{"id":1935,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-435-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-435-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-95\/","title":{"rendered":"T 435 95"},"content":{"rendered":"<p>T-435-95 <\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre r\u00e9gimen salarial\/DERECHOS DE RANGO LEGAL-Controversia sobre r\u00e9gimen salarial &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia, no es de car\u00e1cter constitucional, sino tipicamente legal, que se resume en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas relativas al r\u00e9gimen salarial de algunos empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus posibles interpretaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre r\u00e9gimen salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derecho litigiosos de rango legal, la Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que &#8220;Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, &#8230;pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. &nbsp;En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-74249 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL MANJARRES IBARRA Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho, &nbsp;integrada por los Magistados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta de fecha 24 de abril de 1995 y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 9 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Miguel Manjarres Ibarra, Clara Celis Sanchez, Pedro Hernandez Pomares, Irasema Noguera Labarces, Jose Eddie Cotes Blanco, Marina Rosado Cantillo, Gladys Cotes Laurens, Sonia Albus Diazgranados, Alirio Antonio Noche Munive, Melva Rincones de Rivas, Gloria Cantillo Pertuz, Nuris Ureche Acosta, Carlos Pertuz Rua, Luis Diazgranados Gual, Mirian de Andreis Pardo, Leonor Caviedes Constante, Alicia Gomez &nbsp;Fernandez, &nbsp;Luz Maria Castro Castellanos, Gloria Amaris Cuentas, Carlos Tinoco Arnedo, Pedro Polo Robles, Melba Richardson de Cuba, Saturnino Pedrozo Torres, mediante apoderado presentaron acci\u00f3n de tutela contra la doctora Nohora Mendoza Hoyos, Directora Seccional &nbsp;Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la ciudad de Santa Marta, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y dignidad humana, igualmente para que mediante sentencia judicial se ordene la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales correspondientes al a\u00f1o de 1993, con base en lo previsto en el Decreto 52 de 1993 (sic) a partir del 1o. de enero de 1993; los salarios y prestaciones sociales correspondientes al a\u00f1o de 1994, con base en lo contenido &nbsp;en el Decreto 84 de 1994, a partir del primero de enero de 1994; los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1995 de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 50 de 1995. Adem\u00e1s se les pague retroactivamente las diferencias entre los salarios y prestaciones cancelas irregularmente por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LOS HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios manifestaron que son funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creada y reglamentada por el Decreto 2699 de 1991, afirman pertenecer a la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen regulado en el mencionado decreto, r\u00e9gimen salarial de la Fiscal\u00eda, ya que optaron por continuar en el r\u00e9gimen salarial ordinario que ten\u00edan como funcionarios de los juzgados de instrucci\u00f3n criminal, seg\u00fan la facultad consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 64, par\u00e1grafo 3o. del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores argumentan que la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Santa Marta, no aplic\u00f3 el contenido del decreto 52 de 1993, sino el previsto en el Decreto 51 del mismo a\u00f1o, y la aplicaci\u00f3n del Decreto 84 de 1994 y no el 104 de 1994 y en cuanto a este a\u00f1o, la aplicaci\u00f3n del Decreto 50 de 1995 y no el 47 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2o. Civil Municipal de Santa Marta, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso &nbsp;oficiar al funcionario demandado para que informara los motivos que lo llevaron a no dar aplicaci\u00f3n a las normas invocadas y al r\u00e9gimen legal laboral aplicable de los peticionarios; mediante sentencia de abril 24 de 1995, tutel\u00f3 transitoriamente los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los demandados y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional de Santa Marta que en el t\u00e9rmino de 48 horas realizara todas las gestiones encaminadas a la cancelaci\u00f3n de los incrementos salariales tal como lo ordenaron los Decretos 52 de 1993, 84 de 1994 y 50 de 1995, causados a partir del 1o. de enero de 1993. &nbsp;Igualmente advirti\u00f3 a los petentes que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, deb\u00edan iniciar las acciones contencioso administrativas ordinarias so pena de cesar los efectos de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de tutela de primera instancia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Con el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;(Decreto 2699 de 1991), todo el personal de funcionarios y empleados que ven\u00edan laborando en los distritos \u00f3rganos, pasaron a ser parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Para tal efecto el art\u00edculo 64 de tal disposici\u00f3n legal, permiti\u00f3 que tales funcionarios pudieran escoger libremente entre el &nbsp;r\u00e9gimen salarial ordinario heredado de la Rama Judicial y el nuevo r\u00e9gimen &nbsp;salarial consagrado en el art\u00edculo 54 de la obra ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed que para cobijar el a\u00f1o de 1993, el ejecutivo central, con base en la ley marco, cuya nomenclatura es &#8220;Ley 4a. de 1992, dict\u00f3 los Decretos 51, 52, 53 y 57 de 1993 siendo el m\u00f3vil de tales normas sectorizar a los funcionarios que continuaban con el r\u00e9gimen salarial ordinario cuyos derechos adquiridos, tales como prima de antig\u00fcedad, ascencional, etc., se les continuar\u00e1 pagando. &nbsp; Y los servidores que optaron \u00fanicamente por el r\u00e9gimen especial sin derecho a tales prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, tenemos que el Decreto 52 de 1993, en su art\u00edculo 13, establece de manera pragm\u00e1tica y sin equ\u00edvoco alguna ser\u00eda aplicado a los servidores que no opten por el r\u00e9gimen salarial establecido en desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992. &nbsp;En acato del art\u00edculo en cita se crea el Decreto 53 de 1993, que para ese a\u00f1o establece el r\u00e9gimen salarial especial de car\u00e1cter optativo para los servidores &nbsp;ya vinculados &nbsp;a la Fiscal\u00eda, disponiendo entre otros casos, que quienes no optaron por tal r\u00e9gimen antes del 28 de febrero de 1993, continuaban rigi\u00e9ndose por las normas legales vigentes a la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De cara al Decreto 52 de 1993, tenemos que el 51 del mismo a\u00f1o, quien en su art\u00edculo 3o. estatuye que tal norma ser\u00eda aplicable de manera especial para quienes se vinculen a la Fiscal\u00eda con posterioridad al a\u00f1o de creaci\u00f3n de tal ley; es decir, para los servidores vinculados posteriormente al a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si lo anteriormente expuesto, lo trasladamos al caso subjudice y lo cotejamos con las pruebas visibles a folio 1o. al 29 del cuaderno n\u00famero y folio 1 al &nbsp;28 del cuaderno No. 3, salta a la vista sin mayor esfuerzo, que si los se\u00f1ores Miguel Manjarr\u00e9s y otros decidieron por \u00fanica vez, acogerse al r\u00e9gimen salarial imperante en sus antiguos cargos, resulta que el r\u00e9gimen aplicable para todos ellos es el consagrado en el Decreto 52 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;De manera similar al a\u00f1o de 1993 en el &nbsp;a\u00f1o de 1994, se les permite a los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, optar por una parte, lo estatu\u00eddo &nbsp; &nbsp;en el Decreto 84 de 1994; esto es, para aquellos funcionarios que no &nbsp;optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993, y por &nbsp;otra parte, tenemos que el Decreto 108 &nbsp;de 1994, por el cual se consagra un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes en su oportunidad se acogieron a las disposiciones del Decreto 53 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar qu\u00e9 r\u00e9gimen salarial les es aplicable a los accionantes, nos toca hacer el mismo raciocinio utilizado en el item anterior, &nbsp;y para ello se hace necesario confrontar el acervo &nbsp;probatorio &nbsp;recaudado en el presente proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, es el caso acotar, que para los petentes no es aplicable el art. 1o. del Decreto 306 de 1992, que establece que no existe perjuicio irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad &nbsp;competente el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho y no lo es, porque en el proceso &nbsp;est\u00e1 claramente determinada la no existencia de ning\u00fan acto administrativo susceptible de ser atacado por los mecanismos ya citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, es del caso tener presente de que a pesar que el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992 impide utilizar la acci\u00f3n de tutela para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, o cualquier otra norma de rango inferior, la Corte Constitucional en reiteradas &nbsp;jurisprudencias ha inaplicado esa norma por ser &nbsp;incompatible con el art\u00edculo 86 de la C.N., a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela &nbsp;protege los derechos constitucionales fundamentales &#8216;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios present\u00f3 escrito ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el que solicita la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. Sostiene el apoderado de los peticionarios favorecidos con la decisi\u00f3n judicial de tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero indicar que el apelante a pesar de que presenta varias disquisiciones y hasta maltrata de palabras al fallador de primer grado &nbsp;cuando se\u00f1ala que &#8216;su decisi\u00f3n no tuvo suficiente estudio y an\u00e1lisis&#8217;, que es un &#8216;funcionario incompetente&#8217; y que &#8216;di\u00f3 una aplicaci\u00f3n contraria a derecho&#8217;, tal como quien dice que prevaric\u00f3, no toca el ilustre abogado apelante el verdadero meollo planteado, que a nuestro juicio, resulta claro: la vigencia o revocatoria del art\u00edculo 64 del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. Pues, si la norma estableci\u00f3 que los empleados de dicho \u00f3rgano judicial pod\u00edan optar por el r\u00e9gimen salarial que presentaba y el que tra\u00edan, est\u00e1 vigente, es obvio que los empleados de la Fiscal\u00eda que no optaron por su r\u00e9gimen salarial deben devengar los sueldos y prestaciones establecidos por la Rama Judicial. &nbsp;En cambio, si tal norma fue derogada, no tiene por qu\u00e9 aplicarse a empleados de la Fiscal\u00eda r\u00e9gimen salarial de la Rama, pues \u00e9ste tiene sus propios reg\u00edmenes, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en su oportunidad el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, doctora PATRICIA OLIVEROS LAVERDE, para negar a los empleados el famoso 2.5% que se aument\u00f3 a la Rama Judicial en el Decreto 57 de 1993:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n el apoderado de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, afirmando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para &nbsp;1993, dado que el mismo Estatuto Org\u00e1nico estableci\u00f3 la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la Fiscal\u00eda, el Gobierno Nacional derog\u00f3 t\u00e1citamente el famoso art\u00edculo 64 del Estatuto, que nos mandaba a los &nbsp;antiguos salarialmente a la Rama, y dict\u00f3 dos decretos, el 53 que en su &nbsp;art\u00edculo 1o. defini\u00f3 su aplicaci\u00f3n &#8216;para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo&#8221; (decreto) y quienes ya vinculados quisieran acogerse a \u00e9l; precisando en ese mismo art\u00edculo que &#8216;los servidores &nbsp;p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. Y el 52, que naturalmente ya estaba vigente como quiera que hab\u00eda nacido antes que el 53, era su hermano mayor, que estableci\u00f3 tambi\u00e9n en su art\u00edculo 13, que &#8216;las normas contenidas en este Decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no opten por el r\u00e9gimen especial establecido en desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4a. &nbsp;de 1992&#8217;. &nbsp;En otras palabras, el Decreto 52 se aplica a quienes no se acogieron al Decreto &nbsp;53, pues \u00e9ste se dict\u00f3, seg\u00fan su explicaci\u00f3n de motivos, &#8216;En uso de las facultades legales y en especial a las contenidas por el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el apoderado, afirmando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ellos con argumentos absurdos, expresan que a\u00fan los empleados de la Fiscal\u00eda que no se acogieron al Decreto 53 de 1993 se rigen por los Decretos salariales de la Rama, cuando por otro lado han sostenido que la Fiscal\u00eda es aut\u00f3noma legal, administrativa y presupuestalmente. Con tal posici\u00f3n han mantenido sin aplicaci\u00f3n durante estos dos largos a\u00f1os el Decreto 52 de 1993, el 84 de 1994 y el 50 de 1995. Pues, no es como extra\u00f1amente lo afirma el ilustre abogado apelante, que a los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda se le han venido aplicando los tres decretos mencionados; ello es falso, pues a unos se les han aplicado los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994 y 49 de 1995, y a los otros se nos han aplicado los decretos vigentes para los juzgados, 51 de 1993, el 104 de 1994 y 47 de 1995. Es decir, han dejado en un extra\u00f1o limbo jur\u00eddico los decretos mencionados; 52, 84 y 50.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el actor Francisco A. Baquero, coadyuva la posici\u00f3n de apoderado de los otros actores y solicita la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, con argumentos semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Director &nbsp;Administrativo y financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, apel\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido, la sentencia de primera instancia, exponiendo las siguientes razones para respaldar el recurso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al crearse la Fiscal\u00eda se definieron dos grandes grupos: Uno el de quienes trabajaban en entidades que fueron incorporadas y prefirieron &nbsp;mantener el r\u00e9gimen salarial y prestacional que les ven\u00eda cobijando en la Rama Judicial; Otro, el de &nbsp;quienes: o se vincularon como &#8216;nuevos&#8217; a la Fiscal\u00eda, o ven\u00edan trabajando en las entidades incorporadas y escogieron el r\u00e9gimen salarial especial creado para la Fiscal\u00eda, D.L. 2699\/91, Art. &nbsp;54 y Art. 64 Par\u00e1grafo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en 1992 se aplic\u00f3 el D. 903\/92 para &#8216;Los de Rama Judicial&#8217; y el 900\/92 para &#8216;los &nbsp;de Fiscal\u00eda&#8217;, como en la pr\u00e1ctica se han identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencia fundamental entre los dos reg\u00edmenes es que el de Rama Judicial reconoce una prima de antig\u00fcedad del 10% sobre el sueldo b\u00e1sico por cada dos a\u00f1os de servicio, mientras que el de Fiscal\u00eda establece un sueldo b\u00e1sico mucho m\u00e1s alto pero sin prima de antig\u00fcedad (ni otras como ascensional y por capacitaci\u00f3n). &nbsp;El D. &nbsp;2699 dijo expresamente, Art. &nbsp;64 par\u00e1grafo 1: &nbsp;&#8216;Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el art\u00edculo 54, s\u00f3lo tendr\u00e1n &nbsp;derecho al sueldo que corresponda al cargo seg\u00fan la nomenclatura y escala de &nbsp;salarios aqu\u00ed se\u00f1alados; no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporaci\u00f3n a la nueva planta&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Enseguida di\u00f3 la oportunidad, en el numeral 3o. del mismo Par\u00e1grafo para que despu\u00e9s de seis meses de estudios y c\u00e1lculos cada funcionario incorporado escogiera voluntariamente y por una sola vez entre esos dos reg\u00edmenes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los accionantes escogieron quedarse con el de la Rama, pero ahora quieren que se les aplique el b\u00e1sico m\u00e1s las primas de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En 1993 se expidieron los D. No. 51 para la &#8216;Rama Judicial&#8217; y el No. 52 para &#8216;la Fiscal\u00eda&#8217;, manteniendo las misma estructura que se hab\u00eda creado desde 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adicionalmente en este a\u00f1o 1993 el Gobierno introdujo una iniciativa de reordenamiento salarial, en todas y cada una de las entidades del sector, en cumplimiento de la Ley marco 4a. de 1992, d\u00e1ndole a cada grupo la posibilidad de cambiar la retroactividad de cesant\u00edas congeladas en un Fondo y una mejora salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed a los funcionarios de la &#8216;Rama Judicial&#8217; les ofreci\u00f3 quedarse con el D. 51\/93, o pasarse al D.57\/93, si efectivamente trabajaban en la Rama, o al 53\/93 si trabajaban en la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y a &#8216;los de Fiscal\u00eda&#8217; les ofreci\u00f3 quedarse con lo normado por el D. 52\/93 o pasarse al D. 53\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, quienes mantuvieron voluntariamente su r\u00e9gimen &nbsp;salarial y prestacional que tra\u00edan de la entidad donde prestaban sus servicios, se rigieron durante 1993 por el Decreto 51, si no optaron por el 53\/93, y a quienes se acogieron al r\u00e9gimen de Fiscal\u00eda, D.L. 2699\/91, se les aplic\u00f3 el Decreto 52\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En 1994 para el aumento normal de salarios el Gobierno expidi\u00f3 el D. 104\/94 para los servidores de la Rama Judicial, y el 84\/94 para los de Fiscal\u00eda, que no se hubieron acogido al nuevo manejo de cesant\u00edas seg\u00fan Decretos 57\/93 y 53\/93, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno &nbsp;volvi\u00f3 a dar la oportunidad de que en cada grupo quienes lo desearan se pasaran al r\u00e9gimen de Cesant\u00edas congeladas y giradas a un fondo; para la Rama Judicial, escogiendo el D. 106\/94; y para &nbsp;la Fiscal\u00eda, escogiendo el D. 106\/94; y para la Fiscal\u00eda, escogiendo el D. 108\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, a quienes conservaron el r\u00e9gimen de Rama Judicial, si no se acogieron antes del 28 de febrero de 1994 al Decreto 108\/94 (\u00fanico optativo), se les aplic\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994. &#8216;Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y a quienes ya estaban en r\u00e9gimen de Fiscal\u00eda si no se acogieron antes del 28 de febrero de 1994 al Decreto 108\/94, se les aplic\u00f3 el r\u00e9gimen del Decreto 84 de 1994, por la cual se fij\u00f3 la escala de asignaci\u00f3n b\u00e1sica para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para 1995, con el normal reajuste de sueldos, el Gobierno expidi\u00f3 el D. 47\/95 para la Rama Judicial, y el D. 50\/95 para la Fiscal\u00eda, sin nuevas opciones de cambio de r\u00e9gimen, de modo que cada uno debe recibir lo de su propio r\u00e9gimen, y no lo bueno &nbsp;de uno y lo bueno &nbsp;del otro como pretenden los petentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las argumentaciones expuesta se deduce la secuencia exacta de la normatividad vigente aplicable para cada caso en concreto en materia salarial, resultando en consecuencia apartada de la realidad jur\u00eddica la providencia impugnada, tutelando los derechos inicialmente referenciados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente argumenta el impugnante, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente a la luz del art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992, que impide su utilizaci\u00f3n para hacer respetar derechos de rango legal inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia de &nbsp;9 de junio de 1995, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro, luego de revisar la actuaci\u00f3n que los solicitantes pretenden con esta acci\u00f3n se les aplique una determinada escala de &nbsp;salarios contenida en los Decretos 52, 84 y 50 de 1993, 1994 y 1995 respectivamente. La Corte Constitucional dej\u00f3 sentado que el &#8216;reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el &nbsp;derecho a un incremento salarial adicional y a una espec\u00edfica escala &nbsp;de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes&#8217;. &nbsp;Y sobre la no cabida de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos litigiosos de rango legal, dijo la misma Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del juez de tutela,&#8230;pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de responder sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. &nbsp;En este &nbsp;sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2o. del Decreto 306 es claro al se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que tiene rango legal y no ser puede tampoco invocar para tratar de hacer cumplir las leyes, &nbsp;decretos, reglamentos o norma alguna de rango inferior; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 institu\u00edda estrictamente para proteger derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe duda alguna que estamos ante un evento cuyo conocimiento es de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y se le di\u00f3 &nbsp;cabida por considerarse que se estaba ante un perjuicio irremediable, de all\u00ed que procedi\u00f3 ante el funcionario de primera instancia como mecanismo transitorio, al respecto basta observar los fundamentos tenidos por la Corte Constitucional en su sentencia 564 de 1994, desechando precisamente la utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio en estos eventos al considerar que los empleados de la Fiscal\u00eda ven\u00edan percibiendo sin el indicado incremento el cual si bien puede ser injusto y contrario a la ley no se est\u00e1 ante un perjuicio inminente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia para este despacho no se podr\u00e1 acceder a tutelar los derechos impetrados por cuanto lo que se pretende es que el juez &nbsp;de tutela &nbsp;disponga la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal &nbsp;y para ello esta v\u00eda no es la adecuada sino el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en resumen la acci\u00f3n de tutela no cabe cuando se dispone &nbsp;de otros medios de defensa judicial y no resulta evidente que deba concederse como mecanismo transitorio ya que el perjuicio ante el cual se dice &nbsp;estar no es de los denominados irremediables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del juez de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2o. del Decreto 306 es claro al se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que tiene rango legal y no se puede tampoco invocar para tratar de hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos o normas alguna de rango inferior; la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida estrictamente para proteger derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda alguna que estamos ante un evento cuyo conocimiento es de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y se le di\u00f3 cabida por considerarse que se estaba ante un perjuicio irremediable, de all\u00ed que procedi\u00f3 ante el funcionario de primera instancia como mecanismo transitorio, al respecto basta observar los fundamentos tenidos por la Corte Constitucional en su sentencia 564 de 1994, desechando precisamente la utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio en estos eventos al considerar que los empleados de la Fiscal\u00eda ven\u00edan percibiendo sin el indicado incremento el cual si bien puede ser injusto y contrario a la Ley no se est\u00e1 ante un perjuicio inminente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el juez que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia para este despacho no se podr\u00e1 acceder a tutelar los derechos impetrados por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela disponga la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal y para ello est\u00e1 v\u00eda no es la adecuada sino el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en resumen la acci\u00f3n de tutela no cabe cuando se disponga de otros medios de defensa judicial y no resulta evidente que deba concederse como mecanismo transitorio ya que el perjuicio ante el cual se dice estar no es de los denominados irremediables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34, del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo &nbsp;en la oportunidad establecida en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios mediante apoderado judicial plantean un debate &nbsp;normativo que refleja una controversia jur\u00eddica relacionada con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial aplicable a un grupo de funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen salarial &nbsp;del Decreto 2699 de 1991, ni a las normas especiales desarrolladas en virtud de las facultades de la Ley 4a. de 1992, de lo cual depende la cuant\u00eda de sus salarios y el pago de algunos reajustes salariales y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado lo anterior y en este orden de ideas se reiterar\u00e1 la sentencia No. 564\/94 pronunciada por esta Corporaci\u00f3n en un caso an\u00e1logo al estudiado por esta Sala de Revisi\u00f3n. Sea lo primero advertir, que el conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia, no es de car\u00e1cter constitucional, sino tipicamente legal, que se resume en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas relativas al r\u00e9gimen salarial de algunos empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus posibles interpretaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los peticionarios atribuyen al conflicto salarial car\u00e1cter constitucional, debido a su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. A su juicio, la no aplicaci\u00f3n de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994, vulnera su derecho constitucional fundamental a obtener oportunamente la remuneraci\u00f3n legal correspondiente al trabajo desempe\u00f1ado y los discrimina injustificadamente, pues a los restantes funcionarios de la Fiscal\u00eda y a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, s\u00ed se les reconocen plenamente sus derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La verificaci\u00f3n de una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, subsistencia y trabajo, requiere que se defina previamente la naturaleza de la situaci\u00f3n planteada. La Corte ha se\u00f1alado algunos criterios que permiten precisar la naturaleza constitucional o legal de un determinado asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La necesidad de distinguir cu\u00e1ndo un asunto o materia es de orden constitucional, y cu\u00e1ndo es de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretaci\u00f3n que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones p\u00fablicas se viertan en actos jur\u00eddicos. En materia de control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica o del particular, con prescindencia de su denominaci\u00f3n dogm\u00e1tica o legal, constituyen hechos emp\u00edricos o datos externos deducibles del respectivo contexto f\u00e1ctico que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular s\u00f3lo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesi\u00f3n indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no es procedente en este evento por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;c. La mediatez o inmediatez de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional s\u00f3lo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la \u00edndole de la lesi\u00f3n de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1\u00ba). El juez constitucional deber\u00e1, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violaci\u00f3n es producto de una lesi\u00f3n directa de derechos fundamentales &#8211; la acci\u00f3n ser\u00eda, por regla general, procedente -, o de la violaci\u00f3n de la ley por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o una aplicaci\u00f3n indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevar\u00eda s\u00f3lo a una infracci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n &#8211; hip\u00f3tesis en la que la acci\u00f3n debe en principio rechazarse por improcedente &#8211; (&#8230;)&#8221;. (Sentencia T-098 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;v\u00eda principal &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derecho litigiosos de rango legal, la Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que &#8220;Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela,&#8230;pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. &nbsp;En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-279\/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a la eficacia de la tutela como mecanismo transitorio, es necesario reiterar por esta Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia 564 de 1994, la cual dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez de primera instancia asume que los peticionarios interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que reconocen la existencia de otros medios de defensa judicial, pero aducen que no son tan eficaces. La inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable -requisitos exigidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio-, est\u00e1n plenamente demostradas, a juicio del fallador, en virtud del car\u00e1cter alimentario de los derechos salariales reclamados, cuya efectividad ser\u00eda &#8220;ficticia&#8221; de verse obligados &nbsp;a esperar hasta la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inminencia &nbsp;del perjuicio que podr\u00edan sufrir los peticionarios, debido a la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica de cancelarles el incremento salarial adicional del 2.5% seg\u00fan el D. 057 de 1993 y de ajustarles el salario seg\u00fan la escala salarial &nbsp;dispuesta en el D. 084 de 1994, no es de ninguna manera evidente. &nbsp;Estos perciben desde hace dos a\u00f1os una remuneraci\u00f3n sin el indicado incremento adicional, lo cual, si bien puede ser injusto e ilegal, no representa un perjuicio inminente, menos a\u00fan, si la existencia de un derecho al mencionado porcentaje es de suyo incierto y depende, precisamente, de la definici\u00f3n judicial respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La urgencia de la intervenci\u00f3n del Juez de tutela para evitar el da\u00f1o a los peticionarios tampoco es manifiesta. &nbsp;La relaci\u00f3n que se entabla entre la necesidad &nbsp;del reconocimiento inmediato de los derechos legales y el derecho fundamental a la subsistencia, dado el &#8220;car\u00e1cter alimentario&#8221; del salario b\u00e1sico, proyecta la idea que de no autorizarse el aumento respectivo, los actores se ver\u00edan compelidos a la &nbsp;indigencia, situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que parece m\u00e1s un exceso ret\u00f3rico que una realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. &nbsp;Actualmente los actores no reciben el mayor salario a que dicen tener derecho, y &nbsp;no por ello est\u00e1n en peligro los medios materiales &nbsp;m\u00ednimos que les posibilitan una existencia digna (derecho a la subsistencia). &nbsp;Tampoco es posible afirmar que se les imparte un trato discriminatorio, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional -factores salariales y prestacionales- que expliquen la diversidad de trato entre los &nbsp;diferentes servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda, y de \u00e9stos y los funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al r\u00e9gimen especial dictado en desarrollo de la Ley 4a. de 1992&#8243;. &nbsp;(Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-546\/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El caso sub examine &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios de la presente tutela se encuadran dentro de los supuestos de hecho y de derecho de la jurisprudencia reiterada T-564 de 1994, en consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta de fecha 9 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-435-95 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre r\u00e9gimen salarial\/DERECHOS DE RANGO LEGAL-Controversia sobre r\u00e9gimen salarial &nbsp; El conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia, no es de car\u00e1cter constitucional, sino tipicamente legal, que se resume en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas relativas al r\u00e9gimen salarial de algunos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}