{"id":19361,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-536-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-536-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-12\/","title":{"rendered":"C-536-12"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Inexistencia de regresividad en norma que fija porcentaje del 1% en proyectos de viviendas de inter\u00e9s social para poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que se demanda el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 por vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad frente a personas con discapacidad y respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n de la Ley 1114 de 2006 en relaci\u00f3n con la Ley 361 de 1997 no constituye una medida regresiva, ya que las dos disposiciones regulan supuestos de hecho diferentes pues mientras en la primera se establece la obligaci\u00f3n de disponer el 1% del total de viviendas construidas con destino a la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida; el art\u00edculo 49 de la ley 361 de 1997 se refiere a la obligaci\u00f3n de 10% referido a garantizar condiciones de accesibilidad a la poblaci\u00f3n con limitaciones, esto es, que en la programaci\u00f3n, promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de tales proyectos se eliminen barreras arquitect\u00f3nicas y se adecue la infraestructura con tal de que se permita que la poblaci\u00f3n con limitaciones goce de la m\u00e1xima autonom\u00eda posible de movimiento; las dos disposiciones tienen beneficiarios diferenciables, pues mientras en la Ley 361 de 1997 los beneficiarios son las personas con limitaci\u00f3n referida a personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad, las beneficiarias de la ley 1114 de 2006 se refiere a un grupo m\u00e1s definido referido a personas afectadas con una limitaci\u00f3n de movilidad m\u00e1s severa; y por \u00faltimo, las entidades obligadas en una y otra disposici\u00f3n son diferentes, pues mientras en el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997 los sujetos obligados son todas las entidades p\u00fablicas y privadas que programen, elaboren y ejecuten proyectos de construcci\u00f3n de vivienda; \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 son \u00fanicamente las autoridades municipales y distritales sobre las que pesa la obligaci\u00f3n de exigir que en todos los proyectos de vivienda que sean ejecutados por entidad p\u00fablicas o privadas se construya el 1% de las unidades habitacionales para ser habitables por poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida, en el contexto de la asignaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s social de que trata la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-T\u00e9rminos equivalentes que comportan diversos tipos y grados de limitaci\u00f3n o de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Car\u00e1cter constitucional\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Tratados internacionales que lo contemplan \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter constitucional del principio de progresividad de los derechos sociales supone que por mandato del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el desconocimiento injustificado de prohibici\u00f3n de regresividad pueda conducir a una declaratoria de inconstitucionalidad si no se supera el test de constitucionalidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad ha sido interpretado como un mandato al legislador en el sentido de erradicar las injusticias presentes, corregir las visibles desigualdades sociales y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Contenido b\u00e1sico\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenidos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo b\u00e1sico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligaci\u00f3n que pesa sobre el Estado de adoptar medidas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, a fin lo lograr la plena efectividad de los derechos sociales; mandato a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha caracterizado este principio con dos facetas o contenidos complementarios: la gradualidad y el progreso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales y en una serie de prescripciones como la obligaci\u00f3n de actuar, prohibici\u00f3n de disminuir recursos, prohibici\u00f3n de aumentar costos de acceso y prohibici\u00f3n de aumentar requisitos en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>REGRESIVAD DE MEDIDA-Determinaci\u00f3n\/MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar si una disposici\u00f3n constituye una medida regresiva es indispensable adelantar un cotejo entre la norma de la disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho cambio normativo. Debe verificarse que ambas normas guarden una surte de identidad entre s\u00ed, esto es, que las mismas regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jur\u00eddica. Esta verificaci\u00f3n se adelanta a partir de una comparaci\u00f3n entre los elementos normativos de la disposici\u00f3n posterior con los elementos de la disposici\u00f3n anterior en t\u00e9rminos de conducta regulada, circunstancias normativas, destinatarios, beneficiarios, titulares, sujetos obligados, y dem\u00e1s elementos que puedan ser relevantes para el caso. El escrutinio constitucional comprende una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, que incluye un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0SOCIALES-Elementos b\u00e1sicos\/TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: (i) que la medida sea regresiva; (ii) que no afecte contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales; y (iii) que est\u00e9 justificada. As\u00ed, establecido el car\u00e1cter regresivo de una medida, la Corte debe examinar si \u00e9sta desconoce los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales, an\u00e1lisis que debe realizarse para cada caso consultando la naturaleza de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas en los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos, habida cuenta que unas ser\u00e1n las reglas aplicables para definir el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social y otras en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o la vivienda digna. En cuanto a la justificaci\u00f3n como elemento del test, el Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada, de acuerdo con reglas que var\u00edan de caso a caso, siendo el principio de proporcionalidad el m\u00e9todo adoptado para determinar la justificaci\u00f3n de las medidas, y en su aplicaci\u00f3n el Legislador debe demostrar que con la medida restrictiva persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, adecuada y necesaria, y que es estrictamente proporcional en t\u00e9rminos costo beneficio. Tambi\u00e9n se ha considerado como criterio para determinar la justificaci\u00f3n, que en adopci\u00f3n, la medida regresiva haya sido objeto de un an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de la cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de los derechos involucrados; \u00a0o que fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medias adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Impone revisi\u00f3n de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8885 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Ortiz Coronado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) de Julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Mauricio Ortiz Coronado demand\u00f3la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0de la Ley 1114 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, y se subraya el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1114 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1 Modificase el p\u00e1rrafo 1o y el par\u00e1grafo 1o y adici\u00f3nese un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. &lt;sic&gt; Destinaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s social. De conformidad con el art\u00edculo 51 y el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignar\u00e1 una suma anual como m\u00ednimo equivalente a un mill\u00f3n cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 ser objeto en ning\u00fan caso de recorte presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno destinar\u00e1 anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinar\u00e1 a atender la demanda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Polic\u00eda Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliaci\u00f3n se har\u00e1 previa solicitud del interesado a trav\u00e9s de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso este ahorro voluntario har\u00e1 parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional. Las cesant\u00edas de este personal continuar\u00e1n siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda para su administraci\u00f3n, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos residentes en el exterior podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida. Las viviendas para minusv\u00e1lidos no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 vulnera los art\u00edculos 2, 47 y 51 de la Constituci\u00f3n, y el bloque de constitucionalidad, en concreto \u201cel principio de no regresividad\u201d. \u00a0Presenta dos cargos de inconstitucionalidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del principio de no regresividad frente a personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el principio de progresividad consagrado en el art\u00edculo 2del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)integra el bloque de constitucionalidad, e impone al Estado colombiano, como Estado parte en dicho tratado, la prohibici\u00f3n de regresividad en relaci\u00f3n con las \u201cgarant\u00edas previamente alcanzadas en materia de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d (Fol. 5) Como fundamento de sus premisas invoca apartes de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 3 (Sobre la \u00edndole de las obligaciones generales del pacto)preparada por el Comit\u00e9 para la vigilancia del antedicho pacto (Comit\u00e9 PIDESC), y de la sentencia C-393 de 2007 (relacionada con los deberes del Estado en relaci\u00f3n con los derechos de contenido econ\u00f3mico y social). \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n acusada es regresiva respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997 debido a que \u201cla ley 1114 disminuye en un 9% la obligaci\u00f3n relativa a las viviendas de inter\u00e9s social de f\u00e1cil acceso que conten\u00eda la ley 361 de 1997.\u201d(Fol. 6) \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, el actor invoca el texto del art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997, que para efectos de la comprensi\u00f3n del caso se transcribe: \u201cArt\u00edculo 49. Como m\u00ednimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, se programar\u00e1n con las caracter\u00edsticas constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, as\u00ed como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integraci\u00f3n en el n\u00facleo en que habiten. \/\/ Lo previsto en este art\u00edculo rige tambi\u00e9n para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedir\u00e1 las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este art\u00edculo y en especial para garantizar la instalaci\u00f3n de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitect\u00f3nico, \u00e9ste se proyectar\u00e1 y construir\u00e1 en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitaci\u00f3n a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en circunstancias excepcionales, las medidas regresivas est\u00e1n permitidas por el Derecho Internacional \u201csiempre que exista una carga justa que las soporte\u201d. \u00a0Esto no sucede en el presente caso puesto que \u201cla norma demandada afecta tan gravemente el acceso a la vivienda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (\u2026) que no se encuentra debidamente justificada.\u201d (Fol. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del principio de no regresividad frente al derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo por violaci\u00f3n al derecho a la vivienda, \u00a0el demandante afirma que la norma demandada afecta la asequibilidad \u201ccomo \u00a0uno de los aspectos [esenciales] de la vivienda\u201d (fol. 7) de acuerdo con la Observaci\u00f3n General n\u00famero 4 del Comit\u00e9 pidesc, y con la sentencia T-569 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u201cla norma no es regresiva respecto de la generalidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de escasos recursos (\u2026) un grupo especialmente vulnerable, donde se cruzan dos razones de discriminaci\u00f3n.\u201d (Fol. 9) Por lo que \u201cla regresividad de la norma respecto de las viviendas de inter\u00e9s social adecuadas a las personas en condici\u00f3n de discapacidad no s\u00f3lo afecta la asequibilidad, sino (\u2026) el elemento de gastos soportables de las personas especialmente vulnerables.\u201d (Fol. 9) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Juan Camilo Rivera Rugeles y Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, presentaron escrito solicitando se declare la inexequibilidadde la disposici\u00f3n acusada, por cuanto \u201crestringe una medida afirmativa en materia de vivienda establecida a favor de las personas con discapacidad, sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique esta limitaci\u00f3n.\u201d(Fol. 36) \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la demanda, indican los intervinientes, se podr\u00eda sintetizar as\u00ed: \u201c\u00bfEs contrario a la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales una norma que disminuye el porcentaje de viviendas que deber\u00e1n ser construidas atendiendo a las necesidades espec\u00edficas de las personas con discapacidad?\u201d (Fol. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, los intervinientes estiman necesario precisar s\u00ed la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda modificado el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997. Esto es, determinar \u201csi ambas disposiciones establecen una medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de los mismos sujetos, y si los proyectos de vivienda a los que se aplica esta medida son los mismos.\u201d (Fol. 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, los sujetos beneficiarios de la regulaci\u00f3n \u201cpersonas con limitaciones\u201d en el caso de la Ley 361 de 1997, y \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d en el caso de la Ley 1114 de 2006 \u201cpodr\u00edan utilizarse como sin\u00f3nim[os]\u201d (Fol. 38). No obstante que no existe definici\u00f3n de estos t\u00e9rminos en el derecho interno ni en el derecho internacional, afirman que esta Corte Constitucional los ha asimilado al usarlos en su jurisprudencia de manera indistinta (invocan la sentencia C-410 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran los intervinientes que \u201caunque se utilizan t\u00e9rminos distintos, ambas normas est\u00e1n dirigidas a toda clase de proyectos de vivienda.\u201d En efecto, la Ley 361 de 1997 aplica el porcentaje a los \u201cproyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas\u201d, mientras que la Ley 1114 de 2006 aplica el porcentaje \u201ca todos los proyectos de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con estas dos precisiones, los intervinientes concluyen que \u201cla disposici\u00f3n acusada modific\u00f3 t\u00e1citamente el contenido del art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997.\u201d (Fol. 38) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los intervinientes consideran que el Estado tiene el deber de promover condiciones de igualdad para las personas con discapacidad, en particular, en relaci\u00f3n con el acceso a una vivienda adecuada: \u201cesta obligaci\u00f3n (\u2026)exige tomar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar un tratamiento preferencial apropiado a las personas con discapacidades, con el prop\u00f3sito de lograr la plena participaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de condiciones de igualdad para ellas.\u201d (Fol. 38 y 39) \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes expresaron que \u201cpara proteger [el derecho a una vivienda adecuada] los Estados deben garantizar que las viviendas de las personas con discapacidad sean accesibles, lo cual obliga a que en las leyes y en las pol\u00edticas estatales se tengan en cuenta sus especiales necesidades de vivienda\u201d. (Fol. 39)Para que las medidas de intervenci\u00f3n estatal sean eficaces, indican los intervinientes \u201ces preciso que los Estados cuenten con informaci\u00f3n precisa y confiable sobre el n\u00famero de personas discapacitadas y las clases de discapacidades.\u201d (Fol. 39) \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que \u201cla modificaci\u00f3n introducida por la norma demandada en lo relacionado con el porcentaje de viviendas (\u2026) no es efectiva para garantizar su derecho de acceso a una vivienda, puesto que no est\u00e1 sustentada en estad\u00edsticas que demuestren que la disminuci\u00f3n en el porcentaje de viviendas que deben construirse atendiendo a las necesidades de dicha poblaci\u00f3n est\u00e9 justificada\u201d. Lo anterior se reafirma en la medida en que, \u201cla exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la ley 1114 de 2006 no hizo referencia a las razones por las cuales se establec\u00eda en 1% el porcentaje de viviendas que deb\u00edan ser construidas atendiendo a las necesidades de la \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y (\u2026) tampoco explica las razones del cambio porcentual relacionado con las viviendas destinadas a dicha poblaci\u00f3n.\u201d (Fol. 40) \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n concluye afirmando que \u201cla norma demandada establece una modificaci\u00f3n que desfavorece injustificadamente a la poblaci\u00f3n discapacitada en relaci\u00f3n con su derecho a una vivienda adecuada (\u2026) la norma demandada es una modificaci\u00f3n regresiva, pues desmejora (\u2026) una poblaci\u00f3n que por sus condiciones es vulnerable y requiere particular protecci\u00f3n.\u201d (Fol. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>Orlando V\u00edctor Hugo Rocha D\u00edaz, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, present\u00f3 escrito solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidaddela disposici\u00f3n demandada. Para el interviniente la norma es progresiva, y no regresiva como lo expresa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el verbo \u201cprogramar\u201d, contenido en el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997, debe entenderse como \u201cestablecer o planificar una serie de actividades, para la elaboraci\u00f3n de las viviendas mas no la adjudicaci\u00f3n de estas a las personas con la discapacidad\u201d. (Fol. 44) A diferencia del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1114 de 2006, que \u201cestipula que ese 1% de viviendas construidas se dispongan para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida, esto quiere decir que sea adjudicada a tal poblaci\u00f3n.\u201d Para el interviniente esta medida no es regresiva y por el contrario busca la \u201cmejora de las condiciones de esta poblaci\u00f3n.\u201d (Fol. 44) \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hizo \u00e9nfasis en que el actor \u201cno interpreta teleol\u00f3gicamente la finalidad (sic) de la norma\u201d puesto que el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 referido a la obligaci\u00f3n de programar los proyectos de vivienda \u201ccon las caracter\u00edsticas constructivas necesarias (\u2026) para facilitar el acceso de los destinatarios (poblaci\u00f3n con discapacidad).\u201d Y, por el contrario, lo que persigue el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 es establecer \u201cla obligaci\u00f3n [en cabeza de]las autoridades municipales [de]disponer el 1% de todos los proyectos de las viviendas construidas.\u201d (Fol. 46) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que \u201cen el caso que nos ocupa, no es regresiva la norma, sino progresiva [puesto que]el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la ley 1114 de 2006, sigue desarrollando progresivamente el derecho a la vivienda digna sobre la obligatoriedad de las autoridades municipales y distritales para que dispongan en todos los proyectos para que se adjudiquen viviendas construidas el 1% para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida.\u201d(Fol. 48)Para soportar el argumento de la progresividad cit\u00f3 apartes de la Sentencia C-444 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Suelt Cock, directora del grupo de acciones p\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Javeriana, solicita la inexequibilidad dela disposici\u00f3n demandada \u201cpor resultar regresiva y violatoria del cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda digna para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida y del principio de progresividad.\u201d (Fol. 58) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 resulta regresivo en relaci\u00f3n con la Ley 361 de 1997, ya que \u201creduce en un 9% el n\u00famero de viviendas de inter\u00e9s social que ser\u00edan destinados para la poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de discapacidad, y que por ser posterior remplaza la norma anterior contenida en la Ley 361 de 1997.\u201d (Fol. 56) (Invoca la sentencia T-068 de 2010 acerca de la constitucionalidad de las medidas regresivas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la norma demandada vulnera el derecho a la vivienda digna \u201cen la medida en que (\u2026) se est\u00e1 limitando [la asequibilidad como]uno de los aspectos esenciales que conforman el derecho a la vivienda digna, ya que es un porcentaje menor de personas que sufren una situaci\u00f3n de discapacidad a quienes el Estado les est\u00e1 garantizando el derecho a la vivienda digna\u201d. (Fol. 57) Por lo que, al tratarse de un derecho de personas que gozan de protecci\u00f3n constitucional especial, la \u201cmedida regresiva tiene un grado de afectaci\u00f3n mayor\u201d. (Fol. 57) \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico identificado por el Procurador es \u201csi la expresi\u00f3n demandada (\u2026) vulnera el principio de no regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y afecta el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a acceder a una vivienda digna.\u201d (Fol. 62) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador los demandantes se equivocan al comparar los textos del art\u00edculo 49 de la ley 361 de 1997 y del art\u00edculo demandado, por cuanto \u201cla comparaci\u00f3n que hacen (\u2026) se funda en una inadecuada inteligencia (\u2026)[que] los lleva a asumir que la materia regulada por ambas normas es la misma, lo cual no puede hacerse de manera justificada.\u201d (Fol. 62) Para el Procurador, la Ley 361 de 1997 en su art\u00edculo 49 \u201csolo se refiere a proyectos elaborados por el gobierno y solo se predica de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d, mientras que la disposici\u00f3n demandada \u201cse refiere a todos los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda, sin distinguir qui\u00e9n los elabora y sin limitarse a los de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. Por tanto,\u201cno se puede comparar el n\u00famero de proyectos elaborados por el Gobierno para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, que es apenas una parte del todo, con el n\u00famero de proyectos para la construcci\u00f3n de viviendas, que es el todo.\u201d (Fol. 63) \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que es imposible verificar la regresividad que alegan los actores \u201cpues los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n son incompatibles, ya que se pretende oponer el 10% de una parte de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda al 1% de todos los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. Por el contrario, la norma demandada supera las restricciones de la norma anterior, ya que abarca todos los proyectos de vivienda, sin importar qui\u00e9n los elabore y si se trata o no de viviendas de inter\u00e9s social\u201d. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de la Procuradur\u00eda, \u201cel porcentaje del 1% puede resultar, aun en caso de hacer la comparaci\u00f3n puramente num\u00e9rica, superior al antedicho porcentaje del 10%, en t\u00e9rminos de n\u00famero de viviendas destinadas a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuyo acceso a una vivienda digna, en lugar de desmejorar, se ampl\u00eda\u201d. (Fol. 63) \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1114 de 2006, presentada por el ciudadano Mauricio Ortiz Coronado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el actor y algunos de los intervinientes, la disposici\u00f3n demandada es regresiva e inconstitucional porque disminuye el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, al reducir el porcentaje de viviendas de inter\u00e9s social adecuadas a sus necesidades que debe construir el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para otro de los intervinientes la disposici\u00f3n demandada no es regresiva, pues las dos disposiciones en juego regulan aspectos distintos. Mientras la disposici\u00f3n demandada regula la adjudicaci\u00f3n de viviendas a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la disposici\u00f3n de la Ley 361 de 1997 regula la programaci\u00f3n de planes de vivienda con condiciones de accesibilidad para personas con limitaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, indica que la medida es progresiva, pues establece la obligatoriedad de que un 1% de las viviendas construidas tengan condiciones de habitabilidad especiales para personas con discapacidad, obligaci\u00f3n hasta entonces inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General la disposici\u00f3n tampoco es regresiva pues las dos disposiciones en juego tienen diferentes supuestos de hecho. Mientras la disposici\u00f3n demandada regula el porcentaje en relaci\u00f3n con cualquier proyecto de vivienda, elaborado por cualquier entidad; la disposici\u00f3n de la Ley 361 de 1997 regula el porcentaje en relaci\u00f3n con proyectos de vivienda en materia de vivienda de inter\u00e9s social, elaborados por el Gobierno Nacional. En este sentido, la disposici\u00f3n demandada es progresiva, pues puede resultar en ocasiones superior al 10% de que trata la Ley 361 de 1997, en la medida en que se refiere a todos los proyectos de vivienda elaborados por cualquier entidad, y no solo \u00a0a los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social elaborados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe la Corte decidir si la disposici\u00f3n legal demandada es inconstitucional por desconocer el principio de progresividad en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el contexto del derecho a la vivienda digna. Para lo cual la Sala:(a) precisar\u00e1 el car\u00e1cter constitucional del principio de progresividad en materia de derechos sociales, \u00a0(b) identificar\u00e1 \u00a0los elementos b\u00e1sicos del test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales, y (c) aplicar\u00e1 dicho test para resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El car\u00e1cter constitucional del principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de progresividad de los derechos sociales es un elemento definitorio y estructural del principio de Estado Social de Derecho, un principio especial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y \u00a0un mandato vinculante para el Estado colombiano como Estado parte de sendos tratados internacionales: Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (art\u00edculo 2.1),Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 26) y Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos sociales ha sido considerado por esta Corte, desde el a\u00f1o 20001, como un elemento integrante del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, siguiendo para ello dos argumentos de forma alternativa. El primero, seg\u00fan el cual dicho principio integra el bloque de constitucionalidad en sentido amplio, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 93 Superior, que opera como un dispositivo amplificador de la protecci\u00f3n debida a los derechos sociales contenidos en la Constituci\u00f3n2. \u00a0Y el segundo, seg\u00fan el cual dicho principio cualifica el tipo de obligaciones que adquieren las autoridades p\u00fablicas del Estado Social de Derecho, cuya nota definitoria es el reconocimiento no ret\u00f3rico de la importancia constitucional, la fundamentalidad y la existencia de garant\u00edas propias de los llamados derechos sociales.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido normativo b\u00e1sico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligaci\u00f3n que pesa sobre el Estado de \u201cadoptar \u00a0medidas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales.\u201d (art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la CADH, art. 2.1 PIDESC). A partir de este mandato, la jurisprudencia constitucional, por un lado, ha caracterizado el principio de progresividad con dos facetas o \u201cdos contenidos complementarios\u201d: la gradualidad y el progreso en sentido estricto. Gradualidad, en el sentido en que \u201cla plena realizaci\u00f3n de los derechos sociales no podr\u00e1 lograrse en un corto periodo de tiempo\u201dy progreso, en el sentido \u201cde la obligaci\u00f3n estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de [tales derechos].\u201d4Y por el otro, ha concretado el principio de progresividad en una serie de prescripciones m\u00e1s precisas: obligaci\u00f3n de actuar, prohibici\u00f3n de disminuir recursos, prohibici\u00f3n de aumentar costos de acceso, y prohibici\u00f3n de aumentar requisitos, todas vinculantes para el Estado en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos sociales.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, el principio de progresividad ha sido interpretado por esta Corte como un mandato al legislador en el sentido de \u201cerradicarlas injusticias presentes\u201d6, y de \u201ccorregir las visibles desigualdades sociales\u201d y \u201cestimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos\u201d.7En el mismo sentido, dicho principio tambi\u00e9n ha sido interpretado como un l\u00edmite al ejercicio de las competencias del Legislador cuya amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico y debe presumirse en principio inconstitucional\u201d8. Dicho l\u00edmite al ejercicio de las competencias normativas ha sido entendido como una implicaci\u00f3n de orden l\u00f3gico a partir de una interpretaci\u00f3n del mandato de progresividad. En el entendido de que \u201c[d]e la obligaci\u00f3n de moverse lo m\u00e1s r\u00e1pidamente hacia la meta se deriva la prohibici\u00f3n de regresividad\u201d9; esta prohibici\u00f3n no tiene, sin embargo, un car\u00e1cter absoluto. En este sentido, no desconoce el principio de progresividad aquella medida de car\u00e1cter regresivo que est\u00e9 justificada de manera suficiente \u201cconforme al principio de proporcionalidad\u201d10;o cuando las autoridades demuestren \u201cque existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo\u201d11. \u00a0Por lo cual, \u201csi bien un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, puede ser justificable a trav\u00e9s, eso s\u00ed, de un control judicial m\u00e1s severo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter constitucional del principio de progresividad de los derechos sociales supone que, por mandato del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba superior), el desconocimiento injustificado de la prohibici\u00f3n de regresividad pueda conducir a una declaratoria de inconstitucionalidad si no se supera el test de constitucionalidad respectivo. Pasa entonces la Sala a enunciar brevemente los elementos b\u00e1sicos del test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Elementos b\u00e1sicos del test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>8. El test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: que la medida sea regresiva, que no afecte los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales y que est\u00e9 justificada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El primero de estos elementos tiene a su vez una condici\u00f3n habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad. El debate constitucional no se puede adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La regresividad, en palabras de la Corte, implica que la disposici\u00f3n demandada modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque reduce el \u201cradio de protecci\u00f3n de un derecho social\u201d, disminuye \u201clos recursos p\u00fablicos invertidos en [su] satisfacci\u00f3n\u201d, \u00a0aumente \u201cel costo para acceder al derecho\u201d, o en t\u00e9rminos generales, la tal disposici\u00f3n \u201cretrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar si la disposici\u00f3n demandada constituye una medida regresiva es indispensable adelantar un cotejo entre la norma de la disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho cambio normativo. \u00a0Debe verificarse entonces que ambas normas guarden una suerte de identidad entre s\u00ed, o en otras palabras, que las mismas regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jur\u00eddica. Esta verificaci\u00f3n se pude adelantar a partir de una comparaci\u00f3n entre los elementos normativos de la disposici\u00f3n posterior (demandada) con los elementos normativos de la disposici\u00f3n anterior (conducta regulada, circunstancias normativas, destinatarios, beneficiarios, titulares, sujetos obligados, y dem\u00e1s elementos que puedan ser relevantes seg\u00fan el caso). Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende \u201cuna comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida \u00a0i.e. de la disposici\u00f3n demandada, la Corte debe examinar si \u00e9sta no desconoce los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales. \u00a0No existen reglas generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo intangible de los derechos sociales. Este an\u00e1lisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos. As\u00ed, unas ser\u00e1n las reglas aplicables para definir, por ejemplo, el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social, y unas diferentes en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o a la vivienda. En el caso de la Sentencia C-038 de 2004, la Corte consider\u00f3 que las reformas a las garant\u00edas del derecho al trabajo no desconoc\u00edan los contenidos m\u00ednimos del derecho al trabajo como \u201cel salario m\u00ednimo y \u00a0el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales\u201d o \u201cla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de ocho horas\u201d, tal y como estas hab\u00edan sido precisadas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales pertinentes.15En el mismo sentido, en la Sentencia C-228 de 2011 la Corte consider\u00f3 que la reforma a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el caso de los aviadores civiles, a pesar de ser regresivas, no afectaba la garant\u00eda de \u201clos derechos adquiridos\u201d entendida como un contenido m\u00ednimo inalterable del derecho a la seguridad social.16 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el tercer elemento del test es la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso. Est\u00e1 ordenado por el texto de los tratados en la materia, en especial el PIDESC y el Protocolo a la CADH en materia de derechos sociales, que las restricciones a los derechos sociales solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante leyes formales \u201cpromulgadas con el objeto de preservar el bienestar general\u201d y en la medida \u201cen que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u201d de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que \u201csea[n] compatible[s]con la naturaleza de esos derechos\u201d (art. 4 del PIDESC). \u00a0En este sentido, el Comit\u00e9 PIDESC ha indicado que \u201clas medidas de car\u00e1cter \u00a0deliberadamente retroactivo (\u2026)requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corte ha cualificado el deber de justificaci\u00f3n que pesa sobre el Legislador al momento de tomar medidas regresivas. El m\u00e9todo adoptado para determinar la justificaci\u00f3n de las medidas es el del principio de proporcionalidad. En la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo la Corte ha exigido que el Legislador demuestre que, con la medida restrictiva, persigue \u201cuna finalidad constitucionalmente imperiosa\u201d, que es \u201cadecuada y necesaria\u201d y que es \u201cestrictamente proporcional en t\u00e9rminos costo beneficio\u201d.18Tambi\u00e9n ha considerado, como criterio para determinar la justificaci\u00f3n, que la medida regresiva haya sido adoptada \u201cluego de un an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos que se encuentren involucrados\u201d, siempre que est\u00e9 soportada en \u201crazones ciertas, claras, suficientes y contundentes.\u201d19O tambi\u00e9n que las medidas regresivas \u201cfueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia\u201d bajo la premisa de que \u201cno es necesario que la restricci\u00f3n promueva todos los derechos [del PIDESC].\u201d20Igualmente, la Corte ha considerado que las medidas regresivas no se encuentran justificadas cuando en el tr\u00e1mite legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas, porque por ejemplo, no \u201cexisten reportes sobre la existencia de un debate, en el curso del tr\u00e1mite legislativo de[la disposici\u00f3n demandada]\u201d o no \u201cexistan datos precisos sobre la real afectaci\u00f3n [del contenido del derecho en cuesti\u00f3n].\u201d21 \u00a0O debido a que \u201cno se vislumbra que la medida promueva la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d y que la misma \u201cno fue acompa\u00f1ada de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 (sic) una medida menos lesiva no pod\u00eda emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>12. Una vez se\u00f1alados los elementos del test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales, pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico del caso. Debe la Corte entonces determinar si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 es inconstitucional por desconocer el principio de progresividad y no regresividad en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Primer elemento del test de constitucionalidad: cotejo entre la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 y \u00a0la disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997. Ausencia de regresividad \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente asunto, la Corte advierte la existencia de al menos tres interpretaciones de la disposici\u00f3n demandada que revelan diferentes criterios sobre la calificaci\u00f3n de la medida como una medida regresiva. Esta circunstancia obliga a la Corte a determinar si, como sostienen el demandante y algunos intervinientes, la medida es regresiva, o si por el contrario, como indica un interviniente y el Procurador General, aunque por distintas razones, no lo es. La definici\u00f3n de este asunto, como qued\u00f3 establecido, es un presupuesto del debate constitucional en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la regresividad de la disposici\u00f3n demandada la Corte debe determinar, como ya se anot\u00f3, si existe identidad entre la conducta, los beneficiarios, el tipo de proyectos de vivienda, las entidades obligadas, y dem\u00e1s aspectos pertinentes de las normas de la Ley 1114 de 2006 y de la Ley 361 de 1997. Con estos elementos verificar\u00e1 si la decisi\u00f3n del Congreso contenida en la Ley 1114 de 2006 constituye una medida regresiva en relaci\u00f3n con lo establecido en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Corte indicar\u00e1 las razones por las cuales considera que no existe identidad entre las normas demandadas, al explicar por qu\u00e9 las dos normas tienen distintos supuestos de hecho, se aplican a beneficiarios diferenciables y establecen obligaciones sobre diferentes entidades. Con estos argumentos descartar\u00e1 la existencia del primer requisito del test de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto de hecho diferente. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el contexto de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 49 es uno entre27 art\u00edculos que integran el T\u00edtulo IV sobre el tema general de accesibilidad. En este t\u00edtulo se regulan, agrupadas en cuatro cap\u00edtulos, nociones generales sobre accesibilidad de personas con limitaci\u00f3n, aspectos relacionados con barreras arquitect\u00f3nicas, y asuntos relacionados con transporte y con comunicaciones. (Art\u00edculos 43 a 69 de la Ley 361 de 1997). En la Sentencia C-824 de 2011, al pronunciarse sobre el contexto de las disposiciones protectoras de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, contenidas en la mencionada Ley, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo IV de la ley [361 de 1997] se dedica a la garant\u00eda de la accesibilidad para las personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 define la garant\u00eda de la accesibilidad para personas con movilidad reducida, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad, as\u00ed como a evitar y suprimir toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos, y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada, as\u00ed como a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que se facilite el acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la lectura del art\u00edculo 49, en su contexto, permite aclarar el sentido del supuesto de hecho objeto de regulaci\u00f3n. Dice el art\u00edculo 49 \u201cComo m\u00ednimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno (\u2026) se programar\u00e1n con las caracter\u00edsticas constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, as\u00ed como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integraci\u00f3n en el n\u00facleo en que habiten.\u201d La conducta regulada es la programaci\u00f3n de proyectos con caracter\u00edsticas constructivas que faciliten el acceso a las personas con limitaci\u00f3n. Dichas caracter\u00edsticas constructivas son en pocas palabras la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas, y la adecuaci\u00f3n de la infraestructura para servir a las diversas necesidades de la poblaci\u00f3n con limitaciones: ciegos, personas en sillas de ruedas, con bastones especiales, caminadores, muletas, o simplemente personas con dificultades para caminar, para subir escaleras, o incluso para caminar cortas distancias. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 49, en consonancia con el art\u00edculo 43, de la Ley 361 de 1997, \u00a0refuerza esta interpretaci\u00f3n. Prescribe este \u00faltimo: \u201cEl presente t\u00edtulo [del cual el art\u00edculo 49 hace parte] establece las normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad. As\u00ed mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro que el supuesto de hecho regulado por el art\u00edculo 49, y al cual se refiere la obligaci\u00f3n de 10%, es el de programar, y eventualmente construir o promover proyectos de vivienda que garanticen condiciones de accesibilidad a la poblaci\u00f3n con limitaciones. Es decir, que en la programaci\u00f3n, promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de tales proyectos se eliminen barreras arquitect\u00f3nicas y se adecue la infraestructura con tal de que se permita que la poblaci\u00f3n con limitaciones goce de la m\u00e1xima autonom\u00eda posible de movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 establece la obligaci\u00f3n de disponer del 1% del total de viviendas construidas, con destino a la \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d. En otras palabras, el supuesto de hecho es la construcci\u00f3n, como tal, de la unidad habitacional (de la vivienda) con las caracter\u00edsticas necesarias para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda habitar en ella sin complicaciones. \u00a0En este sentido la disposici\u00f3n es clara: \u201cLas viviendas para minusv\u00e1lidos (sic) no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo que afirman la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Universidad Javeriana, una lectura del contexto de la disposici\u00f3n demandada permite descartar la falta de identidad entre los supuestos de hecho de las normas ahora cotejadas. \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, la Corte hace expl\u00edcito que ninguno de los part\u00edcipes en este proceso (ni demandante, ni intervinientes, ni el Procurador) indic\u00f3 que la disposici\u00f3n ahora demandada es id\u00e9ntica a la contenida en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, ahora demandado, subroga y es id\u00e9ntico al entonces par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999. Por tanto, para efectos pr\u00e1cticos, la supuesta regresividad podr\u00eda predicarse en relaci\u00f3n con esta \u00faltima Ley, y debe estudiarse en relaci\u00f3n con su contexto normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29, referido a la \u201cdestinaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s social\u201d, de la Ley 546 de 1999, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, est\u00e1 ubicado en el cap\u00edtulo VI de aquella Ley. Este cap\u00edtulo VI est\u00e1 dedicado a la regulaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social (en adelante VIS). Una lectura sistem\u00e1tica y contextual del par\u00e1grafo respectivo del art\u00edculo 29, nos permite inferir que la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n del 1% de las viviendas construidas, con destino a la poblaci\u00f3n discapacitada, es una medida de acci\u00f3n afirmativa novedosa y singular en el contexto de una serie de acciones afirmativas relacionadas con el tipo especial de vivienda conocida como vivienda de inter\u00e9s social. En efecto en el cap\u00edtulo VI de la Ley 546 de 1999, se consignaron medidas relacionadas con: asignaci\u00f3n de terrenos para la construcci\u00f3n de VIS en los respectivos POT municipales (art 26); criterios de distribuci\u00f3n regional de recursos para la construcci\u00f3n de VIS (art. 27); obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de destinar recursos para la financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de VIS (art. 28); destinaci\u00f3n de subsidios y apropiaci\u00f3n presupuestal para la construcci\u00f3n de VIS, as\u00ed como la obligaci\u00f3n a municipios y distritos de exigir el 1% de las viviendas construidas para poblaci\u00f3n discapacitada (art.29); gastos notariales especiales en el caso de VIS (art.31) y finalmente, criterios de aplicaci\u00f3n para acceder a cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de VIS (art. 34). Como puede advertirse, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones, es posible concluir que el supuesto de hecho del par\u00e1grafo 2\u00ba original del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999, id\u00e9ntico al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 1114 de 2006, ahora demandado, es la obligaci\u00f3n de construir un porcentaje de viviendas de inter\u00e9s social adecuadas para ser habitadas por personas con discapacidad, en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de subsidios para este tipo de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios diferenciables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo afirmado por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, esta Corte en la Sentencia C-824 de 2011 asimil\u00f3, para efectos de igualdad en la protecci\u00f3n debida por la Constituci\u00f3n, las diferentes categor\u00edas empleadas en la Constituci\u00f3n para referirse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: \u201cpersonas (\u2026) en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 Superior), \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 Superior), \u201cminusv\u00e1lidos\u201d (art. 54 Superior) y \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d (art. 68 Superior). \u00a0Para la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta diversidad de t\u00e9rminos utilizados por el Constituyente para referirse a diversos tipos y grados de limitaci\u00f3n o de discapacidad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido claramente que, en armon\u00eda con el principio de dignidad humana y el principio y derecho de igualdad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante estas distintas expresiones, hace referencia a la protecci\u00f3n de derechos de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discapacidad, y por tanto, a la garant\u00eda en condiciones de igualdad de los derechos de todas las personas que padezcan cualquier tipo o grado de limitaci\u00f3n o de discapacidad.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para efectos de realizar una mejor protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y atendiendo la diversidad de las discapacidades posibles, ciertos tratos diferentes introducidos por la Ley deben ser permisibles. En este sentido, la Corte reconoce que bajo la sombrilla de la igualdad de protecci\u00f3n no deber\u00edan escampar todas las medidas afirmativas de protecci\u00f3n. Menos aun cuando con ellas el Legislador busca proteger de forma especial y diferenciada a personas afectadas con situaciones de discapacidad espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Corte parte del supuesto de que los beneficiarios de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997 son las personas con limitaci\u00f3n. Este concepto, desde el punto de vista sem\u00e1ntico, puede ser m\u00e1s amplio que el de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que el de \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d, e incluye, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 361 de 1997 a \u201clas personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad.\u201d Esta amplitud del concepto est\u00e1 tambi\u00e9n definida por la teleolog\u00eda de la Ley 361 de 1997: garantizar las mejores condiciones de accesibilidad f\u00edsica a distintos espacios (viviendas, edificios p\u00fablicos, edificios privados, etc.) a todas las personas que tengan \u201cmovilidad reducida\u201d. No est\u00e1 orientada a servir como una medida de acci\u00f3n afirmativa exclusiva en relaci\u00f3n con \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d, en el contexto de la vivienda de inter\u00e9s social, seg\u00fan la expresi\u00f3n empleada en la Ley 1114 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin necesidad de definir el \u00a0contenido de la expresi\u00f3n \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d, es plausible afirmar que tal criterio clasificatorio es m\u00e1s espec\u00edfico, y est\u00e1 orientado a proteger a un grupo etario m\u00e1s definido que el grupo al que se refiere el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997. \u00a0En esta medida, considera la Corte, que el Legislador, al emplear los dos t\u00e9rminos y teniendo como finalidad la introducci\u00f3n de distintas acciones afirmativas, emplea la expresi\u00f3n \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d para referirse a un grupo de personas afectadas con una limitaci\u00f3n de movilidad m\u00e1s severa. \u00a0En este sentido es l\u00f3gicamente posible concluir que los beneficiarios de una y otra Ley son parcialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes entidades obligadas. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las entidades obligadas por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997 son, en principio, las del Gobierno Nacional, seg\u00fan el dicho del inciso primero, o en una interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n posible, las de todos los gobiernos, incluidos los locales y territoriales. Sin embargo, el inciso segundo funge como un amplificador de la obligaci\u00f3n contenida en el inciso primero, al indicar que \u201c[l]o previsto en este art\u00edculo rige tambi\u00e9n para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas\u201d. Por lo cual, los sujetos obligados son todas las entidades p\u00fablicas o privadas que programen, elaboren y ejecuten proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, los sujetos obligados por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 son \u00fanicamente las autoridades municipales y distritales. Es solamente sobre ellas sobre quienes pesa la obligaci\u00f3n de exigir que todos los proyectos de vivienda, ejecutados por cualquier entidad p\u00fablica o privada, construyan el 1% de las unidades habitacionales del respectivo proyecto para ser habitables por la \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d, en el contexto de la asignaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s social de que trata dicha Ley y la Ley por ella subrogada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la disposici\u00f3n de la Ley 361 de 1997las obligaciones respectivas pesan sobre todas las entidades que construyan proyectos de vivienda, sean p\u00fablicas o privadas, en el caso de la Ley 1114 de 2006 son solamente los municipios y los distritos los obligados a exigir que, el 1% de las viviendas construidas en los proyectos de vivienda en su jurisdicci\u00f3n sean habitables por \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d, en el sentido de no tener \u201cbarreras arquitect\u00f3nicas en su interior.\u201d Ello, en cumplimiento de sus obligaciones como vigilantes y controladores de \u201clas actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 313 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. De la interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de las disposiciones de la Ley 1114 de 2006 (ahora demandada) y de la Ley 361 de 1997, la Corte concluye que no existe entre ellas, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, una relaci\u00f3n de regresividad. Por un lado, la disposici\u00f3n de la Ley 1114 de 2006 regula la obligaci\u00f3n de municipios y distritos de construir viviendas bajo ciertos requisitos de habitabilidad para \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d, en el contexto de la asignaci\u00f3n de subsidios para VIS. Por otra parte, la disposici\u00f3n de la \u00a0Ley 361 de 1997 regula la obligaci\u00f3n de toda entidad p\u00fablica y privada de programar, promover y construir proyectos de vivienda que permitan el acceso a las viviendas de personas con limitaci\u00f3n. \u00a0Para la Corte, antes que una relaci\u00f3n de regresividad, parece existir una de complementariedad entre las dos disposiciones cotejadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que la disposici\u00f3n demandada, en tanto supone una medida de acci\u00f3n afirmativa en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, fue, en el a\u00f1o de 1999 con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999,una concreci\u00f3n del mandato de progresividad de los derechos de contenido econ\u00f3mico y social. Esta medida adem\u00e1s buscaba, y busca a\u00fan, la protecci\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n doblemente afectado por sendas circunstancias de marginaci\u00f3n: la situaci\u00f3n de discapacidad, y la carencia de recursos econ\u00f3micos. Disponer, como lo hace el Legislador desde el a\u00f1o de 1999 con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, de una serie importante de medidas relacionadas con la vivienda de inter\u00e9s social, entre las que se encuentra la obligaci\u00f3n de que el 1% de las viviendas construidas est\u00e9 destinado para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, es una medida de acci\u00f3n afirmativa novedosa en el contexto de una serie de acciones afirmativas relacionadas con este tipo especial de vivienda. La disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 1114 de 2006, ahora demandada, es, \u00a0como ya se hab\u00eda indicado en esta providencia, la simple reafirmaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, que no altera en nada su contenido y que la mantiene sin modificaci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0Este esp\u00edritu de la norma, en un aspecto puntual de VIS en relaci\u00f3n con \u201cpersonas minusv\u00e1lidas\u201d, se acompasa con el esp\u00edritu general de la Ley 361 de 1997 que, bajo una pretensi\u00f3n general, establece obligaciones en favor de todas las personas con limitaci\u00f3n y a cargo de entidades p\u00fablicas y privadas en relaci\u00f3n con cualquier proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, para la Corte es emp\u00edricamente posible que la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n del 1% de viviendas que garanticen condiciones de habitabilidad para discapacitados de que trata la Ley 1114 de 2006, o del 10% de viviendas que garanticen condiciones de accesibilidad para personas con limitaciones de que trata la Ley 361 de1997, no sea suficiente en el a\u00f1o 2012 para satisfacer la demanda ya de la poblaci\u00f3n con discapacidad, ya de la poblaci\u00f3n con limitaciones de movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disonancia entre oferta normativa y demanda efectiva, aunada al paso del tiempo, puede dar lugar a un posible incumplimiento de las facetas de gradualidad y progreso del principio de progresividad, como bien se indic\u00f3 en las consideraciones 5 y 6 de esta Sentencia. En efecto, seg\u00fan datos del censo de poblaci\u00f3n de 2005, recopilados y procesados por el DANE, de una poblaci\u00f3n total de 41\u2019242.948 personas, un 6.4% presentan al menos una limitaci\u00f3n permanente (ver, caminar, o\u00edr, usar brazos y manos, hablar, aprender, relacionarse con los dem\u00e1s, autocuidado y otras). A su vez, de cada 100 colombianos con limitaciones permanentes 43.5 tienen limitaciones para ver, y 29.3 tienen limitaciones para caminar o moverse.25 Estos porcentajes, es bueno notarlo, no incluyen a las personas que tengan \u201cmovilidad reducida de car\u00e1cter temporal\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, es factible afirmar que el porcentaje total de la poblaci\u00f3n colombiana con dificultades de movilidad pueda ser mucho mayor al dato sobre personas con limitaciones permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, independientemente de que se trate de personas con discapacidad permanente \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d en los t\u00e9rminos de la ley demandada, o de personas con \u201climitaciones de movilidad permanente o temporal\u201d en los t\u00e9rminos de la Ley 361 de 1997, la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n de movilidad o de discapacidad, que caracteriza a una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n colombiana, bastar\u00eda para que el Congreso de la Rep\u00fablica revisara los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en materia de vivienda digna. Esto con el fin de adecuarlos a las necesidades actuales de la poblaci\u00f3n sometida a su jurisdicci\u00f3n, y de cumplir con las dimensiones de gradualidad (paso del tiempo) y de progreso (mejora sustantiva) propias del principio de progresividad de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en estos argumentos y en relaci\u00f3n con los cargos aqu\u00ed estudiados, la Corte desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n de la demanda, y declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, que subroga el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre el pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, por los cargos analizados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-536\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Procedencia por inexistencia de cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva por incumplimiento del requisito de certeza del cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 8885 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Ortiz Coronado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-536 de 2012, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la sentencia de la referencia, la Sala conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1114 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d, por el presunto desconocimiento de la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado demandado dispone que \u201clas autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida. Las viviendas para minusv\u00e1lidos no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. A juicio del demandante, esta disposici\u00f3n desconoce las obligaciones asumidas por el Estado colombiano al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que dispone la prohibici\u00f3n de regresividad en relaci\u00f3n con las garant\u00edas alcanzadas por personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201ccomo m\u00ednimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, se programar\u00e1n con las caracter\u00edsticas constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, as\u00ed como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integraci\u00f3n en el n\u00facleo en que habiten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n \u201cdisminuye en un 9% la obligaci\u00f3n relativa a las viviendas de inter\u00e9s social de f\u00e1cil acceso\u201d, raz\u00f3n por la cual es regresiva y deb\u00eda declararse inexequible. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de realizado el an\u00e1lisis correspondiente, determin\u00f3 que la norma acusada se refiere a un supuesto diferente al planteado en la ley de 1997 y decidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para decidir la demanda de la referencia, en la medida en que \u00e9sta no contiene un verdadero cargo, pues el contenido normativo que se acusa, no corresponde al de la norma, sino a la interpretaci\u00f3n que de ella hace el accionante, seg\u00fan paso a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben: i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales; ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; y iii) establecer las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, es decir, el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo requisito, la Corte Constitucional se ha pronunciado de matera reiterada advirtiendo que, si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no requiere de mayores formalidades, existen unas exigencias m\u00ednimas que deben permitir a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido, en sentencia C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, el ciudadano debe hacer una \u201cexposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, deben presentarse las razones por las cuales las normas demandadas violan la Constituci\u00f3n de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, de lo contrario procede la inadmisi\u00f3n de la demanda o una decisi\u00f3n inhibitoria. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no son v\u00e1lidas las acusaciones de inconstitucionalidad de las interpretaciones hechas por el demandante respecto de una disposici\u00f3n legal, sino aquellas dirigidas a cuestionar el contenido cierto de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n debe declarase inhibida cuando, como sucede en el caso de la referencia, las acusaciones se dirigen contra interpretaciones y no contra el contenido aut\u00e9ntico que se desprende de la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor falta de certeza en el cargo resultan inadmisibles las demandas que no se dirigen a cuestionar el contenido normativo acusado, que se basan en hip\u00f3tesis no previstas en la norma o en interpretaciones personales del demandante. En fin, la falta de coordinaci\u00f3n entre el tenor de la norma y la acusaci\u00f3n que se le hace la considera la Corte como un defecto que imposibilita abrir el juicio de constitucionalidad\u201d27 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, en la demanda presentada ante esta Corporaci\u00f3n, el accionante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es regresiva porque, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n, reduce el porcentaje de viviendas de inter\u00e9s social adecuadas a las necesidades de las personas discapacitadas, que debe construir el Estado. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, compar\u00f3 la norma acusada con la Ley 361 de 1997. Sin embargo, las disposiciones referidas regulan supuestos de hecho diferentes, que el accionante al interpretar la norma, asimil\u00f3. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda al se\u00f1alar que \u201clas dos normas tienen distintos supuestos de hecho, se aplican a beneficiarios diferenciables y establecen obligaciones sobre diferentes entidades\u201d y concluir que no existe \u201cen t\u00e9rminos l\u00f3gicos, [entre las dos normas] una relaci\u00f3n de regresividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se sigue que el demandante formul\u00f3 una acusaci\u00f3n, no contra el contenido cierto de una norma, sino contra su interpretaci\u00f3n y, tal como ha sucedido en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, porque \u201cen el presente caso no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo impone ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-536\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION AFIRMATIVA EN FAVOR DE POBLACION DISCAPACITADA-Configuraci\u00f3n en norma que fija porcentaje del 1% en proyectos de viviendas de inter\u00e9s social para poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION AFIRMATIVA EN MATERIA DE VIVIENDA A FAVOR DE LA POBLACION MINUSVALIDA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la conclusi\u00f3n de la Sala en el sentido que de la interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n demandada de la Ley 1114 de 2006 y la Ley 361 de 1997 no se desprende que existe entre ellas una relaci\u00f3n de regresividad, cuando en realidad se configura una relaci\u00f3n de complementariedad que supone una medida de acci\u00f3n afirmativa en beneficio de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto suponen medidas de acci\u00f3n afirmativa en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, precisando que el deber estatal no debe entenderse limitado exclusivamente a la obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas dentro de las viviendas, o por fuera de ellas , en el acceso a las unidades habitacionales, cuando la supresi\u00f3n de unas y otras resulta indispensable para lograr una verdadera integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n con su entorno habitacional y social. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Objeto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8885. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Ortiz Coronado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana M. Guill\u00e9n Arango \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, estimo necesario aclarar mi voto con la finalidad de dar alcance a la norma demandada respecto de la acci\u00f3n afirmativa en materia de vivienda a favor de la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la conclusi\u00f3n de la Sala en el sentido que de la interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de las disposici\u00f3n de la Ley 1114 de 2006 (par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1, ahora demandada) y de la Ley 361 de 1997 \u00a0(art\u00edculo 49), no se desprende que existe entre ellas, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, una relaci\u00f3n de regresividad, en la medida en que la disposici\u00f3n de la Ley 1114 de 2006 regula la obligaci\u00f3n de municipios y distritos de construir viviendas bajo ciertos requisitos de habitabilidad para personas minusv\u00e1lidas, en el contexto de la asignaci\u00f3n de subsidios para Vivienda de Inter\u00e9s Social, en tanto que, la disposici\u00f3n de la \u00a0Ley 361 de 1997 regula la obligaci\u00f3n de toda entidad p\u00fablica y privada de programar, promover y construir proyectos de vivienda que permitan el acceso a las viviendas de personas con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas medidas, como lo se\u00f1ala la sentencia, se configura \u00a0una relaci\u00f3n de complementariedad antes que una relaci\u00f3n de regresividad, que supone una medida de acci\u00f3n afirmativa que beneficie a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva mediante las cuales se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer determinadas personas o grupos, se inscriben dentro de la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n (art. 13, incisos 2 y 3) y la jurisprudencia le ha reconocido al Estado en cumplimiento de sus fines esenciales, de tomar medidas de protecci\u00f3n especial a favor de aquellas personas que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica o mental no pueden desempe\u00f1arse en sociedad en las mismas circunstancias personales que lo har\u00eda una persona que no las padece, con el prop\u00f3sito de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las acciones afirmativas parten de dos supuestos constitucionales: (i) de la cl\u00e1usula social del Estado de Derecho que \u00a0exige a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, por lo que resulta obvio que en aquellos casos en los que existen desigualdades natural, social, econ\u00f3mica o cultural que no pueden ser superadas por el titular del derecho, corresponde al Estado intervenir para asegurar la eficacia del mismo.29 Y (ii) de la concepci\u00f3n sustancial de la igualdad, seg\u00fan la cual, este derecho no s\u00f3lo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposici\u00f3n de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino tambi\u00e9n con la consagraci\u00f3n de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real. \u201cDe esta forma, las acciones afirmativas como g\u00e9nero y las medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa como especie, est\u00e1n dirigidas a remover diferencias f\u00e1cticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad m\u00e1s equitativa y justa.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corporaci\u00f3n no solo ha destacado la importancia que tienen los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sino que tambi\u00e9n ha reconocido que cuando estos se encuentran irreconciliablemente en conflicto con otras garant\u00edas, deben prevalecer siempre.31 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha hecho un particular \u00e9nfasis en la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas, precisando que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria.32 Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide participar e integrarse en las actividades sociales y ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.33 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y de conformidad con una lectura arm\u00f3nica de las disposiciones de la Ley 1114 de 2006 (par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1) y de la Ley 361 de 1997 (art\u00edculo 49), en tanto suponen medidas de acci\u00f3n afirmativa en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, resulta necesario precisar que el deber estatal no debe entenderse limitado exclusivamente a la obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas dentro de las viviendas, o por fuera de ellas, en el acceso a las unidades habitacionales, por el contrario, la supresi\u00f3n de unas y otras resulta indispensable para lograr una verdadera integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n con su entorno habitacional y social. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n de voto en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-1165 de 2000, la Corte por primera vez declara la inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la fundamentaci\u00f3n de este principio ver consideraciones 1, 3 y 8. En el caso, la Corte consider\u00f3 regresiva e inconstitucional la disminuci\u00f3n del porcentaje de los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, v\u00eda fondo de seguridad y garant\u00eda, ordenada en la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como bien lo explica la Corte en la consideraci\u00f3n 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (que calific\u00f3 como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre disminuci\u00f3n del costo de los despidos injustificados, la extensi\u00f3n de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la disminuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por trabajo en d\u00edas festivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este argumento est\u00e1 recogido en la consideraci\u00f3n 2.6.2 de la Sentencia C-372 de 2011 (que declara regresiva e injustificada, y por tanto inconstitucional, la disposici\u00f3n que aumenta la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en materia laboral). \u00a0<\/p>\n<p>4Consideraci\u00f3n 6, Sentencia C-629 de 2011 \u00a0(que resolvi\u00f3 que la modificaci\u00f3n a los t\u00e9rminos para gozar del subsidio familiar, en el caso de empleados de peque\u00f1as empresas, a pesar de ser regresivo estaba justificado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5As\u00ed, en la consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008 (que resolvi\u00f3 que la disposici\u00f3n que ordenaba la cofinanciaci\u00f3n del pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas entre las universidades y el Gobierno Nacional era regresiva e injustificada). \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, en las consideraciones 18, 22 y 23 de la Sentencia SU-225 de 1998 (que ordena la vacunaci\u00f3n colectiva de ni\u00f1os no protegidos por ning\u00fan servicio de salud, con el argumento de que el contenido m\u00ednimo del derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental y est\u00e1 ligado a los principios de igualdad material y Estado Social de Derecho) \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, en la consideraci\u00f3n 5.1 de la Sentencia C-727 de 2009 (que estim\u00f3 no regresiva la modificaci\u00f3n del requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez consistente en haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, una vez cotizado el 75% de las semanas requeridas). \u00a0<\/p>\n<p>8Ver consideraci\u00f3n 22, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver consideraci\u00f3n 25, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, en consideraci\u00f3n 13, Sentencia C-671 de 2002 (que declara regresiva e injustificada la exclusi\u00f3n de beneficios en salud de los padres del personal pensionado de las fuerzas armadas). \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, en consideraci\u00f3n 3.3.2, Sentencia C-428 de 2009 (que declara regresivo y no justificado el aumento del requisito del tiempo de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>13Hip\u00f3tesis todas recogidas en la consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14Consideraci\u00f3n 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Verconsideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16Consideraci\u00f3n 3.2.5, Sentencia C-228 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17Consideraci\u00f3n 10, Observaci\u00f3n General 3, sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Pacto) E\/1991\/23. \u00a0<\/p>\n<p>18Consideraci\u00f3n 2.5.9.6, \u00a0Sentencia C-444 de 2009 (que consider\u00f3 regresiva e injustificada, por no superar el test de proporcionalidad y no desvirtuar as\u00ed la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la disposici\u00f3n que elimin\u00f3 la norma que exig\u00eda p\u00f3liza de estabilidad y calidad de vivienda nueva para las viviendas de inter\u00e9s social). \u00a0<\/p>\n<p>19 Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consideraci\u00f3n 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consideraci\u00f3n 4.2, Sentencia C-824 de 2011 (que consider\u00f3 exequible las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d,utilizadas en la Ley 361 de 1997 para calificar el tipo de limitaciones de los sujetos protegidos). \u00a0<\/p>\n<p>24Consideraci\u00f3n 4.4.2, Sentencia C-824 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver, DANE, www.dane.gov.co discapacidad, prevalencia e \u00edndices. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto 213 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-181 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-667 de 2006 (MP. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (MP. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-932 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-1064 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-157 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-483 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV. Rodrigo escobar Gil); C-796 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y C-989 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados: \u201c[p]or un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.\u201d Ver las Sentencias C-174 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Inexistencia de regresividad en norma que fija porcentaje del 1% en proyectos de viviendas de inter\u00e9s social para poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida \u00a0 En el presente caso en que se demanda el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 por vulneraci\u00f3n del principio de progresividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}