{"id":19355,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-490-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-490-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-12\/","title":{"rendered":"C-490-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopci\u00f3n del acto legislativo 3 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALIDAD-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional tiene lugar cuando la Corte Constitucional ha emitido un pronunciamiento previo sobre la misma norma que en una nueva demanda se acusa. Este fen\u00f3meno puede ser absoluto o relativo. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002: &#8220;La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8755, D-8756, D-8757, D-8758, D-8759, D-8760 y D-8761 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad el Acto Legislativo No. 03 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Janeth Rodr\u00edguez y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,-quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y de forma independiente, los ciudadanos Mar\u00eda Janeth Rodr\u00edguez, Arist\u00f3bulo Lozano Espejo, Euripides Guti\u00e9rrez Conde, Raquel Ruiz C\u00e9spedes, Otalvaro Casta\u00f1eda Hernando, Alejandro Tiquidimas Fern\u00e1ndez y Miguel \u00c1ngel Agudelo Guti\u00e9rrez demandaron la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sesi\u00f3n llevada a cabo el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala Plena resolvi\u00f3 acumular las siete demandas para ser resueltas conjuntamente en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas presentadas, por cuanto cumpl\u00edan con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, orden\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, remitir a esta Corporaci\u00f3n: (i) certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y desarrollo de las votaciones en el tercer y quinto debate del proyecto que dio origen al Acto Legislativo No. 3 de 2001, con el numero exacto de votos con que fue aprobado en cada uno de esos debates -votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos, abstenciones y excusas para votar, si las hubo-; (ii) en caso de haberse dado votaci\u00f3n nominal, informe sobre el sentido del voto de los Congresistas que participaron en sus aprobaci\u00f3n y (iii) en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n surtida en tercer y quinto debate, especificar: a) si antes de la votaci\u00f3n definitiva registraron otras votaciones y cual fue su resultado, detallando nombres de los Congresistas y el sentido del voto; b) si antes de la votaci\u00f3n se verific\u00f3 el qu\u00f3rum y en consecuencia, la lista de Senadores presentes al momento de la votaci\u00f3n; c) si en relaci\u00f3n con esas votaciones se present\u00f3 alguna solicitud para su anulaci\u00f3n, las razones que la sustentaron y el sentido de la decisi\u00f3n y; d) explicar si el Congreso a hecho uso en alguna oportunidad del articulo 123, numeral 4 de la Ley 5\u00aa de 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda, Sabana, Externado, Andes, Nacional de Colombia, Libre de Bogot\u00e1, del Norte y de Barranquilla, Bolivariana y del Sin\u00fa en Monter\u00eda, al Instituto de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. De igual manera, comunic\u00f3 del inicio del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1o) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El primer inciso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El primer inciso del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2 LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Janeth Rodr\u00edguez, Arist\u00f3bulo Lozano Espejo, Euripides Guti\u00e9rrez Conde, Raquel Ruiz C\u00e9spedes, Otalvaro Casta\u00f1eda Hernando, Alejandro Tiquidimas Fern\u00e1ndez y Miguel \u00c1ngel Agudelo Guti\u00e9rrez interponen acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en id\u00e9ntico texto, por tanto, y en vista que las mismas fueron acumuladas, se har\u00e1 un solo resumen de sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Los accionantes aducen que el tr\u00e1mite mediante el cual fue aprobado el Acto Legislativo 3 de 2011 incurri\u00f3 en un vicio por desconocimiento del art\u00edculo 375 Superior. En consecuencia, solicitan se declare la inexequibilidad total de dicha reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Sobre el particular sostienen que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 225, establece un tr\u00e1mite espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. En este sentido &#8220;debe ser aprobado en cada una de las C\u00e1maras por la mayor\u00eda simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta. Ambos periodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Por su parte, el Reglamento del Congreso dispone que el n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva Corporaci\u00f3n al momento de votar, si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el Presidente y se ordena su repetici\u00f3n (art\u00edculo 23 Num. 4). No obstante lo anterior, exponen los demandantes que el 24 de noviembre de 2010, fue aprobado en &#8220;quinto debate&#8221; (sic) en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de Acto Legislativo, por 9 votos a favor y 8 en contra, encontr\u00e1ndose ese d\u00eda en el reciento 18 senadores presentes. Por este motivo, se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n del mencionado Acto, espec\u00edficamente por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del articulo 23 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 En este orden de ideas afirman los accionantes que &#8220;se esperaba que la votaci\u00f3n se desempatara o permaneciera como el d\u00eda anterior (9 votos a favor, y 9 en contra), pero, en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien estaba dentro del recinto, no se pronunci\u00f3 cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permiti\u00f3 al Gobierno inclinar la balanza. Los cinco senadores del partido de la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque que se opon\u00eda se redujo a ocho&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Agregan que &#8220;era menester que el n\u00famero votos, (En toda votaci\u00f3n), deb\u00eda ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar, y como fue de notorio reconocimiento, el senado del PIN Juan Carlos Rizzetto, se encontraba presente en la corporaci\u00f3n al momento de efectuarse la votaci\u00f3n , ten\u00eda derecho a votar pero no lo hizo, guardo (sic) silencio, Rizzeto no registro (sic) su voto, es decir, al ser llamado por el se\u00f1or secretario, guardo (sic) silencio de c\u00f3mo votar.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Por lo anteriormente expuesto concluye que se produce una transgresi\u00f3n al Reglamento del Congreso, que, en \u00faltimas, vulnera el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado &#8220;que no se surtieron los pasos para lograr la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de referencia con el fin de solicitar a la Corte declararse INHIBIDA para conocer del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1ala que las demandas coinciden en acusar el Acto Legislativo No. 3 de 2011 de infringir el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haber sido proferido desconociendo el tr\u00e1mite exigido en el reglamento del Congreso -Ley 5\u00aa de 1992-, espec\u00edficamente los art\u00edculo 225 y 23 numeral 4\u00ba, en vista que el mismo, fue aprobado en quinto debate por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con 9 votos a favor y 8 en contra estando presentes 18 Congresistas, incurriendo as\u00ed, en un vicio del procedimiento, puesto que al no votar todos los congresistas presentes en el recinto, el Presidente debi\u00f3 convocar a nueva votaci\u00f3n, lo cual no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la interviniente que en las demandas se transcribe el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992, mencion\u00e1ndolo err\u00f3neamente como un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, igualmente respecto a la votaci\u00f3n, mencionan el numeral 4\u00ba del articulo 23 del Reglamento del Congreso, siendo en realidad el numeral 4\u00ba del articulo 123 de la misma ley; adicionalmente transcriben apartes de la sentencia C-1043 de 2005 incluyendo salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interviniente manifiesta que los actores no especifican ni desarrollan argumento alguno sobre cu\u00e1l de todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el que se encuentra vulnerado, y qu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el tr\u00e1mite omitido y el respectivo requisito de constitucional, dej\u00e1ndole a la Corte la tarea de reconstruir el cargo especifico de inconstitucionalidad, lo cual seg\u00fan la misma Corporaci\u00f3n no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior expuesto, considera el Ministerio que no existen en la demanda suficientes elementos que le permitan a la Corte efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene con el fin de rendir el concepto solicitado la INEXEQUIBILIDAD en relaci\u00f3n con las demandas de inexequibilidad de que tratan los procesos D-8755, D-8756, D-8757, D-8758, D-8759, D-8760 y D-8761. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Sostiene, en primer lugar, que la reforma a la Constituci\u00f3n debe realizarse con acatamiento a las normas que en ella se establece. Entre tanto, la Constituci\u00f3n vigente dedica su titulo XIII a consagrar la manera en que debe ser reformada. En efecto, ello puede hacerse o a trav\u00e9s de acto legislativo aprobado por el Congreso de la Republica o mediante referendo o por una asamblea constituyente especialmente convocada para ello. En cuanto al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de actos legislativos, conforme a los art\u00edculos 151 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Congreso acatar las normas contenidas en su reglamento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. En este caso, la reforma contenida en el Acto Legislativo No. 03 de 2011 &#8220;por la cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal&#8221;, fue adoptada por el Congreso, conforme al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo los preceptos de ley 5\u00aa de 1992. El art\u00edculo 123 de dicha normatividad consagra que cada Congresista solamente emite un voto; que en las comisiones permanentes no pueden votar otros Congresistas distintos a quienes las integran; que el voto es personal, intransferible e indelegable; que la votaci\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n debe hacerse luego de sometida a discusi\u00f3n, salvo las excepciones que el propio reglamento establece; que debe estar presente el secretario; y que &#8220;el n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva Corporaci\u00f3n al momento de votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el Presidente y se ordena su repetici\u00f3n&#8221;, asimismo el articulo 127 de la misma ley establece &#8220;entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido \/\/ para abstenerse de hacerlo solo se autoriza en los t\u00e9rminos del presente reglamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que aplicadas las consideraciones precedentes, es claro entonces que en el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo demandado, se encuentra plenamente demostrado que en la sesi\u00f3n en que fue votado se encontraban presentes 18 de los 19 Congresistas, igualmente se encuentra establecido que de los 18 presentes el Senador Juan Carlos Rizzetto se abstuvo de votar, aduciendo como excusas que al momento de la votaci\u00f3n &#8220;se encontraba haciendo algunas consultas&#8221;, excusa no contemplada en el art\u00edculo 124 de la Ley 5\u00aa de 1992, por lo tanto, se encuentra demostrado que el n\u00famero de votos -17- no coincidi\u00f3 con el n\u00famero de Senadores Presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que lo anterior lleva a concluir que por una grave omisi\u00f3n de las normas que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n que en este caso se cumpl\u00eda por el Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, no solo se quebrantaron las normas mencionadas de la Ley 5\u00aa de 1992, sino que tambi\u00e9n, se produjo violaci\u00f3n a lo preceptuado en el articulo 151 de la Carta y con ello, no se le dio cumplimiento al articulo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia solicitando a la Corte declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 03 de 2011, toda vez que los hechos en los cuales se basan los demandantes para argumentar que se viol\u00f3 el articulo 375 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser considerados como un vicio dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Sostiene el interviniente que los aqu\u00ed demandantes argumentan que el referido Acto Legislativo, viola el articulo 375 de la Constituci\u00f3n debido a que durante el tercer debate del Senado (se aclara que el interviniente hace referencia al tercer debate, siendo en realidad el Quinto) se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el articulo 123 del Reglamento del Congreso, el cual establece que el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la Corporaci\u00f3n al momento de realizarse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio que los medios de pruebas con los cuales pretenden los demandantes demostrar vicios del procedimiento en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo no son los id\u00f3neos, puesto que para indicar cualquier irregularidad durante el tr\u00e1mite legislativo, el medio de prueba m\u00e1s eficaz es la Gaceta del Congreso. En estos t\u00e9rminos, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 36 y 47 la Ley 5\u00aa de 1992, es el Secretario de cada C\u00e1mara quien da fe de todo lo ocurrido durante el debate y votaci\u00f3n de los proyectos de ley, \u00e9l es, seg\u00fan la lectura de estos art\u00edculos, quien lleva y firma las actas debidamente, informa los resultados de las votaciones que se adelantan en cada Corporaci\u00f3n y dispone la publicidad de la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y debido a que la Gaceta es el medio de publicidad de todo el proceso para la aprobaci\u00f3n de un Acto Legislativo, pues a trav\u00e9s de ella, se cumple la funci\u00f3n del Secretario de consignar todo lo que acontece en el recinto donde se surte el tr\u00e1mite legislativo, se convierte en la \u00fanica prueba v\u00e1lida para evidenciar cada uno de los pasos que se llevaron. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede aceptar que las constancias que deja el Secretario en las actas, priman sobre la versi\u00f3n de los Congresistas o ciudadanos sobre los hechos que acontecen durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 En ese orden de ideas, el Ministerio indica que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, no todos los defectos de forma que se presentes durante el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de una ley, conllevan a una declaratoria de inconstitucionalidad, es as\u00ed, como la ausencia del Senador Rizzetto no puede entenderse como un vicio de tal envergadura que origine la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar y seg\u00fan lo establecido por el articulo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Acto Legislativo fue aprobado con la mayor\u00eda requerida para estos proyectos en primera vuelta y en segundo lugar, en la Gaceta se establece que dentro de los Senadores presentes al momento de iniciarse la votaci\u00f3n, no se encontraba el Senador Rizzetto, en este sentido, no se puede afirmar que existi\u00f3 violaci\u00f3n al articulo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si un Congresista observa que dentro del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n se presenta una irregularidad, debe solicitar al Secretario una verificaci\u00f3n, para que \u00e9sta conste dentro del acta, y as\u00ed se pueda probar lo que realmente ocurri\u00f3, la Corte Constitucional se ha manifestado al respecto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que fueran v\u00e1lidos los argumentos del actor, era necesario que constara en la Gaceta una verificaci\u00f3n, solicitada por alg\u00fan Congresista en el momento en que se present\u00f3 ka supuesta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Universidad Externado \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Externado con el apoyo del Centro de Estudios Fiscales -CEF-, solicita a la Corte a que, en primera medida, establezca si los hechos ocurrieron tal y como lo relatan los demandantes o si por el contrario, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada no est\u00e1 en concordancia con lo que realmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interviniente anota que del estudio de las demandas no se encuentra un desarrollo argumentativo con el cual se demuestre que la vulneraci\u00f3n al numeral 4\u00ba del articulo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992, viol\u00f3 una norma constitucional; no allegan con la demandas demostraci\u00f3n jur\u00eddica del quebrantamiento al principio democr\u00e1tico que implique la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el interviniente que no se encontr\u00f3 un referente jurisprudencial donde se vislumbre que el desconocimiento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992, pueda considerarse como un vicio que afecte el principio democr\u00e1tico, en este sentido, se propone a la Corte un juicio de ponderaci\u00f3n en el que tenga en cuenta el momento en que se produjo la diferencia de votos, puesto que no es lo mismo que ocurra en plenaria que en Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones antes dichas se considera que los argumentos de la demanda no tienen fuerza para demostrar jur\u00eddicamente vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de La Sabana \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, intervino en el proceso por medio del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico &#8220;Diego de Torres y Moyachoque Cacique de Turmequ\u00e9&#8221;, se\u00f1alando que en el caso de probarse lo hechos presentados por los accionantes resulta necesario la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer medida, aducen que los aqu\u00ed demandantes procedieron a presentar en un formato tipo, la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011, habiendo podido proceder en conjunto, para evitar congesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si se llegaren a comprobar las acusaciones de los demandantes, se habr\u00eda producido una violaci\u00f3n del Reglamento del Congreso, que a su vez genera una transgresi\u00f3n del tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n. No obstante, en raz\u00f3n de la estructura de la econom\u00eda y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho podr\u00eda mantenerse la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente manifiesta que el concepto se rindi\u00f3 en iguales t\u00e9rminos que en los procesos D-8721, D-8722, D-8723, D-8724, D-8725, D-8726, D-8755, D-8756, D-8757, D-8758, D-8759, D-8760, D-8761, D-8786, D-8791 y D-8792. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Norte solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los vicios de procedimiento se\u00f1alados en la demanda no tienen la vocaci\u00f3n de provocar la inexequibilidad de la norma accionada, puesto que del estudio de las demandas se establece que la acci\u00f3n incoada hace referencia a la inasistencia del Senador Juan Carlos Rizzeto en la celebraci\u00f3n del quinto debate, en cuanto a que la ausencia del mismo inclin\u00f3 la votaci\u00f3n hacia la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la ausencia del Senador en la aprobaci\u00f3n del Proyecto del Acto Legislativo es un hecho reprochable, el mismo no tiene la virtualidad de representar una violaci\u00f3n sustantiva de las normas constitucionales, en vista que el numeral 4\u00ba del articulo 23 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone la necesaria correlaci\u00f3n entre el n\u00famero de congresistas y el n\u00famero de votos presentes en la sala de debate, pero no por ello, puede colegirse la vulneraci\u00f3n sustantiva frente a la inasistencia del Senador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos presentados es claro que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia ha entendido que no todo vicio formal conlleva a la inexequibilidad de la ley, puesto que los vicios menores, llamados as\u00ed por la Corte Constitucional, pueden ser saneados por el paso del tiempo o por medio de una orden de la Corte que ordene la correcci\u00f3n de los vicios subsanables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente se\u00f1alando que la Corte Constitucional debe negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se han probado los cargos formulados contra el texto normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 Universidad del Sin\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n -Programa de Derecho- Seccional Monter\u00eda de la Universidad del Sin\u00fa solicita declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 03 de 2011, debido a la existencia de vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n que desconocen el art\u00edculo 375 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que resulta ser un hecho notario que en la sesi\u00f3n del 24 de noviembre de 2011, el \u00a0Senador Rizzetto se encontraba dentro del recinto en el momento de la votaci\u00f3n y no se pronunci\u00f3. En efecto, el Acto Legislativo demandado fue aprobado en quinto debate por 9 votos a favor y 8 en contra, en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, no obstante, en dicha Comisi\u00f3n estaban presentes 18 Congresistas, sin embargo, solo votaron 17, circunstancia que produjo la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta la interviniente que lo anteriormente se\u00f1alado configura un vicio del procedimiento en la expedici\u00f3n de dicho Acto Legislativo, en vista que al abstenerse un Congresista de votar, el Presidente de esta corporaci\u00f3n debi\u00f3 anular la votaci\u00f3n y ordenar su repetici\u00f3n, hecho que no ocurri\u00f3, pese a las solicitudes respetuosas de varios Congresistas en el debido momento y en el mismo recinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con las demandas acumuladas en contra del Acto Legislativo 03 de 2011 y solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en cuanto al planteamiento de las demandas sintetiza que los actores atacan el acto en raz\u00f3n a que no se respet\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes al momento de votar- Aducen que en el quinto debate del proyecto del referido acto, con el cual se iniciaba la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Republica, fue aprobado con 9 votos a favor, 8 en contra y con la presencia de un Senador que no vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde establecer si en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, se vulner\u00f3 la regla establecida en el art\u00edculo 123 No. 4 de la ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan la cual el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes al momento de votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Ministerio P\u00fablico aclara que los demandantes yerran en se\u00f1alar el debate correspondiente, pues no se trata del quinto debate, o del primer debate del segundo periodo, sino del tercer debate del proyecto, valga decir, del primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica en el primer periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se hace necesario analizar tanto el alcance del art\u00edculo 123.4 de la Ley 5\u00aa de 1992, como revisar lo ocurrido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en particular en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en vista que el art\u00edculo 123.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 rige el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, se debe incorporar al bloque de constitucionalidad, para conformar el par\u00e1metro de juicio, en este caso, adicionalmente se requiere establecer si esta norma implanta un requisito esencial que tiene un alcance constitucional relevante, o si por el contrario se trata de un simple tr\u00e1mite legal sin mayor relevancia, al respecto, el Procurador trae a coalici\u00f3n lo precisado por la Corte en sentencia C-1043 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, indica que las reglas de las votaciones establecidas en la Ley 5\u00aa de 1992, son compatibles con las regulaciones constitucionales previstas en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto, el voto es una obligaci\u00f3n de los Congresistas. Esta votaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el Reglamento del Congreso, el cual, adem\u00e1s de ser aplicable al proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos, es relevante para analizar la constitucionalidad de la norma sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2011, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Procurador se\u00f1ala que pese haber 18 Senadores presentes en el momento de la votaci\u00f3n, solo se presentaron 17 votos, absteni\u00e9ndose de votar el Congresista Juan Carlos Rizzetto, lo que s\u00f3lo podr\u00eda estar justificado si se hubiera tratado de alguno de los supuestos previstos en el articulo 124 de la Ley 5\u00aa de 1992, sin embargo, no hay evidencia que el Senador se hubiese excusado de votar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, se establece que al estar presentes 18 Senadores, pero haber votado 17, era menester que el Presidente del Congreso anulara la votaci\u00f3n y ordenara repetirla, as\u00ed lo expuso el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 037 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el vicio constatado en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2011, habr\u00eda podido subsanarse anulando la votaci\u00f3n y ordenando repetirla, sin embargo, ello no se hizo, subsistiendo el vicio y afectando la validez de la votaci\u00f3n, en vista de esta circunstancia se solicita a la Corte que declare ESTARSE A LO RESULETO en el proceso en el cual se acumularon los expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767, D-8768.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 1 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 3 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 EXISTENCIA DE COSA JUZGADA SOBRE EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO PRESENTADO POR LOS ACCIONANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, de forma separada, pero con id\u00e9ntico texto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 3 de 2011 al considerar que en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del mismo se present\u00f3 un vicio en el procedimiento, espec\u00edficamente en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2010 en la Comisi\u00f3n I del Senado, en tercer debate, el senador Juan Carlos Rizzeto se abstuvo de votar a pesar de hallarse en la deliberaci\u00f3n. Es por ello que para los accionantes la votaci\u00f3n obtenida no coincid\u00eda con los congresistas presentes, raz\u00f3n por la cual resultaba necesario anular la votaci\u00f3n y ordenar su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con dicho problema jur\u00eddico. En efecto, esta supuesta irregularidad fue analizada por este Tribunal mediante Sentencia C-332 de 2012. En ella se consider\u00f3 que no se hab\u00eda constatado el vicio alegado por los accionantes, toda vez que las declaraciones de los Senadores durante el debate y votaci\u00f3n del proyecto no permit\u00edan llevar a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que en efecto el Senador Rizzeto se encontraba presente durante la discusi\u00f3n del mismo. \u00a0De igual manera, se\u00f1al\u00f3 la Corte que ninguno de los miembros de la Comisi\u00f3n I del Senado solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, para controvertir la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva, tal y como lo dispone el Reglamento del Congreso. Por el contrario, seg\u00fan constancia del Secretario de la Comisi\u00f3n I del Senado, en ninguna de las votaciones del 25 de noviembre de 2010 sobre el proyecto en cuesti\u00f3n, &#8220;el Senador Juan Carlos Rizzetto Luces contest\u00f3 al llamado a lista para emitir su voto&#8221;. Por \u00faltimo, se observ\u00f3 que aunque exist\u00edan dudas sobre la presencia o no del parlamentario en cuesti\u00f3n durante el referido debate, la incertidumbre deb\u00eda ser resuelta conforme hab\u00eda establecido la jurisprudencia constitucional, es decir, con base en el principio in dubio pro legislatore. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional tiene lugar cuando la Corte Constitucional ha emitido un pronunciamiento previo sobre la misma norma que en una nueva demanda se acusa. Este fen\u00f3meno puede ser absoluto o relativo. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En consecuencia, y teniendo en consideraci\u00f3n que en el presente asunto la demanda propone los mismos cargos que se debatieron en la Sentencia C-332 de 2012, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia en raz\u00f3n a que la misma ha hecho tr\u00e1nsito a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 3 de 2011, por el cargo analizado en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>____________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/12 \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopci\u00f3n del acto legislativo 3 de 2011\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALIDAD-Eventos en que procede \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}