{"id":19351,"date":"2024-06-21T15:10:17","date_gmt":"2024-06-21T15:10:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-423-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:17","slug":"c-423-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-12\/","title":{"rendered":"C-423-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, junio 6 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO DE MINAS \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8858 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra Ley 1382 de 2010, por medio de la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas el art\u00edculo 3o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexandra Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Amorocho, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la ley 685 de 2001\u201d. En consecuencia el texto normativo demandado y subrayado, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1382 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Zonas excluibles de la miner\u00eda. No podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de reserva forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ecosistemas de p\u00e1ramo se identificar\u00e1n de conformidad con la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica proporcionada por el Instituto de Investigaci\u00f3n Alex\u00e1nder Von Humboldt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las \u00e1reas de reserva forestal creadas por la Ley 2\u00aa de 1959 y las \u00e1reas de reserva forestales regionales, podr\u00e1n ser sustra\u00eddas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el t\u00edtulo minero deber\u00e1 informar al concesionario que se encuentra en \u00e1rea de reserva forestal y por ende no podr\u00e1 iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustra\u00eddo el \u00e1rea. Para este efecto, el concesionario minero deber\u00e1 presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del \u00e1rea forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la sustracci\u00f3n, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijar\u00e1 las condiciones para que las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n propuestas se desarrollen en forma restringida o s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del \u00e1rea de reserva forestal no sustra\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer\u00e1 los requisitos y el procedimiento para la sustracci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecer\u00e1 las condiciones en que operar\u00e1 la sustracci\u00f3n temporal en la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcci\u00f3n, montaje o explotaci\u00f3n minera con t\u00edtulo minero y licencia ambiental o su equivalente en \u00e1reas que anteriormente no estaban excluidas, se respetar\u00e1 tales actividades hasta su vencimiento, pero estos t\u00edtulos no tendr\u00e1n opci\u00f3n de pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, redelimitar\u00e1 las zonas de reserva forestal de Ley 2\u00aa de 1959; en cuanto a cu\u00e1les son protectoras y cu\u00e1les no procurando la participaci\u00f3n de la autoridad minera y de los dem\u00e1s interesados en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para la declaraci\u00f3n de las zonas de exclusi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se requerir\u00e1 un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0Pretensi\u00f3n y Cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos acusados de la ley 1382 de 2010. El primero de ellos por cuanto supuestamente vulnera los arts. 2, 4, 80 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El segundo debido a que presuntamente viola los arts. 13 y 58 de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que es de trascendental importancia que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de los contenidos normativos demandados, toda vez que aunque la ley 1382 de 2010 fue declara inexequible en su totalidad mediante la sentencia C-366 de 2011, esta decisi\u00f3n fue tomada con base en el derechos de las comunidades \u00e9tnicas tradicionales a la consulta previa, pero en momento alguno se debatieron otros motivos de inconstitucionalidad provenientes de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0Los efectos de inexequibilidad fueron diferidos por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, se le concedi\u00f3 t\u00e9rmino al gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para dar curso a las medidas legislativas \u00a0dirigidas a reformar el c\u00f3digo de minas agotando la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas so pena de tornarse definitivos los efectos de la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo fundamental ahora es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre las materias demandadas, toda vez que como ese tribunal lo reconoci\u00f3, la ley 1382 de 2010 contiene reformas puntuales al C\u00f3digo de Minas, las cuales a\u00fan bajo la inexequibilidad de que fue objeto la ley, est\u00e1n en vigencia y no \u00a0han sido debatidas en su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado especial el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicita a la Corte se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0o, en su defecto, se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera petici\u00f3n la fundamenta en que la actora \u201cse limit\u00f3 a enunciar y transcribir la norma que considera violada, sin precisar los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limit\u00e1ndose a leer superficialmente la norma acusada, emitiendo juicios de valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar la unidad de materia que rige la formaci\u00f3n de la ley\u201d y que, as\u00ed mismo los cargos de inconstitucionalidad que present\u00f3 no son \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sustenta la exequibilidad de las normas, respecto del primer cargo, con una amplia exposici\u00f3n justificativa de las zonas excluidas de la miner\u00eda por razones superiores contenidas en la Carta Fundamental, relacionadas con el bien jur\u00eddico constitucional del medio ambiente, lo cual complementa con la transcripci\u00f3n de jurisprudencia de este Tribunal relacionada con el mismo tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo formulado por la actora, argumenta que la norma no ha eliminado los derechos de los concesionarios en fase de exploraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual los contratos se rigen por las normas vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. Agrega que, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que \u201clos art\u00edculos 46 y 350 siguen vigentes y el par\u00e1grafo 1 debe ser interpretado conforme a dichas normas, que no han sido modificadas\u201d, por lo que en la norma acusada se reitera el respeto de los derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por medio de apoderado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita a esta Corporaci\u00f3n, en primera instancia que se declare inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda y, en subsidio, que declare la constitucionalidad de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera pretensi\u00f3n manifiesta que el concepto de violaci\u00f3n \u201cno es claro, pertinente y suficiente\u201d; que es equ\u00edvoco \u201cpues los argumentos de la actora, se reducen a una hip\u00f3tesis especulativa, que no se deduce necesaria o inequ\u00edvocamente la violaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas o mucho menos se contraponga a los valores y principios constitucionales\u201d, por lo cual, no se cumple la jurisprudencia constitucional sobre la admisibilidad de esta clase de acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la exequibilidad de la norma demandada, efect\u00faa un amplio y detallado an\u00e1lisis, con abundante material documental y jurisprudencial, sobre las \u00e1reas protegidas, el medio ambiente y la protecci\u00f3n de la biodiversidad como un principio de orden econ\u00f3mico para la explotaci\u00f3n minera, los impactos ambientales de la miner\u00eda, el estado de los t\u00edtulos mineros y de las solicitudes mineras en las zonas de exclusi\u00f3n y en las zonas susceptibles de sustracci\u00f3n, sobre los derechos adquiridos en materia ambiental y sobre las reservas forestales. De acuerdo con lo expuesto, concluye que cuando el art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010 \u201cs\u00f3lo permite la sustracci\u00f3n para las \u00e1reas de reserva forestal creadas por la Ley 2 de 1959 y las \u00e1reas de reserva forestal regional, lo que est\u00e1 haciendo es viabilizar la sustracci\u00f3n para aquellas \u00e1reas en donde si es posible adelantar actividades diferentes a la conservaci\u00f3n en aras de asegurar la realizaci\u00f3n de proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de Recursos Naturales; y, al mismo tiempo dicha norma, reconoce que existen unas reservas forestales protectoras que deben ser preservadas frente a toda circunstancia. En consecuencia no existe violaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 4, 80 y 334 de la Constituci\u00f3n Nacional ni los principios 1,2,3,5,10,11,12 y 27 de la Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro, por el contrario la disposici\u00f3n acusada hace realidad los postulados del desarrollo sostenible y da cumplimiento a lo definido en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1382, manifiesta \u201c que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto es una expresi\u00f3n del deber del Estado de velar y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como una aplicaci\u00f3n concreta de lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 del mismo texto, seg\u00fan el cual la ley determinar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y la facultad otorgada al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales a fin de conseguir la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario interviene a trav\u00e9s del profesor Manuel Alberto Restrepo Medina, solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda, sostiene que la frase \u201ccreadas por la Ley 2 de 1959 y las \u00e1reas de reserva forestales regionales\u201d, no parece tener una justificaci\u00f3n clara, dado que \u201cla norma contempla unas zonas en que la explotaci\u00f3n se encuentra prohibida y un procedimiento para permitir la extracci\u00f3n de minerales en algunas zonas, sin embargo, no es claro porqu\u00e9 la exclusi\u00f3n se autoriza precisamente en las zonas delimitadas en esa ley y en las reservas forestales regionales y no en otras \u00e1reas que pueden tener las mismas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo 1 de la misma norma demandada, estima que al prohibir la pr\u00f3rroga de los t\u00edtulos de explotaci\u00f3n minera en zonas de especial protecci\u00f3n, tiene \u201ccomo efecto parad\u00f3jico un cambio en los incentivos de los licenciados a una sobreexplotaci\u00f3n en zonas que el legislador considera de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d y, \u201cde esta manera, el efecto de la regla es el contrario al pretendido, violando la necesidad de medidas de intervenci\u00f3n que racionalicen la explotaci\u00f3n de recursos mineros exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales \u2013 GIDCA, la Universidad Nacional de Colombia interviene en el presente proceso, solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte normativo que limita la exclusi\u00f3n de las \u00e1reas de reserva forestal, encuentra que en esta materia existe una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa, encontrando ajustado a la Carta la existencia de tal limitaci\u00f3n por parte del legislador, en salvaguardia de los diversos derechos ambientales. Por el contrario, ser\u00edan inconstitucionales las sustracciones de cualquier tipo en \u00e1reas protegidas, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho al ambiente sano y a los dem\u00e1s derechos ambientales, \u201cque para este caso prevalece sobre el derecho a la libre empresa o al desarrollo sostenible, al considerarse como las m\u00e1ximas categor\u00edas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo cargo de la demanda, \u00a0sostiene que la no inclusi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n minera en la transici\u00f3n normativa planteada por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010, no desconoce los derechos adquiridos, ni el principio de irretroactividad de la ley ni el derecho a la igualdad. Lo anterior, \u00a0por cuanto \u00a0\u201cpor el solo hecho de la firma del contrato de concesi\u00f3n no se autoriza el paso de manera necesaria y directa de la etapa de exploraci\u00f3n a la de explotaci\u00f3n\u201d, teniendo quien se encuentra en la fase exploratoria no un derecho adquirido sino la mera expectativa de pasar a la etapa de explotaci\u00f3n, con lo cual no se est\u00e1n desconociendo derechos adquiridos ni aplic\u00e1ndose en forma retroactiva la ley \u00a0y, al ser situaciones distintas las diferentes fases, el trato diferenciado no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el presente proceso, para solicitar a esta Corte, que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el aparte del art\u00edculo demandado, que establece que \u00fanicamente las \u00e1reas de reserva forestal creadas por la Ley 2 de 1959 y las \u00e1reas de reservas forestales regionales, podr\u00e1n ser sustra\u00eddas por la autoridad ambiental competente, \u201cpasa por alto el Principio del Desarrollo Sostenible, restringe sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, la posibilidad de realizar los estudios de la sustracci\u00f3n sobre todas las categor\u00edas de reservas forestales del territorio nacional (ll\u00e1mese protectoras, productoras, protectoras productoras, nacionales o regionales etc.) para efectos de determinar si es factible o no el desarrollo de proyectos mineros, dentro de las reservas forestales\u201d. Reforzando su argumentaci\u00f3n, m\u00e1s adelante agrega que \u201cpretender que las reservas forestales nacionales no puedan ser objeto de decisiones gubernamentales de sustracci\u00f3n significa, a la luz de la interpretaci\u00f3n dada por la Corte en las sentencias C-469 de 1997 y C-598 de 2010, darle a los territorios que las conforman caracter\u00edsticas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, atribuciones que nunca han tenido ni pueden llegar a tener, toda vez que sobre dichos territorios existen derechos de propiedad que tambi\u00e9n se encuentran protegidos constitucionalmente en el art\u00edculo 58 de la Carta y que no pueden ser vulnerados, as\u00ed como una multiplicidad de actividades l\u00edcitas que deben ser respetadas por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso primero de la norma demandada, cuya inexequibilidad tambi\u00e9n solicita, manifiesta que \u201cno debe establecerse diferencia alguna entre los concesionarios mineros, en etapa exploratoria y los que se encuentren en fase de construcci\u00f3n y\/o montaje o explotaci\u00f3n, puesto que ante el cambio normativo que establece las zonas excluibles de la \u00a0miner\u00eda, los concesionarios mineros titulares de un contrato de concesi\u00f3n, independientemente de la fase en que se encuentren, poseen derechos adquiridos que se derivan del contrato de concesi\u00f3n que celebraron con el Estado, en vigencia de una ley que no puede ser desconocida por aplicaci\u00f3n retroactiva de otra posterior, en este caso, de la Ley 1382 de 2010, y desde luego partiendo de la base que deben cumplir lo previsto en la normatividad ambiental vigente, respecto a los instrumentos administrativos ambientales exigidos en la normatividad ambiental, para el desarrollo de la fase de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Laura Saavedra Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Invocando su calidad de miembro activo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, la interviniente solicita se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al primer cargo de la demanda, manifiesta que es al Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, al que le corresponde definir las pol\u00edticas ambientales y las leyes encaminadas a la protecci\u00f3n del medio ambiente y, en el caso concreto, al hacer una exclusi\u00f3n limitada de zonas de reserva forestal, \u201cno responde a intereses conservacionistas, ni mucho menos incentiva la pobreza o estimula la desigualdad, por el contrario, promueve el principio de desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo econ\u00f3mico con la protecci\u00f3n al medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, sostiene que no se est\u00e1n vulnerando los derechos de los concesionarios en la fase de exploraci\u00f3n, \u201ctoda vez que \u00e9stos no ten\u00edan derechos adquiridos sobre la explotaci\u00f3n, sino meras expectativas, las cuales pueden ser modificadas por una nueva normatividad, sobre todo en casos como \u00e9ste, en el que prevalece la necesidad del inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5316 de febrero 29 de 2012, solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011, por existir cosa juzgada absoluta respecto de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, del contexto del caso y de la propia sentencia C-366 de 2011, se trata de una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y \u201cen este orden, no es viable analizar demandas presentadas contra una ley que ya haya sido declarada inexequible. La circunstancia de que los efectos de la declaraci\u00f3n se hayan diferido en el tiempo no hace per se que la ley sea exequible, pues una inexequibilidad diferida es de todos modos una inexequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y respaldando su argumentaci\u00f3n con lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-027 de 2012, arriba a la conclusi\u00f3n que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta y, \u201cpor lo tanto, no es posible estudiar nuevas demandas contra la Ley 1382 de 2010, sino que debe estarse a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-366 de 2011\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante la Sentencia C- 366 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la Ley \u00a0685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d y difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y as\u00ed lo recuerda el Procurador General en su concepto, que en estos casos no es viable analizar demandas de inconstitucionalidad contra leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales, y que, en estos casos, debe disponerse estarse a lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad cuyos efectos se hayan diferido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En fallo reciente de enero 27 de 2012, mediante la Sentencia C-027, la Corte reiter\u00f3 la referida jurisprudencia de la cosa juzgada, al estudiar una demanda contra la misma Ley 1382. En esa ocasi\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Encuentra la Corte, que la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que est\u00e9 vigente la norma, as\u00ed los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta decisi\u00f3n concuerda con el precedente que se ha dado en esta Corporaci\u00f3n sobre los efectos de cosa juzgada constitucional de las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. En efecto, en las Sentencias C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001 y en el Auto 311 de 2001se ha dicho en l\u00edneas generales que cuando una norma es declarada inconstitucional, pero se han diferido sus efectos, significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo m\u00e1s \u201c\u2026mientras el legislador profiere la ley que llene el vac\u00edo legislativo que se crear\u00eda si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deber\u00e1 hacer dentro del plazo que ella ha le ha fijado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La misma jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, ya que en el momento de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponder\u00f3 que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vac\u00edo correspondiente con una norma o legislaci\u00f3n que se corresponda con la Constituci\u00f3n. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, as\u00ed sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislaci\u00f3n por el tiempo que dure el diferimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta lo antes transcrito y considerando que la norma demandada en el presente caso \u00a0es un precepto de la Ley 1382, se ratificar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia de esta Corte \u00a0sobre el efecto de cosa juzgada de los fallos de constitucionalidad y por ende se debe estar a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 366 de 2011 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001, \u00a0C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-423\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia a exequibilidad temporal (Salvamento de voto)\/INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha se\u00f1alada (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia por aspectos materiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia en relaci\u00f3n con vicios de forma (Salvamento de voto)\/INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia en relaci\u00f3n con vicios de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la suscrita Magistrada, en los casos en que la Corte difiere los efectos de una declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma y permite que una norma inconstitucional tenga vigencia y produzca efectos en el tiempo mientras el Legislativo suple el vac\u00edo normativo, s\u00ed es posible que la Corte se pronuncie sobre aquellos asuntos de fondo que no fueron tratados en la primera providencia que retir\u00f3 la norma del ordenamiento, para expulsarlos, si es de manera inmediata del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, se diferencia el estudio que hace la Corte de los vicios de forma que pueden conducir a la inexequibilidad diferida de una norma y el posterior y futuro an\u00e1lisis de fondo que se pueda producir sobre dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Configuraci\u00f3n por inexequibilidad diferida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8858 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Amorocho. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto que merecen los fallos de la Corporaci\u00f3n, la suscrita Magistrada formul\u00f3 salvamento de voto, en virtud del art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991, con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por medio de la cual la Sala Plena resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia C-366 de 2011 que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente Sentencia C-423 de 2012 (Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez) la mayor\u00eda decidi\u00f3 estarse a lo resuelto frente a una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1382 de 2010,que reformaba el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0En este sentido, la Sala decidi\u00f3 que dicho conflicto, puesto de presente por la demandante, no ameritaba un pronunciamiento de fondo pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley &#8211; previa consulta con las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes- \u00a0 \u00a0no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que est\u00e9 vigente la norma, as\u00ed los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la posici\u00f3n mayoritaria, sentada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, no tiene acogida para la suscrita Magistrada, pues en los casos en que la Corte difiere los efectos de una declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma, y permite que una norma inconstitucional tenga vigencia y produzca efectos en el tiempo mientras el Legislativo suple el vac\u00edo normativo considero que, s\u00ed es posible que la Corte se pronuncie sobre aquellos asuntos de fondo que no fueron tratados en la primera providencia que retir\u00f3 la norma del ordenamiento, para expulsarlos, si es de manera inmediata del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, se diferencia el estudio que hace la Corte de los vicios de forma que pueden conducir a la inexequibilidad diferida de una norma y el posterior y futuro an\u00e1lisis de fondo que se pueda producir sobre dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se puede encontrar por primera vez en la aclaraci\u00f3n de voto realizada por el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny frente a la decisi\u00f3n adoptada a la Sentencia C-1211 de 2001. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto de la Ley de regal\u00edas (619 de 2000), que hab\u00eda sido declarada inexequible con efectos diferidos por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0Al tomar la decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que no era posible pronunciarse de fondo frente a los art\u00edculos demandados pues la totalidad de la norma ya hab\u00eda sido retirada del ordenamiento, as\u00ed su vigencia se difiriera en el tiempo por cuestiones pr\u00e1cticas. \u00a0Para sustentar su posici\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chabiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000, consider\u00e1ndola como un ordenamiento integral, no podr\u00eda luego, y frente a la expresa decisi\u00f3n que sobre la materia se adopt\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los art\u00edculos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n y respetando las limitaciones que el impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regal\u00edas que subrogue la Ley 619 de 2000\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte dot\u00f3 de contenido al concepto de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inexequibles por cuestiones de forma, pero cuya vigencia se extiende mientras se otorga el legislativo un plazo para llenar el vac\u00edo normativo que pueda generar la decisi\u00f3n, considerando que no es posible volverse a pronunciar sobre preceptos espec\u00edficos. Esta posici\u00f3n fue cuestionada por el Salvamento de Voto que realiz\u00f3 el Magistrado (e) Uprimny al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm\u00e1s all\u00e1 de cualquier distinci\u00f3n formal, una inexequibilidad diferida equivale materialmente a una declaratoria de la constitucionalidad temporal, pues la ley sigue rigiendo, al menos hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual surtir\u00e1 efectos la inexequibilidad declarada. Por consiguiente, durante todo ese per\u00edodo, esas disposiciones siguen produciendo efectos. \u00a0En tal contexto, si alguno de esos art\u00edculos es materialmente inconstitucional, y es demandado por un ciudadano, no entiendo por qu\u00e9 la Corte no puede entrar a estudiarlo. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que la disposici\u00f3n est\u00e1 vigente y ha sido impugnada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y que la sentencia C-737 de 2001 no analiz\u00f3 si frente a un art\u00edculo individual proced\u00eda o no su declaratoria inmediata de inexequibilidad, en caso de que su contenido normativo desconociera alguna cl\u00e1usula constitucional. Por consiguiente, en principio los cargos espec\u00edficos contra el contenido normativo de los art\u00edculos individuales de la ley deben ser examinados, pues sobre ellos no existe pronunciamiento de la Corte\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la posici\u00f3n disidente consider\u00f3 que, cuando se declaraba la inexequibilidad diferida de una norma, los efectos materiales de dicha decisi\u00f3n son semejantes a una constitucionalidad temporal y por tanto no se estructura en el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, permitiendo posteriores pronunciamientos frente a cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos que componen la ley retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva fue reiterada en una providencia reciente en la que se estudi\u00f3 un cargo contra la Ley 1382 de 2010, como ocurre en la presente providencia. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-027 de 2012, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto al considerar que no pod\u00eda pronunciarse de fondo frente a los cargos aducidos contra determinados art\u00edculos de la Ley 1382, debido a que dicho precepto normativo ya hab\u00eda sido retirado del ordenamiento con efectos diferidos en el tiempo. Ante esta posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas salvaron parcialmente el voto y reiteraron la posici\u00f3n planteada por el Magistrado (e) Uprimny en el 2001. \u00a0Para sustentar la inconformidad con la decisi\u00f3n mayoritaria, los magistrados disidentes argumentaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cemerge la pregunta de si los efectos de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inconstitucionales pero diferidas en sus efectos, deben ser absolutos o relativos. \u00a0Encontramos que establecer, como afirma la mayor\u00eda, que para dichos eventos los efectos de cosa juzgada constitucional es absoluta, y que por tanto no se puede volver a demandar la misma norma o cuerpo de normas desconoce los dos tipos de control de constitucionalidad que puede ejercer la Corte Constitucional, ya que una norma o cuerpo de normas, que haya sido declarado inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se hayan diferido sus efectos por un determinado lapso de tiempo pueden llegar a ser lesivos de principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, que pudieron no ser objeto de control de constitucionalidad, ya que en las demandas por vicios de forma no se hace un control integral y definitivo de la normatividad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se ha consolidado en esta Corporaci\u00f3n una posici\u00f3n disidente que defiende la posibilidad de revisar la constitucionalidad de una norma, aunque ya exista un pronunciamiento previo que declar\u00f3 su inexequibilidad por vicios de forma y con efectos diferidos. \u00a0En este sentido, lo que esta perspectiva pretende no es atentar contra la seguridad jur\u00eddica o contra el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sino entenderlo en su verdadera dimensi\u00f3n, comprendiendo que no pueden plantearse absolutos r\u00edgidos que desconozcan los efectos materiales de una inconstitucionalidad diferida, que no son otros que la aplicaci\u00f3n en el tiempo de una norma vigente y que por tanto debe poder ser cuestionada por la ciudadan\u00eda y cotejada con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la Corte constata que la totalidad de una ley est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad, pero no puede ser expulsada autom\u00e1ticamente del ordenamiento, por los efectos traum\u00e1ticos que tendr\u00e1 ese fallo, lo recomendable es que la sentencia declare exequible temporalmente la ley, y precise expl\u00edcitamente que esa decisi\u00f3n no implica una cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de los art\u00edculos que componen ese cuerpo normativo, los cuales podr\u00e1n ser demandados, individualmente, por su contenido material, mientras la ley sigue en vigencia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Al estructurar una parte resolutiva donde se establezca la constitucionalidad temporal de la norma, se podr\u00eda eliminar el problema t\u00e9cnico que en apariencia se configura cuando se pretende la revisi\u00f3n de un precepto que ya ha sido declarado inexequible, permitiendo que se realice apropiadamente el control de constitucionalidad sobre dicho cuerpo normativo, mientras contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00e9ste asunto constituye un inconveniente t\u00e9cnico que debe ser atendido en el resuelve de las providencias y no resulta determinante para la posici\u00f3n que aqu\u00ed se mantiene. En efecto, lo que resulta esencial no es la denominaci\u00f3n t\u00e9cnica que otorgue al resuelve en la providencia, -aunque su correcci\u00f3n ser\u00eda un esfuerzo en pro de la t\u00e9cnica constitucional que se debe imponer en esta Corporaci\u00f3n- sino la comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional cuando se declara la inexequibilidad de normas diferidas en el tiempo, entendiendo que en estos casos se configura una cosa juzgada aparente. La figura jur\u00eddica discutida es aparente pues, aunque existe un pronunciamiento que por asuntos de forma cubre la totalidad de la ley, no ha habido pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de determinados preceptos, ni se ha cotejado su validez frente al texto constitucional, por tanto este derecho estructural de la ciudadan\u00eda en nuestro Estado Social de Derecho no se puede cercenar en virtud de hacer una lectura formalista del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, los elementos estructurales que definen la postura defendida en esta disidencia son los siguientes: primero, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional, colabore arm\u00f3nicamente con el legislativo, y a pesar de declarar una norma inconstitucional por vicios de forma, le otorgue cierto tiempo para llenar el vac\u00edo normativo y as\u00ed evitar traumatismos, difiriendo en el tiempo los efectos de su falo. \u00a0Segundo, la justificaci\u00f3n principal que permite estructurar esta posici\u00f3n, es que la inconstitucionalidad diferida se estructure en virtud de vicios de forma, no de fondo, pues esto supondr\u00eda la revisi\u00f3n material de los preceptos sacados del ordenamiento y un segundo estudio de fondo s\u00ed est\u00e1 proscrito por la carta. \u00a0Tercero, cuando esto sucede se estructura de manera relativa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por tanto debe quedar abierta la posibilidad de que se demanden por inconstitucionalidad los preceptos cuyo fondo no se cotej\u00f3 con el orden constitucional. \u00a0Cuarto y \u00faltimo, para responder a la relatividad del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, el resuelve de la providencia debe se\u00f1alar una constitucionalidad temporal y no una inexequibilidad diferida. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas estas premisas, es claro que el caso presentado en la providencia C-423 de 2012, responde a los elementos estructurales que componen la postura disidente planteada. \u00a0En primera medida, existe un fallo previo -la Sentencia C-366 de 2012- por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la reforma al C\u00f3digo de Minas y cuyos efectos se difirieron en el tiempo por dos a\u00f1os. \u00a0Como segundo elemento, es claro para la suscrita Magistrada que el desconocimiento del requisito de la Consulta Previa, a pesar de ser una figura que protege valores materiales y no puramente formales, constituye un vicio de forma, pues su estudio implica analizar la realizaci\u00f3n o no de un tr\u00e1mite previo a la conformaci\u00f3n de la ley y no el cotejo de su contenido con el texto constitucional. Por \u00faltimo y en virtud de los elementos se\u00f1alados previamente, en el presente caso se configur\u00f3 relativamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y por tanto s\u00ed procede el estudio de fondo de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores se dejan expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-423\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia cuando se produce una providencia con efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA POR VICIOS FORMALES-Necesidad de que el efecto sea relativo cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Necesidad de cambio de precedente con relaci\u00f3n a los efectos de la cosa juzgada absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE-Reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-795-04, C-1121-05, C-710-05 y C-634 de 2011 se han establecido las reglas para que pueda existir el cambio de precedente. Se dice que se requiere la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente, (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad inconstitucional o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional, o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Ponderaci\u00f3n con los principios de justicia material y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8858 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1382 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expreso las consideraciones que me llevan a aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-423 de 2012, en tanto considero que debe operar indefectiblemente y en todos los casos la cosa juzgada absoluta cuando se produce una providencia con efectos diferidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-366 de 2011 se declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d, procediendo a modular sus efectos por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-027 de 2012, la Corte estudi\u00f3 dos nuevas demandas en contra de la misma ley y decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el anterior fallo, al considerar que no pod\u00eda pronunciarse de fondo respecto a los cargos aducidos, debido a que dicha norma ya hab\u00eda sido retirada del ordenamiento con efectos diferidos en el tiempo. En esa oportunidad, salv\u00e9 parcialmente mi voto7, al estimar que no es posible establecer una cosa juzgada absoluta en todos los casos de inconstitucionalidad con una modulaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente providencia, la mayor\u00eda mantiene esa subregla y sostiene que el asunto no ameritaba un pronunciamiento de fondo, para lo cual reproduce los siguientes p\u00e1rrafos de la sentencia C-027 de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que est\u00e9 vigente la norma, as\u00ed los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, reiterar\u00e9 algunas de las consideraciones que llevaron a salvar parcialmente mi voto respecto en la sentencia C-027 de 2012, toda vez que coinciden con los argumentos que sustentan la aclaraci\u00f3n de voto en esta ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de que el efecto de cosa de juzgada sea relativo para las sentencias de inconstitucionalidad diferida por vicios formales cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los efectos de cosa juzgada constitucional y han establecido las siguientes clasificaciones: (i) cosa juzgada formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; (iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confront\u00f3 la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, y por ende son incontrovertibles; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantear argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior8. \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos, sin embargo, que la posici\u00f3n de la Corte no es acertada y que se debi\u00f3 realizar un cambio de precedente con relaci\u00f3n a los efectos de cosa juzgada absoluta en las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. La justificaci\u00f3n de nuestra discrepancia se deriva de la \u201ccomprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado constitucional\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las decisiones que se profirieron anteriormente respecto al entendimiento de que las normas declaradas como inconstitucionales pero con efectos diferidos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto, no tienen en cuenta la diferencia que puede existir entre demandas de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite y demandas de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de aspectos sustantivos o materiales de la Constituci\u00f3n. Hay que recordar que en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual el ejecutivo regul\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se estableci\u00f3 que \u201clas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta normatividad se reafirm\u00f3 que el juez constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad debe tener en cuenta la diferencia que existe entre los aspectos formales y los materiales propios del control de constitucionalidad. Aunque ambas esferas constituyen puntos esenciales en la formaci\u00f3n de la normatividad, son separables y defienden valores jur\u00eddicos diferentes, ya que en el primero se est\u00e1 haciendo uso de la potestad de control para tutelar los principios democr\u00e1tico y de publicidad relacionados con la tramitaci\u00f3n de la ley, mientras que en el segundo se est\u00e1 haciendo uso de la misma potestad control para proteger principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, que no tienen una relaci\u00f3n directa con el tr\u00e1mite de la legislaci\u00f3n, sino con las repercusiones y efectos de la ley una vez aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta diferenciaci\u00f3n en el mecanismo de control emerge la pregunta de si los efectos de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inconstitucionales pero diferidas en sus efectos, deben ser absolutos o relativos. Encontramos que establecer, como afirma la mayor\u00eda, que para dichos eventos los efectos de cosa juzgada constitucional es absoluta, y que por tanto no se puede volver a demandar la misma norma o cuerpo de normas, desconoce los dos tipos de control de constitucionalidad que puede ejercer la Corte Constitucional, ya que un precepto o cuerpo de normas, que haya sido declarado inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se hayan diferido sus efectos por un determinado lapso de tiempo, pueden llegar a ser lesivos de principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, que pudieron no ser objeto de control de constitucionalidad, ya que en las demandas por vicios de forma no se hace un examen integral y definitivo de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que sobre la preocupaci\u00f3n que existe en el sentido de que en las sentencias de inconstitucionalidad diferida se puedan generar con posterioridad efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, las jurisdicciones constitucionales de algunos pa\u00edses han establecido mecanismos que evitan que se produzca una vulneraci\u00f3n de derechos particulares o colectivos, con la norma declarada inconstitucional pero vigente. Como se explic\u00f3 anteriormente, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n ha utilizado la figura del \u201cbloqueo de aplicaci\u00f3n\u201d11, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos no ser\u00e1 aplicable en los casos concretos que dieron lugar al examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la \u201cqueja constitucional\u201d, es decir, de la violaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en pa\u00edses como Bolivia se diferencian las dos t\u00e9cnicas de diferimiento, \u201cconstitucionalidad temporal\u201d o \u201cinexequibilidad diferida\u201d, dependiendo de si se trata de una demanda por vicios de forma o de fondo. De tal manera que cuando se est\u00e1 ante una inconstitucionalidad por contenido o de fondo, por incompatibilidad entre la norma legal y la Constituci\u00f3n, el Tribunal declara la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n y difiere expresamente el efecto de la misma en el tiempo. Contrario sensu cuando se da por vicios de forma o de procedimiento de la ley, en este caso se \u00a0acude a la f\u00f3rmula de la \u201cconstitucionalidad temporal\u201d, para de esta manera evitar los problemas que se pueden presentar por los efectos de cosa juzgada de una ley que va a seguir generando efectos mientras se expide una nueva legislaci\u00f3n acorde con los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano si bien es cierto que en una primera etapa se hizo una distinci\u00f3n entre \u201cconstitucionalidad temporal\u201d e \u201cinconstitucionalidad diferida\u201d, poco a poco se fueron asimilando las figuras, sin prever la utilidad de la diferenciaci\u00f3n en eventos como el de la cosa juzgada constitucional. Como bien lo expuso en la ya referida Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C- 1211 de 2001, el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny, la Corte no ha diferenciado en materia de tr\u00e1nsito a cosa juzgada entre los dos juicios que realiza el juez constitucional cuando se modulan los efectos temporales de las sentencias. Uno es el juicio de validez en donde se verifica si la norma es constitucional o no, y otro es el an\u00e1lisis sobre los efectos, vigencia o exequibilidad de la norma. Estas dos fases del juicio de constitucionalidad resultan importantes en materia de los efectos de cosa juzgada de las normas que son declaradas como inconstitucionales pero en donde se difiere en el tiempo su anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos dos elementos del juicio de constitucionalidad -validez y vigencia &#8211; se puede advertir que cuando una norma es declarada inconstitucional pero se difieren sus efectos por un t\u00e9rmino para que el legislador establezca una normatividad acorde con la Constituci\u00f3n, se toma una decisi\u00f3n sobre la validez de la norma, pero se prorroga la vigencia o los efectos de la misma. En el caso de la t\u00e9cnica de la \u201cconstitucionalidad temporal\u201d el juez constitucional tambi\u00e9n toma una decisi\u00f3n sobre la validez pero la prorroga en el tiempo, dando lugar a que en estos casos la norma no pierda su vigencia hasta la terminaci\u00f3n del plazo dispuesto por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento insubsanables, se debe hacer hincapi\u00e9 que en ocasiones puede llevar a que toda una ley, o incluso un c\u00f3digo puedan llegar a ser declarados como inconstitucionales en su integridad. Consideramos que esta circunstancia da lugar a que en estas eventualidades se puedan llegar a presentar nuevas demandas relacionadas con art\u00edculos particulares de la norma declarada como inconstitucional, pero en donde se difieren sus efectos. Se puede pensar que como el control de constitucionalidad en estos casos no es integral, es posible que uno o varios art\u00edculos de la normatividad declarada como inconstitucional vulneren derechos individuales o colectivos o principios y valores de la Constituci\u00f3n y por ende se debe proceder a admitir dichas demandas y a fallar sobre el fondo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expres\u00f3 en su momento la aludida aclaraci\u00f3n de voto, el juez debe ponderar el principio de seguridad jur\u00eddica, con los principios de justicia material y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, previendo que en ciertos casos ante evidencias palmarias de inconstitucionalidad sea posible volver a fallar sobre la ley que formalmente fue declarada como inconstitucional, pero que se encuentre vigente por el diferimiento. Un ejemplo ser\u00eda una ley que regula un derecho fundamental, que se declara como inconstitucional porque no fue tramitada como ley estatutaria (art. 152 C.P), pero que se modula en sus efectos ante el vac\u00edo de legislaci\u00f3n que se pueda presentar y que resulta gravoso para el ejercicio de dicho derecho. Como el juez no puede realizar un control integral cuando se presenten demandas por vicios de forma, una o varias normas podr\u00edan vulnerar los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, una ley que regule \u00edntegramente el derecho a la libertad religiosa habi\u00e9ndose tramitado como ordinaria y no como estatutaria, en donde se establece que el Estado destinar\u00e1 mayores recursos a determinado congregaci\u00f3n o culto, y que solo a trav\u00e9s de una demanda posterior el juez se percate de la violaci\u00f3n del principio de igualdad y la discriminaci\u00f3n que se presenta. En este evento el juez constitucional no deber\u00eda dejar de estudiar la constitucionalidad de la norma, por considerar que la declaratoria de inconstitucionalidad diferida hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, porque estar\u00eda faltando a su labor de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n consideramos que en aras de proteger los principios y valores insertos en la Constituci\u00f3n, el juez debe relativizar los efectos de la cosa juzgada en estos casos y proveer que se declare la inconstitucionalidad inmediata de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si se produjera una constitucionalidad absoluta en los fallos de inconstitucionalidad diferida se podr\u00eda presentar lo que se preve\u00eda en la Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C \u2013 1211 de 2001, y es que se pueda dar una cosa juzgada aparente12, en donde no exista la correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. En estos casos existir\u00eda una mera apariencia de cosa juzgada porque en realidad no se ha dado un pronunciamiento definitivo sobre las normas en cuesti\u00f3n, y por ende encuentra la Corte razonable que pueda volverse a estudiar la constitucionalidad de la ley o de determinado precepto del cuerpo normativo, que sigue produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se ha admitido en la jurisprudencia constitucional en el caso de las normas derogadas que siguen proyectando efectos por su ultractividad, se puede ejercer por parte del juez el control de dichas normas para evitar que se presenten vulneraciones a principios y derechos constitucionales13. En este postulado, que se fundamenta en el principio \u201cPerpetuatio jurisdictionis\u201d, se debe fallar el fondo cuando no obstante haber ocurrido la derogatoria la norma cuestionada sigue produciendo efectos14. Respecto a este principio en la sentencia C- 377 de 2004, se dijo que \u201cSe tratar\u00eda, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulaci\u00f3n de los aspectos de una situaci\u00f3n de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, a\u00fan no se ha agotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se estima que en el presente caso no tiene raz\u00f3n la mayor\u00eda al afirmar que en todos los casos de inconstitucionalidad con efectos diferidos se debe presentar la cosa juzgada absoluta. Puede decirse que el juez constitucional al aplicar autom\u00e1ticamente esta figura en las demandas de inconstitucionalidad con efecto diferido podr\u00eda llegar a dejar de conocer acciones que evidencien la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o colectivos que no hayan sido ponderados en el estudio del primer diferimiento que se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha citada. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-423\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8858 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y con la brevedad que el caso amerita, me permito manifestar los motivos por los cuales, en esta oportunidad, consider\u00e9 pertinente aclarar el voto frente al resolutivo aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada, en el sentido de &#8220;ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-366 de 2011, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 &#8216;por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al momento de proferir la sentencia C-366 de 2011, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria y salv\u00e9 el voto, pues en aquella oportunidad consider\u00e9 que la Corte deb\u00eda emitir un fallo inhibitorio, por cuanto, en l\u00edneas generales, en la demanda no se especificaba la raz\u00f3n por la cual, para la expedici\u00f3n de la ley demandada y, en particular la de cada uno de sus art\u00edculos, deb\u00eda haberse cumplido el tr\u00e1mite de la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-423 de 2012, reiterando lo planteado en la Sentencia C-027 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-1211 de 2001. MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C \u2013 1211 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Salvamento parcial de Voto a la Sentencia C-027 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C \u2013 1211 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Junto a los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C- 774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-397 de 2005 y C-469 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En las sentencias C-795-04, C-1121-05, C-710-05 y C-634 de 2011 se han establecido las reglas para que pueda existir el cambio de precedente. Se dice que se requiere la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente, (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad inconstitucional o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional, o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Negrilla por fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Numeral 1.1.7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la Cosa Juzgada Aparente ver la sentencia C-397 de 1995 y la C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta forma de control de constitucionalidad se ha efectuado cuando se trata de derogatorias t\u00e1citas que pueden dar lugar a equ\u00edvoco. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-037 de 2000, se dijo al respecto: &#8220;As\u00ed las cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 sub ex\u00e1mine, parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa al punto. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos. En virtud de lo anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887&#8221;. (Negrilla fuera del texto).Igualmente se estableci\u00f3 la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad de las normas derogadas que se han revivido \u2013 \u201creviviscencia\u201d \u2013 ante un fallo de constitucionalidad. La Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 402 de 2010 dijo lo siguiente: \u201cPara la doctrina m\u00e1s tradicional, asumida \u00edntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n derogatoria implicaba la reincorporaci\u00f3n de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dej\u00e1ndose con ello a salvaguarda las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada, soluci\u00f3n que resultaba, plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposici\u00f3n declarada inexequible, desde su promulgaci\u00f3n y hasta la sentencia de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problem\u00e1tica de la reviviscencia asumieron para s\u00ed la conclusi\u00f3n que hab\u00eda sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la reincorporaci\u00f3n operaba de manera autom\u00e1tica. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto; y (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporaci\u00f3n cuando el vac\u00edo normativo que se generar\u00eda sin ella involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este principio ver por ejemplo la Sentencia C- 541 de 1993 que estableci\u00f3 que, \u201cEs deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en vigor la Carta de 1991 (julio 7), sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 DC, junio 6 de 2012 \u00a0 REFORMA AL CODIGO DE MINAS \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente D-8858 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: contra Ley 1382 de 2010, por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}