{"id":19338,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-395-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-395-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-12\/","title":{"rendered":"C-395-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/12 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE MINERIA RESTRINGIDA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/TRAMITE LEGISLATIVO-No toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, en la Sentencia C-185 de 2002 se expres\u00f3: &#8220;(&#8230;) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221;. Esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que el control constitucional de la omisi\u00f3n procede en casos excepcionales, cuando (i) \u00a0sea claro que la omisi\u00f3n produce un resultado contrario a la Constituci\u00f3n, de manera que sea posible que, (ii) el juez constitucional subsane el vac\u00edo aplicando directamente la Constituci\u00f3n. Sin embargo, este desarrollo jurisprudencial, en virtud del cual se permite que el juez constitucional intervenga frente a concretos contenidos normativos, que tienen la peculiaridad de su signo negativo, porque resultan precisamente de una omisi\u00f3n que conduce a un precepto impl\u00edcito de sentido contrario a aquel que era constitucionalmente exigido en el caso, no puede convertirse en un expediente para que el juez constitucional sustituya al legislador en la adopci\u00f3n de las decisiones que le corresponden, ni puede tomarse como omisi\u00f3n la ausencia completa de desarrollo legislativo, ni es de recibo, ni puede alentarse, la pretensi\u00f3n de que, ante tales d\u00e9ficits de regulaci\u00f3n, se busque construir omisiones legislativas relativas, refiriendo el asunto a alguna disposici\u00f3n de alg\u00fan modo relacionada con el mismo, para propiciar una definici\u00f3n de la materia por parte del juez constitucional, el cual asumir\u00eda, as\u00ed, la labor que es propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES DIFERENCIADAS Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINEROS EN TERRITORIOS QUE OCUPAN-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMICO EN LA CONSTITUCION-Tensi\u00f3n\/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos\/ENTIDADES TERRITORIALES-Ambito de autonom\u00eda\/DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-149 de 2010 la Corte Constitucional hizo un amplio recuento de su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre los principios unitario y auton\u00f3mico en la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la modalidad de estructuraci\u00f3n territorial consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales. Agreg\u00f3 que, tal como se ha se\u00f1alado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese esquema, y con sujeci\u00f3n a la estructura fijada directamente por la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales. Para la Corte, ese dise\u00f1o constitucional implica la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonom\u00eda, que se encuentran en tensi\u00f3n, y, en la Sentencia C-579 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad. Agreg\u00f3 que, a su vez, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 superior, la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, &#8220;&#8230; la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.&#8221; De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha remarcado que el principio de autonom\u00eda tiene unos contenidos m\u00ednimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que solo a ellos ata\u00f1en. Para la Corte, &#8220;el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido, en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar, encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.&#8221; El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos l\u00edmites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, &#8220;por un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual \u00a0se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.&#8221; Sobre esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1258 de 2001, hizo unas precisiones en relaci\u00f3n con el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda regional. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia que la autonom\u00eda de los entes territoriales se desenvuelve dentro de unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos y que el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, que se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n &#8220;&#8230;est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.&#8221; En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo, expres\u00f3 la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario. En ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador. No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones. En la Sentencia C-894 de 2003 la Corte expres\u00f3 que la autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, puntualiz\u00f3 la Corte, lo que le est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro de esa l\u00ednea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan el contexto local o regional, seg\u00fan sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la autonom\u00eda resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas. Desde otra perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador y que su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad \u00a0misma de la Carta, dado que es expresi\u00f3n de dos principios constitucionales de la mayor significaci\u00f3n, como son la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311). \u00a0Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constituci\u00f3n ha establecido una garant\u00eda institucional para la autonom\u00eda de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador. As\u00ed, ha dicho la Corte, &#8220;&#8230; si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado.&#8221; En la citada Sentencia C-149 de 2010, la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al hecho de que, de acuerdo con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deber\u00e1n ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Para la Corte ello implica que, para los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia. Dijo la Corte: El principio de concurrencia parte de la consideraci\u00f3n de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. (ii) El principio de coordinaci\u00f3n, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. \u00a0Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. Como se ha dicho, la distribuci\u00f3n de competencias que se haga con base en los anteriores criterios tiene el alcance de una garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de manera que medidas legislativas que tengan un alcance restrictivo de esa autonom\u00eda deben responder a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional y en convenios internacionales a las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Autonom\u00eda dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Habilitaci\u00f3n para solicitar cauci\u00f3n por eventuales labores de prospecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS MINEROS-Margen de configuraci\u00f3n legislativa para que se disponga la prevalencia del principio unitario orientado a establecer un r\u00e9gimen \u00fanico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el marco que la Constituci\u00f3n ha previsto para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, cabe que el legislador, al resolver para el caso concreto la tensi\u00f3n entre los principios unitario y auton\u00f3mico, d\u00e9 prelaci\u00f3n al primero, en raz\u00f3n a los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico, plasmados en el mismo \u00a0ordenamiento Superior, que est\u00e1n presentes en la actividad minera. Cabe, as\u00ed, que dentro del margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador se disponga en esta materia la prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, y a evitar las decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos que son del Estado y que proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que le son propios. Esa posibilidad est\u00e1 en consonancia con la jurisprudencia constitucional que, como se ha visto, ha previsto que, en funci\u00f3n del inter\u00e9s nacional, es posible restringir las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales, e, incluso excluirla de determinados \u00e1mbitos. As\u00ed, la Corte ha dicho que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Y ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que, de ordinario, se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8821 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (parcial) y 131 de la Ley 685 de 2001 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alejandro Iturralde S\u00e1nchez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Alejandro Iturralde S\u00e1nchez, junto con otras personas, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (inciso 3\u00b0), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (inciso 2\u00b0) y 131 de la Ley 685 de 2001 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221; y contra el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3, adem\u00e1s, comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s invit\u00f3 al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, del Norte y Javeriana, para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 44.545 de 8 de septiembre de 2001 y No. 41146 de 22 de diciembre de 1993, destacando en negrilla y subrayado los apartes acusados, cuando la demanda es parcial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY \u00a0685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Materiales de construcci\u00f3n. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcci\u00f3n, los productos p\u00e9treos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcci\u00f3n como agregados en la fabricaci\u00f3n de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. Tambi\u00e9n, para los mismos efectos, son materiales de construcci\u00f3n, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundaci\u00f3n y otros terrenos aluviales. \u00a0<\/p>\n<p>Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcci\u00f3n aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se regulan \u00edntegramente por este C\u00f3digo y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Zonas de miner\u00eda restringida. Podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, se\u00f1alado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas1; \u00a0<\/p>\n<p>b) En las \u00e1reas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su due\u00f1o o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; \u00a0<\/p>\n<p>c) En las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas p\u00fablicas de transporte y cuya utilizaci\u00f3n continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones t\u00e9cnicas y operativas, que ella misma se\u00f1ale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; \u00a0<\/p>\n<p>e) En las \u00e1reas ocupadas por una obra p\u00fablica o adscritas a un servicio p\u00fablico siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo est\u00e9n el uso y gesti\u00f3n de la obra o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y \u00a0<\/p>\n<p>iii. que el ejercicio de la miner\u00eda en tales \u00e1reas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>f) En las zonas constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultadas las entidades a que se refiere este art\u00edculo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deber\u00e1n resolverla en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este t\u00e9rmino la autoridad competente resolver\u00e1 lo pertinente \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cauci\u00f3n. El titular minero y los propietarios, poseedores o tenedores de los predios donde se realicen labores de prospecci\u00f3n, podr\u00e1n pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas de prospecci\u00f3n constituya cauci\u00f3n para asegurar los da\u00f1os y perjuicios que les pueda ocasionar. Esta cauci\u00f3n ser\u00e1 fijada con base en las reglas y criterios del Cap\u00edtulo XVIII de este C\u00f3digo y teniendo en cuenta la temporalidad e \u00edndole de los trabajos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerir\u00e1 licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este C\u00f3digo o en las disposiciones legales a que \u00e9ste haga remisi\u00f3n expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Obligaciones. El concesionario est\u00e1 obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de car\u00e1cter legal, t\u00e9cnico, operativo y ambiental, que expresamente le se\u00f1ala este C\u00f3digo. Ninguna autoridad podr\u00e1 imponerle otras obligaciones, ni se\u00f1alarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan m\u00e1s gravoso su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Trabajos de exploraci\u00f3n. Los estudios, trabajos y obras a que est\u00e1 obligado el concesionario durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n por m\u00e9todos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicaci\u00f3n del mineral o minerales contratados, la geometr\u00eda del dep\u00f3sito o dep\u00f3sitos dentro del \u00e1rea de la concesi\u00f3n, en cantidad y calidad econ\u00f3micamente explotables, la viabilidad t\u00e9cnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. T\u00e9cnicas y especificaciones aplicables. Los estudios, trabajos y obras propios de la exploraci\u00f3n se ejecutar\u00e1n con estricta aplicaci\u00f3n de los criterios y reglas de orden t\u00e9cnico, propios de las ciencias y pr\u00e1cticas de la geolog\u00eda y la ingenier\u00eda de minas, as\u00ed como con las normas y gu\u00edas adoptadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos bald\u00edos ribere\u00f1os, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de \u00e9sta, la autoridad minera podr\u00e1 establecer zonas mineras especiales, y establecer\u00e1 la extensi\u00f3n y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgar\u00e1 concesi\u00f3n como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76\u00ba.- De las Comunidades Ind\u00edgenas y Negras. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Manuel Alejandro Iturralde S\u00e1nchez, Carolina \u00c1ngel Botero, Luis Leonardo Mart\u00ednez Izquierdo, Lukas Montoya Burgos, Sebasti\u00e1n Rubiano Galvis, Giselle Margarita Herrera Kheneyzir, Ana Sabina Rodr\u00edguez Van Der Hammen, F\u00e9lix Eduardo Torres Penagos y Diana Mar\u00eda Ram\u00edrez Daza, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (inciso 3\u00b0), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (inciso 2\u00b0) y 131 de la Ley 685 de 20012 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993,3 porque considerar que sus previsiones son contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 13, 40, 93, 286, 287, 288, 300, 311, 313, 330 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la constitucionalidad condicionada, de las disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tiene dos componentes separados: Por un lado, un conjunto de disposiciones se demandan a partir de la consideraci\u00f3n de que las mismas vulneran los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y negras; por el otro, un conjunto diferente de disposiciones se cuestiona por desconocer las prerrogativas constitucionales atribuidas a las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los usos del suelo y la toma de decisiones que afectan a sus poblaciones y planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Admisibilidad de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer la presentaci\u00f3n de la demanda, los accionantes se refieren a la admisibilidad de la demanda se\u00f1alando que, no obstante que en relaci\u00f3n con algunas de las disposiciones acusadas existen previos pronunciamientos de exequibilidad, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, por un lado, los cargos que ahora se presentan son distintos de los que han sido considerados por la Corte, y, por otro, existe un nuevo contexto f\u00e1ctico y normativo a partir del cual es posible un nuevo pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, los demandantes hacen una pormenorizada consideraci\u00f3n de las distintas disposiciones acusadas en relaci\u00f3n con los previos fallos de la Corte, para mostrar que, en su criterio, en relaci\u00f3n con ellas solo hay cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores presentan, de manera general, el concepto de violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dos componentes de la demanda, que tienen que ver con los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por un lado, y las atribuciones de los entes territoriales, por el otro, para se\u00f1alar, despu\u00e9s, los cargos concretos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, los demandantes presentan una serie de consideraciones sobre el hecho de que la miner\u00eda, como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, definida en el C\u00f3digo de Minas, tiene como l\u00edmite los derechos fundamentales y las prerrogativas de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite se realiza un desarrollo sobre los l\u00edmites constitucionales de la definici\u00f3n legal de la miner\u00eda como un asunto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, para mostrar c\u00f3mo, en criterio de los actores, tales l\u00edmites no fueron respetados por las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que esto es as\u00ed a partir de los art\u00edculos 7, 8, 63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que indican que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural y natural, de ah\u00ed que deban respetarse las formas tradicionales de vida de las comunidades y proteger la diversidad \u00e9tnica, cultural y de subsistencia de grupos minoritarios que habitan el territorio. A\u00f1aden que la jurisprudencia constitucional,4 ha se\u00f1alado que &#8220;la miner\u00eda es un asunto de inter\u00e9s general, el cual tiene como l\u00edmite principal el respeto por los derechos fundamentales, que hacen parte de dicho inter\u00e9s. Ponen de presente, adem\u00e1s, que en las sentencias de la Corte Constitucional T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-891 de 2002, T-769 de 2009 y T-129 de 2011, y en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de la Comunidad Mayagna Awas Tingni v. Nicaragua, del 31 de agosto de 2001, y en el caso de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay del 24 de agosto de 2010, se ha dicho que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En segundo lugar, los demandantes hacen un recuento de los que denominan derechos fundamentales a la consulta previa y al consentimiento libre previo e informado en la jurisprudencia constitucional colombiana y en el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. \u00a0Los accionantes, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, definen y caracterizan el derecho fundamental a la consulta previa; hacen algunas consideraciones sobre su alcance, as\u00ed como sobre las consecuencias de no aplicarlo y, finalmente, definen el concepto de consentimiento libre, previo e informado, para se\u00f1alar que no obstante que el mismo se deriva del derecho a la consulta previa, posee una entidad y unas caracter\u00edsticas propias, en tanto no se trata de una simpe etapa o requisito adicional del procedimiento de la consulta, sino que constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n adicional que supone una obligaci\u00f3n independiente de igual o mayor valor constitucional que el de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, los demandantes incorporan un desarrollo sobre los derechos a la consulta previa y a que, en ciertos supuestos, se obtenga el consentimiento previo, libre e informado, en el bloque de constitucionalidad. Para ello, presentan unas consideraciones generales sobre el bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que luego aplican, de manera particular, a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se refieren a las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia, al ratificar el Convenio 169 de la OIT, y realizan un recuento detallado de los pronunciamientos sobre la materia de los \u00f3rganos de monitoreo de los diversos tratados de derechos humanos, entre los cuales est\u00e1n los de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT; del Comit\u00e9 de Derechos Humanos; del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, y del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Aluden tambi\u00e9n a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a otras interpretaciones y desarrollos del derecho internacional sobre consulta previa y sobre consentimiento libre, previo e informado, entre los cuales est\u00e1n los de la relator\u00eda Especial de la ONU para los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas; el Foro Permanente para Cuestiones Ind\u00edgenas del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exponen los demandantes, de otra parte, que la miner\u00eda, como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, tiene como l\u00edmite las atribuciones de los entes territoriales en la definici\u00f3n de los usos del suelo y de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite se refieren, en primer lugar, a la tensi\u00f3n constitucional entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio de rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes hacen luego un recuento en torno a los principios constitucionales que gu\u00edan la actuaci\u00f3n administrativa y la distribuci\u00f3n de competencias entre los entes territoriales, con especial referencia a los principios de coordinaci\u00f3n y de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los demandantes se\u00f1alan que la Corte Constitucional ha definido la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa, de esta manera: &#8220;cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas -espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional&#8221;.5 A partir de lo anterior, para los actores, resulta evidente que la jurisprudencia acerca de la omisi\u00f3n legislativa relativa gira principalmente alrededor de los principios de igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indican que la Corte ha establecido los siguientes tres supuestos para identificar una omisi\u00f3n legislativa que, como tal, es constitucionalmente cuestionable: (i) Que el legislador regule un asunto particular; (ii) Que la regulaci\u00f3n la hace de forma parcial pues excluye algunos casos an\u00e1logos; (iii) Que esa exclusi\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad y, en esa medida, que la omisi\u00f3n legislativa relativa adolece de un vicio de constitucionalidad. Sin embargo, agregan que desde una perspectiva m\u00e1s amplia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una omisi\u00f3n legislativa relativa tambi\u00e9n puede darse a\u00fan cuando ello no implique un problema de igualdad.6 Concluyen que, de este modo, basta con acreditar que, en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, era imperativo a la luz de la Constituci\u00f3n regular tambi\u00e9n el supuesto que se considera omitido.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de exponer la omisi\u00f3n legislativa relativa que presentan los art\u00edculos demandados de la Ley 685 de 2001, se\u00f1alan que deben tenerse en cuenta los cinco requisitos para que se presente la omisi\u00f3n, previstos en la Sentencia C-185 de 2002: &#8220;(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la omisi\u00f3n legislativa relativa que presentan los art\u00edculos demandados es tan evidente que, aun aplicando un criterio riguroso, cabe declarar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes, el art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001 omite incluir dentro de la categor\u00eda de &#8220;zonas de miner\u00eda restringida&#8221; aquellas \u00e1reas de los resguardos ind\u00edgenas y de los territorios colectivos de las comunidades negras que no se han constituido como zonas mineras. Esa omisi\u00f3n, en criterio de los demandantes, implica que se deja de proteger, de manera injustificada, los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, en la medida en que no tiene en cuenta la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa y de obtener su consentimiento libre, previo e informado, en los casos en los que resulte necesario, antes de adelantar proyectos mineros en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se apunta a demostrar que en los literales f), g) y h) del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Minas, se cumplen los requisitos de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, toda vez que el legislativo ejerci\u00f3 sus facultades constitucionales para restringir la miner\u00eda en territorios ind\u00edgenas y afrocolombianos constituidos como zonas mineras, pero no incluy\u00f3 aquellos territorios \u00e9tnicos y ancestrales que no tienen esta calificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n deja a las comunidades \u00e9tnicas, como \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n, el ejercicio del derecho de preferencia, para optar por la actividad minera, pues, para proteger el territorio, se deben constituir en zonas minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas. De este modo, sostienen, la norma acusada impone una carga desproporcionada a las comunidades que no quieren realizar extracciones mineras, porque van en contrav\u00eda de sus creencias y costumbres tradicionales, o que ni siquiera quieren que un tercero las realice, por ser una actividad ajena a su modelo de vida. El hecho de que los territorios no constituidos como zonas mineras se sometan al procedimiento ordinario de concesi\u00f3n, representa para las comunidades que all\u00ed habitan una desigualdad injustificada que no permite brindar mayor protecci\u00f3n a aquellas comunidades \u00e9tnicas que deciden ejercer la miner\u00eda frente a aqu\u00e9llas que deciden no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes es preciso que la miner\u00eda se vea restringida en todos los territorios ind\u00edgenas y afrocolombianos, en el sentido de exigir siempre la realizaci\u00f3n de la consulta previa y, en algunos casos, la obtenci\u00f3n del consentimiento previo, libre e informado, en adelante CPLI, de dichas comunidades, como \u00fanica manera de garantizar la supervivencia de las mismas y de adoptar un modelo que abarque las distintas concepciones de desarrollo que ostentan tales colectividades, muchas de las cuales son incompatibles con la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que frente al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Minas se da una exclusi\u00f3n de casos asimilables que deber\u00edan estar contenidos en la misma norma, porque la protecci\u00f3n all\u00ed consagrada no debe brindarse \u00fanicamente a la parte de los territorios ancestrales constituida como zonas mineras sino que debe extenderse a la totalidad de tales territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, adem\u00e1s, en el art\u00edculo acusado no se precisa que la consulta, y cuando sea del caso el CPLI, se deben obtener no solo en relaci\u00f3n con todo el territorio de las comunidades \u00e9tnicas, sino que debe darse desde antes de la etapa exploratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, no obstante que se podr\u00eda sostener que la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de sentencias como la C-418 y la C-891 de 2002, ya ha reconocido que el derecho fundamental a la consulta previa resulta exigible en todo el territorio de las comunidades \u00e9tnicas y no \u00fanicamente en las zonas mineras, consideran necesario que la Corte se pronuncie sobre la necesidad de obtener el CPLI en proyectos mineros de alto impacto en territorios \u00e9tnicos, dado que la experiencia muestra, que al amparo del vac\u00edo normativo que se cuestiona, numerosas actividades mineras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n se vienen adelantando en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas sin que las mismas sean consultadas y sin que se obtenga su consentimiento cuando \u00e9ste sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la omisi\u00f3n acusada carece de una raz\u00f3n suficiente y que da lugar a una desigualdad negativa, en cuanto impone a las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes que no tienen o que no desean tener zonas mineras en sus territorios una carga desproporcionada, porque las sustrae de la protecci\u00f3n especial prevista en la ley para las zona mineras y las somete al procedimiento ordinario de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n dispone que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales y el art\u00edculo 330 otorga a las comunidades la posibilidad de conformar sus propios gobiernos y estar gobernadas por sus propias normas, lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 685 de 2001, que permite a los Alcaldes solicitar a los exploradores y a los explotadores una cauci\u00f3n para los da\u00f1os que se puedan presentar en las tareas de prospecci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que vac\u00eda de competencias a las entidades territoriales ind\u00edgenas y de las comunidades negras al otorgarle al alcalde, y no a la autoridad ind\u00edgena, la posibilidad de solicitar la cauci\u00f3n. \u00a0Expresan que en el caso de la prospecci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas, la m\u00e1xima autoridad administrativa no es el alcalde municipal, sino los consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de las comunidades, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y que lo mismo puede decirse con respecto a las autoridades de las tierras comunitarias de los afrocolombianos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que prescindir de la potestad de estos pueblos de solicitar la cauci\u00f3n no tiene un motivo v\u00e1lido, evidencia el desconocimiento de su autonom\u00eda territorial y funcional y demuestra que la exclusi\u00f3n en la que se incurre no obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisan que, dejar a las comunidades y pueblos \u00e9tnicos sin ese mecanismo de protecci\u00f3n de sus territorios, configura un trato desigual negativo que puede eliminarse si la norma contemplara la posibilidad de que la cauci\u00f3n sea exigida a trav\u00e9s de las autoridades ind\u00edgenas y afro. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.3. \u00a0 En criterio de los demandantes, los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 685 de 2001, al regular lo atinente a la exploraci\u00f3n de recursos naturales, omitieron sujetar los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n a los requisitos del derecho de consulta previa y a la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado en los casos en los que \u00e9ste resulte necesario. Sostienen que al prescindir de la consulta previa y del consentimiento libre, previo e informado en los trabajos de exploraci\u00f3n de recursos naturales, se infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 330, que dispuso la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y que, aunque el texto constitucional \u00fanicamente alude a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, tanto el desarrollo jurisprudencial constitucional en materia de consulta previa, como los contenidos del bloque de constitucionalidad, se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa con ocasi\u00f3n medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades. Consideran que de no efectuar la consulta en la fase de exploraci\u00f3n minera, se estar\u00edan incumpliendo las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano al suscribir el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la no exigencia de la aplicabilidad del derecho fundamental a la consulta previa, en adelante DFCP, y el CPLI en los art\u00edculos censurados, no encuentra justificaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, raz\u00f3n por la cual se evidencia una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 40, 93 y 330 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, se configura, adem\u00e1s, una desigualdad negativa frente a otros sectores de la poblaci\u00f3n, ya que se priva a los grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes (que son grupos vulnerables, particularmente frente a la miner\u00eda) de un mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que pueden ejercer por mandato constitucional, y por medio del cual se plasma el principio de igualdad material que rige el ordenamiento colombiano, pues se omite, en la etapa de exploraci\u00f3n, la garant\u00eda de los mecanismos m\u00e1s importantes para asegurar la permanencia e integridad de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. \u00a0Seg\u00fan los demandantes, se debe declarar la inexequibilidad o, subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 122, inciso 2\u00ba, \u00a0y 131 de la Ley 685 de 2001, en tanto violan los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al regular el ejercicio de la actividad extractiva dentro del territorio de las comunidades negras, no contemplan el mecanismo de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. \u00a0Para los accionantes, los art\u00edculos 122, inciso 2\u00ba, y 131 de la Ley 685 de 2001 y 76 de la Ley 99 de 1993 desconocen los \u00faltimos desarrollos del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligaci\u00f3n de incluir el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades ind\u00edgenas y negras en los escenarios en que \u00e9ste resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresan que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 122 y el art\u00edculo 131 de la Ley 685 de 2001 desconocen el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, al no contemplar este mecanismo de participaci\u00f3n como requisito para la ejecuci\u00f3n de labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, presentan los cargos en contra del art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, afirmando que debe ser declarado inexequible, porque no obliga a consultar previamente a las comunidades \u00e9tnicas las tareas mineras en la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. \u00a0 Los demandantes expresan que los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba, 37, 48 y 59 de la Ley 685 de 2001, vulneran la autonom\u00eda reglamentaria de las entidades territoriales y los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, al no permitirle a dichas entidades participar en la regulaci\u00f3n de actividades mineras que se desarrollen en sus territorios, por cuanto se le entreg\u00f3 a la Naci\u00f3n, sin tener en cuenta que las autoridades locales son la que deben velar por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de sus habitantes y adem\u00e1s, son las encargadas de regular los usos del suelo, por ello, consideran que las disposiciones acusadas transgreden el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los accionantes, los art\u00edculos 48 y 59 de la Ley 685 de 2001 no les permiten a las entidades territoriales participar en la regulaci\u00f3n de las actividades que se desarrollen en los territorios que desde el nivel central se destinen a la miner\u00eda, lo cual desconoce el principio de coordinaci\u00f3n que debe existir entre las competencias de uno y otro de los niveles de la administraci\u00f3n. Del mismo modo, en su criterio, con estos art\u00edculos se desconoce el principio de concurrencia, por cuanto despojan a las autoridades locales y seccionales de la potestad de imponer las obligaciones y requisitos relacionados con la actividad minera que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las competencias que les corresponden dentro de sus territorios, de acuerdo con las necesidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresan los demandantes que los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba, y 37 de la Ley 685 de 2001, atentan contra el principio de coordinaci\u00f3n en tanto no permiten a las entidades territoriales participar en la determinaci\u00f3n de los lugares donde se pueden realizar actividades mineras cuando se trata de zonas rurales y de expansi\u00f3n, pues a pesar de que son las encargadas de regular los usos del suelo tal competencia se ve vaciada por el legislador al dar total y exclusiva primac\u00eda a la autoridad minera para determinar el uso del suelo dondequiera que se vayan a realizar las actividades de miner\u00eda. Para los demandantes en el desarrollo adecuado de la actividad minera lo que proceder\u00eda es la actuaci\u00f3n simult\u00e1nea y arm\u00f3nica entre \u00a0la Naci\u00f3n y los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los accionantes consideran que estos art\u00edculos violan el principio de concurrencia, en la medida en que las entidades territoriales, por expresa disposici\u00f3n constitucional, tienen la facultad de regular determinados asuntos, tales como los usos del suelo, la planeaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, y la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, entre otras. A\u00f1aden que, el legislador, al regular la actividad minera, ha impedido a las entidades territoriales exigir licencias, permisos o autorizaciones distintas a las relacionadas en la Ley 685 de 2001, y les proh\u00edbe intervenir en los procesos de autorizaci\u00f3n de exploraciones y explotaciones de los materiales de construcci\u00f3n. Consideran que lo anterior atenta contra su potestad de regular los usos del suelo, as\u00ed como de decidir de forma aut\u00f3noma cu\u00e1les son los planes de desarrollo social y econ\u00f3mico m\u00e1s adecuados para sus poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que, como tampoco se puede despojar al legislador de la facultad que tiene de regular un asunto de inter\u00e9s nacional como lo es la miner\u00eda, es viable concluir que es indispensable aplicar el principio de concurrencia, con el fin de que la Naci\u00f3n y los entes territoriales ejerzan sus funciones simult\u00e1neamente y en armon\u00eda, garantizando la puesta en marcha de acuerdos (en lugar de mandatos impuestos autoritariamente por el nivel central) que permitan el desarrollo adecuado de la actividad minera, pero respetando, en todo momento, las atribuciones y competencias de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia afirmando que respecto de los cargos formulados por los actores contra los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 685 de 2001, es claro que en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el constituyente solo se refiri\u00f3 a las labores de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, pero que por v\u00eda jurisprudencial, en sentencias como la T-769 de 2009 y la T-129 de 2011, se ha hecho la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas respecto de las labores de exploraci\u00f3n, lo que igualmente proceder\u00eda por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aplicable con fundamento en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte, que en esta materia es preciso tener en cuenta que la consulta previa se desarrolla en el marco de una actuaci\u00f3n administrativa o legislativa tendiente a la toma de una decisi\u00f3n que puede afectar a las comunidades \u00e9tnicas, pero que en materia de exploraci\u00f3n minera nuestra legislaci\u00f3n no contempla el adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental, sino la aplicaci\u00f3n directa de las gu\u00edas Minero-Ambientales adoptadas por los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energ\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n 18-0861 de 2002, sin necesidad de que tales labores deban ser aprobadas por autoridad alguna, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Minas, en los que se exige la obtenci\u00f3n de licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que en materia de licenciamiento ambiental, el numeral 11, del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993, el art\u00edculo 204 de la Ley 685 de 2001 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1320 de 1998, establecen que la obligaci\u00f3n de elaborar los estudios ambientales, en especial, el de impacto ambiental, que es importante para tomar la decisi\u00f3n de otorgar o negar la licencia ambiental a un proyecto sujeto a este requisito, en el caso de la miner\u00eda, corresponde al peticionario o interesado en ese instrumento de manejo y control ambiental y no a las autoridades ambientales que act\u00faan a petici\u00f3n de parte, evaluando dichos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que, la obligaci\u00f3n de que la autoridad ambiental sea quien realice los estudios ambientales tendientes a identificar los impactos ambientales que generar\u00e1 el proyecto minero fue una decisi\u00f3n equivocada de la Sentencia T-769 de 2009, por cuanto traslad\u00f3 los costos que deber\u00eda sufragar la persona natural o jur\u00eddica al Estado, erogaciones que en ning\u00fan caso benefician a las comunidades que se pretende proteger y, por el contrario, las empresas mineras pueden dar por finalizada la fase de exploraci\u00f3n, ya que el Estado lo hizo por ellas, y entrar directamente a solicitar la Licencia Ambiental para la explotaci\u00f3n. De esta forma las autoridades ambientales se convirtieron en juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad que al no existir actividad administrativa de las autoridades ambientales en esa fase, salvo las excepciones consagradas, mal puede iniciar la fase de consulta previa en la etapa de exploraci\u00f3n de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, en sus literales f), g) y h), por omitir incluir dentro de la categor\u00eda de &#8220;zonas de miner\u00eda restringida&#8221; aquellas \u00e1reas de los resguardos ind\u00edgenas y de los territorios colectivos de las comunidades negras que no se han constituido como zonas mineras, considera que estas disposiciones deben entenderse en el sentido de que las restricciones all\u00ed establecidas se aplican considerando la efectividad de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas en todas las situaciones de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros en sus territorios y no solo en los que han sido se\u00f1alados y delimitados como zonas mineras. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 41 de la Ley 685 de 2001, que establece que la cauci\u00f3n para labores de prospecci\u00f3n debe pedirse por medio del Alcalde y que seg\u00fan los demandantes desconoce la autoridad de las entidades territoriales ind\u00edgenas, expresa que es una apreciaci\u00f3n que no tuvo en cuenta el art\u00edculo 39 de la misma norma, el cual establece que la prospecci\u00f3n de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que es claro, entonces, que las labores de prospecci\u00f3n minera en territorios de comunidades \u00e9tnicas se encuentran restringidas. Agrega que, en la eventualidad de desarrollar actividades de prospecci\u00f3n en estos territorios, mediar\u00eda la respectiva autorizaci\u00f3n de esas comunidades, la cual posiblemente comprender\u00eda lo relativo a la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n haciendo innecesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, con todo, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Minas deja a salvo la responsabilidad por el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios que se causen al establecer esta obligaci\u00f3n a cargo de las personas que lleven a cabo los trabajos y estudios de prospecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se tiene en cuenta que las autoridades de la comunidad \u00e9tnica son las mismas que la representan, y en tal sentido es posible considerar que establecer la funci\u00f3n a los Alcaldes para mediar en este tipo de controversias, est\u00e1 acorde con el principio de imparcialidad, toda vez que dejar esta competencia, en los casos de los art\u00edculos 41 y 44 aludidos, en cabeza de las autoridades de la comunidad \u00e9tnica de que se trate, las convertir\u00eda en juez y parte beneficiada de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los reparos contra los art\u00edculos 122, inciso 2\u00ba, y 131 de la Ley 685 de 2001, aduce la entidad que es necesario precisar que el art\u00edculo 131 contiene un ingrediente diferencial en la declaraci\u00f3n de zonas mineras de comunidades negras, al se\u00f1alar que son estas mismas comunidades las que deben solicitar el establecimiento de la zona minera especial y el otorgamiento de la concesi\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que si es la comunidad negra la que hace la solicitud, ello acontece porque la misma conoce y es consiente de que en su territorio se realizan actividades mineras; y este ingrediente normativo introduce una pauta de diferenciaci\u00f3n con el tratamiento que se da a las zonas mineras ind\u00edgenas, por lo cual no se podr\u00eda establecer que exista violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el tratamiento, ya que los art\u00edculos 122 y 131 del C\u00f3digo de Minas se refieren a situaciones diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba, 37, 48 y 59 de la Ley 685 de 2001, manifiesta que no le asiste la raz\u00f3n a los demandantes por cuanto en el C\u00f3digo de Minas se otorgan facultades a los Alcaldes para intervenir las minas ilegales y aquellas actividades mineras que no cumplen con los requisitos se\u00f1alados por el legislador dejando sin competencia concurrente a la misma autoridad minera nacional. Tal es el caso de las medidas preventivas de decomiso, cierre de minas y amparos administrativos consagrados a favor de los Alcaldes. De igual forma, arguye que la Ley 1333 de 2009 asigna una potestad sancionatoria ambiental a favor de las entidades territoriales, al investirlas, a prevenci\u00f3n, para la imposici\u00f3n de medidas preventivas en los casos de da\u00f1os e incumplimiento de las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como quiera que la actividad minera es de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, transciende el \u00e1mbito de las competencias de las autoridades locales, que en algunas oportunidades bloquean la realizaci\u00f3n de proyectos mineros y, a su juicio, es por esa circunstancia que el legislador ha establecido una serie de normas que permiten superar la tensi\u00f3n entre las facultades de ordenamiento territorial con el desarrollo de la miner\u00eda, facultando a las autoridades ambientales para declarar y delimitar las zonas excluibles de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, por no contemplar la consulta previa para la etapa de exploraci\u00f3n minera, precisa que esta norma no se limita a las actividades de explotaci\u00f3n de recursos minerales, sino a todo tipo de recursos naturales como el agua, los recursos maderables, el suelo, hidrocarburos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta norma demandada debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Minas que exige realizar las actividades de exploraci\u00f3n de minas sin desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos. Concluye que el C\u00f3digo de Minas contiene una regulaci\u00f3n general de los asuntos mineros, por lo cual para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre temas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera debe estarse primero a lo regulado en ese c\u00f3digo y a lo definido en la Sentencia C-339 de 2002, en el entendido que la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en leyes especiales que protegen el patrimonio hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o cultural de la naci\u00f3n y de derechos y bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, porque, en su criterio, los accionantes se limitan a enunciar y transcribir las normas que consideran violadas, sin precisar de forma clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limit\u00e1ndose a leerlas superficialmente, transcribirlas y compararlas formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontarlas con los textos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hace unas precisiones frente a las normas acusadas y los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Respecto a la omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 35, 41, 78 y 79 de la Ley 685 de 2001, considera que no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 332 Superior que establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y los desarrollos que sobre el particular se hacen en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, independientemente de que el territorio sea o no de una comunidad afrodescendiente o ind\u00edgena, los minerales de cualquier clase pertenecen al Estado. Desde esta perspectiva, manifiesta que el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Minas, en adelante CM, es una disposici\u00f3n que permite la realizaci\u00f3n de actividades mineras, con la restricci\u00f3n de que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos, ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea. Estima que la interpretaci\u00f3n de la norma debe dirigirse a entender que ella contempla la excepci\u00f3n a la explotaci\u00f3n del territorio nacional, que consiste en que algunas tierras de riqueza mineral no pueden ser objeto de actividades mineras. Verbigracia, las comunidades de los resguardos ind\u00edgenas y de los territorios de comunidades negras que comparten tierras comunales, deben ser consultadas e informadas, as\u00ed sus territorios no se hayan constituido como zonas mineras, porque una vez se constituyan como tal, es admisible la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de la miner\u00eda, bajo los limites que se\u00f1ala la ley y bajo la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. Sostiene la entidad que este procedimiento finalmente pretende y permite el control y la protecci\u00f3n de los territorios y cultura ind\u00edgena y afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los cargos en contra del art\u00edculo 41 del CM, afirma que la atribuci\u00f3n entregada a los Alcaldes para solicitar cauci\u00f3n, est\u00e1 acorde con el principio de imparcialidad que debe rodear al proceso administrativo que se lleva ante los entes territoriales, porque si la solicitud se hiciera directamente por las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas actuar\u00edan como juez y parte beneficiada de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida por el constituyente a las comunidades ind\u00edgenas, debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros previstos en la misma Constituci\u00f3n, de modo que se preserve la unidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la entidad, en este punto, indicando que el art\u00edculo 41 permite que la autoridad municipal salvaguarde los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, con una cauci\u00f3n sobre una actividad minera condicionada y permite que el Estado, \u00a0como propietario del subsuelo, pueda ejercer el control, situaci\u00f3n que no es contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los cargos formulados contra los art\u00edculos 78 y 79 del CM, el interviniente se remite a lo establecido en la Sentencia C-418 de 2002, en la cual se expres\u00f3 que las zonas mineras ind\u00edgenas, negras o mixtas son un mecanismo para proyectar un r\u00e9gimen especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en los territorios ind\u00edgenas, que reconoce el derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades sobre otros posibles explotadores. Agrega que en ese \u00e1mbito, toda propuesta de particulares deber\u00e1 resolverse con la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades, y que, en la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras previstas en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas, se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 En relaci\u00f3n con los cargos seg\u00fan los cuales, por un lado, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 122 y el art\u00edculo 131 de la Ley 685 de 2001, as\u00ed como el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, desconocen el derecho al consentimiento libre, previo e informado de las comunidades \u00e9tnicas para adelantar obras, proyectos o iniciativas que comprometan la integridad y la subsistencia de las mismas, y, por otro, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 122 y el art\u00edculo 131 de la Ley 685 de 2001 desconocen la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, al no contemplar este mecanismo como requisito para la ejecuci\u00f3n de labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, el interviniente expresa que los exploradores y explotadores de minas tienen la obligaci\u00f3n, de fuente constitucional, de ejercer sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de los grupos \u00e9tnicos, lo que implica el ejercicio de los derechos a la consulta y al consentimiento, cuando sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las objeciones al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 11 y los art\u00edculos 37, 48 y 59 de la Ley 685 de 2001, relacionadas con la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al trasladar a la Naci\u00f3n la regulaci\u00f3n de actividades mineras que se desarrollen en sus territorios, el interviniente asevera que cabe tener en cuenta que el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Minas permite que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, como autoridad minera, delegue en forma ocasional o temporal, sus funciones de tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia y control de su ejecuci\u00f3n, en los gobernadores y en los alcaldes de ciudades capitales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala la entidad que la limitaci\u00f3n de las competencias territoriales es una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, establecida en el art\u00edculo 360 superior con el fin de que determine las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, afirma que no es posible inferir que las normas acusadas violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 13, 40, 93, 286, 287, 288, 300, 311, 212, 330 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los demandantes no cumplieron los requisitos m\u00ednimos para la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad, tal como est\u00e1n previstos en la Sentencia C-183 de 2002, toda vez que se limitaron a enunciar las normas que consideran violadas sin precisar, de manera clara y concreta, los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones emitiendo solo juicios de valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar la unidad de materia que rige la formaci\u00f3n de la ley, los cargos que presentaron no fueron claros, ciertos, espec\u00edficos pertinentes y suficientes, raz\u00f3n por la cual, la Corte Constitucional se debe declarar inhibida para decidir la demanda por ineptitud sustantiva o, en su defecto, se deber\u00e1 declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar una serie de consideraciones generales en torno a la que, estima, es una afectaci\u00f3n permanente de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas por actuaciones y omisiones del Estado colombiano, el interviniente expresa que al no existir subordinaci\u00f3n de los textos legales demandados a la Constituci\u00f3n, se produce una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y negras, por una parte, y, por la otra, se violan las prerrogativas constitucionales atribuidas a las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el uso del suelo y la toma de decisiones que afectan a sus poblaciones y planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en ese contexto que el Gobierno Nacional ha agudizado la situaci\u00f3n de marginalidad y exclusi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el pa\u00eds porque no ha garantizado, ni respetado las obligaciones m\u00ednimas para que se d\u00e9 la convivencia pac\u00edfica de los colombianos. A\u00f1ade que coincide con los actores en que las normas demandadas desconocen que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la administraci\u00f3n p\u00fablica se rige por los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, en virtud de los cuales las entidades territoriales tienen la facultad de regular determinados asuntos, como el uso del suelo, la planeaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, no obstante lo cual, el legislador, al regular la actividad minera, no les permite celebrar \u00a0ni exigir permisos o autorizaciones distintas a las relacionadas en la Ley 685 de 2001, en esa medida se atenta contra la potestad reglamentaria de los usos del suelo, y no se permite la autonom\u00eda en el dise\u00f1o de los planes de desarrollo social que m\u00e1s le convenga a sus poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que deber\u00eda aplicarse el principio de concurrencia con el prop\u00f3sito de que la Naci\u00f3n y los entes territoriales ejerzan funciones simult\u00e1neamente y en forma arm\u00f3nica para que se desarrolle adecuadamente la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esperanza Calder\u00f3n, Juan Camilo Rivera Rugeles y Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, quienes se presentaron como integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervinieron en el presente asunto para coadyuvar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en los art\u00edculos 35, 41, 78 y 79 de la Ley 685 de 20018, que resulta contraria a los derechos e intereses de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afrodescendientes. Plantean que si no se acoge la solicitud de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, su exequibilidad se deber\u00eda condicionar en los t\u00e9rminos expuestos en la demanda y en la intervenci\u00f3n que presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sistem\u00e1tico de los cargos planteados por los demandantes, estos intervinientes presentan un an\u00e1lisis complementario de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 35, 41, 78 y 79 del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, en ese contexto, que conforme al ordenamiento constitucional y a los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos: (i) todos los territorios ind\u00edgenas y afro, sin importar si est\u00e1n o no constituidos como zonas mineras, deben ser protegidos mediante la declaratoria de zona miner\u00eda restringida; ii) la facultad conferida a los alcaldes para solicitar cauciones debe extenderse a las autoridades ind\u00edgenas y afro como m\u00e1ximas autoridades pol\u00edticas y administrativas en sus territorios y (iii) la etapa de exploraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de proyectos en territorios ind\u00edgenas y afro, debe estar precedida por la garant\u00eda del derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar las anteriores afirmaciones desarrollan los siguientes temas: 1. La existencia de un consenso internacional de los derechos humanos sobre afectaci\u00f3n de la miner\u00eda en los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes, y, 2. La naturaleza jur\u00eddica del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer tema, vali\u00e9ndose de la ratio decidendi de la Sentencia C-366 de 2011, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010,9 sostienen que existe un consenso en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y en el derecho constitucional colombiano sobre el grado de afectaci\u00f3n en el que se encuentran las minor\u00edas \u00e9tnicas frente a la ejecuci\u00f3n de actividades mineras que se llevan a cabo en sus territorios y la obligatoriedad de adoptar medidas de salvaguarda, como la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y, eventualmente, la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado. Sostienen que la Corte Constitucional ha identificado las siguientes reglas que componen este consenso: i. Dado que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos los mineros, que se encuentren en el territorio en que se asientan las comunidades \u00e9tnicas es un asunto trascendental para la definici\u00f3n de la identidad particular y diversa de dichos pueblos, las medidas legislativas y administrativas que puedan incidir en ese aprovechamiento, deben contar con espacios de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y afro; y, ii. El deber de participaci\u00f3n de estas comunidades resulta particularmente intenso cuando se trate de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios en que se ubican. En este segundo \u00e1mbito, es preciso tener en cuenta que, a) La participaci\u00f3n debe ajustarse a los requerimientos de la consulta previa, en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional; b) Tanto la jurisprudencia constitucional colombiana como la de los tribunales internacionales de derechos humanos, coinciden en que tales proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales tienen un importante grado de incidencia en la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades diferenciadas, y c) Es evidente la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales y de la supervivencia misma de las comunidades \u00e9tnicas y afro, dada la experiencia hist\u00f3rica que demuestra que los proyectos mineros producen incursiones de grupos armados ilegales, desplazamiento forzado de la zona y la contaminaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del C\u00f3digo de Minas, los intervinientes expresan que, tal como fue caracterizado en la Sentencia C-366 de 2011, dicho c\u00f3digo se ubica en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como un cuerpo legal prevalente cuya aplicaci\u00f3n en materia minera, en virtud del principio de especialidad, es preponderante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n desarrollan los argumentos que conciernen a cada una de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que el primer problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte es el siguiente: \u00bfel art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Minas vulnera el principio de igualdad por omisi\u00f3n legislativa relativa al no restringir la miner\u00eda en los territorios ancestrales no constituidos como zonas de miner\u00eda ind\u00edgena, afrodescendiente o mixta? \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los intervinientes que la omisi\u00f3n de protecci\u00f3n para los territorios ind\u00edgenas y afrodescendientes no constituidos como zonas mineras, es inconstitucional porque desvirt\u00faa la capacidad que tiene la autoidentificaci\u00f3n para determinar la pertenencia a los pueblos y comunidades susceptibles de todas las medidas de salvaguarda y garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes en efecto hay una violaci\u00f3n al principio de igualdad, a la autoidentificaci\u00f3n10 como criterio de pertenencia de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes, cuyo desconocimiento afecta el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural que conforma el Estado colombiano, de ah\u00ed la relevancia de las medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda de estos individuos y sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que condicionar la protecci\u00f3n de los territorios ancestrales a lo que establece la ley respecto de las zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidad negra o mixta, lo cual implica el ejercicio necesario del derecho de prelaci\u00f3n, desconoce el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, dado que una norma de car\u00e1cter legal que no es propia de su ordenaci\u00f3n cosmol\u00f3gica, limita su capacidad para decidir si el modelo extractivo minero de desarrollo material y cultural se adapta a su cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaraci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas, respecto a la participaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones susceptibles de afectar sus derechos, consagran, en forma clara, la consulta con las comunidades como una condici\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n, lo que, a juicio de los intervinientes, se traduce en la garant\u00eda del derecho a la consulta previa realizada de buena fe y ante las autoridades representativas de las comunidades para cada caso en concreto, esto, en raz\u00f3n a que todo programa econ\u00f3mico y social que se desarrolle en sus territorios tiene la capacidad de afectar las condiciones objetivas y subjetivas por las cuales los pueblos ind\u00edgenas se reconocen como tales, y la posibilidad de que tomen sus propias decisiones respecto a los modelos de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los dispuesto en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Minas, estiman que las autoridades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben ser facultadas para solicitar cauci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que pueden ser ocasionados por los trabajos mineros porque, de lo contrario, se afecta directamente el derecho a la autonom\u00eda \u00e9tnica de los pueblos y comunidades y el derecho que tienen de autogobernarse, porque en virtud de los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se reconoce tal competencia a dichas comunidades en materias como el uso del suelo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hacen referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado que estableci\u00f3 que las funciones que ejercen los gobernadores ind\u00edgenas y miembros de los cabildos, son facultades de autoridad civil, pol\u00edtica y administrativa dentro de los asuntos que competen a los territorios ancestrales. Es por ello que consideran que el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Minas tiene una omisi\u00f3n al no considerar que esos pueblos y comunidades tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en su conservaci\u00f3n y gobierno por sus propias autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran, a continuaci\u00f3n, que se configura el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 78 y 79 del C\u00f3digo de Minas por cuanto en lo que se refiere a los trabajos de exploraci\u00f3n prescinde de la consulta previa o el consentimiento libre, previo e informado, seg\u00fan el caso, como un elemento esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes, la etapa de exploraci\u00f3n de los proyectos mineros, en territorios afro e ind\u00edgenas, debe estar precedida, seg\u00fan sea el caso, por la consulta previa o el consentimiento libre, previo e informado, atendiendo al principio de la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental, toda vez que los trabajos de exploraci\u00f3n minera se desarrollan de acuerdo a la gu\u00eda minero ambiental de exploraci\u00f3n que contempla cuatro fases, a saber: exploraci\u00f3n geol\u00f3gica de superficie, exploraci\u00f3n geol\u00f3gica del subsuelo, evaluaci\u00f3n y modelo geol\u00f3gico y programa de trabajos y obras; es decir, que las labores de perforaci\u00f3n y afectaci\u00f3n del ecosistema en las actividades de limpieza del terreno son invasivas, afectan directamente los territorios de concesi\u00f3n minera y comportan estrategias de mitigaci\u00f3n de los impactos negativos a nivel del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas tiene como punto de partida un necesario reconocimiento que debe hacerse de los conocimientos y saberes de las minor\u00edas \u00e9tnicas en cuanto al manejo ambiental. Conforme al principio de diversidad \u00e9tnica el manejo de los recursos naturales y del ambiente, entendido hol\u00edsticamente, tambi\u00e9n debe estimar la vinculaci\u00f3n de conocimientos ancestrales en su configuraci\u00f3n. Estudios de antropolog\u00eda, biolog\u00eda, ecolog\u00eda y en general del medio ambiente, han encontrado que existe una rama del conocimiento que articula con la etno-ecolog\u00eda. Adem\u00e1s estos pueblos y comunidades en su historia colectiva han desarrollado diferentes actividades tendientes a la preservaci\u00f3n sostenible del medio ambiente que si bien difieren de la concepci\u00f3n occidental, deber\u00edan tenerse en cuenta, tal como se manifest\u00f3 en el principio 22 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre medio ambiente y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento ancestral debe integrarse a las pr\u00e1cticas encaminadas a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y es una obligaci\u00f3n estatal garantizar el derecho a la consulta previa o el consentimiento libre, previo e informado, el cual tiene como fuente, adem\u00e1s del Convenio 169 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Rio y la Agenda 21, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los art\u00edculos 78 y 79 del C\u00f3digo de Minas \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su an\u00e1lisis, con una referencia a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que all\u00ed se define a la Rep\u00fablica de Colombia como un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, organizado como rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista y se precisa que dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten, en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Prosigue expresando que, en el contexto de participaci\u00f3n, que es un elemento estructural de la Carta, se inscribe el Convenio 169 de la OIT, que establece una forma concreta de participaci\u00f3n, como es la consulta previa que debe surtirse ante comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Vista Fiscal que una breve consideraci\u00f3n de los deberes que se desprenden del Convenio 169 de la OIT, revela que la materia de consulta son las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar a las comunidades \u00e9tnicas de manera directa; que se deben establecer medios apropiados y adecuados para consultar a tales personas, a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, de manera tal que puedan participar en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y en organismos administrativos o de otra \u00edndole, responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; que se deben brindar medios, en especial recursos, para el desarrollo de las instituciones e iniciativas de dichas personas; y que la consulta debe hacerse de buena fe, con el fin de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Procurador que no obstante los requisitos de verificaci\u00f3n para tener certeza sobre la realizaci\u00f3n de la consulta, se\u00f1alados en las sentencias SU-039 de 1997, C-418 y C-891 de 2002 y T-737 de 2005, no sobra advertir que si bien existe la obligaci\u00f3n de hacer consulta previa, ello no implica que la opini\u00f3n de los pueblos consultados sea obligatoria para el Estado, pues \u00e9ste es el competente para tomar la decisi\u00f3n final respecto de las medidas legislativas o administrativas a que haya lugar, como se precisa en las Sentencias C-897 de 2002 y C-620 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la caracterizaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha hecho del derecho a la consulta previa, el Ministerio P\u00fablico expresa que, en este caso, los actores no se refieren a la falta de consulta de las normas legales demandadas, aspecto sobre el cual existe cosa juzgada absoluta, sino que aluden a una insuficiente protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afro, lo cual les sirve de base para plantear un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Indica que su alusi\u00f3n a la consulta, que es puntual en temas de exploraci\u00f3n en territorios habitadas por estas comunidades que no hayan sido declarados zonas mineras, podr\u00eda referirse a las medidas administrativas que autorizan dicha exploraci\u00f3n. Concluye que una breve revisi\u00f3n de las normas demandadas revela que la consulta previa de las medidas administrativas aparece regulada en los art\u00edculos 35 y 122, pero que, sin embargo, de la circunstancia de que no se aluda a ella en otros art\u00edculos, no se sigue, ni puede seguirse, que no exista el deber de realizarla cuando se den los supuestos previstos en el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al consentimiento informado de las comunidades en comento, manifiesta que es un requisito que debe cumplirse para adelantar proyectos de gran escala que generan un impacto significativo en las comunidades consultadas, circunstancia que, observa, fue estudiada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-769 de 2009, T-1045 A de 2010 y T-129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ente de control, para afirmar que las normas demandadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, ser\u00eda indispensable asumir que es necesario que ellas reiteren lo que ya est\u00e1 plasmado en el Convenio 169 de la IOT, con las precisiones jurisprudenciales antedichas. Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico, esta necesidad es cuestionable, pues en todo caso la ley debe aplicarse e interpretarse de manera arm\u00f3nica con el ordenamiento superior, en este caso el referido convenio que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. A\u00f1ade que, la existencia de un vac\u00edo legal, que es aparente, no implica en este caso la existencia de un vac\u00edo normativo, pues hay normas superiores que son aplicables y que, por lo tanto, no hay lugar a solicitar una sentencia aditiva, que ser\u00eda el resultado necesario de verificar una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que, por el contrario, lo que procede es solicitar una sentencia interpretativa que armonice el mandato legal con el mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relativo a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, expresa que si bien las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n conformarse como territorios ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos y con las competencias previstas en los art\u00edculos 329 y 330 Superiores, es evidente que en la actualidad tal circunstancia no ha acaecido, porque esta entidad territorial no ha sido conformada con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento territorial; no ha sido delimitada por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial; sus relaciones y su coordinaci\u00f3n con otras entidades territoriales, de las que formen parte, no han sido definidas por la ley, como la Constituci\u00f3n lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, al no existir todav\u00eda entidades territoriales ind\u00edgenas, no es posible sostener que las normas demandadas vulneran su autonom\u00eda y sus competencias, pues cuando se habla de &#8220;territorios ind\u00edgenas&#8221;, para referirse a resguardos, h\u00e1bitats o zonas, no se alude, en rigor, a una entidad territorial. Sostiene que la propia Constituci\u00f3n precisa, en su art\u00edculo 329, que la noci\u00f3n de resguardo no corresponde a una entidad territorial, sino a la propiedad colectiva y no enajenable de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 11 y 122 de la Ley 685 de 2001, los art\u00edculos 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79 y 131 de la Ley 685 de 2001, y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, bajo el entendido de que de la mera circunstancia de que \u00e9stos no aludan a la consulta previa regulada en el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, no se sigue, ni se puede seguir, que no exista el deber de realizar la consulta cuando se den los supuestos previstos en este convenio y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico considera necesario solicitar a la Corte que exhorte de nuevo al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, &#8220;materialicen el derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento, libre, previo e informado de los grupos \u00e9tnicos que hacen parte de la Naci\u00f3n&#8221; y para que, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 329 y 330 Superiores, se conformen las entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se ha sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, los actores estiman que la regulaci\u00f3n que hace el legislador en el C\u00f3digo de Minas de ciertos aspectos de la industria minera como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en todos sus aspectos y etapas, no se ajusta de manera completa a las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, circunstancia que se evidencia en las disposiciones acusadas. La demanda tiene dos componentes distintos: Por un lado, se orienta a mostrar que las disposiciones acusadas vulneran, y no simplemente limitan, los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y negras; por otro, pretende establecer que ciertas disposiciones del C\u00f3digo de Minas o de la legislaci\u00f3n complementaria desconocen las prerrogativas constitucionales de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los usos del suelo y la toma de decisiones que afectan a sus poblaciones y planes de desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba; 35; 37; 41; 48; 59; 78; 79; 122, inciso 2\u00ba, y 131 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones; y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en tanto vulneran lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 13, 40, 93, 286, 287, 288, 300 y 360 de la Carta Pol\u00edtica. De manera subsidiaria, solicitan que las disposiciones acusadas se declaren exequibles bajo el entendido de que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas se debe cumplir el requisito de la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, y, cuando proceda, se debe obtener \u00a0su consentimiento libre, previo e informado, y en el entendido, tambi\u00e9n, de que la consulta previa debe incluir la etapa de exploraci\u00f3n minera en territorios de comunidades \u00e9tnicas. La pretensi\u00f3n subsidiaria se orienta, as\u00ed mismo, a obtener que se declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados que violan la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de forma tal que en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se respeten las prerrogativas de tales entidades sobre el uso del suelo y sobre sus planes de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, los demandantes expresan que frente a las normas ahora acusadas que han sido objeto de anterior pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por cuanto las decisiones de la Corte han tenido alcance relativo. As\u00ed, afirman que hay cosa juzgada relativa respecto del art\u00edculo 11, inciso 3\u00b0, en la Sentencia C-891 de 2002; que el art\u00edculo 35 nunca ha sido demandado en su integridad, pues s\u00f3lo sus literales a) y c) fueron declarados exequibles condicionadamente, mediante la Sentencia C-339 de 2002, y sus literales f) y h) tambi\u00e9n fueron declarados exequibles condicionadamente en la Sentencia C-891 de 2002; que el art\u00edculo 37 se declar\u00f3 exequible en la Sentencia C-418 de 2002 solo por los cargos estudiados, y en la Sentencia C-891 de 2002, por verificarse que s\u00ed se cumpli\u00f3 con la exigencia de la consulta previa; que los art\u00edculos 48, 59 y 122 se declararon exequibles en la Sentencia C-891 de 2002 solo por los cargos estudiados. Para diferenciar los antiguos cargos de los que ahora se presentan los actores se refieren, espec\u00edficamente, al cargo por desconocimiento del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a que, en ciertas hip\u00f3tesis se obtenga su consentimiento previo, libre e informado, el cual, se\u00f1alan, &#8220;es nuevo en la medida en que este concepto es reciente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y supone una ampliaci\u00f3n y un desarrollo del derecho fundamental a la consulta previa que no exist\u00eda previamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en general, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, no obstante admite que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001 cabr\u00eda una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada para se\u00f1alar que, la protecci\u00f3n que para las comunidades \u00e9tnicas se desprende de los literales de esa disposici\u00f3n que han sido acusados, debe predicarse de todos sus territorios y no solo de los que hayan sido se\u00f1alados y delimitados como zonas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda considera que la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, porque las acusaciones parten de una consideraci\u00f3n aislada de las mismas, sin tener en cuenta, por un lado, el contexto del C\u00f3digo de Minas y la existencia en \u00e9l de disposiciones expresas para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta y el respeto de los dem\u00e1s derechos de las comunidades \u00e9tnicas y, por otro, la potestad de configuraci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador en los asuntos relacionados con la miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido de que de la mera circunstancia de que \u00e9stas no aludan a la consulta previa, no se sigue, \u00a0que no exista el deber de realizarla cuando se den los supuestos previstos en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia constitucional. El Ministerio P\u00fablico no hace en su concepto desarrollos en torno a los cargos por afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estima la Corte que en esta oportunidad le corresponde establecer, i) si las normas demandadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto no incluyen una protecci\u00f3n efectiva de los territorios habitados por ind\u00edgenas y por comunidades afro, que no han sido declarados zonas mineras; ii) si desconocen el deber de realizar la consulta previa a tales personas, como requisito previo para explorar y explotar minas y adelantar obras que puedan tener impacto directo que comprometa su integridad; iii) si desconocen el derecho de esas comunidades a que, en ciertas hip\u00f3tesis, se obtenga su consentimiento previo libre e informado, y, iv) si vulneran el principio de autonom\u00eda territorial, en cuanto no se respetan los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, que deben guiar las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las anteriores cuestiones, la Corte, de manera previa, har\u00e1 un an\u00e1lisis de cosa juzgada, presentar\u00e1, luego, un recuento sobre la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n, sobre el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y sobre la dualidad entre el principio unitario y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para, sobre esas bases, abordar el estudio de los cargos propuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-891 de 2002, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 11 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esa sentencia, en el entendido de que sus reglas se aplican en armon\u00eda con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y sobre protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. En esa providencia la Corte analiz\u00f3 los cargos sustentados en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la explotaci\u00f3n de los materiales de construcci\u00f3n presentes en los territorios ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo demandado, se regir\u00eda \u00edntegramente por el C\u00f3digo de Minas y ser\u00eda competencia exclusiva de la autoridad minera, lo que excluir\u00eda la posibilidad de adelantar el proceso de consulta cuando se pretendan extraer dichos recursos de los territorios ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la demanda presentada contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 685 de 2001, se orienta a establecer que del mismo se desprende una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De este modo, como en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada existe cosa juzgada relativa y los cargos ahora presentados son distintos de los que fueron objeto de consideraci\u00f3n en la Sentencia C-891 de 2002, cabe un nuevo pronunciamiento en sede de control abstracto de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-339 de 20002, la Corte Constitucional declar\u00f3, por un lado, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de acuerdo con dichas normas&#8221; contenida en el literal a) del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001 y la exequibilidad del resto del literal a) del mismo art\u00edculo, siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial, y, por otro, declar\u00f3 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001 siempre que se entienda que la expresi\u00f3n &#8220;autoridad competente&#8221; comprende, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, adem\u00e1s de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia C-891 de 2002, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad, \u00fanicamente por los cargos analizados en esa sentencia, de la expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo;&#8221; contenida en el literal f) y el literal h) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pudiendo, al efecto, resolver aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, como se afirma por los demandantes, el art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001 no ha sido objeto, en su integridad, de un pronunciamiento de \u00a0la Corte Constitucional, la cual tampoco ha examinado un cargo por omisi\u00f3n legislativa en los t\u00e9rminos del que ahora se plantea. Aunque en relaci\u00f3n con los literales f y h del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, el previo pronunciamiento de la Corte comprende aspectos relacionados con la necesidad de adelantar la consulta previa, \u00e9stos tienen que ver con el ejercicio del derecho de preferencia all\u00ed previsto, pero no con la omisi\u00f3n que, en criterio de los demandantes, existe debido a que la norma no incluye la totalidad de los territorios \u00e9tnicos como zonas de miner\u00eda restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que sobre ese art\u00edculo existen solo pronunciamientos parciales y en relaci\u00f3n con aspectos distintos de los que ahora son objeto de censura, existe cosa juzgada apenas relativa y cabe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-891 de 2002 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esa sentencia, que ten\u00edan que ver, por un lado, con la omisi\u00f3n del deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas, previa a la expedici\u00f3n de la ley, y, por otro, con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el contenido de esa disposici\u00f3n imped\u00eda que las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas pudiesen establecer que sus territorios o parte de \u00e9stos fuesen excluidos de la actividad minera, vulnerando el car\u00e1cter pluricultural de la Naci\u00f3n colombiana y la autonom\u00eda de dichas autoridades. Estim\u00f3 la Corte que, en cuanto hace a la consulta, se brindaron durante el tr\u00e1mite legislativo las oportunidades para la misma, y, frente a los cargos espec\u00edficos contra el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, que esta disposici\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con los preceptos constitucionales relacionados con la especial protecci\u00f3n de que gozan los pueblos ind\u00edgenas en trat\u00e1ndose de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios, as\u00ed como con la protecci\u00f3n al medio ambiente, y respetando la intervenci\u00f3n de las autoridades que cuidan de estos intereses, no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 se demanda porque, en criterio de los actores, el mismo resulta contrario a la autonom\u00eda reglamentaria de las entidades territoriales y al principio de coordinaci\u00f3n que debe presidir las relaciones entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n. Dado que se trata de unos cargos distintos de aquellos que fueron objeto de consideraci\u00f3n en la Sentencia C-891 de 2002, sobre la materia \u00a0solo existe cosa juzgada relativa y cabe que en esta oportunidad la Corte emita un nuevo pronunciamiento en torno a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-891 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 48 y 59 de la Ley 685 de 2001, despu\u00e9s de examinar dos cargos distintos que se hab\u00edan presentado contra ellos, uno primero, general, referido a la omisi\u00f3n del deber de consulta en el tr\u00e1mite de la ley, y otro especifico, relacionado con el hecho de que esos art\u00edculos vulneraban el derecho de consulta de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed: el art\u00edculo 48, por cuanto &#8220;el concesionario de minas no requiere para adelantar sus trabajos sino de los requisitos, autorizaciones y permisos se\u00f1alados expresamente en el C\u00f3digo de Minas, sin necesidad de consultar a los pueblos ind\u00edgenas&#8221; y el art\u00edculo 59, ya que si las autoridades no solicitan &#8220;requisitos adicionales a los se\u00f1alados en el C\u00f3digo Minero que condicionen, demoren o hagan m\u00e1s gravoso su cumplimiento, \u00e9stas tendr\u00edan que proceder de forma sumaria, sin surtir el proceso de consulta de los pueblos ind\u00edgenas cuando la concesi\u00f3n se adelante en sus territorios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-891 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001, en relaci\u00f3n con el cargo de que se hab\u00eda presentado una omisi\u00f3n del deber de consulta en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en este proceso acusan espec\u00edficamente el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001, sobre la base de que no se contempla all\u00ed el deber de adelantar una consulta previa con las comunidades negras como requisito para la ejecuci\u00f3n de labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en \u00a0sus territorios. Como se trata de un cargo distinto de aquel que fue objeto de consideraci\u00f3n en la Sentencia C-891, cabe que ahora la Corte Constitucional se pronuncie en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n legislativa inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-600 de 2011, la Corte Constitucional realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en torno a la omisi\u00f3n legislativa, la cual se retoma en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puso de presente en esa sentencia que la Corte ha dicho que el control de constitucionalidad que le corresponde ejercer puede recaer, no solo sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador al expedir una norma que por s\u00ed misma puede contrariar los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n sobre aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garant\u00edas constitucionales, puesto que la Carta Pol\u00edtica le impone ciertos deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puntualiz\u00f3, as\u00ed mismo, que no obstante que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de una omisi\u00f3n, la misma jurisprudencia ha establecido que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional y que, en particular, est\u00e1n excluidas de esa posibilidad las llamadas omisiones absolutas11, que consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Sobre el particular ha dicho la Corte que &#8220;[l]a acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la omisi\u00f3n legislativa es relativa, esto es, cuando el legislador regula una materia, pero no lo hace de manera integral, en tanto que &#8220;no cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia&#8221;13, es posible que intervenga el juez constitucional para, por v\u00eda de una sentencia integradora, suprimir la consecuencia inconstitucional de la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte que para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa &#8220;(&#8230;) se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, sin deber no puede haber omisi\u00f3n14. Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por fuera &#8220;otros supuestos an\u00e1logos&#8221;15 que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en reiterada jurisprudencia,17 ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, en la Sentencia C-185 de 2002 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que el control constitucional de la omisi\u00f3n procede en casos excepcionales, cuando (i) \u00a0sea claro que la omisi\u00f3n produce un resultado contrario a la Constituci\u00f3n, de manera que sea posible que, (ii) el juez constitucional subsane el vac\u00edo aplicando directamente la Constituci\u00f3n. Sin embargo, este desarrollo jurisprudencial, en virtud del cual se permite que el juez constitucional intervenga frente a concretos contenidos normativos, que tienen la peculiaridad de su signo negativo, porque resultan precisamente de una omisi\u00f3n que conduce a un precepto impl\u00edcito de sentido contrario a aquel que era constitucionalmente exigido en el caso19, no puede convertirse en un expediente para que el juez constitucional sustituya al legislador en la adopci\u00f3n de las decisiones que le corresponden, ni puede tomarse como omisi\u00f3n la ausencia completa de desarrollo legislativo, ni es de recibo, ni puede alentarse, la pretensi\u00f3n de que, ante tales d\u00e9ficits de regulaci\u00f3n, se busque construir omisiones legislativas relativas, refiriendo el asunto a alguna disposici\u00f3n de alg\u00fan modo relacionada con el mismo, para propiciar una definici\u00f3n de la materia por parte del juez constitucional, el cual asumir\u00eda, as\u00ed, la labor que es propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-030 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional20, en el marco del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70), y en el contexto de la definici\u00f3n de Colombia como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que &#8220;(&#8230;) esa especial protecci\u00f3n se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales para la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles, deber que es expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una democracia participativa, del art\u00edculo 2\u00ba, que establece como finalidad del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba Superior, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del art\u00edculo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, y que tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3 que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura21 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte, despu\u00e9s de presentar algunos casos paradigm\u00e1ticos sobre la materia, con el objeto de identificar reglas acerca del grado de incidencia de las medidas legislativas sobre t\u00f3picos mineros, como las que ahora se analizan, y el derecho a la consulta previa de las citadas comunidades, se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que &#8220;(&#8230;) no puede perderse de vista que, habida cuenta el car\u00e1cter central que tienen los recursos naturales para la salvaguarda de la identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, el mismo Convenio 169 de la OIT ha considerado necesario prever reglas particulares acerca de la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas respecto de las medidas que asuman este t\u00f3pico&#8221;. Puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en tal sentido, &#8220;(&#8230;) el art\u00edculo 15 de ese instrumento internacional prev\u00e9 dos reglas a ese respecto, a saber (i) los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos; y (ii) en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que, a partir de la recopilaci\u00f3n de las precisiones conceptuales ofrecidas por el derecho constitucional colombiano y el derecho internacional de los derechos humanos, en materia de protecci\u00f3n de la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas, en especial respecto de su relaci\u00f3n con la tierra y los recursos naturales, era posible extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>29.1. El aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos los mineros, que se encuentren en el territorio en que se asientan las comunidades \u00e9tnicas y afrodescendientes, es un asunto trascendental para la definici\u00f3n de la identidad particular y diversa de dichos pueblos. \u00a0Por ende, tanto las medidas legislativas como administrativas que puedan incidir en ese aprovechamiento espec\u00edfico deben contar con espacios de participaci\u00f3n para esas comunidades. \u00a0Un ejemplo de las medidas legislativas de esta naturaleza es el C\u00f3digo de Minas, en tanto regulaci\u00f3n general y sistem\u00e1tica acerca de la utilizaci\u00f3n de los recursos mineros en el pa\u00eds, lo que incluye los territorios ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. El deber de participaci\u00f3n antes anotado resulta particularmente intenso cuando se trata de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios en que se ubican las comunidades diferenciadas. \u00a0Ello debido a que (i) existe un mandato constitucional particular a ese respecto, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P.; (ii) el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT prev\u00e9 un mandato particular en el mismo sentido, que impone el deber al Estado de consultar a las comunidades toda medida relacionada con la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, lo que incluye los recursos mineros; (iii) tanto la jurisprudencia constitucional colombiana como la de tribunales internacionales de derechos humanos, coinciden en que tales proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales tienen un importante grado de incidencia en la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>29.3. \u00a0La participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes respecto de las medidas relacionadas con el aprovechamiento de recursos mineros ubicados en sus territorios, debe ser compatible con las condiciones propias de su identidad diferenciada. \u00a0Por ende, esa participaci\u00f3n no puede acreditarse de cualquier modo, sino que debe ajustarse a los requerimientos propios de la consulta previa, en los t\u00e9rminos explicados en el fundamento jur\u00eddico 14 de esta sentencia. \u00a0Esto debido a que tales condiciones permiten que la participaci\u00f3n de dichos pueblos \u00e9tnicos se adelante bajo condiciones de buena fe, informaci\u00f3n suficiente a las comunidades afectadas, adecuaci\u00f3n cultural y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>29.4. En la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, para el caso colombiano, convergen diversos factores de riesgos para la vigencia de los derechos constitucionales de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0Aunque se trata de una actividad legal y sometida a fuertes regulaciones, la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que los proyectos mineros son especialmente sensibles a acciones como la incursi\u00f3n de grupos armados ilegales, el desplazamiento forzado de las comunidades que habitan las zonas afectadas y la contaminaci\u00f3n del medio ambiente. Estos riesgos, que lastimosamente son connaturales a la actividad minera, exigen un especial deber estatal de garant\u00eda de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>29.5. En los casos que debi\u00e9ndose adelantar la consulta previa, esta es pretermitida, adem\u00e1s de afectarse el derecho de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de su diversidad \u00e9tnica y cultural, se pone en riesgo a estos pueblos respecto de sus dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0Ello en raz\u00f3n de los riesgos propios de la actividad minera, que suelen generar afectaciones concretas a los citados derechos, debido a la ausencia de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0Esta circunstancia, como se ha indicado, refuerza la necesidad de llevar a cabo ese procedimiento de consulta, con el cumplimiento estricto de los requisitos explicados por la jurisprudencia constitucional.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que en el \u00e1mbito internacional se ha se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias, los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales e ind\u00edgenas para llevar a cabo planes de desarrollo o proyectos de inversi\u00f3n a gran escala que puedan tener un impacto significativo en el derecho al uso y al goce de sus territorios ancestrales. Tales hip\u00f3tesis se presentan, siguiendo lo expresado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se trate de planes o proyectos que impliquen el desplazamiento de los pueblos o comunidades ind\u00edgenas de sus territorios tradicionales, esto es, que den lugar a su reubicaci\u00f3n permanente24; cuando la ejecuci\u00f3n de los planes o proyectos conduzca a privar a dichos pueblos y comunidades de la capacidad de usar y gozar de sus tierras y otros recursos naturales necesarios para su subsistencia25, o cuando se trate de depositar o almacenar materiales peligrosos en territorios de esas comunidades26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado unitario, autonom\u00eda territorial y distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-149 de 2010 la Corte Constitucional hizo un amplio recuento de su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre los principios unitario y auton\u00f3mico en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la modalidad de estructuraci\u00f3n territorial consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales.27 Agreg\u00f3 que, tal como se ha se\u00f1alado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional28, dentro de ese esquema, y con sujeci\u00f3n a la estructura fijada directamente por la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ese dise\u00f1o constitucional implica la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonom\u00eda, que se encuentran en tensi\u00f3n, y, en la Sentencia C-579 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional30. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad. Agreg\u00f3 que, a su vez, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 superior, la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, &#8220;&#8230; la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.&#8221;31 De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha remarcado que el principio de autonom\u00eda tiene unos contenidos m\u00ednimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que solo a ellos ata\u00f1en.32 Para la Corte, &#8220;el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido, en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar, encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.&#8221;33 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos l\u00edmites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, &#8220;por un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual \u00a0se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.&#8221;34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1258 de 2001, hizo unas precisiones en relaci\u00f3n con el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda regional. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia que la autonom\u00eda de los entes territoriales se desenvuelve dentro de unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos y que el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, que se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n &#8220;&#8230;est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.&#8221;35 En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo, expres\u00f3 la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-894 de 2003 la Corte expres\u00f3 que la autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, puntualiz\u00f3 la Corte, lo que le est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro de esa l\u00ednea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan el contexto local o regional, seg\u00fan sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la autonom\u00eda resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador y que su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad \u00a0misma de la Carta, dado que es expresi\u00f3n de dos principios constitucionales de la mayor significaci\u00f3n, como son la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311).38 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constituci\u00f3n ha establecido una garant\u00eda institucional para la autonom\u00eda de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador.39 As\u00ed, ha dicho la Corte, &#8220;&#8230; si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado.&#8221;40 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-149 de 2010, la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al hecho de que, de acuerdo con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deber\u00e1n ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Para la Corte ello implica que, para los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de concurrencia parte de la consideraci\u00f3n de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coordinaci\u00f3n, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. \u00a0Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la distribuci\u00f3n de competencias que se haga con base en los anteriores criterios tiene el alcance de una garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de manera que medidas legislativas que tengan un alcance restrictivo de esa autonom\u00eda deben responder a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Frente a los cargos conforme a los cuales, en algunas de las disposiciones acusadas se advertir\u00eda la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada del hecho de que no se contempla en ellas el deber de realizar (i) la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes, y, cuando proceda, (ii) la necesidad de obtener su consentimiento previo, libre e informado, cabe realizar una consideraci\u00f3n general dirigida a concluir que las normas constitucionales que establecen deberes y derechos son de aplicaci\u00f3n directa, raz\u00f3n por la cual, para el caso de dilucidaci\u00f3n, no se requiere su incorporaci\u00f3n en cada una de las leyes cuya ejecuci\u00f3n pueda implicar alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha puntualizado que el hecho de que en una determinada disposici\u00f3n legal no se indique de manera expresa &#8220;&#8230; que las disposiciones constitucionales -incluyendo los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso del Convenio 169 de la OIT- se deben respetar en trat\u00e1ndose de asuntos mineros y de explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ind\u00edgenas, en nada contradice la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la prevalencia del ordenamiento superior no requiere del reconocimiento legal expreso.&#8221;41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que &#8220;[l]o contrario conducir\u00eda al absurdo de sostener que en cada norma de rango legal debe incorporarse expresamente el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre esta \u00faltima y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, tambi\u00e9n llamado principio de eficacia directa de la Constituci\u00f3n&#8221;42 y se\u00f1al\u00f3 que una exigencia de esa naturaleza, no s\u00f3lo ser\u00eda contraria a la l\u00f3gica jur\u00eddica sino a los m\u00e1s elementales principios de t\u00e9cnica legislativa.43 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-418 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en la que se hab\u00eda planteado la necesidad de determinar si la norma entonces acusada, en cuanto solo preve\u00eda que &#8220;&#8230; la delimitaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con un determinado territorio ind\u00edgena compete a la autoridad minera, sin que expl\u00edcitamente se haya incluido para ese efecto menci\u00f3n acerca de la necesaria participaci\u00f3n &#8211; como si se hace en el mismo art\u00edculo 122 respecto de los proyectos concretos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos- transgrede las reglas contenidas en los Art\u00edculos 1, sobre la condici\u00f3n de pluralista del Estado Colombiano, 79, acerca del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y de la garant\u00eda legal de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y 330, \u00a0sobre la protecci\u00f3n a los territorios ind\u00edgenas que incluye el mandato de que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ha de hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de la obligaci\u00f3n del Gobierno de propiciar la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte, despu\u00e9s de establecer que, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, con disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y con la jurisprudencia de la Corte, era claro que en el caso concreto exist\u00eda un deber de consulta a las comunidades ind\u00edgenas, se plante\u00f3 el interrogante sobre si dicha garant\u00eda deb\u00eda preverse de manera expresa en el texto de la norma acusada y sobre si su ausencia configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa por tratarse de un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, en principio, la Corte, que lo primero que deb\u00eda advertirse era que el texto de la norma acusada y la parte supuestamente omitida no configuraban una disposici\u00f3n que prohibiese la consulta o que hiciese nugatoria la garant\u00eda constitucional prevista en favor de las comunidades ind\u00edgenas. De este modo, para la Corte, no exist\u00eda en la hip\u00f3tesis propuesta un contenido normativo impl\u00edcito que pudiese ser objeto de reproche mediante el an\u00e1lisis de control constitucional, tal como sucede con las denominadas omisiones legislativas relativas. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n era preciso tener en cuenta que en relaci\u00f3n con la norma acusada no cab\u00edan interpretaciones diversas, pues la misma se limitaba a asignar una competencia a la autoridad minera, y que, en ese contexto, podr\u00eda afirmarse que en la medida en que el mandato del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n tiene como destinatario directo al Gobierno quien &#8220;propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221; ser\u00e1 \u00e9ste quien en cada caso, en armon\u00eda con los procedimientos previstos en la ley, deber\u00e1 poner en marcha los mecanismos de efectiva consulta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte en esa sentencia, encontr\u00f3 que, dadas las circunstancias del caso concreto, en la medida en que una interpretaci\u00f3n del conjunto del t\u00edtulo XIV de la Ley 685 y del inciso acusado del Art\u00edculo 122, en armon\u00eda con el inciso segundo de esa misma disposici\u00f3n, podr\u00eda llevar a que se entienda la norma acusada en el sentido de que para los solos efectos de la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las &#8220;zonas mineras ind\u00edgenas&#8221; no ser\u00eda necesaria la consulta, resultaba necesario incorporar a ella los valores constitucionales que configuran la garant\u00eda de consulta a los grupos ind\u00edgenas. Por tal motivo la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso primero del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00eda dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2. \u00a0Como se puso de presente en el ac\u00e1pite respectivo de esta providencia, la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto, de manera particular, en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, y que tiene un reforzamiento en el Convenio 169 de la OIT, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para permitir su subsistencia como grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte, en la sentencia, que se viene comentando expres\u00f3 que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura44 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a su importancia pol\u00edtica, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.45 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el tema minero, la Corte ha expresado que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos los mineros, que se encuentren en el territorio en que se asientan las comunidades \u00e9tnicas, es un asunto trascendental para la definici\u00f3n de la identidad particular y diversa de dichos pueblos y que, por consiguiente, las medidas que puedan incidir en ese aprovechamiento espec\u00edfico deben contar con espacios de participaci\u00f3n para esas comunidades. \u00a0Ha se\u00f1alado la Corte que ese deber de participaci\u00f3n resulta particularmente intenso cuando se trata de medidas relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios en que se ubican las comunidades diferenciadas, debido a que &#8220;(i) existe un mandato constitucional particular a ese respecto, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P.; (ii) el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT prev\u00e9 un mandato particular en el mismo sentido, que impone el deber al Estado de consultar a las comunidades toda medida relacionada con la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, lo que incluye los recursos mineros; (iii) tanto la jurisprudencia constitucional colombiana como la de tribunales internacionales de derechos humanos, coinciden en que tales proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales tienen un importante grado de incidencia en la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades diferenciadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la manera como debe surtirse la consulta, la Corte ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes respecto de las medidas relacionadas con el aprovechamiento de recursos mineros ubicados en sus territorios, debe ser compatible con las condiciones propias de su identidad diferenciada y que, por tal raz\u00f3n esa participaci\u00f3n no puede acreditarse de cualquier modo, sino que debe ajustarse a los requerimientos propios de la consulta previa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, los cuales est\u00e1n orientados a permitir que la participaci\u00f3n de dichos pueblos \u00e9tnicos se adelante bajo condiciones de buena fe, informaci\u00f3n suficiente a las comunidades afectadas, adecuaci\u00f3n cultural y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3. \u00a0 De este modo se tiene que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes para la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de proyectos, y en particular los de car\u00e1cter minero, que puedan afectarlas directamente, constituye un derecho constitucional para cuya exigibilidad no se requiere un previo desarrollo legislativo. Una consideraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 685 de 2001, en el marco de la jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusi\u00f3n de que, siempre que en ejercicio de la actividad minera se plantee la posibilidad de que se produzca una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, debe realizarse la consulta previa, con los alcances, las condiciones y las consecuencias que se han se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, sin que para el efecto sea necesario que, en relaci\u00f3n con cada uno de los aspectos que se regulan en el C\u00f3digo de Minas o en la legislaci\u00f3n complementaria, que pueda tener alg\u00fan impacto sobre tales comunidades, deba \u00a0contemplarse de manera expresa esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, no obstante que, como se sostiene por los propios demandantes, ser\u00eda deseable que, en algunos caso puntuales, el legislador avance en la delimitaci\u00f3n de los elementos constitutivos de la consulta y de la manera de llevarla cabo, la ausencia de tales desarrollos legislativos no puede tenerse como una omisi\u00f3n legislativa relativa, susceptible de ser subsanada por el juez constitucional, entre otras razones, porque \u00e9ste no podr\u00eda hacer cosa distinta que afirmar la existencia del deber, reiter\u00e1ndola para el caso concreto, pero sin que le corresponda avanzar en la precisi\u00f3n de las particularidades propias de cada situaci\u00f3n, lo que es cometido propio del legislador. En ausencia de ese marco general definido por el legislador, el juez constitucional, en la consideraci\u00f3n de los casos concretos, ha ido perfilando la instituci\u00f3n de la consulta, a la luz de los requerimientos puntuales de cada una de las situaciones sometidas a su consideraci\u00f3n, pero sin que quepa que lo haga con alcance general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.4. \u00a0 La Corte insiste, sin embargo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, en se\u00f1alar la necesidad de que el legislador regule el tema de la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, para precisar sus caracter\u00edsticas, las \u00a0circunstancias en las que debe producirse, los procedimientos a emplear, los efectos y otros elementos relevantes que hoy por hoy se rigen por pautas jurisprudenciales,46 como la definici\u00f3n de las situaciones en las que solo basta la consulta en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado en los que se destaca la importancia de las preconsultas y dem\u00e1s etapas previas de preparaci\u00f3n y de cuando es indispensable que se obtenga el consentimiento libre, previo e informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Cargos espec\u00edficos contra el Art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Zonas de miner\u00eda restringida. Podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, se\u00f1alado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; \u00a0<\/p>\n<p>b) En las \u00e1reas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su due\u00f1o o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; \u00a0<\/p>\n<p>c) En las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas p\u00fablicas de transporte y cuya utilizaci\u00f3n continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones t\u00e9cnicas y operativas, que ella misma se\u00f1ale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; \u00a0<\/p>\n<p>e) En las \u00e1reas ocupadas por una obra p\u00fablica o adscritas a un servicio p\u00fablico siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo est\u00e9n el uso y gesti\u00f3n de la obra o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y \u00a0<\/p>\n<p>iii. que el ejercicio de la miner\u00eda en tales \u00e1reas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>f) En las zonas constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultadas las entidades a que se refiere este art\u00edculo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deber\u00e1n resolverla en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este t\u00e9rmino la autoridad competente resolver\u00e1 lo pertinente \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el art\u00edculo 35 transcrito omite incluir dentro de la categor\u00eda de &#8220;zonas de miner\u00eda restringida&#8221; aquellas \u00e1reas de los resguardos ind\u00edgenas y de los territorios colectivos de las comunidades negras que no se han constituido como zonas mineras. Esa omisi\u00f3n, en criterio de los demandantes, implica que se deja de proteger de manera injustificada los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, en la medida en que no tiene en cuenta la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa y de obtener su consentimiento libre, previo e informado, en los casos en los que resulte necesario, antes de adelantar proyectos mineros en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la consideraci\u00f3n general sobre la ausencia de un imperativo para incluir el derecho a la consulta en cada uno de los cuerpos normativos cuya aplicaci\u00f3n pueda ser susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas y de los espec\u00edficos pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la consulta previa espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la actividad minera, cabe se\u00f1alar que la omisi\u00f3n que se aprecia por lo demandantes no es predicable de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, para los demandantes la omisi\u00f3n surge del hecho de que al no contemplar como zona de miner\u00eda restringida la totalidad del territorio, se estar\u00edan desconociendo los derechos a la consulta y a que, en determinados contextos, se obtenga el consentimiento previo de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el alcance del art\u00edculo acusado no se relaciona con la consulta, la cual, como se ha dicho, resulta imperativa siempre que se contemple una intervenci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, sino que se orienta a establecer la exclusi\u00f3n de la actividad minera en aquellas zonas que, habiendo sido declaradas como zonas mineras ind\u00edgenas o de comunidades afrocolombianas, sean objeto del derecho de preferencia por las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la regulaci\u00f3n especial de un determinado fen\u00f3meno jur\u00eddico, pero no una previsi\u00f3n general sobre la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa reconocido a las comunidades \u00e9tnicas frente a cualquier \u00a0intervenci\u00f3n en sus territorios que sea susceptible de afectarlas directamente. As\u00ed, en el art\u00edculo 36 de la Ley 685 de 2001 se establece que el efecto de la restricci\u00f3n consiste en que, en los contratos de concesi\u00f3n, se entender\u00e1n excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los art\u00edculos anteriores, est\u00e1 prohibida la actividad minera. Esta exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n no requerir\u00e1 ser declarada por autoridad alguna, ni de menci\u00f3n expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al paso que la disposici\u00f3n acusada se orienta a establecer las condiciones en las cuales queda excluida la actividad minera de las zonas mineras de comunidades \u00e9tnicas cuando dichas comunidades ejerzan su derecho de preferencia, la pretensi\u00f3n de los demandantes se orienta a incorporar en esa disposici\u00f3n un contenido normativo distinto, relacionado con el derecho general de consulta cuando quiera que se trate de adelantar actividades mineras en territorios de comunidades \u00e9tnicas, cuya aplicaci\u00f3n resulta imperativa por mandato constitucional y que no es objeto de regulaci\u00f3n en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0 Cargos contra el art\u00edculo 41 de la Ley 685 de 2001, cuyo tenor es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cauci\u00f3n. El titular minero y los propietarios, poseedores o tenedores de los predios donde se realicen labores de prospecci\u00f3n, podr\u00e1n pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas de prospecci\u00f3n constituya cauci\u00f3n para asegurar los da\u00f1os y perjuicios que les pueda ocasionar. Esta cauci\u00f3n ser\u00e1 fijada con base en las reglas y criterios del Cap\u00edtulo XVIII de este C\u00f3digo y teniendo en cuenta la temporalidad e \u00edndole de los trabajos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n dispone que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales y el art\u00edculo 330 otorga a las comunidades la posibilidad de conformar sus propios gobiernos y estar gobernadas por sus propias normas, lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 685 de 2001 resulta contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que vac\u00eda de competencia a las entidades territoriales ind\u00edgenas y de las comunidades negras al otorgarle al alcalde, y no a las autoridades de las comunidades \u00e9tnicas, la posibilidad de solicitar la cauci\u00f3n. \u00a0Expresan que en el caso de la prospecci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas, la m\u00e1xima autoridad administrativa no es el alcalde municipal, sino los consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de las comunidades, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y que lo mismo puede decirse con respecto a las autoridades de las tierras comunitarias de los afrocolombianos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este aspecto es necesario precisar que, no obstante que la Constituci\u00f3n contempla a los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales su creaci\u00f3n se defiere a la ley. As\u00ed, si bien, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 286, expres\u00f3 que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales, que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, el mismo ordenamiento superior prev\u00e9 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y que su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial.47 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha destacado que la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 329 y 330, se\u00f1ala que los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable y que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, y que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 se dispone que en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-282 de 2011 expres\u00f3 que el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT. Expres\u00f3 la Corte que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado el car\u00e1cter fundamental del derecho al territorio colectivo en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que, al no haberse conformado los resguardos ind\u00edgenas como entidades territoriales ind\u00edgenas, no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, requiriendo por \u00e9sta circunstancia, y para efectos fiscales, la intermediaci\u00f3n de los municipios en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones, a menos que la ley de ordenamiento territorial a\u00fan no expedida, defina otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia C-921 de 2007 la Corte expres\u00f3 que, &#8220;(&#8230;) en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se alude a los resguardos ind\u00edgenas como a una realidad actual y vigente49, otorg\u00e1ndoles la debida protecci\u00f3n en cuanto a sus derechos fundamentales, los cuales no se han constituido en entidades territoriales ind\u00edgenas, por cuanto la misma Carta supedit\u00f3 su existencia a la expedici\u00f3n de la respectiva ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial50&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se indic\u00f3, tambi\u00e9n, que en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de recursos a los grupos y comunidades ind\u00edgenas, a fin de hacer efectivos sus derechos fundamentales, cabe recordar lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, que adem\u00e1s de consagrar de manera expresa, que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaci\u00f3n, del conjunto de sus normas se desprende el deber del Estado de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes y la toma de medidas y actuaciones para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, interpretaci\u00f3n que ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos51. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la competencia asignada al Gobierno en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n ha sido ejercida por el ejecutivo, al expedir el Decreto 1088 de 1993, mediante el cual se regul\u00f3 la creaci\u00f3n de asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas y al expedir el Decreto 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, si bien las comunidades y grupos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales, y se les garantiza no solo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, al no haberse conformado los resguardos ind\u00edgenas como entidades territoriales ind\u00edgenas no son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, requiriendo por \u00e9sta circunstancia, y para efectos fiscales, la intermediaci\u00f3n de los municipios en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien no existe un mecanismo fiscal que permita el giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones a los resguardos ind\u00edgenas, requiri\u00e9ndose para ello la intermediaci\u00f3n de los municipios, ello no significa que los resguardos ind\u00edgenas pierdan el derecho a preservar su identidad \u00e9tnica y cultural y por ende su autonom\u00eda, as\u00ed como el derecho de participaci\u00f3n en los asuntos que les conciernen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es preciso observar que en la medida en que la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial no ha sido expedida y que, por consiguiente, no han tomado forma las entidades territoriales ind\u00edgenas, no se han adoptado previsiones en torno a su inserci\u00f3n dentro de la estructura territorial del Estado, ni sobre la necesaria articulaci\u00f3n de competencias con las dem\u00e1s entidades territoriales. Sin ese marco normativo y sin los desarrollos que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n deben seguirse del mismo, no es posible asimilar las distintas modalidades de ocupaci\u00f3n del territorio que, con o sin expresi\u00f3n formal, tienen las comunidades ind\u00edgenas, con entidades territoriales. En la misma l\u00ednea cabe se\u00f1alar que si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de las comunidades afro descendientes a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan, \u00e9stas no tienen la condici\u00f3n de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.2. \u00a0Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional52, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 685 de 2001, y en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, las labores de prospecci\u00f3n que se adelanten en resguardos ind\u00edgenas, independientemente de que se hayan declarado como zonas mineras ind\u00edgenas o no, est\u00e1n sujetas al derecho a la consulta previa, proceso dentro del cual cabe la decisi\u00f3n sobre eventuales cauciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.3. \u00a0 Finalmente, observa la Corte que tanto las comunidades ind\u00edgenas como las comunidades afrodescendientes, son las titulares de los predios sobre los cuales se realizar\u00edan las eventuales labores de prospecci\u00f3n y que, como tales, est\u00e1n habilitadas para solicitar las cauciones, a trav\u00e9s de la respectiva autoridad municipal. De este modo la previsi\u00f3n del art\u00edculo demandado, responde, tal como se expresa por las autoridades p\u00fablicas intervinientes, al principio de imparcialidad, porque busca que frente a un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico como es el \u00a0aprovechamiento de los recursos mineros, que puede implicar, sin embargo \u00a0 afectaci\u00f3n de las comunidades, exista una mediaci\u00f3n de la autoridad municipal. As\u00ed, las autoridades \u00e9tnicas, en cuanto voceras de los titulares del dominio sobre los territorios, est\u00e1n habilitadas para solicitar que quien lleve a cabo las aludidas tareas de prospecci\u00f3n constituya cauci\u00f3n para asegurar los da\u00f1os y perjuicios que les pueda ocasionar, pero deben hacerlo por intermedio de la Alcald\u00eda Municipal, que representa el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.4. \u00a0 De este modo, la disposici\u00f3n acusada no desconoce el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a actuar en la defensa de sus propios intereses, en la medida en que las habilita para solicitar la cauci\u00f3n all\u00ed prevista y la mediaci\u00f3n de la autoridad municipal es expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en la b\u00fasqueda de un equilibrio entre los intereses en juego, el propio de las comunidades que pueden resultar afectadas y el general, presente en la actividad minera, que el legislador ha declarado de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos dirigidos contra los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Trabajos de exploraci\u00f3n. Los estudios, trabajos y obras a que est\u00e1 obligado el concesionario durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n por m\u00e9todos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicaci\u00f3n del mineral o minerales contratados, la geometr\u00eda del dep\u00f3sito o dep\u00f3sitos dentro del \u00e1rea de la concesi\u00f3n, en cantidad y calidad econ\u00f3micamente explotables, la viabilidad t\u00e9cnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. T\u00e9cnicas y especificaciones aplicables. Los estudios, trabajos y obras propios de la exploraci\u00f3n se ejecutar\u00e1n con estricta aplicaci\u00f3n de los criterios y reglas de orden t\u00e9cnico, propios de las ciencias y pr\u00e1cticas de la geolog\u00eda y la ingenier\u00eda de minas, as\u00ed como con las normas y gu\u00edas adoptadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 685 de 2001, al regular lo atinente a la exploraci\u00f3n de recursos naturales, omitieron sujetar los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n a los requisitos del derecho de consulta previa y a la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado en los casos en los que \u00e9ste resulte necesario. A\u00f1aden que las normas acusadas omiten un ingrediente que se desprende del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, puesto que si bien ese texto Superior \u00fanicamente alude a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, tanto en el desarrollo jurisprudencial constitucional en materia de consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, como los contenidos del bloque de constitucionalidad, se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa con ocasi\u00f3n de medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades, lo cual implica que esa consulta, incluida la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado cuando sea procedente, se predica, tanto de la etapa de explotaci\u00f3n, como de la fase de exploraci\u00f3n minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que estos art\u00edculos regulan la manera como los concesionarios de minas deben adelantar las actividades propias de la fase de exploraci\u00f3n. Tal como se expresa por los propios demandantes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la OIT, se desprende la obligaci\u00f3n de la consulta en todos los eventos en los que exista una afectaci\u00f3n directa de las comunidades, sin que la efectividad de ese derecho dependa de que, en cada caso, el legislador lo establezca de manera expresa. Y de la jurisprudencia constitucional se desprende, as\u00ed mismo, que ese deber de consulta se predica tambi\u00e9n de las actividades de exploraci\u00f3n, en la medida en que las mismas son susceptibles de afectar a las comunidades. As\u00ed, en la Sentencia T-769 de 2009, la Corte expres\u00f3 que tanto la exploraci\u00f3n, como la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de dichas comunidades, integridad que, como se ha visto antes, configura un derecho fundamental para ellas, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. En esa sentencia, la Corte dispuso suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que se estuviesen adelantando en desarrollo de un contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de unos minerales, hasta tanto no cumpliese en debida forma el proceso de consulta previa con todas las comunidades que pudiesen resultar afectadas en el desarrollo del proyecto. En la Sentencia T-129 de 2011, a partir de la misma premisa, la Corte dispuso suspender todas las actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n o similares en materia minera que se estuviesen llevando a cabo en desarrollo de contratos de concesi\u00f3n con cualquier persona que tenga la potencialidad de afectar por este aspecto a las comunidades ind\u00edgenas en cuyo beneficio se interpuso la tutela, hasta tanto se agote el proceso de consulta previa y la b\u00fasqueda del consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado cabe se\u00f1alar que las disposiciones acusadas aluden a los estudios t\u00e9cnicos que deben adelantar los concesionarios para establecer y determinar la existencia y ubicaci\u00f3n del mineral o minerales contratados, la geometr\u00eda del dep\u00f3sito o dep\u00f3sitos dentro del \u00e1rea de la concesi\u00f3n, en cantidad y calidad econ\u00f3micamente explotables, la viabilidad t\u00e9cnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras, as\u00ed como a las t\u00e9cnicas y especificaciones aplicables a dichas actividades. Dichos estudios y actividades a cargo de los concesionarios son distintos de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades competentes en materia de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que puedan resultar afectadas por los proyectos de prospecci\u00f3n y de exploraci\u00f3n minera, las cuales, como se ha dicho, tienen su fuente directamente en la Constituci\u00f3n y en el Convenio 169 de la OIT. De este modo, si bien es cierto que, como se ha dicho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las labores de exploraci\u00f3n minera est\u00e1n sujetas a las previsiones sobre consulta previa, las disposiciones demandadas regulan un aspecto distinto, relativo a las actividades de los concesionarios y de las mismas no es posible derivar una regla impl\u00edcita que excluya o proscriba ese deber de consulta a cargo de las autoridades competentes, raz\u00f3n por la cual no cabe predicar la existencia de la omisi\u00f3n legislativa que creen advertir los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra los art\u00edculos 122, inciso 2, y 131 de la Ley 685 de 2001 y 76 de la Ley 99 de 1993 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los art\u00edculos 122, inciso 2\u00ba, y 131 de la Ley 685 de 2001 y 76 de la Ley 99 de 1993, infringen de manera directa diversos art\u00edculos constitucionales, por no establecer (i) la consulta previa y (ii) el consentimiento libre, previo e informado como requisitos obligatorios para la realizaci\u00f3n de proyectos mineros que tengan gran impacto sobre las comunidades y su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra los art\u00edculos 122, inciso 2\u00ba, y 131 de la Ley 685 de 2001, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos bald\u00edos ribere\u00f1os, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de \u00e9sta, la autoridad minera podr\u00e1 establecer zonas mineras especiales, y establecer\u00e1 la extensi\u00f3n y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgar\u00e1 concesi\u00f3n como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes los art\u00edculos 122, inciso 2\u00ba, y 131 de la Ley 685 de 2001, se deben declarar inconstitucionales o, subsidiariamente, constitucionales de manera condicionada en tanto violan los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, en primer lugar, que las disposiciones acusadas son contrarias a los referidos art\u00edculos constitucionales porque no contemplan la consulta previa \u00a0como requisito para las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera por parte de terceros en las zonas mineras de comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que tambi\u00e9n se viola el principio de igualdad, puesto que al paso que, en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, en el art\u00edculo 122 se establece un derecho de consulta, no ocurre lo propio con la regulaci\u00f3n atinente a las comunidades negras, contenida en el art\u00edculo 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes manifiestan que las disposiciones acusadas desconocen el derecho, de reciente desarrollo jurisprudencial, a que se obtenga el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades ind\u00edgenas y negras, cuando \u00e9ste sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que los anteriores cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122, cabe se\u00f1alar que en el inciso acusado, de manera expresa se establece la obligaci\u00f3n de que toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas, mandato que claramente se inscribe dentro de las previsiones constitucionales sobre la consulta previa, sin que el hecho de que en la disposici\u00f3n acusada no se aluda a determinados componentes, que de conformidad con el ordenamiento superior, hacen parte de ese instituto, como la necesidad de que, en ciertas hip\u00f3tesis, se obtenga el consentimiento previo de las comunidades, constituya una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 31 se regula un supuesto f\u00e1ctico conforme al cual, por solicitud de las comunidades negras, dentro de los terrenos bald\u00edos ribere\u00f1os, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria53 como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de \u00e9sta, la autoridad minera podr\u00e1 establecer zonas mineras especiales, y establecer\u00e1 la extensi\u00f3n y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgar\u00e1 concesi\u00f3n como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se trata de un tr\u00e1mite a iniciativa de las propias comunidades y, por consiguiente, mal puede decirse que el mismo resulte contrario al derecho de consulta previa, el cual por otra parte, como imperativo constitucional, se predica de todas aquellas situaciones en las cuales personas ajenas a las comunidades pretendan adelantar actividades mineras en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargos contra el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 debe ser declarado inexequible, porque no obliga a consultar previamente a las comunidades \u00e9tnicas las tareas mineras en la etapa de exploraci\u00f3n. En su criterio, &#8220;(&#8230;) es importante que dichas obligaciones sean reconocidas de manera expl\u00edcita en la norma demandada con el fin de hacer m\u00e1s efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte comparte la preocupaci\u00f3n de los demandantes, desde el punto \u00a0vista de la t\u00e9cnica del control de constitucionalidad, ella no se traduce en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional que sea predicable de la disposici\u00f3n acusada y que habilite la intervenci\u00f3n de la Corte. Como se ha dicho, la jurisprudencia ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que la consulta previa procede siempre que haya una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas y ha identificado la etapa exploratoria en proyectos mineros como una de tales hip\u00f3tesis. En ese contexto, no es posible concluir que la disposici\u00f3n demandada implique restringir el \u00e1mbito de la consulta o excluir del mismo las labores de exploraci\u00f3n, entre otras consideraciones, porque emplea la misma terminolog\u00eda del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, del cual, no obstante que se refiere \u00fanicamente a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, se predica que cobija tambi\u00e9n las labores de exploraci\u00f3n, que son parte integral de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, reitera la Corte que, aunque es necesario que el legislador regule, en general el derecho de consulta previa y que incluya en dicha regulaci\u00f3n las previsiones espec\u00edficas, seg\u00fan los \u00e1mbitos en los que deba desenvolverse la consulta, a fin de que se fijen pautas claras y predeterminadas para las distintas etapas que la misma comprende, as\u00ed como para \u00a0los procedimientos a emplear, los tiempos en que debe realizarse el proceso, o las consecuencias que se atribuyan a las distintas decisiones, no cabe que dichos desarrollos se hagan de manera general por la Corte sino que deben impulsarse por los \u00f3rganos de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, sin perjuicio de que, ante la inactividad de \u00e9stos, en la consideraci\u00f3n de los casos concretos, la Corte adopte las medidas que sean necesarias para la protecci\u00f3n del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los cargos de esta secci\u00f3n, los demandantes presentan, de manera previa, un conjunto de consideraciones sobre la potestad reglamentaria de departamentos y municipios y hacen alusi\u00f3n particular a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en funci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, los demandantes hacen un desarrollo separado de los cargos, \u00a0contra los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba y 37 de la Ley 685 de 2001, por un lado, y, por otro, de los presentados contra los art\u00edculos 48 y 59 de la misma ley. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las aludidas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Materiales de construcci\u00f3n. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcci\u00f3n, los productos p\u00e9treos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcci\u00f3n como agregados en la fabricaci\u00f3n de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. Tambi\u00e9n, para los mismos efectos, son materiales de construcci\u00f3n, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundaci\u00f3n y otros terrenos aluviales. \u00a0<\/p>\n<p>Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcci\u00f3n aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se regulan \u00edntegramente por este C\u00f3digo y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Prohibici\u00f3n legal. Con excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los demandantes que los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba, y 37 de la Ley 685 de 2001, atentan con el principio de coordinaci\u00f3n en tanto no permiten a las entidades territoriales participar en la determinaci\u00f3n de los lugares donde se pueden realizar actividades mineras cuando se trata de zonas rurales y de expansi\u00f3n, pues a pesar de que son las encargadas de regular los usos del suelo tal competencia se ve vaciada por el legislador al dar total y exclusiva primac\u00eda a la autoridad minera para determinar el uso del suelo dondequiera que se vayan a realizar las actividades de miner\u00eda. Para los demandantes en el desarrollo adecuado de la actividad minera lo que proceder\u00eda es el ejercicio simult\u00e1neo y en armon\u00eda de la Naci\u00f3n y los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los accionantes consideran que estos art\u00edculos violan el principio de concurrencia, en la medida en que las entidades territoriales, por expresa disposici\u00f3n constitucional, tienen la facultad de regular determinados asuntos, tales como los usos del suelo, la planeaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, y la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, entre otras. A\u00f1aden que, el legislador, al regular la actividad minera, ha impedido a las entidades territoriales exigir licencias, permisos o autorizaciones distintas a las relacionadas en la Ley 685 de 2001, y les proh\u00edbe intervenir en los procesos de autorizaci\u00f3n de exploraciones y explotaciones de los materiales de construcci\u00f3n. Consideran que lo anterior atenta contra su potestad de regular los usos del suelo, as\u00ed como de decidir de forma aut\u00f3noma cu\u00e1les son los planes de desarrollo social y econ\u00f3mico m\u00e1s adecuados para sus poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el examen de la constitucionalidad de esta norma es preciso tener en cuenta que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 685 de 2001 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-891 de 2002, &#8220;en el entendido de que sus reglas se aplican en armon\u00eda con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y sobre protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos&#8221; y que en la Sentencia C-339 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del Literal a) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001 &#8220;siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis puntual de los cargos, considera del caso la Corte recordar que la Constituci\u00f3n concede particular importancia al tema de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, cuya propiedad atribuye de manera expresa al Estado.54 As\u00ed, la intervenci\u00f3n que, por mandato de la ley, debe realizar el Estado en distintos \u00e1mbitos, entre ellos el que tiene que ver con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, tiene como objetivo racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.55 Precisa la Constituci\u00f3n que dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y que, en cualquier caso, el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario.56 Dicho de otro modo, la Constituci\u00f3n confiere particular significaci\u00f3n al tema de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en el logro de los fines propios del Estado y, en ese contexto, le conf\u00eda al legislador la responsabilidad de fijar el marco de la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera especial, en el art\u00edculo 360, la Constituci\u00f3n reitera que la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y dispone que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. A su vez, en el art\u00edculo 361 de la Carta se establece que los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esos postulados constitucionales, en la Ley 685 de 2001 se declara como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases.57 As\u00ed mismo, en el art\u00edculo primero de esa ley, se expresa que dicha actividad tiene como objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico fomentar la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma arm\u00f3nica con los principios y normas de explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo de Minas, se dispone que en dicho cuerpo normativo se desarrollan los mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con los recursos mineros, en forma completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente; que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que se\u00f1ala expresamente el C\u00f3digo para la presentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los negocios mineros en su tr\u00e1mite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, ser\u00e1n los \u00fanicos exigibles a los interesados,58 y que igual principio se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en ese C\u00f3digo para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. Se se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que, de conformidad con el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna autoridad podr\u00e1 establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedici\u00f3n, perfeccionamiento y ejercicio del t\u00edtulo minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las disposiciones demandadas constituyen especificaci\u00f3n de los anteriores mandatos generales y que se inscriben dentro del prop\u00f3sito manifiesto de la ley de establecer un estatuto uniforme, para todo el pa\u00eds, en materia minera, prop\u00f3sito dentro del cual se encuentra la idea de excluir la dispersi\u00f3n que en materia, tanto normativa como administrativa, se presentar\u00eda si en funci\u00f3n del factor geogr\u00e1fico, se dispusiera el ejercicio aut\u00f3nomo de competencias de las entidades territoriales en materia minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los art\u00edculos demandados se orientan a proscribir la posibilidad de que, de manera aut\u00f3noma e independiente, cada entidad territorial pueda decidir excluir zonas de la actividad minera o exigir requisitos y condiciones para su ejercicio distintos de los que, de manera general, se han previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes esa previsi\u00f3n del legislador comporta un vaciamiento de las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales, pero, sin embargo, no refieren la acusaci\u00f3n al contenido propio de las disposiciones demandadas. Espec\u00edficamente, en cuanto hace al art\u00edculo 37, la declaratoria de inexequibilidad que pretenden los demandantes, no se traducir\u00eda, simplemente en la recuperaci\u00f3n de un espacio de regulaci\u00f3n para las entidades territoriales, concebido en abstracto, sino que implicar\u00eda la afirmaci\u00f3n de que tales autoridades estar\u00edan habilitadas, por una derivaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda contenido en la Constituci\u00f3n, para excluir zonas de la miner\u00eda. Y lo propio ocurrir\u00eda con el art\u00edculo 11, en relaci\u00f3n con la posibilidad de supeditar la actividad minera a requisitos y condiciones no previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el marco que la Constituci\u00f3n ha previsto para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, cabe que el legislador, al resolver para el caso concreto la tensi\u00f3n entre los principios unitario y auton\u00f3mico, d\u00e9 prelaci\u00f3n al primero, en raz\u00f3n a los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico, plasmados en el mismo \u00a0ordenamiento Superior, que est\u00e1n presentes en la actividad minera. Cabe, as\u00ed, que dentro del margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador se disponga en esta materia la prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, y a evitar las decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos que son del Estado y que proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad est\u00e1 en consonancia con la jurisprudencia constitucional que, como se ha visto, ha previsto que, en funci\u00f3n del inter\u00e9s nacional, es posible restringir las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales, e, incluso excluirla de determinados \u00e1mbitos. As\u00ed, la Corte ha dicho59 que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Y ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que, de ordinario, se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Corte que las disposiciones acusadas no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n conforme a la cual corresponde al propio legislador regular la manera de adelantar las distintas etapas de la actividad minera y el papel que en ellas puedan jugar las entidades territoriales, asunto que no es objeto de consideraci\u00f3n por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra los art\u00edculos 48 y 59 de la Ley 685 de 2001, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerir\u00e1 licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este C\u00f3digo o en las disposiciones legales a que \u00e9ste haga remisi\u00f3n expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Obligaciones. El concesionario est\u00e1 obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de car\u00e1cter legal, t\u00e9cnico, operativo y ambiental, que expresamente le se\u00f1ala este C\u00f3digo. Ninguna autoridad podr\u00e1 imponerle otras obligaciones, ni se\u00f1alarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan m\u00e1s gravoso su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, los art\u00edculos 48 y 59 de la Ley 685 de 2001 no les permiten a las entidades territoriales participar en la regulaci\u00f3n de las actividades que se desarrollen en los territorios que desde el nivel central se destinen a la miner\u00eda, lo cual desconoce el principio de coordinaci\u00f3n que debe existir entre las competencias de uno y otro de los niveles de la administraci\u00f3n. Del mismo modo, en su criterio, con estos art\u00edculos se desconoce el principio de concurrencia, por cuanto despojan a las autoridades locales y seccionales de la potestad de imponer las obligaciones y requisitos relacionados con la actividad minera que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las competencias que les corresponden dentro de sus territorios, de acuerdo con las necesidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que las disposiciones demandas en este ac\u00e1pite contienen una remisi\u00f3n a otras disposiciones del mismo estatuto de minas o de otras normas legales a las que \u00e9ste haga renv\u00edo expreso, para establecer que las actividades mineras all\u00ed previstas no requerir\u00e1n autorizaciones, ni estar\u00e1n sujetas a obligaciones y requisitos distintos de las que se contemplen en ese conjunto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, que es aquella como los cargos han sido planteados por los demandantes, la previsiones acusadas encuentran un doble soporte en el ordenamiento constitucional, por un lado en la garant\u00eda de la libertad para la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, contenida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor para el ejercicio de tales actividades e iniciativa nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley, previsi\u00f3n que est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 84 Superior, de acuerdo con el cual, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados \u00a0de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, y, por otro, en la amplia potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha otorgado al legislador para establecer las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya se expres\u00f3, la ley ha declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la actividad minera, lo cual permite que la regulaci\u00f3n de la materia se haga en el nivel central, desplazando incluso, en ese campo, la competencia normativa de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, se reitera, se realizan en el nivel general en el que el asunto ha sido planteado por los demandantes, sin perjuicio del eventual an\u00e1lisis de proporcionalidad y de razonabilidad que pudiera caber en una consideraci\u00f3n conjunta de las disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen de requisitos, condiciones, autorizaciones, permisos o licencias para las actividades mineras, aspecto que no es desarrollado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece una reserva especial en materia minera, para preservar el principio unitario en un asunto de clara relevancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar la afectaci\u00f3n que de esa reserva se deriva para la autonom\u00eda de las entidades territoriales requerir\u00eda una an\u00e1lisis completo del conjunto de normas legales que regulan la actividad minera para establecer si all\u00ed se contempla o no, y en que medida, la participaci\u00f3n de las autoridades de las entidades territoriales en desarrollo del principio de concurrencia. Ese an\u00e1lisis no se hace por los demandantes y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por los cargos analizados, esto es, en cuanto que, para la realizaci\u00f3n de actividades mineras remiten a las autorizaciones, los requisitos y las condiciones previstas en la ley y, por consiguiente, excluyen otras no previstas o autorizadas en ella, sin que la Corte se pronuncie de manera espec\u00edfica sobre ese particular r\u00e9gimen de permisos, licencias, autorizaciones y requisitos al cual no se remiten los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que la Corte avala el establecimiento de una estricta reserva de ley para la regulaci\u00f3n de la actividad minera, lo cual es desarrollo de los art\u00edculos 84, 333 y 360 de la Constituci\u00f3n, pero que no se pronuncia, porque no fue demandado, sobre el conjunto de normas con fuerza de ley, contenidas en el C\u00f3digo de Minas o en otros cuerpos normativos, por medio del cual se regulan esos requisitos y condiciones, y que establecen los par\u00e1metros a tener en cuenta \u00a0y cuyo contenido podr\u00eda ser objeto de un eventual juicio de razonabilidad o proporcionalidad desde la perspectiva que, de manera general, han planteado los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de los demandantes podr\u00edan interpretarse en un doble sentido, por un lado, parecer\u00edan estar dirigidas a apuntar que, en desarrollo del principio de autonom\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de los requisitos legales, deber\u00eda quedar abierta la posibilidad para que \u00a0por la v\u00eda reglamentaria, las entidades territoriales establecieran otras condiciones, requisitos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad minera en sus territorios, interpretaci\u00f3n que estar\u00eda en clara contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 Superior, que sujeta a estricta reserva legal la fijaci\u00f3n de requisitos para el ejercicio de cualquier actividad econ\u00f3mica, incluida la minera. Una dimensi\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica de la demanda apunta a mostrar que la actividad minera no puede desarrollarse al margen de la reglamentaci\u00f3n sobre los usos del suelo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es competencia de los concejos municipales. El an\u00e1lisis de esta segunda dimensi\u00f3n, sin embargo, deber\u00eda hacerse a la luz de las espec\u00edficas disposiciones que establecen el r\u00e9gimen de la actividad minera, las cuales sin embargo, no fueron cuestionadas por los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los art\u00edculos 11 (inciso 3\u00b0), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (inciso 2\u00b0) y 131 de la Ley 685 de 2001 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221; y del art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-395\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8821 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 (parcial), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (parcial) y 131 de la Ley 685 de 2001 y el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones sobre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger, en todas las circunstancias, los derechos fundamentales de las comunidades negras e ind\u00edgenas a la consulta previa y su autonom\u00eda territorial -aunque a\u00fan no se hayan implementado las entidades territoriales ind\u00edgenas-, respecto de las actividades de miner\u00eda reguladas por los art\u00edculos demandados de la Ley 685 de 200160 y la Ley 99 de 199361. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo se\u00f1alar que aunque la miner\u00eda sea una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00e9sta tiene como l\u00edmite los derechos y las garant\u00edas fundamentales de las comunidades negras e ind\u00edgenas. Lo anterior, en la medida en que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n que estas poblaciones representan y que desarrollan a trav\u00e9s de sus formas tradicionales de vida y de una relaci\u00f3n muy profunda y particular con el territorio que debe ser siempre respetada. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias de la Corte Constitucional como la T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-891 de 2002, T-769 de 2009 y T-129 de 2011, as\u00ed como en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los casos de la Comunidad Mayagna Awas Tigni v. Nicaragua (2001) y en el caso de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay (2010) se ha concluido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger la supervivencia f\u00edsica y cultural de estas comunidades a\u00fan cuando esto represente imponer l\u00edmites a los proyectos de desarrollo estatales, entre ellos los mineros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que el aprovechamiento de los recursos naturales, en particular los mineros, que se encuentren en territorios en los que se asientan comunidades \u00e9tnicas constituye un asunto trascendental para la definici\u00f3n de la identidad particular y diversa de dichos pueblos y que, por consiguiente, las medidas que puedan incidir en ese aprovechamiento espec\u00edfico deben contar con espacios que garanticen la plena participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que! la consulta previa a las comunidades negras e ind\u00edgenas para la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de proyectos, y en particular los de car\u00e1cter minero, que puedan afectarlas directamente, constituye un derecho constitucional que ha sido ampliamente analizado en la jurisprudencia y para cuya exigibilidad no se requiere -en principio- un previo desarrollo legislativo o estar expresamente inscrito en una norma legal, como el C\u00f3digo de Minas. En otras palabras, una consideraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 685 de 2001, en el marco de la jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusi\u00f3n de que, siempre que en ejercicio de la actividad minera se plantee la posibilidad de que se produzca una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas, debe realizarse la consulta previa, con los alcances, las condiciones y las consecuencias que se \u00a0han establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>i i \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para lograr un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, resultar\u00eda deseable que el legislador desarrolle los elementos constitutivos de la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, para precisar sus caracter\u00edsticas, las circunstancias en las que debe producirse, los procedimientos a emplear, los efectos y otros elementos relevantes que hoy se rigen estrictamente por los mencionados lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al cargo relacionado con la autonom\u00eda de las entidades territoriales con presencia de comunidades \u00e9tnicas y el desarrollo de actividades mineras en sus jurisdicciones, considero que debe realizarse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las funciones de la autoridad minera para definir los lugares donde se va a realizar una determinada actividad de exploraci\u00f3n y las atribuciones que tienen los entes territoriales en la definici\u00f3n de los usos del suelo y de los Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, las normas demandadas de la Ley 685 de 2001 (art\u00edculos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 parcial y 131) y 99 de 1993 (art\u00edculo 76) se entienden exequibles en la medida en que sus regulaciones se apliquen en concordancia con la jurisprudencia vigente respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, en particular a la consulta previa y a la obtenci\u00f3n de su consentimiento libre, previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las disposiciones que regulan la autonom\u00eda de las entidades territoriales en las que est\u00e9n asentadas comunidades \u00e9tnicas y se desarrollen actividades mineras, estas se entienden exequibles en la medida en que se interpreten en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, y, en todo caso, con respeto por la definici\u00f3n de los usos del suelo y de los Planes de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte tachado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-339 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Su-383 de 2000, C491 y C891 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 891 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo de Minas -CM-. \u00a0<\/p>\n<p>9 Reforma al c\u00f3digo de minas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Principio contenido en el numeral 2, del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 169 de la OIT. De acuerdo con la sentencia C-891 de 2002este principio adquiere un significado especial trat\u00e1ndose de de la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter ancestral de los territorios habitados por pueblos y comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Ver. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-540 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-891A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), fundamento jur\u00eddico No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-442 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y AV. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-1172 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1009 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-823 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-249 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva); C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Esta condici\u00f3n se aprecia claramente en las omisiones contrarias al principio de igualdad, porque la regulaci\u00f3n infra-inclusiva de un beneficio, por ejemplo, puede traducirse en el precepto que excluye del beneficio a los sujetos que no fueron enunciados en la norma debiendo haberlo sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-737 de 2005, y C-208 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la declaraci\u00f3n de la Naciones Unidas; Art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka V.s Surinam\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 29.2 de la declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-931 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-579 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0Sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0Sentencia C-931 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0Sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0Sentencia C-891 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-129 de 2011, la Corte recalc\u00f3 la necesidad de exhortar al Congreso y a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, regulen y a trav\u00e9s de sus organismos competentes materialicen el derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento, libre, previo e informado de los grupos \u00e9tnicos que hacen parte de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La reciente Ley 1454 de 2011 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221;\u00b8 en punto de las entidades territoriales ind\u00edgenas, indic\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37, lo siguiente: &#8220;En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, acogiendo los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afectadas beneficiadas en dicho proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989 \u00a0<\/p>\n<p>2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los Grupos \u00c9tnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia \u00a0T-188 de 1993. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expres\u00f3 en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua: &#8220;[&#8230;] Entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.&#8221;, consideraciones reiteradas en las sentencias \u00a0de Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2006 Serie C No. 145; Corte IDH, Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT hace referencia a la especial relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 63 se alude a &#8220;las tierras de resguardo&#8221; entre los bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables; en el art\u00edculo \u00a0329, inciso 2\u00ba., se dice que &#8220;los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable&#8221; y en el art\u00edculo 356, inciso 3\u00ba., se incluye a los resguardos ind\u00edgenas entre los beneficiarios \u00a0del sistema general de participaciones, &#8220;siempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>50 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 329 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ver sentencia T-704 de 2006 en la que se alude a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-891 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 334. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Ley 685 de 2001. ART\u00cdCULO 13. UTILIDAD P\u00daBLICA. En desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. \/\/ La expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un t\u00edtulo minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Mediante Sentencia C-339 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos estudiados, en el entendido que la expresi\u00f3n &#8220;\u00fanicos&#8221; no excluye la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en leyes especiales que protegen el patrimonio hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o cultural de la naci\u00f3n y de derechos y bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0Sentencia C-579 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>60 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/12 \u00a0 OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 ZONAS DE MINERIA RESTRINGIDA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}