{"id":19362,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-537-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-537-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-12\/","title":{"rendered":"C-537-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-L\u00edmites a la publicidad oficial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA DISPOSICION CONTENIDA EN UNA LEY POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA DISPOSICION CONTENIDA EN UNA LEY POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Requisito de inexistencia de caducidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION EN MATERIA DE DESTINACION DE PRESUPUESTO PARA PUBLICIDAD OFICIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Principio de consecutividad e identidad flexible en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de consecutividad e identidad flexible no fueron afectados, en la medida que las sucesivas modificaciones a la norma acusada no introdujeron materias inconexas con los t\u00f3picos debatidos en cada una de las instancias del tr\u00e1mite legislativo; y el principio de publicidad fue acatado para el caso particular del debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues se cont\u00f3 con un mecanismo id\u00f3neo para comunicar a los congresistas el contenido espec\u00edfico de las proposiciones al articulado, de modo que fue suficientemente discutido, mediante la formulaci\u00f3n de opiniones sustantivas sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA DENTRO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/TRAMITE LEGISLATIVO-\u00c1mbito de validez de la actividad de proposici\u00f3n normativa de las plenarias est\u00e1 delimitado por las materias que hayan sido objeto de deliberaci\u00f3n por parte de las comisiones respectivas \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones introducidas\/PROYECTO DE LEY-Par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica suficiente con el proyecto y cu\u00e1ndo se trata de un asunto nuevo que no guarda dicha relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones introducidas. \u00a0Sobre el particular, se ha previsto que \u201c\u2026 el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. \u00a0Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables, que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad flexible permite que en el segundo debate se puedan incorporar modificaciones, adiciones o supresiones al articulado aprobado por la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0El l\u00edmite a esas enmiendas es la conservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, por lo que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 C.P., no son admisibles reformas con carencia de identidad tem\u00e1tica, pues incumplir\u00edan el mandato consistente en que el proyecto de ley cumpla con los cuatro debates que ordena el art\u00edculo 157 C.P. \u00a0Esta identidad tem\u00e1tica no responde a un criterio literal, sino a uno sustantivo, que remite a la definici\u00f3n de los t\u00f3picos particulares que fueron objeto de discusi\u00f3n en el primer debate, al margen del contenido particular de los textos aprobados. \u00a0Quiere esto decir que las plenarias est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al articulado sin tener que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se trata de cambios con car\u00e1cter intenso y significativo. Ello a condici\u00f3n que el texto que se someta a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate verse acerca de materias analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el proyecto de ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables, la Corte ha identificado en su jurisprudencia dos modalidades de publicaci\u00f3n que son aplicables en el tr\u00e1mite legislativo: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, de las ponencias para cada uno de los debates y del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que de ordinario se efect\u00faa a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del texto respectivo en la Gaceta del Congreso, entregada a los congresistas previamente a la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n; y (ii) la puesta en conocimiento de las proposiciones de enmiendas o modificaci\u00f3n al articulado que presentan los congresistas durante los debates en comisiones y plenarias. \u00a0Como este segundo nivel de an\u00e1lisis interesa espec\u00edficamente para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia, se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en fundamento jur\u00eddico separado. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Condiciones para que resulte valida desde la perspectiva constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha contemplado como mecanismos v\u00e1lidos de comunicaci\u00f3n los siguientes: 1. La publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso aunque, al tenor de ese mismo precedente, este mecanismo no es exigido por normas constitucionales u org\u00e1nicas. 2. La lectura oral de la proposici\u00f3n, antes de ser sometida a debate y votaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente. 3. \u00a0La distribuci\u00f3n de copias a cada congresista del contenido de la proposici\u00f3n, con antelaci\u00f3n a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la misma. Acerca de esta alternativa, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre \u00e9sta y la votaci\u00f3n un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce as\u00ed un conocimiento que legitima la realizaci\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n.\u201d. 4. La explicaci\u00f3n oral del contenido particular y concreto de la proposici\u00f3n que modifica el articulado, a condici\u00f3n que tenga un grado tal especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICIONES DENTRO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de conformar mecanismos adecuados \u00a0y suficientes para que los congresistas conozcan el contenido de los textos que se someten a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8874 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Iriana Aponte D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Iriana Aponte D\u00edaz, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.128 del 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades p\u00fablicas y las empresas y sociedades con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgaci\u00f3n de los programas y pol\u00edticas que realicen, a trav\u00e9s de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilizaci\u00f3n de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurar\u00e1 la mayor limitaci\u00f3n, entre otros, en cuanto a contenido, extensi\u00f3n, tama\u00f1o y medios de comunicaci\u00f3n, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducci\u00f3n real de costos. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren para la realizaci\u00f3n de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgaci\u00f3n de programas y pol\u00edticas oficiales, para la promoci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, partidos pol\u00edticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, s\u00edmbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 19 de 2012, art\u00edculo 232. En ning\u00fan caso las entidades objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de lujo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusi\u00f3n de campa\u00f1as institucionales, deber\u00e1n reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente a\u00f1o, tomando como base para la reducci\u00f3n el monto inicial del presupuesto o apropiaci\u00f3n presupuestal para publicidad o campa\u00f1a. Una vez surtida la reducci\u00f3n anterior, en los a\u00f1os siguientes el rubro correspondiente s\u00f3lo se podr\u00e1 incrementar con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector p\u00fablico o privado o cuando existan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico en salud. Pero en todo caso su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 someterse a los postulados de planeaci\u00f3n, relaci\u00f3n costo beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposici\u00f3n est\u00e1n obligadas a publicar peri\u00f3dicamente en su p\u00e1gina de Internet toda la informaci\u00f3n relativa al presupuesto, planificaci\u00f3n y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el tr\u00e1mite legislativo impartido para la aprobaci\u00f3n de la norma acusada es inconstitucional, al vulnerar el art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 125, 161, 162, 175 y 176 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso (en adelante R.C.). Esto en raz\u00f3n que, en su criterio, la aprobaci\u00f3n de la norma acusada estuvo precedida de distintas irregularidades que afectan su exequibilidad formal. \u00a0Para ello, sostiene la presencia de los siguientes presuntos vicios: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Advierte que el art\u00edculo no estuvo presente en el proyecto de ley original ni en la ponencia para primer debate. \u00a0Fue incluido como un nuevo art\u00edculo en el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0Sin embargo, indica que el texto no fue incorporado mediante el tr\u00e1mite de enmienda, regulado en los art\u00edculos 162 y 163 R.C., con lo cual se desconoci\u00f3 el principio de publicidad, en tanto los congresistas no ten\u00edan certeza acerca del texto que estaban sometiendo a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala sobre el particular que \u201c\u2026 los nuevos art\u00edculos, seg\u00fan los define el ponente, fueron presentados como un texto propuesto por la Subcomisi\u00f3n Redactora, para primer debate, m\u00e1s no como una enmienda al articulado inicial, este nuevo texto no fue publicado en la Gaceta del Congreso, raz\u00f3n por la cual, el tr\u00e1mite surtido con base en el mismo, se encuentra viciado por la afectaci\u00f3n al principio de publicidad, el cual es una garant\u00eda del principio democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 Agrega que la trascendencia de esta vicio fue evidenciado en algunas consideraciones de la sentencia C-760\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala, de igual modo, que para el caso puntual de las adiciones que se hicieron durante el cuarto debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se desconoci\u00f3 tanto el principio de publicidad como el de consecutividad. \u00a0Lo primero en raz\u00f3n que la plenaria no conoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo con las adiciones propuestas, puesto que no fue objeto de lectura en la sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0Lo segundo, debido a que la versi\u00f3n original de la norma ten\u00eda por objeto establecer limitaciones a los gastos de publicidad respecto de las elecciones, pero una vez adicionado el precepto en cuarto debate, la disposici\u00f3n entr\u00f3 a operar como una prohibici\u00f3n general, vari\u00e1ndose con ello de forma sustancial. \u00a0Indica a este respecto la demandante que \u201cla norma ten\u00eda como finalidad por razones de la coyuntura de elecciones, que las posibilidades de ejecuci\u00f3n presupuestal se limitaran de manera razonable, atendiendo a par\u00e1metros como el valor invertido en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores, concepci\u00f3n que se mantiene hasta el tercer debate en el cual hay un cambio sustancial sobre el contenido de la norma (\u2026) N\u00f3tese como lo que en un principio era una limitaci\u00f3n por una sola vez, basado en la situaci\u00f3n de elecciones, se convirti\u00f3 en una total afectaci\u00f3n al presupuesto de las entidades estatales que tienen dentro del mismo alg\u00fan recurso para el rubro de publicidad, siendo de mayor complejidad que la imposici\u00f3n que se hace se deja como un par\u00e1metro par la aplicaci\u00f3n a futuro basados en el recorte del presupuesto que se indica en el momento (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La ciudadana Aponte D\u00edaz sostiene que el precepto viola la reserva de ley org\u00e1nica, por lo que incurre en \u201cdesconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa\u201d. Esto debido a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado \u201cclaramente hace una modificaci\u00f3n al presupuesto que se fue aprobado a trav\u00e9s de un procedimiento especial.\u201d Con todo, no indica en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa modificaci\u00f3n y qu\u00e9 normas org\u00e1nicas fueron objeto de la presunta reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, manifiesta que se incurri\u00f3 en un vicio en la votaci\u00f3n en cuarto debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, consistente en que en una sola votaci\u00f3n se decidieron los asuntos relativos al t\u00edtulo de la iniciativa y la decisi\u00f3n de los legisladores que el proyecto se convirtiera en Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0Esto a pesar que al tenor del art\u00edculo 115 R.C., estas actuaciones deben hacerse de forma separada. \u00a0 As\u00ed, considera que fue suprimida una votaci\u00f3n, lo que contradice tanto la norma org\u00e1nica mencionada como la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado especial, formul\u00f3 intervenci\u00f3n con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, declare exequible el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considera que los argumentos presentados por la actora son confusos e inciertos, de modo que no se muestran suficientes para explicar los presuntos vicios de procedimiento que expone el libelo. \u00a0Por ende, no est\u00e1n cumplidos los requisitos argumentativos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo y frente a la afectaci\u00f3n del principio de publicidad, el Ministerio se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n de la actora se basa en confundir el deber de las c\u00e1maras de publicar el proyecto de ley original, con la publicaci\u00f3n de los textos definitivos aprobados. \u00a0Es claro que durante el tr\u00e1mite legislativo se introducen diferentes contenidos en la iniciativa que, por obvias razones, no est\u00e1n incluidas en la publicaci\u00f3n del proyecto original. \u00a0Por ende, carece de sentido exigir que consten desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, el interviniente cita distintas decisiones de la Corte que explican la ausencia de naturaleza r\u00edgida de tales postulados. \u00a0A partir de esta comprobaci\u00f3n, determina que los vicios que expone la actora son inexistentes, pues el tema del gasto p\u00fablico en publicidad estuvo presente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que al margen de la discusi\u00f3n acerca de la admisibilidad de cargos por vicios de procedimiento basados en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el Ministerio indica que esta situaci\u00f3n no tuvo lugar. Explica, a partir de la transcripci\u00f3n de las actas correspondientes a diferentes instancias del tr\u00e1mite legislativo, que el tema de la publicidad fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n en comisiones y plenarias. \u00a0Agrega que, en consecuencia, la redacci\u00f3n de un texto definitivo por parte de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n se muestra v\u00e1lida, puesto que se trat\u00f3 de una materia debatida por las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial, el Ministerio de Hacienda solicita a la Corte que (i) se declare inhibida respecto de los cargos por violaci\u00f3n del principio de publicidad y de la reserva de ley org\u00e1nica, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) frente a los dem\u00e1s cargos, declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que en cuanto al vicio de procedimiento por falta de aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, no se cumplen con los requisitos de admisibilidad del cargo, en la medida en que no fueron expuestos los argumentos que llevan a concluir que esa irregularidad hubiese existido, pues tampoco se demuestra ese hecho a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presunto desconocimiento del principio de publicidad y la necesidad de haber adelantado el tr\u00e1mite de enmienda respecto de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado; el interviniente advierte que la acusaci\u00f3n se basa en una comprensi\u00f3n inadecuada del papel de las publicaciones en el tr\u00e1mite legislativo. Esto debido a que la publicaci\u00f3n de la respectiva ponencia no es, como err\u00f3neamente lo entiende la demandante, una restricci\u00f3n para que los congresistas puedan incorporar modificaciones al articulado. \u00a0Basado en algunas consideraciones de la Corte sobre la materia, el Ministerio concluye que el \u00fanico requisito, en lo que a la publicidad se refiere, es que los congresistas conozcan el contenido de la proposici\u00f3n, comunicada de manera verbal o mediante la distribuci\u00f3n de copias, sin que sea imperativa su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Adem\u00e1s, la ponencia correspondiente hab\u00eda sido publicada antes del debate en la Comisi\u00f3n, lo que demuestra el cumplimiento de las normas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n fue cumplida en el caso analizado, pues varios congresistas son un\u00edvocos en afirmar que las modificaciones a la ponencia para primer debate fueron puestas a consideraci\u00f3n de los integrantes de la Comisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, el interviniente indica que \u201c[e]n el debate que se sigui\u00f3 se evidencia con claridad que los Honorables Senadores conoc\u00edan plenamente el texto que se estaba debatiendo, pues la votaci\u00f3n que sigui\u00f3 fue el fruto de una deliberaci\u00f3n prolongada que no hubiera podido adelantarse si los congresistas no conocieran el texto que estaba siendo votado. \u00a0Incluso, los Honorables Senadores que manifestaron su inconformidad con las diferencias en la numeraci\u00f3n, intervinieron posteriormente y no se\u00f1alaron reparo alguno con el texto que estaba siendo sometido a discusi\u00f3n. \u00a0Lo anterior pone de presente que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se respetaron plenamente las garant\u00edas del debate parlamentario y, en particular, aquella vinculada al principio de publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, el interviniente manifiesta que no basta con la simple comparaci\u00f3n literal de los textos aprobados, sino que debe demostrarse que las disposiciones modificadas o adicionadas no guardan identidad tem\u00e1tica con las materias del proyecto de ley. \u00a0La actora no demostr\u00f3 este requisito y, antes bien, del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo se concluye que la norma acusada tiene un v\u00ednculo verificable con la materia de la iniciativa, pues \u201c\u2026 se trata de normas para restringir los recursos destinados a publicidad en las entidades p\u00fablicas y, en ese sentido, guarda relaci\u00f3n estrecha con el art\u00edculo en su conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n poniendo de presente que el cargo por \u201cviolaci\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa\u201d es inepto, pues la actora no present\u00f3 argumento alguno para su estructuraci\u00f3n, distinto a la simple afirmaci\u00f3n a ese respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte que se declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la demanda contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 acusado o, en su lugar, que se decida la constitucionalidad de ese apartado normativo. \u00a0Para ello, expone argumentos an\u00e1logos a los expresados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sintetizados en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1474\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento introductorio, el DNP refiere al sentido general de la ley acusada, denominada como Estatuto Anticorrupci\u00f3n. \u00a0Indica a este respecto que uno de sus objetivos es mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica del Estado, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del gasto a partir de un criterio de austeridad, que otorgue eficacia a principios de la funci\u00f3n administrativa, como son la efectividad, la transparencia y la objetividad. \u00a0Es en ese sentido que se explican normas como la demandada, que tienen por objeto establecer l\u00edmites al gasto en determinados rubros, en este caso la publicidad que hacen las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n, \u201c[l]os par\u00e1grafos [demandados] en su dimensi\u00f3n aclaratoria involucran aspectos bien de \u00e9nfasis en criterios objetivos de austeridad (vale decir el 30% que se cuestiona), bien de excepci\u00f3n en ciertas circunstancias (motivos de inter\u00e9s p\u00fablico en salud) o para cierta clase de entidades, de lo previsto en el art\u00edculo sin perjuicio de tener en cuenta los principios de planeaci\u00f3n, relaci\u00f3n costo beneficio y razonabilidad. (\u2026) Lo destacable en este caso es el alto nivel de gasto que ocupa la publicidad en Colombia, que abarca el sector p\u00fablico y la justificaci\u00f3n de la medida en el contexto actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de los cargos contenidos en la demanda, el DNP expone los mismos argumentos planteados por otros intervinientes, en cuanto a la inadecuada interpretaci\u00f3n que hace la actora del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo. Igual razonamiento presenta frente a la acusaci\u00f3n basada en la afectaci\u00f3n del principio de consecutividad, pues considera que no fue desconocido, en tanto las normas acusadas guardan identidad tem\u00e1tica con las debatidas en las distintas etapas del tr\u00e1mite. \u00a0Agrega, de manera similar, que la interpretaci\u00f3n que hace la actora de ese principio es err\u00f3nea al punto que, de aceptarse, implicar\u00eda la imposibilidad material de hacer modificaciones a las ponencias sometidas a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cargo basado en la falta de separaci\u00f3n de las votaciones del t\u00edtulo y contenido de la iniciativa es inepto, puesto que (i) no corresponde a la norma acusada, sino respecto de otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii) no se plante\u00f3 argumento alguno para sustentar por qu\u00e9 esa irregularidad, de haber existido, tiene relevancia constitucional. \u00a0 Finalmente, el DNP concurre con los dem\u00e1s intervinientes en el sentido que el cargo por \u201cviolaci\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa\u201d no fue sustentado por la actora, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre ese particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Emilio Jos\u00e9 Archila Espinosa, director del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Externado de Colombia, presenta ante la Corte escrito justificativo de la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones sobre la relevancia e implicaciones del cumplimiento de las reglas de procedimiento legislativo, en especial aquellas derivadas de los principios de consecutividad e identidad flexible, se\u00f1ala que estos preceptos fueron desconocidos durante el tr\u00e1mite de la iniciativa en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Esto debido a que hasta el segundo debate, las normas sobre restricciones al presupuesto de publicidad estaban exclusivamente dirigidas a prever la prohibici\u00f3n de su uso electoral. \u00a0Con todo, a partir del tercer debate y en la etapa de conciliaci\u00f3n, la norma acusada sufri\u00f3 modificaciones transcendentales que terminaron por mutar de forma importante su naturaleza inicial. \u00a0Se\u00f1ala sobre el particular que \u201c\u2026 los textos de la Comisi\u00f3n y Plenaria de la C\u00e1mara, finalmente el texto conciliado, si bien coinciden en que el art\u00edculo tiene que ver con regular del uso del presupuesto nacional en publicidad, su contenido var\u00eda fundamentalmente. (\u2026) \u00a0se observa que el art\u00edculo finalmente aprobado y en que en esencia surgi\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes no tiene m\u00e1s que una relaci\u00f3n somera con el discutido en Senado. \u00a0Este se circunscrib\u00eda al gasto del presupuesto publicitario de las entidades p\u00fablicas en el a\u00f1o previo a las elecciones, con una clara intenci\u00f3n de evitar el uso del presupuesto p\u00fablico para el patrocinio de campa\u00f1as electorales o por lo menos, limitarlos cuantitativamente. (\u2026) los textos de C\u00e1mara nada dicen del uso del presupuesto p\u00fablico en las elecciones, sino que trazan par\u00e1metros generales de comportamiento, fijando los criterios que deben tener en cuenta las entidades p\u00fablicas al momento de hacer uso del presupuesto que tienen para tales menesteres. || En lo que respecta particularmente con el par\u00e1grafo demandado, \u00e9ste ordena un recorte presupuestal de un 30% sin raz\u00f3n alguna. \u00a0Ni siquiera esto se podr\u00eda interpretar sistem\u00e1ticamente con la materia de la Ley en discusi\u00f3n, ya que un simple recorte cuantitativo del presupuesto no implica necesariamente que con ello se ayude en el combate de la corrupci\u00f3n. (\u2026) la novedad que presenta el texto demandado y el art\u00edculo que lo contiene es de tal envergadura que se puede predicar que es contrario al texto de Senado. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, por cuanto m\u00e1s que una norma anticorrupci\u00f3n, el texto aprobado es una norma de hacienda que recorta el presupuesto en un rubro espec\u00edfico e impone un monto para su actualizaci\u00f3n anual, sin que exista conexidad entre esto y el sentido de la ley o su objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Vanessa Suelt Cock, directa del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, interviene ante la Corte con el fin de presentar argumentos que sustentan la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, advierte que del an\u00e1lisis de la sesi\u00f3n del 23 de noviembre de 2010, se encuentra que los congresistas estuvieron debidamente informados del contenido de la ponencia y de las modificaciones propuestas, lo que impide concluir que se hubiera desconocido dicho principio. \u00a0Agrega, en relaci\u00f3n con el principio de consecutividad, que si bien durante el tr\u00e1mite de la iniciativa en la C\u00e1mara, adem\u00e1s de las restricciones en materia electoral se impusieron otras limitaciones al gasto p\u00fablico en publicidad, en todo caso el proyecto se someti\u00f3 a conciliaci\u00f3n, repiti\u00e9ndose con ello el segundo debate en cada plenaria, lo que avalar\u00eda la modificaci\u00f3n por parte del Senado, solucion\u00e1ndose con ello toda discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda Paula Salazar Morales, Mar\u00eda Alejandra Casta\u00f1eda Pulido, Shirley Astrid Ojeda Bustos, Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Sarmiento, Camilo D\u00edaz Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Leonardo Sativa Jaimes, Lorena Su\u00e1rez Rubiano y William Triana Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos antes mencionados presentan escrito com\u00fan, dirigido a defender la inexequibilidad del art\u00edculo 10 demandado. Con este fin, exponen argumentos similares a los expresados por la ciudadana Aponte D\u00edaz en su libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte \u201cque se declare inhibida para pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la ley org\u00e1nica de presupuesto, por ineptitud sustancial de la demanda; y que declare exequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico presenta id\u00e9ntico argumento al planteado por los dem\u00e1s intervinientes, acerca de la ineptitud del cargo por desconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa debido a la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la presunta infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, expresa que revisado el proceso de formaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado se puede constatar que, como lo afirma la demanda, el rubro presupuestal de publicidad de las entidades p\u00fablicas aparece en el primer debate, y que no hace parte de la ponencia inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 784 de 2010. De la aparici\u00f3n del tema se da cuenta en la Gaceta 1002 de 2010, en la cual se lee: \u201cVI. MODIFICACIONES CONCERTADAS EN LA SUBCOMISI\u00d3N: La Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda 17 de noviembre de 2010 , una vez se rindi\u00f3 ponencia para primer debate, nombr\u00f3 una subcomisi\u00f3n para que recoja todas las propuestas y sugerencias presentadas por los Senadores, esto en aras de presentar un articulado concertado, el cual fue el siguiente (\u2026)Art\u00edculo nuevo. Presupuesto de publicidad. Lo que se busca con el art\u00edculo anterior es que los gastos destinados para publicad de las entidades p\u00fablicas no se excedan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de la ponencia para segundo debate, publicada en la Gaceta del Congreso 1002 de 2010, se puede establecer que el texto aprobado en primer debate es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 14. Presupuesto de publicidad. El presupuesto destinado a publicidad de las entidades p\u00fablicas durante el a\u00f1o calendario anterior a las elecciones no podr\u00e1 superar, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el promedio anual de lo comprometido por la respectiva entidad durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, conforme lo previsto en el art\u00edculo 160 C.P., en el segundo debate cada una de las c\u00e1maras podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Por ende, con mayor raz\u00f3n lo pueden hacer las comisiones a trav\u00e9s de sus ponentes, m\u00e1xime cuando la adici\u00f3n, consistente en la proposici\u00f3n de un art\u00edculo nuevo, surge en el primer debate en el seno de una subcomisi\u00f3n designada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la propia demanda, el art\u00edculo 14 titulado Presupuesto de Publicidad, aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, experiment\u00f3 transformaciones en su contenido y redacci\u00f3n hasta adoptar el texto que se publica en la Ley acusada. Tambi\u00e9n es cierto que el par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo se introdujo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, siendo este uno de los aspectos de divergencia entre lo aprobado en la plenaria del Senado y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual fue necesario designar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras, seg\u00fan aparece, entre otras, en la Gaceta del Congreso 483 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, no es razonable pretender que los proyectos de ley se aprueben tal y como fueron presentados, o como aparecen en la ponencia para primer debate, o con los primeros cambios que se les introducen. El Congreso, en ejercicio de sus funciones constitucionales, debe estudiar, deliberar, debatir y, si es del caso, modificar los proyectos que se someten a su consideraci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en las normas pertinentes. El no considerar el rubro de publicidad en los presupuestos iniciales, como ocurre en la ponencia originaria, o limitar la reducci\u00f3n en el mismo solo durante el a\u00f1o anterior a las elecciones, como se propone en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, no son elementos inmodificables. Decir que con los cambios se vulnera el principio de publicidad, pese a que de estos se da noticia en las gacetas atr\u00e1s citadas, no corresponde a la realidad. \u00a0As\u00ed, sostener que con ellos se vulnera el principio de consecutividad, implica tener una visi\u00f3n r\u00edgida y en extremo rigorista de un principio propio del proceso de deliberaci\u00f3n del Congreso y que va acompa\u00f1ado del principio de identidad flexible, como lo precisa la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en el tr\u00e1mite legislativo, derivado de la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y el articulado del proyecto de ley, el Procurador General estima que esta circunstancia no comporta un vicio que amerite declarar inexequible el par\u00e1grafo demandado, pues el art\u00edculo 115 R.C., que la actora considera como violado, prev\u00e9 que las proposiciones, una vez discutidas, sean votadas bajo una f\u00f3rmula que rige igualmente para la aprobaci\u00f3n del articulado de un proyecto y, a rengl\u00f3n seguido, expresa otra f\u00f3rmula para la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto, pero no proh\u00edbe que el consentimiento de los miembros del Congreso se haga en un solo bloque cuando as\u00ed lo propone la mesa directiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte e inexistencia de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241, inciso 4 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra que el requisito de inexistencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, previsto en el art\u00edculo 242-3 C.P., fue cumplido. \u00a0Esto debido a que la norma fue promulgada el 12 de julio de 2011 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Definici\u00f3n de la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo han planteado los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, concurren diversos argumentos que explican c\u00f3mo varios de los cargos propuestos por la ciudadana Aponte D\u00edaz no resultan aptos para adelantar el control de constitucionalidad, en tanto incumplen con los requisitos sustantivos que para el efecto plantea la jurisprudencia constitucional. \u00a0Por ende, resulta necesario que la Sala se ocupe preliminarmente de ese asunto, como paso previo a la definici\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Dentro de ellas se encuentra la formulaci\u00f3n de las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, aspecto respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos m\u00ednimos, destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda ofrezca un problema jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d5. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;\u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto similar se comprueba respecto del cargo por presunto desconocimiento de las reglas contenidas en el art\u00edculo 115 R.C., en cuanto al modo en que se aprob\u00f3 el t\u00edtulo y el articulado del proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, durante el cuarto debate de la iniciativa. \u00a0La censura incumple el requisito de claridad y certeza, en la medida en que si bien la demanda se dirige contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1474\/11, esta precisa acusaci\u00f3n se refiere a otros contenidos normativos, como son el t\u00edtulo y el resto el articulado de esa Ley. \u00a0En esa medida, existe una evidente falta de concordancia entre la disposici\u00f3n demanda y el contenido de esa censura particular. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se desconoce el requisito de suficiencia, puesto que la actora deja de explicar por qu\u00e9 ese presunta irregularidad del tr\u00e1mite legislativo, de haber existido, tiene la entidad suficiente para derivar de ella un vicio que afecto la constitucionalidad de la Ley acusada, debido a que adquiere una entidad tal que afecta la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras o los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas al interior del Congreso. \u00a0A este respecto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha concluido que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo genera la inexequibilidad de ese procedimiento, sino que debe estarse ante la afectaci\u00f3n verificable de los criterios mencionados. \u00a0Esto a partir de la eficacia del principio de instrumentalidad de las formas, que gu\u00eda la actividad parlamentaria. \u00a0As\u00ed, se ha previsto que \u201c[l]os requisitos no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Pero, y esta es la segunda consecuencia, ello no implica que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos. (\u2026) Es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se incumple el requisito de suficiencia cuando el cargo de inconstitucionalidad por vicio de procedimiento no demuestra, al menos someramente, cu\u00e1l es la relevancia constitucional de la presunta irregularidad y c\u00f3mo cobra una entidad tal que afecta la exequibilidad del tr\u00e1mite ante el Congreso. \u00a0Como esta condici\u00f3n no fue cumplida por la ciudadana Aponte D\u00edaz, la Sala concluye que el cargo propuesto es inepto para adoptar una decisi\u00f3n de ese fondo sobre ese particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidadas las censuras que incumplen con los requisitos argumentativos del cargo de inconstitucionalidad, pasa la Corte ha identificar los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia y la metodolog\u00eda que debe implementarse para resolverlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actora considera que la aprobaci\u00f3n de la norma acusada incumple con los principios de consecutividad e identidad flexible, que supeditan el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Esto debido a que durante el cuarto debate, adelantado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se introdujeron modificaciones y adiciones que considera sustantivos y trascendentales, los cuales fueron a su vez replicados durante la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0Advierte que esos cambios fueron de tal entidad que no concuerdan con lo discutido y aprobado en el Senado y la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, por lo que se desconocer\u00edan los principios mencionados. \u00a0Agrega que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo cuestionado resulta viciado desde el inicio, en tanto no hac\u00eda parte del proyecto de ley original y solo fue incluido en el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, sin que se llevara a cabo el procedimiento de enmienda, previsto en los art\u00edculos 160 a 162 R.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que tambi\u00e9n fue afectado el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo, puesto que la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar sin que los congresistas tuvieran conocimiento de qu\u00e9 texto estaba sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0Ello en raz\u00f3n que (i) la norma aprobada no hac\u00eda parte de la ponencia correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso; y (ii) el texto no fue publicado en esa Gaceta, en momento previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General se oponen a esta conclusi\u00f3n, al considerar que la actora parte de un supuesto equivocado, que desconoce la potestad constitucional de las plenarias para introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley, con la sola condici\u00f3n que se trate de materias previamente debatidas. \u00a0Como esa exigencia se cumpli\u00f3 para el caso analizado, en tanto las adiciones realizadas versan sobre asuntos estudiados en los debates anteriores, no se estructura vicio alguno. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, tampoco era exigible en el caso examinado el procedimiento de enmienda, pues se estaba ante una adici\u00f3n que guarda id\u00e9ntica tem\u00e1tica con lo debatido. \u00a0En cambio, un grupo minoritario de intervinientes concuerdan con la demandante en el sentido que esas modificaciones no guardan conexi\u00f3n tem\u00e1tica con los asuntos debatidos en el Senado y la Comisi\u00f3n Primera, raz\u00f3n por la cual s\u00ed concurre el defecto observado, que por su entidad afecta la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico y casi la totalidad de los intervinientes, concluyen que el principio de publicidad no fue afectado. \u00a0Aducen que la ciudadana Aponte D\u00edaz parte nuevamente de un presupuesto err\u00f3neo, consistente en que las plenarias no pueden introducir modificaciones al texto publicado en la ponencia correspondiente y que, si as\u00ed lo deciden, deben estar precedidas de una nueva publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0En contrario, con base en las reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional, afirman que basta con que en el transcurso del debate los congresistas sean informados por alguna v\u00eda del contenido de la proposici\u00f3n correspondiente, para que se cumpla con la publicidad de la modificaci\u00f3n respectiva. \u00a0Como en el caso analizado se pudo comprobar, con base en las afirmaciones de distintos representantes, que s\u00ed se ten\u00eda conocimiento del contenido de dichas modificaciones, no hab\u00eda lugar a concluir la afectaci\u00f3n del principio en comento. \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de estas premisas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00bfLas adiciones introducidas a la norma sobre el presupuesto de publicidad de las entidades p\u00fablicas, contenida en la Ley 1471\/11, por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y que luego fueron incluidas en el texto aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, desconocieron los principios de identidad flexible y consecutividad, al carecer de v\u00ednculo tem\u00e1tico con los asuntos previamente debatidos sobre esa tem\u00e1tica e, igualmente, concurre un vicio de procedimiento al no haberse surtido el tr\u00e1mite de enmienda previsto en el Reglamento del Congreso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00bfCareci\u00f3 de publicidad el texto correspondiente a la disposici\u00f3n acusada, durante su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, de manera que fue aprobada en contradicci\u00f3n con la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de esa c\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Habida consideraci\u00f3n que las materias objeto de debate en esta decisi\u00f3n han sido previstas en jurisprudencia estable y reiterada por la Corte, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, har\u00e1 una s\u00edntesis acerca de las reglas fijadas por el precedente constitucional sobre los principios de identidad flexible, consecutividad y publicidad, en tanto condiciones para la validez del procedimiento legislativo. \u00a0En ese apartado tambi\u00e9n se har\u00e1 referencia a los supuestos f\u00e1cticos que preceden a la exigencia de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de enmienda, as\u00ed como los mecanismos constitucionalmente admisibles para la publicidad de las proposiciones que se presentan en el transcurso de los debates en las c\u00e1maras legislativas. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, a partir de las reglas que se identifiquen en el an\u00e1lisis mencionado, se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos materia de esta decisi\u00f3n, para lo cual se har\u00e1 un estudio probatorio del procedimiento surtido para la discusi\u00f3n de la norma acusada, a fin de determinar si se cumplieron con dichos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo tem\u00e1tico como requisito para la satisfacci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8. Las distintas reglas, constitucionales y org\u00e1nicas, que son aplicables al tr\u00e1mite legislativo, tienen un objetivo un\u00edvoco: lograr que las normas legales sean fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica adecuada, \u00a0lo cual se cumple a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras, la eficacia del principio de mayor\u00eda y la protecci\u00f3n irrestricta de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este marco de referencia que se encuadra los principios de consecutividad y de identidad flexible. El primero, que se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 157 C.P., obliga a que todo proyecto de ley, para ser aprobado, debe ser sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n tanto en la comisi\u00f3n respectiva como en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, deleg\u00e1ndose en el legislador org\u00e1nico la determinaci\u00f3n de los casos en que el primer debate se lleve conjuntamente en las comisiones del Senado y la C\u00e1mara. \u00a0El principio de consecutividad, com\u00fanmente conocido como la regla de los cuatro debates, obliga a que los proyectos de ley adquieran previamente a su aprobaci\u00f3n un grado de deliberaci\u00f3n suficiente en las diferentes instancias sucesivas en que est\u00e1 institucionalmente compuesto el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo inescindible entre el principio de consecutividad y el principio de identidad flexible es un t\u00f3pico reiterado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Mientras la consecutividad est\u00e1 enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser as\u00ed, las mismas no cumplir\u00edan con el requisito de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en cada una de esas etapas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha conocido dos variantes. \u00a0La primera, de tipo r\u00edgido o literal, que imper\u00f3 durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se fundaba en que los textos discutidos y aprobados por las comisiones parlamentarias no pod\u00edan sufrir modificaciones durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para aprobar o negar el articulado correspondiente. \u00a0En este caso se estaba ante una exigencia textual, que de no verificarse afectaba la constitucionalidad del tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda vertiente es adoptada por la Constituci\u00f3n actual y permite la inclusi\u00f3n de modificaciones en segundo debate, raz\u00f3n por la cual es caracterizada como de identidad flexible. \u00a0Habida cuenta de la ineficiencia y extrema rigidez del modelo anterior, el Constituyente adopt\u00f3 una regla particular para hacer frente a esa circunstancia. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P. prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n carece de car\u00e1cter absoluto, pues las plenarias no podr\u00edan prever cualquier tipo de modificaci\u00f3n, pues ello entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la obligaci\u00f3n, propia del principio de consecutividad, que el proyecto de ley cumpla con los debates en comisiones y en plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n es resuelta por la jurisprudencia constitucional mediante el requisito de exigencia de unidad tem\u00e1tica dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0El art\u00edculo 158 C.P. ordena que todo proyecto de ley deba referirse a una misma materia, por lo que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0Esto al margen de la posibilidad, prevista por el legislador org\u00e1nico, de devolver la iniciativa por parte de las plenarias a las comisiones, con el fin que se surta el primer debate y a la que se har\u00e1 expresa referencia en fundamento jur\u00eddico ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha considerado que el \u00e1mbito de validez de la actividad de proposici\u00f3n normativa de las plenarias est\u00e1 delimitado por las materias que hayan sido objeto de deliberaci\u00f3n por parte de las comisiones respectivas. \u00a0En criterio de la Sala,8 \u201c\u2026 el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.9 Sin embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cconcepto de identidad10 comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica11. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n12. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo13. || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones14\u201d15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual manera, la Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones introducidas. \u00a0Sobre el particular, se ha previsto que \u201c\u2026 el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. \u00a0Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,16 que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente17; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;18 \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;19 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.20\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La distinci\u00f3n entre modificaciones que introducen temas aut\u00f3nomos y separables y aquellas que carecen esa entidad, sirve de base para la diferenciaci\u00f3n, por parte del legislador org\u00e1nico, de procedimientos al interior del tr\u00e1mite legislativo un\u00edvocamente dirigidos a la preservaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible antes analizados. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 178 R.C. determina que en el supuesto previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P., antes expuesto, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en plenaria, estos cambios podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a \u00a0la respectiva comisi\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo precepto se\u00f1ala que en los casos que se observen serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n, o concurrieren razones de conveniencia, se podr\u00e1 determinar que el proyecto regrese a la misma comisi\u00f3n para que vuelva a ser examinado, esta vez de forma definitiva. \u00a0A su vez, se prev\u00e9 que si la comisi\u00f3n insiste en su posici\u00f3n, el asunto ser\u00e1 decidido por la corporaci\u00f3n en pleno. \u00a0Como se observa, la intenci\u00f3n de la norma org\u00e1nica es preservar la vigencia de los principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0Es claro que ante la reformulaci\u00f3n radical del articulado aprobado en comisi\u00f3n, el mecanismo de devoluci\u00f3n antes descrito garantiza que la materia correspondiente sea sometida al conocimiento en primer debate, subsan\u00e1ndose de ese modo la afectaci\u00f3n de la consecutividad en el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas premisas explican el funcionamiento del instrumento de enmienda en el tr\u00e1mite congresional, en tanto herramienta que busca que las modificaciones de mayor entidad, inasibles por las facultades contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P., sean compatibles con los principios de identidad flexible y consecutividad. As\u00ed, el Reglamento del Congreso distingue entre el procedimiento de enmienda en comisiones y en plenarias, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El art\u00edculo 160 R.C. dispone, en el caso particular del debate en comisiones, que todo congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso, con sujeci\u00f3n a los siguientes pasos (i) el autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no sea integrante de ella; y (ii) la proposici\u00f3n podr\u00e1 presentarse hasta el cierre de la discusi\u00f3n y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la presidencia de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las enmiendas pueden ser bien respecto de la totalidad del proyecto de ley o sobre el articulado. Existe una enmienda del primer tipo cuando versa sobre la oportunidad, los principios o el esp\u00edritu del proyecto, al igual que la que proponga un texto completo alternativo al de la iniciativa original (Art. 161 C.P.). \u00a0En cambio, la enmienda ser\u00e1 parcial cuando el congresista proponga la supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos art\u00edculos o disposiciones de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El procedimiento de enmienda en el debate por parte de las plenarias, est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 179 a 182 R.C. \u00a0De acuerdo con estas previsiones (i) en caso que la plenaria apruebe una enmienda a la totalidad del proyecto, se dar\u00e1 traslado del texto a la comisi\u00f3n correspondiente para que se realice el primer debate. \u00a0Si la comisi\u00f3n rechaza el articulado propuesto, se archivar\u00e1 la iniciativa; (ii) si la enmienda del articulado no implica un cambio sustancial, el proyecto de ley continuar\u00e1 con su tr\u00e1mite constitucional; (iii) tambi\u00e9n ser\u00e1n admisibles como enmiendas sin tr\u00e1mite previo, esto es, que no requieren que el proyecto sea remitido a la comisi\u00f3n, aquellas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. En todo caso, no podr\u00e1n tramitarse enmiendas de asuntos negados en primer debate, salvo que se haga uso del mecanismo de apelaci\u00f3n; (iv) terminado el debate y como consecuencia de las enmiendas introducidas el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautol\u00f3gico, la presidencia de la respectiva c\u00e1mara podr\u00e1 enviar el texto aprobado por la plenaria a una comisi\u00f3n accidental, con el \u00fanico fin que efect\u00fae una redacci\u00f3n arm\u00f3nica, la cual ser\u00e1 sometida a la aprobaci\u00f3n del pleno, en una sola votaci\u00f3n que no reabre el debate sobre el contenido; y (v) finalizado el segundo debate y habi\u00e9ndose incluido enmiendas, el ponente redactar\u00e1 un informe a ese respecto, con destino a la otra c\u00e1mara. \u00a0En ese documento se consignar\u00e1 el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de un texto definitivo aprobado por la plenaria, con las explicaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estas reglas, como es sencillo advertir, responden a la misma l\u00f3gica antes expuesta. \u00a0Ante la inclusi\u00f3n de enmiendas que involucran cambios sustantivos de la iniciativa, se exige que el texto retorne al debate y aprobaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n correspondiente, satisfaci\u00e9ndose con ella las exigencias derivadas de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0En cambio, cuando se trata de modificaciones que por conservar la unidad tem\u00e1tica no involucran una enmienda a aspectos esenciales de la iniciativa, la devoluci\u00f3n a comisiones no es exigible. \u00a0De esta forma, se preserva la competencia que el art\u00edculo 160 C.P. confiere a las plenarias, de introducir las modificaciones, supresiones y adiciones al articulado aprobado por en primer debate y, a su vez, se otorga eficacia a los principios constitucionales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estas disposiciones, igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha concluido que cuando se incorporan modificaciones sustanciales a la iniciativa en el segundo debate, sin que se adelante el procedimiento de enmienda explicado anteriormente, se est\u00e1 ante un vicio de tr\u00e1mite que afecta la constitucionalidad de los preceptos respecto de los cuales se pretermitieron tales exigencias. \u00a0A este respecto, la sentencia C-1056\/03 expresa que \u201c[e]s tambi\u00e9n una exigencia de la Carta Pol\u00edtica que las enmiendas o cambios introducidos a un proyecto de ley durante las discusiones de que es objeto tengan relaci\u00f3n con la materia del proyecto. \u00a0Necesariamente ha de ser as\u00ed, pues el procedimiento previsto para la expedici\u00f3n de la ley es un proceso dial\u00e9ctico y continuativo, que se rige por el denominado \u201cprincipio de identidad\u201d, el cual exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se le introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden relaci\u00f3n con lo discutido y aprobado en las Comisiones Permanentes respectivas. || Acorde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las C\u00e1maras, no pueden constituir una \u201cenmienda total\u201d que lo transforme en un \u201ctexto alternativo\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 179, primera parte, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate. \u00a0Con todo, si la enmienda propuesta \u201cno implica un cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite constitucional\u201d el proyecto pues en ese evento no ha sufrido alteraci\u00f3n que lo transforme en otro distinto sino que, por el contrario, se mantiene inc\u00f3lume el principio de identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad y las modalidades de notificaci\u00f3n de las proposiciones presentadas durante los debates legislativos \u00a0<\/p>\n<p>13. La debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras depende de varios aspectos, que son precisamente la materia de regulaci\u00f3n por parte de las normas constitucionales y org\u00e1nicas que prescriben el procedimiento legislativo. \u00a0Uno de los principales factores que incide en esa voluntad es el conocimiento acerca de los textos sometidos a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en tanto presupuesto hermen\u00e9utico necesario para la adecuada y suficiente construcci\u00f3n de un criterio informado por parte de cada congresista. \u00a0La importancia nodal del principio de publicidad para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica explica que el art\u00edculo 157-1 C.P. prevea que uno de los requisitos estructurales para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley es haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo esencial del principio de publicidad es supeditar el debate parlamentario al previo y suficiente conocimiento por parte de los integrantes de las c\u00e1maras de los diferentes textos que se someten a su consideraci\u00f3n. No podr\u00eda inferirse la existencia de voluntad para aprobar determinada proposici\u00f3n jur\u00eddica si los parlamentarios carecen de mecanismos para conocer su contenido. \u00a0Sin embargo, la publicidad no puede comprenderse como un derecho de los congresistas, sino como una garant\u00eda institucional de las c\u00e1maras, de la cual depende que las leyes sean fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica racional. \u00a0Para la Corte, \u201c\u2026 es necesario aclarar que el principio de publicidad como condici\u00f3n constitucional necesaria para permitir la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobaci\u00f3n de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas est\u00e1n encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su funci\u00f3n de representaci\u00f3n, bien sea mayoritaria o minoritaria. \u00a0Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate, esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido. (\u2026) Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n \u00a0de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en las normas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables, la Corte ha identificado en su jurisprudencia dos modalidades de publicaci\u00f3n que son aplicables en el tr\u00e1mite legislativo: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, de las ponencias para cada uno de los debates y del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que de ordinario se efect\u00faa a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del texto respectivo en la Gaceta del Congreso, entregada a los congresistas previamente a la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n;23 y (ii) la puesta en conocimiento de las proposiciones de enmiendas o modificaci\u00f3n al articulado que presentan los congresistas durante los debates en comisiones y plenarias. \u00a0Como este segundo nivel de an\u00e1lisis interesa espec\u00edficamente para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia, se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en fundamento jur\u00eddico separado. \u00a0<\/p>\n<p>15. La comunicaci\u00f3n de las proposiciones que se someten a la consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas, para que resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, est\u00e1 sometida a las siguientes condiciones, definidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El objetivo general de dicha comunicaci\u00f3n responde al criterio general antes expuesto, que supedita la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras a que los congresistas puedan conocer, con la debida antelaci\u00f3n y de manera suficiente, el contenido de la modificaci\u00f3n propuesta. \u00a0Esta exigencia, como sucede con los dem\u00e1s requisitos del tr\u00e1mite legislativo, debe interpretarse a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, explicado en esta decisi\u00f3n a prop\u00f3sito del estudio de admisibilidad de los cargos propuestos. \u00a0Por lo tanto, se cumplir\u00e1 con el requisito de publicidad de las proposiciones cuando las c\u00e1maras utilicen alg\u00fan mecanismo razonable y adecuado, que satisfaga la finalidad antes explicada. \u00a0Sobre ese objetivo, la Corte ha explicado c\u00f3mo \u201c\u2026\u201c&#8230;las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la exigencia en comento debe aplicarse a partir de un criterio de flexibilidad,25 el cual permite la concurrencia de diferentes modalidades de comunicaci\u00f3n de las proposiciones, a condici\u00f3n que todas ellas permitan a los congresistas conocer, de modo previo y suficiente, el contenido de la misma. \u00a0As\u00ed, la Corte ha contemplado como mecanismos v\u00e1lidos26 de comunicaci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1. La publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso aunque, al tenor de ese mismo precedente, este mecanismo no es exigido por normas constitucionales u org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. La lectura oral de la proposici\u00f3n, antes de ser sometida a debate y votaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.3. \u00a0La distribuci\u00f3n de copias a cada congresista del contenido de la proposici\u00f3n, con antelaci\u00f3n a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la misma. Acerca de esta alternativa, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre \u00e9sta y la votaci\u00f3n un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce as\u00ed un conocimiento que legitima la realizaci\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n.\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.4. La explicaci\u00f3n oral del contenido particular y concreto de la proposici\u00f3n que modifica el articulado, a condici\u00f3n que tenga un grado tal especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Sobre este particular, en la sentencia C-131\/09 la Corte determin\u00f3 que aunque en el tr\u00e1mite de un grupo de proposiciones no se hab\u00eda dado lectura al texto correspondiente, en cualquier caso s\u00ed se hab\u00eda explicado durante la sesi\u00f3n su contenido particular y concreto, de modo que distintos congresistas hab\u00edan expresado diferentes opiniones sobre la pertinencia y la conveniencia de las modificaciones planteadas al articulado. \u00a0Estas circunstancias permit\u00edan inferir que s\u00ed exist\u00eda la informaci\u00f3n suficiente para adelantar el debate y votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n, por lo que no pod\u00eda colegirse vicio de inconstitucionalidad por infracci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0A juicio del Pleno \u201c\u2026 se encuentra que la publicidad de las propuestas, con su debida explicaci\u00f3n fue avalada por el ponente quien pudo dar una explicaci\u00f3n, al tiempo que uno de los proponentes explic\u00f3 el alcance de la misma, garantiz\u00e1ndose de ese modo el conocimiento por todos los presentes. (\u2026) As\u00ed, la referida propuesta fue puesta en conocimiento y aunque se guard\u00f3 silencio frente a la misma, ello no implica la ausencia de debate, previo a su negativa. || Visto lo anterior, la Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como quiera que est\u00e1 demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el tr\u00e1mite de la Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes de los art\u00edculos 14 y 16 del proyecto que se convertir\u00eda en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las propuestas se adelant\u00f3 mediante otros medios tambi\u00e9n id\u00f3neos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En conclusi\u00f3n, se observa que el precedente constitucional estudiado admite diversas modalidades v\u00e1lidas de satisfacci\u00f3n del principio de publicidad respecto de la presentaci\u00f3n de proposiciones dentro del debate legislativo. Sin embargo, impone a esas diferentes v\u00edas la exigencia de conformar mecanismos adecuados y suficientes para que los congresistas conozcan el contenido de los textos que se someten a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0Estos criterios versan sobre (i) condiciones de oportunidad del mecanismo, lo que implica que deban surtirse con la antelaci\u00f3n suficiente, de manera que los congresistas tengan un lapso razonable para informarse sobre la materia correspondiente; y (ii) condiciones de idoneidad, que son cumplidas cuando el mecanismo escogido es apto para explicar a los parlamentarios el contenido particular y concreto de la proposici\u00f3n. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, el Pleno insiste en que \u201c\u2026el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o p\u00fablica y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximaci\u00f3n al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opci\u00f3n regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de informaci\u00f3n, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n legal, teni\u00e9ndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo m\u00e1s completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite legislativo. Por lo menos la diferencia espec\u00edfica dentro del g\u00e9nero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe adem\u00e1s recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia espec\u00edfica, la cual est\u00e1 dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicaci\u00f3n del alcance de tales variaciones. || No pueden reputarse conocidos los apartes no le\u00eddos agregados a la redacci\u00f3n, aunque esta \u00faltima si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar el sentido de la disposici\u00f3n propuesta inicialmente.\u201d28 (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La decisi\u00f3n acerca de los problemas jur\u00eddicos materia de esta decisi\u00f3n, conforme los argumentos anteriores, depender\u00e1 del estudio del procedimiento legislativo predicable de la norma acusada, en el cual deber\u00e1 hacerse \u00e9nfasis en (i) la manera como el precepto fue introducido en el proyecto de ley y su v\u00ednculo tem\u00e1tico con los dem\u00e1s t\u00f3picos de la iniciativa; y (ii) el modo en que la proposici\u00f3n correspondiente fue comunicada a los congresistas durante el cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0A continuaci\u00f3n asume la Sala dicho estudio, en los t\u00e9rminos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa corrupci\u00f3n es uno de los fen\u00f3menos m\u00e1s lesivos para los Estados modernos, pues a trav\u00e9s del mismo se vulneran los pilares fundamentales de la democracia y se desv\u00edan millonarios recursos en perjuicio de las personas menos favorecidas. Por esta raz\u00f3n, Colombia ha ratificado tratados y convenios internacionales en desarrollo de los cuales se han aprobado leyes y decretos tendientes a perseguir este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el Bar\u00f3metro Mundial de la Corrupci\u00f3n del a\u00f1o 2009 de Transparencia Internacional, Colombia ocup\u00f3 el puesto 74 entre 184 pa\u00edses objeto de estudio, situaci\u00f3n que demuestra claramente que pese a que se han realizado esfuerzos importantes para la reducci\u00f3n de este fen\u00f3meno, los mismos deben aumentarse y focalizarse, orient\u00e1ndose en sectores espec\u00edficos, para el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica eficaz para la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que las medidas adoptadas en nuestro pa\u00eds para la lucha contra la corrupci\u00f3n han desarrollado experiencias con resultados satisfactorios, pero tambi\u00e9n que aquel es un fen\u00f3meno din\u00e1mico cuyas manifestaciones var\u00edan con el transcurso del tiempo, haci\u00e9ndose cada vez m\u00e1s sofisticadas y dif\u00edciles de descubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido reconocida por todos los sectores de nuestra sociedad y, por ello, la presente ley es fruto de un di\u00e1logo propositivo y de la colaboraci\u00f3n entre el Gobierno Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la academia, la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupci\u00f3n, lo cual ha permitido la elaboraci\u00f3n de medidas administrativas, disciplinarias, penales, fiscales y educativas que desarrollan una pol\u00edtica integral del Estado en contra de este fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, el presente proyecto de ley busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales que la lucha contra la corrupci\u00f3n exige, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acci\u00f3n contundente.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La introducci\u00f3n de un precepto espec\u00edfico acerca de restricciones a la publicidad por parte de las entidades p\u00fablicas fue realizada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Esto se corrobora en el acta del debate en esa c\u00e9lula legislativa, donde el coordinador de ponentes inform\u00f3 a los miembros de la Comisi\u00f3n que dentro de los art\u00edculos nuevos propuestos para primer debate estaba el referido al presupuesto de publicidad. \u00a0A ese respecto, en dicha acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase presentar el informe sobre el proyecto, pero antes, voy a conceder el uso de la palabra al Coordinador de Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al Coordinador de Ponentes, honorable Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. Lo primero saludar muy especialmente al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, nos acompa\u00f1a su equipo de asesores, a los honorables miembros de esta c\u00e9lula legislativa, para informarle a su se\u00f1or\u00eda que en el d\u00eda de ayer a partir de la una de la tarde, nos reunimos en el Despacho del se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, acompa\u00f1ado por sus asesores y los honorables Senadores miembros de la Comisi\u00f3n de Ponentes del Estatuto Anticorrupci\u00f3n y tambi\u00e9n acompa\u00f1ado de sus asesores y despu\u00e9s de una larga discusi\u00f3n, de una larga explicaci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda; por ejemplo, que se hizo presente a trav\u00e9s de dos procuradores enviados directamente por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y de haber estudiado y analizado documentos tan importantes como el que Su Se\u00f1or\u00eda nos hizo llegar, remitidos por parte del se\u00f1or Auditor General de la Naci\u00f3n y de otras instancias como de la Oficina Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia, se hicieron algunos ajustes los propios se tuvieron en cuenta las diferentes proposiciones que fueron radicadas en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y se ha llegado a un acuerdo que se encuentra consignado en el texto final que aqu\u00ed vamos a dejar a su consideraci\u00f3n y de los dem\u00e1s miembros de esta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quisiera se\u00f1or Presidente, muy brevemente, tambi\u00e9n para permitir que los dem\u00e1s honorables miembros de la Comisi\u00f3n de Ponentes como el Senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, el Senador Luis Carlos Avellaneda, el Senador Juan Manuel Corzo, el Senador Hern\u00e1n Andrade, tambi\u00e9n estuvo el Senador Hurtado y sus asesores y con ellos se ha redactado este documento de acuerdo, que quisiera muy brevemente dar una peque\u00f1a explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo Primero, en las medidas administrativas para la lucha contra la corrupci\u00f3n se incluye un art\u00edculo nuevo que es la inhabilidad de las sociedades para contratar, la anterior norma tiene como prop\u00f3sito que las sociedades an\u00f3nimas abiertas, donde un servidor p\u00fablico tenga una participaci\u00f3n superior al 20% queden inhabilitadas para contratar, garantizando as\u00ed una mayor transparencia, Senador Andrade, estuvo muy juicioso con este tema y obviamente recibi\u00f3 el respaldo de la Comisi\u00f3n, se vuelve igualmente a introducir en el art\u00edculo el tema de las personas pol\u00edticamente expuestas, este sin lugar a dudas, hab\u00eda sido un tema que hab\u00eda causado mucho escozor por decirlo, lo menos, no solamente en algunos miembros de la Comisi\u00f3n sino dir\u00eda del Congreso en General porque no hab\u00eda la absoluta claridad pero despu\u00e9s de haber recibido la explicaci\u00f3n de parte del se\u00f1or Ministro, el doctor Germ\u00e1n Vargas, se decidi\u00f3 que no van los art\u00edculos originales como se hab\u00edan propuesto sino que se considera que para dar cumplimiento a las convenciones internacionales particularmente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, es importante introducir en nuestra legislaci\u00f3n la figura de las personas pol\u00edticamente expuestas a las que el sector financiero debe hacer un especial seguimiento, de hecho, Senador Iv\u00e1n Moreno, hoy cuando cualquier persona va hacer una consignaci\u00f3n superior a los diez millones de pesos, hacer un retiro, hay que llenar un formulario especial obviamente entonces sin mencionar esa larga lista que tra\u00edan los art\u00edculos originales, entonces se deja que el sector financiero a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay un art\u00edculo nuevo sobre la declaraci\u00f3n del patrimonio familiar, la anterior norma, con esto se busca garantizar que sea de conocimiento p\u00fablico, que el patrimonio del servidor p\u00fablico y su n\u00facleo familiar bajo el entendido de que este es un instrumento eficaz para luchar contra la corrupci\u00f3n, hay otro art\u00edculo sobre el presupuesto de publicidad, qu\u00e9 se quiere con este nuevo art\u00edculo, lo que se busca es que los gastos destinados a publicidad de parte de las entidades p\u00fablicas no se incrementen o no haya un gasto exagerado previo por ejemplo, a las diferentes elecciones, entonces siempre se mantendr\u00e1 un gasto l\u00edmite para las diferentes entidades. (\u2026).\u201d30 (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el coordinador de ponentes realiz\u00f3 la exposici\u00f3n el articulado propuesto a la Comisi\u00f3n, el senador Luis Carlos Avellaneda manifest\u00f3 su inquietud acerca que la presentaci\u00f3n del articulado no era concordante con el documento que se hab\u00eda entregado para el efecto y que estaba suscrito por los ponentes. \u00a0Ante esta intervenci\u00f3n, la Presidencia de la Comisi\u00f3n clarific\u00f3 que el coordinador hac\u00eda referencia en su exposici\u00f3n al texto acordado entre los ponentes y el Gobierno. \u00a0Con todo, el coordinador acept\u00f3 la observaci\u00f3n hecha por el senador Avellaneda y expres\u00f3 que iba a continuar su exposici\u00f3n con sujeci\u00f3n al texto propuesto y que luego de ello explicar\u00eda los art\u00edculos nuevos. \u00a0Sobre este asunto, el acta de Comisi\u00f3n presenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia del Presidente y del orador interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>A ver Presidente y querido Coordinador de Ponentes, es que yo le he seguido muy atentamente su intervenci\u00f3n y la numeraci\u00f3n del art\u00edculo al que usted se est\u00e1 refiriendo no nos coincide con el articulado que tenemos ac\u00e1, yo por lo menos estoy en una desubicaci\u00f3n impresionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u00a0<\/p>\n<p>Estos son art\u00edculos nuevos cuando yo se los lea a la Comisi\u00f3n, entonces tendr\u00e1n su numeraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia del Presidente y del orador interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Pero tenemos un articulado ya firmado suscrito y entonces ser\u00eda bueno que entonces usted m\u00e1s bien cogiera el articulado que hemos suscrito que hemos firmado todos para referirnos a \u00e9l, porque si no, despu\u00e9s todos, no s\u00e9 c\u00f3mo nos vamos a referir. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de \u00a0orden: \u00a0<\/p>\n<p>Senador Avellaneda estamos considerando el proyecto fruto del acuerdo que realizaron los se\u00f1ores ponentes y el Gobierno y vamos a votar en base a ese articulado y ese se entreg\u00f3 a cada uno de los honorables Senadores, \u00bfestamos de acuerdo Senador? \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, el tema es este, es que el articulado que tenemos que suscribimos todos no nos est\u00e1 coincidiendo con el n\u00famero de articulados a que se est\u00e1 refiriendo en Coordinador Ponente, por eso le estoy pidiendo a \u00e9l, que \u00e9l tome el articulado que se ha radicado oficialmente all\u00ed para que despu\u00e9s podamos hacer las intervenciones en un mismo lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, honorable Senador, tiene usted toda la raz\u00f3n, entonces vamos a referirnos inicialmente a los art\u00edculos cuya numeraci\u00f3n corresponde al texto y despu\u00e9s relacionamos los art\u00edculos nuevos (\u2026).\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de la exposici\u00f3n oral realizada por el senador Enr\u00edquez Rosero, se puso a consideraci\u00f3n de los integrantes de la Comisi\u00f3n el texto propuesto por la subcomisi\u00f3n redactora, que incorpor\u00f3 la norma sobre presupuesto de publicidad. Ese texto fue incluido por el acta de Comisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO PROPUESTO POR LA SUBCOMISI\u00d3N REDACTORA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 142 DE 2010 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Medidas Administrativas para la lucha contra la corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Presupuesto de publicidad. El presupuesto destinado a publicidad de las entidades p\u00fablicas durante el a\u00f1o calendario anterior a las elecciones no podr\u00e1 superar, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el promedio anual de lo comprometido por la respectiva entidad durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n fue finalmente aprobada por la Comisi\u00f3n, reasign\u00e1ndosele como el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, integrante del primer bloque de art\u00edculos sometidos a votaci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0El texto aprobado por la Comisi\u00f3n fue publicado en la ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado, documento en que tambi\u00e9n se hizo constar que esa enmienda fue incorporada como art\u00edculo nuevo propuesto por la subcomisi\u00f3n accidental a la Comisi\u00f3n Primera.34 \u00a0Este fue objeto de aprobaci\u00f3n sin modificaciones en segundo debate, como consta en la Gaceta del Congreso contentiva del texto avalado por la plenaria del Senado.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Los ponentes en tercer debate, surtido ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, sugirieron modificar el texto del art\u00edculo en comento, con el prop\u00f3sito que \u201cse tomen medidas que garanticen la transparencia en la contrataci\u00f3n de pauta publicitaria oficial y se respete la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n de los ciudadanos por lo que en el art\u00edculo se establecen directrices al respecto.\u201d \u00a0Por ende, en el pliego de modificaciones contenido en la mencionada ponencia se propuso un nuevo texto, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Presupuesto de publicidad. La publicidad oficial es un canal de comunicaci\u00f3n que usan las entidades p\u00fablicas y las empresas y sociedades con participaci\u00f3n del Estado mayor al cincuenta por ciento (50%) para informar, comunicar y explicar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, respecto a los servicios que prestan y las pol\u00edticas p\u00fablicas que impulsan con la finalidad de cumplir sus cometidos y garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe el uso de la publicidad oficial para la promoci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, partidos pol\u00edticos o candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de publicidad oficial a medios de comunicaci\u00f3n debe responder a criterios preestablecidos, claros, objetivos y transparentes. Dichos criterios son: \u00a0<\/p>\n<p>a) Relaci\u00f3n entre informaci\u00f3n o campa\u00f1a y la poblaci\u00f3n objeto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Audiencia, tiraje, rating o lector\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>c) Precio; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fines de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto destinado a publicidad de las entidades p\u00fablicas durante el a\u00f1o calendario anterior a las elecciones no podr\u00e1 superar, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el promedio anual de lo comprometido por la respectiva entidad durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>El texto fue aprobado sin alteraciones por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y, a su vez, se incluy\u00f3 en el pliego de modificaciones contenido en la ponencia para cuarto debate ante la plenaria de esa corporaci\u00f3n, con el mismo contenido al aprobado en tercer debate, solo que renumerado como el art\u00edculo 11 del proyecto de ley.37 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. De manera similar a como sucedi\u00f3 en primer debate, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 una subcomisi\u00f3n accidental con la tarea de sistematizar las distintas propuestas de los congresistas, a efectos de exponer un solo texto para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la plenaria. \u00a0As\u00ed, el representante Var\u00f3n Cotrino, coordinador de ponentes, expuso a la corporaci\u00f3n el contenido de ese acuerdo, haci\u00e9ndose expresa referencia a la norma objeto de examen. \u00a0Luego, varios representantes intervinieron y se procedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del texto. Sobre el particular, en el Acta de Plenaria se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente el art\u00edculo 11, trata de los presupuesto de publicidad, en la subcomisi\u00f3n hicimos algunas modificaciones, que b\u00e1sicamente lo tienden es a reducir de manera significativa los presupuestos de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los peri\u00f3dicos, y en las emisoras regionales, normalmente hay una serie de programas que no hace nada diferente a exaltar la gesti\u00f3n de quienes son Gobernadores, Alcaldes los organismos de control, en Bogot\u00e1 encuentra uno el peri\u00f3dico de la Personer\u00eda, de la Contralor\u00eda, de la Veedur\u00eda, el de la Polic\u00eda Nacional y son una serie de cartillas de modo alguno son objetivas, sino exaltaciones de la propia gesti\u00f3n, en El Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es obvio que debe haber una reducci\u00f3n significativa de esa publicidad, la Comisi\u00f3n considero que deber\u00eda reducirse en un 30% de lo que tiene en el presente a\u00f1o, hay unas campa\u00f1as de orden institucional que sin son necesarias de parte de algunos Ministerios, y que el incremento se hiciera de manera anual, con fundamento en el \u00edndice de inflaci\u00f3n, esa es la que est\u00e1 consensuado en la Subcomisi\u00f3n, y tiene una claridad que obviamente para efectos de aquellas Sociedades de Econom\u00eda Mixtas, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que compiten con el sector p\u00fablico, sector privado, la publicidad resulta ser un elemento que es determinante dentro de la competencia, y obviamente si se le suprime la publicidad los deja en desventaja con las empresas con las que compite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la excepci\u00f3n ser\u00eda las Empresas Industriales y Comerciales del Estado Social Sociedades de Econom\u00eda Mixta, ese es el esp\u00edritu que trae el proyecto en el art\u00edculo 11, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 11 como propone el ponente tiene la palabra mi doctor Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Carlos Alberto Escobar C\u00f3rdoba: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero solicitarle al se\u00f1or Ponente, para preguntarle si en ese art\u00edculo tambi\u00e9n se restringe la personificaci\u00f3n de los actores, digamos si es la Gobernaci\u00f3n de cualquier departamento, d\u00edgase Cundinamarca, no diga el Gobernador fulano de tal, sino la gobernaci\u00f3n, que tambi\u00e9n se sigue insistiendo, porque se han tomado algunas medidas de prohibici\u00f3n, pero uno ve que los Alcaldes, se resalta m\u00e1s el nombre del Alcalde, que el municipio en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces que quede explicito tambi\u00e9n esa parte, donde se le proh\u00edba terminantemente que estas personas utilicen el nombre de ellos, para resaltar la labor de la entidad como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Felipe Lemos, tal vez me hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a los decretos en donde se restringe de manera espec\u00edfica, para que sean los signos de la Gobernaci\u00f3n, de la Alcald\u00eda, los que se utilicen y no la foto del gobernante de turno, el doctor Tel\u00e9sforo est\u00e1 pidiendo una interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Era para solicitarle al doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n, que d\u00e9 la discusi\u00f3n de ese art\u00edculo para darle todav\u00eda m\u00e1s justificaci\u00f3n a la eliminaci\u00f3n de todos esos gastos impresos, acordamos que hoy d\u00eda todos los Ministerios y las entidades tienen la p\u00e1gina web, que los informes deber\u00edan ser colocados en la p\u00e1gina web, doctor Var\u00f3n no s\u00e9 si qued\u00f3 hay en el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Var\u00f3n \u00bfle est\u00e1 haciendo una pregunta? \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente cuando analizamos el tema de todo esa cantidad de dinero que valen, toda esa cantidad de impresos que llegan, acordamos de que los informes deber\u00edan colocarse en la p\u00e1gina web, y que por excepci\u00f3n como los que tiene que registrarse ante el Congreso, ven\u00edan los informes escritos. \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que se debe acordar exactamente ese tema, que lo tratamos en ese momento de la subcomisi\u00f3n, para darle todav\u00eda m\u00e1s justificaci\u00f3n a ese art\u00edculo, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Juan Felipe Lemos Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente muy cortico, esa regulaci\u00f3n ya existe a nivel nacional en los Decretos 1737, 1738 y 2209 de 1998 y del 2000 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que solicitamos en la subcomisi\u00f3n, que esos art\u00edculos se incluyeran dentro del Estatuto, si hiciera una revisi\u00f3n, se armonizara ese art\u00edculo 11, y se aplicaran para las entidades territoriales, porque esos decretos de austeridad en el gasto publico solamente aplica para las entidades del orden Nacional, muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro se\u00f1or Secretario para votar el art\u00edculo 11 como lo propone la Subcomisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Una proposici\u00f3n suscrita por el doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n, que ya explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Una proposici\u00f3n de qui\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Del doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n, que ya explic\u00f3, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se vota la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la que estamos votando, el art\u00edculo 11 de acuerdo a su proposici\u00f3n, doctor Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 11 de acuerdo a la proposici\u00f3n presentada por el doctor Var\u00f3n, y estudiada por la Subcomisi\u00f3n, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrar, queda cerrada, abra el registro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se va a cerrar, se cierra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Camilo Abril vota s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por el siguiente resultado \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 84 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 2.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades p\u00fablicas y las empresas y sociedades con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgaci\u00f3n de los programas y pol\u00edticas que realicen, a trav\u00e9s de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilizaci\u00f3n de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurar\u00e1 la mayor limitaci\u00f3n, entre otros, en cuanto a contenido, extensi\u00f3n, tama\u00f1o y medios de comunicaci\u00f3n, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducci\u00f3n real de costos. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren para la realizaci\u00f3n de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgaci\u00f3n de programas y pol\u00edticas oficiales, para la promoci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, partidos pol\u00edticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, s\u00edmbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las entidades objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de lujo o con policrom\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusi\u00f3n de campa\u00f1as institucionales, deber\u00e1n reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente a\u00f1o, tomando como base para la reducci\u00f3n el monto inicial del presupuesto o apropiaci\u00f3n presupuestal para publicidad o campa\u00f1a. Una vez surtida la reducci\u00f3n anterior, en los a\u00f1os siguientes el rubro correspondiente solo se podr\u00e1 incrementar con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las sociedades de econom\u00eda mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector p\u00fablico o privado o cuando existan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico en salud. Pero en todo caso su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 someterse a los postulados de planeaci\u00f3n, relaci\u00f3n costo-beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposici\u00f3n est\u00e1n obligadas a publicar peri\u00f3dicamente en su p\u00e1gina de Internet toda la informaci\u00f3n relativa al presupuesto, planificaci\u00f3n y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este art\u00edculo.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue a su vez acogido por el informe de conciliaci\u00f3n aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes,40 por lo que corresponde con la norma promulgada objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A partir del estudio del procedimiento legislativo antes expuesto, la Corte arriba a las conclusiones siguientes, \u00fatiles para resolver los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. El tema de la limitaci\u00f3n presupuestal a la publicidad que hacen las entidades del Estado estuvo presente en todos los debates, tanto en comisiones como en plenarias. \u00a0A pesar que no hizo parte del proyecto de ley original, fue introducido durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Para ello se puso en conocimiento de los congresistas mediante exposici\u00f3n oral y entrega de documento contentivo del articulado acordado por una subcomisi\u00f3n accidental conformada para el efecto. \u00a0Un procedimiento similar fue efectuado en el tr\u00e1mite en cuarto debate, instancia en que se encarg\u00f3 a una subcomisi\u00f3n la formulaci\u00f3n de un texto para el debate por parte de la plenaria, el cual fue puesto en conocimiento de la misma por el coordinador de ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0El texto fue aprobado sin mayores alteraciones en primer y segundo debate, surtidos ante la Comisi\u00f3n Primera y la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Con todo, el art\u00edculo sufri\u00f3 adiciones importantes en el tercer debate, donde se ampli\u00f3 la restricci\u00f3n presupuestal no solo respecto del gasto realizado en \u00e9poca electoral, sino que tom\u00f3 la forma de una restricci\u00f3n general al presupuesto para el rubro de publicidad. \u00a0Estas limitaciones se hicieron a\u00fan m\u00e1s extensas en el cuarto debate, donde no solo se fijaron restricciones espec\u00edficas a determinadas modalidades de publicidad, sino que tambi\u00e9n se determin\u00f3 una f\u00f3rmula de disminuci\u00f3n progresiva del rubro presupuestal en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a partir del tercer debate se introdujeron modificaciones, incluso intensas, al texto aprobado por el Senado, las mismas solo fueron de grado y no desnaturalizaron el contenido de la medida legislativa. \u00a0Como se explic\u00f3, desde el inicio del tr\u00e1mite el marco de referencia se mantuvo constante en la limitaci\u00f3n del gasto en publicidad, y las diferentes versiones del art\u00edculo demandado est\u00e1n enmarcadas ese t\u00f3pico general, que a su vez se inscribe el prop\u00f3sito central del proyecto de ley, de eliminar la corrupci\u00f3n a partir de diversas estrategias, entre ellas la optimizaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, seg\u00fan se tuvo oportunidad de analizar en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, los principios de identidad flexible y consecutividad no son incompatibles con la posibilidad de introducir modificaciones a los textos aprobados en cada uno de los debates, como err\u00f3neamente lo considera la demandante. \u00a0En contrario, este precedente ha considerado que esos cambios son viables, a condici\u00f3n que no introduzcan temas aut\u00f3nomos y nuevos, que no fueron objeto de estudio en cada una de las instancias del tr\u00e1mite legislativo. Como se observa, en el caso analizado esta disconformidad es inexistente, puesto que la tem\u00e1tica materia de discusi\u00f3n parlamentaria se mantuvo inalterada, vari\u00e1ndose solo las estrategias y f\u00f3rmulas para llegar al objetivo propuesto desde el inicio del procedimiento congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que tampoco se requer\u00eda, en el caso objeto de estudio, hacer uso del procedimiento de enmienda que prev\u00e9 el Reglamento del Congreso. \u00a0En esta sentencia se ha explicado c\u00f3mo esa ritualidad es exigible cuando se introducen modificaciones a la iniciativa sobre materias que no fueron materia de discusi\u00f3n en los debates anteriores, precisamente con el \u00e1nimo de salvaguardar los principios de identidad flexible y consecutividad. En este caso, como las modificaciones efectuadas siempre gravitaron sobre aspectos previamente discutidos, era no solo innecesario sino improcedente hacer uso del instrumento de enmienda antes aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tambi\u00e9n debe recalcarse, como lo hacen algunos de los intervinientes, que a pesar que las modificaciones m\u00e1s significativas al art\u00edculo demandado fueron realizadas por una sola de las c\u00e1maras, en cualquier caso (i) se conserv\u00f3 la identidad de materia durante los cuatro debates; y (ii) la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dio su aval al texto definitivo, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional como la \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido diversas modalidades v\u00e1lidas de comunicaci\u00f3n a los integrantes de las c\u00e1maras del contenido de las proposiciones al articulado, circunscritas todas a la idoneidad del mecanismo escogido. \u00a0As\u00ed, en el fundamento jur\u00eddico 16 de este fallo se explic\u00f3 que dentro de esas f\u00f3rmulas aceptadas de comunicaci\u00f3n estaba la exposici\u00f3n oral del contenido de la iniciativa dentro del debate parlamentario, a condici\u00f3n que esta tuviera car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado y frente a la discusi\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Sala advierte que el representante Var\u00f3n Cotrino, coordinador de ponentes, explic\u00f3 los aspectos centrales de la iniciativa. \u00a0Igualmente, existe evidencia que los congresistas estaban enterados del contenido puntual del art\u00edculo, pues no de otra manera puede explicarse que luego de la exposici\u00f3n del coordinador de ponentes, algunos representantes procedieran a formular preguntas y observaciones sobre aspectos espec\u00edficos de la proposici\u00f3n normativa. \u00a0Ninguno de estos congresistas increp\u00f3 a la mesa directiva o al coordinador de ponentes acerca del desconocimiento del texto discutido, sino que, antes bien, intervinieron con argumentos sustantivos sobre el alcance del articulado, lo que exige suponer que ten\u00edan conocimiento concreto sobre su redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, yerra la demandante al considerar que la vigencia del principio de publicidad depend\u00eda exclusivamente de la publicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Antes bien, una exigencia de ese car\u00e1cter se muestra excesiva e incompatible con la din\u00e1mica parlamentaria, pues ello acarrear\u00eda que cada vez que se presentara una proposici\u00f3n al articulado, tendr\u00eda que suspenderse el debate hasta tanto se contara con su publicaci\u00f3n oficial, lo que es manifiestamente irrazonable. En contrario, basta con que el mecanismo de comunicaci\u00f3n sea id\u00f3neo y suficiente para que se preserve la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, lo que efectivamente sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) los principios de consecutividad e identidad flexible no fueron afectados, en la medida que las sucesivas modificaciones a la norma acusada no introdujeron materias inconexas con los t\u00f3picos debatidos en cada una de las instancias del tr\u00e1mite legislativo; y (ii) que el principio de publicidad fue acatado para el caso particular del debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues se cont\u00f3 con un mecanismo id\u00f3neo para comunicar a los congresistas el contenido espec\u00edfico de las proposiciones al articulado, de modo que fue suficientemente discutido, mediante la formulaci\u00f3n de opiniones sustantivas sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada, por los cargos estudiados en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01. \u00a0Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-872\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208\/05. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-1108\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-760\/01. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta es la regla general prevista en el art\u00edculo 156 R.C. Sin embargo, esa misma regla legal determina que, por motivos de agilidad, tambi\u00e9n es admisible la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia, previa al inicio del debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-557\/00. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este criterio de flexibilidad, en t\u00e9rminos de la sentencia C-760\/01, \u201c\u2026permite a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por la norma org\u00e1nica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se d\u00e9. \u00a0Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a consideraci\u00f3n, conocimiento que se erige en el presupuesto l\u00f3gico necesario para la existencia del debate, pues como qued\u00f3 dicho, el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n o debate. Faltando el debate, la votaci\u00f3n subsiguiente debe considerarse igualmente inv\u00e1lida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando debate y aprobaci\u00f3n son etapas identificables del proceso parlamentario, la votaci\u00f3n de un texto por parte del Congreso no es m\u00e1s que la decisi\u00f3n que adopta una mayor\u00eda, como conclusi\u00f3n del debate en el cual han participado tanto mayor\u00edas como minor\u00edas. \u00a0As\u00ed mismo, ha afirmado que la discusi\u00f3n es un aspecto esencial del debate. \u00a0 En virtud de lo anterior, se ve que la votaci\u00f3n no puede concebirse independientemente del debate y de la discusi\u00f3n parlamentaria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este particular pueden consultarse las sentencias C-760\/01, C-1039\/04 y C-131\/09. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, C-760\/01. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-760\/01. \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso 607\/10 p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso 35\/11 pp. 3-4 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este preciso particular, en el acta de Comisi\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia interviene para un punto de \u00a0orden: \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que hay observaciones del doctor Soto sobre esas dos, las votamos despu\u00e9s, se entiende que estamos votando adem\u00e1s las dos supresivas. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda se obliga a hacer la siguiente aclaraci\u00f3n de los art\u00edculos 84 al 95 de la ponencia ya fueron aprobados en la sesi\u00f3n pasada, los que en el informe de la Comisi\u00f3n accidental ser\u00edan del 95 al 106, esos ya se votaron, entonces se somete a votaci\u00f3n del art\u00edculo 1 al 119 del informe de la Comisi\u00f3n accidental excepto los art\u00edculos 95 a l 106 que ya fueron aprobados, y los art\u00edculos 17, 18, 43, 67 al 74 y el 10 del Senador Velasco, el 2, 4 y 5; ese va a ser el articulado que su se\u00f1or\u00eda y el 88 de las facultades, se\u00f1or Presidente si su se\u00f1or\u00eda lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia ejercida alfab\u00e9ticamente por el honorable Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano cierra la discusi\u00f3n del articulado contenido en el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental con la modificaci\u00f3n formulada en la proposici\u00f3n n\u00famero 73A al art\u00edculo 92, excepto los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 10, 17, 18, 43, 67 al 74, 88, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista: \u00a0<\/p>\n<p>[Aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de los senadores integrantes de la Comisi\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Votos emitidos: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, han sido aprobados los art\u00edculos 1\u00b0 al 119 del texto propuesto por la Comisi\u00f3n Accidental, excepto los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 10, 17, 18, 43, 67 al 74 y 88, del proyecto de ley n\u00famero 142 de 2010, Senado, con constancia de la Secretar\u00eda de que el honorable Senador N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas no estuvo presente en el recinto y fue excusado de votar por la Presidencia como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del impedimento a los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y del 52 al 58.\u201d\u00a0 Cfr. Gaceta del Congreso 35\/11 p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso 1002\/10 p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso 1117\/10 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso 019\/11 p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso 128\/11 p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso 643\/11 pp. 53-55. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso 258\/11 p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso 312\/11 p. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/12 \u00a0 NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-L\u00edmites a la publicidad oficial\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA DISPOSICION CONTENIDA EN UNA LEY POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}