{"id":19363,"date":"2024-06-21T15:10:18","date_gmt":"2024-06-21T15:10:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-538-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:18","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:18","slug":"c-538-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-12\/","title":{"rendered":"C-538-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Existencia de cosa juzgada constitucional por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema General de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales\/COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DECLARATORIAS DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance y efectos\/ COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DECLARATORIAS DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y efectos \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales. As\u00ed las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre ser\u00e1 absoluta, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia, si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n, si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe. Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales all\u00ed decididos (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jur\u00eddica para que los operadores jur\u00eddicos contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podr\u00eda verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundament\u00f3 el estudio de constitucionalidad, a la modificaci\u00f3n de la norma legal formal o material, o bien a la modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al alcance y los efectos de la cosa juzgada, cuando la Corte declara la exequibilidad de una norma, la jurisprudencia de la Corte ha realizado diferenciaciones entre la configuraci\u00f3n de cosa juzgada (i) formal, (ii) material, (iii) absoluta y (iv) relativa. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos, que pueden incluso modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta Pol\u00edtica, y iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cosa juzgada absoluta, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el car\u00e1cter incontrovertible de tales providencia judiciales. En este sentido, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto. En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposici\u00f3n legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporaci\u00f3n, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jur\u00eddicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se ajuste a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, con la condici\u00f3n de que versen sobre problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito. \u00a0El primero se presenta cuando \u201c\u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8855 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el Acto Legislativo 5 de 2011, &#8220;por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7 D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 5 de 2011, &#8220;por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0No. 48.134 de julio 18 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regal\u00edas, cr\u00e9anse los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se distribuir\u00e1n as\u00ed: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Los recursos restantes se distribuir\u00e1n en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, y un 80% para los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos \u00faltimos Fondos, se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un porcentaje del 2% para fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, y el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n realizadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por la entidad a quien este delegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, crecer\u00e1n anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. La ley que regular\u00e1 el sistema definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, as\u00ed como a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo se destinar\u00e1 al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds, de acuerdo con criterios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. Transcurrido este per\u00edodo, estos recursos se destinar\u00e1n al Fondo de Desarrollo Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos, ser\u00e1n administrados por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. En los per\u00edodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los dem\u00e1s componentes del Sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regal\u00edas, tal excedente se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s componentes del Sistema, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regal\u00edas tendr\u00e1 su propio sistema presupuestal que se regir\u00e1 por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. En todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, as\u00ed como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n Regional, se har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un n\u00famero representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, con participaci\u00f3n de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y\/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y\/o proyectos en ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, en el cual tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeaci\u00f3n regional a que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; cuatro (4) representantes de las universidades p\u00fablicas y dos (2) representantes de universidades privadas. As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional y de Desarrollo Regional. En ning\u00fan caso los recursos de este fondo podr\u00e1n financiar gasto corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional se definir\u00e1n a trav\u00e9s de ejercicios de planeaci\u00f3n regional por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas, podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 mayoritaria, en relaci\u00f3n con la del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cr\u00e9ase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, fortaleciendo la transparencia, la participaci\u00f3n ciudadana y el Buen Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, definir\u00e1 su funcionamiento y el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Dentro de estas medidas podr\u00e1n aplicarse a los Departamentos, Municipios y\/o Distritos y dem\u00e1s ejecutores la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n de proyectos y\/o el reintegro de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior definir\u00e1, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regal\u00edas destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso cuarto del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. TRANSITORIO. Supr\u00edmase el Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la liquidaci\u00f3n. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo y a los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional, su distribuci\u00f3n durante los tres primeros a\u00f1os ser\u00e1 as\u00ed: durante el primer a\u00f1o corresponder\u00e1 a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo y un 50% para los fondos enunciados en este par\u00e1grafo; de la misma forma, durante el segundo a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; y durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 utilizar los recursos de la asignaci\u00f3n del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer a\u00f1o de operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regal\u00edas regir\u00e1 a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecuci\u00f3n de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que el Acto Legislativo 5 de 2011 es violatorio del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que hay vicios de procedimiento, por cuanto el proyecto de Acto Legislativo en menci\u00f3n fue presentado con las firmas del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0el Ministro de Minas y Energ\u00eda, pero sin la r\u00fabrica del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual soslaya uno de los requisitos formales m\u00e1s importantes dentro del tr\u00e1mite reformatorio constitucional, el cual es la firma o voluntad plasmada del Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para fundamentar lo anterior, presentan un cuadro sin\u00f3ptico en el cual hacen una comparaci\u00f3n entre una iniciativa legislativa y cu\u00e1l es el \u00f3rgano que tiene la autoridad de promoverla, frente a un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su consecuente promoci\u00f3n de conformidad con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, aducen que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5a de 1992, han otorgado plenas facultades a los Ministros del Despacho Presidencial para presentar iniciativas legislativas al Congreso de la Rep\u00fablica a nombre del Gobierno y como voceros de \u00e9ste, sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. Por el contrario, afirman que en el caso de la iniciativa constituyente, el Constituyente y el Legislador han sido m\u00e1s precisos al otorgar al Gobierno Nacional la iniciativa de reforma a la Constituci\u00f3n, adicion\u00e1ndole un ingrediente de forma, como es la firma del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno como requisito sine qua non para iniciar el tr\u00e1mite de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluyen por tanto, que el Acto Legislativo 05 de 2011, estuvo viciado desde el momento en que fue presentado para su tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 223 de la Ley 5 de 1992, y teniendo en cuenta que la potestad de presentar iniciativas constituyentes est\u00e1 atribuida \u00fanica y exclusivamente al Gobierno Nacional, definido \u00e9ste como el conjunto de \u00f3rganos que ejercen el poder para el cumplimiento de las funciones del Estado y se encuentra conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conjuntamente con los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, a trav\u00e9s de apoderada judicial,\u00a0 con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio considera que cuando los Ministros act\u00faan en relaci\u00f3n con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional. De esta manera, afirma que los Ministros tienen la capacidad jur\u00eddica de representaci\u00f3n ante el Congreso, por lo que pueden presentar proyectos de Ley o Actos Legislativos, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que establece la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional en los art\u00edculos 154, 200 y 208 CP. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene por tanto, que la presentaci\u00f3n de un proyecto de Acto Legislativo por un Ministro no vicia su tr\u00e1mite, por cuanto \u00e9ste es vocero del Gobierno y lo representa ante el Congreso, salvo que el Presidente exprese claramente lo contrario. Por lo anterior, encuentra que es constitucional la iniciativa gubernamental a trav\u00e9s de los respectivos Ministros, respecto de lo cual menciona el precedente de la jurisprudencia constitucional, ya que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del tr\u00e1mite de los Actos Legislativos 01 de 2005 y 04 de 2007, cuyos proyectos fueron presentados ante el Congreso por los Ministros del ramo correspondiente, sin que hubieren sido suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, afirma que de acuerdo con la doctrina del principio de instrumentalidad de las formas, \u00e9stas no constituyen un fin en s\u00ed mismas. De esta manera, observa que al momento de realizarse el estudio de constitucionalidad de un Acto Legislativo es innecesaria la diferencia entre iniciativa legislativa y constituyente, ya que las mismas disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo son aplicables a las mismas al momento de juzgar su constitucionalidad. Igualmente, menciona que la jurisprudencia de la Corte resalta, que los defectos de forma o procedimentales no condicionan indefectiblemente la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, en tanto no tengan la &#8220;entidad suficiente&#8221; \u00a0para constituir un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, aduce que la falta de firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en la presentaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, se convalida con la sanci\u00f3n del Acto Legislativo 5 de 2011, como consta en el Diario Oficial No 48.134 de julio de 2011, y que incluso se podr\u00eda subsanar devolviendo el proyecto al Presidente para su suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, en raz\u00f3n a que no vulnera las disposiciones superiores se\u00f1aladas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial,\u00a0 para defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que la concurrencia ante el Congreso de la Rep\u00fablica la puede hacer el Gobierno por intermedio de los Ministros que son sus voceros, seg\u00fan est\u00e1 consignado en los art\u00edculos 200 y 208 de la CP. A su juicio, el demandante invierte la jerarqu\u00eda normativa, cuando con base en la Ley 5 de 1992 en su art\u00edculo 140, el cual regula lo ateniente a la presentaci\u00f3n de proyectos de Ley, intenta poner una norma de inferior jerarqu\u00eda por encima de una norma superior y busca examinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de rango constitucional a partir de una norma de rango legal. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 208 de la CP le atribuye a los Ministros de Despacho respecto del Congreso, la vocer\u00eda del Gobierno Nacional, siendo esta atribuci\u00f3n amplia y no estando condicionada ni restringida a ciertos y determinados tipos de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que el art\u00edculo 115 de la CP, dispone que el Gobierno se conforma por el Presidente, y los Ministros (y los directores de departamento cuando es el caso). As\u00ed, observa que las actuaciones de los Ministros ante el Congreso, en el ejercicio de las funciones reconocidas al Gobierno ante la referida instituci\u00f3n, jur\u00eddicamente constituyen una actuaci\u00f3n de &#8220;El Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta por tanto, que un proyecto de Acto Legislativo es presentado por &#8220;El Gobierno&#8221; \u00a0cuando quiera que se presente por un Ministro de Despacho, sin necesidad de que concurra a su suscripci\u00f3n personal el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por lo que solicita a la Corte \u00a0declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presenta en el memorial un resumen de los argumentos expuestos en el proceso acumulado D-8636 y D-8637, que respondieron un cargo similar de la presente demanda, por lo que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, argumenta que la Corte ha examinado y declarado exequibles los siguientes Actos Legislativos, presentados por Ministros como voceros del Gobierno: a) Acto Legislativo No 4 de 2007, presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, declarado exequible mediante la Sentencia C-427 de 2008; b) Acto Legislativo No 01 de 2005, presentado por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y Protecci\u00f3n Social, declarado exequible en Sentencia C-178 de 2007. Se\u00f1ala que en estas providencias, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el procedimiento de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo se ajustaba a la regulaci\u00f3n constitucional, desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto por parte del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por lo tanto, a juicio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia, la presentaci\u00f3n de un proyecto de reforma por parte de los Ministros no afecta la legitimidad del mismo, por cuanto \u00e9stos son representantes y voceros del Gobierno ante el Congreso. A este respecto, indica que la Corte Constitucional admite que la presentaci\u00f3n del proyecto por parte de los Ministros presume la aquiescencia del Presidente de la Rep\u00fablica, el cual podr\u00eda desautorizar la iniciativa como manifestaci\u00f3n de su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno. Por consiguiente, sostiene que la iniciativa gubernamental se presume, por la ausencia de la desautorizaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, sostiene que el principio de instrumentalidad de las formas, ordena tener las normas procedimentales como medios, y no como fines u objetivos aut\u00f3nomos. En este sentido, se\u00f1ala que la firma del Presidente debe tenerse como una formalidad cuya ausencia no tiene la entidad suficiente como para comprometer la validez del acto de presentaci\u00f3n del proyecto de reforma, ya que la firma no es un acto solemne del que dependa dicha presentaci\u00f3n, sino que esta firma debe interpretarse como un medio para aprobar la iniciativa, pero no puede equipararse a la iniciativa misma. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, afirma que dicho defecto se subsan\u00f3 con la convalidaci\u00f3n del \u00a0mismo dada por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la sanci\u00f3n de la correspondiente reforma constitucional. En este sentido, indica que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los actos de convalidaci\u00f3n subsanan los posibles vicios de procedimiento, siempre y cuando sea proferido por la autoridad que ten\u00eda competencia para subsanarlos. As\u00ed, se\u00f1ala que en el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el Acto Legislativo 05 de 2011, tal como consta en el Diario Oficial No 40.134 del 18 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Plantea la cuesti\u00f3n inicial de que, si un acto del Presidente no tiene fuerza vinculante sin la firma del Ministro, con mucha mayor raz\u00f3n, no tendr\u00e1 eficacia el acto que, en ejercicio de potestades del Gobierno Nacional, pretenda ejercer un Ministro sin la firma del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, sostiene que los Ministros est\u00e1n autorizados para presentar proyectos de Ley, pero la iniciativa en proyectos de Acto Legislativo se ha radicado en cabeza del Gobierno Nacional, lo cual no es gratuito, sino que est\u00e1 basado en la consideraci\u00f3n de que las Leyes le dan vida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que los actos legislativos la modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado anteriormente, la Federaci\u00f3n de Municipios proh\u00edja la impugnaci\u00f3n del accionante y solicita declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, a trav\u00e9s de la Facultad de Jurisprudencia de la misma, para conceptuar que el Acto Legislativo 05 de 2001 debe ser declarado constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que la definici\u00f3n y el alcance de los conceptos de &#8220;Gobierno&#8221;, &#8220;jefe de Gobierno&#8221; o &#8220;jefe de estado&#8221;, est\u00e1 claramente contenido en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Observa que \u00a0los Ministros son voceros del Gobierno Nacional, lo cual no es un acto arbitrario ni caprichoso, ni puede entenderse como emanado de un ejercicio interpretativo que busca subsanar una omisi\u00f3n u olvido del constituyente, sino que es una divisi\u00f3n funcional, competencial y tem\u00e1tica, de car\u00e1cter natural y necesaria al interior del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que no es procedente la divisi\u00f3n meramente interpretativa que hacen los demandantes en relaci\u00f3n con la potestad del Gobierno de presentar iniciativas legislativas y la de presentar propuestas reformatorias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Universidad concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011 debe ser declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9 intervino a trav\u00e9s del decano de la Facultad de Derecho, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aduce que el Presidente es el Jefe de Gobierno, lo cual no exige ni supone que todos los actos de Gobierno tengan la participaci\u00f3n directa o reflejen la presencia del Presidente, sino que, se presume que existe un trabajo en conjunto del cual tiene conocimiento el Presidente, en su calidad de Jefe de Gobierno, y que cuenta con la aquiescencia del mismo, a menos que desautorice de manera expresa dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que la presentaci\u00f3n de los proyectos de Actos Legislativos deben contar con la autorizaci\u00f3n expresa del Presidente, mediante su firma o de forma t\u00e1cita, a trav\u00e9s de otros actos que hagan presumir que conoce del proyecto y que est\u00e1 de acuerdo con su texto y, que por tanto, es tambi\u00e9n parte de la iniciativa. En este caso, se confirm\u00f3 dicha aquiescencia al momento de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica el 18 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, afirma que el hecho de que el proyecto legislativo haya sido presentado sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, no resulta suficiente para declarar la inexequibilidad del mismo, puesto que en virtud del acto de presentaci\u00f3n, se evidencia que \u00e9ste cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Jefe de Gobierno al momento de su presentaci\u00f3n ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita que el Acto Legislativo 05 de 2011 sea declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes solicitan a la Corte Constitucional, \u00a0que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, a partir de los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que la conformaci\u00f3n del Gobierno, tal como lo expone el art\u00edculo 115 Superior, ha de ser interpretada como una unidad pol\u00edtica y soberana, investida de facultades de orden constitucional, y que por tanto, en los tr\u00e1mites de formaci\u00f3n de la Ley se requiere no solo la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, sino tambi\u00e9n la del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1alan que la Ley 5\u00ba de 1992, en su art\u00edculo 140 numeral 2, faculta a los Ministros para presentar proyectos de Ley como voceros del Gobierno, acto que no puede confundirse con respecto a la iniciativa constituyente, que conforme al art\u00edculo 218 CP, se considera como la facultad de presentar iniciativas constituyentes en cabeza del Gobierno, entendiendo a \u00e9ste como una unidad pol\u00edtica inquebrantable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sostienen por tanto, que las competencias de orden constitucional, en cabeza del Se\u00f1or Presidente son indelegables, y que en consecuencia, los Ministros no pueden presentar iniciativas constituyentes cuando no gocen del expreso aval y aprobaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, con quien en conjunto conforma el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En s\u00edntesis, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, en raz\u00f3n a que se present\u00f3 un vicio de forma en la presentaci\u00f3n de la iniciativa constituyente que dio origen al Acto Legislativo en menci\u00f3n, ya que se fraccion\u00f3 la unidad pol\u00edtica que conforma el Gobierno, entendido necesariamente como el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros o directores de departamentos administrativos, cuando como Gobierno se ejerza una funci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00ba y 278, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5319 del \u00a005 de marzo de 2012, solicit\u00f3 a la Corte que declare estarse a lo resuelto en los procesos D-8636 y D-8637, por el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el problema jur\u00eddico que hay que resolver es si, al no haber sido presentado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2011, por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino por dos Ministros del Despacho, se incurri\u00f3 en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este problema, la Vista Fiscal advierte que el cargo que se plantea en esta oportunidad es similar al formulado en los expedientes acumulados D-8636 y D-8637, sobre el cual ya se pronunci\u00f3 mediante el concepto No. 5255, el cual transcribe para los mismos efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la censura que el proyecto no fue presentado por el Gobierno Nacional, es menester advertir que este fue radicado en el senado de la Rep\u00fablica por el Ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico y por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, como consta en la gaceta del Congreso 577 de 2010, ante esta circunstancia, el actor considera que el proyecto no fue presentado por el Gobierno, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 115 superior. No obstante, el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992 establece que en las reformas Constitucionales se aplican las normas del proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con regulaciones superiores, y los art\u00edculos 200 y 208 superiores reconocen a los Ministros como voceros del Gobierno en sus relaciones con el Congreso de la Rep\u00fablica. Esta vocer\u00eda conlleva la facultad de presentar proyectos, concurrir a su proceso de formaci\u00f3n y atender las solicitudes de control pol\u00edtico que el Congreso quiera hacer. Sobre este asunto, en la sentencia C-121 de 2003, la Corte precisa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n ni la Constituci\u00f3n ni la Ley exigen que el Presidente, como Suprema Autoridad Administrativa y Jefe del Gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de Ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la carta pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las Leyes presentando proyecto &#8220;por intermedio de los Ministros&#8221;, quienes adem\u00e1s son sus voceros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hace el actor, no se armoniza con lo previsto en las normas superiores que se acaba de se\u00f1alar, ni con la clara posici\u00f3n asumida por la Corte en la materia. Por tanto, no se configura el vicio aludido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto dentro de los expedientes acumulados D-8636 y D- 8637, por el mismo cargo formulado en este nuevo proceso de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la normatividad demandada, por tratarse de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este caso, del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad en la presentaci\u00f3n de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 05 de 2011 fue publicado en el Diario Oficial No. 48.134 del 18 de julio de 2011, y la demanda que se revisa fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 9 de noviembre de 2011, por lo cual la Sala constata que fue presentada oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demanda considera que el Acto Legislativo 5 de 2011 es violatorio del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y del art\u00edculo 223 de la Ley 5 de 1992, al existir vicios de procedimiento, en raz\u00f3n a que el proyecto de Acto Legislativo en menci\u00f3n fue presentado con las firmas del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro de Minas y Energ\u00eda, pero sin la firma del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno, lo cual constituye un requisito sine qua non para iniciar el tr\u00e1mite de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En las intervenciones, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia, y las universidades Externado de Colombia y de Ibagu\u00e9, coincidieron en conceptuar sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, y en solicitar por tanto la declaratoria de exequibilidad del mismo, con base en los siguientes argumentos: (i) consideran que los Ministros hacen parte del Gobierno, de conformidad con el art\u00edculo 115 CP, y que act\u00faan en calidad de voceros y representantes del mismo ante el Congreso, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n facultados para presentar proyectos de Ley o Actos Legislativos, de acuerdo con los art\u00edculos 155, 200, 208 y 375 de la CP y del art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00ba de 1992; (ii) afirman que existe un precedente constitucional pac\u00edfico y consolidado en la materia, ya que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del tr\u00e1mite de los Actos Legislativos 01 de 2005 y 04 de 2007, cuyos proyectos fueron presentados ante el Congreso por los Ministros del ramo correspondiente, sin que hubieren sido suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) sostienen que de acuerdo con la doctrina del principio de instrumentalidad de las formas, \u00e9stas no constituyen un fin en s\u00ed mismas y, que por tanto, la ausencia de firma del Presidente en el proyecto originario presentado al Congreso no condiciona indefectiblemente la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, en tanto no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio de procedimiento; (iv) Aducen que de cualquier forma, la falta de firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en la presentaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, se convalida con la sanci\u00f3n del mismo Acto Legislativo; y (v) adicionalmente, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia solicita a la Corte estarse a lo resuelto dentro del proceso D-8636 y D-8637. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y las intervenciones ciudadanas solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo No.05 de 2011, por cuanto consideran que debe diferenciarse entre la iniciativa para presentar proyectos de ley y la iniciativa constituyente, de manera que si bien los Ministros est\u00e1n facultados para presentar proyectos de ley, no sucede lo mismo con la iniciativa en proyectos de Acto Legislativo, la cual radica en cabeza del Gobierno Nacional, de manera que requiere de la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte que declare estarse a lo resuelto en los procesos D-8636 y D-8637, en raz\u00f3n a que evidencia que existe analog\u00eda del cargo formulado dentro de ese proceso de constitucionalidad y el que se formula en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Corte debe resolver en esta oportunidad, si el Acto Legislativo No. 5 de 2011 es violatorio del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, al existir falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho que presentaron el proyecto ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar este problema jur\u00eddico planteado, y a desarrollar el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, la Sala debe primero analizar si se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corte ya conoci\u00f3 y fall\u00f3 recientemente respecto de una demanda contra la totalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, radicado bajo los expedientes D-8636 y D-8637, y fallado mediante la sentencia C- 317 de 2012 del tres (03) de mayo del 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Para esclarecer esta situaci\u00f3n, la Corte (i) reiterar\u00e1 las condiciones de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, (ii) examinar\u00e1 si en el presente asunto bajo revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto del Acto Legislativo 05 de 2011; (iii) para finalmente decidir si hay lugar a una decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, o en su defecto, entrar a \u00a0pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclaraci\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada constitucional respecto del Acto Legislativo 05 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, determinan que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, que asegura la guarda de la Carta Pol\u00edtica, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Este fen\u00f3meno corresponde a una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de esta Corte, mediante los cuales se ha determinado las condiciones para su configuraci\u00f3n, su finalidad, su alcance y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus objetivos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica, esta figura busca garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica para todos los operadores jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de la certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, la igualdad de trato, la integridad normativa de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las consecuencias de la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el mismo art\u00edculo 243 de la Carta, es clara la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta misma previsi\u00f3n constitucional apareja una restricci\u00f3n a la actividad de la Corte, en tanto que una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, \u00a0siempre y cuando, como ya se mencion\u00f3, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. Esta consecuencia de la cosa juzgada, encuentra expresi\u00f3n en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparados por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre ser\u00e1 absoluta, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia, si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n, si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales all\u00ed decididos (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jur\u00eddica para que los operadores jur\u00eddicos contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podr\u00eda verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundament\u00f3 el estudio de constitucionalidad, a la modificaci\u00f3n de la norma legal formal o material, o bien a la modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 En lo que concierne al alcance y los efectos de la cosa juzgada, cuando la Corte declara la exequibilidad de una norma, la jurisprudencia de la Corte ha realizado diferenciaciones entre la configuraci\u00f3n de cosa juzgada (i) formal, (ii) material, (iii) absoluta y (iv) relativa. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos, que pueden incluso modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta Pol\u00edtica, y iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior2. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la cosa juzgada absoluta, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el car\u00e1cter incontrovertible3 de tales providencia judiciales. En este sentido, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza4 respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica5. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto. En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposici\u00f3n legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporaci\u00f3n, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jur\u00eddicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se ajuste a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, con la condici\u00f3n de que versen sobre problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito. \u00a0El primero se presenta cuando \u201c\u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d6, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d7.\u201d8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Para el an\u00e1lisis del presente caso, es importante para la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) en segundo lugar, que las declaraciones de exequibilidad que hace la Corte pueden configurar cosa juzgada relativa, siempre y cuando la Corte (a) limite de manera expresa o impl\u00edcita el fallo a los cargos y problemas constitucionales all\u00ed decididos, y que por tanto (b) queda excluida la competencia de la Corte para estudiar nuevamente una demanda dirigida contra id\u00e9nticos preceptos normativos y cargos ya fallados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos constitucionales \u00a0anteriormente expuestos, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del Acto Legislativo 05 de 2011 por el cargo enervado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En los expedientes D-8636 y D-8637 (acumulados) que dieron origen a la Sentencia C-317 de 2012, se demand\u00f3 el Acto Legislativo 05 de 2011 \u201c&#8221;por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones&#8221;, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 Superior por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho que presentaron el proyecto ante el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-317 de 2012 se rese\u00f1\u00f3 el cargo presentado en esa oportunidad de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor explica que \u201clos Se\u00f1ores Ministros del despacho tienen iniciativa legislativa a nombre del Gobierno, pero (\u2026) los Se\u00f1ores Ministros carecen por s\u00ed solos de la iniciativa constituyente, pues por su naturaleza est\u00e1 restringida, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, para el Gobierno\u201d. Dado que el proyecto de Acto Legislativo fue presentado por dos Ministros del Despacho, y no por el Gobierno, el demandante considera que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 Superior. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Citando lo dispuesto en el art\u00edculo 379 Superior \u2013seg\u00fan el cual \u201cLos actos legislativos (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d-, el actor se refiere al art\u00edculo 375 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c[p]odr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente\u201d, y explica que la expresi\u00f3n \u201cGobierno\u201d debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 115 Superior, seg\u00fan el cual \u201cEl Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u201d. Tambi\u00e9n cita en esta l\u00ednea lo dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cIniciativa Constituyente. Pueden presentar proyectos de acto legislativo: 1. El Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d, expresi\u00f3n que tambi\u00e9n considera debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n se refiere a los art\u00edculos 200-111 y 20812 de la Constituci\u00f3n, y concluye que \u201cConstituci\u00f3n y ley son claras al diferenciar entre iniciativa constituyente e iniciativa legislativa, reservando la primera \u00fanicamente al Gobierno\u201d. Contin\u00faa precisando que \u201cde no ser as\u00ed, perder\u00eda todo sentido la distinci\u00f3n que realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese bastado con instituir la iniciativa constitucional y la legislativa en un solo art\u00edculo, como si de un mismo asunto se tratara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la anterior postura al Acto Legislativo 05 de 2011, el demandante indica que \u00e9ste no fue presentado por el Gobierno sino por dos Ministros del Despacho que \u201ccomo tales, carec\u00edan y carecen de la iniciativa constituyente, toda vez que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 223 de la Ley 5 de 1992, tal potestad o competencia est\u00e1 \u00fanicamente atribuida al Gobierno, definido conforme al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) conforme a la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno est\u00e1 constituido por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, y no es suficiente con la presencia o participaci\u00f3n de uno solo de ellos para cumplir con este precepto de la Constituci\u00f3n Nacional. (\u2026) En consecuencia no es el Presidente de la Rep\u00fablica por s\u00ed solo quien constituye el Gobierno para un negocio particular como es el caso que nos ocupa, como tampoco un Ministro o Director de Departamento puede abrogarse esa competencia de manera exclusiva, m\u00e1xime cuando en el negocio particular se excluye nada menos que al Presidente de la Rep\u00fablica quien es el Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ Distinto es el caso de la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas, para las cuales tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la ley se les otorgan facultades espec\u00edficas a los ministros y directores de departamentos administrativos para presentar proyectos de ley en representaci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta rese\u00f1a de uno de los cargos presentados dentro de los expedientes D-8636 y D-8637, para la Corte es claro que este cargo y los argumentos presentados para fundamentarlo, coinciden con el cargo enervado en esta nueva oportunidad en contra del Acto Legislativo 05 de 2011 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 Superior, en raz\u00f3n a la presunta falta de iniciativa constituyente de los Ministros del Despacho para presentar el proyecto original ante el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Ahora bien, en la Sentencia C-317 de 2012, la Corte declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 05 de 2011 por el cargo de falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho, y como fundamento para dicha declaratoria de exequibilidad expuso lo siguiente (se cita in extenso): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. Cargo por ausencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no asiste raz\u00f3n al ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo cuando afirma que los Ministros del Despacho carecen de iniciativa constituyente, que es propia del Gobierno, por lo cual en su criterio el Acto Legislativo estar\u00eda viciado de inconstitucionalidad al no haber sido presentado con la firma o la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica. Este razonamiento est\u00e1 basado, para la Corte, en una distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece, y en una confusi\u00f3n entre las nociones de conformaci\u00f3n del Gobierno y de representaci\u00f3n del Gobierno ante el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura conjunta y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 375 y 208 de la Carta Pol\u00edtica arroja la conclusi\u00f3n de que los Ministros del Despacho obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe un mandato general de representaci\u00f3n que permite presumir dicha vocer\u00eda en casos concretos, salvo una clara expresi\u00f3n de la voluntad gubernamental en contrario. En efecto, el art\u00edculo 375 Superior establece que el Gobierno podr\u00e1 presentar proyectos de Acto Legislativo; mientras que el art\u00edculo 208 Superior dispone, en su inciso segundo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los mandatos constitucionales aplicables son claros en atribuir a los Ministros del Despacho la vocer\u00eda, es decir, la representaci\u00f3n del Gobierno ante el Congreso de la Rep\u00fablica, regla de representaci\u00f3n que es plenamente aplicable al ejercicio de la iniciativa constituyente del Gobierno Nacional porque la Constituci\u00f3n no traza ninguna distinci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica misma contiene una diferenciaci\u00f3n precisa entre las reglas de conformaci\u00f3n del Gobierno Nacional, regulada por el art\u00edculo 115 Superior13, y la regla sobre su representaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, basada en el mandato general de vocer\u00eda del art\u00edculo 208 de la Carta. La argumentaci\u00f3n del demandante mezcla ambos conceptos, al pretender la invalidez constitucional de la representaci\u00f3n gubernamental con base en las reglas constitucionales sobre la conformaci\u00f3n del Gobierno, planteamiento que para la Corte no es de recibo, por las razones reci\u00e9n se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete. La argumentaci\u00f3n del demandante consiste en establecer una diferenciaci\u00f3n constitucional entre la iniciativa legislativa y la iniciativa constituyente, basado en el hecho de que la Constituci\u00f3n contiene una atribuci\u00f3n expresa de representaci\u00f3n gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros \u2013art. 200-1, C.P.-, y no contiene una atribuci\u00f3n similar para la iniciativa constituyente. Tambi\u00e9n se complementa esta argumentaci\u00f3n con referencias a lo dispuesto en la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. Sin embargo, nota la Corte que, en aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico b\u00e1sico que se enunci\u00f3, no es jur\u00eddicamente viable deducir, por esta v\u00eda, reglas constitucionales impl\u00edcitas que contrar\u00edan el texto mismo del art\u00edculo 208 Superior, cuyo mandato general de vocer\u00eda gubernamental no establece tal diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo ser\u00e1 desestimado, y se declarar\u00e1 exequible por este concepto el Acto Legislativo 05 de 2011.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la Corte concluy\u00f3 que de una lectura sistem\u00e1tica y coherente de los art\u00edculos 375 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se coleg\u00eda que los Ministros del Despacho tienen un mandato general de representaci\u00f3n del Gobierno Nacional y que por tanto obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, y tienen la vocer\u00eda general del Gobierno para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que el Acto Legislativo 05 de 2011 es constitucional por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho y procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011 por dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso existe plena coincidencia tanto del texto normativo demandado, como del cargo que se presenta en esta nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el cual se basa en id\u00e9nticos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a la Sentencia C-317 de 2012, relativos a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por presunta falta de iniciativa constituye de los Ministros del Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que frente al proceso de constitucionalidad que ahora nos ocupa, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-317 de 2012, en raz\u00f3n a que (i) existe identidad de la normatividad demandada en ambas oportunidades, esto es, el Acto Legislativo 05 de 2011; (ii) identidad de cargo por vulneraci\u00f3n del 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; e (iii) identidad de argumentos que fundamentan el cargo de los libelos presentados en ambas ocasiones, por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Por consiguiente, dado que en la sentencia C-317 del tres (03) de mayo de 2012 la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho\u201d, la Corte concluye que frente a esta nueva demanda ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, y por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en ese fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-317 de 2012, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se dijo que \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. S.V. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-337-07, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar la Sentencia C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 200. Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 208. (\u2026) Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras proyectos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dispone el art\u00edculo 115 Superior en cuanto a la conformaci\u00f3n del Gobierno: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. \/\/ El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. \/\/ Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/12 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Existencia de cosa juzgada constitucional por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}