{"id":19346,"date":"2024-06-21T15:10:17","date_gmt":"2024-06-21T15:10:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-418-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:17","slug":"c-418-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-418-12\/","title":{"rendered":"C-418-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-418\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo en materia de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para determinar si se ajusta a los requerimientos de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Ha se\u00f1alado al respecto la Corporaci\u00f3n, que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). As\u00ed, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la Corte est\u00e1 habilitada para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con car\u00e1cter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de m\u00e9rito (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporaci\u00f3n &#8220;con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces, adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser de dos tipos \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8801 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Ramos Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nicol\u00e1s Ramos Barbosa demand\u00f3 el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221;, y contra el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, &#8220;Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre y del Atl\u00e1ntico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adelantar el examen de constitucionalidad de la ley en cuesti\u00f3n, el suscrito Magistrado decret\u00f3, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que consider\u00f3 conducentes para la decisi\u00f3n por adoptar. En consecuencia, se orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y a los secretarios de las comisiones respectivas, para que remitieran a la Corte copia \u00edntegra del expediente legislativo que contiene el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos que se convirtieron en: Ley 1450 del 16 de junio de 2011 y Ley 1474 del 12 de julio de 2011 y las certificaciones de los debates y votaciones correspondientes al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 y del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, conforme a su publicaci\u00f3n en los ejemplares del Diario Oficial No. 48.102 y 48.128 de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. CONTRATACI\u00d3N M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5) Contrataci\u00f3n m\u00ednima cuant\u00eda. La contrataci\u00f3n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant\u00eda de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se publicar\u00e1 una invitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no inferior a un d\u00eda h\u00e1bil, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnicas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino previsto en la invitaci\u00f3n para presentar la oferta no podr\u00e1 ser inferior a un d\u00eda h\u00e1bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar\u00e1 el respectivo registro presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, as\u00ed como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici\u00f3n de &#8220;gran almac\u00e9n&#8221; se\u00f1alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinar\u00e1n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n a que se refiere el presente numeral se realizar\u00e1 exclusivamente con las reglas en \u00e9l contempladas y en su reglamentaci\u00f3n. En particular no se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el art\u00edculo 12 de la presente ley&#8221;. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1474 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACI\u00d3N DE M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant\u00eda de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se publicar\u00e1 una invitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no inferior a un d\u00eda h\u00e1bil, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnicas exigidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino previsto en la invitaci\u00f3n para presentar la oferta no podr\u00e1 ser inferior a un d\u00eda h\u00e1bil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar\u00e1 el respectivo registro presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Las particularidades del procedimiento aqu\u00ed previsto, as\u00ed como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici\u00f3n de &#8220;gran almac\u00e9n&#8221; se\u00f1alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinar\u00e1n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. La contrataci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 exclusivamente con las reglas en \u00e9l contempladas y en su reglamentaci\u00f3n. En particular no se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional desconocen el principio de unidad de materia legislativa y contravienen lo dispuesto los art\u00edculos 158 (unidad de materia de los proyectos de ley) y 169 (t\u00edtulo de las leyes) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 193 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011 se desconoci\u00f3 la unidad de materia legislativa, principio contenido en los art\u00edculos 158 y 169 Superior que ordena que todo proyecto de ley debe estar referido a una misma materia, al igual que se debe guardar coherencia entre su t\u00edtulo y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar dicho cargo menciona las sentencias C-714 de 2008 y transcribe los prop\u00f3sitos y objetivos de la Ley 1450 de 2011, concluyendo que &#8220;no encuentra relaci\u00f3n directa e inmediata entre la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y los objetivos de la ley 1450 de 2001[sic], m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 150 establece en su \u00faltimo inciso que en materia de contrataci\u00f3n, y as\u00ed lo hizo mediante la ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede crear, suprimir o modificar modalidades de selecci\u00f3n entre otras cosas, as\u00ed entonces, se requiere para estos temas un verdadero debate democr\u00e1tico en aras de conservar el inter\u00e9s general y abstracto de la ley. &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el tema de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda debi\u00f3 ser debatido democr\u00e1ticamente y con unidad de materia en el Congreso de la Rep\u00fablica y no regulado por una ley con diferentes prop\u00f3sitos como la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, el accionante considera que no existe unidad de materia entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no hay coherencia entre el n\u00facleo esencial de la Ley 1474 de 2011 que busca prevenir y controlar la corrupci\u00f3n y el contenido del art\u00edculo 94 acusado, &#8220;pues no se adopta ninguna medida para prevenir la corrupci\u00f3n en la modalidad de selecci\u00f3n mencionada, a lo m\u00e1s busca limitarla como lo hace en sus par\u00e1grafos&#8221;. Es decir, a su juicio, el art\u00edculo acusado se limita a restringir la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, sin que ello tenga impacto en el control de la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 7 de diciembre de 2011, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que la contrataci\u00f3n m\u00ednima se constituye en una v\u00eda de celeridad para el desarrollo de la actividad contractual del Estado y, al incorporarla al texto del Plan de Desarrollo, el legislador procur\u00f3 dar herramientas a la administraron p\u00fablica para contribuir con el buen gobierno, la transparencia, la tolerancia con la corrupci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n efectiva de los planes y proyectos propuestos por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explica que la Ley 1450 de 2011 -Plan Nacional de Desarrollo- modific\u00f3 la Ley 1150 de 2007 &#8220;Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993&#8221; e incorpor\u00f3 el tema de la contrataci\u00f3n m\u00ednima en los procesos contractuales, sin que esto implique o genere la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 158 y 169 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que el cargo de la demanda contra los art\u00edculos 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011 no debe prosperar, toda vez que cuando se formula una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, corresponde al demandante demostrarla, argumentando las siguientes premisas: &#8220;(i) cu\u00e1l es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cu\u00e1les son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta.2 Solo si el actor satisface esta carga podr\u00e1 la Corte examinar los cargos formulados por la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional&#8221;. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que los argumentos esgrimidos por el demandante no pueden ser de recibo, en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2011, la apoderada del Ministerio de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente juicio a fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo y, como solicitud subsidiaria, que declare la exequibilidad del art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expone que el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 ha sido derogado t\u00e1citamente por la Ley 1474 de 2011, por lo que, afirma, que la Corte carece de competencia para pronunciarse respecto de aquella pues si una disposici\u00f3n ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta esta entidad que, en el evento que la Corte no considere procedente la anterior solicitud, se deber\u00e1 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la interviniente que la Corte Constitucional ha manifestado que en lo relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de materia tiene rasgos espec\u00edficos y diferentes a los aplicables a la normativa ordinaria, que responden a la naturaleza propia de esta norma y a la imposibilidad de incorporar en la misma contenidos ajenos a sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, afirma que &#8220;la unidad tem\u00e1tica opera entonces tambi\u00e9n sobre las disposiciones de car\u00e1cter instrumental contenidas en el Plan de Inversiones que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional deben tener &#8216;aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales&#8217; se\u00f1alados en la parte general, pues de no ser as\u00ed, han de ser consideradas extra\u00f1as a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n. 4(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que no existe vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, toda vez que la norma acusada incluye una nueva modalidad de contrataci\u00f3n que establece reglas cuya finalidad principal es mejorar las condiciones de la competitividad del pa\u00eds, en un marco de igualdad de oportunidades. Lo anterior, con la intenci\u00f3n de promover el desarrollo econ\u00f3mico, principalmente respecto de los sectores que aspiran a desarrollar empresa desde peque\u00f1as transacciones, en un ambiente de publicidad y transparencia que esta modalidad de selecci\u00f3n garantiza a trav\u00e9s del procedimiento all\u00ed reglado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra esta disposici\u00f3n, manifiesta que la norma acusada guarda relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica directa con el contenido general de la ley que la contiene y cumple con la finalidad general perseguida por la misma, toda vez que tanto el art\u00edculo demandado como la norma que lo contiene se dirigen a alcanzar un mismo designio dentro del contexto de transparencia y selecci\u00f3n objetiva de la contrataci\u00f3n publica. Por lo tanto, solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito del 9 de diciembre de 2011, en el que solicit\u00f3 que se emita pronunciamiento inhibitorio sobre el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 y que se declare la exequibilidad de art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la primera disposici\u00f3n acusada, al encontrarse derogada, no deber\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n constitucional en la medida en que ya su texto perdi\u00f3 vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la unidad de materia en la Ley 1474 de 2011, afirma el interviniente que no se trata de &#8220;una simple repetici\u00f3n de un art\u00edculo sin trascendencia jur\u00eddica como lo quiere hacer ver la demanda, sino ante la voluntad de darle a un instrumento contractual una vigencia indeterminada con un campo de acci\u00f3n m\u00e1s amplio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica como el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el t\u00edtulo y contenido del proyecto de ley presentado por el gobierno, siendo considerado por el Congreso de la Rep\u00fablica como uno de los elementos que deb\u00edan consagrarse para combatir la corrupci\u00f3n en la contrataci\u00f3n p\u00fablica de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es razonable que la propia ley indique la forma c\u00f3mo debe realizarse el esquema de ese tipo especial de contrataci\u00f3n dentro de los principios constitucionales y del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y &#8220;as\u00ed evitar excesos o desviaciones por parte de los sujetos que intervengan en la cont \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala que el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 reprodujo literalmente el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 y, en aplicaci\u00f3n de las reglas sobre conflictos de las leyes en el tiempo, se concluye que al ser la Ley 1474 de 2011 posterior a la Ley 1450 de 2011, la primera prevalece sobre la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al tener el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 id\u00e9ntico contenido sustancial al art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, se ha configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria t\u00e1cita, por lo que el referido art\u00edculo 274 ha perdido vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, expone el Ministerio P\u00fablico, al estar frente a una norma derogada, carece de objeto y de sentido que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos respecto al art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, la Vista Fiscal estima que constituyen una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor y que el demandante no logr\u00f3 explicar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto constitucional. Por lo que solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 y el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance inicial de la presente demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nicol\u00e1s Ramos Barbosa demanda el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221;, por considerar que vulnera los art\u00edculos 158 y 169 superiores el art\u00edculo 193 de la Ley 5\u00aa de 1992 al regular la contrataci\u00f3n estatal de m\u00ednima cuant\u00eda, asunto que, en su parecer, no guarda relaci\u00f3n directa con la ley del plan nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en cuanto a la inconstitucionalidad que plantea del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011.&#8221;Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica&#8221;, reitera lo dicho respecto del art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el cap\u00edtulo VII de la referida ley se busca adoptar medidas para combatir la corrupci\u00f3n en los contratos estatales y dentro del mismo capitulo se encuentra regulado el Art. 94 sobre la misma contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda que establec\u00eda el Art. 274 de la Ley 1450 de 2011, pero le agrega una palabra m\u00e1s, pues habla de transparencia en dichos contratos, cuando verdaderamente ha sido transcrito dicho art\u00edculo del Art. 274 de la Ley 1450 de 2011 enunciando unos l\u00edmites no m\u00e1s, entonces, no veo de ninguna manera cuales son las medidas que se adoptan para evitar la corrupci\u00f3n en los contratos de m\u00ednima cuant\u00eda, cuando a lo mucho extiende lo mismo del Art. 274 de la Ley 1450 de 2011 en dos p\u00e1rrafos m\u00e1s que buscan es limitar dicha figura y no prevenir la corrupci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes concuerdan en solicitar que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, por haber perdido vigencia y no estar produciendo efectos jur\u00eddicos. De igual manera, estiman que se debe declarar exequible el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, al no estar vulnerando el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, por carencia actual de objeto y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por razones metodol\u00f3gicas, la Corte (i) analizar\u00e1 sus l\u00edneas jurisprudenciales acerca de los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y (ii) examinar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Presupuestos que deben cumplirse para que la Corte pueda adelantar el juicio de constitucionalidad y proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ya se ha se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes, le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, tras considerar que la demanda es inepta, en raz\u00f3n a que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos para las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha solicitud, una vez m\u00e1s, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno al tema de la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad y de los requisitos que \u00e9stas deben cumplir para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo es competente para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, sometida a juicio a trav\u00e9s de demanda ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, tal como los mismos han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico y ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 40-6). Por el contrario, sobre la base de que los derechos no tienen un car\u00e1cter absoluto, la exigencia de tales requisitos se inscribe en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n del citado derecho, en direcci\u00f3n a lograr un ejercicio racional del mismo, permitiendo as\u00ed que el \u00f3rgano de control constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada, l\u00f3gica y coherente, en aras de producir una decisi\u00f3n de fondo con alcance erga omnes y con efectos de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia de una demanda en forma, materializada en el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, busca fijarle al demandante una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, en torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha violaci\u00f3n, buscando con ello no solo garantizar un debido proceso constitucional, sino, tambi\u00e9n, que se respete la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que s\u00f3lo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, deber\u00e1n presentarse por escrito y contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros requisitos, la jurisprudencia ha destacado que su imposici\u00f3n persigue una doble finalidad5. Por una parte, (i) la determinaci\u00f3n clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripci\u00f3n literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial. Y por la otra, (ii) que se se\u00f1ale de forma relativamente clara, las normas constitucionales que en criterio del actor resulten vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes para el juicio, indicando la manera como las mismas son violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito que dispone se\u00f1alar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, la Corte ha destacado que el mismo le asigna al ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma acusada, el cual debe estar amparado, no en cualquier tipo de razones o motivos, sino en razones &#8220;claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes&#8221;6, que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal llev\u00f3 a cabo una labor de recopilaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la materia, procediendo a fijar en el mismo fallo el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales deben ser necesariamente observados en la formulaci\u00f3n de los cargos. Al respecto, se explic\u00f3 en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque &#8216;el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental&#8217;7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 &#8216;y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita&#8217;9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8216;esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8217;11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s &#8216;de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada&#8217;12. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8216;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8217;13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que &#8216;el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico&#8217;17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola &#8216;de inocua, innecesaria, o reiterativa&#8217;19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido sometida a juicio, est\u00e1 condicionado a que quien presenta la demanda, (i) no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que considera violadas, sino adem\u00e1s, (ii) a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la preceptiva impugnada y lo sustente en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De acuerdo con ello, si la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad procesal para el estudio de la demanda en forma \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional20, el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado al respecto la Corporaci\u00f3n21, que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la Corte est\u00e1 habilitada para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con car\u00e1cter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de m\u00e9rito (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporaci\u00f3n &#8220;con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces, adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No sobra destacar que el estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con lo dicho, en el presente caso, aun cuando la demanda fue previamente admitida por el Magistrado Ponente, teniendo en cuenta que el Ministerio P\u00fablico plantea serias dudas sobre su actitud sustancial, le corresponde al Pleno de la Corte determinar si es cierto que la aludida demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ineptitud sustancial de la demanda para los cargos contra el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se ha mencionado, las disposiciones normativas acusadas en esta causa son el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221; y el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, &#8220;Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dichas normas, se reglament\u00f3 el procedimiento para la contrataci\u00f3n estatal de m\u00ednima cuant\u00eda, en procura de la transparencia y efectividad de la gesti\u00f3n p\u00fablica. No obstante, las citadas disposiciones son cuestionadas, por considerar el actor que contradicen el principio de unidad de materia, al carecer de relaci\u00f3n directa e inmediata con las leyes que las contienen. En el primer caso, con los objetivos y metas generales o los proyectos para llevarlos a cabo, establecidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En el segundo caso, con el prop\u00f3sito del fortalecimiento de los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n. Sobre esta segunda acusaci\u00f3n en particular, cuestiona el actor si realmente \u00bfmediante la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda se busca prevenir la corrupci\u00f3n en los contratos estatales? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el contenido de la demanda y las consideraciones precedentes, la Corte considera que estas acusaciones no satisfacen sustantivamente los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, a partir de su percepci\u00f3n personal en cuanto a la ausencia de relaci\u00f3n directa con la materia central de las leyes que las contienen. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica, en la medida en que no basta con afirmar que existe un desconocimiento del principio de unidad de materia, sino que es necesario que el demandante exponga en el primer caso, \u00bfpor qu\u00e9 la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal de m\u00ednima cuant\u00eda no guarda relaci\u00f3n de conexidad con ninguno de los objetivos y metas generales o los proyectos para llevarlos a cabo, establecidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo? De igual manera, el cargo esbozado respecto del art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011 se limita a expresar un punto de vista subjetivo del demandante, basado en una mera apreciaci\u00f3n de falta de unidad de materia entre el texto normativo acusado y la ley que lo contiene, sin ning\u00fan sustento jur\u00eddico que desvirt\u00fae \u00bfpor qu\u00e9 la transparencia en la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda no guarda relaci\u00f3n con las medidas contra la corrupci\u00f3n implementadas por el Gobierno? \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, revisado con detenimiento los t\u00e9rminos de la demanda bajo estudio, se advierte, sin discusi\u00f3n, que lo que en realidad es objeto de controversia, es la simple afirmaci\u00f3n del demandante en cuanto a que la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda no busca prevenir ni erradicar la corrupci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal y que no tiene relaci\u00f3n directa con los prop\u00f3sitos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, surge como consecuencia de que los cargos esbozados en la demanda se limitan a expresar un punto de vista subjetivo del demandante, basado en una mera apreciaci\u00f3n de falta de unidad de materia entre los textos normativos acusados sobre la transparencia en la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y las leyes que los contienen, en cuanto a que aduce que no guardan relaci\u00f3n con las medidas contra la corrupci\u00f3n implementadas por el Gobierno y con los prop\u00f3sitos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal apreciaci\u00f3n carece por completo de sentido, pues las normas acusadas, al regular objetivamente el procedimiento de invitaci\u00f3n, selecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n para una modalidad de contrataci\u00f3n (de m\u00ednima cuant\u00eda), en principio parecer\u00edan inscribirse en el \u00e1mbito material de las leyes a las que pertenecen. De ah\u00ed la necesidad de que el demandante, argumentativamente, sustentara a cabalidad sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, para que pueda adelantarse el control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es necesario que quien presenta la demanda no s\u00f3lo identifique la norma que resulta contraria a dicho principio, sino dem\u00e1s, se requiere que se\u00f1ale de manera clara y razonable por qu\u00e9 considera que la misma no guarda relaci\u00f3n con la materia de la ley, para lo cual es necesario que se formule la acusaci\u00f3n a partir de lo que la norma dice y no &#8220;sobre la base de un contenido inexistente, supuesto por los actores&#8221;23, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, siguiendo la doctrina constitucional, en el presente caso no es posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y las normas legales impugnadas, propia del juicio de inconstitucionalidad, en cuanto las acusaciones que se formulan se apoyan en razones que no son pertinentes, espec\u00edficas y suficientes para estructurar el cargo, lo cual descarta cualquier an\u00e1lisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados a la luz de las disposiciones citadas como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aun cuando la demanda bajo an\u00e1lisis fue previamente admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido an\u00e1lisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011 y el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulados contra el art\u00edculo 274 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulados contra el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, fue adicionado por el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia C-832 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Citada a folio 62 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues &#8220;del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: &#8220;Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables&#8221;. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-841 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-418\/12 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo en materia de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}