del proyecto que se aprueba en primer debate. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el texto final del proyecto de ley fue analizado y estudiado por una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesor e investigador de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, frente al cargo por incumplimiento de los requisitos formales, que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo y, respecto al cargo por vicios de fondo, elev\u00f3 la misma solicitud y subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad. Como sustento de lo anterior, present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se presenta una sustracci\u00f3n de materia porque aunque la norma demandada hace parte de una ley que se encuentra vigente, Ley 1430 de 2010, ha de entenderse que la norma jur\u00eddica objeto de modificaci\u00f3n se encuentra derogada, raz\u00f3n por lo cual, toda reforma o referencia que se haga a ella por medio de otra ley es irrelevante para su vigencia. En este sentido, aunque se trata de dos textos jur\u00eddicos diferentes, en este caso, se trata de una norma jur\u00eddica que ya ha perdido efectos, con lo cual el nuevo texto, al referirse a la misma normativa o contenido jur\u00eddico se encuentra igualmente derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, considera el interviniente que es inconducente e improcedente que la Corte realice un juicio de constitucionalidad sobre una norma derogada; adem\u00e1s, aduce, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, carecer\u00eda de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, presenta los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de la norma, en caso de que se llegara a considerar que la norma demandada se encuentra vigente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, respecto de la violaci\u00f3n del principio de consecutividad de la ley, reconoce que el contenido que integra el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 fue incorporado en el segundo debate que se surti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, tal y como figura en la Gaceta 213 del 28 de abril de 2011. A pesar de lo anterior, aduce, el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992 permite la realizaci\u00f3n de modificaciones sustanciales, incluso adiciones al proyecto de ley durante las discusiones en segundo debate siempre y cuando se conserve la unidad de materia con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del proyecto de ley No. 124 de 2010 C\u00e1mara y 174 de 2010 Senado, explica, realiza una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen tributario en diferentes asuntos espec\u00edficos, entre los que se encuentran la base gravable para el impuesto de industria y comercio a cargo de diferentes sujetos pasivos que realizan diversas actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, explica, la posibilidad de realizar este tipo de adiciones durante el curso de los debates, no vulnera el principio de consecutividad como tampoco el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de normas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en razones, expone que el principio de legalidad flexible se fundamenta en la diferenciaci\u00f3n de dos momentos enmarcados en la Constituci\u00f3n: (i) la imposici\u00f3n del tributo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, y (ii) la facultad de crear los tributos, seg\u00fan lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 Superior, asignada \u00fanica y exclusivamente al legislador. En este orden de ideas, explica, la facultad de imposici\u00f3n comprende la atribuci\u00f3n para las entidades territoriales de aplicar y condicionar los elementos tributarios al territorio de su jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de los Concejos municipales y Asambleas departamentales, sin que por esta atribuci\u00f3n pueda entenderse que est\u00e1n creando un \u00a0nuevo tributo. Aclara que esta potestad es limitada por los par\u00e1metros establecidos en la ley que lo crea, a nivel territorial. En este mismo sentido, el interviniente pone de presente jurisprudencia constitucional en la cual se establece la regla de que la declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo es procedente cuando la falta de claridad y certeza tributaria es insuperable y no sea posible determinar su sentido y alcance a trav\u00e9s de ninguna regla de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considera que la norma demandada requiere de la siguiente interpretaci\u00f3n: el concepto tributario del art\u00edculo 42 de la Ley 1430 de 2010 debe ser aplicado y desarrollado por las entidades territoriales de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas y f\u00e1cticas de cada territorio, esto es, ser\u00e1n los Concejos municipales y Asambleas departamentales, los que deben definir los ingresos, de forma precisa y detallada, de la base gravable del tributo de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado, lo cual sustent\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo por vicios de forma, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que la Corte ha modificado su interpretaci\u00f3n del principio de identidad legislativa flexible en el sentido de que para que el legislativo realice un cambio, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a los proyectos de ley en segundo debate basta que el tema haya sido planteado en primer debate en la Comisi\u00f3n respectiva. En el caso particular, observa, que s\u00ed se consider\u00f3 la necesidad de que los asuntos tributarios locales fueran tenidos en cuenta en el tr\u00e1mite del proyecto, por ejemplo, en la Gaceta del Congreso No. 166 de 2011 qued\u00f3 constancia de la expresa referencia que se hizo al impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la indeterminaci\u00f3n y vaguedad del t\u00e9rmino \u201cingresos varios\u201d sostiene que se trata de un concepto determinable por v\u00eda legal y su consecuente expresi\u00f3n contable. Espec\u00edficamente, aduce que los ingresos varios del sector financiero son aquellos ingresos operacionales diferentes, a modo de f\u00f3rmula residual. Esto es, son resultado de la actividad comercial, industrial o de servicio que se realiza dentro de la circunscripci\u00f3n de la entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el presente caso al aludir a ingresos varios del sector financiero, la ley se refiere a aqu\u00e9llos ingresos operacionales diferentes a los que se\u00f1ala de manera concreta, a modo de f\u00f3rmula residual. Indica que estos ingresos, en todo caso, son resultado de la actividad comercial, industrial o de servicio diferentes a aqu\u00e9llas que constituyen el objeto principal de sus negocios, pero que en todo caso tienen una certeza tributaria indiscutible. En este respecto, se\u00f1ala, el art\u00edculo 15 Superior obliga a las entidades del sector financiero a reflejar esos ingresos en su contabilidad; a partir de estos soportes contables es posible establecer sin mayores inconvenientes la base gravable del tributo en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, sostiene que la noci\u00f3n de ingresos varios como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo del sector financiero, aparece prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, respecto de algunas entidades financieras. Se\u00f1ala que lo que hace la norma demandada es precisar que estos ingresos son relevantes para determinar la base gravable de todas las entidades del sector financiero. Lo anterior, dice, es apropiado para proteger el principio constitucional de eficiencia tributaria, reconocido en los art\u00edculos 189-20 y 363 Superiores, pues prev\u00e9 una f\u00f3rmula residual que permite cubrir todos los ingresos operacionales del sector financiero, de conformidad con la materia sobre la cual recae, es decir, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983: el impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dada la din\u00e1mica y la innovaci\u00f3n del sector financiero, son muchas las actividades comerciales, industriales y de servicio que pueden ser diferentes a las tradicionales y conocidas, por lo que la categor\u00eda de ingresos varios resulta ser adecuada para cubrirlos y hacer efectiva la responsabilidad tributaria de las entidades financieras. Tambi\u00e9n, sostiene, permite cuantificar el valor tanto de los ingresos operacionales como de los productos financieros no tradicionales lo cual redunda en beneficio de los derechos de los consumidores, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 58, 78, 333 y 334 Superiores, en la medida en que la existencia del tributo contribuye a la razonabilidad del comportamiento del sector financiero en relaci\u00f3n con los precios que cobra por tales productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresi\u00f3n normativa contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA: SOLICITUD DE INHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ricardo G\u00f3mez Pinto, en calidad de investigador y profesor de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, sostiene que la Corte no debe conocer de fondo el asunto de la referencia porque carece de competencia. Aduce el interviniente, que si bien la norma demandada integra una ley que actualmente se encuentra vigente, Ley 1430 de 2010, la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de modificaci\u00f3n se encuentra derogada, raz\u00f3n por la cual toda reforma o referencia que se haga a \u00e9sta por medio de otra ley es irrelevante en t\u00e9rminos de su vigencia. Agregado a lo anterior, refiere que como la norma jur\u00eddica que se modifica perdi\u00f3 efectos jur\u00eddicos, el nuevo texto que se refiere a la misma normativa se encuentra igualmente derogado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en t\u00e9rminos del interviniente, sea inconducente e improcedente que la Corte realice un juicio de constitucionalidad sobre una norma derogada por carecer de competencia y deba declararse inhibida para conocer el fondo del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 14 del 6 de julio de 1983 \u201cPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d consagra en el cap\u00edtulo tercero lo atinente al impuesto de industria y comercio. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 421 hace referencia a la base impositiva que se debe tener en cuenta para cuantificar dicho impuesto a cargo del sector financiero: bancos, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compa\u00f1\u00edas de Seguros de Vida Generales y Compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos, Sociedades de Capitalizaci\u00f3n, otros establecimientos de cr\u00e9dito y el Banco de la Rep\u00fablica. Cabe anotar que la base gravable del impuesto de industria y comercio al sector financiero regulado en esta ley, incluye en todos los casos el rubro \u201cingresos varios\u201d, excepto en el caso de las sociedades de capitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto Ley 1333 de 1986 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d, con base en el art\u00edculo 76 de la ley de facultades extraordinarias que lo autoriz\u00f3 para \u201cb) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este decreto2 se compil\u00f3 el impuesto de industria y comercio al sector financiero regulado en el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, el cual sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n por cuanto elimin\u00f3 de la base gravable para los bancos el rubro de ingresos varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, art\u00edculo 52, el legislativo adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, mediante el cual incluy\u00f3 el rubro de ingresos varios como base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio para todo el sector financiero, incluyendo a los comisionistas de bolsa en cuyo caso la base impositiva es la establecida para los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el fin de establecer si la norma que modifica el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 se encuentra derogada y, por tanto, la norma demandada corre la misma suerte, es pertinente recordar que el Decreto 1333 de 1986 estableci\u00f3 lo correspondiente a la derogatoria de las normas objeto de codificaci\u00f3n, para lo cual estableci\u00f3 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 384. Continuar\u00e1n haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificaci\u00f3n tom\u00f3 de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 385. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no codificadas en este estatuto\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la argumentaci\u00f3n que para el efecto presenta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puede colegirse que como la Ley 14 de 1983 no se refiere exclusivamente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal sino que hace referencia a fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, no s\u00f3lo municipales, y a regular otras materias, es aplicable la excepci\u00f3n de derogatoria contenida en el art\u00edculo 384 del referido decreto. Es decir, que el art\u00edculo 42 adicionado mediante la norma acusada es parte integrante de la Ley 14 de 1983 y cualquier modificaci\u00f3n que sobre su contenido se realice debe integrarse a dicha ley y al art\u00edculo 207 del decreto que lo codific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara que existe una duda acerca de la vigencia de la norma, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no puede declararse inhibida y debe proceder a emitir un pronunciamiento de fondo, pues no es su funci\u00f3n \u201cdeterminar la vigencia de las normas sujetas a control\u201d sino analizar su validez y constitucionalidad3. As\u00ed fue expuesto en la sentencia C-419 del 28 de mayo de 2002:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe un argumento categ\u00f3rico que lleve \u00a0a concluir a esta Corporaci\u00f3n que la norma demandada ha perdido su vigencia, por lo cual, es procedente seguir adelante con el juicio de constitucionalidad que por esta acci\u00f3n p\u00fablica se propici\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor formula un cargo por vicios de forma, en particular, sostiene que el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 vulnera los principios constitucionales de consecutividad y de identidad flexible. De otra parte, alega un vicio de fondo, circunscrito a que la norma acusada desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Examen de la aptitud de la demanda frente al cargo por vicios de forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, en la Sentencia C-992 de 20015, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, y en la medida en que el actor fundamenta el cargo en el simple se\u00f1alamiento de las diferencias entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto, la Ley 5\u00aa de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, art\u00edculo 178, que \u201c&#8230; cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente.\u201d, y por otro, art\u00edculo 177, que s\u00f3lo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el art\u00edculo 186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c[s]er\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumental, esta Corte mediante sentencia C-839 de 20036, indic\u00f3 que para configurar un cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u201cno basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-1124 de 20048 advirti\u00f3 que: \u201csi las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia C-856 de 20059 concluy\u00f3: \u201cel control de constitucionalidad por vicios de forma debe partir del planteamiento ante la Corte de las deficiencias que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Es decir, como lo se\u00f1ala esta decisi\u00f3n, el ciudadano debe detectar el posible vicio y estructurar sobre \u00e9l un cargo de inconstitucionalidad indicando para ello la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios; todo lo cual se echa de menos en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.2 En el asunto bajo revisi\u00f3n se observa que el demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para la existencia del cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante identific\u00f3 el contenido normativo que se considera nuevo, esto es, el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 en cuanto afirma y aporta pruebas dirigidas a demostrar que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y C\u00e1mara del tr\u00e1mite legislativo; luego, se\u00f1ala las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto. En efecto, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00fanica norma relacionada con el impuesto de industria y comercio que se aprob\u00f3 en el primer debate realizado conjuntamente por las Comisiones terceras de Senado y C\u00e1mara, corresponde al art\u00edculo 33 del proyecto, que trata de la base gravable para las empresas de servicios temporales en el impuesto de industria y comercio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el art\u00edculo relacionado con el impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales no guardan relaci\u00f3n \u00a0alguna con la inclusi\u00f3n de los \u201cingresos varios\u201d para conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades del sector financiero&#8230;\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advi\u00e9rtase que el actor cumple con lo dispuesto en el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, esto es, present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad alegando vicios de forma dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la ley, ya que la Ley 1430 de 2010 fue publicada el 29 de diciembre de 2010 y la demanda fue presentada en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena entrar\u00e1 a estudiar de fondo el vicio advertido por el demandante al encontrar que en relaci\u00f3n con el mismo existe suficiente carga argumentativa y, por tanto, aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la aptitud de la demanda frente al cargo por vicios de fondo: vulneraci\u00f3n del principio de legalidad y certeza del tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, manifiesta su inconformidad respecto a la inclusi\u00f3n del rubro \u201cingresos varios\u201d dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio a los bancos y, comisionistas de bolsa, porque dicho concepto hab\u00eda sido eliminado en el Decreto Ley 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 Elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 200112, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u00b4el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u00b4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los argumentos que present\u00f3 el demandante para alegar el vicio de fondo, esta Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n presentada es vaga e imprecisa, es decir, las razones no son espec\u00edficas para propiciar el juicio de constitucionalidad propuesto, pues el demandante s\u00f3lo plantea que el t\u00e9rmino \u201cvarios\u201d es indeterminable, sin embargo, m\u00e1s adelante, expone que dicha indeterminaci\u00f3n podr\u00eda ser precisada por los Concejos Municipales, y con ello, se traslada al plano de los efectos pr\u00e1cticos acerca de c\u00f3mo la norma podr\u00eda ser aplicada sin generar ning\u00fan traumatismo para la recaudaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio al sector financiero, espec\u00edficamente a los bancos, por la vaguedad del t\u00e9rmino \u201cingresos varios\u201d, incumpliendo adem\u00e1s con el requisito de pertinencia referido a la imposibilidad de que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pueda formular un juicio de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, c\u00f3mo el actor funda su cargo relacionado en la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en la indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cvarios\u201d, pero enseguida sostiene que este asunto se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias de los Concejos municipales. Es decir, a pesar de que acepta que son \u00e9stas las entidades las que deben desarrollar dichos elementos del tributo, se contradice y considera que se vulnera el referido principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor plantea su preocupaci\u00f3n sobre los efectos pr\u00e1cticos de la disposici\u00f3n acusada, ya que, si bien, en su opini\u00f3n, el concepto \u201cingresos varios\u201d puede ser precisado por la entidad competente, de acuerdo con las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n, pretende activar la presente acci\u00f3n para que la Corte determine la interpretaci\u00f3n de la norma y, por esta v\u00eda, obligar a los Concejos municipales para que ejerzan esa particular funci\u00f3n con el fin de dirimir eventos confusos que podr\u00edan o no acontecer con la entrada en vigencia de la norma demandada, lo cual, a todas luces, escapa a la competencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala se inhibir\u00e1 para proferir una decisi\u00f3n de fondo con respecto a la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza del tributo al no existir un verdadero cargo de constitucionalidad que le permita a la Corte pronunciarse frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983. La norma dispone que dentro de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio al sector financiero debe incluirse el rubro \u201cingresos varios\u201d, y que en el caso de los comisionistas de bolsa dicha base gravable ser\u00e1 la establecida para los bancos en los rubros pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo acusado vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 Superiores, por cuanto (i) se inobserv\u00f3 el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de la ley al haber introducido el texto de la disposici\u00f3n acusada en el segundo debate de las sesiones plenarias del Senado y C\u00e1mara, sin que \u00e9ste fuera discutido por las Comisiones Terceras en sus sesiones conjuntas; y (ii) el contenido del art\u00edculo demandado no guarda relaci\u00f3n alguna con los temas del proyecto aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, Asociaci\u00f3n de Comisionistas de Bolsa de Colombia, Bolsa de Valores de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario), y el Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en raz\u00f3n a que durante el tr\u00e1mite de la norma acusada no se vulner\u00f3 el principio de consecutividad ni de unidad de materia, pues si bien, la disposici\u00f3n acusada fue introducida en el segundo debate, dentro de las discusiones del proyecto de ley el impuesto de industria y comercio fue un tema central, adem\u00e1s el texto acusado guarda relaci\u00f3n con el objetivo que persigue la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala estudiar\u00e1: primero, el principio de consecutividad en armon\u00eda con el de identidad flexible, y segundo, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad, derivado del art\u00edculo 157 Superior, consagra la obligaci\u00f3n de que todos los asuntos aprobados en una ley hayan sido debatidos por las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y por sus plenarias. Esto no significa que cada una de las variaciones surgidas durante el tr\u00e1mite legislativo deban devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, sino que aquellos asuntos no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deban devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta. De manera que el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los art\u00edculos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si determinado asunto fue discutido desde el principio del procedimiento legislativo, ser\u00e1 necesario estudiar en cada caso concreto si, ya sea en la exposici\u00f3n de motivos, en el informe de ponencia para primer debate o en el acta que consigna la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en esa etapa, se encuentran referencias, discusiones \u00a0o propuestas que se ocupen del mismo, esto es, sin tener que comprobar que cada disposici\u00f3n haya sido propuesta a redactada desde el inicio, tal cual como se aprob\u00f3 finalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 de 200614, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed la l\u00ednea jurisprudencial en la materia hasta ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los principios de identidad y consecutividad \u2013sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada un\u00e1nimemente por la Sala Plena15-, \u00b4lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u00b4tanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u00b4 \u2013 punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u00b4es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u00b4. En suma, se estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen16. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-942 de 200817 es muy ilustrativa en lo que respecta a la regla b\u00e1sica establecida por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y contenido de los principios de consecutividad e identidad flexible. Se\u00f1ala que \u00e9sta ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.18 Y, advirti\u00f3 que, en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-141 de 201019, en la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 1354 de 2009 mediante la cual se convocaba a referendo constitucional para permitir una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras razones por la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa, dispuso la Corte en relaci\u00f3n con el principio de identidad, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos20, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones21. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo22. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que la consideraci\u00f3n de la identidad del proyecto discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley seg\u00fan encargo del texto constitucional de 1886, se hab\u00eda pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la cual la m\u00e1xima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en d\u00eda, sino absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta compresi\u00f3n fue modificada por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 16023 prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el art\u00edculo 178 RC24, de ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las c\u00e1maras \u201cde manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en Sentencia C-277 de 201126, al declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009, que hab\u00eda sido demandado por supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad, en cuanto durante el cuarto debate se dispuso que adem\u00e1s de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecida como autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia, la Aeron\u00e1utica Civil conservar\u00e1 sus facultades de protecci\u00f3n de la competencia en su sector. Dijo la Corte en esa oportunidad que tal como se observa en la descripci\u00f3n hecha al tr\u00e1mite de la ley, durante los cuatro debates y, especialmente, durante las discusiones dadas en la C\u00e1mara de Representantes, se debati\u00f3 la necesidad, pertinencia, conveniencia y constitucionalidad de centralizar la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de la libre competencia en cabeza de un solo ente, en este caso, de la Superintendencia de Industria y Comercio, con posiciones a favor y en contra de esa medida. Concluy\u00f3 entonces que si bien con anterioridad al cuarto debate no se habl\u00f3 espec\u00edficamente de la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad en materia de competencia, la inclusi\u00f3n de la norma acusada responde a las discusiones surgidas durante el tr\u00e1mite sobre la centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1430 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido ante la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto fue presentado el 15 de octubre de 2010, ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n27. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 779 del 15 de octubre de 201028 y radicado con los n\u00fameros 124 de 2010 C\u00e1mara &#8211; 174 de 2010 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leer el texto del proyecto presentado ante la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la Gaceta 779 del 15 de octubre de 2010, se observa que \u00a0en el proyecto inicial presentado por el Gobierno no se inclu\u00eda lo atinente a la modificaci\u00f3n de los rubros que constituyen la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el objeto de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXPOSICION DE MOTIVOS\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, el pasado 20 de agosto, el Proyecto de ley 057 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Primer Empleo, a trav\u00e9s de una serie de mecanismos que incentiven el hecho de que los empleadores se formalicen, as\u00ed como algunas medidas tendientes a incentivar la competitividad nacional e incrementar el recaudo tributario mediante la supresi\u00f3n de la sobretasa en materia de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n , \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como el mismo 15 de octubre de 2010 el Gobierno Nacional radic\u00f3 mensaje de urgencia para el tr\u00e1mite del proyecto de ley 174 de 2010- Senado, 124 de 2010- C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad, solicitando que se dispusiera lo pertinente para la deliberaci\u00f3n conjunta en las respectivas Comisiones Constitucionales Permanentes, y al ser aceptada dicha solicitud por la Mesa Directiva, fue presentado el informe de ponencia para primer debate en las Comisiones Terceras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes con pliego de modificaciones. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en las Comisiones Terceras de ambas C\u00e1maras, presentado por sus respectivos ponentes29 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 932 del 19 de noviembre de 201030. En el informe de ponencia se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Este proyecto puesto en consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, consta de treinta y dos (32) art\u00edculos incluido el que se refiere a la vigencia y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en consideraci\u00f3n de su contenido, a este proyecto le antecede la iniciativa gubernamental Proyecto de ley n\u00famero 057 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Primer Empleo, el cual incluy\u00f3 dentro de su articulado algunas medidas tendientes a incentivar la competitividad nacional e incrementar el recaudo tributario mediante la supresi\u00f3n de la sobretasa de energ\u00eda el\u00e9ctrica prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario en concordancia con el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, prevista en el art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de este proyecto se ha considerado conveniente por parte del Gobierno Nacional, discutir separadamente estas medidas, las cuales, de acuerdo con la finalidad de este proyecto de ley, pertenecen a un \u00e1mbito fiscal, el cual debe ser discutido desde una \u00f3ptica en materia impositiva tendiente a materializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario, as\u00ed como la competitividad en materia industrial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente, los suscritos ponentes proponemos algunas modificaciones al texto publicado del presente proyecto de ley, unas de forma y de redacci\u00f3n, y otras de fondo, fruto del di\u00e1logo sostenido con el Gobierno Nacional, adicionando una serie de disposiciones en diferentes materias, as\u00ed: (\u2026) Supresi\u00f3n Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)\u2026 Productividad GMF, Sanci\u00f3n por Abuso de la Exenci\u00f3n a Combustibles en Zonas de Frontera, Supresi\u00f3n Exenci\u00f3n Grandes Consumidores de Combustibles en Zonas de Frontera, Base Gravable Impuesto al Patrimonio\u2026 Exclusi\u00f3n de IVA al servicio de acceso a Internet\u2026 Devoluci\u00f3n con Garant\u00eda\u2026 Obligaciones tributarias de las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles\u2026 Levantamiento reserva\u2026 Declaraci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n\u2026 Correcci\u00f3n art\u00edculo 2\u00b0 proyecto radicado\u2026 Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 del proyecto radicado. Ineficiencia de declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, sin pago\u2026 Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10, sobre informaci\u00f3n para efectos de control tributario\u2026 Sobre las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional\u2026 Eliminaci\u00f3n est\u00edmulos al endeudamiento externo privado\u2026 Recaudaci\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n de Regal\u00edas\u2026 Modificaci\u00f3n del art\u00edculo para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>b) La aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2010, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 3 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 del 7 de abril de 201131. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n, la Sala pudo corroborar que uno de los ejes centrales en torno al cual gir\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de ley, fue el atinente a la protecci\u00f3n del usuario frente a los altos costos de las transacciones bancarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorable Representante David Alejandro Barguil Ass\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>Tres reflexiones sobre el tema; el Ministro de Hacienda cuando present\u00f3 este proyecto en las sesiones conjuntas hace 15 o 20 d\u00edas, plante\u00f3 que esta iniciativa se hermanaba con un proyecto de ley que yo present\u00e9 y que ya discutimos en esta Comisi\u00f3n, que busca ponerle techos al costo de las tarifas de las transacciones bancarias y el Ministro explicaba que se hermanaba, porque si de un lado incentiv\u00e1bamos, por no decir que oblig\u00e1bamos a bancarizar al pa\u00eds, por otro lado ten\u00eda que haber alg\u00fan tipo de mecanismo que permitir\u00eda que esas tarifas fueran para no utilizar la palabra controladas por lo menos, tuvi\u00e9ramos un mecanismo para evitar abusos de esas tarifas para los usuarios del sistema financiero; yo quiero que ese anuncio del Ministro se vuelva una realidad, porque no nos podemos quedar con anuncios; y si eso no se vuelve una realidad yo tambi\u00e9n anuncio mi voto negativo al proyecto de ley, porque Presidente, esta reforma y vuelvo a repetir m\u00e1s que incentivar, obliga a bancarizar y yo s\u00ed quiero que demos el debate enteramente no solo en la escalada en el cobro de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hablo de escalada en el pago de servicios, me refiero a que cada d\u00eda nos cobran por nuevos productos. A m\u00ed antes no me cobraban por entrar a una oficina y hacer un retiro o por consultar el saldo; hoy nos cobran por eso y cada d\u00eda est\u00e1n cobrando por un mayor n\u00famero de productos en el sistema financiero de este pa\u00eds. Hoy vi una publicaci\u00f3n de Asobancaria y me permito hacer una cr\u00edtica; ser\u00e1 que si es la Asobancaria de Colombia porque las reflexiones que ellos hacen parecen que no fueran de los costos y de los servicios financieros de este pa\u00eds, que claro que se han aumentado, que con cifras hemos demostrado que a\u00f1o tras a\u00f1o se ha aumentado muy por encima la inflaci\u00f3n de este pa\u00eds; cifras escandalosas, el Internet y no lo digo yo, y no quiero utilizar palabras no autorizadas, pero he escuchado que Cabalo, asesor del Presidente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, asegura que no se debe cobrar y aqu\u00ed demostramos que el inter\u00e9s ha ido aumentando significativamente; que para que no se use la oficina, cada d\u00eda se cobra m\u00e1s por los servicios que se prestan en la oficina y demostramos aqu\u00ed que se han aumentado un veinti tanto por ciento en promedios de 2007 hasta 2010, pero el Internet tambi\u00e9n se ha aumentado. Si yo aumento el valor de uno, bajo el de otro para incentivar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante Hernando Jos\u00e9 Padaui \u00c1lvarez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0aqu\u00ed las personas mayores pueden recordar c\u00f3mo eran los bancos en las ciudades; hoy de cosas hay un gerente, un administrador; tenemos que plantear un ajuste; yo estoy de acuerdo con el Representante Barguil, conmigo no cuenten para este proyecto si no se hace un ordenamiento en este sentido, si no hay un techo o un control que al Congreso se le garantice las tarifas que cobre el sector financiero por operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El tema de industria y comercio recoge algunas inquietudes de la Federaci\u00f3n de Municipios; este tema de industria y comercio se debe causar en el municipio donde se desarrolla la actividad temas concretos y que se presentan propuestas y que yo en este sentido tomo algunas recomendaciones que da la Federaci\u00f3n de Municipios. La actividad industrial podr\u00eda ser otra de las propuestas: A partir del 1\u00ba de enero de 2011, int\u00e9grese el impuesto de avisos y tableros en el impuesto de industria y comercio y para tal fin los concejos municipales deber\u00e1n incrementar sus tarifas en un 10%. Hay que darles herramientas a los concejos, a los municipios para que ellos sean gestores y arbitren sus propios recursos; hay muchas actividades que nosotros vemos en nuestros municipios, actividades de car\u00e1cter industrial, actividades de servicios, ventas directas al consumidor, est\u00e1 el transporte, el servicio de televisi\u00f3n, el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y que le entra a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante Hernando Jos\u00e9 Padaui \u00c1lvarez: \u00a0<\/p>\n<p>Yo resumo en unos puntos a lo que queremos llegar en una discusi\u00f3n sana y que no se trata de entorpecer las iniciativas del Gobierno, sino que haya un sentido l\u00f3gico de conservaci\u00f3n del inter\u00e9s general ante el inter\u00e9s particular que puede conllevar a una decisi\u00f3n legislativa en ese sentido de una unificaci\u00f3n de criterios en el establecimiento de grav\u00e1menes y en las excepciones de grav\u00e1menes, no podemos crear impuestos y excepcionar con proyectos de ley diferentes y aislados. \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de los costos financieros de las entidades financieras; no estamos en contra de la bancarizaci\u00f3n, es un mecanismo de control, un mecanismo de seguridad en la medida que no sea oneroso para el usuario, que sea justo y equitativo (\u2026) hoy vemos c\u00f3mo se cobran hasta 2, 3 o 4 veces por encima de la inflaci\u00f3n operaciones que tienen unos costos muy m\u00ednimos y que la tasa retributiva social que las entidades financieras, hoy por lo menos est\u00e1n mostrando a la luz del d\u00eda es menor, las oficinas son m\u00e1s peque\u00f1as; cada vez es m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a los bancos, cada vez hay m\u00e1s cola porque vemos un cajero por cada mil usuarios que hacen las colas; la tasa social retributiva es menor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante David Alejandro Barguil Assis: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro, quiero contarle las reflexiones que plantee antes de su llegada, que nos parecen de suma importancia para sacar adelante esta iniciativa, pero tambi\u00e9n para que esta pueda servir integralmente en la defensa de los intereses de los usuarios de los servicios financieros de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>desde el 2006 hasta la fecha, los distintos servicios y productos a trav\u00e9s de la banca han ido aumentando considerablemente. Demostramos que han aumentado muy por encima de la inflaci\u00f3n, no es cierto lo que se nos plante\u00f3 de que se ha tratado de subir estos servicios como los servicios que se prestan en la oficina para desincentivar el uso de la oficina y favorecer el uso del cajero autom\u00e1tico o del Internet, es responsabilidad suya se\u00f1or Ministro y de este Gobierno y de nosotros en este Congreso, de salir a defender los intereses de los usuarios de los servicios financieros, y de nosotros en este Congreso de salir a defender los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n le pedimos que de la misma manera el Gobierno nos ayude a liderar a trav\u00e9s de ese proyecto de ley o de una iniciativa que usted plantee o de lo que han planteado mis compa\u00f1eros que han enriquecido enormemente el debate, con distintas propuestas de lo que resolvamos Ministro, tambi\u00e9n la defensa de los intereses de los usuarios que est\u00e1n siendo tan afectados por los altos costos de los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Germ\u00e1n Villegas Villegas: \u00a0<\/p>\n<p>En el orden de ideas que ha dejado sentado aqu\u00ed el Representante Barguil, a m\u00ed me parece encomiable y les propongo formalmente a los Senadores y Representantes, que coloquemos un art\u00edculo porque lo que usted dice es de una buena intenci\u00f3n, pero se queda ah\u00ed, creo que a los bancos hay que encasillarlos y meterlos en cintura y forzarlos o si no no se hace nada, eso por la v\u00eda del libre albedr\u00edo, de la voluntad no se hace nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto fue discutido y aprobado con modificaciones, por los miembros de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, durante la sesi\u00f3n del 24 de noviembre de 2010, tal y como consta en el Acta n\u00famero 4 de esa misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 del 7 de abril de 201132. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que durante el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 174 de 2010- Senado y 124 de 2010- C\u00e1mara en la sesi\u00f3n antes referida, se aprob\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBase gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las empresas de servicios temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio ser\u00e1n los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboraci\u00f3n temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Firman los Representantes Ponentes y Senadores Ponentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema del impuesto de industria y comercio, esta Sala pudo constatar que en esta misma sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Permanentes, el Representante a la C\u00e1mara Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia dej\u00f3 planteada la necesidad de abordar su an\u00e1lisis en debates posteriores, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. Yo reitero y se trat\u00f3 en el d\u00eda de ayer en las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, mediante algunas propuestas que se han venido sugiriendo por parte de los entes territoriales a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de Hacienda, y esto no solo para los peque\u00f1os municipios de categor\u00edas 5 y 6. Se\u00f1or Presidente, entonces yo creo que quede ah\u00ed en el acta a ver si para pr\u00f3ximos debates consideramos que es necesario dejar constancias que se deber\u00edan discutir el contenido relacionado con impuestos territoriales, m\u00e1s exactamente de sujetos pasivos de predial, industria y comercio, territorialidad del ICA, r\u00e9gimen de exenciones que requieren igualmente ser ajustados a la realidad tributaria actual en procura de proteger los recursos de los municipios. Sigo insistiendo y lo voy a debatir durante el tiempo que est\u00e9 en la Comisi\u00f3n y en el Congreso, a los municipios hay que darles herramientas para que no dependamos siempre del sistema general de participaci\u00f3n, que est\u00e1n abiertas para pr\u00f3ximos debates. \u00a0<\/p>\n<p>Que quede constancia en el acta. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se designaron a los representantes Angel Custodio Cabrera (Coordinador Ponente), Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas, Raymundo M\u00e9ndez Bechara, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos, Orlando Clavijo Clavijo, Miguel de Jes\u00fas Arenas Prada, Jorge Hern\u00e1n Mesa Botero y Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1052 del 7 de diciembre de 201033, la cual fue acompa\u00f1ada de un pliego de modificaciones con el fin de lograr el objetivo del proyecto que present\u00f3 el Gobierno: dotar de mayor competitividad y control al sistema tributario colombiano34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la Sesi\u00f3n Plenaria que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 del 23 de marzo de 201135. \u00a0<\/p>\n<p>e) El proyecto fue discutido y aprobado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el \u00a014 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 41 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 del 28 de abril de 201136.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse a folio 376 del cuaderno de pruebas No. 2, en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se incluy\u00f3, entre otras, la siguiente proposici\u00f3n como art\u00edculo nuevo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 del 83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras la base gravable contemplada por el sector financiero aqu\u00ed prevista, formar\u00e1 parte de los ingresos varios para los comisionistas de bolsa, la base impositiva ser\u00e1 la establecida para los bancos en este art\u00edculo en los rubros pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior proposici\u00f3n junto a los dem\u00e1s art\u00edculos nuevos fueron aprobados un\u00e1nimemente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes37, cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1143 del 29 de diciembre de 201038. \u00a0<\/p>\n<p>f. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se designaron a los senadores Fuad Ricardo Char Abdala, Camilo S\u00e1nchez Ortega, Arleth Casado de L\u00f3pez, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, Germ\u00e1n Villegas Villegas, Manuel Juli\u00e1n Mazenet, Gabriel Zapata Correa, Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Piedad Zucardi de Garc\u00eda, Aurelio Iragorri Hormaza y Juan Mario Laserna Jaramillo. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1038 del 6 de diciembre de 201039, la cual fue acompa\u00f1ada de un pliego de modificaciones con el fin de lograr el objetivo del proyecto que present\u00f3 el Gobierno: dotar de mayor competitividad y control al sistema tributario colombiano40. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la Sesi\u00f3n Plenaria que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 78 del 10 de marzo de 201141. \u00a0<\/p>\n<p>h) El proyecto fue discutido y aprobado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el \u00a015 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 80 del 11 de marzo de 201142.\u00a0 El texto definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de diciembre de 2010, se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 1118 del 22 de diciembre del mismo a\u00f1o.43 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inclusi\u00f3n del rubro ingresos varios para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio al sector financiero y establecer estos mismos par\u00e1metros para liquidar la base gravable de los comisionistas de bolsa, no hay una referencia expresa al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n del Informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por los senadores Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, Gabriel Ignacio Zapata Correa, Fuad Char Abdala, Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Carlos Ramiro Chavarro Cuellar; y por los representantes Angel Custodio Cabrera, Felipe Fabi\u00e1n Orozco, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo, Carlos Alberto Cuenca Chaux y David Alejandro Barguil Assis, quienes presentaron un informe de conciliaci\u00f3n, publicado en las Gacetas del Congreso No. 1103 y 1104 del 15 de diciembre de 2010, en el que se mantuvo la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, realizada el 16 de diciembre de 2010, Acta n\u00famero 35 de la misma fecha, Gaceta No. 81 del 14 de marzo de 201145, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, y previo su anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria correspondiente al 15 de diciembre de 2010, seg\u00fan Acta No. 3446, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1103 del 15 de diciembre 201047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las comisiones designadas por los Presidentes de ambas corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara; cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda c errar el registro e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 votos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n Nominal al Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, realizada el 16 de diciembre de 2010, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 43 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1104 del 15 de diciembre de 201048. La aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria del 15 de diciembre de 2010, seg\u00fan Acta No. 42 de la misma fecha, la cual consta en la Gaceta del Congreso No. 287 del 20 de mayo de 201149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSigamos leyendo los informes de conciliaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: \u00a0<\/p>\n<p>Tercer informe de conciliaci\u00f3n. Proyecto de Ley 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. Publicada en la Gaceta del Congreso 1104 de 2010. El informe de conciliaci\u00f3n es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nos permitimos someter por su digno intermedio a consideraci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes el texto conciliado al proyecto de ley del asunto, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas C\u00e1maras y una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opini\u00f3n de los ac\u00e1 suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones. El texto acoge los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 11,18, 25, 26, 32, 33, 36, 39, 45, 46, 51 del texto aprobado en la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica. Se acogieron 14 art\u00edculos nuevos aprobados en ambas Plenarias, as\u00ed como dos art\u00edculos nuevos aprobados por el Senado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 16 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 124 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se dictan normas tributarias de control y para la competitivad \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda: simple (72) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 85 \u00a0<\/p>\n<p>Amaya Garc\u00eda Claudia \u00a0<\/p>\n<p>Amin Scaf Miguel \u00a0<\/p>\n<p>Cabrera B. \u00c1ngel C. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No: 3 \u00a0<\/p>\n<p>Arias Castillo Wilson \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Hernando \u00a0<\/p>\n<p>Pinilla P. Alba Luz \u00a0<\/p>\n<p>Abstiene: 0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusados: 0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCS-4251 \u00a0<\/p>\n<p>Registro manual para votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tema a votar: Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 124 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n Plenaria: jueves, 16 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0<\/p>\n<p>Abril Jaimes Camilo Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Orrego Marta Cecilia \u00a0<\/p>\n<p>Eljaude Guti\u00e9rrez Issa \u00a0<\/p>\n<p>Madrid Hodeg Rafael Antonio \u00a0<\/p>\n<p>Padau\u00ed \u00c1lvarez Hernando Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Burgos Ram\u00edrez Didier \u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edazgranados Abad\u00eda Eduardo A. \u00a0<\/p>\n<p>Clavijo Clavijo Orlando Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 43 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>Nota aclaratoria \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara por parte de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, que el resultado de la votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual adjunto, Inf. de Conciliaci\u00f3n al P. L. 124 de 2010, se dictan normas tributarias de control y para la competitividad, es: por el S\u00ed 97, por el No 3. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Continuemos, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada el acta de conciliaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n hecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se vulner\u00f3 el principio de consecutividad en armon\u00eda con el de identidad flexible, en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisi\u00f3n y observando el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, considera la Corte que en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 52 de esa ley se respetaron los principios de consecutividad en armon\u00eda con el de identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al principio de consecutividad, encuentra esta Sala que el tr\u00e1mite de la norma acusada cumpli\u00f3 con los tres requisitos creados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho50: (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 160 Superior, autoriza a las Plenarias de las respectivas C\u00e1maras para que introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. El ejercicio de la anterior facultad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 199251 no implica que \u00a0el proyecto de ley tenga que ser discutido nuevamente en la Comisi\u00f3n Permanente en la cual tuvo su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al reproche constitucional que formula el actor en contra del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, circunscrito a que esta norma no figuraba en el texto aprobado por las Comisiones Terceras del Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta y que s\u00f3lo fue incluida en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes sin que guardara conexidad con el proyecto de ley, esta Sala encuentra infundado su inconformismo por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d surti\u00f3 el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras del Senado y C\u00e1mara. Seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 3 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 del 7 de abril de 2011 uno de los temas que se abordaron fue el del impuesto de industria y comercio, el cual inicialmente se plasm\u00f3 en uno de los art\u00edculos que hoy integran la Ley 1430 de 2010 referido a la base gravable de las empresas de servicios temporales. Posteriormente, a la aprobaci\u00f3n de esta proposici\u00f3n en el primer debate conjunto de las C\u00e1maras, se evidencia que el Representante a la C\u00e1mara Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia dej\u00f3 planteada la necesidad de abordar el \u00a0an\u00e1lisis del tema del impuesto de industria y comercio en los siguientes debates, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. Yo reitero y se trat\u00f3 en el d\u00eda de ayer en las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, mediante algunas propuestas que se han venido sugiriendo por parte de los entes territoriales a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de Hacienda, y esto no solo para los peque\u00f1os municipios de categor\u00edas 5 y 6. Se\u00f1or Presidente, entonces yo creo que quede ah\u00ed en el acta a ver si para pr\u00f3ximos debates consideramos que es necesario dejar constancias que se deber\u00edan discutir el contenido relacionado con impuestos territoriales, m\u00e1s exactamente de sujetos pasivos de predial, industria y comercio, territorialidad del ICA, r\u00e9gimen de exenciones que requieren igualmente ser ajustados a la realidad tributaria actual en procura de proteger los recursos de los municipios. Sigo insistiendo y lo voy a debatir durante el tiempo que est\u00e9 en la Comisi\u00f3n y en el Congreso, a los municipios hay que darles herramientas para que no dependamos siempre del sistema general de participaci\u00f3n, que est\u00e1n abiertas para pr\u00f3ximos debates. \u00a0<\/p>\n<p>Que quede constancia en el acta. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1.2 Por otro lado, es pertinente recordar que uno de los objetivos del proyecto de ley 174 de 2010 Senado y 124 de 2010- C\u00e1mara es \u201cmaterializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario\u201d, en este orden de ideas, esta Sala puede colegir que la modificaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de industria y comercio al sector financiero incluyendo el rubro de ingresos varios, lo cual se hace extensivo para los comisionistas de bolsa, guarda conexidad con el fin propuesto en el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra relacionado con la preocupaci\u00f3n que evidenciaron muchos congresistas durante el primer debate conjunto, en el sentido de buscar estrategias para proteger al usuario financiero, cuyas intervenciones se encuentran en el ac\u00e1pite primero del estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo adelante con el presente an\u00e1lisis, es importante se\u00f1alar que una vez aprobado el texto del proyecto de ley con pliego de modificaciones se surti\u00f3 el debate del mismo en las respectivas plenarias del Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el texto debatido en C\u00e1mara incluy\u00f3 unos art\u00edculos nuevos, dentro de los cuales se encuentra el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aqu\u00ed prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva ser\u00e1 la establecida para los bancos de este art\u00edculo en los rubros pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este art\u00edculo guarda relaci\u00f3n con lo expresado por las Comisiones Terceras en sesi\u00f3n conjunta, en la cual se abord\u00f3 el tema del impuesto de industria y comercio, lo cual va ligado con la preocupaci\u00f3n que manifestaron la mayor\u00eda de los congresistas durante el primer debate del proyecto acerca de la necesidad de buscar estrategias para proteger al usuario financiero y, en particular, con el fin de lograr un fortalecimiento fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo hasta aqu\u00ed expuesto, no es suficiente entonces que el actor alegue que el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010 s\u00f3lo se incluy\u00f3 en el segundo debate de las plenarias, pues se reitera, el legislador est\u00e1 facultado para hacerlo. Con respecto a la conexidad que el actor aduce no guarda el art\u00edculo acusado con el resto del proyecto de ley, esta Sala considera que teniendo en cuenta el objeto del proyecto, as\u00ed como el planteamiento del tema de industria y comercio por uno de los representantes como por los argumentos generales que expusieron los congresistas en la sesi\u00f3n conjunta de primer debate, no puede concluirse que es un art\u00edculo que no guarda ninguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la ley aprobada. En consecuencia, no existen argumentos contundentes para entender que el legislativo se excedi\u00f3 en su facultad de adici\u00f3n del proyecto de ley que tramit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos exigidos para acreditar el cumplimiento de los principios de consecutividad en armon\u00eda con el de identidad flexible se evidencia que (i) el art\u00edculo 52 acusado guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en sesi\u00f3n conjunta por las Comisiones Terceras de las C\u00e1maras; (ii) no es un tema no tratado o no aprobado en primer debate; sumado a que cumpli\u00f3 con los debates reglamentarios; y (iii) fue objeto de conciliaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Accidental que se conform\u00f3 para unificar el texto del proyecto, hoy ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa, estos principios constitucionales se realizan en la medida en que se efect\u00faen los debates exigidos en torno a los temas que contiene un determinado proyecto de ley y no sobre cada art\u00edculo individualmente considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tema fue propuesto en sesiones conjuntas lo cual dio origen a su inclusi\u00f3n como art\u00edculo nuevo en la plenaria de la C\u00e1mara. Posteriormente, el art\u00edculo cuestionado fue incluido en el informe del texto conciliado con plena validez, a la decisi\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras, cuyos parlamentarios con anterioridad hab\u00edan conocido el texto aprobado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en el cual se incluy\u00f3 la norma acusada y decidieron no objetarla durante el debate y antes de que el informe se sometiera a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que s\u00ed existe identidad entre la norma acusada y la esencia y objeto de la ley, pues la adici\u00f3n realizada es perfectamente v\u00e1lida dentro del principio democr\u00e1tico y de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, y que no hace del proyecto uno absolutamente distinto al hasta ese momento concebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. La norma se declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio de legalidad y certeza del tributo, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cImpuesto de Industria y Comercio al sector financiero (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a042\u00ba.- La base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en la presente Ley se establecer\u00e1 por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cambios posici\u00f3n y certificado de cambio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comisiones de operaci\u00f3n en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Rendimiento de inversiones de la Secci\u00f3n de Ahorros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Ingresos varios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Ingresos en operaciones con tarjetas de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cambios posici\u00f3n y certificados de cambio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comisiones de operaciones en moneda nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. de operaciones en moneda extranjera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Intereses de operaci\u00f3n en moneda nacional\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. de operaciones en moneda extranjera .\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. de operaciones con entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Ingresos varios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Intereses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comisiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ingresos varios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Correcci\u00f3n monetaria, menos la parte exenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para Compa\u00f1\u00edas de Seguros de Vida Generales y Compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de los mismos retenidos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Intereses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comisiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ingresos varios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Servicio de Almacenaje en bodega y silos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Servicios de Aduana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Servicios varios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Intereses recibidos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Comisiones recibidas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Ingresos varios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para sociedades de Capitalizaci\u00f3n, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Intereses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comisiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dividendos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Otros rendimientos financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva ser\u00e1 la establecida en el numeral 1 de este art\u00edculo en los rubros pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Banco de la Rep\u00fablica los ingresos operacionales anuales se\u00f1alados en el numeral 1 de este art\u00edculo, con exclusi\u00f3n de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de cr\u00e9dito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de cr\u00e9dito autorizados por la Junta Monetaria, l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito de fomento y pr\u00e9stamos otorgados al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cImpuesto de industria y comercio al sector financiero (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207\u00ba.- La base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en el art\u00edculo anterior se establecer\u00e1 por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>A. Cambios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera \u00a0<\/p>\n<p>C. Intereses. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones con entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>D. Rendimiento de inversiones de la Secci\u00f3n de Ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>E. Ingresos en operaciones con tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>A. Cambios. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y certificados de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intereses. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones en moneda extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>de operaciones con entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>D. Ingresos varios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses. \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>C. Ingresos varios. \u00a0<\/p>\n<p>D. Correcci\u00f3n monetaria, menos la parte exenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, seguros generales y compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses. \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para almacenes generales de dep\u00f3sito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>A. Servicio de almacenaje en bodega y silos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Servicios de aduana. \u00a0<\/p>\n<p>C. Servicios varios. \u00a0<\/p>\n<p>D. Intereses recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>E. Comisiones recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>F. Ingresos varios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para sociedades de capitalizaci\u00f3n, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses. \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>C. Dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>D. Otros rendimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva ser\u00e1 la establecida en el numeral 1 de este art\u00edculo en los rubros pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el Banco de la Rep\u00fablica los ingresos operacionales anuales, se\u00f1alados en el numeral 1 de este art\u00edculo, con exclusi\u00f3n de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de cr\u00e9dito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de cr\u00e9dito autorizados por la Junta Monetaria, l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito de fomento y pr\u00e9stamos otorgados al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-992 del 12 de octubre de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-992 de 2001, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 19 y 22 de la demanda (Cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-178 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso segundo recita: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El cual se\u00f1ala: \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 18 del cuaderno de pruebas No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 6 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>29 Senadores Fuad Ricardo Char Abdala (Coordinador Ponente), Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, Arleth Patricia Casado, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, Germ\u00e1n Villegas Villegas, Manuel Juli\u00e1n Mazenet Corrales, Gabriel Ignacio Zapata Correa, Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, Piedad del Socorro Zucardi, Aurelio Iragorri Hormaza y Juan Mario Laserna Jaramillo. Representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera (Coordinador Ponente), Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas, Raymundo M\u00e9ndez Bechara, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos, Orlando Clavijo Clavijo, Miguel de Jes\u00fas Arenas Prada, Jorge Hern\u00e1n Mesa Botero y Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 6 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 54 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del orden del d\u00eda se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo punto, anuncio proyectos de ley para primer debate: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 124 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 057 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y primer empleo acumulado con los proyectos de ley; 003 de 2010 C\u00e1mara, 008 de 2010 C\u00e1mara, 027 de 2010 C\u00e1mara, 030 de 2010 C\u00e1mara, 031 de 2010 C\u00e1mara, 052 de 2010 C\u00e1mara y 011 de 2010 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los proyectos de ley, que por su orden han sido anunciados para ser debatidos y votados el d\u00eda de ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 24 de noviembre de 2010, tal como lo exige el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 del 2003, en sesi\u00f3n conjunta a las 9 de la ma\u00f1ana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 79-113 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Folios 134-157 del cuaderno de pruebas No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 142 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 134 y 135 del cuaderno de pruebas No. 1. \u201cPROYECTOS PARA SEGUNDO DEBATE (sic) por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la competitividad de ponencia para segundo debate\u2026Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los Informes de Conciliaci\u00f3n, m\u00e1s temas proyectos de ley para ser discutidos y votados en la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana 14 de diciembre o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se debatan proyectos de ley o de acto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 308 y 313 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 377 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 404-416 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Folios 334 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 289 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 3. \u201cProyectos con ponencia para Segundo Debate\u2026Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara, \u00a0por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u2026Todos estos proyectos est\u00e1n debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, est\u00e1n le\u00eddos se\u00f1or Presidente los proyectos y anunciados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 101-138 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>43 Dicha Gaceta no fue allegada por los Secretarios Generales de las C\u00e1maras. Sin embargo, el despacho del magistrado sustanciador tuvo acceso a \u00e9sta a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de internet http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 el 11 de mayo de 2012, 8:15 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 316 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 190-204 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 138 del cuaderno de pruebas No. 3 \u201c\u2026Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026Proyecto de ley n\u00famero 174 de 2010 Senado, 124 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folios 306 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 418 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 455 y 606 del Cuaderno de pruebas No. 2. \u201c\u2026 Se anuncian los siguientes proyectos para Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 16 de diciembre del 2010, seg\u00fan el Acto Legislativo n\u00famero 1 de julio 3 de 2003 en su art\u00edculo 8\u00b0\u2026 Proyecto de ley n\u00famero 124 de 2010 C\u00e1mara- 174 de 2010 Senado, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 ART\u00cdCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/12 \u00a0 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Inclusi\u00f3n del rubro \u201cingresos varios\u201d\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Determinaci\u00f3n base gravable\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA COMISONISTAS DE BOLSA-Base impositiva \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}