{"id":19333,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-382-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-382-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-12\/","title":{"rendered":"C-382-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaraci\u00f3n en la sentencia a pesar de su admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8497 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 4 del 18 de marzo de 1992, &#8220;mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Dionisio Enrique Araujo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, &#8220;Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 29 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda sub examine, debido a que, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la norma acusada habr\u00eda perdido vigencia. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, en dicho auto se otorg\u00f3 al demandante un plazo de tres d\u00edas para que corrigiera la demanda, explicando la raz\u00f3n por la cual, en este caso, la Corte es competente para el estudio de la disposici\u00f3n acusada, mostrando o se\u00f1alando si la misma contin\u00faa o es susceptible de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos. En escrito presentado el 6 de mayo de 2011, el actor plante\u00f3 un conjunto de consideraciones por las cuales, en su criterio, la norma acusada manten\u00eda sus efectos, debido a la serie de reconocimientos pensionales que, con posterioridad al 31 de julio de 2010, han venido realiz\u00e1ndose con aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preexistente. En Auto del 23 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, para que, si lo estimaba conveniente, interviniera dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho al Trabajo, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y a los Decanos de la Facultades de Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, Nacional, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 4 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 18) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, ri\u00f1e con los art\u00edculos 13, 48 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que, no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, dejaron de regir los reg\u00edmenes especiales de pensiones, es posible que la Corte Constitucional se pronuncie en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, en cuanto que la misma sigue produciendo efectos para la liquidaci\u00f3n de pensiones en situaciones exceptuadas de la regla general y porque a su amparo se reconocieron y liquidaron pensiones que se siguen pagando no obstante estar fundadas en previsiones que considera contrarias a la Constituci\u00f3n, reconocimientos pensionales que, en su criterio, ser\u00edan susceptibles de revisarse, si prospera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, que permite debatir jurisdiccionalmente la validez de los mismos cuando no se ajustan a la ley y, obviamente, a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, el demandante plantea un primer cargo que tiene que ver con el hecho de que la disposici\u00f3n demandada no tiene en cuenta los factores base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de esa circunstancia se deriva la \u00a0inconstitucionalidad de dicha disposici\u00f3n por violaci\u00f3n del inciso 12\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual &#8220;[p]ara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada establece un porcentaje del 75% sobre el salario y los factores que tienen car\u00e1cter remunerativo del congresista o ex congresista, como el valor que se tomar\u00e1 para la mesada pensional, sin que se haga referencia a que sobre tal proporci\u00f3n se hubiesen efectuado los aportes correspondientes, contrariando la Constituci\u00f3n cuando establece que la mesada depender\u00e1 solo del esfuerzo de ahorro que cada cotizante ha efectuado durante su vida laboral. Se trata, agrega, de un principio fundante del sistema, puesto que la pensi\u00f3n depender\u00e1 solo del ahorro de cada cotizante y no podr\u00e1 cargarse a los recursos del presupuesto general, que pertenecen a todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, expresa que la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n, porque el sistema en ella previsto no garantiza su sostenibilidad financiera, ni se sustenta en criterios constitucionalmente v\u00e1lidos en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido pone de presente que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el sistema pensional &#8220;(&#8230;) presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad m\u00ednimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondr\u00eda en riesgo los derechos pensionales de la gran mayor\u00eda de quienes a \u00e9l contribuyen&#8221;1, lo cual, en su criterio, implica que para que el r\u00e9gimen cumpla con este preciso postulado constitucional, debe sustentarse en los aportes que realicen sus beneficiarios, por el tiempo que sea necesario y con base en un factor salarial que permita generar el ahorro suficiente para financiar la futura prestaci\u00f3n, as\u00ed como en una edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, acorde con la expectativa de vida real de los colombianos, entre otros aspectos que garanticen que el sistema, en general, en desarrollo del principio de solidaridad en que se funda, estar\u00e1 en capacidad de cubrir al mayor n\u00famero posible de usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el r\u00e9gimen pensional previsto en la norma acusada no cumple ninguno de los anteriores presupuestos, dado que se basa en una concesi\u00f3n graciosa a los congresistas, a partir de criterios que fueron avalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999, como la dedicaci\u00f3n exclusiva de los congresistas, la alta responsabilidad que cumplen en la sociedad, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades al que est\u00e1n sometidos y la representaci\u00f3n pol\u00edtica que ejercen, pero que escapan al r\u00e9gimen actualmente autorizado por la Constituci\u00f3n en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien cuando se expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, resultaba constitucionalmente admisible que se estableciera un r\u00e9gimen especial para los congresistas, hoy ello ya no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el actor, en cuarto lugar, que el sistema previsto en la Ley 4 de 1992 es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre los criterios que ha empleado la Corte cuando es preciso hacer un juicio de igualdad y sobre los nexos de la seguridad social con el trabajo, el demandante puntualiza que para que una persona pueda pensionarse requiere, adem\u00e1s de haber trabajado, haber contribuido al sistema general de seguridad social, que se nutre de los recursos que se aportan a partir del trabajo, dentro de un sistema basado en la solidaridad, en la universalidad y en la eficiencia. Agrega que quien no contribuye, en principio, no puede acceder a los beneficios del sistema de la seguridad social, salvo quienes, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, lo hacen a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen subsidiado, el cual, sin embargo, en una sociedad pobre como la nuestra, no alcanza para cubrir a todos los que no han aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el sistema de seguridad social debe velar por su propia sostenibilidad financiera, y que de no hacerlo as\u00ed ir\u00eda en detrimento de las generaciones futuras, con afectaci\u00f3n del principio de igualdad. As\u00ed mismo manifiesta que la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n debe reflejar, necesariamente, el periodo de tiempo durante el cual se aport\u00f3 al sistema de pensiones y el valor de tales aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, puntualiza, el r\u00e9gimen especial de los congresistas no se fundamenta en tales principios, pues \u00e9stos se pensionan sin proporci\u00f3n a lo que \u00a0hayan aportado durante su vida laboral, es decir, que el propio r\u00e9gimen les garantiza una pensi\u00f3n que se encuentra en el piso m\u00e1s alto de las asignaciones del sistema, con lo cual, en la medida en que esa pensi\u00f3n no tiene correspondencia con los aportes realizados, afecta el presupuesto general de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante no existe raz\u00f3n que justifique el trato desigual que reciben los congresistas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores del pa\u00eds, quienes deben aportar por muchos a\u00f1os una parte de su asignaci\u00f3n salarial a efectos de formar un capital ahorrado con cargo al cual se les reconozca una pensi\u00f3n que reflejar\u00e1 necesariamente el valor de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante concluye se\u00f1alando que en atenci\u00f3n a las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con la norma acusada no puede predicarse la existencia de cosa juzgada derivada de pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en el asunto de la referencia, debido a que, en su criterio, existe ineptitud en la demanda, y, en relaci\u00f3n con la norma acusada, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, que se desprende de la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el interviniente que, no obstante que la Corte decidi\u00f3 admitir la demanda, que inicialmente hab\u00eda inadmitido, sobre la base de que, en principio, la norma acusada habr\u00eda dejado de producir efectos, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio No. 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, para subsanar la demanda el actor present\u00f3 una serie de consideraciones emp\u00edricas, que, en su criterio, no son de recibo, y denotan que el demandante desconoce la \u00a0naturaleza propia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que se orienta a plantear una censura en abstracto en contra de un contenido normativo con car\u00e1cter de ley material, al contrastarlo con la Carta Fundamental y la doctrina que la desarrolla. Advierte que, por el contrario, el actor, de manera expresa, se\u00f1ala que el objeto de su demanda es el de dejar sin efecto el reconocimiento de prestaciones derivadas de la norma acusada en beneficio de determinadas personas, sin que tal reconocimiento se haya impugnado, existiendo v\u00edas procesales id\u00f3neas para ese efecto. Se tratar\u00eda, dice, de la solicitud de un concepto a la Corte Constitucional, para que el mismo, bajo la forma de sentencia de constitucionalidad, pueda ser fundamento de la revisi\u00f3n in genere de prestaciones sociales reconocidas al amparo de normas vigentes y retrospectivamente aplicables, aspecto para el cual, ni la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es la v\u00eda id\u00f3nea, ni la Corte Constitucional el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para el interviniente, dado que el demandante no satisfizo la exigencia que se le impuso por la Corte en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de explicar las razones por las cuales la Corte es competente para pronunciarse sobre la norma acusada, no obstante que la misma perdi\u00f3 vigencia desde el 31 de julio de 2010, se impone un pronunciamiento inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera subsidiaria, el interviniente expresa que si la Corte Constitucional decide entrar en el estudio de fondo de la demanda, son pertinentes las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, recae el peso de la Cosa Juzgada Constitucional, derivada de la Sentencia C-608 de 1999, por cuyo efecto se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma ahora demandada, en los t\u00e9rminos de la providencia referida. Esa declaratoria de exequibilidad, agrega, no fue afectada por la Sentencia C-1187 de 2005, cuyos argumentos fueron subsumidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio No. 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, la norma demandada perdi\u00f3 su vigencia el d\u00eda 31 de julio de 2010, lo cual quiere decir que rigi\u00f3 desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 31 de julio de 2010, siendo exequible en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-608 de 1999, desde el 23 de agosto de 1999 y hasta la fecha de su p\u00e9rdida de vigencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es necesario tener presente que el art\u00edculo 17 demandado no consagra en s\u00ed mismo ning\u00fan r\u00e9gimen especial de pensiones, puesto que la norma lo que dispone es la autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para constituir tal r\u00e9gimen especial, el cual se encuentra plasmado en el Decreto 1359 de 1993, contenido normativo actualmente vigente y amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, aspecto en relaci\u00f3n con el cual no le es dable pronunciarse a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de la retrospectividad, amparada constitucionalmente por el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable consagrado positivamente en el art\u00edculo 53 Constitucional, el r\u00e9gimen pensional construido con fundamento en el mencionado art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 mantiene su vigencia para aquellas personas que tienen por r\u00e9gimen pensional el desarrollado al tenor de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que es preciso distinguir dos situaciones derivadas de la vigencia de la norma demanda y de su consecuente aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los titulares del derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que son beneficiarios del r\u00e9gimen desarrollado a partir del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, contenido en el Decreto 1359 de 1993: En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial construido con sustento en la norma demanda, \u00e9ste se ha de mantener exequible en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-608 de 1999, respecto de las personas que demuestren ser titulares del derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les permite invocar esta norma como rectora de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que, estando dentro de los eventuales beneficiarios de ese r\u00e9gimen, no son titulares del derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n: Por efecto de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio No. 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993 y en las que la modifiquen, complementen o subroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, el interviniente sostiene que la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, porque existe ineptitud de la demanda, la cual, adem\u00e1s, carece de objeto, toda vez que la acusaci\u00f3n se dirige contra una norma que perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de 2010 y, en relaci\u00f3n con aquello en lo que ser\u00eda susceptible de continuar produciendo efectos, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Aldo Agust\u00edn Guar\u00edn Dur\u00e1n2 interviene para apoyar los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en su criterio, se afecta gravemente la igualdad cuando se permite, de acuerdo con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, que una persona que ostente la calidad de congresista por un \u00fanico periodo constitucional, se pensione con base en el \u00faltimo salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no tiene sentido que se permita que personas que durante su vida laboral han cotizado al sistema de pensiones sobre bases salariales medias o incluso bajas, se pensionen con el 75% del ingreso mensual promedio que perciban, por todo concepto, durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Esa norma aplicada a los congresistas, dado su nivel de ingresos, resulta claramente desproporcionada si se compara con quienes se pensionan con base en el salario m\u00ednimo legal, desproporci\u00f3n que resulta, no solo de la diferencia cuantitativa, sino de la circunstancia de que se accede a una pensi\u00f3n millonaria a partir de una cotizaci\u00f3n mucho m\u00e1s baja, circunstancia a la que se agrega el hecho de que para la liquidaci\u00f3n se involucren factores adicionales al propio salario, distintos de aquellos sobre los cuales se realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n. Para el interviniente, la norma demandada permite que pierdan vigor los principios de inter\u00e9s colectivo que informan el sistema de seguridad social, como son la preeminencia del bien com\u00fan, la solidaridad, la universalidad, la justicia y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5181 de 15 de julio de 2011, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados, dada la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico soporta \u00a0su solicitud en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que en relaci\u00f3n con la norma demandada, en cuanto establece un r\u00e9gimen especial en materia de pensiones para los congresistas, ha operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que la misma resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior, despu\u00e9s de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. A partir de la vigencia de dicho acto legislativo y hacia el futuro, la norma demandada no produce, ni puede producir, ning\u00fan efecto de manera general, impersonal y abstracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual de aquellos congresistas que a la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, ya hab\u00edan cotizado por lo menos 750 semanas, si la norma acusada todav\u00eda produce alg\u00fan efecto, no lo hace de manera general, impersonal y abstracta, sino de manera particular, personal y concreta, raz\u00f3n por la cual su situaci\u00f3n no es, ni puede ser, objeto del control abstracto constitucionalidad, sino que debe ser definida por los jueces competentes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ministerio p\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n demandada establece un r\u00e9gimen pensional especial para los congresistas que es incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Como producto de esa incompatibilidad, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria al principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y al deber que tiene toda persona, conforme con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Ministerio P\u00fablico consideran que la Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, porque, por un lado, la norma acusada dej\u00f3 de regir a partir del 31 de julio de 2010 y, por otro, en relaci\u00f3n con los casos en los cuales la misma a\u00fan podr\u00eda producir efectos con posterioridad a esa fecha, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la disposici\u00f3n acusada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999, y, en todo caso, dichos efectos recaer\u00edan sobre situaciones particulares y concretas que deber\u00edan resolverse en otras instancias, pero en relaci\u00f3n con las cuales la Corte Constitucional ser\u00eda incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos expuestos, lo primero que debe establecer la Corte en la presente causa es si, de acuerdo con los cargos formulados, hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la norma censurada. Ello, teniendo en cuenta que el juicio de constitucionalidad se lleva a cabo a partir de la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones superiores que se consideran infringidas y la norma legal impugnada, lo que exige a su vez , que la demanda deba cumplir con unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales existentes, a continuaci\u00f3n tratar\u00e1 la Corte los temas relacionados con: (i) los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad a que est\u00e1n sometidas las demandas de inconstitucionalidad; (ii) la oportunidad procesal para verificar el cumplimiento de tales requisitos; para luego proceder a decidir sobre (iii) la viabilidad de la demanda. Solo en el caso que la demanda supere el test de procedibilidad, entrar\u00e1 la Corte a formular el problema jur\u00eddico y a decidir de fondo sobre la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad a que est\u00e1n sometidas las demandadas de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como el Ministerio P\u00fablico, le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, tras considerar, entre otras razones, que el actor no logr\u00f3 estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, aspecto que conlleva la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno al tema de los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad a que est\u00e1n sometidas las demandas de inconstitucionalidad para que pueda proferirse un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que solo es competente para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sometida a su control, a trav\u00e9s de demanda ciudadana, cuando quiera que la misma satisface los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad all\u00ed previstos, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A este respecto, cabe se\u00f1alar que, frente a las leyes y decretos con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n no consagra un sistema de control oficioso sino rogado, el cual solamente se entiende activado a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad3. Acorde con ello, la Corte puede entrar a decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, \u00fanicamente cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente su \u00e1mbito de competencia, circunstancia que tiene lugar \u00fanicamente cuando la acusaci\u00f3n que se formula se ajusta plenamente a las exigencias legales.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la consagraci\u00f3n de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico y ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 40-6). Por el contrario, sobre la base de que los derechos no tienen un car\u00e1cter absoluto, la exigencia de tales requisitos se inscribe en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n del citado derecho, en direcci\u00f3n a lograr un ejercicio racional del mismo, permitiendo as\u00ed que el \u00f3rgano de control constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada, l\u00f3gica y coherente, en aras de producir una decisi\u00f3n de fondo con alcance erga omnes y con efectos de cosa juzgada constitucional.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Bajo esa orientaci\u00f3n, la exigencia de una demanda en forma que cumpla con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, tiene por objeto fijarle al demandante una carga elemental de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, frente a aspectos esenciales relacionados con la preceptiva legal que acusa, las normas constitucionales que considera infringidas y las razones de la violaci\u00f3n. Todo ello en procura de la garant\u00eda del debido proceso constitucional y del respeto de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, lo cual es posible en la medida en que solo se emita un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, dispone que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, deber\u00e1n presentarse por escrito y contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas; (ii) las disposiciones superiores que se consideran infringidas, y (iii) la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe sustentarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Si la demanda no cumple con los anteriores presupuestos de procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta y, en esa medida, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte, en una labor de recopilaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la materia, se ocup\u00f3 de fijar el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que han de ser observados cuidadosamente en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la citada providencia se explic\u00f3 que la claridad de la demanda &#8220;es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque &#8216;el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental&#8217;6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que las razones que sustentan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas &#8220;significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 &#8216;y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita&#8217;9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8216;esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8217;11&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las razones son espec\u00edficas &#8220;si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s &#8216;de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada&#8217;12. En ese orden, &#8220;[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8220;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8221;13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pertinencia, se indic\u00f3 que tal requisito supone que el reproche formulado por el demandante deba ser estrictamente de naturaleza constitucional, es decir, basado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Bajo esa premisa, &#8220;son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que &#8220;el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia es un presupuesto de la demanda que guarda relaci\u00f3n con dos aspectos esenciales: Por una parte, (i) con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de la norma enjuiciada y, por otra, (ii) frente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, &#8220;a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte&#8221;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En ese orden de ideas, se reitera, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a control de la Corte, por v\u00eda de demanda ciudadana, est\u00e1 condicionado a que quien presenta la demanda, (i) no solo se\u00f1ale en ella la norma acusada y las disposiciones constitucionales que considera infringidas, sino, adem\u00e1s, (ii) a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la preceptiva impugnada, sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0Acorde con ello, si la demanda no satisface las anteriores exigencias, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de emitir un fallo de fondo y, consiguientemente, a proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad procesal para el estudio de la demanda en forma \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada, que la Sala Plena de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitada para establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda de inconstitucionalidad formulada fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A este respecto, ha expresado que &#8220;la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)&#8221;18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, seg\u00fan las circunstancias particulares del caso, la Corte est\u00e1 autorizada para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, en raz\u00f3n de ser ella la llamada a decidir, con car\u00e1cter definitivo e inmutable, si hay lugar o no a proferir sentencia de m\u00e9rito. Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporaci\u00f3n teniendo a su alcance mayores elementos de juicio, pues para ese momento, adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes conforme con el reglamento aplicable a este tipo de juicios, participan en el proceso de constitucionalidad con posterioridad al auto admisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cabe destacar sobre el particular, que el an\u00e1lisis de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando una primera lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma, \u00a0sin que presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii) explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes y la Corporaci\u00f3n, debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo ese contexto, aun cuando la demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal circunstancia no impide a la Corte definir nuevamente en la sentencia, si aquella se ajusta o no a los presupuestos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro de su \u00e1mbito de competencia para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo frente a determinado asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la demanda fue previamente admitida por el Magistrado Ponente, pero en la etapa correspondiente, el Instituto de Derecho Procesal y el Ministerio P\u00fablico advirtieron acerca de la posible falta de aptitud sustancial de la misma, le compete a la Sala Plena de la Corte determinar si la demanda formulada cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ineptitud sustancial de la demanda formulada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se ha mencionado, la norma acusada en esta oportunidad es el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en el cual se definen los elementos de un r\u00e9gimen pensional especial para los Congresistas20. Concretamente, la norma dispone que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, a partir del cual estas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista, a la vez que se\u00f1ala que \u00a0se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. El par\u00e1grafo del art\u00edculo, tambi\u00e9n objeto de censura, establece que la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La citada disposici\u00f3n es cuestionada, por considerar el actor que, al fijar un r\u00e9gimen pensional especial para los Congresistas, resulta incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa sobre el particular: (i) que la disposici\u00f3n demandada establece un porcentaje del 75% sobre el salario y los factores que tienen car\u00e1cter remunerativo del congresista o ex congresista durante el \u00faltimo a\u00f1o, como el valor de la mesada pensional, sin que se haga referencia a que sobre tal proporci\u00f3n se hubiesen efectuado los aportes correspondientes, en clara contradicci\u00f3n con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que la mesada pensional depender\u00e1 del ahorro que cada cotizante ha efectuado durante su vida laboral; (ii) que como consecuencia de lo anterior, la norma acusada no garantiza la sostenibilidad financiera del sistema; (iii) que de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible que los congresistas tengan un r\u00e9gimen pensional especial, puesto que all\u00ed se estableci\u00f3 que no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados de pensi\u00f3n, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica y, (iv) que el r\u00e9gimen especial de los congresistas, al permitir que \u00e9stos se pensionen sin proporci\u00f3n a lo que hayan aportado durante su vida laboral, genera un trato desigual frente a los dem\u00e1s trabajadores del pa\u00eds, quienes deben aportar por muchos a\u00f1os una parte de su asignaci\u00f3n salarial a efectos de formar un capital ahorrado con cargo al cual se les reconozca una pensi\u00f3n que reflejar\u00e1 el valor de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, advierte la Corte que el demandante se limit\u00f3 a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un r\u00e9gimen pensional especial para los congresistas que es incompatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En primer lugar, sostiene que la norma demandada no tiene en cuenta los factores base de cotizaci\u00f3n para efecto de liquidar el monto de las pensiones en contrav\u00eda de lo dispuesto por el inciso duod\u00e9cimo del art\u00edculo 48 que s\u00ed establece esa regla. No obstante, el actor no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n normas posteriores a la demandada, aplicadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte \u00a0que tambi\u00e9n identificaron y definieron lo concerniente a los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones, atendiendo su relaci\u00f3n con las cotizaciones efectuadas, no alcanzaron a derogar en lo pertinente el precepto cuestionado. Tampoco expone razones que sustenten su apreciaci\u00f3n en el sentido de que \u00a0ello solo vino a ocurrir con la expedici\u00f3n del acto legislativo invocado como par\u00e1metro de constitucionalidad, aspecto sobre el cual la argumentaci\u00f3n resulta a todas luces insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el demandante plantea que el monto de la pensi\u00f3n de todo ciudadano debe ser proporcional al valor del ahorro que alcanz\u00f3 a acumular durante su vida laboral, no explica con claridad la incidencia que tiene dicha afirmaci\u00f3n frente al hecho de que actualmente existen dos reg\u00edmenes pensionales, cuales son: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en virtud de lo cual son variadas las reglas aplicadas en uno y otro caso en cuanto al reconocimiento de las pensiones y las caracter\u00edsticas de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En segundo lugar, el demandante estima que la norma legal cuestionada no garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0que impone el nuevo orden constitucional. Sin embargo, no explica con claridad y suficiencia por qu\u00e9 el precepto acusado, no obstante que es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, infringe la regla de la sostenibilidad fiscal que el mismo acto legislativo expresamente consagra en el numeral 1 del art\u00edculo 48, en cuanto a que las leyes que deben garantizar el principio de sostenibilidad fiscal son precisamente las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte, el demandante considera que, actualmente, no es posible que los congresistas cuenten con un r\u00e9gimen &#8220;especial&#8221; de pensiones conforme a la regulaci\u00f3n constitucional expedida en el a\u00f1o 2005. Sin embargo, ha de resaltarse que en la demanda no se explica clara y suficientemente por qu\u00e9 las pensiones cobijadas por el &#8220;r\u00e9gimen de transici\u00f3n&#8221; a que se refiere el par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto Legislativo invocado como par\u00e1metro de constitucionalidad, no subsisten con car\u00e1cter especial, no obstante que el inciso 7 del art\u00edculo 48 pareciera prever esa posibilidad al exceptuar de la prohibici\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales a las Fuerzas Militares y al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo que sobre el particular se establece en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 48. Situaci\u00f3n esta \u00faltima que el demandante omite tratar y plantear no obstante su estrech\u00edsima vinculaci\u00f3n con la inconstitucionalidad que pregona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, afirma que la norma demandada, al establecer un r\u00e9gimen especial de pensiones para los congresistas, desconoce el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 constitucional. Sin embargo, se observa que el demandante no fundamenta con claridad y suficiencia la raz\u00f3n por la cual los reg\u00edmenes especiales que han existido en Colombia desconocen el principio de igualdad por el hecho de poseer caracter\u00edsticas distintas a los reg\u00edmenes generales. Particularmente, no es clara ni pertinente la distinci\u00f3n basada en que el Estado aporta para contribuir a la pensi\u00f3n de los Congresistas cuando en realidad lo hace para todas las pensiones, especiales o no. Tampoco aclara ni profundiza en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual solo los pensionados del r\u00e9gimen general cotizan, cuando, en realidad, los favorecidos con reg\u00edmenes especiales tambi\u00e9n lo hacen y, m\u00ednimo, por un lapso equivalente a 20 a\u00f1os. De manera que la desigualdad aducida debe sustentarse con mayor suficiencia y explicitud para que, desde el punto de vista jur\u00eddico, y no meramente factual, se abra paso la posibilidad de evaluarla y, si es el caso, declararla para que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de las condignas medidas reparatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Atendiendo a lo aqu\u00ed expresado, en el presente caso, no es posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, en la medida en que la acusaci\u00f3n formulada carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia y, por tanto, no se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad para que la Corte pueda entrar a realizar el an\u00e1lisis material de la norma acusada. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Lo anterior, no sin antes reiterar que, si bien es cierto que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta o no a los requerimientos de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presente los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia T-138 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El interviniente manifiesta actuar a nombre de la Universidad Externado de Colombia, pero no allega ning\u00fan documento que acredite esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C.P. Art. 40-6, 241-4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-436 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-362 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-1048 de 2000 y C-011 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-504 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-504 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-436 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-841 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 &#8220;Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-1115 de 2004, C-074 de 2006, C-623 de 2008, C-436 de 2011 y C-418 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/12 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}