{"id":19336,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-393-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-393-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-12\/","title":{"rendered":"C-393-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Alcance de la libertad normativa del Congreso para determinar destinatarios en condiciones especiales\/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Organizaciones solidarias y de trabajadores como destinatarias en condiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que la ley reglamente las circunstancias dentro de las cuales se llevar\u00e1 a efecto el mandato de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria que estando radicada en cabeza del Estado, \u00e9ste decida transferir a terceros, respecto de lo cual s\u00f3lo se\u00f1ala que las acciones que se pretenda enajenar deber\u00e1n ofrecerse bajo condiciones especiales a los trabajadores de la empresa cuya propiedad total o parcial se ha decidido vender, as\u00ed como a las organizaciones solidarias y de trabajadores, quedando a criterio del legislador la definici\u00f3n de todos aquellos aspectos no expresamente determinados por esta regla constitucional, entre ellos cu\u00e1les tipos de entidades encuadrables dentro de estos criterios ser\u00e1n objeto de tal ofrecimiento, correspondi\u00e9ndole al Congreso determinar de manera aut\u00f3noma todos aquellos aspectos relacionados con el ofrecimiento y venta de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, a trav\u00e9s de reglas que deber\u00e1n ser aplicadas siempre que aqu\u00e9l, por conducto de las autoridades y funcionarios competentes, decida la enajenaci\u00f3n de alguna de tales participaciones. Como \u00fanica excepci\u00f3n a esa libertad normativa aparece la ya referida necesidad de que la ley contemple dentro de los destinatarios de la oferta en condiciones especiales a los empleados de la entidad que por ese proceso se privatiza, as\u00ed como a otras organizaciones, aquellas que puedan considerarse solidarias y de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Constituyen organizaciones solidarias\/FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Inclusi\u00f3n como beneficiarios de condiciones especiales para la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n social estatal no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos mutuos de inversi\u00f3n son organizaciones dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica y constituidas con el \u00fanico fin de invertir y administrar ahorros pertenecientes a trabajadores de una o m\u00e1s empresas, provenientes en parte de salarios y en parte de aportes de \u00e9stas, en directa proporci\u00f3n al monto ahorrado por los primeros. En ellos la totalidad de los rendimientos que la inversi\u00f3n de estos ahorros genere pertenece a los trabajadores con la sola excepci\u00f3n de los necesarios gastos de administraci\u00f3n como tambi\u00e9n el monto de los aportes efectuados por la(s) empresa(s) empleadora(s), siempre que aquellos en cuyo favor esas contribuciones se realizaron permanezcan en el fondo y cumplan el compromiso de efectuar sus propios aportes durante los lapsos all\u00ed mismo determinados. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n hacen parte de los ahora llamados inversionistas institucionales, pero difieren de la mayor\u00eda de esas organizaciones en el hecho de que los aportes y sus rendimientos pertenecen a una comunidad de trabajadores, con lo que m\u00e1s que un directo \u00e1nimo de lucro, se persigue una finalidad de bienestar social en beneficio de tales empleados. En estas condiciones, los fondos mutuos de inversi\u00f3n, adem\u00e1s de estar conformados por trabajadores, pueden ser catalogados como organizaciones solidarias, en raz\u00f3n al inter\u00e9s com\u00fan que persiguen en beneficio de ellos, y as\u00ed en cuanto encuadran en los supuestos del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en modo alguno resulta contrario a ese precepto el hecho de que se permita a estas organizaciones ser uno de los sujetos favorecidos con las condiciones especiales desarrolladas por la Ley 226 de 1995, para los casos en que el Estado enajene su propiedad accionaria. \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Naturaleza\/SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS-Diferencias\/FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Inclusi\u00f3n como beneficiarios de las condiciones especiales para la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n social estatal no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de cesant\u00edas y pensiones comprende tanto a los fondos creados por la Ley 50 de 1990 como a los nacidos de la reforma pensional contenida en la Ley 100 de 1993, que de acuerdo con la Ley pueden ser receptores de ambos tipos de recursos. Pero una cosa son los fondos, cuya expresi\u00f3n se refiere al patrimonio o conjunto de los recursos aportados como cesant\u00eda anual o cotizaci\u00f3n pensional peri\u00f3dica a favor de distintos trabajadores junto con sus rendimientos, y otra son las sociedades administradoras de unos y otros fondos, que son entidades constituidas como sociedades an\u00f3nimas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto social es organizar la inversi\u00f3n temporal de tales recursos, de manera que se obtenga el mayor rendimiento posible en provecho de los trabajadores interesados, a partir de lo cual esas sociedades perciben tambi\u00e9n un beneficio econ\u00f3mico propio. En la medida que la norma acusada se refiere de manera precisa a los fondos de cesant\u00edas y de pensiones y no a las sociedades que los administran, resulta claro para la Corte que en ambos casos se trata de organizaciones de trabajadores, concepto que a los efectos del art\u00edculo 60 superior ha de ser entendido desde una perspectiva amplia. En esa misma l\u00ednea, es evidente que es el patrimonio a ellos perteneciente el que se beneficiar\u00eda en forma directa de la posibilidad de participar en condiciones especiales como eventual adquirente de la propiedad accionaria que el Estado se propone enajenar, dentro del marco de lo previsto en la Ley 226 de 1995, y que no existe entonces el peligro o la posibilidad de que sean las entidades administradoras las que se lucren de esta ventaja, a espaldas de los trabajadores, lo que ciertamente ir\u00eda en contrav\u00eda del prop\u00f3sito perseguido por el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto\/LEY DE AUTORIZACIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes de autorizaciones son una categor\u00eda constitucional que ha estado prevista en la norma superior al menos desde la carta pol\u00edtica de 1886 (numeral 11 del art\u00edculo 76), bajo un texto muy semejante al actual, que se mantuvo invariable durante todo el tiempo de vigencia de aquella Constituci\u00f3n, siendo el objeto para el cual se conceden uno de los aspectos en los que la referida norma es id\u00e9ntica a su predecesora, que si bien abarca tres distintas actuaciones cuya importancia quiso resaltar el constituyente, celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, podr\u00eda entenderse en realidad como una sola, ya que como es evidente, tanto los empr\u00e9stitos como la compraventa o enajenaci\u00f3n son tambi\u00e9n especies contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Participaci\u00f3n concurrente entre el legislativo y el ejecutivo\/LEY DE AUTORIZACIONES-Reparto competencial \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las leyes de autorizaciones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que ellas hacen parte de un sistema en el que existe dualidad en la titularidad y ejercicio de una funci\u00f3n constitucional, puesto que dos ramas del poder p\u00fablico, la legislativa y la ejecutiva, intervienen de distinta forma en su cumplimiento; pues si bien se trata de funciones que en su esencia corresponden al Gobierno, su efectiva realizaci\u00f3n debe ser viabilizada por una decisi\u00f3n legislativa. Ese particular esquema de reparto competencial es tambi\u00e9n una expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que es esencial a nuestro modelo constitucional, as\u00ed como del control pol\u00edtico que desde tal perspectiva ejerce el \u00f3rgano legislativo sobre el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Formas de autorizaci\u00f3n que comprende \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 150 varios tipos de autorizaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos y en esa l\u00ednea quedaron diferenciadas las siguientes formas de autorizaci\u00f3n: i) una de car\u00e1cter general, impersonal y no individualizada, prevista en el inciso final de ese mismo art\u00edculo, facultad a partir de la cual se expiden normas tambi\u00e9n generales, por las cuales se materializa esa autorizaci\u00f3n, por ejemplo el Estatuto Contractual; ii) otra de car\u00e1cter especial, que es la desarrollada en el numeral 9\u00b0 y que la Corte ha entendido como excepcional, pues se confiere para celebrar un contrato espec\u00edfico; iii) y otra m\u00e1s, la contenida en el numeral 14 de ese art\u00edculo 150, relativa a la aprobaci\u00f3n a posteriori de los contratos o convenios que por razones de evidente necesidad hubiere celebrado el Gobierno sin previa autorizaci\u00f3n, en los casos en que hubiera sido necesario tenerla. \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Amparada en ley de autorizaci\u00f3n general de car\u00e1cter contractual\/ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No requiere de ley de autorizaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n legislativa requerida para la celebraci\u00f3n de contratos es en general la que resulta del \u00faltimo inciso de ese art\u00edculo 150, que ya ha sido dada por el Congreso mediante la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, a partir de lo cual no podr\u00eda entenderse que el Gobierno debe solicitar ni el Congreso expedir, una espec\u00edfica ley de car\u00e1cter autorizatorio cada vez que el primero busque llevar a cabo alguna de esas operaciones, como ser\u00eda la celebraci\u00f3n de un espec\u00edfico contrato, la enajenaci\u00f3n de un determinado activo perteneciente a la Naci\u00f3n, etc., p\u00faes si la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos y la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, son tambi\u00e9n especies de contratos, la autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter general requerida para la celebraci\u00f3n de una de tales operaciones viene dada tambi\u00e9n por el Estatuto Contractual, nacido de la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del mismo precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto constitucional, el principal prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas es regular el ejercicio de la actividad legislativa en relaci\u00f3n con ciertos temas espec\u00edficos, entre los cuales se cuentan las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, los cuales deben sujetarse a fechas determinadas y cumplir ciertas etapas y diligencias adicionales que no son necesarias en el caso de las dem\u00e1s leyes, no solo de las que suelen denominarse ordinarias, sino incluso de las estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Jerarqu\u00eda e importancia \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Decisi\u00f3n en caso de duda \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ENAJENACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No sujeta a reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Reglas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del 10% del producto neto no vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995 establece un destino espec\u00edfico para una parte (el 10%) del producido neto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se realice, el cual deber\u00e1 invertirse en la ejecuci\u00f3n de cierto tipo de proyectos, esto es, iniciativas de desarrollo regional que beneficien al departamento o municipio en cuyo territorio tenga el asiento principal de sus negocios la empresa cuyas acciones son enajenadas, sin que ello constituya una modificaci\u00f3n de una norma org\u00e1nica por parte de otra de car\u00e1cter ordinario, ni que el mandato contenido en el art\u00edculo 23 parcialmente acusado debiera ser aprobado como ley org\u00e1nica, ya que el hecho de que la destinaci\u00f3n preferente de una parte de estos recursos a determinados proyectos no es una ocurrencia esencial, sino por el contrario apenas eventual, de la preparaci\u00f3n del presupuesto anual o del plan de desarrollo de cada cuatrienio; que este tipo de exigencias sobre el tr\u00e1mite y jerarqu\u00eda especial de ciertas leyes, deben interpretarse bajo criterios eminentemente restrictivos, a partir de lo cual, no todo asunto que de alguna manera estuviere ligado a las materias que son objeto de este especial tipo normativo, conlleve ese tr\u00e1mite especial. En relaci\u00f3n con la regla de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos, tampoco vulnera \u00a0el art\u00edculo 359 superior, seg\u00fan la cual no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que el t\u00e9rmino de rentas nacionales, a partir del cual se define esta prohibici\u00f3n constitucional, se refiere exclusivamente a los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n, que en cuanto principal fuente de recursos para la atenci\u00f3n de todas las responsabilidades financieras atribuidas a ella, no deben ser afectados con reservas o asignaciones previas para programas o actividades predefinidas antes del estudio y aprobaci\u00f3n del presupuesto de cada vigencia, puesto que ello le resta flexibilidad a ese importante ejercicio pol\u00edtico y democr\u00e1tico, que es adem\u00e1s una importante herramienta de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed pues la destinaci\u00f3n de un porcentaje m\u00ednimo de ellos a una determinada finalidad no se encuadra en la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Recursos no constituyen ingresos tributarios \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos derivados de la venta de participaciones accionarias de las entidades p\u00fablicas, no son ingresos tributarios ordinarios, sino recursos que se reciben por una sola vez, a partir de la decisi\u00f3n de una entidad estatal de realizar un determinado activo, usualmente con el \u00e1nimo de destinar el producido de esa venta a una finalidad p\u00fablica concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8799 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0 y 23 (todos parcialmente) de la Ley 226 de 1995, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Castellanos \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 19 de 2011 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a las Superintendencias de Sociedades y de Econom\u00eda Solidaria, y a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 42.159 del 21 de diciembre de 1995, advirti\u00e9ndose que lo demandado es \u00fanicamente lo resaltado en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 226 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n social estatal ofrecida, de acuerdo al art\u00edculo 60 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatizaci\u00f3n y de las entidades donde esta \u00faltima tenga participaci\u00f3n mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatizaci\u00f3n y de las entidades donde esta \u00faltima tenga participaci\u00f3n mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversi\u00f3n: los fondos de cesant\u00edas y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislaci\u00f3n cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1n el proyecto de programa de enajenaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros, el cual, previo concepto favorable, lo remitir\u00e1 al Gobierno para su posterior aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El plan de enajenaci\u00f3n anual en forma global con sus aval\u00faos preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al Congreso de la Rep\u00fablica durante los primeros 60 d\u00edas del a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda en un t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, presentar\u00e1 al Congreso una relaci\u00f3n de las empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusi\u00f3n de las correspondientes a las entidades financieras, se invertir\u00e1, por parte del Gobierno, en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 en relaci\u00f3n con los segmentos normativos acusados tres distintos cargos de inconstitucionalidad, referidos respectivamente a las partes de los tres art\u00edculos de la Ley 226 de 1995 que son objeto de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, atinente a los textos glosados en el art\u00edculo 3\u00b0, se sustenta en la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00b0 y 60 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues el actor considera que la inclusi\u00f3n de los fondos mutuos de inversi\u00f3n y de los fondos de cesant\u00edas y pensiones dentro de los destinatarios de las condiciones especiales previstas en el art\u00edculo 60 superior, para los casos en que se enajene la propiedad accionaria del Estado, implica la vulneraci\u00f3n o impl\u00edcita modificaci\u00f3n de ese precepto constitucional, en cuanto esos dos tipos de instituciones no encuadran dentro del concepto de organizaciones solidarias y de trabajadores, a quienes conforme a ese mandato superior deben ofrecerse tales condiciones especiales. Habr\u00eda as\u00ed un fraude a la intenci\u00f3n plasmada en el texto superior, al hacer beneficiarios de ese trato preferencial a organizaciones que no cumplen con el perfil all\u00ed expresamente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el cargo dirigido contra dos apartes del art\u00edculo 23 de la norma acusada, descansa sobre la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 342, 347 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El cuestionamiento consiste en este caso en que la regla seg\u00fan la cual el 10% del producto neto de la enajenaci\u00f3n se invertir\u00e1 en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en las entidades territoriales en donde realice sus actividades la empresa cuyas acciones se enajenan, traer\u00eda consigo modificaciones a las leyes anuales de presupuesto, as\u00ed como a aquellas que en cada per\u00edodo presidencial aprueban los respectivos planes de desarrollo, y en tal medida, en uno y otro caso regular\u00eda materias que por su naturaleza deber\u00edan ser objeto de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los dos fragmentos normativos acusados del texto del art\u00edculo 8\u00b0, se\u00f1ala el accionante que ser\u00edan contrarios al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional, que establece la necesidad de que todo acto de enajenaci\u00f3n de bienes nacionales sea previamente aprobado por el Congreso mediante ley, agregando que la infracci\u00f3n de esta regla implica tambi\u00e9n transgresi\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales 113, sobre separaci\u00f3n de poderes, y 4\u00b0, en cuanto establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica, el hecho de que se establezca que la decisi\u00f3n de adelantar un programa de enajenaci\u00f3n de acciones corresponde al Consejo de Ministros y que al Congreso basta con informarle sobre el llamado Plan de Enajenaci\u00f3n Anual durante los primeros 60 d\u00edas del a\u00f1o, vulnera directamente el referido precepto constitucional, que obliga a que este tipo de decisiones se tomen individualmente por parte del poder legislativo, mediante autorizaciones espec\u00edficas. Por igual motivo, considera que la posibilidad de decidir la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado, mediante actuaciones propias de la Rama Ejecutiva y sin la participaci\u00f3n del Congreso, vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de este cargo el actor incluye una cita de la sentencia C-242 de 2011, en la cual esta corporaci\u00f3n habr\u00eda refrendado la necesidad de que la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado est\u00e9 precedida de una expresa autorizaci\u00f3n mediante ley, bajo el mecanismo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de todos los apartes normativos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la primera de las normas demandadas, comienza por citar las sentencias C-037 de 1994 y C-1260 de 2001, en las que esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 60 superior, y en particular a los alcances del mandato contenido en su inciso 2\u00b0, luego desarrollado por la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que tanto los fondos mutuos de inversi\u00f3n como los fondos de cesant\u00edas y pensiones est\u00e1n conformados exclusivamente por trabajadores, a partir de lo cual facilitarles el acceso a la propiedad accionaria que enajena el Estado realiza la intenci\u00f3n del referido art\u00edculo 60, en lugar de resultar violatorio de ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante cita la sentencia C-159 de 1998, en la que al examinar el r\u00e9gimen legal de los fondos mutuos de inversi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n habr\u00eda sostenido que ellos son una manifestaci\u00f3n de la econom\u00eda solidaria, fen\u00f3meno que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado apoyar y promover. En lo que ata\u00f1e a los fondos de cesant\u00edas y pensiones, resalta la diferencia existente entre ellos y las sociedades administradoras de esos mismos fondos, que son las que tienen el car\u00e1cter de entidades financieras y con \u00e1nimo de lucro, mientras que los fondos propiamente dichos pertenecen \u00fanicamente a los trabajadores. A partir de estas reflexiones, considera que la inclusi\u00f3n de estos dos tipos de entidades dentro de los destinatarios de las condiciones especiales desarrolladas por esa misma ley, se aviene perfectamente con el mandato constitucional de ofrecer esas ventajas a los trabajadores y a las organizaciones solidarias, por lo cual esta norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo dirigido contra apartes del art\u00edculo 8\u00b0 de esta misma ley, la interviniente explica que si bien existe en la Constituci\u00f3n una divisi\u00f3n de funciones en lo atinente a la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, conforme a la cual el Congreso de la Rep\u00fablica la autoriza mediante ley, mientras que el Presidente la ejecuta celebrando los contratos a que hubiere lugar, debe entenderse que el \u00f3rgano legislativo ha ejercido esa competencia, precisamente mediante la expedici\u00f3n de la Ley 226 de 1995, a partir de lo cual puede el Gobierno Nacional cumplir la funci\u00f3n que al respecto le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta que de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 226 de 1995, corresponde al Gobierno Nacional decidir aut\u00f3nomamente sobre la enajenaci\u00f3n de una determinada propiedad accionaria del Estado, decisi\u00f3n que a su turno es la que da lugar a que se active el mandato contenido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendimiento que respalda con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por lo anterior, considera que no le asiste raz\u00f3n al actor, en lo que a este cargo se refiere, y solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide tambi\u00e9n desechar el cargo relacionado con la eventual infracci\u00f3n de las normas constitucionales sobre elaboraci\u00f3n del presupuesto anual y de los planes de desarrollo por los apartes acusados del art\u00edculo 23, que establece un m\u00ednimo de inversi\u00f3n en las regiones interesadas de los recursos producto de esas enajenaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, explica que los dineros producto de ese tipo de operaciones entran al presupuesto nacional como recursos de balance del tesoro, ya que no se trata de un ingreso peri\u00f3dico sino ocasional, y en tal medida pueden, al menos en principio, ser utilizados para cualquiera de las finalidades que deben ser atendidas con cargo al mismo. Se\u00f1ala que bajo esa consideraci\u00f3n, no puede hablarse de que esos recursos constituyan una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, raz\u00f3n por la cual no se transgrede la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 superior1. Tambi\u00e9n en este caso cita varios conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la regla prevista en la norma aqu\u00ed atacada, no exonera al Gobierno Nacional del deber de incluir en las respectivas leyes anuales de presupuesto los gastos con los que se dar\u00eda cumplimiento a ese mandato. Estas reflexiones demostrar\u00edan que este tipo de regla no entra en conflicto con las normas sobre elaboraci\u00f3n del presupuesto y los planes de desarrollo, y que por lo mismo no vulnera los otros preceptos constitucionales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la Superintendencia Financiera de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia oficial, obrando por conducto de una apoderada especial, concurri\u00f3 al proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles la totalidad de los apartes normativos demandados. Sin embargo, s\u00f3lo sustent\u00f3 de manera expresa las razones que conducir\u00edan a la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resalta que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, cuya intenci\u00f3n y prop\u00f3sito han sido explicados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n2 y que, seg\u00fan el actor, ha sido infringido por la regla que incluye como destinatarios de las condiciones especiales a los fondos mutuos de inversi\u00f3n y a los de cesant\u00edas y pensiones, defiere a la ley la regulaci\u00f3n de temas tales como la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad que corresponde al Estado y el car\u00e1cter de las medidas que deber\u00e1n implementarse para democratizar la propiedad accionaria que, siendo del Estado, \u00e9ste decida enajenar. A partir de lo anterior, sostiene que el legislador tiene un amplio margen de autonom\u00eda en la definici\u00f3n de los contenidos a trav\u00e9s de los cuales cumple estas funciones, y que en tal medida la expedici\u00f3n de la Ley 226 de 1995, aqu\u00ed parcialmente acusada, es desarrollo de esa autonom\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte explica la naturaleza y prop\u00f3sito de los dos tipos de instituciones cuya inclusi\u00f3n se discute, esto es, los fondos mutuos de inversi\u00f3n y los fondos de cesant\u00edas y pensiones, as\u00ed como el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada uno de ellos, destacando que los \u00fanicos part\u00edcipes de ambas y los beneficiarios de los ahorros en ellas depositados, son los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en torno a la segunda de estas categor\u00edas, precisa que se trata de los fondos propiamente dichos y no de las entidades que los administran, siendo claro que aqu\u00e9llos constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo, distinto y separado del de \u00e9stas. A partir de estas consideraciones, destaca que en los dos casos se trata de organizaciones de trabajadores, por lo que su inclusi\u00f3n, lejos de vulnerar el art\u00edculo 60 constitucional, contribuye a su completa realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para resaltar que la admisi\u00f3n de estas instituciones como beneficiarias de las condiciones especiales no va en detrimento de la participaci\u00f3n en esos mismos procesos de otras organizaciones solidarias y de trabajadores, hace alusi\u00f3n a la Ley 1118 de 2006 que orden\u00f3 la colocaci\u00f3n de un paquete de nuevas acciones de Ecopetrol en cabeza de particulares, mediante un programa dentro del cual se previ\u00f3 la posibilidad de que tales instituciones adquirieran como m\u00e1ximo un 15% de las acciones ofrecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, esta interviniente reitera a la Corte su solicitud de declarar exequibles todas las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5265 de fecha diciembre 13 de 2011, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones de los art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0 y 23 de la Ley 226 de 1995 acusadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, despu\u00e9s de transcribir el texto completo de las disposiciones demandadas, el Procurador analiza, con apoyo en las normas que rigen su conformaci\u00f3n y funcionamiento, la naturaleza de los fondos mutuos de inversi\u00f3n y de los fondos de cesant\u00edas y pensiones, concluyendo que en ambos casos se trata de organizaciones de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los fondos de cesant\u00edas y pensiones, destaca tambi\u00e9n que ellos pertenecen a los trabajadores cuyos aportes los conforman, y no a las sociedades que los administran, al tiempo que respecto de los fondos mutuos de inversi\u00f3n cita un pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n3 y otro de la Superintendencia Financiera, en las cuales se pone de presente su naturaleza de organizaciones solidarias, as\u00ed como que no son entidades financieras, calidad que s\u00f3lo se predica de las sociedades administradoras. Se\u00f1ala que estas razones avalan la inclusi\u00f3n de ambos como sujetos de estas condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n a partir del contenido del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley parcialmente acusada, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en relaci\u00f3n con la iniciativa para enajenar la propiedad accionaria estatal existe una competencia dual, en la que participan tanto el legislativo, en desarrollo del precepto constitucional aqu\u00ed citado, como el ejecutivo. En este sentido, entiende que la participaci\u00f3n que corresponde tener al \u00f3rgano legislativo viene dada por la expedici\u00f3n de una norma como la Ley 226 de 1995, aqu\u00ed parcialmente cuestionada, que establece los par\u00e1metros, condiciones y requisitos de tales procesos, sin que se requiera que en relaci\u00f3n con cada espec\u00edfico programa de enajenaci\u00f3n se tramite la expedici\u00f3n de una Ley de la Rep\u00fablica4. As\u00ed las cosas, entiende que la norma acusada no es contraria al precepto constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a los apartes del art\u00edculo 23 tachados de violatorios de los preceptos superiores sobre leyes org\u00e1nicas del presupuesto y del plan de desarrollo, sostiene el Procurador que la materia regulada por esta norma, esto es, la destinaci\u00f3n de un porcentaje de los recursos percibidos como producto de la enajenaci\u00f3n en determinadas actividades, no es propia de una ley org\u00e1nica. Esto a partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre el alcance de las materias que deben ser desarrolladas por ley org\u00e1nica, en apoyo de lo cual cita la sentencia C-1042 de 2007 de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1n ser resueltos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo planteado, corresponde a la Corte pronunciarse sobre tres distintos aspectos de la Ley 226 de 1995, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, a saber: i) si es contrario a ese art\u00edculo 60 que se admita como beneficiarios de las condiciones especiales previstas en la carta pol\u00edtica, a los fondos mutuos de inversi\u00f3n y a los fondos de cesant\u00edas y pensiones; b) si violan el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 las reglas contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0 de esta misma ley, que establecen la existencia de un plan anual de enajenaciones, aprobado por el Consejo de Ministros, sin participaci\u00f3n de la Rama Legislativa; y iii) si el mandato contenido en su art\u00edculo 23, que asegura la realizaci\u00f3n de determinados proyectos en las regiones colombianas, con cargo a los recursos generados por las respectivas ventas, es una materia que por su naturaleza deber\u00eda hacer parte de una o m\u00e1s leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien estos aspectos guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, cada uno de ellos puede ser entendido y evaluado de manera independiente, en cuanto abordan distintos aspectos de la misma materia desarrollada por la Ley 226 de 1995. En consecuencia, procede la Corte a analizar esos planteamientos de manera independiente y sucesiva, en el mismo orden en que fueron propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante anotar que en lo relativo a los art\u00edculos 8\u00b0 y 23, de los cuales el actor censur\u00f3 s\u00f3lo algunos apartes, podr\u00eda plantearse la necesidad de realizar en cada caso una integraci\u00f3n normativa, a partir de la cual esta corporaci\u00f3n se pronunciara sobre la constitucionalidad de todo el texto de esos preceptos, pues en caso de declararse la inexequibilidad de los apartes acusados, las frases que continuar\u00edan vigentes carecer\u00edan de sentido propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la integraci\u00f3n normativa se asume como un remedio excepcional frente a las posibles situaciones de inconsistencia, que podr\u00edan surgir cuando este tribunal decide declarar la inexequibilidad de las normas o apartes demandados, en los casos en que su alcance sea parcial y espec\u00edfico, la Sala proseguir\u00e1 su an\u00e1lisis, por ahora \u00fanicamente frente a los segmentos acusados, y s\u00f3lo volver\u00e1 sobre esta posibilidad en caso de que, una vez avanzado aqu\u00e9l, llegue a la conclusi\u00f3n de que esos apartes normativos deben ser declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza de los fondos mutuos de inversi\u00f3n y de los fondos de cesant\u00edas y pensiones y su inclusi\u00f3n como beneficiarios de las condiciones especiales desarrolladas por la Ley 226 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica crea para el Estado colombiano el compromiso de promover el acceso a la propiedad, a partir del cual la misma norma superior plantea otro mandato m\u00e1s espec\u00edfico, relativo a la necesidad de procurar la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria que estando radicada en cabeza del Estado, \u00e9ste decida transferir a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto superior ordena entonces que la ley reglamente las circunstancias dentro de las cuales se llevar\u00e1 a efecto este mandato, respecto de lo cual s\u00f3lo se\u00f1ala que las acciones que se pretenda enajenar deber\u00e1n ofrecerse bajo condiciones especiales a los trabajadores de la empresa cuya propiedad total o parcial se ha decidido vender, as\u00ed como a las organizaciones solidarias y de trabajadores, quedando a criterio del legislador la definici\u00f3n de todos aquellos aspectos no expresamente determinados por esta regla constitucional, entre ellos cu\u00e1les tipos de entidades encuadrables dentro de estos criterios ser\u00e1n objeto de tal ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Congreso determinar de manera aut\u00f3noma todos aquellos aspectos relacionados con el ofrecimiento y venta de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, a trav\u00e9s de reglas que deber\u00e1n ser aplicadas siempre que aqu\u00e9l, por conducto de las autoridades y funcionarios competentes, decida la enajenaci\u00f3n de alguna de tales participaciones. Como \u00fanica excepci\u00f3n a esa libertad normativa aparece la ya referida necesidad de que la ley contemple dentro de los destinatarios de la oferta en condiciones especiales a los empleados de la entidad que por ese proceso se privatiza, as\u00ed como a otras organizaciones, aquellas que puedan considerarse solidarias y de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cumpli\u00f3 este encargo pocos a\u00f1os despu\u00e9s de entrar a regir la nueva Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 226 de 1995, de la cual hacen parte las disposiciones acusadas, a la fecha a\u00fan vigente y sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la posibilidad de que un determinado tipo de entidad pueda, dentro de ese marco constitucional, ser definida como destinataria de las condiciones especiales de que trata esta ley, depende de que aquella pueda ser catalogada como organizaci\u00f3n solidaria o de trabajadores. Sin embargo, no es menos cierto que este \u00faltimo aspecto puede tambi\u00e9n estar ligado a la voluntad del \u00f3rgano legislativo, ya que a partir de la posibilidad de crear, definir y reglamentar los distintos tipos de personas jur\u00eddicas5, las c\u00e1maras pueden adem\u00e1s determinar cu\u00e1les de tales organizaciones llenan estos criterios, lo que naturalmente no implica que ello pueda hacerse de manera arbitraria o caprichosa, sino tomando en cuenta la esencia, prop\u00f3sito y caracter\u00edsticas de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para determinar si, como lo afirma el actor, el segmento normativo acusado es inconstitucional al incluir como beneficiarios de estas condiciones especiales a los fondos mutuos de inversi\u00f3n y los fondos de pensiones y cesant\u00edas, deber\u00e1 examinarse si, de acuerdo con las normas que rigen su organizaci\u00f3n, esas personas jur\u00eddicas pueden o no ser consideradas organizaciones solidarias o de trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n fueron creados hace m\u00e1s de medio siglo por el Decreto-Ley 2968 de 1960, norma que con algunas reformas puntuales6, a\u00fan permanece vigente. Se trata de organizaciones dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica (art. 3\u00b0), constituidas con el \u00fanico fin de invertir y administrar ahorros pertenecientes a trabajadores de una o m\u00e1s empresas, provenientes en parte de salarios y en parte de aportes de \u00e9stas (art. 2\u00b0), en directa proporci\u00f3n al monto ahorrado por los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan establece la misma norma, la totalidad de los rendimientos que la inversi\u00f3n de estos ahorros genere pertenece a los trabajadores (art. 14) con la sola excepci\u00f3n de los necesarios gastos de administraci\u00f3n7 como tambi\u00e9n el monto de los aportes efectuados por la(s) empresa(s) empleadora(s), siempre que aquellos en cuyo favor esas contribuciones se realizaron permanezcan en el fondo y cumplan el compromiso de efectuar sus propios aportes durante los lapsos all\u00ed mismo determinados (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los fondos mutuos de inversi\u00f3n hacen parte de los ahora llamados inversionistas institucionales, esto es, organizaciones a trav\u00e9s de las cuales se canalizan grandes vol\u00famenes de recursos hacia el mercado de valores, de manera semejante a como podr\u00edan hacerlo otro tipo de organizaciones privadas como los bancos y las dem\u00e1s entidades que administran portafolios de inversi\u00f3n, cuya participaci\u00f3n dinamiza el funcionamiento de dichos mercados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, difieren de la mayor\u00eda de esas organizaciones en el hecho de que los aportes y sus rendimientos pertenecen a una comunidad de trabajadores, con lo que m\u00e1s que un directo \u00e1nimo de lucro, se persigue una finalidad de bienestar social en beneficio de tales empleados, pues si bien las empresas concurren con sus aportaciones y participan de su administraci\u00f3n (arts. 5\u00b0 y 6\u00b0) no lo hacen con el prop\u00f3sito de generar utilidades para s\u00ed, sino con la intenci\u00f3n de velar por el mejor aprovechamiento de esas contribuciones, en inter\u00e9s de sus destinatarios. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n contribuyen entonces a hacer posible el acceso de los trabajadores al mercado de capitales, que de otro modo es apenas marginal, tanto por ausencia de recursos suficientes (m\u00fasculo financiero) como por falta de informaci\u00f3n y otras dificultades pr\u00e1cticas para participar de manera individual. Por estas razones puede estimarse que esta figura constituye un mecanismo \u00fatil para alcanzar la equidad y el orden justo, que conforme a la Constituci\u00f3n caracterizan al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, hace varios a\u00f1os este tribunal tuvo ocasi\u00f3n de analizar la naturaleza, el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la raz\u00f3n de ser de estas instituciones, en la sentencia C-159 de 1998 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), citada por algunos de los intervinientes dentro de este proceso, al resolver una demanda dirigida contra varias disposiciones del ya referido Decreto 2968 de 1960. Sobre este tema se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, constituyen un punto de encuentro, equilibrio, armon\u00eda y coordinaci\u00f3n social entre el capital y el trabajo, en la medida en que busca trasladar a aqu\u00e9llos, bajo la forma de la indicada contribuci\u00f3n, parte de las utilidades de la empresa a los trabajadores. De este modo se reconoce, que no solamente el salario constituye la retribuci\u00f3n digna y justa a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador al empleador, sino que pueden existir otro tipo de beneficios o auxilios prestacionales de diferente \u00edndole, como podr\u00edan ser la percepci\u00f3n de una parte de las utilidades de la empresa, entregada directamente a aqu\u00e9l o a trav\u00e9s de mecanismos indirectos. Es indudable que los mencionados Fondos traducen la idea fundante del Estado Social de Derecho, sobre el trabajo en condiciones de dignidad y justicia e igualmente su concepci\u00f3n participativa y solidarista. Por consiguiente, la contribuci\u00f3n que hacen las empresas p\u00fablicas a los Fondos as\u00ed mismo contribuye a materializar los principios de la Constituci\u00f3n Social que tienen como eje el trabajo humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Corte suficientemente esclarecido que los fondos mutuos de inversi\u00f3n, adem\u00e1s de estar conformados por trabajadores, pueden ser catalogados como organizaciones solidarias, en raz\u00f3n al inter\u00e9s com\u00fan que persiguen en beneficio de ellos. En cuanto ciertamente ellos encuadran sin dificultad en los supuestos del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en modo alguno resulta contrario a esa precepto el hecho de que se permita a estas organizaciones ser uno de los sujetos favorecidos con las condiciones especiales desarrolladas por la Ley 226 de 1995, para los casos en que el Estado enajene su propiedad accionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo atinente a los fondos de cesant\u00edas y pensiones, esta expresi\u00f3n abarca de manera simult\u00e1nea tanto a los fondos creados por la Ley 50 de 1990, en desarrollo del nuevo sistema de cesant\u00edas establecido por esa Ley8, como a los nacidos de la reforma pensional contenida en la Ley 100 de 1993, que por mandato de esta \u00faltima9 pueden ser receptores de ambos tipos de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a prop\u00f3sito de una frecuente confusi\u00f3n, debe aclararse en primer t\u00e9rmino y para ambos casos que una cosa son los fondos, que es la expresi\u00f3n usada por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 226 de 1995, aqu\u00ed acusado, que se refiere al patrimonio o conjunto de los recursos aportados como cesant\u00eda anual o cotizaci\u00f3n pensional peri\u00f3dica a favor de distintos trabajadores junto con sus rendimientos, y otra son las sociedades administradoras de unos y otros fondos10, que son entidades constituidas como sociedades an\u00f3nimas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto social es organizar la inversi\u00f3n temporal de tales recursos, de manera que se obtenga el mayor rendimiento posible en provecho de los trabajadores interesados, a partir de lo cual esas sociedades perciben tambi\u00e9n un beneficio econ\u00f3mico propio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, dado que la norma acusada se refiere de manera precisa a los fondos de cesant\u00edas y de pensiones, no a las sociedades que los administran, resulta claro para la Corte que en ambos casos se trata de organizaciones de trabajadores, concepto que a los efectos del art\u00edculo 60 superior ha de ser entendido desde una perspectiva amplia. En esa misma l\u00ednea, es evidente que es el patrimonio a ellos perteneciente el que se beneficiar\u00eda en forma directa de la posibilidad de participar en condiciones especiales como eventual adquirente de la propiedad accionaria que el Estado se propone enajenar, dentro del marco de lo previsto en la Ley 226 de 1995, y que no existe entonces el peligro o la posibilidad de que sean las entidades administradoras las que se lucren de esta ventaja, a espaldas de los trabajadores, lo que ciertamente ir\u00eda en contrav\u00eda del prop\u00f3sito perseguido por el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, estima la Corte que la inclusi\u00f3n de los fondos de cesant\u00edas y de pensiones como destinatarios de las condiciones especiales previstas en la referida norma superior, para los casos en que el Estado pretenda la venta de sus participaciones accionarias, se ajusta plenamente a los requerimientos del precepto constitucional cuya infracci\u00f3n denunci\u00f3 en este caso el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acogiendo las solicitudes que, al respecto, fueron formuladas por los intervinientes y por el Procurador General, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento normativo acusado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 226 de 1995, conforme al cual los fondos mutuos de inversi\u00f3n y los fondos de cesant\u00edas y de pensiones son beneficiarios de las condiciones especiales desarrolladas por esa misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las competencias constitucionales en relaci\u00f3n con la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado y la necesidad de autorizaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 dicho, otro de los cargos de la demanda se relaciona con la eventual infracci\u00f3n al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a las leyes que autorizan la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, pues seg\u00fan lo entiende el actor, esta norma tendr\u00eda por efecto la necesidad de una espec\u00edfica autorizaci\u00f3n legislativa, cada vez que el Gobierno disponga enajenar su participaci\u00f3n accionaria en alguna empresa. En su concepto, esa regla es vulnerada en cuanto el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 226 de 1995 habla de un Programa de Enajenaciones que cada a\u00f1o deber\u00e1n presentar a consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los dem\u00e1s que seg\u00fan el caso constituyan Gobierno, y que en tal medida no estar\u00eda sujeto a aprobaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre este cargo se requiere determinar si una decisi\u00f3n de este tipo, actualmente reglada por la Ley 226 de 1995, realmente encuadra en los supuestos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional, que hacen necesaria la aprobaci\u00f3n de una ley de autorizaciones para los casos en que se resuelva la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes de autorizaciones son una categor\u00eda constitucional de larga tradici\u00f3n en Colombia, que ha estado prevista en la norma superior al menos desde la carta pol\u00edtica de 1886 (numeral 11 del art\u00edculo 76), bajo un texto muy semejante al actual, el cual se mantuvo invariable durante todo el tiempo de vigencia de aquella Constituci\u00f3n. Tal mecanismo ha sido analizado por este tribunal desde sus primeros pronunciamientos, estudiando su raz\u00f3n de ser, as\u00ed como las puntuales diferencias existentes entre el precepto hoy vigente y el contenido en el anterior texto constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos en los que la referida norma es id\u00e9ntica a su predecesora es el objeto para el cual se conceden autorizaciones, que si bien abarca tres distintas actuaciones cuya importancia quiso resaltar el constituyente, celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, podr\u00eda entenderse en realidad como una sola, ya que como es evidente, tanto los empr\u00e9stitos como la compraventa o enajenaci\u00f3n son tambi\u00e9n especies contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las leyes de autorizaciones que para esos efectos deben expedirse, esta corporaci\u00f3n ha explicado que ellas hacen parte de un sistema en el que existe dualidad en la titularidad y ejercicio de una funci\u00f3n constitucional, puesto que dos ramas del poder p\u00fablico, la legislativa y la ejecutiva, intervienen de distinta forma en su cumplimiento. Seg\u00fan lo ha expresado la Corte, se trata de funciones que en su esencia corresponden al Gobierno, pues la celebraci\u00f3n de contratos como veh\u00edculo para la satisfacci\u00f3n de necesidades es una funci\u00f3n tradicionalmente considerada como t\u00edpicamente administrativa, pero cuya efectiva realizaci\u00f3n debe ser viabilizada por una decisi\u00f3n legislativa. As\u00ed, se ha manifestado entonces que las leyes de autorizaciones expresan \u201cel benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional\u201d12. Ese particular esquema de reparto competencial es tambi\u00e9n una expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que es esencial a nuestro modelo constitucional, as\u00ed como del control pol\u00edtico que desde tal perspectiva ejerce el \u00f3rgano legislativo sobre el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la gran amplitud y generalidad de los t\u00e9rminos empleados por la norma superior en comento, entre ellos los de autorizaciones, celebraci\u00f3n de contratos y enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, y por lo mismo su ambig\u00fcedad, ha llevado a esta corporaci\u00f3n a aclarar el sentido que a esas expresiones debe atribuirse, a los efectos previstos en la referida norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 150 varios tipos de autorizaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos, siendo las contempladas en el numeral 9\u00b0 apenas una especie de \u00e9stas. En esa l\u00ednea, desde la citada sentencia C-449 de 1992, seguida poco despu\u00e9s por la C-086 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), quedaron diferenciadas las siguientes formas de autorizaci\u00f3n: i) una de car\u00e1cter general, impersonal y no individualizada, prevista en el inciso final de ese mismo art\u00edculo, facultad a partir de la cual se expiden normas tambi\u00e9n generales, por las cuales se materializa esa autorizaci\u00f3n, por ejemplo el Estatuto Contractual13; ii) otra de car\u00e1cter especial, que es la desarrollada en el numeral 9\u00b0 y que la Corte ha entendido como excepcional, pues se confiere para celebrar un contrato espec\u00edfico; iii) y otra m\u00e1s, la contenida en el numeral 14 de ese art\u00edculo 150, relativa a la aprobaci\u00f3n a posteriori de los contratos o convenios que por razones de evidente necesidad hubiere celebrado el Gobierno sin previa autorizaci\u00f3n, en los casos en que hubiera sido necesario tenerla. Esta postura ha sido reiterada, entre otros, en los fallos C-399 de 2003, C-246 de 2004 y C-874 de 2005 (en todos M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la referida sentencia C-086 de 1995 esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n especial de que trata el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 superior deber\u00e1 tramitarse solo en aquellos casos en que la misma ley as\u00ed lo exija14, ya que la Constituci\u00f3n de 1991, pese a haber mantenido ese mecanismo, se abstuvo de regular en qu\u00e9 hip\u00f3tesis aqu\u00e9l ser\u00eda necesario. As\u00ed las cosas, ha explicado la Corte, que la autorizaci\u00f3n legislativa requerida para la celebraci\u00f3n de contratos es en general la que resulta del \u00faltimo inciso de ese art\u00edculo 150, que ya ha sido dada por el Congreso mediante la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, a partir de lo cual no podr\u00eda entenderse que el Gobierno debe solicitar ni el Congreso expedir, una espec\u00edfica ley de car\u00e1cter autorizatorio cada vez que el primero busque llevar a cabo alguna de esas operaciones, como ser\u00eda la celebraci\u00f3n de un espec\u00edfico contrato, la enajenaci\u00f3n de un determinado activo perteneciente a la Naci\u00f3n, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan antes qued\u00f3 expuesto, la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos y la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, a las que en raz\u00f3n a su importancia se refiri\u00f3 de manera expresa el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150, son tambi\u00e9n especies de contratos, a partir de lo cual la autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter general requerida para la celebraci\u00f3n de una de tales operaciones viene dada tambi\u00e9n por el Estatuto Contractual, nacido de la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del mismo precepto constitucional15. Sin embargo, es importante precisar que el ejercicio de esta facultad en modo alguno queda agotado con la expedici\u00f3n de esa norma ampliamente comprehensiva, a partir de lo cual bien podr\u00eda el Congreso expedir otras que de igual manera contengan autorizaciones de car\u00e1cter general, ora en relaci\u00f3n con los empr\u00e9stitos o la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, que son las especies expresamente contempladas por el tantas veces referido numeral 9\u00b0, ora acerca de la celebraci\u00f3n de otros tipos de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en lo que ata\u00f1e a la posible enajenaci\u00f3n de participaciones accionarias de propiedad de entidades estatales, operaci\u00f3n que desde el punto de vista jur\u00eddico corresponde a un contrato de compraventa, considera la Corte que la Ley 226 de 1995, expedida para dar desarrollo legal al mandato especialmente previsto en el art\u00edculo 60 del texto superior y de la cual hacen parte las normas aqu\u00ed acusadas, constituye una autorizaci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter general para que las entidades interesadas (sea la Naci\u00f3n u otra de distinto nivel) puedan proceder a tal enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cauces y procedimientos previstos en esa misma ley, sin que para ello se requiera una autorizaci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter especial, como la prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al mismo tema, podr\u00eda tambi\u00e9n asumirse que el referido art\u00edculo 60 de la carta pol\u00edtica incorpora en s\u00ed mismo una autorizaci\u00f3n de rango constitucional para que el Estado pueda proceder a la venta de las participaciones accionarias de que sea titular, sin necesidad de una adicional autorizaci\u00f3n legislativa, perspectiva que as\u00ed mismo, y a fortiori, lleva a concluir que es infundada la glosa del actor conforme a la cual se requerir\u00eda de una espec\u00edfica autorizaci\u00f3n por ley cada vez que se proyecte la enajenaci\u00f3n de alguna parte de tales participaciones accionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe precisar la Sala que ni la Ley 1118 de 2006 ni el malogrado Decreto 4820 de 2010, relativos respectivamente a la capitalizaci\u00f3n16 de ECOPETROL y a la posible venta de una parte de las acciones que la Naci\u00f3n posee en su capital17, son ejemplos adecuados para pretender sostener la necesidad de una autorizaci\u00f3n legislativa especial frente a la decisi\u00f3n de enajenar las acciones que una entidad estatal tenga en una determinada empresa. No lo son, puesto que en esos casos la autorizaci\u00f3n legislativa fue necesaria por otras razones, en el primer caso porque la capitalizaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones que a partir de esta norma se llevaron a cabo supon\u00eda la alteraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la empresa, y en el segundo porque, tal como consta en la transcripci\u00f3n que el actor incorpor\u00f3 a su demanda18, la enajenaci\u00f3n que se proyectaba llevar a efecto tra\u00eda consigo una disminuci\u00f3n en el porcentaje de participaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en esta empresa, establecido precisamente mediante la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que no se abrir\u00e1 paso el cargo estructurado contra apartes del art\u00edculo 8\u00b0 de esta ley, a partir de la supuesta infracci\u00f3n de la regla prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional, como tampoco de los art\u00edculos 4\u00b0 y 113 de la misma preceptiva, pues el contenido de la norma legal atacada en modo alguno desconoce la supremac\u00eda constitucional ni lesiona los principios sobre separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido de las reglas previstas en el art\u00edculo 23 y su relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas de presupuesto y del plan de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los fragmentos acusados del art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995, en cuanto ordenan la obligatoria inversi\u00f3n de al menos un 10% del producto neto de las enajenaciones realizadas, en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional, en las zonas en las que se encuentre ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenan, son contrarios a los art\u00edculos 151, 342, 347 y 359 de la carta pol\u00edtica, por dos razones: i) porque ese mandato alterar\u00eda reglas contenidas en dos espec\u00edficas leyes org\u00e1nicas previstas por el texto superior, la que regula la elaboraci\u00f3n de la ley anual de presupuesto, y la que de manera semejante gobierna la preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo correspondiente a cada per\u00edodo de gobierno; ii) por cuanto esta regla implica la creaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sin que para el efecto se observen en debida forma las pautas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto inicial, es necesario examinar los alcances de las reglas previstas en los art\u00edculos 151 y 342 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan lo se\u00f1ala el primero, el Congreso regular\u00e1 mediante leyes org\u00e1nicas el ejercicio de la actividad legislativa en relaci\u00f3n con ciertos temas espec\u00edficos, entre los cuales se cuentan \u201clas normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo\u201d, mientras que el segundo, en reiteraci\u00f3n de lo antedicho, indica: \u201cLa correspondiente ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales\u201d. Como resultado de esas previsiones constitucionales, el legislador ha expedido, en relaci\u00f3n con el primer tema varias leyes19, luego compiladas por el Decreto 111 de 1996, y en torno al segundo la Ley 152 de 1994, normas que a la fecha contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto constitucional, el principal prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas es regular el ejercicio de la actividad legislativa, que en el caso de los dos temas en relaci\u00f3n con los cuales se sustenta la glosa del demandante, debe sujetarse a fechas determinadas y cumplir ciertas etapas y diligencias adicionales que no son necesarias en el caso de las dem\u00e1s leyes, no solo de las que con criterio residual suelen denominarse ordinarias, sino incluso de las estatutarias. De otro lado, las leyes org\u00e1nicas suelen contener tambi\u00e9n conceptos, pautas y principios aplicables a la peri\u00f3dica definici\u00f3n del tema de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el actor no hizo ninguna menci\u00f3n a ese respecto, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto vigente contiene una disposici\u00f3n20 relativa al manejo presupuestal que debe darse a los recursos que ingresan al patrimonio de una entidad estatal, como producto de la enajenaci\u00f3n de acciones, bajo los supuestos regulados por la Ley 226 de 1995 parcialmente demandada. Esa norma plantea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de acciones, bonos u otros activos, deber\u00e1n incorporarse en los presupuestos de la Naci\u00f3n o de la entidad territorial correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este precepto trae consigo nuevos elementos que es necesario tomar en cuenta, a efectos de dilucidar si debe abrirse paso el cargo planteado por el actor respecto de la mayor parte del censurado art\u00edculo 23. Uno de ellos tiene que ver con si podr\u00eda considerarse que este precepto implica modificaci\u00f3n de la norma reci\u00e9n transcrita, pues al menos en principio, deber\u00eda entenderse que dada su naturaleza de norma org\u00e1nica, su subrogaci\u00f3n solo ser\u00eda posible mediante otra norma legal de la misma jerarqu\u00eda, para lo cual devendr\u00eda necesario observar el procedimiento legislativo prescrito por el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Bajo este tipo de razonamiento, la conclusi\u00f3n de que la norma acusada realmente modifica aquella del Decreto 111 de 1996, har\u00eda prosperar el cargo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, incluso al margen de esa controversia, es necesario preguntarse si las materias reguladas por estas dos normas, especialmente la desarrollada por el precepto ahora demandado, son de aquellas que por su naturaleza deben ser objeto de leyes org\u00e1nicas. Este interrogante resulta procedente incluso respecto de la norma que en este caso habr\u00eda sido modificada, ya que como lo ha reconocido la jurisprudencia, es factible que se tramiten y aprueben como parte de una ley org\u00e1nica preceptos que no necesariamente deban tener ese car\u00e1cter, especialmente cuando ellas guardan estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica con otras que s\u00ed se encuentran sujetas a tal reserva21. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de estos aspectos, estima la Corte que si bien es evidente que existe una cercana relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre las dos disposiciones que aqu\u00ed se comparan, no resultar\u00eda v\u00e1lido entender que la segunda de ellas modifica la primera, sino apenas que existe entre ellas un v\u00ednculo de complementariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la primera de estas normas ordena incorporar a los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las correspondientes entidades territoriales las rentas que obtenga el Estado como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de acciones, bonos u otros activos, regla que podr\u00eda entenderse justificada en la necesidad de garantizar que el producido presumiblemente cuantioso de ese tipo de operaciones no se pierda, oculte ni extrav\u00ede, sino que sirva para aliviar las cargas y responsabilidades financieras de la entidad estatal que ha realizado la enajenaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan en los casos en que \u00e9ste ha sido el m\u00f3vil que la hubiere llevado a realizar el correspondiente negocio22. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, establece un destino espec\u00edfico para una parte (el 10%) del producido neto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se realice dentro del marco de la Ley 226 de 1995, el cual deber\u00e1 invertirse en la ejecuci\u00f3n de cierto tipo de proyectos, esto es, iniciativas de desarrollo regional que beneficien al departamento o municipio en cuyo territorio tenga el asiento principal de sus negocios la empresa cuyas acciones son enajenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, confirma la Sala que no puede asumirse que el art\u00edculo 23 en parte acusado, conlleve modificaci\u00f3n al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 70 de la Ley 179 de 1994, compilado en el art\u00edculo 124 del Decreto 111 de 1996, lo que a su turno permite descartar la alegada inexequibilidad de la primera a partir de la supuesta modificaci\u00f3n de una norma org\u00e1nica por parte de otra de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, esto es, si en raz\u00f3n a la materia tratada, un mandato como el contenido en el art\u00edculo 23 aqu\u00ed parcialmente acusado deber\u00eda necesariamente ser aprobado como ley org\u00e1nica, encuentra la Corte que si bien una regla como esta ciertamente ha de ser tenida en cuenta al elaborar los presupuestos de gastos de aquellos a\u00f1os en que ingresen recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones y bonos regulada por la Ley 226 de 1995, como tambi\u00e9n eventualmente en la definici\u00f3n de los planes de desarrollo aplicables en esas mismas anualidades, ello no necesariamente lleva a determinar que tal regla debiera estar contenida en las respectivas leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Varias razones permiten arribar a esta conclusi\u00f3n: De un lado el hecho de que la destinaci\u00f3n preferente de una parte de estos recursos a determinados proyectos no es una ocurrencia esencial, sino por el contrario apenas eventual, de la preparaci\u00f3n del presupuesto anual o del plan de desarrollo de cada cuatrienio; de otro, que este tipo de exigencias sobre el tr\u00e1mite y jerarqu\u00eda especial de ciertas leyes, deben interpretarse bajo criterios eminentemente restrictivos, a partir de lo cual, no todo asunto que de alguna manera estuviere ligado a las materias que son objeto de este especial tipo normativo, conlleve ese tr\u00e1mite especial. Frente a este \u00faltimo aspecto debe recordarse que seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia23, en cuanto la reserva de ley org\u00e1nica constituye una limitaci\u00f3n frente a las normas que ordinariamente rigen el proceso de expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del legislador, en los casos en que no hubiere certeza sino duda sobre la existencia de esa reserva, deber\u00e1 el juez constitucional aceptar el procedimiento de ley ordinaria seguido por el legislador y declarar la exequibilidad de las normas as\u00ed aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumidas estas consideraciones, refrenda la Corte que una materia como la tratada por este art\u00edculo no requerir\u00eda ser desarrollada mediante ley org\u00e1nica, a partir de lo cual, tampoco por esta v\u00eda tendr\u00eda prosperidad el cargo relativo a la supuesta infracci\u00f3n de esa reserva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con esta norma, restar\u00eda por determinar si la directriz en ella consignada podr\u00eda considerarse contraria a la regla contenida en el art\u00edculo 359 superior, seg\u00fan la cual no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este concepto, la Corte ha trazado desde sus inicios una clara l\u00ednea jurisprudencial, conforme a la cual el t\u00e9rmino rentas nacionales, a partir del cual se define esta prohibici\u00f3n constitucional, se refiere exclusivamente a los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n24, que en cuanto principal fuente de recursos para la atenci\u00f3n de todas las responsabilidades financieras atribuidas a ella, no deben ser afectados con reservas o asignaciones previas para programas o actividades predefinidas antes del estudio y aprobaci\u00f3n del presupuesto de cada vigencia, puesto que ello le resta flexibilidad a ese importante ejercicio pol\u00edtico y democr\u00e1tico, que es adem\u00e1s una importante herramienta de pol\u00edtica fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los recursos derivados de la venta de participaciones accionarias de las entidades p\u00fablicas, no se trata de ingresos tributarios ordinarios, sino de recursos que se reciben por una sola vez, a partir de la decisi\u00f3n de una entidad estatal de realizar un determinado activo, usualmente con el \u00e1nimo de destinar el producido de esa venta a una finalidad p\u00fablica concreta25. As\u00ed, la situaci\u00f3n difiere diametralmente de aquella que se plantea frente a la posible destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los ingresos tributarios de car\u00e1cter ordinario, que es la que justifica la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones son suficientes para concluir con certeza, que en cuanto los recursos derivados de la enajenaci\u00f3n de acciones y bonos convertibles en acciones, regulada por la Ley 226 de 1995, no constituyen un ingreso tributario de car\u00e1cter ordinario, ni tampoco son necesariamente de car\u00e1cter nacional, la destinaci\u00f3n de un porcentaje m\u00ednimo de ellos a una determinada finalidad no se encuadra en la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, despejada de esta manera la \u00faltima de las glosas planteadas por el actor en relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 23, se concluye que el cargo formulado no puede prosperar, a partir de lo cual la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n frente a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hall\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los fondos mutuos de inversi\u00f3n y los fondos de cesant\u00edas y pensiones como destinatarios de las condiciones especiales previstas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, para los casos en que el Estado enajene la propiedad accionaria de que sea titular, no viola ese precepto, por cuanto conforme al r\u00e9gimen legal que gobierna su organizaci\u00f3n, esos dos tipos de entidades se encuentran constituidas exclusivamente por trabajadores, y solo ellos ser\u00e1n beneficiarios de los efectos de tal adquisici\u00f3n y de la consiguiente participaci\u00f3n accionaria. As\u00ed, se trata de instituciones que se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el indicado precepto constitucional, por lo que lejos de contrariarlo, esta norma contribuye a su pleno y efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo atinente a la necesidad de previa autorizaci\u00f3n legislativa para la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, que el actor echa de menos dentro del tr\u00e1mite que para la venta de participaciones accionarias se ha establecido en la Ley 226 de 1995, y en particular en su art\u00edculo 8\u00b0, esta Corte concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n no exige una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para cada operaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n accionaria y que precisamente con la expedici\u00f3n de esta preceptiva, el Congreso ha dado cumplimiento al tr\u00e1mite exigido por las normas pertinentes del art\u00edculo 150 superior. As\u00ed, estima la Sala que la referida ley contiene la necesaria autorizaci\u00f3n legislativa, al igual que los mecanismos requeridos para que, en el momento en que lo considere pertinente y conveniente, el Gobierno Nacional pueda decidir la enajenaci\u00f3n de las participaciones accionarias de que sea titular. En esta medida, las reglas contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0 parcialmente acusado, no son contrarias al citado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la regla que ordena invertir en las regiones donde tienen su asiento las empresas cuya propiedad se enajena, al menos un 10 % del producto de esa venta, observ\u00f3 la Corte que por su naturaleza una norma de este tipo no est\u00e1 sujeta a la reserva de ley org\u00e1nica, que es taxativa y de interpretaci\u00f3n restrictiva, como tambi\u00e9n que al no tratarse de un ingreso tributario corriente, esa directriz no puede tenerse como violaci\u00f3n a la regla que proh\u00edbe la existencia de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo 359 superior. Por ello, concluy\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 23 en parte acusado no vulnera los preceptos constitucionales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de todas las expresiones acusadas, respecto de los cargos aqu\u00ed planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, respecto del cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201clos fondos mutuos de inversi\u00f3n; los fondos de cesant\u00edas y pensiones;\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 226 de 1995, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, respecto del cargo analizado, las expresiones \u201cpresentar\u00e1n el proyecto de programa de enajenaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros, el cual, previo concepto favorable, lo remitir\u00e1 al Gobierno para su posterior aprobaci\u00f3n\u201d y \u201cdebe ser presentada para su conocimiento al Congreso de la Rep\u00fablica durante los primeros 60 d\u00edas del a\u00f1o\u201d contenidas respectivamente en el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, respecto del cargo analizado, las expresiones \u201cEl 10 % del producto neto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones\u201d y \u201cse invertir\u00e1, por parte del Gobierno, en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIOPALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-393\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Especificidades de organizaciones solidarias y de trabajadores como destinatarias en condiciones especiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS MUTUOS DE INVERSION-No todos constituyen organizaciones solidarias (Aclaraci\u00f3n de voto)\/FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-No todos constituyen organizaciones solidarias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia en norma sobre beneficiarios de medidas especiales en democratizaci\u00f3n de propiedad accionaria del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8799 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba y 23 (todos parcialmente) de la Ley 226 de 1995, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, a continuaci\u00f3n expreso los argumentos que me \u00a0llevan a ACLARAR el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-393 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n est\u00e1 circunscrita al debate relacionado con la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 226 de 1995, seg\u00fan el cual los fondos mutuos de inversi\u00f3n, los fondos de cesant\u00edas y de pensiones, pueden ser beneficiarios de las medidas especiales previstas en el art\u00edculo 60 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 60 de la Carta y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, el fin buscado por el constituyente no fue otro que el de garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado, cuando \u00e9ste procediera a enajenarla. Para tal prop\u00f3sito, la norma superior menciona entre los beneficiarios de las medidas econ\u00f3micas destinadas a la democratizaci\u00f3n, \u00a0no solo a los trabajadores sino tambi\u00e9n a las organizaciones solidarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-393 de 2012, la Sala asume sin profundizar jur\u00eddicamente, que todos los fondos mutuos de inversi\u00f3n, de cesant\u00edas y de pensiones, est\u00e1n conformados por trabajadores y que en esta medida pueden ser catalogados como \u201corganizaciones solidarias\u201d, argumentado que se trata de instituciones que persiguen el bien com\u00fan en beneficio de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La ACLARACION que respetuosamente presento est\u00e1 vinculada con la naturaleza jur\u00eddica de algunos de estos fondos, por cuanto no todos son de propiedad de los trabajadores, siendo algunos conformados con capitales provenientes del sector privado y, por ende, dedicados a la defensa y promoci\u00f3n de intereses particulares, raz\u00f3n por la cual no pueden ser considerados \u201corganizaciones solidarias\u201d en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte debi\u00f3 condicionar la exequibilidad del segmento demandado, perteneciente al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 226 de 1995, a la demostraci\u00f3n por parte del fondo beneficiario de la medida, de que jur\u00eddicamente es de propiedad exclusiva de los trabajadores y que su \u00fanica finalidad es la de promover el bienestar de sus propietarios. Sin este condicionamiento, todo aqu\u00e9l que bajo la etiqueta o el nombre de fondo mutuo de inversi\u00f3n, de cesant\u00edas o de pensiones, reclame ser beneficiario de las medidas consagradas en el art\u00edculo 60 superior, lograr\u00e1 su cometido sin que el Estado realice un examen jur\u00eddico previo sobre la verdadera propiedad e intenci\u00f3n econ\u00f3mica de quien, en todo caso, se presentar\u00e1 como \u201corganizaci\u00f3n solidaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No todo aqu\u00e9l que se presente como \u201corganizaci\u00f3n solidaria\u201d debe ser beneficiario de medidas concebidas exclusivamente en favor de los trabajadores, ya que por esta v\u00eda se desnaturaliza la democratizaci\u00f3n accionaria como noci\u00f3n fundada en la justicia social y en la equitativa distribuci\u00f3n de la riqueza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-393\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Concepto (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-No pueden calificarse como organizaciones de trabajadores ni como organizaciones solidarias (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Debieron ser excluidos de condiciones especiales en la democratizaci\u00f3n de propiedad accionaria del Estado (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-8799 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 8, y 23 (todos parcialmente) de la Ley 226 de 1995, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cfondos de cesant\u00edas y de pensiones\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 226 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los fondos de cesant\u00edas y de pensiones, entre los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales establecidas en la Ley 226 de 1995, encaminadas a facilitar la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en los procesos de enajenaci\u00f3n correspondientes, en mi opini\u00f3n, no encajan en ninguno de los tres supuestos previstos en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, aunque dichos fondos est\u00e1n conformados por las cesant\u00edas de los trabajadores y los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, tanto de los empleadores como de los trabajadores, no pueden calificarse propiamente como \u201corganizaciones de trabajadores\u201d u \u201corganizaciones solidarias\u201d. Los fondos de cesant\u00edas y de pensiones son administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin que los trabajadores participen en manera alguna en dicha administraci\u00f3n o en la toma de decisiones espec\u00edficas sobre la inversi\u00f3n de tales recursos. Tampoco puede hablarse de que se rijan por el principio de solidaridad, puesto que su participaci\u00f3n en la primer ronda de venta de acciones en condiciones favorables favorece en primera instancia al administrador del fondo y no siempre las operaciones financieras que realizan las entidades administradoras implican ganancias para el trabajador afiliado que debe asumir en todo caso, las p\u00e9rdidas que se originen en algunos de los portafolios de inversi\u00f3n, en detrimento del valor de sus cesant\u00edas y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Democratizar la propiedad accionaria del Estado como lo ordena el art\u00edculo 60 de la Carta, es ofrecer a los trabajadores, sus organizaciones o las organizaciones solidarias, condiciones especiales que les permita acceder a la compra de esa participaci\u00f3n. En este caso, no se trata de organizaciones solidarias o de trabajadores, de manera, que en mi criterio, los fondos de cesant\u00edas y de pensiones han debido ser excluidos de dicho beneficio, declarando inexequibles las expresiones correspondientes del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 226 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En apoyo de esas reflexiones cita el art\u00edculo 124 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita, entre otras, las sentencias C-028 de 1995 (M. P. Fabio Mor\u00e1n D\u00edaz), C-632 de 1996 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y C-1250 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-159 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema cita la sentencia C-246 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. en este sentido la sentencia C-803 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre ellas las contenidas en los Decretos 1705 de 1985 y 2514 de 1987, expedidos en su momento al amparo de las facultades conferidas por el ordinal 14 del art\u00edculo 120 de la anterior Constituci\u00f3n, que facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para intervenir en \u201clas actividades de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuyo monto en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el 3% de los ingresos del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. La ley no define espec\u00edficamente estos fondos, solo establece (arts. 99 a 106) las reglas aplicables al auxilio de cesant\u00eda y a los fondos en los cuales se depositar\u00e1n tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. art. 90 de la Ley 100 de 1993, norma que tampoco incorpora una definici\u00f3n de los fondos de pensiones, y que se limita a se\u00f1alar que Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Ley 50 de 1990 se refiere a las sociedades administradoras como sujetos distintos a los fondos de cesant\u00edas a partir del numeral 6\u00b0 de su art\u00edculo 99 y regula varios aspectos del funcionamiento de tales sociedades en los art\u00edculos subsiguientes. La Ley 100 de 1993 regula amplia y detalladamente la creaci\u00f3n y funcionamiento de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo III de su Libro I (art\u00edculos 90 a 112). La separaci\u00f3n y diferencia existente entre los fondos (que son expresamente reconocidos como patrimonios aut\u00f3nomos) y las sociedades administradoras aparece expl\u00edcita en el art\u00edculo 97 de esta ley, m\u00e1s recientemente modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-449 de 1992 y C-466 de 1997 (en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-401 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-246 de 2004 y C-874 de 2005 (en ambas M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la ya citada sentencia C-466 de 1997, reiterada en muchos otros fallos, entre ellos C-401 y C-738 de 2001, C-246 de 2004 y m\u00e1s recientemente C-241 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 80 de 1993 con sus posteriores reformas. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta sentencia la Corte propuso como ejemplo de esta situaci\u00f3n la regla contenida en el primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, que ese mismo fallo declar\u00f3 inexequible por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>15 El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 regul\u00f3 lo relativo a la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos, como especie contractual que hace parte del g\u00e9nero de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>16 De manera general, as\u00ed como para los efectos de esta ley se entiende por capitalizaci\u00f3n el proceso por el cual se aumenta el capital suscrito de una sociedad mediante la emisi\u00f3n de nuevas acciones que, seg\u00fan el caso, pueden ser suscritas por quienes previamente eran accionistas de la sociedad o por nuevos inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Decreto 4820 de 2010 fue expedido dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica y social declarada mediante Decreto 4580 del mismo a\u00f1o y fue declarado inexequible mediante sentencia C-242 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), por razones relativas a las condiciones que deben satisfacer las medidas adoptadas dentro de tal estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 De un fragmento de la citada sentencia C-242 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se trata de las Leyes 38 de 1989 (anterior a la Constituci\u00f3n de 1991), 179 de 1994 y 225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 70 de la Ley 179 de 1994, compilado en el art\u00edculo 124 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto, ver especialmente el fallo C-600A de 1995 (M P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterado en otros, como C-093 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-979 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre esta posibilidad ver notas de pie de p\u00e1gina 14 y 22 de esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sobre este aspecto las sentencias C-579 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-093 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y entre las m\u00e1s recientes C-1042 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0C-979 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la posibilidad de enajenar participaciones accionarias estatales con el prop\u00f3sito de destinar el producto de la venta a una determinada finalidad p\u00fablica puede mencionarse a manera de ejemplo la situaci\u00f3n planteada en el Decreto Legislativo 4820 de 2010, declarado inexequible por otras razones mediante la sentencia C-242 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/12 \u00a0 DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Alcance de la libertad normativa del Congreso para determinar destinatarios en condiciones especiales\/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Organizaciones solidarias y de trabajadores como destinatarias en condiciones especiales \u00a0 El art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que la ley reglamente las circunstancias dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}