{"id":19341,"date":"2024-06-21T15:10:16","date_gmt":"2024-06-21T15:10:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-398-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:16","slug":"c-398-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-12\/","title":{"rendered":"C-398-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo 30 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES REGULADO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cosa juzgada constitucional respecto de la no exigencia de consulta previa a comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES REGULADO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ineptitud de la demanda respecto de otros cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 106, 107 (parcial) y 112 de la ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8805 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Viviana Sorelly Arias Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Viviana Sorelly Arias Casta\u00f1eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 106, 107 (parcial) y 112 de la ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. En consecuencia los textos normativos demandados, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 20111 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACI\u00d3N IL\u00cdCITA DE MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se proh\u00edbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00f3n de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las actividades mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n, adem\u00e1s de la acci\u00f3n penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dar\u00e1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que impondr\u00e1 la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00e1mite para legalizar la miner\u00eda con minidragas a que se refiere el art\u00edculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00e1n rechazadas de plano por la autoridad minera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reorganizar\u00e1 los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00e1 medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00edas en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regal\u00edas ser\u00e1n utilizadas como indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a los municipios afectados por la miner\u00eda ilegal de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. ES DEBER DEL GOBIERNO NACIONAL IMPLEMENTAR UNA ESTRATEGIA PARA DIFERENCIAR LA MINER\u00cdA INFORMAL DE LA MINER\u00cdA ILEGAL. Deber\u00e1, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su m\u00ednimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. MEDIDAS DE CONTROL A LA COMERCIALIZACI\u00d3N DE MINERALES. Para los fines de control de la comercializaci\u00f3n de minerales, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda, INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deber\u00e1 publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista tambi\u00e9n debe incluir la informaci\u00f3n de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales competentes informar\u00e1n, peri\u00f3dicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales s\u00f3lo podr\u00e1n adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposici\u00f3n de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el art\u00edculo 115 de \u00a0la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes decomisados ser\u00e1n enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deber\u00e1 destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicaci\u00f3n de explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el registro \u00fanico de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos demandados por vicios de procedimiento, en cuanto no se realiz\u00f3 la consulta previa para la expedici\u00f3n de la norma. \u00a0Se afirma que en caso de conceder la solicitud el fallo tenga efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desconocimiento del requisito de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Un gran sector de la poblaci\u00f3n minera trabaja en la informalidad. \u00a0Con el art\u00edculo citado se est\u00e1n lesionando m\u00faltiples derechos de aquellas personas que ejercen la miner\u00eda informal, lo anterior por cuanto se da la imposibilidad de operar de manera manual la miner\u00eda en aluvial, que es la que ejerce la gran mayor\u00eda de mineros en el pa\u00eds, solo beneficiando a multinacionales. \u00a0Como lo se\u00f1ala la sentencia C-366 de 2011 la afectaci\u00f3n al suelo por medio de extracci\u00f3n de minerales, por tratarse de un factor de identidad de unas comunidades quebranta el orden social, religioso, pol\u00edtico y consuetudinario, haciendo irremediable su disgregaci\u00f3n como pueblo o comunidad. \u00a0No se entiende como olvid\u00f3 el Gobierno realizar la consulta previa, afectando con esto gravemente los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afrodescendientes, que se encuentran ubicadas en zonas susceptibles de explotaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El convenio 169 de la OIT, en su art\u00edculo 6, el cual fue ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, establece que cuando haya decisiones que afecten a los pueblos ind\u00edgenas y a las comunidades afrosdescendientes, debe consultarse su contenido a esas comunidades. \u00a0Es bien sabido que por tradici\u00f3n una de las fuentes de empleo m\u00e1s importante de las comunidades y pueblos antes citados, es la extracci\u00f3n de minerales, lo cual hacen de manera artesanal, es decir, utilizando herramientas artesanales de bajo costo, ya que no tienen acceso a tecnolog\u00eda de punta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar unas precisiones conceptuales, afirma el actor, que la norma acusada omiti\u00f3 unas caracter\u00edsticas de la Miner\u00eda Informal (MI). \u00a0Se indica que si bien existe una gran una gran similitud entre las caracter\u00edsticas de la informalidad y las caracter\u00edsticas que predominan actualmente en las unidades MI, es un error tratar ambos conceptos como si fueran sin\u00f3nimos. La informalidad es una caracter\u00edstica actual de muchas unidades MI pero la informalidad no es una condici\u00f3n inherente de la miner\u00eda en peque\u00f1a escala. \u00a0Hablar del problema de la informalidad en la MI es poner en la mira sobre la informalidad, y es una forma de poner la mira sobre quienes la ven como una actividad que debe desaparecer o ser reemplazada por grandes empresas. \u00a0Este tremendo error ha sido parte del problema hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Otro error, indica el demandante, a tono con la corriente que puso \u00e9nfasis en la caracter\u00edstica de la informalidad como actividad al margen del marco legal, fue limitar la definici\u00f3n de la informalidad en la miner\u00eda a solo un aspecto: el t\u00edtulo minero. \u00a0En efecto, durante buen tiempo, la informalidad fue entendida simple y llanamente como la falta de un t\u00edtulo para ejercer legalmente la miner\u00eda. \u00a0Esta puede ser una manera sencilla de caracterizar la informalidad pero, obviamente, limitada. \u00a0De acuerdo con este criterio, basta la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo para considerar que una actividad de Miner\u00eda de Peque\u00f1a Escala (MPE) es formal. \u00a0Lo cual deja de lado la mayor\u00eda de los problemas de la informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Violaci\u00f3n de la Consulta Previa, del debido proceso y del principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Convenio 169 de 1989 emitido por la OIT y ratificado por Colombia, no se llev\u00f3 a cabo la consulta previa necesaria para la formulaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0Se agrega que cuando la norma permite el decomiso se est\u00e1 vulnerando el bloque de constitucionalidad debido a que permite que la autoridad competente prive de su bien al tenedor y presunto due\u00f1o del mineral, para lo cual cita como soporte la sentencia T- 696 de 2010. \u00a0Se se\u00f1ala que se vulnera el debido proceso ya que la norma establece que es la persona a la que se le incaut\u00f3 el mineral quien debe acreditar la legalidad del mismo cuando debe ser el Estado quien ostente la obligaci\u00f3n de certificar si dicho minera es o no legal, demostrando que el presunto infractor cometi\u00f3 un hecho sujeto de esa sanci\u00f3n, vulnerando de igual manera la buna fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones gubernamentales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas, limitando su argumentaci\u00f3n al tema de la consulta previa. En este sentido manifiesta que las disposiciones demandadas establecen regulaciones para la explotaci\u00f3n de recursos minerales para todos los habitantes del pa\u00eds en condiciones uniformes y que el establecimiento de normas relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos minerales est\u00e1 pensado para favorecer los intereses de los colombianos sin distingo racial o \u00e9nfasis territorial y afecta los intereses de todas las personas que se dediquen a la explotaci\u00f3n de recursos minerales en general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el argumento, concluye que de la revisi\u00f3n material o n\u00facleo tem\u00e1tico de las normas acusadas, no se evidencia una afectaci\u00f3n espec\u00edfica a los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, m\u00e1s all\u00e1 del efecto general y abstracto que se predica de las leyes y, por esta raz\u00f3n, no est\u00e1 acreditado uno de los requisitos que ha identificado la jurisprudencia constitucional para la exigibilidad del requisito de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino a trav\u00e9s de apoderado, solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos de las comunidades afrodescendientes y pueblos ind\u00edgenas por la no realizaci\u00f3n de la consulta previa, manifiesta que este procedimiento si fue surtido en la expedici\u00f3n de la Ley 1450 de 2011, como expresamente lo consagra el art\u00edculo 273 de dicha Ley, no obstante que en su opini\u00f3n, la consulta previa no era procedente respecto de los art\u00edculos demandados, dado que estos no est\u00e1n referidos a individuos particularizados , sino a toda la comunidad y, particularmente, a quienes est\u00e1n incumpliendo con la ley, agregando que la referida consulta no puede operar para conservar una actividad ilegal atentatoria contra el medio ambiente y, consiguientemente, no puede hacerse con personas que tratan de preservar su conducta ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho a la propiedad \u00a0al autorizar las normas acusadas el decomiso de materiales no acreditados, manifiesta que esto es consecuencia de la explotaci\u00f3n ilegal y que se inscribe dentro de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0para regular las condiciones y requisitos para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y dentro de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que es inherente a la propiedad conforme al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda interviene dentro del presente proceso, solicitando a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0o en su defecto se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera petici\u00f3n, manifiesta que la actora se limita a enunciar y transcribir las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limit\u00e1ndose a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la norma acusada con el texto constitucional violado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados, se ocupa del tema de la consulta previa, arribando a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta no era procedente en el caso en estudio dado que no se demostr\u00f3 que las normas demandadas afecten de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales y en tanto no se refieren a la explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n de los recursos naturales no renovables en ninguno de los municipios o entidades territoriales donde est\u00e1n ubicadas las diferentes comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la violaci\u00f3n al derecho a la propiedad por el decomiso de bienes y materiales previsto en las normas demandadas, afirma que estas son exequibles, porque si el derecho de propiedad no cumple con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y causa da\u00f1o o amenaza al medio ambiente es posible limitarlo y, por lo tanto, el decomiso de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales es una medida que limita el derecho de propiedad atendiendo su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por medio de apoderado especial, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, para solicitar a la Corte, en primera instancia, que se declare inhibida por ineptitud de la demanda y de no prosperar esta solicitud, declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, manifiesta que la demandante plantea cargos generales, sin especificar la forma en que los art\u00edculos demandados vulneran la Constituci\u00f3n, lo cual es una infracci\u00f3n directa de los requisitos que impone el Decreto 2067 de 1991 y, adem\u00e1s, \u00a0que las razones en que sustenta los presuntos cargos de inexequibilidad no son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, como lo tiene precisado la Jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de omisi\u00f3n de la consulta previa \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, manifiesta que \u00e9sta no era procedente, dado que las normas demandadas contienen una serie de mandatos referidos a la miner\u00eda ilegal, dirigidos a toda la comunidad y no individuos o grupos particularizados . \u00a0Por lo tanto, al no haber una regulaci\u00f3n minera que afecte, de manera directa, las condiciones en que los diferentes grupos poblacionales protegidos constitucionalmente preservan su h\u00e1bitat \u00a0y sus costumbres ancestrales, sino una disposici\u00f3n que pretende sancionar a quien se dedique a la actividad minera de una forma poco amigable con el medio ambiente, la consulta previa pierde su raz\u00f3n de ser respecto de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la argumentaci\u00f3n anterior, efect\u00faa una prolija exposici\u00f3n para acreditar que, en todo caso, hubo una amplia participaci\u00f3n social y de las comunidades con protecci\u00f3n constitucional en el tr\u00e1mite de la Ley que expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo, se\u00f1alando al efecto cu\u00e1les fueron los mecanismos de socializaci\u00f3n del Plan \u00a0 y la forma como se efectuaron las consultas previas a los n\u00facleos sociales con protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por la prohibici\u00f3n de la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales, manifiesta que no es una medida arbitraria y caprichosa sino que responde a los deberes que el Estado asume en defensa del medio ambiente y los bienes de uso p\u00fablico y que la medida se hace compatible con el art\u00edculo 107 que expresamente busca garantizar el m\u00ednimo vital \u00a0de todas las personas que desarrollan la actividad minera en situaci\u00f3n de informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso y la buena fe en que estar\u00edan incurriendo las normas sancionatorias demandadas, expresa que son medidas de car\u00e1cter ambiental y, por ende, sometidas a los principios especiales previstos para la potestad sancionatoria ambiental, donde no es infrecuente que sean establecidas medidas diferenciadas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de esta clase de il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, interviene en el presente proceso, compartiendo los planteamientos de la demandante y manifestando que los art\u00edculos demandados no fueron consultados con los pueblos ind\u00edgenas, ni antes ni durante el tr\u00e1mite legislativo, aunque era manifiestamente claro que las materias que regulan dichos preceptos afectan directamente a los ind\u00edgenas, por lo cual debe procederse a declarar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirman que la realizaci\u00f3n de la consulta era imperativa e ineludible para el Estado, debido a las materias que regulan las normas demandadas y a la especial y profunda relaci\u00f3n de orden espiritual que mantienen los pueblos ind\u00edgenas con la Madre Tierra y con los recursos que ella provee y, adem\u00e1s, porque dichas normas regulan materias de especial relevancia y sensibilidad espiritual, social y simb\u00f3lica para los pueblos ind\u00edgenas, tales como la miner\u00eda tradicional y la comercializaci\u00f3n de minerales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, intervino dentro de este proceso de constitucionalidad, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones legales acusadas. Para arribar a esta petici\u00f3n, efect\u00faa un amplio an\u00e1lisis de la jurisprudencia relativa al requisito de consulta previa, para concluir que, adem\u00e1s de las razones se\u00f1aladas en la sentencia de constitucionalidad C-366 de 2011, \u00a0es claro que las medidas legislativas en materia minera y, en particular los art\u00edculos demandados si afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas, de manera que debi\u00f3 haberse llevado a cabo la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5296 del 2 de febrero de 2012, \u00a0solicita a la Corte estarse a lo expuesto en su concepto 5237, emitido en el marco del expediente D- 8779, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011 y que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106, manifiesta en el precitado concepto que \u00a0el contenido de sus dos primeros incisos y de su par\u00e1grafo , en cuanto aluden a uso de equipos mec\u00e1nicos en actividades sin t\u00edtulo minero, a la imposici\u00f3n de sanciones por tal uso y a las medidas adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, as\u00ed como para indemnizar a los municipios afectados por miner\u00eda ilegal, no parecen ser contrarios a la Carta, porque la miner\u00eda ilegal, en raz\u00f3n de las graves consecuencias ambientales, de orden p\u00fablico, laborales, fiscales y sociales que genera, no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo tercero del mismo art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, solicita a la Corte que declare su inexequibilidad, ya que dichas solicitudes deber\u00e1n ser estudiadas y resueltas con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, valga decir, de manera motivada y no rechazadas de plano. Esto \u00faltimo, por cuanto establecer el rechazo de plano de una solicitud hecha con fundamento en una ley vigente, aunque sea inexequible, no parece ajustarse al respeto debido a la decisi\u00f3n vinculante de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo planteado contra el art\u00edculo 107 de la Ley 1450 de 2011, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que se limita a presentar apreciaciones subjetivas sobre la diferencia entre miner\u00eda ilegal y miner\u00eda en peque\u00f1a escala, a partir de las cuales se aducen vulneraciones a los derechos de participaci\u00f3n, trabajo, al m\u00ednimo vital e incluso al derecho de opini\u00f3n, con lo que m\u00e1s que censurar su exequibilidad, \u00a0se censura su oportunidad o su conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente al cargo planteado contra el art\u00edculo 112, expresa que el argumento seg\u00fan el cual regular el comercio de minerales afecta de manera injustificada a muchas familias que viven de la miner\u00eda, procede de una inferencia subjetiva de la demandante, pues tales familias, como cualquier otra, deben estar en condiciones de justificar, si ello fuere preciso, la procedencia del mineral que posee, mucho m\u00e1s cuando existe un registro de comercializadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, se solicit\u00f3 como prueba, oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que informaran sobre el tr\u00e1mite dado a la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio No OPC.338\/11, de noviembre 1 de 2011, remiti\u00f3 la Gaceta del Congreso # 0014 del lunes 7 de febrero de 2011, donde consta la publicaci\u00f3n del Proyecto de Ley 3 17972011 C\u00e1mar-218\/2011 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretaria General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio de noviembre 3 de 2011, hizo llegar la misma Gaceta del Congreso #0014 de febrero 7 de 2011, y remiti\u00f3 as\u00ed mismo, la Gaceta del Congreso No 85 del 15 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la presente acci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Habida cuenta que, tanto el Ministerio P\u00fablico, como la mayor parte de los intervinientes, solicitaron a la Corte que se declare inhibida en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda, debe comenzar esta Corporaci\u00f3n su an\u00e1lisis dilucidando este interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad le impone al ciudadano el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, previstos en las normas que reglamentan la acci\u00f3n, sobre los cuales la jurisprudencia constitucional ha establecido unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n reiterados y uniformes. En este sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, le exige al ciudadano que ejerce la acci\u00f3n, que indique el objeto demandado, se\u00f1alando las normas acusadas como inconstitucionales y las normas constitucionales que considera infringidas, que exponga las razones de la violaci\u00f3n e indique la competencia de la Corte para conocer de la demanda. Por su parte la jurisprudencia ha establecido que las razones en que se fundamenta la demanda deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La claridad de la demanda es el deber que tiene el accionante \u201cde seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa\u201d.2 La certeza de las razones, tiene que ver con \u00a0\u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes, que en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d3. El requisito de especificidad alude a que en la demanda debe definirse claramente c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta a trav\u00e9s de, al menos, \u00a0un cargo concreto, y son contrarios a la especificidad los \u201cargumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d.4 La pertinencia de las razones apunta \u00a0a que el reproche que se formula debe ser de naturaleza constitucional y, por lo tanto, \u201cson inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, as\u00ed como tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria o reiterativa\u201d5. Por \u00faltimo, la suficiencia de las razones alude al alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u201ca la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al examinar las razones en que se sustentan los cargos en la demanda que se estudia, se advierte que la mayor parte de ellas no cumplen los requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley y precisados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demandante ocupa buena parte de sus argumentos en formular reparos contra las normas demandadas, bas\u00e1ndose en an\u00e1lisis de oportunidad y conveniencia y no en reproches de naturaleza constitucional, resultando, por este aspecto, impertinentes tales argumentos. De otra parte, cuando enuncia las normas constitucionales infringidas se limita a hacer una prolija relaci\u00f3n de las mismas sin acompa\u00f1arla de las razones por las cuales las normas acusadas desconocen o vulneran la carta, con lo cual desconoce el criterio de especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Realizando un esfuerzo de interpretaci\u00f3n del escrito contentivo de la demanda, se encuentra que contiene un solo cargo que puede ser objeto del examen de constitucionalidad, que la actora hace consistir en no haberse realizado la consulta previa para la expedici\u00f3n de las normas demandadas, \u201cconforme al Acuerdo 169 de 1989 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, ratificado en Colombia, mediante la Ley 21 de 1991\u201d. Si bien la argumentaci\u00f3n en este caso tambi\u00e9n es escasa, se encuentra que despierta una \u201cm\u00ednima duda\u201d sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y, en este sentido y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Corte se ocupar\u00e1 en adelante solamente de este cargo, descartando los dem\u00e1s por las razones antes expuestas, con una precisi\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El examen de constitucionalidad se limitar\u00e1 al art\u00edculo 106 de la Ley 1450, dado que es el \u00fanico respecto del cual se encuentra una argumentaci\u00f3n m\u00ednima relacionada con el cargo analizado. Se excluyen entonces, el art\u00edculo 107, frente al cual no efect\u00faa el demandante ninguna alusi\u00f3n relacionada con la consulta previa y, se excluye as\u00ed mismo, el art\u00edculo 112, en el cual la actora se limita a enunciar las normas que aluden a la consulta previa, sin agregar razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, relacionadas con el cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como antes se mencion\u00f3, el examen de constitucionalidad se contrae al art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011. Contra esta norma, el actor formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad consistente en que contrar\u00eda el Convenio 169 de la OIT, en su art\u00edculo 6\u00b0, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, habida cuenta que en su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, se omiti\u00f3 el requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, las cuales presuntamente se podr\u00edan ver afectadas por la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-331 de mayo 9 de 2012, adelant\u00f3 el juicio de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por un cargo similar al formulado en la presente demanda, procediendo a declarar su exequibilidad. Sobre el particular se dijo en el art\u00edculo primero de la parte resolutiva del referido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta que la norma acusada ya fue sometida al juicio de inconstitucionalidad, por una causa id\u00e9ntica a la que se invoca en esta oportunidad, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en dicha providencia se analiz\u00f3 el cargo descrito y se concluy\u00f3 que se trata de una norma general que busca evitar una pr\u00e1ctica ilegal, que produce serios da\u00f1os ambientales y de garantizar la no explotaci\u00f3n minera en t\u00e9rminos industriales, que no es propia de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y, por tanto, no las afecta de manera directa y espec\u00edfica. \u00a0Se agreg\u00f3 que dicha explotaci\u00f3n produce un deterioro irreparable de los recursos naturales que deben preservarse, de manera que es a toda la comunidad y no solo a los grupos \u00e9tnicos a quienes les interesa el control de esa explotaci\u00f3n. Se advirti\u00f3 que la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables y el derecho colectivo a un ambiente sano, no fueron consagrados \u00fanicamente a favor de los grupos \u00e9tnicos, sino que mira a bienes jur\u00eddicos superiores que interesan a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto de los art\u00edculos 107 y 112 de la misma Ley 1450 de 2011, por las razones que antes se expusieron, la Corte se declarar\u00e1 inhibida fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011, ESTARSE a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-331 de Mayo 9 de 2012, en la cual el referido art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo 30 de 2012) \u00a0 CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES REGULADO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cosa juzgada constitucional respecto de la no exigencia de consulta previa a comunidades \u00e9tnicas \u00a0 CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES REGULADO EN LA LEY DEL PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}