{"id":19340,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-397-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-397-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-12\/","title":{"rendered":"C-397-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8741, D-8742, D-8743, D-8744, D-8745, D-8746, D-8747 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011, &#8220;Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norman Stevenson Guerrero (D-8741) \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Rubiano Morales (D-8742) \u00a0<\/p>\n<p>Luz Palacios Rico (D-8743) \u00a0<\/p>\n<p>Jennifer Pulido Becerra (D-8744) \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Salgado (D-8745) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n (D-8746) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor S\u00e1enz Supelano (D-8747) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Norman Stevenson Guerrero (expediente D-8741), Myriam Rubiano Morales (expediente D-8742), Luz Palacios Rico (expediente D-8743), Jennifer Pulido Becerra (expediente D-8744), Mar\u00eda Eugenia Salgado (expediente D-8745), \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n (expediente D-8746) y V\u00edctor S\u00e1enz Supelano (expediente D-8747) demandan el Acto Legislativo 03 de 2011, &#8220;Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 19 de septiembre de dos mil once (2011), dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas se admitieron por Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) decretar la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran expresando su opini\u00f3n respecto de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2011 fue demandado en su totalidad, \u00a0a continuaci\u00f3n la Corte hace la transcripci\u00f3n del mismo de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.117 del 1 de julio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00ba.) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 334 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El primer inciso del art\u00edculo 339 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas acumuladas, cuyo texto es un formato que contiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho, los accionantes solicitan que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011 por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haberse desconocido el tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 23 (sic) del Reglamento del Congreso se\u00f1ala que &#8220;el n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el Presidente y se ordena su repetici\u00f3n&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que durante el quinto debate en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de sostenibilidad fiscal, que luego se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 03 de 2011, la Comisi\u00f3n Primera del Senado imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n de manera irregular. En tal sentido explican que diversos medios de comunicaci\u00f3n que se encontraban en el lugar registraron que ese d\u00eda estaban presentes 18 senadores, por lo que se cre\u00eda que la votaci\u00f3n se desempatar\u00eda o permanecer\u00eda como el d\u00eda anterior, es decir, 9 votos a favor y 9 en contra. Sin embargo, a\u00f1aden, cuando le pidieron el voto al Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien se encontraba dentro del recinto, este no se pronunci\u00f3, dando como resultado un total de 17 votos (9 a favor y 8 en contra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de los accionantes, se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento ya que se viol\u00f3 lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 23 (sic) del Reglamento del Congreso, porque el n\u00famero de votos no fue igual a la cantidad de congresistas presentes en la corporaci\u00f3n al momento de votar. Arguyen que el Presidente debi\u00f3 ordenar que se repitiera la votaci\u00f3n, pero no lo hizo pese a las solicitudes elevadas por diversos congresistas. Resaltan que la violaci\u00f3n al Reglamento del Congreso vulnera la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 375, porque no se surtieron en debida forma los tr\u00e1mites para lograr la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n se remiten a la legislaci\u00f3n vigente en lo referente a los medios de prueba y los hechos notorios (arts. 175 y 177 del CPC). Igualmente se\u00f1alan que diversos medios de comunicaci\u00f3n, como la Revista Semana2 y el Diario El Espectador3 registraron lo acontecido en la votaci\u00f3n del acto legislativo, al tiempo que en un &#8220;blogspot&#8221; particular se hizo referencia a la conducta del Senador Rizzetto4. Aclaran que no son ellos los competentes para acusar de dolosa o no la acci\u00f3n del congresista, pero que no debe existir duda que el actuar del parlamentario es un hecho notorio de p\u00fablico conocimiento y no requiere prueba; que lo ocurrido no se desminti\u00f3 y por lo tanto el acto legislativo naci\u00f3 viciado al mundo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que existen otros procesos (expedientes D-8713, D-8734, D-8770, D-8727 y sus acumulados) sobre el mismo tema y los mismos cargos repartidos en la Corte, los cuales usaron el mismo formato de demanda. Observa que en los libelos existen algunos errores, como que el art\u00edculo 225 constitucional \u00a0pertenece realmente al articulado de la Ley 5 de 1992, y que el art\u00edculo 123 ib\u00eddem aparece como art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda no contiene suficientes elementos que le permitan a la Corte efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre la validez del acto acusado, porque la \u00fanica referencia que hacen los actores del art\u00edculo 375 Superior es para decir que la violaci\u00f3n al art\u00edculo 123-4 de la Ley 5 de 1992 implica la vulneraci\u00f3n del precepto constitucional se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que los accionantes no mencionaron cu\u00e1l de los requisitos previstos en el art\u00edculo 375 superior result\u00f3 vulnerado con la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo consagrado en el art\u00edculo 123-4 de la Ley 5\u00aa de 1992; y que tampoco expusieron la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n, dej\u00e1ndole a la Corte la tarea de construir el cargo espec\u00edfico y los motivos de dicha inconstitucionalidad, olvid\u00e1ndose que la revisi\u00f3n de la norma no tiene control autom\u00e1tico ni oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Sentencia C-1052 de 2001 precisa los requisitos exigidos en toda demanda de inconstitucionalidad, la cual &#8220;debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto&#8221;. Haciendo uso de la misma providencia, resalta que la Corte ha manifestado, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que al ciudadano le corresponde &#8220;(i) hacer el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (&#8230;) concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas (&#8230;), (ii) manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan (&#8230;) y (iii) que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resalta que las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda no son espec\u00edficas ni suficientes, porque los actores se limitan a exponer argumentos vagos, abstractos y globales respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo acusado, sin concretar el contenido normativo del art\u00edculo superior que ha sido vulnerado, ni los elementos materiales del mismo que son relevantes respecto del tr\u00e1mite contemplado en la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide que se declare exequible el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Divide su pronunciamiento en tres ac\u00e1pites: (i) los art\u00edculos period\u00edsticos no son el medio de prueba id\u00f3neo para determinar la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite; (ii) la instrumentalidad de las formas procesales, donde no toda irregularidad dentro del tr\u00e1mite legislativo conlleva a la declaratoria de inconstitucionalidad; y (iii) los hechos que constan en la Gaceta del Congreso 37 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el primer t\u00f3pico sostiene que los demandantes incurrieron en error al tratar de probar la configuraci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite con una serie de art\u00edculos publicados en diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Afirma que es la Gaceta del Congreso la prueba id\u00f3nea para demostrar cualquier irregularidad presentada durante el tr\u00e1mite legislativo, por ser ella donde se materializa el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al punto dos, menciona el principio de instrumentalidad de las formas e indica que no todos los defectos formales que se presentan durante el proceso de creaci\u00f3n de una ley conducen a la declaratoria de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n (Sentencia C-737 de 2001). Arguye que si la Corte admite que el senador Rizzetto se ausent\u00f3 al momento de la votaci\u00f3n, esto no puede entenderse como un vicio de tal magnitud que lleve a la declaratoria de inexequibilidad del acto objeto de estudio, ya que la supuesta ausencia del parlamentario al darse inicio a la votaci\u00f3n, lo cual no consta en la Gaceta, no significa el desconocimiento de los pilares esenciales del tr\u00e1mite legislativo. Asimismo, resalta que el objetivo del debate, cual es que los congresistas voten, se cumpli\u00f3 y el proyecto fue aprobado con la mayor\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo aparte de su intervenci\u00f3n detalla el contenido de la Gaceta del Congreso 37 de 2011 y no encuentra constancia de los hechos que plantean los demandantes. Revisa el acta n\u00fam. 30 del 25 de noviembre de 2010 y observa que se cumplieron las exigencias constitucionales relativas a la forma como se debe llevar a cabo la votaci\u00f3n para aprobar un proyecto ya debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que qued\u00f3 consignado en dicho bolet\u00edn que luego de que el Presidente concedi\u00f3 el uso de la palabra al \u00faltimo interviniente se abri\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado del proyecto; que el Secretario llam\u00f3 a lista a cada uno de los senadores presentes en el recinto, quienes respond\u00edan si aprobaban o no el articulado. Se\u00f1ala que en la p\u00e1gina 4 de la Gaceta puede verse que dentro de los senadores presentes al momento de iniciarse la votaci\u00f3n no se encontraba el parlamentario Juan Carlos Rizzetto Luces. Por ello, en su sentir, no existi\u00f3 violaci\u00f3n al art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992. Sin embargo, a\u00f1ade, en la misma Gaceta consta que una vez votado el proyecto se present\u00f3 una discusi\u00f3n en torno a la presencia o no del precitado Senador, donde ning\u00fan congresista solicit\u00f3 al Secretario una verificaci\u00f3n para que esta constara dentro del acta y quedara probado as\u00ed lo que realmente hab\u00eda ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n interviene para justificar la constitucionalidad del acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que ante la Corte han sido presentadas varias demandas con igual texto y contra la misma norma, de manera que al momento de decidir puede haber operado la cosa juzgada y por lo tanto habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en ellas. No obstante, expone las razones por las cuales considera que las demandas no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la informaci\u00f3n proveniente de los medios de comunicaci\u00f3n se puede interpretar en diversos sentidos pero no son los mecanismos de fe p\u00fablica que deben utilizarse en los casos como el que se estudia. En lo referente al hecho notorio, concerniente a la actitud del Senador al momento de la votaci\u00f3n, indica que es una sugestiva f\u00f3rmula de persuasi\u00f3n argumentativa que no puede ser utilizada como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992, expresa que de haberse presentado ese insuceso, en el que un senador no particip\u00f3 en la votaci\u00f3n, debe aplicarse la racionalidad del procedimiento, es decir, se debe revisar si tal circunstancia contiene una agresi\u00f3n que haya incidido en la decisi\u00f3n adoptada o si por el contrario involucra un vicio que no es relevante o determinante en la aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la conducta desplegada por el congresista se debi\u00f3 a una falta de atenci\u00f3n que en todo caso no tiene la potencialidad de afectar el tr\u00e1mite ni convertirse en una traba u obst\u00e1culo en el procedimiento que dio lugar a la modificaci\u00f3n del ordenamiento. A su juicio, el comportamiento del parlamentario no perjudic\u00f3 el debate como tal, porque fue una acci\u00f3n individual que puede conllevar a una medida correccional, pero ni la Comisi\u00f3n ni la Plenaria pueden sustraerse del orden del d\u00eda, del debate y de las votaciones programadas cuando se presentan sucesos como el del Senador Rizzetto. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-387 de 1997, para se\u00f1alar que el congresista al estar investido de ese car\u00e1cter asume una serie de deberes, como el de ser diligente y aunque sea derrotado o se abstenga no solo debe someterse a la regla de la mayor\u00eda sino que tal actitud no puede causar la invalidez del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la reforma constitucional que se estudia fue adoptada por el Congreso, ante lo cual debi\u00f3 hacerse conforme a lo establecido en el art\u00edculo 375 de la Carta, aplicando para ello la Ley 5\u00aa de 1992 (reglamento del Congreso). \u00a0<\/p>\n<p>Observa que con el fin de evitar ardides de tipo parlamentario, el art\u00edculo 123 del reglamento del Congreso se\u00f1al\u00f3 las reglas que deben seguirse en la votaci\u00f3n de los proyectos por los miembros de las C\u00e1maras. A\u00f1ade que esta norma no puede ser entendida aplicando diferencias, es decir, haci\u00e9ndola obligatoria para los proyectos de ley y no cuando se trate de reformas a la Constituci\u00f3n. Sostiene que las reglas para las votaciones parten del presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico de que la votaci\u00f3n se hace indispensable para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, donde &#8220;entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno&#8221;, como lo precisa el art\u00edculo 127 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas reflexiones aduce que en el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en Acto Legislativo 03 de 2011 se ha demostrado plenamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la sesi\u00f3n en la que fue votado el proyecto de Acto Legislativo en estudio estuvo presente el Senador Juan Carlos Rizzetto como uno de los 18 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la ausencia de voto de cualquiera de los integrantes decid\u00eda la suerte del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Senador Juan Carlos Rizzetto acept\u00f3 expresamente que estando en el recinto no vot\u00f3 y adujo como excusa que cuando la votaci\u00f3n se produjo &#8220;\u00e9l estaba haciendo algunas consultas&#8221;. Es decir, justifica su omisi\u00f3n del deber de votar, con un hecho no contemplado en el art\u00edculo 124 de la 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el n\u00famero de votos (17) no coincidi\u00f3 con el n\u00famero de Senadores presentes (18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Presidente de la Comisi\u00f3n omiti\u00f3 su deber de anular esa votaci\u00f3n irregular y se abstuvo de ordenar la repetici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que existi\u00f3 una grave omisi\u00f3n de las normas que regulan el ejercicio del poder de reforma constitucional que en este caso se cumpl\u00eda por el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, deja claro que se quebrantaron las normas mencionadas de la Ley 5 de 1992 y en consecuencia se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta, y con ello no se dio cumplimiento al art\u00edculo 375 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5289, radicado el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el proceso en el cual se acumularon los expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767, D-8768. En tal sentido, advierte que las demandas bajo estudio se fundan en las mismas consideraciones expuestas en los asuntos antes mencionados, de manera que reitera los argumentos se\u00f1alados en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los actores se\u00f1alan la regla de tr\u00e1mite violada y las circunstancias espacio temporales en las que se infringe, pero desaciertan al se\u00f1alar el debate correspondiente, que no fue el quinto sino el tercer debate del proyecto. Expresa que el art\u00edculo 123-4 de la Ley 5\u00aa de 1992 forma parte de una norma org\u00e1nica que rige el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, la cual debe incorporarse al bloque de constitucionalidad, para luego determinar si esta disposici\u00f3n establece un requisito esencial que tiene un alcance relevante o si por el contrario es un mero tr\u00e1mite que no conlleva mayor incidencia en la validez de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico analiza el alcance del art\u00edculo 123-4 de la Ley 5\u00aa de 1992 y posteriormente revisa lo ocurrido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010. \u00a0Indica que ese d\u00eda la Comisi\u00f3n Primera repiti\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2011, porque en sesi\u00f3n precedente, al votar, el resultado hab\u00eda sido un empate con 9 votos a favor y 9 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que antes de votar se llam\u00f3 a lista y contestaron 18 Senadores, entre ellos el parlamentario Juan Carlos Rizzetto Luces. Sin embargo, el resultado de la votaci\u00f3n fue de 9 a favor y 8 en contra, para un total de 17, donde el Senador estaba presente pero no vot\u00f3. Opina que la omisi\u00f3n del congresista no puede justificarse porque no se configur\u00f3 ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 124 de la Ley 5 de 1992. Adem\u00e1s, porque no qued\u00f3 evidencia alguna de que el Senador se hubiese excusado, hecho confirmado en las declaraciones que el mismo parlamentario dio a la revista semana5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el vicio constatado en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo pod\u00eda subsanarse anulando la votaci\u00f3n y repiti\u00e9ndola, tal como lo puso de presente el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 037 de 2011. Sin embargo, como no se hizo, el vicio subsiste y afecta la validez de la votaci\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, en este caso el Acto Legislativo 03 de 2011, &#8220;por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La Sala comienza por recordar que el Acto Legislativo 03 de 2011 ha sido objeto de numerosas demandas de inexequibilidad. En relaci\u00f3n con el asunto que ahora es objeto de examen, las demandas fueron admitidas en virtud del principio pro actione y sobre la base de que para ese momento la Corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado frente a la validez o no de dicho acto. Sin embargo, como a la fecha existen decisiones al respecto es necesario examinar previamente su alcance y determinar si ha operado la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Como ya se mencion\u00f3, en las demandas acumuladas, cuyo texto es un formato que contiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho, los accionantes solicitan que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011 por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 375 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, consideran que se incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite relacionados con el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, derivado de la falta de votaci\u00f3n por parte del Senador Juan Carlos Rizzetto. Aducen que a pesar de haber estado presente durante la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010, no emiti\u00f3 su voto, desconociendo la regla prevista en el art\u00edculo 123-4 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) y con ello incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite legislativo de car\u00e1cter insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Observa la Sala que los reproches que ahora se plantean ya fueron examinados y desestimados por esta corporaci\u00f3n en la reciente sentencia C-332 de 2012, de manera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado fallo la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con siete (7) demandas de inconstitucionalidad presentadas exactamente en los mismos t\u00e9rminos que las que ahora se formulan, esto es, por la supuesta existencia de un vicio de tr\u00e1mite en el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011 en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si durante el curso del tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en la Comisi\u00f3n I del Senado, se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite insubsanable consistente en no haber alcanzado la mayor\u00eda exigida para la aprobaci\u00f3n del proyecto, dado que un Senador que se encontraba presente en el recinto se abstuvo de votar. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el material probatorio acopiado y el desarrollo de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010, cuando tuvo lugar el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal en la Comisi\u00f3n I del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte pudo constatar que en dicha sesi\u00f3n: (i) se procedi\u00f3 a repetir la votaci\u00f3n que hab\u00eda tenido lugar el d\u00eda anterior, debido al empate que se hab\u00eda presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la Comisi\u00f3n llam\u00f3 a lista para la votaci\u00f3n del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contest\u00f3; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) cuando el Secretario llam\u00f3 a lista a efectos de votar el t\u00edtulo del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contest\u00f3; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona afirm\u00f3 que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hern\u00e1n Andrade Serrano solicit\u00f3, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la votaci\u00f3n, pero al final estim\u00f3 que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna; (vi) el senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n suscribi\u00f3 la constancia dejada por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n intervino para afirmar que no se hab\u00eda presentado vicio alguno; (viii) el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el Secretario de la Comisi\u00f3n ya hab\u00eda dado fe del sentido de la votaci\u00f3n y que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras Montealegre afirm\u00f3 que el senador Rizzetto no hab\u00eda contestado ning\u00fan llamado a lista y que \u00e9ste se encontraba ausente de la Comisi\u00f3n al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco afirm\u00f3 que el senador Rizzetto s\u00ed se encontraba en el recinto de la Comisi\u00f3n al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) el senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al momento de votar no se encontraba en su curul; (xii) el presidente de la Comisi\u00f3n estim\u00f3 que no se deb\u00eda repetir la votaci\u00f3n, por cuanto esta hab\u00eda sido reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia C-332 de 2012 la Corte tuvo en cuenta que el Secretario General de la Comisi\u00f3n I del Senado certific\u00f3 que efectivamente el senador Rizzetto no contest\u00f3 en ninguna ocasi\u00f3n los diversos llamados que se le hicieron para emitir su voto. Sin embargo, anot\u00f3 que sobre el punto central de debate, esto es, si se encontraba o no en el recinto de la Comisi\u00f3n al momento de llevarse a cabo la votaci\u00f3n, no hab\u00eda certeza porque al respecto exist\u00edan tres versiones. Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que si un congresista observa que dentro del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, a efectos de que conste dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido, lo cual no ocurri\u00f3 en aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la Corte consider\u00f3 que proced\u00eda aplicar el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resuelta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s, como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisi\u00f3n I del Senado al momento de ser votado el \u00a0proyecto de acto legislativo. A lo anterior, se agreg\u00f3 que ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificar el qu\u00f3rum, con lo cual lo expresado por el Secretario de la misma, adem\u00e1s de lo consignado en la respectiva Acta de Sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso, se tuvo por cierto, por cuanto es el Secretario de la Comisi\u00f3n quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, concluy\u00f3 la Corte que no hab\u00eda evidencia sobre la existencia de un yerro que viciara el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del acto legislativo impugnado, por lo que declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 de 2012, que declar\u00f3 EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La norma corresponde al art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 www.semana.com\/nacion\/medio-polemica-votaci\u00f3n-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal\/147894-3.aspx \u00a0<\/p>\n<p>3 www.elespectador.com\/economia\/articulo-236776-gobierno-logra-pasar-proyecto-de-sostenibilidad-fiscal-extrana-votacion \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/julianarevalob.blogspot.com\/2010\/11\/democracia-representativa-y-regla.html \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/12 \u00a0 PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes D-8741, D-8742, D-8743, D-8744, D-8745, D-8746, D-8747 (acumulados) \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011, &#8220;Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionantes:\u00a0 \u00a0 Norman Stevenson [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}