{"id":19357,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-502-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-502-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-502-12\/","title":{"rendered":"C-502-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-502\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Procedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a norma subrogada que contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n en demanda contra norma subrogada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se dirige contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio de la Ley 769 de 2002, que fue a su vez subrogado por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, llamada ley (material) antitr\u00e1mites, subrogaci\u00f3n que por una parte modific\u00f3 la regla general establecida con relaci\u00f3n a los veh\u00edculos de placa colombiana con respecto a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases y, por otra, mantuvo inc\u00f3lume la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, respecto de los veh\u00edculos de placa extranjera en su tr\u00e1nsito temporal en el territorio nacional y hasta por tres meses, no produci\u00e9ndose una afectaci\u00f3n de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico repose ya no en el precepto que el actor acus\u00f3, sino en el que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda lo sustituy\u00f3. Al haberse reproducido la norma demandada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, no ha quedado expulsada del ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad como norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la norma demandada determina que pueda ser materia de control de constitucionalidad en presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa plena, hace que tanto los argumentos de la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada puedan y deben ser tenidas en cuenta. En el presente caso, con fundamento en que la norma acusada est\u00e1 vigente, no obstante hallarse en una disposici\u00f3n distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto de la demanda, se mantiene la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos\/SUBROGACION-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>La subrogaci\u00f3n es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposici\u00f3n del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero tambi\u00e9n la subrogaci\u00f3n puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Este \u00faltimo fen\u00f3meno se observa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, cuando por una parte modific\u00f3 la regla general establecida con relaci\u00f3n a los veh\u00edculos de placa colombiana con respecto a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases y, por otra, mantuvo inc\u00f3lume la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, respecto de los veh\u00edculos de placa extranjera en su tr\u00e1nsito temporal en el territorio nacional y hasta por tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducci\u00f3n del texto demandado en otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n para evitar que el fallo sea inocuo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Finalidad\/TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo\/TRANSITO TERRESTRE-Finalidades de su regulaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO-Juicio leve \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito terrestre hace referencia a \u201cla circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos\u201d Este tipo de tr\u00e1nsito supone la movilizaci\u00f3n por tierra no s\u00f3lo de personas sino tambi\u00e9n de animales, cosas y veh\u00edculos por las referidas v\u00edas, por lo que resulta claro que su desarrollo y atenci\u00f3n resultan trascendentales para el desenvolvimiento de la vida en sociedad. Su importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u2018frente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u2019. As\u00ed, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, y debe encaminarse a determinar si se trata de una medida que posee una finalidad constitucional y que no constituya una restricci\u00f3n irrazonable y arbitraria de otro bien jur\u00eddico constitucional llamado a ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Prop\u00f3sito\/REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Responde a una obligaci\u00f3n de propietarios y tenedores de veh\u00edculos\/REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Periodicidad \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes representa una de las medidas con que el legislador asegura las condiciones del veh\u00edculo automotor que circula por las v\u00edas, tanto en cuanto a la salud y seguridad de su conductor, tripulantes, pasajeros, como a la seguridad de quienes en veh\u00edculos o como peatones transitan pr\u00f3ximos a aqu\u00e9l. Tambi\u00e9n es una figura de control a la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos prevista para disminuir el impacto que en el ambiente poseen las emisiones de gases que los automotores producen. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES-Excepci\u00f3n para veh\u00edculos de placas extranjeras sujeta a tres condiciones\/EXENCION DE REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS DE PLACAS EXTRANJERAS-No vulnera el derecho a un ambiente sano ni constituye incumplimiento del deber del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental \u00a0<\/p>\n<p>Una de las excepciones a la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de veh\u00edculos prevista en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en que se efect\u00faa la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, la constituye la de veh\u00edculos automotores con placas extranjeras, excepci\u00f3n que se conforma de los siguientes elementos: (i) para veh\u00edculos con placas extranjeras; (ii) ingreso temporal en el territorio nacional; y (iii) por un tope en el tiempo de hasta tres (3) meses. Esta excepci\u00f3n cumple finalidades de car\u00e1cter constitucional, toda vez que a trav\u00e9s de ella se facilitan las relaciones comerciales y el tr\u00e1nsito de personas y mercanc\u00edas con otras naciones, en particular con pa\u00edses vecinos, finalidad que resulta compatible con la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 334 C.P., adem\u00e1s de favorecer la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales del Estado, como tambi\u00e9n la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, sin que se \u00a0afecte o incumpla, de manera arbitraria y \u00a0por tanto irrazonable, el derecho al ambiente sano y el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ya que la responsabilidad que en t\u00e9rminos ambientales tienen los propietarios o poseedores de veh\u00edculos que circulan por el territorio nacional, cualquiera sea el origen de su placa, no se reduce a las reglas de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y a su exigibilidad despu\u00e9s de cierto tiempo, siendo de su responsabilidad el mantener el veh\u00edculo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad. En estas condiciones, la excepci\u00f3n temporal que se crea para los veh\u00edculos de placas extranjeras no representa una desprotecci\u00f3n radical de los bienes ambientales previstos en la Constituci\u00f3n, ya que desde otras disposiciones se determina la exigencia de que el automotor se encuentre y circule en las mejores condiciones posibles, en t\u00e9rminos de seguridad y de funcionamiento mec\u00e1nico, pero tambi\u00e9n frente al ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n en norma que excepciona de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a veh\u00edculos con placas extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8888 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12, par\u00e1grafo de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sandro Giovanny Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en referencia, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad reconocida en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y fundamentando su actuaci\u00f3n en el Decreto 2067 de 1991, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, por considerar que tal disposici\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 4, 13, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de Diciembre de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 8), por el cual simult\u00e1neamente se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1383 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 16) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma la Ley 769\u00a0de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Del contenido de la demanda1 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, viola los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n defrauda el prop\u00f3sito tutelar conjunto de la ley, esto es, mantener todos los veh\u00edculos automotores que circulan en el territorio nacional en condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas \u00f3ptimas o de emisi\u00f3n de contaminantes adecuadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el privilegio injustificado que se otorga a los veh\u00edculos de placas extranjeras para circular en territorio nacional sin contar con la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, permite transformar el per\u00edodo transitorio de tres meses para el que est\u00e1n autorizados, en un per\u00edodo permanente e indefinido con solo ausentarse del pa\u00eds y retornar en calidad de temporal una y otra vez. Esta situaci\u00f3n implica per se un desacato a la norma nacional bien sea por una persona extranjera o del interior, en contradicci\u00f3n con lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si bien se respeta la norma formalmente, objetivamente la finalidad de la misma no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a juicio del actor, la disposici\u00f3n demandada legitima una desigualdad que inicialmente se produce entre objetos, es decir, entre veh\u00edculos con placas nacionales y veh\u00edculos con placas extranjeras, pero que en la pr\u00e1ctica se proyecta entre los individuos que ostentan la condici\u00f3n de propietarios o tenedores. Esto permite que un nacional propietario de un veh\u00edculo con placas extranjeras, por v\u00eda de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, est\u00e9 relevado de acreditar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica o sea eventualmente sancionado con multas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desigualdad, que en principio es relativa a la nacionalidad de las placas vehiculares pero que termina generando las diferencias de tratamiento entre personas nacionales y extranjeras, se manifiesta en contradicci\u00f3n con el propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1383 de 2010, dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, para la circulaci\u00f3n en todo el territorio nacional de usuarios, conductores y veh\u00edculos \u201c(\u2026) por v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos(\u2026)\u201d. Ese precepto de la Ley 1383, observa el ciudadano que demanda, no hace distinciones entre objetos o personas, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n demandada, raz\u00f3n a\u00fan m\u00e1s fuerte para considerar la ruptura constitucional del art\u00edculo 13 de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el concepto de violaci\u00f3n al principio de igualdad, el accionante explica que la descomposici\u00f3n a la regla de igualdad se materializa en la exoneraci\u00f3n de multas por tres meses al conductor o propietario del veh\u00edculo con placas extranjeras, a diferencia de quienes son responsables por veh\u00edculos de placas nacionales, quienes est\u00e1n permanentemente sometidos a las sanciones pecuniarias y de inmovilizaci\u00f3n vehicular del art\u00edculo 21 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a un medio ambiente sano y la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, el actor destaca la existencia del art\u00edculo 10 de la Ley 1383 de 2010, que impone a todo tenedor o propietario de veh\u00edculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, \u201c(\u2026) de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad.\u201d. Sin embargo, la norma demandada contradice plenamente estos presupuestos y de paso la prevenci\u00f3n y control ordenada por el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al excluir a los veh\u00edculos de placas extranjeras de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, a\u00fan siendo temporal, se est\u00e1 aceptando injustificadamente que la emisi\u00f3n de gases contaminantes en cada rodante, es diferente por la sola raz\u00f3n de tener una adscripci\u00f3n diversa a la colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el solo hecho de que un veh\u00edculo est\u00e9 identificado con placas extranjeras no garantiza sus condiciones \u00f3ptimas de funcionamiento t\u00e9cnico mec\u00e1nico o de emisi\u00f3n de gases contaminantes, lo que representa un factor de riesgo para el medio ambiente y la seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Transporte2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 1\u00ba febrero de 2012, el Ministerio de Transporte solicita declarar exequible el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la igualdad, dice el Ministerio, la inconformidad del actor consistente en el trato desigual para los veh\u00edculos con placas extranjeras que transitan temporalmente en el territorio nacional, dista mucho de ser un privilegio injustificado. La exigencia de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica constituye una medida preventiva, instituida para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, que se efect\u00faa por per\u00edodos m\u00ednimos de un a\u00f1o conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (C.N.T.T.). Si bien ello es as\u00ed, existe la excepci\u00f3n a tal regla para los automotores extranjeros que transitan temporalmente en Colombia, que incluso hab\u00eda sido ya regulada por el anterior C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito \u00a0-Decreto 1344 de 1970-, contemplada para facilitar la movilidad en el territorio nacional de estos veh\u00edculos, ya fueran turistas, en tr\u00e1nsito o automotores internados temporalmente por el per\u00edodo de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que de no permitirse un trato diferenciado a estos veh\u00edculos, no se facilitar\u00eda el tr\u00e1nsito internacional a Colombia y en consecuencia, las relaciones con otros pa\u00edses se ver\u00edan profundamente afectadas. Sobre el particular, recuerda el Ministerio que la Corte Constitucional ha establecido que los tratamientos diferentes, no son, en s\u00ed mismos, inconstitucionales. Pues si bien debe predicarse la igualdad ante la ley, tambi\u00e9n es cierto que las diferenciaciones de trato jur\u00eddico pueden aceptarse siempre que tengan un fundamento objetivo y razonable, como es el caso de la finalidad perseguida por la autoridad legislativa respecto del tr\u00e1nsito temporal de veh\u00edculos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa el interviniente se\u00f1alando que se trata de regulaciones dirigidas a grupos diversos, y en esa medida, puede el legislador, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n, establecer un tratamiento diferente para los veh\u00edculos nacionales que transitan permanentemente en el territorio nacional como para los automotores extranjeros que circulan temporalmente hasta por tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para exponer el cuidado que el legislador tuvo al regular las condiciones de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos extranjeros, el Ministerio recuerda que la exoneraci\u00f3n de presentar el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, es solo para los veh\u00edculos particulares con placa extranjera hasta por tres meses. En este sentido, explica que si bien los riesgos que reviste la conducci\u00f3n afectan tanto a conductores de servicio p\u00fablico como privado, las condiciones de los primeros son considerablemente m\u00e1s cr\u00edticas por el tiempo que se dedican a esta actividad. En esa medida, los veh\u00edculos extranjeros no pueden prestar el servicio de transporte p\u00fablico en el territorio nacional conforme lo contempla el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 336 de 1996. De ah\u00ed que exista una raz\u00f3n adicional para no considerar desproporcionada la medida del legislador colombiano, pues al no ser veh\u00edculos de servicio p\u00fablico los exonerados por la ley, el riesgo de eventuales da\u00f1os se limita a la actividad privada del conductor, destinada a satisfacer necesidades propias y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano y la obligaci\u00f3n preventiva y de control de factores ambientales del Estado, el Ministerio afirma que no existe ninguna contradicci\u00f3n en la norma demandada, pues la misma Ley 1383 de 2010 en su art\u00edculo 50 dispone que, por razones de seguridad vial y de protecci\u00f3n del medio ambiente, los propietarios y tenedores de veh\u00edculos de placas nacionales o extranjeras que circulen por el territorio nacional \u201c(\u2026)tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d. Esto implica, a juicio del Ministerio, que ning\u00fan veh\u00edculo, tampoco los extranjeros, pueden \u201cdegradar las condiciones ambientales\u201d y en esa medida las autoridades ambientales y de tr\u00e1nsito tiene la facultad de aplicar las sanciones y correctivos previstos en el art\u00edculo 122 de la Ley 769 de 2002. O sea, que s\u00ed existen mecanismos jur\u00eddicos para controlar los veh\u00edculos que transitan temporalmente en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el organismo gubernamental que la demostraci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad no exhibe la ruptura del v\u00ednculo entre la norma acusada y las normas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio del Interior3. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto rendido el 1\u00ba de Febrero de 2012, el Ministerio del Interior radica solicitud de exequibilidad ante la Corte Constitucional del art\u00edculo 223 de la Ley 5 de 1992, norma que no corresponde con la acusada en el Expediente D-8888 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores4. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito presentado el 1\u00ba de febrero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio inicia su argumento citando la sentencia C- 768 de 1998, al indicar los alcances del r\u00e9gimen en materia de igualdad para los extranjeros. A partir de tal supuesto jurisprudencial, el interviniente se\u00f1ala que el tratamiento dado a la igualdad para nacionales y extranjeros puede ser leg\u00edtimamente diferente, pues la preservaci\u00f3n de este derecho depende necesariamente del \u00e1mbito en el cual se \u00a0establezca la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tal pronunciamiento judicial, el ente administrativo concluye que exigir los mismos requisitos a veh\u00edculos nacionales permanentes y a veh\u00edculos extranjeros que circulan de manera temporal en el pa\u00eds, s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Pues el funcionamiento y las condiciones de temporalidad en ambos casos, es completamente diferente, motivo suficiente y razonable para que el legislador en uso de su facultad de configuraci\u00f3n hubiese se\u00f1alado excepciones como la que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio indica que la exposici\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n constitucional de la demanda no cumple con las exigencias \u00a0jurisprudenciales, pues la denuncia por inconstitucionalidad de la supuesta norma infractora no se encausa a mostrar suficientemente el trato discriminatorio a un grupo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho de otras que no reciben tal tratamiento, en este caso los veh\u00edculos de placas nacionales permanentes respecto de los veh\u00edculos de placas extranjeras temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, el Ministerio explica que en virtud del principio de reciprocidad que rige en todos los \u00e1mbitos de las relaciones internacionales y que no se circunscribe necesariamente a la existencia de un tratado internacional entre Colombia y otro pa\u00eds, el legislador nacional puede crear derechos y prerrogativas como formas concurrentes de reciprocidad para los extranjeros, que en este caso regulan el tr\u00e1nsito terrestre en territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 01 Febrero de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita que en la sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de su petici\u00f3n, antes de exponer los argumentos jur\u00eddicos para defender la exequibilidad de la norma, se\u00f1ala que en raz\u00f3n a la ausencia de claridad, pertinencia y suficiencia del concepto de la violaci\u00f3n, el libelo demandatorio est\u00e1 destinado a resolverse en una sentencia inhibitoria. Afirma que las razones en que se cimenta la violaci\u00f3n, se reducen a simples especulaciones presentadas por el actor, pues no arrima prueba de que efectivamente se est\u00e9n vulnerando las garant\u00edas de igualdad o de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la norma acusada,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio se\u00f1ala que la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, es el resultado de diversos acuerdos y tratados internacionales, como la decisi\u00f3n 399 de 1997 emanada de la Comunidad Andina de Naciones CAN, encaminados a desarrollar pol\u00edticas y regulaciones en materia de calidad combustible, tecnolog\u00edas vehiculares e inspecci\u00f3n y mantenimiento de la flota vehicular. Esto significa, que a la reciprocidad con pa\u00edses vecinos no escapa el control vehicular extranjero, am\u00e9n que cada pa\u00eds cuenta con sus propias herramientas de vigilancia interna a la luz de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, y en esa medida, los automotores extranjeros deben observar los controles propios de sus pa\u00edses. Por lo tanto, la exclusi\u00f3n del requerimiento del certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica para veh\u00edculos con placas extranjeras que transiten temporalmente por el territorio nacional, no implica un factor de deterioro ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente relaciona los art\u00edculos 50 de la Ley 769 de 2002 y el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 910 de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para ilustrar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00ed establece herramientas para el control de veh\u00edculos con placas extranjeras, en tanto las autoridades de tr\u00e1nsito y las ambientales que operan en zonas fronterizas pueden verificar en cualquier momento que estos veh\u00edculos se encuentren en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar al de los anteriores intervinientes, el ente gubernamental niega que la medida de exoneraci\u00f3n se trate de una providencia que otorgue privilegios injustificados, cuando claramente se observa que son situaciones dis\u00edmiles cuyo tratamiento diverso no implica que se desborden los principios de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n demandada, concibe los leg\u00edtimos prop\u00f3sitos de estimular el turismo y el comercio, actividades de amplio inter\u00e9s p\u00fablico y que se avienen a los fines constitucionales de especial manejo de zonas de frontera e integraci\u00f3n del pa\u00eds con sus cong\u00e9neres vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e16. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio DAL \u2013 12055 del 14 Febrero de 2012, la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010. Sin embargo, advierte que de no ser as\u00ed, se declare la exequibilidad de la norma demandada por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Movilidad, afirma que el actor no cumpli\u00f3 con la carga demostrativa que la jurisprudencia constitucional ha fijado para determinar si un trato diferenciado resulta ser jur\u00eddicamente leg\u00edtimo. En este sentido, concluye que a la luz de la Sentencia T-198 de 20087, el libelo petitorio no ilustr\u00f3 claramente el trato injustificado o la desproporci\u00f3n en las diferentes circunstancias de hecho, que \u00a0en este caso terminan por exonerar a los veh\u00edculos de placas extranjeras para presentar el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y emisi\u00f3n de gases contaminantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente recuerda que la disposici\u00f3n demandada no es la \u00fanica que plantea excepciones respecto de la obligaci\u00f3n de cumplir con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases contaminantes, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, permite que los veh\u00edculos nuevos se sometan a la revisi\u00f3n a los dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de su matr\u00edcula, y no al a\u00f1o siguiente; esta situaci\u00f3n jur\u00eddica refleja precisamente que los tratamientos dis\u00edmiles no son per se manifestaciones inconstitucionales, pues est\u00e1n establecidos de manera objetiva y razonable para situaciones tan especiales como las del tr\u00e1nsito extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de igualdad, culmina exponiendo que el ingreso temporal de veh\u00edculos con placas extranjeras, se hace bajo ciertas y especiales circunstancias que ameritan un trato diferente respecto de veh\u00edculos nacionales, pues sus prop\u00f3sitos generalmente se agotan en corto tiempo, por ejemplo, visitar el pa\u00eds con fines tur\u00edsticos. As\u00ed las cosas, es a todas luces indispensable para garantizar la confianza de quienes quieren conocer y transitar por el pa\u00eds, disipar todas las posibles barreras, limitantes o restricciones que impidan un tr\u00e1nsito tranquilo y pac\u00edfico para los veh\u00edculos que no permanezcan en el territorio por m\u00e1s de tres meses, pues es claro que pasado este lapso si est\u00e1n sujetos a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sugerencia de sentencia inhibitoria, el \u00f3rgano distrital finaliza se\u00f1alando que el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 subrog\u00f3 el contenido de la norma demandada y que si bien mantiene su inteligencia b\u00e1sica, no es menos cierto que al haber sido subrogada la norma acusada, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico vigente y en esa medida no resulta procedente realizar un an\u00e1lisis sobre una disposici\u00f3n inexistente. En consecuencia, la Corte debe emitir un pronunciamiento inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto No. 5310 del 14 de Febrero de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado, no sin antes aclarar que si bien la disposici\u00f3n demandada fue derogada por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, la semejanza de ambas normas permite predicar la unidad normativa, y en consecuencia, su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que la no exigencia de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de gases a veh\u00edculos con placas extranjeras que circulen de manera temporal en el pa\u00eds es apenas razonable, pues dada la transitoriedad y eventualidad de este hecho, no resulta proporcionado pedir a los conductores o propietarios de estos automotores dicho requisito, cuando solo transitan por algunos d\u00edas en territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n estima que la previsi\u00f3n legislativa demandada no es precisamente insensata, pues ninguna persona prudente que emprende un viaje que lo lleve m\u00e1s all\u00e1 de zonas fronterizas lo hace en un veh\u00edculo con problemas t\u00e9cnicos, mec\u00e1nicos o de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Procuradur\u00eda encuentra que no existen suficientes elementos de juicio para inferir que cualquier veh\u00edculo con placas extranjeras contamine igual o m\u00e1s que un veh\u00edculo con placas nacionales; a\u00fan m\u00e1s, su n\u00famero reducido frente al parque automotor de placas nacionales y el breve per\u00edodo de tiempo de circulaci\u00f3n previsto por la norma, dif\u00edcilmente conduce a pensar que la contaminaci\u00f3n de los veh\u00edculos con placas extranjeras sea significativa o produzca un deterioro ambiental relevante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, exigir, como lo pretende el actor, la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a los veh\u00edculos con placas extranjeras, es imponer un requisito agregado sin fundamento constitucional, que incluso desconoce el principio de buena fe y la racionalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que son innecesarios para las personas que est\u00e1n de paso en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, de acuerdo con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: vigencia de la disposici\u00f3n acusada y solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de definir los problemas jur\u00eddicos sustanciales formulados por el actor, es necesario reconocer la vicisitud de la subrogaci\u00f3n que ha operado sobre la norma acusada (2.1.), determinar sus efectos al interior del proceso (2.2.) y finalmente, si del caso se trata, definir la aptitud de la demanda (2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de entrar en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada, como bien lo se\u00f1alan el representante de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se advierte que el precepto de la norma acusada fue modificado, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010 dentro del cual se halla el par\u00e1grafo acusado por el actor, establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12.\u00a0El art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.\u00a0Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores.\u00a0Los veh\u00edculos nuevos se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto Ley 19 de 2012, llamada ley (material) antitr\u00e1mites, dispuso en el art\u00edculo 202, una sustituci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010. As\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 202 del Decreto Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.&#8221;Art\u00edculo 202. PRIMERA REVISI\u00d3N DE LOS VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES. El art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. Los veh\u00edculos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someter\u00e1n ala primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a partir del sexto(6\u00b0) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su matr\u00edcula. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico, as\u00ed como motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00admec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d(subrayado sobrepuesto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Visto as\u00ed, se produjo una subrogaci\u00f3n, entendida como el acto de sustituir una norma por otra. Es decir que no se trat\u00f3 propiamente de una derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposici\u00f3n del sistema normativo establecido, lo que hizo el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 fue poner un texto normativo en lugar de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas. Pero tambi\u00e9n la subrogaci\u00f3n puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Este \u00faltimo fen\u00f3meno se observa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, cuando por una parte modific\u00f3 la regla general establecida con relaci\u00f3n a los veh\u00edculos de placa colombiana con respecto a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases y, por otra, mantuvo inc\u00f3lume la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, respecto de los veh\u00edculos de placa extranjera en su tr\u00e1nsito temporal en el territorio nacional y hasta por tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No se ha producido, en consecuencia, una afectaci\u00f3n de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico repose ya no en el precepto que el actor acus\u00f3, sino en el que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda lo sustituy\u00f3. Porque al haberse reproducido la norma demandada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 202 del Decreto 19 de 2012, no ha quedado expulsada del ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad como norma jur\u00eddica9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vigencia, competencia de la Corte Constitucional y norma objeto del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con lo anterior, se responde a la cuesti\u00f3n sobre la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre la norma acusada, como quiera que la jurisprudencia de manera reiterada ha manifestado que no puede hacerse un juicio de exequibilidad o inexequibilidad sobre normas que no est\u00e1n vigentes10, salvo que las mismas sigan produciendo efectos jur\u00eddicos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010 perdi\u00f3 vigencia jur\u00eddica por cuanto fue subrogado por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012. Aun as\u00ed, su contenido normativo demandado contin\u00faa produciendo efectos y, deriva su validez del nuevo decreto ley al ser reproducida como excepci\u00f3n a la regla dispuesta en los incisos principales de regulaci\u00f3n de la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes. \u00a0Su reproducci\u00f3n id\u00e9ntica en consecuencia, determina que pueda ser materia de control de constitucionalidad en presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa plena, hace que tanto los argumentos de la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada puedan y deben ser tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta interpretaci\u00f3n va en l\u00ednea con el precedente trazado por la jurisprudencia sobre la auto-restricci\u00f3n que impone el incluir de oficio normas jur\u00eddicas no acusadas dentro del juicio de constitucionalidad y el car\u00e1cter excepcional que por tanto tiene la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 199112. Porque como se ha dicho por la Corte sobre las facultades de oficio del juez de control constitucional y los l\u00edmites impuestos a ellas por el debido proceso que: \u201c1. Extender, sin limitaci\u00f3n alguna, el juicio de constitucionalidad a una norma que no ha sido objeto de demanda, no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el particular consagran la Constituci\u00f3n y la Ley; 2. Esa ampliaci\u00f3n de la competencia de la Corte, para pronunciarse sobre normas que no han sido demandadas, impedir\u00eda el ejercicio de los derechos y mecanismos de participaci\u00f3n que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad, porque, respecto de dichas normas, no habr\u00eda oportunidad para la intervenci\u00f3n de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los ciudadanos interesados, ni se le permitir\u00eda al se\u00f1or Procurador presentar su concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales, y, 3. De esta forma, respecto de esas normas, debido a este control oficioso, no se dar\u00eda la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual llevar\u00eda a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no se habr\u00eda producido deliberaci\u00f3n p\u00fablica institucional previa\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, en el caso que ahora se analiza, al estimar que la norma acusada mantiene su capacidad de producir efectos jur\u00eddicos aunque repose en otra disposici\u00f3n distinta de la se\u00f1alada por el actor, la Corte tan s\u00f3lo pretende preservar el objeto sustancial de la acci\u00f3n, no falseado por la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo en que se encuentra el par\u00e1grafo que se demanda, pues el mandato que en uno y otro caso se establece es id\u00e9ntico. Al sustituirse la disposici\u00f3n, se mantuvo inc\u00f3lume la exenci\u00f3n de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes para los veh\u00edculos de placas extranjeras que transitan temporalmente y hasta por tres meses en territorio colombiano. De tal suerte y en tanto la demanda y las intervenciones se conforman por cargos y consideraciones sobre norma id\u00e9ntica y atienden a la misma ordenaci\u00f3n que se encuentra ahora vigente, pueden ser consideradas para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hace aqu\u00ed la Corte una aplicaci\u00f3n de la diferencia entre disposici\u00f3n y norma aceptada por la jurisprudencia14 y documentada por la doctrina15. M\u00e1s, antes que aplicar su uso com\u00fan para poder reconocer diversas interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n y en ese tanto una constitucionalidad condicionada16, en este caso se usa para valorar la cuesti\u00f3n sobre la vigencia de la norma jur\u00eddica acusada. Se mantiene as\u00ed la competencia de la Corte, con fundamento en que en el presente caso la norma acusada est\u00e1 vigente, no obstante hallarse en una disposici\u00f3n distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De este modo, la Corte define una postura con relaci\u00f3n a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. \u00a0Lo anterior, adem\u00e1s, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada (art\u00edculos 29, 228, 229, 40 num 6\u00ba, 241 num \u00a04\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos elementos de juicio provenientes de la jurisprudencia constitucional complementan el anterior aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por un lado, aunque no ha existido sobre el particular una postura uniforme17, as\u00ed se ha determinado en otras decisiones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Sentencia C-546 de 1993. Estudiaba la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, el cual fue modificado expresamente por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2281 de 1989. La modificaci\u00f3n empero \u2013observ\u00f3 la Corte- se limitaba a suprimir del mandato anterior, \u201cla parte que dice \u2018u homicidio culposo\u2019, quedando su contenido, en lo dem\u00e1s, redactado en id\u00e9ntica forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda \u00e9ste \u00faltimo precepto: &#8220;Art\u00edculo 1o. Modif\u00edcanse las letras c) y d) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: [No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:] (\u2026)&#8221;c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso [u homicidio culposo]aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal, por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad&#8221;.(resaltado y entre corcheas elemento suprimido de la norma acusada].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia se\u00f1alada consider\u00f3 entonces la Corte Constitucional, \u201cque como la norma vigente conserva precisamente aquellos apartes que son motivo de inconformidad del demandante, es preciso emitir pronunciamiento de fondo sobre esta \u00faltima, pues los argumentos esgrimidos son predicables en su totalidad del \u00a0art\u00edculo que hoy rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto debe variar la jurisprudencia en el sentido de que si la norma demandada ya no se encuentra produciendo efectos por haber sido modificada o sustituida por otra, que reproduce su contenido, la Corte Constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, como se har\u00e1 en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos formulados le sean igualmente aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que de esta manera se garantiza a\u00fan m\u00e1s la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la defensa de la Constituci\u00f3n, y se cumple cabalmente con la finalidad para la cual se cre\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la que como es de todos sabido, adem\u00e1s de ser p\u00fablica y pol\u00edtica, la interpone cualquier ciudadano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el estudio correspondiente sobre uno de los cargos formulados, la Corte declar\u00f3 inexequibles \u201cel literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, y el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989\u201d, en el aparte se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Sentencia C-978 de 2002. En este caso se demandaron los art\u00edculos 43 de la Ley 344 de 1996 y 359 y 360 del C\u00f3digo de Minas contenido en la Ley 685 de 2001. En la primera de las disposiciones, se establec\u00eda un reparto de regal\u00edas, en donde se le asignan unos porcentajes de participaci\u00f3n del 0.5% a algunos municipios del Cesar, para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Zapatoza. Por su parte, el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de Minas modifica el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994, al que adem\u00e1s le adiciona el numeral 18, en el que de nuevo se incluye la asignaci\u00f3n del mismo porcentaje para los mismos efectos y con relaci\u00f3n \u00a0a los municipios contemplados en la anterior disposici\u00f3n y otro m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, al momento de proferir sentencia, la Corte constat\u00f3 que con posterioridad a la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda, el Congreso hab\u00eda promulgado la Ley 756 de 2002, cuyo art\u00edculo 6\u00ba hab\u00eda subrogado en su integridad, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, del cual forman parte los numerales acusados. Esta circunstancia suger\u00eda que la Corte deb\u00eda abstenerse de conocer los cargos contra esos numerales, por haber sido sustituidos por una ley posterior, que no hac\u00eda parte de la demanda. Sin embargo se observ\u00f3 a continuaci\u00f3n que un examen m\u00e1s atento mostraba que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley subrogatoria manten\u00eda id\u00e9ntico no s\u00f3lo el texto sino incluso el lugar normativo del numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994 objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, encontr\u00f3 que las normas acusadas y que las subrogan eran id\u00e9nticas, por lo que entendi\u00f3 que el precepto acusado por los actores no hab\u00eda sido modificado por la Ley 756 de 2002, por lo que sent\u00f3 que deb\u00eda entenderse \u201cque su contenido se mantiene\u201d y procedi\u00f3 entonces a examinar los problemas sustanciales propuestos por el actor. Con base en el estudio efectuado, finalmente resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 359 de la Ley 685 de 2001, y reproducido literalmente por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 756 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Sentencia C-636 de 2009. En este caso se demand\u00f3 el art\u00edculo 213 de la Ley 599 de 2000, relacionado con el tipo penal de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n. Sin embargo, al momento de conocer observ\u00f3 la Corte que era \u201cpropio mencionar que la Ley 599 de 2000, si bien fue modificada, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, por lo tanto la Corte conserva competencia, pues su pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos se perpet\u00faen y para excluir, hacia el futuro, la adopci\u00f3n de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso \u2013dijo en seguida-, el precepto demandado fue reproducido de manera id\u00e9ntica en la Ley 1236 de 2008, por lo tanto la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposici\u00f3n que reprodujo el texto demandado. Lo anterior con el fin de aplicar algunos principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, tales como la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada, as\u00ed como para evitar un fallo inocuo, puesto que la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n al tipo penal contenido en la norma atacada debe por coherencia producir efectos en la norma que reprodujo el tipo penal acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el estudio de fondo, declar\u00f3 exequible \u201cel art\u00edculo 213 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1236 de 2008\u201d, por los cargos estudiados en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Como se aprecia, en todos estos casos la Corte se ha pronunciado a partir de una misma justificaci\u00f3n: la norma jur\u00eddica acusada no se ha modificado (sustancialmente), a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el art\u00edculo de la ley que se acus\u00f3, sino en otro proferido con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Pero no s\u00f3lo la jurisprudencia en cita es la que se\u00f1ala a la Corte razones para pronunciarse en el asunto bajo estudio. Tambi\u00e9n lo hace el principio de la perpetuatio jurisdictionis18 conforme al cual, la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando el precepto que se acusa tiene vigencia transitoria y durante el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad ha perdido sus efectos, no ser\u00eda procedente, en principio, un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, ya que la decisi\u00f3n que se adoptase ser\u00eda, en cualquier caso, inocua, \u201cen la medida en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma contraria a la Constituci\u00f3n, ello ya habr\u00eda acontecido por el agotamiento del per\u00edodo de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldr\u00eda a decir que debe mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asign\u00f3 el legislador, ya no est\u00e1 rigiendo\u201d20. No obstante, tambi\u00e9n se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de dicha \u00edndole, conforme al mencionado principio de perpetuatio jurisdictionis, \u201ccuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente. \u00a0Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer t\u00e9rmino, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, quien acusa la disposici\u00f3n transitoria cuando esta produc\u00eda efectos, lo que implica que no pueda impon\u00e9rsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el tr\u00e1mite ante la Corte cuando su acusaci\u00f3n fue oportuna. \u00a0En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, potestad que se ver\u00eda alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jur\u00eddicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pues bien, sumados los elementos de juicio que preceden y ajustando las sub-reglas que se advierten en las providencias que se citan, la Corte Constitucional observa que, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto, mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. Porque si bien la disposici\u00f3n donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada estando ella vigente y adem\u00e1s, sigue produciendo efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrog\u00f3, lo que en definitiva mantiene su vigor jur\u00eddico. De modo que si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00f3n debe tenerlo para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una disposici\u00f3n distinta de la acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto no le es imputable al actor el cambio de fuente normativa, ni el anticipar la subrogaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010 que oper\u00f3 durante este proceso y tambi\u00e9n, en la medida en que sus argumentos y los de los intervinientes en \u00e9l, resultan enteramente \u00fatiles y pertinentes, por no existir modificaci\u00f3n alguna que afecte su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tan s\u00f3lo y para efectos formales, en atenci\u00f3n a la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se dispone de la inclusi\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad, del nuevo precepto en el que se encuentra la norma acusada. Una forma de integraci\u00f3n normativa que no proviene de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 3\u00ba del Decreto 2067 de 199122, al ser una figura de aplicaci\u00f3n restringida23. Se trata, a cambio, de precisar conforme al principio pro actione, el \u201cse\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del mismo decreto, para incorporar la disposici\u00f3n vigente que contiene la norma jur\u00eddica acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es decir, que la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, en que se encuentra la norma que el actor demanda, y con ese objeto procede a estudiar la Corte si los cargos permiten un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para efectos de analizar la aptitud de la demanda, se retomar\u00e1 primero el contenido nuclear de la misma, esto es, sus argumentos b\u00e1sicos (2.3.1.). Segundo, se revisar\u00e1 si \u00e9stos atienden las exigencias se\u00f1aladas en la ley y decantadas por la jurisprudencia (2.3.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El contenido sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan el actor, el par\u00e1grafo acusado viola los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Desarrolla as\u00ed, de manera suscinta, sus cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se autoriza un desacato a la norma nacional y por tanto a la supremac\u00eda de la Carta, \u00a0pues en t\u00e9rminos objetivos, no se cumplen las finalidades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se defrauda el prop\u00f3sito de la ley con la obligaci\u00f3n, de que los veh\u00edculos automotores que circulan en el territorio nacional, lo hagan en condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas \u00f3ptimas y de emisi\u00f3n de contaminantes adecuadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe un privilegio injustificado que se otorga a los veh\u00edculos de placas extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s suyo se hace posible transformar el per\u00edodo transitorio en un per\u00edodo permanente e indefinido, con una breve ausencia del pa\u00eds para retornar en calidad de temporal, una y otra vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cargo frente al derecho a un medio ambiente sano y la obligaci\u00f3n del Estado a prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, se formula al encontrar que de manera injustificada se admite una emisi\u00f3n de gases contaminantes en rodantes que s\u00f3lo se distinguen por tener una matr\u00edcula extranjera. No se hace posible, en consecuencia, asegurar un manejo \u00f3ptimo para el funcionamiento del autom\u00f3vil y por tanto, se incrementa el riesgo para el ambiente sano y la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pasa entonces la Corte a valorar su aptitud o no para habilitar la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ineptitud y aptitud parciales de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Una vez revisados los argumentos sustanciales que esgrime el ciudadano en este caso, encuentra la Corte que s\u00f3lo podr\u00e1 pronunciarse por el cargo general relacionado con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 79 y 80 constitucionales, al determinar una medida a favor de la circulaci\u00f3n de automotores con placa extranjera sin contar con revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba C.P., como norma acusada de manera individual, el cargo es inespec\u00edfico e impertinente, pues no expone la oposici\u00f3n entre la supremac\u00eda constitucional y el par\u00e1grafo que se demanda. El actor no aduce un argumento constitucional de violaci\u00f3n sino el argumento legal de que con esa medida a favor de los veh\u00edculos de placas extranjeras se crea una inconsistencia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1383 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0lo que se refiere al cargo de igualdad, estima la Corte en concordancia con la opini\u00f3n de algunos intervinientes24, que no se han completado las cargas m\u00ednimas requeridas al ciudadano para generar una decisi\u00f3n material por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n25, cuando se acusa una norma por contrariar el derecho a la igualdad, es indispensable cumplir con determinados requisitos en la argumentaci\u00f3n. Se deben identificar los grupos que est\u00e1n recibiendo un trato diferenciado por parte del precepto que se acusa y es necesario se\u00f1alar \u201cla fundamentaci\u00f3n\u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas\u201d26. Esto \u00faltimo, debido a que a la luz de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene el poder de introducir tratos legales dispares si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes. S\u00f3lo es necesario asegurar que dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. De all\u00ed la exigencia de una argumentaci\u00f3n por parte del demandante de la norma legal, que oriente el reconocimiento de un problema jur\u00eddico de igualdad. Pues \u201c[s]in la exposici\u00f3n de los estos argumentos, las razones de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad resultar\u00e1n insuficientes, es decir, no podr\u00e1 estimarse que contengan la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada\u201d27. Una especie de carga de la prueba de la ruptura constitucional de la igualdad que pesa sobre el accionante, para mostrar por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Cuando estos argumentos faltan se produce lo que se ha reconocido tambi\u00e9n por la jurisprudencia como incumplimiento del requisito de certeza del cargo. La certeza impone al actor mostrar una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no en otra distinta o inferida por el demandante, impl\u00edcita o que haga parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado28. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Por lo dem\u00e1s, a la Corte no le est\u00e1 dado superar la ausencia de certeza en las acusaciones hechas por los ciudadanos mediante presunciones o reconstrucciones interpretativas de lo que dicen o tratan de decir las demandas en su conjunto, para con ello, subsanar las deficiencias o satisfacer los requisitos o cargas m\u00ednimas que el actor debe satisfacer -en este caso, la identificaci\u00f3n de los grupos respecto de los cuales se predica una eventual discriminaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad-. Si se admitiera la realizaci\u00f3n de este tipo de inferencias por parte de la Corporaci\u00f3n, ello significar\u00eda admitir que la Sala Plena puede rehacer la demanda, lo cual, claramente, excede su marco de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que, \u201c[s]i bien la Corte debe\u00a0 tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0 se acusan\u00a0 como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. De tal suerte, aunque el actor manifiesta la existencia de un privilegio injustificado que se otorga a los veh\u00edculos de placas extranjeras, constituye un cargo incierto en cuanto la acusaci\u00f3n parece supuesta por el actor y no producto de la norma demandada. \u00a0Esto, cuando se atribuye una consecuencia jur\u00eddica que no es resultado de lo que la norma prev\u00e9, como es la de imposibilitar la aplicaci\u00f3n de multas sobre los veh\u00edculos de placas extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo adem\u00e1s es inespec\u00edfico pues no expone la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la desigualdad legal que tacha, frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esa medida resulta una argumentaci\u00f3n vaga y \u00a0abstracta que no se relaciona concreta y directamente con el par\u00e1grafo de la norma acusada y la violaci\u00f3n de la Norma Superior. Pues a pesar del enf\u00e1tico enunciado que proclama y de se\u00f1alar qui\u00e9nes son los grupos que compara, a saber, propietarios y poseedores de autom\u00f3viles con placas nacionales y \u00a0propietarios y poseedores de autom\u00f3viles con placas extranjeras, no explica el por qu\u00e9 de la injusticia de la diferenciaci\u00f3n tratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s un cargo impertinente porque antes que definir los argumentos constitucionales que describan la vulneraci\u00f3n que la norma acusada comporta frente a la noci\u00f3n compleja de igualdad que reconoce la Carta, \u00a0lo que realmente efect\u00faa el actor es expresar puntos de vista subjetivos que determinan como \u00fanica posibilidad para el legislador, el aplicar la igualdad formal a todos los veh\u00edculos automotores, sean ellos de placas nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo restante se debe observar que la preocupaci\u00f3n en torno de la aplicaci\u00f3n viciada y de mala fe de la norma jur\u00eddica, de modo que permita burlar las limitaciones temporales que prev\u00e9 para los veh\u00edculos de placas extranjeras, no hace parte prima facie de los elementos de juicio que debe tener en cuenta el juez constitucional. Representa tambi\u00e9n un cargo que carece de pertinencia, para resolver un problema particular de indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en casos espec\u00edficos. Un cargo que recurre al argumento de la inconveniencia que puede tener el precepto en raz\u00f3n del mal uso que del mismo hagan los particulares y el Estado, pero no a su mandato como proposici\u00f3n jur\u00eddica vinculante y a su contrariedad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, a juicio de la Corte el cargo sobre la forma como el precepto puede representar una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 79 y 80 C.P. es un cargo apto. Esto, en cuanto que es claro en la argumentaci\u00f3n que plantea, es cierto porque reconoce el efectivo contenido normativo del par\u00e1grafo que demanda y que al oponerlo con tales preceptos constitucionales refleja la contradicci\u00f3n objetiva, espec\u00edfica y pertinente que alega. Se alude a la carencia de justificaci\u00f3n para exceptuar a los veh\u00edculos de placas extranjeras, a\u00fan por el lapso contemplado en el par\u00e1grafo materia de demanda, de una revisi\u00f3n que est\u00e1 dispuesta para proteger el derecho a un ambiente sano y como manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a juicio de la Sala s\u00f3lo este \u00faltimo cargo es apto y s\u00f3lo sobre \u00e9l procede a pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico por resolver y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto es este: Que la ley prevea que \u201clos veh\u00edculos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds\u201d, no requieran \u201cla revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00admec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d, \u00bfrepresenta una vulneraci\u00f3n de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 79 y 80 constitucionales, al no imponer las exigencias que garantizan las condiciones \u00f3ptimas de funcionamiento de los veh\u00edculos particulares y en ese tanto vulnerar el derecho al ambiente sano e incumplir el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para resolver el anterior interrogante, la Corte en primer lugar revisar\u00e1 el alcance normativo del precepto acusado y en ese orden, estudiar\u00e1 los conceptos jur\u00eddicamente relevantes (3.1.). Luego retomar\u00e1 la jurisprudencia sobre el poder de configuraci\u00f3n del legislador en materia de tr\u00e1nsito y transporte, de protecci\u00f3n al ambiente sano y a las riquezas y recursos naturales (3.2.). Enseguida har\u00e1 una breve referencia a la figura de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente. Con base en los anteriores elementos, analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma objeto de demanda (3.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma legal objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>21. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, ahora ubicado como par\u00e1grafo del Art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, representa una excepci\u00f3n a la regla prevista en el cuerpo principal de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La regla que se\u00f1ala el art\u00edculo y que como se ha visto no hace parte del objeto de demanda, establece que la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, de los veh\u00edculos automotores nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se efectuar\u00e1 a partir del sexto (6\u00b0) a\u00f1o contado desde la fecha de su matr\u00edcula. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico, as\u00ed como motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este precepto, se incluye por \u00faltimo el par\u00e1grafo que es el objeto de estudio del juez constitucional, y que se\u00f1ala: \u201cPar\u00e1grafo. Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00admec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Se trata de una norma que, con un lejano y discreto antecedente en la legislaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 199130, posee la misma construcci\u00f3n establecida desde el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 original de la Ley 769 de 2002, que se reprodujo en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010 y ahora en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 202 del Decreto-Ley 19 de 2012. Esta ordenaci\u00f3n prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la regla jur\u00eddica que impone la obligaci\u00f3n de someter los automotores a la revisi\u00f3n mencionada. Ello para los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras, siempre y cuando su ingreso al territorio nacional sea temporal y hasta por tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La regla y su excepci\u00f3n se ubican dentro del t\u00edtulo II del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, relativo al Registro Nacional de Tr\u00e1nsito, que tras regular lo concerniente a centros de ense\u00f1anza, licencias de conducci\u00f3n, veh\u00edculos, licencias de tr\u00e1nsito, seguros de responsabilidad, placas, registro nacional automotor, incorpora el cap\u00edtulo VIII que trata la \u201cRevisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0En este \u00faltimo, se prev\u00e9 en el art\u00edculo 50, modificado por el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 1383 de 2010, sobre las \u201cCondiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad\u201d, seg\u00fan las cuales: \u201cPor razones de seguridad vial y de protecci\u00f3n al ambiente, el propietario o tenedor del veh\u00edculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Por su parte, en el art\u00edculo 51 se establece la figura de la \u201cRevisi\u00f3n peri\u00f3dica de veh\u00edculos\u201d, al definir la regla general de aplicaci\u00f3n en el tiempo, del deber de someter a revisi\u00f3n el veh\u00edculo y que en su versi\u00f3n vigente31, \u00a0prevista en el art\u00edculo 201 del Decreto 19 de 2012 establece: \u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, todos los veh\u00edculos automotores, deben someterse anualmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d32. Revisi\u00f3n destinada a verificar un extenso listado de aspectos del funcionamiento del veh\u00edculo33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Finalmente, en lo que al proceso interesa34, se halla el art\u00edculo 52 del C.N.T.T., sobre la \u201cPrimera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores\u201d, precepto reformado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010 y que como se ha visto, a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 202 del Decreto-Ley 19 de 2012. En \u00e9l se prev\u00e9n las reglas de la primera revisi\u00f3n respecto de veh\u00edculos nuevos, diferentes de motocicletas y similares, los cuales \u201cse someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6o) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su matr\u00edcula. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico, as\u00ed como motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo este supuesto, como par\u00e1grafo de esta ordenaci\u00f3n, lo tantas veces dicho: que los \u201cveh\u00edculos automotores de placas extranjeras\u201d, cuando \u201cingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u00admec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del C.N.T.T., empero, se establece una excepci\u00f3n que se conforma de los siguientes elementos (i) para veh\u00edculos con placas extranjeras; (ii) ingreso temporal en el territorio nacional y (iii) por un tope en el tiempo de hasta tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Siendo como es, un par\u00e1grafo del art\u00edculo 52, se podr\u00eda entender como una medida legislativa que except\u00faa a los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y privado de someterse a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma. \u00a0Mas \u00e9sta, que ser\u00eda la interpretaci\u00f3n propia de las excepciones en el Derecho y de la funci\u00f3n de un par\u00e1grafo de un art\u00edculo en la t\u00e9cnica legislativa, estima la Corte que en sus efectos normativos como excepci\u00f3n, nutre de contenido no s\u00f3lo el caso de la primera revisi\u00f3n, sino la figura en general que aparece en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo II del C\u00f3digo y en particular lo dispuesto en los art\u00edculos 51 y 52 del C.N.T.T., actualmente modificados por los art\u00edculos 201 y 202 del Decreto-Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Es decir, que como una excepci\u00f3n a la regla de la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de gases contaminantes, tiene la capacidad de extenderse para todo tiempo, pues el veh\u00edculo de placas extranjeras que circule en el territorio nacional, no estando obligado a una revisi\u00f3n inicial, tampoco lo estar\u00e1 de all\u00ed en adelante, siempre y cuando tenga la matr\u00edcula de otro pa\u00eds y no circule sino de manera transitoria y hasta por cierto tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No s\u00f3lo el sentido com\u00fan permite llegar a esta conclusi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n lo hace la literalidad del par\u00e1grafo, que no distingue a qu\u00e9 revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica se refiere, si a la primera o a las subsiguientes y que s\u00f3lo describe con precisi\u00f3n los objetos de su mandato, no desde el tipo o la destinaci\u00f3n \u2013como se hace en el art\u00edculo 52-, sino desde la nacionalidad extranjera de la matr\u00edcula del veh\u00edculo automotor y el tiempo breve y transitorio de recorrido por el territorio nacional35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A este \u00faltimo respecto conviene ahondar. As\u00ed se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La concesi\u00f3n en favor de los veh\u00edculos de placas extranjeras no repara ni en la destinaci\u00f3n, ni en la novedad o vetustez del automotor, elementos frente a los cuales no delimita ni diferencia. Lo que s\u00ed hace el precepto es introducir unos ingredientes normativos que, en suma, imprimen la factura espec\u00edfica de la excepci\u00f3n legal acusada: Dejan ver que es s\u00f3lo la temporalidad y el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de su tr\u00e1nsito terrestre por territorio colombiano, los elementos que habilitan que se aplique la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Que ingresan al territorio del Estado, esto es, que estaban fuera y entran en \u00e9l; temporalmente, es decir, por alg\u00fan tiempo. Y, como refuerzo final a esta n\u00edtida intenci\u00f3n de limitar en el tiempo el alcance dispositivo de la excepci\u00f3n dise\u00f1ada en el par\u00e1grafo, se concluye precisando que dicho lapso de excepci\u00f3n va \u201chasta por tres meses\u201d: t\u00e9rmino cuantitativo antepuesto de esas dos preposiciones \u201chasta\u201d y \u201cpor\u201d, que concreta un tope l\u00edmite de esa temporalidad36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Hasta por tres meses que se entienden continuos o discontinuos, dentro de un mismo a\u00f1o, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de control previsto para los veh\u00edculos nacionales, el que opera despu\u00e9s de la primera revisi\u00f3n. \u00a0Una vez transcurrido ese lapso, es decir, una vez se suman m\u00e1s de los tres meses se\u00f1alados en el mismo a\u00f1o, se aplicar\u00e1n las reglas existentes para los veh\u00edculos nacionales, seg\u00fan lo que se establece en los art\u00edculos 52 y 51 del C\u00f3digo, por matr\u00edcula, tipo y destinaci\u00f3n del mismo, o lo que es igual, las reglas para los veh\u00edculos automotores particulares y de servicio p\u00fablico nacionales, sometidos seg\u00fan su matr\u00edcula, a la normativa de la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes o a la de las revisiones que le siguen. Y en esa medida estar\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos temporales que se aplican en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en lo anterior, entiende la Corte que el par\u00e1grafo acusado reconoce como prerrogativa de los veh\u00edculos con placas extranjeras, el no estar obligados en general a someterse a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, siempre y cuando su ingreso al territorio nacional sea temporal y por un tiempo m\u00e1ximo de tres meses dentro del mismo a\u00f1o y de ah\u00ed en adelante, seg\u00fan las normas que rigen para los veh\u00edculos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la naturaleza de las normas sobre tr\u00e1nsito terrestre y el poder de configuraci\u00f3n legislativa en la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El tr\u00e1nsito terrestre hace referencia a \u201cla circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos\u201d (art\u00edculo 1\u00ba del C.N.T.T., modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1383 de 2010). Este tipo de tr\u00e1nsito supone la movilizaci\u00f3n por tierra no s\u00f3lo de personas sino tambi\u00e9n de animales, cosas y veh\u00edculos por las referidas v\u00edas (art. 2\u00ba C.N.T.T.). Por ello, es claro que su desarrollo y atenci\u00f3n resultan trascendentales para el desenvolvimiento de la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n37, la realizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre pero tambi\u00e9n su ordenaci\u00f3n son de car\u00e1cter imperativo, pues con ellos se garantiza la propia libertad de locomoci\u00f3n de relevancia cardinal en la existencia de todo individuo, como condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales38 y en esa l\u00ednea, del derecho a la movilidad y a la libre circulaci\u00f3n de las personas y ciudadanos en el territorio nacional. Derecho \u00e9ste \u00faltimo que, seg\u00fan se previ\u00f3 en el art\u00edculo 24 constitucional, autoriza a que todo colombiano pueda transitar libremente, con las limitaciones que establezca la ley, esto es, sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garantizar las finalidades no s\u00f3lo de movilizarse, sino todas las que se puedan relacionar directamente con su ejercicio (tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas, derecho al trabajo, derecho a la educaci\u00f3n, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Tal conexi\u00f3n estrecha con los derechos, determina el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico del tr\u00e1nsito terrestre y por tanto el car\u00e1cter vinculante de las medidas legales y administrativas que lo regulan, por lo que lo uno y lo otro pueden prevalecer frente a los intereses privados. Esto proviene no s\u00f3lo de la condici\u00f3n iusfundamental de ciertos \u00e1mbitos de los derechos involucrados, sino tambi\u00e9n de que buena parte de ese tr\u00e1nsito terrestre se realice a trav\u00e9s de una actividad riesgosa con el uso de veh\u00edculos de diversa naturaleza, por v\u00edas de toda \u00edndole, en particular las p\u00fablicas. Por eso el transporte p\u00fablico gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado e implicar\u00e1 una prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De uno y otro elementos se deriva un poder de configuraci\u00f3n legislativa de diversa intensidad y graduaci\u00f3n, pero en general amplio, pues debe asegurar la mejor realizaci\u00f3n de los derechos y bienes como la vida, la integridad personal, los bienes, la infraestructura y la malla vial, el medio ambiente, el espacio p\u00fablico, la salubridad y la seguridad p\u00fablicas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el marco de lo anterior, de manera reiterada la legislaci\u00f3n colombiana relacionada con el tr\u00e1nsito terrestre (Leyes 105 de 1993 de disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, 276 de 1996 que modifica parcialmente la anterior, 336 de 1996, \u00a0que adopta el Estatuto Nacional de Transporte, art. 5\u00ba y 769 de 2002 que hace lo propio del C.N.T.T.) han tenido como \u201cprincipios esenciales que orientan la regulaci\u00f3n de esta actividad, que es de suyo riesgosa\u201d, la seguridad y la protecci\u00f3n de las personas o usuarios, la seguridad vial en su conjunto y la salubridad ciudadana, finalidades que a su vez resultan v\u00e1lidas y relevantes de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba C.P39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta regulaci\u00f3n a la que se somete el tr\u00e1nsito terrestre, en todo caso se debe producir -como suele suceder con el ejercicio de las importantes atribuciones constitucionales al legislador-, de conformidad con los par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y en definitiva, respeto de los derechos fundamentales, reconocidos como l\u00edmites propios del Estado constitucional de derecho40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003, con referencia a la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito41: \u201cEl tr\u00e1nsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. Pero la actividad transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, \u2018resulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad\u2019 42, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u2018frente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201944. As\u00ed, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. De tal suerte, aunque la materia espec\u00edfica de regulaci\u00f3n determinar\u00e1 matices y exigencias o discrecionalidades espec\u00edficas para el legislador, como criterio de base se tiene que el juicio de constitucionalidad que debe aplicar la Corte al valorar normas legales de ordenaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, es un juicio leve. Es decir, determinar si se trata de una medida que posee una finalidad constitucional y que no constituya una restricci\u00f3n irrazonable y arbitraria de otro bien jur\u00eddico constitucional llamado a ser protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes y la protecci\u00f3n del ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>37. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes representa una de las medidas con que el legislador asegura las condiciones del veh\u00edculo automotor que circula por las v\u00edas, tanto en cuanto a la salud y seguridad de su conductor, tripulantes, pasajeros, como a la seguridad de quienes en veh\u00edculos o como peatones transitan pr\u00f3ximos a aqu\u00e9l. Pero tambi\u00e9n es una figura de control a la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos, prevista para disminuir el impacto que en el ambiente poseen las emisiones de gases que los automotores producen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. As\u00ed se evidencia en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo, al disponer la obligaci\u00f3n general rese\u00f1ada, de mantener \u201cen \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d, por razones \u201cde seguridad vial y de protecci\u00f3n al ambiente\u201d. Precepto que, por cierto, se introdujo por la Ley 1383 de 2010 respecto de la legislaci\u00f3n original de la Ley 769 de 2002, al incluir dentro de los bienes jur\u00eddicos por proteger con el car\u00e1cter \u00f3ptimo exigido a los veh\u00edculos de placa nacional o extranjera, las condiciones ambientales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Es por ello que aparece tambi\u00e9n dentro de los elementos por verificar en la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, el estudio de los \u201cg.[sic] Niveles de emisi\u00f3n de gases y elementos contaminantes acordes con la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. Aspecto que han de verificar los centros de diagn\u00f3stico automotor autorizados, quienes deben sujetarse a las condiciones m\u00ednimas que determinen los reglamentos emitidos no s\u00f3lo por el Ministerio de Transporte, sino tambi\u00e9n por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (art\u00edculo 53 del C.N.T.T., modificado por el art\u00edculo 203 del Decreto Ley 19 de 2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4. Por \u00faltimo, as\u00ed se consigna cuando se establece que se deben remitir los resultados que sean determinados por el Ministerio luego de concluir las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas y de emisiones contaminantes (idem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.5. Y con base en los resultados obtenidos en la revisi\u00f3n, entiende la Corte, se consignan los deberes espec\u00edficos de reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n y mantenimiento que el veh\u00edculo exija para asegurar su correcto funcionamiento, estabilidad, el cumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n m\u00ednimas, as\u00ed como la provisi\u00f3n y montaje de los repuestos y reparaciones necesarias que exija el equipo automotor para disminuir el impacto negativo de sus emisiones de gases y restituirlo a los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n tolerados (art\u00edculo 103 del C\u00f3digo, en el que se asigna en cabeza del Gobierno Nacional, la reglamentaci\u00f3n correspondiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De este modo y sin juzgar la constitucionalidad de los anteriores preceptos, puede la Corte concluir que la exigencia regulada en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo II del C.N.T.T. denominada \u201crevisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes\u201d, es un mecanismo integrado por un conjunto de ingredientes de valoraci\u00f3n cuantitativa y cualitativa, cuya finalidad en el ordenamiento se dirige, entre otras, a proteger el ambiente sano y a reducir los factores de deterioro ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese sentido y en cuanto a las exigencias ambientales, ha de responder a los principios y presupuestos constitucionales que tratan el ambiente y los recursos naturales en la Constituci\u00f3n y en los tratados y dem\u00e1s normas del Derecho internacional que Colombia ha suscrito para protegerlos46, dentro de los cuales se destacan, de manera notable, el del desarrollo sostenible47 y el principio de precauci\u00f3n48. Lo anterior en raz\u00f3n al valor que posee para la sociedad y la preservaci\u00f3n de sus condiciones de vida, por representar el ambiente sano un principio49, un derecho fundamental en cuanto tal50 y base de la realizaci\u00f3n de otros derechos51, por determinar una de las obligaciones principales del Estado social de derecho, destinadas a la protecci\u00f3n, la preservaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n de las condiciones ambientales52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, en lo que hace a sus finalidades ecol\u00f3gicas, debe servir para tales prop\u00f3sitos constitucionales. En ese sentido, concebirse, aplicarse y analizarse en sus elementos constitutivos, reglas y excepciones propias a su configuraci\u00f3n legal y reglamentaria, tiendo en cuenta una determinada idea de progreso y crecimiento, sin desconocer las alteraciones sobrevinientes de los hechos que den lugar a la disposici\u00f3n de medidas preventivas o en todo caso eficaces que, si bien pueden afectar la seguridad y certeza jur\u00eddicas, se justifiquen en raz\u00f3n de la inminencia de los riesgos, la claridad de la afectaci\u00f3n y la necesidad de actuar prontamente para reducir o eliminar los da\u00f1os ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La norma objeto del juicio es constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En aplicaci\u00f3n de los criterios y consideraciones que preceden, estima la Corte que el par\u00e1grafo acusado es constitucional respecto del cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Primero, porque desde el punto de vista de los fines perseguidos, aunque en los antecedentes legislativos de la norma no se encuentra realmente ninguna referencia a este par\u00e1grafo53, se puede advertir como lo hicieron los intervinientes oficiales, que los bienes jur\u00eddicos que se protegen a trav\u00e9s de la medida, est\u00e1n relacionados con mejorar y facilitar la circulaci\u00f3n de personas y mercanc\u00edas provenientes de otras naciones, en particular, entiende la Corte, de los pa\u00edses vecinos que cuentan con carreteras con importantes flujos de circulaci\u00f3n que se conectan con nuestros pasos de frontera, a saber Ecuador y Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De tal suerte, antes que constituir derechos subjetivos en cabeza de alguien, como quiera que la excepci\u00f3n se crea sobre veh\u00edculos de placas extranjeras, con independencia de quienes sean sus propietarios, poseedores u ocupantes, la finalidad perseguida es de car\u00e1cter objetivo y real, orientada a facilitar las relaciones comerciales, adem\u00e1s del tr\u00e1nsito de personas. Unas finalidades que, no cabe duda, pueden ser consideradas como compatibles con la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 334 C.P, en el cual se determina como objeto de la intervenci\u00f3n del Estado la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, para los diferentes efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Pero tambi\u00e9n encuentra la Corte que en ella se producen impl\u00edcitamente y desde la \u00a0ordenaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, medidas que tambi\u00e9n sirven a los prop\u00f3sitos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 337 y 226-227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto es, como normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera en este caso terrestre, que en adici\u00f3n sirven para favorecer la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales del Estado, al igual que la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no parece existir en este precepto propiamente la ejecuci\u00f3n de un acuerdo comunitario, pues aunque en el Derecho de la integraci\u00f3n vinculante a Colombia, se apuesta por una legislaci\u00f3n que facilite las reglas nacionales de los pa\u00edses miembros bajo condiciones de igualdad, en todo caso se respetan las medidas nacionales para la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte internacional de mercanc\u00edas y de pasajeros que, naturalmente, son los que mayor impacto ambiental pueden causar54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y aunque el par\u00e1grafo acusado tampoco haga parte en general de una normativa sobre pol\u00edtica exterior o de tratados internacionales destinados a la creaci\u00f3n o fortalecimiento de los v\u00ednculos con las naciones del mundo as\u00ed como con las vecinas a partir de la integraci\u00f3n, su impacto en favor de tales relaciones es insoslayable. Esto \u00faltimo, en cuanto aparece como consecuencia natural de la norma bajo juicio, que por exceptuar una obligaci\u00f3n hasta por un cierto tiempo, se facilita la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos con matr\u00edcula extranjera por el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Las finalidades reconocibles en el par\u00e1grafo objeto del juicio, son de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con referencia a la idoneidad de la medida, tambi\u00e9n resulta claro para la Corte que la decisi\u00f3n de permitir el tr\u00e1nsito temporal y hasta por tres meses dentro del mismo a\u00f1o de los veh\u00edculos de placas extranjeras sin contar con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, permite ciertamente alcanzar las finalidades se\u00f1aladas. Ello en cuanto que al no ser sujeto a dicha revisi\u00f3n, efectuada por los centros habilitados para el efecto y por los tiempos y condiciones establecidos en la ley, tal cosa supone para el veh\u00edculo de placa extranjera, no estar sometido a dicho tr\u00e1mite, lo que en consecuencia facilita el tr\u00e1fico del \u00a0automotor portador tanto de mercanc\u00edas, como de personas. De esta suerte, puede ser tenida como incentivo enteramente apto para el incremento de los intercambios que acompa\u00f1en en el proceso de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, al igual que para el crecimiento de la demanda de productos y servicios y la satisfacci\u00f3n de las necesidades materiales y humanas en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, y como quiera que se trata de una previsi\u00f3n propia de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, frente a la cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado existe en general un amplio poder de configuraci\u00f3n legislativa, resta por verificar si la medida legislativa en cuesti\u00f3n, no afecta o incumple, de manera arbitraria y \u00a0por tanto irrazonable, el derecho al ambiente sano y el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A esta cuesti\u00f3n se responde negativamente, conforme las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. Como lo afirman algunos intervinientes, la responsabilidad que en t\u00e9rminos ambientales tienen los propietarios o poseedores de los veh\u00edculos que circulan por el territorio nacional, cualquiera sea el origen de su placa, no se reduce a las reglas de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y a su exigibilidad despu\u00e9s de cierto tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque como deber general, se encuentra definida con claridad en el citado art\u00edculo 50 del C.N.T.T. \u00a0que \u00a0establece que: \u201cPor razones de seguridad vial y de protecci\u00f3n al ambiente, el propietario o tenedor del veh\u00edculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este deber general se decanta en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1383 de 2010 y relativo al tipo de sanciones por incumplimiento de la normatividad dispuesta en \u00e9l, cuando en particular, en su par\u00e1grafo 1\u00ba, se precisa que las infracciones de car\u00e1cter ambiental, en particular las relacionadas con las \u201cprohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por veh\u00edculos automotores\u201d, podr\u00e1n ser impuestas en los t\u00e9rminos y con el procedimiento all\u00ed previstos y \u201csin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de gases\u201d. \u00a0De lo que se trata es entonces, como es propio de la naturaleza jur\u00eddica de las normas de Derecho ambiental, de asegurar que la circulaci\u00f3n de los automotores se produzca de manera efectiva, en cumplimiento de las exigencias legales ambientales, destinadas a reducir el impacto que sobre el ambiente produce su funcionamiento y tr\u00e1nsito por las v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la excepci\u00f3n temporal que se crea para los veh\u00edculos de placas extranjeras en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del C.N.T.T., no representa una desprotecci\u00f3n radical de los bienes ambientales previstos en la Constituci\u00f3n, ya que desde otras disposiciones se determina la exigencia de que el automotor se encuentre y circule en las mejores condiciones posibles, en t\u00e9rminos de seguridad y de funcionamiento mec\u00e1nico, pero tambi\u00e9n frente al ambiente. Y en caso de que no sea as\u00ed, las autoridades de tr\u00e1nsito puedan disponer la aplicaci\u00f3n de las medidas que resulten pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en concordancia con el principio de precauci\u00f3n, que como se ha enunciado en las consideraciones generales, al representar una garant\u00eda estructural del sistema de protecci\u00f3n ambiental, es capaz de anteponerse a la existencia de posiciones jur\u00eddicas aparentemente definitivas, en aras de evitar riesgos ambientales irreparables. De all\u00ed que en la funci\u00f3n asignada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0en relaci\u00f3n con las emisiones contaminantes, se haya construido acotada en todo, por las exigencias que imponga la aplicaci\u00f3n de tal principio55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. No cabe duda que la puesta en funcionamiento y circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores en general, supone emisi\u00f3n de gases que, con independencia del tiempo de su matr\u00edcula, causan una afectaci\u00f3n negativa de menor a mayor sobre la atm\u00f3sfera. En ese sentido, no se puede afirmar que la circulaci\u00f3n temporal y hasta por tres meses de un veh\u00edculo automotor de placas extranjeras, no causa afectaci\u00f3n ambiental56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aplicando un criterio eminentemente proporcional cuantitativo, se podr\u00eda decir que no resulta irrazonable el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de circulaci\u00f3n se\u00f1alado, con que se favorece a los veh\u00edculos con placas extranjeras que ingresan y circulan por el territorio nacional. Ello en cuanto que la excepci\u00f3n temporal de la obligaci\u00f3n, opera por un lapso total que representa o una cuarta parte del tiempo en que le es exigible a los veh\u00edculos automotores de placas nacionales a partir de su segunda revisi\u00f3n, o una octava o una veinticuatroava parte del tiempo en que lo es para la primera revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y sin con ello juzgar la constitucionalidad de los preceptos que determinan tales t\u00e9rminos aplicables para automotores de placa colombiana, la norma \u00a0en favor de los veh\u00edculos con matr\u00edculas de otros pa\u00edses que ingresen en el territorio patrio no parece contraria a la raz\u00f3n y caprichosa en tanto excesiva como concesi\u00f3n. Dicho de otro modo, no sobrepasa los l\u00edmites de razonabilidad que reclama la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre en asocio con los bienes jur\u00eddicos se\u00f1alados para los que sirve el par\u00e1grafo analizado, donde el legislador cuenta con un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. Una \u00faltima consideraci\u00f3n para valorar la medida objeto de estudio como razonable, en parte resultado de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas57, en parte como argumento pragm\u00e1tico, se encuentra en el hecho de que los veh\u00edculos de placas extranjeras que puedan circular por el territorio nacional, provendr\u00e1n de Estados interesados en acatar las declaraciones, los tratados y convenios y dem\u00e1s normas del derecho fuerte y suave que reclaman la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales, como base de la sostenibilidad del desarrollo y la preservaci\u00f3n de la especie. De modo que aunque en Colombia no les sea imponible por un tiempo la obligaci\u00f3n del derecho interno de contar con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, se puede inferir que s\u00ed estar\u00e1n vinculados a \u00a0la normatividad interna que con el tiempo han ido introduciendo los Estados, que dispone de reglas destinadas a verificar el correcto funcionamiento de los automotores, por razones tanto de seguridad como ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, medidas sobre el particular se observan en el Derecho venezolano, donde en la Ley del Transporte Terrestre de 2011, se establece, entre otras, que todo veh\u00edculo motor \u201cdebe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido (\u2026)\u201d y en esa medida su propietario \u201cest\u00e1 obligado u obligada a efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del veh\u00edculo en los t\u00e9rminos expuestos en esta Ley y su Reglamento\u201d (art\u00edculo 46, en concordancia con el art. 72, num. 7\u00ba, \u00a0que contempla las obligaciones de los propietarios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n ecuatoriana se dispone de una obligaci\u00f3n similar. Se observa en la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de 2008, que establece dentro de sus objetivos \u201ch) La reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental, producida por ruidos y emisiones de gases emanados de los veh\u00edculos a motor; as\u00ed como la visual ocasionada por la ocupaci\u00f3n indiscriminada y masiva de los espacios de la v\u00eda p\u00fablica\u201d (art. 88). \u00a0Por su parte en materia de contravenciones, se determina como una de las conductas sancionables, que el \u201cconductor de un veh\u00edculo automotor que circule contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y dem\u00e1s disposiciones aplicables, relacionadas con la emanaci\u00f3n de gases\u201d (ar. 140, lit a.). A su vez, en el Decreto 1738 de 2009, conocido como el Reglamento General para la aplicaci\u00f3n de esta ley, se prescribe que los \u201cveh\u00edculos que prestan el servicio de transporte p\u00fablico y comercial est\u00e1n obligados a someterse a una revisi\u00f3n t\u00e9cnica vehicular semestral, y los veh\u00edculos por cuenta propia o particulares una vez al a\u00f1o\u201d (art. 308.). Dicha revisi\u00f3n t\u00e9cnica vehicular, adem\u00e1s tiene como objetivos, entre otros, \u201c1. Garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad de los veh\u00edculos, basados en los criterios de dise\u00f1o y fabricaci\u00f3n de los mismos; adem\u00e1s, comprobar que cumplan con la normativa t\u00e9cnica que les afecta y que mantienen un nivel de emisiones contaminantes que no supere los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en la normativa vigente (\u2026)\u201d (art. 310). Y como refuerzo a lo anterior, se dispone que \u201cTodos los motores de los veh\u00edculos que circulan por el territorio ecuatoriano, no deber\u00e1n sobrepasar los niveles m\u00e1ximos permitidos de emisi\u00f3n de gases contaminantes, exigidos en la normativa correspondiente\u201d (art. 326).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir, pues, en el derecho comparado de los pa\u00edses vecinos una preocupaci\u00f3n semejante a la que existe en Colombia de proteger el ambiente sano, manifiesto a trav\u00e9s de las medidas que imponen la revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores al control de emisiones contaminantes, no existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la excepci\u00f3n temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los veh\u00edculos con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En conclusi\u00f3n, la norma jur\u00eddica analizada es constitucional porque as\u00ed lo determinan sus finalidades coherentes con la Constituci\u00f3n, su idoneidad y la razonabilidad de la medida de excepci\u00f3n que establece. Pero tambi\u00e9n es exequible porque no representa una desprotecci\u00f3n del ambiente sano ni la negaci\u00f3n de los deberes de control del deterioro ambiental, en tanto los veh\u00edculos de placas extranjeras que ingresen al territorio colombiano y tan s\u00f3lo transiten el t\u00e9rmino m\u00e1ximo autorizado, esto es, no m\u00e1s de tres meses continuos o discontinuos dentro del mismo a\u00f1o, habr\u00e1n de hallarse en \u00f3ptimas condiciones durante dicha circulaci\u00f3n y estancia en territorio nacional y, en todo caso, soportar\u00e1n todas las obligaciones derivadas de tal deber general, as\u00ed como las responsabilidades y sanciones sobre el veh\u00edculo o sobre las personas que desde la legislaci\u00f3n se puedan derivar de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con esta conclusi\u00f3n por la cual la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible por el cargo general de vulnerar el derecho al ambiente sano y la obligaci\u00f3n del Estado de evitar su deterioro, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 202 del Decreto-Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, a su vez subrogado por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILS\u00d3N PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 35 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 56 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 70 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 85 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 95 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 106 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como ocurre con la derogatoria expresa o t\u00e1cita. Vid. por ejemplo, sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997, C-159 de 2004. Tambi\u00e9n vid. Hans Kelsen y Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed en la sentencia C-775 de 2010, respecto de un presunto derecho de retenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as abandonados por sus padres, por parte de quien los ha sostenido, se dec\u00eda retomando el precedente, que \u201ces claro que normas que ya no est\u00e1n en el ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por cuanto su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico ya se produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, toda vez que la supremac\u00eda e integridad de la normativa superior no est\u00e1 en juego. Por tanto, no se puede confundir el control de constitucionalidad con el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una determinada norma, estudio \u00e9ste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de l\u00f3gica que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que por la voluntad pol\u00edtica del legislador ya no hace parte de \u00e9l\u201d. En igual sentido, la sentencia C-145 de 1994 observaba que &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n\u201d. Igualmente,\u00a0 ver entre muchas, sentencias C-640 de 2009, C-338 de 2007, C-823 de 2006, C-1026 de 2004 y C-992 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Porque cuando la norma a pesar de su exclusi\u00f3n del ordenamiento, sigue proyectando sus efectos o lo puede hacer claramente en un futuro, en ese evento \u201ca la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete realizar el an\u00e1lisis correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional, impedir que sus efectos se sigan irradiando\u201d. As\u00ed en la sentencia C-775 de 2010. Tambi\u00e9n vid p.e., las sentencias C-1067 de 2008, \u00a0C-397 de 1995, C-1144 de 2000; C-801 de 2008; C-309 de 2009; \u00a0C-714 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed ha ocurrido tambi\u00e9n para los decretos leyes, en particular con el cambio de jurisprudencia determinado hacia 2001 -sentencia C-292 de 2001- en donde se se\u00f1al\u00f3 que el estudio que realiza la Corte Constitucional debe restringirse a las normas demandadas y solo de manera excepcional extenderse a disposiciones ausentes de acusaci\u00f3n, como forma de respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-802 de 2009, como uno de los argumentos de base para declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los l\u00edmites previstos para la adopci\u00f3n voluntaria de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-038 de 2006, C-1046 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>15 Tarello, Giovanni, Teorie e ideologie nel diritto sindacale. L\u2019esperienza italiana dopo la Costituzione, Milano, 1967, II ed, 1972. Guastini, Ricardo, Distinguiendo, Estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Barcelona, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sucedi\u00f3 en la sentencia C-857 de 2008, para declarar la constitucionalidad condicionada de un precepto del c\u00f3digo civil que impone una prohibici\u00f3n al lugar de habitaci\u00f3n del pupilo, respecto de sus causahabientes, como figura que no opera ope legis, sino previa determinaci\u00f3n judicial, emple\u00f3 dentro de sus argumentos la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma. \u201cDe manera puntual ha se\u00f1alado la Corte que es posible establecer una clara diferenciaci\u00f3n entre los signos ling\u00fc\u00edsticos empleados por el Legislador para la creaci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas \u2013disposiciones- y el contenido normativo que efectivamente se desprende de ellas \u2013normas-. Dicha diferenciaci\u00f3n ha sido utilizada por el Tribunal cuando quiera que una misma disposici\u00f3n puede ser interpretada en diferentes sentidos, de los cuales es necesario declarar la inexequibilidad de uno o algunos por cuanto se oponen a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, en otros casos, ante situaciones de subrogaci\u00f3n, la Corte se ha declarado inhibida. As\u00ed, en sentencia C-088 de 1997, cuando se demand\u00f3 el art\u00edculo 79 del Decreto ley 2584 de 1993 \u2013 reglamento de disciplina para la polic\u00eda nacional&#8211;, \u00a0y del cual se acusaba la figura de la \u201cSuspensi\u00f3n disciplinaria provisional\u201d. En este caso, al momento de fallar, la Corte encontr\u00f3 que la ley 200 de 1995 hab\u00eda subrogado las normas de procedimiento establecidas en el decreto-ley 2584 de 1993 y, desde luego, la norma acusada que regulaba la figura de la suspensi\u00f3n provisional en los procesos disciplinarios de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Por esa raz\u00f3n, y sin considerar la similitud del precepto, la Corte se inhibi\u00f3 de decidir el fondo de la cuesti\u00f3n controvertida. Tambi\u00e9n en la sentencia C-405 de 2003, donde este tribunal estudi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 21, literal b) de la Ley 105 de 1993, que contemplaba disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte y en particular donde se establec\u00eda en materia de tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, el principio seg\u00fan el cual aquellas deb\u00edan cobrarse \u201cb. (\u2026) a todos los usuarios, con excepci\u00f3n de las motocicletas y bicicletas\u201d. Al momento de atender el asunto, la Corte observ\u00f3 que la norma acusada hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002, para retomar el principio anterior, pero incluyendo las excepciones previstas y otras m\u00e1s relacionadas justamente con las actividades y autoridades que enunciaba el actor para fundar sus argumentos de inconstitucionalidad. Por ello en ese caso y ante la subrogaci\u00f3n del precepto demandado, la Corte estim\u00f3 necesario \u201cdeclararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio ver, entre otras, las sentencias C-541 de 1993, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 de 2003, C-070 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta decisi\u00f3n a su vez se cita la sentencia C-1115 de 2001, donde sobre el particular se dijo que \u201csi no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-992 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-303 de 2010, que estudi\u00f3 y declar\u00f3 exequible por los cargos analizados el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, no obstante el mismo, al momento de resolver la Corte, hab\u00eda perdido su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Dice en concreto esta disposici\u00f3n: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo (\u2026). La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta facultad, ha dicho la jurisprudencia, debe operar s\u00f3lo en \u201csituaciones excepcionales, restringidas y necesarias, por razones de unidad normativa. Dec\u00eda la sentencia C-539 de 1999: \u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. [Casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico-jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002.].\/ En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\/ Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis proviene de la sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Secretar\u00eda Distrital de Movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Se sigue la sentencia C-012 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-1052 de 2004 y C 1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1067 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-520 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, como lo manifiesta un interviniente, en el Decreto 1344 de 1970 se dispon\u00eda en el art\u00edculo 92: \u201cLos veh\u00edculos matriculados legalmente en otros pa\u00edses, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podr\u00e1n circular libremente, durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Direcci\u00f3n General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia, y en ning\u00fan caso se podr\u00e1n destinar a transporte remunerado dentro del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Es esta regla general es la que sustancialmente ha variado desde lo previsto en la ley 769 de 2002, lo fijado en su reforma de 2010 y su nueva modificaci\u00f3n v\u00eda el decreto ley antitr\u00e1mites. Dec\u00eda en efecto art. 51 de la Ley 769 de 2002: REVISI\u00d3N VEH\u00cdCULOS DE SERVICIO P\u00daBLICO. Los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, y los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os. Est\u00e1 revisi\u00f3n estar\u00e1 destinada a verificar (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 1383 de 2010, modific\u00f3 el art\u00edculo 51 el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u201cTodos los veh\u00edculos automotores, deben someterse anualmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes. Los veh\u00edculos de servicio particular, se someter\u00e1n a dicha revisi\u00f3n cada dos (2) a\u00f1os durante sus primeros seis (6) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su matr\u00edcula; las motocicletas lo har\u00e1n anualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el texto original del art. 51 de la ley 769 de 2002, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004. Se acus\u00f3 de ella el aparte relativo al t\u00e9rmino para la revisi\u00f3n previsto para los veh\u00edculos de \u201cservicio diferente al servicio p\u00fablico\u201d con revisi\u00f3n \u201ccada dos a\u00f1os\u201d. La demanda estim\u00f3 que con ella se vulneraban los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, \u00a0al forzar a los particulares a actuaciones que presumen su mala conducta y vulnerarles la expectativa leg\u00edtima que ten\u00edan en no ser molestados en sus libertades. Al respecto dijo la Corte que \u00a0el deber impuesto por el legislador en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, consistente en la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica bianual para los veh\u00edculos particulares \u201cno es una medida que lesione el principio de la buena fe por cuanto el legislador no parti\u00f3 de la mala fe de los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino que ide\u00f3 este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de funcionamiento de los veh\u00edculos que circulan por las v\u00edas y carreteras del pa\u00eds, a fin de prever que su circulaci\u00f3n se haga en condiciones tales que garanticen la seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones, y de tal manera cumplir con el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n\u201d. Se estim\u00f3 adem\u00e1s, con apoyo en los \u00edndices de accidentalidad y en la naturaleza de actividad peligrosa que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores representa, como una ordenaci\u00f3n razonable y soportada \u00a0en el deber que corresponde al Estado de proteger a todos los ciudadanos en su vida y bienes y de salvaguardar el inter\u00e9s general. Similares conclusiones apunt\u00f3 con relaci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Vid. art\u00edculo 201 del decreto ley 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 El cap\u00edtulo empero se completa con los art\u00edculos 53 y 54 que establecen: ART\u00cdCULO 53. CENTROS DE DIAGN\u00d3STICO AUTOMOTOR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 203 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes se realizar\u00e1 en centros de diagn\u00f3stico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitar\u00e1 dichos centros, seg\u00fan Ia reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida.\/Los resultados de Ia revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, ser\u00e1n consignados en un documento uniforme cuyas caracter\u00edsticas determinar\u00e1 el Ministerio de Transporte. Para Ia revisi\u00f3n del veh\u00edculo automotor, se requerir\u00e1 \u00fanicamente Ia presentaci\u00f3n de Ia licencia de tr\u00e1nsito y el correspondiente seguro obligatorio.\/PAR\u00c1GRAFO. Quien no porte dicho documento incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en Ia ley. Para todos los efectos legales \u00e9ste ser\u00e1 considerado como documento p\u00fablico. \/ ART\u00cdCULO 54. REGISTRO COMPUTARIZADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los Centros de diagn\u00f3stico automotor llevar\u00e1n un registro computarizado de los resultados de las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas y de emisiones contaminantes de cada veh\u00edculo, incluso de los que no la aprueben. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed ocurre con el art\u00edculo 41 de la ley 769 de 2002, que tras las normas generales que rigen la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo, precisa sin distinguir destinaci\u00f3n del automotor, sobre los veh\u00edculos extranjeros. \u201cART\u00cdCULO 41. VEH\u00cdCULOS EXTRANJEROS. Los veh\u00edculos registrados legalmente en otros pa\u00edses, que se encuentren en el territorio nacional, podr\u00e1n transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.\/El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el servicio p\u00fablico de transporte en la zona de frontera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se sigue en particular, la sentencia C-089 de 2011, en la que se declaran constitucionales con relaci\u00f3n al debido proceso las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en las que se prev\u00e9 sobre la solidaridad por multas entre propietarios y empresas vinculadas al veh\u00edculo automotor infractor, as\u00ed como la que determina el r\u00e9gimen de reducci\u00f3n de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Al respecto ver la reciente sentencia C-885 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-089 de 2011. Se citan all\u00ed las sentencias C-355 de 2003, C-1090 de 2003, C-144 de 2009, C-885 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed en el caso de la sentencia C-981 de 2010, en el cual se declar\u00f3 condicionalmente exequible el precepto del C.N.T.T. en el cual se proh\u00edbe la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, a trav\u00e9s de los veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal (numeral 12 del literal A del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010), \u201cbajo el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa reglamentaci\u00f3n, por las autoridades territoriales competentes, en la que se se\u00f1alen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricci\u00f3n all\u00ed establecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esto, al formular como consideraciones generales para tratar los problemas jur\u00eddicos del caso, en el que se acusaban diversas normas del C.N.T.T., en particular del poder de sanci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>45 Dec\u00eda en efecto el texto original de la Ley 769 de 2002, ART\u00cdCULO 50. \u201cCONDICIONES MEC\u00c1NICAS Y DE SEGURIDAD. Por razones de seguridad vial y de protecci\u00f3n al ambiente, el propietario o tenedor del veh\u00edculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, Declaraci\u00f3n de Rio de 1992, Resoluci\u00f3n 45 de 1994 y Declaraci\u00f3n del Milenio del 13 de septiembre de 2000 de la Asamblea General de Naciones Unidas, Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, art. 11. Vid al respecto, por ejemplo, sentencias C-245 de 2004, T-760 de 2007 y T-851 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Vid. sentencia T-458 de 2011. Tambi\u00e9n, sentencia C-528 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Vid. sentencia C-093 de 2002, T-235 de 2011, C-220 de 2011 y C-703 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Vid. p.e. sentencias C-058 de 1994, C-495 de 1996, C-251 de 1997, SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Vid. sentencias C-519 de 1994, C-431 de 2000, C-339 de 2002, C-671 de 2001, C-150 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Vid. entre muchas, sentencias T-536 de 1992, T-067 de 1993, T-092 de 1993, T-621 de 1995, T-257 de 1996 y C-671 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 Vid. sentencias T-411 de 1992, C-126 de 1998, C-339 de 2002, T-760 de 2007, C-595 de 2010, T-055 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Vid. como antecedentes, tanto los de la Ley 769 de 2002, de donde proviene el texto original del par\u00e1grafo (Gacetas de Congreso , A\u00f1o X- Nos. 61 del jueves 8 de marzo de 2001, 76 del jueves 15 de marzo de 2001, 199 del martes 15 de mayo de 2001, 260 del viernes 1 de junio de 2001, 495 del jueves 27 de septiembre de 2001 y 534 del mi\u00e9rcoles 24 de octubre de 2001; Gaceta de Congreso A\u00f1o XI- Nos. 153 del mi\u00e9rcoles 8 de mayo de 2002, 177 del viernes 24 de mayo de 2002, 257 del martes 2 de julio de 2002, 284 del lunes 22 de julio de 2002, 285 del lunes 22 de julio de 2002 y 356 del jueves 29 de agosto de 2002) como de la Ley 1383 de 2010 (Gaceta de Congreso A\u00f1o XIX- No. 86 del martes 6 de abril de 2010, Gaceta de Congreso A\u00f1o XVIII- Nos. 36 del lunes 16 de febrero de 2009, 149 del jueves 19 de marzo de 2009, 741 del mi\u00e9rcoles 19 de agosto de 2009, 1085 del viernes 23 de octubre de 2009, 713 del martes 11 de agosto de 2009, 734 del viernes 14 de agosto de 2009, 779 del mi\u00e9rcoles 26 de agosto de 2009, 989 del lunes 5 de octubre de 2009, 1051 del lunes 19 de octubre de 2009; Gaceta del Congreso, A\u00f1o XVII- Nos. 335 del lunes 9 de junio de 2008, 389 del lunes 23 de junio de 2008, 431 del mi\u00e9rcoles 23 de julio de 2008, 501 del lunes 4 de agosto de 2008, 518 del martes 12 de agosto de 2008, 564 del viernes 29 de agosto de 2008, 679 del martes 19 de diciembre de 2006, 885 del mi\u00e9rcoles 3 de diciembre de 2008; Gaceta de Congreso A\u00f1o XVI- Nos. 210 del viernes 25 de mayo de 2007, 407 del lunes 27 de agosto de 2007, 419 del jueves 30 de agosto de 2007, 435 del viernes 7 de septiembre de 2007 y 637 del jueves 6 de diciembre de 2007; Gaceta de Congreso A\u00f1o XV- No. 433 del viernes 6 de octubre de 2006, 606 del viernes 1 de diciembre de 2006 y 249 del mi\u00e9rcoles 26 de julio de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed en los sendos art\u00edculos 30 de las decisiones 398 y 399 de 1997 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre Transporte Internacional de Pasajeros y de Mercanc\u00edas por Carretera, respectivamente seg\u00fan los cuales, \u201cLa circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos habilitados\u201d deber\u00e1 estar \u201cregulada por las disposiciones sobre tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores, vigentes en los Pa\u00edses Miembros por cuyo territorio circulen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Dice el precepto, que es funci\u00f3n del Ministerio:\u00a0 \u201c25) Establecer los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n, descarga; transporte o dep\u00f3sito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. Los l\u00edmites m\u00e1ximos se establecer\u00e1n con base en estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio del principio de precauci\u00f3n (\u2026)\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Vid. p.e. H\u00e9ctor Alfonso Rodr\u00edguez D\u00edaz. Estudios de impacto ambiental: gu\u00eda metodol\u00f3gica. Bogot\u00e1, Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda, 2008. Tambi\u00e9n en Rojas. Y .N\u00e9stor. Aire y problemas ambientales de Bogot\u00e1. Universidad Nacional de Colombia, 2007. Disponible en: http:\/\/opackoha.humboldt.org.co\/cgi-bin\/koha\/opac-detail.pl?biblionumber=13396; Manzi. V, Belalcazar L.C, Giraldo E., \u00a0Zarate E. y \u00a0Clappier A. Estimaci\u00f3n de los factores de emisi\u00f3n de las fuentes m\u00f3viles de la ciudad de Bogot\u00e1. Universidad de los Andes 2003, Disponible en: http:\/\/revistaing.uniandes.edu.co\/index.php?idr=12&amp;ids=1&amp;ida=06&amp;ri=bd2b6aa61eeafee bf02fe 579233175c. \u00a0<\/p>\n<p>57 Vid. sentencias C-671 de 2001 y C-703 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-502\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Procedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a norma subrogada que contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n en demanda contra norma subrogada \u00a0 En el presente caso, la demanda se dirige contra el par\u00e1grafo \u00fanico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}