{"id":19356,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-491-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-491-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-12\/","title":{"rendered":"C-491-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-491\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el porte o la conservaci\u00f3n recae sobre sustancia estupefaciente sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categor\u00eda de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci\u00f3n, tr\u00e1fico, e incluso a la distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jur\u00eddicos, el de la salud p\u00fablica. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en &#8220;vender, ofrecer, financiar y suministrar&#8221;, con fines de comercializaci\u00f3n, \u00a0las sustancias estupefaciente, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, de que trata el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en cualquier cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IDONEIDAD DEL TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Debe apuntar a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico constitucionalmente garantizado \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE DOSIS PARA USO PERSONAL-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales \u00e9stas tienen una relaci\u00f3n inescindible. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: &#8220;(&#8230; ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>PORTE O CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE-Necesidad de integraci\u00f3n normativa para evitar que el fallo resulte inocuo, en la medida que otras expresiones de la norma acusada llevan impl\u00edcito dicho concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE O CONSERVACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN DOSIS PARA USO PERSONAL-Evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA PERSONA-Reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del art\u00edculo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: 1. Teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso sexto con el resto del art\u00edculo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: (i) Que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el consentimiento informado del adicto, se corresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del art\u00edculo. (ii) Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. (iii) \u00a0Por \u00faltimo, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2. \u00a0En cuanto a la interpretaci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49, con el resto de la Constituci\u00f3n, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que est\u00e1 inserto en el derecho a la salud, se deber\u00eda corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba), con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (inciso tercero del art\u00edculo 44), con la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente (art\u00edculo 45), con la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del art\u00edculo 95 que establece que toda persona tiene el deber de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/INTERPRETACION REITERADA DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente\/DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Verbos rectores\/ESTUPEFACIENTES-Definici\u00f3n\/SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Definici\u00f3n\/DOSIS PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE DOSIS PARA EL CONSUMO PERSONAL-Distinci\u00f3n con el narcotr\u00e1fico\/PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, SICOTROPICA O DROGA SINTETICA EN CANTIDAD CONSIDERADA COMO DOSIS PERSONAL PARA CONSUMO Y NO PARA COMERCIALIZACION-No se encuentra comprendido dentro de la prescripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes\/PROTECCION A TRAVES DE MEDIDAS Y TRATAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORDEN PEDAGOGICO, PROFILACTICO O TERAPEUTICO-Deben contar con el consentimiento informado del adicto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8842 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011&#8243;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Delgado Vitery\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos David Delgado Vitery y Otto Hern\u00e1n Lara Cardona presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221; del art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, las cuales fueron radicadas bajo los n\u00fameros D-8842 y D-8834, respectivamente. La Sala Plena en sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 acumular los mencionados expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda presentada por el ciudadano David Delgado Vitery, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en tanto que la promovida por el ciudadano Otto Hern\u00e1n Lara Cardona, fue inadmitida, y posteriormente rechazada, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de noviembre 30 de 2011, se dispuso continuar el proceso respecto de la demanda formulada por el ciudadano David Delgado Vitery, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin \u00a0de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Director de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9, de La Sabana, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1453 DE 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el 376 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del C\u00f3digo Penal, al eliminar de su texto la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221; en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de &#8220;portar consigo&#8221;. Esta tipificaci\u00f3n ir\u00eda en contra de los contenidos de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 16 \u00a0de la Constituci\u00f3n, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano demandante que &#8220;de la racionalidad que caracteriza a la dignidad humana hacen parte el principio de autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, seg\u00fan los cuales el ser humano puede escoger sus comportamientos y opciones de vida, si pertenecen a su fuero particular y con ello no se interfiere la \u00f3rbita de los dem\u00e1s. Una persona, como lo reconocen psic\u00f3logos, fil\u00f3sofos y juristas tiene tres tipos de vida: la vida \u00edntima, la vida privada y la vida de relaci\u00f3n. Mientras esta puede, e incluso debe ser regulada por el Estado, en las otras dos hay una barrera interior y familiar, ya que la intervenci\u00f3n estatal apareja el riesgo de violar los derechos en cuya defensa se ha comprometido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior planteamiento deriva que la penalizaci\u00f3n del porte de la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, desconoce la dignidad de la persona humana &#8220;en tanto no garantiza sino que atropella el principio de autonom\u00eda que le es inherente, aunque esa conducta merezca reproche de la comunidad desde otros \u00e1ngulos de observaci\u00f3n, tales como el \u00e9tico o el religioso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, parcialmente acusado, discrimina negativamente a quienes consumen la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica de las contempladas en la mencionada convenci\u00f3n &#8220;al calificarlos de delincuentes sin reparar en su situaci\u00f3n de dependientes o drogadictos. No pueden confundirse los conceptos y las acciones. Una cosa es portar y consumir esa dosis y otra, diferente, incurrir en un delito y convertirse en delincuente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1n prohibidos en el Acto Legislativo No. 002 de 2009, \u00e9ste no autoriz\u00f3 la alternativa de sancionar esas acciones con pena de prisi\u00f3n, sino \u00a0dispuso que legislador estableciera medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, los cuales requieren el tratamiento informado del adicto. Del texto de la disposici\u00f3n constitucional no se deduce la posibilidad de penalizar el porte y consumo de sustancia estupefaciente y sicotr\u00f3pica, como tampoco del prop\u00f3sito que anim\u00f3 la reforma al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, pues dentro de la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo el Gobierno precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que present\u00f3 el Gobierno nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanci\u00f3n penal, esto es, la fijaci\u00f3n de una pena por la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas a los consumidores y para los adictos medidas de protecci\u00f3n \u00a0coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por su problema de drogadicci\u00f3n, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y vida. A trav\u00e9s de estas medidas de protecci\u00f3n previstas en el Acto Legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la norma parcialmente acusada, el Estado, en lugar de cumplir con las obligaciones \u00a0que le impuso el Acto Legislativo No. 002 de 2009, recurre al castigo con c\u00e1rcel y &#8220;elude, con el pretexto de la prohibici\u00f3n, dedicar especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente de la comunidad, y a desarrollar en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que &#8220;la tendencia actual a penalizar conductas, obedece a la falta de una pol\u00edtica criminal. Cuando hasta hace alg\u00fan tiempo se dec\u00eda que el derecho penal es la \u00faltima ratio, hoy es la primera ratio, porque basta que a alguien se le ocurra degradar una conducta y convertirla en delito, porque produce un esc\u00e1ndalo o una reacci\u00f3n social negativa, para que se tramite la respectiva ley. Est\u00e1 demostrado que este no es el camino m\u00e1s apropiado, ni para evitar el delito, ni para rehabilitar a quien lo comete. Por eso es necesario que la Corte Constitucional exhorte al Gobierno y al Congreso a definir la pol\u00edtica criminal que debe aplicarse para combatir la criminalidad organizada, la corrupci\u00f3n y la mafia, pero as\u00ed mismo para que empiece a cumplir lo ordenado en el acto legislativo de 2009, en relaci\u00f3n con los consumidores o adictos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que &#8220;el Estado colombiano ha adquirido compromisos con la comunidad internacional para combatir el negocio y el tr\u00e1fico de drogas, entre otras much\u00edsimas razones, por la necesidad de extirpar el germen de una cantidad de delitos que producen enriquecimiento il\u00edcito, secuestros, homicidios, etc., pero de los tratados internacionales no se deduce la obligaci\u00f3n de penalizar el porte y consumo de la dosis para consumo personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que dado que &#8220;el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 vulnera las normas constitucionales citadas en la demanda, en tanto tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas&#8221; el segmento acusado debe ser separado del ordenamiento legal mediante la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio de \u00a0la Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, interviene en su condici\u00f3n de Secretario General (E) de este ministerio, para solicitar la exequibilidad del precepto acusado, tras considerar que &#8220;el concepto de \u00a8dosis personal\u00a8 al que alude el demandante en su escrito petitorio, no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, toda vez que el literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, fue declarado exequible por la sentencia C-221 de 1994, a pesar de las varias normas que se han expedido en orden a tener por il\u00edcito su consumo y ahora por penalizarlo; por el contrario lo que busca la norma demandada, es garantizar que no se excedan los l\u00edmites permitidos para el porte de sustancias estupefacientes y que est\u00e1n previstos expresamente por aquella&#8221;. Cita en apoyo de su afirmaci\u00f3n la sentencia de agosto 17 de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se destaca la vigencia del literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, que define la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada en defensa de la norma acusada. Para sustentar esta postura sostiene que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, por lo tanto no puede ser invocado para desconocer los derechos de los otros, ni los derechos colectivos, ni para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o econ\u00f3mico o el ejercicio \u00a0de los dem\u00e1s derechos que se reconocen a todos los ciudadanos1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-420 de 2000, hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotr\u00e1fico que no pueden simplemente desconocerse para hacer primar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien decide consumir estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que &#8220;el Gobierno Nacional, adicion\u00f3 el texto del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n de 1991, en el sentido de prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas y como parte de una filosof\u00eda preventiva y rehabilitadora, se facult\u00f3 al legislador para establecer medidas con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias, pudiendo acompa\u00f1ar dichas medidas [de] limitaciones temporales al derecho a la libertad, las cuales se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para ello, sin que dichas limitaciones impliquen por s\u00ed misma penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n que se hizo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n mediante Acto Legislativo No. 02 de 2009, se fundament\u00f3 en los preocupantes resultados arrojados por los estudios realizados en materia de consumo y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y en especial, en razones de protecci\u00f3n a la salud de la persona, como derecho constitucional fundamental de esta, destacando que no se pretende penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompa\u00f1arlo con estrategias pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que le ayuden a \u00e9l y a su familia a superar sus dificultades. Destaca que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-882 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la representante del ministerio se\u00f1alando que se debe diferenciar la dosis para uso personal, con el porte de estupefaciente con fines de \u00a0distribuci\u00f3n o venta, cualquiera sea su cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de este \u00f3rgano solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221;, contendida en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que &#8220;no se est\u00e1 penalizando la denominada dosis personal de estupefacientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 2011, respecto del Acto Legislativo No. 02 de 2009, el \u00a0porte de estupefacientes en dosis personal no se encuentra penalizado en nuestra legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido tambi\u00e9n acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que ha explicado que &#8220;si el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad definida en el literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la sentencia C-221 de 1994 pero si se superan los l\u00edmites definidos como dosis personal, la conducta debe ser sancionada penalmente, con independencia de si es adicto o no&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha indicado el tribunal de casaci\u00f3n que &#8220;cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci\u00f3n o, por qu\u00e9 no, a la distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 antijur\u00eddica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas) est\u00e1 destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categor\u00edas jur\u00eddicas que el legislador pretende proteger&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores pronunciamientos son anteriores a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Carta, mediante el A.L. No. 02 de 2009. Sin embargo, afirma la interviniente, con posterioridad a esta reforma y a\u00fan bajo la expedici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, &#8220;es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto \u00faltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar ampliamente la sentencia de agosto 17 de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que en criterio de la Fiscal\u00eda se hace necesario armonizar los derechos constitucionales a luchar \u00a0contra el tr\u00e1fico de estupefacientes, con el libre desarrollo de la personalidad del consumidor que no afecta con su conducta otras esferas jur\u00eddicas, por lo que propone una declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221;, bajo el entendido que la norma no est\u00e1 penalizando la denominada dosis personal de estupefacientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, actuando como Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta instituci\u00f3n educativa solicita la \u00a0declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adhiriendo a los planteamientos sentados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida en el proceso identificado con el No. 35978, el interviniente sostiene que el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 no puede interpretarse en el sentido que anota el demandante. Es decir, la norma no contiene una f\u00f3rmula de penalizaci\u00f3n del adicto, cuando lleva consigo una cantidad necesaria para satisfacer su adicci\u00f3n. La norma debe entonces interpretarse con el alcance de que llevar consigo cantidades iguales o inferiores a una dosis personal, constituye delito, al tenor de la norma acusada, solo cuando tiene como finalidad el comercio y no la satisfacci\u00f3n del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es cierto que el legislador haya decidido penalizar el consumo de drogas que produzcan dependencia, y de ah\u00ed la constitucionalidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de La Sabana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, integrante del Grupo de Investigaciones en Derecho P\u00fablico &#8220;Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequ\u00e9&#8221; de esta universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, en cuanto no advierte vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando apartes de los salvamentos de voto a la sentencia C-221 de 1994, sostiene que la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, pues est\u00e1 afectada por dos tipos de limitaciones, los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico &#8220;que son limitaciones que se le imponen al sujeto que lo ejerce por el hecho de vivir en sociedad y por ser esa sociedad una organizaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, exigencias de suyo exteriores al sujeto, y la limitaci\u00f3n intr\u00ednseca a la libertad misma, que debe estar ordenada al desarrollo de la personalidad de un ser que puede buscarlo precisamente por raz\u00f3n de su naturaleza perfectible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5302 del 13 de febrero de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221; contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su planteamiento expuso que a partir de los pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n contenidos en las sentencia C-574 de 2011 y C-882 de 2011, que dejaron inc\u00f3lume el A.L. No. 02 de 2009, es un hecho cierto que tanto el porte como el consumo de drogas estupefacientes o psicotr\u00f3picas \u00a0est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, salvo que se trate de casos de prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Esta prohibici\u00f3n, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico &#8220;se funda en el deber constitucional que tiene todas las personas de \u00a8procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u00a8&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El porte y el consumo de drogas no son conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que se pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas, distribuirlas y adquirirlas y ni el porte ni el consumo de drogas son asuntos propios de la vida \u00edntima de las personas. Basta considerar que las drogas son cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para advertir que no se trata de un asunto que corresponda de manera exclusiva a quien las porta o a quien las consume. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en concepto del Procurador, la penalizaci\u00f3n de la conducta &#8220;lleve consigo&#8221; estupefacientes, no es, per se, contraria al orden superior, y en especial a lo dispuesto en el t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, relativo a los derechos, las garant\u00eda y los deberes y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en el cap\u00edtulo II que reconoce los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor demanda la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221; contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, sin ofrecer argumentos para demostrar que penalizar el porte, transporte o tr\u00e1fico de estupefacientes sea contrario a la Constituci\u00f3n. Sus argumentos versan sobre el consumo en cantidad considerada como dosis personal. Al respecto advierte el Procurador que, &#8220;ni la expresi\u00f3n demandada ni la norma que la contiene penalizan el consumo de estupefacientes, (considerado una contravenci\u00f3n en el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1996 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, \u00a0pero permitido desde la sentencia C-221 de 1994) y, al no penalizarlo, tampoco aluden a la dosis del mismo. Por el contrario, lo que se penaliza en la norma demandada es el porte, transporte o tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones espec\u00edficamente demandadas no precisan ni los fines, ni las cantidades de estupefacientes que la persona debe llevar consigo para cometer el delito, y no lo hace porque la penalizaci\u00f3n se contrae al hecho objetivo de &#8220;transportar o llevar consigo&#8221; estupefacientes, y no al consumo. De modo que una declaratoria de inexequibilidad de la norma, tal como lo solicita el demandante, conducir\u00eda a la despenalizaci\u00f3n de la conducta \u00a0&#8220;lleve consigo&#8221; tanto unos gramos como unas toneladas de sustancia prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico las acusaciones del actor, relativas a la posible sanci\u00f3n de los consumidores o adictos a estas sustancias, como resultado de la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada son inadecuadas, pues si su intenci\u00f3n es cuestionar las cantidades con las que se establece la agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la pena, &#8220;la demanda debi\u00f3 dirigirse contra el inciso segundo y tercero del mismo precepto y contra la expresi\u00f3n &#8220;llevar consigo&#8221;, la cual tiene la misma naturaleza que la de los dem\u00e1s verbos rectores establecidos en el tipo penal y en todo caso, es completamente coherente con el texto constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene el ciudadano demandante que la reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del C\u00f3digo Penal, al eliminar de su texto la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221; en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas Sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de &#8220;llevar consigo&#8221;. Esta tipificaci\u00f3n ir\u00eda en contra de los contenidos de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 16 \u00a0de la Constituci\u00f3n, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado, toda vez que su expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico conducir\u00eda a la impunidad del porte de cualquiera de las sustancias a las que refiere la norma, y sin consideraci\u00f3n a la cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, opinan que el porte de estupefacientes en cantidad considerada como dosis para uso personal no se encuentra penalizado en el precepto que se examina, a pesar de la prohibici\u00f3n introducida por el A.L. 02 de 2009 en el sentido que &#8220;el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;. Este entendimiento del problema lo fundamentan en la vigencia del literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, en la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-221 de 1994, as\u00ed como en la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minoritariamente &#8211; la Universidad de La Sabana &#8211; \u00a0sostiene que la norma debe mantenerse tal como est\u00e1, toda vez que la prohibici\u00f3n del porte, en cualquier cantidad, de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas a las que alude la norma, no tiene la virtualidad de quebrantar el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda ciudadana est\u00e1 orientada a cuestionar un segmento normativo que en criterio del actor constituye una reinstauraci\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de dosis personal para uso personal de sustancia estupefaciente o sicotr\u00f3pica. De acuerdo con el planteamiento del demandante esta decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 plasmada en la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221; referida a las sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas a las que alude el tipo penal parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad delictiva a que alude el demandante, en efecto, lleva impl\u00edcito &#8220;el porte&#8221; de sustancia estupefaciente. Sin embargo, advierte la Corte que de acuerdo con la normatividad correspondiente, el concepto de dosis personal hace referencia a &#8220;la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo&#8221;4, y que varias de las hip\u00f3tesis de conducta previstas en el art\u00edculo 376 implican el porte o la conservaci\u00f3n de esas sustancias prohibidas. Observa as\u00ed mismo, que el concepto de dosis personal est\u00e1 necesariamente vinculado a unos l\u00edmites cuantitativos relativos a la sustancia que se porta o conserva5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para analizar el cargo formulado por el demandante, se hace necesario recurrir a la t\u00e9cnica de integraci\u00f3n normativa del segmento acusado, con el resto el resto del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011. Con los textos no acusados del inciso primero, la integraci\u00f3n se hace necesaria por que la conducta de portar o conservar para el propio consumo dosis personal de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, puede estar impl\u00edcita en varias de las conductas rectoras que presenta el tipo penal de &#8220;tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente&#8221;; y con los incisos segundo y tercero del precepto, por que los rangos punitivos establecidos por el legislador en funci\u00f3n de la cantidad de sustancia incautada, resultan relevantes para determinar si la &#8220;dosis personal&#8221; se encuentra comprendida dentro de alguna de esas graduaciones punitivas que contempla \u00a0el \u00a0del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 19916, ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales \u00e9stas tienen una relaci\u00f3n inescindible.7 La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230; ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado&#8221; 8. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso la integraci\u00f3n normativa se muestra necesaria para evitar que el fallo que se produzca resulte inocuo, en la medida que otras expresiones del precepto parcialmente acusado llevan impl\u00edcito el concepto de &#8220;porte o conservaci\u00f3n de sustancia estupefaciente&#8221;. Adicionalmente, para que la Corte pueda decidir de fondo el problema planteado, resulta forzoso extender el an\u00e1lisis a los apartes de la norma que derivan la punibilidad de la cantidad de sustancia que es objeto del delito de &#8220;tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte&#8221;, comoquiera que la cantidad de estupefaciente es un elemento determinante para demarcar los l\u00edmites entre una actividad l\u00edcita y una il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hecha esta precisi\u00f3n, el problema que la Corte debe resolver consiste en establecer si quebranta la Constituci\u00f3n, en particular los contenidos de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, y 16, la norma que penaliza de manera general9, \u00a0el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas, o drogas sint\u00e9ticas prohibidas, sin que se hubiese excluido expresamente de los efectos de la norma, el porte de dosis para el uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte: (i) se referir\u00e1 a la evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial en materia de tratamiento del porte de dosis personal de sustancia estupefaciente; (ii) se detendr\u00e1 en los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en la materia, en especial, en las sentencias C-221 de 1994, C-574 de 2011 y C-882 de 2011; (iii) rese\u00f1ar\u00e1 la posici\u00f3n que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte de dosis personal; y (iv) en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o &#8220;Estatuto Nacional de Estupefacientes&#8221;, defini\u00f3 en su literal j), que se considera dosis para uso personal &#8220;la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo&#8221;. \u00a0En tal sentido prescribi\u00f3 como &#8220;dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach\u00eds que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o de cualquier sustancia a base de coca\u00edna que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona \u00a0que no exceda de dos (2) gramos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el legislador en la misma disposici\u00f3n que &#8220;no es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su cantidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre este precepto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-221 de 1994 declar\u00e1ndolo ajustado a la Constituci\u00f3n, \u00a0&#8220;pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita (que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor), con otra il\u00edcita: el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, el mismo Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30\/86) en el art\u00edculo 5111 erigi\u00f3 en contravenci\u00f3n el porte, conservaci\u00f3n para el consumo o consumo de coca\u00edna, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, e impuso pena de arresto entre 30 d\u00edas y un a\u00f1o, dependiendo de si se era o no reincidente, e internamiento forzado para quien fuere dictaminado como drogadicto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Examinada la constitucionalidad de este precepto en la sentencia C-221 de 1994, la Corte lo encontr\u00f3 contrario a los principios de dignidad humana y de autonom\u00eda individual. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. \u00a0Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino \u00a0en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa decisi\u00f3n mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene alg\u00fan sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con posterioridad a la despenalizaci\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas mediante la Sentencia C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio del tr\u00e1mite del referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P, o por el mecanismo ordinario mediante acto legislativo, previsto en el art\u00edculo 375 de la C.P12. Las primeras propuestas \u00a0se enfocaron en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la C.P., que contempla el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Estas iniciativas pretend\u00edan sancionar la conducta con penas distintas a las privativas de la libertad, para garantizar los derechos individuales y colectivos y se enfocaban a defender los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2007, tal como aparece documentado en la sentencia C-574 de 2011, las diferentes iniciativas de reforma se enfocaron, ya no en el art\u00edculo 16 de la C.P., sino el \u00a049 superior, norma esta que consagra el derecho a la salud. El cambio de perspectiva se fundament\u00f3 en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional que han se\u00f1alado que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el a\u00f1o 2009 se propuso la reforma al art\u00edculo 49 de la C.P., iniciativa que se materializ\u00f3 en el Acto Legislativo 02 de 2009. Su prop\u00f3sito fundamental fue el de establecer sanciones no privativas de la libertad para el porte y el consumo de estupefacientes \u00a0en lugares p\u00fablicos, prohibici\u00f3n que se conjugar\u00eda con campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de esta reforma constitucional, y en el curso de los debates14, insistentemente se hizo referencia a que la iniciativa no pretend\u00eda penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompa\u00f1arlo con alternativas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que le ayudaren a \u00e9l y a su familia a superar sus dificultades15. Esto, en contraste con la Ley 30 de 1986 donde el porte y el consumo de cualquier estupefaciente eran penalizados. As\u00ed mismo, en este proyecto el Gobierno propuso que el legislador fuera el encargado de reglamentar c\u00f3mo se har\u00edan efectivas las medidas especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias estupefacientes o portando dosis compatibles con el uso personal, distingui\u00e9ndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de provecho econ\u00f3mico il\u00edcito16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El texto aprobado mediante el Acto Legislativo 02 de 2009 para reformar el art\u00edculo 49 de la Carta, en lo pertinente, establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, no ampara la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de estupefaciente en dosis m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del art\u00edculo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.2.9. Teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso sexto con el resto del art\u00edculo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el consentimiento informado del adicto, se corresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Por \u00faltimo, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49, con el resto de la Constituci\u00f3n, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que est\u00e1 inserto en el derecho a la salud, se deber\u00eda corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba), con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (inciso tercero del art\u00edculo 44), con la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente (art\u00edculo 45), con la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47)17; con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del art\u00edculo 95 que establece que toda persona tiene el deber de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;&#8221;18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia C-882 de 2011 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de los dos incisos finales del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2009, que reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 el ciudadano demandante que se hab\u00eda omitido la consulta previa a comunidades ind\u00edgenas, prevista en el Acuerdo 169 de la OIT, en relaci\u00f3n con medidas legislativas que afectaban directamente estas comunidades. Sostuvo que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias sicotr\u00f3picas, desconoci\u00f3 el uso y consumo de estas sustancias como parte de las tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas, y por lo tanto impuso una restricci\u00f3n que evidentemente afecta \u00e1mbitos propios de estos grupos, en particular, el derecho a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La Corte declar\u00f3 exequibles los preceptos acusados al concluir que la prohibici\u00f3n sobre el porte y consumo de sustancias sicotr\u00f3picas o estupefacientes \u00a0&#8220;no es oponible a las comunidades ind\u00edgenas ni es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la hoja de coca&#8221;. En consecuencia, &#8220;el Acto Legislativo 02 de 2009 no deb\u00eda serles consultado antes del tr\u00e1mite legislativo respectivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la Sala sobre la no afectaci\u00f3n directa se basa en que de acuerdo con los antecedentes legislativos y la ubicaci\u00f3n de la reforma en el texto constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2009 proh\u00edbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes -incluida la hoja de coca- y sicoactivas con el prop\u00f3sito exclusivo de atacar la drogadicci\u00f3n como un problema de salud p\u00fablica. Por tanto, esta prohibici\u00f3n, desde el punto de vista teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, &#8220;no es aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no est\u00e1 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva problemas de salud para sus miembros. Como se explic\u00f3 en apartes previos, el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es decir, es una pr\u00e1ctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y, por tanto, amparada por el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo la Corte &#8220;afirmar que los ind\u00edgenas \u00a8son adictos o contribuyen al tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicci\u00f3n\u00a8 ser\u00eda desconocer el valor cultural de la pr\u00e1ctica y constituir\u00eda un atentado directo contra sus derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que el acto legislativo censurado &#8220;debe leerse en conjunto con los preceptos constitucionales que introducen y desarrollan el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la integridad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. Estas \u00faltimas disposiciones constitucionales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, implican que las pr\u00e1cticas, costumbres y decisiones auton\u00f3micas de las comunidades ind\u00edgenas solamente pueden ser limitadas por valores y principios constitucionales de mayor monta&#8221;. Y en ese orden de ideas, las preocupaciones de salud p\u00fablica que inspiraron el acto legislativo no resultan suficientes para limitar las pr\u00e1cticas culturales de nuestros pueblos ind\u00edgenas, puesto que el uso de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas no constituye un problema de drogadicci\u00f3n, ni existe evidencia de que contribuya al tr\u00e1fico il\u00edcito de la planta como causa del mismo problema a nivel m\u00e1s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base argumentativa la Corte declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 02 de \u00a02009 por el cargo de omisi\u00f3n de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte y consumo de dosis m\u00ednima de estupefaciente \u00a0<\/p>\n<p>16. Cabe recordar, que \u00a0la interpretaci\u00f3n reiterada de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituye derecho viviente19 el cual cumple con el cometido de delimitar el contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional. En esa medida, la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado actual del tratamiento pol\u00edtico criminal al porte de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal, resulta relevante para establecer el verdadero alcance de la norma de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su labor de int\u00e9rprete autorizado de la ley penal, ha desarrollado un precedente en materia de tratamiento pol\u00edtico criminal del porte de dosis personal de sustancia estupefaciente. Dicho precedente se encuentra consignado fundamentalmente en las sentencias proferidas dentro de los procesos 23609 de 200720, 28195 de 200821, 31531 de 200922 y 35978 de 2011. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las reglas establecidas en el mencionado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde 1991, ese alto tribunal \u00a0hab\u00eda establecido los l\u00edmites para definir la figura de la dosis personal, instituida en el sistema penal colombiano desde la Ley 30 del a\u00f1o 1986, afirmando que &#8220;no ser\u00e1 dosis personal la que \u00b4exceda\u00b4 de la cantidad que de modo expreso se se\u00f1ala, tampoco la que a\u00fan por debajo del tope fijado, no se halle destinada al \u00b4propio consumo\u00b4, ni la que tenga por destinaci\u00f3n su distribuci\u00f3n o venta&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>18. Luego de la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, a partir de la cual se dej\u00f3 de considerar delictivo el porte de sustancias estupefacientes destinadas para el consumo personal de acuerdo con las cantidades prescritas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, la Sala de Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 varias decisiones en las que no estim\u00f3 punible el porte de las sustancias all\u00ed enumeradas, entre ellas la producida (marzo de 1996) en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n radicado bajo el No. 1.1177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En recientes pronunciamientos, ha reiterado el tribunal de casaci\u00f3n que el bien jur\u00eddico que protege el tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), antes previsto en la Ley 30 de 1996, es el de la salud p\u00fablica. Sin embargo tambi\u00e9n ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo que propende igualmente por la protecci\u00f3n del orden socio-econ\u00f3mico, e indirectamente de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica, la autonom\u00eda personal y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Ha indicado al respecto que &#8220;si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades previstas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30\/86, en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderaci\u00f3n del bien jur\u00eddico en orden a su protecci\u00f3n.&#8221; 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio general que se aplica en la jurisprudencia actual para determinar si la conducta cae dentro del nivel de tolerancia de la dosis personal o si resulta punible, es el siguiente: &#8220;si el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad definida en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la sentencia C- 221 de 1994, pero si se superan los l\u00edmites definidos como dosis personal, la conducta debe ser sancionada penalmente con independencia de si se es adicto o no&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. No obstante, la jurisprudencia especializada ha admitido en ocasiones, que luego de analizadas las circunstancias particulares de cada caso, es posible llegar a la conclusi\u00f3n de que un comportamiento carece de relevancia penal, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que s\u00f3lo pod\u00eda repercutir en el \u00e1mbito de la privacidad de quien consume la sustancia y se trate de una dosis personal, o que no supere esa cantidad de manera importante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 en una decisi\u00f3n26 en la que el procesado portaba 1.3 gamos de coca\u00edna superando ligeramente el tope permitido, la Corporaci\u00f3n, acudiendo al principio de lesividad como legitimador y limitador del poder sancionador del Estado, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el comportamiento estudiado en esa providencia, &#8220;no se requiere de mayores argumentos para advertir que se trata de un porte de sustancia estupefaciente en peque\u00f1a cantidad, la cual de manera escasa sobrepas\u00f3 la denominada dosis personal m\u00e1xima presuntiva&#8221;, motivo por el cual concluy\u00f3 la falta de lesividad de la acci\u00f3n y por tanto que esa conducta no comportaba la calificaci\u00f3n como delito, debi\u00e9ndose absolver al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue aplicado en la casaci\u00f3n 29183 de 2008 en un caso en el que el acusado portaba una cantidad de marihuana que superaba en 9 gramos la dosis permitida, se opt\u00f3 por su absoluci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que las particularidades del hecho llevaban a se\u00f1alar que la acci\u00f3n del acusado hac\u00eda parte de su fuero interno, en donde el Estado no pod\u00eda intervenir para obligarlo a preservar su propia salud. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tipicidad de la conducta (desvalor de acci\u00f3n), no tiene discusi\u00f3n en este caso, pues de conformidad con el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, incurre en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo que no se demuestra en la actuaci\u00f3n es que los bienes jur\u00eddicos tutelados con el tipo penal referido (salud p\u00fablica, seguridad p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y social), hayan sido afectados con la posesi\u00f3n de 9,9 gramos que por encima de la dosis personal ten\u00eda en su poder el acusado, de quien se sabe es un consumidor habitual, un adicto, que no ejecutaba actividades de distribuci\u00f3n o venta del alucin\u00f3geno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Es decir que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los l\u00edmites de ilicitud penal en lo que a porte, tr\u00e1fico o fabricaci\u00f3n de estupefacientes se refiere, se definen as\u00ed: &#8220;cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci\u00f3n o, por qu\u00e9 no, a la distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 antijur\u00eddica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas), est\u00e1 destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categor\u00edas jur\u00eddicas que el legislador pretende proteger&#8221;27. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego del Acto Legislativo 02 de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las dudas surgidas en la comunidad jur\u00eddica acerca de si la prohibici\u00f3n constitucional del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, introducida en el art\u00edculo 49 superior, unida a la nueva configuraci\u00f3n del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal establecida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, que suprimi\u00f3 de su texto la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221;, implicaba la penalizaci\u00f3n del porte de estupefacientes en cualquier cantidad, y por ende la punici\u00f3n del porte de dosis para uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;A pesar de la reforma constitucional a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal mediante el art\u00edculo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto \u00faltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los l\u00edmites de la dosis personal, pues \u00e9stas no trascienden a la afectaci\u00f3n, siquiera abstracta, del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, el cual es el que principalmente protege el tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto que la sanci\u00f3n penal contenida en los art\u00edculos 376 y siguientes de dicho estatuto, es producto del compromiso adquirido por Colombia a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas aprobada mediante Ley 67 de agosto 23 de 1993, cuyo proceso de revisi\u00f3n constitucional se hizo en sentencia C-176 de 1994, la cual impone a los Estados parte, la tipificaci\u00f3n de comportamientos que tengan que ver con el comercio de estas sustancias, siendo esta su principal finalidad, m\u00e1s no la sanci\u00f3n para el consumidor, pues dicha cuesti\u00f3n se dej\u00f3 a reserva de cada Estado de acuerdo con sus principios constitucionales29, siendo lo que se ajusta a nuestro orden interno, aquella posici\u00f3n que propende por la no sanci\u00f3n del porte de sustancias por parte del adicto para su consumo en las cantidades fijadas por nuestro legislador, postura sentada desde el a\u00f1o 1994 en la tantas veces mencionada sentencia C- 221&#8243;30. \u00a0(Se destaca. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia sobre el tratamiento al porte de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal, ha establecido las siguientes reglas: (i) El concepto de dosis personal y su regulaci\u00f3n prevista en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986 contin\u00faan vigentes; (ii) en casos de porte de sustancias prohibidas en cantidad de baja significaci\u00f3n es preciso analizar si la conducta reviste relevancia penal por concurrir la exigencia de antijuridicidad material (Art. 11 C.P. lesividad), es decir si reviste idoneidad para afectar el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, o si se trata de un acto que solo concierne al fuero individual del portador; (iii) cuando se trata del porte, tr\u00e1fico o fabricaci\u00f3n de estupefacientes en cantidades comprendidas dentro del \u00a0rango de dosis personal, destinadas no al consumo sino a su comercializaci\u00f3n e incluso a su distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 antijur\u00eddica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; (iv) cuando la sustancia, atendiendo cantidades insignificantes o no desproporcionadas, concepto que incluye la dosis personal, est\u00e1 destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad en tanto no se afectan los bienes jur\u00eddicos que el legislador pretende proteger; (v) A pesar de la prohibici\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 02 de 2009 (Art. 49 C.P.), y de la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal efectuada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1153 de 2011, es posible tener por impune el consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, previa valoraci\u00f3n del criterio de lesividad o antijuridicidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con la demanda presentada por el ciudadano David Delgado Vitery, el hecho de que el legislador de 2011 hubiese suprimido la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221; de la configuraci\u00f3n del tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, conduce a una nueva penalizaci\u00f3n del porte de cualquier droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis para uso personal. Con ello se vulnerar\u00edan varias disposiciones constitucionales, en particular los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 16, que erigen al ser humano como eje fundamental de la configuraci\u00f3n del estado social y democr\u00e1tico de derecho, y sustraen del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n penal actos que s\u00f3lo concierne a su fuero personal, y respecto de los cuales s\u00f3lo caben medidas profil\u00e1cticas y de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el ciudadano demandante la reinstauraci\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del porte de dosis personal de estupefaciente se cristaliza en la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221;, contenida en el art\u00edculo 376 del C.P., la Corte decidi\u00f3 extender el an\u00e1lisis a la integridad del precepto por las razones consignadas en los fundamentos jur\u00eddicos 3, 4 y 5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Para abordar el estudio de constitucionalidad es preciso hacer referencia al alcance de la norma, en el marco del Acto Legislativo 02 de 2009 y la interpretaci\u00f3n autorizada que la jurisprudencia especializada ha hecho de dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Mediante el tipo delictivo del 376 se penalizan varias conductas a trav\u00e9s de las cuales se incurre en el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias estupefacientes. \u00a0En ese orden de ideas se introducen en la norma una amplia gama de verbos rectores que a juicio del legislador describen conductas potencialmente id\u00f3neos para afectar el bien jur\u00eddico que la norma protege: (i) introducir al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito; (ii) sacar del pa\u00eds; (iii) \u00a0transportar; (iv) llevar consigo; (v) almacenar; (vi) conservar; (vii) elaborar; (viii) vender; (ix) ofrecer; (x) adquirir; (xi) financiar; \u00a0o \u00a0(xii) suministrar a cualquier t\u00edtulo. Esta pormenorizada enumeraci\u00f3n de conductas alternativas concurren en \u00faltimas, \u00a0a estructurar alguna de las hip\u00f3tesis con las que se identifica el tipo delictivo: &#8220;El tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Todas las hip\u00f3tesis de conducta est\u00e1n referidas a sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Los &#8220;estupefacientes&#8221; son definidos, de manera general, como &#8220;aquellas sustancias narc\u00f3ticas que hacen perder la sensibilidad como la morfina o la coca\u00edna&#8221; 32. Sobre el particular la Ley 30 de 1996 &#8211; Estatuto Nacional de Estupefacientes &#8211; \u00a0estableci\u00f3 en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba que Estupefaciente &#8220;Es la droga no prescrita m\u00e9dicamente, que act\u00faa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la remisi\u00f3n que la norma penal hace a los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, conviene precisar que, tradicionalmente, en los instrumentos de lucha internacional contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, se han establecido tres tipos de listas: la lista amarilla (estupefacientes), la lista verde (sicotr\u00f3picos) y la lista roja (precursores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n de Viena sobre sustancias psicotr\u00f3picas de 1971 se enuncian aquellas sustancias en cuatro listas. En la Lista I, por ejemplo, la Brolanfetamina, la Catinona y la Eticiclidina; en la Lista II, por ejemplo, las Anfetaminas, la Dexantafetamina; en la lista III, por ejemplo, la Amorbarbital, Butalbital, Catina; en la lista IV, por ejemplo, la Alprozolam, Clorazepato35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el objeto material sobre el cual recaen las conductas alternativas que la descripci\u00f3n penal contiene son las sustancias estupefacientes y las sustancias sicotr\u00f3picas o \u00a0drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. En los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del precepto analizado, para efectos de la graduaci\u00f3n de la consecuencia punitiva, la norma destaca ciertas sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas como la marihuana, el hach\u00eds, la coca\u00edna, las sustancias estupefacientes a base de coca\u00edna, los derivados de la amapola, las drogas sint\u00e9ticas, el nitrato de amilo, la ketamina, y el GHB. Acoge el criterio de la cantidad de sustancia objeto del tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte, como par\u00e1metro de graduaci\u00f3n punitiva, \u00a0estableciendo tres categor\u00edas de reproche, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Una pena privativa de la libertad atenuada (inc. 2\u00ba) que oscila entre 64 y 108 meses de prisi\u00f3n, cuando la conducta recae sobre marihuana que no exceda de 1.000 gramos; hach\u00eds que no exceda de 200 gramos; coca\u00edna o sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna que no exceda de 100 gramos; derivados de la amapola que no exceda de 20 gramos; drogas sint\u00e9ticas que no excedan de 200 gramos; nitrato de anilo, ketamina y GHB \u00a0que no exceda de 60 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal del precepto permite sostener que en este rango quedar\u00edan comprendidas las hip\u00f3tesis a que se refiere el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986 (dosis para uso personal). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una segunda categor\u00eda, tambi\u00e9n atenuada pero en un grado menor (inc. 3\u00ba), cuya pena oscila entre \u00a096 y 144 meses, se aplica cuando la conducta recae sobre \u00a0las mismas sustancias pero excediendo los topes all\u00ed previstos, sin que sobrepase los 10.000 gramos en el caso de la marihuana; los 3.000 gramos en el caso del hach\u00eds; los 2.000 gramos si se trata de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna; los 60 gramos de derivados de la amapola; los 4.000 gramos en el caso de la droga sint\u00e9tica; los 500 gramos trat\u00e1ndose de nitrato de amilo, ketamina; \u00a0y GHB. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La hip\u00f3tesis m\u00e1s severa (inc. 1\u00ba), que establece una pena privativa de la libertad que va entre 128 y 360 meses, aplicable cuando la conducta recae sobre las misma sustancias prohibidas y supera los topes all\u00ed establecidos, es decir, m\u00e1s de 10.000 gramos de marihuana; m\u00e1s de 3.000 gramos de hach\u00eds; m\u00e1s de 2.000 gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna; m\u00e1s de 60 gramos de derivados de la amapola; m\u00e1s de 4.000 gramos de droga sint\u00e9tica; m\u00e1s de 500 gramos trat\u00e1ndose de nitrato de amilo, ketamina; \u00a0y GHB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Si se compara la configuraci\u00f3n que hizo el legislador de 2000 (Ley 599) del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, con la descripci\u00f3n que introdujo el legislador de 2011 a trav\u00e9s de la Ley 1453 de ese a\u00f1o, se encuentra que las modificaciones ata\u00f1en a los siguientes aspectos: (i) Se suprimi\u00f3, como lo destaca el demandante la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221;; (ii) la denominaci\u00f3n del objeto material se hizo m\u00e1s espec\u00edfica y descriptiva en cuanto de la expresi\u00f3n &#8220;droga que produzca dependencia&#8221; se pas\u00f3 a la de &#8220;sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;; (iii) increment\u00f3 significativamente las penas privativas de la libertad y pecuniarias36; (iv) incluy\u00f3 expresamente en las modalidades de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba otras drogas prohibidas como el nitrato de amilo, la ketamina y el GHB. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que el alcance de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, fue m\u00e1s all\u00e1 de la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n que echa de menos el demandante, en la medida que endureci\u00f3 significativamente la reacci\u00f3n penal para el il\u00edcito, a la vez desarrolla la pretensi\u00f3n de armonizar el alcance del objeto material sobre el cual recae la prohibici\u00f3n (sustancias prohibidas) con las regulaciones internacionales que se han efectuado sobre la materia, sin excluir aquellas sustancias que presentan relevancia en el plano nacional en raz\u00f3n a la experiencia local en este \u00e1mbito de la criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>24. Efectuadas as\u00ed algunas necesarias precisiones sobre el alcance del precepto objeto de control, debe la Corte definir si la exclusi\u00f3n por parte del legislador del segmento normativo &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221; contenida en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 376 del Cod. P., unida al hecho de que varias de las conductas alternativas prescritas en la norma llevan impl\u00edcita la acci\u00f3n de portar o conservar sustancia estupefaciente, es manifestaci\u00f3n de un criterio pol\u00edtico criminal orientado a reimplantar en el orden jur\u00eddico colombiano la penalizaci\u00f3n del porte o conservaci\u00f3n de sustancia estupefaciente o psicotr\u00f3pica en dosis considerada como de uso personal, opci\u00f3n declarada inexequible en la sentencia C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach\u00eds la que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o cualquier sustancia a base de coca\u00edna la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 y declarada exequible por considerar que constituye un leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de la facultad legislativa, inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. La norma se limita a fijar los l\u00edmites entre una actividad l\u00edcita que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor, y otra il\u00edcita, como es el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. De modo que el concepto de dosis personal, corresponde a una categor\u00eda jur\u00eddica que se encuentra vigente y regulada en el orden jur\u00eddico colombiano, respecto de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado notables desarrollos en los que ha declarado la no punibilidad del porte de sustancias estupefacientes en cantidades de baja significaci\u00f3n. Para el efecto, ha relacionado los principios constitucionales de dignidad, libertad y libre desarrollo de la personalidad, con categor\u00edas penales como la ausencia de lesividad material de estas conductas, toda vez que se trata de comportamientos que carecen de relevancia para la afectaci\u00f3n del los bienes jur\u00eddicos que protege el tipo penal del art\u00edculo 376, que trascienden la salud p\u00fablica, alcanzando otros valores como la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la dosis personal es un concepto objetivo que hace referencia a la cantidad de sustancia estupefaciente que, de conformidad con una presunci\u00f3n legal, es la que resulta compatible con el consumo personal, y por ende no est\u00e1 destinada a la comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. En consecuencia, no forma parte de este concepto la condici\u00f3n personal de quien la &#8220;porta o conserva&#8221; \u00a0en dosis m\u00ednima; es decir que resulta irrelevante para la configuraci\u00f3n del concepto de dosis personal, la condici\u00f3n de adicto37, consumidor habitual, o consumidor ocasional. En este sentido la Corte proh\u00edja el planteamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar que: &#8220;(&#8230;) cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci\u00f3n o, por qu\u00e9 no, a la distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 antijur\u00eddica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas), est\u00e1 destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categor\u00edas jur\u00eddicas que el legislador pretende proteger&#8221;38. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>24.3. La aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2009, no modific\u00f3 esta realidad jur\u00eddica, comoquiera que, tal como qued\u00f3 establecido en el fundamento jur\u00eddico 14 de esta providencia, la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes establecida en los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, no conlleva a su penalizaci\u00f3n. Las medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, prescritas en el precepto constitucional, para el tratamiento del enfermo o adicto a las sustancias estupefacientes, las cuales deben contar con su consentimiento informado, lejos de ubicarse en el \u00e1mbito represor y punitivo del derecho penal, son desarrollo del \u00a0deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de medidas orientadas a reforzar el mandato de optimizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, mediante el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. El Estado y los particulares, a trav\u00e9s del sistema de salud, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe proveer a la aplicaci\u00f3n de las medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, a favor de los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada en someterse a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>25. La precisi\u00f3n efectuada en los apartes anteriores resultaba necesaria para concluir que la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;salvo los dispuesto sobre dosis para uso personal&#8221; del tipo penal de &#8220;tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes&#8221;, tal como fue descrito por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, no puede interpretarse como una nueva penalizaci\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, en cantidad considerada como &#8220;dosis personal&#8221; al tenor del art\u00edculo 2\u00ba literal j) de la Ley 30 de 1986. A esta conclusi\u00f3n se llega con fundamento en que subsisten en el orden constitucional los mandatos (Arts. 1\u00ba y 16 C.P.) que condujeron a la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1986 en la sentencia C- 221 de 1994. La introducci\u00f3n de los incisos 6 y 7 del art\u00edculo 49 de la C.P. por el Acto Legislativo 02 de 2009, no \u00a0establece un nuevo par\u00e1metro constitucional que permita la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de sustancia prohibida en cantidad considerada como dosis personal, comoquiera que contempla una prohibici\u00f3n seguida de medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico para el adicto, estrategias que lejos de amparar una opci\u00f3n represiva para la persona narcodependiente, propenden por su atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En armon\u00eda con el anterior planteamiento, a efecto de definir el objeto normativo sobre el cual emitir\u00e1 su pronunciamiento, esta Corte prohijar\u00e1 la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en la versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2001, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de la reforma constitucional a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal mediante el art\u00edculo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto \u00faltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los l\u00edmites de la dosis personal, pues \u00e9stas no trascienden a la afectaci\u00f3n, siquiera abstracta, del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, el cual es el que principalmente protege el tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, el concepto sobre dosis personal es una categor\u00eda vigente en el orden jur\u00eddico colombiano (Art. 2 j) Ley 30\/86); la prohibici\u00f3n introducida en el art\u00edculo 49, inciso 6\u00ba y 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n por el A.L. 02 de 2009, no modifica el par\u00e1metro constitucional que llev\u00f3 a la Corte a declarar inexequible la penalizaci\u00f3n del porte de sustancia estupefacientes en cantidad considerada como dosis personal; la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 376 del C.P., luego del A.L. 02 de 2009 y de la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el porte de dosis personal, resulta razonable y acorde con los mandatos constitucionales, por lo que esta \u00a0Corte la proh\u00edja a efecto de definir el objeto normativo sobre el cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se ha indicado, para el demandante la configuraci\u00f3n que el legislador de 2011 (Art. 11 de la Ley 1453) imprimi\u00f3 al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en la medida que excluy\u00f3 de su tenor la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto para dosis personal&#8221;, conduce a la reinstauraci\u00f3n de un tratamiento punitivo para el porte de la dosis personal de sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, norma que describe el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n a los principios de dignidad, orden justo, prevalencia de los derechos fundamentales, igualdad, ni a las cl\u00e1usulas de libertad y autonom\u00eda individual, en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, toda vez que en su contenido normativo no se encuentra comprendido el porte de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica a las que alude el precepto, en cantidad considerada como dosis para uso personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n se encuentra regida por normatividad que carece de contenido punitivo (Art\u00edculo 2\u00ba j) Ley 30 de 1986). El porte o conservaci\u00f3n de dosis personal de estupefaciente es una conducta que no trasciende el \u00e1mbito personal, y en consecuencia no reviste la idoneidad necesaria para afectar el bien jur\u00eddico complejo que se protege con el tipo penal de &#8220;Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente&#8221;. La jurisprudencia de esta Corte, ha llamado la atenci\u00f3n sobre la distinci\u00f3n que se debe establecer entre el narcotr\u00e1fico como actividad il\u00edcita alentada por el af\u00e1n de lucro, y el porte de dosis para el consumo personal, en cuanto aquel tiene una intensa capacidad de interferir derechos ajenos, en tanto que el \u00faltimo no trasciende el \u00e1mbito personal el individuo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-420 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a ello hay que decir que hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotr\u00e1fico. Inicialmente la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes se lig\u00f3 a la necesidad de proteger un bien jur\u00eddico en particular, la salud p\u00fablica, postura esta que resultaba compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunicad \u00a0-Art\u00edculo 49, inciso final, de la Carta- \u00a0y con el deber que le asiste a la persona y al ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas \u00a0-Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero luego ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ampli\u00f3 al punto que hoy ya no se trata s\u00f3lo de un tipo penal orientado a proteger la salud p\u00fablica sino tambi\u00e9n la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotr\u00e1fico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiaci\u00f3n de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirt\u00faan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. \u00a0Y lo segundo, porque en el tr\u00e1fico de estupefacientes confluye cada vez m\u00e1s un desmedido \u00e1nimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulaci\u00f3n inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dram\u00e1ticamente las fuerzas econ\u00f3micas de los pa\u00edses afectados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el narcotr\u00e1fico no s\u00f3lo se advierta menoscabo de bienes jur\u00eddicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan tambi\u00e9n, de un lado, una indiferencia total por el da\u00f1o causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los \u00e1mbitos de poder pol\u00edtico interferidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta postura es compatible con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte en la Sentencia C-221-94. \u00a0En ese pronunciamiento se dej\u00f3 claro que, para efectos de la despenalizaci\u00f3n que se dispuso, deb\u00eda distinguirse entre el porte, conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis de uso personal y el narcotr\u00e1fico como actividad il\u00edcita alentada por el af\u00e1n de lucro pues los efectos del fallo \u00fanicamente se extend\u00edan a aquella actividad y no a \u00e9sta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;En cuanto al literal j) del art\u00edculo 2o., tambi\u00e9n demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma B\u00e1sica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita (que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor), con otra il\u00edcita: el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Una interpretaci\u00f3n, en el sentido que el tipo penal del 376 incluye la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de dosis de estupefaciente para uso personal, ser\u00eda contraria al principio de proporcionalidad y prohibici\u00f3n de exceso en materia penal, el cual como lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n &#8220;implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal, en el sentido de que este \u00faltimo realmente apunte a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico constitucionalmente garantizado. As\u00ed las cosas, todos los poderes p\u00fablicos se encuentran constitucionalmente obligados a respetar el principio de idoneidad, en tanto que subprincipio de aquel de proporcionalidad40, en la creaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la normatividad que permita la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales y especialmente si se trata de asuntos criminales, incluso en mayor medida que en otras materias, ya que los tipos penales deben ser considerados desde la perspectiva de su funcionalidad, esto es, desde el punto de vista de los fines que persiguen&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corte (C-420 de 2002), acogida por la Corte Suprema de Justicia42, el bien jur\u00eddico que se protege con la penalizaci\u00f3n de las conductas constitutivas de narcotr\u00e1fico est\u00e1 constituido no solamente por la salubridad p\u00fablica, sino que alcanza otros intereses de la sociedad y el Estado como la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social, el porte o conservaci\u00f3n de estupefaciente en dosis considerada para el consumo personal no reviste la idoneidad para afectar este bien jur\u00eddico complejo, en la medida que se trata de un comportamiento que no trasciende la \u00f3rbita personal del individuo, y por ende carece de la potencialidad de interferir en los derechos ajenos, o en los bienes jur\u00eddicos valiosos para la vida en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Tal como lo ha destacado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados en esta sentencia, pese a la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;salvo lo dispuesto sobre dosis personal&#8221; del tipo penal bajo examen, el porte o conservaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica en cantidad considerada como &#8220;dosis para uso personal&#8221;, no puede considerarse punible bajo la norma 376 del C\u00f3digo Penal., toda vez que no reviste la relevancia e idoneidad para afectar el bien jur\u00eddico complejo que se protege a trav\u00e9s de este precepto, integrado por \u00a0la salud p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>32. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de la persona que ha alcanzado el grado de narcodependiente, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-221 de 1994, y ha sido ratificado en jurisprudencia posterior,43 el adicto es un enfermo que debe ser objeto de medidas de protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, ajenas al \u00e1mbito punitivo, que adem\u00e1s, deben contar con su consentimiento informado. Esta perspectiva tuitiva fue ratificada por el Acto Legislativo 02 de 2009 que no obstante partir de una prohibici\u00f3n general al consumo y porte de sustancias sicoactivas, estableci\u00f3 para su tratamiento una serie de estrategias que se ubican en el \u00e1mbito \u00a0del \u00a0 deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartes anteriores, se trata de medidas orientadas a reforzar el mandato de optimizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, a trav\u00e9s del desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a proferir. Constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>34. Tal como se deriva de la demanda y de las precisiones efectuadas en esta providencia, la norma permite al menos dos interpretaciones: (i) La primera, de naturaleza literal, consistente en que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes del 376, en la versi\u00f3n modificada por la Ley 1453 de 2011, incluye dentro de su \u00e1mbito la penalizaci\u00f3n del porte de las sustancias all\u00ed relacionadas en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la medida que no hace ninguna salvedad al respecto; y (ii) La segunda, que toma en cuenta el contexto, los principios constitucionales en materia de configuraci\u00f3n punitiva, y los antecedentes jurisprudenciales, seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n del porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del \u00e1mbito normativo del 376, y por ende no est\u00e1 penalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dos interpretaciones plausibles, la Corte acoger\u00e1 aquella que se aviene a los mandatos constitucionales y excluir\u00e1 la que los contraviene. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que el porte de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripci\u00f3n del delito de &#8220;tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente&#8221; previsto en esta disposici\u00f3n, y por ende no se encuentra penalizada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acogiendo el planteamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia 29183 de 2.008, la Corte deja en claro que cuando el porte o la conservaci\u00f3n recae sobre sustancia estupefaciente sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categor\u00eda de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci\u00f3n, tr\u00e1fico, e incluso a la distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jur\u00eddicos, el de la salud p\u00fablica. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en &#8220;vender, ofrecer, financiar y suministrar&#8221;, con fines de comercializaci\u00f3n, \u00a0las sustancias estupefaciente, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, de que trata el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en cualquier cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalizaci\u00f3n del porte o conservaci\u00f3n de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, a \u00a0las que se refiere el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLERN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-491 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en norma que sanciona el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a\u00fan en la dosis personal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento seg\u00fan el cual, de la norma cuestionada (art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) debe excluirse la penalizaci\u00f3n de la dosis de sustancia estupefaciente exclusivamente destinada al consumo personal, no debi\u00f3 incluirse en la parte resolutiva por cuanto podr\u00eda dar al traste con la efectividad de las medidas derivadas de la prohibici\u00f3n que del &#8220;porte&#8221; y &#8220;consumo&#8221; de sustancias estupefacientes estableci\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y el Acto Legislativo 1 de 2009, mediante el cual se pretende combatir el flagelo social generado por el incremento excesivo de los niveles de adicci\u00f3n que registra la poblaci\u00f3n colombiana en los \u00faltimos tiempos. Se impon\u00eda como \u00fanica decisi\u00f3n v\u00e1lida la declaratoria de exequibilidad pura y simple, bajo el entendido de que, la norma, en realidad, s\u00ed penaliz\u00f3 la dosis personal no destinada al consumo propio sino a la comercializaci\u00f3n o a la distribuci\u00f3n gratuita, perspectiva bajo la cual, seg\u00fan el &#8220;derecho viviente&#8221;, no ameritaba cuestionamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTO DE NORMA QUE SANCIONA EL TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Dificulta las acciones encaminadas a combatir el microtr\u00e1fico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-8842 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre la extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto respecto de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, obedece a las breves razones que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011alusiva al tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Argument\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;lleve consigo&#8221; desconoce la dignidad de la persona humana, en tanto no garantiza la autonom\u00eda de la voluntad, ni el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n es exequible bajo el entendido que, el porte de la dosis dirigida a satisfacer el consumo personal no es el objeto de la controversia, mientras que s\u00ed lo es, el porte de estupefacientes, aun en las cantidades de la dosis permitida que se lleve con la finalidad de ser comercializada, sin embargo, para arribar a dicho entendimiento no era menester hacer la aclaraci\u00f3n con la cual se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento seg\u00fan el cual, de la norma cuestionada debe excluirse la penalizaci\u00f3n de la dosis de sustancia estupefaciente, exclusivamente destinada al consumo personal, no debi\u00f3 incluirse en la parte resolutiva por cuanto podr\u00eda dar al traste con la efectividad de las medidas derivadas de la prohibici\u00f3n que del &#8220;porte&#8221; y &#8220;consumo&#8221; de sustancias estupefacientes estableci\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y el Acto Legislativo 1 de 2009, mediante el cual se pretende combatir el flagelo social generado por el incremento excesivo de los niveles de adicci\u00f3n que registra la poblaci\u00f3n colombiana en los \u00faltimos tiempos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad pura y simple se impon\u00eda como \u00fanica decisi\u00f3n v\u00e1lida bajo el entendido de que, la norma, en realidad, s\u00ed penaliz\u00f3 la dosis personal no destinada al consumo propio sino a la comercializaci\u00f3n o a la distribuci\u00f3n gratuita, perspectiva bajo la cual, seg\u00fan el &#8220;derecho viviente&#8221;, no ameritaba cuestionamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, adem\u00e1s, se podr\u00eda combatir a quienes se dedican a la &#8220;micro distribuci\u00f3n&#8221; a gran escala quienes f\u00e1cilmente burlar\u00edan la acci\u00f3n penal aduciendo que la droga que llevan consigo para comercializar o distribuir, es para el consumo personal, lo que en un escenario judicial, resultar\u00eda dif\u00edcil de desvirtuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la certidumbre de que tal proceder s\u00ed es delictivo, el car\u00e1cter disuasivo de la norma tendr\u00eda no solo un efecto mayor sino que, adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, evitar\u00eda evadir con facilidad la acci\u00f3n de la justicia. De otra parte, la no penalizaci\u00f3n de la dosis personal pero s\u00ed su prohibici\u00f3n mediante las condignas medidas preventivas del art\u00edculo 49 Constitucional pudo explicarse en la ratio para evitar mermar el valioso prop\u00f3sito que dicha norma ha pretendido, pero sin dejar de penalizar el proceder delictual indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita la sentencia C-689 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este criterio ha sido acogido en la sentencia de casaci\u00f3n proferida en el proceso No. 18.609. Reiterado en la en los asuntos radicados bajo los n\u00fameros 23.609 de 2007; 29.183 de 2008; 31531 de 2009; 29. 183 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Casaci\u00f3n 29.183 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2\u00b0 literal j) de la Ley 30 de 1986 (Original si subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de 20 gramos; la de marihuana hach\u00eds que no exceda de 5 gramos; de coca\u00edna o cualquier sustancia a base de coca\u00edna que no exceda de 1 gramo, y de metacualona que no exceda de 2 gramos. (Literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 6. &#8220;El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997, C-010 de 2001, C-173 de 2001, \u00a0C-813 de 2001, C-204 de 2001, C-251 de 2002, C-373 de 2002, C-642 de 2002, C-1031 de 2002, C-514 de 2004, C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterado en sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Record\u00f3 la Corte que, conforme a la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la ley 67 del 93, \u00a0fue revisada por esta Corporaci\u00f3n, (sent. C-176\/94), dicho Instrumento Internacional establece la misma distinci\u00f3n mantenida en el presente fallo, entre consumo y narcotr\u00e1fico, y que, con respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 51. &#8220;El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, coca\u00edna, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrir\u00e1 en las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) d\u00edas y multa en cuant\u00eda de medio (1\/2) salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) a\u00f1o y multa en cuant\u00eda de medio (1\/2) a un (1) salario m\u00ednimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisi\u00f3n del primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen m\u00e9dico legal, se encuentre en estado de drogadicci\u00f3n as\u00ed haya sido sorprendido por primera vez ser\u00e1 internado en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar de car\u00e1cter oficial o privado, por el t\u00e9rmino necesario para su recuperaci\u00f3n. En este caso no se aplicar\u00e1 multa ni arresto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad correspondiente podr\u00e1 confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de \u00e9ste, a una cl\u00ednica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongar\u00e1 por el tiempo necesario para la recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9l, que deber\u00e1 ser certificada por el m\u00e9dico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deber\u00e1 responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante cauci\u00f3n que fijar\u00e1 el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitaci\u00f3n del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y el internamiento del drogadicto tendr\u00e1 que cumplirse forzosamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-574 de 2011, se realiz\u00f3 un pormenorizado recuento de los m\u00faltiples intentos de reforma constitucional que se han llevado a cabo con posterioridad a la sentencia C- 221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Luego de la sentencia C-221 de 1994, se ha desarrollado toda una l\u00ednea sobre el particular. As\u00ed en la Sentencia T- 684 de 2002, se dijo lo siguiente: &#8220;En relaci\u00f3n con la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, la Corte Constitucional ha advertido que \u00e9sta es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que esta ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado a trav\u00e9s de su Sistema de Seguridad Social en Salud debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica&#8221;. As\u00ed mismo en la Sentencia T- 760 de 2008, se estableci\u00f3 que se garantizar\u00e1 al adicto o su familia, la cobertura m\u00e9dica y sicol\u00f3gica para atender el problema de la drogadicci\u00f3n. Y en la sentencia \u00a0T-814 de 2008, se dijo que, &#8220;la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el primer debate que se llev\u00f3 a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se aclar\u00f3 desde un principio que el Acto Legislativo propuesto no penaliza el consumo o porte de estupefacientes y que por el contrario busca &#8220;medidas de protecci\u00f3n coactiva&#8221;, que lejos de considerar a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, pretende su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente se indica que no se trata de un proyecto de reforma constitucional para penalizar el porte y consumo de dosis m\u00ednima, ya que lo que se est\u00e1 proponiendo es la prohibici\u00f3n para la protecci\u00f3n de las otras personas, por ejemplo cuando se trata del consumo y porte en sitios p\u00fablicos como parques, plazas o colegios, y para proteger al mismo adicto, ya que se trata de un sujeto de &#8220;debilidad manifiesta&#8221;, que por sus problemas de drogadicci\u00f3n requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado. Se explica en el Informe de Ponencia para primer debate que &#8220;debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y su vida. A trav\u00e9s de estas medidas de protecci\u00f3n previstas en el acto legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n&#8221;. \u00a0(Gaceta del Congreso No. 240 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed se constata en el informe de ponencia para quinto debate en el Senado en el que se consigna: &#8220;El consumo de sustancias psicoactivas constituye prioridad sanitaria para el pa\u00eds teniendo en cuenta que directa o indirectamente representan un alto riesgo para la salud individual, la salud p\u00fablica y lo m\u00e1s grave de todo: la seguridad p\u00fablica. La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias psicoactivas que perturban el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones. Yendo m\u00e1s all\u00e1, este acto legislativo proh\u00edbe el porte y el consumo de drogas, y para quienes las consumen en cantidades personales tiene previstas medidas pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas y para los adictos tiene previstas no penas sino medidas de protecci\u00f3n coactiva. Es urgente aclarar las cosas y as\u00ed evitar que siga haciendo carrera esa tesis en los medios y en la opini\u00f3n p\u00fablica conforme a la cual algunos parlamentarios y el Gobierno son PENALIZADORES y abogan por la PENALIZACI\u00d3N de la dosis personal, pues no es cierto. Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que present\u00f3 el Gobierno Nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanci\u00f3n penal, esto es, la fijaci\u00f3n de una pena por la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas a los consumidores y para los adictos medidas de protecci\u00f3n coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por sus problemas de drogadicci\u00f3n, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado. Por lo anterior, debe quedar muy claro que este acto legislativo no pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y su vida. A trav\u00e9s de estas medidas de protecci\u00f3n previstas en el acto legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Las medidas de protecci\u00f3n coactivas previstas en el acto legislativo a favor de los drogadictos no corresponden entonces a una reacci\u00f3n del Estado frente a una conducta reprochable ni al desarrollo de una pol\u00edtica perfeccionista del ser humano, sino al cumplimiento del deber que le asiste de prestarle los servicios de rehabilitaci\u00f3n a aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lo requieran&#8221; (Gaceta del Congreso No. 782 del 26 de agosto de 2009). Este mismo esp\u00edritu que enfatiza el car\u00e1cter pedag\u00f3gico, o terap\u00e9utico, y no punitivo de las medidas adoptadas a favor de los consumidores que requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado, se hizo presente en todo el tr\u00e1nsito legislativo del proyecto de reforma constitucional, como se puede constatar en los antecedentes consignados en las Gacetas \u00a0240 de abril 24 de 2009; 313 de mayo 14 de 2009; 446 de junio 9 de 2009; 476 de junio 10 de 2009; 782 de agosto 26 de 2009; 1.144 de noviembre 10 de 2009; 1.182 de noviembre 11 de 2009 y 1.215 de noviembre 30 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta No. 161 del 25 de marzo de 2009, citada en la \u00a0sentencia C-574 de 2011. Fundamento Jur\u00eddico 5.1.9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este art\u00edculo ha sido citado en la jurisprudencia de tutela que reconoce el derecho a la salud de los farmacodependientes y que tratan a la drogadicci\u00f3n como una enfermedad. Por ejemplo en la Sentencia T-684 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipot\u00e9ticos, al concentrar su atenci\u00f3n en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones. Para que una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos que tienen asignada la funci\u00f3n de interpretar con autoridad la ley adquiera el car\u00e1cter de derecho viviente con incidencia en el proceso constitucional, debe reunir ciertos requisitos, cuales son: (i) debe ser consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) debe estar plenamente consolidada o afianzada, pues una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretaci\u00f3n; (iii) debe ser relevante o significativa, en cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus alcances y efectos. Finalmente, una interpretaci\u00f3n judicial que constituya doctrina viviente debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, y en todo caso, como se sostuvo anteriormente, corresponde a esta Corporaci\u00f3n excluir del ordenamiento jur\u00eddico aquellas interpretaciones contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando provengan de una autoridad judicial. (Sentencia C-442 de 2011 pp. 70). \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta sentencia \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a una condena en la que el procesado hab\u00eda sido capturado en posesi\u00f3n de 5 gramos de coca\u00edna, los cuales estaban destinados para su personal consumo, la Sala afirm\u00f3 la antijuricidad de la conducta apelando a las razones expuestas en la sentencia C 420 de 2002, concretamente a la pluriofensividad de las conductas descritas en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, a una de las cuales se ajustaba la endilgada al acusado por llevar consigo una cantidad superior de coca\u00edna a la permitida como dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta oportunidad se neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de la antijuridicidad de la conducta a un individuo que fue capturado en posesi\u00f3n de 38.7 gramos de marihuana, pues dadas las particularidades del caso, era posible concluir que ese estupefaciente no estaba destinado al consumo personal, sino a su distribuci\u00f3n y por tanto, se concretaba el riesgo para el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. No obstante, se admiti\u00f3 que luego de analizadas las circunstancias particulares de cada caso, es posible se\u00f1alar que tal comportamiento carece de relevancia penal, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que s\u00f3lo pod\u00eda repercutir en el \u00e1mbito de la privacidad de quien consume la sustancia y se trate de una dosis personal, o que no supere esa cantidad de manera importante. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta sentencia se juzg\u00f3 la conducta de un procesado acusado de portar 1.3 gamos de coca\u00edna superando ligeramente el tope permitido. La Corporaci\u00f3n, acudiendo al principio de lesividad como legitimador y limitador del poder sancionador del Estado, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el comportamiento estudiado en esa providencia, &#8220;no se requiere de mayores argumentos para advertir que se trata de un porte de sustancia estupefaciente en peque\u00f1a cantidad, la cual de manera escasa sobrepas\u00f3 la denominada dosis personal m\u00e1xima presuntiva&#8221;, motivo por el cual concluy\u00f3 la falta de lesividad de la acci\u00f3n y por tanto que esa conducta no comportaba la calificaci\u00f3n como delito, debi\u00e9ndose absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Casaci\u00f3n 4771 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>24 Casaci\u00f3n 18609 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 Casaci\u00f3n No. 35978 de agosto 17 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Casaci\u00f3n 31531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Casaci\u00f3n 29183 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Radicaci\u00f3n 35978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n, denominado Delitos y Sanciones, su art\u00edculo 2\u00ba dispone: &#8220;A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada una de las Partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesi\u00f3n, la adquisici\u00f3n o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n No.35978. Sentencia de agosto 17 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este art\u00edculo modific\u00f3 el texto original del tipo penal de &#8220;Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes&#8221; que era del siguiente tenor: Art\u00edculo \u00a0376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>32 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, Madrid, 2001, Tomo II \u00a0<\/p>\n<p>33 Tradicionalmente se han establecido tres tipos de listas dentro de los convenios internacionales: la lista amarilla (estupefacientes), la lista verde (sicotr\u00f3picos) y la lista roja (precursores). En la Convenci\u00f3n de Viena sobre sustancias psicotr\u00f3picas de 1971 se listan aquellas sustancias en cuatro listas. En la Lista I por ejemplo la Brolanfetamina, la Catinona y la Eticiclidina; en la Lista II por ejemplo las Anfetaminas, la Dexantafetamina; en la lista III, por ejemplo la Amorbarbital, Butalbital, Catina; en la lista IV, por ejemplo la Alprozolam, Clorazepato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2\u00ba numeral 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La lista completa se puede consultar en: http:\/\/guajiros.udea.edu.co\/fnsp\/cvsp\/politicaspublicas\/convenio_viena_1971.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la hip\u00f3tesis m\u00e1s grave pas\u00f3 de una pena privativa de la libertad de 8 a 20 a\u00f1os, a una que va entre 128 a 360 meses, y de una pena de multa de entre 1.000 a 50.000 SMLMV, a una de 1.334 a 50.000 SMLMV; en la modalidad moderadamente atenuada pas\u00f3 de una pena privativa de la libertad de 6 a 8 a\u00f1os a una de 96 a 144 meses, y de una multa de 100 a 1.000 SM\u00d1MV, a una de 124 a 1.500 SMLMV: y en la modalidad m\u00e1s atenuada pas\u00f3 de 4 a 6 a\u00f1os como pena privativa de la libertad a una de 64 a 108 meses, y de una multa de 2 a 100 SMLMV, a una de 2 a 150 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la adicci\u00f3n a las drogas se identifica con la farmacodependencia o drogadicci\u00f3n y es considerada &#8221; una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones&#8221; (Sentencia T-094 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>38 Casaci\u00f3n 29183 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de agosto 17 de 2011. Radicaci\u00f3n 35978. \u00a0<\/p>\n<p>40 Gonz\u00e1lez-Cuellar Serrano, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Madrid, Edit. Colex, 1990, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de casaci\u00f3n, radicaci\u00f3n No. 29183 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Entre otras, en las sentencias T-814 de 2008; T-760 de 2008; T-684 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-491\/12 \u00a0 MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00a0 \u00a0 Cuando el porte o la conservaci\u00f3n recae sobre sustancia estupefaciente sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categor\u00eda de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}