{"id":19349,"date":"2024-06-21T15:10:17","date_gmt":"2024-06-21T15:10:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-421-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:17","slug":"c-421-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-421-12\/","title":{"rendered":"C-421-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 6 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE SE REGULAN EN LEY 909 DE 2004-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA DEL CARGO DE GERENTE DE UN AREA METROPOLITANA POR EL DE DIRECTOR-No requiere de la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>No existe reserva de ley org\u00e1nica para materias relativas a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos de las instituciones del Estado de cualquier orden. Y espec\u00edficamente, la regulaci\u00f3n relativa al &#8220;r\u00e9gimen administrativo&#8230; especial de las \u00e1reas metropolitanas&#8221; -que constituye una de las materias de reserva org\u00e1nica por expreso mandato constitucional-, no se extiende a la mera \u00a0denominaci\u00f3n de los cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de dichas \u00c1reas, reglas no esenciales que bien pueden ser modificadas por el legislador ordinario o por el Gobierno Nacional habilitado como extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o deroga \u00a0la leyes, que \u00a0seg\u00fan su contenido pueden ser: (i) c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos de la legislaci\u00f3n -art. 150, n\u00fam. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por medio de las cuales se dictan unas normas generales y se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el art. 150, n\u00fam. 19; (iii) leyes de facultades extraordinarias o habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta por seis meses al presidente de la republica de precisas facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley -art. 150, n\u00fam. 10-; (iv) leyes estatutarias, mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica regula las materias establecidas en el art\u00edculo 152 de la CP; (v) leyes org\u00e1nicas, que son las leyes a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa en las materias indicadas en el articulo 151 de la Constituci\u00f3n; y (vi) leyes ordinarias o de contenido ordinario, no incluido dentro de la materia de las dem\u00e1s leyes especiales, las cuales son dictadas siguiendo los tramites generales previstos en la Carta pol\u00edtica en sus art\u00edculos 154 a 170 y que constituyen la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Funci\u00f3n legislativa\/LEY ORGANICA-Criterios y reglas estructurales del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas, la Constituci\u00f3n de 1991 establece un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de &#8220;ley org\u00e1nica&#8221;, entendida como un texto normativo dirigido a regular la actividad legislativa del Congreso sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa en la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, mediante aquella se norma el n\u00facleo esencial de la labor congresional en lo relativo a: (i) el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y de cada una de las C\u00e1maras; (ii) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y (iii) del plan general de desarrollo; y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Son leyes especiales, mediante las cuales se reglamenta la adopci\u00f3n de otras leyes que versan sobre temas espec\u00edficos, pero que no comparten su naturaleza jur\u00eddica, y por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Jurisprudencia constitucional\/RESERVA DE LEY ORGANICA-Reglas establecidas en la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema de la reserva de ley org\u00e1nica, y ha establecido una serie de reglas que gobiernan TAL TIPO NORMATIVO, dentro de las cuales merecen especial atenci\u00f3n las siguientes: a. &#8220;La Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial&#8221;. b. &#8220;(L)a aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n&#8221;. c. &#8220;La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas que constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico&#8221;. d. &#8220;No todas las materias sobre las entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT. Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos a reserva&#8221;e. &#8220;(&#8230;) la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando estos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable (CP art. 158.)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA GENERAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Se ejerce por regla general a trav\u00e9s de la ley ordinaria y de manera excepcional, a trav\u00e9s de leyes estatutarias y org\u00e1nicas, cuyos contenidos est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica\/MATERIAS RELACIONADAS CON ORGANIZACION TERRITORIAL QUE NO SE ENCUENTREN EN LA CONSTITUCION-No forman parte del n\u00facleo tem\u00e1tico reservado constitucionalmente a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante ley ordinaria\/LEY ORGANICA-En asuntos sujetos a dicha ley no es dable el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n\/MATERIAS NO SUJETAS A RESERVA DE LEY ORGANICA-Pueden estar en un mismo texto con asuntos propios de dicha ley, siempre que guarden entre s\u00ed la relaci\u00f3n material exigida por el art\u00edculo 158 superior \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE LAS AREAS METROPOLITANAS-Contenido normativo\/AREAS METROPOLITANAS-R\u00e9gimen administrativo especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS METROPOLITANAS-Conformaci\u00f3n\/AREAS METROPOLITANAS-Materias que son reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad de que dos o m\u00e1s municipios que tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas comunes, puedan organizarse como \u00e1rea metropolitana, que se constituye en una entidad administrativa con el objetivo de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio bajo su autoridad, racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de los municipios que la integran y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano. En el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n -art. 319-, se indica que la ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 el &#8220;r\u00e9gimen administrativo&#8221; y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, el cual deber\u00e1 garantizar la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y se\u00f1alar la forma en que se realizar\u00e1n la convocatoria y las consultas populares para la vinculaci\u00f3n de los municipios. Seg\u00fan lo anterior, por disposici\u00f3n expresa del Constituyente, cuatro aspectos de las \u00e1reas metropolitanas son reserva de ley org\u00e1nica: (i) su r\u00e9gimen administrativo especial; ii) su r\u00e9gimen fiscal especial; iii) la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y iv) la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios. De lo anterior, se puede concluir que si bien no todas las materias relativas a las \u00e1reas metropolitanas deben ser reguladas por la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, las antes enumeradas s\u00ed est\u00e1n reservadas por decisi\u00f3n expresa del Constituyente a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, lo que significa que el legislador ordinario debe ce\u00f1ir sus actuaciones a lo dispuesto por \u00e9l mismo mediante ley org\u00e1nica. No obstante, si la materia objeto de regulaci\u00f3n no se refiere a los t\u00f3picos mencionados anteriormente, dicha restricci\u00f3n que no ser\u00eda aplicable al no quedar taxativamente enunciada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Materias definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS METROPOLITANAS-Denominaci\u00f3n &#8220;Gerente&#8221; dada a la cabeza de la administraci\u00f3n de las mismas, no es parte esencial de la reglamentaci\u00f3n de las mismas y no debe estar sujeta a reserva de ley org\u00e1nica\/AREAS METROPOLITANAS-Cambio introducido de &#8220;Gerente&#8221; por la de &#8220;Director de Area Metropolitana&#8221;, no modific\u00f3 la esencia misma de la norma\/NORMA ACUSADA-Se limit\u00f3 a variar la denominaci\u00f3n del empleo, aspecto de competencia del legislador ordinario que no constituye reserva de ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8838 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 16, c\u00f3digo 60 del Decreto Ley 785 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Himmel Machado Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Himmel Machado Escobar, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, c\u00f3digo 60 de la Ley 785 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma mencionada es el siguiente -apartes demandados con subraya-: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 785 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo est\u00e1 integrado por la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n espec\u00edfica de empleos: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. Denominaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>060 Director de \u00c1rea Metropolitana (aparte demandado subrayado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sea declarado inconstitucional el c\u00f3digo 060 del art\u00edculo 16 del decreto ley 785 de 2005, por vulnerar el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Expresa el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, en el aparte que aparece como &#8220;Cod. Denominaci\u00f3n&#8221;, espec\u00edficamente, la expresi\u00f3n &#8220;060 Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a la reserva legislativa en material org\u00e1nica, que impide al Legislador extraordinario dictar decretos con fuerza del ley, modificatorias de leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En efecto, el art\u00edculo 150 constitucional, en su numeral 10 establece que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ser revestido de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. Al tiempo, que en el inciso 3\u00ba de dicho numeral, dice expresamente que &#8220;estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El enunciado demandado del decreto ley, se dirige a modificar parcialmente la Ley 128 de 1994, en el art\u00edculo 7 -&#8220;\u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n&#8221;- que dice: &#8220;La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana estar\u00e1 a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades t\u00e9cnicas que seg\u00fan sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones&#8221;. La modificaci\u00f3n consiste en que la \u00e1reas metropolitanas dejan de tener al frente de su administraci\u00f3n a un &#8220;Gerente&#8221; para cambiarlo por un &#8220;Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;. Y esta Ley 128 de 1994 es aquella &#8220;por la cual se expide la Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas&#8221;, como consta en su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De este modo, al modificar una ley org\u00e1nica -la Ley 128\/94-, el Decreto Ley, en el aparte demandado, viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de expedir, modificar o derogar normas org\u00e1nicas, establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 dela Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad del aparte de la norma acusada, pues la demanda carece de razones jur\u00eddicas que sustenten que dicha expresi\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n, simplemente hace una comparaci\u00f3n entre Directivo y Gerente, transcribe los textos presuntamente vulnerados, sin fundamentos jur\u00eddicos razonables y sin un an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Una ley puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias, estando las materias de ley org\u00e1nica expresamente consagradas en la Carta Pol\u00edtica (art. 151 C.P.) La regulaci\u00f3n atinente a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos no constituye reserva de ley org\u00e1nica, por el contrario, hace parte de la clausula general de competencia ordinaria del Congreso de la Republica, tal como se desprende surge del art\u00edculo 151 y dem\u00e1s art\u00edculos que se encargan del tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Es competencia del legislador extraordinario, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada, modificar la nomenclatura del empleo de Gerente prevista en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 128\/94 y remplazarla por la de Director de \u00c1rea Metropolitana, m\u00e1xime cuando las funciones generales no fueron modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe declararse constitucional, por lo siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Presidente de la Republica no excedi\u00f3 la competencia atribuida mediante facultades extraordinarias, toda vez que su expedici\u00f3n se realiz\u00f3 de conformidad con el articulo 150 numeral 10 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0y el art\u00edculo 53 de la Ley 909\/04, que facultan al Congreso de la Republica para habilitar al Presidente como legislador extraordinario, para expedir normas con fuerza de ley en lo relacionado con el r\u00e9gimen jur\u00eddico del empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia publica, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cuanto a la temporalidad de la norma, el Decreto ley2 fue expedido antes del vencimiento3 del t\u00e9rmino concedido por el Congreso de la Republica, por lo que en este aspecto tampoco se considera que el Presidente hubiera excedido su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En cuanto a la materia el Decreto 785\/05 no afecta la distribuci\u00f3n de competencias normativas de los entes territoriales, cuesti\u00f3n que es tem\u00e1tica propia de leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte se declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;060 Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221; contenida en el decreto Ley 785\/05, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma acusada establece la nomenclatura y clasificaci\u00f3n que tendr\u00e1 el nivel directivo de las \u00e1reas metropolitanas dentro de las que est\u00e1 la expresi\u00f3n impugnada, sin introducir modificaci\u00f3n alguna a las funciones previstas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 128\/94, sino refiri\u00e9ndose a la nomenclatura del directivo de la misma, que de llamarse Gerente pasa a denominarse Director.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las materias de ley org\u00e1nica, al tenor del art\u00edculo 319 Superior, en materia de ordenamiento territorial, son las relativas al r\u00e9gimen administrativo y fiscal de las \u00e1reas metropolitanas, a la garant\u00eda de que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales y a la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dar nombre a los cargos, mas aun, establecer una nomenclatura no es un asunto propio de org\u00e1nica, por lo cual la norma acusada no vulnera el principio de reserva ley org\u00e1nica. Por eso no se puede cuestionar el articulo 16 decreto ley 785\/05, por ser el resultado del ejercicio de competencias conferidas de manera clara y precisa en los numerales 2 y 3 del articulo 53 de la ley 909\/04. El mero cambio en la nomenclatura del cargo no incide en manera alguna en los art\u00edculos 18 y 19 de la ley 128\/94, que determinan la naturaleza y las funciones de las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n de un decreto ley -DL 785\/05-, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver es: \u00bfexcedi\u00f3 el Presidente de la Republica las facultades extraordinarias conferidas por la ley 909\/04, acorde a lo establecido por el art\u00edculo 150 numeral 10, al haber modificado una disposici\u00f3n contenida en la Ley Org\u00e1nica 128\/94 que regul\u00f3 las \u00e1reas metropolitanas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Norma demandada y contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defini\u00f3 los conceptos generales de empleo, funciones, factores y estudios para la determinaci\u00f3n de los requisitos, estableci\u00f3 las competencias laborales para los diversos empleos, determin\u00f3 la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y c\u00f3digos de empleos, as\u00ed como las equivalencias entre estudios y empleos y las plantas de personal, de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera particular, \u00a0en el cap\u00edtulo IV, estableci\u00f3 que para cada uno de los niveles se\u00f1alados, le corresponde una nomenclatura y clasificaci\u00f3n espec\u00edfica de empleo, conformada un c\u00f3digo de tres d\u00edgitos que indican el nivel al cual pertenece y los dos restantes relativos a la denominaci\u00f3n del cargo. C\u00f3digo que deber\u00e1 ser adicionado con dos d\u00edgitos, que corresponder\u00e1n a los grados de asignaci\u00f3n b\u00e1sica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este sentido, el art\u00edculo 16 dispuso la integraci\u00f3n del Nivel Directivo de las entidades territoriales, en lo relativo a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n especifica de los empleos, dentro del cual estableci\u00f3 el c\u00f3digo &#8220;060&#8221; para la denominaci\u00f3n del &#8220;Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, por la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 16 -parcial- del Decreto Ley 785\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de inconstitucionalidad en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el actor alega que el Presidente de la Rep\u00fablica, al haber establecido en la disposici\u00f3n acusada la denominaci\u00f3n del cargo del nivel directivo del \u00e1rea metropolitana como &#8220;Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;, excedi\u00f3 las facultades conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues modific\u00f3 la denominaci\u00f3n de &#8220;Gerente&#8221; asignada por la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 -que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre las \u00e1reas metropolitanas- violando el inciso final del art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe que con facultades extraordinarias se expidan leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Funci\u00f3n legislativa y legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o deroga \u00a0la leyes, que \u00a0seg\u00fan su contenido pueden ser: (i) c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos de la legislaci\u00f3n -art. 150, n\u00fam. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por medio de las cuales se dictan unas normas generales y se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el art. 150, n\u00fam. 19; (iii) leyes de facultades extraordinarias o habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta por seis meses al presidente de la republica de precisas facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley -art. 150, n\u00fam. 10-; (iv) leyes estatutarias, mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica regula las materias establecidas en el art\u00edculo 152 de la CP; (v) leyes org\u00e1nicas, que son las leyes a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa en las materias indicadas en el articulo 151 de la Constituci\u00f3n; y (vi) leyes ordinarias o de contenido ordinario, no incluido dentro de la materia de las dem\u00e1s leyes especiales, las cuales son dictadas siguiendo los tramites generales previstos en la Carta pol\u00edtica en sus art\u00edculos 154 a 170 y que constituyen la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas, la Constituci\u00f3n de 1991 establece un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de &#8220;ley org\u00e1nica&#8221;, entendida como un texto normativo dirigido a regular la actividad legislativa del Congreso sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa en la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, mediante aquella se norma el n\u00facleo esencial de la labor congresional en lo relativo a: (i) el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y de cada una de las C\u00e1maras; (ii) las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y (iii) del plan general de desarrollo; y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Son leyes especiales, mediante las cuales se reglamenta la adopci\u00f3n de otras leyes que versan sobre temas espec\u00edficos, pero que no comparten su naturaleza jur\u00eddica, y por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas. En relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas, el delegatario a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, Alfonso Palacio Rudas, expres\u00f3 lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La equivocada conceptualizaci\u00f3n de la doctrina y el c\u00famulo de los proyectos sometidos a estudio de la Asamblea que aumentaban el n\u00famero de leyes org\u00e1nicas, como ya lo expuse, nos llev\u00f3 a rastrear su origen. \u00a0As\u00ed comprobamos que, efectivamente, se trata de una creaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa figura no se asoma en ning\u00fan ordenamiento constitucional con anterioridad a 1944, a\u00f1o en el cual la propuso el doctor Lleras Camargo. \u00a0Vimos c\u00f3mo el derecho franc\u00e9s, en el cual los publicistas sit\u00faan su fuente y origen, solamente adquiere rango y jerarqu\u00eda constitucional a partir de 1958, cuando se incorpora el concepto en la codificaci\u00f3n de dicho pa\u00eds. \u00a0Establece un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sobre 16 art\u00edculos, para una lista de materias que, por cierto, no responden a una entidad doctrinaria. \u00a0Con posterioridad a esa fecha, surge en la ley fundamental de Venezuela, para luego aparecer en la codificaci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978, en el cual se asigna un mayor n\u00famero de materias que las incluidas en la Carta de Francia. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la norma y sus desarrollos en Colombia nos permitieron concluir que la naturaleza de esa ley se deriva primordialmente de la funci\u00f3n que cumple dentro del orden normativo, que la distingue como autolimitante de la funci\u00f3n legislativa ordinaria, preservando la potestad legislativa del Congreso. \u00a0Adem\u00e1s, tiene una jerarqu\u00eda superior a las leyes comunes, es ordenadora, posee car\u00e1cter de permanencia y estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema de la reserva de ley org\u00e1nica, y ha establecido una serie de reglas que gobiernan TAL TIPO NORMATIVO, dentro de las cuales merecen especial atenci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;La Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. &#8220;(L)a aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>c. &#8220;La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas que constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. &#8220;No todas las materias sobre las entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT. Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos a reserva&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. &#8220;(&#8230;) la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando estos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable (CP art. 158.)&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora bien, frente al otorgamiento de facultades extraordinarias, la Constituci\u00f3n, si bien previ\u00f3 la facultad del Congreso de la Republica de &#8220;Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia publica lo aconseje&#8221;, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que excluy\u00f3 de dichas facultades, la expedici\u00f3n de &#8220;c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.&#8221; (Art. 150,10 CP) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por lo expuesto, se concluye: (i) que la competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica, se ejerce por regla general a trav\u00e9s de la ley ordinaria y de manera excepcional, a trav\u00e9s de \u00a0leyes estatutarias y org\u00e1nicas, cuyos contenidos est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica; (ii) las materias relacionadas con la organizaci\u00f3n territorial que no se encuentren en los casos enumerados por la Constituci\u00f3n11 &#8220;no forman parte del n\u00facleo tem\u00e1tico reservado constitucionalmente a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria&#8221;; (iii) en los asuntos sujetos a ley org\u00e1nica no es dable el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n; y (iii) las materias no sujetas a reserva de ley org\u00e1nica pueden estar en un mismo texto con asuntos propios de ley org\u00e1nica, siempre que guarden entre s\u00ed la relaci\u00f3n material exigida por el art\u00edculo 158 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las \u00c1reas Metropolitanas y reserva de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El inciso primero del art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad de que dos o m\u00e1s municipios que tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas comunes, puedan organizarse como \u00e1rea metropolitana, que se constituye en una entidad administrativa con el objetivo de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio bajo su autoridad, racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de los municipios que la integran y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano. En el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n -art. 319-, se indica que la ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 el &#8220;r\u00e9gimen administrativo&#8221; y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, el cual deber\u00e1 garantizar la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y se\u00f1alar la forma en que se realizar\u00e1n la convocatoria y las consultas populares para la vinculaci\u00f3n de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Seg\u00fan lo anterior, por disposici\u00f3n expresa del Constituyente, cuatro aspectos de las \u00e1reas metropolitanas son reserva de ley org\u00e1nica: (i) su r\u00e9gimen administrativo especial; ii) su r\u00e9gimen fiscal especial; iii) la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y iv) la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. De lo anterior, se puede concluir que si bien no todas las materias relativas a las \u00e1reas metropolitanas deben ser reguladas por la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, las antes enumeradas s\u00ed est\u00e1n reservadas por decisi\u00f3n expresa del Constituyente a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, lo que significa que el legislador ordinario debe ce\u00f1ir sus actuaciones a lo dispuesto por \u00e9l mismo mediante ley org\u00e1nica. No obstante, si la materia objeto de regulaci\u00f3n no se refiere a los t\u00f3picos mencionados anteriormente, dicha restricci\u00f3n que no ser\u00eda aplicable al no quedar taxativamente enunciada en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La naturaleza ordinaria de la disposici\u00f3n legislativa modificada por la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 319 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 128 de 1994 -denominada Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas- en la que se establecieron las reglas generales de las mismas, disponiendo entre otras, su naturaleza jur\u00eddica, objeto, sede \u00a0y funciones; su forma de constituci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los municipios integrantes; los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de su patrimonio y rentas as\u00ed como el de los actos y contratos. A juicio del demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica, excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso de la Republica, al expedir la norma acusada, pues al cambiar la denominaci\u00f3n de &#8220;Gerente&#8221; por la de &#8220;Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;, modific\u00f3 los art\u00edculos 7 y 18 de la Ley Org\u00e1nica 128 de 2004, en contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. A la luz de las reglas formuladas en la doctrina constitucional, se tiene que las normas de la Ley 128 de 1994, relativas a la disposici\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo especial de las \u00e1reas metropolitanas, son materia de reserva de ley org\u00e1nica. Sin embargo, debe establecerse en el presente caso, si la denominaci\u00f3n del cargo del representante legal del \u00e1rea metropolitana como &#8220;Gerente&#8221; constituye un elemento propio de ley org\u00e1nica o si por el contrario, hace parte de las competencias del legislador ordinario y como tal puede ser modificado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En la ponencia primer debate sobre &#8220;\u00c1reas Metropolitanas, Asociaciones de Municipios y Distritos Metropolitanos&#8221;, presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo: &#8220;La formulaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n administrativa de las \u00e1reas metropolitanas que proponemos, parte del fortalecimiento de la autonom\u00eda y el equilibrio municipal. En tal sentido, ser\u00e1 conveniente avanzar en su desarrollo y la precisi\u00f3n de su objeto en la legislaci\u00f3n reglamentaria de esta Constituci\u00f3n, definiendo la participaci\u00f3n y control ciudadano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en funci\u00f3n de la eficiencia, la concertaci\u00f3n, la responsabilidad compartida y la equidad en la planificaci\u00f3n del desarrollo y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo a las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y de presupuestos&#8221;12. Tal fue el fundamento para que, a juicio de los Delegatarios, se estableciera con precisi\u00f3n el objeto de la legislaci\u00f3n que reglamentar\u00eda la Constituci\u00f3n sobre el tema, quedando definido as\u00ed el art\u00edculo 319, en el cual se indic\u00f3 claramente las materias que ser\u00edan objeto de reserva de ley org\u00e1nica: (i) adopci\u00f3n de reg\u00edmenes administrativo y fiscal especial; (ii) \u00a0garant\u00eda de la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n; \u00a0y (iii) se\u00f1alamiento de la forma de convocatoria y desarrollo de las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios, no habi\u00e9ndose se\u00f1alado que los aspectos relativos a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la definici\u00f3n de los empleos de las \u00e1reas metropolitanas estar\u00edan sujetos a dicha reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Conforme a lo expuesto anteriormente, no encuentra la Corte que la denominaci\u00f3n &#8220;Gerente&#8221;, dada a la cabeza de la administraci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, sea parte esencial de la reglamentaci\u00f3n de las mismas y deba estar sujeta a reserva de ley org\u00e1nica. En efecto, si bien la Ley 128\/94 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de \u00c1rea Metropolitana estar\u00e1 a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades t\u00e9cnicas que seg\u00fan sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones&#8221;13, en el art\u00edculo 18 estableci\u00f3 que &#8220;El Gerente es empleado p\u00fablico del \u00c1rea, ser\u00e1 su representante legal y su elecci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la vacante.\/\/Si la Junta no designa el Gerente dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna, lo har\u00e1 el Alcalde Metropolitano.\/\/El Gerente es de libre remoci\u00f3n del Alcalde Metropolitano, deber\u00e1 tener t\u00edtulo universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de direcci\u00f3n en el sector p\u00fablico o privado por m\u00e1s de cinco a\u00f1os.&#8221;14, es decir, la regulaci\u00f3n administrativa y funcional propia del citado empleo metropolitano. En suma, \u00a0el cambio introducido por la disposici\u00f3n acusada a la denominaci\u00f3n de &#8220;Gerente&#8221; por la de &#8220;Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;, no modific\u00f3 la esencia misma de la norma sobre los \u00f3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas, ni el r\u00e9gimen administrativo de \u00e9stos, y mucho menos la garant\u00eda de la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales, \u00a0materia propia de la reserva de ley org\u00e1nica. Se limit\u00f3 el Decreto Ley a variar la denominaci\u00f3n del empleo, aspecto de la competencia del legislador ordinario, como lo veremos a continuaci\u00f3n, que por lo tanto no constituye reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. El Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, tiene la potestad para se\u00f1alar los requisitos de acceso a los cargos p\u00fablicos15 y el ejercicio de las funciones publicas (art. 150, 23)16, salvo aquellos respecto de los cuales el Constituyente se reserv\u00f3 tal posibilidad, siempre que no limite o restrinja de manera irrazonable o desproporcionada tal derecho, y en tanto observe las prescripciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 122 C.P. dispone que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y que para la provisi\u00f3n de los cargos se requiere que \u00e9stos se encuentren contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; a su vez, el art\u00edculo 125 C.P. contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 909 de 2004 regul\u00f3 el sistema del empleo p\u00fablico, estableci\u00f3 los principios b\u00e1sicos del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 quienes conforman la funci\u00f3n publica e indic\u00f3 que los empleos pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de periodo fijo y temporales y facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar el sistema general de nomenclatura17 y clasificaci\u00f3n18 de los empleos de las entidades del orden territorial, as\u00ed como para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Atendiendo las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909\/04, el Presidente, a trav\u00e9s del Decreto 785 de 2005 &#8220;Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004&#8221; se\u00f1al\u00f3 los niveles jer\u00e1rquicos de los empleos de las entidades territoriales -directivo, asesor, profesional, t\u00e9cnico y asistencial-, las funciones generales correspondientes a cada nivel; los factores y estudios que se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de los requisitos de cada empleo, as\u00ed como la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, dentro de los que estableci\u00f3 en el CAPITULO CUARTO, sobre la NOMENCLATURA, CLASIFICACI\u00d3N Y C\u00d3DIGO DE EMPLEOS, en su articulo 16, que el nivel Directivo estar\u00eda integrado entre otros, por la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n especifica de empleos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00f3d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denominaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde Local\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>032\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejero de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>060\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de \u00c1rea Metropolitana \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Al interpretar las disposiciones antes se\u00f1aladas, se desprende claramente la potestad del legislador ordinario para establecer el estatuto del servidor p\u00fablico y, por ende, para establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado, como tambi\u00e9n los deberes, prohibiciones, situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y responsabilidades a que est\u00e1n sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, todos aquellos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de personal de los empleos de las distintas entidades p\u00fablicas, hacen parte de la clausula general de competencia del legislador y por lo tanto no est\u00e1n sujetas a reserva de ley org\u00e1nica. En este sentido, por ser los empleados de las \u00e1reas metropolitanas, &#8211; entre ellos su representante legal- servidores p\u00fablicos, su r\u00e9gimen de personal debe ser fijado por la ley, con fundamento en los c\u00e1nones constitucionales, no siendo propio de reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Ahora bien, frente al argumento expuesto por el demandante referente a que la denominaci\u00f3n del empleo de Gerente, contenido en la Ley Org\u00e1nica 128 de 2004, solo pod\u00eda ser modificado por una norma con igual rango, recuerda la Corte que dado la legislaci\u00f3n org\u00e1nica puede coincidir, en un mismo cuerpo normativo, con disposiciones materia de ley ordinaria. En efecto, como ya se dijo (II, 4.2.3.), &#8220;(&#8230;) la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando estos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable (CP art. 158.)&#8221;19. Y, tal como qued\u00f3 demostrado, la modificaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n acusada no hace parte de la reserva de ley org\u00e1nica prescrita por el art\u00edculo 319 constitucional. A\u00fan si existiese duda al respecto, debe resolverse a favor del Legislador ordinario, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia, que en materia de regulaci\u00f3n del sistema de empleo, del ejercicio de las funciones publicas, requisitos y funciones, entre otros, ubica tales temas en su \u00f3rbita general20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 16 del decreto Ley 785 de 2005, a la denominaci\u00f3n del empleo de Gerente, no vulner\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la limitaci\u00f3n de que mediante facultades extraordinarias se expidan leyes org\u00e1nicas o se introduzcan modificaciones a materias reserva de ley org\u00e1nica, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario, por lo que la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n, no encontr\u00e1ndose expresamente \u00a0 indicada como reserva de ley org\u00e1nica la definici\u00f3n de empleo y lo relativo a la funci\u00f3n publica de las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Las Leyes org\u00e1nicas pueden contener disposiciones tanto org\u00e1nicas como ordinarias, siempre que guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable, \u00a0 motivo por lo cual si la materia objeto de regulaci\u00f3n no se refiere a los t\u00f3picos expresamente mencionados en la Constituci\u00f3n como de reserva de ley org\u00e1nica, es posible no solo su modificaci\u00f3n por parte del legislador ordinario, sino el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para que las efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. As\u00ed, no siendo la disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 128 de 1994, referida a la denominaci\u00f3n Gerente de la cabeza administrativa de las \u00e1reas metropolitanas, norma legislativa de naturaleza org\u00e1nica, la modificaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n por la de &#8220;Director&#8221; realizada en el art\u00edculo16 del Decreto Ley 785 de 2005, no entra\u00f1a violaci\u00f3n de reserva org\u00e1nica alguna ni, por ende, del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n. Por esto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de dicho texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>No existe reserva de ley org\u00e1nica para materias relativas a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos de las instituciones del Estado de cualquier orden. Y espec\u00edficamente, la regulaci\u00f3n relativa al &#8220;r\u00e9gimen administrativo&#8230; especial de las \u00e1reas metropolitanas&#8221; -que constituye una de las materias de reserva org\u00e1nica por expreso mandato constitucional-, no se extiende a la mera \u00a0denominaci\u00f3n de los cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de dichas \u00c1reas, reglas no esenciales que bien pueden ser modificadas por el legislador ordinario o por el Gobierno Nacional habilitado como extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 16 Decreto Ley 785 de 2005, &#8220;C\u00f3d. Denominaci\u00f3n (&#8230;), 060 Director de \u00c1rea Metropolitana&#8221;, por el cargo analizado de violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expedido en marzo 17\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 909\/04, entr\u00f3 en vigencia el 23 de septiembre\/04 y dio facultades por seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ART\u00cdCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas que modifiquen el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas que regulen el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-600\u00aa\/95. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-432\/00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-540\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-795\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-579\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta Constitucional N\u00b0 44, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Articulo 7, Ley 128\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Indicando que le corresponder\u00e1: &#8220;1. Velar por la ejecuci\u00f3n del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. 2. Vincular y remover el personal del \u00c1rea Metropolitana con sujeci\u00f3n a las normas vigentes sobre la materia. 3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del \u00c1rea Metropolitana con sujeci\u00f3n a la ley y a los acuerdos metropolitanos. 4. Celebrar los contratos necesarios para la administraci\u00f3n de los servicios, la ejecuci\u00f3n de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempe\u00f1o y cumplimiento de las funciones propias del \u00c1rea, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a las autorizaciones, l\u00edmites y cuant\u00edas que le fije la Junta Metropolitana. 5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. 6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto de Presupuesto deber\u00e1 ser presentado antes del primero de noviembre para la vigencia fiscal que comienza el primero de enero del a\u00f1o siguiente. 7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo que considere necesarios. 8. Convocar a las Juntas Metropolitanas a sesiones ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto. PAR\u00c1GRAFO. Las \u00c1reas Metropolitanas no podr\u00e1n destinar m\u00e1s del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-109\/02. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 100\/04. \u00a0<\/p>\n<p>17 La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominaci\u00f3n) y\/o d\u00edgitos (c\u00f3digo num\u00e9rico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los dem\u00e1s.&#8221; (Sentencia C- 1174\/05).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;La clasificaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos en diferentes grupos. Dicha clasificaci\u00f3n tiene su origen en la Constituci\u00f3n o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificaci\u00f3n atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (Art. 125 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una manera de clasificaci\u00f3n tradicional que contempla la ley es por niveles jer\u00e1rquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificaci\u00f3n se adoptan otras medidas como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial, el sistema de selecci\u00f3n y el r\u00e9gimen de competencia y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos. (Sentencia C- 1174\/05).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-795\/00. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-432\/00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/12 \u00a0 (Junio 6 de 2012) \u00a0 SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE SE REGULAN EN LEY 909 DE 2004-Contenido normativo \u00a0 MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA DEL CARGO DE GERENTE DE UN AREA METROPOLITANA POR EL DE DIRECTOR-No requiere de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}