{"id":19332,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-371-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-371-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-12\/","title":{"rendered":"C-371-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-371\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos con base en los mismos hechos y evidencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilar Torres L\u00f3pez, Liliana Andrea Silvia Belio, Ezequiel Salgado Rinc\u00f3n, Carlos Augusto Cubillos R., Mar\u00eda Yamile Le\u00f3n Suarez, Nelson Juli\u00e1n Villamizar y Berenice Garc\u00eda Castro, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el Acto legislativo 03 de 2011, &#8220;por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas y los ciudadanos Pilar Torres L\u00f3pez, Liliana Andrea Silvia Belio, Ezequiel Salgado Rinc\u00f3n, Carlos Augusto Cubillos R., Mar\u00eda Yamile Le\u00f3n Suarez, Nelson Juli\u00e1n Villamizar y Berenice Garc\u00eda Castro, individualmente, presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 03 de 2011, &#8220;por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;. Las demandas fueron acumuladas y repartidas a la Magistrada sustanciadora, quien la admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala Plena.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma cuyos incisos primero y tercero son acusados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00b0)2 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Pilar Torres L\u00f3pez, Liliana Andrea Silvia Belio, Ezequiel Salgado Rinc\u00f3n, Carlos Augusto Cubillos R., Mar\u00eda Yamile Le\u00f3n Suarez, Nelson Juli\u00e1n Villamizar y Berenice Garc\u00eda Castro, presentaron individualmente acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 03 de 2011, &#8220;por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;, por considerar que se viol\u00f3 una regla procedimental constitucional durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de dicho Acto, al no haber contabilizado un congresista adecuadamente en una votaci\u00f3n, que de haberlo hecho, habr\u00eda tenido que llegar a una respuesta diferente del caso. Como ya se dijo, el texto de las acciones constitucionales presentadas es el mismo. Cada una de las personas accionantes lo reprodujo y lo present\u00f3 individualmente. Por tal raz\u00f3n, en adelante se har\u00e1 referencia a la demanda presentada por el grupo de accionantes. \u00a0Las razones en las cuales el grupo de ciudadanos fund\u00f3 su alegato son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el grupo de ciudadanos que en uno de los debates (el quinto de los ocho que deb\u00eda surtirse, esto es, el primero de la segunda vuelta) el resultado real no fue la aprobaci\u00f3n del proyecto como se pretendi\u00f3 hacer valer por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, sino un empate. En tal medida, lo que hubiese correspondido era repetir la votaci\u00f3n y no continuar el tr\u00e1mite del proyecto, que fue lo que se hizo. Dice la demanda al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en comento, [&#8230;] encontramos que \u00e9ste fue aprobado en quinto debate, por 9 votos a favor y ocho en contra en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, esto ocurri\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal y como se registro por diversos medios de comunicaci\u00f3n que estuvieron presentes en el recinto, ese d\u00eda hab\u00eda 18 senadores presentes y se esperaba que la votaci\u00f3n se desempatara o [permaneciera] como el d\u00eda anterior (9 votos a favor y 9 en contra), pero, en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN, Juan Carlos Rizzeto, quien estaba dentro del recinto, no se pronunci\u00f3 cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permiti\u00f3 al Gobierno inclinar la balanza. Los cinco Senadores del Partido de la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque que se opon\u00eda se redujo a ocho. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa diferencia de votos, nueve a favor y ocho en contra, fue aprobado en ese quinto debate el proyecto de sostenibilidad fiscal que se convertir\u00e1 en el Acto Legislativo N\u00b0 3 de 2011, y al hacerlo se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en su expedici\u00f3n, espec\u00edficamente por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 23 del Reglamento del Congreso por cuanto era menester que el n\u00famero de votos, (en toda votaci\u00f3n), deb\u00eda ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva Corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar, y como fue de notorio conocimiento, el Senador del PIN, Juan Carlos Rizzeto, se encontraba presente en la corporaci\u00f3n al momento de efectuarse la votaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a votar pero no lo hizo, guardo silencio. Rizzetto no registr\u00f3 su voto, es decir, al ser llamado por el se\u00f1or Secretario, guard\u00f3 silencio de c\u00f3mo votar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se afirma categ\u00f3ricamente, por tanto, que &#8220;el Presidente debi\u00f3 anular la votaci\u00f3n y ordenar que se repitiera, pero no se hizo as\u00ed pese a las solicitudes hechas por diversos congresistas.&#8221; La demanda presenta los hechos ocurridos de la siguiente forma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] El d\u00eda de la votaci\u00f3n hab\u00eda 18 senadores presentes en el recinto y se esperaba que la votaci\u00f3n se desempatara o permanecer\u00e1 como el d\u00eda anterior (9 votos a favor y 9 en contra), pero, en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN Juan Carlos Rizzeto, quien estaba dentro del recinto, no se pronunci\u00f3 cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permiti\u00f3 al Gobierno inclinar la balanza. \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco senadores del Partido de la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque que se opon\u00eda se redujo a ocho. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa diferencia de votos, nueve a favor y ocho en contra, fue aprobado en ese quinto debate el proyecto de sostenibilidad fiscal [&#8230;] y al hacerlo se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en su expedici\u00f3n, espec\u00edficamente por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 23 del Reglamento del Congreso por cuanto era menester que el n\u00famero de votos, (en toda votaci\u00f3n), deb\u00eda ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar, y como fue de notorio conocimiento, el senador del PIN Juan Carlos Rizzeto se encontraba presente en la corporaci\u00f3n al momento de efectuarse la votaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a votar pero no lo hizo, guard\u00f3 silencio. Rizzeto no registr\u00f3 su voto, es decir, al ser llamado por el se\u00f1or Secretario, guard\u00f3 silencio de como votar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del derecho consider\u00f3 que la demanda de la referencia planteaba las mismas cuestiones que se hab\u00edan expuesto en otros procesos iniciados ante la Corte Constitucional (D-8734 y D-8770), por lo que reiter\u00f3 la petici\u00f3n presentada en aquella oportunidad, en el sentido de solicitar a la Corte que se inhibiera de conocer de fondo las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] como se dijo en la defensa de los expedientes D-8734 y acumulados, y D-8770 y acumulados, la demanda no contiene suficientes elementos que le permitan a la Corte efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado, lo que implica que la Corte emita una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda [&#8230;] no son espec\u00edficas, ni suficientes, pues los actores se limitan a exponer argumentos vagos, abstractos y globales respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto legislativo acusado, por considerar que los hechos alegados por las demandas no ocurrieron de la manera en que se alega. A su juicio, si bien existi\u00f3 debate acerca de lo ocurrido, el registro oficial que se dej\u00f3, fue que el Senador en ese momento no se encontraba en el recinto. Dijo expresamente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] en la Gaceta se encuentra que una vez la Presidencia le concede el uso de la palabra la Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, se abre la votaci\u00f3n del articulado del Proyecto de Acto legislativo. De esta forma, cuando el Secretario \u00a0llama a lista a cada uno de los Senadores presentes en el recinto al momento de la votaci\u00f3n, cada uno de ellos responde si aprueba o no el articulado contenido en la ponencia positiva del Proyecto de Acto Legislativo [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] no se puede afirmar que hubo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992, donde se exige que el n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en la misma Gaceta consta que una vez se vot\u00f3 el Proyecto, se present\u00f3 dentro de la Corporaci\u00f3n una discusi\u00f3n en torno a la presencia o no del Senador Rizzeto al momento de la votaci\u00f3n. De esta forma, unos senadores manifestaron su inconformidad por la supuesta abstenci\u00f3n del Senador Rizzeto, mientras que otros expresaban que \u00e9ste no se encontraba dentro del recinto al momento de la votaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se vulneraba el reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la discusi\u00f3n, debe recordarse que el Secretario de la Corporaci\u00f3n es quien deja constancia de qui\u00e9nes se encontraban en el recinto, cu\u00e1ndo se inicia una sesi\u00f3n y de qui\u00e9nes estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n, de forma tal que la \u00fanica forma de prueba v\u00e1lida es la constancia que deja el Secretario, no las manifestaciones de los congresistas, o los art\u00edculos de prensa que relatan los hechos seg\u00fan la percepci\u00f3n de cada uno de los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si un Congresista observa que dentro del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n se presenta una irregularidad, debe solicitar al Secretario una verificaci\u00f3n, para que \u00e9sta conste dentro del acta, y as\u00ed se pueda probar lo que realmente ocurri\u00f3. [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 5280 de enero 11 de 2012, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en el proceso en el que se acumularon los expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767, D-8768. En el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n de aquel proceso anterior de constitucionalidad, se consider\u00f3 que el vicio alegado s\u00ed hab\u00eda existido y que el mismo s\u00ed hab\u00eda afectado la validez del Acto legislativo acusado. Dijo en esa oportunidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es menester advertir que el Acto Legislativo 03 de 2011 aparece publicado en el Diario Oficial 48.117 del 1 de julio de 2011. Las demandas sub examine se presentaron dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 379 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 241.2 ib\u00eddem. Por tanto, no se configura el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son precisos en se\u00f1alar tanto la regla de tr\u00e1mite infringida como las circunstancias espacio temporales en las que se infringe. No obstante, yerran al se\u00f1alar el debate correspondiente, pues no se trata del quinto debate, o del primer debate del segundo per\u00edodo, sino del tercer debate del proyecto, valga decir, del primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica en el primer per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estos elementos de juicio, es necesario analizar, en primer lugar, el alcance del art\u00edculo 123.4 de la Ley 5 de 1992 y, en segundo lugar, revisar lo ocurrido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en particular en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123.4 de la Ley 5 de 1992, en tanto forma parte de una norma org\u00e1nica que rige el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, se debe incorporar al bloque de constitucionalidad, para conformar el par\u00e1metro de juicio en este caso. Hecha la incorporaci\u00f3n, se requiere establecer si esta norma establece un requisito esencial que tiene un alcance constitucional relevante o si, por el contrario, se trata de un mero tr\u00e1mite legal sin mayor relevancia, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-1043 de 2005, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha dicho que no toda violaci\u00f3n de la Ley 5 de 1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad. En efecto ha distinguido entre los par\u00e1metros jur\u00eddicos para analizar un cargo, y la naturaleza del vicio mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a los actos legislativos, es un par\u00e1metro para analizar un cargo, pero no puede ser por s\u00ed sola el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo. S\u00f3lo las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen tambi\u00e9n violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional nunca ha declarado la inexequibilidad de un Acto Legislativo tomando como con (sic.) fundamento \u00fanico y exclusivo una norma de tipo reglamentario, pero s\u00ed ha tenido como par\u00e1metro para sus decisiones normas reglamentarias que precisan requisitos en desarrollo de disposiciones constitucionales, siempre y cuando exista de manera evidente un v\u00ednculo estrecho entre tales normas y el art\u00edculo 375 de la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece las reglas para las votaciones que hagan los congresistas. En su numeral 4, dispone que en toda votaci\u00f3n el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes al momento de votar, con derecho a votar. Si no ocurre as\u00ed, este numeral prev\u00e9 que el Presidente debe anular la votaci\u00f3n y ordenar su repetici\u00f3n. Los art\u00edculos 124 y 126 de la misma ley, regulan la posibilidad que tiene el congresista de excusarse de votar, con autorizaci\u00f3n del Presidente, en determinados eventos, y establecen el deber de todo congresista de permanecer en el recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, se proceda a la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de las votaciones, establecidas en la Ley 5\u00aa de 1992, son compatibles con las regulaciones constitucionales previstas en el art\u00edculo 375 Superior. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados por los congresistas, en el primer per\u00edodo legislativo por la mayor\u00eda de los asistentes y en el segundo per\u00edodo legislativo por la mayor\u00eda de los miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Para establecer estas mayor\u00edas es menester que los congresistas voten. Esta votaci\u00f3n est\u00e1 regida por lo previsto en la Ley 5\u00aa de 1992, la cual, por lo tanto, adem\u00e1s de aplicable al proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, es relevante para analizar la constitucionalidad de la norma sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 30 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 37 de 2011, se ocup\u00f3 de repetir la votaci\u00f3n del proyecto que a la postre se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2011. La raz\u00f3n de la repetici\u00f3n era la de que en la sesi\u00f3n anterior, al votar para decidir su aprobaci\u00f3n, hab\u00eda resultado un empate con 9 votos a favor y otros 9 en contra. Antes de proceder de nuevo a votar, se llam\u00f3 a lista y contestaron 18 senadores, entre ellos, el Senador Juan Carlos Rizzetto Luces. Al momento de votar el proyecto se obtuvo el siguiente resultado: 9 votos a favor y 8 en contra, para un total de 17 votos. El Senador Rizzetto, pese a estar presente no vot\u00f3. De esta circunstancia dejaron constancia algunos de sus colegas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Senador Rizzetto cumpli\u00f3 con su deber de permanecer en el recinto legislativo al momento de votar, previsto en el art\u00edculo 126 de la Ley 5 de 1992, no vot\u00f3. No haber votado podr\u00eda justificarse si se hubiese tratado de alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 124 de la Ley 5 de 1992, pero no hay evidencia de que el Senador Rizzetto se hubiese excusado de votar por estar en alguno de los supuestos previstos en este art\u00edculo, ni de que el Presidente hubiera autorizado tal excusa. As\u00ed se confirma en las declaraciones que el Senador Rizzetto dio a la revista Semana, seg\u00fan aparecen en el link: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.semana.com\/nacion\/medio-polemica-votacion-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal\/147894-3.aspx, consultado el 17 de noviembre de 2011, a las 9:33 a.m., al decir:  \">http:\/\/www.semana.com\/nacion\/medio-polemica-votacion-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal\/147894-3.aspx, consultado el 17 de noviembre de 2011, a las 9:33 a.m., al decir:  <\/a><\/p>\n<p>&#8220;Pero ac\u00e1 no hubo ni presiones ni d\u00e1divas, o al menos eso dice el senador Rizzetto, quien acapar\u00f3 la atenci\u00f3n en el debate. A la salida del recinto, el senador del PIN dijo que no hubo &#8216;voltereta&#8217;, que sigue manteniendo su postura frente al proyecto y que todo obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n, &#8216;cuando abrieron la votaci\u00f3n estaba haciendo algunas consultas y cuando me percato ya hab\u00edan cerrado el registro y no me permitieron votar&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al estar presentes 18 senadores, pero haber votado s\u00f3lo 17, era menester que el Presidente anulara la votaci\u00f3n y ordenara repetirla. As\u00ed lo puso de presente el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 037 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. Usted es el que por supuesto dirige la sesi\u00f3n, pero me queda el sabor de la constancia que ha dejado la oposici\u00f3n, el Senador Avellaneda, si lo tenemos a bien y hay mayor\u00edas en el recinto, yo s\u00ed preferir\u00eda que se repitiera la votaci\u00f3n del texto del articulado. Si usted lo tiene a bien. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio constatado en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011, pod\u00eda subsanarse anulando la votaci\u00f3n y ordenando repetirla. Sin embargo ello no se hizo. Por tanto el vicio subsiste y afecta la validez de la votaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. En vista de esta circunstancia, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte que declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, como el que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada sobre el problema jur\u00eddico propuesto \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, los accionantes presentaron un cargo de inconstitucionalidad en contra del Acto legislativo 3 de 2011, por considerar que se hab\u00eda presentado un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n. Consideran que la ausencia de votaci\u00f3n por parte del Senador Juan Carlos Rizzeto, el cual, seg\u00fan se alega, estaba presente en el recinto en el momento de la votaci\u00f3n, implica un vicio que, al no haberse saneado supone la inconstitucionalidad del Acto legislativo acusado. No obstante, se trata de una cuesti\u00f3n que ya fue resuelta por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia C-332 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional analiz\u00f3 y plante\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[&#8230;]durante el curso del tercer debate del proyecto de Acto legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en la Comisi\u00f3n I del Senado, se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite insubsanable consistente en no haber alcanzado la mayor\u00eda exigida para la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, en el curso del tercer debate, dado que un Senador que se encontraba presente en el recinto de la Comisi\u00f3n se abstuvo de votar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte decidi\u00f3 que no se hab\u00eda verificado un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto acusado, teniendo en cuenta \u00a0(i) que las declaraciones de los Senadores durante el debate y votaci\u00f3n no permiten llegar a una conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca frente a lo ocurrido; \u00a0(ii) que ninguno de los Senadores solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum ni empleo los derechos parlamentarios para controvertir la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva; \u00a0(iii) que oficialmente se concluy\u00f3 que la votaci\u00f3n era v\u00e1lida y \u00a0(iv) que en casos de duda se ha de aplicar el principio in dubio pro legislatoris.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente proceso, las demandas acumuladas de la referencia presentan las similares acusaciones contra el mismo Acto legislativo, con base en los mismos hechos y las mismas evidencias. No se aportan elementos de juicio nuevos o diferentes a los ya considerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concretamente, las acciones de la referencia no aportan pruebas capaces de desvirtuar las presunciones que, en principio, se han de tomar a favor del legislador, en cuanto a la correcci\u00f3n de sus decisiones. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, los reportes oficiales \u00a0y las actas en virtud de las cuales se determina qu\u00e9 fue lo que realmente ocurri\u00f3 en el transcurso de una sesi\u00f3n parlamentaria, pueden ser cuestionadas y controvertidas mediante medios de prueba adecuados y suficientes para tal prop\u00f3sito. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2004, en el cual se estudi\u00f3 una reforma constitucional para dar sustento jur\u00eddico a un &#8216;estatuto antiterrorista&#8217;, la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n que se segu\u00eda de las declaraciones oficiales de la Mesa Directiva fueron desvirtuadas con base en las grabaciones mismas del proceso legislativo, aportadas por los accionantes e intervinientes al proceso.5 Se demostr\u00f3 mediante tales registros auditivos, que la Mesa Directiva no incluy\u00f3 en el Acta todo lo ocurrido en la sesi\u00f3n. Se prob\u00f3 que existi\u00f3 una votaci\u00f3n que implicaba el archivo del proyecto.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso, la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n a la manera como oficialmente se report\u00f3 lo ocurrido, no fue demostrada por los accionantes. Como se dijo, se plantearon los mismos elementos de juicio que ya hab\u00edan sido considerados previamente por la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala Plena se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2012 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-332 de 2012 con relaci\u00f3n al Acto Legislativo N\u00b0 3 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de 5 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se resaltan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2012 \u00a0(MP Humberto Antonio Sierra Porto). Dijo la sentencia al respecto: &#8220;[&#8230;] cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0|| \u00a0En el caso concreto, como se ha explicado, del examen del acervo probatorio no queda claro si [en] efecto el Senador Rizzeto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisi\u00f3n I del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. \u00a0Por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificar el qu\u00f3rum, con lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, adem\u00e1s de lo consignado en la respectiva Acta de Sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto. En efecto, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisi\u00f3n es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones. \u00a0|| \u00a0En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el Acto legislativo 03 de 2011, por el cargo analizado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, &#8220;por medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo&#8221;, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Marco Gerardo Monroy Cabra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes, Rodrigo Escobar Gil; \u00a0SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la sentencia C-816 de 2004 al respecto: &#8220;Los anteriores elementos permiten inferir la existencia, al menos desde la sesi\u00f3n del 29 de noviembre, de una unidad de designio en la acci\u00f3n de la Mesa Directiva y era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo. La Mesa Directiva utiliz\u00f3 entonces indebidamente, en una suerte de desviaci\u00f3n de poder, las facultades que le confiere el reglamento para mantener el orden en las sesiones, para evitar el debate y votaci\u00f3n del acto legislativo en la sesi\u00f3n del 29 de octubre, y para no reconocer los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria del 5\u00ba de noviembre. Y es que ese 5\u00b0 de noviembre materialmente la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 y fue la renuencia de la Mesa Directiva a registrar el resultado la que le llev\u00f3 primero a dilatar el tiempo de votaci\u00f3n y luego a levantar la sesi\u00f3n, aprovechando el desorden que su propio comportamiento hab\u00eda en gran medida generado. Y aunque luego la sesi\u00f3n se reinici\u00f3, la votaci\u00f3n se dio como aplazada para la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente. \u00a0Es decir, ni se contabilizaron los votos, ni mucho menos se dio por hundido el proyecto de acto legislativo como consecuencia de la no aprobaci\u00f3n, por la mayor\u00eda absoluta requerida, del informe de ponencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-371\/12 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos con base en los mismos hechos y evidencias \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Demandante:\u00a0 \u00a0 Pilar Torres L\u00f3pez, Liliana Andrea Silvia Belio, Ezequiel Salgado Rinc\u00f3n, Carlos Augusto Cubillos R., Mar\u00eda Yamile Le\u00f3n Suarez, Nelson Juli\u00e1n Villamizar y Berenice Garc\u00eda Castro, respectivamente.\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}