{"id":19331,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-370-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-370-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-12\/","title":{"rendered":"C-370-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA FORMAS Y TERMINIOS PROCESALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Aspectos que comprende\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Autonom\u00eda no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos y dentro de ellos aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) la radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: &#8220;debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos que constituyen esta garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in idem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia sobre l\u00edmites a su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n\/PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Principios que desarrolla\/PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales y ha determinado que los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y desarrollan los principios de celeridad, eficacia, econom\u00eda procesal y oralidad, siendo las principales caracter\u00edsticas del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria contemplado en la Ley 734 de 2002: su celeridad, pues si bien se aplica para las situaciones establecidas expresamente en la ley, todas las etapas del proceso se surten en el tr\u00e1mite de la audiencia, los t\u00e9rminos son breves, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magn\u00e9tico y s\u00f3lo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas. Los sujetos procesales cuentan con una gama de garant\u00edas que devienen del debido proceso constitucional, pues conocen previamente la acusaci\u00f3n, se les concede un t\u00e9rmino para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CITACION A AUDIENCIA ANTES DEL PLIEGO DE CARGOS EN PROCESO DISCIPLINARIO-No vulnera el debido proceso ni derecho fundamental alguno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado en varias oportunidades la importancia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas, manifestando que:&#8221;El principio de publicidad persigue el logro de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta est\u00e1 llamado a tener eficacia directa por s\u00ed mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. Por regla general, toda actuaci\u00f3n o proceso judicial debe ser p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Materializaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. En este sentido, la notificaci\u00f3n no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materializaci\u00f3n del derecho de defensa de los potenciales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CITACION A AUDIENCIA-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, como el de citaci\u00f3n a audiencia, es una importante manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple una triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n y; finalmente iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes. As\u00ed, la notificaci\u00f3n busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO-T\u00e9rmino para su inicio a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena adelantar el proceso verbal\/AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0inciso demandado del art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011 que se\u00f1ala que la audiencia en los procedimientos disciplinarios verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena, debe efectuarse en conjunto con el primer inciso del art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002 que establece la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar audiencia al responsable, lo que conducir\u00eda a precisar que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso demandado para comenzar la audiencia solamente podr\u00e1 comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso verbal. En el presente caso, ambos incisos se encuentran en la misma norma y se aplican respecto del mismo procedimiento &#8211; el verbal -, por lo cual resulta claro que deben interpretarse de manera conjunta para exigir que el t\u00e9rmino para la iniciaci\u00f3n de la audiencia solamente pueda correr despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto que cita a audiencia al posible responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 8835 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside- , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Iv\u00e1n Orlando D\u00edaz Mel\u00e9ndez y Antonio Mar\u00eda Corzo G\u00f3mez presentaron demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011. El 02 de noviembre de 2011, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular el expediente 8836, correspondiente a la demanda presentada por Antonio Mar\u00eda Corzo G\u00f3mez al expediente 8835, correspondiente a la demanda presentada por Iv\u00e1n Orlando D\u00edaz Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan las expresiones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 57. Aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal. El art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citar\u00e1 a audiencia, en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta antes de proferir pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. Procedimiento verbal. El art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenar\u00e1 adelantar proceso verbal y citar\u00e1 a audiencia al posible responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificaci\u00f3n del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempe\u00f1ado, una relaci\u00f3n sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relaci\u00f3n de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr\u00e1 dar su propia versi\u00f3n de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales ser\u00e1n practicadas en la misma diligencia, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. Si no fuere posible hacerlo se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas y se se\u00f1alar\u00e1 fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba o pruebas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n conforme se regulan para el proceso ordinario, haci\u00e9ndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ordenarse la pr\u00e1ctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusi\u00f3n, el cual ser\u00e1 de m\u00ednimo tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. De la misma manera podr\u00e1 proceder en aquellos eventos que no est\u00e9n previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisi\u00f3n no cabe ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la audiencia se levantar\u00e1 acta en la que se consignar\u00e1 sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. DEMANDAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ciudadano Iv\u00e1n Orlando D\u00edaz Mel\u00e9ndez solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 57 (parcial) de la ley 1474 de 2011 por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado permite que se cambie el tr\u00e1mite de un procedimiento ordinario al del procedimiento verbal durante el curso del mismo, lo cual vulnera el principio constitucional del debido proceso y el respeto a las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Manifiesta que el disciplinado tiene el derecho de conocer ab initio el proceso por el cual va a ser investigado, por lo cual el cambio del procedimiento vulnerar\u00eda el derecho al respecto de la plenitud de las formas de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Afirma que la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que el disciplinario cuenta con un factor de predictibilidad, de acuerdo con el cual, deber\u00e1 saber por adelantado el tr\u00e1mite que se va a aplicar, el cual podr\u00eda vulnerarse si sobreviene un cambio de procedimiento de manera repentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Concluye que la norma demandada vulnera el debido proceso y con ello el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 94 de la ley 734 de 2002 y 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El ciudadano Antonio Mar\u00eda Corzo G\u00f3mez solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011 con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Se\u00f1ala que la norma vulnera el derecho a la igualdad, pues establece un plazo especial para la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en los procesos verbales distintos al de los procesos verbales que son tramitados ante el Procurador General de la Naci\u00f3n. En este sentido, mientras que de acuerdo al art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011, en los procesos verbales la audiencia no podr\u00e1 iniciarse antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del auto que la ordena, en los procesos verbales que se tramiten ante el Procurador General de la Naci\u00f3n la audiencia no podr\u00e1 realizarse antes de diez (10) d\u00edas, ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto que la ordena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Manifiesta que la simple notificaci\u00f3n del auto para el inicio de la citaci\u00f3n a audiencia no garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al tr\u00e1mite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas y ejercer su derecho a la defensa en estos estadios procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Considera que el hecho de que los t\u00e9rminos comiencen a correr desde la fecha del auto que ordena la providencia y no desde la notificaci\u00f3n del mismo vulnera el principio de publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, pues no le permite al disciplinado conocer la decisi\u00f3n y a partir de ese momento ejercer sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gloria In\u00e9s C\u00f3rdoba Rocha, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Manifiesta que el art\u00edculo 57 de la ley 1474 de 2011 al consagrar la posibilidad de prescindir de determinadas etapas con el fin de citar a audiencia, tiene por finalidad asegurar la vigencia de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 57 de la ley 1474 de 2011 contempla una serie de procedimientos que demuestran que se cumple con las formas propias de cada juicio y por ello no se vulnera el derecho al debido proceso. En este sentido, expresa que la Corte Constitucional en la sentencia C 242 de 2010 consider\u00f3 constitucional la posibilidad de que a un proceso que inicialmente era tramitado por el procedimiento ordinario se le aplique el procedimiento verbal porque el disciplinado puede predecir que si existe m\u00e9rito probatorio el funcionario podr\u00e1 cambiar el tr\u00e1mite a verbal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Afirma que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Daniela Corchuelo Uribe, investigadora del Departamento de derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 57 de la ley 1474 de 2011 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 58 de la misma ley por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Manifiesta que la Ley 1474 de 2011 no cre\u00f3 el procedimiento disciplinario verbal, sino que efectu\u00f3 un cambio en el momento en que el investigado puede ser citado a audiencia. En este sentido, el art\u00edculo 57 de la ley 1474 simplemente permite que para citar a audiencia en los procesos se\u00f1alados en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 57 de la ley no se deban agotar todas las etapas previas al pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado en la sentencia C &#8211; 242 de 2010 que los eventos contemplados en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 175 de la ley 734 de 2002 no ameritan un debate probatorio como el del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Afirma que el auto de citaci\u00f3n a audiencia es materialmente una formulaci\u00f3n de cargos, por lo cual no podr\u00eda sostenerse que la norma acusada faculte la arbitrariedad de los investigadores, pues solamente se podr\u00e1 citar a audiencia cuando exista m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Se\u00f1ala que: &#8220;cuando la norma dice que &#8220;se citar\u00e1 a audiencia en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta antes de proferir pliego de cargos&#8221; obviamente s\u00f3lo puede significar que podr\u00eda citarse a audiencia mientras no se haya proferido pliego de cargos, en cualquier estado del procedimiento&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Se\u00f1ala que el hecho de que los sujetos de la acci\u00f3n disciplinaria sean servidores p\u00fablicos no impide que la ley consagre procedimientos diferentes frente a algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 58 de la ley 1474 de 2011 en el sentido que &#8220;el t\u00e9rmino para el inicio de la audiencia debe computarse a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la ordena y no de su expedici\u00f3n&#8221;, por cuanto considera que si el t\u00e9rmino se cuenta a partir de la simple expedici\u00f3n del acto se podr\u00edan vulnerar los principios de publicidad, contradicci\u00f3n y defensa del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Francisco Bernate Ochoa en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Se\u00f1ala que el proceso verbal est\u00e1 ampliamente regulado en la normatividad disciplinaria, por lo cual no se presenta arbitrariedad judicial al momento de elegir el procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Manifiesta que las causales por las cuales procede el procedimiento verbal est\u00e1n claramente definidas por la ley, por lo cual su aplicaci\u00f3n tampoco depende de la arbitrariedad del investigador. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Finalmente, afirma que el establecimiento de un procedimiento disciplinario verbal permite solucionar el asunto disciplinario de manera breve, \u00e1gil y concentrada, lo cual no desconoce las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 57 de la ley 1474 de 2011 y que declare estarse a lo resuelto respecto del cargo imputado al art\u00edculo 58 de la misma ley, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma que la Corte Constitucional ha reconocido en reiteradas oportunidades la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en los procesos administrativo y en especial en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la sentencia C &#8211; 242 de 2010 reconoce la exequibilidad de las normas que contemplan los procedimientos verbales en aplicaci\u00f3n de los principios de oralidad y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el procedimiento verbal fue creado mucho antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 1474 de 2011 y agrega que la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal no depende de la arbitrariedad de la autoridad disciplinaria, sino que las causales que para su aplicaci\u00f3n est\u00e1n consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el concepto 5262 de 2011 sobre la exequibilidad de la norma y en el mismo se destaca que el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 58 de la ley 1474 &#8220;bajo el entendido de que la audiencia no debe iniciar antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha de notificaci\u00f3n del auto que la ordena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la iniciaci\u00f3n de la audiencia desde el momento en que se profiere la providencia y no desde el momento de la notificaci\u00f3n puede afectar el debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Respecto de la previsi\u00f3n de que la audiencia p\u00fablica debe realizarse dentro de unos par\u00e1metros temporales, que se cuentan a partir de la fecha de la decisi\u00f3n de convocarla, es necesario tener en cuenta la circunstancia de la notificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n. Esta circunstancia tiene importancia constitucional, en la medida que, en el contexto procesal sub examine, las personas no conocen las decisiones a partir del momento en el cual se toman, sino a partir del momento en el cual se le notifican. La diferencia entre uno y otro momento incide en el tiempo que debe dedicarse a preparar la correspondiente audiencia p\u00fablica. Por tanto, la manera de calcular los par\u00e1metros temporales previstos en el art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011, afecta el tiempo disponible para preparar de manera t\u00e9cnica y adecuada la audiencia p\u00fablica. En vista de esta afectaci\u00f3n, que tiene relevancia constitucional, pues puede comprometer el debido proceso, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la audiencia no debe iniciar antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha de notificaci\u00f3n del auto que la ordena&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art\u00edculos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. CUESTI\u00d3N PREVIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el debate jur\u00eddico de la presente sentencia debe se\u00f1alarse que los ciudadanos Manuel Eduardo Castillo, Eli\u00f3n Laurentino Virg\u00fcez \u00c1vila y Antonio mar\u00eda Corzo demandaron la constitucionalidad del art\u00edculo 59 de la ley 1474 de 2011 y de la expresi\u00f3n &#8220;La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena&#8221; contenida en el art\u00edculo 58 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda correspondi\u00f3 al expediente D &#8211; 8694 pero se inadmiti\u00f3 mediante auto del 22 de septiembre de 2011, posteriormente fue corregida por el 29 de septiembre y finalmente fue admitida mediante auto del 07 de octubre de 2011, pero solo respecto de poscargos formulados respecto del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no existe cosa juzgada frente a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 58 de la ley 1474 de 2011, pues esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado respecto de este inciso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Orlando D\u00edaz Mel\u00e9ndez considera que el art\u00edculo 57 de la ley 1474 de 2011 vulnera el debido proceso por permitir que en el curso de un proceso ordinario pueda aplicarse el tr\u00e1mite del proceso verbal. Por su parte, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Corzo G\u00f3mez se\u00f1ala que el art\u00edculo 58 de de la ley 1474 de 2011 vulnera el derecho a la defensa, por cuanto consagra que el t\u00e9rmino para el inicio de la audiencia comenzar\u00e1 a correr incluso si el auto que lo ordena no se ha notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria, (ii) La jurisprudencia constitucional sobre los procesos verbales, (iii) La citaci\u00f3n a audiencia antes del pliego de cargos y (iv) La notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a audiencia en el procedimiento verbal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0-como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- \u00a0a la instancia del poder p\u00fablico \u00a0de mayor ascendencia democr\u00e1tica&#8221;4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad del legislador se funda en la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en \u00a0los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos5: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta facultad el legislador puede regular diversos aspectos de los procedimientos judiciales y administrativos tales como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.7(ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.8 (iv) Los medios de prueba9 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: &#8220;debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias&#8221; 11. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha establecido una serie de l\u00edmites concretos al ejercicio de la potestad legislativa en materia disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia C-310 de 1997, posteriormente acogida en otras jurisprudencias12, se se\u00f1al\u00f3 que uno de los l\u00edmites m\u00e1s importantes a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros: &#8220;(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus&#8221;13 . \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C &#8211; 489 de 1997, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el ejercicio de la potestad disciplinaria est\u00e1 limitada por los principios, valores, garant\u00edas y derechos constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;a) Le corresponde al legislador establecer aut\u00f3noma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricci\u00f3n de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garant\u00edas y derechos vgr. presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio de favorabilidad cuando se deban imponer sanciones, etc., que limite el \u00e1mbito de ejercicio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia C-819 de 2006, reiterada en la C-884 de 2007, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los l\u00edmites de la libertad del legislador en el campo disciplinario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos reg\u00edmenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona15. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal16, al determinar la gravedad de las faltas17 y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados, el legislador se encuentra facultado para: &#8220;(i) tipificar (&#8230;) \u00a0las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, \u00a0y (ii) establecer \u00a0el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.&#8221;18, as\u00ed como (iii) establecer las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sentencia C-183 de 2007 manifest\u00f3 que esta potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos &#8220;(&#8230;) debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,20 y los principios de razonabilidad,21 proporcionalidad22 y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias&#8221; 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la sentencia C-763 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Sin embargo, esta potestad no es absoluta y se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, ha dicho la jurisprudencia que el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales y administrativos, las garant\u00edas constitucionales que conforman la noci\u00f3n de &#8220;debido proceso&#8221;. En este sentido ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial24. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, &#8220;la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia constitucional sobre los procesos verbales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En la Sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 175 de la Ley 734, de acuerdo con el cual: &#8220;Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, \u00e9sta consider\u00f3 que esta norma simplemente buscaba aplicar mayor celeridad frente a un n\u00famero limitado de eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Una lectura atenta de los antecedentes de la Ley 734 de 2002 ponen de presente que fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica impregnar de una mayor celeridad los tr\u00e1mites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la \u00e9poca actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los \u00f3rganos de control cuenten con herramientas legales \u00e1giles y din\u00e1micas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todav\u00eda la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el da\u00f1o acusado, y no cinco a\u00f1os despu\u00e9s cuando la sanci\u00f3n ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. \u00a0Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el \u00faltimo libro del proyecto. Por esta raz\u00f3n, se creo un procedimiento verbal simplificado \u00a0a la realizaci\u00f3n de una audiencia dentro de los dos d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor p\u00fablico sea sorprendido en flagrancia o confiese la autor\u00eda de una falta grave o grav\u00edsima.&#8221;26 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el legislador quiso establecer el tr\u00e1mite verbal para casos muy concretos, en funci\u00f3n de la confesi\u00f3n del hecho, la comisi\u00f3n en flagrancia o cuando se tratase de determinadas faltas disciplinarias&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se consider\u00f3 que el establecimiento de procedimientos especiales en materia disciplinaria no vulnera el derecho a la igualdad, a lo cual agrega que los eventos en los cuales se aplica el procedimiento verbal est\u00e1n plenamente justificados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comparte adem\u00e1s la Corte la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de que la naturaleza especial de algunas faltas grav\u00edsimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el tr\u00e1mite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador com\u00fan: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n, con el manejo de la hacienda p\u00fablica y de los recursos p\u00fablicos o con la contrataci\u00f3n estatal, cuya caracter\u00edstica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el se\u00f1alado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n est\u00e1n dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia&#8221; 28. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual: &#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n, buscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 determinar otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores&#8221;29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible esta norma al considerar que en virtud del principio de reserva legal es el legislador y no el Procurador General de la Naci\u00f3n quien debe determinar tanto lo referente al funcionario competente para adelantarlos, as\u00ed como las reglas, tr\u00e1mite, etapas, recursos y efectos de estos tr\u00e1mites administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, as\u00ed como las reglas, tr\u00e1mite, etapas, recursos y efectos de estos tr\u00e1mites administrativos. En tal sentido, la Corte en sentencia C-489\/97 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Le corresponde al legislador establecer aut\u00f3noma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricci\u00f3n de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garant\u00edas y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, qui\u00e9n va a ser el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n y a proferir el fallo, e igualmente, cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;delegar&#8221; en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio ( art. 29 de la Constituci\u00f3n ), so pretexto de avanzar en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la Sentencia C-1077 de 2002, la Corte Constitucional decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-1074 de 5 de diciembre de 2002, en cuanto \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del cuarto inciso del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002&#8243;31. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La sentencia C-1193 de 2008, estudi\u00f3 el tema de la notificaci\u00f3n por estrados en el proceso verbal disciplinario e hizo referencia a la constitucionalidad de las consecuencias adversas para los sujetos no presentes en audiencia. En la referida providencia, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en s\u00edntesis, la Corte observa que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0Las audiencias a las que refiere la demanda no son secretas u ocultas; por el contrario, de acuerdo con la Ley que rige el procedimiento, su realizaci\u00f3n debe ser informada a los interesados \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento en el que el disciplinado no asista, sus derechos fundamentales, en especial el que refiere a la defensa, est\u00e1n garantizados, pues el ordenamiento mismo prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento de un defensor de confianza o de oficio, que debe acudir a las audiencias y, en ellas, podr\u00e1 interponer los recursos que garanticen la defensa t\u00e9cnica del encartado \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en caso de inasistencia del inculpado \u00e9ste, cuando media una raz\u00f3n de fuerza mayor, puede presentar excusa. Ello, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 734 de 2002, le permitir\u00eda asistir, en los dos d\u00edas siguientes, a la continuaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0Solamente en el caso en el que el investigado disciplinariamente se ausente sin excusa, debe asumir la carga procesar prevista en el ordenamiento en estos casos; carga consistente en que no podr\u00e1 presentar recursos contra las decisiones que all\u00ed se tomen. Empero, esta carga es proporcionada porque, en el evento descrito, el disciplinado incumple con un deber que ha surgido desde el momento en el que fue enterado de la realizaci\u00f3n de la audiencia&#8221;32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En la Sentencia C-763 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos que regulan la notificaci\u00f3n en estrado33, la oportunidad para interponer los recursos34 y los recursos en los procedimientos verbales de responsabilidad disciplinaria35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente en esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el proceso verbal disciplinario los sujetos procesales cuentan con una serie de garant\u00edas derivadas del debido proceso constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Por otra parte, en una lectura sistem\u00e1tica del proceso verbal puede concluirse que los sujetos procesales cuentan con una gama de garant\u00edas que devienen del debido proceso constitucional. En efecto, conocen previamente la acusaci\u00f3n, se les concede un t\u00e9rmino para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos. (art\u00edculos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002)&#8221;36. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se expresan las principales caracter\u00edsticas del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria contemplado en la Ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia del proceso ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad. As\u00ed, se aplica para las situaciones establecidas expresamente en la ley. De la misma manera, todas las etapas del proceso se surten en el tr\u00e1mite de la audiencia, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas. Los t\u00e9rminos son breves- en virtud de los art\u00edculos 178 y 214 \u00e9stos se reducen a la mitad de los ordinarios-, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magn\u00e9tico y s\u00f3lo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas. (Art. 190)&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede entonces inferirse, es constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado y en donde los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, pero adem\u00e1s, como todo tr\u00e1mite judicial o administrativo \u00e9ste debe regirse por las garant\u00edas del debido proceso&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de los procedimientos especiales para la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que cita a audiencia de acuerdo con los cuales: &#8220;Si no se lograre realizar la notificaci\u00f3n personal en el t\u00e9rmino indicado, se fijar\u00e1 edicto por dos d\u00edas para notificar la providencia. Vencido este t\u00e9rmino, si no compareciere el investigado, se le designar\u00e1 defensor de oficio, a quien se le notificar\u00e1 la decisi\u00f3n y con quien se continuar\u00e1 el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisi\u00f3n que cita a audiencia no procede recurso alguno&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 frente a esta norma que el ejercicio de los recursos y de ciertos derechos en los procesos judiciales y administrativos exigen una diligencia m\u00ednima de los intervinientes y la asunci\u00f3n de los efectos negativos de no ejercerla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los recursos y el ejercicio de ciertos derechos dentro de los procesos judiciales y administrativos, van acompa\u00f1ados de un deber de diligencia procesal m\u00ednima de los sujetos intervinientes, y por tanto, es constitucionalmente admisible que el sujeto que los incumpla, deba asumir los efectos negativos de su conducta. As\u00ed, si el investigado, conoce previamente la realizaci\u00f3n de la audiencia, y a\u00fan as\u00ed, no asiste, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en el curso de la misma&#8221;40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente esta decisi\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones &#8220;Si la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se hace en estrados, los recursos deber\u00e1n interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia&#8221; contenida en el art\u00edculo 111 y &#8220;en la misma diligencia&#8221; y &#8220;el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n por estrado&#8221; del art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002, al concluir que la interposici\u00f3n de recursos en audiencia no resulta desproporcionada ni innecesaria en los procesos verbales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite concluir que la carga procesal de la interposici\u00f3n de recursos en audiencia no s\u00f3lo no es excesiva ni desproporcionada sino necesaria en el tr\u00e1mite de los procesos verbales. As\u00ed, por ejemplo, en otros ordenamientos, como el civil tambi\u00e9n se ha regulado de la misma manera el proceso verbal. V\u00e9ase, por ejemplo, cuando el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que en los procesos verbales, que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n civil, la apelaci\u00f3n de providencias &#8220;deber\u00e1 interponerse tan pronto como se profieran&#8221;, as\u00ed mismo el art\u00edculo 432 consagra que el juez puede proferir sentencia en la audiencia est\u00e9n o no presentes las partes&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En la sentencia C-242 de 2010, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia&#8221; contemplada en el inciso tercero de art\u00edculo 175 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada, al considerar que el cambio del tr\u00e1mite del procedimiento ordinario al del procedimiento verbal no es inconstitucional pues desde un principio la persona est\u00e1 advertida de que en algunos eventos podr\u00eda ser objeto de un proceso verbal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como se se\u00f1al\u00f3, no encuentra la Sala que le asista raz\u00f3n al demandante cuando alega que el precepto acusado desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto de una eventual actuaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 suficientemente advertida de que en caso de incurrir en falta disciplinaria cuando se encuentran bajo hip\u00f3tesis distintas a las previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 del C. D. U., se le aplicar\u00e1 el procedimiento verbal, solo si existe m\u00e9rito para formular pliego de cargos. Considera m\u00e1s bien la Sala que el contenido normativo previsto en el inciso 3\u00ba acusado en lugar de desconocer la Constituci\u00f3n persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, propender porque las actuaciones en materia disciplinaria sean \u00e1giles y se adelanten bajo estricto cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda procesal, celeridad lo que armoniza con el art\u00edculo 209 superior y resulta consistente con los objetivos que busc\u00f3 obtener la Ley 734 de 2002&#8243;42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reiter\u00f3 que los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y adem\u00e1s desarrollan los principios de celeridad, eficacia, econom\u00eda procesal y oralidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la constitucionalidad del proceso disciplinario verbal al considerar que desarrolla los principios de celeridad, publicidad y econom\u00eda procesal y adem\u00e1s ha reconocido la posibilidad de que en un procedimiento inicialmente tramitado como ordinario pueda aplicarse el tr\u00e1mite de un procedimiento verbal siempre y cuando se respeten las garant\u00edas del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. An\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la Corte analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n la constitucionalidad de la citaci\u00f3n a la audiencia antes del pliego de cargos contemplada en el art\u00edculo 57 de la ley 1474 y la citaci\u00f3n a audiencia dentro del proceso verbal contemplada en el art\u00edculo 58 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La citaci\u00f3n a audiencia antes del pliego de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de 2011 que permite la citaci\u00f3n a audiencia, en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta antes de proferir pliego de cargos es constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. En primer lugar, la norma constituye un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia disciplinaria, pues no desconoce los principios y valores constitucionales, ni la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adoptar el tr\u00e1mite del proceso verbal ya estaba contemplado en la versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 177 de la ley 734 en el cual se se\u00f1ala &#8220;En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia&#8221;, norma que ya fue declarada constitucional en la sentencia C-242 de 2010 al no considerar que se vulnera ninguna norma de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado simplemente ampl\u00eda la oportunidad para citar a audiencia hasta antes de proferir pliego de cargos, situaci\u00f3n que no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues a partir de ese momento se generan todas las garant\u00edas propias del proceso verbal, dentro de las cuales se encuentran entre otras las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Notificaci\u00f3n personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y de la citaci\u00f3n a audiencia en el cual se incluya: &#8220;la identificaci\u00f3n del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempe\u00f1ado, una relaci\u00f3n sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relaci\u00f3n de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado&#8221;44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizaci\u00f3n de versi\u00f3n propia de los hechos y de solicitar y aportar pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr\u00e1 dar su propia versi\u00f3n de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales ser\u00e1n practicadas en la misma diligencia, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. Si no fuere posible hacerlo se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas y se se\u00f1alar\u00e1 fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba o pruebas pendientes&#8221;45. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Posibilidad de interposici\u00f3n de recursos contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n47, as\u00ed como tambi\u00e9n contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. En segundo lugar, la constitucionalidad de los procesos verbales ha sido plenamente admitida en el ordenamiento jur\u00eddico, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, consider\u00e1ndose que el mismo desarrolla los principios de celeridad, econom\u00eda procesal y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe se\u00f1alar que existen otros ordenamientos en los cuales es posible aplicar un procedimiento m\u00e1s abreviado si se presentan una serie de circunstancias consagradas objetivamente en la ley, tal como sucede en el proceso penal, en el cual el procedimiento se abreviar\u00e1 considerablemente si una persona es sorprendida en flagrancia, si se acoge a un preacuerdo o si se allana a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de que se modifique el procedimiento aplicable al disciplinado en el transcurso del proceso en la sentencia C-242 de 2010 en la cual se\u00f1al\u00f3 la constitucionalidad de otro inciso de la propia norma demandada en el cual se expresaba que &#8220;en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante en esta sentencia esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el disciplinado tiene el derecho de conocer ab initio el proceso por el cual va a ser investigado, por lo cual, el cambio del procedimiento vulnerar\u00eda el derecho al respeto de la plenitud de las formas de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una lectura correcta de este fallo permite concluir que lo que se se\u00f1al\u00f3 es la posibilidad de variar el procedimiento porque el disciplinado desde un comienzo sabr\u00eda que de acuerdo a las pruebas aportadas en la queja o en el desarrollo del proceso podr\u00eda aplicarse el procedimiento abreviado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede constatarse en este \u00faltimo evento, el inciso tercero permite la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias espec\u00edficas. As\u00ed las cosas, cualquier funcionario p\u00fablico eventual sujeto de acci\u00f3n disciplinaria sabr\u00e1 por adelantado que si con las pruebas que acompa\u00f1an la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagaci\u00f3n preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podr\u00e1 citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuraci\u00f3n de la falta, podr\u00e1 aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jur\u00eddica-procesal, pues de antemano -inciso tercero del art\u00edculo 175 citado- sabe que ante la existencia de m\u00e9rito en los elementos de prueba sobre la configuraci\u00f3n de la falta y su eventual responsabilidad, el tr\u00e1mite a seguir es el procedimiento verbal. As\u00ed, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria&#8221; 48. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la predictibilidad a la cual hace referencia el demandante no hace referencia a que el procedimiento no pueda variarse en el curso de la actuaci\u00f3n, sino por el contrario a que puede modificarse y que el disciplinado sabe que se puede modificar si se dan las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4. Finalmente esta norma tampoco vulnera el principio de igualdad, pues la existencia de procedimientos especiales se funda en la existencia de situaciones diferentes completamente justificadas en el procedimiento disciplinario y que ya han sido se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, tales como la necesidad de aplicar el principio de econom\u00eda procesal a determinados procedimientos en los cuales se requiere mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a audiencia en el procedimiento verbal \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que resulta inconstitucional la expresi\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011 que establece que la audiencia en los procedimientos disciplinarios verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena sin considerar que \u00e9sta se haya notificado, pues vulnerar\u00eda los derechos a la defensa, al debido proceso y a la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado en varias oportunidades la importancia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de publicidad persigue el logro de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta est\u00e1 llamado a tener eficacia directa por s\u00ed mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. De all\u00ed que, por regla general, toda actuaci\u00f3n o proceso judicial debe ser p\u00fablico&#8221;49. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicci\u00f3n y defensa 50. En este sentido, la notificaci\u00f3n no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materializaci\u00f3n del derecho de defensa de los potenciales afectados51. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, como el de citaci\u00f3n a audiencia, tiene las siguientes finalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos, de car\u00e1cter particular, es una importante manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. As\u00ed, la notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n y; finalmente iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes&#8221;52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la notificaci\u00f3n busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protecci\u00f3n de sus intereses: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expresi\u00f3n notificar, en el campo del derecho, significa &#8216;hacer saber&#8217; o &#8216;hacer conocer&#8217;. Por ello, la notificaci\u00f3n m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al &#8216;hacer conocer&#8217; se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses&#8221;53. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado se\u00f1ala que &#8220;la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena&#8221;, por lo cual en principio podr\u00eda pensarse que no ser\u00eda necesario que este auto fuera notificado. Sin embargo, el primer inciso del art\u00edculo 177 ordena que se realice la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar audiencia al responsable54. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ambas normas permitir\u00eda aplicar dos (2) interpretaciones: (i) que la citaci\u00f3n a audiencia debe notificarse personalmente desde el momento en que se emiti\u00f3 el auto que la ordena hasta 15 d\u00edas despu\u00e9s de su expedici\u00f3n o (ii) que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso demandado para comenzar la audiencia solamente podr\u00e1 comenzar a correr despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera posici\u00f3n podr\u00eda llevar a soluciones que afecten el derecho a la defensa y el principio de publicidad en las actuaciones administrativas, como, por ejemplo, exponer al disciplinado a asistir al inicio de un proceso verbal el mismo d\u00eda o al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n, lo cual no le dar\u00eda tiempo suficiente para preparar su defensa. Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena&#8221; en el entendido que este t\u00e9rmino solamente comenzar\u00e1 a correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado del art\u00edculo 177 de la ley 734 de 2004 se\u00f1ala que &#8220;la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena&#8221;, por lo cual podr\u00eda pensarse que no podr\u00eda pensarse que este auto fuera notificado. Sin embargo, el inciso primero del art\u00edculo 177 ordena que se realice la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al responsable55: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenar\u00e1 adelantar proceso verbal y citar\u00e1 a audiencia al posible responsable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de acuerdo a una interpretaci\u00f3n constitucional de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 177 de la ley 734 de 2002, el t\u00e9rmino para iniciar la audiencia en los procesos verbales solamente puede comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordene adelantar el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos incisos se encuentran en la misma norma y se aplican respecto del mismo procedimiento &#8211; el verbal -, por lo cual es claro que deben interpretarse de manera conjunta para exigir que el t\u00e9rmino para la iniciaci\u00f3n de la audiencia solamente pueda correr despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto que cita a audiencia al posible responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n garantiza adem\u00e1s el derecho a la defensa del disciplinado y no vulnera la naturaleza del proceso verbal, pues se adecua a lo se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Disciplinario que exige la notificaci\u00f3n personal del auto a trav\u00e9s del cual se ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;se citar\u00e1 a audiencia, en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta antes de proferir pliego de cargos&#8221; contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 57 de la ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena&#8221;, contenida en el art\u00edculo 58 de la ley 1474 de 2011 en el entendido que este t\u00e9rmino solamente comenzar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena adelantar el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Cuaderno 1, p\u00e1g. \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n 5262 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias de la Corte Constitucional: C-026 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-391 de 2002, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-692 de 2008, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Constitucional C-391 de 2002, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 En igual sentido sentencias C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-973 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-886 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1264 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Sentencia C-692 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias de la Corte Constitucional: C-742 de 1999, M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-803 de 2000; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias de la Corte Constitucional: C-1104 de 2001, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-982 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-328 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-340 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-330 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias: C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-330 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de la Corte Constitucional: T-1034 de 2006, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias de la Corte Constitucional: C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-330 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C &#8211; 489 de 1997 de la Corte Constitucional, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias de la Corte Constitucional: C-038 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional: C-653 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia de la Corte Constitucional C-708 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, tomando a su vez referencias de las sentencias C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-430 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-095 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-014 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias de la Corte Constitucional: C-301 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Corte Constitucional C-886 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto que: &#8220;&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso&#8221;. (La subraya es fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-640 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-642 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-740 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-561 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-340 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras; Sentencia de la Corte Constitucional C-692 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Sentencias de la Corte Constitucional: C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Numeral 4\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de la Corte Constitucional C-1077 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional C-1193 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 &#8220;Art\u00edculo 106. Notificaci\u00f3n en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia p\u00fablica o en el curso de cualquier diligencia de car\u00e1cter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se podr\u00e1n interponer desde la fecha de expedici\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n hasta el vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se hace en estrados, los recursos deber\u00e1n interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondr\u00e1n en la sesi\u00f3n donde se produzca la decisi\u00f3n a impugnar \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 en la misma diligencia y se sustentar\u00e1 verbalmente o por escrito dentro de los dos d\u00edas siguientes y ser\u00e1 decidido dos d\u00edas despu\u00e9s por el respectivo superior. Procede el recurso de reposici\u00f3n cuando el procedimiento sea de \u00fanica instancia, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n por estrado, agotado lo cual se decidir\u00e1 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposici\u00f3n, que ser\u00e1 resuelto en el curso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Inciso segundo del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Inciso cuarto del art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 El director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusi\u00f3n, el cual ser\u00e1 de m\u00ednimo tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. De la misma manera podr\u00e1 proceder en aquellos eventos que no est\u00e9n previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisi\u00f3n no cabe ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002: &#8220;Recursos. El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede el recurso de reposici\u00f3n cuando el procedimiento sea de \u00fanica instancia, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n en estrados, agotado lo cual se decidir\u00e1 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de segunda instancia se adoptar\u00e1n conforme al procedimiento escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea designado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir el fallo, las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem dispone de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliar\u00e1 en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia de la Corte Constitucional T-661 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de la Corte Constitucional T-661 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002: &#8220;Procedimiento Verbal. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenar\u00e1 adelantar proceso verbal y citar\u00e1 a audiencia al posible responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificaci\u00f3n del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempe\u00f1ado, una relaci\u00f3n sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relaci\u00f3n de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr\u00e1 dar su propia versi\u00f3n de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales ser\u00e1n practicadas en la misma diligencia, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. Si no fuere posible hacerlo se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas y se se\u00f1alar\u00e1 fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba o pruebas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n conforme se regulan para el proceso ordinario, haci\u00e9ndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ordenarse la pr\u00e1ctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusi\u00f3n, el cual ser\u00e1 de m\u00ednimo tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. De la misma manera podr\u00e1 proceder en aquellos eventos que no est\u00e9n previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisi\u00f3n no cabe ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la audiencia se levantar\u00e1 acta en la que se consignar\u00e1 sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002: &#8220;Procedimiento Verbal. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenar\u00e1 adelantar proceso verbal y citar\u00e1 a audiencia al posible responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificaci\u00f3n del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempe\u00f1ado, una relaci\u00f3n sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relaci\u00f3n de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr\u00e1 dar su propia versi\u00f3n de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales ser\u00e1n practicadas en la misma diligencia, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. Si no fuere posible hacerlo se suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas y se se\u00f1alar\u00e1 fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba o pruebas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n conforme se regulan para el proceso ordinario, haci\u00e9ndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ordenarse la pr\u00e1ctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusi\u00f3n, el cual ser\u00e1 de m\u00ednimo tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. De la misma manera podr\u00e1 proceder en aquellos eventos que no est\u00e9n previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisi\u00f3n no cabe ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la audiencia se levantar\u00e1 acta en la que se consignar\u00e1 sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/12 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA FORMAS Y TERMINIOS PROCESALES-L\u00edmites \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se respeten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}