{"id":19358,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-533-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-533-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-12\/","title":{"rendered":"C-533-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/12 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia en norma que hizo improcedente el reintegro por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa\/REINTEGRO DEL TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia no constituye omisi\u00f3n legislativa relativa\/TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA CON INDEMNIZACION-No constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se demandan por omisi\u00f3n legislativa relativa los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, normas que introdujeron reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que suprimieron la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa causa, desconociendo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y algunos de los principios m\u00ednimos fundamentales que lo componen, como la estabilidad y la no regresividad de los derechos sociales. Observa la Corte Constitucional que efectivamente el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 regulaba la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, consagrando el derecho del trabajador a recibir una indemnizaci\u00f3n acorde con el tipo de contrato y el tiempo laborado, e igualmente el numeral 5\u00b0 de esa norma que facultaba al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que llevasen m\u00e1s de 10 a\u00f1os continuos de servicio, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n a que hubiese lugar. Esta norma fue modificada inicialmente por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando transitoriamente las garant\u00edas del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que llevasen m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo al mismo empleador, a primero de enero de 1991, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990, encontrando la Corte \u00a0que no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada, en la medida en que no se ha incumplido un deber constitucional, pues si bien la Constituci\u00f3n establece que (i) el derecho al trabajo goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y (ii) el estatuto respectivo debe contener entre sus principios m\u00ednimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el reintegro del trabajador que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo no constituye la \u00fanica forma de proteger la estabilidad, al poder acudirse normativamente a la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, u otros mecanismos legales para procurar aquella garant\u00eda, adem\u00e1s que las normas impugnadas reconocieron expresamente el derecho de los trabajadores que cumpliesen con la exigencia de llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo con el empleador, a enero 1\u00b0 de 1991, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990, por tratarse de derechos adquiridos, y no concurriendo, en este caso espec\u00edfico, los elementos conducentes a configurar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa analizado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n, siendo menester se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida, y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, siendo necesario que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deban ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, y que resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad. La Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que una norma legal puede resultar violatoria de la Constituci\u00f3n, no solo por la oposici\u00f3n que frente a ella pudiera derivarse de su contenido material, sino por la ausencia de mandatos legales que, en desarrollo del texto superior, ser\u00edan indispensables para realizar la preceptiva constitucional frente al tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia existente entre la denominada omisi\u00f3n absoluta, en que en ella el Legislador no ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trate, en tanto que en la omisi\u00f3n relativa, s\u00ed existe desarrollo legislativo vigente, pero imperfecto, por ausencia de un enfoque concreto sobre alg\u00fan aspecto o aspectos espec\u00edficos, no obstante el deber constitucional de desarrollarlo o desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos de configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que se platean \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora alg\u00fan tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. En caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha indicado que el remedio que restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las particularidades del yerro encontrado y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. As\u00ed, en algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la remoci\u00f3n, previa declaratoria de inexequibilidad, del ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, excluyendo circunstancias que debieron quedar cobijadas. En otros, la Corte Constitucional dicta una sentencia integradora o aditiva, en la que declara que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempl\u00f3, precisamente a aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que las posibles omisiones legislativas relativas puedan tenerse por acreditadas, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA SOBREVINIENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para determinar la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, es preciso examinar los siguientes elementos: (i) que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible; (ii) que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca, en cuanto el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible; (iii) que el texto de referencia anteriormente juzgado, con el cual se compara la reproducci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte, sobre el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. Cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa juzgada material y, por consiguiente, la norma reproducida correr\u00e1 igual suerte de inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, disposici\u00f3n que elimina la competencia del legislador para expedir una disposici\u00f3n que ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre la potestad de ordenar el reintegro de trabajador despedido sin justa causa, con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio continuo con un empleador \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Excepcionalidad de la orden de reintegro por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa\/JUEZ LABORAL-Supresi\u00f3n de la facultad para ordenar el reintegro por despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 regulaba la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, consagrando el derecho del trabajador a recibir una indemnizaci\u00f3n acorde con el tipo de contrato y el tiempo laborado, el numeral 5\u00b0 de esa norma facultaba al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que llevasen m\u00e1s de 10 a\u00f1os continuos de servicio, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de las indemnizaci\u00f3n a que hubiese lugar. Sin embargo, esta norma fue modificada inicialmente por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando transitoriamente las garant\u00edas del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que llevasen m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo al mismo empleador, a primero de enero de 1991, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990. As\u00ed, en ciertos casos excepcionales, el par\u00e1grafo transitorio del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 contin\u00faa rigiendo, frente a aquellos trabajadores que en enero 1\u00b0 de 1991 ten\u00edan 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo para un empleador, en aplicaci\u00f3n de la norma tambi\u00e9n transitoria del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, las disposiciones citadas, ahora demandadas, no contemplan dentro del contexto normativo atacado la facultad para que el juez laboral ordene un reintegro, sino exclusivamente en los casos de aquellos trabajadores que para enero 1\u00b0 de 1991 tuviesen 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Garant\u00edas en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\/PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pero no la petrifican \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se encamina a que el Estado reconozca prestaciones mayores y superiores en esos campos, hasta llevar a una cobertura universal. En tal sentido, la Corte ha puntualizado que una vez alcanzado un nivel de satisfacci\u00f3n y salvaguarda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, est\u00e1 vedado al legislador, no obstante su margen de configuraci\u00f3n, retroceder en las conquistas alcanzadas en tales \u00e1mbitos, salvo imperiosas razones. Es as\u00ed como en el \u00e1mbito laboral y particularmente en cuanto a la no regresividad, explic\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores resulta problem\u00e1tica constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el principio de progresividad, sin que ello signifique que regulaciones m\u00e1s estrictas devenga, per se, en un retroceso frente a esas garant\u00edas y la facultad de configuraci\u00f3n del legislador \u201cdista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucional del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DEL TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia no comprende casos de protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8843 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 del 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nixon Torres Carcamo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Nixon Torres Carcamo demand\u00f3 los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por las cuales se introdujeron reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 5 de 2011, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, una vez corregida por el actor2, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, al entonces Ministro de Justicia y del Derecho, a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1\u00b0 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante afirm\u00f3 que la norma impugnada desconoce los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al suprimir la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador, cuando es despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 19653 facultaba en ciertos eventos al juez laboral para ordenar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, pero al ser modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, y \u00e9ste por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, se consagr\u00f3 \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n por esa terminaci\u00f3n unilateral, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional al trabajo (art\u00edculo 25 Const.) y sus principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53 ib.), entre ellos la estabilidad laboral en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 que el legislador fall\u00f3 en su ejercicio constitucional al expedir las Leyes 50 de 1990 -en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886- y 789 de 2002 \u2013bajo el actual texto superior de 1991-, pues (i) existiendo la protecci\u00f3n especial del trabajo como un derecho y (ii) la estabilidad en el empleo como principio m\u00ednimo fundamental, (iii) omiti\u00f3 consagrar el derecho al reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, bajo ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 entonces que la legislaci\u00f3n laboral debe armonizarse con un principio m\u00ednimo como es la estabilidad laboral, permitiendo que mediante un proceso ordinario de esa naturaleza se pueda solicitar el reintegro, evitando as\u00ed la flexibilizaci\u00f3n de las relaciones laborales que genera aumento del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor indic\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n grave, desconociendo su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el trabajo, mediante la expedici\u00f3n de normas que protejan las relaciones laborales, sin que para el efecto exista un fundamento objetivo y justificable, generando una desigualdad frente a los servidores p\u00fablicos que cuentan con la acci\u00f3n contenciosa administrativa para solicitar su reintegro o que su \u201ccontrato de trabajo se restablezca\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, seg\u00fan el cual dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el actor asegur\u00f3 que se identifica (i) la existencia de dos normas superiores desconocidas mediante la omisi\u00f3n alegada; (ii) la necesidad de llenar tal desatenci\u00f3n para armonizar la legislaci\u00f3n con las m\u00e1ximas de la Constituci\u00f3n, pues (iii) las normas demandadas excluyeron el reintegro sin una raz\u00f3n objetiva y suficiente, generando una desigualdad injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 porque vulnera los art\u00edculos 25 y 53 superiores, por omisi\u00f3n legislativa, cuya inexequibilidad conllevar\u00eda dejar vigente el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, el cual tambi\u00e9n debe correr la misma suerte, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En enero 17 de 2012, la ciudadana Diana Fernanda Trujillo Ch\u00e1vez solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, por desconocer los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al \u201celevarse a derecho fundamental el trabajo, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se erige \u00e9ste como una obligaci\u00f3n social del Estado, que no solo encierra la posibilidad de que exista como sustento social de los conciudadanos sino tambi\u00e9n como dignificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, en el entendido, que siendo derecho fundamental deben instaurarse garant\u00edas m\u00ednimas en la permanencia en el tiempo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de ANTHOC, Seccional Medell\u00edn, en enero 20 de 20127, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor para que se declare inexequible la norma impugnada, por violar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 25, 53, 58 y 93 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al desconocerse la \u201cprotecci\u00f3n jur\u00eddica \u2018de reintegro\u2019 de los trabajadores, como derecho m\u00ednimo e irrenunciable para proteger el trabajo, consagrado en el Estatuto constitucional, al expulsar o suprimir del ordenamiento jur\u00eddico el contenido del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1965, a trav\u00e9s de la reforma del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y del art\u00edculo 28 de la Ley 789 del 2002 y consecuencialmente por v\u00eda indirecta de forma regresiva, acab\u00f3 con la estabilidad laboral denominada reintegro\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3 que las normas demandadas producen unos efectos nocivos al conculcar el principio de progresividad, como quiera que no extiende los derechos laborales, sino que los restringe al suprimir el reintegro del trabajador despedido injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la Corte debe revivir, \u201ccon car\u00e1cter de cl\u00e1usula p\u00e9trea el reintegro de un trabajador despedido injustamente por el empleador, de tal forma que se mantenga la integridad del ordenamiento jur\u00eddico constitucional y legal\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo demandando o, en su defecto, que se profiera una sentencia en la que se incluya normativamente el derecho al reintegro10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 26 de 201211, dos docentes de dicha facultad solicitaron declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, predicable tambi\u00e9n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, porque impiden al juez proteger efectivamente la estabilidad en el empleo, la seguridad social y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los supuestos sintetizados por la jurisprudencia de la Corte, para admitir la excepcional procedencia de una demanda fundamentada en la omisi\u00f3n legislativa, indicaron que el escrito de la referencia cumple con tales exigencias. Sostienen que (i) se acusa en forma concreta dos normas legales sobre las cuales se predica el cargo; (ii) se precisa que en los art\u00edculos impugnados se omiti\u00f3 incluir un ingrediente o condici\u00f3n esencial para que armonicen con el texto superior; (iii) tal elemento esencial es el derecho a la estabilidad laboral establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n; (iv) su exclusi\u00f3n carece de una raz\u00f3n suficiente y contrar\u00eda el Estado social de derecho; (v) se incumple un deber espec\u00edfico del legislador y (vi) genera una desigualdad negativa para un grupo significativo de trabajadores12. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes explicaron que acorde con el art\u00edculo 53 superior, las normas demandadas desconocen el \u201cmarco m\u00ednimo de principios fundamentales\u201d que debe contener el estatuto del trabajo, entre ellos, la estabilidad laboral, la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos, el derecho a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la garant\u00eda a la seguridad social13. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los art\u00edculos impugnados impiden al juez laboral examinar realmente las circunstancias que rodearon el despido sin justa causa, al fijar como \u00fanica sanci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n, por lo tanto en determinadas circunstancias el trabajador no goza de una efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el Decreto 2351 de 1965 establec\u00eda el reintegro para los trabajadores que llevaran diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, como una forma de garantizar el derecho a la seguridad social y en particular a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El r\u00e9gimen anterior brindaba una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a quienes hab\u00edan cumplido con ese tiempo, admitiendo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizaron que en la actualidad el juez laboral no puede ordenar un reintegro, pues debe aplicar el mismo \u201crasero indemnizatorio\u201d a las personas despedidas durante una incapacidad, o a quien lleva diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, generando una \u201cdesigualdad negativa\u201d, que desconoce el art\u00edculo 13 superior y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirtieron que la omisi\u00f3n analizada es el resultado del desconocimiento de un imperativo de la Constituci\u00f3n14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas voces del art\u00edculo 53 de la carta son inequ\u00edvocas, directas y llevan consigo un deber para el legislador: Dice el art\u00edculo \u2018El Congreso expedir\u00e1\u2019 y enseguida, dispone: \u2018La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos (sic) siguientes principios m\u00ednimos fundamentales\u2026\u2019 Es evidente que el constituyente impuso al Congreso la obligaci\u00f3n de legislar dentro (sic) unos lineamientos m\u00ednimos que enumera en su texto; la estabilidad y la seguridad social son dos de los principios de obligatorio desarrollo legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5304 de febrero 14 de 2012, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda15. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el actor no estableci\u00f3 los elementos necesarios para estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es, que \u201cla norma demandada incurre en una discriminaci\u00f3n injustificada en t\u00e9rminos constitucionales, que puede desprenderse de un criterio sospechoso o irrazonable\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el demandante no precis\u00f3 cu\u00e1l es la omisi\u00f3n legislativa relativa, m\u00e1xime que la \u201causencia de reglas legales sobre reintegro del trabajador, no discrimina per se a ning\u00fan trabajador, pues la ausencia es igual para todos. M\u00e1s que una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo que el actor censura es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse. En vista de que la demanda se sustenta en interpretaciones y razonamientos que no se infieren, ni pueden inferirse, del texto impugnado, para estructurar un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo17. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor y algunos intervinientes, los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 son inexequibles, porque se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al eliminar la posibilidad de que el juez laboral ordene, en ciertos eventos, el reintegro del trabajador que ha sido despedido sin justa causa; desconociendo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y algunos de los principios m\u00ednimos fundamentales que lo componen, como la estabilidad y la no regresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo expuesto por el actor y quienes intervinieron por la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que la demanda no re\u00fane los presupuestos m\u00ednimos que le permitan a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en primer lugar a esta corporaci\u00f3n determinar si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y los dem\u00e1s presupuestos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional acerca de las omisiones legislativas, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, atendiendo que con relaci\u00f3n a las diversas modificaciones al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se han emitido m\u00faltiples pronunciamientos, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, esta corporaci\u00f3n expondr\u00e1 adem\u00e1s que en el presente evento no existe cosa juzgada constitucional frente a las normas demandadas, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los presupuestos jurisprudenciales para la admisi\u00f3n de demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente18 deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es menester se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. Al respecto, en atenci\u00f3n a lo cuestionado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y como ya se indic\u00f3 en este mismo proceso (f. 96 v.), recu\u00e9rdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes19. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio20. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante21 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo22. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte23. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado24; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201925\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose de la admisibilidad de las demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que una norma legal puede resultar violatoria de la Constituci\u00f3n, no solo por la oposici\u00f3n que frente a ella pudiera derivarse de su contenido material, sino por la ausencia de mandatos legales que, en desarrollo del texto superior, ser\u00edan indispensables para realizar la preceptiva constitucional frente al tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n en que pudiere haber incurrido el legislador26, cabe recordar la diferencia existente entre la denominada omisi\u00f3n absoluta, si no ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trate, y la omisi\u00f3n relativa, donde s\u00ed existe desarrollo legislativo vigente, pero imperfecto, por ausencia de un enfoque concreto sobre alg\u00fan aspecto o aspectos espec\u00edficos, no obstante el deber constitucional de desarrollarlo o desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la enunciada distinci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que carece de competencia para pronunciarse en el caso de omisi\u00f3n absoluta27, dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal espec\u00edfica, como referente sobre el cual debe recaer el an\u00e1lisis. Contrario sensu, resulta procedente ocuparse de las eventuales omisiones relativas28, habida cuenta que en ese evento s\u00ed existe un precepto legal a considerar y es factible llegar a una conclusi\u00f3n sobre su exequibilidad, a partir de su confrontaci\u00f3n con los textos superiores de los que emanar\u00eda el deber constitucional incumplido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, se garantiza que las normas as\u00ed emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes m\u00ednimos, que por decisi\u00f3n del constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, pese a que lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora alg\u00fan tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas exigencias constitucionales puede mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulaci\u00f3n de un procedimiento, brindar oportunidades de participaci\u00f3n a algunos sujetos previamente a la decisi\u00f3n sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda tenerse por acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo que acaba de ser citado, contin\u00faa explicando la Corte que la \u201cdoctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siempre que concurran los presupuestos referidos, esta Corporaci\u00f3n ha admitido el planteamiento de eventuales omisiones legislativas relativas, incluso respecto de normas legales expedidas con anterioridad a los preceptos superiores frente a los cuales se predicar\u00eda la omisi\u00f3n, casos en los que tendr\u00eda el car\u00e1cter de sobreviniente30. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las particularidades del yerro encontrado y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la remoci\u00f3n, previa declaratoria de inexequibilidad, del ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, excluyendo circunstancias que debieron quedar cobijadas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros, la Corte Constitucional dicta una sentencia integradora o aditiva, en la que declara que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempl\u00f3, precisamente a aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisi\u00f3n legislativa31. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sintetizado lo anterior, encuentra la Sala Plena que contrario a lo expuesto en el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda bajo an\u00e1lisis s\u00ed es id\u00f3nea para propiciar el fallo de fondo, como acertadamente indicaron los docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e132. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no s\u00f3lo re\u00fane los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino tambi\u00e9n, de manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues sus planteamientos contra las normas impugnadas re\u00fanen las exigencias b\u00e1sicas para provocar un estudio de constitucionalidad, en la medida que adem\u00e1s de identificar los textos acusados y esbozar el cargo, hab\u00eda generado una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con los textos superiores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, el actor (i) acus\u00f3 concretamente dos normas legales contra las cuales dirige su censura, los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; (ii) se\u00f1al\u00f3 en forma precisa que esas disposiciones desconocen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, que consagran el derecho al trabajo y los principios m\u00ednimos fundamentales que lo componen, omitiendo, en su sentir, (iii) un ingrediente esencial como es la estabilidad laboral, al no contemplar la posibilidad de ordenar el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tal omisi\u00f3n del legislador conlleva (iv) el incumplimiento, sin fundamento objetivo justificable, de un deber constitucional que le exige, adem\u00e1s de velar por la especial protecci\u00f3n del trabajo, dictar el estatuto respectivo que contenga entre otros principios m\u00ednimos la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 entonces que la omisi\u00f3n invocada conlleva la inexequibilidad de las normas censuradas, o la necesidad de armonizarlas con principios m\u00ednimos como la estabilidad laboral, permitiendo que mediante un proceso ordinario de esa naturaleza se pueda solicitar y ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Indicado lo anterior, la demanda cumple los presupuestos esenciales ampliamente rese\u00f1ados, delineando unos par\u00e1metros que informan adecuadamente a la Corte. Por el contrario, hacer mayores exigencias como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el principio pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 201033, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte34. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado35; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201936\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, existiendo un cargo debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 25 y 53 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo respecto al cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa, sin que ello implique que est\u00e9 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se anuncio al inici\u00f3, trat\u00e1ndose de las diversas modificaciones al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se han emitido algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, por ende, esta corporaci\u00f3n expondr\u00e1 que en el presente evento no existe cosa juzgada constitucional frente a las normas demandadas, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia de cosa juzgada constitucional absoluta por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, frente a los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan estatuye el art\u00edculo 243 superior, los fallos que esta corporaci\u00f3n profiera \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. A su vez, el inciso 2\u00b0 ib\u00eddem establece que ninguna autoridad \u201cpodr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho precepto, esta Corporaci\u00f3n ha sintetizado37 que para determinar la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, es preciso examinar los siguientes elementos: \u201c(i) que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible; (ii) que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca, en cuanto el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n; (iii) que el texto de referencia anteriormente juzgado, con el cual se compara la reproducci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte, sobre el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa juzgada material y, por consiguiente, la norma reproducida correr\u00e1 igual suerte de inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, disposici\u00f3n que elimina la competencia del legislador para expedir una disposici\u00f3n que ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El accionante afirm\u00f3 que en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, como originalmente en el art\u00edculo 6\u00b0 de Ley 50 de 1990, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que excluy\u00f3 la potestad de ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que lleven m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo al empleador, como originalmente se\u00f1alaba el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante y quienes intervinieron en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s consideran que una eventual inexequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, conllevar\u00eda revivir el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, modificado por el legislador del 2002, el cual incurri\u00f3 en la misma omisi\u00f3n, por lo tanto tambi\u00e9n deber\u00eda ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 preceptuaba (no est\u00e1 en negrillas en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un a\u00f1o, cualquiera que sea el capital de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n treinta (30) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4\u00b0 literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n a las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En las empresas de capital inferior a un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) ser\u00e1n de un cincuenta por ciento (50%), y en las \u00a0de capital de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones ser\u00e1n de un setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al empleador una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El patrono depositar\u00e1 ante el juez el monto de esta indemnizaci\u00f3n descont\u00e1ndolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida. \u00a0<\/p>\n<p>8. No habr\u00e1 lugar a las indemnizaciones previstas en este art\u00edculo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de su ruptura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990 y, a\u00f1os despu\u00e9s, por la Ley 789 de 2002, tal facultad fue suprimida, claro est\u00e1, incluyendo un par\u00e1grafo transitorio que garantizar\u00eda el amparo rese\u00f1ado en el citado numeral 5 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas referidas (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>Ley 50 de 1990 (art. 6\u00b0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 789 de 2002 (art. 28)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un a\u00f1o; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto &#8211; ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al empleador una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El empleador podr\u00e1 descontar el monto de esta indemnizaci\u00f3n de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositar\u00e1 ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No habr\u00e1 lugar a las indemnizaciones previstas en este art\u00edculo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de su ruptura.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con relaci\u00f3n al control de constitucionalidad que han afrontado los dos art\u00edculos citados, un primer pronunciamiento fue proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 115 de septiembre 26 de 1991 (rad. 2.304, M. P. Jaime San\u00edn Greffenstein), donde frente al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 se declar\u00f3 exequible el literal d) del numeral 4 y la expresi\u00f3n \u201csalvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d del par\u00e1grafo transitorio de ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel momento, el ciudadano demandante se\u00f1al\u00f3 que esas preceptivas, entre otras, no proteg\u00edan \u201cdebidamente a los trabajadores o vulneran sus derechos adquiridos, desconocen el designio de obtenci\u00f3n de la justicia social y el desarrollo de las clases proletarias que las leyes deben tener o, en fin, desconocen el derecho a asociarse\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, el all\u00ed actor consider\u00f3 que aquellas preceptivas desconoc\u00edan los derechos adquiridos, protegidos por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 199139, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 constitucional ense\u00f1a que \u2018Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda, por supuesto, se predica de los derechos laborales, de manera que una vez consumada la situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva e individual y constituido as\u00ed el derecho concreto, ellos resultan infrangibles frente a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa, sin embargo, que la regulaci\u00f3n legal no pueda cambiar y que toda variaci\u00f3n normativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definici\u00f3n general de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, a\u00fan si tiene en cuenta aspectos pasados que a\u00fan no est\u00e1n consumados y tiene, por lo tanto, efectos retrospectivos, de un lado, y profuturo, del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto yerra el actor cuando predica de todo cambio legislativo la cr\u00edtica de que desconoce derechos adquiridos, como, por ejemplo, en el caso del literal d) y de la parte final del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba, pues estas consecuencias jur\u00eddicas del despido sin justa causa de un trabajador con diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, aplicables como son solamente a los contratos a\u00fan no terminados y, por disposici\u00f3n expresa, apenas cuando los diez a\u00f1os se cumplan despu\u00e9s de la vigencia del precepto, no conculcan ning\u00fan derecho, sino que, por el contrario, exceden el respeto que ser\u00eda constitucionalmente exigible; de otro lado, por las razones ya dichas, la opci\u00f3n que se da al trabajador que hubiere cumplido ya los diez a\u00f1os de servicios para elegir entre el sistema nuevo y el anterior es leg\u00edtima, tanto m\u00e1s si se recuerda que a\u00fan dentro del r\u00e9gimen pasado era potestativo del trabajador despedido pedirle o no al juez el posible reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos argumentos, entre otros que se consignar\u00e1n m\u00e1s adelante por resultar pertinentes, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el literal d)40 del numeral 4\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201csalvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 estarse a lo resulto por aquella sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la C-569 de diciembre 9 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u201cen lo que concierne al art\u00edculo 6\u00ba, literal d) del numeral 4\u00b0, y a las expresiones \u2018salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u2019, contenidas en su par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como en lo relativo a los art\u00edculos 18, numeral 2\u00b0, y 20, literal c), todos de la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el accionante demand\u00f3 el literal d) y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 ib\u00eddem, al considerar que, comparativamente, la normatividad anterior a la modificaci\u00f3n de 1990 resultaba m\u00e1s protectora de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el fallo 115 de septiembre 26 de 1991 dio tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta: \u201cLa verificaci\u00f3n de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relaci\u00f3n con la carta pol\u00edtica de 1991, aludi\u00f3 a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los efectos del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cla aludida providencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, raz\u00f3n por la cual esta Corte se abstendr\u00e1 de adelantar un nuevo examen de los preceptos cobijados por aquella, orden\u00e1ndose en consecuencia estar a lo resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad del resto del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y concluy\u00f3 que no menoscababa los derechos de los trabajadores, al preservar los derechos adquiridos de los trabajadores que contaran con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuos al empleador, al momento de entrar en vigencia. En consecuencia, en el pronunciamiento citado se declararon exequibles aquellos apartes del par\u00e1grafo que no hab\u00edan sido objeto del fallo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Posteriormente, mediante sentencia C-594 de noviembre 20 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional orden\u00f3 estarse a lo resuelto en los fallos 115 de septiembre 26 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y C-569 de 1993 citado, al encontrar que los \u201cdos pronunciamientos fueron proferidos bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Igualmente, en la sentencia C-1507 de noviembre 8 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 (en el texto original \u00fanicamente est\u00e1n en negrillas los vocablos \u201cEXEQUIBLES\u201d, \u201cINEXEQUIBLES\u201d y \u201cEXEQUIBLE\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>2) Declarar EXEQUIBLE la palabra \u2018no\u2019 del art\u00edculo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3) En relaci\u00f3n con el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como respecto del par\u00e1grafo transitorio de esa disposici\u00f3n, est\u00e9se a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569 del 9 de diciembre de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el actor consider\u00f3 que la facultad otorgada al empleador de terminar la relaci\u00f3n laboral sin justa causa, vulneraba el \u201cderecho fundamental a conservar el puesto de trabajo en condiciones dignas y justas, siempre que no surjan motivos suficientes para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Similar situaci\u00f3n se presenta con relaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, pues a\u00fan no ha sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, frente a un cargo por presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible toda la Ley 789 de 2002 en la sentencia C-658 de agosto 5 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al no encontrar que en su tr\u00e1mite en el Congreso se hubiese incurrido en vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en fallo C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 28 de la Ley 789 en cuesti\u00f3n, \u00fanicamente por los cargos analizados41, pues el actor sostuvo que (i) la disminuci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa desconoc\u00eda el principio de estabilidad en el empleo; y (ii) conculc\u00f3 el derecho a la igualdad, por crear un trato diferenciado con relaci\u00f3n al valor de la indemnizaci\u00f3n, entre quienes ganan m\u00e1s de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y quienes est\u00e1n por debajo de ese l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Posteriormente en la sentencia C-175 de marzo 2 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-038 de 2004, \u201cla cual declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 5\u00b0 a 12 del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, por los cargos all\u00ed estudiados\u201d, pues los accionantes tambi\u00e9n invocaron el desconocimiento del derecho a la igualdad, dados los montos establecidos con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En el fallo C-257 de marzo 12 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte resolvi\u00f3: \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004, que dispuso \u2018declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados, los art\u00edculos 25, 26, 28\u2026y 51 de la Ley 789 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Resulta entonces claro que esta Corte tampoco ha confrontado el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, frente a un cargo como el ahora planteado, por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los art\u00edculos 25 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado todo lo anterior, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a determinar si existe la omisi\u00f3n legislativa relativa que predican el actor en su demanda y algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los elementos que configurar\u00edan la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ocupar\u00e1 de constatar la presencia de los dos primeros elementos referidos en la jurisprudencia, antes rese\u00f1ada, a saber, (i) la existencia de una norma legal espec\u00edfica respecto de la cual cabr\u00eda predicar la omisi\u00f3n y, (ii) la presunta exclusi\u00f3n del contenido normativo por parte de dicha disposici\u00f3n, que echan de menos el actor y algunos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar acreditados esos dos elementos, se emprender\u00e1 el estudio de los tres restantes, con la consecuencial profundizaci\u00f3n sobre la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Presencia de normas que generar\u00edan una espec\u00edfica exclusi\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. A efectos de determinar si en el asunto objeto de an\u00e1lisis se presenta la omisi\u00f3n legislativa invocada por el actor y algunos de los intervinientes, observa la Corte Constitucional que efectivamente el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 196542 regulaba la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, consagrando el derecho del trabajador a recibir una indemnizaci\u00f3n acorde con el tipo de contrato y el tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el numeral 5\u00b0 de esa norma facultaba -usando el vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d- al juez laboral a (i) ordenar el reintegro de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, que llevasen m\u00e1s de 10 a\u00f1os continuos de servicio, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; o (ii), condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa norma fue modificada inicialmente por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, suprimiendo esa facultad, pero conservando transitoriamente las garant\u00edas del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que llevasen m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo al mismo empleador, a primero de enero de 1991, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Puede observarse que, en ciertos casos excepcionales, el par\u00e1grafo transitorio del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 contin\u00faa rigiendo, frente a aquellos trabajadores que en enero 1\u00b0 de 1991 ten\u00edan 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo para un empleador, en aplicaci\u00f3n de la norma tambi\u00e9n transitoria del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 200243. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto entonces que las disposiciones citadas, ahora demandadas, no contemplan dentro del contexto normativo atacado la facultad para que el juez laboral ordene un reintegro, sino exclusivamente en los casos de aquellos trabajadores que para enero 1\u00b0 de 1991 tuviesen 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, como en opini\u00f3n del actor y algunos intervinientes deber\u00eda estarlo, pues seg\u00fan ellos, esa figura es la materializaci\u00f3n de un principio m\u00ednimo fundamental del derecho al trabajo, como es la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Prima facie, cabr\u00eda tener por cumplidos dos presupuestos para la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, (i) la existencia de unas normas sobre las cuales se predica el cargo, los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; y (ii) que se excluye, presuntamente, un ingrediente esencial para que esas disposiciones armonicen con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en la precitada sentencia C-185 de 200244, si bien la Corte Constitucional puede encontrar cumplidos esos presupuestos, en particular el relacionado con la falta de un mandato que se echa de menos en la demanda, y que el actor considera como constitucionalmente obligatorio, ello no implica afirmar que su inclusi\u00f3n resulta \u201cesencial para armonizar el texto legal con los mandatos\u201d superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n normativa y presencia de un mandato constitucional espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Al abordar este aspecto, la Corte analizar\u00e1 la existencia de los mandatos constitucionales concretos de los cuales pudiera derivarse la exigencia de que, trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, deba admitirse normativamente la posibilidad de que, en ciertos casos, la jurisdicci\u00f3n laboral ordene el reintegro, para salvaguardar la estabilidad del trabajador. S\u00f3lo en el evento de acreditarse la existencia de dicho imperativo constitucional, tiene sentido establecerla si eventualmente fue desatendido por las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El actor y algunos intervinientes sostienen que los art\u00edculos 25 y 53 establecen, respectivamente: (i) el trabajo como un derecho que requiere especial protecci\u00f3n del Estado45 y (ii) la obligaci\u00f3n del Congreso de expedir el estatuto del trabajo, donde se deber\u00e1n tener en cuenta por lo menos los principios m\u00ednimos fundamentales, entre ellos, la estabilidad en el empleo46. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, podr\u00e1 establecerse si en realidad existe en este caso un mandamiento constitucional, desatendido con la expedici\u00f3n de las normas demandadas, que suprimieron la facultad del juez laboral para ordenar un reintegro, en ciertos eventos, probado el despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Trat\u00e1ndose de la eliminaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por parte de la Ley 50 de 1990, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991, ya referida, que por su relevancia para el presente asunto se cita in extenso, con relaci\u00f3n al cambio normativo propiciado sobre el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este precepto [art. 6, L. 50\/90] elimin\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro que como alternativa opcional conced\u00eda la ley anterior al trabajador despedido sin justa causa, con relaci\u00f3n a lo cual es posible decir, como lo hace el actor, que los trabajadores perdieron ese derecho, pero no es dable afirmar, como aqu\u00e9l lo hace, que se haya quebrantado la Constituci\u00f3n. El nuevo precepto, que eleva de 30 a 40 d\u00edas de salario la tabla de indemnizaciones, sigui\u00f3 con respecto a los trabajadores con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio la misma l\u00ednea de tratamiento de quienes tienen menos y para todos dej\u00f3 como \u00fanica consecuencia la de los perjuicios compensatorios sin posibilidad de restablecer las cosas al estado anterior. Esto, que le parece inconveniente al actor, el legislador lo juzg\u00f3 de otra manera en pos de lograr que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de los 10 a\u00f1os por el temor patronal a esta acci\u00f3n en el futuro, lo cual no merece reparo constitucional, a pesar de que el art\u00edculo 53 de la nueva Constituci\u00f3n haya comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislaci\u00f3n laboral el de que \u00e9sta consagre el de la \u2018estabilidad en el empleo\u2019, pues no se trata de una estabilidad absoluta e il\u00edmite que solamente terminar\u00eda con la muerte, sino de una protecci\u00f3n razonable y prudente que conduzca a la preservaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n de permanencia que tiene la relaci\u00f3n laboral, dentro de unas condiciones econ\u00f3micas y de mercado concretas y pr\u00e1cticas, as\u00ed como a lograr la indemnidad del trabajador; no puede considerarse que la acci\u00f3n de reintegro sea el \u00fanico medio de lograr estas metas y que ella se eleva entonces a la categor\u00eda de exigencia constitucional, a m\u00e1s de que afectar\u00eda gravemente el mercado del trabajo y el pleno empleo por raz\u00f3n de las respuestas de la otra parte del contrato que su implantaci\u00f3n generalizada desatar\u00eda, tal como hubo oportunidad de verse a ra\u00edz de la que rigi\u00f3 para trabajadores de 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios; cree por el contrario la Corte que los prop\u00f3sitos de estabilidad prudente y de indemnidad del trabajador se logran con el sistema estudiado de la fijaci\u00f3n anticipada de una indemnizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es pesada, sin que esto implique tampoco que este procedimiento sea el \u00fanico que eventualmente puede escoger el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adelante, la Corte Suprema de Justicia reforz\u00f3 su argumentaci\u00f3n acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, explicando que esa disposici\u00f3n normativa conserv\u00f3 el r\u00e9gimen anterior, por lo que no hab\u00eda lugar a analizar si se desconocieron o no los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en ese fall\u00f3 se consign\u00f3: \u201cDe otro lado, como se dijo en otro aparte de esta providencia, a los trabajadores que a la vigencia de la ley estuviesen en dicha situaci\u00f3n de tiempo de servicios se les conserv\u00f3 en el r\u00e9gimen anterior, de manera que como tambi\u00e9n se observ\u00f3, no cabe ni discutir si se violaron derechos adquiridos; y se les dio la opci\u00f3n de acogerse al nuevo esquema, lo cual se analiz\u00f3 tambi\u00e9n desde el punto de vista del principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, acorde con lo citado, se concret\u00f3 que (i) eliminar la acci\u00f3n de reintegro consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, no contrari\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) la estabilidad laboral para la permanencia en el empleo no es absoluta, en ciertos casos; (iii) la acci\u00f3n de reintegro no es el \u00fanico medio adoptado por el legislador para garantizar ese tipo de estabilidad y, en consecuencia, su sustracci\u00f3n no implica el incumplimiento de una exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Cabe recordar adem\u00e1s que en dicho fallo la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 la exequibilidad de varias normas, entre ellas algunos apartes del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, en aquel entonces censuradas porque, en criterio del accionante, no proteg\u00edan \u201cdebidamente a los trabajadores o vulneran sus derechos adquiridos, desconocen el designio de obtenci\u00f3n de la justicia social y el desarrollo de las clases proletarias que las leyes deben tener o, en fin, desconocen el derecho a asociarse\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en el referido fallo C-569 de 1993, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente al art\u00edculo 6\u00b0, literal d) del numeral 4\u00b0, y a la expresi\u00f3n \u201csalvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d, del par\u00e1grafo transitorio de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-569 de 1993, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el fallo 115 de septiembre 26 de 1991 tuvo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta: \u201cLa verificaci\u00f3n de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relaci\u00f3n con la carta pol\u00edtica de 1991, aludi\u00f3 a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los efectos del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Resulta pertinente recordar adem\u00e1s lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo C-038 de 2004, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13 y 58 superiores, al disminuir el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, aunque esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que tal norma, entre otras, resultaba menos favorable para los trabajadores que las subrogadas en aquel entonces, el legislador, estando facultado para ello, modific\u00f3 las meras expectativas, m\u00e1s no los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de citar decisiones relacionadas con los presupuestos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un derecho adquirido, en aquella providencia se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento de un derecho. Una modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n esta en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art. 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede modificar, \u2018sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones\u201948. Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no pod\u00eda entonces ser suprimida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte Constitucional ha puntualizado que el legislador est\u00e1 autorizado para realizar modificaciones laborales, siempre que se respeten los derechos adquiridos y dem\u00e1s principios m\u00ednimos fundamentales inherentes al derecho al trabajo, incluidos los derivados del bloque de constitucionalidad, y atendiendo el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales49. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En el fallo C-727 de octubre 24 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre muchos otros, se explic\u00f3 que existen dos grupos de obligaciones estatales: (i) adoptar medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, acatando el deber constitucional de satisfacer progresivamente sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos (\u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d); y (ii) abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas regresivas frente a esos derechos, para prevenir la exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n que pretende corregir, sin que ello impida avanzar progresivamente hacia su pleno goce efectivo50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-727 de 2009, se indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de este tipo de garant\u00edas, existen dos principios de gran relevancia constitucional, a saber, la progresividad y la no regresividad en la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se encamina a que el Estado reconozca prestaciones mayores y superiores en esos campos, hasta llevar a una cobertura universal. No se podr\u00e1 tampoco retroceder en la forma de protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de esas garant\u00edas, pues una decisi\u00f3n en tal sentido, prima facie, ser\u00eda inconstitucional, salvo que existan imperiosas razones que tornen indefectible tal retroceso, debiendo asumir la carga argumentativa que as\u00ed lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha puntualizado que una vez alcanzado un nivel de satisfacci\u00f3n y salvaguarda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, est\u00e1 vedado al legislador, no obstante su margen de configuraci\u00f3n, retroceder en las conquistas alcanzadas en tales \u00e1mbitos, salvo imperiosas razones51. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral y particularmente en cuanto a la no regresividad, el fallo C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, explic\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores resulta problem\u00e1tica constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el principio de progresividad, sin que ello signifique que regulaciones m\u00e1s estrictas devenga, per se, en un retroceso frente a esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha indicado que en asuntos laborales, la facultad de configuraci\u00f3n del legislador \u201cdista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el fallo C-727 de 2009 ya referido, recordando lo consignado en la sentencia C-613 de noviembre 13 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre ellos algunos de los trabajadores, no petrifica la posibilidad de regular esa materia, en tanto el legislador dentro de su potestad configurativa no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. El argumento de fondo propuesto, como se indic\u00f3, descansa en la premisa de que las normas demandadas resultan violatorias de la Constituci\u00f3n, como quiera que presuntamente se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa, espec\u00edficamente frente a los art\u00edculos 25 y 53 superiores, al impedir acudir ante el juez laboral a reclamar el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, pese a tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada, pues si bien la Constituci\u00f3n establece que (i) el derecho al trabajo goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (art. 25) y (ii) el estatuto respectivo debe contener entre sus principios m\u00ednimos fundamentales la estabilidad en el empleo (art. 53), el reintegro del trabajador que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo no constituye la \u00fanica forma de proteger la estabilidad, al poder acudirse normativamente a la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, u otros mecanismos legales para procurar aquella garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas impugnadas reconocieron adem\u00e1s, expresamente, el derecho de los trabajadores que cumpliesen con la exigencia de llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuo con el empleador, a enero 1\u00b0 de 1991, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990, por tratarse de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que el an\u00e1lisis ahora realizado no se extiende a otro tipo de reintegros por protecci\u00f3n laboral reforzada, que se fundamentan en presupuestos de raigambre constitucional, como es la estabilidad de las mujeres embarazadas53, las personas discapacitadas o que padecen alguna clase de limitaci\u00f3n54, o en aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social o de otra situaci\u00f3n especial que debe ser protegida en aplicaci\u00f3n estricta de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo expuesto, no le asiste raz\u00f3n al demandante, ni a quienes sostienen la existencia de la presunta omisi\u00f3n objeto del presente pronunciamiento, pues no se ha incumplido un deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en realidad no concurren, en este caso espec\u00edfico, los elementos conducentes a configurar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo cual se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa analizado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-533\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cargo fundado en omisi\u00f3n legislativa absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto debi\u00f3 adoptarse una decisi\u00f3n inhibitoria, en la medida en que el cargo de inconstitucionalidad planteado estaba basado en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter absoluto, que resultaba inasible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual s\u00f3lo puede impetrarse para el caso de las omisiones de \u00edndole relativa y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN ACCION DE REINTEGRO POR DESPIDO INJUSTO-Inexistencia por tratarse de un instituto jur\u00eddico derogado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el n\u00facleo del debate se centra en la decisi\u00f3n del legislador consistente en la acci\u00f3n de reintegro del trabajador ante el despido injusto y su reemplazo por una escala indemnizatoria a cargo del empleador, aplicable en aquellos casos en que no existe causal para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, est\u00e1ndose ante un instituto jur\u00eddico derogado en virtud de un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, de manera tal que no se cumplir\u00eda con el primer criterio de la omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que la regla de la que se derive esa omisi\u00f3n sea verificable en el ordenamiento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifestamos nuestro salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-533 del 11 de julio de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la cual declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo concluido por la mayor\u00eda, consideramos que en el presente asunto debi\u00f3 adoptase una decisi\u00f3n inhibitoria, en la medida en que el demandante, en realidad, plante\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad basado en una presunta omisi\u00f3n legislativa, de car\u00e1cter absoluto y por ello inasible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual s\u00f3lo puede impetrarse para el caso de las omisiones de \u00edndole relativa y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, explicados en el fallo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, luego de hacer un juicioso an\u00e1lisis del precedente sobre la materia, concluy\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa era apto, en tanto el demandante \u201c(i) acus\u00f3 concretamente dos normas legales contra las cuales dirige su censura, los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; (ii) se\u00f1al\u00f3 en forma precisa que esas disposiciones desconocen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, que consagran el derecho al trabajo y los principios m\u00ednimos fundamentales que lo componen, omitiendo, en su sentir, (iii) un ingrediente esencial como es la estabilidad laboral, al no contemplar la posibilidad de ordenar el reintegro del trabajador.\u2551 Indic\u00f3 que tal omisi\u00f3n del legislador conlleva (iv) el incumplimiento, sin fundamento objetivo justificable, de un deber constitucional que le exige, adem\u00e1s de velar por la especial protecci\u00f3n del trabajo, dictar el estatuto respectivo que contenga entre otros principios m\u00ednimos la estabilidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideramos que, en oposici\u00f3n a lo decidido por la Corte, en el caso analizado la comprobaci\u00f3n de dichas premisas llevaba a una conclusi\u00f3n opuesta, seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n legislativa advertida por el actor es de car\u00e1cter absoluto. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia reiterada por el fallo del que nos apartamos, para que pueda predicarse la existencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa deben cumplirse con precisos requisitos argumentativos, referidos a (i) la existencia de una norma jur\u00eddica sobre la que se predique el cargo; (ii) que la misma excluya un supuesto de hecho, asimilable al objeto de regulaci\u00f3n o imprescindible para la armonizaci\u00f3n de una la norma legal con el Texto Constitucional; (iii) que esa exclusi\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la ausencia de regulaci\u00f3n y por ende tratamiento equitativo para los casos excluidos, genere una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que las condiciones para la concurrencia de omisi\u00f3n legislativa relativa guardan unidad de sentido, de una manera m\u00e1s amplia, con los requisitos para la comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n injustificada, esta vez por parte de la regulaci\u00f3n legal. \u00a0Ello debido a que el presupuesto esencial para efectuar un juicio de igualdad es la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones jur\u00eddicas que deben recibir an\u00e1logo tratamiento jur\u00eddico y el criterio respecto del cual se predica su comparaci\u00f3n, denominado tradicionalmente tertiumcomparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, el n\u00facleo del debate se centra en la decisi\u00f3n del legislador consistente en la acci\u00f3n de reintegro del trabajador ante el despido injusto y su reemplazo por un escala indemnizatoria a cargo del empleador, aplicable en aquellos casos en que no existe causal para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0En ese sentido, se est\u00e1 ante un instituto jur\u00eddico derogado en virtud de un tr\u00e1mite de legislaci\u00f3n, de manera tal que no se cumplir\u00eda con el primer criterio de la omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que la regla de la que se derive esa omisi\u00f3n sea verificable en el ordenamiento vigente. \u00a0Con todo, el aspecto m\u00e1s importante para el presente t\u00f3pico consiste en que en el cargo propuesto se demostr\u00f3 la existencia de extremos comparables, que para el caso ser\u00edan sujetos y\/o situaciones f\u00e1cticas en donde procediera la acci\u00f3n de reintegro y en otras en que no operara, aunado a la identificaci\u00f3n de un criterio de comparaci\u00f3n entre dichos sujetos o situaciones que exigiera un tratamiento legal paritario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, lo que plantea el demandante es que el legislador omiti\u00f3 disponer una acci\u00f3n judicial que s\u00ed era objeto de regulaci\u00f3n en la normatividad laboral previa a la Ley 50 de 1990. \u00a0Es decir, fundament\u00f3 su cargo en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, en cuanto respecta a la acci\u00f3n de reintegro ante el despido sin justa causa. \u00a0Por ende, la Corte no estaba habilitada para pronunciarse sobre un cargo de esa naturaleza, como lo ha sostenido uniformemente la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n debemos se\u00f1alar que esta conclusi\u00f3n sobre la ineptitud del cargo fundado en la omisi\u00f3n legislativa relativa, en modo alguno permite superar las leg\u00edtimas discusiones sobre la constitucionalidad de la derogatoria de instrumentos como la acci\u00f3n de reintegro en materia laboral. \u00a0Sin embargo, estos cuestionamientos apuntan a otros asuntos, como a compatibilidad de la norma legal con el mandato de progresividad de los derechos sociales, como lo expresaron en su oportunidad varios de los intervinientes. \u00a0No obstante, habida consideraci\u00f3n que estas particulares materias no fueron objeto de la demanda formulada ante la Corte, no era viable asumirlos de manera oficios, de modo tal que insistimos en que la decisi\u00f3n a adoptarse debi\u00f3 ser de naturaleza inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de nuestro disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor dirigi\u00f3 su demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y contra el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, pues en su sentir una eventual declaratoria de inexequibilidad de este \u00faltimo, conllevar\u00eda dejar vigente el primero (cfr. f. 100 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante auto de noviembre 22 de 2011, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, posibilitando que el actor la corrigiera, como en efecto hizo en escrito allegado el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 2351 de 1965 reform\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en Colombia; el numeral 5\u00b0 de su art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1alaba: \u201cCon todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n a las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 9 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fs. 138 a 142 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 138 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. fs. 144 a 148 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 145 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 147 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 148 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fs. 154 y 155 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 155 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 158 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. fs. 161 a 164 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 F. 163 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 F. 164 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sobre la omisi\u00f3n legislativa, entre otros, los fallos C-562 de junio 1\u00b0, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-865 de septiembre 7 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-800 de agosto 2, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-823 de agosto 10, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1154 de noviembre 15 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-891A de noviembre 1 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-208 de marzo 21, M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-394 de mayo 23, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-831 de octubre 10, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1004 de noviembre 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-463 de mayo 14, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-540 de mayo 28, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-542 de mayo 28 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de mayo 5 y C-522 de agosto 4 de 2009, ambas con ponencia de Nilson Pinilla Pinilla; C-942 de noviembre 24 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-373 de mayo 12, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y C-881 de noviembre 23 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, ver entre otros, los fallos C-543 de octubre 16 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-780 de septiembre 10 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de noviembre 15 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-192 de marzo 15 de 2006 y C-542 de mayo 28 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa relativa se pueden consultar, entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-823 de 2005; C-891A de 2006; C-208 y C-394 de de 2007 y C-463 de 2008, todos ya referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-185 de 2002, reiterada en la C-942 de 2010, ambas ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Situaci\u00f3n similar se analiz\u00f3 en las sentencias C-1549 de noviembre 21 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-562 y C-865 de 2004; C-891A de 2006; C-831 de 2007; C-540 y C-542 de 2008 y C-522 de 2009, todas ya rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. C-1230 de noviembre 29 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-038 de febrero 1 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. fs. 154 y 155 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Reiterada recientemente en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. \u201cLa Acusaci\u00f3n\u201d sintetizada en los antecedentes de la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ampliamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Recu\u00e9rdese que en la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991, la Corte Suprema de Justicia confront\u00f3 parte del contenido normativo de la Ley 50 de 1990, frente a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, n\u00f3tese que la Corte Constitucional explic\u00f3 en el fallo C-569 de diciembre 9 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que aunque esa disposici\u00f3n fue expedida con antelaci\u00f3n a la carta pol\u00edtica de 1991, el art\u00edculo 24 transitorio ib\u00eddem permit\u00eda esa forma de control. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201c3) Una disposici\u00f3n expedida antes de la nueva carta y declarada exequible o inexequible por la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. Esta posibilidad existe en raz\u00f3n del art\u00edculo 24 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que, mientras se instalaba la Corte Constitucional, dispuso: \u2018Las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1\u00ba de junio de 1991 continuar\u00e1n siendo tramitadas y deber\u00e1n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazas se\u00f1alados en el Decreto 432 de 1969\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, ante una nueva demanda, el fallo de la Corte Suprema de Justicia debe ser tomado como si se hubiera proferido por la propia Corte Constitucional. Es decir, habr\u00e1 definir, seg\u00fan las reglas generales, si la sentencia se refiri\u00f3 a motivos de forma o de fondo y si el fallador la circunscribi\u00f3 en la parte resolutiva a ciertos aspectos. As\u00ed se establecer\u00e1 si en el caso concreto se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta o si ella es apenas relativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Recu\u00e9rdese que dicha norma se\u00f1al\u00f3: \u201cd) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 La demanda que dio origen a la sentencia C-038 de 2004 se dirigi\u00f3 contra los siguientes apartes del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002: \u201cEn los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que preceptuaba: \u201cArticulo 64. Condici\u00f3n resolutoria. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Recu\u00e9rdese que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 precept\u00faa: \u201cLos trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Esa sentencia ha sido reiterada, entre muchas otras, en la C-314 de 2009 y C-373 de 2011, ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. \u201cLa Acusaci\u00f3n\u201d sintetizada en los antecedentes de la sentencia 115 de septiembre 26 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ampliamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-781 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Fundamento 6. En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime San\u00edn Greffenstein.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. sentencia C-038 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el fallo C-727 de 2009, se reiter\u00f3 el C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. entre muchas otras, las sentencias C-671 de 2002 y C-727 de 2009, arriba rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-038 de 2004, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 43 superior se\u00f1ala que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, y durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Esa normativa conlleva la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado, no solo a preservar la condici\u00f3n biol\u00f3gica singular, sino la vida y los derechos de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n, que parte de la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre, tiene su g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que consagra para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales (art. 25, num. 2\u00b0), disposici\u00f3n posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10, num. 2\u00ba), al disponer para los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, se establecieron compromisos de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibici\u00f3n de despido por raz\u00f3n de su estado y la implementaci\u00f3n de la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores referentes normativos, la protecci\u00f3n del embarazo cobra especial realidad y efectividad y, necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, implica una estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva \u2018la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u2019, al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la carta pol\u00edtica y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer y de la familia (art. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 47 superior precept\u00faa que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem impone que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectivo. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d (cfr. T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quien sufre una disminuci\u00f3n que dificulta o impide su desempe\u00f1o normal, por padecer: (i) una deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de determinada funci\u00f3n, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales (cfr. T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/12 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia en norma que hizo improcedente el reintegro por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa\/REINTEGRO DEL TRABAJADOR POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia no constituye omisi\u00f3n legislativa relativa\/TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA CON INDEMNIZACION-No constituye una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}