{"id":19335,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-384-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-384-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-12\/","title":{"rendered":"C-384-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos con base en los mismos hechos y evidencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8734, D-8735, D-8736, D-8737, D-8738, \u00a0 \u00a0D-8739 y D-8740 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis de Jes\u00fas Viracacha Fuentes, Eduarda Machuca de Cantor, Gloria Patricia G\u00f3mez Mart\u00ednez, Leonor Cruz de Pe\u00f1a, Carlos Alberto G\u00f3mez Mej\u00eda, Claudia Marina Usaqu\u00e9n Lancheros y Ligia Aminta Segura Morales \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0contra el Acto Legislativo 03 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luis de Jes\u00fas Viracach\u00e1 Fuentes, Eduarda Machuca de Cantor, Gloria patricia G\u00f3mez Mart\u00ednez, Leonor Cruz de Pe\u00f1a, Carlos Alberto G\u00f3mez Mej\u00eda, Claudia Marina Usaqu\u00e9n Lancheros y Ligia Aminta Segura Morales demandaron el Acto Legislativo 03 de 2011, &#8220;Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de septiembre de 2011, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-8734, D-8735, D-8736, D-8737, D-8738, D-8739 y D-8740. En consecuencia, las demandas se deben tramitar conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia, bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 D-8734. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Andes, Externado de Colombia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la mencionada providencia se solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes remitir, con destino al proceso, copia \u00edntegra del expediente legislativo que contiene el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n (debates, votaciones) del Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Acto Legislativo 03 de 2011, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.117 de 1\u00ba de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1\u00ba. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que se incurri\u00f3 en vicio de procedimiento durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011, vulnerando el art\u00edculo 375 Superior, en concordancia con el Reglamento del Congreso (Art\u00edculo 123, numeral 4\u00ba), el cual dispone que el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en el recinto al momento de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los actores plantean que, al no haberse respetado la regla seg\u00fan la cual el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes al momento de votar, se incurri\u00f3 en un vicio de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011. Aducen que en el quinto debate del proyecto de acto legislativo, con el cual se iniciaba la segunda vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, este fue aprobado con 9 votos a favor, 8 en contra, y con la presencia de un senador que no vot\u00f3, lo cual constituye para los actores una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 24 de noviembre de 2011, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho &#8211; Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que profiriera una decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que no existen en la demanda suficientes elementos que le permitan un an\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio que existe ineptitud sustancial de la demanda, ya que los accionantes no mencionan cu\u00e1l de todos los m\u00faltiples y variados requisitos citados en el art\u00edculo 375 constitucional, resulta vulnerado con la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo consagrado en el art\u00edculo 123 numeral 4\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992 y tampoco exponen argumento alguno de violaci\u00f3n de los respectivos requisitos, &#8220;dej\u00e1ndole a la Corte la tarea de construir el cargo especifico de inconstitucionalidad correspondiente y las razones de dicha inconstitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2011, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente juicio a fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, los demandantes pretenden probar la configuraci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite mediante una serie de art\u00edculos publicados en diferentes medios de comunicaci\u00f3n, cuando la realidad jur\u00eddica y legal permite afirmar que la Gaceta del Congreso es el medio utilizado e id\u00f3neo para materializar el principio de publicidad que ha de respetarse en todo tr\u00e1mite legislativo. Por lo tanto, expone que &#8220;lo que consta dentro de las Gacetas es aquello sobre lo que ha dado fe el Secretario que realmente ocurri\u00f3, convirti\u00e9ndose en la \u00fanica prueba v\u00e1lida para evidenciar cada uno de los pasos y acontecimientos que se presentaron&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, afirma que una vez revisada la Gaceta del Congreso Numero 37 de 2011, se comprueba que el vicio alegado por el demandante no ocurri\u00f3, pues en el Acta N\u00famero 30 de 2010, all\u00ed publicada, consta que se cumplieron las exigencias constitucionales durante la votaci\u00f3n en tercer debate del proyecto de Acto Legislativo 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 C\u00e1mara, relativas a la forma en la cual se debe llevar a cabo la votaci\u00f3n para aprobar un proyecto que ya ha sido debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien se present\u00f3 una discusi\u00f3n entre los congresistas, en torno a la presencia o no del Senador Rizzetto al momento de la votaci\u00f3n, insiste en que &#8220;el Secretario de la Corporaci\u00f3n es quien deja constancia de quienes se encontraban en el recinto cuando se inicia una sesi\u00f3n y de quienes estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n, de forma tal, que la \u00fanica forma de prueba v\u00e1lida es la constancia que deja el Secretario, no las manifestaciones de los congresistas, o los art\u00edculos de prensa que relatan los hechos seg\u00fan la percepci\u00f3n personal de cada uno de los periodistas&#8221;. En consecuencia, considera que no existe, en el caso presente, vulneraci\u00f3n constitucional por parte del acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No..5276 del 11 de enero de 2012, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, reiter\u00f3 lo dicho en el concepto No. 5256 del 23 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, solicit\u00f3 estarse a lo resuelto a lo que se decida en los expedientes acumulados D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767 y D-8768. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado concepto, la Vista Fiscal solicita que se declare la inexequibilidad del acto legislativo acusado, toda vez que considera que &#8220;el vicio constatado en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011, pod\u00eda subsanarse anulando la votaci\u00f3n y ordenando repetirla. Sin embargo ello no se hizo. Por tanto el vicio subsiste y afecta la validez de la votaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.- An\u00e1lisis de la demanda. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar (i) si las c\u00e1maras legislativas incurrieron en un vicio de procedimiento frente a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011, en raz\u00f3n de una presunta irregularidad al momento de la contabilizaci\u00f3n de los votos durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Republica y (ii) si esa irregularidad, de haber sucedido, afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo de la mencionada reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el suscrito Magistrado advierte que estos problemas jur\u00eddicos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-332 del 9 de mayo de 20121. Cabe recordar que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que respecto de sus providencias opera el efecto de cosa juzgada constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este orden de ideas, esta Sala advierte que la Sentencia C-332 de 2012 dispuso en su parte resolutiva &#8220;Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el Acto Legislativo 3 de 2011&#8221;. Esto es, declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2011 por id\u00e9ntico cargo al presentado en las demandas acumuladas de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si durante el curso del tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en la Comisi\u00f3n I del Senado, se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite insubsanable consistente en no haber alcanzado la mayor\u00eda exigida para la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, en el curso del tercer debate, dado que un Senador que se encontraba presente en el recinto de la Comisi\u00f3n se abstuvo de votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que examinado el desarrollo de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010 de la Comisi\u00f3n I del Senado de la Rep\u00fablica, cuando tuvo lugar el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal, la Corte pudo constatar que en dicha sesi\u00f3n: (i) se procedi\u00f3 a repetir la votaci\u00f3n que hab\u00eda tenido lugar el d\u00eda anterior, debido al empate que se hab\u00eda presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la Comisi\u00f3n llam\u00f3 a lista para la votaci\u00f3n del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contest\u00f3; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) as\u00ed mismo, cuando el Secretario llam\u00f3 a lista a efectos de votar el t\u00edtulo del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contest\u00f3; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona afirm\u00f3 que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hern\u00e1n Andrade Serrano solicit\u00f3, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la votaci\u00f3n, pero al final estim\u00f3 que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna; (vi) el senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n suscribi\u00f3 la constancia dejada por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n intervino para afirmar que no se hab\u00eda presentado vicio alguno; (viii) el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el Secretario de la Comisi\u00f3n ya hab\u00eda dado fe del sentido de la votaci\u00f3n y que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras Montealegre afirm\u00f3 que el senador Rizzetto no hab\u00eda contestado ning\u00fan llamado a lista y que \u00e9ste se encontraba ausente de la Comisi\u00f3n al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco afirm\u00f3 que el senador Rizzetto s\u00ed se encontraba en el recinto de la Comisi\u00f3n al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) El senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al momento de votar no se encontraba en su curul; (xii) el presidente de la Comisi\u00f3n estim\u00f3 que no se deb\u00eda repetir la votaci\u00f3n, por cuanto esta hab\u00eda sido reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-332 de 2012 y a partir del an\u00e1lisis f\u00e1ctico antes expuesto, hab\u00eda que tener en cuenta que el Secretario General de la Comisi\u00f3n I del Senado certific\u00f3 que efectivamente el senador Rizzetto no contest\u00f3 en ninguna ocasi\u00f3n, los diversos llamados que se le hicieron para emitir su voto. Sin embargo, respecto al punto central de debate, esto es, si se encontraba o no en el recinto de la Comisi\u00f3n al momento de llevarse a cabo la votaci\u00f3n, no hab\u00eda certeza, pues al respecto exist\u00edan tres versiones. Aunado a lo anterior, si un congresista observa que dentro del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, a efectos de que conste dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido (sentencias C-1040\/05 y C-502\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que en el presente caso proced\u00eda aplicar el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resuelta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En este sentido, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisi\u00f3n mayoritaria. En el caso concreto, del examen del acervo probatorio no queda claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisi\u00f3n I del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. A lo anterior, se agrega que ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificar el qu\u00f3rum, con lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, adem\u00e1s de lo consignado en la respectiva Acta de Sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto. Ciertamente, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisi\u00f3n es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte consider\u00f3 que no se configur\u00f3 evidencia del presunto yerro de procedimiento que afectara la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo, por lo que declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2011, por el cargo examinado contra el art\u00edculo 375 Superior (vicio de procedimiento). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que el Acto Legislativo 03 de 2011 se encuentra amparado por una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Carta, por lo que no son admisibles las acusaciones presentadas por los ciudadanos, en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es procedente que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-332 de 2012, por haber operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Acto Legislativo 03 de 2011, por el cargo analizado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia del 9 de mayo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 2009 (Extracto). En principio, la Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el an\u00e1lisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constituci\u00f3n, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los int\u00e9rpretes de los fallos de la Corte. Ahora bien, en el caso de las declaraciones de inexequibilidad existe cosa juzgada constitucional absoluta y, cuando es expresamente se\u00f1alada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, ocurre cosa juzgada relativa, que se refiere \u00fanicamente a uno o m\u00e1s motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o razones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/12 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos con base en los mismos hechos y evidencias \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes acumulados D-8734, D-8735, D-8736, D-8737, D-8738, \u00a0 \u00a0D-8739 y D-8740 \u00a0 Demandantes:\u00a0 \u00a0 Luis de Jes\u00fas Viracacha Fuentes, Eduarda Machuca de Cantor, Gloria Patricia G\u00f3mez Mart\u00ednez, Leonor Cruz de Pe\u00f1a, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}