{"id":19354,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-489-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-489-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-12\/","title":{"rendered":"C-489-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-489\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ORGANICAS SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se omite de manera absoluta un desarrollo directo de las regiones como entidades territoriales del art\u00edculo 307 de la C.P., as\u00ed como de las entidades territoriales ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo 329 de la C.P., ya que solo se establecen normas que remiten a una posterior regulaci\u00f3n de dichos deberes constitucionales. Por tal motivo, se advierte que en el presente caso lo que se presenta en el caso concreto es una ausencia total de legislaci\u00f3n produci\u00e9ndose de esta manera una omisi\u00f3n legislativa absoluta no sujeta de control por parte de esta Corte. Como se ha venido estableciendo ante la ausencia total de legislaci\u00f3n la Corte debe emitir en este caso un fallo inhibitorio porque como qued\u00f3 dicho desde la Sentencia C- 073 de 1996, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica &#8220;por lo que en ella no se expresa&#8221;, sino que tiene lugar \u00fanicamente, &#8220;respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada&#8221;. Es decir que si el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido un deber de regulaci\u00f3n constitucional, no ha habido una actuaci\u00f3n de parte de \u00e9ste, no hay acto qu\u00e9 comparar y por ende la Corte carece de competencia para realizar dicho control. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO DE LA REPUBLICA- Cumplimiento del deber constitucional de expedir la legislaci\u00f3n relacionada con las regiones y las entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Pueden desarrollarse en diversos cuerpos normativos siempre y cuando \u00e9stos cumplan con el limitante de haber sido tramitados y aprobados como leyes org\u00e1nicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIONES COMO ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Omisi\u00f3n legislativa absoluta por falta de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias sujetas a reserva de ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las materias sujetas a reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 151 de la C.P. que, &#8220;El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. Del mismo modo se estableci\u00f3 que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales concretamente los art\u00edculos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han establecido de forma literal la &#8220;reserva de ley org\u00e1nica&#8221;. En estas normas se establece que mediante el tr\u00e1mite propio de este tipo de leyes se regulan aspectos relacionados con la organizaci\u00f3n territorial. Dichos art\u00edculos establecen lo siguiente: (i) Art\u00edculo 150.4. &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 4. Definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias&#8221;. (ii) Art\u00edculo 286 C.P &#8220;Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. (iii) Art\u00edculo 288 de C.P. &#8220;Una Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. (iv) Art\u00edculo 297. &#8220;El Congreso Nacional puede decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuesto en la Constituci\u00f3n&#8221;. (v) Art\u00edculo 307. &#8220;La respetiva ley org\u00e1nica, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, establecer\u00e1 las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial. La decisi\u00f3n tomada por el Congreso se someter\u00e1 en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regal\u00edas. Igualmente definir\u00e1 los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n&#8221;. (vi) Art\u00edculo 319. &#8220;Cuando dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana (&#8230;) La ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios (&#8230;)&#8221; (vii) Art\u00edculo 321. &#8220;Las provincias se constituyen con municipios o territorios ind\u00edgenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictar\u00e1 el estatuto b\u00e1sico y fijar\u00e1 el r\u00e9gimen administrativo de las provincias que podr\u00e1n organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integra&#8221;. (viii) Art\u00edculo 329 &#8220;La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias sujetas a reserva de ley org\u00e1nica en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la reserva de ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial se parte en primer t\u00e9rmino de los art\u00edculos que de manera literal ha dispuesto el constituyente como sujetos a dicho tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Es decir, los art\u00edculos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329. Sin embargo, se ha se\u00f1alado por parte de la jurisprudencia de esta Corte que el criterio puramente literal o sem\u00e1ntico no es suficiente ni adecuado para determinar la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, ya que hay otros contenidos que de manera t\u00e1cita y a partir de su finalidad deben someterse a dicha aprobaci\u00f3n. Por otro lado, se ha establecido que la LOOT debe regular tres temas que se refieren: (i) a la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio en donde se establecen las definiciones, condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico; en segundo lugar (ii) los mecanismos de participaci\u00f3n por los cuales se decida la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n territorial; y por \u00faltimo (iii) la asignaci\u00f3n de competencias normativas y no normativas de las entidades territoriales y la resoluci\u00f3n de los conflictos competenciales con la Naci\u00f3n. Igualmente se ha establecido que las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial no tienen que estar contenidas en un documento \u00fanico y por ende se debe hablar de &#8220;legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221; porque la legislaci\u00f3n puede ser m\u00faltiple y desarrollarse no en una \u00fanica ley sino en varias leyes org\u00e1nicas. De otra parte, se ha se\u00f1alado que una misma ley puede contener materias de ley org\u00e1nica y materias de ley ordinaria siempre que \u00e9stas guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable. Finalmente, se ha dispuesto en materia de reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que cuando existe duda entre si una materia territorial debe tramitarse por ley org\u00e1nica o por ley ordinaria &#8220;la duda debe resolverse a favor de la adopci\u00f3n por el legislador ordinario&#8221;, ya que (i) existe una cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador y (ii) las limitaciones propias de las leyes org\u00e1nicas constituyen una restricci\u00f3n al proceso democr\u00e1tico. \u00a0Por otra parte se debe tener en cuenta que el constituyente estableci\u00f3 en dos art\u00edculos la conformaci\u00f3n de regiones: por un lado la regi\u00f3n administrativa y de gesti\u00f3n contenida en el art\u00edculo 306 de la C.P., que no espec\u00edfica literalmente que se establecer\u00e1n mediante el tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica pero que por su finalidad se puede inferir que debe ser aprobadas con los requisitos de esta legislaci\u00f3n; y por otro, la regi\u00f3n como entidad territorial que se establece en el art\u00edculo 307 de la C.P., que de manera literal indica que se debe regular mediante el tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica. Finalmente el art\u00edculo 329 de la C.P. se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, as\u00ed como las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales forman parte, se har\u00e1 conforme a lo establece en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Es decir que en este caso se establece de manera literal y espec\u00edfica la reserva de ley org\u00e1nica para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Gradaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede por omisi\u00f3n en la norma constitucional\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que se deben cumplir para que prospere el cargo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que para la prosperidad del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; (iii) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Casos en que incurre en omisi\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa principalmente en dos casos: (i) cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) lo cual conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad; y en segundo t\u00e9rmino (ii) cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo) si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVA-Competencia de la Corte para incluir lo omitido, depende del grado de deficiencia\/OMISION LEGISLATIVA-Competencia de la Corte Constitucional para instar al legislador para que regule lo pertinente por deficiencia total \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTOS AL CONGRESO-Eventos\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exhortaci\u00f3n al Congreso para llenar vac\u00edos por la vulneraci\u00f3n de deberes constitucionales de legislaci\u00f3n o la protecci\u00f3n de grupos discriminados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 8693\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Roberto de Jes\u00fas Daza Zabaleta y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1454 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.115 de 29 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto dictar las normas org\u00e1nicas para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico relativas a la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00e1reas metropolitanas y establecer las normas generales para la organizaci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CONCEPTO Y FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El ordenamiento territorial es un instrumento de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n de las entidades territoriales y un proceso de construcci\u00f3n colectiva de pa\u00eds, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo econ\u00f3micamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente arm\u00f3nico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y f\u00edsico-geogr\u00e1fica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios intereses para las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial, fomentar\u00e1 el traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos. El ordenamiento territorial propiciar\u00e1 las condiciones para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO NUEVO. En virtud de su finalidad y objeto, la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para departamentos, municipios, entidades territoriales ind\u00edgenas y dem\u00e1s normas que afecten, reformen o modifiquen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soberan\u00eda y unidad nacional. El ordenamiento territorial propiciar\u00e1 la integridad territorial, su seguridad y defensa, y fortalecer\u00e1 el Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descentralizaci\u00f3n. La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n, entidades territoriales y dem\u00e1s esquemas asociativos se realizar\u00e1 trasladando el correspondiente poder de decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales del Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de tal manera que se promueva una mayor capacidad de planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y de administraci\u00f3n de sus propios intereses, garantizando por parte de la Naci\u00f3n los recursos necesarios para su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Integraci\u00f3n. Los departamentos y los municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar programas de cooperaci\u00f3n dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la preservaci\u00f3n del ambiente y el desarrollo productivo y social, con entidades territoriales lim\u00edtrofes de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Regionalizaci\u00f3n. El ordenamiento territorial promover\u00e1 el establecimiento de Regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n y la proyecci\u00f3n de Regiones Territoriales como marcos de relaciones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, culturales, y funcionales, a partir de ecosistemas bi\u00f3ticos y biof\u00edsicos, de identidades culturales locales, de equipamientos e infraestructuras econ\u00f3micas y productivas y de relaciones entre las formas de vida rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad colombiana y hacia donde debe tender el modelo de Estado Republicano Unitario. En tal sentido la creaci\u00f3n y el desarrollo de Regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n, Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n, y la regionalizaci\u00f3n de competencias y recursos p\u00fablicos se enmarcan en una visi\u00f3n del desarrollo hacia la complementariedad, con el fin de fortalecer la unidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliar\u00e1 el crecimiento econ\u00f3mico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Participaci\u00f3n. La pol\u00edtica de ordenamiento territorial promover\u00e1 la participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para que los ciudadanos tomen parte activa en las decisiones que inciden en la orientaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al desarrollo arm\u00f3nico del territorio colombiano, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las figuras de integraci\u00f3n territorial de mayor capacidad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y fiscal, apoyar\u00e1n aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las diferencias geogr\u00e1ficas, institucionales, econ\u00f3micas, sociales, \u00e9tnicas y culturales del pa\u00eds, como fundamento de la unidad e identidad nacional, la convivencia pac\u00edfica y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial reconoce la diversidad de las comunidades y de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que componen el pa\u00eds, por tanto, ajustar\u00e1 las diferentes formas de divisi\u00f3n territorial. Las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial se adaptar\u00e1n progresivamente, para lo cual podr\u00e1n asign\u00e1rseles las competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad planificadora, administrativa y de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las instancias de integraci\u00f3n, las competencias y recursos ser\u00e1n asignados por las respectivas entidades territoriales que las componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Prospectiva. El ordenamiento territorial estar\u00e1 orientado por una visi\u00f3n compartida de pa\u00eds a largo plazo, con prop\u00f3sitos estrat\u00e9gicos que gu\u00eden el tipo de organizaci\u00f3n territorial requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Paz y convivencia. El ordenamiento territorial promover\u00e1 y reconocer\u00e1 los esfuerzos de convivencia pac\u00edfica en el territorio e impulsar\u00e1 pol\u00edticas y programas de desarrollo para la construcci\u00f3n de la paz, el fortalecimiento del tejido social y la legitimidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asociatividad. El ordenamiento territorial propiciar\u00e1 la formaci\u00f3n de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integraci\u00f3n territorial para producir econom\u00edas de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecuci\u00f3n de objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y territorial comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel nacional y territorial promover\u00e1n de manera activa el control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica incorporando ejercicios participativos en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y rendici\u00f3n final de cuentas, como principio de responsabilidad pol\u00edtica y administrativa de los asuntos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Equidad social y equilibrio territorial. La ley de ordenamiento territorial reconoce los desequilibrios en el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental que existen entre diferentes regiones geogr\u00e1ficas de nuestro pa\u00eds y buscar\u00e1 crear instrumentos para superar dichos desequilibrios. Por ello la Naci\u00f3n y las entidades territoriales propiciar\u00e1n el acceso equitativo de todos los habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios enunciados. As\u00ed mismo, los procesos de ordenamiento procurar\u00e1n el desarrollo equilibrado de las diferentes formas de divisi\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Econom\u00eda y buen gobierno. La organizaci\u00f3n territorial del Estado deber\u00e1 garantizar la planeaci\u00f3n y participaci\u00f3n decisoria de los entes territoriales en el desarrollo de sus regiones, autosostenibilidad econ\u00f3mica, el saneamiento fiscal y la profesionalizaci\u00f3n de las administraciones territoriales, por lo que se promover\u00e1n mecanismos asociativos que privilegien la optimizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el buen gobierno en su conformaci\u00f3n y funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 los principios de econom\u00eda y buen gobierno m\u00ednimos que deber\u00e1n garantizar los departamentos, los distritos, los municipios, las \u00e1reas metropolitanas, sus descentralizadas, as\u00ed como cualquiera de las diferentes alternativas de asociaci\u00f3n, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Multietnicidad. Para que los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades afrodescendientes, los raizales y la poblaci\u00f3n ROM ejerzan su derecho de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n dentro de la entidad territorial respectiva en armon\u00eda y concordancia con las dem\u00e1s comunidades y entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO INSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N INSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DE LA COMISI\u00d3N DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (COT). La Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico asesor que tiene como funci\u00f3n evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organizaci\u00f3n del Estado en el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CONFORMACI\u00d3N DE LA COT. La Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, COT, estar\u00e1 conformada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado de las CAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las C\u00e1maras Legislativas, previa postulaci\u00f3n que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos expertos acad\u00e9micos especializados en el tema designado por el sector acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. FUNCIONES DE LA COT. Son funciones de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, COT, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes en la definici\u00f3n de pol\u00edticas y desarrollos legislativos relativos a la organizaci\u00f3n territorial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integraci\u00f3n entre estos, y se puedan coordinar con m\u00e1s facilidad los procesos de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer los par\u00e1metros de diferenciaci\u00f3n entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisar, evaluar y proponer diferentes pol\u00edticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia del Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Propiciar escenarios de consulta o concertaci\u00f3n con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial, seg\u00fan lo establecido en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Darse su propio reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o siguiente de la conformaci\u00f3n y puesta en marcha de la COT, esta elaborar\u00e1 una propuesta de codificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes en Colombia sobre organizaci\u00f3n territorial del Estado y las entidades territoriales. El Gobierno Nacional difundir\u00e1 ampliamente el resultado de esta labor, en escenarios que faciliten la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y dem\u00e1s esquemas asociativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los informes de que trata el numeral 5, ser\u00e1n publicados para su libre consulta en el portal institucional de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. SECRETAR\u00cdA T\u00c9CNICA Y SUBSECRETAR\u00cdA T\u00c9CNICA. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la COT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario t\u00e9cnico de la COT se encargar\u00e1 de asegurar el apoyo log\u00edstico, t\u00e9cnico y especializado que requiera la misma para el cabal desarrollo de sus funciones e invitar\u00e1 a las deliberaciones a los ministros, jefes de departamento administrativo respectivos, expertos acad\u00e9micos de diferentes universidades, el sector privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos externos a la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la COT conformar\u00e1 un comit\u00e9 especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia con el fin de prestar el apoyo log\u00edstico, t\u00e9cnico y especializado que requiera la comisi\u00f3n para el cabal desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretar\u00eda T\u00e9cnica estar\u00e1 en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. COMISIONES REGIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la Comisi\u00f3n Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicci\u00f3n se establezcan, las que orientar\u00e1n las acciones en esta materia y participar\u00e1n en la elaboraci\u00f3n del proyecto estrat\u00e9gico regional de ordenamiento territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por la COT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial establecer\u00e1 la integraci\u00f3n y funciones generales de las Comisiones Regionales y su forma de articulaci\u00f3n con los distintos niveles y entidades de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conformaci\u00f3n de las Comisiones Regionales, se observar\u00e1 la composici\u00f3n de la COT, con el fin de garantizar la representaci\u00f3n de los sectores que integran dicho ente, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones Departamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobernador, o su delegado, quien la presidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director Departamental del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por la Asamblea Departamental respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos expertos acad\u00e9micos especializados en el tema designado por el sector acad\u00e9mico del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones Municipales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde Municipal, o su delegado, quien la presidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado del Director de la CAR respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el Concejo Municipal respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos expertos acad\u00e9micos especializados en el tema designado por el sector acad\u00e9mico del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. OBJETO. El Estado promover\u00e1 procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformaci\u00f3n de alianzas estrat\u00e9gicas que impulsen el desarrollo aut\u00f3nomo y autosostenible de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de pol\u00edticas y modos de gesti\u00f3n regional y subregional no estar\u00e1 limitada a la adici\u00f3n de entidades de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n e incluir\u00e1 alternativas flexibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estado promover\u00e1 procesos asociativos entre entidades territoriales nacionales y las de pa\u00edses vecinos y fronterizos tendientes a la conformaci\u00f3n de alianzas estrat\u00e9gicas que promuevan el desarrollo social, econ\u00f3mico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional promover\u00e1 la conformaci\u00f3n de esquemas asociativos a trav\u00e9s de incentivos a las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, regiones de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, provincias administrativas y de planificaci\u00f3n, \u00e1reas metropolitanas y entidades territoriales econ\u00f3micamente desarrolladas, para que se asocien con las m\u00e1s d\u00e9biles, a fin de hacer efectivos los principios de solidaridad, equidad territorial, equidad social, sostenibilidad ambiental y equilibrio territorial previstos en los numerales 8 y 15 del art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional promover\u00e1 la asociaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, CAR, para dise\u00f1ar y ejecutar programas de protecci\u00f3n ambiental y en especial de cuidado de las zonas productoras de agua para que con recurso de esta se puedan proteger ecosistemas estrat\u00e9gicos y desarrollar programas de mitigaci\u00f3n de riesgo. En desarrollo de esta tarea, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales podr\u00e1n hacer inversi\u00f3n por fuera de su jurisdicci\u00f3n en cumplimiento de los convenios adelantados entre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En concordancia con lo previsto en el numeral 16 del art\u00edculo 31 la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 39 del Decreto 2372 de 2010, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales podr\u00e1n declarar \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos a los que se refieren los incisos 4o y 5o del presente art\u00edculo ser\u00e1n fijados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fortalecer\u00e1 las asociaciones de departamentos, municipios y distritos ya creadas y promover\u00e1 la creaci\u00f3n de otros esquemas asociativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. Constituir\u00e1n esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, las regiones de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, las asociaciones de departamentos, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificaci\u00f3n, y las asociaciones de municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CONFORMACI\u00d3N DE ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES. Las asociaciones de entidades territoriales se conformar\u00e1n libremente por dos o m\u00e1s entes territoriales para prestar conjuntamente servicios p\u00fablicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de inter\u00e9s com\u00fan o cumplir funciones de planificaci\u00f3n, as\u00ed como para procurar el desarrollo integral de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Podr\u00e1n conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales como personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la junta directiva u \u00f3rgano de administraci\u00f3n que determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velar\u00e1n por la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el \u00e1rea se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. ASOCIACIONES DE DEPARTAMENTOS. Dos o m\u00e1s departamentos podr\u00e1n asociarse administrativa y pol\u00edticamente para organizar conjuntamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n de obras de \u00e1mbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre s\u00ed en un marco de acci\u00f3n que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificaci\u00f3n integral conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ASOCIACIONES DE DISTRITOS ESPECIALES. Dos o m\u00e1s Distritos Especiales podr\u00e1n asociarse pol\u00edtica y administrativamente para organizar conjuntamente la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de inter\u00e9s com\u00fan mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las caracter\u00edsticas esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o contrato-plan configurar\u00e1 un modelo de desarrollo y planificaci\u00f3n integral conjunto que ser\u00e1 suscrito por los Alcaldes Mayores de cada Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estar\u00e1 enmarcado en un plan de acci\u00f3n de mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. Dos o m\u00e1s municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podr\u00e1n asociarse administrativa y pol\u00edticamente para organizar conjuntamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n de obras de \u00e1mbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre s\u00ed en un marco de acci\u00f3n que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificaci\u00f3n integral conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ASOCIACIONES DE LAS \u00c1REAS METROPOLITANAS. Dos o m\u00e1s \u00c1reas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos, podr\u00e1n asociarse para organizar conjuntamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n de obras de \u00e1mbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las \u00e1reas metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio o contrato-plan se asimilar\u00e1 para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se establecer\u00e1n las competencias espec\u00edficas para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, seg\u00fan el \u00e1mbito de su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley se consideran a las \u00e1reas metropolitanas como esquemas asociativos de integraci\u00f3n territorial y actuar\u00e1n como instancias de articulaci\u00f3n del desarrollo municipal, en virtud de lo cual ser\u00e1n beneficiarias de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACI\u00d3N. Dos o m\u00e1s municipios geogr\u00e1ficamente contiguos de un mismo departamento podr\u00e1n constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificaci\u00f3n por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios, con el prop\u00f3sito de organizar conjuntamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n de obras de \u00e1mbito regional y la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo integral, as\u00ed como la gesti\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implicar\u00e1 que municipios que no guarden continuidad geogr\u00e1fica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estrat\u00e9gicas de orden econ\u00f3mico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Corresponde a las Asambleas Departamentales crear las provincias, previa autorizaci\u00f3n de los respectivos Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los municipios que conformen la PAP deber\u00e1n tener en cuenta para su financiaci\u00f3n y funcionamiento los par\u00e1metros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los municipios que la conformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las provincias administrativas y de planificaci\u00f3n podr\u00e1n constituir circunscripci\u00f3n electoral especial dentro de la Divisi\u00f3n Pol\u00edtico Administrativa Territorial del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El financiamiento de las Provincias Administrativas y de Planificaci\u00f3n no generar\u00e1 cargos ni al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni al Sistema General de Participaciones, ni al Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de departamentos podr\u00e1n constituirse en regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de sus asambleas departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las entidades territoriales que se asocien podr\u00e1n generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto o al presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni incrementar la planta burocr\u00e1tica de las respectivas entidades que las conformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales podr\u00e1n continuar asoci\u00e1ndose mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos o mediante la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 contratar con las asociaciones de entidades territoriales y las \u00e1reas metropolitanas la ejecuci\u00f3n de programas del Plan Nacional de Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobaci\u00f3n de su \u00f3rgano m\u00e1ximo de administraci\u00f3n, atendiendo los principios consagrados en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se priorizar\u00e1n con el Fondo de Desarrollo Regional los esquemas asociativos, as\u00ed como las entidades territoriales que desarrollen contratos o convenios plan de acuerdo con los numerales 6, 8 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. REGIONES DE PLANEACI\u00d3N Y GESTI\u00d3N. En virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9anse las Regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n (RPG). Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n las instancias de asociaci\u00f3n de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera arm\u00f3nica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones entre entidades territoriales podr\u00e1n conformar libremente entre s\u00ed diversas Regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n, podr\u00e1n actuar como bancos de proyectos de inversi\u00f3n estrat\u00e9gicos de impacto regional durante el tiempo de desarrollo y ejecuci\u00f3n de los mismos. Solo se podr\u00e1n asociar las entidades territoriales afines, de acuerdo con los principios expuestos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las Regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n ser\u00e1n los mecanismos encargados de planear y ejecutar la designaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. DELEGACI\u00d3N. La Naci\u00f3n y los diferentes \u00f3rganos del nivel central podr\u00e1n delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las \u00e1reas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades p\u00fablicas de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva delegaci\u00f3n se establecer\u00e1n las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a cargo de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICA LEGISLATIVA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. OBJETIVOS GENERALES DE LA LEGISLACI\u00d3N TERRITORIAL. La ley promover\u00e1 una mayor delegaci\u00f3n de funciones y competencias del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminaci\u00f3n de duplicidades de competencias entre la administraci\u00f3n central y descentralizada y los entes territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n y las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n, el fortalecimiento del departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, la acci\u00f3n conjunta y articulada de los diferentes niveles de gobierno a trav\u00e9s de alianzas, asociaciones y convenios de delegaci\u00f3n, el dise\u00f1o de modalidades regionales de administraci\u00f3n para el desarrollo de proyectos especiales y el incremento de la productividad y la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. DIVERSIFICACI\u00d3N, FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN DEPARTAMENTAL. La racionalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y fortalezas espec\u00edficas. A partir de este principio y con el objeto de mejorar la Administraci\u00f3n departamental y de asegurar una m\u00e1s eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la ley establecer\u00e1 reg\u00edmenes especiales y diferenciados de gesti\u00f3n administrativa y fiscal para uno o varios departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la ley podr\u00e1 establecer capacidades y competencias distintas a las se\u00f1aladas para los departamentos en la Constituci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 302 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley graduar\u00e1 y eventualmente integrar\u00e1 las capacidades y competencias departamentales de acuerdo con la poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas de los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la creaci\u00f3n de departamentos la ley ordinaria no podr\u00e1 establecer requisitos adicionales a los exigidos por la Constituci\u00f3n y esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. CREACI\u00d3N DE DEPARTAMENTOS. La creaci\u00f3n de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificaci\u00f3n deber\u00e1 contar con el concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. DIVERSIFICACI\u00d3N DE LOS REG\u00cdMENES MUNICIPALES POR CATEGOR\u00cdAS. Con el prop\u00f3sito de democratizar y hacer m\u00e1s eficiente y racional la Administraci\u00f3n municipal, la ley, con fundamento en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecer\u00e1 categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar\u00e1, a los municipios pertenecientes a cada categor\u00eda, distinto r\u00e9gimen en su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la superaci\u00f3n de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, ser\u00e1 par\u00e1metro para todas las pol\u00edticas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. DEL R\u00c9GIMEN FISCAL ESPECIAL PARA LAS \u00c1REAS METROPOLITANAS. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los recursos que integran el patrimonio y renta de las \u00e1reas metropolitanas, el proyecto de constituci\u00f3n de la misma regulado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades territoriales que formar\u00e1n parte de la misma, as\u00ed como los porcentajes de tales aportes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00e1reas metropolitanas que se encuentren constituidas a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedir\u00e1 un acuerdo en el que se se\u00f1alen las fuentes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiaci\u00f3n de las funciones de la entidad, as\u00ed como los porcentajes de dicha participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que constituya un \u00c1rea Metropolitana se considerar\u00e1 norma general de car\u00e1cter obligatorio a la que tendr\u00e1 que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se produzca la anexi\u00f3n de nuevos municipios al \u00e1rea metropolitana, el acto que protocolice dicha anexi\u00f3n deber\u00e1 contener los elementos, previstos en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COMPETENCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jur\u00eddico que tienen la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las figuras de integraci\u00f3n territorial para atender de manera general responsabilidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. Adem\u00e1s de los que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla como comunes de la funci\u00f3n administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinaci\u00f3n. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales deber\u00e1n ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y arm\u00f3nica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y dem\u00e1s esquemas asociativos se articular\u00e1n, con las autoridades nacionales y regionales, con el prop\u00f3sito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concurrencia. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales desarrollar\u00e1n oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto com\u00fan, cuando as\u00ed est\u00e9 establecido, con respeto de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categor\u00eda fiscal, desarrollo econ\u00f3mico y social, dentro del mismo \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo de este principio estar\u00e1 sujeto a evaluaci\u00f3n y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 la materia en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Complementariedad. Para completar o perfeccionar la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podr\u00e1n utilizar mecanismos como los de asociaci\u00f3n, cofinanciaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y\/o convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Eficiencia. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial garantizar\u00e1n que el uso de los recursos p\u00fablicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, econ\u00f3micos y ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias se trasladar\u00e1n, previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas de manera directa o asociada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Gradualidad. La asunci\u00f3n de competencias asignadas por parte de las entidades territoriales se efectuar\u00e1 en forma progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gesti\u00f3n de cada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Responsabilidad. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las figuras de integraci\u00f3n territorial asumir\u00e1n las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo transparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Los departamentos y municipios tendr\u00e1n autonom\u00eda para determinar su estructura interna y organizaci\u00f3n administrativa central y descentralizada; as\u00ed como el establecimiento y distribuci\u00f3n de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estar\u00e1n sometidos a revisi\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de autoridades nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los municipios son titulares de cualquier competencia que no est\u00e9 atribuida expresamente a los departamentos o a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el respectivo municipio no est\u00e9 en capacidad de asumir dicha competencia solicitar\u00e1 la concurrencia del departamento y la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los departamentos y municipios a pesar de su autonom\u00eda e independencia podr\u00e1n asociarse entre ellos para procurar el bienestar y desarrollo de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en los asuntos de inter\u00e9s nacional: \u00e1reas de parques nacionales y \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Localizaci\u00f3n de grandes proyectos de infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinaci\u00f3n de \u00e1reas limitadas en uso por seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los lineamientos del proceso de urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribuci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00e1reas de importancia hist\u00f3rica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Definir los principios de econom\u00eda y buen gobierno m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las \u00e1reas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociaci\u00f3n, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las competencias asignadas a la Naci\u00f3n en los literales anteriores se adelantar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Departamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio, especialmente en \u00e1reas de conurbaci\u00f3n con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con el potencial \u00f3ptimo del ambiente y en funci\u00f3n de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biof\u00edsicos, econ\u00f3micos y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Definir las pol\u00edticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Orientar la localizaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Integrar y orientar la proyecci\u00f3n espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podr\u00e1n articular sus pol\u00edticas, directrices y estrategias de ordenamiento f\u00edsico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopci\u00f3n de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones espec\u00edficas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un \u00c1rea Metropolitana correspondiente a estas, la cual ser\u00e1 ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podr\u00e1n implementar programas de protecci\u00f3n especial para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Organizarse como \u00e1reas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones f\u00edsicas, sociales y econ\u00f3micas que den lugar al conjunto de dicha caracter\u00edstica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s metropolitano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dirigir las actividades que por su denominaci\u00f3n y su car\u00e1cter les corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del Municipio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La distribuci\u00f3n de competencias que se establece en este art\u00edculo se adelantar\u00e1 bajo los principios de descentralizaci\u00f3n, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinaci\u00f3n con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboraci\u00f3n de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento f\u00edsico territorial y el se\u00f1alamiento de las normas obligatoriamente genera1es que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relaci\u00f3n con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de \u00c1reas Metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. REGI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACI\u00d3N. Son Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n (RAP) las entidades conformadas por dos o m\u00e1s departamentos, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda financiera y patrimonio propio, cuya finalidad est\u00e1 orientada al desarrollo regional, la inversi\u00f3n y la competitividad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el marco de los principios consagrados en la presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos que conformen la RAP deber\u00e1n tener en cuenta para su financiaci\u00f3n y funcionamiento los par\u00e1metros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los departamentos que las conformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n podr\u00e1n constituir circunscripci\u00f3n electoral especial dentro de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa territorial del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa autorizaci\u00f3n de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o m\u00e1s departamentos podr\u00e1n constituir mediante convenio la regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n que consideren necesaria para promover el desarrollo econ\u00f3mico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los departamentos que conformen las regiones aqu\u00ed previstas debe haber continuidad geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impedir\u00e1 que Departamentos que no guarden continuidad geogr\u00e1fica puedan desarrollar alianzas estrat\u00e9gicas de orden econ\u00f3mico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 cofinanciar proyectos estrat\u00e9gicos de las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Distritos Especiales cuyo territorio est\u00e9 inmerso en una Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n tendr\u00e1n las mismas prerrogativas que estas les otorguen a los Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 en lo pertinente frente a la constituci\u00f3n de la Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n Especial (RAPE) entre entidades territoriales departamentales y el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. De conformidad con el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una Regi\u00f3n Administrativa de Planeaci\u00f3n Especial (RAPE), con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial. El acto de constituci\u00f3n de la Regi\u00f3n Administrativa y de Planeaci\u00f3n Especial podr\u00e1 realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, previa aprobaci\u00f3n por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su ejecuci\u00f3n ser\u00e1 incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la regi\u00f3n mediante ordenanza y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. CONSEJO REGIONAL ADMINISTRATIVO Y DE PLANIFICACI\u00d3N. Cr\u00e9ase el Consejo Regional Administrativo y de Planificaci\u00f3n como instancia t\u00e9cnica y asesora de las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n. El Consejo Regional de Planeaci\u00f3n estar\u00e1 integrado por los gobernadores de los departamentos que conformen las regiones de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n y por los Alcaldes de las \u00c1reas Metropolitanas que existan dentro de la misma, con una presidencia pro t\u00e9mpore, por el t\u00e9rmino que la regi\u00f3n establezca en el acto de constituci\u00f3n y creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. FINANCIACI\u00d3N. El funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n se financiar\u00e1 con cargo a los recursos o aportes que las respectivas entidades territoriales que la conformen destinen para ello y los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con los indicadores de sostenibilidad fiscal de la Ley 617 de 2000 para los departamentos que las conformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de inversi\u00f3n asignados por las entidades territoriales para el logro de los objetivos de la Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n, podr\u00e1n ser utilizados en todo el territorio que la conforma, con el objetivo de alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n no generar\u00e1n gasto del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones, ni del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. FONDO DE DESARROLLO REGIONAL. El Fondo de Desarrollo Regional servir\u00e1 como un mecanismo de desarrollo para las entidades territoriales del pa\u00eds, el cual tendr\u00e1 como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de desarrollo en los t\u00e9rminos que lo defina la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Fondo de Desarrollo Regional se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellas normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. ZONAS DE INVERSI\u00d3N ESPECIAL PARA SUPERAR LA POBREZA. Son Zonas de Inversi\u00f3n Especial para superar la Pobreza las receptoras del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional que defina la Constituci\u00f3n y la ley como instrumento para superar condiciones de desequilibrio en el desarrollo econ\u00f3mico y social entre las regiones de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n y entre los distintos entes territoriales del pa\u00eds. Estas ser\u00e1n instrumentos de planificaci\u00f3n e inversi\u00f3n orientada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de esas zonas y ser\u00e1n creadas por una sola vez mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de estas zonas, el Gobierno tendr\u00e1 como indicador de desempleo, NBI que se refiere a pobreza relativa, entendida esta no como el n\u00famero de pobres que habitan los municipios o distritos, sino como el porcentaje de pobres que habitan esos municipios o distritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. FONDO DE COMPENSACI\u00d3N REGIONAL. El Fondo de Compensaci\u00f3n servir\u00e1 como un mecanismo de generaci\u00f3n de equidad y reducci\u00f3n de la pobreza entre las entidades territoriales del pa\u00eds, el cual tendr\u00e1 como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos en las zonas de inversi\u00f3n especial para superar la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. DE LA REGI\u00d3N TERRITORIAL. De conformidad con el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n podr\u00e1 transformarse en Regi\u00f3n Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. DESARROLLO Y ARMONIZACI\u00d3N DE LA LEGISLACI\u00d3N TERRITORIAL. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso las iniciativas de reformas legislativas correspondientes a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen especial para los departamentos, la reforma del r\u00e9gimen municipal orientada por las prescripciones del art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la reforma de la legislaci\u00f3n en materia de \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso en un per\u00edodo no superior a los seis (6) meses de la vigencia de la presente ley los proyectos de ley sobre un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Distrital, un C\u00f3digo de R\u00e9gimen de \u00c1rea Metropolitana y un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal que integre la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional har\u00e1 la&#8217; delimitaci\u00f3n correspondiente, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, &#8220;por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y 915 de 2004&#8221;, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Econ\u00f3mico del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina continuar\u00e1n vigentes. Los aspectos relativos al r\u00e9gimen pol\u00edtico administrativo del departamento Archipi\u00e9lago ser\u00e1n desarrollados de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 310 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. TRANSITORIO. Los conflictos de competencia se dirimir\u00e1n seg\u00fan la normatividad vigente, hasta que se reglamente por la ley respectiva, la cual deber\u00e1 ser presentada por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 28 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Roberto de Jes\u00fas Daza Zabaleta, Jahnnie Daniel Mora y Margarita Rosa Mart\u00ednez P\u00e9rez, solicitaron declarar inconstitucional en su integridad la Ley 1454 de 2011, porque a su juicio, dicha disposici\u00f3n desconoci\u00f3 los principios constitucionales para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio colombiano, plasmados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 287, 307 y 329 de la Carta. Igualmente, argumentaron la existencia de vicios en la formaci\u00f3n de la norma, ya que no se observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo el 133 superior, relacionado con el voto nominal y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la norma demanda, rese\u00f1ar la competencia de la Corte y advertir la ausencia de cosa juzgada, los accionantes plantearon tres cargos, dos de ellos relacionados con aspectos materiales de la Ley y, uno correspondiente a la existencia de un vicio formal en su formaci\u00f3n, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer Cargo: Desconocimiento del Congreso de la Rep\u00fablica del pluralismo y el respeto a la identidad cultural regional consagrada en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Explicaron los actores que de la lectura del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se evidencia el paso de un Estado liberal monocultural a un Estado que reconoce, como pilar, la diversidad cultural. Por lo anterior, el Constituyente Primario dise\u00f1\u00f3 una nueva forma de organizar el territorio, denominada &#8220;Regi\u00f3n&#8221;, bas\u00e1ndose en la descentralizaci\u00f3n, sin desconocer los conceptos de Estado Unitario y de Unidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Posteriormente, argumentan que Colombia es un Estado Unitario, en el cual se ha aplicado el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, y por esta raz\u00f3n se desconoce que la misma Constituci\u00f3n plantea una naci\u00f3n pol\u00edticamente descentralizada con autonom\u00eda regional. Al respecto, indican que el modelo plasmado por la Carta se avizora en pa\u00edses como Italia o Espa\u00f1a de forma que no son dos conceptos excluyentes, sino dos preceptos din\u00e1micos que se limitan entre s\u00ed1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Enseguida, mencionaron que la Constituci\u00f3n consagra, en el art\u00edculo 287, el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que se refiere a la capacidad de solucionar y gestionar sus asuntos, sin indicar con ello que posean soberan\u00eda propia. Explican que es un modelo que parte de la premisa de que las entidades territoriales conocen mejor las necesidades insatisfechas de sus habitantes y, por lo tanto, son las llamadas a mejorar sus condiciones de vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por otra parte se\u00f1alan que cuando se coarta o se niega la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se atenta contra los principios constitucionales y el libre desarrollo de la identidad cultural de las regiones; ese \u00faltimo aspecto, afirman, ha sido demostrado en diferentes ocasiones, por ejemplo con el &#8220;Voto Caribe&#8221; con el cual se buscaba la constituci\u00f3n de una regi\u00f3n, o los movimientos tendientes a la regionalizaci\u00f3n en el Pac\u00edfico y, en el centro del pa\u00eds cuando se pretendi\u00f3 crear una regi\u00f3n administrativa y de planeaci\u00f3n alrededor de la Capital de la Rep\u00fablica mediante el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Para los actores las manifestaciones ciudadanas son consecuencia del centralismo actual del pa\u00eds, que debilita la periferia y aumenta las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n que se encuentra por fuera del centro y que por lo general comparten una misma identidad. Sobre el tema, citan las declaraciones dadas en la prensa, el d\u00eda 11 de junio de 2005, por el Dr. Rodrigo Rivera, para reforzar el argumento de la necesidad de desarrollar la autonom\u00eda territorial, por ser esa la forma de lograr el desarrollo id\u00f3neo del Estado Social de Derecho, plasmado en el art\u00edculo 1\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Manifestaron que el libre desarrollo de la personalidad en el plano individual, se traduce en el derecho de autonom\u00eda de los pueblos y en el plano colectivo se expresa en la oportunidad de tener su propia identidad jur\u00eddica y pol\u00edtica. Por lo anterior, consideran que la Ley 1454 de 2011 desconoci\u00f3 y dej\u00f3 de lado el sentido de identidad cultural, pues los lineamientos planteados en ella son insuficientes para lograr la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. As\u00ed, el desarrollo econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n requiere la articulaci\u00f3n del Estado Unitario con la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de sus entes2, siendo esta \u00faltima el marco facilitador de la organizaci\u00f3n administrativa, a la cual se refiere el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Finalmente, arguyeron que la teleolog\u00eda de la regionalizaci\u00f3n no es la independencia de las entidades frente al poder central, sino un traslado de asuntos del centro a la regi\u00f3n, para cumplir de mejor manera con las finalidades del Estado Social de Derecho3. Con base en lo anterior, advirtieron que la Constituci\u00f3n edific\u00f3 un estructura institucional sobre la democracia participativa y el pluralismo, que no puede ser desconocida por el legislador &#8220;al regular cualquier materia, y en especial aquella que se refiera a la ordenaci\u00f3n del territorio nacional.&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo Cargo: Omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al no desarrollar lo contenido en los art\u00edculos 307 y 329 superiores en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Explicaron los actores que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las leyes org\u00e1nicas encierran un sentido ordenador y autolimitante de las funciones ejercidas por el Congreso, ya que la Constituci\u00f3n le ordena al legislativo que expida leyes (Art. 151), que posteriormente limitar\u00e1n su libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Para los demandantes esto se debe a que las leyes org\u00e1nicas prolongan los intereses superiores que no pudieron ser regulados detalladamente en la Carta, pero que dada su importancia, el Constituyente fij\u00f3 unas pautas y condicionamientos que deben ser observados sin omisi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En este sentido argumentaron que la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) debe observar los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n, en especial los contenidos en el T\u00edtulo XI &#8220;De la Organizaci\u00f3n Territorial&#8221;. Adem\u00e1s, que dada la mora legislativa, tambi\u00e9n debieron tenerse en cuenta los postulados planteados por la Corte Constitucional y los conceptos emitidos por los organismos del Estado especializados en la materia, como la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial de 1994, que ilustr\u00f3 sobre las condiciones objetivas para la elaboraci\u00f3n de la ley hoy demandada, las cuales respond\u00edan a las verdaderas necesidades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por otro lado, indicaron que la Ley 1454 de 2011, debi\u00f3 comprender todos los aspectos que ordena la Constituci\u00f3n, y que a su entender son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (Art. 288). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otorgar el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y a las provincias (Art. 286). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Implantar las condiciones para la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial, las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de la misma y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Definir los principios para adoptar el estatuto especial de cada regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determinar el procedimiento de conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (Art. 329). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Igualmente, argumentaron que el art\u00edculo 306 superior, permite que dos o m\u00e1s departamentos puedan constituirse en regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio, cuyo objeto principal sea el desarrollo econ\u00f3mico y social del respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Argumentan que la ley acusada, en el Cap\u00edtulo II, dedica gran parte de su articulado a definir las distintas formas de asociaci\u00f3n entre las entidades territoriales y a establecer mecanismos de cooperaci\u00f3n entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n. Sin embargo, indicaron que ya exist\u00eda un r\u00e9gimen para cumplir ese prop\u00f3sito establecido en las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998. Lo anterior, para hacer \u00e9nfasis en que llama la atenci\u00f3n que la Ley 1454 de 2011, regule detalladamente las formas asociativas de las entidades territoriales (Art. 306 de la C.P.) \u00a0y omita reglamentar el art\u00edculo 307 superior, que contempla la conversi\u00f3n de las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n (RAP) en Regiones como Entes Territoriales (RET).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En consecuencia, se cuestionan \u00bfPor qu\u00e9 la Ley 1454 de 2011, no desarroll\u00f3 la regionalizaci\u00f3n? en la medida de que no resulta l\u00f3gico que la norma demandada no regule de manera integral el r\u00e9gimen regional, sobre todo lo referente a las Regiones como Entes Territoriales (RET). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En el mismo sentido expresaron que el legislador cometi\u00f3 la misma omisi\u00f3n, respecto a la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, prevista en el art\u00edculo 329 de la Carta, ya que solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37, que el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los 10 meses siguientes a la vigencia de la Ley, un proyecto especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de la Entidades Territoriales Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. A modo de conclusi\u00f3n, afirmaron que &#8220;la Constituci\u00f3n es clara al advertir que la regulaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de las regiones y provincias como entidades territoriales (art\u00edculos 286 y 307 constitucionales) y de la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 constitucional), con sus respectivos reg\u00edmenes, solo puede hacerse en un \u00fanico cuerpo legislativo, que es la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) y no por leyes ordinarias, por m\u00e1s que llegasen a calificarse como &#8216;especiales&#8217;. Y si se trata el espec\u00edfico tema de &#8216;regi\u00f3n&#8217;, con m\u00e1s raz\u00f3n a\u00fan ha de abordarse de una manera integral (RAP Y RET).&#8221; 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer Cargo: Vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, sin mayor explicaci\u00f3n, afirmaron que el proyecto de ley aprobado por el Congreso, fue votado por una mayor\u00eda absoluta, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley 5 de 1992, desconociendo el mandato constitucional dispuesto en el art\u00edculo 133, modificado por el art\u00edculo 5 de Acto Legislativo 01 de 2009, que establece el voto nominal y p\u00fablico como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Anexo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Los accionantes anexaron a la demanda un concepto emitido por la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial (COT) tomado del Bolet\u00edn de Ordenamiento Territorial, n\u00famero 28 de noviembre de 1994, en el cual dicha Comisi\u00f3n concept\u00faa sobre las condiciones de conversi\u00f3n de la Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n en entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El veinte (20) de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente, decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia y solicit\u00f3 por Secretar\u00eda General a los Secretarios \u00a0Generales \u00a0 del \u00a0Senado \u00a0y \u00a0C\u00e1mara \u00a0de \u00a0Representantes respectivamente, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0diez \u00a0(10) \u00a0d\u00edas, el env\u00edo de copias aut\u00e9nticas a esta Corporaci\u00f3n, en medios f\u00edsicos y magn\u00e9ticos del expediente legislativo del proyecto, \u00a0que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1454 de 28 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto de veintiuno (21) de noviembre de 2011, por no encontrarse completas las pruebas, se orden\u00f3 a los Secretarios de Senado y C\u00e1mara que en el plazo m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas se enviaran las Actas en las cuales constara que se dio debate y aprobaci\u00f3n a la Ley 1454 de 2011, en primer y tercer debate en las comisiones constitucionales de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El veintinueve (29) de noviembre de 2011, se inform\u00f3 al despacho del Ponente, que el Doctor Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil, Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en respuesta al oficio OPC-362\/11, remiti\u00f3 las Gacetas del Congreso en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico con los N\u00fameros 329 y 402 que consta de 35 folios y 1 CD. Del mismo modo, el primero (1\u00b0) de diciembre de 2011, el Doctor Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, en respuesta al oficio OPC. 363\/11, envi\u00f3 las Gacetas del Congreso N\u00fameros 961 de 2010 y 94 de 2011 que constan de 84 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dado que las pruebas necesarias para el estudio de constitucionalidad se encontraban completas, mediante auto del cinco (5\u00b0) de diciembre de 2011, el Magistrado Ponente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dar tr\u00e1mite a la demanda de la referencia y, en consecuencia, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el lapso de treinta (30) d\u00edas, para rendir concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fijar en lista la Ley acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista comenz\u00f3 a correr simult\u00e1neamente con el traslado al Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidencia del Congreso, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, se comunic\u00f3 al Ministerio del Interior, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Universidad Nacional de Bogot\u00e1, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad Santo Tom\u00e1s, Universidad Javeriana, a la Universidad ICESI de Cali, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia O\u00cdA, y a la Fundaci\u00f3n Centro de Cooperaci\u00f3n al Ind\u00edgena &#8211; Cecoin y Procesos de Comunidades Negras &#8211; PCN. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de las Facultades y Escuelas de Derecho de la Regi\u00f3n Caribe \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los decanos y miembros de las Facultades de Derecho, Ciencias Sociales y Jurisprudencia de las Universidades de Cartagena, Libre de Barranquilla, Aut\u00f3noma del Caribe, Libre de Cartagena, del Atl\u00e1ntico, Sergio Arboleda de Santa Marta, del Magdalena, U.C.C. de Santa Marta, C.U.C., la Fundaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica Antonio de Ar\u00e9valo, la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, apoyaron la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto al primer cargo sostuvieron que el juicio interpretativo planteado en la demanda, est\u00e1 fundamentado en un criterio objetivo de la norma superior, ya que toma los principios constitucionales sobre la ordenaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pol\u00edtico- administrativa del territorio, consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 287, 307 y 329, los cuales fueron desconocidos por el Congreso, generando la limitaci\u00f3n del desarrollo de la identidad cultural que poseen las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Asimismo, manifestaron que el Estado Unitario con descentralizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, es una f\u00f3rmula jur\u00eddica que permite a un pa\u00eds tan diverso culturalmente, mantenerse en unidad nacional. Adem\u00e1s, consideraron que el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales busca hacer efectivo el respeto por la identidad regional y local, y a la vez, por su capacidad de autodeterminarse y autoadministrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Frente al segundo cargo resaltaron que las regiones, provincias y los territorios ind\u00edgenas fueron concebidos por el Constituyente Primario como entes territoriales, que deb\u00edan ser desarrollados por una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, lo cual no hizo la Ley 1454 de 2011, porque solo se limit\u00f3 a regular las regiones como entidades administrativas y de planificaci\u00f3n o remiti\u00f3, en el caso de las entidades territoriales ind\u00edgenas, a una ley especial posterior, omitiendo desarrollar los art\u00edculos 307 y 329 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En relaci\u00f3n con el tercer cargo, que se refiere a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley por no haberse votado \u00e9sta de manera nominal y p\u00fablica, manifestaron que efectivamente no se cumpli\u00f3 con la exigencia estipulada en el art\u00edculo 133 de la Carta, lo que deviene en la inconstitucionalidad de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La doctora Lina Quiroga Vergara intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendiendo la constitucionalidad de las normas demandadas. Para tal fin transcribi\u00f3 el texto de la Ley 1454 de 2011, sintetiz\u00f3 los cargos de la demanda y luego emiti\u00f3 el concepto que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Frente al primer cargo expres\u00f3 que se avizora una ineptitud sustantiva de la demanda ya que no se cumple con las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para abordar un estudio de fondo, pues ninguna de las afirmaciones del accionante contiene un cargo de inconstitucionalidad claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. Al respecto, explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n se basa en la transcripci\u00f3n de una serie textos sobre los principios constitucionales de autonom\u00eda y pluralismo, sin presentar un v\u00ednculo de conexidad entre tales afirmaciones y un elemento puntual de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, que por desconocerlos, resulte inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Acto seguido, indic\u00f3 que los argumentos de los demandantes, relacionados con la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 287, no cumplen con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la Corte, puesto que falta en la demanda una identificaci\u00f3n concreta de los apartes de la norma que atenten contra el pluralismo o la descripci\u00f3n de la manera como la ley elimina o afecta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Posteriormente argument\u00f3 que los demandantes olvidaron que el concepto de pluralismo es amplio en el texto constitucional, como lo resalta con la cita de la sentencia T-388 de 2009, en el cual se se\u00f1ala la existencia de m\u00e1s de una definici\u00f3n de dicho t\u00e9rmino. Por lo anterior, consider\u00f3 que dada la complejidad del mencionado concepto se impide a la Corte construir un cargo, con la sola enunciaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, sin que se se\u00f1ale la dimensi\u00f3n espec\u00edfica del pluralismo que resulta afectada o las razones puntuales de la violaci\u00f3n, por lo cual concluy\u00f3 que el cargo no es apto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En lo referente a las afirmaciones sobre el desconocimiento de la autonom\u00eda, mencion\u00f3 que tampoco se cumplen los par\u00e1metros requeridos por la Corte para tramitar la demanda, porque las citas de extractos sobre el tema son insuficientes para la estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, a m\u00e1s de no haber establecido un v\u00ednculo entre los argumentos explicados y la norma demandada. Por tanto, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En cuanto al segundo cargo present\u00f3 una pretensi\u00f3n principal encaminada a obtener un fallo inhibitorio, por incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas. Adicionalmente y como pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. Sobre la raz\u00f3n de la inhibici\u00f3n explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal es sustentada en que la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por los accionantes, de no desarrollar el contenido de los art\u00edculos 307 y 329 constitucionales, es absoluta, por lo cual la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo. Al respecto afirmaron que &#8220;el legislador, en efecto, defini\u00f3 espec\u00edficamente en la norma acusada que los asuntos mencionados por el actor deben ser regulados en otra normativa, mediante un juicio de conveniencia pol\u00edtica que no es objeto de control de constitucionalidad. El legislador, en ese sentido, no regul\u00f3 de manera incompleta lo previsto en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n, sino que omiti\u00f3 su contenido&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. A continuaci\u00f3n, coment\u00f3 que el hecho de que el legislador se abstuviera de regular la conversi\u00f3n de las regiones y la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales, constituye una omisi\u00f3n absoluta, por lo cual la Corte no podr\u00eda realizar el control de constitucionalidad, ya que no existir\u00eda norma contra la cual comparar la Constituci\u00f3n. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Igualmente, manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa absoluta no responde a un descuido, ya que la misma Ley 1454 de 2011, en sus art\u00edculos 36 y 37 \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0, deja abierta la posibilidad al legislador para que mediante una ley regule los aspectos ausentes, reprochados por los demandantes. Por los anteriores argumentos solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida frente a este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio, por existir ineptitud sustantiva de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. Sobre este punto, se indic\u00f3 que los demandantes se limitaron a se\u00f1alar que la omisi\u00f3n constituye un incumplimiento del mandato dado por el constituyente en los art\u00edculos 307 y 329 de la Carta, pero tal afirmaci\u00f3n no satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este tipo de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. A su juicio, el demandante no tiene en cuenta que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que le permite regular un determinado tema o no, y aunque se aceptara el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la Carta, no se cumplen los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la sentencia C-100 de 2011, ya que no demostr\u00f3 que &#8220;la norma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.&#8221; 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. A la par, advirti\u00f3 que a los accionantes les falt\u00f3 demostrar que la exclusi\u00f3n de tales asuntos carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente y que la &#8220;falta de justificaci\u00f3n y objetividad genera para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. En el mismo sentido, apunta que los demandantes hacen una cr\u00edtica general frente a la manera como el legislador desarroll\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 307 superior, pero no hacen una impugnaci\u00f3n puntual sobre las disposiciones de la ley a las cuales se pudiesen vincular v\u00e1lidamente las omisiones10. Por las razones expuestas solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. En relaci\u00f3n con el tercer cargo sostuvo como pretensi\u00f3n principal que la demanda est\u00e1 formulada en t\u00e9rminos vagos e imprecisos, ya que no informa el debate espec\u00edfico en el cual se gener\u00f3 el vicio procedimental, relacionado con la ausencia de votaci\u00f3n nominal, o siquiera la Gaceta en la cual consta dicha vulneraci\u00f3n, de forma que pidi\u00f3 a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. Como pretensi\u00f3n subsidiaria explic\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de los actores, relacionada con la votaci\u00f3n nominal de la norma acusada, es falsa, porque revisadas las gacetas del Congreso N\u00fameros 691 de 2010, 87, 402, 486 y 718 del 2011, se verifica que la norma en efecto fue aprobada por votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, por tanto solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la Ley 1454 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La doctora Gladys Luc\u00eda Daza Monroy intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible la Ley 1454 de 2011, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Frente al primer cargo se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, es un compendio normativo que no coarta la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que como se evidencia en la exposici\u00f3n de motivos y en el mismo texto normativo, la Ley de Ordenamiento Territorial es una enunciaci\u00f3n, no limitativa, de los modelos de administraci\u00f3n del Estado colombiano, no siendo violatoria de los principios constitucionales enunciados por los demandantes11. Igualmente, explic\u00f3 que la norma acusada consagra unos principios rectores del ordenamiento territorial, en el art\u00edculo 3\u00b0, que distan de ser prohibiciones para la existencia o autonom\u00eda de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por otra parte, indic\u00f3 que el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n al establecer que la ley &#8220;podr\u00e1&#8221; dar car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y a las provincias, consagr\u00f3 una potestad del legislador, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n, por lo tanto, que la Ley Org\u00e1nica Territorial haya previsto una reglamentaci\u00f3n general de los principios que deben aplicarse a las regiones, departamentos, provincias, distritos y municipios, no conlleva a que la misma sea declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En relaci\u00f3n con el segundo cargo aclar\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, es una normatividad de car\u00e1cter general, que no tiene como requisito regular todo lo relacionado con el ordenamiento territorial. Adem\u00e1s, el legislador desde la exposici\u00f3n de motivos explic\u00f3 que es una ley de m\u00ednimos y de principios generales, que cumplir\u00eda la funci\u00f3n de marco de criterios para profundizar la descentralizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. A continuaci\u00f3n argument\u00f3 que el esp\u00edritu del legislador fue que los dem\u00e1s temas concordantes con el ordenamiento territorial correspondieran a leyes ordinarias, siguiendo los par\u00e1metros fijados, con el prop\u00f3sito de abrir posteriores desarrollos complementarios legislativos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 329 superior no se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas debe hacerse por medio de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, pues lo que contempla la norma es que tal reglamentaci\u00f3n se debe hacer con sujeci\u00f3n a ella, por lo tanto no existe una omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. Por \u00faltimo, es necesario precisar que la interviniente no se pronunci\u00f3 frente al tercer cargo, relacionado con los vicios en el procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El doctor Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino solicitando la constitucionalidad de la norma demanda, para tal efecto rese\u00f1\u00f3 los cargos y present\u00f3 los argumentos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En cuanto al primer cargo mencion\u00f3 que los planteamientos de los actores no permite realizar un cotejo entre los cargos y la Constituci\u00f3n, ya que la demanda presenta simplemente consideraciones de car\u00e1cter pol\u00edtico, sin descender concretamente a la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, expres\u00f3 que la acusaci\u00f3n es indirecta, no siendo posible debatirla en el marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Asimismo, afirm\u00f3 que, en lo referente al pluralismo y la entidad cultural, la demanda presenta vac\u00edos de claridad y precisi\u00f3n que dificultan revisar la acusaci\u00f3n, porque no se establece el c\u00f3mo y el por qu\u00e9 ocurre una vulneraci\u00f3n a la Carta y cu\u00e1les son los planteamientos de la Ley 1454 de 2011 que se oponen a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, contrario a lo dicho por los demandantes, con la norma acusada el Estado colombiano cuenta con una herramienta para materializar la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Igualmente, consider\u00f3 que desde que se present\u00f3 la iniciativa de la ley se tuvieron en cuenta los postulados del Pre\u00e1mbulo, la concepci\u00f3n de Estado unitario y de autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del marco de la descentralizaci\u00f3n, como se evidencia en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la nomatividad demandada, que consagran el objeto de la misma y el concepto y la finalidad del ordenamiento territorial. En el mismo sentido afirm\u00f3 que el desarrollo territorial es un proceso a largo plazo, cuya construcci\u00f3n no solamente se encuentra en cabeza del Congreso, sino tambi\u00e9n de todos los estamentos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Por otra parte, expuso que la Ley 1454 de 2011, contempla como principio la regionalizaci\u00f3n, en especial en los art\u00edculos 30 al 36, en los cuales se definen los criterios para la creaci\u00f3n de las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n, como prerrequisito para la conformaci\u00f3n de la Regi\u00f3n como ente territorial, sin que ello se pueda considerar como contrario a la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo anterior la entidad interviniente solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte, ya que la demanda no present\u00f3 juicios concretos y fundados que permitieran evidenciar el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo, ni del art\u00edculo 1\u00b0 superior12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En relaci\u00f3n con el segundo cargo advirti\u00f3 que la demanda refiere una omisi\u00f3n absoluta por parte del legislador, la cual guarda correspondencia con el m\u00f3vil pol\u00edtico, que faculta al Congreso para optar por legislar una determinada materia o no hacerlo, no siendo competencia del juez constitucional enjuiciar su conducta. Al respecto, coligi\u00f3 que los accionantes parten de un supuesto errado, al considerar que la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial debe estar contenida en una \u00fanica ley, es decir en un solo cuerpo normativo; y por ende no era obligaci\u00f3n de la Ley acusada regular todos los aspectos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Teniendo en cuenta lo anterior, a modo de aclaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de prosperar el cargo, lo m\u00e1ximo que podr\u00eda ordenar la Corte es exhortar al Congreso para que expida los apartes faltantes de regulaci\u00f3n, pues en ninguna norma se exige que la Ley Org\u00e1nica se expida en un solo acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Frente al tercer cargo, el interviniente solamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los accionantes plantearon un vicio en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de la norma, sin expresar argumento a favor o en contra del mismo. No obstante, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley demandada por este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &#8211; ONIC \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El ciudadano Luis Elvis Andrade Casama, Consejero Mayor de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &#8211; ONIC -, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Como sustento a su afirmaci\u00f3n indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre las manifestaciones de los demandantes, sino que su intervenci\u00f3n se concentrar\u00eda en otros argumentos. En primer lugar: (i) en la ausencia de desarrollos legislativos en torno a las entidades territoriales ind\u00edgenas y luego (ii) en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 y en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 37 de la norma bajo estudio, lo anterior, con el objetivo de demostrar que la Ley 1454 de 2011 resulta violatoria de los derechos fundamentales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas y por ende de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto a la ausencia de desarrollo org\u00e1nico legislativo en torno a las entidades territoriales ind\u00edgenas se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, no regul\u00f3 lo concerniente a las entidades territoriales ind\u00edgenas, desconociendo de esta manera el art\u00edculo 286 constitucional13. Explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n ordena al legislador, en los art\u00edculos 288, 297, 307 y 329 expedir una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, que deber\u00eda abarcar toda la normatividad sobre la materia que regula. Al respecto, explic\u00f3 que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-337 de 1993, que esta clase de leyes &#8220;gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas&#8221;, e igualmente que la Leyes Org\u00e1nicas &#8220;son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Por lo anterior, aclar\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, no permite desarrollar el art\u00edculo 329 superior, pues no consagra los referentes necesarios para conformar los entes all\u00ed se\u00f1alados, lo cual afecta el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a que sus territorios sean tenidos en cuenta como verdaderos entes territoriales, neg\u00e1ndoseles de esta manera la autonom\u00eda consagrada en el art\u00edculo 287 de la Carta, el cual se\u00f1ala entre otras facultades la posibilidad de gobernarse por autoridades propias, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que dicha situaci\u00f3n es m\u00e1s gravosa, al examinarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1454 de 2011, pues se dice que dicha normatividad ser\u00e1 el referente \u00fanico y supremo del ordenamiento territorial que posteriormente se desarrolle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Por otra parte, la ONIC estableci\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, viola el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de los pueblos ind\u00edgenas, especialmente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 37 de la Ley 1454 de 201114. \u00a0Sobre este punto, mencion\u00f3 que a la luz del Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho fundamental de consulta previa, la cual se debe realizar cuando se prevean medidas administrativas o legislativas que puedan llegar a afectarlos directamente, como sucede con la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar inconstitucional de manera integral la norma acusada, por no desarrollar cabalmente el art\u00edculo 286 superior, o en su defecto, como pretensi\u00f3n subsidiaria, invit\u00f3 a la Corte a declarar inexequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 y el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 37, debido a la no se realizaci\u00f3n de la consulta previa necesaria por afectar directamente dichas disposiciones a los grupos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de enero de 2012, mediante escrito firmado por el doctor Andr\u00e9s Bernal Morales, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se inform\u00f3 que dicha entidad se abstendr\u00eda de intervenir, toda vez que la norma objeto de la demanda no corresponde a asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Los doctores Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Ginna Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, docentes de la Universidad Santo Tom\u00e1s, intervinieron en el proceso solicitando a la Corte que declare inconstitucional la Ley 1454 de 2011. La anterior petici\u00f3n la sustentan en los argumentos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. En relaci\u00f3n con el primer cargo, afirmaron que comparten los argumentos de la demanda, en el entendido de que la Constituci\u00f3n introduce el concepto de autonom\u00eda, el cual hace efectivo el respeto de la identidad comunitaria local y regional, es decir, lo que busca dicho concepto es promover el ejercicio democr\u00e1tico, suscitando la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que afectan a sus miembros de manera pr\u00f3xima. Por lo anterior, pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la Ley acusada, por violar los principios establecidos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Frente al segundo cargo, explicaron que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no se requiere que las leyes org\u00e1nicas agoten todo lo relacionado con la materia de que tratan, puesto que el legislador puede optar por separar algunos aspectos, ya sea por conveniencia o porque se necesite de alg\u00fan tr\u00e1mite especial, como lo ser\u00eda la consulta previa, libre e informada consagrada en el Convenio 169 de la OIT, en el caso de regularse asuntos que afecten a las entidades territoriales ind\u00edgenas. Por consiguiente, manifestaron que no comparten el argumento relacionado con la omisi\u00f3n legislativa. De lo anterior, se infiere que se debe desestimar \u00e9ste cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. En cuanto al tercer cargo, consideraron que el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992, se\u00f1alan que las votaciones por regla general deben ser p\u00fablicas y nominales, y que solo podr\u00e1n aprobarse proyectos mediante votaci\u00f3n ordinaria y secreta cuando se presenten las causales taxativamente contempladas en el art\u00edculo 129 de la Ley rese\u00f1ada. Por lo anterior, mencionan que como en el expediente no aparece constancia acerca de la ocurrencia de alguna de las excepciones a la votaci\u00f3n nominal, la Corte debe declarar inexequible la Ley demandada, si de las pruebas que se anexen se corrobora que efectivamente se aprob\u00f3 la norma sin los lineamientos constitucionales y legales se\u00f1alados anteriormente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad ICESI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. El doctor Jorge Andr\u00e9s Illera Cajiao, docente de la Universidad Icesi, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse frente a los cargos de la demanda, sin embargo, frente al cargo de la ocurrencia de vicios de forma aclar\u00f3 que no se puede desconocer que la falta de votaci\u00f3n nominal puede llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad. Para sostener su petici\u00f3n, resumi\u00f3 los cargos de la demanda y posteriormente present\u00f3 los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Frente al primer cargo, indic\u00f3 que la demandada no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para su estudio, ya que no se sustenta el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas acusadas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas no son espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, toda vez que jur\u00eddicamente no se explic\u00f3 la forma en que la Ley 1454 de 2011, niega la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y por el contrario s\u00f3lo se mencionan argumentos emotivos y pol\u00edticos, que nada tienen que ver con el juicio de constitucionalidad, por lo anterior solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Respecto al segundo cargo, advirti\u00f3 que no comparte los argumentos de los demandantes, ya que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1996, C-073 de 1996 y C-540 de 1997, la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n por haber omitido regular alg\u00fan aspecto, solo ocurre cuando se presenta una violaci\u00f3n expresa a un precepto constitucional, lo cual no ocurre en este caso, a su juicio, ya que no se present\u00f3 en la demanda un enfrentamiento de dos disposiciones normativas, ni una vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho constitucional, sino que por el contrario se se\u00f1al\u00f3 una ausencia absoluta de regulaci\u00f3n, aspecto que impide a la Corte realizar un control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. Por otra parte, reiter\u00f3 que la Corte Constitucional, desde la sentencia C- 543 de 1996, ha se\u00f1alado que no son procedentes las demandas de inconstitucionalidad producto de omisiones legislativas, salvo que se presente una inminente violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, que en esta ocasi\u00f3n no ocurre, por lo tanto, apunt\u00f3 que con referencia a este cargo la norma es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Finalmente en relaci\u00f3n con el tercer cargo, sostuvo que si bien se cuestion\u00f3 el modo en que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n, no se hizo en la demanda referencia al debate, ni a la sesi\u00f3n respectiva en la cual se incurri\u00f3 en la falta procedimental de carencia de votaci\u00f3n nominal. Por lo anterior, solicita a la Corte que en caso de comprobarse que en alguno de los debates la Ley 1454 de 2011, no se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n nominal, se declare la inconstitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitando a la Corte que declare exequible la Ley 1454 de 2011. Para tal efecto, rese\u00f1\u00f3 sumariamente la demanda y present\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: &#8220;corresponde determinar si la Ley 1454 de 2011, al no establecer las condiciones para la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial, as\u00ed como para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa y, en consecuencia, vulner\u00f3 el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 287, 307 y 329 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde tambi\u00e9n determinar si en el proceso de formaci\u00f3n de esta ley se vulner\u00f3 el art\u00edculo 133 Superior, seg\u00fan el cual el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, salvo en los casos que determine la ley.&#8221; 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el primer y segundo cargo, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, no desarroll\u00f3 todos los temas relativos al ordenamiento territorial, en especial los que concierne a la transformaci\u00f3n de las Regiones Administrativas y de Planeaci\u00f3n en entes territoriales y lo relacionado con la conformaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas. Sin embargo, explic\u00f3 que esta falta de desarrollo no es contraria al texto constitucional, porque para cumplir con lo mandatos de los art\u00edculos 285, 286, 307 y 329 superiores, no es obligatorio que toda la normatividad relacionada con ordenamiento territorial est\u00e9 contenida en una s\u00f3la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al respecto argument\u00f3 que las particularidades de las regiones como entes territoriales y de los territorios ind\u00edgenas, justifican la existencia de leyes propias, las cuales deben tramitarse conforme a lo dispuesto para las leyes org\u00e1nicas, como se prev\u00e9 en los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 1454 de 2011. Asimismo, mencion\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, busca establecer los principios rectores y las normas generales para la organizaci\u00f3n territorial y su prop\u00f3sito es crear un marco normativo general que debe ser desarrollado por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para cada tipo de entidad territorial dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa de la Rep\u00fablica de Colombia, como se precisa en el art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, indic\u00f3 que no se puede pretender que en una ley se definan todas las cuestiones relativas al ordenamiento territorial, dado que para ello es menester adelantar una serie de tr\u00e1mites diversos, como es el caso de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. Teniendo en cuenta lo anterior afirm\u00f3 que es equivocada la posici\u00f3n de los demandantes al arg\u00fcir que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En lo relacionando con el tercer cargo, coment\u00f3 que al estudiar el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1454 de 2011, se encuentra que &#8220;en las actas de las comisiones y de las plenarias que fueron publicadas en las Gacetas del Congreso, aparece que la votaci\u00f3n se hizo de manera nominal y p\u00fablica, salvo en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en esa misma c\u00e1mara. En estos dos eventos se aplic\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 (&#8230;).&#8221; 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para sustentar lo anterior explic\u00f3 que en la Gaceta del Congreso 961 de 2010, se public\u00f3 el acta 22 del 13 de octubre de 2010, en la cual se da cuenta de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, en primer debate, del Proyecto de ley 58 de 2010 C\u00e1mara, 214 de 2010 Senado, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. De igual forma advirti\u00f3 que teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes enviada a la Corte, se concluye que la Ley acusada en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 30 de noviembre de 2010, fue considerada y aprobada con la mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n y de manera nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Tambi\u00e9n apunt\u00f3 que en la misma certificaci\u00f3n se contempla que en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 1 de diciembre de 2010, fue considerada y aprobada con las mayor\u00edas que exigen la Constituci\u00f3n y la ley, en forma nominal. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que al revisar el Acta de Plenaria 36, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 10 del 28 de enero de 2011 y el Acta 37, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 87 del 15 de marzo del mismo a\u00f1o, se observa que realmente la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes fue nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Posteriormente, sostuvo que en relaci\u00f3n a la votaci\u00f3n en el Senado, se pueden observar, en las Actas 52 y 53 del 11 y 17 de mayo de 2011 respectivamente, que la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente fue nominal y p\u00fablica, pero que no sucedi\u00f3 lo mismo en el segundo debate ni al votarse el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que en la votaci\u00f3n de la ley acusada no se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 133 Superior, ya que en la mayor\u00eda de los casos la votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica y, en los dos casos en los que no lo fue, se trataba de una de las excepciones determinadas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que se declare exequible la Ley 1454 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad de los cargos aducidos por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, aun desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. En este sentido la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, esto es, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni manifestarse sobre demandas que carecen de cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este sentido, se debe resaltar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. De esta manera se establece en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, los requisitos que debe reunir la demanda, esto es exigencias b\u00e1sicas a partir de las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permita activar el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo que concierne a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, reiterada jurisprudencia, en particular la sentencia C-1052 de 200119, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, esto es &#8220;razones conducentes para hacer posible el debate&#8221;, que informen adecuadamente al juez constitucional, con el fin de que \u00e9ste profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la &#8220;exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda&#8221;. Sobre este punto se ha establecido que los cargos deben ser ciertos, claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que en la demanda se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales, y por \u00faltimo que la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.20 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para determinar si conforme a lo expuesto, en el caso en estudio la demanda complet\u00f3 las exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo se deben analizar los cargos expuestos por los demandantes. Como qued\u00f3 visto los actores presentan tres cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 1454 de 2011, que se pueden resumir21 de la siguiente manera: el primer cargo se basa en desconocimiento del Congreso de la Rep\u00fablica de los principios de pluralismo y el respeto de la identidad cultural consagrada en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Sobre este primer cargo los demandantes expresan que la norma demandada niega y coarta la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al igual que desconoce el derecho de las regiones de conformarse como entes territoriales, dejando de lado la identidad cultural de ciertas partes del pa\u00eds como lo es la regi\u00f3n Caribe. El segundo cargo de inconstitucionalidad establece la presunta omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al no desarrollar lo contenido en los art\u00edculos 307 y 329 superiores, en la Ley 1454 de 2011. Al respecto, indican que la norma acusada no contempl\u00f3 la integridad de los temas que la Constituci\u00f3n establece para la regulaci\u00f3n de la LOOT, en la medida en que se omiti\u00f3 regular lo relativo a la Regi\u00f3n como ente territorial (RET) y lo relacionado con la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI\u00b4s). El tercer cargo se refiere a la existencia de vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley acusada. Los demandantes sostienen que el proyecto de ley aprobado fue votado por una mayor\u00eda absoluta, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley 5\u00aa de 1992, desconociendo el mandato constitucional dispuesto en el art\u00edculo 133 de la C.P. que establece el voto nominal y p\u00fablico por regla general. Con base en lo anterior, pasa la Corte a analizar s\u00ed del contenido de la demanda se puede derivar la existencia de cargos aptos para llevar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Primer Cargo: Desconocimiento con la Ley 1454 de 2011 de los principios de pluralismo y el respeto de la identidad cultural \u00a0consagrada en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Sobre el primer cargo relacionado con el desconocimiento en la Ley 1454 de 2011, los principios de pluralismo y de respeto de la identidad cultural consagrados en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que la demanda carece de los presupuestos de claridad, certeza, espec\u00edficidad, pertinencia y suficiencia para ser analizada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Con relaci\u00f3n a la claridad se constata que el cargo no contiene una coherencia argumentativa tal que permita identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n respecto a la violaci\u00f3n de los principios de pluralismo y el respecto de la identidad cultural. En efecto, se comprueba en este caso que los accionantes se limitan a explicar los conceptos de Estado unitario, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda regional22 sin que establezcan una relaci\u00f3n n\u00edtida de cu\u00e1les son los elementos de la Ley 1454 de 2011 que atentar\u00edan contra los art\u00edculos constitucionales relacionados con el pluralismo y el respeto por la identidad cultural regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Del mismo modo no se aprecia que los actores sigan un hilo conductor que permita entender claramente los reproches formulados, y aunque exponen que el pa\u00eds se encuentra actualmente centralizado y que por esta raz\u00f3n se estar\u00edan desconociendo los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica relacionados con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, no se realiza por parte de los demandantes ninguna explicaci\u00f3n adicional que permita establecer la conexidad entre los aspectos constitucionales referenciados en la demanda y el texto de las normas acusadas, dando lugar a que se presente confusi\u00f3n e ininteligibilidad de los argumentos de inconstitucionalidad presentados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. As\u00ed mismo, se colige que en la demanda no se cumple con el presupuesto de certeza, porque el cargo analizado no cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. Ciertamente los demandantes no analizan de manera puntual las normas o cuerpo de normas que consideran lesivas de los principios constitucionales de pluralismo y respeto de la identidad cultural regional y solamente realizan explicaciones generales y abstractas respecto a la necesidad de respetar el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial contenido en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Por otra parte, se comprueba que la demanda no cumple con el presupuesto de especificidad ya que el cargo de inconstitucionalidad se sustenta con argumentaciones abstractas, globales y vagas en donde no se relaciona en forma concreta y directa las disposiciones que se acusan, impidiendo que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. En efecto, los demandantes parten de que se debe respetar el principio de autonom\u00eda que se ha venido garantizando en reiterada jurisprudencia constitucional pero no indican de qu\u00e9 manera la Ley 1454 de 2011, puede llegar a ser lesiva de dicho principio constitucional de manera concreta y puntual. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. Del mismo modo, se comprueba que el cargo no cumple con la carga de pertinencia debida, ya que el concepto de la violaci\u00f3n no est\u00e1 construido con base en argumentos de \u00edndole constitucional, lo cual se evidencia en que los actores traen a colaci\u00f3n argumentos de autoridad como lo son las declaraciones del Doctor Rodrigo Rivera en torno a la autonom\u00eda territorial o presentan ejemplos como lo son la ocurrencia del &#8220;Voto Caribe&#8221; o los movimientos tendientes a la regionalizaci\u00f3n en el Pac\u00edfico, argumentos que pueden llegar a ser v\u00e1lidos en una discusi\u00f3n pol\u00edtica, pero que no lo son en esta clase de procesos, donde lo prescrito por la Carta es un debate entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada, y no un parang\u00f3n entre unos sucesos u opiniones y la norma demandada23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7. De igual manera, los reproches formulados carecen de suficiencia, por cuanto los demandantes se limitan a definir los conceptos de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda regional, sin dar argumento alguno que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la normatividad demandada. En este caso es evidente, que el cargo carece de razones capaces de despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la ley impugnada, puesto que los ciudadanos no debaten ni sustentan de qu\u00e9 manera la Ley 1454 de 2011 (LOOT) vulnera los principios de pluralismo y la identidad cultural, es decir, no se\u00f1alan un cargo reconocible de inconstitucionalidad respecto a la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8. En conclusi\u00f3n, por no cumplir con los presupuestos m\u00ednimos de claridad, certeza, espec\u00edficidad, pertinencia y suficiencia, ni a\u00fan bajo la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con el presente cargo y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Segundo Cargo: Omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al no desarrollar lo contenido en los art\u00edculos 307 y 329 superiores en la Ley 1454 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. El segundo cargo planteado por los demandantes, se resume en la omisi\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica al no desarrollar lo contenido en los art\u00edculos 307 y 329 superiores en la Ley 1454 de 2011 que como se ha visto se refieren a las regiones como entidades territoriales y a las entidades territoriales ind\u00edgenas respectivamente. Sobre este cargo los actores cumplieron con la carga de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ya en la demanda se evidencia una carga argumentativa tal que permite a la Corte identificar el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. No obstante lo anterior encuentra la Corte que en este caso lo que se presenta no es una omisi\u00f3n legislativa relativa, como lo indican los demandantes, sino una omisi\u00f3n legislativa absoluta ya que existe una regulaci\u00f3n precaria y remisoria de las regiones como entidades territoriales contenidas en el art\u00edculo 307 y de las entidades territoriales ind\u00edgenas del art\u00edculo 329 que no permiten inferir que se dio un desarrollo integral y pleno de dichos art\u00edculos en la medida en que las materias propias de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial pueden estar contenidas en diversas leyes, y no tienen por qu\u00e9 estar reguladas en un documento legal \u00fanico. Es decir, que la Constituci\u00f3n no exige, como aducen los demandantes, que todos los temas que tengan reserva de ley org\u00e1nica territorial deban de estar incluidos en un \u00fanico documento jur\u00eddico ya que como se ha reiterado en las Sentencias C-600A de 1995, C- 795 de 2000 y C-093 de 2002 los temas relacionados con el ordenamiento territorial pueden desarrollarse en diversos cuerpos normativos siempre y cuando \u00e9stos cumplan con el limitante de haber sido tramitados y aprobados como leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. En atenci\u00f3n a lo anterior el segundo cargo de inconstitucionalidad no puede ser conocido por la Corte ya que se generar\u00eda un fallo inhibitorio por la posibilidad que tiene el legislador de dictar varias leyes de ordenamiento territorial. Empero considera la Corte que en el caso concreto debe realizarse un an\u00e1lisis de por qu\u00e9 razones en este caso se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta que genera un fallo inhibitorio24 ya que se evidencia que el tema de la regulaci\u00f3n de las regiones como entidades territoriales del art\u00edculo 307 y las entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI\u00b4s) del art\u00edculo 329 no ha sido regulado por el legislador despu\u00e9s de m\u00e1s de veinte a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 dando lugar a que se impida la puesta en pr\u00e1ctica de dichas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte explicar\u00e1 por qu\u00e9 raz\u00f3n se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta en la Ley 1454 de 2011 en el desarrollo de los contenidos establecidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n que establece las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Sobre el particular la Corte analizar\u00e1 en un primer lugar (i) las materias sujetas a reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) y especialmente lo referente a las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas; en segundo t\u00e9rmino (ii) la Corte estudiar\u00e1 con base en la doctrina y la jurisprudencia constitucional el tema de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa; y por \u00faltimo (iii) la Corte verificar\u00e1 porqu\u00e9 raz\u00f3n en la Ley 1454 de 2011 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa absoluta al no regular los contenidos establecidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n que dar\u00eda lugar a que en este caso se tenga que proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6. En cuanto a las materias sujetas a reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 151 de la C.P. que, &#8220;El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7. Del mismo modo se estableci\u00f3 que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales concretamente los art\u00edculos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han establecido de forma literal la &#8220;reserva de ley org\u00e1nica&#8221;26. En estas normas se establece que mediante el tr\u00e1mite propio de este tipo de leyes se regulan aspectos relacionados con la organizaci\u00f3n territorial. Dichos art\u00edculos establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Art\u00edculo 150.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes27. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 4. Definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Art\u00edculo 286 C.P\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Art\u00edculo 288 de C.P\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;29. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Art\u00edculo 297\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El Congreso Nacional puede decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuesto en la Constituci\u00f3n&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) Art\u00edculo 307\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La respetiva ley org\u00e1nica, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, establecer\u00e1 las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial. La decisi\u00f3n tomada por el Congreso se someter\u00e1 en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regal\u00edas. Igualmente definir\u00e1 los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Art\u00edculo 319\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Cuando dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana (&#8230;) La ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios (&#8230;)&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Art\u00edculo 321\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Las provincias se constituyen con municipios o territorios ind\u00edgenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictar\u00e1 el estatuto b\u00e1sico y fijar\u00e1 el r\u00e9gimen administrativo de las provincias que podr\u00e1n organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integra&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Art\u00edculo 329\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial (&#8230;)&#8221;34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8. Por otra parte, la Corte Constitucional v\u00eda jurisprudencia ha resuelto qu\u00e9 materias est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica en asuntos relacionados con las competencias y atribuciones de las entidades territoriales. La primera sentencia que se refiri\u00f3 al tema fue la C- 600A de 199535 en la cual se establece que, &#8220;El criterio puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial (&#8230;) tambi\u00e9n hay otros contenidos que la Carta t\u00e1citamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los art\u00edculos constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresi\u00f3n &#8216;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8217; (&#8230;)&#8221;36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9. De otro lado, se especific\u00f3 en la misma Sentencia que la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) ha de regular tres temas: (i) la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, de forma que se incluya la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico; en segundo lugar (ii) los mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial a partir de los cuales se decida la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n territorial; y por \u00faltimo (iii) la asignaci\u00f3n de competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10. Finalmente, se afirm\u00f3 que hasta tanto no existan los lineamientos de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales por intermedio de una Ley Org\u00e1nica no se puede a trav\u00e9s de una ley ordinaria distribuir o asignar competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11. Por su parte, en la Sentencia C- 894 de 199938 que tuvo origen en la demandas de los art\u00edculos 117, 122, 123, 128 y 134 de la Ley 488 de 1998 que conten\u00edan normas de car\u00e1cter tributario, se estableci\u00f3 que &#8220;En el evento en el que el juez constitucional se enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, y siempre que los criterios hermen\u00e9uticos existentes resulten insuficientes para definir si la materia regulada por \u00e9sta se encuentra reservada al legislador org\u00e1nico, la duda debe resolverse a favor de la opci\u00f3n adoptada por el legislador ordinario y, por lo tanto, la norma deber\u00e1 ser declarada exequible respecto del cargo en menci\u00f3n&#8221;39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12. Dicha l\u00ednea jurisprudencia fue confirmada posteriormente en la Sentencia C- 579 de 200140, que analiz\u00f3 la Ley 617 de 2000, por la cual se estableci\u00f3 la categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios, se indic\u00f3 que \u00fanicamente hacen parte de la reserva de ley org\u00e1nica aquellas normas se\u00f1aladas especialmente por el Constituyente y citando la Sentencia C -432 de 2000 dispuso que la duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario por dos motivos: (i) la existencia de una cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador, y (ii) el hecho de que las limitaciones propias de las leyes org\u00e1nicas, constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.13. Sobre este mismo punto se indic\u00f3 que, &#8220;La reserva de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, por tratarse de una restricci\u00f3n a la actividad del legislador ordinario, constituye una excepci\u00f3n a su cl\u00e1usula general de competencia que, por lo mismo, debe interpretarse en forma restrictiva y limitada, incorporando bajo su alcance \u00fanicamente aquellas materias expresamente reservadas por el Constituyente para este tipo de leyes&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.14. Finalmente se se\u00f1al\u00f3 en dicha Sentencia que las materias propias del ordenamiento territorial que deben regularse mediante ley org\u00e1nica pod\u00edan clasificarse en dos grandes grupos: en primer lugar (i) la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 288 de la Carta, y en segundo t\u00e9rmino (ii) aquellos eventos excepcionales, en los cuales la Constituci\u00f3n difiere a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial el tratamiento de ciertos asuntos espec\u00edficos sin que exista un criterio general y uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulaci\u00f3n de estas distintas materias a trav\u00e9s de ley especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.15. A su turno, en la Sentencia C- 795 de 200042 en la cual se demand\u00f3 el art\u00edculo 7, numeral 2, parcial, de la Ley 388 de 1997 &#8220;Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de1991&#8221;, estableci\u00f3 que dicha norma era inconstitucional por violar la reserva de ley org\u00e1nica contenida en el art\u00edculo 288 de la C.P., ya que regulaba temas relacionados con las comunidades ind\u00edgenas43. Del mismo modo se dijo que, &#8220;La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial &#8211; sea que se expida mediante una ley \u00fanica o a trav\u00e9s de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades ind\u00edgenas asentadas dentro de los l\u00edmites de las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro se erijan (&#8230;)&#8221;44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.16. Por otra parte se debe destacar la Sentencia C-093 de 200245 en la cual se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, &#8220;por la \u00a0cual se expide la Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas&#8221;, mediante la cual la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene previsto que ciertas materias deben ser reguladas a trav\u00e9s de leyes org\u00e1nicas, esto es que el reglamento del Congreso, la ley de presupuesto y apropiaciones, la ley del plan y la ley de ordenamiento territorial requieren para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara &#8211; art\u00edculos 151, 288, 297, 307, 319, 329, 349 y 352 C.P.-. Y la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que para que una ley, que por raz\u00f3n de la materia debe ser dictada como org\u00e1nica, cumpla con el dictado constitucional de haber sido aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, no solo se requiere que la iniciativa alcance tal mayor\u00eda, sino que, adem\u00e1s, la iniciativa haya sido propuesta como org\u00e1nica, condici\u00f3n que ha debido mantenerse a lo largo del tr\u00e1mite, de manera que la intenci\u00f3n del Congreso de expedir, por raz\u00f3n de la materia, una ley conforme al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 151 constitucional resulte clara y contundente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.17. Del mismo modo, y al igual de lo que se dijo en la Sentencia C- 795 de 2000, la Corte dirimi\u00f3 en este caso el asunto de s\u00ed la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial deb\u00eda ser expedida en un \u00fanico cuerpo o en varios, frente a lo cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la reserva de ley org\u00e1nica es de aplicaci\u00f3n restrictiva, como quiera que condiciona la actividad parlamentaria y puede comprometer la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso46, de manera que aunque la expresi\u00f3n &#8216;Ley de Ordenamiento Territorial&#8217;, utilizada en varias disposiciones constitucionales -art\u00edculos 288, 297, 307, 319 y 329-, podr\u00eda ser entendida en el sentido de que el Congreso debe reunir en un solo cuerpo normativo todas las materias relativas a la configuraci\u00f3n territorial del Estado, tal interpretaci\u00f3n no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas, en general, consiste en regular el ejercicio de la actividad legislativa en torno de las mayor\u00edas parlamentarias que requieren la adopci\u00f3n de aquellos asuntos previamente determinados por la Carta, por raz\u00f3n de su esencialidad con el funcionamiento del Estado, y el de las leyes de ordenamiento territorial, en particular, en salvaguardar, por conducto de las mayor\u00edas parlamentarias exigidas para la adopci\u00f3n de asuntos relativos al ordenamiento territorial, &#8216;(&#8230;) la autonom\u00eda territorial y los derechos de las entidades territoriales&#8217;47. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya considerado que disposiciones relativas a asuntos no sujetos a la reserva de ley org\u00e1nica pueden estar contenidas en un solo texto con aquellas que desarrollan aspectos no sujetos a tal reserva, siempre que guarden entre s\u00ed la concatenaci\u00f3n material exigida por el art\u00edculo 158 superior. Y, as\u00ed mismo, se ha dicho que lo relativo al ordenamiento territorial, que debe tramitarse como ley org\u00e1nica, bien puede desarrollarse en diversos cuerpos normativos, siempre que \u00e9stos cumplan con el limitante de haber sido tramitados y aprobados como leyes org\u00e1nicas&#8221;48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.18. Recientemente en la Sentencia C- 313 de 200949 se se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las entidades distritales debe ser previsto por la LOOT de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 150 de la norma superior que dispone que le corresponde al Congreso a trav\u00e9s de leyes, &#8220;Definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n y &#8220;fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias&#8221;. Teniendo en cuenta dicho art\u00edculo se estableci\u00f3 que &#8220;(&#8230;) corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial sentar los par\u00e1metros a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los entes territoriales, a excepci\u00f3n de los municipios, dado que la Constituci\u00f3n revisti\u00f3 a las asambleas departamentales del poder de decidir la existencia de municipios a trav\u00e9s de ordenanzas (&#8230;)&#8221;50. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.19. En cuanto a las regiones se debe advertir que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 286 de la C.P. que la ley puede darles el car\u00e1cter de entidades territoriales, cuya Constituci\u00f3n se debe sujetar a los t\u00e9rminos que establezca la ley51. Del mismo modo en los art\u00edculos 306 y 307 de la Constituci\u00f3n se diferenci\u00f3 entre las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n (RAP) y las Regiones como Entidad Territorial (RET). Respecto a la Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 306 de la C.P., se dijo que \u00e9sta contar\u00e1 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio y su objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social del respectivo territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.20. Por su parte, las regiones como entidad territorial establecidas en el art\u00edculo 307 de la C.P., se indic\u00f3 que las mismas deben ser regulas por (i) ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y (ii) previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. En dicha ley se debe establecer las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial, de manera que la decisi\u00f3n tomada por el Congreso se someter\u00e1 &#8220;en cada caso&#8221; a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. Igualmente, en dicha ley org\u00e1nica se establecer\u00e1n las atribuciones de las mismas, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regal\u00edas, as\u00ed como los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial para cada regi\u00f3n. De lo anterior, se concluye la necesidad de la ley org\u00e1nica que regule lo relativo a la Constituci\u00f3n y funcionamiento de las regiones con independencia de la ley org\u00e1nica de ordenamiento de creaci\u00f3n espec\u00edfica de algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.21. Por otro lado, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 32952 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00eda con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. En este caso se dispuso en el mismo art\u00edculo que la delimitaci\u00f3n de dicha entidad territorial se har\u00e1 por el Gobierno Nacional con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. En dicha ley se debe definir las relaciones y coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Finalmente se indica en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 329 que en caso de que un territorio ind\u00edgena decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial53. Esta ley org\u00e1nica que se refiere a las entidades territoriales ind\u00edgenas est\u00e1 llamada a establecer la coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales ind\u00edgenas con aquellas de las cuales formen parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.22. En conclusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la reserva de ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial se parte en primer t\u00e9rmino de los art\u00edculos que de manera literal ha dispuesto el constituyente como sujetos a dicho tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Es decir, los art\u00edculos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329. Sin embargo, se ha se\u00f1alado por parte de la jurisprudencia de esta Corte que el criterio puramente literal o sem\u00e1ntico no es suficiente ni adecuado para determinar la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, ya que hay otros contenidos que de manera t\u00e1cita y a partir de su finalidad deben someterse a dicha aprobaci\u00f3n54. Por otro lado, se ha establecido que la LOOT debe regular tres temas que se refieren: (i) a la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio en donde se establecen las definiciones, condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico; en segundo lugar (ii) los mecanismos de participaci\u00f3n por los cuales se decida la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n territorial; y por \u00faltimo (iii) la asignaci\u00f3n de competencias normativas y no normativas de las entidades territoriales y la resoluci\u00f3n de los conflictos competenciales con la Naci\u00f3n55. Igualmente se ha establecido que las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial no tienen que estar contenidas en un documento \u00fanico y por ende se debe hablar de &#8220;legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;56 porque la legislaci\u00f3n puede ser m\u00faltiple y desarrollarse no en una \u00fanica ley sino en varias leyes org\u00e1nicas. De otra parte, se ha se\u00f1alado que una misma ley puede contener materias de ley org\u00e1nica y materias de ley ordinaria siempre que \u00e9stas guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable57. Finalmente, se ha dispuesto en materia de reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que cuando existe duda entre si una materia territorial debe tramitarse por ley org\u00e1nica o por ley ordinaria &#8220;la duda debe resolverse a favor de la adopci\u00f3n por el legislador ordinario&#8221;, ya que (i) existe una cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador y (ii) las limitaciones propias de las leyes org\u00e1nicas constituyen una restricci\u00f3n al proceso democr\u00e1tico58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe tener en cuenta que el constituyente estableci\u00f3 en dos art\u00edculos la conformaci\u00f3n de regiones: por un lado la regi\u00f3n administrativa y de gesti\u00f3n contenida en el art\u00edculo 306 de la C.P., que no espec\u00edfica literalmente que se establecer\u00e1n mediante el tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica pero que por su finalidad se puede inferir que debe ser aprobadas con los requisitos de esta legislaci\u00f3n; y por otro, la regi\u00f3n como entidad territorial que se establece en el art\u00edculo 307 de la C.P., que de manera literal indica que se debe regular mediante el tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica. Finalmente el art\u00edculo 329 de la C.P. se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, as\u00ed como las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales forman parte, se har\u00e1 conforme a lo establece en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Es decir que en este caso se establece de manera literal y espec\u00edfica la reserva de ley org\u00e1nica para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.23. En cuanto a la tem\u00e1tica de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa se tiene que decir que en primer lugar la figura de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa fue planteado en la dogm\u00e1tica por el alem\u00e1n Wessel quien en un escrito de 1952 titulado &#8220;Die Rechtsprechung der BVerfG zur Lehre von Versassungsbeschwerde&#8221; introdujo el concepto de la inconstitucionalidad por \u00a0omisi\u00f3n legislativa. En dicho escrito Wessel explicaba que la omisi\u00f3n de un deber de legislaci\u00f3n pod\u00eda dar lugar a la lesi\u00f3n de determinados derechos individuales59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.24. Posteriormente Costantino Mortati en su obra &#8220;Appunti per uno Studio sui remedi giuridizionale contro comportamenti omissivi del Legislatore&#8221;60 resalt\u00f3 que una cosa es que se presente una laguna normativa en la legislaci\u00f3n que puede ser resuelta a trav\u00e9s de la analog\u00eda o mediante la labor interpretativa y, otra cosa, es la ausencia de legislaci\u00f3n por incumplimiento de un deber jur\u00eddico. Para Mortati, &#8220;la omisi\u00f3n supone siempre un incumplimiento voluntario equivalente a un acto expreso de disposici\u00f3n contrario a un deber constitucional; la laguna, en cambio, puede producirse de modo involuntario&#8221;61. En dicho estudio concluye Mortati que al presentarse una omisi\u00f3n legislativa para el desarrollo de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es posible para el \u00f3rgano constitucional realizar una declaraci\u00f3n somera de ilegitimidad y negligencia del comportamiento legislativo62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.25. Para algunos autores la problem\u00e1tica de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa empieza a ser resuelta desde tres \u00e1mbitos: en primer lugar (i) desde el \u00e1mbito eminentemente acad\u00e9mico en el cual algunos autores establecen que se debe dar la posibilidad de que los tribunales constitucionales, al realizar el control, provean la legislaci\u00f3n omitida; en segundo lugar (ii) desde el \u00e1mbito jurisprudencial desde el cual los tribunales constitucionales como el italiano, el alem\u00e1n y m\u00e1s tard\u00edamente el espa\u00f1ol empezaron a implementar la posibilidad de control de constitucionalidad de las omisiones legislativas; y finalmente (iii) a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de normas constitucionales que imponen el deber de legislar para que el Congreso cumpla su labor de desarrollo normativo de la Constituci\u00f3n63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.26. En Alemania, por ejemplo, el Tribunal Constitucional a trav\u00e9s de la figura de la &#8220;Queja Constitucional&#8221; o &#8220;Verfassungsveschwerde&#8221; ha interpretado el art\u00edculo 1.1. de la Ley Fundamental de Bonn que establece que &#8220;los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al poder ejecutivo y a los tribunales&#8221; a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable, para &#8220;corregir previsiones legislativas defectuosas o aquellas que quedan desfasadas por circunstancias sobrevenidas, en cuanto resulte necesario para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales&#8221;64. Por su parte la jurisprudencia constitucional italiana mediante la distinci\u00f3n entre &#8220;disposici\u00f3n&#8221; y &#8220;norma&#8221; ha dado lugar a la figura de las sentencias manipulativas y su subclasificaci\u00f3n en sentencias interpretativas, aditivas, de recomendaci\u00f3n y sustitutivas que le permiten a la \u00a0Corte Constitucional integrar mediante sentencia la legislaci\u00f3n omitida, sobre todo en los casos de violaci\u00f3n del principio de igualdad65. Finalmente, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol ha considerado que la omisi\u00f3n existe cuando la Constituci\u00f3n impone al legislador la necesidad de expedir normas y el legislador no lo hace, y en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales ha reconocido que la ausencia de una regulaci\u00f3n sobre su ejercicio no es obst\u00e1culo para reconocer su eficacia directa66. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.27. Desde el punto de vista normativo, se establecen preceptos constitucionales que imponen el deber constitucional de legislar en las constituciones de la ex Yugoslavia de 1974 (art\u00edculo 377), de Portugal de 1976 (art\u00edculo 279) y en su reforma de 1982 (art\u00edculo 283)67, en la Constituci\u00f3n de Brasil de 1988 (art\u00edculo 102.1 y II)68, en la Constituci\u00f3n de la Provincia de Rio Negro en Argentina (art\u00edculo 207.2.d)69, en la Constituci\u00f3n de Costa Rica (art\u00edculo 173 inciso f y art\u00edculo 75)70, en la Constituci\u00f3n de Hungr\u00eda (Cl\u00e1usula 32\u00aa. 3) y m\u00e1s recientemente en la Constituci\u00f3n Bolivariana de Venezuela en su art\u00edculo 336.771.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.28. Por su parte esta Corte ha establecido desde las sentencias C- 07372 y C- 543 de 199673 que cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisi\u00f3n legislativa absoluta74, es decir cuando existe ausencia total de legislaci\u00f3n, no se cuenta con un par\u00e1metro normativo para realizar el control y por ende la demanda no procede en este caso porque la Corte carece de competencia para realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.29. Sobre la imposibilidad de realizar el control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas absolutas dijo la Corte en la Sentencia C- 073 de 1996 que, &#8220;La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.30. En este mismo sentido en la Sentencia C- 543 de 1996 se estableci\u00f3 que, &#8220;La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;) Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta&#8221;75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.31. En esta misma Sentencia se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. En el primer caso, se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad&#8221;76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.32. Por otra parte, desde la Sentencia C- 427 de 200077 la Corte ha establecido que para la prosperidad del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; (iii) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador78. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.33. Igualmente, se consagra en la Sentencia C-041 de 200279 que una omisi\u00f3n legislativa se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica, &#8220;(&#8230;) pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas -espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente&#8221;80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.34. En esta misma Sentencia se concluy\u00f3 que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa principalmente en dos casos: (i) cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) lo cual conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad81; y en segundo t\u00e9rmino (ii) cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo) si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa82. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.35. Por otra parte, en la Sentencia C- 442 de 200983 se estableci\u00f3 una gradaci\u00f3n por parte de la Corte para incluir lo omitido y se prescribi\u00f3 que dicha competencia depend\u00eda del grado de deficiencia del legislador. En este sentido se se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia es media, se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador, y si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente&#8221;84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.36. Posteriormente, en la Sentencia C- 728 de 200985 se hizo un recuento bastante detallado de la figura de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en Colombia y las formas en que esta Corte puede reparar dicho vac\u00edo de legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de las sentencias integradoras y sustitutivas86. Del mismo modo se record\u00f3 que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no s\u00f3lo resulta de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del debido proceso y se dispuso que: &#8220;(&#8230;) Tambi\u00e9n ser\u00eda posible se\u00f1alar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto, por no incorporar una previsi\u00f3n cuya inclusi\u00f3n resultaba imperativa a la luz de la Constituci\u00f3n, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que proviene de dicha omisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.37. En dicha sentencia se indic\u00f3 que aunque la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta se encuentra proscrita porque no hay acto que comparar con la norma superior, esto no ha impedido que la Corte, en diversas oportunidades, haya acudido a los exhortos al legislador, para que en un plazo razonable, expida la legislaci\u00f3n que se echa de menos a la luz de los mandatos constitucionales. Expres\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que las llamadas al Congreso mediante el exhorto las ha utilizado en la Sentencia C- 691 de 200887 en la cual se hace un llamado al legislador para que expida una regulaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos que sea acorde con la Constituci\u00f3n; en la Sentencia C- 230A de 2008 para que actualice la legislaci\u00f3n electoral88 y en la Sentencia C- 750 de 2008 para que se expida el Estatuto del Trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n89. Precisamente, con base en estos precedentes jurisprudenciales en la Sentencia C- 728 de 2009 se exhort\u00f3 al Congreso para que hiciera una legislaci\u00f3n sobre la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar y en la Sentencia C- 577 de 201190 se exhort\u00f3 al Congreso para que en el t\u00e9rmino perentorio de dos a\u00f1os realizar\u00e1 una legislaci\u00f3n que impidiera el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.38. M\u00e1s recientemente en sentencias como la C- 600 de 201192 y la C- 395 de 201293 se reiter\u00f3 la doctrina jurisprudencial en torno a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en el sentido de que esta se predica s\u00f3lo de las omisiones de car\u00e1cter relativo y que la Corte debe valorar en el control si existe una norma por la cual se predique el cargo que de lugar a una discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que no pueda ser explicada con una raz\u00f3n suficiente, o que dicha omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que esta Corte ha rechazado la figura de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, ya que en este caso se carece de competencia por no existir par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Sin embargo, se constata que en caso de omisi\u00f3n legislativa absoluta la Corte ha venido utilizando la herramienta del exhorto para llenar as\u00ed los vac\u00edos de legislaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de deberes constitucionales de legislaci\u00f3n o la protecci\u00f3n de grupos discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se comprob\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa no s\u00f3lo se predica de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o del debido proceso, sino tambi\u00e9n de cualquier elemento que por razones constitucionales deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de modo que \u00e9ste no resulte inequitativo, inoperante o ineficiente. Por \u00faltimo, se ha reiterado que para analizar si se ha presentado una omisi\u00f3n legislativa relativa el juez constitucional debe valorar en el &#8220;test de las omisiones legislativas inconstitucionales&#8221; cinco aspectos: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Como se ha venido estableciendo en el presente caso se presenta una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta por la carencia de desarrollo de los art\u00edculos 307 y 329 de la C.P. en la Ley 1454 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.40. En cuanto a la omisi\u00f3n absoluta de regulaci\u00f3n de los contenidos establecidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la C.P. en la Ley 1454 de 2011 y la explicaci\u00f3n del fallo inhibitorio con relaci\u00f3n a este cargo se evidencia que con la expedici\u00f3n de la Ley 1454 de 2011, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa absoluta al no desarrollar en dicha ley los contenidos establecidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la C.P., que se refieren respectivamente al establecimiento de regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.41. Como qued\u00f3 visto anteriormente los demandantes aducen que la Ley 1454 de 2011, debi\u00f3 comprender todos los aspectos que la Constituci\u00f3n ordena que deben ser tramitados mediante la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) y que por ende se produjo una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa ya que no se reglament\u00f3 el art\u00edculo 307 que contempla la conversi\u00f3n de las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n (RAP) en regiones como entes territoriales (RET), y la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (ETI\u00b4s) previstas en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.42. Manifestaron los actores que la Constituci\u00f3n es clara al advertir que la regulaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de las regiones y provincias como entidades territoriales (art\u00edculos 286 y 307 constitucionales) y la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 constitucional) &#8220;solo puede hacerse en un \u00fanico cuerpo legislativo; que es la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (LOOT) y no por leyes ordinarias, por m\u00e1s que llegasen a calificarse como &#8216;especiales&#8217;. Y si se trata el espec\u00edfico tema de &#8216;regi\u00f3n&#8217;, con m\u00e1s raz\u00f3n a\u00fan ha de abordarse de una manera integral (RAP y RET)&#8221;94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.43. Sobre este punto encuentra la Corte que la norma de la cual se predica la omisi\u00f3n legislativa es la Ley 1454 de 2011 en su integridad. Esta ley, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221; esta compuesta por cuarenta art\u00edculos organizados en cinco t\u00edtulos: el T\u00edtulo Primero de &#8220;Las Disposiciones Generales&#8221;, el T\u00edtulo Segundo del &#8220;Marco Institucional&#8221;; el T\u00edtulo III &#8220;De las Competencias&#8221;, el T\u00edtulo IV &#8220;De las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n&#8221; y el T\u00edtulo V sobre &#8220;Disposiciones Finales&#8221;95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.44. Al hacer el estudio integral de la ley encuentra la Corte que en efecto como aducen los demandantes se excluye de la Ley 1454 de 2011 lo referente a la regulaci\u00f3n de las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, ya que solo se establecen en este cuerpo normativo disposiciones que no regulan el tema sino que sirven de remisi\u00f3n a posteriores desarrollos. As\u00ed por ejemplo, con relaci\u00f3n a la regi\u00f3n como entidad territorial el art\u00edculo 36 de la ley establece que de conformidad con el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;&#8230;la Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n podr\u00e1 transformarse en Regi\u00f3n Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;96; y respecto a las entidades territoriales ind\u00edgenas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 37 se indica que en virtud de lo que establece el art\u00edculo 329 de la C.P., &#8220;&#8230;el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, acogiendo los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso&#8221;97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.45. Del mismo modo con relaci\u00f3n a las entidades territoriales ind\u00edgenas en el par\u00e1grafo nuevo del art\u00edculo 2\u00ba se estableci\u00f3 que, &#8220;En virtud de su finalidad y objeto, la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para departamentos, municipios, entidades territoriales ind\u00edgenas y dem\u00e1s normas que afecten, reformen o modifiquen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.46. Finalmente, en el art\u00edculo 3\u00ba que establece los Principios Rectores, se dispuso en el principio 17 que se refiere a la Multietnicidad que dicho principio debe tenerse en cuenta en el ordenamiento territorial, &#8220;Para que los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades afrodescendientes, los raizales y la poblaci\u00f3n ROM ejerzan su derecho de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n dentro de la entidad territorial respectiva en armon\u00eda y concordancia con las dem\u00e1s comunidades y entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.47. Teniendo en cuenta lo anterior se verifica que en la Ley 1454 de 2011, se omite de manera absoluta un desarrollo directo de las regiones como entidades territoriales del art\u00edculo 307 de la C.P., as\u00ed como de las entidades territoriales ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo 329 de la C.P., ya que solo se establecen normas que remiten a una posterior regulaci\u00f3n de dichos deberes constitucionales. Por tal motivo, se advierte que en el presente caso lo que se presenta en el caso concreto es una ausencia total de legislaci\u00f3n produci\u00e9ndose de esta manera una omisi\u00f3n legislativa absoluta no sujeta de control por parte de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.48. Como se ha venido estableciendo ante la ausencia total de legislaci\u00f3n la Corte debe emitir en este caso un fallo inhibitorio porque como qued\u00f3 dicho desde la Sentencia C- 073 de 1996, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica &#8220;por lo que en ella no se expresa&#8221;, sino que tiene lugar \u00fanicamente, &#8220;respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada&#8221;. Es decir que si el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido un deber de regulaci\u00f3n constitucional, no ha habido una actuaci\u00f3n de parte de \u00e9ste, no hay acto qu\u00e9 comparar y por ende la Corte carece de competencia para realizar dicho control98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.49. La explicaci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n absoluta puede fundamentarse en que la regulaci\u00f3n de las materias propias de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial pueden estar contenidas en diversas leyes, y no tienen por qu\u00e9 estar reguladas en un documento legal \u00fanico99. Es decir que la Constituci\u00f3n no exige, como aducen los demandantes, que todos los temas que tengan reserva de ley org\u00e1nica territorial deban que estar incluidos integralmente en un \u00fanico documento jur\u00eddico que ser\u00eda para ellos la Ley 1454 de 2011. En efecto, como qued\u00f3 explicado en las Sentencia C- 600A de 1995, C- 795 de 2000 y C- 093 de 2002 los temas relacionados con el ordenamiento territorial pueden desarrollarse en diversos cuerpos normativos siempre y cuando \u00e9stos cumplan con el limitante de haber sido tramitados y aprobados como leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.50. Del mismo modo, se puede establecer que el legislador decidi\u00f3 postergar la regulaci\u00f3n de las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, atendiendo a la conveniencia pol\u00edtica y a los principios de gradualidad, progresividad y flexibilidad (numeral 10\u00ba del art\u00edculo 3) que se establecen como principios de la Ley 1454 de 2011. En dicha ley se dispuso que el proceso de regionalizaci\u00f3n debe realizarse por etapas: (i) la creaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de departamentos (art\u00edculo 17); en segundo t\u00e9rmino (ii) las Regiones de Planificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n (RPG) (art\u00edculo 19); en tercer lugar (iii) las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n (RAP) (art\u00edculos 30 a 35) y por \u00faltimo (iv) la Regi\u00f3n como ente territorial (art\u00edculo 36). De otra parte se debe tener en cuenta que una vez elaborada la ley org\u00e1nica sobre regiones como entidades territoriales y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 307 de la C.P., &#8220;La respectiva ley org\u00e1nica, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, establecer\u00e1 las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial&#8221;, y &#8220;La decisi\u00f3n tomada por el Congreso se someter\u00e1 en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados&#8221;, circunstancia que tiene que ser reglamentada en la ley org\u00e1nica que tiene que dictar el legislador sobre este tipo de entidades territoriales100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.51. Por otra parte, sobre la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se puede explicar que existe una raz\u00f3n constitucional suficiente para el diferimiento de la regulaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la dificultad que implica la consulta previa para la expedici\u00f3n de la ley org\u00e1nica que regula a dichas entidades. Estas circunstancias de conveniencia que no entran a ser valoradas por la Corte no disculpan, en todo caso, el incumplimiento del legislador al deber constitucional de regulaci\u00f3n de dichas entidades, ya que la omisi\u00f3n absoluta implica un desconocimiento de los presupuestos constitucionales de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales que a su vez afectan principios como el pluralismo y multiculturalidad que se encuentran dispuestos como principios de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.52. En atenci\u00f3n a lo anterior y siguiendo lo preceptuado en sentencias como la C- 442 de 2009, cuando la deficiencia legislativa es total o absoluta la Corte debe instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n omitida. Por tal motivo, en el caso de la regulaci\u00f3n sobre las regiones como entidades territoriales y en el caso de las entidades territoriales ind\u00edgenas la Corte exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional y al Congreso para que presente un proyecto de ley org\u00e1nica que regule lo concerniente a dichas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.53. En conclusi\u00f3n ya que en la Ley 1454 de 2011 se omiti\u00f3 de manera absoluta la regulaci\u00f3n sobre las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas la Corte no es competente para realizar el juicio de constitucionalidad solicitado y por ende se declara inhibida para fallar con relaci\u00f3n a este cargo. No obstante y debido a que existe un deber constitucional incumplido por parte del legislador se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas exhort\u00f3 que se establecer\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Tercer Cargo: Vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 por no haberse votado la ley de manera nominal y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. El tercer cargo, se fundamenta en la existencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. Al respecto, es pertinente aclarar que si bien la Corte debe tomar en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el an\u00e1lisis de las demandas que le son presentadas101, no puede llegar al extremo de suplantar a los actores en la formulaci\u00f3n de los cargos. As\u00ed pues, en el an\u00e1lisis del cargo observa esta Corporaci\u00f3n que los demandantes indican que la Ley 1454 de 2011, no fue tramitada conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 133 superior que se\u00f1ala la obligatoriedad en la aprobaci\u00f3n de las leyes del voto nominal y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Sin embargo, se evidencia que los actores no se\u00f1alan en la demanda en cu\u00e1l debate o en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley se present\u00f3 el vicio de procedimiento. En efecto, los demandantes explican simplemente los tipos de votaci\u00f3n que se establecen en el Reglamento del Congreso y la reforma que se di\u00f3 con el Acto Legislativo 01 de 2009, norma que en su art\u00edculo 5\u00ba adicion\u00f3 al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n disponiendo el voto nominal y p\u00fablico102, pero no indican de manera clara, espec\u00edfica, certera y suficiente en qu\u00e9 momento del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley se incumpli\u00f3 con dicho requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. Por lo anterior, encuentra la Corte que en el presente asunto existe una ausencia de cargo, ya que la sola acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores y legales en apariencia infringidos, no satisface los requisitos de procedibilidad del juicio de constitucionalidad en materia de forma, que permitan al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el procedimiento surtido por la ley y el tr\u00e1mite ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. En conclusi\u00f3n por falta de claridad, certeza, pertinencia, espec\u00edficidad y suficiencia la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el presente cargo y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para conocer de inconstitucionalidad de la Ley 1454 de 2011 por los cargos propuestos por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-489\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Improcedencia por cuanto exist\u00eda cargo de inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso en que se demand\u00f3 en su totalidad la Ley 1454 de 2011 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221;, por los cargos de: (i) desconocimiento del pluralismo y respeto a la identidad cultural regional consagrada en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la CP; (ii) omisi\u00f3n legislativa por no desarrollar lo contenido en los art\u00edculos 307 y 329 CP en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, en relaci\u00f3n con las regiones como Entes Territoriales y las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas; y (iii) por un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por omisi\u00f3n de voto nominal y p\u00fablico, declar\u00e1ndose la Corte inhibida para fallar de fondo por presunta ineptitud sustantiva de la demanda, decisi\u00f3n que comparto respecto de dos de los cargos mas no as\u00ed respeto del cargo por omisi\u00f3n legislativa, por cuanto considero, en primer lugar, que s\u00ed exist\u00eda cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y en segundo lugar, que dicho cargo ha debido prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Configuraci\u00f3n por omisi\u00f3n de definici\u00f3n de Regiones y Entidades Territoriales Ind\u00edgenas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 1454 de 2011 regula mediante Ley Org\u00e1nica y de manera integral la materia relativa al ordenamiento territorial, omite definir unos aspectos centrales de la misma, como son los relacionados con las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, de conformidad con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA CON EXHORTACION AL GOBIERNO Y AL CONGRESO-Adolece de graves fallas y errores de t\u00e9cnica de control de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia incurre en una grave contradicci\u00f3n l\u00f3gica, jur\u00eddica y constitucional, al aceptar de una parte, que existe un cargo por omisi\u00f3n legislativa, para posteriormente al final de la sentencia evidenciar que lo que existe en este caso es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, y por tanto, sostener que la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo al respecto y proponer una inhibici\u00f3n, acompa\u00f1ada de unas exhortaciones al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que se expida un proyecto de ley org\u00e1nica que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, de conformidad con los art\u00edculos 307 y 329 de la CP. Adem\u00e1s, la sentencia no aplica de manera correcta ni la doctrina, ni la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya que con los errores que comete no diferencia entre la omisi\u00f3n legislativa relativa y la absoluta, y no aplica los criterios jurisprudenciales fijados pac\u00edfica y consolidadamente por esta Corte para determinar la existencia de cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y a partir de ello entrar a analizar de manera correcta la prosperidad del cargo. Tambi\u00e9n se evidencia otra falla grave de t\u00e9cnica de control de constitucionalidad, al proponer un fallo inhibitorio, y al mismo tiempo proponer exhortaciones al Congreso, cuando este tipo de exhortaciones presuponen necesariamente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL GOBIERNO Y AL CONGRESO-Improcedencia en omisi\u00f3n legislativa absoluta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8693\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1454 de 2011, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, como paso a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso se demand\u00f3 toda la Ley 1454 de 2011 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221;, por tres cargos: (i) desconocimiento del pluralismo y respeto a la identidad cultural regional consagrada en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la CP; (ii) omisi\u00f3n legislativa por no desarrollar lo contenido en los art\u00edculos 307 y 329 CP en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, en relaci\u00f3n con las regiones como Entes Territoriales y las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas; y (iii) por un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por omisi\u00f3n de voto nominal y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte se declara inhibida para fallar de fondo por presunta ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los tres cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con los cargos por (i) violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba de la CP por irrespeto de la identidad cultural regional, y (ii) por vicio de forma por omisi\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; este Magistrado comparte la inhibici\u00f3n decidida por la sentencia, dado que se evidencia la ineptitud sustantiva de la demanda, en raz\u00f3n a que los cargos adolecen de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa, el suscrito Magistrado encuentra que la sentencia (i) adolece de fallas graves de t\u00e9cnica de control de constitucionalidad; y (ii) que s\u00ed exist\u00eda cargo, y adicionalmente \u00e9ste ha debido prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, a mi juicio, la sentencia incurre en una grave contradicci\u00f3n l\u00f3gica, jur\u00eddica y constitucional, al aceptar de una parte, que existe un cargo por omisi\u00f3n legislativa -el cual deja en principio sin determinar de qu\u00e9 omisi\u00f3n legislativa se trata-, para posteriormente al final de la sentencia, luego de unas extensas consideraciones de fondo, evidenciar que lo que existe en este caso es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, y por tanto, sostener que la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo al respecto y proponer una inhibici\u00f3n, acompa\u00f1ada de unas exhortaciones al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que se expida un proyecto de ley org\u00e1nica que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, de conformidad con los art\u00edculos 307 y 329 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para este Magistrado, que la sentencia comete el error inicial de aceptar que existe cargo, lo cual implica que se trata de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del cual la Corte debe necesariamente pronunciarse de fondo, para luego al final contradecirse y afirmar que en realidad no hay cargo, al presuntamente evidenciar una omisi\u00f3n legislativa absoluta y proponer contradictoriamente una inhibici\u00f3n, lo cual es un error de t\u00e9cnica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, considero que la sentencia, a pesar de que trata de mostrar una erudici\u00f3n en el tema relativo a la omisi\u00f3n legislativa, y cita la jurisprudencia de la Corte, no aplica de manera correcta ni la doctrina, ni la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya que en el fondo, al cometer los errores mencionados en el ac\u00e1pite anterior, no diferencia claramente entre la omisi\u00f3n legislativa relativa y la absoluta, y no aplica los criterios jurisprudenciales fijados pac\u00edfica y consolidadamente por esta Corte para determinar la existencia de cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y a partir de ello entrar a analizar de manera correcta la prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 A juicio de este Magistrado, lo que debi\u00f3 hacer la sentencia, para realizar debidamente el control de constitucionalidad y aplicar correctamente los criterios jurisprudenciales pac\u00edficos y consolidados en materia de omisi\u00f3n legislativa, era (i) determinar preliminarmente la existencia de cargo verdadero por omisi\u00f3n legislativa relativa, a partir de los criterios consolidados y pac\u00edficos fijados por la jurisprudencia constitucional para ello; y (ii) si se determinaba que hab\u00eda cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, entrar ah\u00ed s\u00ed a pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la ley por este respecto; y (iii) si por el contrario, se determinaba que no existe cargo, por cuanto lo que se alega en la demanda era presuntamente una omisi\u00f3n legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte no pod\u00eda entrar a pronunciarse, entonces s\u00ed deb\u00eda entrar a inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De otra parte, este Magistrado evidencia que el proyecto incurre en otra falla grave de t\u00e9cnica de control de constitucionalidad, al proponer un fallo inhibitorio, y al mismo tiempo proponer exhortaciones al Congreso, cuando este tipo de exhortaciones presuponen necesariamente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Finalmente, a nuestro juicio en este caso s\u00ed existe cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y m\u00e1s all\u00e1 el cargo debe prosperar, ya que la Ley 1454 de 2011 regula mediante ley org\u00e1nica y de manera integral la materia relativa al ordenamiento territorial, pero sin embargo deja sin definir unos aspectos centrales de la misma, como son los relacionados con las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, de conformidad con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, este Magistrado considera que los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte para que se configure omisi\u00f3n legislativa relativa, se aplican en este caso a la ley 1454 de 2011, en relaci\u00f3n con las materias demandadas y de conformidad con los art\u00edculos 307 y 329 de la CP, y que al existir un pronunciamiento de fondo por omisi\u00f3n legislativa relativa, s\u00ed deb\u00edan proceder las exhortaciones propuestas por la sentencia para que el Congreso desarrolle estas dos importantes materias que dej\u00f3 sin regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En s\u00edntesis, este Magistrado salva parcialmente su voto, por cuanto considero, en primer lugar, que s\u00ed exist\u00eda cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y en segundo lugar, que dicho cargo ha debido prosperar. Lo anterior, ya que la Ley 1454 de 2011 regula mediante Ley Org\u00e1nica y de manera integral la materia relativa al ordenamiento territorial, pero sin embargo omite definir unos aspectos centrales de la misma, como son los relacionados con las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, de conformidad con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta forma, considero que los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte, para que se configure omisi\u00f3n legislativa relativa, s\u00ed se presentan en este caso frente a la Ley 1454 de 2011, en relaci\u00f3n con las materias demandadas y de conformidad con los art\u00edculos 307 y 329 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no comparto tampoco las exhortaciones que se hacen simult\u00e1neamente con la inhibici\u00f3n al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, para que se expida un proyecto de ley org\u00e1nica que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales ind\u00edgenas, de conformidad con los art\u00edculos 307 y 329 de la CP. A este respecto, considero que si la Corte realizaba un pronunciamiento de fondo por omisi\u00f3n legislativa relativa, como en mi criterio debi\u00f3 ocurrir, entonces s\u00ed deb\u00eda proceder la exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara estas dos importantes materias que omiti\u00f3 determinar en la Ley Org\u00e1nica en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, salvo mi voto de manera parcial a esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-489\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8693. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1454 de 2011, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, en el art\u00edculo 207 de la Constituci\u00f3n Nacional, contempl\u00f3 la posibilidad de constituir &#8220;regiones&#8221; como entes territoriales, dotados de \u00f3rganos de administraci\u00f3n propia, recursos y participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, entre otras caracter\u00edsticas. Algo similar expres\u00f3 en el art\u00edculo 329, en cuanto a la conformaci\u00f3n de &#8220;entidades territoriales ind\u00edgenas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos, en raz\u00f3n de la premura propia de la coyuntura hist\u00f3rica por la que atravesaba el pa\u00eds, tal autoridad deleg\u00f3 esa competencia al Congreso de la Rep\u00fablica, correspondi\u00e9ndole desarrollar, a trav\u00e9s de una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, el marco de referencia para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso se ha mostrado renuente en cumplir el mandato constitucional que, sobre el particular, le fue conferido, soslayando, de forma reiterada en el tiempo, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le asiste para con las alternativas de descentralizaci\u00f3n territorial que propone nuestro modelo de Estado Central Unitario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero, que la referenciada sentencia debi\u00f3 enfatizar el deber constitucional del legislador de expedir la regulaci\u00f3n de las &#8220;regiones&#8221; como entes territoriales y de las &#8220;entidades territoriales ind\u00edgenas&#8221;, por tratarse de un cometido que se encuentra pendiente por parte de ese cuerpo colegiado, inclusive, desde los albores de nuestro Estatuto Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No puede confundirse esa m\u00e1xima con la facultad que se le otorga al legislador de elevarlas a la categor\u00eda de &#8220;entidades territoriales&#8221; (art.286, 307 y 329 de la CP.), pues, aunque ello es una potestad que ostenta, no le es dable dejar de confrontar cada situaci\u00f3n con lo preceptuado en la Constituci\u00f3n y la ley; legislaci\u00f3n que no existe, porque no la ha desarrollado, reitero, a pesar de la obligaci\u00f3n superior que sobre \u00e9l recae. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes complementan sus afirmaciones, citando apartes de las sentencias C-535 de 1996 y C-837 de 2001 de la Corte Constitucional (Folio 18 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-1258 de 2001: &#8220;En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda es un elemento sustancial de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano y tiene su especificidad frente a la descentralizaci\u00f3n. Por ello la autonom\u00eda de las entidades territoriales se distingue de la descentralizaci\u00f3n territorial. Mientras que la descentralizaci\u00f3n se refiere al contenido material, a las competencias y recursos asignados por la Constituci\u00f3n y la ley a los entes territoriales, la autonom\u00eda consiste en el margen o capacidad de gesti\u00f3n que el constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda es una consecuencia sine qua non de la descentralizaci\u00f3n, aunque no es exclusiva de \u00e9sta. No es previsible un r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica de un Estado, en donde no haya autonom\u00eda de los entes territoriales.&#8221; (Folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema citaron el fragmento que a continuaci\u00f3n se transcribe de la sentencia C-506 de 1995: &#8220;El modelo actual de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano responde a una concepci\u00f3n diferente a la del Estado unitario centralizado. El punto fundamental de este cambio se encuentra en el concepto de autonom\u00eda, que se atribuy\u00f3 de manera expl\u00edcita a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las cuales se busca hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore por eso la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central&#8221; (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 184. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad interviniente apoy\u00f3 su afirmaci\u00f3n en el siguiente aparte de la sentencia C-192 de 2006: &#8220;la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que \u00e9ste consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.&#8221; (Folio 185) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La representante del Ministerio respald\u00f3 sus consideraciones citando apartes de las sentencias C-041 de 2002, C-192 de 2006 y C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 La representante del Ministerio, con el objetivo de reforzar sus argumentos, cit\u00f3 los siguientes apartes de la sentencia C-600A de 1995: &#8220;Ahora bien, Colombia es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y auton\u00f3mica (CP art. 1\u00ba). Estos principios constitutivos del Estado colombiano tienen una gran significaci\u00f3n, por cuanto implican, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en diversas sentencias, que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos, dentro del marco de una rep\u00fablica unitaria, de las interferencias de otras entidades y, en especial de la Naci\u00f3n. Esto, a su vez, se articula con la eficiencia de la administraci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, puesto que la autonom\u00eda territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administraci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, ha manifestado esta Corte: &#8216;La fuerza de la argumentaci\u00f3n a favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art\u00edculo 287 habla de la &#8216;gesti\u00f3n de sus intereses&#8217;. Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (art\u00edculo 311 C.P.)&#8217;. En esas condiciones, si relacionamos esos principios con los art\u00edculos constitucionales espec\u00edficos que hablan del ordenamiento org\u00e1nico territorial, podemos concluir que la Carta ha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a ciertos contenidos del ordenamiento territorial, al establecer una reserva de ley org\u00e1nica en este campo. De esa manera la Carta busca una mejor sistematizaci\u00f3n de este trascendental tema, que no s\u00f3lo est\u00e1 ligado a la eficiencia misma del cumplimiento de las funciones del Estado en el \u00e1mbito local y regional (CP art. 2\u00ba) sino que tambi\u00e9n busca proteger los derechos y competencias aut\u00f3nomas de las entidades territoriales (CP art. 287), en el marco de una Rep\u00fablica unitaria y una democracia participativa (CP art. 1\u00ba). En cierto sentido, esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial representa, dentro del marco de la unidad nacional, una protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y de todo lo que ella significa; es pues una garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y de los derechos de las entidades territoriales (CP art. 287)&#8221; (Folios 201 a 202. Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es importante mencionar que el interviniente realiz\u00f3 unas extensas observaciones doctrinales y jurisprudenciales, en torno a la organizaci\u00f3n territorial a la luz del ordenamiento constitucional, en las que en resumen, se\u00f1al\u00f3 que dentro del Estado unitario el inter\u00e9s local debe ceder frente al inter\u00e9s nacional, ya que la distribuci\u00f3n territorial es una herramienta concreta para solucionar los problemas de los ciudadanos. En este sentido expuso que el legislador posee la facultad de expedir normas que regulen situaciones propias de la naci\u00f3n que puedan afectar a las regiones, sin que esto signifique un vaciamiento de competencias de los entes locales. Sin embargo, mencion\u00f3 que dicha competencia no es ilimitada, porque la misma Constituci\u00f3n establece l\u00edmites al legislador al no permitirle desconocer y eliminar la autonom\u00eda territorial, pero si le permite determinar su alcance y modo de aplicaci\u00f3n. Entre otras providencias de la Corte Constitucional, el interviniente cit\u00f3 las siguientes: T-406 de 1992, C-478 de 1992, C-517 de 1992, T-518 de 1992, C-520 de 1994, C-082 de 1996, C-177 de 1996, C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-1043 de 2000, C-579 de 2001, C-1258 de 2001, C-127 de 2002, \u00a0C- 568 de 2003, C- 593 de 2005 y \u00a0C-931 de 2006 (Folios 211 a 217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se cita err\u00f3neamente el art\u00edculo 386 de la C.P., pero en la intervenci\u00f3n se deduce que se esta haciendo referencia al art\u00edculo 286 de la C.P (p. 226 del Expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 consagra que: &#8220;En virtud de su finalidad y objeto, la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para departamentos, municipios, entidades territoriales ind\u00edgenas y dem\u00e1s normas que afecten, reformen o modifiquen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio.&#8221; Por su parte el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 expresa que: &#8220;En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, acogiendo los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso. En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional har\u00e1 la delimitaci\u00f3n correspondiente, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, Auto 178 de 2003, Auto114 de 2004, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. As\u00edmismo, entre muchas, sentencias la C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras las Sentencias C-320 de 1997 y C-428 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver los argumentos sintetizados en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. de los antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la p. 17 de la demanda se dice: &#8220;En Colombia, el Estado Unitario es un modelo que se ha basado en el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, pero ello no quiere decir que deba ser as\u00ed a futuro, dado que pa\u00edses como Italia o Espa\u00f1a tambi\u00e9n son Unitarios pero se basan en el principio de la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, la existencia de una sola soberan\u00eda, fuente de un poder pol\u00edtico \u00fanico que radica en cabeza del pueblo, lo que se traduce en Unidad del Estado pero con parlamentos regionales con capacidad legislativa, es decir, e autonom\u00eda regional. Colombia tambi\u00e9n posee Unidad de Estado y constitucionalmente es un Estado pol\u00edticamente descentralizado, si bien hasta ahora solo a nivel de principio constitucional, pero susceptible de ser desarrollado en una nueva estructura organizativa territorial, tal como lo reclaman las distintas regiones. Negar la autonom\u00eda regional es negar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y negar la identidad cultural y jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtica de las regiones es negar la autonom\u00eda regional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se dice en la demanda lo siguiente: &#8220;Es as\u00ed como el Dr. Rodrigo Rivera, actual Ministro de Defensa, en una Declaraci\u00f3n de Prensa realizada el 11 de junio de 2005 expresaba: &#8216;Es impostergable la necesidad de replantear el modelo centralista. As\u00ed como Espa\u00f1a hace veintisiete a\u00f1os o a Alemania despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, a Colombia le lleg\u00f3 el momento de la autonom\u00eda territorial y no simplemente de la descentralizaci\u00f3n (Comentario que el Dr. Rodrigo Rivera soporta en su libro &#8216;Hacia un Nuevo Federalismo para Colombia, en el a\u00f1o 2001&#8217;). Si la situaci\u00f3n era as\u00ed en 2005, ahora es &#8216;superimpostergable&#8217;, y cada d\u00eda que pasa se torna a\u00fan m\u00e1s sentida y necesaria&#8217;. Tomando las palabras del Dr. Rivera, la autonom\u00eda territorial es una necesidad impostergable para el desarrollo id\u00f3neo del modelo de Estado Social de Derecho, plasmado en el art\u00edculo 1 de la Carta, concepto que es compatible con la unidad nacional, pero antag\u00f3nico con el centralismo, puesto que este \u00faltimo limita las posibilidades de satisfacci\u00f3n de los intereses de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 fuera del centro, as\u00ed como el desarrollo econ\u00f3mico y social de determinado grupo de personas que comparten una misma identidad&#8221; (p. 19 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ya que como se ha establecido en la Sentencia C-073 de 1996, no se puede entablar \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una norma jur\u00eddica &#8220;por lo que ella no expresa&#8221;, sino que tiene \u00fanicamente lugar &#8220;respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Robledo Silva dice que &#8220;el fundamento de la figura de la reserva de ley org\u00e1nica se encuentra en el principio democr\u00e1tico y el pluralismo pol\u00edtico; por tal raz\u00f3n, se entiende que la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (\u00f3rgano representante de todos los ciudadanos y todas las fuerzas pol\u00edticas, no s\u00f3lo de las mayor\u00edas, como es el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n de las minor\u00edas) en el proceso legislativo asegura la mayor legitimidad a esa norma que a las dem\u00e1s. De tal modo, la t\u00e9cnica de la reserva de ley es un l\u00edmite a la potestad reglamentaria del Ejecutivo porque excluye ciertas materias de su \u00e1mbito competencial (&#8230;)&#8221;. (ROBLEDO SILVA, Paula, La autonom\u00eda municipal en Colombia, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, pp. \u00a0332 &#8211; 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en donde se demandaba la inconstitucionalidad de la Ley 60 de 1993 y en donde la Corte deb\u00eda establecer si se hab\u00eda violado el principio de reserva de Ley Org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido la Corte indic\u00f3 que, &#8220;(&#8230;) no, por cuanto, en algunos casos la propia Constituci\u00f3n distribuye ella misma ciertas competencias, de suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el tema con base en las prescripciones generales de la Carta. De otro lado, tambi\u00e9n es posible que la ley org\u00e1nica se limite a establecer los principios generales de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma org\u00e1nica, la ley ordinaria puede asignar competencias espec\u00edficas. Sin embargo, lo que no es admisible es que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, sin que una ley org\u00e1nica previa o la propia Constituci\u00f3n hayan establecido los principios generales de esa distribuci\u00f3n&#8221; (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Negrillas fuera del texto. Del mismo modo se estableci\u00f3 en dicha jurisprudencia respecto a las leyes org\u00e1nicas que, &#8220;Las leyes org\u00e1nicas tienen ciertas caracter\u00edsticas que, de alguna manera, les confieren una jerarqu\u00eda superior a las que ostentan las leyes ordinarias. Ciertamente, aquel tipo de leyes condicionan tanto el procedimiento como el contenido de las leyes ordinarias y, por lo tanto, se convierten en patr\u00f3n de constitucionalidad de \u00e9stas. Dado su rango cuasi-constitucional, este tipo de ley constituye una excepci\u00f3n al proceso pol\u00edtico legislativo y un l\u00edmite al principio democr\u00e1tico. En consecuencia, la Corte ha considerado que s\u00f3lo pueden ostentar dicha categor\u00eda, las leyes mencionadas en el art\u00edculo 151 de la Carta, es decir, aquellas que &#8220;sirven para proteger la integridad de procesos que se han considerado &#8211; por el constituyente &#8211; de importancia capital, como son los de planeaci\u00f3n, presupuesto, ordenamiento territorial y su distribuci\u00f3n de competencias, funcionamiento del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras&#8221; (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000 (parcial). M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El numeral segundo del art\u00edculo 7\u00ba de dicha normatividad establec\u00eda que al nivel departamental le correspond\u00eda la regulaci\u00f3n de &#8220;la totalidad&#8221; o &#8220;porciones espec\u00edficas&#8221; de su territorio incluidos los territorios ind\u00edgenas. El demandante se\u00f1al\u00f3 que se conculcaban los valores principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, &#8220;porque no se debe involucrar a los pueblos ind\u00edgenas en un proceso de ordenamiento territorial y urbano y, dejarlos bajo las directrices de los departamentos sin que previamente se encuentren conformadas y definidas sus entidades territoriales, a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica que establezca las competencias entre las comunidades ind\u00edgenas y las dem\u00e1s entidades territoriales&#8221;. La Corte estableci\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que, &#8220;En este caso, no obstante que no se haya expedido la ley org\u00e1nica territorial, la norma demandada es inconstitucional por haber quebrantado el art\u00edculo 288 de la C.P., como quiera que se ocup\u00f3 de una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley. Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del qu\u00f3rum con el que fue finalmente aprobada, no se present\u00f3 como ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Se ha advertido, a prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas, que, junto a los requisitos relativos a la existencia de un qu\u00f3rum cualificado y de una materia espec\u00edfica, debe concurrir tambi\u00e9n el prop\u00f3sito legislativo expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una de tales leyes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Igualmente se estableci\u00f3 en esta Sentencia que, &#8220;Cuando est\u00e1 en juego la autonom\u00eda y la forma hist\u00f3rica de vida y de organizaci\u00f3n de personas y grupos &#8211; como ocurre con las comunidades ind\u00edgenas y otros colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias vinculadas a la funci\u00f3n de ordenaci\u00f3n y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una relevancia tan significativas que su debate y posterior definici\u00f3n deben necesariamente ostentar el rango y atenci\u00f3n asociados a las leyes org\u00e1nicas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto se puede consultar las sentencias C-478 y C-517 de 1992, C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C- 795 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 286 dispone que, &#8220;Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 En el art\u00edculo 286 de la C.P. se estableci\u00f3 que, &#8220;Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas&#8230;&#8221; (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 329 de la C.P. establece lo siguiente: &#8220;En el caso de un territorio ind\u00edgena que comprenda el territorio de dos o m\u00e1s departamentos, su administraci\u00f3n se har\u00e1 por los consejos ind\u00edgenas en coordinaci\u00f3n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este art\u00edculo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C- 600A de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C- 600A de 1995, C- 579 de 2001 y C- 313 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 C-600A de 1995, C- 795 de 2000 y C-093 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 C- 600A de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 C- 894 de 1999 y C- 579 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el particular ver los textos de Marcos G\u00f3mez Puente, &#8220;La inactividad del legislador una realidad susceptible de control&#8221;, Madrid, MacGraw- Hill, 1997. Tambi\u00e9n la obra de Jos\u00e9 Julio Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, &#8220;La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n: Teor\u00eda General. Derecho Comparado. El caso espa\u00f1ol&#8221;, Madrid, Civitas, 1997. Igualmente el texto de Gerardo Eto Cruz titulado, &#8220;Acci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n&#8221;, en: Instrumentos de tutela y justicia constitucional, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, M\u00e9xico, UNAM, 2002, p. 172 y ss. Para el caso colombiano el texto de Juan Pablo Sarmiento Erazo, &#8220;Responsabilidad patrimonial del Estado por omisi\u00f3n legislativa&#8221;, Bogot\u00e1, Pontificia Universidad Javeriana, Bogot\u00e1, 2010. Por \u00faltimo se puede consultar el art\u00edculo de Gonzalo A. Ram\u00edrez Cleves titulado &#8220;El control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas en Colombia&#8221; en: http:\/\/icr.uexternado.edu.co\/Documentos\/ponencia1.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>60 MORTATI, Costantino, &#8220;Appunti per uno Studio sui rimedi giurisdizionale contro comportamenti omissivi del legislatore&#8221;, en: Problema di diritto pubblico nell \u00b4attuale esperienza costituzionale republicana. Raccolta di scritti, Mil\u00e1n, Giuffr\u00e9, 1972, vol. III, pp. 923 y ss. Apareci\u00f3 tambi\u00e9n en Il Foro Italiano, 1970, Vol. V. pp. 153 &#8211; 191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 GOM\u00c9Z PUENTE, Marcos, Op. cit., p. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 RAM\u00cdREZ CLEVES, Gonzalo A., Op. cit., p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 G\u00d3MEZ PUENTE, Marcos, Op. cit., p. 22, pie de p\u00e1gina 30. Se ha dado aplicaci\u00f3n de dicha tesis por ejemplo en el caso Kalkar Beschluss (BVerfGE, 49, 89) donde se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida o constitucionalidad temporal en donde exhorta al legislador a que modifique la legislaci\u00f3n existente sobre centrales nucleares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el particular ver el libro de Edgar Solano Gonz\u00e1lez, &#8220;Sentencias manipulativas e interpretativas y respeto de la democracia en Colombia&#8221;, Tesis de Grado No 6, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Entre otras las providencias SSTC 15 de 1982 sobre la objeci\u00f3n de conciencia; la SSTC 254 de 1993 sobre el acceso a los archivos inform\u00e1ticos; y la SSTC 98 de 1994 que decide sobre aspectos no regulados por la normatividad referente al acceso televisivo local por cable. De igual manera, en otras ocasiones el motivo de inconstitucionalidad ha sido una omisi\u00f3n propiamente dicha. Por ejemplo en las SSTC 96 de 1996 y 235 de 1999 fue la ausencia de mecanismos de colaboraci\u00f3n entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas lo que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de mera inconstitucionalidad (Ver: GONZ\u00c1LEZ BEILFUSS, Markus, Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2000, pp. 42 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 283 dispone que, &#8220;El Tribunal Constitucional deber\u00e1 examinar y comprobar el incumplimiento de la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n de las medidas legislativas necesarias para hacer efectivas las normas constitucionales. 2. En el supuesto que el Tribunal Constitucional compruebe la existencia de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n deber\u00e1 comunicarlo al \u00f3rgano legislativo competente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En \u00a0este art\u00edculo se consagra el mecanismo del &#8220;mandato de injuncao&#8221; en donde a trav\u00e9s del recurso de inconstitucionalidad es posible declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n para hacer efectiva la norma constitucional y luego dar conocimiento al poder competente para hacer efectiva dicha norma, y que si se trata de un \u00f3rgano administrativo, lo debe hacer en el t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Seg\u00fan Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, &#8220;El profesor Bidart Campos, comentando esta regulaci\u00f3n de la omisi\u00f3n, va indicar que cuando el Estado provincial o un municipio omite una norma y esa omisi\u00f3n supone el incumplimiento de un deber concreto, es posible presentar la correspondiente demanda ante el Supremo Tribunal, para lo cual est\u00e1 legitimado todo el que resultara perjudicado en un derecho personal o colectivo por semejante inercia. En el supuesto de que sea posible, el Tribunal, declarada la omisi\u00f3n, integrar\u00e1 el orden normativo para el caso concreto, sin que esa integraci\u00f3n tenga otra virtualidad m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de ese caso. De no poder llevar a cabo tal integraci\u00f3n, proceder\u00e1 una indemnizaci\u00f3n a favor de la persona que ha resultado perjudicada por la inactividad p\u00fablica (&#8230;) Hay diversa jurisprudencia sobre el particular (casos 7623\/1989, 8934\/19992, 9480\/1993; 8793\/1992)&#8221; (BIDART CAMPOS, Germ\u00e1n, &#8220;Las omisiones constitucionales en la nov\u00edsima constituci\u00f3n de la Provincia de R\u00edo Negro&#8221;, Buenos Aires, 1991. Citado por Jos\u00e9 Julio Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Op. cit., pp. 298 a 299). Sobre responsabilidad por omisi\u00f3n legislativa ver el libro de Juan Pablo Sarmiento Erazo, &#8220;Responsabilidad patrimonial del Estado por omisi\u00f3n legislativa&#8221;, Op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 &#8220;Art\u00edculo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correcci\u00f3n&#8221;. Ver sobre las distintas regulaciones en el derecho comparado el texto de Jos\u00e9 Julio Rodr\u00edguez Op. cit., pp. 241 a 330 y el de Marcos Gom\u00e9z Puente, Op. cit., pp. 19 &#8211; 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ha sido la doctrina constitucional alemana la que empez\u00f3 a realizar la distinci\u00f3n entre &#8220;omisi\u00f3n legislativa absoluta&#8221; y &#8220;omisi\u00f3n legislativa relativa&#8221; que se traduce por la doctrina italiana como &#8220;omisi\u00f3n material&#8221; y &#8220;omisi\u00f3n formal&#8221; respectivamente. Sobre esta distinci\u00f3n explica G\u00f3mez Puentes que, &#8220;De la doctrina alemana procede la distinci\u00f3n entre una omisi\u00f3n legislativa absoluta y otra relativa. En el primer caso, la infracci\u00f3n constitucional se refiere a la no producci\u00f3n de la norma legal que el legislador est\u00e9 obligado a dictar. En el segundo, en cambio, la norma legal se dicta; pero en cuanto omite determinados contenidos o previsiones no cumple con entera satisfacci\u00f3n las exigencias constitucionales impuestas al legislador, (por ejemplo, no regula todos los aspectos previstos, reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n requerido, implica una discriminaci\u00f3n o arbitrariedad etc.)&#8230;&#8221; (G\u00d3MEZ PUENTE, Marcos, Op. cit. pp. 25 a 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Negrillas fuera del texto. Esta doctrina constitucional se repiti\u00f3 con posterioridad en la Sentencia C- 540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en donde se dijo que, &#8220;Comoquiera que la acusaci\u00f3n subexamine se concreta a la falta de notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en t\u00e9rminos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n ante la inexistencia de un tr\u00e1mite dentro de dicha actuaci\u00f3n, lo cual no guarda relaci\u00f3n directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vi\u00f3, ella versa \u00fanicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el se\u00f1alamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal&#8221; (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Estos requerimientos se repiten en la Sentencia C-1549 de 2000 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica) y en la C- 185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 C- 1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 C- 543 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Se dijo sobre este punto lo siguiente: &#8220;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cabe ejercer el control sobre las denominadas omisiones legislativas relativas, y ha hecho un recuento de las opciones aplicables al prop\u00f3sito de reparar una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n, superando la dicotom\u00eda exequibilidad &#8211; inexequibilidad, pudiendo el juez constitucional acudir a diversas f\u00f3rmulas que permitan subsanar el efecto inconstitucional de la omisi\u00f3n, preservando en la medida de lo posible el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>87 En esa sentencia la Corte precis\u00f3 que, como lo indica el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 1, el derecho de huelga est\u00e1 garantizado como regla general, mientras que la excepci\u00f3n se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina los servicios p\u00fablicos esenciales. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que dado que &#8220;(&#8230;) despu\u00e9s de tres lustros, el Congreso no ha desarrollado el art\u00edculo 56 (&#8230;) se exhortar\u00e1 respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle&#8221; y que &#8220;(&#8230;) mientras se expide la ley correspondiente, el art\u00edculo 56, que ampli\u00f3 el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata.&#8221; Con anterioridad, en la Sentencia C-473 de 1994, la Corte hab\u00eda resuelto &#8220;EXHORTAR al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulaci\u00f3n \u00a0de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales que sea acorde con la Constituci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En dicha Sentencia la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el C\u00f3digo Electoral con el modelo de organizaci\u00f3n electoral adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentaci\u00f3n de la carrera administrativa especial prevista en el art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>89 En la Sentencia C-750 de 2008 la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;(&#8230;) sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&#8221; Por otra parte se dijo en aquella oportunidad que, &#8220;En raz\u00f3n a que el tratado de libre comercio con los Estados Unidos de Am\u00e9rica impone un mayor compromiso de los Estados Partes en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores tanto en lo individual como en lo colectivo frente al ordenamiento nacional e internacional en el proceso de liberalizaci\u00f3n comercial, le permite a la Corte llamar la atenci\u00f3n nuevamente del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En este caso la norma el art\u00edculo 113 del c\u00f3digo civil se declar\u00f3 exequible pero en el numeral cuarto de la parte resolutiva se exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, &#8220;para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 24. Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En el art\u00edculo primero de la ley se estableci\u00f3 que el Objeto de la ley \u00a0es, &#8221; (&#8230;) dictar las normas org\u00e1nicas para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico relativas a la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00e1reas metropolitanas y establecer las normas generales para la organizaci\u00f3n territorial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-543 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-600 A de 1995, C- 795 de 2000 y C-093 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>100 Del mismo modo se dispone en el inciso segundo del art\u00edculo 307 que, &#8220;La misma ley establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regal\u00edas. Igualmente definir\u00e1 los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial para cada regi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver Sentencia C-1052 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Dicha norma dispuso que, &#8220;El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos en que determine la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-489\/12 \u00a0 NORMAS ORGANICAS SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido normativo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 Se omite de manera absoluta un desarrollo directo de las regiones como entidades territoriales del art\u00edculo 307 de la C.P., as\u00ed como de las entidades territoriales ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}