{"id":19334,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-383-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-383-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-12\/","title":{"rendered":"C-383-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Condiciones para su reconocimiento resultan discriminatorias y vulneran el principio de igualdad y el inter\u00e9s superior del menor\/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Reconocimiento comprende a todo padre con independencia del v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre y el tipo de filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificaci\u00f3n\/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para subsanar discriminaci\u00f3n en el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el presente estudio de constitucionalidad la soluci\u00f3n no puede ser la exclusi\u00f3n de las expresiones demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la norma quedar\u00eda sin sujeto, con lo cual el precepto normativo perder\u00eda su sentido l\u00f3gico, en este caso procede subsanar la discriminaci\u00f3n que implica la limitaci\u00f3n establecida por la norma, mediante unas declaratorias de exequibilidad condicionada, a trav\u00e9s de las cuales se extienda el derecho a la licencia de paternidad a todos los padres, en condiciones de igualdad, e independientemente del v\u00ednculo legal o jur\u00eddico que tenga el padre con la madre; y as\u00ed mismo, en favor de todos los hijos, independientemente de su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en regulaci\u00f3n de la licencia de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que el Legislador crea exclusiones al regular el derecho a la licencia de paternidad, por tratarse de un derecho fundamental, se debe adelantar el examen de la proporcionalidad de la medida legislativa, que debe ser estricto, encontrando la Corte que las expresiones demandadas conllevan una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada que excluyen del reconocimiento de dicho derecho a los padres que sin ser esposos o compa\u00f1eros permanentes, han decidido voluntariamente garantizar los derechos del hijo otorg\u00e1ndole dedicaci\u00f3n, atenci\u00f3n y cuidado, as\u00ed dicha atenci\u00f3n y cuidado no se presente dentro del entorno familiar biparental que brinda el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, no siendo necesaria la convivencia del padre con la madre, o la existencia de un v\u00ednculo legal o extralegal entre ellos para que los padre puedan ejercer su paternidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE LIMITA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-No supera test estricto de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Concepto\/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La licenciad de paternidad es un descanso remunerado reconocido por el legislador como una garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y especialmente el de recibir cuidado y amor. No ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del menor a trav\u00e9s de la asistencia, cuidado y amor que debe recibir por parte de su padre. Dicha licencia permite al padre, y en el inter\u00e9s superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el ni\u00f1o alcance su peno desarrollo f\u00edsico y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad opera en favor del padre que ha decidido responsablemente acompa\u00f1ar a su hijo en los primeros momentos \u00a0de vida, resultando claro por los pronunciamientos de esta Corte, que dicha licencia tambi\u00e9n debe ser reconocida a los padres adoptantes independientemente de la edad del menor y de la relaci\u00f3n de pareja legal o extralegal del padre adoptante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho fundamental del padre \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de relieve que el derecho a la licencia de paternidad constituye no solo un derecho derivado del inter\u00e9s superior del menor, sino tambi\u00e9n un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a la familia y del derecho a la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos consagrados en la Ley para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, permite concluir que la \u00fanica condici\u00f3n que impone la norma para el otorgamiento de la licencia de paternidad es la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento del menor, de conformidad con el inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 1\u00ba mencionado, y no exige por tanto demostrar la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la madre, esto es, sin importar la condici\u00f3n o v\u00ednculo legal o jur\u00eddico del padre respecto de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Argumentos en que se ha sustentado su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el tema del reconocimiento de la licencia de paternidad consagrado en el art\u00edculo 236 del CST, esencialmente con base en los siguientes argumentos: (a) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que constituye un principio garantista, ya que su raz\u00f3n de ser, su esencia, es la plena satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores, en el que una de las formas principales en que se garantiza este inter\u00e9s superior al reci\u00e9n nacido es la garant\u00eda del reconocimiento de la licencia de maternidad y paternidad, por cuanto con ello se \u00a0le posibilita al menor el poder recibir cuidado y amor de manera plena en la \u00e9poca inmediatamente posterior a su nacimiento. De esta manera, la licencia de paternidad permite al padre comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que la ni\u00f1a o el ni\u00f1o alcance su pleno desarrollo f\u00edsico y emocional; (b) el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y al amor que si bien tiene una directa e intr\u00ednseca con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se encuentra primeramente a cargo de la familia y la sociedad, como tambi\u00e9n subsidiariamente del Estado, siendo los primeros obligados a \u00a0dar protecci\u00f3n y amor al ni\u00f1o sus padres; (c) el nuevo concepto de paternidad y el papel del padre en la garant\u00eda plena de los derechos del menor, que reconoce que si bien no existe un rol paterno \u00fanico al cual todos los padres deben aspirar, resalta la importancia del hecho de que el padre se involucre activa, consciente y responsablemente en la crianza de sus hijos, brind\u00e1ndoles asistencia, protecci\u00f3n, cuidado y amor desde los primeros d\u00edas de vida, lo cual es fundamental para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como parte esencial de la garant\u00eda de los derechos del menor; (d) la especial naturaleza y caracter\u00edsticas de la licencia de paternidad, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que este derecho constituye un desarrollo y una aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, como tambi\u00e9n del derecho al amor y cuidado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mediante la implementaci\u00f3n de un mecanismo legislativo que \u201cgarantiza al infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo y la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la sociedad; (e) el reconocimiento de la licencia de paternidad igualmente a los padres adoptantes; y (f) la licencia de paternidad como derecho fundamental y subjetivo del padre. \u00a0<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Significado en cuanto involucra la participaci\u00f3n del padre en el cuidado y amor del hijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Funci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-No constituye un problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, en la expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, la Corte evidencia que existe un error del Legislador en la redacci\u00f3n de la norma, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la correcta utilizaci\u00f3n del art\u00edculo determinado para el g\u00e9nero femenino, ya que el precepto se refiere a los hijos \u201cdel c\u00f3nyuge\u201d, cuando deber\u00eda referirse a los hijos \u201cde la\u201d c\u00f3nyuge, lo cual, aunque no constituye un problema de constitucionalidad, s\u00ed configura un yerro gramatical que afecta la sem\u00e1ntica de la norma y configura una falla de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8846 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba inciso 1\u00ba (parcial) e inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 \u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 236, 239, 57, 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jarol Estibens Echeverri Giraldo y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba inciso 1\u00ba (parcial) e inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 \u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 236, 239, 57, 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.116 del 30 de junio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1468 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican los art\u00edculos 236, 239, 57, 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros, tendr\u00e1 en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00e1n sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto M\u00faltiple, se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre ni\u00f1os prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podr\u00e1 disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la futura madre podr\u00e1 trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozar\u00eda de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. \u00a0<\/p>\n<p>b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisi\u00f3n de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto ser\u00e1 de obligatorio goce. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para efecto de la aplicaci\u00f3n del numeral 5 del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandan) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran \u00a0que las expresiones demandadas del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1468 de 2011, infringen los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la CP los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de g\u00e9nero e inter\u00e9s superior del menor, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que la norma acusada infringe el art. 13 de la CP al establecer una clasificaci\u00f3n sospechosa, pues incluye la expresi\u00f3n &#8220;El esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d y \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era&#8221;, expresiones que a su juicio excluyen a aquellos padres que no cumplan con tal clasificaci\u00f3n o condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que establecer el anterior condicionamiento es sospechoso e innecesario, pues encuentran que para acceder a la licencia de paternidad solo es necesario el registro civil de nacimiento del menor, y que con tal acreditaci\u00f3n del padre, se le debe reconocer de manera formal y legal su paternidad, y con ello adquiere las obligaciones y deberes que esa condici\u00f3n conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mencionan que las expresiones demandadas de la Ley 1468 de 2011, dan a entender que los hijos concebidos fuera de una uni\u00f3n marital no tienen derecho a gozar de los beneficios de la licencia de paternidad, ni a que se les brinde el cuidado que necesita el menor, por lo que consideran que &#8220;el legislador \u00a0especula y cree que dichos padres no est\u00e1n dispuestos a brindarle amor y cuidado a sus hijos&#8221;, raz\u00f3n por la cual encuentran que con las expresiones acusadas se discrimina a los padres que no tienen una uni\u00f3n marital de hecho o legal, y de contera, se discrimina a los menores nacidos por fuera de la uni\u00f3n de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observan que \u00a0la posibilidad del padre de contar con una licencia de paternidad, para brindarle al menor el amor y cuidados en sus primeros d\u00edas de vida, contribuye a la igualdad de g\u00e9nero plasmada en el art. 43 de la CP, la cual se vulnera cuando se discrimina el otorgamiento de la licencia de paternidad a los padres que no tienen una condici\u00f3n de uni\u00f3n legal o de hecho. Evidencian por tanto, que existe un desequilibrio entre el padre y la madre, ya que la madre, a pesar de no contar con esa misma condici\u00f3n, s\u00ed puede disfrutar de su licencia de maternidad, mientras que el padre se ve limitado a la condici\u00f3n impuesta por el Legislador de manera desproporcionada e innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que en sentencia C-273 de 2003, la Corte defini\u00f3 la licencia de paternidad como \u00a0&#8220;un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompa\u00f1e y cuide al hijo, garantiz\u00e1ndole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y amor&#8221;, de manera que la jurisprudencia constitucional solo incluye la palabra \u201cpadre\u201d y no habla de condici\u00f3n alguna, con lo cual evita caer en discriminaciones o clasificaciones sospechosas, por lo cual concluyen que \u201ctodo padre\u201d tiene derecho a la licencia de paternidad. Se\u00f1alan que en la misma sentencia la Corte se pronuncia sobre los fines y la importancia de la licencia de paternidad para brindarle al menor el amor y cuidado de sus padres, con el fin de garantizar la efectiva igualdad de g\u00e9nero contemplada en el art. 43 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, solicitan a la Corte que declare (i) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;el esposo o compa\u00f1ero permanente&#8221; contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011; (ii) inexequible la expresi\u00f3n &#8220;del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era&#8221; del inciso tercero del mismo art\u00edculo; y (iii) se condicione la aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, en el entendido que el padre tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte se inhiba de proferir un fallo de fondo en relacion con las expresiones demandadas de la Ley 1468 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aduce que el Legislador determin\u00f3 la licencia de paternidad para el esposo o compa\u00f1ero permanente, teniendo en cuenta el contexo de un hogar en convivencia con la esposa o compa\u00f1era e hijos, por lo que la licencia y disfrute de la misma se da dentro de este marco. Considera que la no inclusi\u00f3n del padre que no convive con el hijo reci\u00e9n nacido y con la madre de \u00e9ste, es entendible por cuanto en el derecho civil colombiano, se presume la convivencia y el hogar estable entre quienes detentan la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicita a la Corte abstenerse de conocer el contenido de la demanda, porque el actor pretende que por v\u00eda de declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas se incluya dentro del alcance normativo a quienes son padres pero no tienen c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, lo cual a su entender &#8220;agrega a la norma un ingrediente normativo que en su originalidad no contiene, dando lugar a una proposicion jur\u00eddica inexistente sobre la cual resulta imposible que se adelante un juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Menciona que en Sentencia C-1054 de 2004, la Corte evidenci\u00f3 que cuando se demanda la constitucionalidad de una norma, el cargo debe ser de naturaleza objetiva frente a la norma demandada y al texto constitucional, por lo que encuentra inviable que se adelante un estudio de constitucionalidad respecto de las consideraciones subjetivas de los actores, quienes se apoyan en la jurisprudencia de la Corte aplicada a otros enunciados normativos de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la argumentaci\u00f3n de los actores no es suficiente para sustentar adecuada y fehacientemente en d\u00f3nde radica la supuesta violacion constitucional de la norma. A su juicio, esta deficiencia argumentativa permite solicitarle a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- intervino dentro del proceso de la referencia a trav\u00e9s de apoderado judicial, para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Indica que en la norma demandada se evidencia una discriminaci\u00f3n para los hijos procreados fuera de una uni\u00f3n legal o extralegal, ya que estos ni\u00f1os tienen el derecho a recibir la misma protecci\u00f3n del Estado, sea cual sea la situaci\u00f3n legal de sus padres. Sostiene que el v\u00ednculo que haya entre padre y madre no determina o var\u00eda la manera en que se debe cumplir con la obligaci\u00f3n respecto del hijo. Por tanto, con base en lo consignado en los art\u00edculos 44 y 13 de la CP, concluye que no es viable la expedici\u00f3n de norma \u00a0alguna que contrar\u00ede estos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el mismo sentido, sostiene que los hijos cuentan con igualdad de derechos sin importar la categorizaci\u00f3n que se les d\u00e9, por lo que se evidencia que los padres tienen las mismas obligaciones respecto a sus hijos, sean leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos (art. 250 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil). Afirma que, con el nacimiento de un ni\u00f1o, los padres adquieren un compromiso constitucional y legal de cuidarlo, protegerlo y satisfacer sus necesidades sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Encuentra que en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia y en el C\u00f3digo Penal no hay referencia de la condici\u00f3n que deban tener los padres para asumir sus responsabilidades con respecto a sus hijos. Por su parte, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que los ni\u00f1os gozan de una supraprotecci\u00f3n o protecci\u00f3n complementaria de sus derechos (Sentencia C-273 de 2003), y que el inter\u00e9s superior del menor y la protecci\u00f3n que requieren se encuentra por encima de la relaci\u00f3n legal o extra legal que tengan sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor es dado en primera instancia por sus padres, por lo que la ley no puede privar al menor de la presencia de su padre, por raz\u00f3n de que el padre no est\u00e9 casado o no tenga una convivencia con la madre del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, considera que la declaratoria de inexequibilidad simple de las expresiones acusadas implicar\u00eda la supresi\u00f3n del sujeto pasivo de la norma, con lo que perder\u00eda su sentido l\u00f3gico, por lo que encuentra necesario que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los segmentos normativos acusados, en el entendido que la garant\u00eda ampara al padre sin importar el v\u00ednculo que tenga con la madre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, resalta el error gramatical del texto legal cuando dice &#8220;nacidos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era&#8221;, ya que la condici\u00f3n biol\u00f3gica femenina obligaba a decir &#8220;de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era&#8221;, lo cual se debe aclarar en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare una constitucionalidad condicionada de la norma, &#8220;en el entendido de que para todos los efectos se entender\u00e1 que la licencia de paternidad cobija al padre, sin importar el v\u00ednculo legal que tenga con la madre. Esto sin perjuicio de la necesidad de precisar la impropia expresi\u00f3n &#8220;nacidos del c\u00f3nyuge&#8221;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad de Ibagu\u00e9 intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que las expresiones acusadas sean declaradas inexequibles, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Evidencia que en la norma demandada hay una discriminaci\u00f3n de los padres que no tengan una relaci\u00f3n legal o extralegal con la madre del ni\u00f1o, ya que \u00e9stos deben demostrar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge de la misma, dejando de lado su condici\u00f3n de padre. Con esta exclusi\u00f3n se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 13 de la CP, que establece el derecho a la igualdad de todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Encuentra as\u00ed mismo, que la norma es contradictoria, ya que en el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 1\u00ba, se establece como \u00fanico requisito para otorgar la licencia de paternidad presentar el registro civil de nacimiento del menor, y no se solicita demostrar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la madre. De este modo, indica que con el registro se demuestra \u00fanicamente la condici\u00f3n de padre del menor, sin importar la condici\u00f3n o v\u00ednculo legal del padre respecto de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma que el objetivo primordial de la licencia de paternidad es que el menor tenga derecho de recibir en sus primeros d\u00edas de vida el amor y cuidado de su padre, por lo que excluir y discriminar a los padres que no tengan la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, priva al menor reci\u00e9n nacido del derecho antes mencionado y se discrimina al ni\u00f1o, con lo que se transgrede el art\u00edculo 44 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que las expresiones acusadas sean declaradas inexequibles, por cuanto violan el principio constitucional a la igualdad establecido en el art. 13 de la CP, y que se condicione la aplicaci\u00f3n de la norma en su integridad en beneficio del padre del menor, sin otro condicionamiento diferente a que \u00a0se demuestre la condici\u00f3n de padre. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5294 del 26 de enero de 2012, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas en el art\u00edculo 1o, par\u00e1grafo 1o inciso 1o (parcial), e inciso 3o de la Ley 1468 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene que la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, como son el derecho a una familia, el derecho al amor y el derecho al cuidado (art 44 CP), entre otros. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de paternidad, no est\u00e1n encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que estos derechos no solo se tienen en los primeros d\u00edas de vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con muchos otros instrumentos jur\u00eddicos y de pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precisa que la familia no nace del hecho de la paternidad, sino de la decisi\u00f3n libre de la uni\u00f3n de un hombre y una mujer legal o extralegalmente constituida. Observa que, cuando la madre convive con un esposo o compa\u00f1ero permanente que no es el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, har\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la convivencia del padre biol\u00f3gico con el reci\u00e9n nacido en ese mismo tiempo. Por lo tanto, a juicio de la Vista Fiscal conceder la licencia a este padre, beneficia al progenitor y no al menor, por cuanto esta licencia no podr\u00eda garantizar que padre e hijo pudieran &#8220;estar juntos los d\u00edas siguientes al nacimiento del menor&#8221; como constitucionalmente se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, la Vista Fiscal encuentra que &#8220;en la norma demandada el legislador omiti\u00f3 injustificadamente incluir al padre del menor de edad que, aun conviviendo con su madre y con el mismo, no ha adquirido todav\u00eda esa condici\u00f3n o estado civil\u201d que se exige en la norma, por ello encuentra necesaria una sentencia integradora en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con base en lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte una declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1468 de 2011, &#8220;bajo el entendido de que la licencia de paternidad remunerada tambi\u00e9n cobija al padre que convive con la madre y el reci\u00e9n nacido pero que no ostenta la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la madre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1468 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda considera que las expresiones acusadas del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1468 de 2011, al conceder la licencia de paternidad solo a los esposos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y por tanto, al excluir a los padres que no tengan tal condici\u00f3n, son expresiones discriminatorias que infringen los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la CP, los cuales consagran los derechos a la igualdad, a la equidad de g\u00e9nero y el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas, al considerar que los cargos carecen de certeza, pertinencia y suficiencia, y por tanto, se configura ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de que para todos los efectos se entender\u00e1 que la licencia de paternidad cobija al padre, sin importar el v\u00ednculo legal que tenga con la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Universidad de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 a la Corte que las expresiones acusadas sean declaradas inexequibles, por ser violatorias del derecho a la igualdad -art. 13 de la CP-, y que se condicione la aplicaci\u00f3n de la norma en su integridad en beneficio del padre del menor, sin otro condicionamiento diferente a que \u00a0se demuestre la condici\u00f3n de padre. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte declarar una declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1468 de 2011, &#8220;bajo el entendido de que la licencia de paternidad remunerada tambi\u00e9n cobija al padre que convive con la madre y el reci\u00e9n nacido pero que no ostenta la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la madre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para resolver este problema, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el fundamento constitucional, la naturaleza y las caracter\u00edsticas del derecho a la licencia de paternidad; para con fundamento en ello, (ii) analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fundamento constitucional, la naturaleza y las caracter\u00edsticas de la licencia de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La licencia de paternidad, derecho que hace parte de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral de los menores, encuentra su fundamento constitucional en m\u00faltiples normas de la Carta Pol\u00edtica, tales como el art\u00edculo 1\u00ba sobre dignidad humana, el art\u00edculo 5\u00ba que reconoce los derechos inalienables, el art\u00edculo 11 acerca del derecho a la vida, el art\u00edculo 42 que contiene el concepto de familia, el art\u00edculo 43 relativo a la equidad de g\u00e9nero, el art\u00edculo 44 contentivo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 48 que consagra el derecho a la seguridad social, el art\u00edculo 49 respecto del derecho a la salud, y el art\u00edculo 50 que consagra el derecho a la salud de menores de un a\u00f1o; todos los cuales ostentan la naturaleza de derechos fundamentales y de aplicaci\u00f3n reforzada cuando sus titulares son menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la instituci\u00f3n de la licencia de paternidad hace parte de un sistema general de principios y garant\u00edas establecidos para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, como derechos\u00a0 fundamentales y prevalentes, los cuales no dependen de ninguna condici\u00f3n especial y se aplican a todos por igual. Especial relevancia reviste el art\u00edculo 44 Superior, en donde se consagran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, se les reconoce el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, y en donde se les garantiza no solo los derechos generales de todas las personas, de conformidad con otras disposiciones constitucionales, sino los derechos especiales para los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de principios y derechos para los ni\u00f1os, se funda en el reconocimiento de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con derechos de car\u00e1cter fundamental y prevalente, de manera que los ni\u00f1os gozan de una supraprotecci\u00f3n o protecci\u00f3n complementaria de sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada y pac\u00edfica en relaci\u00f3n con el sustento constitucional y la naturaleza de la licencia de paternidad, especialmente en lo que se refiere al alcance normativo del hoy nuevamente demandado art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Especial importancia reviste para el presente estudio de constitucionalidad la sentencia C-273 de 20032, en donde la Corte tuvo la oportunidad de referirse a las expresiones \u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 755 de 2002, modificatoria del art\u00edculo 236 del CST, en donde se presentaron cargos an\u00e1logos a los que ahora nuevamente se presentan, relativos a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrada en el art\u00edculo 13 CP, y del art\u00edculo 44 CP, que consagra los derechos de los menores. En esa sentencia, la Corte concluy\u00f3 que si la teleolog\u00eda de la licencia de paternidad era la de hacer efectivo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o la ni\u00f1a a recibir el cuidado y el amor de manera plena por parte de su padre, el requisito de la convivencia, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan, por dos a\u00f1os, que exig\u00eda el inciso impugnado, no resultaba razonable, \u00a0pues, independientemente de que se dieran o no esas circunstancias, al reci\u00e9n nacido no se le pod\u00eda privar del derecho fundamental al amor y cuidado de su progenitor. Por lo anterior, decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201csolo\u201d, \u201cpermanente\u201d \u00a0y \u00a0\u201cEn este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, y exequible el resto del segmento normativo del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-152 de 20033 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS&#8221;, contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 755 de 2002, por el cargo de violaci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad, encontrando la expresi\u00f3n acusada exequible por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante la Sentencia C-174 de 20094 la Corte conoci\u00f3 de una expresi\u00f3n contenida en el inciso 10 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 755 de 2002, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del CST, seg\u00fan la cual el esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00eda derecho a &#8220;cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n \u00a0cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se conceder\u00e1n al padre\u201d. Esta expresi\u00f3n fue acusada de violar el derecho a la igualdad y los cargos de la demanda se fundaban en la diferencia del t\u00e9rmino de la licencia de paternidad del hombre cuya esposa o compa\u00f1era permanente no cotizara al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aqu\u00e9l cuya esposa o compa\u00f1era permanente s\u00ed cotizara, lo cual se acusaba como discriminatorio y violatorio del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, la Corte record\u00f3 que si bien el Legislador ten\u00eda una potestad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, \u00a0la misma no era absoluta, por cuanto estaba limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y por consiguiente encontr\u00f3 que la medida era discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en la Sentencia C-663 de 20095, la Corte conoci\u00f3 nuevamente de un aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 755 de 2002 por la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del CST, seg\u00fan el cual \u201cLa licencia remunerada de paternidad \u00a0ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al \u00a0reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad\u201d.\u00a0 En esa sentencia, la Corte reiter\u00f3 los criterios y las reglas jurisprudenciales ya sentados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la licencia de paternidad, y con base en ello, concluy\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;cien (100)\u201d contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, as\u00ed como la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad&#8221;, \u00a0\u201cen el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva s\u00f3lo podr\u00e1 exigir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se reconoce la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En todos estos pronunciamientos, la Corte ha desarrollado el fundamento y alcance normativo constitucional de la instituci\u00f3n de la licencia de paternidad, con fundamento en los argumentos y consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia ha realizado un recuento de (a) de la evoluci\u00f3n de la licencia de paternidad en el derecho comparado, cuya figura tuvo su origen en la OIT, en la Recomendaci\u00f3n 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares e instituy\u00f3 la licencia parental, y en el Convenio 156 de 1981 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares; (b) del reconocimiento de la licencia de paternidad y su aplicaci\u00f3n gradual en los pa\u00edses miembros de la OIT;\u00a0 y (c) de la doctrina de la protecci\u00f3n integral de los menores, plasmada en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o y en otros documentos internacionales de derechos humanos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el tema del reconocimiento de la licencia de paternidad consagrado en el art\u00edculo 236 del CST, esencialmente con base en los siguientes argumentos: (a) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (b) el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y al amor; (c) el nuevo concepto de paternidad y el papel del padre en la garant\u00eda plena de los derechos del menor; (d) la especial naturaleza y caracter\u00edsticas de la licencia de paternidad; (e) el reconocimiento de la licencia de paternidad igualmente a los padres adoptantes; y (f) la licencia de paternidad como derecho fundamental y subjetivo del padre.7 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del menor, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance normativo del art\u00edculo 44 Superior, el cual dispone que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Igualmente, ha puesto de relieve que este principio se encuentra consagrado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d8. As\u00ed mismo, este principio se encuentra en otros instrumentos internacionales, como la declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, la cual estableci\u00f3 el imperativo de darle a los ni\u00f1os lo mejor, con frases como \u201clos ni\u00f1os primero\u201d, y la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, y su posterior incorporaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (arts. 5 y 16).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este principio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el car\u00e1cter garantista de dicho principio, el cual se expresa a trav\u00e9s de la plena garant\u00eda de los derechos de los menores. A este respecto, este Tribunal ha afirmado que \u201c[e]l inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituye entonces un principio garantista, ya que su raz\u00f3n de ser, su esencia, es la plena satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores. En este sentido resulta claro que el contenido del principio son los propios derechos de los ni\u00f1os, y por ello en este caso puede decirse que inter\u00e9s y derecho \u00a0se identifican\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado, que una de las formas principales en que se garantiza este inter\u00e9s superior al reci\u00e9n nacido es la garant\u00eda del reconocimiento de la licencia de maternidad y paternidad, por cuanto con ello se \u00a0le posibilita al menor el poder recibir cuidado y amor de manera plena en la \u00e9poca inmediatamente posterior a su nacimiento. De esta manera, la licencia de paternidad permite al padre comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que la ni\u00f1a o el ni\u00f1o alcance su pleno desarrollo f\u00edsico y emocional.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene una relevancia especial para la determinaci\u00f3n de las relaciones parentales, ya que este principio \u201cest\u00e1 llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza \u00a0y educaci\u00f3n del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha expresado sobre este principio que su plena satisfacci\u00f3n constituye un imperativo constitucional a trav\u00e9s de la garant\u00eda de todos los derechos fundamentales del menor. As\u00ed mismo, ha insistido en que este principio cumple un importante papel hermen\u00e9utico, pues permite resolver eventuales conflictos de derechos en favor de los menores y llenar vac\u00edos legales en la toma de decisiones pol\u00edticas, administrativas o judiciales, de forma que siempre se adopte &#8220;aquella medida que asegure la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que sea posible y la menor restricci\u00f3n de los mismos, no s\u00f3lo considerando el n\u00famero de derechos afectados sino tambi\u00e9n su importancia relativa.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acerca del derecho del menor al cuidado y amor, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n directa e intr\u00ednseca con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y que se encuentra primeramente a cargo de la familia y la sociedad, como tambi\u00e9n subsidiariamente del Estado, a quien corresponde el deber de asistir y proteger \u00a0a los menores y, de manera principal, auspiciar el cuidado y amor hacia los infantes mediante diferentes mecanismos y estrategias que propicien el desarrollo integral de los menores.13 En este sentido, los primeros obligados a \u00a0dar protecci\u00f3n y amor al ni\u00f1o son sus padres, de manera que todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor por parte de sus padres.14 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sostenido que \u201cde acuerdo con la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, debe ser prodigado por la familia, en primer lugar, y por la sociedad, correspondi\u00e9ndole tambi\u00e9n al Estado la tarea de asistirlos y protegerlos as\u00ed como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas hacia su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al cuidado y al amor se deriva de la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del menor, de su estado de inmadurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o, circunstancias que obligan a una adecuada protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento. Este derecho encuentra su fundamento no solo en la Constituci\u00f3n, sino en distintos instrumentos internacionales, especialmente en la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se han establecido claros compromisos para los Estados en relaci\u00f3n con el derecho al cuidado y al amor, los cuales han sido rese\u00f1ados ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La protecci\u00f3n constitucional reforzada del menor implica una protecci\u00f3n complementaria para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera que, adem\u00e1s de las normas que consagran derechos especiales que les son directamente aplicables, los menores son beneficiarios de todos aquellos preceptos que de manera general se aplican a todas las personas. Este principio de protecci\u00f3n se encuentra en armon\u00eda y se deriva del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha resaltado la importancia del hecho de que el padre se involucre activa, consciente y responsablemente en la crianza de sus hijos, brind\u00e1ndoles asistencia, protecci\u00f3n, cuidado y amor desde los primeros d\u00edas de vida, lo cual es fundamental para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como parte esencial de la garant\u00eda de los derechos del menor, de conformidad con los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la licencia de paternidad remunerada, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que este derecho constituye un desarrollo y una aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, como tambi\u00e9n del derecho al amor y cuidado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mediante la implementaci\u00f3n de un mecanismo legislativo que, como corolario del art\u00edculo 44 superior, \u201cgarantiza al infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo y la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la sociedad\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que el establecimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad ha obedecido &#8220;a la necesidad de hacer \u00a0prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o dot\u00e1ndolo de un mecanismo \u00a0legal \u00a0orientado \u00a0a \u00a0hacer realidad el mandato del art\u00edculo 44 \u00a0Superior \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0pretende garantizarle su derecho fundamental al \u00a0cuidado \u00a0y \u00a0amor especialmente en los primeros d\u00edas de su existencia\u201d. 21 (Resalta la Sala) Igualmente, ha sostenido que es claro que la licencia de paternidad no ha sido concebida &#8220;como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo, sino como una garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y especialmente el de recibir cuidado y amor.&#8221;22 (\u00c9nfasis de la Sala) As\u00ed las cosas, el periodo que el Legislador concede como licencia remunerada de paternidad, no ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del menor a trav\u00e9s de la asistencia, cuidado y amor que debe recibir el menor por parte de su padre.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La licencia de paternidad ha sido reconocida jur\u00eddicamente a nivel internacional por parte de la OIT, as\u00ed como a nivel interno por parte de normas como el art\u00edculo \u00a0236 del CST, que ha sido modificado en varias oportunidades, por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 755 de 2002, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, que ahora se demanda. Sobre la consagraci\u00f3n legal de la licencia de paternidad, la jurisprudencia constitucional ha recordado que la intenci\u00f3n del Legislador al crear y regular este derecho ha sido la de \u201cpermitir al reci\u00e9n nacido el ejercicio de sus derechos fundamentales y especialmente el de recibir cuidado y amor de manera plena en la \u00e9poca inmediatamente posterior a su nacimiento. Dicha licencia permite al padre, y en el inter\u00e9s superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el ni\u00f1o alcance \u00a0su pleno desarrollo f\u00edsico y emocional\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la licencia remunerada de paternidad consagrada legalmente opera en favor del padre que ha decidido responsablemente acompa\u00f1ar a su hijo en los primeros momentos \u00a0de vida, ya que lo que se busca es proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de manera que conlleva una responsabilidad para el padre de acompa\u00f1ar y cuidar al hijo, brind\u00e1ndole la ayuda y el apoyo necesarios en los d\u00edas posteriores a su nacimiento. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recordado a este respecto, que a nivel interno, la consagraci\u00f3n de la licencia de paternidad obedeci\u00f3 a \u201cla necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o dot\u00e1ndolo de un mecanismo legal orientado a hacer realidad el mandato del art\u00edculo 44 Superior en cuanto pretende garantizarle su derecho fundamental al cuidado y amor especialmente en los primeros d\u00edas de su existencia, permiti\u00e9ndole en esos d\u00edas, no solo la compa\u00f1\u00eda permanente de la madre sino tambi\u00e9n la del padre, para su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que el objetivo del Legislador respecto de este derecho consiste en que, \u201ccompartiendo el padre con el hijo \u00e9se tiempo tan preciado, se atienda su inter\u00e9s superior, permiti\u00e9ndole iniciar su formaci\u00f3n de una manera s\u00f3lida para fortalecer los v\u00ednculos paterno-filiales, pues de esta manera se garantiza su desarrollo arm\u00f3nico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra parte, los pronunciamientos de esta Corte han sido claros igualmente al exponer que la licencia de paternidad debe ser reconocida y aplicada tambi\u00e9n para los padres adoptantes independientemente de la edad del menor. En este sentido, mediante la Sentencia C-543 de 201027, esta Corporaci\u00f3n se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la declaratoria de inconstitucionalidad de la edad como criterio restrictivo para que a los adoptantes de infantes y adolescentes mayores de 7 a\u00f1os, se les reconozca y pague la licencia de maternidad o de paternidad. En dicho pronunciamiento, la Corte consider\u00f3 que excluir del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las personas adoptantes mayores de siete a\u00f1os \u2013incluidos los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, y a los adoptables mayores de siete a\u00f1os, desconoce el mandato de igual trato del art\u00edculo 13 constitucional, as\u00ed como el mandato del art\u00edculo 42 Superior, que ordena el reconocimiento de los mismos derechos y obligaciones a todos los hijos de la familia y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez del art\u00edculo 44 CP. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que el grupo de adoptables mayores de siete (7) a\u00f1os requiere de mayor acompa\u00f1amiento y protecci\u00f3n en su proceso de integraci\u00f3n en su nuevo hogar. Ahora bien, no obstante que en dicho pronunciamiento la Corte se refiri\u00f3 al caso de los padres adoptantes sin esposa o compa\u00f1era permanente, las consideraciones vertidas en esa oportunidad, son extensivas al reconocimiento de la licencia de paternidad a todos los padres adoptantes e hijos adoptivos, independientemente de la edad del menor y de la relaci\u00f3n de pareja legal o extralegal del padre adoptante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, esta Corporaci\u00f3n reitera los argumentos relativos a: (a) la \u00a0equiparaci\u00f3n del parto a la adopci\u00f3n, con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han sido adoptados, raz\u00f3n por la cual no es admisible que se prive del goce de un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar la integraci\u00f3n de la nueva familia en condiciones de calidad y de dignidad, independientemente de la edad del menor; (b) la igual relevancia del tiempo inicial de integraci\u00f3n familiar, tanto para los procesos de parto como para los procesos de adopci\u00f3n independientemente de la edad del menor; (c) la especial importancia que merecen las adopciones, las cuales requieren un mayor compromiso y acompa\u00f1amiento durante el periodo de adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n a un nuevo n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta las situaciones, en su mayor\u00eda dif\u00edciles para los menores, que preceden a la adopci\u00f3n; (d) los intereses superiores de los menores y el car\u00e1cter amplio con que la jurisprudencia constitucional ha interpretado el concepto de infancia y adolescencia.28 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, la Corte pone de relieve que el derecho a la licencia de paternidad constituye no solo un derecho derivado del inter\u00e9s superior del menor, sino tambi\u00e9n un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a la familia \u2013art.42 CP-, y del derecho a la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que no solo los derechos de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del menor fundamentan el derecho a la licencia de paternidad, \u00a0sino que \u00e9sta constituye tambi\u00e9n un derecho fundamental del padre.29 \u00a0As\u00ed, ha encontrado que este derecho se deriva de la conformaci\u00f3n de una familia, protegida por el art\u00edculo 42 Superior, en donde se afirma que &#8220;el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;. De este precepto Superior se deriva entonces para la Corte \u201cla obligaci\u00f3n en que est\u00e1 el legislador de propiciar las circunstancias para que los trabajadores hombres puedan conciliar el trabajo y la vida familiar, \u00a0mediante \u00a0el reconocimiento de un breve per\u00edodo alrededor de la fecha del nacimiento de sus hijos(as). Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la familia tambi\u00e9n implica, en virtud del principio de solidaridad, el derecho \u2013 deber que se radica en cabeza del padre, de asistir a su hijo(a) reci\u00e9n \u00a0nacido en los primeros momentos de su vida, y la madre durante el parto y en el per\u00edodo inmediatamente siguiente, cuando ella es vulnerable y merece especial cuidado por parte suya, del Estado, los empleadores y la sociedad30\u201d. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha relacionado directamente tanto el derecho a la maternidad como el derecho a la paternidad, con la protecci\u00f3n que el Estado debe dar a la familia.31 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha concluido que el derecho a la licencia de paternidad es un derecho subjetivo del padre, desarrollo del derecho constitucional de conformar una familia y de protecci\u00f3n de la misma, de conformidad con los art\u00edculos 42, 43 y 44 Superiores. A este respecto, ha sostenido que \u201cel derecho a la licencia de paternidad, en relaci\u00f3n con el padre, es un derecho subjetivo, que constituye un desarrollo del derecho constitucional a fundar una familia, y que tiene como fin cumplir la obligaci\u00f3n estatal de dar protecci\u00f3n a la misma, a la maternidad y a los menores, impuesta por los art\u00edculos \u00a042, \u00a043 \u00a0y \u00a044 de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0Como esa obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, corresponde al Estado, la determinaci\u00f3n del legislador \u00a0de \u00a0prever \u00a0una \u00a0licencia de paternidad constituye una concreci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de adopci\u00f3n de medidas impuesta por los mismos art\u00edculos.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la licencia de paternidad se encuentra \u00edntimamente articulado con el principio fundante de la dignidad humana \u2013art.1 CP- y con el derecho a la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-. As\u00ed, de un lado, este derecho aparece relacionado con la dignidad humana, que es un principio fundante del Estado colombiano -art.1 CP-, en la medida en que el reconocimiento de la licencia de paternidad a todo padre, presupone la idea misma del padre como persona jur\u00eddica y moral, sujeto de derechos, esto es, como ser humano digno, libre e igual, que tiene un valor inherente a su condici\u00f3n de persona, el cual es inajenable e intransferible, raz\u00f3n por la cual constituye siempre un fin valioso en s\u00ed mismo. Este reconocimiento impide la consagraci\u00f3n de normas discriminatorias o devaluadoras de la personalidad moral y jur\u00eddica, y promueve la libertad y los derechos fundamentales de la persona humana en el desarrollo de sus diferentes elementos, aspectos y \u00e1mbitos, as\u00ed como el desempe\u00f1o de sus diferentes roles en la familia y en la sociedad, uno de cuyos m\u00e1s importantes es el de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) que, como constituye la consagraci\u00f3n constitucional de la libertad y autonom\u00eda de la persona humana, de manera que como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas, en cuanto a que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;24. Por tanto, el principio de autonom\u00eda implica el derecho irrenunciable de cada persona, de conformidad con su concepto de lo bueno y siguiendo su propio ideal de perfecci\u00f3n humana, de poder dise\u00f1ar e implementar un plan de vida propio, dentro de la \u00f3rbita de su libertad moral y jur\u00eddica, y atendiendo \u00fanicamente a los l\u00edmites que le imponen la libertad y los derechos de los dem\u00e1s. Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse como persona digna, libre e igual, es la posibilidad de relacionarse con otros seres humanos, de conformar una familia, y de reproducirse, procrear o concebir hijos, as\u00ed como de adoptar. Por tanto, una regulaci\u00f3n legal que imponga una restricci\u00f3n al reconocimiento de la licencia de paternidad a todos los padres por igual, sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, constituye una vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como expresi\u00f3n primigenia de la dignidad humana, no puede tener una consagraci\u00f3n meramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos, en cuanto sujetos morales, y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad y expresarla a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de su propio proyecto de vida en las distintas facetas, que incluye de manera palmaria la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones que establecen las normas constitucionales, y las reglas y criterios jurisprudenciales m\u00e1s importantes en relaci\u00f3n con la licencia de paternidad, pasa la Corte a analizar las expresiones demandadas del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 modifica el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual se regula lo relativo al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto o licencia de maternidad. El par\u00e1grafo 1\u00ba de ese mismo art\u00edculo, que se demanda parcialmente en esta oportunidad, consagra en su inciso primero que la trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. En su inciso segundo, establece que el esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad, siendo la expresi\u00f3n \u201cesposo o compa\u00f1ero permanente\u201d contenida \u00a0en este inciso la que ahora se demanda. El inciso cuarto determina que la licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, siendo estas \u00faltimas expresiones las que se acusan en esta ocasi\u00f3n como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Sala reitera aqu\u00ed las reglas y criterios jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el fundamento constitucional, naturaleza y caracter\u00edsticas de la licencia remunerada de paternidad, que son relevantes para el presente estudio de constitucionalidad34:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la licencia de paternidad hace parte de un sistema de principios y derechos relativos a la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral de los menores, y encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 1\u00ba, 5, 11, 42, 43, 44, 48, 49 y 50 que consagran la dignidad humana, el reconocimiento de los derechos inalienables, el derecho a la vida, el concepto de familia, la equidad de g\u00e9nero, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, y espec\u00edficamente el derecho a la salud de menores de un a\u00f1o, respectivamente, todos los cuales ostentan la naturaleza de fundamental y de aplicaci\u00f3n reforzada cuando sus titulares son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En armon\u00eda con lo anterior, la finalidad de la licencia de paternidad es la de garantizar el inter\u00e9s superior del menor y el pleno goce efectivo de sus derechos, especialmente del derecho al cuidado y al amor de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as por igual, el cual ha sido ampliamente reconocido, tanto por el derecho como por la jurisprudencia nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La figura jur\u00eddica de la licencia de paternidad se funda en un nuevo concepto de paternidad, en el cual se pone de relieve la transcendental importancia de la presencia y del papel activo, consciente, responsable, participativo y permanente del padre, como fundamental para el desarrollo sano e integral del menor. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La licencia de paternidad constituye igualmente un derecho fundamental del padre que se basa en el derecho a conformar una familia y en la especial protecci\u00f3n que el Estado le debe brindar a la familia \u2013art.42 CP-, as\u00ed como en el principio de dignidad humana \u2013art.1\u00ba CP-, y en la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La licencia de paternidad opera igualmente para el padre adoptivo, independientemente de la edad del menor adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el Legislador genera o crea exclusiones al regular el derecho a la licencia de paternidad, por tratarse de un derecho fundamental, se debe adelantar el examen de la proporcionalidad de la medida legislativa, que debe ser estricto35. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que las expresiones demandadas, \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad\u201d, y \u201cLa licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, efectivamente vulneran los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, tal y como lo alegan los demandantes, estas expresiones conllevan una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada, al reconocer la licencia de paternidad solo para los padres que tengan la calidad de esposos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, excluyendo de dicho reconocimiento a los padres que no ostenten tal condici\u00f3n jur\u00eddica o legal, lo cual termina vulnerando el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-, la equidad de g\u00e9nero \u2013art.43-, y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y el inter\u00e9s superior del menor \u2013art.44 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Lo anterior, por cuanto la Corte evidencia que estas expresiones, al disponer que el derecho de licencia remunerada de paternidad opera solo para los esposos o c\u00f3nyuges o para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era, \u00a0deja por fuera o excluye del reconocimiento de dicho derecho a los padres que sin ser esposos o compa\u00f1eros permanentes, han decidido voluntariamente garantizar los derechos del hijo otorg\u00e1ndole dedicaci\u00f3n, atenci\u00f3n y cuidado, as\u00ed dicha atenci\u00f3n y cuidado no se presente dentro del entorno familiar biparental que brinda el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho. En este sentido, la Sala encuentra que no es requisito necesario la convivencia del padre con la madre, o la existencia de un v\u00ednculo legal o extralegal entre ellos, para que los padres puedan ejercer su paternidad responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, se ha establecido que \u00a0la licencia de paternidad regulada por el art\u00edculo 236 del CST, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, que ahora se demanda, fue instituida por el Legislador con el prop\u00f3sito fundamental de satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la CP), como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inter\u00e9s superior del menor, es de recordar que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que este inter\u00e9s superior del menor se expresa en el derecho fundamental al cuidado y al amor del reci\u00e9n nacido, que es el objetivo primordial de la licencia de paternidad, esto es, que el menor tenga y pueda recibir en sus primeros d\u00edas de vida el amor y cuidado por parte de su padre. Por esta raz\u00f3n, encuentra la Corte que excluir y discriminar a los padres que no tengan la calidad de esposos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, priva al menor reci\u00e9n nacido de este derecho fundamental, independientemente de la relaci\u00f3n, convivencia o v\u00ednculo que tenga con su madre, y que por tanto, esta regulaci\u00f3n consagra un contenido normativo que se encuentra en contrav\u00eda del inter\u00e9s superior del menor, de la plena garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y transgrede los art\u00edculos 43, 44 y 13 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Sala colige que el precepto demandado, al establecer que la licencia de paternidad opera solo por los hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, consagra una discriminaci\u00f3n para los hijos procreados fuera del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, ya que todos los ni\u00f1os, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen los mismos derechos fundamentales y deben recibir la misma protecci\u00f3n por parte del Estado, sea cual sea la situaci\u00f3n legal de sus padres, y sea cual fuere su filiaci\u00f3n. Por tanto, la condici\u00f3n de hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, no debe constituir una limitante para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, y del derecho a recibir el cuidado y amor necesarios en sus primeros d\u00edas de vida, independientemente de la convivencia o del v\u00ednculo legal o jur\u00eddico que exista entre padre y madre, o de la filiaci\u00f3n del menor, ya que ello no determina la obligaci\u00f3n y responsabilidad que tiene el padre para con su hijo. De esta manera, la norma, tal y como se encuentra consagrada, implica una afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, es necesario recordar aqu\u00ed que, desde el punto de vista constitucional, todos los hijos menores cuentan con plena igualdad de derechos, sin que sea posible entrar a realizar categorizaciones entre ellos, raz\u00f3n por la cual se les debe garantizar todos los derechos fundamentales por igual. Tambi\u00e9n es de recabar, que todos los padres tienen las mismas obligaciones y responsabilidades respecto de sus hijos, sean \u00e9stos nacidos de la c\u00f3nyuge, de la compa\u00f1era permanente, de una madre con la cual no convivan o no tengan v\u00ednculo legal o jur\u00eddico alguno, o sean \u00e9stos adoptivos -art. 250 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil-. De esta manera, para la Corte es claro que con el nacimiento de un ni\u00f1o los padres adquieren un compromiso constitucional y legal de cuidarlo, protegerlo y satisfacer sus necesidades sin distinci\u00f3n alguna. Igualmente, es de mencionar que ni el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, ni el C\u00f3digo Penal, hacen referencia alguna a la condici\u00f3n que deban tener los padres para asumir sus responsabilidades con respecto a sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Adicionalmente, la Sala encuentra que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el resto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, se concluye que la \u00fanica condici\u00f3n que impone la norma para el otorgamiento de la licencia de paternidad es la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento del menor, de conformidad con el inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 1\u00ba mencionado. De esta manera, se observa que la misma norma establece solamente como requisito para otorgar la licencia de paternidad el presentar el registro civil de nacimiento del menor, y no exige por tanto demostrar la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la madre. De este modo, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica la Sala colige que el \u00fanico requisito que exige la norma para el otorgamiento de la licencia de paternidad es el registro civil de nacimiento, esto es, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre del menor, sin importar la condici\u00f3n o v\u00ednculo legal o jur\u00eddico del padre respecto de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Siendo pues el derecho fundamental al cuidado y al amor, y la efectividad del inter\u00e9s superior del menor, los objetivos esenciales de la licencia de paternidad, entonces, la determinaci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, bajo an\u00e1lisis, consistente en limitar la procedencia de la licencia de paternidad para los esposos o compa\u00f1eros permanentes, o para los hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, no resulta razonable ni proporcionada a la luz de las normas constitucionales \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 13, 43, 44- y los par\u00e1metros y criterios de la jurisprudencia constitucional que han determinado el alcance normativo de la licencia de paternidad, que se han expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, la Sala pone una vez m\u00e1s de relieve, que el inter\u00e9s superior del menor y la efectividad del derecho del reci\u00e9n nacido al cuidado y amor del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, \u201ca\u00fan por encima del v\u00ednculo legal o relaci\u00f3n del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compa\u00f1eros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del menor\u201d, tema que ya fue dilucidado y esclarecido por esta Corte en anterior oportunidad \u2013sentencia C-273 de 2003-, y que as\u00ed mismo, este derecho debe operar para todos los hijos, y no solo para los hijos de la esposa o compa\u00f1era permanente, con el fin de hacer realmente efectivo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el inter\u00e9s superior del menor y el derecho al cuidado y al amor del menor \u2013art.44 Superior-, as\u00ed como para reconocer y garantizar este derecho fundamental del padre, fundado no solo en el derecho a la conformaci\u00f3n de una familia \u2013art.42 CP-, sino en el derecho a la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 Superior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que \u201csi la teleolog\u00eda de la licencia de paternidad es la de hacer efectivo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a recibir el cuidado y al amor de manera plena por parte de su padre, propiciando de esta forma un ambiente ben\u00e9fico para el desarrollo integral del mismo, el requisito del matrimonio para que exista la calidad de esposo o de c\u00f3nyuge, o el requisito de la convivencia por un tiempo determinado para que exista la calidad de compa\u00f1eros permanentes, \u00a0no resulta razonable, como quiera que, independientemente que se den o no estas circunstancias, al reci\u00e9n nacido no se le puede privar del derecho fundamental al amor y cuidado de su padre\u201d. 36 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, constata la Sala que no existe justificaci\u00f3n razonable para que la norma no reconozca como beneficiario de la licencia de paternidad al padre que no sea esposo o compa\u00f1ero permanente de la madre, que no conviva al momento del nacimiento de su hijo con la madre, o que se excluya a los hijos que no sean de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que \u201ces incuestionable que no mediando estos eventos el ni\u00f1o tambi\u00e9n tiene derecho a la cercan\u00eda y cuidados de su progenitor, pues el hecho de la convivencia entre los padres no puede ser oponible al inter\u00e9s superior del reci\u00e9n nacido a recibir el cuidado y amor por parte de su padre\u201d.37 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 En este orden de ideas, la Corte evidencia que las expresiones acusadas no superan tampoco el test estricto de razonabilidad y proporcionalidad, ya que estas disposiciones no cumplen con los requisitos de (i) responder a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, (ii) ser medidas adecuadas y necesarias para la consecuci\u00f3n de dicha finalidad constitucional, y (iii) ser proporcionales en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, las expresiones acusadas no cumplen cabalmente las finalidades constitucionales imperativas consagradas en el art\u00edculo 44 Superior, que sirven de fundamento a la licencia de paternidad y que hacen referencia a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a la protecci\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as por igual, y al derecho al cuidado y al amor de todos los menores, especialmente de los reci\u00e9n nacidos, finalidades a trav\u00e9s de la cuales se hace efectivo el inter\u00e9s superior del menor, ya que deja sin protecci\u00f3n a los padres e hijos que no cumplen con las condiciones exigidas por la norma acusada. Adicionalmente, estas expresiones no cumplen con la finalidad constitucional de garantizar plenamente el derecho fundamental de todos los padres responsables a la licencia de paternidad, con base en el principio de dignidad humana \u2013art.1 CP-, y los derechos a la conformaci\u00f3n de una familia -42 CP- y al libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-. Lo anterior, por cuanto los enunciados objetados constitucionalmente imponen limitaciones y restricciones al reconocimiento igualitario del derecho fundamental a la licencia de paternidad, la cual solo se reconoce a los padres \u00a0que tengan la condici\u00f3n de esposos o compa\u00f1eros permanentes de la madre, y opera solo para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente, restricci\u00f3n que a juicio de la Corte, no s\u00f3lo no cumple plenamente con las finalidades constitucionales mencionadas, sino que las contrar\u00eda, al privar del beneficio de la licencia de paternidad a aquellos padres e hijos que no satisfacen los requisitos impuestos por la norma, vulnerando con ello las finalidades constitucionales consagradas en el derecho a la igualdad de padres e hijos \u2013art.13 CP-, los derechos fundamentales de los menores, especialmente el derecho al cuidado y al amor, y el inter\u00e9s superior del menor \u2013art.44-; y el derecho fundamental del padre a la licencia remunerada con fundamento en la dignidad humana \u2013art.1 CP-, la protecci\u00f3n de la familia \u2013art.42 CP-, y el libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En concordancia con la premisa anterior, las expresiones demandadas tampoco cumplen con los requisitos de adecuaci\u00f3n y necesidad respecto de las finalidades constitucionales mencionadas, ya que no constituyen medidas id\u00f3neas ni necesarias para garantizar de manera plena e igualitaria los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el derecho al cuidado y al amor de los menores reci\u00e9n nacidos, y garantizar el inter\u00e9s superior del menor \u2013art.44 Superior-, en raz\u00f3n a que excluyen del reconocimiento de la licencia de paternidad a los padres que no ostenten la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes de la madre, y del beneficio buscado con este derecho a los menores que no sean hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente; lo cual no solo no es adecuado, ni necesario a la consecuci\u00f3n de las finalidades constitucionales que sirven de fundamento a la licencia de paternidad, sino que las contrar\u00edan claramente, vulnerando especialmente el derecho a la igualdad de padres e hijos \u2013art.13 CP-, los derechos fundamentales de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as por igual, especialmente el derecho al cuidado y al amor \u2013art.44 CP-, la equidad de g\u00e9nero \u2013art.43 CP-, y el derecho fundamental del padre a la licencia de paternidad con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 16 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, las expresiones demandadas no cumplen con la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, ya que afectan de manera grave el derecho fundamental de los menores reci\u00e9n nacidos al cuidado y al amor \u2013art.44 CP-, el cual se concretiza a trav\u00e9s de la licencia de paternidad, as\u00ed como el derecho fundamental del padre al reconocimiento de esta licencia remunerada, con fundamento en los art\u00edculos 42 y 16 CP, al no reconocer este derecho a todos los padres responsables por igual para la asistencia, cuidado y amor que deben brindarle a sus hijos en sus primeros d\u00edas de vida, independientemente del v\u00ednculo o relaci\u00f3n legal o \u00a0jur\u00eddica que tengan con la madre, y al no reconocer a todos los hijos por igual el derecho al cuidado y al amor que se busca proteger a trav\u00e9s del beneficio de la licencia de paternidad. Por el contrario, en criterio de la Corte, los segmentos normativos acusados tienen el alcance de restringir desproporcionadamente el acceso al disfrute de la licencia de paternidad, pues, ciertamente, s\u00f3lo cuando el padre cumpla con el requisito de ser esposo o compa\u00f1ero permanente, o cuando se trate de hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, operar\u00e1 la licencia de paternidad, de manera que solo en estos casos los padres podr\u00e1n acceder a este derecho fundamental y los hijos podr\u00e1n beneficiarse de ello, lo cual supone igualmente una restricci\u00f3n que afecta de manera irrazonable, injustificada y desproporcionada varios derechos fundamentales, tales como la igualdad \u2013art.13 CP-, los derechos fundamentales de los menores, especialmente el derecho al cuidado y al amor \u2013art.44 CP, y el derecho fundamental en cabeza del padre a la licencia remunerada de paternidad con base en los art\u00edculos 1\u00ba, 16 y 42 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En s\u00edntesis, concluye la Sala que las expresiones demandadas no cumplen ni con las finalidades constitucionales que sirven de sustento al derecho fundamental a la licencia de paternidad, relativas a los derechos fundamentales de los menores, el inter\u00e9s superior del menor y el goce efectivo del derecho al cuidado y al amor del menor \u2013art.44 CP-., ni con la garant\u00eda del derecho fundamental en cabeza del progenitor a la licencia remunerada de paternidad con base en los art\u00edculos 42 y 16 Superior; ni constituyen medidas adecuadas, ni necesarias para cumplir con estas finalidades constitucionales; y que resultan desproporcionadas al afectar de manera seria y grave estos mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, deben prosperar las razones de la demanda y de algunos intervinientes, en cuanto ponen de relieve que las expresiones acusadas solamente permiten que los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos(as) hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente o de padres trabajadores que tengan la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes, puedan disfrutar de la presencia de su padre durante los d\u00edas inmediatamente siguientes a su nacimiento, lo cual afecta los derechos fundamentales de los menores \u2013art.44 Superior- y el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala insiste en que dado que la licencia de \u00a0paternidad se orienta a satisfacer el derecho al cuidado y al amor a que tienen derecho todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0seg\u00fan ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, evidentemente las expresiones demandadas implican una limitaci\u00f3n, privaci\u00f3n o negaci\u00f3n de un derecho catalogado como de rango fundamental, a ciertos padres e hijos, cual es el derecho igualitario de todos los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos(as) \u00a0a recibir cuidado y amor en los primeros d\u00edas de su existencia, as\u00ed como una restricci\u00f3n inconstitucional del derecho fundamental del padre y del menor a gozar, en condiciones de igualdad, de los beneficios derivados de la licencia de paternidad. Adem\u00e1s, estas expresiones contienen un desconocimiento que afecta derechos en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los beb\u00e9s reci\u00e9n nacidos, por su evidente condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de la Corte, la limitaci\u00f3n que implica la norma para el goce del derecho fundamental a la licencia de paternidad, se funda en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, e hijos que no tienen esa condici\u00f3n. Para la Sala, estos criterios de clasificaci\u00f3n pueden calificarse de \u00a0sospechosos, en raz\u00f3n de que \u00a0hacen \u00a0depender \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0de un derecho fundamental en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0como \u00a0los \u00a0son \u00a0los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos(as), de que el padre tenga la calidad legal o jur\u00eddica de esposo o compa\u00f1ero permanente de la madre, o de que los reci\u00e9n nacidos sean hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del padre, excluyendo de este beneficio y discriminando a una gran cantidad de menores que no son hijos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del padre, o a los padres que no tienen la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes, lo cual resulta a todas luces violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres \u2013art.13 CP-, del derecho a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, del derecho al cuidado y al amor, y del inter\u00e9s superior del menor \u2013art. 44 CP-, de la equidad de g\u00e9nero \u2013art.43 CP-, y del derecho fundamental de los padres a la licencia remunerada para asistir a sus hijos durante los primeros d\u00edas de vida, que encuentra fundamento en el principio de dignidad \u2013art.1 CP-, y en los derechos a la conformaci\u00f3n de una familia \u2013art.42 CP-, y en el libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6 En s\u00edntesis, la Corte evidencia que efectivamente las expresiones acusadas tienen el efecto \u00a0de permitir que, \u00a0dentro del \u00a0universo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, s\u00f3lo un grupo de ellos pueda ejercer el derecho a ser atendido por sus padres en el momento de nacer y en los d\u00edas inmediatamente subsiguientes. Por tanto, a juicio de la Sala, estas expresiones efectivamente implican una restricci\u00f3n al derecho a la igualdad \u2013art.13-, y al derecho fundamental a recibir ayuda y amor, en cabeza de estos menores reci\u00e9n nacidos \u2013art.44-, \u00a0y por tanto no responde \u00a0a criterios \u00a0de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad que la justifiquen constitucionalmente. Adicionalmente, la Sala reitera que el derecho a la licencia de paternidad no solo es un derecho que se deriva del inter\u00e9s superior del menor y del derecho al cuidado y al amor \u2013art.44 Superior-, sino que es un derecho fundamental del padre, que se fundamenta en la dignidad humana \u2013art.1 CP-, en el derecho a la conformaci\u00f3n de una familia \u2013art.42 CP-, \u00a0y en el derecho a la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, ha de concluirse que las expresiones \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d y \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011,\u201d, son contrarias al Estatuto Superior, especialmente a los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la Carta, que consagran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al cuidado y amor, el derecho a la igualdad y la equidad de g\u00e9nero. Lo anterior, por cuanto las expresiones acusadas del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 no superan el test estricto de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que estas disposiciones no cumplen con los requisitos de (i) responder a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, (ii) ser medidas adecuadas y necesarias para la consecuci\u00f3n de dicha finalidad constitucional y (iii) ser proporcionales en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, la Corte evidencia que existe un error del Legislador en la redacci\u00f3n de la norma, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la correcta utilizaci\u00f3n del art\u00edculo determinado para el g\u00e9nero femenino, ya que el precepto se refiere a los hijos \u201cdel c\u00f3nyuge\u201d, cuando deber\u00eda referirse a los hijos \u201cde la\u201d c\u00f3nyuge, lo cual, aunque no constituye un problema de constitucionalidad, s\u00ed configura un yerro gramatical que afecta la sem\u00e1ntica de la norma y configura una falla de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala concuerda con las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Universidad de Ibagu\u00e9, en cuanto a que las expresiones demandadas, tal y como se encuentran redactadas, constituyen una limitaci\u00f3n al reconocimiento a la licencia remunerada de paternidad, solo para aquellos padres que sean esposos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y por tanto excluye el reconocimiento de este derecho a los padres que no tengan dichos v\u00ednculos de derecho o de hecho con la madre del menor, por cuanto estas exclusiones resultan violatorias del principio de igualdad \u2013art.13 CP-, de la equidad de g\u00e9nero \u2013art.43 CP-, y de los derechos fundamentales de los menores y del inter\u00e9s superior del menor \u2013art. 44 de la Carta-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte coincide con esas intervenciones y con el concepto del Procurador, en cuanto a que la soluci\u00f3n para el presente estudio de constitucionalidad no puede ser la exclusi\u00f3n de las expresiones demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la norma quedar\u00eda sin sujeto, con lo cual el precepto normativo perder\u00eda su sentido l\u00f3gico. Para la Corte, lo que procede en este caso, es subsanar la discriminaci\u00f3n que implica la limitaci\u00f3n establecida por la norma, mediante unas declaratorias de exequibilidad condicionada, a trav\u00e9s de las cuales se extienda el derecho a la licencia de paternidad a todos los padres, en condiciones de igualdad, e independientemente del v\u00ednculo legal o jur\u00eddico que tenga el padre con la madre; y as\u00ed mismo, en favor de todos los hijos, independientemente de su filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d en el sentido de entender que estas expresiones se refieren al padre, independientemente de su condici\u00f3n de esposo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, esto es, atendiendo solo a la acreditaci\u00f3n de su paternidad e independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre del menor. As\u00ed mismo, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d en el entendido de que la licencia de paternidad opera para todos los hijos por igual, independientemente de su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-383\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad me permito salvar el voto, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00ed concepto, las normas demandadas tienen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, razonable y proporcional, en el sentido de reconocer un derecho al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la madre reci\u00e9n parida a gozar de un descanso remunerado que le permita asistir al reci\u00e9n nacido y colaborar con las labores que demanda el cuidado y atenci\u00f3n de sus primeros d\u00edas de vida. Considero que el condicionamiento impuesto a la disposici\u00f3n legal objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad, modifica el prop\u00f3sito inicial concebido por el Legislador a la hora de otorgar el reconocimiento especial a esas personas que cumplen con los deberes propios de un padre. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la intenci\u00f3n del Legislador hubiese sido la de otorgar el beneficio de la licencia remunerada solo por el hecho de la paternidad, \u00e9ste no se hubiese referido a las categor\u00edas \u201cesposo\u201d o \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d o \u201cal hijo de la c\u00f3nyuge\u201d o \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d, sino que simplemente hubiese establecido la licencia de paternidad para todos los padres, independientemente, y sin avizorar la condici\u00f3n de esposo o compa\u00f1ero permanente de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, comparto lo manifestado por los representantes del Ministerio del Trabajo y del Ministerio P\u00fablico, intervinientes en el presente proceso de constitucionalidad, en el sentido de que el Legislador estableci\u00f3 la licencia de paternidad para el esposo o compa\u00f1ero permanente, teniendo en cuenta el contexto de un hogar en el cual conviven con la esposa o compa\u00f1era e hijos, por lo que, consecuencialmente, la licencia y el disfrute de la misma se da dentro de dicho marco y a manera de protecci\u00f3n de la estabilidad de la familia y de la salvaguarda del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-273 de 2003 y C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver las Sentencias C-273 de 2003, C-174 de 2009 y C-663 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 La evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales de los derechos de los ni\u00f1os revela la permanente presencia de la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed \u00a0en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 se estableci\u00f3 el imperativo de darle a los ni\u00f1os lo mejor, con frases como \u201clos ni\u00f1os primero\u201d, hasta la formulaci\u00f3n expresa del principio en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en 1959 y su posterior incorporaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-273 de 2003 y sentencia C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-273 de 2003 y C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-339 de 1994 y C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias C-273 de 2003 y C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar la Sentencia C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdel menor de siete (7) a\u00f1os de edad\u201d contemplada en el art\u00edculo 236 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-172 de 2011, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-663 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-865 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-663 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver conclusiones similares en la Sentencia C-663 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consultar la Sentencia C-174 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/12 \u00a0 LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Condiciones para su reconocimiento resultan discriminatorias y vulneran el principio de igualdad y el inter\u00e9s superior del menor\/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Reconocimiento comprende a todo padre con independencia del v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre y el tipo de filiaci\u00f3n \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificaci\u00f3n\/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para subsanar discriminaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}