{"id":19350,"date":"2024-06-21T15:10:17","date_gmt":"2024-06-21T15:10:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-422-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:17","slug":"c-422-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-12\/","title":{"rendered":"C-422-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 6 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS DE SUPERNUMERARIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por carencia actual de objeto por derogatoria y cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DE MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONAL-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de vigencia para determinar el objeto de control\/CORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Comparaci\u00f3n con norma posterior para determinar si se ha producido derogatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA-Definici\u00f3n\/DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Definici\u00f3n\/EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS PARA SUPLIR VACANCIAS POR LICENCIAS O VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS-Comparaci\u00f3n con definici\u00f3n de empleo p\u00fablico temporal contenido en norma posterior \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS TRANSITORIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADA Y NORMA POSTERIOR-Supuestos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las dos disposiciones, si bien tienen en com\u00fan el hecho de que se refieren a empleos de vocaci\u00f3n transitoria, parten de supuestos diferentes: la norma acusada limita la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios a tres casos: (i) licencias; (ii) vacaciones de los empleados de planta; (iii) funciones meramente transitorias. Mientras que el art\u00edculo 21 no solo establece requisitos precisos para la vinculaci\u00f3n de empleados temporales, como lo son las necesidades propias de cada entidad, la existencia de una motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal, sino que se hace efectiva en casos diferentes a los contemplados para los supernumerarios: (i) funciones que no realiza el personal de planta; (ii) programas y proyectos de duraci\u00f3n determinada; (iii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga debido a hechos excepcionales; (iv) en labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de una duraci\u00f3n no mayor a doce meses. \u00a0Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n establece que quienes ser\u00e1n contratados, pertenecer\u00e1n a las mismas listas de elegibles para cargos permanentes, o en su defecto, por medio de una evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias. As\u00ed, ninguna de las situaciones contempladas en dicha disposici\u00f3n se refiere a la suplencia de cargos de empleados p\u00fablicos permanentes por vacaciones o licencias. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Ahora bien, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS DE SUPERNUMERARIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADA-Modificaciones introducidas al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre inhabilidades no es \u00f3bice para tener como vigentes consideraciones vertidas en sentencia C-401 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades no es \u00f3bice para tener como vigentes las consideraciones vertidas en la sentencia C-401 de 1998 frente al art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, pues la materialidad del an\u00e1lisis realizado en ese entonces por la Corporaci\u00f3n se centr\u00f3 en el hecho de la importancia de la consagraci\u00f3n previa de las funciones a desempe\u00f1ar en la ley o reglamento, la inclusi\u00f3n en la planta de los empleos y la previsi\u00f3n de los gastos derivados del empleo en el presupuesto. Estos elementos, base del reproche de constitucionalidad expuesto por el demandante en el presente caso, se han mantenido constantes, por lo que no puede predicarse que materialmente se haya modificado el par\u00e1metro de control tenido en cuenta por la Corte con ocasi\u00f3n del fallo de 1998, por lo que se considera viable que se predique la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional con base en el proferimiento de la sentencia C-401 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8840 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: Contra los art\u00edculos 2\u00ba inciso primero (parcial) y el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadanoJairo Villegas Arbel\u00e1ez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demanda la inconstitucionalidad delos art\u00edculos 2\u00ba inciso primero (parcial) y el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo acusado se transcribe a continuaci\u00f3n -con subraya el aparte demandado-: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1042 DE 1978 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.\u00a0Ver: Art\u00edculo 82 presente Decreto. (Se subraya la expresi\u00f3n demandada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83\u00ba.-\u00a0De los supernumerarios.\u00a0Para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en caso de licencias o vacaciones, podr\u00e1 vincularse personal supernumerario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la vinculaci\u00f3n de un supernumerario exceder\u00e1 el t\u00e9rmino de tres meses, salvo autorizaci\u00f3n especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per\u00edodos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en el presente Decreto, seg\u00fan las funciones que deban desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de supernumerarios se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa, en la cual deber\u00e1 constar expresamente el t\u00e9rmino durante el cual se prestar\u00e1n los servicios y la asignaci\u00f3n mensual que vaya a pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba inciso primero (parcial) y el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, por la violaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos constitucionales 122, 125 y 128, con base en los siguientes cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Transgresi\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales 122, 125 y 128 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la expresi\u00f3n \u201cpermanentes\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1042 de 1978, restringe la noci\u00f3n de empleo p\u00fablico, de tal modo que excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s del mismo se puedan satisfacer necesidades temporales de la Administraci\u00f3n. En este sentido, el hecho de que la disposici\u00f3n contemple \u00fanicamente las necesidades permanentes y excluya las temporales, vulnera los art\u00edculos 122, 125 y 128 superiores, pues en la definici\u00f3n constitucional no se distingue -al referirse al empleo p\u00fablico- entre aquel encaminado a satisfacer las necesidades permanentes o las temporales. Seg\u00fan el demandante, la duraci\u00f3n o la intensidad del empleo no es un elemento constitucional esencial ni determinante en la definici\u00f3n del empleo en la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Transgresi\u00f3n del art\u00edculo 122 Superior \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 vulnera, seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 122 constitucional porque los Supernumerarios no est\u00e1n regulados en sus funciones por el Manual, ni est\u00e1n previstos en la Planta de Empleos, en la medida en que el mencionado Decreto en su art\u00edculo 2\u00ba, restringe el empleo a la satisfacci\u00f3n de las necesidades permanentes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica excluyendo las \u00a0actividades temporales o transitorias, las cuales atender\u00eda precisamente la figura de los Supernumerarios. En otras palabras, los art\u00edculos 75 y 84 del Decreto 1042 de 1978 sobre la conformaci\u00f3n de las plantas de personal y la modificaci\u00f3n de las plantas de personal vigentes, y 82 sobre el manual de funciones y de requisitos m\u00ednimos, solo hacen referencia a los empleos permanentes y no consideran las actividades de los Supernumerarios previstas en el art\u00edculo 83. Lo anterior vulnera el art\u00edculo 122 superior \u201cpor el cual se consagra el principio de previsi\u00f3n de los empleos, sin distinci\u00f3n ni consideraci\u00f3n sobre duraci\u00f3n o intensidad, en la Planta de empleos y en el Manual de Funciones de los Empleos\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, el demandante se\u00f1ala que no hay cosa juzgada material, pues a pesar de haber sido declarado exequible en su mayor\u00eda por la sentencia C-401 de 1998,considera que en aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la disposici\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 43 sobre protecci\u00f3n de maternidad, y se consider\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 en cuanto a que la figura del Supernumerario desnaturalizar\u00eda el objetivo de la Carrera Administrativa, mientras que la presente demanda acusa la infracci\u00f3n del art\u00edculo 122 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aparente derogatoria t\u00e1cita de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se refiri\u00f3 adem\u00e1s a una posible derogatoria t\u00e1cita de las disposiciones acusadas, por una norma posterior que habr\u00eda regulado de manera integral la materia, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que solicita que, en caso de que as\u00ed lo considere la Corte, se declare expresamente la derogatoria de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas deben ser declaradas exequibles por la Corte en la medida en la que la demanda se desprende de una lectura equivocada de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 1042 de 1978, cuando \u00e9ste se refiere a \u201cempleo\u201d entendido como \u201cel conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de ninguna manera se est\u00e1n excluyendo los empleos temporales, ya que las necesidades permanentes de la administraci\u00f3n pueden satisfacerse en el ejercicio de empleos permanentes, temporales, transitorios, o de otras modalidades de vinculaci\u00f3n con el Estado autorizadas por la Ley, \u00a0como los contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por su parte, el art\u00edculo 122 superior no se\u00f1ala que todos los empleos p\u00fablicos tengan necesariamente vocaci\u00f3n de permanencia o que solo los empleos permanentes con el Estado sean admisibles. Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 no derog\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1042 de 1978, porque la primera disposici\u00f3n regula el tema de los empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio, mientras que la segunda se refiere a la noci\u00f3n de empleo. Tampoco el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004 ha derogado la norma acusada de inconstitucional porque no es esto lo que se desprende del art\u00edculo 58 de la Ley, ni es algo que pueda deducirse de la confrontaci\u00f3n entre dichas disposiciones que comprenden aproximaciones generales y no excluyentes de la noci\u00f3n de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respecto de la demanda del art\u00edculo 83, tampoco se evidencia el desconocimiento del art\u00edculo 122 constitucional, en cuanto el inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada consagra una autorizaci\u00f3n para que las entidades p\u00fablicas puedan vincular personal supernumerario para suplir vacancias temporales en empleos p\u00fablicos en caso de licencias o vacaciones, lo cual supone la existencia de un empleo p\u00fablico transitoriamente vacante en la respectiva planta de personal, con funciones detalladas en la ley o reglamento, y cuya provisi\u00f3n encuentra respaldo en las partidas presupuestales de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De otro lado, se encuentra que no existe raz\u00f3n suficiente para exigir, en el caso de las actividades de car\u00e1cter netamente transitorio consagradas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, los mismos requisitos previstos para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, ya que los supernumerarios en este caso no forman parte de los cuadros permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se resalta que la figura del supernumerario no es equivalente ni equiparable a la consagraci\u00f3n legal de los empleos temporales, en cuanto la primera regulaci\u00f3n supone, la vacancia temporal de un empleo p\u00fablico por licencia o vacaciones, o la existencia de actividades de car\u00e1cter transitorio, mientras que los empleos temporales apuntan a facilitarle a la administraci\u00f3n el cumplimiento de funciones que no puede ejecutar el personal de planta, desarrollar proyectos de duraci\u00f3n determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, y desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n no mayor a doce meses, relacionada con el objeto y naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En lo que tiene que ver con la supuesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpermanentes\u201d del art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba del Decreto 1042 de 1978, la disposici\u00f3n demandada resulta aplicable y concuerda con el contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004. Estas normas reglamentan el dise\u00f1o y contenido del empleo sin desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con respecto al art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, la temporalidad es la caracter\u00edstica de las funciones que cumplen los supernumerarios, cuya vinculaci\u00f3n obedece a la necesidad de desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio (por lo cual dichos cargos no tienen que estar contemplados en la carga de personal), o para suplir vacancias temporales de los empelados p\u00fablicos en caso de licencias o vacaciones. Acorde con lo anterior y con la sentencia C-401 de 1998, los supernumerarios son empleados p\u00fablicos, pero no de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante no logra fundamentar jur\u00eddicamente en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de las normas acusadas, y sus argumentos resultan insuficientes e inconducentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante pretende que la Corte declare expresamente la derogatoria de las normas demandadas que oper\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004. En este orden de ideas, el objeto de la Ley 909 de 2004 consiste en regular el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica, por lo cual, se verifica la existencia de una nueva regulaci\u00f3n legal para los empleos temporales, que se sobrepone a la regulaci\u00f3n contenida en el decreto Ley 1042 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con lo anterior, la instituci\u00f3n de los supernumerarios se torna en un anacronismo, pues parte de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que no se encuentra vigente, raz\u00f3n por la cual debe reconocerse la derogatoria de las disposiciones acusadas. Sin embargo, dado que el actor no demanda normas vigentes, sino derogadas, la Corte no puede pronunciarse sobre su constitucionalidad, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 pronunciarse respecto de dos problemas jur\u00eddicos derivados de la demanda ciudadana: (i) si la expresi\u00f3n \u201cpermanentes\u201d, referida a las necesidades de la administraci\u00f3n, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1042 de 1978 -sobre la noci\u00f3n de empleo-,desconoce los art\u00edculos 122, 125 y 128 de la CP, ya que \u00a0estos no distinguen entre las necesidades permanentes y temporales de la Administraci\u00f3n P\u00fablica mientras que la norma de rango legal si lo hace; (ii) \u00a0si el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 desconoce el art\u00edculo 122 constitucional, dado que los supernumerarios no se encuentran previstos en las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas, ni sus funciones reguladas en los manuales, lo cual infringe el principio de previsi\u00f3n de empleos sin distinguir la duraci\u00f3n o intensidad del mismo, entrando en contradicci\u00f3n con la definici\u00f3n derivada del art\u00edculo 2 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, antes de abordar los problemas jur\u00eddicos planteados, analizar\u00e1 si las normas acusadas han sido derogadas o si sobre ellas opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Decreto Ley 1042 de 1978 se dict\u00f3 con fundamento en la Ley 5\u00aa de 1978 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El prop\u00f3sito del \u00a0Decreto analizado se deduce de su t\u00edtulo, que indica que \u00a0por medio de dicha norma de rango legal se \u201cestablece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Consta de 107 art\u00edculos en los que, entre otras medidas, se establece la clasificaci\u00f3n de los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de las mencionadas entidades del orden nacional, los requisitos para su ejercicio, su nomenclatura, sus escalas de remuneraci\u00f3n, y reglas varias sobre las horas extras, el trabajo en domingos y festivos y ciertas prohibiciones en relaci\u00f3n con la duplicidad de las asignaciones. Asimismo, el Decreto establece un listado de ocho factores de salario \u2013incrementos por antig\u00fcedad, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentaci\u00f3n, prima de servicio, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, y vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n-, y regula en detalle la procedencia, frecuencia y cuant\u00eda de cada uno de ellos. Tambi\u00e9n establece las reglas sobre creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos, sobre el tr\u00e1mite para expedir las plantas de personal y los manuales de funciones, y sobre el contenido que han de tener. Finalmente, el Decreto contiene unas normas para regular el proceso de transici\u00f3n derivado de su entrada en vigor, y establece las categor\u00edas de empleados que se except\u00faan de su aplicaci\u00f3n (los empleados de la canciller\u00eda que prestan servicios en el exterior, al personal docente, al personal de las fuerzas militares, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. La vigencia del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1042 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1042 de 1978 se refiere a la noci\u00f3n de empleo, defini\u00e9ndolo como \u201cel conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d5, agregando adem\u00e1s que dichos deberes, funciones y responsabilidades son establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.\u00a0Desagregando el sentido de la norma, se desprende que: (i) el empleo es un conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, definido por la Constituci\u00f3n, la Ley o el reglamento; (ii) el empleo es desempe\u00f1ado por personas naturales; (iii) El empleo est\u00e1 encaminado a satisfacer las necesidades permanentes de la administraci\u00f3n; (iv)la noci\u00f3n de empleo, por su ubicaci\u00f3n en el Decreto, se refiere a aquel que se adelanta en \u201clos ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El demandante se\u00f1ala que existe una posible derogatoria t\u00e1cita de las disposiciones demandadas, por la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. \u00a0En particular considera que el art\u00edculo 19 de dicha Ley no distingue entre las necesidades permanentes y temporales de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el empleo p\u00fablico. En el mismo sentido, la intervenci\u00f3n del Procurador se\u00f1ala que el art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978 ha sido efectivamente derogado por la Ley 909 de 2004, en tanto \u00e9sta realiza una regulaci\u00f3n integral de la materia, produci\u00e9ndose una \u201cderogatoria org\u00e1nica del Decreto 1042 de 1978, derogatoria que \u201cocurri\u00f3 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, \u00a0valga decir, hace ya siete a\u00f1os\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, el concepto del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala que no \u201cpuede sostenerse que el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004 haya derogado el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1042 de 1978, pues dicha conclusi\u00f3n no surge del texto del art\u00edculo 58 de la misma ley, ni puede colegirse de la confrontaci\u00f3n de los (sic) precitadas regulaciones legales, que por dem\u00e1s son simples aproximaciones o definiciones de la noci\u00f3n de empleo, sin que ellas resulten excluyentes o pueda afirmarse que la segunda regul\u00f3 de manera integral el tema consagrado en la disposici\u00f3n demandada y por lo tanto la derog\u00f3 impl\u00edcitamente\u201d8. Por su parte, el Ministerio del Trabajo consider\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada resulta aplicable y concuerda con el contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004 en materia de dise\u00f1o y contenido del empleo, sin desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte considera necesario indicar que, con base en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de seis meses expidiera, entre otros t\u00f3picos, la regulaci\u00f3n del \u201csistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d9. Con motivo de dicha habilitaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 770 de 200510, \u201c[p]or el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos p\u00fablicos correspondientes a los niveles jer\u00e1rquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004\u201d. En dicho Decreto se consagra una definici\u00f3n espec\u00edfica de empleo, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoci\u00f3n de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias laborales, funciones y requisitos espec\u00edficos para su ejercicio ser\u00e1n fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeci\u00f3n a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos est\u00e9n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al contrastar el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1078 con la noci\u00f3n de empleo consagrada en el art\u00edculo 2 del Decreto 770 de 2005, se aprecia que sus elementos definitorios se corresponden en su integridad, de tal manera que se ha producido una derogatoria t\u00e1cita de la norma demandada, lo que impone la inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto se aprecia c\u00f3mo los cuatro elementos definitorios del art\u00edculo analizado, corresponden a la norma posterior, que en 2005 habr\u00eda derogado la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 Decreto 1042 de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 Decreto 770 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es un conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, definido por la Constituci\u00f3n, la Ley o el reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades y las competencias para llevarlas a cabo, tal como son establecidas por los respectivos organismos o entidades con sujeci\u00f3n a lo que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos est\u00e9n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es desempe\u00f1ado por personas naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es desempe\u00f1ado por una persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo est\u00e1 encaminado a satisfacer las necesidades permanentes de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo est\u00e1 encaminado al cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de empleo, por su ubicaci\u00f3n en el Decreto, se refiere a aquel que se adelanta en \u201clos ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de empleo, por su ubicaci\u00f3n en el Decreto, se refiere a aquel que se adelanta en\u201clos Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Aut\u00f3nomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, del Orden Nacional\u201d12, al igual que \u201ca las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del anterior cuadro comparativo, los elementos esenciales del art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978 fueron contemplados por la norma posterior, y aunque se modificaron en su forma descriptiva, se encaminan a regular exactamente las mismas situaciones que la norma demandada, con lo cual no hay duda de que se ha producido una derogatoria t\u00e1cita de la misma14. Igualmente, debe especificarse que por el tipo de norma, su contenido material y el de la norma posterior, la Corte considera que en el momento en que se profiere la presente decisi\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para considerar que la norma demandada est\u00e9 produciendo a\u00fan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otro lado, se considera que, contrario a lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, no se ha producido una derogatoria org\u00e1nica del Decreto 1042 de 1978, puesto que existen situaciones normativas no reguladas directamente por la Ley 909 de 2004, situaci\u00f3n que se aprecia con facilidad cuando concede facultades extraordinarias para que el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0expidiera normas con fuerza de ley que contuvieran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0El sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas que modifiquen el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas que regulen el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el legislador contempl\u00f3 situaciones que requer\u00edan un desarrollo legal adicional, relacionado con el contenido general de la Ley 909 de 2004, situaci\u00f3n dentro de la cual se comprender\u00eda el Decreto 770 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Corte, que en sentencia C-159 de 2004 record\u00f3 el concepto de derogatoria org\u00e1nica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 153 de 1887 en su art\u00edculo 3\u00ba establece otra forma de derogaci\u00f3n y es la derogaci\u00f3n org\u00e1nica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria t\u00e1cita, s\u00f3lo se da es verdad cuando la nueva ley \u201cregule \u00edntegramente la materia\u201d que la anterior normaci\u00f3n positiva regulaba [\u2026]\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir el legislador que hay cuestiones no reguladas por la Ley 909 de 2004, deferidas en su regulaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, no puede hablarse de una regulaci\u00f3n integral y completa de la materia, de manera que la derogatoria no podr\u00eda ser de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al verificar los contenidos de los art\u00edculos 19 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978, se aprecia que si bien realizan una definici\u00f3n de \u2018empleo\u2019, podr\u00eda considerarse que no se corresponden en su prop\u00f3sito, pues si bien la primera parece buscar ofrecer un marco general desde la \u00f3ptica de la funci\u00f3n p\u00fablica, la segunda hace relaci\u00f3n espec\u00edfica a la situaci\u00f3n de la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 Decreto 1042 de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 19 Ley 909 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay referencia al particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es el n\u00facleo b\u00e1sico de la estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es un conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, definido por la Constituci\u00f3n, la Ley o el reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades y las competencias para llevarlas a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es desempe\u00f1ado por personas naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo es desempe\u00f1ado por una persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo est\u00e1 encaminado a satisfacer las necesidades permanentes de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo est\u00e1 encaminado al cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay referencia al particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay referencia al particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de cada empleo debe contener: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La descripci\u00f3n del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, as\u00ed como tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La duraci\u00f3n del empleo siempre que se trate de empleos temporales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay referencia al particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, liderar\u00e1 los estudios y las mesas de concertaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n ocupacional y la determinaci\u00f3n de los requisitos y procedimientos de acreditaci\u00f3n, apoyada en metodolog\u00edas reconocidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de las mismas permitir\u00e1n al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y ocupacional de los cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay referencia al particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional designar\u00e1 el organismo competente para la normalizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las competencias laborales en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como conclusi\u00f3n, debe anotarse que si bien la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en principio la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamada a realizar juicios de vigencia de las normas, en ocasiones dicho an\u00e1lisis es necesario para determinar el objeto de control, ya que si la disposici\u00f3n no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico por una derogatoria expresa o t\u00e1cita del legislador, \u00e9sta no podr\u00e1 estar sujeta al control de constitucionalidad de la Corte17.Es as\u00ed como frente al aparte demandado del art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978, se ha determinado que el mismo se encuentra derogado por el art\u00edculo 2 del Decreto 770 de 2005, \u00a0y como consecuencia de ello, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La vigencia del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 se refiere a los supernumerarios que, seg\u00fan la norma, se vinculan con el fin de suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en casos de vacaciones, licencias o para desarrollar actividades transitorias.En opini\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 podr\u00eda haber sido derogado por el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 -opini\u00f3n con la que concuerda el Ministerio P\u00fablico-, dado que la regulaci\u00f3n posterior referida a los empleos temporales se sobrepone a la propia de los supernumerarios, considerando a esta \u00faltima figura, un \u201canacronismo\u201d18. De otro lado, en opini\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la figura del supernumerario no es equivalente ni equiparable a la del empleado temporal \u201cen tanto la primera regulaci\u00f3n supone, en un primer evento, la vacancia temporal de un empleo p\u00fablico por licencia o vacaciones de su titular y, en otra, la existencia de actividades de car\u00e1cter netamente transitorias de la administraci\u00f3n; mientras que la consagraci\u00f3n de los empleos temporales apunta a facilitar a la administraci\u00f3n el cumplimiento de funciones que no puede realizar el personal de planta [\u2026]\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 83, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, define a los supernumerarios como personas que se vinculan a la administraci\u00f3n de manera temporal en casos de vacancias de los empleados p\u00fablicos por licencias, vacaciones o para desarrollar actividades de car\u00e1cter transitorio. Por su parte, el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, define los empleos de car\u00e1cter temporal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpleos de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podr\u00e1n contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio. Su creaci\u00f3n deber\u00e1 responder a una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De lo anterior se deduce que no estamos ante normas que se oponen. En efecto, el hecho de que la administraci\u00f3n cuente con supernumerarios para suplir las vacancias por licencias o vacaciones de los empleados p\u00fablicos, o para llevar a cabo actividades transitorias, en nada contradice la definici\u00f3n de empleo p\u00fablico temporal del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, la Corte considera que las dos disposiciones, si bien tienen en com\u00fan el hecho de que se refieren a empleos de vocaci\u00f3n transitoria, parten de supuestos diferentes: la norma acusada limita la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios a tres casos: (i) licencias; (ii) vacaciones de los empleados de planta; (iii) funciones meramente transitorias. Mientras que el art\u00edculo 21 no solo establece requisitos precisos para la vinculaci\u00f3n de empleados temporales, como lo son las necesidades propias de cada entidad, la existencia de una motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal, sino que se hace efectiva en casos diferentes a los contemplados para los supernumerarios: (i) funciones que no realiza el personal de planta; (ii) programas y proyectos de duraci\u00f3n determinada; (iii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga debido a hechos excepcionales; (iv) en labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de una duraci\u00f3n no mayor a doce meses. \u00a0Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n establece que quienes ser\u00e1n contratados, pertenecer\u00e1n a las mismas listas de elegibles para cargos permanentes, o en su defecto, por medio de una evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias. As\u00ed, ninguna de las situaciones contempladas en dicha disposici\u00f3n se refiere a la suplencia de cargos de empleados p\u00fablicos permanentes por vacaciones o licencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A pesar de lo anterior, se identifica la existencia de un criterio concurrente en ambas normas analizadas, como es el referido a las actividades de car\u00e1cter transitorio que se asimilan a las descritas por el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004. Es as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 83, indica que los supernumerarios tambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse para desarrollar este tipo de actividades; a la vez que en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 se se\u00f1ala que los empleos de car\u00e1cter temporal podr\u00e1n crearse para cumplir funciones que no realiza el personal de planta, por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n. La Corte considera que por corresponder en su prop\u00f3sito, las disposiciones son excluyentes la una de la otra, por lo que el inciso segundo del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 ha sido derogado t\u00e1citamente por el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, raz\u00f3n para que la Corte deba declararse inhibida de pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de cosa juzgada frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La sentencia C-401 de 1998 de esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad delart\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, salvo el inciso tercero y la expresi\u00f3n \u201cCuando la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales\u201d, contenida en el inciso quinto de dicho art\u00edculo. Para establecer si frente al caso aqu\u00ed analizado existe cosa juzgada, es necesario valorar los cargos y elementos que hicieron parte de la sentencia C-401 de 1998, y los que constituyen la presente demanda, cabiendo recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201cel fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Ahora bien, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente al primero de los requisitos, sin lugar a duda en el presente caso se analiza la misma norma, como es el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, en su integridad21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente al segundo de los requisitos, el accionante fundamenta que su demanda se encamina a censurar el hecho de que los supernumerarios no est\u00e1n regulados en sus funciones por el Manual ni los cargos se encuentran previstos en la Planta, lo cual contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 122 constitucional. El demandante plantea que lo anterior resulta de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del mismo decreto, el cual menciona \u00fanicamente las necesidades permanentes de la Administraci\u00f3n como fundamento del empleo p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se encontrar\u00edan excluidos de esta definici\u00f3n todos aquellos empleos que satisfacen las necesidades temporales de la misma. Para el demandante no habr\u00eda cosa juzgada material al considerar que en el proceso que culmin\u00f3 en la sentencia C-401 de 1998, \u00a0se demand\u00f3 la disposici\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 43 sobre protecci\u00f3n de maternidad, y se examin\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 125, en tanto se consider\u00f3 que la figura del Supernumerario desnaturalizar\u00eda el objetivo de la Carrera Administrativa, mientras que la presente demanda acusa la infracci\u00f3n del art\u00edculo 122 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La sentencia C-401 de 1998 se\u00f1ala en lo pertinente que se analiza en ella \u201csi la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, desconoce las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa, y si a la vez impide la efectividad de los principios de eficacia y celeridad que por mandato de las normas superiores deben gobernar la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Al respecto, cabe anotar que la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 regulada en la Constituci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo V de la Carta, comprendiendo los art\u00edculos 122 a 131. Es as\u00ed como la Sentencia C-401 de 1998,si bien se enfoca inicialmente al an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n de la norma demandada al sistema de carrera administrativa, m\u00e1s adelante hace referencia a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y se extiende el an\u00e1lisis a disposiciones diferentes al art\u00edculo 125 Constitucional, especialmente el art\u00edculo 122 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dicha sentencia indica que se \u201cencuentra que la confrontaci\u00f3n del inciso tercero transcrito, con el art\u00edculo 122 superior, conduce a deducir una contradicci\u00f3n tal, que le obliga a retirar del ordenamiento el referido inciso\u201d, esto por cuanto \u201csi bien la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene facultades constitucionales que le permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente, lo cierto es que, seg\u00fan lo ordena la norma constitucional, aun en estos casos las funciones correspondientes a estos cargos transitorios adem\u00e1s de estar previamente detalladas en la ley o\u00a0 reglamento que regulen la funci\u00f3n p\u00fablica en la respectiva entidad,\u00a0 dichos cargos deben estar previamente dispuestos en la planta de personal y apropiados los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales en el presupuesto respectivo\u201d (Subrayas y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte destaca que el se\u00f1alamiento de los cargos en la planta y las apropiaciones presupuestales respectivas constituyen una \u201cderivaci\u00f3n concreta de aquellos principios superiores de rango constitucional que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En \u00e9sta, los funcionarios no pueden hacer sino aquello que les est\u00e1 expresamente autorizado por la normatividad jur\u00eddica, al contrario de lo que sucede en el terreno de las relaciones entre los particulares. Adicionalmente, esta predelimitaci\u00f3n de las labores y de la remuneraci\u00f3n que a ellas corresponde, contribuye a la realizaci\u00f3n del principio de eficacia predicable de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto descarta criterios de improvisaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio administrativo\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Estos apartes, sin duda, exponen c\u00f3mo el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 fue contrastado con el art\u00edculo 122 Constitucional en la sentencia c-C-401 de 1998, situaci\u00f3n que se concreta m\u00e1s adelante, cuando la Corte expone los lineamientos que debe tener en cuenta el Gobierno al vincular personal supernumerario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas restricciones o requisitos son: a) Dichas funciones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento. En el evento de reemplazo del personal permanente este requisito no ofrece mayor dificultad, pero que cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias, impone una actividad tendiente a prever dichas eventualidades, para poder cumplir con la exigencia constitucional de detallar anticipadamente las labores a las que se dedicar\u00e1 el personal que se vincule transitoriamente, previsi\u00f3n que, como se dijo, debe estar consignada en una Ley o en un Reglamento Administrativo. b) Los cargos temporales que la Administraci\u00f3n vaya a proveer, deber\u00e1n estar previamente incluidos dentro de la planta de personal de la respectiva entidad, y c) Los salarios y prestaciones correspondientes a los cargos temporales, deber\u00e1n estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones indican que, contrario a lo expresado por el demandante, la Corte Constitucional al dictar la sentencia C-401 de 1998 no limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la verificaci\u00f3n de la compatibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 frente al art\u00edculo 125 constitucional, sino que analiz\u00f3 la norma a la luz de las normas constitucionales que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, y en especial, contrast\u00f3 la norma de rango legal con el art\u00edculo 122 Constitucional-fundamento de la demanda que se analiza en la presente providencia-. A\u00fan m\u00e1s, la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad planteada por el accionante, consistente en la supuesta inconformidad de la norma de rango legal con la Constituci\u00f3n por cuanto los supernumerarios no estar\u00edan regulados en sus funciones por el Manual ni los cargos previstos en la planta, fue expresamente atendida en la sentencia C-401 de 1998, raz\u00f3n por la cual debe considerarse cumplido el segundo de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en tanto la cuesti\u00f3n propuesta en la demanda de constitucionalidad se basa en las mismas razones \u2013tanto frente al sustento del cargo como frente a las normas constitucionales supuestamente infringidas- ya estudiadas en una sentencia previa. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente corresponde analizar si el par\u00e1metro de control, tenido en cuenta para dictar la sentencia C-401 de 1998, se modific\u00f3 con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de los Actos Legislativos 1 de 200422 y 1 de 200923, en tanto modificaron el art\u00edculo 122 constitucional. Al respecto cabe destacar que las modificaciones introducidas al art\u00edculo 122 con posterioridad a la sentencia de 1998 no versaron sobre su inciso primero, que contiene la provisi\u00f3n seg\u00fan la cual todo \u201cempleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d24, sino que ampliaron su inciso quinto, referido a las inhabilidades para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas25. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades no es \u00f3bice para tener como vigentes las consideraciones vertidas en la sentencia C-401 de 1998 frente al art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, pues la materialidad del an\u00e1lisis realizado en ese entonces por la Corporaci\u00f3n se centr\u00f3 en el hecho de la importancia de la consagraci\u00f3n previa de las funciones a desempe\u00f1ar en la ley o reglamento, la inclusi\u00f3n en la planta de los empleos y la previsi\u00f3n de los gastos derivados del empleo en el presupuesto. Estos elementos, base del reproche de constitucionalidad expuesto por el demandante en el presente caso, se han mantenido constantes, por lo que no puede predicarse que materialmente se haya modificado el par\u00e1metro de control tenido en cuenta por la Corte con ocasi\u00f3n del fallo de 1998, por lo que se considera viable que se predique la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional con base en el proferimiento de la sentencia C-401 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Corte considera que en el presente caso se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en tanto que se ha verificado la identidad en cuanto a la norma demandada y la identidad frente al reproche de constitucionalidad analizado en la sentencia C-401 de 1998 y el expuesto en el presente caso, de manera que, respecto de los apartes restantes del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, la Corte en esta ocasi\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de declararse inhibida por carencia actual de objeto frente alaparte demandado del art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978, al igual que frente al inciso segundo del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto se encontr\u00f3 que se encuentran derogados. Frente a los apartes restantes del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-401 de 1998 ante la evidencia de que frente a los mismos opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para fallar sobre la expresi\u00f3n \u201cpermanentes\u201d contenida en el art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978, al igual que frente al inciso segundo del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, por hallarse frente a la derogatoria de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la Sentencia C-401 de 1998 frente al contenido normativo restante del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en el Diario Oficial No. 35035 de junio15 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2Folio 4, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 En concreto frente al art\u00edculo 83 del decreto ley 1042 de 1978, en la medida en la que dicha norma fue declarada parcialmente exequible en la sentencia C-401 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4En su art\u00edculo 1, la Ley 5\u00aa de 1978 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0<\/p>\n<p>c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucci\u00f3n criminal; \u00a0<\/p>\n<p>d) La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad comprende la de se\u00f1alar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente art\u00edculo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n regir\u00e1 a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar el sistema de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n se estime indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n jubilatoria de las personas que desempe\u00f1an el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificar el r\u00e9gimen de servicio civil y carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6Decreto 1042 de 1978, art. 1, \u201cDel campo de aplicaci\u00f3n\u201d. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que el Decreto analizado se dicta en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5 de 1978, que en su art. 1, num. 1 indica que las mismas aplicar\u00e1n para \u201c[\u2026] 1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; [\u2026]\u201d.(subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 59, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 31, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>9Num. 3, art\u00edculo 53, Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10El Decreto 770 de 2005 derog\u00f3 de manera expresa en su art\u00edculo 14 el Decreto-Ley 2503 de 1998 (dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas mediante el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998) , que conten\u00eda a su vez una noci\u00f3n de empleo en su art\u00edculo 2\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- De la noci\u00f3n de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. ||Las funciones y los requisitos espec\u00edficos para su ejercicio ser\u00e1n fijados por las respectivas entidades, con sujeci\u00f3n a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 de este Decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos est\u00e9n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en leyes especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 770 de 2005, Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12Decreto 770 de 2005, Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Hay que recordar lo dicho por la jurisprudencia en cuanto al examen de vigencia de la norma por parte de la Corte Constitucional: \u201cPor lo tanto, es necesario examinar el contenido de los dos art\u00edculos demandados para establecer si coinciden materialmente, y en caso de que ello sea as\u00ed, determinar si existe alguna contradicci\u00f3n entre las dos definiciones, o una diferencia de tal magnitud que se est\u00e9 claramente ante una derogatoria t\u00e1cita\u201d (Sentencia C-995 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse adem\u00e1s que \u201cde conformidad con los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, la derogaci\u00f3n de las leyes puede ser expresa o t\u00e1cita.|| Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior [\u2026] la derogaci\u00f3n t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes reg\u00eda. Hecho que hace necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u201d (Sentencia C-159 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>15Ley 909 de 2004, Art. 53. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia C-159 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-775 de 2010, C-828 de 2006, C-898 de 2001, C-992 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18Folio 59, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>19Folios 33-34, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia C-228 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21En la sentencia C-401 de 1998 se especifica que: \u201cLa ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acto legislativo 1 de 2004, Art.1\u00ba:\u201cP\u00c9RDIDA DE DERECHOS POL\u00cdTICOS.\u00a0El quinto inciso del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acto legislativo 1 de 2009, Art.4\u00ba:\u201cEl inciso final del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1\u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 122. \u00a0<\/p>\n<p>25 En su redacci\u00f3n original, el inciso 5\u00b0 del Art. 122 dispon\u00eda: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. El A.L. 1 de 2004 dispuso la modificaci\u00f3n del mismo inciso quedando del siguiente tenor \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. Finalmente, mediante A.L. 1 de 2009, Art. 4, se modific\u00f3 el inciso 5\u00b0 y se agreg\u00f3 un 6\u00b0, resultando del siguiente tenor: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. || Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/12\u00a0 \u00a0 (Junio 6 de 2012) \u00a0 DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS DE SUPERNUMERARIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por carencia actual de objeto por derogatoria y cosa juzgada constitucional \u00a0 EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DE MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}