{"id":19352,"date":"2024-06-21T15:10:17","date_gmt":"2024-06-21T15:10:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-456-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:17","slug":"c-456-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-12\/","title":{"rendered":"C-456-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-456\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el texto de la demanda y el destinado a corregirla, la Sala (i) no encuentra argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una confrontaci\u00f3n entre el contenido de las expresiones acusadas y el texto de las disposiciones superiores consideradas infringidas (ausencia de pertinencia en las razones); (ii) los argumentos no comprenden el contexto integral al cual pertenecen los segmentos impugnados (ausencia de certeza); (iii) la demanda extrae consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusaci\u00f3n (falta de especificidad); y (iv) no suministra una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permita adelantar el juicio de constitucionalidad (carencia de suficiencia). En suma, los argumentos expresados por los demandantes no permiten a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n del texto impugnado con las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas, siendo procedente la inhibici\u00f3n para proferir fallo de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8844 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Eduardo Chemas y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Eduardo Chemas y otro solicitan a la Corte que declare parcialmente inexequible el art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete (7) de diciembre de 2011, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, como tambi\u00e9n a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, al Centro de Estudios en Pol\u00edtica y Legislaci\u00f3n Ambiental de Colombia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia-, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 20111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. El art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal quedara as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. El que invada, permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en \u00e1rea de reserva forestal, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1rea protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificaci\u00f3n del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que promueva, financie, dirija, se aproveche econ\u00f3micamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el precepto impugnado desconoce lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 16, 24, 28, 29, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto, los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba resultan vulnerados por cuanto toda conducta, bien sea de particulares o de servidores p\u00fablicos, debe ajustarse a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y la misma podr\u00e1 ser sancionada en cuanto contravenga dichos par\u00e1metros. Seg\u00fan el principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba superior, los lineamientos establecidos en la ley deben ser claros, ciertos y expresos, para evitar la comisi\u00f3n de arbitrariedades por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Explican los accionantes que en materia penal los tipos no pueden ser \u00a0ambiguos, confusos ni t\u00e1citos, para evitar el riesgo de sancionar conductas no reconocidas como il\u00edcitas. En su criterio, la norma parcialmente acusada dispone que ser\u00e1 sancionado penalmente quien permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo, consagr\u00e1ndose como hecho punible conductas indeterminadas. Permanecer, as\u00ed sea de manera temporal, es una descripci\u00f3n gen\u00e9rica en la que se enmarcan diversas conductas llevando a que el destinatario no pueda establecer cuando contraviene el mandato penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, cualquier conducta humana realizada en las \u00e1reas que se pretende proteger estar\u00eda sancionada penalmente, debido a la falta de claridad en la norma. Esta califica como indebido el uso de los recursos naturales sin otro calificativo, es decir, resulta indeterminado el precepto, llev\u00e1ndolo a la contradicci\u00f3n con los postulados del Estado de derecho, de legalidad y de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, consideran los accionantes que el principio de legalidad \u00a0tiene desarrollo punitivo en estos dos preceptos, los cuales resultan desconocidos debido a que la norma demandada contiene elementos abstractos y generales que imprimen vaguedad e indeterminaci\u00f3n que la hacen violatoria del principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estiman violado el art\u00edculo 16 superior, debido al contenido abierto de la disposici\u00f3n acusada que busca imponer una sanci\u00f3n penal desproporcionada, por cuanto la conducta descrita no implica una grave afectaci\u00f3n de derechos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el car\u00e1cter residual y de \u00faltima ratio que reviste la potestad punitiva del Estado. La norma sanciona severamente conductas tan inofensivas como caminar con \u00e1nimo meramente recreativo, acampar e incluso adelantar investigaciones con fines meramente cient\u00edficos, que no conllevan indebidas formas de afectaci\u00f3n a las zonas en donde tienen lugar y todas las cuales implican una permanencia as\u00ed sea temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran violado el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se impone una limitaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable al sancionar conductas inocuas como el mero tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de zonas determinadas, lo que hace nugatorio el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n protegido con la norma superior citada. La norma sanciona penalmente la circulaci\u00f3n por aproximadamente el 50% del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1aden como textos violados los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que la norma hace materialmente imposible la permanencia temporal en zonas de reserva forestal, cuando la medida busca proteger los recursos naturales y el medio ambiente. Concluyen explicando que el segmento impugnado debe ser declarado inexequible por vago, indeterminado, desproporcionado e irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequible el segmento demandado. Explica que los actores han hecho una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo penal, si se tiene en cuenta las diversas acepciones del verbo permanecer y la remisi\u00f3n al uso que debe d\u00e1rsele a las \u00e1reas de reserva forestal, siendo su lectura adecuada el env\u00edo a las Leyes 2 de 1959, 21 de 1991, 70 de 1993, 1021 de 2006, 1152 de 2007, como tambi\u00e9n al Decreto 2164 de 1995, sistema normativo que precisa las definiciones de \u00e1reas de reserva forestal, parque regional, ecosistemas, y precisan sus usos y destinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, se trata de un tipo penal en blanco que debe ser complementado para su interpretaci\u00f3n empleando todo el sistema normativo que le sirve para precisar su contenido y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la exequibilidad del aparte demandado, la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que es el legislador quien define las conductas punibles atendiendo a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, los cuales en el presente caso no han sido desconocidos, toda vez que sancionar la invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica por el uso indebido o la ocupaci\u00f3n de facto y dolosa de bienes ra\u00edces de vital importancia para la Naci\u00f3n, como son los pertenecientes a las comunidades abor\u00edgenes, de afrodescendientes, reserva forestal, o de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, es plenamente compatible con lo estipulado en los art\u00edculos 7, 8, 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente el tipo penal no adolece de indeterminaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el delito lo comete quien ocupa, penetra o se introduce, de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intenci\u00f3n de alcanzar un provecho para s\u00ed o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entra\u00f1a apropiarse en todo o en parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusi\u00f3n temporal y parcial con el fin de establecerse all\u00ed por alg\u00fan tiempo o para ejercer una forma de explotaci\u00f3n del inmueble. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 21 de abril de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente se\u00f1alando que el tipo penal sanciona la ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima en forma dolosa de un bien ra\u00edz con la finalidad de obtener provecho, sin importar si es temporal o permanente, no se sanciona el simple contacto f\u00edsico con un inmueble como falazmente lo pretenden creer los demandantes. Adem\u00e1s, el uso indebido del predio est\u00e1 definido en la Ley y en los reglamentos sobre materia ambiental, con lo cual no se quebrante el principio de legalidad ni el de tipicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la Corte se debe declarar inhibida para fallar en el presente caso, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la demanda m\u00e1s que demostrar la indefinici\u00f3n del tipo penal pretende demostrar una indefinici\u00f3n ad hoc respecto de uno solo de los varios predicados previstos, cuando los mismos verbos rectores no pueden ser indefinidos en uno y solo uno de los predicados, y definidos o espec\u00edficos en los dem\u00e1s, sin violentar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contrario a lo expuesto por los accionantes, las reservas forestales son territorios definidos con precisi\u00f3n igual o superior a la de resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1rea protegida, definidos en la ley o reglamento, lo que impide duda en cuanto al territorio o factor espacial de la conducta t\u00edpica. Definido el lugar o espacio, no hay complejidad para establecer si una persona permanece en \u00e9l as\u00ed sea de manera temporal, como tampoco hay dificultad para definir si la persona hace uso debido o indebido de los recursos naturales existentes en este espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos del tipo derivan m\u00e1s de la subjetiva lectura hecha por los demandantes que del texto mismo, ya que transitar, atravesar o recorrer un lugar no es permanecer en \u00e9l como lo afirman los actores, quienes confunden asentarse o mantenerse con ir de paso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Vista Fiscal que el legislador ha ejercido adecuadamente su potestad de configuraci\u00f3n de los tipos penales, mientras los accionantes le han dado al texto impugnado un alcance que no deriva de manera directa y objetiva de su texto, sin que se los argumentos expuestos sirvan para demostrar una contradicci\u00f3n entre el segmento demandado y el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte2, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica. Por tratarse de una acci\u00f3n judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso para admisi\u00f3n de la demanda, traslado, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos propios del control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el tr\u00e1mite y como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto \u201cEstado de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los \u00f3rganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 6\u00ba3 y 1214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de legalidad, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. Es decir, la Corte \u00fanicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 20015, adem\u00e1s de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que se trata de exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente7 \u201cy no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d8 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d11. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d12 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14 y doctrinarias15, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d16; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia17, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d18 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aun cuando se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, s\u00ed impone a quien la ejerce una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de las cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, admitir la demanda y darle tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda instaurada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda presentada por el ciudadano Jorge Eduardo Chemas Jaramillo y otro fue inadmitida mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por considerar el Magistrado Sustanciador que los actores no hab\u00edan logrado estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que cumpliera con las exigencias m\u00ednimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Consider\u00f3 el Magistrado en aquella oportunidad que los demandantes se hab\u00edan limitado a se\u00f1alar una aparente contradicci\u00f3n entre la norma parcialmente acusada y las disposiciones superiores consideradas infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n tuvo que ver, entre varias razones, con la falta de integraci\u00f3n normativa, circunstancia fundada en la ausencia de cargos contra la expresi\u00f3n \u201ca los que se refiere este t\u00edtulo\u201d, perteneciente a la norma parcialmente impugnada. Sin abarcar este fragmento, como se dijo en esa oportunidad, resultaba incomprensible el texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se explic\u00f3 que el concepto de violaci\u00f3n estaba fundado en afirmaciones generales basadas en transcripciones normativas y de decisiones de la Corte Constitucional, que imped\u00edan determinar en forma concreta las razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El escrito de correcci\u00f3n19 fue presentado dentro del t\u00e9rmino previsto en el decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aplicando el principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Sin embargo, la Sala, una vez evaluadas las intervenciones allegadas al expediente y analizados los argumentos de los accionantes, concluye que los demandantes no elaboraron la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos que les fueron se\u00f1alados en el auto del quince (15) de noviembre de 2011, mediante el cual fue inadmitida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es pertinente reiterar el texto parcialmente demandado, recordando que se trata del art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 337 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 337. Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. El que invada, permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en \u00e1rea de reserva forestal, resguardos o reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1rea protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificaci\u00f3n del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que promueva, financie, dirija, se aproveche econ\u00f3micamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como se ha dicho, la demanda no fue corregida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el auto que dispuso inadmitirla. A folios 4, 5, 6 y 7 del documento posteriormente presentado por los actores aparecen las definiciones gramaticales de los verbos rectores del tipo, entre ellos invadir, permanecer as\u00ed sea de manera temporal y realizar uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo, verbos que son ubicados en el texto del art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 2011, para pedir a la Corte que los declare inexequibles, ya que, en su criterio, \u201c\u2026 permanecer as\u00ed sea de manera temporal, por un lado, y realizar uso indebido de algunos recursos naturales, por el otro, ambas conductas realizadas en unas determinadas \u00e1reas del territorio nacional, sean conductas que el legislador haya decidido calificar mediante las expresiones demandadas como delitos en Colombia. Y se pretende la inexequibilidad de estas expresiones concretas ya que las mismas son las que consagran los diferentes verbos rectores diferenciadores y esenciales de las conductas punibles que consideramos que es inconstitucional consagrar como tales \u2026\u201d. (Folio 7 del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los demandantes consideran violatorio del principio de legalidad que la norma no determine qu\u00e9 es \u201cindebido\u201d uso de los recursos naturales, con lo cual, seg\u00fan los accionantes, cualquier autoridad podr\u00e1 establecer cuando la conducta es delictiva. A\u00f1aden que las expresiones \u201cpermanezca as\u00ed sea de manera temporal\u201d y \u201crealice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en\u201d, contravienen los mandatos de claridad y certeza de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una extensa disertaci\u00f3n sobre los principios de legalidad, tipicidad, certeza y claridad de los tipos penales, concluyen que, en su parecer, la descripci\u00f3n elaborada por el legislador los desatiende. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En relaci\u00f3n con este argumento es oportuno destacar lo expuesto en este caso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que en su intervenci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d fue tipificada para sancionar el uso indebido o la ocupaci\u00f3n de facto y dolosa de bienes ra\u00edces de vital importancia para la Naci\u00f3n, entre ellos los pertenecientes a las comunidades abor\u00edgenes, de afrodescendientes, reserva forestal o de inter\u00e9s estrat\u00e9gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vocera del ente investigador sostuvo que los demandantes incurrieron en un error de interpretaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha explicado el alcance de esta clase de comportamiento delictivo, al determinar que \u201c\u2026 lo comete quien ocupa, penetra o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intenci\u00f3n de alcanzar un provecho para s\u00ed o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entra\u00f1a apropiarse en todo o en parte del bien sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusi\u00f3n temporal y parcial con el fin de establecerse all\u00ed por alg\u00fan tiempo o para ejercer una forma de explotaci\u00f3n del inmueble\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 21 de abril de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Con este argumento la interviniente quiso demostrar que las razones de la demanda no cumplen el requisito de certeza, por cuanto son en realidad una falacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el mismo sentido, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, al intervenir en el presente caso, consider\u00f3 que los demandantes hacen una interpretaci\u00f3n propia que no corresponde al contenido de las expresiones que consideran inexequibles, ya que seg\u00fan estas la conducta punible la realiza quien permanezca as\u00ed sea de manera temporal, es decir, se mantenga sin mutaci\u00f3n as\u00ed sea por alg\u00fan tiempo en determinado lugar, agregando la norma que tambi\u00e9n ser\u00e1 sancionado el que haga \u201c\u2026 uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que creen los accionantes, el vocero del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la remisi\u00f3n que hace el tipo penal no est\u00e1 limitada por su propio texto sino que la conducta punible tambi\u00e9n tiene una remisi\u00f3n externa respecto del uso que debe d\u00e1rsele a las \u00e1reas de reserva. As\u00ed, el interviniente cita la Ley 2 de 1959, \u201cpor la cual se dictan normas sobre econom\u00eda forestal de la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u201d, menciona adem\u00e1s la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptada por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d, a\u00f1ade como referente legislativo la Ley 70 de 1993, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, tambi\u00e9n la Ley1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley general forestal\u201d, la Ley 1152 de 2007, art\u00edculo 158, incisos 6 y 7, \u201cpor la cual se dicta el estatuto de desarrollo rural, se reforma el instituto colombiano de desarrollo rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que se trata de un tipo penal en blanco y que los demandantes desconocen la interpretaci\u00f3n que debe darse a las conductas en \u00e9l descritas, a\u00f1ade el representante del Ministerio que el Decreto 2164 de 1995, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d, normatividad que contribuye a precisar los conceptos de \u00e1reas de reserva, de terrenos propiedad colectiva, parque regional y ecosistemas, precisando materias relacionadas con sus usos y destinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta argumentaci\u00f3n el vocero del Ministerio de Justicia y del Derecho pretende demostrar que la demanda est\u00e1 fundada en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las expresiones impugnadas, ya que \u00e9stas env\u00edan para su adecuada lectura a otras normas que resultan necesarias para comprender el alcance del tipo penal en blanco denominado \u201cinvasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0Para la Vista Fiscal, la demanda est\u00e1 dirigida a cuestionar, no el tipo penal de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica o la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como los resguardos o reservas ind\u00edgenas, los terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, los parques regionales, las \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1reas protegidas, sino que est\u00e1 encaminada a procurar la inexequibilidad de un segmento del art\u00edculo 337 del c\u00f3digo penal, esto es el que alude a la reserva forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los verbos rectores del tipo \u201cpermanecer\u201d o \u201cuso indebido\u201d, no est\u00e1n referidos \u00fanicamente a la reserva forestal sino a los dem\u00e1s territorios mencionados en la norma. Para el Ministerio P\u00fablico no hay vaguedad en los verbos rectores, siendo esta una consideraci\u00f3n subjetiva, fundada en la interpretaci\u00f3n que hacen los actores de la norma parcialmente demandada. La demanda es inepta, entonces, por no comprender todos los predicados referentes a las conductas descritas en el tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u201clos argumentos de la demanda, m\u00e1s que demostrar la indefinici\u00f3n de los tipos penales, pretenden demostrar una indefinici\u00f3n ad hoc, respecto de uno solo de los varios predicados previstos, cuando los mismos verbos rectores no pueden ser indefinidos en uno y s\u00f3lo uno de los predicados, y definidos o espec\u00edficos en los dem\u00e1s, sin violentar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Vista Fiscal que no puede aducirse duda en cuanto al territorio o factor espacial de la conducta t\u00edpica, por lo tanto, no hay complejidad en determinar si el sujeto activo lo invade o permanece en \u00e9l, como tampoco hay dificultad para definir si la persona hace uso debido o indebido de los recursos naturales existentes en este espacio. Es decir, los argumentos de la demanda est\u00e1n fundados en la particular y subjetiva interpretaci\u00f3n que de la norma hacen los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de examinar el texto destinado a corregir la demanda y de disponer darle tr\u00e1mite a la misma, analizados los argumentos aportados por los intervinientes y los razonamientos expuestos por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte concluye que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, circunstancia que conduce a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A esta determinaci\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de analizar detenidamente tanto el escrito inicial como el presentado para corregir la demanda, ya que en uno y otro son comunes los argumentos basados en la interpretaci\u00f3n subjetiva que hacen los actores del segmento que impugnan, As\u00ed, a folio 7 del escrito de correcci\u00f3n manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el alcance normativo emanado de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en ..\u201d que consideramos que contraviene las disposiciones constitucionales infringidas rese\u00f1adas en el t\u00edtulo III de la presente demanda, es que permanecer as\u00ed sea de manera temporal, por un lado, y realizar uso indebido de algunos recursos naturales, por el otro, ambas conductas realizadas en unas determinadas \u00e1reas del territorio nacional, sean conductas que el legislador haya decidido calificar mediante las expresiones demandadas como delitos en Colombia. Y se pretende la inexequibilidad de esas expresiones concretas ya que las mismas son las que consagran los diferentes verbos rectores diferenciadores y esenciales de las conductas punibles que consideramos que es inconstitucional consagrar como tales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las expresiones impugnadas carecen de determinaci\u00f3n y dejan al operador jur\u00eddico un amplio margen de interpretaci\u00f3n, ya que en ellas no est\u00e1n precisados los conceptos de \u201cpermanencia temporal\u201d y \u201cuso indebido de los recursos naturales\u201d (folio 9 del escrito de correcci\u00f3n). A este respecto es pertinente manifestar que por tratarse de un tipo penal en blanco, los elementos normativos que conducir\u00edan a una interpretaci\u00f3n adecuada del texto demandado y que permitir\u00edan en cada caso concreto determinar cuando el sujeto activo est\u00e1 incurso en una o en otra conducta, hacen parte de otros estatutos jur\u00eddicos no mencionados por los accionantes pero existentes, como lo expuso en su intervenci\u00f3n el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 232 y siguientes del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que los demandantes hacen una interpretaci\u00f3n de la norma impugnada limitada a la reserva forestal, que no corresponde al contenido de las expresiones que estiman inexequibles por la presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad, en el contexto normativo del cual hacen parte. Como consecuencia de esta forma de interpretar el precepto, no tienen en cuenta que los verbos rectores permanecer y uso indebido se refieren a los dem\u00e1s territorios mencionados en la disposici\u00f3n. Por tanto, no se puede hacer una interpretaci\u00f3n del tipo penal sin tener en cuenta todos los elementos descritos en \u00e9l para extraer de su texto una supuesta indefinici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el texto de la demanda y el destinado a corregirla, la Sala (i) no encuentra argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una confrontaci\u00f3n entre el contenido de las expresiones acusadas y el texto de las disposiciones superiores consideradas infringidas (ausencia de pertinencia en las razones); (ii) los argumentos no comprenden el contexto integral al cual pertenecen los segmentos impugnados (ausencia de certeza); (iii) la demanda extrae consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusaci\u00f3n (falta de especificidad); y (iv) no suministra una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permita adelantar el juicio de constitucionalidad (carencia de suficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En suma, los argumentos expresados por los demandantes no permiten a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n del texto impugnado con las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas, siendo procedente la inhibici\u00f3n para proferir fallo de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones acusadas pertenecientes al art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por los ciudadanos Jorge Eduardo Chemas Jaramillo y otro contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILS\u00d3N PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, por cuanto \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, por cuanto la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad para proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 85 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 7 del concepto No. 5305 emanado del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-456\/12 \u00a0 INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por ineptitud de la demanda \u00a0 Luego de examinar el texto de la demanda y el destinado a corregirla, la Sala (i) no encuentra argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una confrontaci\u00f3n entre el contenido de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}