{"id":1934,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-434-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-434-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-95\/","title":{"rendered":"T 434 95"},"content":{"rendered":"<p>T-434-95 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se solicita protecci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n, el juez de tutela tiene competencia \u00fanicamente para ordenar a la administraci\u00f3n que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los t\u00e9rminos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petici\u00f3n sea resuelta en tal sentido porque de ser as\u00ed implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n el de la separaci\u00f3n de poderes. Significa lo anterior que al juez de tutela le est\u00e1 vedado se\u00f1alar si determinado egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigaci\u00f3n dirigida o la tesis de grado, por la judicatura, y simplemente debe limitar su actividad a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n: es decir, a determinar si se le brind\u00f3 respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada ante autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de la judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>Para cuando fue presentada la acci\u00f3n de tutela, ya la administraci\u00f3n hab\u00eda expedido el acto administrativo negando la homologaci\u00f3n solicitada, por lo que se satisfizo el derecho del actor. Es decir, para esa fecha el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado por lo que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de objeto. Como la respuesta result\u00f3 adversa al solicitante, ya que se le neg\u00f3 la solicitud de Judicatura, a \u00e9ste no le queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa, y, si es del caso, demandar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si lo que se persigue es la discusi\u00f3n o controversia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan lo concerniente a la aprobaci\u00f3n de la Judicatura, la tutela no es procedente como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste s\u00f3lo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. De lo contrario, estar\u00eda invadiendo una \u00f3rbita funcional que no le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 78.496 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: FRANCISCO MARTINEZ CORTES contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste s\u00f3lo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el cuatro (4) de julio de 1995, y por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de agosto del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, trabajo e igualdad, ordenando al Ministerio de Justicia y del Derecho expida en un plazo prudencial perentorio, el acto administrativo en virtud del cual se le apruebe la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala para fundamentar su petici\u00f3n, que como estudiante de la Universidad Externado de Colombia, culmin\u00f3 sus estudios en la facultad de derecho el 26 de junio de 1993, y por resoluci\u00f3n n\u00famero 333 de 1994 del Consultorio Jur\u00eddico de la mencionada Universidad, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de monitor con car\u00e1cter de asistente docente entre el 2 de septiembre de 1994 y el 17 de marzo de 1995 (6 meses y 15 d\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a que el Decreto 3200 de 1979 en su art\u00edculo 20 establece como requisito previo para obtener el t\u00edtulo de abogado, el \u201ctrabajo de investigaci\u00f3n dirigida\u201d o la tesis de grado, o la posibilidad de que sea compensado dicho requisito con la pr\u00e1ctica o el servicio profesional en uno de los cargos a que se refiere el numeral 1o. del art\u00edculo 23 del decreto ib\u00eddem por un lapso cont\u00ednuo o discont\u00ednuo. Destaca entre los cargos, el de monitor de consultorio jur\u00eddico nombrado para una jornada completa de trabajo, con el car\u00e1cter de asistente del Director, \u201cen la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas del plan de estudios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 48 de 1993 -que regula el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n-, concedi\u00f3 prerrogativas a quienes hubiesen terminado estudios universitario. Al tenor de la ley, quienes terminen estudios universitarios y sean reservistas, tendr\u00e1n una rebaja del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa acad\u00e9mico, \u201cpara la refrendaci\u00f3n del t\u00edtulo profesional, con autorizaci\u00f3n del organismo competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala el actor que en su calidad de reservista de primera clase y como monitor del Consultorio Jur\u00eddico, cumpl\u00eda con los requisitos legales para que se le reconociera su derecho a la Judicatura, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 el 31 de marzo de 1995 ante el Ministerio de Justicia solicitud en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante de conformidad con el art\u00edculo 8o. de la Resoluci\u00f3n No. 2001 de 1984, el Ministerio de Justicia cuenta con 10 d\u00edas h\u00e1biles para resolver la solicitud formulada, al no obtener respuesta, elev\u00f3 el 8 de mayo de a\u00f1o en curso una carta dirigida al Secretario General del Ministerio, insistiendo en la petici\u00f3n, la que repiti\u00f3 el 30 del mismo mes, pero en esta ocasi\u00f3n apoyado en el derecho de petici\u00f3n (art. 23 CP.), a fin de que se informara acerca del resultado de la solicitud de su JUDICATURA, pero agrega, \u201cel Ministerio sigui\u00f3 guardando silencio al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no cuenta con otros medios de subsistencia econ\u00f3mica diferente al digno ejercicio de su profesi\u00f3n, que ha podido desempe\u00f1ar hasta ahora, gracias a la licencia temporal que est\u00e1 pr\u00f3xima a caducar -el 26 de junio del a\u00f1o en curso-, \u201cpor lo que me ver\u00e9 en la obligaci\u00f3n de abandonar por culpa de una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica mi carrera profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los hechos expuestos, solicita al Ministerio accionado que expida a la mayor brevedad, el acto administrativo que apruebe su judicatura, para as\u00ed desempe\u00f1arse en el ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante providencia del 4 de julio de 1995, neg\u00f3 la tutela instaurada por el accionante, con fundamento en que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho ya hab\u00eda expedido el acto administrativo denegando la solicitud de aprobaci\u00f3n de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el citado Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ha reafirmado por la doctrina constitucional que aquel derecho -el de petici\u00f3n- involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues esencial al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que haya advertido la Corte Constitucional que \u201cla omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirva de pretexto para continuar violando el derecho\u201d (Sent. T-242 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmar, de este breve antecedente, que cuando el peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela -la que fuera presentada al Tribunal el 22 de junio- el acto administrativo estaba expedido y, por consiguiente, el derecho de petici\u00f3n formulado era improcedente por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela, de otro lado, se consagr\u00f3 como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad debe concretarse en una orden impartida con el fin de lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho o la restauraci\u00f3n del que se haya amenazado o violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por consiguiente, desaparecen los supuestos de hecho que fundamentaran la acci\u00f3n por haber cesado la conducta violatoria si es que efectivamente existi\u00f3, evidentemente desaparecen las razones en que el juez en sede de tutela pudiera ampararse para impartir una orden, ya que en el supuesto de expedirse quedar\u00eda sin piso por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino, en fin, para brindar la respuesta oportuna se super\u00f3 con creces, y solo cuando se acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n el Ministerio procedi\u00f3 a dar respuesta. Esta circunstancia, en fin, permite aseverar que por parte del Ministerio se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n, por lo que habr\u00e1 de requerirse a fin de que en lo futuro se abstenga de observar esa conducta, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 oportunamente el precitado fallo, porque consider\u00f3 que lo que demand\u00f3 de la administraci\u00f3n fue la expedici\u00f3n de un acto administrativo donde se le reconociera un derecho adquirido por ley, y no uno cualquiera como el que se expidi\u00f3 para negarle la aprobaci\u00f3n de la judicatura. Por ello, insiste en que el derecho de petici\u00f3n ha debido ser tutelado para que as\u00ed recibiera protecci\u00f3n igualmente el derecho al trabajo y a la igualdad, derechos sobre los cuales el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse, no obstante haberse indicado desde el comienzo que el \u00fanico requisito que le faltaba para obtener el t\u00edtulo de abogado es la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia del diez (10) de agosto de 1995 resolvi\u00f3 CONFIRMAR el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos de la impugnaci\u00f3n, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon varios los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita en el caso concreto (petici\u00f3n, trabajo e igualdad). Con todo, pese a que evidentemente el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre los dos \u00faltimos, ello realmente no se hac\u00eda necesario por cuanto su presunta vulneraci\u00f3n no deviene de manera inmediata. La omisi\u00f3n de la autoridad administrativa en expedir la resoluci\u00f3n de la judicatura, es lo que, seg\u00fan el petente, amenaza el derecho al trabajo y el de igualdad. Su aducci\u00f3n en este preciso proceso es una simple conjetura del petente como conclusi\u00f3n a la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en expedir el acto administrativo que resuelva sobre la solicitud de la judicatura. Ello muy seguramente porque no alcanz\u00f3 a entender que la solicitud no necesariamente debe resolv\u00e9rsele favorablemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n, sostuvo la misma Corte Suprema, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que cuando se solicita protecci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n, el juez de tutela tiene competencia \u00fanicamente para ordenar a la administraci\u00f3n que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los t\u00e9rminos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petici\u00f3n sea resuelta en tal sentido porque de ser as\u00ed implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n el de la separaci\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que al juez de tutela le est\u00e1 vedado se\u00f1alar si determinado egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigaci\u00f3n dirigida o la tesis de grado, por la judicatura. Si no puede hacer ese an\u00e1lisis es apenas obvio que tampoco puede ordenar al organismo administrativo competente para que profiera la decisi\u00f3n en tal sentido. Desde luego que para que el derecho sea conculcado por la administraci\u00f3n, la pronta respuesta que de la misma se exige, debe ser adecuada con la solicitud planteada, ya sea, se repite, negativa o afirmativamente. No se cumple por ende el derecho de petici\u00f3n cuando la respuesta de la administraci\u00f3n se desv\u00eda del objeto preciso de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto es intrascendente computar el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas que ten\u00eda el Ministerio de Justicia y del Derecho, para resolver la solicitud de resoluci\u00f3n de la judicatura a partir de una cualquiera de estas tres fechas: 31 de marzo, 8 y 30 de mayo de 1995. Lo cierto es que la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n fue presentada el 22 de junio y la administraci\u00f3n se pronunci\u00f3 el 20 de junio, mediante la expedici\u00f3n del acto administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que para cuando fue presentada la acci\u00f3n de tutela, ya la administraci\u00f3n hab\u00eda expedido el acto administrativo negando la homologaci\u00f3n solicitada. Es decir, para esa fecha el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado por lo que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de objeto. Como a esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal, no le queda otra alternativa a la Corte que confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, al revisar el acto administrativo expedido pudo comprobarse que si bien no lo fue dentro de los t\u00e9rminos de ley, la respuesta s\u00ed se avino al tema planteado. En efecto, la negativa a aprobar la judicatura tuvo como motivo dos hechos trascendentales: el primero porque la judicatura no tiene el car\u00e1cter de servicio social obligatorio a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 40 literal C) de la Ley 48 de 1993. Y el segundo porque el cargo de Monitor de Consultorio Jur\u00eddico con el car\u00e1cter de Asistente Docente, no se desempe\u00f1\u00f3 por el t\u00e9rmino m\u00ednimo exigido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior denota que la respuesta de la administraci\u00f3n fue adecuada con lo solicitado, vale decir, el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado en cuanto a su contenido. De consiguiente, como la respuesta result\u00f3 adversa al solicitante, a \u00e9ste no le queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n, y, si es del caso, cuestionar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se dirige a obtener la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto no le ha resuelto su solicitud tendiente a que se expida el acto administrativo que apruebe la judicatura para as\u00ed poder desempe\u00f1arse en el ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela, el Ministerio accionado ya expidi\u00f3 el acto administrativo denegando la solicitud de aprobaci\u00f3n de la judicatura, por lo que la acci\u00f3n formulada no es procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada por el peticionario la anterior decisi\u00f3n, con el argumento de que lo que demand\u00f3 de la administraci\u00f3n fue la expedici\u00f3n de un acto administrativo donde se le reconociera un derecho adquirido por ley y no uno cualquiera como el que se expidi\u00f3 para negarle la aprobaci\u00f3n de la judicatura, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia, se\u00f1alando para el efecto que la respuesta de la administraci\u00f3n fue adecuada con lo solicitado, \u201cvale decir, el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado en cuanto a su contenido. De consiguiente, como la respuesta result\u00f3 adversa al solicitante, a \u00e9ste no le queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho que se dice vulnerado es el de petici\u00f3n, \u201cpor la no expedici\u00f3n del acto administrativo en virtud del cual se apruebe la judicatura\u201d, debe la Sala de manera previa, examinar el contenido de la Resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y con fundamento en ella, reiterar de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial y el contenido del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la Resoluci\u00f3n emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho dando respuesta a la petici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe hacerse referencia a la respuesta que el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho di\u00f3 al peticionario en relaci\u00f3n con su solicitud de aprobaci\u00f3n de la judicatura, mediante Resoluci\u00f3n No. 1320 del 20 de junio de 1995, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or FRANCISCO MARTINEZ CORTEZ (&#8230;.), egresado de la Universidad Externado de Colombia (&#8230;) solicit\u00f3 a esta Secretar\u00eda le sea acreditada su pr\u00e1ctica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como fundamento de su petici\u00f3n, el interesado presenta a estudio su desempe\u00f1o como, MONITOR DEL CONSULTORIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA EN SANTAFE DE BOGOTA, D.C. DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994 AL 17 DE MARZO DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo al estudio realizado a la situaci\u00f3n del peticionario en relaci\u00f3n con la alternativa indicada, se establece que su labor como monitor del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Externado de Colombia en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la judicatura, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que efectuado el estudio del tiempo laborado por el peticionario en el cargo de monitor del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Externado de Colombia en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, se establece que no re\u00fane el requisito m\u00ednimo de tiempo exigido para el reconocimiento de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, referente a la aplicaci\u00f3n del beneficio contemplado por el literal C del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 (&#8230;), esta no es procedente, pues debe tenerse en cuenta que la Judicatura como requisito para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado, no tiene el car\u00e1cter de servicio social obligatorio a que hace alusi\u00f3n la citada norma, para efectos de eximir del cincuenta por ciento (50%) del tiempo respectivo, a quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en consecuencia, el peticionario no cumple con los requisitos exigidos para que sea acreditada su practica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto y siendo competente este despacho, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de Judicatura presentada por el se\u00f1or FRANCISCO MARTINEZ CORTES, identificado (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Contra la presente Resoluci\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa interpuestos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la resoluci\u00f3n transcrita, por medio de la cual se le da respuesta al peticionario, en relaci\u00f3n con su solicitud de Judicatura, no observa esta Sala violaci\u00f3n o amenaza alguna a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo e igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n que se le formul\u00f3 por parte del se\u00f1or Francisco Martinez Cortes, examinadas las pruebas acompa\u00f1adas a la misma y las normas legales que rigen la Judicatura, determin\u00f3 que no llenaba con los requisitos exigidos para el efecto, con lo cual se le di\u00f3 respuesta en los t\u00e9rminos constitucionales -art\u00edculo 23-, a la solicitud presentada, y que ahora es objeto de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de se\u00f1alar que cuando se solicita protecci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n, el juez de tutela tiene competencia \u00fanicamente para ordenar a la administraci\u00f3n que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los t\u00e9rminos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petici\u00f3n sea resuelta en tal sentido porque de ser as\u00ed implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n el de la separaci\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que al juez de tutela le est\u00e1 vedado se\u00f1alar si determinado egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigaci\u00f3n dirigida o la tesis de grado, por la judicatura, y simplemente debe limitar su actividad a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n: es decir, a determinar si se le brind\u00f3 respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada ante autoridad p\u00fablica, como efectivamente aparece demostrado que sucedi\u00f3 en el presente caso, en que el Ministerio de Justicia y del Derecho respondi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 1320 del 20 de junio de 1995 la petici\u00f3n del actor respecto de su Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo que sobre el derecho de petici\u00f3n ha expresado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado. No significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales.\u201d (Sentencia No. T-124 de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y como lo se\u00f1alara la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se revisa, para cuando fue presentada la acci\u00f3n de tutela, ya la administraci\u00f3n hab\u00eda expedido el acto administrativo negando la homologaci\u00f3n solicitada, por lo que se satisfizo el derecho del actor. Es decir, para esa fecha el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado por lo que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Sala que la respuesta de la administraci\u00f3n fue adecuada con lo solicitado, vale decir, el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado en cuanto a su contenido. Por lo tanto, como la respuesta result\u00f3 adversa al solicitante, ya que se le neg\u00f3 la solicitud de Judicatura, a \u00e9ste no le queda otra alternativa que, como lo dispuso la Resoluci\u00f3n No. 1320 del 10 de junio de 1995, emanada del Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho en su art\u00edculo segundo, agotar los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa, y, si es del caso, demandar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se persigue es la discusi\u00f3n o controversia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan lo concerniente a la aprobaci\u00f3n de la Judicatura, la tutela no es procedente como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, al expresar que \u201cla acci\u00f3n de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisi\u00f3n de la titularidad de los derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuestos de hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaraci\u00f3n de su derecho\u201d (Sentencia No. T-054 de 1994. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de Tutela, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Es necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste s\u00f3lo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. De lo contrario, estar\u00eda invadiendo una \u00f3rbita funcional que no le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por FRANCISCO MARTINEZ CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-434-95 DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; Cuando se solicita protecci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n, el juez de tutela tiene competencia \u00fanicamente para ordenar a la administraci\u00f3n que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que los t\u00e9rminos han vencido y esa respuesta no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}