{"id":1936,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-436-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-95\/","title":{"rendered":"T 436 95"},"content":{"rendered":"<p>T-436-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-436\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Maltrato f\u00edsico\/INDEFENSION-Maltrato f\u00edsico\/DERECHO A LA VIDA-Maltrato f\u00edsico\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Maltrato f\u00edsico\/MALTRATO CONYUGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el \u00e1mbito familiar, en condiciones de indefensi\u00f3n respecto de quien se interpuso la acci\u00f3n, como quiera que se trata de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter familiar dom\u00e9stico en el que el marido &nbsp;coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica abusa de su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar f\u00edsicamente a su c\u00f3nyuge, poniendo en peligro la vida e integridad &nbsp;f\u00edsica &nbsp;y personal de la agredida; el concepto de indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita, est\u00e1 constitu\u00edda precisamente por la falta de defensa f\u00edsica &nbsp;o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que la actora corre peligro en cuanto a su derecho a la vida, as\u00ed como en su integridad personal por los tratos degradantes proscritos por la Carta, y permanentemente violados por la conducta habitual y continuada del demandado y por tanto se hace necesaria la tutela de aquellos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-74953 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ MARINA MONTOYA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por los Juzgados &nbsp;81 Penal &nbsp;Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha mayo 27 de 1995 y 33 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, calendada el d\u00eda 16 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda 15 de marzo de 1995 la se\u00f1ora Luz Marina Montoya, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra su esposo Marco A. Castiblanco ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n judicial a sus derechos fundamentales a la vida &nbsp;e integridad personal y la honra que considera vulnerados por su esposo en virtud a las reiteradas y constantes agresiones f\u00edsicas y &nbsp;morales, as\u00ed como &nbsp;a las amenazas de muerte que expl\u00edcitamente ejerce el c\u00f3nyuge en forma permanente con lo cual lesiona su patrimonio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria Luz Mar\u00eda Montoya, manifiesta que desde el a\u00f1o de 1965 contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con el demandado, uni\u00f3n dentro de la cual nacieron sus hijos Luz Stella, Luz Dary, Lu\u00eds Humberto, William Antonio, Edwin y Freddy Ernesto. Durante su vida marital ha sido v\u00edctima de violaciones, maltratos f\u00edsicos y morales, amenazas de muerte, que han motivado en m\u00faltiples ocasiones y circunstancias tentativas de suicidio ante la situaci\u00f3n de angustia y desesperaci\u00f3n. El trato otorgado por su c\u00f3nyuge, ha puesto en peligro la vida de la actora y la de sus hijos. Relata igualmente que en varias ocasiones ha acudido a la Comisar\u00eda de Familia y al Instituto de Medicina Legal para denunciar el maltrato f\u00edsico que le ha dado el demandado. Por \u00faltimo manifiesta que inici\u00f3 acci\u00f3n judicial de separaci\u00f3n de cuerpos amparada en la ley civil, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la declar\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo de 1987. Al respecto anexa abundantes documentos para acreditar los hechos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;81 Penal &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1995 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el demandado, ordenando a las autoridades de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el sitio de residencia de la peticionaria, ejercer dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta de Marco Antonio Castiblanco para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la Vida e integridad personal de la petente, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanta trascendencia tienen estos derechos que perfectamente encuadran dentro de las prescripciones del numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que precept\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n trat\u00e1ndose de particulares como sujetos accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo jurisprudencialmente, se ha considerado los alcances del derecho a la vida como el primero de los derechos fundamentales, como el presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n gradual del derecho a la vida que se contrae del mismo, ha sido objeto de definici\u00f3n jurisprudencial. Una amenaza contra la vida puede &nbsp;tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive &nbsp;la inminencia de un atentado&#8230;&#8217;El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte &nbsp;el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n.'&#8221; &nbsp;(Sentencia T-525 sept. 18\/92. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Despacho que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es que no parece atendible desde ning\u00fan punto de vista, aceptar c\u00f3mo una persona llegue a creerse due\u00f1a de la vida, de la integridad y de la honra de otra, por el hecho de haber contra\u00eddo matrimonio, y por darle dinero y hacerle un mercado cada ocho d\u00edas para el mantenimiento de sus hijos menores. Debe entenderse que &nbsp;el v\u00ednculo matrimonial da derecho &nbsp;a exigir determinados comportamientos, pero jam\u00e1s a disponer, abusar de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violencia nunca podr\u00e1 sustituir las v\u00edas legales en ninguna sociedad, y mucho menos en un pa\u00eds demoliberal como el nuestro, la falta de ilustraci\u00f3n y el analfabetismo, tampoco deben servir de excusa para admitir el desenfreno de las pasiones, la brutalidad en el trato de los semejantes, pues el ser humano lleva intr\u00ednseco el valor del amor, su capacidad de darlo y de recibirlo, esto no lo cambia la falta de saber leer y escribir, sino la idiosincracia que ha permitido que impere la ley del m\u00e1s fuerte, lo cual afortunadamente qued\u00f3 proscrito en nuestra CARTA MAGNA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es que el Despacho no puede ocultar el sentimiento de pesar que le inund\u00f3 cuando recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de William Antonio, hijo de este escalabrado hogar y transcribi\u00f3 personalmente estas dolorosas frases: &#8216;yo me siento en lo oscuro, nunca me ha gustado nada, yo no tengo alegr\u00eda de ir a bailar&#8217;; como quiera que &nbsp;las mismas dejan entrever la necesidad de amor de atenci\u00f3n &nbsp;y de efecto que siente este joven y la absoluta carencia de razones &nbsp;que le hagan encontrar sentido a la vida y esto s\u00f3lo &nbsp;es ocasionado, por el desvanecimiento de las ideas de una familia, por la imposici\u00f3n de la ley del m\u00e1s fuerte, por los cont\u00ednuos temores a que se ven abocados los menores quienes no tienen una &nbsp;verdadera orientaci\u00f3n, pues si no se proyectan en la dominaci\u00f3n brutal de la fuerza f\u00edsica y de las palabras ofensivas y destructoras, se proyectan en el juzgamiento de una madre que cuando era golpeada sal\u00eda corriendo, y que busca en otra personas la protecci\u00f3n que de por s\u00ed se espera del hombre con quien contrajo matrimonio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte el Juez de primera instancia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte sobre el asunto tratado, no puede dejar de recordar a las partes, algunas consideraciones que constituyen la base, para tutelar el derecho aclamado, que fueron &nbsp;expresadas por la m\u00e1xima autoridad en la decisi\u00f3n de las acciones de tutela, cuando trato un caso como el hoy estudiado; &#8216;As\u00ed el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, &nbsp;mucho menos a aquella con quien &nbsp;se comparten la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los &nbsp;hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;..Se trata en este caso de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer,&#8230;.La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita est\u00e1 constitu\u00edda precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, al momento de proceder a la notificaci\u00f3n personal respectiva del fallo, apel\u00f3 en forma oral la sentencia, por su condici\u00f3n de analfabeta, argumentando no estar de acuerdo con el fallo en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal del Circuito &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver la impugnaci\u00f3n advertida, se pronunci\u00f3 sobre la sentencia de primera instancia y resolvi\u00f3 revocar la misma, el d\u00eda 16 de junio de 1995, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como elemento esencial, la supracitada norma constitucional, exige la existencia de transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales o amenaza de su &nbsp;conculcaci\u00f3n. En el caso particular de la peticionaria se reclama protecci\u00f3n a la vida e integridad personal y a la honra, frente a las amenazas de muerte y actos ofensivos y ultrajantes que recibe reiteradamente del accionado, su ex-c\u00f3nyuge de quien se separ\u00f3 legal e indefinidamente de cuerpos mediante sentencia del 19 de Mayo de 1987 proferida por la Sala Civil del tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la petente como el declarante Francisco Eliseo G\u00f3mez Salazar (fl. 25 ss.) han hecho alusi\u00f3n a la amenaza del derecho fundamental de la vida de Luz Marina Montoya de Castiblanco por parte de Marco Antonio Castiblanco, quien pese a que no admite haber proferido dichas amenazas, s\u00ed reconoce haber maltratado a su ex-esposa por haberla sorprendido en la v\u00eda p\u00fablica con otro hombre. Se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental circunscrito en el art\u00edculo 11 de la Carta, pero en raz\u00f3n a que esas amenazas no revisten gravedad tal que pongan en serio peligro la vida y la integridad f\u00edsica de la demandante atendiendo que pr\u00e1cticamente aquella es cabeza de familia y todo parece indicar que con ocasi\u00f3n del conflicto conyugal derivado de las continuas fricciones entre los esposos Castiblanco-Montoya y la separaci\u00f3n legal e indefinida de cuerpos, constituye el drama familiar que se comenta. Y es que ni siquiera los hijos de demandante y la accionante dieron cuenta en lo relativo a las amenazas de muerte de que hace menci\u00f3n la se\u00f1ora Luz Marina Montoya, tres de ellos declararon en esta acci\u00f3n y sobre el particular nada dijeron, s\u00f3lo se limitaron a explicar acerca de las constantes disputas de sus padres, mientras que los dos restantes se abstuvieron de deponer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la existencia de otros medios de defensa judicial sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando \u00e9stos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. El art\u00edculo 42, numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991, a su vez se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto sometido a valoraci\u00f3n, la tutela es impetrada por la se\u00f1ora LUZ MARINA MONTOYA DE CASTIBLANCO contra su ex-esposo MARCO ANTONIO CASTIBLANCO, a fin de obtener protecci\u00f3n de su vida y honra, frente a las agresiones verbales y por las v\u00edas de hecho que le ha infligido el demandado. En este sentido, el requisito indispensable de la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n no se configura en el caso concreto, pues por una parte los c\u00f3nyuges trabados en conflicto no hacen vida marital en com\u00fan merced a la separaci\u00f3n legal e indefinida de cuerpos y, en segundo lugar la petente no se encuentra completamente desamparada, porque tiene a su alcance los mecanismos legales a los cuales acudir y adem\u00e1s cuenta con el apoyo -de alguna forma- de sus hijos, quienes por &nbsp;m\u00e1s desnaturalizados que puedan parecer no van a permitir que su progenitora sea objeto de graves amenazas de muerte y que tal desprop\u00f3sito llegue a consolidarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo &nbsp;86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se &nbsp;hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El Derecho a la &nbsp;Vida e Integridad Personal debe ser respetado y Garantizado &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que la peticionaria solicita &nbsp;por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica que se garantiza por el art\u00edculo 11 de la Carta Fundamental, de modo complementario, la peticionaria invoca la protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter constitucional como la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la cuesti\u00f3n planteada se contrae espec\u00edficamente a que se decrete por v\u00eda judicial la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de su derecho fundamental a la vida e integridad f\u00edsica y esta circunstancia no enerva la procedencia de la acci\u00f3n, ni impide que se decrete la tutela de aquellos derechos de car\u00e1cter fundamental, ya que esta es de la esencia de este instrumento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que la actora hace radicar la acci\u00f3n en la permanente situaci\u00f3n de peligro e indefensi\u00f3n en que se encuentra, por el hecho de compartir la misma vivienda con su esposo, y, por el necesario v\u00ednculo familiar que conserva con sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el Despacho judicial de segunda instancia que &nbsp;atendi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia del Juez 81 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos judiciales entre particulares en virtud de la ausencia de los presupuestos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, as\u00ed como que existen v\u00edas judiciales para la protecci\u00f3n del derecho a la vida &nbsp;y la integridad &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado permanentemente que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger la vida e &nbsp;integridad personal. &nbsp;Es as\u00ed como, en sentencia T-529\/92, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. &nbsp;Uno de los fundamentos de toda organizaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de naturaleza demoliberal es el de la disposici\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que le son propias, para asegurar a los asociados el respeto a sus vidas y a sus bienes; sin este presupuesto de car\u00e1cter doctrinario dicha sociedad no tiene Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo expresan las primeras declaraciones de derechos propias del mundo moderno y occidental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta, se asegura como el primero de los derechos constitucionales fundamentales el Derecho a la Vida con car\u00e1cter de inviolable y se proscribe la pena de muerte; igualmente, y con la misma jerarqu\u00eda, el art\u00edculo 12 de la Carta establece como otro de aquellos derechos constitucionales fundamentales, el de la integridad de la persona humana al establecer que &#8216;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'&#8221;. (Sentencia &nbsp;No. T-529\/92. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los casos previstos en la ley, el art\u00edculo 86 de la Carta, y el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42, prev\u00e9 diversas hip\u00f3tesis en las que es admisible su ejercicio y entre ellas, para el caso de los estados de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (94 C.N.) y los que reconozcan la Corte Constitucional, al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso concreto (C-134\/94). En este orden de ideas, entonces la acci\u00f3n de tutela es viable frente a particulares cuando se intente proteger dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna, como en este caso la vida e integridad personal. Esta Sala encuentra que en el caso que se examina, existe plena adecuaci\u00f3n entre el art\u00edculo 42 del Decreto 2691\/91 y los hechos objeto de la petici\u00f3n formulada, puesto que se trata de proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el \u00e1mbito familiar, en condiciones de indefensi\u00f3n respecto de quien se interpuso la acci\u00f3n, como quiera que se trata de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter familiar dom\u00e9stico en el que el marido &nbsp;coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica abusa de su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar f\u00edsicamente a su c\u00f3nyuge, poniendo en peligro la vida e integridad &nbsp;f\u00edsica &nbsp;y personal de la agredida; el concepto de indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita, est\u00e1 constitu\u00edda precisamente por la falta de defensa f\u00edsica &nbsp;o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que la actora corre peligro en cuanto a su derecho a la vida, as\u00ed como en su integridad personal por los tratos degradantes proscritos por la Carta, y permanentemente violados por la conducta habitual y continuada del demandado y por tanto se hace necesaria la tutela de aquellos derechos. En efecto, de las diligencias de declaraci\u00f3n rendidas tanto por la peticionaria, como por el propio demandado as\u00ed como por los hijos de \u00e9stos, dentro del tr\u00e1mite de tutela se desprende la existencia de permanentes maltratos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos, como golpes, insultos; es m\u00e1s, en la propia versi\u00f3n rendida por el demandado (folio 29 del expediente), \u00e9ste confiesa que: &#8220;Eso si paque pues yo si la maltrat\u00e9 pero ella volvi\u00f3 conmigo porque cada vez que ella pelea con los mozos; ella vuelve conmigo&#8221;. Igualmente, se puede extraer de las referidas declaraciones que la repetici\u00f3n de los maltratos no qued\u00f3 en el pasado, ya que seg\u00fan el testimonio del hijo mayor del matrimonio Luis Humberto Castiblanco, su padre agrede a su progenitora aproximadamente &#8220;dos veces por mes&#8221;. Igualmente obra en el expediente (folios 7 y 8) denuncias por lesiones personales elevadas por la peticionaria ante algunas Comisar\u00edas de Familia de Bogot\u00e1, contra el demandado; por ejemplo, los d\u00edas 22 de mayo de 1979, diciembre 24 de 1984, noviembre 9 de 1993, sin que la autoridad administrativa hubiere hecho algo para evitar permanentemente las agresiones; finalmente, el juez de tutela deja constancia en el contenido de la versi\u00f3n rendida por la peticionaria, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, de secuelas permanentes en el cuerpo, como una cicatriz a nivel de la l\u00ednea media del cuello de aproximadamente cuatro cent\u00edmetros en forma horizontal, producto de una golpiza (pag. 20 del expediente), as\u00ed como diversas huellas de maltrato f\u00edsico en la boca, la cual tuvo que ser intervenida quir\u00fargicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra, que no asiste raz\u00f3n para aceptar el argumento sostenido por el Juzgado de segunda instancia, seg\u00fan el cual, la situaci\u00f3n planteada por la actora se contrae a un asunto &nbsp;t\u00edpicamente familiar y dom\u00e9stico, eliminado parcialmente por el hecho de haberse decretado una separaci\u00f3n de cuerpos judicialmente en firme, para cuya resoluci\u00f3n judicial est\u00e1n previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de familia y la v\u00eda penal, lo cual en su opini\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; pero ocurre que, de los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el conflicto interfamiliar fue desbordado con amplitud, por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del ex c\u00f3nyuge, que ponen en grave peligro la vida de la mujer, violando obstensiblemente sus derechos a la integridad f\u00edsica y honra. En consecuencia, si bien es cierto que, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa, debe ser resuelto ante los jueces competentes de conformidad con las normas legales aplicables, tambi\u00e9n lo es que la acci\u00f3n de tutela es procedente para los fines del amparo constitucional solicitado. En este sentido es necesario reiterar la sentencia No. T-529 de 1992, en donde la Corporaci\u00f3n sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El respeto a la vida &nbsp;y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s es un asunto moral y jur\u00eddicamente externo que no se reduce a la prevenci\u00f3n policiva o &nbsp;la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender ni torturar ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo &nbsp;de los hijos y de la familia, y la primera de mutuo fomento material y espiritual&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha considerado que cuando la vida y la integridad personal se encuentran amenazadas por la conducta de uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso, la acci\u00f3n de tutela una exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, ni de familia pues, ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles; en estos casos, la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales que se pretenden proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a su eficacia e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 33 Penal del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;81 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 26 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha junio 16 de 1995 y en consecuencia, confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 81 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha mayo 26 de 1995, en el sentido de tutelar el derecho a la vida e integridad personal, ordenando a las autoridades de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el sitio de residencia de la peticionaria, ejercer dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta de Marco Antonio Castiblanco para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la Vida e integridad personal de la se\u00f1ora Luz Marina Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata &nbsp;el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-436\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Maltrato f\u00edsico\/INDEFENSION-Maltrato f\u00edsico\/DERECHO A LA VIDA-Maltrato f\u00edsico\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Maltrato f\u00edsico\/MALTRATO CONYUGAL &nbsp; Se trata de proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el \u00e1mbito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}