{"id":19360,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-535-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-535-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-12\/","title":{"rendered":"C-535-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-535\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA PRESENTAR ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Tiene fundamento en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, al regular el tema de la iniciativa constituyente, no incluya al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral dentro de las autoridades habilitadas para tal fin, no hace que la norma sea inconstitucional o se encuentre incursa en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Como se ha explicado, la facultad reconocida a tales autoridades para reformar la Constituci\u00f3n, proviene directamente de los art\u00edculos 237 y 265 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales deben respetados y aplicados por todas las autoridades p\u00fablicas, independientemente al hecho de que no se encuentren reproducidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PARA PRESENTAR PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-\u00c1mbito de competencia en materia de iniciativa legislativa y constituyente \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA PRESENTAR PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Contexto hist\u00f3rico y actual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y ARMONIZACION-Criterios de interpretaci\u00f3n constitucional y su incidencia frente al contenido de los art\u00edculos 327-4 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\/CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica teniendo en cuenta adem\u00e1s los prop\u00f3sitos del Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\/INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n de normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LAS ANTINOMIAS CONSTITUCIONALES\/ESTADO CONSTITUCIONAL-Sujeci\u00f3n al car\u00e1cter normativo y supremo de la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992, &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992, &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Consejo de Estado, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, del Rosario y del Atl\u00e1ntico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben textualmente el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.483, del 18 de junio de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 5 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 223. INICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diez (10) miembros del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un veinte (20%) por ciento de los Concejales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un veinte (20%) por ciento de los Diputados del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada, al no incluir al Consejo de Estado entre quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, quebranta el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le atribuye al Consejo de Estado la facultad de &#8220;preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sustentar su acusaci\u00f3n, el actor inicia por destacar que existe un conflicto (aparente o real) entre los art\u00edculos 237-4 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues &#8220;mientras la primera disposici\u00f3n, al parecer faculta al Consejo de Estado para presentar al Congreso &#8216;proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n&#8217;, la segunda no lo incluye entre quienes &#8216;podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo'&#8221;. Bajo esa \u00f3ptica, considera que las referidas normas resultan incompatibles y, como tal, antin\u00f3micas, en la medida en que contradicen su contenido, lo cual, a su juicio, revela que al no haberse hecho ninguna salvedad, el enunciado del art\u00edculo 375 se entiende taxativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, sostiene que es necesario acudir a las reglas de interpretaci\u00f3n contenidas en la ley, m\u00e1s espec\u00edficamente, al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil, por cuya virtud &#8220;cuando las disposiciones (incompatibles) tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo c\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior(&#8230;)&#8221;. As\u00ed pues, conforme con dicha regla hermen\u00e9utica, advierte que, como quiera que los art\u00edculos 237-4 y 375 superiores tienen la misma especialidad o generalidad, \u00e9ste \u00faltimo deber\u00e1 aplicarse de preferencia respecto del primero, por ser posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo el entendido de que la reforma de la Constituci\u00f3n por medio de un acto legislativo es un asunto especial, cuya iniciativa radica en cabeza de las autoridades mencionadas en el inciso primero del art\u00edculo 375 superior, considera que el Consejo de Estado no est\u00e1 facultado para presentar proyectos de acto legislativo, pues no fue expresamente mencionado en \u00a0la aludida disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a manera de conclusi\u00f3n, el actor sugiere que una soluci\u00f3n alternativa que podr\u00eda adoptar la Corte ser\u00eda, &#8220;definir que el numeral 4 del art\u00edculo 237 solamente faculta al Consejo de Estado, como cuerpo supremo consultivo del gobierno, para preparar y presentar proyectos reformatorios de la Constituci\u00f3n y de ley, al mismo gobierno y no al Congreso&#8221;. Lo anterior, implica que ser\u00eda el Gobierno, a su arbitrio, el que decidir\u00eda que tr\u00e1mite darle al proyecto presentado por el Consejo de Estado, si ponerlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica o archivarlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 2 de febrero de 2012, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, inicia por se\u00f1alar que bajo una concepci\u00f3n de corte formalista, podr\u00eda llegarse a pensar que los art\u00edculos 237-4 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituyen dos normas del mismo nivel y especialidad, igualmente v\u00e1lidas pero no aplicables simult\u00e1neamente, dada la aparente contradicci\u00f3n que generan. Sin embargo, partiendo de la diferenciaci\u00f3n entre normas que contienen valores, principios y reglas constitucionales seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica contempor\u00e1nea, podr\u00eda afirmarse que ambas disposiciones consagran reglas de derecho, en cuyo caso la formula de soluci\u00f3n resulta ser una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del texto superior, m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n v\u00e1lido para lograr la coherencia interna pr\u00e1ctica de las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce la interviniente que la acusaci\u00f3n formulada por el demandante contra el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992 carece de todo fundamento, pues si el Consejo de Estado goza de facultad constitucional para preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, as\u00ed mismo est\u00e1 habilitado para preparar y presentar proyectos de acto legislativo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 237-4 de la Carta Pol\u00edtica, norma superior de aplicaci\u00f3n directa y prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar el anterior aserto, afirma que seg\u00fan las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue manifiesta su intenci\u00f3n de otorgar iniciativa legislativa al Consejo de Estado para preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, pues as\u00ed qued\u00f3 expresado en la Plenaria de la Asamblea (Gaceta Constitucional 115, P\u00e1g. 18) y ratificado en el texto constitucional, de manera que no existe raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para sostener o pretender lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Presidente del Consejo de Estado, Gustavo G\u00f3mez Aranguren y el Consejero de Estado, Mauricio Fajardo G\u00f3mez, se pronunciaron sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n del 2 de febrero de 2012, en el que solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada o, en su defecto, la exequibilidad condicionada de la misma, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, inician por destacar que el cargo formulado por el actor en contra del art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00ba de 1992, carece de los requisitos de claridad, certeza, suficiencia y pertinencia, raz\u00f3n por la cual la demanda no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda proferir un fallo de fondo sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los intervinientes, la pretendida exclusi\u00f3n que se le endilga al art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00ba de 1992, respecto de la participaci\u00f3n del Consejo de Estado en la iniciativa para presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, no se compadece con el verdadero alcance de la disposici\u00f3n demandada ni constituye un enunciado normativo que cuente con existencia real, m\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n descontextualizada y asistem\u00e1tica que del aludido precepto realiza el actor, pues desconoce la existencia de otras disposiciones constitucionales que complementan el listado incluido en el mencionado art\u00edculo, como lo es el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, sostienen que &#8220;pretender que la enumeraci\u00f3n realizada en el precepto aqu\u00ed acusado tiene naturaleza taxativa, desconoce la naturaleza del ordenamiento jur\u00eddico como sistema cuyos elementos integrantes no pueden ser interpretados de manera aislada sino dentro del conjunto en el cual se integran, particularmente si el enunciado normativo interpretado no hace expresa alusi\u00f3n a que la hermen\u00e9utica de los elementos en \u00e9l incorporados debe realizarse con car\u00e1cter restrictivo y excluyente respecto de otros que bien pueden estar incluidos en otras disposiciones y si \u00e9stas \u00faltimas son de rango constitucional, por manera que condicionan y subordinan la lectura que debe darse a los dispositivos legales correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, consideran que las supuestas antinomias que el demandante le atribuye al texto constitucional, al se\u00f1alar que varias de las disposiciones en \u00e9l contenidas conducen a conclusiones contradictorias, corresponde a un asunto que escapa por completo a los prop\u00f3sitos del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierten que en caso de que se considere que la demanda s\u00ed cumple con los requisitos exigidos para realizar un juicio de constitucionalidad, la Corte &#8220;no deber\u00eda concluir cosa distinta a que, como en ocasi\u00f3n pret\u00e9rita lo ha sostenido ya, no resulta posible que norma infraconstitucional alguna pudiere restringir el alcance y sentido de los mandatos contenidos en la Norma Fundamental, de suerte que si una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n de determinado precepto legal pudiere producir dicho indeseado efecto, el correspondiente dispositivo debe ser declarado conforme con la constituci\u00f3n pero de manera condicionada, prohijando la hermen\u00e9utica que no excluya o limite los dictados del Constituyente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los magistrados intervinientes concluyen que las previsiones contenidas en la norma objeto de acusaci\u00f3n, en cuanto a los sujetos legitimados para presentar proyectos de acto legislativo, &#8220;carecen de la virtualidad necesaria para excluir de dicho elenco a otras autoridades expresamente llamadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al mismo efecto, tal como expresamente acontece con el Consejo de Estado y con el Consejo Nacional Electoral, por ministerio de los establecido en los art\u00edculos 237-4 y 265-4 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un docente titular de la Facultad de Jurisprudencia, la Universidad del Rosario, mediante escrito del 30 de enero de 2012, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa de que el cargo formulado por el actor debe ser abordado desde la perspectiva de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, sostiene el interviniente que del contenido de la norma acusada no se advierte una omisi\u00f3n de tal entidad que imposibilite al Consejo de Estado para presentar proyectos de acto legislativo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su tr\u00e1mite, toda vez que por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concretamente del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237, se encuentra plenamente habilitado para ello y no es necesario que en el reglamento del Congreso se refrende esa competencia de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el interviniente, aunque el enunciado del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no incluya al Consejo de Estado, no puede entenderse como excluido del mismo, pues la norma no establece que solo los actores all\u00ed mencionados sean quienes est\u00e1n habilitados para presentar proyectos de acto legislativo y no otros autorizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de La Sabana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico &#8220;Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequ\u00e9&#8221; de la Universidad de La Sabana, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 2 de febrero de 2012, se hizo part\u00edcipe de la causa suscitada a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el que la norma demandada no haya incluido al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y cuerpo consultivo del gobierno en el listado de quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, vulnera lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 superior, toda vez que es una facultad que le es propia por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, y que contribuye al ejercicio de la funci\u00f3n de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n en su condici\u00f3n de operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5312, del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, dado que en materia de titulares de la iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo, el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992 se limita a reproducir con exactitud el contenido del art\u00edculo 375 superior, no es posible sostener que por dicha circunstancia aqu\u00e9l sea inexequible o que incurra en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En su sentir, el hecho de que la ley replique lo que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, hace imposible plantear un problema de inexequibilidad o de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, considera que en materia de reforma a la Constituci\u00f3n, el marco normativo relevante no solo est\u00e1 contenido en el T\u00edtulo XII de la Carta Pol\u00edtica, del cual hace parte el art\u00edculo 375 Superior, sino que es menester armonizar el texto con otras disposiciones constitucionales, e incluso con normas estatutarias y org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico la atribuci\u00f3n conferida al Consejo de Estado de preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237-4 Superior, puede ser ejercida plenamente por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sin que la existencia de una ley que as\u00ed lo considere sea imperativa, dada su supremac\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00b0 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alcance de la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso bajo estudio, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 223 de la Ley 5 de 1992, por cuanto el mismo no incluye al Consejo de Estado en la lista de titulares de iniciativa para presentar ante el Congreso proyectos de Acto Legislativo, con lo cual contrar\u00eda el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le atribuye a dicho \u00f3rgano facultad para presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que, a su juicio, existe una clara incompatibilidad entre el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Carta y el art\u00edculo 375 del mismo ordenamiento Superior, pues mientras el primero parece otorgarle al Consejo de Estado competencia para presentar proyectos de Acto Legislativo, el segundo lo excluye de tal posibilidad. Bajo ese supuesto, aduce que se trata de &#8220;dos disposiciones antin\u00f3micas&#8221;, por lo cual es posible entender que, en realidad, el Consejo de Estado no tiene iniciativa para presentar proyectos de Acto Legislativo, pues la norma constitucional que se la reconoce, el art\u00edculo 237-4, habr\u00eda sido derogada por una norma posterior de igual jerarqu\u00eda, el art\u00edculo 375, que no incluye al Consejo de Estado en la lista de quienes gozan de tal atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto a la acusaci\u00f3n, la mayor\u00eda de intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, le solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma impugnada. Sostienen que, contrario a lo afirmado en la demanda, los art\u00edculos 237-4 y 375 de la Carta, antes que resultar incompatibles, \u00a0deben ser interpretados arm\u00f3nicamente, lo cual permite entender que cuentan con iniciativa para presentar proyectos de actos legislativos, no solo los sujetos enumerados en el citado art\u00edculo 375, sino todos aquellos que han sido habilitados por la propia Constituci\u00f3n para esos efecto, como es el caso del Consejo de Estado. Consideran que, en todo caso, en la medida en que la norma acusada se limita a reproducir el art\u00edculo 375 Superior, no cabe su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, debiendo el int\u00e9rprete, atendiendo al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, aplicar directamente el art\u00edculo 237-4 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los intervinientes coincide parcialmente con la acusaci\u00f3n y le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Afirma que dicho precepto, al no incluir al Consejo de Estado en el listado de quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, desconoce la atribuci\u00f3n que en ese sentido le reconoce el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 \u00a0de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado, en su escrito de intervenci\u00f3n, plantea inicialmente una presunta ineptitud de la demanda, tras considerar que el actor lleva a cabo una interpretaci\u00f3n descontextualizada y asistem\u00e1tica de la norma acusada, pretendiendo desconocer la competencia que la propia Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 237-4, le reconoce expresa y directamente al Consejo de Estado para presentar proyectos de acto legislativo ante el Congreso. En todo caso, pasando al estudio de fondo de la demanda, aduce que, en cuanto no resulta posible que norma infraconstitucional alguna restrinja el alcance y sentido de los mandatos contenidos en la Norma Fundamental, debe procederse a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma impugnada, para que se entienda que la misma no puede excluir la aplicaci\u00f3n de los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, debe la Corte reiterar lo dicho por el Magistrado Ponente en el Auto Admisorio de la demanda, en el sentido de se\u00f1alar que, aun cuando parte de la argumentaci\u00f3n que presenta el actor se dedica a mostrar las soluciones que deber\u00eda adoptar la Corte ante la posible contradicci\u00f3n existente entre los art\u00edculos 237-4 y 375 de la Carta, la presente demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la misma contiene al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte, el actor s\u00ed formula una acusaci\u00f3n con alcance de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, materializada en el hecho objetivo de destacar que la misma, al describir los sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo ante el Congreso, est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 237-4 de la Carta, que expresamente dota de iniciativa constituyente al Consejo de Estado. Si bien es cierto que alrededor de tal acusaci\u00f3n, se presenta algunos planeamientos que se advierten como contradictorios por algunos intervinientes, la demanda cuenta con un grado m\u00ednimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n, derivada a su vez de la necesidad de establecer cu\u00e1l es en realidad el alcance de la medida impugnada y cu\u00e1l su incidencia sobre las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la acusaci\u00f3n formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y especificas, en raz\u00f3n a que la misma (i) permite comprender lo que se persigue con la demanda, (ii) est\u00e1 dirigida a controvertir directamente el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos f\u00e1cticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de la medida, y (v) procura mostrar la forma como la norma acusada puede desconocer la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte se est\u00e1 en presencia de una demanda en forma y, por tanto, cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tomando en consideraci\u00f3n el contenido de la demanda, las distintas intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma acusada, al no incluir al Consejo de Estado en la lista de sujetos habilitados para presentar ante el Congreso proyectos de acto legislativo, desconoce el art\u00edculo 237-4 de la Carta Pol\u00edtica. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, debe tambi\u00e9n la Corte definir si, como lo afirma el demandante, existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 237-4 y 375 de la Constituci\u00f3n, en torno al tema de qui\u00e9nes en realidad cuentan con iniciativa constituyente, y si debe prevalecer en ese caso la norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se referir\u00e1 (i) al \u00e1mbito de competencia del Consejo de Estado en materia de iniciativa constituyente, iniciando con una referencia hist\u00f3rica; (ii) a los principios de unidad de la Constituci\u00f3n y armonizaci\u00f3n como criterios de interpretaci\u00f3n constitucional y su incidencia frente al contenido de los art\u00edculos 327-4 y 375 de la Carta, para finalmente (iii) evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Competencia del Consejo de Estado para presentar proyectos de reforma constitucional. Contexto hist\u00f3rico y actual \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En su escrito de acusaci\u00f3n, el actor, a pesar de cuestionar la norma acusada por no incluir al Consejo de Estado entre quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, contrariando el art\u00edculo 237-4 de la Carta que as\u00ed lo dispone, tambi\u00e9n pone en entredicho el ejercicio de tal atribuci\u00f3n, tras se\u00f1alar que el art\u00edculo 375 del mismo ordenamiento Superior, que regula de manera especial el tema de la reforma a la Constituci\u00f3n, no incluy\u00f3 al Consejo de Estado entre los sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo, siendo este mandato el que debe prevalecer por tratarse de norma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese contexto, debe iniciar la Corte por precisar el \u00e1mbito de competencia del Consejo de Estado en materia de iniciativa constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el particular, habr\u00e1 de recordarse inicialmente que el Consejo de Estado es una de las instituciones p\u00fablicas de mayor tradici\u00f3n hist\u00f3rica en Colombia. El mismo fue creado por el Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, como un \u00f3rgano consultivo o asesor del Gobierno en los distintos ramos de la administraci\u00f3n, mediante Decreto del 30 de octubre de 1817, suscrito y firmado en el Cuartel General de Angosturas, Venezuela, cuando todav\u00eda el pa\u00eds trasegaba en su proceso de emancipaci\u00f3n pol\u00edtica1. Para su creaci\u00f3n, el Libertador se inspir\u00f3 en una instituci\u00f3n de similares caracter\u00edsticas, que bajo la misma denominaci\u00f3n, &#8220;Consejo de Estado&#8221;, hab\u00eda sido concebida por la revoluci\u00f3n francesa y que fue incluida en la Constituci\u00f3n francesa de 1799, a iniciativa de Napole\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano consultivo del Gobierno, mantuvo vigencia en las Constituciones de 1821, 1830, 1832, 1843 y 18533, con el nombre de &#8220;Consejo de Estado&#8221; o &#8220;Consejo de Gobierno&#8221;, siendo posteriormente suprimido en las Constituciones federales de 1858 y 1863, que decidieron no incluir en sus textos la existencia de un cuerpo colegiado con similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Consejo de Estado fue restituido nuevamente con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual aparece no solo como cuerpo consultivo del Gobierno, sino tambi\u00e9n con la atribuci\u00f3n de preparar proyectos de ley y de c\u00f3digos y, por primera vez, con la funci\u00f3n jurisdiccional de resolver las cuestiones contencioso-administrativas (art. 141). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el Consejo de Estado fue transitoriamente suprimido por el Acto Legislativo 10 de 1905, al derogar \u00e9ste las normas constitucionales que lo regulaban, siendo posteriormente restituido mediante el Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n del 10 de septiembre de 19144. Previo a esta \u00faltima reforma, se hab\u00eda expedido el Acto Legislativo 3 de 1910, el cual, si bien no dispuso la creaci\u00f3n a nivel constitucional del Consejo de Estado, s\u00ed orden\u00f3 que mediante ley se instituyera la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo5, mandato que fue desarrollado por la Ley 130 de 1913, en la que se organiz\u00f3 la mencionada jurisdicci\u00f3n y se le atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la condici\u00f3n de Tribunal Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n del 10 de septiembre de 1914, elev\u00f3 a nivel constitucional lo dispuesto en la Ley 130 de 1913, en el sentido de restablecer constitucionalmente al Consejo de Estado, como Supremo cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n y como Tribunal supremo de lo contencioso administrativo, asign\u00e1ndole a su vez competencia para preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos que deb\u00edan presentarse a las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Posteriormente, los Actos Legislativos 1 de 1945 (arts. 36 a 43) y 1 de 1968 (arts. 48 y 49), se ocuparon nuevamente del Consejo de Estado, modificando algunos aspectos relacionados con su organizaci\u00f3n y forma de integraci\u00f3n. No obstante, en lo esencial, en ambas reformas se mantuvo su estructura y funciones, ratificando las competencias asignadas en materia consultiva, de preparaci\u00f3n de proyectos de ley y las ejercidas como Tribunal Supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa6. Como hecho relevante, se destaca que en la reforma de 1945 se aclar\u00f3 finalmente la naturaleza jur\u00eddica de lo contencioso-administrativo en el sentido de ubicarla como parte de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ratific\u00f3 la existencia del Consejo de Estado y, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 237 y 238, \u00a0mantuvo en cabeza de dicho \u00f3rgano el ejercicio de sus funciones jurisdiccional, consultiva y colegisladora, ampli\u00e1ndolas en aspectos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional, las citadas disposiciones le reconocen al Consejo de Estado (i) la condici\u00f3n de Tribunal Supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo, entendiendo que tal jurisdicci\u00f3n se encuentra instituida para dirimir las controversias jur\u00eddicas que surgen entre los particulares y la administraci\u00f3n, y las surgidas entre las distintas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica entre s\u00ed (C.P. art. 237-1). Adicionalmente, disponen las citadas normas que le corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas que se\u00f1ale la ley, conocer: (ii) de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; (iii) de los procesos sobre p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas; y (iv) de la acci\u00f3n de nulidad electoral. Tambi\u00e9n le corresponde al Consejo de Estado, como a las dem\u00e1s autoridades de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, suspender provisionalmente, de acuerdo con la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial (C.P. art. 238). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En cuanto a la funci\u00f3n consultiva, como ya se anot\u00f3, se trata de la primera atribuci\u00f3n que hist\u00f3ricamente le fue reconocida al Consejo de Estado. A este respecto, el numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 237 Superior, dispone, de manera general, que le corresponde a dicho \u00f3rgano actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, debiendo ser necesariamente o\u00eddo en todos aquellos casos que la Constituci\u00f3n y las leyes lo determinen. La misma norma precisa que el Gobierno debe o\u00edr previamente al Consejo de Estado en los casos de tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio a\u00e9reo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Cabe destacar en este punto, que al Consejo de Estado se le atribuyen tambi\u00e9n funciones de naturaleza administrativa, las cuales se encuentran contenidas en distintas disposiciones de la Constituci\u00f3n y de la ley, y que se pueden concretan en tres tipos de actuaciones: (i) actos de elecci\u00f3n, en el sentido de que, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el Consejo de Estado participa en la designaci\u00f3n de sus propios miembros y empleados y en la de otros funcionarios del Estado; (ii) actos de reglamentaci\u00f3n, en cuanto se encuentra facultado para darse su propio estatuto interno y para fijar reglas en aspectos propios de sus competencias; y (iii) actos de evaluaci\u00f3n, toda vez que le corresponde la calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados de Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Con respecto a la funci\u00f3n colegisladora, que interesa a esta causa, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Carta, adem\u00e1s de mantener en cabeza del Consejo de Estado la facultad para preparar y presentar proyectos de ley, conforme estaba previsto en la Constituci\u00f3n de 1886, le reconoce a dicho \u00f3rgano una nueva atribuci\u00f3n, cual es la de preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la norma en cita se\u00f1ala expresamente que corresponde al Consejo de Estado: &#8220;Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley&#8221;. (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la Asamblea Nacional Constituyente, se hizo evidente la voluntad inequ\u00edvoca de reconocerle al Consejo de Estado iniciativa para presentar y preparar proyectos de reforma constitucional, a trav\u00e9s de actos legislativos tramitados por el Congreso. As\u00ed, en la ponencia sobre reforma a la justicia (control de constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), puesta a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta para debate en primera vuelta, se hizo manifiesta la intenci\u00f3n de adicionar y elevar a nivel constitucional dicha atribuci\u00f3n. Sobre el particular se dijo en la aludida ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una atribuci\u00f3n ya existente que consideramos merece ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, es la relacionada con la iniciativa legislativa del Consejo de Estado. En efecto, la facultad de preparar proyectos de ley y de c\u00f3digos y de proponer proyectos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, debe ir acompa\u00f1ada de la facultad de presentarlos ante el Congreso; adem\u00e1s, debe adicionarse con la de preparar y presentar proyectos de actos legislativos.&#8221; 7 (Negrillas \u00a0y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, al tratarse el tema de la reforma a la administraci\u00f3n de justicia y comentarse el texto aprobado en primera vuelta, se destac\u00f3 la importancia de reconocerle al Consejo de Estado iniciativa para presentar proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n. Sobre el particular se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede apreciarse del recuento anterior, lo importante en esta materia es mantener los s\u00f3lidos fundamentos de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, desde el punto de vista constitucional, tal como lo aprob\u00f3 la H. Asamblea en la Plenaria en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar que se atribuye de una manera m\u00e1s clara la competencia al Consejo de Estado para presentar proyectos de reforma constitucional y de leyes&#8221;8. (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa misma ponencia, en el punto de las diferencias que la reforma planteaba en relaci\u00f3n con las funciones atribuidas al Consejo de Estado por la Constituci\u00f3n de 1886, una vez m\u00e1s se hizo hincapi\u00e9 en el hecho de que se agregaba, entre otras, aquella de tener iniciativa constituyente, es decir, la facultad para presentar y preparar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En ese sentido se expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5) En relaci\u00f3n con el Consejo de Estado tambi\u00e9n se modifica su composici\u00f3n al establecer que tendr\u00e1 un n\u00famero impar de magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones que tiene en la actual Constituci\u00f3n, se le atribuyen unas nuevas como son las de preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y las leyes&#8230;&#8221;9 (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Al respecto, coincide la doctrina10 en se\u00f1alar, que lo que llev\u00f3 al Constituyente del 91 a reconocerle al Consejo de Estado iniciativa legislativa y constituyente, fue el hecho de haber sido \u00e9ste, desde sus inicios, un \u00f3rgano asesor del gobierno en asuntos de la administraci\u00f3n, lo cual le reconoce una basta experiencia y un amplio conocimiento en los principales asuntos de Estado. Adicionalmente, se consider\u00f3 tambi\u00e9n que resultaba indispensable, que en el desarrollo de una de las m\u00e1s importantes funciones estatales, como lo es la expedici\u00f3n de las leyes y la reforma a la Constituci\u00f3n, participaran, en colaboraci\u00f3n con el Congreso, organismos especializados, de manera que la adopci\u00f3n de las medidas legislativas y constituyentes fuera el resultado de una juiciosa y seria reflexi\u00f3n, acompa\u00f1ada de conocimientos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. De este modo, no queda duda que, por expresa voluntad constituyente, el Consejo de Estado se encuentra embestido de iniciativa legislativa y constituyente, esto es, de la doble atribuci\u00f3n para presentar ante el Congreso proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley, siendo esta una facultad que, como ha sido explicado, qued\u00f3 expresamente consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que se ejerce en forma independiente y aut\u00f3noma, por fuera de la funci\u00f3n de cuerpo consultivo del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. A partir de los mecanismos de reforma a la Constituci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 374 Superior (por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo), es claro que la iniciativa constituyente del Consejo de Estado est\u00e1 llamada a ejercerse mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de Acto Legislativo. Sobre este particular, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado mediante la Ley 1437 de 2011, al referirse a la integraci\u00f3n y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, prev\u00e9 en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 112, que le corresponde a dicha Sala &#8220;Preparar a petici\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. No obstante lo dicho, como ya ha sido mencionado, el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica, integrado al T\u00edtulo XIII que se ocupa &#8220;De la reforma a la Constituci\u00f3n&#8221;, al se\u00f1alar los sujetos titulares de iniciativa para presentar ante el Congreso proyectos de Acto Legislativo, no incluy\u00f3 al Consejo de Estado. Tal hecho es interpretado por el actor como una clara y evidente contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 237-4 y 375 de la Carta, la cual, en su criterio, debe resolverse a favor de la segunda disposici\u00f3n por tratarse de norma especial y posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. La Corte se aparta de tal apreciaci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de unidad de la Constituci\u00f3n y armonizaci\u00f3n como criterios de interpretaci\u00f3n constitucional y su incidencia frente al contenido de los art\u00edculos 327-4 y 375 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un texto arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente11. Sobre este particular, en la Sentencia SU-1122 de 2001, la Corte tuvo oportunidad de precisar que la Carta &#8220;ha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar caprichosamente las consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la soluci\u00f3n de un problema puntual. Por el contrario, la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las consecuencias -mandatos, permisiones, prohibiciones y dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese orden de ideas, la propia jurisprudencia ha dejado sentado que la Constituci\u00f3n, vista como un sistema de normas l\u00edmite, que guardan correspondencia l\u00f3gica entre s\u00ed, tiene que ser abordada, para efectos de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, conforme a los principios de unidad \u00a0constitucional y de armonizaci\u00f3n, de tal manera &#8220;que la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n&#8221;12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El principio de la unidad constitucional, como se ha dicho, exige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, por oposici\u00f3n a una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. Lo que manda este principio es que la Constituci\u00f3n sea vista y entendida como una unidad, como un sistema con sentido l\u00f3gico y, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de una visi\u00f3n puramente individualista de sus textos. En cuanto al principio de armonizaci\u00f3n, el mismo implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su m\u00e1ximo nivel de eficacia y efectividad13. Es normal que, por su condici\u00f3n de normas de textura abierta, las disposiciones constitucionales puedan verse en situaci\u00f3n de tensi\u00f3n rec\u00edproca, al momento de su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. Por ello, se hace necesario que las mismas sean armonizadas y puestas en concordancia las unas con las otras para lograr su optimizaci\u00f3n, cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan14. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de tales principios, en la Sentencia T-030 de 2005, la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional en desarrollo de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jur\u00eddicos de interpretar la Constituci\u00f3n como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicaci\u00f3n de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jur\u00eddico.&#8221;15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siguiendo esta l\u00ednea hermen\u00e9utica, a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad ejercido sobre algunas de las reformas constitucionales tramitadas en los \u00faltimos a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el marco normativo aplicable al tr\u00e1mite y procedimiento propio de la Reforma a la Constituci\u00f3n, no se limita a las disposiciones especiales contenidas en el T\u00edtulo XIII, sino que se extiende a los dem\u00e1s preceptos de la Carta que resulten acordes y aplicables a dicho tr\u00e1mite, e incluso, para determinados efectos, a distintas normas estatutarias y org\u00e1nicas afines con la materia16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ha considerado la Corte que, siendo la Constituci\u00f3n un sistema arm\u00f3nico y conexo de normas, no resulta coherente que, para efectos de delimitar el verdadero marco jur\u00eddico del proceso de reforma constitucional, se ignoren o desconozcan disposiciones de la Carta que, si bien no se integran formalmente al T\u00edtulo XIII, materialmente si lo est\u00e1n, en cuanto se ocupan de aspectos afines que contribuyen a la labor de aclarar y precisar dicho marco jur\u00eddico y, adem\u00e1s, que permiten entender, con mayor nivel de precisi\u00f3n y certeza, los prop\u00f3sitos perseguidos por el constituyente en ese campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-551 de 2003, donde la Corte asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, &#8220;por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional&#8221;, se precis\u00f3 que el tr\u00e1mite propio de la reforma constitucional por v\u00eda del mecanismo de referendo, no se agota en lo dispuesto por el art\u00edculo 378, ubicado en el T\u00edtulo XIII, sino que dicha norma debe ser interpretada con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta que resulten acordes con el procedimiento propio de la convocatoria a un referendo. Al respecto, en la citada sentencia se hicieron las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es un texto arm\u00f3nico que debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos pretendidos por el constituyente &#8220;&#8230;&#8221; Por lo mismo, cuando el art\u00edculo 378 se\u00f1ala que la ley que incorpora el referendo es aprobada por el Congreso (\u00f3rgano descrito en el t\u00edtulo VI), mediante ley, que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras, env\u00eda al interprete a aquellas normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso que regulan el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede afirmarse que el tr\u00e1mite propio de la reforma constitucional no se agota en lo dispuesto por el art\u00edculo 378, ubicado en el T\u00edtulo XIII, sino que su texto debe ser interpretado con las dem\u00e1s disposiciones que resulten acordes con el procedimiento propio de la convocatoria a un referendo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Reiterando lo anterior, en la Sentencia C-1200 de 2003, al conocer de una demanda contra los art\u00edculos 4\u00b0 transitorio y 5\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8216;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio&#8217;, &#8216; (&#8230;) entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De igual manera, en la Sentencia C-1040 de 2005, al tramitar una demanda contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, impone la conclusi\u00f3n de que la restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma a la Constituci\u00f3n o las disposiciones org\u00e1nicas del procedimiento legislativo que resulten aplicables17&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior quiere decir que el par\u00e1metro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos \u00a0trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos18&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De este modo, es criterio hermen\u00e9utico que las disposiciones constitucionales deban ser interpretadas en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, teniendo en cuenta la voluntad constituyente, con el fin lograr su m\u00e1ximo nivel de efectividad en la aplicaci\u00f3n y de impedir que, a partir de valoraciones aisladas, se presenten incongruencias que desconozcan su verdadero contenido y alcance. De igual manera, conforme con el criterio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, las disposiciones especiales que regulan el tema de la Reforma Constitucional, contenidas en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo ha dejado sentado la Corte, no puede ser valoradas aisladamente, sino en consonancia con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta que se relacionan con el proceso de reforma y que contienen reglas de aplicaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed las cosas, frente al tema de qui\u00e9nes son destinatarios de iniciativa constituyente para presentar proyectos de Acto Legislativo, no encuentra la Corte que exista contradicci\u00f3n alguna entre el art\u00edculo 237-4 de la Carta, que faculta al Consejo de Estado para ejercer dicha atribuci\u00f3n, y el art\u00edculo 375 del mismo ordenamiento Superior, que radica tal competencia en el Gobierno, el Congreso, los Concejales o Diputados y un grupo de ciudadanos. Por el contrario, dando aplicaci\u00f3n al principio de armonizaci\u00f3n, y acogiendo la voluntad constituyente en la materia, advierte la Corte que estas dos disposiciones son congruentes en cuanto que, en lo pertinente, se ocupan de regular temas afines relacionados con el procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A juicio de la Corte, tanto el art\u00edculo 237-4 como el art\u00edculo 375 se integran a la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, en los T\u00edtulos VIII y XIII, y consagran reglas de competencia que se complementan entre s\u00ed y que tienen el mismo valor normativo y vinculante. El primero relacionada con una de las atribuciones reconocida al Consejo de Estado, cual es la de presentar proyectos de reforma constitucional, y el segundo, referida a la regulaci\u00f3n de uno de los mecanismo de reforma de la Constituci\u00f3n, como es el que adelanta el Congreso en su condici\u00f3n de constituyente derivado mediante Acto Legislativo. En ese contexto, tales normas deben aplicarse arm\u00f3nicamente para respetar el prop\u00f3sito perseguido por el Constituyente del 91 y para lograr su mayor nivel de efectividad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El art\u00edculo 375 de la Carta, aun cuando es cierto que no relaciona al Consejo de Estado dentro de los sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo, tampoco lo aparta del ejercicio de tal atribuci\u00f3n, pues, de acuerdo a la manera como esta redactada la norma, es f\u00e1cil advertir que su contenido no es excluyente ni restrictivo, a la manera de un n\u00famerus clausus19. En efecto, el art\u00edculo 375 se\u00f1ala cuales son los sujetos titulares de iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo, pero no establece que solamente ellos gocen de tal habilitaci\u00f3n, de manera que no limita la posibilidad de que otras disposiciones constitucionales lo complementen, extendiendo la iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo a sujetos o autoridades distintas, tal y como ocurre con el art\u00edculo 237-4 de la Carta que, se reitera, le extiende dicha atribuci\u00f3n al Consejo de Estado, y con el art\u00edculo 265-5 del mismo ordenamiento Superior, que tambi\u00e9n faculta al Consejo Nacional Electoral para &#8220;presentar proyectos de acto legislativo y de ley&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En ese orden de ideas, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, permite advertir, sin discusi\u00f3n, que la lista de sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo, contenida en el art\u00edculo 375 de la Carta no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que debe entenderse que, adem\u00e1s de los all\u00ed descritos, tambi\u00e9n se encuentran habilitados para presentar proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n, por v\u00eda de acto legislativo, aquellos sujetos a quienes la propia Constituci\u00f3n les ha encargado tal facultad en norma independiente, as\u00ed \u00e9sta no haga parte del T\u00edtulo XIII de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, le aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, &#8220;que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales&#8221;20, no tiene lugar en el caso de los art\u00edculos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto &#8220;est\u00e1 destinado a aplicarse s\u00f3lo en aquellos casos extremos en los que la contradicci\u00f3n normativa impide al interprete aplicar el principio de armonizaci\u00f3n&#8221;21, situaci\u00f3n que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre s\u00ed, admitiendo su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica para efectos de fijar el verdadero alcance y contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constituci\u00f3n, en la medida en que entre ellas exista conexidad tem\u00e1tica, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, impidiendo que puedan escogerse caprichosamente sus consecuencias normativas si son evaluadas aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 223 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se recuerda que la norma impugnada en la presente causa es el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. Dicho precepto se ocupa de regular el tema de la iniciativa constituyente, indicando qui\u00e9nes est\u00e1n habilitados para presentar proyectos de acto legislativo. Al respecto, dispone que pueden presentar proyectos de acto legislativo: (i) el Gobierno, (ii) diez (10) miembros del Congreso, (iii) un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva, (iv) un veinte (20%) \u00a0por ciento de los Concejales del pa\u00eds, (v) y un veinte (20%) por ciento de los diputados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El demandante cuestiona la constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n, partiendo de considerar que la misma no incluye al Consejo de Estado entre quienes pueden presentar proyectos de acto legislativo, con lo cual contrar\u00eda el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le atribuye a dicho \u00f3rgano tal facultad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El tema sobre quienes son destinatarios de iniciativa constituyente para presentar proyectos de acto legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra regulado de manera especial en el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica, incorporado al Titulo XIII de la misma, que trata sobre la reforma a la Constituci\u00f3n. Dicha norma, en t\u00e9rminos similares a como lo hace la norma impugnada, prev\u00e9 que &#8220;podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputado22s y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No obstante, el art\u00edculo 375 no es la \u00fanica norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regula materia. Tambi\u00e9n lo hacen el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 265, \u00a0que, en su orden, de forma expresa, le otorgan al Consejo de Estado y al Concejo Nacional Electoral, competencia para preparar y presentar proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s acto legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conforme se explic\u00f3 en los apartados anteriores, la Constituci\u00f3n es un sistema organizado de normas que goza de coherencia y correspondencia l\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual sus disposiciones deben ser interpretadas en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, teniendo en cuenta la voluntad constituyente. As\u00ed entendida, en el caso de las disposiciones especiales que regulan el tema de la Reforma Constitucional, contenidas en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las mismas no pueden ser valoradas aisladamente, sino en consonancia con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta que se relacionan con el proceso de reforma y que contienen reglas de aplicaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En ese orden, se reitera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, permite advertir, sin discusi\u00f3n, que la lista de sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo, contenida en el art\u00edculo 375 de la Carta no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que debe entenderse que, adem\u00e1s de los all\u00ed descritos, tambi\u00e9n cuentan con iniciativa constituyente, por v\u00eda de acto legislativo, aquellos sujetos a quienes la propia Constituci\u00f3n les ha encargado tal facultad en forma directa y en norma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De esta manera, cuentan con iniciativa para presentar proyectos de reforma \u00a0a la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de acto legislativo, no solo los sujetos a los que se refiere el art\u00edculo 375 de la Carta, sino todos aquellos habilitados para tal fin en otras disposiciones superiores, en particular, los se\u00f1alados en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de los art\u00edculos 237 y 265 de la Carta Pol\u00edtica. De ese modo, est\u00e1n habilitados para presentar proyectos de acto legislativo: (i) el Gobierno, (ii) diez miembros del Congreso, (iii) el veinte por ciento de los concejales o de los diputados, (iv) los ciudadanos en un n\u00famero equivalente -al menos- al cinco por ciento del censo electoral vigente, (v) el Consejo de Estado, (vi) el Consejo Nacional Electoral, y, en general, (vii) cualquier otro sujeto o autoridad a quien la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigne de forma expresa el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Pues bien, como lo se\u00f1ala el demandante y algunos de los intervinientes, la circunstancia de que la norma acusada no haya incluido al Consejo de Estado y, por ende, al Consejo Nacional Electoral, dentro de las autoridades que gozan de iniciativa constituyente, plantea un verdadero problema de constitucionalidad, en el sentido de que el Congreso, al expedir el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo cual dar\u00eda lugar a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, o, en su defecto, al retiro de la misma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En efecto, uno de los elementos definitorios del Estado Constitucional que nos rige es precisamente el car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n. Ello significa que la Constituci\u00f3n es norma jur\u00eddica, y es la norma de mayor jerarqu\u00eda de todo el ordenamiento, que vincula tanto a los particulares como a las autoridades p\u00fablicas, con eficacia general y directa. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del rango normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, se expresa de forma clara en el art\u00edculo 4\u00b0 de la propia Constituci\u00f3n, al consagrar \u00e9ste que: &#8220;[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas&#8221; y que, &#8220;[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.11. La Constituci\u00f3n, como norma de normas, es entonces jer\u00e1rquicamente superior a las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y sus mandatos y reglas se aplican de manera preferente y directa, sin requerir de la mediaci\u00f3n de la ley. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, las autoridades p\u00fablicas se encuentran obligadas a aplicar la Constituci\u00f3n, (i) ya sea para interpretar el derecho a la luz de los principios y valores superiores, (ii) para definir un determinado asunto mediante la aplicaci\u00f3n directa de un precepto constitucional, y (iii) para inaplicar la ley cuando \u00e9sta resulte contraria a las previsiones superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En ese sentido, el mandato dirigido al legislador para hacer las leyes, previsto en el art\u00edculo 150 de la Carta y dem\u00e1s normas superiores concordantes, debe entenderse inscrito en el prop\u00f3sito de buscar el desarrollo de la Constituci\u00f3n, \u00a0sin que all\u00ed se entienda incluido el deber de reproducir los mandatos superiores, pues ellos gozan de autonom\u00eda y eficacia jur\u00eddica directa, m\u00e1xime cuando definen competencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Siendo ello as\u00ed, el hecho de que el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, al regular el tema de la iniciativa constituyente, no incluya al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral dentro de las autoridades habilitadas para tal fin, no hace que la norma sea inconstitucional o se encuentre incursa en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Como se ha explicado, la facultad reconocida a tales autoridades para reformar la Constituci\u00f3n, proviene directamente de los art\u00edculos 237 y 265 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales deben respetados y aplicados por todas las autoridades p\u00fablicas, independientemente al hecho de que no se encuentren reproducidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otros, Derecho Constitucional Administrativo, General y Colombiano, Und\u00e9cima edici\u00f3n, p\u00e1gs. 18 a 20, Libardo Rodr\u00edguez R., editorial Temis. Y Derecho Constitucional Colombiano, Jacobo P\u00e9rez Escobar, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 598, editorial Temis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema Cfr. La Obra Constituciones de Colombia, Tomo III. Manuel Antonio Pombo y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guerra. Biblioteca Banco Popular, a\u00f1o 1986. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. La Obra Recopilaci\u00f3n de Actos Legislativos 1914-1986, p\u00e1gs. 13 a 15. Carlos Restrepo Piedrahita, Biblioteca Banco Popular, a\u00f1o 1986. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. la Obra Constituciones de Colombia, tomo IV, p\u00e1g. 326, Cuarta Edici\u00f3n. Manuel Antonio Pombo y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guerra, Biblioteca Banco Popular, a\u00f1o 1986. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. La Obra Recopilaci\u00f3n de Actos Legislativos 1914-1986, p\u00e1gs. 186 a 187. Carlos Restrepo Piedrahita, Biblioteca Banco Popular, a\u00f1o 1986. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta Constitucional N\u00b0 36, p\u00e1gs. 75-76. Ponencia sobre Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, ponentes, Constituyentes Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta Constitucional N\u00b0 115, p\u00e1gs. 18-19. Ponencia sobre reforma a la justicia para Segundo debate en Plenaria, ponente, Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. \u00a0<\/p>\n<p>9 9 Gaceta Constitucional N\u00b0 115, p\u00e1g. 21. Ponencia sobre reforma a la justicia para Segundo debate en Plenaria, diferencias con la Constituci\u00f3n de 1886, ponente, Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Comentada, Lu\u00eds Carlos S\u00e1chica. Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, XxX Tasc\u00f3n. Derecho Constitucional Colombiano, Jacobo P\u00e9rez Escobar, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 603, editorial Temis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-255 de 1997, SU-1122 de 2001, C-551 de 2003, T-449 de 2004 y T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-255 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Derecho del Estado de la Rep\u00fablica Federal Alemana, p\u00e1g. 291- 192, Klaus Stern, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con el tema, se pueden consultar tambi\u00e9n las Sentencias: SU-047 de 1999, C-649 de 2001 y \u00a0 C-064 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-1040 de 2005 y C-277 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, en relaci\u00f3n con las reformas por la v\u00eda del referendo constitucional se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta doctrina constitucional hab\u00eda sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)&#8221;. En la Sentencia C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precis\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expresi\u00f3n de origen latina utilizada para referirse a normas de textura cerrada o limitada, que referidas a relaciones entre derechos, obligaciones o sujetos, impiden que pueda alterarse dicha relaci\u00f3n permitiendo el acceso de nuevos elementos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-444 de 1995. Sobre el tema de las antinomias se puede consultar tambi\u00e9n la Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con el porcentaje de Concejales y Diputados requeridos para presentar proyectos de acto legislativo, la Corte, en la Sentencia C-180 de 1994, al llevar a cabo el control previo y autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1al\u00f3 que debe prevalecer el porcentaje del 30% previsto en el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, por encima del porcentaje del 20% a que hace referencia el art\u00edculo 375 del mismo ordenamiento Superior, &#8220;pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarqu\u00eda superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter estricto y r\u00edgido de la Constituci\u00f3n Colombiana, est\u00e1n sometidos a requisitos indudablemente m\u00e1s rigurosos y exigentes para su adopci\u00f3n que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes&#8221;. Con base en dicho criterio, en el mencionado fallo la Corte declar\u00f3 inexequible la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 28 del citado proyecto que preve\u00eda que, trat\u00e1ndose de iniciativa de acto legislativo el respaldo de concejales o diputados deber\u00e1 ser del veinte por ciento (20%). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-535\/12 \u00a0 FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA PRESENTAR ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Tiene fundamento en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 El hecho de que el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992, al regular el tema de la iniciativa constituyente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}