{"id":19364,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-540-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-540-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-12\/","title":{"rendered":"C-540-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-540\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objeto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al presente proyecto de ley estatutaria, se refiri\u00f3 a la importancia de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo las graves amenazas que se ciernen sobre la seguridad de la Naci\u00f3n y la ausencia de l\u00edmites y controles al ejercicio de dicha actividad, particularmente dadas por la no disposici\u00f3n de un marco jur\u00eddico id\u00f3neo e integral que defina con claridad la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia para la salvaguarda de los derechos ciudadanos. De ah\u00ed que los prop\u00f3sitos de fortalecimiento del marco normativo en que deben desenvolverse las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los ejes tem\u00e1ticos que comprende tal regulaci\u00f3n, permitir\u00e1n a las agencias que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir debidamente su misi\u00f3n, fijando de manera clara y precisa las atribuciones y l\u00edmites a la actividad de los organismos de inteligencia, sujetando dichas actividades a la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos, y haci\u00e9ndolos responsables por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, como elementos caracter\u00edsticos de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema normativo colombiano se reconocen por su jerarqu\u00eda y especialidad a las leyes de estatutarias, supeditadas en su aprobaci\u00f3n y examen constitucional a particulares y exigentes requisitos, pues a trav\u00e9s de este tipo de leyes se regulan los derechos y deberes fundamentales al igual que los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, siendo requerido para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y efectuarse dentro de una sola legislatura. Las caracter\u00edsticas del examen que realiza la Corte son las siguientes: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es autom\u00e1tico al no requerir para su inicio la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, adem\u00e1s de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO PARA LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>El Control formal comprende la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos para las leyes ordinarias y los requerimientos propios para este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura; (ii) la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva y de los informes de ponencia y de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n; (iii) los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara; (iv) el anuncio previo a la votaci\u00f3n; (v) el qu\u00f3rum deliberatorio, la votaci\u00f3n nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta; (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad. Adicionalmente, este Tribunal ha exigido el cumplimiento del requisito de (vii) la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente, encontrando la Corte que en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria, por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional, y se dictan otras disposiciones, fue aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2011; se verific\u00f3 la publicaci\u00f3n oficial del proyecto por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva y de los informes de ponencia para cada uno de los debates, al igual que el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n; se cumplieron los t\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas entre los debates; el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n se cumpli\u00f3 satisfactoriamente toda vez que se realiz\u00f3 de manera previa y en sesi\u00f3n distinta a la votaci\u00f3n, sin que se interrumpiera la cadena de anuncios en los eventos en que ello tuvo lugar; las fechas de votaci\u00f3n fueron determinadas o determinables y las debidas expresiones empleadas; se cumplieron adecuadamente los presupuestos de i) qu\u00f3rum deliberatorio, ii) votaci\u00f3n nominal excepto en los casos previstos en la Ley y iii) aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, tanto en los cuatro debates reglamentarios como en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n; se cumplieron las exigencias constitucionales de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible; por lo mismo que el proyecto de ley estatutaria regula una materia que concierne a la sociedad en su conjunto y sus disposiciones no inciden en los pueblos ind\u00edgenas y tribales, no resultaba exigible la consulta previa de estas comunidades; y por \u00faltimo, respecto de las implicaciones fiscales del proyecto de ley estatutaria, para la Corte, no representan dificultad constitucional alguna toda vez que cont\u00f3 con la iniciativa del Gobierno, por lo que no procede hacer ninguna objeci\u00f3n en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia que en virtud del principio de unidad de materia, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, principio que exige un criterio de racionalidad m\u00ednima para que en el tr\u00e1mite \u00a0del proyecto de ley se regulen asuntos que puedan congregarse en una unidad tem\u00e1tica a \u00a0efectos de impedir la inclusi\u00f3n de t\u00f3picos extra\u00f1os al objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n; mientras que con los principios de consecutividad e identidad flexible se persigue un nivel de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente para que la normatividad que se expedida constituya leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad congresual, pues con el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo se busca que los proyectos de ley se discutan y aprueben en comisiones y plenarias surtiendo sucesivamente los debates reglamentarios, en tanto que con el principio de identidad se prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin que ello implique que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, pudi\u00e9ndose introducir, por las comisiones y plenarias, las modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, y \u201clas discrepancias entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara se puede superar mediante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n por comisiones de media\u00adci\u00f3n, que no implica repetir todo el tr\u00e1mite. En el asunto en revisi\u00f3n la Corte encuentra que los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible se observaron durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria, cumpli\u00e9ndose con las exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Alcance de sus competencias \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-No trasgrede l\u00edmites de competencia cuando se limita a presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n el texto aprobado en plenaria del Senado sobre materias presentes durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Jerarqu\u00eda entre distintas clases de leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias sujetas a reserva\/LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedici\u00f3n m\u00e1s riguroso\/LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante leyes estatutarias el Congreso regula materias tales como los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; al igual que sobre administraci\u00f3n de justicia, organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales, instituciones y mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana, estados de excepci\u00f3n, y la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. Estas leyes se sujetan en su expedici\u00f3n a un procedimiento m\u00e1s riguroso en la medida que la aprobaci\u00f3n exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura, comprendiendo en su tr\u00e1mite la revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Materias sujetas a su tr\u00e1mite\/LEY ORGANICA-Procedimiento de expedici\u00f3n menos riguroso\/LEY ORGANICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante leyes org\u00e1nicas el Congreso se establece su reglamento, y el de cada una de sus c\u00e1maras, para el ejercicio de la actividad legislativa. Asimismo, mediante las leyes org\u00e1nicas el Congreso establecer\u00e1 las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Para su aprobaci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas requieren de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Materias que comprende \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las leyes ordinarias el Congreso ejerce funciones como la de interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones, as\u00ed como determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir y fusionar entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de la inclusi\u00f3n de materias no sujetas a reserva\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de inclusi\u00f3n de materias propias de legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance sobre disposiciones no sujetas a reserva \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n sometidas a tal reserva. La Corte ha conocido de leyes estatutarias y org\u00e1nicas que han contenido disposiciones de car\u00e1cter ordinarias, lo cual ha estimado que no hace por s\u00ed mismo inconstitucional dichas leyes especiales, y ha indicado que cuando el legislador avoca de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n de un asunto contenido en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, debe hacerlo a trav\u00e9s de una ley estatutaria y que no se opone a la Constituci\u00f3n el que dentro de esa regulaci\u00f3n se contemplen normas que no comprometan el contenido b\u00e1sico de los derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed pues, en un proyecto de ley estatutaria pueden contenerse disposiciones de naturaleza diferente siempre que se hubieren tramitado por el procedimiento m\u00e1s riguroso y guarde una conexi\u00f3n tem\u00e1tica razonable. En el presente asunto, en el proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia se introdujeron disposiciones de naturaleza ordinaria y org\u00e1nica, sin que ello lo hiciera inconstitucional, m\u00e1xime cuando guardan conexidad tem\u00e1tica razonable con el objeto del proyecto de ley al referir ciertamente a asuntos que comprenden las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulaci\u00f3n tiene car\u00e1cter general sin que se afecte de manera directa comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exigible s\u00f3lo respecto de disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n de la ley, que las afecte de manera directa y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes constituye un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas y un deber del Estado su realizaci\u00f3n; a trav\u00e9s de este mecanismo se preserva la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, y se asegura su subsistencia como grupo social. Su titularidad reside no solo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes, y debe llevarse a cabo respecto de medidas administrativas y legislativas, incluidas leyes aprobatorias de tratados y reformas constitucionales que las afecte directamente. Resulta claro que, \u00a0en el caso de las leyes, \u201clo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d. En el presente caso, la Corte no encuentra exigible este presupuesto ya que sus disposiciones no inciden directamente en los pueblos ind\u00edgenas y tribales, ni son medidas \u00a0de intervenci\u00f3n o afectaci\u00f3n concreta de su proceso de vida, y toda vez que el proyecto de ley estatutaria regula una materia que concierne a la sociedad en general no se presenta una afectaci\u00f3n directa. Se trata de un r\u00e9gimen estatutario establecido para todas las personas residentes en Colombia que tiene por finalidad el que las actuaciones que cumplan los organismos de inteligencia y contrainteligencias en todo el territorio nacional, se desenvuelva dentro de un marco constitucional de respeto por los valores, principios y derechos constitucionales. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que se deje de se\u00f1alar que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidieran en desarrollo y aplicaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria que se revisa, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que pudiera afectarlas de manera directa y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el texto del proyecto de ley estatutaria se observa que no existe una disposici\u00f3n que ordene directamente gastos ni que otorgue beneficios tributarios, de sus previsiones puede extraerse la creaci\u00f3n de organismos como la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, que implica una erogaci\u00f3n presupuestal, observ\u00e1ndose que en el tr\u00e1mite legislativo lo atinente al impacto fiscal s\u00ed fue abordado por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIAS OBJETO DE SU REGULACION-Reglas interpretativas\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido de las regulaciones \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas interpretativas para delimitar el alcance de las leyes estatutarias frente a las materias objeto de regulaci\u00f3n, a saber: (i) la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva ya que no cualquier regulaci\u00f3n \u00a0requiere de esta modalidad de leyes; (ii) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe efectuarse mediante leyes cualificadas; \u00a0(iii) los elementos estructurales, principales, importantes y esenciales de los derechos fundamentales deben regularse mediante leyes estatutarias; (iv) constituyen una garant\u00eda constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, que implica mayor rigidez para su reforma y mayor consenso para su reglamentaci\u00f3n; (v) la regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador sino por su contenido material. La Corte ha distinguido tres dimensiones del contenido de las regulaciones sobre derechos fundamentales que pueden vincular al legislador a la reserva estatutaria: 1) aspectos principales e importantes encaminados a enriquecer el contenido de los derechos fundamentales, que incluyen consideraciones destinadas a definirlos, actualizarlos y ponderar su vigencia; 2) Aspectos no esenciales o menos relevantes que pueden ser regulados mediante leyes ordinarias como la reglamentaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su aplicaci\u00f3n o garant\u00eda en casos concretos; y 3) Aspectos relativos a estos derechos frente a los cuales no le es dable al legislador estatutario u ordinario desconocer la esencia de los derechos fundamentales, esto es, corresponden al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos o a la prohibici\u00f3n de su limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Justificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n por ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el contenido del proyecto de ley revisado que concierne al desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia, envuelve indubitablemente regulaciones que comprometen elementos estructurales y b\u00e1sicos de derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el buen nombre, la honra, el acceso a la informaci\u00f3n, el debido proceso y el principio de legalidad, lo cual explica que su aprobaci\u00f3n se cumpla bajo la reserva de ley estatutaria. Podr\u00eda afirmarse que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia sistematizan dentro de un cuerpo legal materias que ata\u00f1en y resultan pr\u00f3ximas al contenido esencial de derechos fundamentales, imponen limitaciones a su ejercicio y regulan aspectos principal\u00edsimos de estos derechos. Adem\u00e1s, sus preceptos en principio buscan estatuir un sistema normativo integral, sin desconocer que las actividades reguladas necesariamente comportan tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Antecedentes normativos y jurisprudenciales de su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Implicaciones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Manifestaciones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-\u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como \u2018el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u2019 \u00a0Es un derecho disponible que se manifiesta en diversos aspectos de la vida humana como en las relaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, los espacios para utilizaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, las creencias religiosas, entre otros. La intimidad \u201cimplica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Su \u00e1mbito \u201cdepende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona, que como lo ha resaltado la Corte, existen diversas formas en que puede ser vulnerado el derecho a la intimidad sea a trav\u00e9s de la \u00a0intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos estos dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la intimidad no es absoluto, ya que puede ser objeto de limitaciones o interferencias pero s\u00f3lo por razones de \u201cinter\u00e9s general, leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d, y dichas limitaciones deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente a funciones de inteligencia y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Chile \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-M\u00e9xico \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Per\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Par\u00e1metros impl\u00edcitos en su definici\u00f3n\/FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Diferencias\/FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1 definida bajo los siguientes par\u00e1metros: i) se desarrolla por organismos especializados del orden nacional; ii) utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos; iii) para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n; y iv) con los objetivos de proteger los derechos humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en la ley, resultando claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional, en la medida en que cumplen un papel trascendental en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas que se ciernen sobre la seguridad nacional. Si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos de encuentro se distinguen generalmente en que mientras la primera busca la recolecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n con el objeto de producir conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional entre otros fines, la segunda persigue detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas al interior o por otros Estados, organizaciones, personas o por sus agentes locales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA E INVESTIGACION PENAL-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto\/CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de admisibilidad\/CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS EN LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No vulneran el principio de legalidad en la medida que dichos conceptos resulten determinables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el proyecto de ley estatutaria se emplean, para definir el mandato de los servicios de inteligencia, algunos elementos que resultan vagos e indeterminados, y habida cuenta que su uso no est\u00e1 proscrito, para la Corte el grado de indeterminaci\u00f3n de dichos vocablos resulta aceptable y puede superarse constitucionalmente, constituy\u00e9ndose en conceptos determinables y tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, solo las dificultades de interpretaci\u00f3n insuperables (un muy alto grado de vaguedad, ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n) har\u00edan inconstitucional una regulaci\u00f3n legal, por lo que de colegirse razonablemente su sentido, as\u00ed susciten variados problemas interpretativos se impondr\u00eda su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-\u00c1mbitos seg\u00fan la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Naturaleza jur\u00eddica\/UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Funciones\/UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Funciones de inteligencia y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos a los que corresponde cumplir las funciones\/FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\/FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Autorizaci\u00f3n legal de naturaleza ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n estatutaria establece los organismos que llevan a cabo las actividades de inteligencia y contrainteligencia para lo cual instituye a las dependencias de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como \u00a0a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF- y los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley. Determina, asimismo, que tales organismos conforman la comunidad de inteligencia, siendo los \u00fanicos autorizados para desarrollar tales actividades, que sujeta al cumplimiento integral de esta ley, habida cuenta que en el ordenamiento se prev\u00e9 un marco jur\u00eddico de actuaci\u00f3n, al instituirse unas facultades, competencias y procedimientos que deben cumplirse para el ejercicio adecuado y oportuno por quienes desempe\u00f1en estas actividades, precis\u00e1ndose que las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse estrictamente en el marco de la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Determin\u00f3 igualmente la Corte que al haberse previsto en la norma examinada que la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 cumplirse \u201cpor los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley\u201d, la naturaleza de la ley que se expida ha de ser de naturaleza ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Especificidades en sus fines \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeta a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Condiciones que deben reunir las medidas que se adopten en relaci\u00f3n con estas actividades, con sustento en las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia se encuentra limitada por el respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, resultando para la Corte exigible que en toda medida de inteligencia y contrainteligencia: 1. Se defina con claridad qui\u00e9n la autoriza u ordena, cu\u00e1les son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cu\u00e1les son los m\u00e9todos permitidos para su ejecuci\u00f3n; 2. Corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido de la funci\u00f3n; 3. Guarde simetr\u00eda con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos; 4. No desconozca el contenido esencial de los derechos fundamentales; 5. Se deje un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas; 6. Se observe un procedimiento legalmente prescrito; 7. Sujetarse a controles y supervisiones; 8. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y 9. De implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria alude a la limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia al principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso, en que no se muestra con precisi\u00f3n si el \u201cprincipio de reserva legal\u201d corresponde a la competencia del Congreso para regular ciertos temas o a una medida concreta de mantener en secreto o confidencialidad una informaci\u00f3n, y dado que ninguna de las dos interpretaciones contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, es la \u00faltima interpretaci\u00f3n (reserva legal como secreto o confidencialidad) la que mejor se acompasa con el texto de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia debe garantizarse en cada caso una evaluaci\u00f3n razonable, procediendo a un ejercicio serio de reflexi\u00f3n que implique valorar y constatar el cumplimiento de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en cada una de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia, disposici\u00f3n que para la Corte, busca avanzar en la garant\u00eda plena y efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo referente a las peores formas de trabajo infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Concepto\/PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Contenido\/PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Caracter\u00edsticas\/PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Responsables de su elaboraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria establece el Plan Nacional de Inteligencia como un documento de car\u00e1cter reservado que viene a desarrollar los requerimientos y las prioridades instituidas por el Gobierno en materia de inteligencia y contrainteligencia, asignando responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Car\u00e1cter reservado cumple presupuestos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter reservado del Plan, habida cuenta que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es la regla general y constituye un requisito indispensable en la democracia y una herramienta cr\u00edtica para el control del funcionamiento del Estado y la gesti\u00f3n p\u00fablica, cumple los presupuestos que debe observar toda restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, como son: (i) condiciones de car\u00e1cter excepcional, presentes en el presente asunto, toda vez que se trata de una ley que concierne al marco jur\u00eddico en el que deben desenvolverse actividades que tiene por finalidad la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, la integridad territorial, la soberan\u00eda nacional y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, ente otros; (ii) consagraci\u00f3n legal, contenida en una norma de naturaleza legal; (iii) objetivos leg\u00edtimos, por cuanto propende por la realizaci\u00f3n de fines constitucionales como la seguridad y la defensa nacional, la integridad territorial, la soberan\u00eda nacional y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, frente a comportamiento punibles de gran calado social como son las amenazas producto del terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones y explosivos, el lavado de activos, entre otras; (iv) necesidad, a efectos de que los requerimientos all\u00ed \u00a0establecidos logren la consecuci\u00f3n efectiva de los fines constitucionalmente establecidos; y (v) proporcionalidad, al escogerse una opci\u00f3n, como lo es la reserva del Plan Nacional de Inteligencia, que restringe en menor escala ciertos derechos \u00a0y que resulta conducente para alcanzar los objetivos establecidos interfiriendo en la menor medida de lo posible en el derecho de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Protecci\u00f3n\/HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Suministro de informaci\u00f3n a organismos hom\u00f3logos de inteligencia sujeto a protocolos de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Integraci\u00f3n\/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Finalidad\/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Funciones\/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Reserva de ley ordinaria en materia de composici\u00f3n, estructura y funciones\/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Reuniones \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria reconoce la existencia de la Junta de Inteligencia Conjunta que tiene por finalidad producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno, debiendo reunirse peri\u00f3dicamente y asegurar la cooperaci\u00f3n entre los distintos organismos, lo cual para la Corte se ajusta al ordenamiento constitucional. Asimismo determina su conformaci\u00f3n, precis\u00e1ndose que por tratarse de un organismo del orden nacional su conformaci\u00f3n y funciones corresponden a una ley de naturaleza ordinaria, \u00a0de donde resulta improcedente que se faculte al Presidente de la Rep\u00fablica para asignar funciones a la Junta de Inteligencia Conjunta por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control y supervisi\u00f3n\/ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Requisitos y tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de inteligencia han de operar con arreglo a las leyes, las cuales a su vez deben armonizar con la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, de ah\u00ed la importancia de que estos servicios est\u00e9n precedidos de controles y mecanismos de supervisi\u00f3n estrictos, independientes, adecuados y eficaces, en orden a la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. La Corte no encuentra inconstitucional el inciso primero, toda vez que busca determinar de manera clara y concreta las circunstancias que deben rodear la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia con la finalidad de mostrar transparencia y evitar la arbitrariedad. De ah\u00ed que se establezca que se debe partir de i) una orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo, ii) autorizada por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, e iii) incluir un planeamiento. El radicar la emisi\u00f3n de la orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo en funcionarios claramente determinables y cabezas superiores de los organismos de seguridad, adem\u00e1s de comprender un planeamiento, facilita la operatividad de los mecanismos de control y supervisi\u00f3n como la determinaci\u00f3n de responsabilidades en la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Responsabilidades que conlleva su ejercicio\/ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Eventos en que la obediencia debida no constituye eximente de responsabilidad\/OBEDIENCIA DEBIDA EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No exime de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 que el superior jer\u00e1rquico en cada caso ser\u00e1 responsable de autorizar \u00fanicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los l\u00edmites y fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley, observen los principios del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma y est\u00e9n enmarcadas dentro de un programa de planeamiento, obedeciendo a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, y determina que los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. Asimismo determina que la obediencia debida no podr\u00e1 ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia cuando \u00e9sta suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario \u2013DIH- y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera se establece de manera expresa la responsabilidad que en un Estado social de derecho corresponde a los servidores p\u00fablicos por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y se armoniza con la jurisprudencia que rechaza como inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a gesti\u00f3n y control del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones sujeto a l\u00edmites constitucionales y de orden internacional de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo revisi\u00f3n se\u00f1ala que las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico, debidamente incorporadas dentro de las \u00f3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. As\u00ed mismo, contempla que la informaci\u00f3n recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deber\u00e1 ser destruida y no podr\u00e1 ser almacenada. Adem\u00e1s precisa que el monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Por \u00faltimo, expresa que la interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, debe someterse a los requisitos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y solo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales. El monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico se encuentra sujeto a unos l\u00edmites constitucionales y del orden internacional de derechos humanos, dados por: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al habeas data; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a0(iv) el Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y (v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a la interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, deber\u00e1 someterse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Creaci\u00f3n\/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Composici\u00f3n e integraci\u00f3n\/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Naturaleza del control que ejerce\/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Funciones y facultades \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria crea la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia encargada de ejercer funciones de control y seguimiento pol\u00edtico a dichas actividades, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la ley, habida cuenta que si bien los servicios de inteligencia desempe\u00f1an un papel importante en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional, es preciso tambi\u00e9n que sus funciones se desenvuelvan en un marco de estricta legalidad -Estado de derecho-, \u00a0como de respeto por la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En cuanto hace a su \u00a0composici\u00f3n e integraci\u00f3n por ocho congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, los cuales deber\u00e1n ser miembros de las comisiones segundas constitucionales permanentes, y con representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, dadas las competencias de estas comisiones y la representaci\u00f3n del espectro de partidos y movimientos pol\u00edticos en el ente de supervisi\u00f3n parlamentaria. En cuanto a las atribuciones de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, se destacan las relacionadas con el informe anual reservado dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, la emisi\u00f3n de opiniones y conceptos sobre proyectos de ley relacionados con la materia, la expedici\u00f3n de un concepto sobre el informe de auditor\u00eda de los gastos reservados, solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci\u00f3n general de gastos reservados, el seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual y proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n o de censura, competencias que se acompasan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA Y MOCION DE OBSERVACION-Instrumentos de control pol\u00edtico\/MOCION DE CENSURA Y MOCION DE OBSERVACION-Competencias de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura, como conclusiones de la responsabilidad pol\u00edtica, armoniza con el ordenamiento constitucional y con la funci\u00f3n del Congreso de \u201ccontrol pol\u00edtico\u201d que puede ejercer en todo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Chile \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-M\u00e9xico \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Definici\u00f3n\/CONTROL POLITICO-Alcance\/CONTROL POLITICO A TRAVES DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico ha sido definido como \u201ctoda actividad del Congreso adelantada con el prop\u00f3sito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes p\u00fablicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales\u201d. En el proyecto de ley estatutaria se prev\u00e9 que en trat\u00e1ndose de actividades de inteligencia y contrainteligencia el control pol\u00edtico ser\u00eda ejercido por la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento la cual se sujetar\u00e1 a las disposiciones de este proyecto de ley estatutaria que establecen el marco general de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n y sus principios, y atenderse las disposiciones propias del Cap\u00edtulo IV (control y supervisi\u00f3n), como las concernientes a los art\u00edculos 20 (objeto de la Comisi\u00f3n), 21 (composici\u00f3n e integraci\u00f3n), 22 (funciones: moci\u00f3n de observaci\u00f3n y moci\u00f3n de censura. Deber de guardar reserva para garantizar la seguridad de las operaciones, fuentes, medios y m\u00e9todos. Poner en conocimiento hechos delictivos y faltas disciplinarias de las que tengan conocimiento); 23 (sujeci\u00f3n a estudios de credibilidad y confiabilidad al a\u00f1o); 24 (deber de reserva de la Comisi\u00f3n sobre informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s del ejercicio del cargo, hasta el t\u00e9rmino que establece la ley. Documentos p\u00fablicos de la Comisi\u00f3n no pueden revelar datos que perjudiquen la funci\u00f3n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos; o atentar contra el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional. Los miembros de la comisi\u00f3n como el personal asignado que hicieran uso indebido de la informaci\u00f3n se considerar\u00e1n incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal y quedan inhabilitados para ser miembros de la Comisi\u00f3n); y 27 (debates: sesi\u00f3n reservada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATES LEGISLATIVOS EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Car\u00e1cter reservado en salvaguarda de intereses superiores\/DEBATES EN EL CONGRESO EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Car\u00e1cter reservado no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actividad legislativa se rige, por regla general, por el principio de publicidad que se manifiesta en la participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas que integran el Congreso, que funciona mediante un \u00a0procedimiento inclusivo, permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalizaci\u00f3n; la categorizaci\u00f3n a la que acude la norma en revisi\u00f3n al disponer la sesi\u00f3n reservada de los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia, resulta v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, dado que por su naturaleza resulta confidencial y sensible al comprometer intereses superiores como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, habeas data, debido proceso y el principio de legalidad, con miras a garantizar que no se revele intencionalmente o por inadvertencia informaci\u00f3n reservada. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Dise\u00f1o\/ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Aplicaci\u00f3n a funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento y de unidades de trabajo legislativo\/ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Car\u00e1cter reservado y periodicidad\/ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Justificaci\u00f3n constitucional de su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n anual a los funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento y los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo designados por cada miembro de la Comisi\u00f3n, de un estudio de credibilidad y confianza, cuyos resultados tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado, atribuy\u00e9ndosele a las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara la determinaci\u00f3n del organismo de la comunidad de inteligencia que los aplique y el dise\u00f1o de los criterios y par\u00e1metros para su evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. En vista de que se pretende examinar la aptitud para ocupar un cargo que implica contacto con asuntos de seguridad nacional, resulta constitucional el sometimiento de los integrantes de la Comisi\u00f3n a estos estudios, adem\u00e1s de que no resulta extra\u00f1a la atribuci\u00f3n de funciones administrativas o reglamentarias a las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligaci\u00f3n de reserva sobre informaci\u00f3n y documentos a que tenga acceso\/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Responsabilidad de miembros por violaci\u00f3n de la reserva o el uso indebido de informaci\u00f3n confidencial y sensible \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 una norma que impone a los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento el guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s de su membres\u00eda, previendo como consecuencias de su inobservancia la causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria y la inhabilidad; norma que para la Corte se ajusta a la Constituci\u00f3n por tratarse de informaci\u00f3n confidencial y sensible. \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Conformaci\u00f3n\/CENTROS DE PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objetivos\/CENTROS DE PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Principios del tratamiento de datos personales que deben observar\/COMITES DE ACTUALIZACION, CORRECCION Y RETIRO DE DATOS DE INTELIGENCIA-Creaci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Definici\u00f3n\/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos m\u00ednimos\/DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ASESORA PARA LA DEPURACION DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Creaci\u00f3n e integraci\u00f3n\/COMISION ASESORA PARA LA DEPURACION DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Finalidad y car\u00e1cter temporales \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-R\u00e9gimen de reserva legal\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Excepcionalidad en el ejercicio de facultades para extender o levantar el t\u00e9rmino de reserva legal de documentos o informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, y solo son v\u00e1lidas si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional; y estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de que pueden ser objeto de examen por los jueces. En consecuencia, se ajusta a la Constituci\u00f3n el inciso primero de la norma que se\u00f1ala que por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, en la medida que dichos l\u00edmites resultan leg\u00edtimos por la finalidad que persiguen, la reserva es temporal y el plazo es razonable y proporcional a los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger. No obstante el tiempo l\u00edmite de reserva, el Presidente de la Rep\u00fablica goza de facultades para la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos, en cualquier momento que considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes; al igual que para la extensi\u00f3n de la reserva por (15) a\u00f1os m\u00e1s, evento en el cual se prev\u00e9n requisitos que deben cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Improcedencia de la ampliaci\u00f3n de la reserva legal atada a condiciones inciertas e indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expuesto, la reserva de la documentaci\u00f3n debe ser temporal, adem\u00e1s de que el plazo a \u00a0establecer resulte razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se pretende proteger. En el inciso tercero de la norma estatutaria se prev\u00e9 una nueva extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la reserva \u201chasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, que para la Corte resulta inconstitucional, al dejar indefinido el t\u00e9rmino durante el cual podr\u00e1 mantenerse la reserva, at\u00e1ndola a una condici\u00f3n que es completamente incierta, lo que a su vez resulta desproporcionado al suponer una anulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido\/PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto a l\u00edmites claros y precisos\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Fundamental\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y del derecho fundamental a acceder a los documentos p\u00fablicos, las personas pueden acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado; no obstante es posible establecer l\u00edmites que deben ser interpretados de manera restrictiva, de forma tal que el acceso a la informaci\u00f3n sea la regla y el secreto la excepci\u00f3n. De ah\u00ed que las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, y solo son v\u00e1lidas si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, debiendo en estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de que pueden ser objeto de examen por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Criterios para determinar la procedencia\/RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera sobre su contenido y no sobre su existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado que en t\u00e9rminos generales, la reserva o secreto de un documento p\u00fablico: i) opera sobre el contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores p\u00fablicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por la prensa; iv) aplica a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las informaciones sobre defensa y seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi) conlleva el deber de motivar la decisi\u00f3n que ha de reunir los requisitos constitucionales y legales, en particular indicar la norma en la cual se funda la reserva. Por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACION EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No vinculados al mandato de reserva \u00a0cuando ejerzan funciones de control del poder p\u00fablico\/PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACION EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligados a la reserva respecto de sus fuentes \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley estatutaria que se revisa, una norma se\u00f1ala que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan la funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes, norma que para la Corte resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que garantiza la libertad de expresi\u00f3n en su manifestaci\u00f3n como libertad de prensa con funciones de control al poder y depositaria de la confianza p\u00fablica. Sin embargo, ha de precisar este Tribunal que no estar\u00e1n excluidos de responsabilidad quienes hayan cometido fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n reservada, como actualmente lo prev\u00e9 el C\u00f3digo Penal colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTOS EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inoponibilidad y condiciones\/RESERVA DE DOCUMENTOS E INFORMES EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Autoridades ante las que resulta inoponible deber\u00e1n asegurar su reserva\/AUTORIDADES JUDICIALES, DISCIPLINARIAS Y FISCALES-No les ser\u00e1 oponible la reserva de documentos de inteligencia y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia, en el proyecto se prev\u00e9 que no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes, correspondiendo a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos e informes que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo, no encontrando la Corte reparo alguno de constitucionalidad, en tanto se entienda que la expresi\u00f3n \u201csiempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes\u201d, no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTOS E INFORMACION DE LA UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Regulaci\u00f3n especial\/RESERVA DE DOCUMENTOS E INFORMACION DE LA UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inoponibilidad respecto de fiscal\u00edas con funciones para investigar lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y\/o legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Negaci\u00f3n de valor probatorio en procesos judiciales y disciplinarios\/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No tienen car\u00e1cter de imputaci\u00f3n penal\/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance como criterio orientador en la indagaci\u00f3n\/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio respecto de investigaciones por actuaciones de organismos de inteligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley estatutaria se le niega todo valor probatorio a los informes de inteligencia y contrainteligencia dentro de los procesos judiciales y disciplinarios, indic\u00e1ndose que su contenido podr\u00e1 constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n; disposici\u00f3n \u00e9sta que para la Corte resulta conforme a la Constituci\u00f3n, pues dichos informes \u201cno tienen el car\u00e1cter de una imputaci\u00f3n penal, sino que constituyen la identificaci\u00f3n y procesamiento preventivo de una operaci\u00f3n u operaciones que por sus caracter\u00edsticas objetivas, razonablemente podr\u00edan llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito\u201d. As\u00ed, al existir un amplio margen de dudas sobre la informaci\u00f3n por no estar comprobada suficientemente, es completamente v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n que el legislador no le hubiere otorgado efecto jur\u00eddico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales; pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podr\u00e1 constituir un criterio orientador durante la indagaci\u00f3n, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la pol\u00edtica criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis. No obstante lo anterior, en trat\u00e1ndose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes s\u00ed tendr\u00e1n valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Habilitaci\u00f3n conforme reglas de reserva no tiene reparo de constitucionalidad y su identificaci\u00f3n garantiza transparencia y eficiencia\/INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Difusi\u00f3n y trazabilidad sujetas a estrictos procedimientos y controles de los organismos de inteligencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad en la disposici\u00f3n que precisa e identifica los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva, como son: el Presidente de la Rep\u00fablica; los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y en lo relacionado con las sesiones a que asistan, los invitados al Consejo; el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con sus funciones; los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de inteligencia y contrainteligencia; los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de conformidad con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n, siempre que aprueben ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad; y los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte reconoce que la identificaci\u00f3n de los receptores se constituye en una garant\u00eda de transparencia y eficiencia para direccionar con precisi\u00f3n la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION Y ACCESO DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reglamentaci\u00f3n por el Gobierno de los niveles de clasificaci\u00f3n y acceso no tiene reparo de constitucionalidad\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO DE RESERVA EN RELACION CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Mecanismo\/COMPROMISO DE RESERVA EN RELACION CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligados\/COMPROMISO DE RESERVA EN RELACION CON ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligaciones y consecuencias de su inobservancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no le encuentra reparo de constitucionalidad a la norma que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0busca salvaguardar la necesaria reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo compromisos de reserva y responsabilidades disciplinarias y penales, instituyendo quienes est\u00e1n obligados a suscribir actas de compromiso de reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que tengan conocimiento, ya que al comprender el manejo de informaci\u00f3n que envuelve caros intereses para el Estado como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, es comprensible que el legislador se hubiere preocupado por establecer mecanismos que busquen salvaguardar la necesaria reserva en la materia. De la misma manera se acompasa con el ordenamiento constitucional la previsi\u00f3n de sanciones penales y disciplinarias por el manejo indebido de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, observando las reglas de principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES DE ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL SECTOR DEFENSA-Retiro del servicio por no superaci\u00f3n de pruebas de credibilidad y confiabilidad y conforme las normas de carrera aplicables\/SERVIDORES DE ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA NO PERTENECIENTES AL SECTOR DEFENSA-Car\u00e1cter discrecional del retiro del servicio por incumplimiento de est\u00e1ndares de idoneidad y confianza, previo concepto de comit\u00e9 asesor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Concepto\/DENUNCIA PENAL-Excepcionalidad de la exoneraci\u00f3n del deber de denunciar \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Aspectos que lo configuran \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO OFICIAL-Predicable de la reserva que se espera de los servidores de organismos de inteligencia y contrainteligencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL Y SECRETO OFICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DENUNCIAR-Exoneraci\u00f3n para servidores de organismos de inteligencia y contrainteligencia\/DEBER DE DENUNCIAR-Casos en que aplica respecto de servidores de organismos de inteligencia y contrainteligencia\/DENUNCIA O DECLARACION DE SERVIDOR DE ORGANISMO DE INTELIGENCIA-Car\u00e1cter facultativo y formas de realizarlas en aras de asegurar la vida e integridad y la protecci\u00f3n de fuentes, medios y m\u00e9todos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia y la imposibilidad de ser obligados a declarar a los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, habida cuenta del elemento de la reserva o secreto que hace parte de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tambi\u00e9n determina \u00a0que dicha exclusi\u00f3n no se aplicar\u00e1 en los casos en que el servidor p\u00fablico posea informaci\u00f3n relacionada con la presunta comisi\u00f3n de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, violencia sexual masiva, cr\u00edmenes de lesa humanidad, o cr\u00edmenes de guerra por parte de un servidor p\u00fablico, lista en que no se agota todas las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por lo que no se excluyen otras que revistan de tal gravedad. No obstante la excepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia, y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protecci\u00f3n de fuentes, medios y m\u00e9todos. Le corresponde al juez o el fiscal disponer que la diligencia se reciba en forma privada y mantenerla \u00a0en reserva mientras sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencias que impone en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia expone la exigencia de que en toda ley deba existir correspondencia l\u00f3gica entre el t\u00edtulo y su contenido normativo, as\u00ed como una relaci\u00f3n de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. As\u00ed, son dos las condiciones que este principio impone en el tr\u00e1mite legislativo: \u201c(i) definir con \u00a0precisi\u00f3n, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simult\u00e1neamente, (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia tem\u00e1tica y una clara correspondencia l\u00f3gica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad\u201d. Mediante el principio de unidad de materia se busca impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer de manera s\u00fabita en el curso de los debates parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye un vicio material \u00a0<\/p>\n<p>Lo que le permite al \u00f3rgano de control constitucional entrar a definir si una determinada disposici\u00f3n desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia, es precisar sus n\u00facleos tem\u00e1ticos, para lo cual resulta \u00fatil acudir: \u201c(i) a los antecedentes legislativos, entendiendo por tal la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, las diferentes ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los textos originales y definitivos; (ii) al propio t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley, donde se anuncia y define la tem\u00e1tica a tratar; e igualmente, (iii) al contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal que se examina. La violaci\u00f3n del principio de unidad de materia constituye un vicio de car\u00e1cter material y no formal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por excesos en la materia objeto de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de normas que reforman los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y penal militar, excediendo la materia objeto de regulaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inclusi\u00f3n de reformas a los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y militar rompen todo v\u00ednculo de conexidad con el contenido y alcance del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los art\u00edculos 40 a 49 del proyecto de ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia, la Corte encuentra vulnerado el principio de unidad de materia, toda vez que si bien el n\u00facleo tem\u00e1tico de proyecto de ley que se revisa est\u00e1 dado en t\u00e9rminos generales por una normatividad de inteligencia y contrainteligencia y el t\u00edtulo alude a modificaciones que conciernen a la \u201creserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, las conductas y competencias reguladas terminan reformando disposiciones penales que no solo tocan con dicho eje tem\u00e1tico, sino en general con el manejo de informaci\u00f3n reservada a cargo de cualquier servidor p\u00fablico, que tambi\u00e9n compromete la normatividad penal militar, por lo que el legislador excedi\u00f3 la materia objeto de regulaci\u00f3n y rompi\u00f3 todo v\u00ednculo de conexidad con el contenido y alcance del presente proyecto de ley. \u00a0As\u00ed pues, los art\u00edculos 40 al 49 no tienen relaci\u00f3n de materia o conexidad esencial con la materia dominante del presente proyecto de ley y su inclusi\u00f3n en \u00e9l viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE SERVIDORES PUBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SU NUCLEO FAMILIAR-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria comprende dos disposiciones, una, que concierne a la protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y otra que garantiza su integridad personal y la de su n\u00facleo familiar por el Estado, disposiciones \u00e9stas sobre las que no pesa ning\u00fan reparo de constitucionalidad y que encuentran justificaci\u00f3n en los riesgos permanentes que acarrea el ejercicio de tales labores, particularmente en la necesidad de contar con mecanismos efectivos para garantizar la identidad e integridad personal de estos funcionarios, as\u00ed como brindar la debida protecci\u00f3n a quienes se vean compelidos, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones, a riesgos y amenazas contra su integridad personal o la de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley estatutaria que se revisa se dispuso que fuera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la que expidiera los documentos con la nueva identidad que tendr\u00edan un uso exclusivo, esto es, solo para el desarrollo de las actividades espec\u00edficas de inteligencia y contrainteligencia, responsabilizando a tales servidores p\u00fablicos del uso adecuado que deben dar a dichos documentos; previendo como \u00fanicos autorizados para solicitar ante la Registradur\u00eda la expedici\u00f3n de los nuevos documentos de identificaci\u00f3n de los funcionarios, a los jefes y directores de los organismos de inteligencia; y contemplando la reglamentaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema de custodia de la informaci\u00f3n, con miras a garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los agentes, por parte de la Registradur\u00eda con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, siendo \u00e9stos \u00faltimos los responsables de garantizar la reserva de esta informaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se cumpla en el respeto de los derechos constitucionales y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el que los organismos de inteligencia y contrainteligencia puedan solicitar la cooperaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley, precisando que si bien la ley puede establecer deberes en orden a facilitar las tareas de las autoridades de preservar el orden p\u00fablico, la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, y la convivencia democr\u00e1tica, los deberes que se establezcan han de cumplirse en el respeto de los derechos constitucionales y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y dicho deber de colaboraci\u00f3n habr\u00e1 de desarrollarse en el marco de los fines y de los l\u00edmites instituidos en la presente ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Sujeto a suscripci\u00f3n de convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo\/SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-No implica desconocimiento de la reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACION AMPARADA POR RESERVA LEGAL-Requerimientos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo con organismos de inteligencia y contrainteligencia para el suministro de informaci\u00f3n amparada por reserva legal, deber\u00e1 atender por lo menos las siguientes directrices b\u00e1sicas que constituyen los requerimientos m\u00ednimos para garant\u00eda de Estado constitucional de derecho y los derechos fundamentales: 1. Mantener la reserva legal, obligando a todos y cada uno de quienes suscriban y participen en los convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo; 2. El objetivo debe ser claro, espec\u00edfico e imperioso; 3. No puede comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; 4. Debe determinar el asunto que comprende, el alcance de la colaboraci\u00f3n, la temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir. Habr\u00e1 de registrarse los responsables, los motivos o razones, los m\u00e9todos, limit\u00e1ndose a lo estrictamente indispensable para el cometido de la funci\u00f3n, empleando los medios menos invasivos, registrando las actuaciones a desarrollar, observando un procedimiento legalmente prescrito, etc.; 5. Estar sujeto a controles y supervisiones; 6. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y 7. No implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondr\u00eda la existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Competencia en direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de funciones\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia privativa para decidir la entrega de elementos probatorios a organismos de inteligencia\/DEBER DE COLABORACION DE AUTORIDADES DE POLICIA JUSDICIAL CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Suministro de elementos materiales probatorios sin que ello implique violaci\u00f3n de la cadena de custodia sujeto a requerimientos m\u00ednimos de estricto cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustada al ordenamiento constitucional la norma del proyecto de ley estatutaria que prev\u00e9 la colaboraci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda judicial y los fiscales, mediante la entrega a los organismos de inteligencia y contrainteligencia de copias de los documentos y medios t\u00e9cnicos recaudados como elementos materiales probatorios, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, sin que ello implique una violaci\u00f3n de la cadena de custodia, previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado, quedando obligados, los organismos de inteligencia, a garantizar la reserva de tales documentos, y siempre que se atiendan, por lo menos, las siguientes directrices b\u00e1sicas: 1. La Fiscal\u00eda determinar\u00e1 la entrega de la informaci\u00f3n; 2. Debe justificarse por los organismos de inteligencia y contrainteligencia y por parte de la Fiscal\u00eda la necesidad de la entrega de la informaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines y l\u00edmites de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia previstos en el art\u00edculo 4 del proyecto de ley; 3. Se predica de casos espec\u00edficos, esto es, individualmente considerados; 4. Solo el director del organismo de inteligencia y contrainteligencia o su delegado podr\u00e1 presentar la solicitud; 5. Se mantiene la reserva de la informaci\u00f3n, haci\u00e9ndose responsable del manejo adecuado a los fines de la inteligencia y contrainteligencia; 6. No puede comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; 7. Debe determinarse el asunto que comprende, el alcance de la colaboraci\u00f3n, la temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir. Entonces, debe registrarse los responsables, los motivos o razones, los m\u00e9todos, limit\u00e1ndose a lo estrictamente indispensable para el cometido de la funci\u00f3n, empleando los medios menos invasivos, registrando las actuaciones a desarrollar, observando un procedimiento legalmente prescrito, etc.; y 8. Establecerse mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas. No obstante lo anterior, habida cuenta que el Fiscal es el \u00a0director y coordinador de las funciones de polic\u00eda judicial, es a \u00e9l a quien corresponde autorizar la entrega de los documentos y medios t\u00e9cnicos recaudados como elementos materiales probatorios, y por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201clas autoridades de polic\u00eda judicial y\u201d, ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Obligaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\/DEBER DE COLABORACION DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-No comprende la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria contiene un art\u00edculo que impone a los operadores de servicios de telecomunicaciones unas obligaciones de colaboraci\u00f3n, sujetas al cumplimiento de unos requisitos como el requerimiento por escrito de parte de los directores de los organismos de inteligencia, disposici\u00f3n \u00e9sta que resulta ajustada al ordenamiento constitucional y habr\u00e1 de desenvolverse en el marco de la vigencia de los derechos fundamentales como sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de forma tal que el empleo de este mecanismo de colaboraci\u00f3n se restrinja a aquellos casos en que el acopio de la informaci\u00f3n resulta imprescindible para el cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, circunscrito a los l\u00edmites que se le imponen por la ley estatutaria y en orden a los derroteros constitucionales rese\u00f1ados a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligaciones impuestas cumplen fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-033 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 22 de julio de 2011, remiti\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d, para el control previo de constitucionalidad a que refiere el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 263 DE 2011 SENADO, 195 DE 2011 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misi\u00f3n constitucional y legal. Establece los l\u00edmites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las bases de datos, la protecci\u00f3n de los agentes, la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los organismos, y los deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Organismos que llevan a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional organizadas por \u00e9stas para tal fin, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), y por los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los \u00fanicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. L\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1 limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines diferentes de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proteger las instituciones democr\u00e1ticas de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar \u00a0 \u00a0-en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia ser\u00e1 recolectada, procesada o diseminada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de verificar la relaci\u00f3n entre la actividad y los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, evaluar\u00e1n y observar\u00e1n de manera estricta y en todo momento los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podr\u00e1 recurrirse a \u00e9sta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1 ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y m\u00e9todos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no podr\u00e1n en ning\u00fan caso vincular a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos de inteligencia \u00a0y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requerimientos de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Requerimientos adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia s\u00f3lo podr\u00e1n ser determinados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera directa o a trav\u00e9s del funcionario p\u00fablico que \u00e9ste designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de Secretario T\u00e9cnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los dem\u00e1s miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n hacer requerimientos a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo, que dar\u00e1 tr\u00e1mite para su priorizaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de polic\u00eda, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las actividades de inteligencia y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperar\u00e1n arm\u00f3nica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores p\u00fablicos autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cooperaci\u00f3n internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n cooperar con organismos de inteligencia hom\u00f3logos en otros pa\u00edses, para lo cual se establecer\u00e1n los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la informaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunir\u00e1 al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre los distintos organismos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta est\u00e1 conformada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Viceministro de Defensa Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representaci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Jefe de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>f) El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director de Inteligencia Policial, en representaci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), o su delegado, y \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Polic\u00eda y los Comandantes de Fuerza asistir\u00e1n a la JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n ser invitados a la JIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La JIC ser\u00e1 presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La participaci\u00f3n en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dar\u00e1 en el marco de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los integrantes de la JIC compartir\u00e1n la informaci\u00f3n de inteligencia relevante que tengan a su disposici\u00f3n con los miembros de la misma. En cualquier caso esta informaci\u00f3n ser\u00e1 manejada por los miembros con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta. La Junta de Inteligencia Conjunta tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar estimativos, informes y\/o an\u00e1lisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar y presentar cada a\u00f1o a consideraci\u00f3n del Consejo de Seguridad Nacional para su adopci\u00f3n, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar la distribuci\u00f3n de tareas para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis asignadas a la JIC; \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o a partir de la vigencia de la presente ley, los protocolos de intercambio de informaci\u00f3n entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n y verificar el cumplimiento de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que existan procedimientos adecuados de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sea compartida en la JIC; \u00a0<\/p>\n<p>f) Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como m\u00e1ximo \u00f3rgano asesor del Presidente de la Rep\u00fablica en asuntos de defensa y seguridad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>g) Hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes peri\u00f3dicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Presentar a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta, y \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que le asigne el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Control y Supervisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Autorizaci\u00f3n. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n ser autorizadas por orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, seg\u00fan el equivalente en cada organismo, y deber\u00e1n incluir un planeamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de autorizaci\u00f3n requerido para cada operaci\u00f3n o misi\u00f3n de trabajo se incrementar\u00e1 dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cada organismo definir\u00e1, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este art\u00edculo, qui\u00e9n es el jefe o subjefe de unidad, secci\u00f3n o dependencia encargado de la autorizaci\u00f3n, en cada caso teniendo en cuenta la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Autorizaci\u00f3n de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. El superior jer\u00e1rquico en cada caso ser\u00e1 responsable de autorizar \u00fanicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los l\u00edmites y fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley, observen los principios del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma y est\u00e9n enmarcadas dentro de un programa de planeamiento. Esta autorizaci\u00f3n deber\u00e1 obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el Cap\u00edtulo II de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podr\u00e1 ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia cuando \u00e9sta suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario \u2013DIH- y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adecuaci\u00f3n de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuar\u00e1n la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajust\u00e1ndola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la presente ley, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecer\u00e1 los procedimientos necesarios para revisar la integraci\u00f3n de las normas en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los Manuales de Inteligencia y Contrainteligencia. Al finalizar este per\u00edodo el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre la adecuaci\u00f3n de los manuales a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaciones de comunicaciones privadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico debidamente incorporadas dentro de \u00f3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. La informaci\u00f3n recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, deber\u00e1 ser destruida y no podr\u00e1 ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, deber\u00e1 someterse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Supervisi\u00f3n y control. Los Inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n rendir un informe anual de car\u00e1cter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los principios, l\u00edmites y fines enunciados en esta ley en la autorizaci\u00f3n y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuaci\u00f3n de la doctrina, los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; as\u00ed como la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos inspectores contar\u00e1n con toda la colaboraci\u00f3n de los diferentes organismos, quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deber\u00e1 ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la Rep\u00fablica y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), el informe deber\u00e1 ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites contemplados en la presente ley deber\u00e1 ser reportado de inmediato al Presidente de la Rep\u00fablica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deber\u00e1 informar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Control Pol\u00edtico. Se crea la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 de la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Integraci\u00f3n, denominaci\u00f3n y funcionamiento. Adem\u00e1s de las Comisiones Legales se\u00f1aladas para cada una de las C\u00e1maras con competencias diferentes a estas corresponder\u00e1 integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, la Comisi\u00f3n para la Equidad de la Mujer y la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61E a Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61E. Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Esta Comisi\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s facultades otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n y la ley, cumplir\u00e1 funciones de control y seguimiento pol\u00edtico, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Composici\u00f3n e Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61F a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61F. Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estar\u00e1 conformada por 8 Congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, los cuales deber\u00e1n ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada C\u00e1mara en Sesi\u00f3n Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegir\u00e1 cuatro (4) miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n, garantizando la representaci\u00f3n de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, manifiesten ante la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica respectivamente, de manera libre y expresa su decisi\u00f3n de abstenerse de participar en la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno no tengan representaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes, podr\u00e1 postularse como miembro de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la C\u00e1mara que pertenezca a dichos partidos o movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno tendr\u00e1n derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61G. Funciones. Son funciones y facultades de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la informaci\u00f3n que afecte la seguridad y la defensa nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir un concepto sobre el Informe de Auditor\u00eda de los gastos reservados elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci\u00f3n general de gastos reservados que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones de la Comisi\u00f3n, o moci\u00f3n de censura a los Ministros del ramo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente ley en casos espec\u00edficos que sean de su inter\u00e9s, la Comisi\u00f3n podr\u00e1: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el art\u00edculo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En cualquier caso la Comisi\u00f3n pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61H a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, as\u00ed como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisi\u00f3n para apoyar el trabajo de la misma, se someter\u00e1n a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al a\u00f1o. Las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes determinar\u00e1n el organismo de la comunidad de inteligencia a trav\u00e9s del cual se aplicar\u00e1n los estudios y reglamentar\u00e1n los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara dise\u00f1ar\u00e1n conjuntamente los criterios y par\u00e1metros a tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los estudios de credibilidad y confiabilidad, as\u00ed como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la informaci\u00f3n relacionada con tales estudios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Deber de reserva de la Comisi\u00f3n. Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s de su membrec\u00eda, hasta el t\u00e9rmino que establece la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ning\u00fan documento p\u00fablico emanado de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 revelar datos que puedan perjudicar la funci\u00f3n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos; o atentar contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la informaci\u00f3n a la que tuvieren acceso en ocasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones, en los t\u00e9rminos de la ley, ser\u00e1n considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar y quedar\u00e1n inhabilitados para ser miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Funcionamiento. Las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes asignar\u00e1n los recursos humanos y f\u00edsicos necesarios para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la designaci\u00f3n de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Planta de personal de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 369 de la Ley 5\u00aa de 1992 el numeral 2.6.13, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.13 Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriptor \u00a0<\/p>\n<p>El grado y la remuneraci\u00f3n de cada funcionario ser\u00e1 el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el Secretario de Comisi\u00f3n, previa solicitud a la direcci\u00f3n administrativa de Senado o C\u00e1mara, seg\u00fan sea el caso, adecuar\u00e1 el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00fanicamente con personal de planta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Debates en materia de inteligencia y contrainteligencia. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Debates. El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar\u00e1n en sesi\u00f3n reservada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Bases de Datos y Archivos de Inteligencia \u00a0y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1 un Centro de Protecci\u00f3n de datos y archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendr\u00e1 un responsable que garantizar\u00e1 que los procesos de recolecci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9n enmarcados en la Constituci\u00f3n y la ley. Para ello se llevar\u00e1n a cabo los talleres de capacitaci\u00f3n necesarios dentro de cada organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Objetivos de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada CPD tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Controlar el ingreso y la salida de informaci\u00f3n a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, sean retirados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar que la informaci\u00f3n no ser\u00e1 almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Comisi\u00f3n asesora para la depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de los Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia que ser\u00e1 presidida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Esta Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; un (1) miembro del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) acad\u00e9mico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de su conformaci\u00f3n. Su objeto ser\u00e1 producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las siguientes consideraciones: a) La seguridad nacional; b) Los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) El deber de garantizar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica de la Naci\u00f3n; d) La protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y m\u00e9todos; e) La ley de archivos; f) Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la presente ley, y g) Las pr\u00e1cticas internacionales sobre depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica externa para el cumplimiento de su funci\u00f3n, y entregar informes parciales antes del vencimiento de su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha, dentro del a\u00f1o siguiente a la rendici\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n, un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez creado el sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Comit\u00e9s de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia. Cada organismo de inteligencia crear\u00e1 un comit\u00e9 para la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y retiro de datos e informaci\u00f3n de inteligencia de conformidad con los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley. La informaci\u00f3n que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, o por las razones establecidas en el \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo, ser\u00e1 retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo hist\u00f3rico hasta tanto la Comisi\u00f3n para la depuraci\u00f3n rinda su informe de recomendaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Supervisi\u00f3n y control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el art\u00edculo 18 de la presente ley deber\u00e1 incluir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de la informaci\u00f3n de Inteligencia \u00a0y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este per\u00edodo podr\u00e1 extenderse hasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia o contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Inoponibilidad de la reserva. El car\u00e1cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponder\u00e1 a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estar\u00e1 regulada de manera especial por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 526 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLa informaci\u00f3n que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su an\u00e1lisis estar\u00e1 sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscal\u00edas con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiaci\u00f3n del terrorismo y\/o legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio quienes deber\u00e1n mantener la reserva aqu\u00ed prevista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ning\u00fan caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1n valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podr\u00e1 constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n. En todo caso se garantizar\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n, medios, m\u00e9todos y fuentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art\u00edculos 33 y 38 de la presente ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presidente de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello, y \u00a0<\/p>\n<p>g) Los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los asesores externos y contratistas s\u00f3lo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Niveles de clasificaci\u00f3n. El Gobierno Nacional, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y dise\u00f1ar\u00e1 un sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Compromiso de reserva. Los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisi\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la informaci\u00f3n o documentos reservados, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n aplicar todas las pruebas t\u00e9cnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificaci\u00f3n de las calidades y el cumplimiento de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en materia de seguridad por parte de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El deber de reserva de los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecer\u00e1 aun despu\u00e9s del cese de sus funciones o retiro de la instituci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que establece la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de informaci\u00f3n de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al cumplimiento de su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n cumplir en todo momento los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollar\u00e1n protocolos internos para el proceso de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La no superaci\u00f3n de las pruebas de credibilidad y confiabilidad ser\u00e1 causal de no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia se producir\u00e1 cuando el nominador, previo concepto de un comit\u00e9 asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumplen con los est\u00e1ndares de idoneidad y confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se har\u00e1 de conformidad con las normas de carrera correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar la reserva en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de sus actividades hayan visto, o\u00eddo o comprendido. En este sentido, los servidores p\u00fablicos a los que se refiere este art\u00edculo est\u00e1n exonerados del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 18 y del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del deber de denuncia no aplicar\u00e1 para los casos en que el servidor p\u00fablico posea informaci\u00f3n relacionada con la presunta comisi\u00f3n de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, violencia sexual masiva, cr\u00edmenes de lesa humanidad, o cr\u00edmenes de guerra por parte de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protecci\u00f3n de fuentes, medios y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del Director o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00danica \u00a0<\/p>\n<p>Reformas penales para la garant\u00eda \u00a0de la reserva legal de la informaci\u00f3n \u00a0de inteligencia y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El art\u00edculo 269A del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 269A. Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. El que, sin autorizaci\u00f3n o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema inform\u00e1tico protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el leg\u00edtimo derecho a excluirlo, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de 100 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418. Revelaci\u00f3n de secreto. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de seis (6) a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n de secreto beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando se revele de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 419. Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor p\u00fablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la utilizaci\u00f3n del asunto sometido a secreto o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilizaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El art\u00edculo 420 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 420. Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada. El servidor p\u00fablico que como empleado o directivo o miembro de una junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, sea este persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la utilizaci\u00f3n indebida beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilizaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 418B a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418B. Revelaci\u00f3n de secreto culposo. El servidor p\u00fablico que por culpa d\u00e9 indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La multa se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418C. Revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares. Quien d\u00e9 a conocer documento p\u00fablico de car\u00e1cter reservado, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la divulgaci\u00f3n o el empleo del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Supr\u00edmase el art\u00edculo 429B, y adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 463 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso final. En igual pena incurrir\u00e1 la persona que recabe y divulgue informaci\u00f3n sobre la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la informaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la informaci\u00f3n se difunda de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Adici\u00f3nese un numeral 33 al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, revelaci\u00f3n de secreto, utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada, revelaci\u00f3n de secreto culposa, revelaci\u00f3n de secreto por particulares, y espionaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. El art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal Militar quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Revelaci\u00f3n de secretos. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificaci\u00f3n de seguridad secreto, o ultra secreto, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la revelaci\u00f3n fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. El art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal Militar quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131. Revelaci\u00f3n culposa. Si los hechos a que se refiere el art\u00edculo anterior se cometieren por culpa, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0que realizan actividades de Inteligencia \u00a0y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Protecci\u00f3n de la identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realizaci\u00f3n de las actividades propias de su cargo, el gobierno a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, les suministrar\u00e1 documentos con nueva identidad que deber\u00e1n ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia ser\u00e1n los \u00fanicos autorizados para solicitar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n del nuevo documento de identificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisi\u00f3n de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentar\u00e1n la implementaci\u00f3n del sistema de custodia de la informaci\u00f3n relacionada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de inteligencia ser\u00e1n responsables de garantizar la reserva de esta informaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la implementaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, las entidades estatales deber\u00e1n suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer informaci\u00f3n sobre la identidad de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su n\u00facleo familiar. Los servidores p\u00fablicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su n\u00facleo familiar, tendr\u00e1n la debida protecci\u00f3n del Estado. Para este prop\u00f3sito cada instituci\u00f3n establecer\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas. Los organismos de inteligencia podr\u00e1n solicitar la cooperaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la informaci\u00f3n solicitada por el organismo de inteligencia est\u00e9 amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal informaci\u00f3n no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n a la reserva legal, toda vez que la misma continuar\u00e1 bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores p\u00fablicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Colaboraci\u00f3n con autoridades de Polic\u00eda Judicial. Las autoridades de Polic\u00eda Judicial y los Fiscales, en casos espec\u00edficos, podr\u00e1n entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios t\u00e9cnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, sin que ello implique una violaci\u00f3n de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y contrainteligencia quedar\u00e1n obligados a garantizar la reserva de tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Colaboraci\u00f3n con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estar\u00e1n obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operaci\u00f3n autorizada y siempre que sea t\u00e9cnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos vinculados, los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recae la operaci\u00f3n, as\u00ed como la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci\u00f3n que contribuya a su localizaci\u00f3n. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizar\u00e1n la seguridad de esta informaci\u00f3n y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitar\u00e1n la informaci\u00f3n solicitada a un per\u00edodo que no exceda de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, ser\u00e1n los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones estar\u00e1 sujeta a los procedimientos establecidos por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n informar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda de sus redes que tenga incidencia sobre la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n, en un tiempo y a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, la implementaci\u00f3n de los equipos de interceptaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n a la red. La informaci\u00f3n suministrada ser\u00e1 reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n indicar el contenido y el alcance de la modificaci\u00f3n respectiva con una antelaci\u00f3n no inferior a 60 d\u00edas calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n ofrecer a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, y para un n\u00famero espec\u00edfico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio que \u00e9ste presta. Este medio se otorgar\u00e1 a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; ser\u00e1 exclusivo\u00a0del alto gobierno\u00a0y de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y ser\u00e1 regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los proveedores de redes y\/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia ser\u00e1n responsables de la utilizaci\u00f3n que se haga de la informaci\u00f3n de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995, \u201cpor medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Inteligencia, los Consejos T\u00e9cnicos Seccionales de Inteligencia&#8230;\u201d y el Decreto 324 de 2000, \u201cpor el cual se crea el Centro de Coordinaci\u00f3n de la Lucha contra los Grupos de Autodefensas Ilegales y dem\u00e1s Grupos al Margen de la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. AUTO DE PRUEBAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador, en prove\u00eddo del 29 de agosto de 2011, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. AVOCAR el conocimiento del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECRETAR la pr\u00e1ctica de las siguientes PRUEBAS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a los Secretarios Generales del Senado y de la C\u00e1mara, as\u00ed como a los secretarios de las comisiones primeras constitucionales permanentes de dichas c\u00e1maras, que conforme a sus competencias, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirvan: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar de forma organizada conforme a las etapas del tr\u00e1mite legislativo, las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes del proyecto de ley n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar de manera organizada, clara, detenida y concisa el n\u00famero de las gacetas como los folios pertinentes donde reposen, desde el inicio del proceso legislativo hasta el final (incluye conciliaci\u00f3n), el cumplimiento de los requisitos formales. De esta manera, deber\u00e1 identificarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la radicaci\u00f3n del proyecto de ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) las publicaciones oficiales del proyecto, las ponencias y los textos aprobados en cada c\u00e1mara;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) las sesiones en las cuales se hicieron los anuncios de la votaci\u00f3n del proyecto de ley en cada uno de los debates (n\u00famero de actas y fechas);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) las sesiones en las que fue debatido y aprobado el proyecto de ley en cada una de las c\u00e1maras (n\u00famero de actas y fechas);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, las mayor\u00edas requeridas, la votaci\u00f3n nominal y el n\u00famero de votos con los cuales se aprob\u00f3 el proyecto de ley en cada uno de los debates;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) si la aprobaci\u00f3n fue por mayor\u00eda absoluta y dentro de una sola legislatura; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) el cumplimiento de los t\u00e9rminos que debe mediar entre los debates; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificar respecto de cada uno de los requerimientos expuestos en el punto anterior, su cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar en medio magn\u00e9tico, atendiendo el orden del debate parlamentario, las gacetas donde reposen las actuaciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones respectivas, acompa\u00f1ando copia \u00edntegra de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR inmediatamente, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica; al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; al Ministerio del Interior; al Ministerio de Justicia; al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; y al Ministerio de Defensa Nacional para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deber\u00e1n presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando de forma organizada, clara, detenida y concisa respecto de cada una de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria, las razones que, en su criterio, justifican o no la constitucionalidad del acto que se revisa. Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Una vez cumplido lo anterior, FIJAR en lista el asunto de la referencia por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el acto objeto de revisi\u00f3n (art. 7.2 del Decreto 2067 de 1991). Simult\u00e1neamente correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rinda el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Carta Pol\u00edtica. Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVITAR a las siguientes organizaciones y autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comandante de la Fuerza A\u00e9rea colombiana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comandante de la Armada Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Representante de la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Amnist\u00eda Internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Human Rights Watch. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comisi\u00f3n Internacional de Juristas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Central Unitaria de Trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Confederaci\u00f3n General del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJuSticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Latinoamericano de Servicios legales Alternativos ILSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n ASOMEDIOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Colombiana de Periodistas ACP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sociedad Interamericana de Prensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa FLIP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UIAF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidades Nacional, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, del Valle, de Nari\u00f1o, Militar Nueva Granada, EAFIT de Medell\u00edn y Norte de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitados que en cabeza de su representante o quien haga sus veces deber\u00e1n presentar por escrito y en medio magn\u00e9tico, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. El informe deber\u00e1 estar precedido de una valoraci\u00f3n organizada, clara, detenida y concisa respecto de las disposiciones del proyecto de ley, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y otros par\u00e1metros que consideren pertinentes. Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado, acompa\u00f1ando copia de este prove\u00eddo como del proyecto de ley estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y dictan otras disposiciones\u201d, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda decisional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena acoger\u00e1 como esquema de estudio constitucional el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Abordar\u00e1 el examen formal del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Proceder\u00e1 al an\u00e1lisis material del proyecto de ley que se desarrollar\u00e1 a partir de una dogm\u00e1tica general para despu\u00e9s ingresar al an\u00e1lisis individual de las disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Habr\u00e1 un aparte conclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas y los conceptos de los expertos ser\u00e1n valorados con independencia de la oportunidad en su presentaci\u00f3n por la importancia que revisten para esta decisi\u00f3n. La relaci\u00f3n se har\u00e1 de manera abreviada atendiendo el n\u00famero y volumen de los documentos allegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen formal del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicita la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria al haberse aprobado dentro de una sola legislatura, cumpliendo los anuncios previos a la votaci\u00f3n, con las mayor\u00edas requeridas, sin desconocer el principio de unidad de materia y bajo las exigencias del art\u00edculo 157 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. Expone que al haberse adoptado en el art\u00edculo 27 del proyecto de ley una reforma al art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, el legislador excedi\u00f3 sus competencias constitucionales y legales vulnerando los art\u00edculos 151 y 152 de la Constituci\u00f3n. Encuentra que se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia al incluir en el proyecto temas que por definici\u00f3n le estaban vedados al legislador estatutario. Por medio de leyes estatutarias solo pueden adoptarse desarrollos concernientes a los temas expresamente enunciados en el art\u00edculo 152 superior, mientras que deben tramitarse por leyes org\u00e1nicas los asuntos indicados en el art\u00edculo 151, ejusdem. Considera que excepcionalmente podr\u00eda admitirse la inclusi\u00f3n en ambas categor\u00edas de leyes de temas asociados o que guarden relaci\u00f3n con el n\u00facleo del asunto. Sin embargo, queda proscrita cuando los temas est\u00e1n expresamente asignados a un legislador distinto del que conoce el tema principal. Descarta el argumento de que el proyecto de ley fue finalmente aprobado por mayor\u00eda absoluta, por cuanto la validez de las votaciones no soslaya el hecho de que existe una reserva tem\u00e1tica, la cual ordena que un determinado asunto sea sometido a un espec\u00edfico legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresi\u00f3n. Encuentra satisfechos los requerimientos formales para la constitucionalidad del proyecto de ley al haberse aprobado dentro de una sola legislatura, surtirse las publicaciones como los anuncios previos a la votaci\u00f3n, y conforme a las mayor\u00edas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del control formal de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria. Dentro del sistema normativo colombiano se reconocen por su jerarqu\u00eda y especialidad a las leyes de estatutarias, supeditadas en su aprobaci\u00f3n y examen constitucional a particulares y exigentes requisitos. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos y deberes fundamentales como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n deben regularse por este tipo de leyes, y a rengl\u00f3n seguido el art\u00edculo 153 determina que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el examen que realiza la Corte reviste las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es autom\u00e1tico al no requerir para su inicio la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, adem\u00e1s de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control formal que habr\u00e1 de efectuarse bajo el cumplimiento de los requisitos previstos para las leyes ordinarias y los requerimientos propios para este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Po.); (ii) la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157.1 C. Po.) y de los informes de ponencia (Ley 5 de 1992, art. 156) y de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n (art. 161 C. Po.); (iii) los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 C. Po.); (iv) el anuncio previo a la votaci\u00f3n (art. 160 C. Po.); (v) el qu\u00f3rum deliberatorio, la votaci\u00f3n nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Po.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Po.)2. Por \u00faltimo, este Tribunal ha exigido el cumplimiento del requisito de (vii) la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 par\u00e1g. C. Po.)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala proceder\u00e1 a verificar la observancia de cada uno de los requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite cumplido por el proyecto de ley estatutaria en C\u00e1mara y Senado. Debe empezar la Corte por indicar que el proyecto de ley estatutaria tuvo su origen en la Ley 1288 de 2009, \u201cpor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. Ley que fue demandada ante la Corte y declarada inexequible en sentencia C-913 de 2010, por haber sido expedida como ley ordinaria, cuando de su materialidad regulaba asuntos estrechamente vinculados con aspectos estructurales, integrales y esenciales de los derechos fundamentales, como la intimidad y el habeas data, que ameritaba su expedici\u00f3n por una ley de car\u00e1cter estatutaria [art. 152, lit. a)]. De este modo, el Congreso en atenci\u00f3n a lo determinado por este Tribunal, aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria 263 de 2011 Senado y 195 de 2011 C\u00e1mara, al cual se circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis formal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. El proyecto de ley estatutaria 263 de 2011 Senado y 195 de 2011 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia \u00a0y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional \u00a0y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d, fue presentado, junto con su exposici\u00f3n de motivos, en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 28 de marzo de 20114, por el Ministro de Defensa Rodrigo Rivera Salazar, el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe. Le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 195 de 2011, el cual una vez repartido a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.1. Publicaci\u00f3n. La ponencia en la que se propuso dar primer debate junto con el pliego modificatorio fue presentada por los representantes Oscar Fernando Bravo R., Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez, Alfonso Prada G., Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, Hugo Vel\u00e1squez J., Victoria Eugenia Vargas, Gustavo Hern\u00e1n Puentes, Germ\u00e1n Var\u00f3n C., el d\u00eda 15 de abril de 2011, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 20116. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego modificatorio propuesto por los representantes ponentes al texto del proyecto de ley estatutaria presentado por el Gobierno fue el siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPliego modificatorio \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los cambios de fondo propuestos al texto del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 2\u00b0, 21, 22 y 30: Se modifican las referencias a la \u201cconvivencia democr\u00e1tica\u201d y la \u201cconvivencia ciudadana\u201d por \u201cvigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d, con el fin de adecuarlos al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 12: Se adiciona una funci\u00f3n \u201cg\u201d a la Junta de Inteligencia Conjunta, as\u00ed: \u201cPresentar a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado.\u201d Teniendo en cuenta este cambio, se elimin\u00f3 esta funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, que contemplaba la solicitud de dicho informe en el art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos 17 a 21: Se modifica la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, incorpor\u00e1ndola a la Ley 5\u00aa de 1992. Para ello se adicionan cuatro art\u00edculos a la misma ley, en los que se especifica el objeto, la conformaci\u00f3n, las funciones, y los estudios de credibilidad y confianza. Estas modificaciones generaron un cambio en la numeraci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 21: Se elimina el par\u00e1grafo 2\u00b0 del proyecto de ley, que facultaba al Gobierno Nacional para suspender pro tempore el acceso a la informaci\u00f3n de inteligencia de la Comisi\u00f3n Legal de seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 24: Se convierte en art\u00edculo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, por considerar que al modificar la Ley 5\u00aa de 1992 deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un art\u00edculo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 30: Se incluye un par\u00e1grafo 4\u00b0, nuevo, con el fin de reiterar la jurisprudencia constitucional vigente en materia de libertad de prensa. El texto es el siguiente: \u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan l\u00edcitamente su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Se elimina la reforma al art\u00edculo 194 de C\u00f3digo Penal, por considerar que se trataba de un delito referido a la protecci\u00f3n de las libertades personales, mas no de la reserva de documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>. Se reforma el art\u00edculo 418B, con el fin de incorporar una pena de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, igual a la prevista para el mismo delito en el C\u00f3digo Penal Militar en el art\u00edculo 131. \u00a0<\/p>\n<p>. Se crea un art\u00edculo 418C, sobre la revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares, dentro del t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que se refiere a los delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Este art\u00edculo busca proteger documentos p\u00fablicos de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>. Se modifica el art\u00edculo 429B, con el fin de aclarar que no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal quienes recaben y revelen la identidad de los agentes de inteligencia en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 39: Se incluye la multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, contemplada en el art\u00edculo 418B del C\u00f3digo Penal, con el fin de igualar las penas a las del mismo delito cometido por servidores p\u00fablicos.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.2. Anuncio y votaci\u00f3n. Conforme al Acta 55 del 25 de abril de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 264 del 13 de mayo de 20119, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces anuncie proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, se\u00f1or Secretario y permiti\u00e9ndonos hacerle nuevo llamado a los honorables Representantes, para que se presenten al recinto, toda vez que en unos diez minutos levantaremos la sesi\u00f3n. Anuncie proyectos entonces, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 195 de 2011 C\u00e1mara, por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico, que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, en ese orden de ideas queda anunciado el proyecto para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, como \u00fanico punto en el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se levanta la sesi\u00f3n, se convoca para ma\u00f1ana, a las nueve de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta 56 del 26 de abril de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 201110, en esa sesi\u00f3n fue discutido y votado el informe de ponencia, el articulado y el t\u00edtulo del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 195 de 2011, resultando aprobado. En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda requerida, se aprecia que se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia que result\u00f3 aprobado por unanimidad, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 30, 36, 37, 40 y 44 que ser\u00edan votados seguidamente por haber advertido algunos congresistas el voto negativo. A continuaci\u00f3n, se sujet\u00f3 a votaci\u00f3n los art\u00edculos exceptuados obteni\u00e9ndose como resultado 22 votos afirmativos y 2 negativos, siendo aprobados por mayor\u00eda absoluta y con votaci\u00f3n nominal. El t\u00edtulo del proyecto fue aprobado por unanimidad11. La comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por 35 representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley estatutaria aprobado en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 201112. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3. Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.1. Publicaci\u00f3n. La ponencia para dar segundo debate tambi\u00e9n tuvo pliego modificatorio y fue presentada por los representantes Oscar Fernando Bravo R., Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez, Alfonso Prada G., Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, Hugo Vel\u00e1squez J., Victoria Eugenia Vargas, Gustavo Hern\u00e1n Puentes, Germ\u00e1n Var\u00f3n C., Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G., Carlos Edward Osorio A. y Germ\u00e1n Navas T.13, \u00a0el d\u00eda 3 de mayo de 2011, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 201114. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego modificatorio propuesto por los representantes ponentes al texto del proyecto de ley estatutaria fue el siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPliego modificatorio \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los cambios de fondo propuestos al texto del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 16. Se incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo reiterando que las interceptaciones de comunicaciones requerir\u00e1n orden previa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 20. Se aclara que los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia ser\u00e1n de la Comisi\u00f3n Segunda y cuando no se presenten suficientes candidatos se podr\u00e1n elegir miembros de otras comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 21. Se incluye un par\u00e1grafo nuevo as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En cualquier caso la Comisi\u00f3n pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 31. Se modific\u00f3 la reserva estableciendo un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 35 a\u00f1os y s\u00f3lo cuando se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos al margen de la ley o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 extender la reserva por quince a\u00f1os. En el par\u00e1grafo 4\u00b0 se consagra el deber de los periodistas de garantizar la reserva de sus fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 36. Se adicionan seis nuevas conductas indebidas respecto de la reserva. Se incluye un nuevo par\u00e1grafo sobre la facultad discrecional para retirar a los servidores que llevan a cabo funciones de inteligencia cuando no cumplan con los est\u00e1ndares de idoneidad y confianza. Se estable que para las graves violaciones a los Derechos Humanos (es decir genocidio, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada) y para los cr\u00edmenes de guerra no existe exclusi\u00f3n del deber de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 37 del texto aprobado en Comisi\u00f3n. Se desglosa en diferentes art\u00edculos dejando cada modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al C\u00f3digo Penal en un art\u00edculo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 43. Se aclara que la revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares no ser\u00e1 una conducta punible cuando se est\u00e9 en el cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 47. Se incluye un nuevo par\u00e1grafo por recomendaci\u00f3n de la ONU as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 49. Se mejora la redacci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.2. Anuncio y votaci\u00f3n. Acorde al Acta 59 del 4 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 523 del 25 de julio de 201116, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe van a anunciar se\u00f1or Presidente, inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del martes 10 de mayo o para la siguiente sesi\u00f3n en el cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2003, en su art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria195 de 2011 C\u00e1mara, por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permita a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo d\u00eda martes a las 2:00 de la tarde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Acta 60 del 10 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 539 del 29 de julio de 201117, se puso en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia de dar segundo debate al proyecto de ley estatutaria, con el pliego modificatorio, que fue aprobado por mayor\u00eda absoluta a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal con 86 votos a favor y 16 en contra. Se empez\u00f3 a desarrollar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto, vot\u00e1ndose un bloque de disposiciones que no ten\u00edan proposiciones, siendo aprobado por la mayor\u00eda absoluta y en votaci\u00f3n nominal, esto es, 93 votos por el s\u00ed y 5 por el no18. Seguidamente, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado que ten\u00eda proposiciones avaladas por los ponentes19, que fueron aprobados por unanimidad, con la mayor\u00eda absoluta y teniendo como referente la votaci\u00f3n anterior, cit\u00e1ndose para el d\u00eda siguiente a efectos de continuar la discusi\u00f3n de las normas restantes20. En esa medida, se anunci\u00f3 nuevamente el proyecto de ley estatutaria en los siguientes t\u00e9rminos21: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria 195 de 2011 C\u00e1mara, por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permita a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta 61 del 11 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 582 del 10 de agosto de 201122, se continu\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado, siendo aprobado un primer conjunto de disposiciones por mayor\u00eda absoluta y en votaci\u00f3n nominal, con 90 votos por el s\u00ed y 3 por el no23. A continuaci\u00f3n, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n otro conjunto de normas que resultaron aprobados por unanimidad24. \u00a0Posteriormente, se vot\u00f3 nominalmente otra disposici\u00f3n25 que result\u00f3 negada con 84 votos y 5 por el s\u00ed; un conjunto de normas que fueron aprobados en votaci\u00f3n nominal por unanimidad (89 a 0)26 y un \u00faltimo art\u00edculo27 que fue aprobado por unanimidad. Fue aprobado el t\u00edtulo del proyecto con 90 votos a favor y 4 en contra28. Los miembros de la plenaria de la C\u00e1mara son 166. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley estatutaria aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 286 del 20 de mayo de 201129. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.1. Publicaci\u00f3n. La ponencia en la que se propuso dar primer debate junto con el pliego modificatorio, fue presentada por los senadores Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa y Hemel Hurtado Angulo, el d\u00eda 24 de mayo de 2011, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 201130. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego modificatorio propuesto por los senadores ponentes al texto del proyecto de ley estatutaria presentado por el Gobierno fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPliego de modificaCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al proyecto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se propone una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 31 relacionado con la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia. Se sugiere extender el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la reserva de veinticinco (25) a treinta (30) a\u00f1os con el prop\u00f3sito de hacerlo arm\u00f3nico con la del tiempo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985 relativo a la reserva de cualquier documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se a\u00f1ade un segundo par\u00e1grafo al art\u00edculo 34 que fue acordado en la Comisi\u00f3n Accidental conformada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero que no pudo ser incluido porque el art\u00edculo hab\u00eda sido votado al inicio de la Plenaria. El objetivo de esta modificaci\u00f3n es garantizar que \u201clos asesores externos y contratistas s\u00f3lo puedan recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que les haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 35 de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.2. Anuncio y votaci\u00f3n. Conforme al Acta 56 del 25 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 491 del 11 de julio de 201131, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de la presidencia por secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>. Proyecto de ley n\u00famero 263 de 2011 Senado y 195 de 2011 C\u00e1mara, por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 12:35 p.m., la presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca a sesi\u00f3n ordinaria para el d\u00eda martes 31 de mayo de 2011.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta 57 del 31 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 201133, en esa sesi\u00f3n se empez\u00f3 a discutir y votar el proyecto de ley. Inicialmente se vot\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia, siendo aprobado nominalmente 13 a 0. Seguidamente, una vez agotada la discusi\u00f3n, se vot\u00f3 nominalmente sobre un grupo de art\u00edculos que no ten\u00edan proposici\u00f3n34 resultando aprobados 12 a 0. Por \u00faltimo, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n para el estudio de los dem\u00e1s art\u00edculos sobre los cuales exist\u00edan proposiciones y nuevas disposiciones con la finalidad de lograr un articulado de consenso y presentar el informe en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n35. El aviso de continuaci\u00f3n de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las normas restantes, se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de la presidencia por secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de Ley n\u00famero 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 C\u00e1mara (estatutaria), por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Acta 58 del 1 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 493 del 11 de julio de 201136, se observa que culmin\u00f3 el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria. Cumplida la discusi\u00f3n se vot\u00f3 nominalmente sobre unos art\u00edculos37 con las modificaciones formuladas y dos art\u00edculos nuevos, que fueron aprobados 10 a 0. A rengl\u00f3n seguido se aprobaron nominalmente otros art\u00edculos38 con una votaci\u00f3n 10 a 0. Posteriormente, se vot\u00f3 nominalmente un art\u00edculo39 con un resultado 10 a 0, para finalmente resultar aprobado nominalmente el t\u00edtulo del proyecto de ley 10 a 0. Conforman esta comisi\u00f3n 19 senadores. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley estatutaria aprobado en la Comisi\u00f3n primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 201140. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.1. Publicaci\u00f3n. La ponencia para dar segundo debate tuvo tambi\u00e9n pliego modificatorio y fue presentada por los senadores Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Hemel Hurtado Angulo, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa y Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, el d\u00eda 07 de junio de 2011, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 394 del 08 de junio de 201141. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego modificatorio propuesto por los senadores ponentes al texto del proyecto de ley estatutaria presentado por el Gobierno fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 Pliego de Modificaciones propuesto para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionar un par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 12 &#8211; Junta de Inteligencia Conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de ratificar el principio de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre los organismo de inteligencia y contrainteligencia se propone introducir un par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 12 sobre el deber de los integrantes de la JIC sobre compartir informaci\u00f3n entre sus miembros. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reu\u00adnir\u00e1 al me\u00adnos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre los distintos or\u00adga\u00adnis\u00admos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta est\u00e1 conformada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Viceministro de Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representaci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Jefe de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>f) El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director de Inteligencia Policial, en representaci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), o su delegado, y \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Polic\u00eda y los Comandantes de Fuerza asistir\u00e1n a la JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n ser invitados a la JIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La JIC ser\u00e1 presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La participaci\u00f3n en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dar\u00e1 en el marco de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los integrantes de la JIC compartir\u00e1n la informaci\u00f3n de inteligencia relevante que tengan a su disposici\u00f3n con los miembros de la misma. En cualquier caso esta informaci\u00f3n ser\u00e1 manejada por los miembros con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 &#8211; Supervisi\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de coherencia del art\u00edculo 18 y para fortalecer el control externo a los organismos de inteligencia, se hace expresa la obligaci\u00f3n de UIAF de enviar copia del informe anual de Control Interno a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Supervisi\u00f3n y control. Los Inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n rendir un informe anual de car\u00e1cter reservado tramitado por el con\u00adduc\u00ad\u00adto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los prin\u00ad\u00ad\u00adcipios, l\u00edmites y fines enunciados en esta Ley en la autorizaci\u00f3n y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuaci\u00f3n de la doctrina, los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; as\u00ed como la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos Inspectores contar\u00e1n con toda la colaboraci\u00f3n de los diferentes organismos, quienes en nin\u00adg\u00fan ca\u00adso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deber\u00e1 ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la Rep\u00fablica y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), el informe deber\u00e1 ser ren\u00addido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites contemplados en la presente ley, deber\u00e1 ser reportado de inmediato al Presidente de la Rep\u00fablica y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deber\u00e1 informar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 20 &#8211; Objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar equ\u00edvocos en la interpretaci\u00f3n de la norma se modifica y aclara que la referencia \u00bfa la presente ley\u00bf se refiere a la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61E a Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61E. Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Esta comisi\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s facultades otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n y la ley, cumplir\u00e1 funciones de control y seguimiento pol\u00edtico, ve\u00adrificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant\u00edas cons\u00adti\u00adtu\u00ad\u00adcionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 21 &#8211; Composici\u00f3n e integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Composici\u00f3n e Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61F a Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedara as\u00ed: \u00bfArt\u00edculo 61F. Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estar\u00e1 conformada por 8 Congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, los cuales deber\u00e1n ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada C\u00e1mara en Sesi\u00f3n Plenaria, mediante el sis\u00adte\u00ad\u00adma de cuociente electo\u00adral, elegir\u00e1 cuatro (4) miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n, garantizando la re\u00ad\u00adpresentaci\u00f3n de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se de\u00ad\u00adclaren en oposici\u00f3n al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, manifiesten ante la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica respectivamente, de manera libre y expresa su decisi\u00f3n de abstenerse de participar en la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno no tengan representaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes, podr\u00e1 postularse como miembro de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la C\u00e1mara que pertenezca a dichos partidos o movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno tendr\u00e1n derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eliminar el par\u00e1grafo 1\u00b0 y modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23 &#8211; Estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 hace referencia a los congresistas miembros de la Comisi\u00f3n Legal, los cuales deben ser suprimidos teniendo en cuenta que tales estudios se aplicar\u00e1n a los funcionarios de la Comisi\u00f3n y a los miembros de las UTL designados por los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61H a Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedara as\u00ed: Art\u00edculo 61H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, as\u00ed como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisi\u00f3n para apoyar el trabajo de la misma, se someter\u00e1n a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al a\u00f1o. Las mesas directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes determinar\u00e1n el organismo de la comunidad de inteligencia a trav\u00e9s del cual se aplicar\u00e1n los estudios y reglamentar\u00e1n los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que alguno de los congresistas elegidos no apruebe los estudios de credibilidad y confiabilidad, se proceder\u00e1 a una nueva elecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 20 para reemplazarlo teniendo en cuenta los par\u00e1metros de representaci\u00f3n antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara dise\u00f1ar\u00e1n conjuntamente los criterios y par\u00e1metros a tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los estudios de credibilidad y confiabilidad, as\u00ed como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la informaci\u00f3n relacionada con tales estudios. garantizando la honra y el buen nombre de los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificar el art\u00edculo 26 &#8211; Planta de Personal de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la planta de personal prevista para otras comisiones legales se encuentra que el cargo de Subsecretario no existe en ninguna de ellas, por lo cual se suprime y se adopta una estructura m\u00ednima que permita su operatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Planta de Personal de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 369 de la Ley 5\u00aa de 1992 el numeral 2.6.13, as\u00ed: \u00bf2.6.13 Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriptor \u00a0<\/p>\n<p>El grado y la remuneraci\u00f3n de cada funcionario ser\u00e1 el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el Secretario de Comisi\u00f3n, previa solicitud a la direcci\u00f3n administrativa de Senado o C\u00e1mara, seg\u00fan sea el caso, adecuar\u00e1 el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00fanicamente con personal de planta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificar el art\u00edculo 30 &#8211; Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad de la tarea de depuraci\u00f3n de datos y teniendo en cuenta los comentarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se considera pertinente extender la duraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora a dos (2) a\u00f1os sin perjuicio de que pueda entregar las recomendaciones en un tiempo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia que ser\u00e1 presidida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Esta Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; un (1) miembro del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) acad\u00e9mico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de su conformaci\u00f3n. Su objeto ser\u00e1 producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las siguientes consideraciones: a) la seguridad nacional; b) los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) el deber de garantizar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica de la Naci\u00f3n; d) la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contra\u00adin\u00adte\u00adli\u00adgen\u00ad\u00adcia, y de las fuentes, medios y m\u00e9todos; e) la Ley de archivos; f) los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la presente ley; y g) las pr\u00e1cticas internacionales sobre depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica externa para el cumplimiento de su funci\u00f3n, y entregar informes parciales antes del vencimiento de su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha, dentro del a\u00f1o siguiente a la rendici\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n, un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez creado el sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.2. Anuncio y votaci\u00f3n. Acorde al Acta 60 del 8 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 485 del 06 de julio de 201142, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, se hab\u00edan quedado sin anuncio seis proyectos de ley que me voy a permitir anunciar, para la siguiente sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>.Proyecto de ley n\u00famero 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 C\u00e1mara, por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia \u00a0cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 6:00 p.m., la presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 14 de junio de 2011, a las 11:00 a.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Acta 61 del 14 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 486 del 06 de julio de 201143, una vez se puso en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de la ponencia de dar segundo debate al proyecto de ley estatutaria, con el pliego modificatorio, se empez\u00f3 a desarrollar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto vot\u00e1ndose: i) el informe de ponencia que result\u00f3 aprobado con el qu\u00f3rum reglamentario44, ii) el articulado del proyecto excepto algunas disposiciones45 resultando aprobado con el qu\u00f3rum requerido46, iii) algunas normas47 como fueron presentadas en la ponencia que resultaron aprobadas48, y iv) nominalmente el bloque del articulado, t\u00edtulo del proyecto y que fuera ley de la Rep\u00fablica, con 57 votos a favor y 07 en contra49. La plenaria del Senado est\u00e1 conformada por 102 senadores. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley estatutaria aprobado en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 456 del 24 de junio de 201150. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.1. Publicaci\u00f3n. El informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley estatutaria fue presentado por el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, el d\u00eda 14 de mayo de 2011, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 422 del 14 de junio de 201151. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.2. Anuncio y votaci\u00f3n. Conforme al Acta 61 del 14 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 486 del 06 de julio de 201152, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente. Me permito anunciar unas conciliaciones \u00a0y unos proyectos que no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0se hab\u00edan anunciado al principio, y son: \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>.Proyecto de ley n\u00famero 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 C\u00e1mara, por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia \u00a0cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, para volver a recordarle a la audiencia que el Congreso ha cumplido con toda su agenda, solamente votaremos ma\u00f1ana conciliaciones y la adiciona presupuestal el jueves.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del Acta 62 del 15 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 487 del 06 de julio de 201153, se observa que se vot\u00f3 nominalmente el proyecto de ley estatutaria con un resultado de 59 a favor y 5 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.1. Publicaci\u00f3n. El informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley fue presentado por el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, el d\u00eda 14 de junio de 2011, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 423 del 14 de junio de 201154. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.2. Anuncio y votaci\u00f3n. Conforme al Acta 72 del 15 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 732 del 28 de septiembre de 201155, en dicha sesi\u00f3n se dio el aviso de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de junio de 2011 o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Informes de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 195 de 2011 C\u00e1mara \u2013 263 de 2010 Senado, por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana, 16 de junio del 2011 o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo n\u00famero 01 de julio de 2003, en su art\u00edculo 8\u00ba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del Acta 73 del 16 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 719 del 26 de septiembre de 201156, se observa que se vot\u00f3 nominalmente el proyecto de ley estatutaria siendo el resultado 97 a favor y 4 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad formal del proyecto de ley estatutaria. De la secuencia legislativa anterior la Corte concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura. Esta Corporaci\u00f3n encuentra satisfecho este presupuesto por cuanto el proyecto de ley estatutaria 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, fue presentado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, el d\u00eda 28 de marzo de 2011 y finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara con informe de conciliaci\u00f3n el 16 de junio de 2011. Por tanto, el proyecto se aprob\u00f3 dentro de una sola legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva y de los informes de ponencia y de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Sobre la importancia del principio de publicidad ha se\u00f1alado este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el texto del proyecto de ley estatutaria junto con la exposici\u00f3n de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso n\u00famero 121 del 29 de marzo de 2011, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva. El texto del informe de ponencia se public\u00f3: i) en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, junto con el pliego modificatorio, en la Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011 y se dio inicio al primer debate el 26 de abril de 2011; ii) en la plenaria de la C\u00e1mara, junto con el pliego modificatorio, en la Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 2011 y se inici\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto el 10 de mayo de 2011; iii) en la Comisi\u00f3n primera del Senado, junto con el pliego modificatorio, en la Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011, d\u00e1ndose inicio el 31 de mayo de 2011; iv) en la plenaria del Senado, junto con el pliego modificatorio, en la Gaceta del Congreso 394 del 08 de junio de 2011 y se dio inicio el 14 de junio de 2011. El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue publicado en v) el Senado en la Gaceta del Congreso 422 del 14 de junio de 2011 y el debate se llev\u00f3 a cabo el 15 de junio de 2011 y en vi) la C\u00e1mara en la Gaceta del Congreso 423 del 14 de junio de 2011 y el debate se surti\u00f3 el 16 de junio de 2011. Lo anterior puede apreciarse con mayor claridad en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0<\/p>\n<p>Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 (29-marz-11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n primera C\u00e1mara-informe ponencia-pliego modificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 (15-abril-11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-abril-11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria C\u00e1mara-informe ponencia-pliego modificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233 (4-may-11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-may-11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n primera Senado-informe ponencia-pliego modificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310 (25-may-11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-may-11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria Senado-informe ponencia-pliego modificatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394 (8-jun-11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-jun-11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>422 (14-jun-11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-jun-11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>423 (14-jun-11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-jun-11 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso del proyecto de ley estatutaria antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva y de los informes de ponencia para cada uno de los debates, al igual que el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 previamente al inicio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. T\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara. La Corte ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con los plazos del art\u00edculo 160 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad del Constituyente al fijar el plazo se\u00f1alado fue realzar el sentido del debate y asegurar un lapso de reflexi\u00f3n para que los miembros de las comisiones y las \u00a0plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos, como la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener el proyecto a discutir. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los plazos previstos en el art\u00edculo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles. Sin embargo, esos t\u00e9rminos se deben cumplir a cabalidad, y como tal deben transcurrir \u00edntegramente, sin restar ninguno de los d\u00edas establecidos en la normativa constitucional, lo que significa que todos y cada uno de los d\u00edas que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en las comisiones o plenarias de cada C\u00e1mara\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa, se cumplen integralmente los t\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas comunes y no h\u00e1biles, que deben mediar entre los debates, toda vez que: i) en la C\u00e1mara el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 26 de abril de 2011 y el inicio del debate en plenaria fue el 10 de mayo de 2011 (m\u00e1s de 8 d\u00edas); ii) en el Senado el primer debate en la Comisi\u00f3n se cumpli\u00f3 el 31 de mayo y en la plenaria el 14 de junio de 2011 (m\u00e1s de 8 d\u00edas); y iii) la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara fue el 11 de mayo de 2011 y la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado se dio el 31 de mayo de 2011 (m\u00e1s de 15 d\u00edas). Ello se aprecia con mayor claridad en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n primera C\u00e1mara 26-abr-11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 570\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del debate Plenaria 10-may-11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 539\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n primera Senado 31-may-11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 492\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del debate Plenaria 14-jun-11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 486\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Plenaria C\u00e1mara11-may-11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 582\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciaci\u00f3n debate Senado 31-may-11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 492\/11 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el requisito del anuncio previo a la votaci\u00f3n se cumpli\u00f3 satisfactoriamente por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer debate en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley estatutaria para \u201cdiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se registra en el Acta 55 del 25 de abril de 2011; ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta \u00a0y previa a la votaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 el 26 de abril de 2011, seg\u00fan el Acta 56; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinada al emplearse las palabras \u201cse convoca para ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley estatutaria al referir a \u201cdebate\u201d conforme \u201cal art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d, como puede extraerse del Acta 59 del 4 de mayo de 2011; ii) el anunci\u00f3 se verific\u00f3 en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 el 10 de mayo de 2011, seg\u00fan el Acta 60; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n fue determinada al haberse citado para el \u201cmartes 10 de mayo\u201d. Como la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n no se agot\u00f3 sobre todo el articulado, iv) se volvi\u00f3 a anunciar el proyecto de ley (sesi\u00f3n del 10 de mayo, Acta 60) para lo cual se emplearon las palabras \u201cdebate\u201d y se refiri\u00f3 \u201cal art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d; v) cumpli\u00e9ndose el anuncio en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n al surtirse el 11 de mayo seg\u00fan el Acta 61; y vi) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinada al se\u00f1alarse el \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana mayo 11 de 2011\u201d. De esta manera, la cadena de anuncios no se interrumpi\u00f3 \u00a0cumpliendo a cabalidad la exigencia prevista en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer debate en la Comisi\u00f3n primera del Senado: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley estatutaria al referir a \u201cdiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d, como puede extraerse del Acta 56 del 25 de mayo de 2011; ii) el anunci\u00f3 se verific\u00f3 en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n que se surti\u00f3 el 31 de mayo de 2011, seg\u00fan el Acta 57; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n fue determinada al haberse citado para el \u201cmartes 31 de mayo\u201d. Como el d\u00eda de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n no se evacu\u00f3 todo el articulado, iv) se volvi\u00f3 a anunciar el proyecto de ley (sesi\u00f3n del 31 de mayo, Acta 57) para lo cual se emplearon las palabras \u201cdiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d; v) cumpli\u00e9ndose el anuncio en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n que se surti\u00f3 el 1 de junio seg\u00fan el Acta 58; y vi) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinable al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d60, como en efecto se dio y puede comprobarse bajo el consecutivo de las actas. De este modo, la cadena de anuncios no se interrumpi\u00f3 por lo que se observ\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate en la plenaria del Senado: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley al utilizarse la expresi\u00f3n \u201cdiscutir\u00e1n y aprobar\u00e1n\u201d, seg\u00fan puede apreciarse del Acta 60 del 8 de junio de 2011; ii) el anunci\u00f3 se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 el 14 de junio, conforme al Acta 61; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinada al citarse para el \u201cmartes 14 de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley al utilizarse la expresi\u00f3n \u201cdiscutir\u00e1n y aprobar\u00e1n\u201d, seg\u00fan puede apreciarse del Acta 61 del 14 de junio de 2011; ii) el anunci\u00f3 se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 el 15 de junio, conforme al Acta 62; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinada al citarse para el d\u00eda siguiente. De esta forma, la solicitud del Procurador General a la Corte de practicar pruebas para determinar si se cumpli\u00f3 en la plenaria del Senado el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto conciliado queda resuelta en cuanto pudo establecerse su realizaci\u00f3n efectiva como el cumplimiento de la exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara: i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto de ley al utilizar la expresi\u00f3n \u201cdebate\u201d conforme \u201cal art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d, seg\u00fan puede apreciarse del Acta 72 del 15 de junio de 2011; ii) el anunci\u00f3 se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta y previa a la votaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 el 16 de junio, conforme al acta 73; y iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta determinada al citarse para el d\u00eda \u201c16 de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede observarse con mayor claridad en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0<\/p>\n<p>Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n primera C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 55 (25-abr-11). Gaceta 264\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 56 (26-abr-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 570\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 59 (4-may-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 523\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 (10-may-11)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>parte del articulado y nuevo anuncio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 539\/11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 61 (11-may-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resto del articulado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n primera Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 56 (25-may-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 491\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 57 (31-may-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>parte del articulado y nuevo anuncio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 492\/11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 (1-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 493\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 (8-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 485\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 61 (14-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 486\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe conciliaci\u00f3n Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 61 (14-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 486\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 62 (15-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 487\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe conciliaci\u00f3n C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 72 (15-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 732\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 73 (16-jun-11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 719\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Qu\u00f3rum deliberatorio, forma de votaci\u00f3n y mayor\u00eda absoluta. Como puede apreciarse del tr\u00e1mite legislativo y de las certificaciones aportadas por los secretarios de las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, el proyecto de ley estatutaria satisfizo adecuadamente los presupuestos de i) qu\u00f3rum deliberatorio, ii) votaci\u00f3n nominal excepto en los casos previstos en la Ley (1431 del 4 de enero de 2011, art. 129, num. 16)61 y iii) aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, tanto en los cuatro debates reglamentarios como en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pudo verificarse que las deliberaciones se surtieron con no menos de una cuarta parte de sus miembros (art. 145 superior)62. As\u00ed mismo, se votaron nominal y p\u00fablicamente las proposiciones sobre las cuales no exist\u00eda unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte de las disposiciones del proyecto, a menos que fuera solicitada por algunos de los congresistas (art. 133 superior). Por \u00faltimo, el proyecto de ley estatutaria fue aprobado en comisiones y plenarias con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso (art. 153 superior). Para el debate desarrollado en la plenaria del Senado se dio finalmente la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sobre todo el articulado y t\u00edtulo del proyecto de ley en votaci\u00f3n nominal con 57 votos a favor y 7 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. Principios de unidad de materia, consecutividad e identidad. Para la Corte el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, cumple las exigencias constitucionales de unidad de materia, consecutividad e identidad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.1. El art\u00edculo 158 superior se\u00f1ala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella -principio de unidad de materia-. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (art. 169). Ello le ha permitido a la Corte sostener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Pretende] asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia constitucional que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el principio de unidad de materia exige un criterio de racionalidad m\u00ednima para que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley se regulen asuntos que puedan congregarse en una unidad tem\u00e1tica a efectos de impedir la inclusi\u00f3n de t\u00f3picos extra\u00f1os al objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, los principios de consecutividad e identidad persiguen que se obtenga un nivel de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente para que la normatividad expedida constituya leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad congresual65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.2. As\u00ed, el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo busca que los proyectos de ley se discutan y aprueben en comisiones y plenarias surtiendo sucesivamente los debates reglamentarios (art. 157 superior). En palabras de la Corte debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que las comisiones y plenarias estudian y debatan todos los temas que hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se postergue el debate de un determinado asunto planteado en Comisi\u00f3n o plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, sean objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n al interior de la instancia legislativa66. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.3. En tanto que el principio de identidad prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. La Corte ha afirmado que el Constituyente acogi\u00f3 el principio de identidad flexible o relativa, que \u201csupone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos\u201d67. En esa medida, se pueden introducir por las comisiones y plenarias las modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, y \u201clas discrepancias entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara se puede superar mediante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n por comisiones de media\u00adci\u00f3n, que no implica repetir todo el tr\u00e1mite\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.4. Ingresando al asunto en revisi\u00f3n la Corte encuentra que los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible se observaron durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria. Debe advertirse que en lo concerniente a los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley, sobre reformas penales para la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (secci\u00f3n \u00fanica), esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis a la luz del principio de unidad de materia, solo al entrar a examinar materialmente cada una de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite legislativo puede apreciarse que una vez radicado el proyecto de ley se sujet\u00f3 a modificaciones, adiciones y supresiones sobre materias que guardan estrecha relaci\u00f3n con el objeto y alcance de la iniciativa legislativa, adem\u00e1s de surtir debidamente los cuatro debates reglamentarios, y ante las discrepancias presentadas entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, en la cual tambi\u00e9n se conserv\u00f3 la identidad tem\u00e1tica con la ley y se satisfizo el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria fue radicado con la finalidad de fortalecer el marco legal que permitiera a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir rigurosamente los imperativos constitucionales y legales. El contenido del proyecto inicial estaba dado por unos principios generales, requerimientos de inteligencia \u00a0y contrainteligencia, coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las actividades, control y supervisi\u00f3n, bases de datos y archivos, reserva y secreto profesional, protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que realizan tales funciones y deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enmiendas se presentaron desde el inicio del debate en asuntos que conciernen principalmente a la adici\u00f3n de funciones a la Junta de Inteligencia Conjunta, la concreci\u00f3n del objeto, la conformaci\u00f3n, las funciones y los estudios de credibilidad y confianza de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, la introducci\u00f3n de un par\u00e1grafo consistente en que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n (Comisi\u00f3n primera, C\u00e1mara); la introducci\u00f3n de un t\u00e9rmino para la adecuaci\u00f3n de los manuales de inteligencia y contrainteligencia, la inserci\u00f3n de un art\u00edculo indicando que las interceptaciones de comunicaciones requieren orden previa de la Fiscal\u00eda, la aclaraci\u00f3n de que los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento comprender\u00e1n inicialmente a la Comisi\u00f3n Segunda, la modificaci\u00f3n de la reserva de los documentos (Plenaria, C\u00e1mara); la introducci\u00f3n de una modificaci\u00f3n relacionada con la reserva de la informaci\u00f3n, la adici\u00f3n en cuanto a los receptores de la informaci\u00f3n de inteligencia (Comisi\u00f3n primera, Senado); y la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo respecto a la Junta de Inteligencia Conjunta en cuanto a compartir informaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de un par\u00e1grafo sobre supervisi\u00f3n y control que concierne a la obligaci\u00f3n de la UIAF de enviar copia del informe anual de control interno a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, la modificaci\u00f3n del objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, la adici\u00f3n de par\u00e1grafos a la composici\u00f3n e integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, la eliminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sobre estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, la modificaci\u00f3n de la norma correspondiente a la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos de inteligencia y contrainteligencia (Plenaria, Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte cada una de estas materias se inscribe y hacen parte del eje tem\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria, sin que las enmiendas introducidas hubieren llegado a transformar lo regulado hasta ese momento convirtiendo el proyecto en uno distinto (principios de unidad de materia e identidad flexible). Debe resaltarse que desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto de ley este tuvo por objeto el fortalecimiento del marco jur\u00eddico que permitiera a los organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplir apropiadamente sus actividades de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, por lo que las modificaciones, adiciones y supresiones establecidas en comisiones y plenarias de ambas c\u00e1maras, se insertan adecuadamente dentro del marco inicial del proyecto, toda vez que comprometen aspectos de organizaci\u00f3n, funcionamiento y atribuciones propias de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Tambi\u00e9n se cumple el principio de consecutividad al concretarse en materias que estuvieron presentes desde el inicio del debate y fueron discutidos y aprobadas durante todas y cada una de las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte considera que el proyecto de ley estatutaria (con la precisi\u00f3n anotada) junto con las enmiendas incorporadas resultan compatibles con la Constituci\u00f3n, habida cuenta que son expresiones de las potestades que los art\u00edculos 157, 158 y 160 confieren a las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras. La misma conclusi\u00f3n puede extraerse de la actividad desarrollada por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n (art. 161 superior). Sobre el \u00e1mbito competencial de esta Comisi\u00f3n, la sentencia C-490 de 2011 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 C. Po., las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen lugar cuando existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara, caso en el que es necesario contar con un articulado unificado que solvente esas diferencias. La naturaleza de la discrepancia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, es la que fija el marco de referencia al informe de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que estas comisiones tienen vedado incorporar asuntos nuevos, esto es, que no hayan sido tratados por las plenarias. Aunque las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden, en aras de armonizar tales discrepancias, incluso \u00a0introducir nuevos textos o suprimir existentes, en todo caso debe tratarse de materias que hayan tenido lugar durante el procedimiento legislativo previo, con el fin que la actividad de dichas comisiones sea compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-1147 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de competencia funcional de las comisiones de conciliaci\u00f3n no solo est\u00e1 determinado por la existencia de discrepancias, sino tambi\u00e9n por los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las C\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se expuso en el informe de conciliaci\u00f3n, se acogi\u00f3 el texto aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado, al acopiar lo dispuesto en la C\u00e1mara e incorporar algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas, sobre asuntos que comprenden esencialmente la extensi\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n, las pruebas de credibilidad y confianza de funcionarios y miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento y unidades de trabajo legislativo, la prohibici\u00f3n de vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia y el t\u00e9rmino de vigencia de la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de datos y archivos70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende la Corte que los l\u00edmites planteados a la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n no fueron desconocidos, ya que el informe de conciliaci\u00f3n recogi\u00f3 el texto aprobado por la plenaria del Senado que seg\u00fan pudo determinarse trata sobre asuntos que se mantuvieron presentes durante todo el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. Regulaci\u00f3n en una ley estatutaria de asuntos que comprenden otro tipo de leyes (ordinarias y org\u00e1nicas). Dentro del sistema normativo jer\u00e1rquico encontramos leyes de tipo estatutaria, org\u00e1nica y ordinaria. El art\u00edculo 152 superior se\u00f1ala que mediante leyes estatutarias el Congreso regula determinadas materias como los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n71. Adem\u00e1s, estas leyes se sujetan en su expedici\u00f3n a un procedimiento m\u00e1s riguroso en la medida que la aprobaci\u00f3n exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. Tr\u00e1mite que comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional (art. 153 superior). De otra parte, el art\u00edculo 151 superior indica que el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, entre otras72. Para su aprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Adicionalmente, el art\u00edculo 150 superior determina la competencia del Congreso de hacer las leyes ordinarias por medio de las cuales ejerce funciones como la de interpretar, reformar y derogar las leyes (numeral 1), expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (numeral 2), y determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir y fusionar entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (numeral 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha abordado situaciones en las cuales al efectuar el control previo sobre un proyecto de ley estatutaria este contiene adem\u00e1s disposiciones de naturaleza distinta como las ordinarias. Se ha preguntado \u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro del proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias estatutarias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-307 de 200473, esta Corte empez\u00f3 por recordar que con las leyes estatutarias el Constituyente quiso: \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d74. A continuaci\u00f3n, la Corte respondi\u00f3 al interrogante se\u00f1alando que \u201cdesde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias\u201d. Adem\u00e1s en dicha decisi\u00f3n expuso: \u201cen la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n sometidas a tal reserva\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia C-1338 de 2000 hab\u00eda afirmado este Tribunal: \u201ccuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede sostener la Corte que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias. Si bien no es lo m\u00e1s aconsejable en materia de t\u00e9cnica legislativa, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta m\u00e1s exigente y guarde una conexidad tem\u00e1tica razonable76. Adicionalmente, encuentra sustento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, conforme al cual las cortes constitucionales deben no s\u00f3lo maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta preferible aquella decisi\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n permite preservar \u00a0la funci\u00f3n del Congreso, que aquella \u00a0que supone su completa anulaci\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-600\u00aa de 1995 al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayor\u00edas requeridas para aprobar una norma org\u00e1nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr\u00eda ning\u00fan vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se\u00f1alar que esas normas no son org\u00e1nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha conocido de leyes estatutarias y org\u00e1nicas que han contenido disposiciones de car\u00e1cter ordinarias, lo cual ha estimado que no hace por s\u00ed mismo inconstitucional dichas leyes especiales. Ha indicado que cuando el legislador avoca de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n de un asunto contenido en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, debe hacerlo a trav\u00e9s de una ley estatutaria y que no se opone a la Constituci\u00f3n el que dentro de esa regulaci\u00f3n se contemplen normas que no comprometan el contenido b\u00e1sico de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se hicieron visibles en el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria distintas preocupaciones en torno a la validez constitucional de que en una ley estatutaria se estuvieren consagrando disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico (comisi\u00f3n primera del Senado)77, adem\u00e1s de las normas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello puede verificarse del contenido del proyecto de ley estatutaria al advertirse disposiciones ordinarias y org\u00e1nicas. Por ejemplo, como disposiciones estatutarias (art. 152 superior) que conciernen al contenido esencial de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, la libertad de informaci\u00f3n, pueden citarse principalmente los art\u00edculos 17 (monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas) y 29 (Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia), entre otros. No debe olvidarse que se trata de un proyecto de ley estatutaria que ata\u00f1e a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, por lo que implica una tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y los derechos fundamentales que se han mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de disposiciones ordinarias pueden rese\u00f1arse los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley, que corresponden a reformas penales para la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (art. 150.2 superior)78. As\u00ed mismo, pueden mencionarse las normas que establecen entidades y atribuyen competencias como los art\u00edculos 3\u00ba (organismos que llevan a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 12 (Junta de Inteligencia Conjunta) y 13 (funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta) del proyecto de ley (art. 150.7 superior)79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de normas org\u00e1nicas puede mencionarse el establecimiento de nuevas disposiciones, como modificaciones y adiciones al Reglamento del Congreso (art. 151 superior), como los art\u00edculos 19 (control pol\u00edtico, creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento -CLS- a las actividades de inteligencia y contrainteligencia), 20 (objeto de la CLS), 21 (composici\u00f3n e integraci\u00f3n de la CLS), 22 (funciones y facultades de la CLS), 23 (estudios de credibilidad y confiabilidad de la CLS), 24 (deber de reserva de la CLS), 25 (funcionamiento), 26 (planta de personal de la CLS) y 27 (debates en materia de inteligencia y contrainteligencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no todo lo que est\u00e1 contenido en el proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia necesariamente tiene ese car\u00e1cter por cuanto, seg\u00fan se ha visto, se introdujeron disposiciones de naturaleza ordinaria y org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que al proyecto de ley pod\u00eda introducirse disposiciones ordinarias y org\u00e1nicas, sin que ello lo hiciera inconstitucional. Seg\u00fan se ha explicado en una ley estatutaria puede introducirse un asunto propio de una ley ordinaria atendiendo que el tr\u00e1mite de \u00e9sta resulta menos riguroso que el exigido para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, como es la importancia de la materia (regulaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n), el procedimiento establecido para su aprobaci\u00f3n (exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura), adem\u00e1s de la revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional (arts. 152 y 153 superiores). Premisa decisoria igualmente extensible a las normas org\u00e1nicas en la medida en que si bien \u00e9stas revisten algunas particularidades especiales no conciernen a los derechos fundamentales, tampoco exigen la aprobaci\u00f3n en una sola legislatura y se sujetan a un control de constitucionalidad rogado, todo lo cual permite sostener que resulta menos gravosa la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para este Tribunal los preceptos ordinarios y org\u00e1nicos introducidos en el proyecto de ley estatutaria, exceptuando el estudio de las reformas penales que se examinar\u00e1n m\u00e1s adelante (arts. 40 al 49), guardan una conexidad tem\u00e1tica razonable con el objeto del proyecto de ley al referir ciertamente a asuntos que comprenden las actividades de inteligencia y contrainteligencia (principio de unidad de materia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse que con el presente proyecto de ley el legislador estatutario busca establecer una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa en materia de inteligencia y contrainteligencia. De ah\u00ed que no se oponga a la Constituci\u00f3n el que pueda confluir en un proyecto de ley estatutaria otras regulaciones como las ordinarias y org\u00e1nicas, siempre y cuando mantengan una conexi\u00f3n material razonable, como en efecto se presenta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, atendiendo que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento definitivo tambi\u00e9n habr\u00e1 de abarcar las disposiciones de naturaleza ordinaria y org\u00e1nica, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. La consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. El ordenamiento constitucional reconoce a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes espacios particulares de participaci\u00f3n adem\u00e1s de los establecidos para la generalidad de los colombianos. Uno de ellos consiste en propiciar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios (art. 330 superior) y la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente (art. 6\u00ba, Convenio 169 de la OIT), que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior). La Corte ha se\u00f1alado que de las disposiciones mencionadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa porque su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social80. As\u00ed mismo ha expresado que de la categor\u00eda de derecho fundamental surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte81 que esta reside, para el caso colombiano, no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT82. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa ha precisado la Corte83 que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT para se\u00f1alar que son no solamente las medidas administrativas84 sino tambi\u00e9n las legislativas85, y dentro de estas \u00faltimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales86 e incluso las reformas constitucionales87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u2013administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente88. Seg\u00fan esta Corte, este criterio surge \u201cno solo de la calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [seg\u00fan el mismo art\u00edculo 6 del Convenio 169]\u201d89. Es entonces claro que, en el caso de las leyes, \u201clo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d. En los dem\u00e1s asuntos legislativos, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los mismos espacios de participaci\u00f3n de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados espec\u00edficamente para ellas por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, pero no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. As\u00ed, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que \u201cpuede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d, ello \u201cindependientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d. Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinaci\u00f3n del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio90. Se tratar\u00eda no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido\u201d91. Cfr. sentencia C-490 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte no encuentra exigible este presupuesto toda vez que el proyecto de ley estatutaria regula una materia que concierne a la sociedad en general, por lo que al no definirse un tratamiento espec\u00edfico sobre las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes no se presenta una afectaci\u00f3n directa. Se trata de un r\u00e9gimen estatutario establecido para todas las personas residentes en Colombia que tiene por finalidad el que las actuaciones que cumplan los organismos de inteligencia y contrainteligencias en todo el territorio nacional, se desenvuelva dentro de un marco constitucional de respeto por los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este proyecto no inciden directamente en los pueblos ind\u00edgenas y tribales, ni son medidas de intervenci\u00f3n o afectaci\u00f3n concreta de su proyecto de vida. Al contrario, las disposiciones parten principalmente de un marco abstracto que concierne al conjunto de la poblaci\u00f3n. Refieren de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera espec\u00edfica y directa a los grupos \u00e9tnicos o alteren su estatus por la imposici\u00f3n de restricciones, grav\u00e1menes o beneficios, y mucho menos contemplan la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no es \u00f3bice para que la Corte deje de se\u00f1alar que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidieran en desarrollo y aplicaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria que se revisa, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que pudiera afectarlas de manera directa y concreta, como se sostuvo en la sentencia C-748 de 2011, que al revisar el proyecto de ley estatutaria sobre protecci\u00f3n de datos personales se\u00f1al\u00f3 que si en la definici\u00f3n de su preceptiva legal pudiera presentarse la regulaci\u00f3n de datos de comunidades \u00e9tnicas, surgir\u00eda el derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9. Impacto fiscal del proyecto de ley estatutaria. La Ley 819 de 2003, que contiene normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal establece en el art\u00edculo 7\u00ba el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas92. Sobre el alcance de esta exigencia en el juicio de constitucionalidad, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica constituye una rama aut\u00f3noma del poder p\u00fablico, por ende tambi\u00e9n tiene iniciativa para el gasto y el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cumpla con su deber de presentar el concepto de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 819 de 2003 \u00a0sobre el proyecto de ley que se estudie, no puede anular la labor del Congreso. Las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para \u00a0legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley. El mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente\u201d. [Subrayas al margen del texto en cita]. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, revisado el texto del proyecto de ley estatutaria se observa que no existe una disposici\u00f3n que ordene directamente gastos ni que otorgue beneficios tributarios. No obstante, de sus previsiones puede extraerse la creaci\u00f3n de organismos como por ejemplo la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, que implica una erogaci\u00f3n presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado el tr\u00e1mite legislativo puede apreciar la Corte que lo atinente al impacto fiscal s\u00ed fue abordado por el Congreso. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el proyecto de ley fue presentado conjuntamente por el Gobierno y el Congreso. En sesi\u00f3n plenaria del Senado (Acta 61 del 14 de junio\/11)93, ante la inquietud por la generaci\u00f3n de gastos, se manifest\u00f3 por el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n (ponente) que el proyecto de ley estatutaria cont\u00f3 con la iniciativa y el benepl\u00e1cito del Gobierno. As\u00ed mismo, en la Comisi\u00f3n primera del Senado (Acta 58 del 1 de junio\/11)94, al ponerse de presente esta situaci\u00f3n de generaci\u00f3n de gastos, el Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero comunic\u00f3 que seg\u00fan la informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido suministrado ya se contaba con el aval del Ministerio de Hacienda. Ello permite a la Corte sostener que las implicaciones fiscales del proyecto de ley estatutaria no representan dificultad constitucional alguna toda vez que el proyecto de ley cont\u00f3 finalmente con la iniciativa del Gobierno, adem\u00e1s de que estuvo presente en el transcurso del debate legislativo, por lo que no procede hacer ninguna objeci\u00f3n en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El control material del proyecto de ley estatutaria sobre inteligencia y contrainteligencia. La parte dogm\u00e1tica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La reserva de ley estatutaria en este asunto. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 las leyes estatutarias. La reserva de ley estatutaria apunta \u201cal deber de regular materias espec\u00edficas mediante un tipo especial de procedimiento legislativo \u00b4cuya caracter\u00edstica reside en la agravaci\u00f3n de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los dem\u00e1s casos: la voluntad de la mayor\u00eda absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura y exigirse la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional\u00b4\u201d.95 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha manifestado que la introducci\u00f3n de esta modalidad legal tiene su justificaci\u00f3n por cuanto: \u201ci) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) de tal disposici\u00f3n constitucional (art. 152) se\u00f1ala que mediante esta clases de leyes estatutarias el Congreso regula determinadas materias como los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Este tipo de leyes no fueron creadas dentro del ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. Como se explic\u00f3 en la sentencia C-013 de 1993: \u201cla misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales [\u2026]. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. [\u2026]. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias\u201d.97 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas interpretativas que permiten delimitar el alcance de estas leyes frente a las materias objeto de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva ya que no cualquier regulaci\u00f3n \u00a0requiere de esta modalidad de leyes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe efectuarse mediante leyes cualificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los elementos estructurales, principales, importantes y esenciales de los derechos fundamentales deben regularse mediante leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Constituyen una garant\u00eda constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, que implica mayor rigidez para su reforma y mayor consenso para su reglamentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador sino por su contenido material. Criterio nominal es insuficiente.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha distinguido tres dimensiones del contenido de las regulaciones sobre derechos fundamentales que pueden vincular al legislador a la reserva estatutaria: 1) aspectos principales e importantes encaminados a enriquecer el contenido de los derechos fundamentales, que incluyen consideraciones destinadas a definirlos, actualizarlos y ponderar su vigencia. 2) Aspectos no esenciales o menos relevantes que pueden ser regulados mediante leyes ordinarias como la reglamentaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su aplicaci\u00f3n o garant\u00eda en casos concretos. 3) Aspectos relativos a estos derechos frente a los cuales no le es dable al legislador estatutario u ordinario desconocer la esencia de los derechos fundamentales, esto es, corresponden al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos o a la prohibici\u00f3n de su limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo explicado, esta Sala encuentra que el contenido del proyecto de ley revisado que concierne al desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia, envuelve indubitablemente regulaciones que comprometen elementos estructurales y b\u00e1sicos de los derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el buen nombre, el acceso a la informaci\u00f3n, el debido proceso y el principio de legalidad, lo cual explica que su aprobaci\u00f3n se cumpla bajo la reserva de ley estatutaria (art. 152, lit. a) superior). Puede afirmarse que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria sistematizan dentro de un cuerpo legal materias que ata\u00f1en y resultan pr\u00f3ximas al contenido esencial de los derechos fundamentales. Imponen limitaciones a su ejercicio y regulan aspectos principal\u00edsimos de estos derechos. Adem\u00e1s, sus preceptos en principio buscan estatuir un sistema normativo integral100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed puede extraerse del proyecto de ley estatutaria al contener disposiciones sobre l\u00edmites a las funciones de inteligencia y contrainteligencia dados por la reserva legal y los derechos a la honra, buen nombre, intimidad y debido proceso (art. 4\u00ba); monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas (art. 17); Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (art. 29); entre otros. Ello sin dejar de se\u00f1alar que al implicar actividades de inteligencia y contrainteligencia necesariamente comporta una tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos fundamentales como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y los derechos fundamentales que se han mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue exigido por este Tribunal en la sentencia C-913 de 2010. En efecto, el proyecto de ley estatutaria tuvo su origen en la Ley 1288 de 2009101 que fue demandada y declarada inexequible en la decisi\u00f3n referida por haber sido expedida como ley ordinaria, cuando de su materialidad, en sentir de la Corte, regulaba asuntos estrechamente vinculados con aspectos estructurales, integrales y esenciales de los derechos fundamentales que ameritaba su expedici\u00f3n por una ley de car\u00e1cter estatutaria. De ah\u00ed que el legislador, en atenci\u00f3n a lo determinado por esta Corporaci\u00f3n hubiere aprobado el proyecto de ley estatutaria que hoy se somete al an\u00e1lisis de la Corte. Dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas labores de inteligencia y contrainteligencia causan afectaciones ciertas, aunque de diversa intensidad, a la intimidad de las personas y que siendo \u00e9sta un derecho fundamental, calidad que se extiende a todas sus distintas facetas, entre ellas el h\u00e1beas data, el desarrollo legislativo de esos temas est\u00e1, al menos en principio, sujeto a la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de manera preliminar observa la Corte que todas las disposiciones de la Ley 1288 de 2009 tratan de manera directa, o cuando menos cercana, sobre la organizaci\u00f3n y desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia por parte de las autoridades del Estado, raz\u00f3n por la cual se entiende que todas ellas tendr\u00edan repercusiones sobre el derecho a la intimidad; incluso puede afirmarse que, sin perjuicio de un m\u00e1s extenso desarrollo legislativo que pudiera expedirse en el futuro, sus preceptos conforman un sistema normativo integral sobre la materia, siendo adem\u00e1s notorio que ninguno de ellos versa sobre un tema diferente o no relacionado, o que carezca de implicaciones frente a los ya referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Ley 1288 de 2009 inciden directamente sobre elementos estructurales esenciales del derecho a la intimidad, implican una actualizaci\u00f3n o nueva configuraci\u00f3n de ese derecho y constituyen una regulaci\u00f3n integral de un aspecto espec\u00edfico del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo explicado, la Sala Plena verifica que el contenido del proyecto de ley revisado es en efecto un asunto de reserva de ley estatutaria al incluir disposiciones que definen, configuran y estructuran los derechos fundamentales, al igual que lo actualizan y ponderan su vigencia, lo cual hace parte del supuesto del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Ello sin desconocer, como se ha referenciado, que sobre el contenido de este proyecto de ley permean disposiciones de otro car\u00e1cter como ordinarias y org\u00e1nicas, lo cual no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. El par\u00e1metro de constitucionalidad. De conformidad con el art\u00edculo 93 constitucional, \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. En esa medida, se integran como par\u00e1metro de constitucionalidad estricto en el presente asunto, esencialmente los siguientes instrumentos internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 1948. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 1966102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 1969103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que este Tribunal en el proceso de interpretaci\u00f3n de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia, pueda tambi\u00e9n hacerse valer de otras herramientas y decisiones internacionales que, aunque no hagan parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu, se relacionan espec\u00edficamente con esta tem\u00e1tica y constituyen criterios orientadores para interpretar los derechos fundamentales y comprender ciertas instituciones jur\u00eddicas.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. El Estado constitucional de derecho en materia de seguridad y defensa nacional. Los derechos fundamentales como l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el mantenimiento de un Estado constitucional de derecho es condici\u00f3n sine quanon el respeto, la garant\u00eda y la satisfacci\u00f3n de los derechos humanos (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba superiores y pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos). La preservaci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas se logra sometiendo la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal manera que para lograr la seguridad no desconozca los derechos humanos y as\u00ed las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de cr\u00edtica. El orden p\u00fablico democr\u00e1tico que anhela asegurar los reg\u00edmenes constitucionales funda su legitimidad en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo afirm\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-251 de 2002111, derivando que en una democracia constitucional no es suficiente que exista el monopolio de la coacci\u00f3n en el Estado sino requiere que su ejercicio se sujete a reglas, previamente conocidas por los ciudadanos, para evitar la arbitrariedad, ya que solo de esta manera puede garantizarse la libertad y seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de someter la actividad estatal al derecho y m\u00e1s concretamente por qu\u00e9 preferir el derecho a la arbitrariedad, insisti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n r\u00edgida, la separaci\u00f3n de las ramas del poder, la \u00f3rbita restrictiva de los funcionarios, las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a t\u00e9rmino, tienen, de modo inmediato, una \u00fanica finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negaci\u00f3n de la arbitrariedad. Pero a\u00fan cabe preguntar: \u00bfpor qu\u00e9 preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiol\u00f3gicos que esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica pretende materializar: por que s\u00f3lo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jur\u00eddica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios p\u00fablicos.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios de separaci\u00f3n de poderes, soberan\u00eda popular y legalidad respecto a las pol\u00edticas de seguridad y defensa nacional en el marco del Estado de derecho, la Corte apreci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente113. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad constitucional de someter la acci\u00f3n Estatal al derecho, as\u00ed como los principios de la separaci\u00f3n de poderes y de la soberan\u00eda popular, tienen una consecuencia directa y es la siguiente: la ley juega un papel trascendental en la regulaci\u00f3n y restricci\u00f3n de los derechos constitucionales. En efecto, en general la Carta establece no s\u00f3lo una reserva de ley para la regulaci\u00f3n de los derechos constitucionales sino que incluso, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales establece una exigencia a\u00fan mayor, puesto que ciertos aspectos de los mismos s\u00f3lo pueden ser abordados por medio de una ley estatutaria (C.P. art. 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reserva legal en la limitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de los derechos constitucionales cumple un doble prop\u00f3sito: es un mecanismo para evitar la arbitrariedad, pues no s\u00f3lo los particulares conocen previamente el alcance de sus derechos sino que adem\u00e1s se evita que el gobierno los restrinja injustificadamente. El principio de legalidad opera entonces como un desarrollo del Estado de derecho. Pero es tambi\u00e9n un desarrollo del Estado democr\u00e1tico, pues permite que las restricciones de derechos asociadas a determinadas pol\u00edticas de seguridad sean ampliamente debatidas, en el escenario por excelencia de la democracia, que es el Congreso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que esta reserva legal opera tambi\u00e9n, en principio, en relaci\u00f3n con los deberes y obligaciones de las personas. En efecto, esta Corte tiene bien establecido que, aunque en forma excepcional, y para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, los deberes constitucionales pueden tener eficacia directa, la regla general es que la exigibilidad de esas obligaciones \u00b4depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva114\u00b4.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado colombiano como constitucional de derecho, la separaci\u00f3n de poderes y el principio de legalidad, tienen innegables consecuencias sobre las pol\u00edticas de seguridad y defensa nacional: \u201cDe un lado, aun cuando corresponde al Presidente la responsabilidad esencial en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (CP art. 189), y existe un deber de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos del Estado en este campo (CP art. 113), sin embargo, una pol\u00edtica de seguridad no puede vulnerar el principio de la separaci\u00f3n de poderes. No ser\u00eda entonces leg\u00edtimo que, en materia de seguridad y defensa, todos los \u00f3rganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, con el deleznable argumento que a \u00e9ste corresponde la guarda del orden p\u00fablico y que los diferentes \u00f3rganos del Estado deben colaborar arm\u00f3nicamente. De otro lado, debido a la reserva de ley, las limitaciones a los derechos constitucionales deben no s\u00f3lo ser adoptadas en una ley sino que, adem\u00e1s, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales, ellas deber\u00e1n ser incorporadas en una ley estatutaria. Finalmente, corresponde a la ley definir previamente cu\u00e1les son las obligaciones espec\u00edficas y precisas en materia de orden p\u00fablico que se derivan de los deberes ciudadanos en este campo (CP arts. 6\u00b0, 95 y 216)\u201d.116 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. El derecho fundamental a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.1. Fundamento constitucional. El art\u00edculo 15 de la Carta consagra el derecho fundamental a la intimidad al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los convenios internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu reconocen su existencia. As\u00ed el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 17) indica: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d117. Igualmente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) se\u00f1ala: \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.2. Alcance. Como lo ha recogido este Tribunal119, el derecho a la intimidad ha sido definido por la doctrina como el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ning\u00fan motivo de dominio p\u00fablico, salvo su propia elecci\u00f3n.120 En cuanto a su alcance se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonom\u00eda y a la autoconservaci\u00f3n, protege el \u00e1mbito privado del individuo y de su familia como el n\u00facleo humano m\u00e1s pr\u00f3ximo. Uno y otra est\u00e1n en posici\u00f3n de reclamar una m\u00ednima consideraci\u00f3n particular y p\u00fablica a su interioridad, actitud que se traduce en abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que est\u00e1 compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s. Esta no hace parte del dominio p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros, ni de la intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. Ese terreno privado no puede ser invadido por los dem\u00e1s miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. A\u00fan dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los dem\u00e1s el respeto a su identidad y privacidad personal\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la intimidad \u201cimplica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u2018control sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u2019122; otros, como el \u2018control sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u2019. La Corte, por su parte, [la] ha definido [&#8230;] como \u2018el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u2019123 Adicionalmente, [\u2026] es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas\u201d.124 Derecho que se manifiesta en diversos aspectos de la vida humana como en las relaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, los espacios para utilizaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, las creencias religiosas, entre otros.125\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.3. N\u00facleo esencial. En este contexto, el contenido b\u00e1sico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervenci\u00f3n o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Por tanto, el \u00e1mbito de este derecho \u201cdepende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona. La existencia del n\u00facleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de no ser observado (el derecho a ser dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad\u201d.126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha resaltado las diversas formas en que puede ser vulnerado el derecho a la intimidad. En la sentencia C-131 de 2009 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto material, f\u00edsico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada\u201d.127 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.4. L\u00edmites. No es sin embargo un derecho absoluto. El \u00e1mbito \u00a0ontol\u00f3gico de la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones de \u201cinter\u00e9s general, leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d.128 De ah\u00ed que este Tribunal hubiera manifestado que \u201csalvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u201d.129 Igualmente ha indicado que las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democr\u00e1tico130. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. El derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.1. Fundamento constitucional y alcance. Sobre este derecho reconocido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en la sentencia C-1011 de 2008131, reiterada en la C-748 de 2011132, se defini\u00f3 como \u201caquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se agreg\u00f3 que el \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho al habeas data es el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como privado, por lo que integran el contexto material: \u201cel objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos\u201d133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la garant\u00eda del habeas data en el orden interno es m\u00e1s amplia que la ofrecida en el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data en el constitucionalismo colombiano, no s\u00f3lo es plenamente compatible con las consideraciones que al respecto ofrece el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, sino que, inclusive, prev\u00e9 un conjunto de garant\u00edas a favor del sujeto concernido de un car\u00e1cter m\u00e1s amplio, basado en la existencia de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, distinguible de otras garant\u00edas, como la intimidad y el buen nombre, y un conjunto de principios de administraci\u00f3n personal que le son predicables. Esta compatibilidad se hace evidente a partir de las previsiones realizadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n General No. 16, interpretativa del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La recopilaci\u00f3n y el registro de informaci\u00f3n personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la informaci\u00f3n relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protecci\u00f3n de la vida privada sea lo m\u00e1s eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos autom\u00e1ticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener informaci\u00f3n inteligible sobre cu\u00e1les son esos datos y con qu\u00e9 fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qu\u00e9 autoridades p\u00fablicas o qu\u00e9 particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravenci\u00f3n de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n.\u00b4134 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha propuesto la doctrina especializada,135 el Comit\u00e9 ha reconocido como predicado l\u00f3gico del derecho a la vida privada la obligaci\u00f3n de los Estados de establecer medidas de control para las actividades de acopio y almacenamiento de informaci\u00f3n personal, al igual que mecanismos para hacer efectivo el derecho del titular de acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo que obre en archivos y bancos de datos p\u00fablicos y privados.136 Bajo este marco, es v\u00e1lido concluir que existe una identidad de prop\u00f3sitos entre las normas de derechos humanos y el r\u00e9gimen antes analizado\u201d.137 \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, los datos personales constituyen el objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, cuyas caracter\u00edsticas son: \u00a0\u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad138 reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su \u00a0captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d139\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.2. N\u00facleo esencial. As\u00ed mismo, esta Corte en la sentencia C-748 de 2011 precis\u00f3 algunos de los contenidos m\u00ednimos que se desprenden del derecho al habeas data: \u201c(i) el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien por que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.3. Clasificaci\u00f3n de los datos personales. Esta Corte ha dividido los datos personales seg\u00fan el mayor o menor grado en que puedan ser divulgados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos p\u00fablicos, habida cuenta el mandato previsto en el art\u00edculo 74 C.P. [\u2026] Esta informaci\u00f3n, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n. Por ende, se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales antes analizados. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra la informaci\u00f3n reservada, eso es, aquella que s\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad [\u2026]. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categor\u00eda de \u201cinformaci\u00f3n sensible\u201d,140 no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la informaci\u00f3n deber\u00e1 estar sometida a la reserva propia del proceso penal\u201d141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. La inviolabilidad de las formas de comunicaci\u00f3n privada y la interceptaci\u00f3n o registro solo mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6.1. Fundamento constitucional. Seg\u00fan se ha anotado, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, por lo que solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Por su parte, el art\u00edculo 28 superior dispone que: \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni recluido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley\u201d. Adicionalmente, los art\u00edculos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos disponen que ninguna persona p\u00fablica ni privada est\u00e1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir, ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6.2. Alcance. En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado que deben estar precedidas de orden de autoridad judicial, dentro de un proceso y bajo las formalidades legales. As\u00ed lo expuso en la sentencia C-626 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia [\u2026], debe declarar sin ambages que ninguna persona p\u00fablica ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, est\u00e1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversaci\u00f3n directa, o por la transmisi\u00f3n o registro de mensajes, merced a la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos o electr\u00f3nicos aptos para ello, tales como tel\u00e9fonos convencionales o celulares, radiotel\u00e9fonos, cit\u00f3fonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, seg\u00fan los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6.3. Las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces con funciones de control de garant\u00edas. El art\u00edculo 250 superior establece como deberes de la Fiscal\u00eda, en el ejercicio de sus funciones, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de tales numerales en la sentencia C-131 de 2009 se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relativa flexibilizaci\u00f3n que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n introduce respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del Juez de Control de Garant\u00edas, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n, en cuanto se trata de diligencias que generalmente est\u00e1n referidas a realidades f\u00e1cticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podr\u00edan eventualmente ser alteradas en desmedro del inter\u00e9s estatal de proteger la investigaci\u00f3n. No ocurre lo mismo con la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos, a que se refieren los preceptos impugnados, la cual tiene vocaci\u00f3n de permanencia en cuanto ha sido recopilada, almacenada y organizada, de manera leg\u00edtima y autorizada, para preservar una memoria con prop\u00f3sitos de uso muy diversos,142 pero siempre leg\u00edtimos y acordes a los principios que rigen la captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. Esa cualidad de permanencia actualizada143 del objeto sobre el cual recae la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n, explica el que no se plantee la necesidad de hacerle extensiva la regla de flexibilizaci\u00f3n excepcional del control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones que se producen mediante los registros (que como se precis\u00f3 pueden recaer sobre documentos digitales o archivos computarizados) y allanamientos con fines de investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el derecho a la intimidad, en tanto que la (sic) intervenciones que se realizan sobre los datos personales pueden comprometer el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no obstante derivar uno y otro su validez del art\u00edculo 15 de la Carta, \u00a0conservan su propia autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la enunciaci\u00f3n que contempla el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n es de naturaleza taxativa y de interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto contempla las excepciones a la regla general derivada de la misma disposici\u00f3n (numeral 3\u00ba), sobre la necesidad de autorizaci\u00f3n previa del Juez de Control de Garant\u00edas para la pr\u00e1ctica de diligencias investigativas que impliquen afectaci\u00f3n, mengua o limitaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha concluido que la regla general es que las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, existiendo una excepci\u00f3n constitucional como lo es la autorizaci\u00f3n otorgada por el Fiscal pero sujeta al control posterior para eventos concernientes a realidades f\u00e1cticas proclives a cambios s\u00fabitos o que podr\u00edan ser alteradas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-334 de 2010144 se expuso que esta configuraci\u00f3n constitucional no resulta oponible al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 17), ni a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 11). Respecto al Pacto, luego de citar la Observaci\u00f3n General n\u00famero 16, adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la 32\u00ba periodo de sesiones 1998, refiri\u00f3 al alcance de las injerencias autorizadas para que resulten conforme a dicho instrumento internacional (vida privada y habeas data): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con las intervenciones &#8220;ilegales&#8221;, \u00a0tambi\u00e9n se precis\u00f3 que tal expresi\u00f3n quiere decir que, en principio, no puede producirse injerencia alguna sobre la intimidad personal y familiar, salvo en los casos previstos por la ley, que adem\u00e1s sean compatibles con las disposiciones, prop\u00f3sitos y objetivos del\u00a0Pacto. Y sobre la expresi\u00f3n &#8220;injerencias arbitrarias&#8221;, lo que pretende es \u201cgarantizar \u00a0que incluso cualquier injerencia prevista en la ley est\u00e9 en consonancia con las disposiciones, los prop\u00f3sitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del\u00a0caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de reiterar la importancia de que los Estados informen con claridad sobre las medidas con las cuales respetan el derecho a la intimidad de las personas y sus familias y regulan las injerencias a que haya lugar, se explica que la condici\u00f3n gregaria o social de los seres humanos determina que \u201cla protecci\u00f3n de la vida privada es por necesidad relativa\u201d. Por esto es que reclama enseguida que \u201clas autoridades p\u00fablicas competentes solo deben pedir aquella informaci\u00f3n relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto\u201d. En este orden, deben establecer que las injerencias autorizadas sean conformes al Pacto, pero tambi\u00e9n sean especificadas \u201ccon detalle las circunstancias precisas en que podr\u00e1n autorizarse\u201d, al igual que la autoridad competente para dar la \u201cautorizaci\u00f3n necesaria tras examinar cada caso en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo dicho, formula algunas condiciones espec\u00edficas relacionadas con las intervenciones del Estado. Se\u00f1ala entonces la exigencia de que \u201cla integridad y el car\u00e1cter confidencial de la correspondencia est\u00e9n protegidos de jure y de\u00a0facto\u201d, la correspondencia \u201cdebe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o le\u00edda de otro modo\u201d, la prohibici\u00f3n de la \u201cvigilancia, por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole, la intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas o de otro tipo, as\u00ed como la intervenci\u00f3n y grabaci\u00f3n de conversaciones\u201d. Igualmente precisa que los registros en el domicilio de una persona \u201cdeben limitarse a la b\u00fasqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al registro personal y corporal, precisa que se deben tomar \u201cmedidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada\u201d, consideraci\u00f3n por la cual se apunta a la necesidad de que la persona que practique el registro, deber\u00e1 ser funcionaria del Estado del mismo sexo del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Comit\u00e9 reconoce dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, el h\u00e1beas data. En ese tanto, precisa que \u201cla recopilaci\u00f3n y el registro de informaci\u00f3n personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley\u201d. \u00a0Es decir, que los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar que la informaci\u00f3n relativa a la vida privada de una persona \u201cno caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto\u201d. A estos efectos delinea algunos elementos que hoy son reconocidos como posiciones jur\u00eddicas derivadas del derecho de h\u00e1beas data, a saber el \u201cderecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos autom\u00e1ticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener informaci\u00f3n inteligible sobre cu\u00e1les son esos datos y con qu\u00e9 fin se han almacenado\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n el de \u201cpoder verificar qu\u00e9 autoridades p\u00fablicas o qu\u00e9 particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos\u201d, y el poder pedir la rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los datos personales incorrectos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Americana se trajo a colaci\u00f3n sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha precisado que la protecci\u00f3n de la vida privada y la determinaci\u00f3n de las injerencias sobre la misma debe ser regulada por los Estados en sus requisitos formales y materiales, como la exigencia consistente en que la injerencias sean legales, leg\u00edtimas y necesarias en una sociedad democr\u00e1tica: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en el caso Escher Vs. Brasil145, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n proh\u00edbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos \u00e1mbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que \u201cel \u00e1mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En definitiva, la protecci\u00f3n a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan il\u00edcitamente el contenido de las conversaciones telef\u00f3nicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la CIDH no pasa por alto que en la actualidad, las intromisiones sobre la privacidad son m\u00e1s comunes y f\u00e1ciles, lo cual pone a las personas \u201cen una situaci\u00f3n de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas y su utilizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s frecuente\u201d. De ah\u00ed que el Estado deba \u201casumir un compromiso, a\u00fan mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las f\u00f3rmulas tradicionales de protecci\u00f3n del derecho a la vida privada\u201d. M\u00e1s, se precisa luego en la sentencia de la CIDH en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, conforme se desprende del art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin leg\u00edtimo y ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo que la Comisi\u00f3n verific\u00f3 en el asunto bajo estudio fue si el Estado hab\u00eda respetado su propio marco normativo nacional previsto para efectuar intervenciones en la privacidad de la persona. De modo que al encontrar que la actuaci\u00f3n estatal hab\u00eda incumplido con las exigencias de la legislaci\u00f3n del Brasil, en ese caso para la interceptaci\u00f3n de comunicaciones que exig\u00eda orden judicial previa, declara al Estado responsable de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n146. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1\u00ba de julio de 2006, la Corte consider\u00f3 que en \u00e9l, no obstante no haberse alegado, \u201cse consum\u00f3 una violaci\u00f3n de especial gravedad del derecho a la propiedad privada por la quema de los domicilios de los pobladores de El Aro\u201d. Por ello precisa con relaci\u00f3n a la inviolabilidad del domicilio y la vida privada, desde la perspectiva del art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La Corte considera que el \u00e1mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p\u00fablica. \u00a0En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intr\u00ednsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Europea de Derechos Humanos, en casos sobre hechos similares a los del caso sub judice, ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, lo cual es garantizado por el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos147.\u201d148 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo sostuvo este Tribunal en la sentencia C-540 de 2011, por regla general cualquier t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales como la intimidad y el habeas data, o implique registros del domicilio de una persona, \u201cdebe ser ordenada por una autoridad judicial competente, de forma escrita y con cumplimiento de las formalidades que establezca la ley. Tal orden, adem\u00e1s, (i) debe basarse en un motivo previsto por la ley; (ii) si se refiere a registros, debe determinar los lugares donde se har\u00e1 efectiva la medida y, en caso de no ser posible, una descripci\u00f3n detallada de ellos; y (iii) debe contener una evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7. El espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7.1. Fundamento constitucional. El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7.2. Alcance. El espectro electromagn\u00e9tico, desde el punto de vista t\u00e9cnico, fue definido en la sentencia C-815 de 2001 como \u201cuna franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales149, destacando que su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia150, el cual permite a su vez la expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende la Corte que la definici\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico comprende una franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros y visuales, que conlleva transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7.3. Gesti\u00f3n y control del Estado. El que se sujete el espectro electromagn\u00e9tico a la gesti\u00f3n y control del Estado \u201cresponde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que est\u00e1 dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. [\u2026] Al ser las telecomunicaciones un servicio p\u00fablico que requiere para su prestaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilizaci\u00f3n racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protecci\u00f3n contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de casos de interferencia perjudicial para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.\u201d154 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Constituci\u00f3n le entrega al Estado la gesti\u00f3n y control del espectro, para lo cual la legislaci\u00f3n le ha conferido una serie de atribuciones e incluso ha instituido infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n y la reserva. El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8.1. Fundamento constitucional. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Este derecho que ha sido catalogado como fundamental155, guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n (art. 23 superior)156 y a obtener informaci\u00f3n (art. 20 superior)157. Ha recordado la Corte que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n se encuentra garantizado igualmente en \u00a0tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu (art. 93 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos refiere a las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, que pueden estar sujetos a restricciones como la protecci\u00f3n a la seguridad nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u201ca) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>\u201db) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, reconoce la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones que no puede estar sujetas a previa censura y en todo caso las responsabilidades deben estar fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8.2. Alcance. Sobre el derecho de los ciudadanos a obtener informaci\u00f3n por las entidades del Estado y las restricciones que pueden presentarse, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a acceder a la informaci\u00f3n bajo control del Estado ocupa un lugar central en los organismos de derechos humanos158. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-491 de 2007159 se resalt\u00f3 la importancia del derecho a acceder a la informaci\u00f3n para garantizar la transparencia y la publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia del Estado democr\u00e1tico y respetuoso de los derechos fundamentales. All\u00ed se precisaron unos requisitos constitucionales para encontrar ajustado a la Constituci\u00f3n una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a informaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitaci\u00f3n debe ser motivada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En armon\u00eda con lo establecido en el art. 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado deben ser fijados a trav\u00e9s de la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los l\u00edmites fijados en la ley para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de informaci\u00f3n que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Desde la perspectiva constitucional, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado s\u00f3lo son v\u00e1lidos si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; \u00a0<\/p>\n<p>v) La determinaci\u00f3n de mantener en reserva o secreto un documento p\u00fablico opera \u00a0sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, \u00e9sta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podr\u00e1 continuar operando la reserva respecto de la informaci\u00f3n que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La ley no puede asignarle el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada a documentos o datos que, por decisi\u00f3n constitucional, tienen un destino p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se persigue proteger a trav\u00e9s de la reserva; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Durante la vigencia del per\u00edodo de reserva de la informaci\u00f3n, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) El deber de reserva se aplica a los servidores p\u00fablicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la prensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) La reserva de la informaci\u00f3n bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e inter org\u00e1nicos de la Administraci\u00f3n y el Estado.\u201d160 \u00a0<\/p>\n<p>Postura de la Corte que resulta coincidente en sus rasgos generales con la expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1985, la Corte Interamericana emiti\u00f3 su Opini\u00f3n Consultiva N\u00b0 5 acerca de \u00b4La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).\u00b4 [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expresa sobre el numeral 2 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n: \u00b4Esta norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n y solamente para lograr fines que la propia Convenci\u00f3n se\u00f1ala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que qued\u00f3 establecido la definici\u00f3n legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.\u00b4 Pas\u00f3 despu\u00e9s la Corte Interamericana a precisar que el mismo numeral 2 del art\u00edculo 13 \u00a0contemplaba que esas restricciones a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n deb\u00edan ser \u00b4necesarias para asegurar\u00b4 el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica. Respecto a la expresi\u00f3n \u00b4necesarias para asegurar\u00b4 manifest\u00f3 que ella deb\u00eda ser interpretada de conformidad con los \u00a0arts. 29 y 32 de la Convenci\u00f3n, que tratan, respectivamente, sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y sobre la correlaci\u00f3n entre deberes y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte compara la regulaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Americana y en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, para despu\u00e9s concluir que, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, ella considera que las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n fundadas en el art\u00edculo 13.2 no solamente deben ser \u00fatiles, razonables u oportunas, sino que deben demostrar que son \u00b4necesarias\u00b4 para obtener \u00a0un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, lo que significa que el test a aplicar es estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precis\u00f3 sus criterios acerca del derecho de los ciudadanos de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en la sentencia sobre el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, dictada el 19 de septiembre de 2006. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3, entre otras cosas, que el Estado chileno hab\u00eda violado el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana \u2013 referido a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n -, al igual que sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades contemplados en la Convenci\u00f3n, y de adoptar las disposiciones internas \u00a0necesarias para ello. A continuaci\u00f3n, indica cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplir las restricciones al ejercicio \u00a0del derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b488. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricci\u00f3n en esta materia, en primer t\u00e9rmino deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico. \u00a0Dichas leyes deben dictarse \u2018por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la restricci\u00f3n establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana. Al respecto, el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar \u2018el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u2019 o \u2018la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte observa que en una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen que la regla general es la del acceso general a la informaci\u00f3n que reposa en el Estado -principio de la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n-, como condici\u00f3n fundamental para la existencia del Estado democr\u00e1tico y cumplidor de los derechos fundamentales. Sin embargo, admiten que alguna informaci\u00f3n pueda quedar en reserva de acuerdo con lo que determine la ley, como por ejemplo fundado en razones de seguridad y defensa Nacional, lo cual en el contexto colombiano exige una decisi\u00f3n del Congreso, que debe ser motivada y respetar los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de un test estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8.3. Otros elementos determinantes. Adicionalmente debe tenerse en cuenta el \u201cEstudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, elaborado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a\u00f1o 2007, del cual puede extraerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones al derecho deben (i) estar fijadas por la ley. (ii) Perseguir un fin leg\u00edtimo a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH: [\u2026] la seguridad nacional, [\u2026]). Espec\u00edficamente, en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0expidi\u00f3 el documento \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d, a\u00f1o 2010, que presenta en forma sistematizada los est\u00e1ndares en materia de acceso a la informaci\u00f3n del sistema interamericano de derechos humanos, as\u00ed como jurisprudencia de distintos Estados miembros de la OEA sobre la materia. Como pautas b\u00e1sicas a tener en cuenta se se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La gesti\u00f3n del Estado debe regirse por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y de buena fe. Del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n se derivan las siguientes consecuencias: i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n165, ii) carga probatoria para el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n166 y iii) preminencia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en caso de conflictos de normas o de falta de regulaci\u00f3n167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto al contenido y alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, toda persona es titular del derecho de acceso a la informaci\u00f3n; genera obligaciones para todas las autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de todos los niveles de gobierno; y forja distintas obligaciones a cargo del Estado como responder de manera oportuna, completa y accesible, contar con un recurso que satisfaga el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, disponer de un recurso judicial id\u00f3neo y efectivo para la revisi\u00f3n de las negativas de entrega de informaci\u00f3n, entre otras168. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, esto es, condiciones de car\u00e1cter excepcional, consagraci\u00f3n legal, objetivos leg\u00edtimos, necesidad y proporcionalidad169. En materia de admisibilidad y condiciones de las limitaciones, el Principio 4 de la Declaraci\u00f3n de Principios dispone que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n [\u2026] solo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr\u00e1ticas\u201d (punto 5, literal a.). Sobre la condici\u00f3n de consagraci\u00f3n legal de las excepciones se se\u00f1ala que \u201cdebe ser lo suficientemente clara y precisa como para no conferir un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios que deciden si se divulga o no la informaci\u00f3n\u201d (punto 5, literal c.). \u00a0En cuanto a la condici\u00f3n de los objetivos leg\u00edtimos se expresa que \u201cdeben responder expresamente a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 13.2, esto es: asegurar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas\u201d (punto 5, literal d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto a la informaci\u00f3n reservada o secreta, la Declaraci\u00f3n Conjunta de los Relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE de 2004170 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas autoridades p\u00fablicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n secreta leg\u00edtimamente bajo su control\u201d; que \u201cotros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deber\u00e1n estar nunca sujetos a sanciones por la publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d; y que \u201ccierta informaci\u00f3n puede ser leg\u00edtimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protecci\u00f3n de otros intereses preponderantes\u201d, \u201csin embargo, las leyes que regulan el secreto deber\u00e1n definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deber\u00e1n utilizarse para determinar si cierta informaci\u00f3n puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificaci\u00f3n \u2018secreta\u2019 para evitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que es de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, por lo cual \u201clas leyes que regulan el secreto deber\u00e1n especificar con claridad qu\u00e9 funcionarios est\u00e1n autorizados para clasificar documentos como secretos y tambi\u00e9n deber\u00e1n establecer l\u00edmites generales con respecto al per\u00edodo de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos\u201d, e igualmente \u201cdichas leyes deber\u00e1n estar sujetas al debate p\u00fablico\u201d (punto 5, literal g.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El acceso a la informaci\u00f3n y a los archivos de memoria hist\u00f3rica sobre graves violaciones de derechos humanos171. Este punto comprende el deber de permitir el acceso a los archivos en los cuales exista informaci\u00f3n relacionada con violaciones graves de derechos humanos, el deber de crear y conservar archivos vinculados con graves violaciones de derechos humanos y el deber de producir informaci\u00f3n relacionada con graves violaciones de derechos humanos172. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n ordena dise\u00f1ar un r\u00e9gimen jur\u00eddico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n debe estar sometido a un r\u00e9gimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la informaci\u00f3n; (2) toda decisi\u00f3n negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la informaci\u00f3n solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vac\u00edo legal, debe primar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8.4. Regulaci\u00f3n legal y la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda del derecho. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-451 de 2011 refiri\u00f3 al procedimiento de acceso a la informaci\u00f3n previsto en la Ley 57 de 1985 que ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, como a la acci\u00f3n de tutela en su funci\u00f3n de garant\u00eda a los derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su car\u00e1cter preconstitucional la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente admisible\u201d el procedimiento de acceso a informaci\u00f3n fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental bajo estudio173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. El art\u00edculo 25 dispone que el funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la informaci\u00f3n es del orden departamental o nacional la competencia contin\u00faa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resultan relevantes en materia de regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993174, la Ley 130 de 1994175, la Ley 594 de 2000176 y la Ley 850 de 2003177. Finalmente cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de 2007 cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar la informaci\u00f3n solicitada, el mecanismo constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985\u201d.178 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.9. El panorama nacional de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los servicios de inteligencia desempe\u00f1an un papel importante en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional. No obstante, las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse en el marco de la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Esto es, hacerse compatibles con el respeto de las libertades ciudadanas, puesto que no pueden servir de pretexto para desconocer el Estado constitucional de derecho como fundamento de toda democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las salvaguardias a los derechos humanos resultan imperativas para limitar las injerencias en los derechos fundamentales, particularmente en orden a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las funciones de inteligencia. Ello exige del Estado la presencia de reglas claras y precisas que faciliten los procesos de responsabilidad, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas en el desempe\u00f1o de las funciones por los organismos de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una constante tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y de otro la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa; lo cual exige un juicio de ponderaci\u00f3n en el marco del Estado constitucional de derecho. Por tanto, las medidas adoptadas por los organismos de inteligencia que impliquen restricciones de los derechos humanos tienen que cumplir exigentes requisitos para que no se llegue a la arbitrariedad y al abuso del poder. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en t\u00e9rminos generales puede sostener este Tribunal que cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conforme con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n; guardar proporci\u00f3n con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido b\u00e1sico de los derechos humanos; sujet\u00e1ndose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisi\u00f3n; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad, debe contar indiscutiblemente con autorizaci\u00f3n judicial. Para el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, el tipo de afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n tiene que ser directa y grave. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-913 de 2010179 la Corte manifest\u00f3 que \u201clas actividades de inteligencia y contrainteligencia son enteramente leg\u00edtimas y tienen claro soporte constitucional, el cual puede encontrarse, entre otros, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala como fines esenciales del Estado colombiano los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como en los art\u00edculos 217 y 218 de la misma obra, sobre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, respectivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde la sentencia T-066 de 1998 se hab\u00eda preguntado este Tribunal si los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar informaciones sobre las personas, respondiendo de manera afirmativa con base en \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes \u00e9stos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional\u201d. En la sentencia T-444 de 1992 hab\u00eda indicado que \u00b4el Estado tiene por misi\u00f3n el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de id\u00f3neas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre una persona, en el marco de sus leg\u00edtimas y democr\u00e1ticas funciones: Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la informaci\u00f3n necesaria para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado esta Corporaci\u00f3n que tales facultades no son ilimitadas, toda vez que \u201cen el proceso de acopio de informaci\u00f3n se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Los aludidos organismos de seguridad deben mantener la m\u00e1s estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que \u00b4no pueden difundir al exterior la informaci\u00f3n sobre una persona\u201d180. Restricciones que vinieron a ser recogidos en la sentencia T-525 de 1992, en la cual se determin\u00f3: \u201clos organismos de inteligencia pueden realizar [\u2026], siempre y cuando\u00a0no vulneren \u00b4los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva\u00b4\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, en esta decisi\u00f3n se expuso que la actividad [\u2026] no es un fin en s\u00ed misma, sino que debe estar dirigida a \u00b4poner a disposici\u00f3n de los jueces a los presuntos delincuentes\u00b4,\u00a0y \u00a0que, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia \u00b4toda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad\u00b4\u201d. Adem\u00e1s se indic\u00f3 en la sentencia T-066 de 1998 que: \u201cla informaci\u00f3n que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Adem\u00e1s, para que se emprenda una investigaci\u00f3n sobre determinadas \u00a0personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un il\u00edcito. De no existir esta \u00faltima condici\u00f3n se abrir\u00edan las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-708 de 2008, la Corte defini\u00f3 la inteligencia como la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n relativa al sostenimiento de la seguridad general que, en todo caso, debe estar circunscrita al respeto de los derechos fundamentales y, por supuesto, al sistema de control de poderes establecido en la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la naturaleza reservada y orientada a la seguridad nacional y la convivencia ciudadana. Anot\u00f3 que para garantizar la vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar datos sobre las personas, a condici\u00f3n de que tales procedimientos: i) respeten los derechos fundamentales, ii) garanticen la reserva de la informaci\u00f3n, iii) permitan la intervenci\u00f3n de los jueces y iv) se efect\u00faen razonablemente, recopilando la informaci\u00f3n que sea estrictamente necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones de la existencia o preparaci\u00f3n de un il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, C-1011 de 2008181, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta Polic\u00eda la recopilaci\u00f3n de datos personales por los organismos de seguridad y defensa, siempre que cumplan unos l\u00edmites constitucionales: \u201cen tanto la recopilaci\u00f3n de datos personales por parte de los organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza P\u00fablica, es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta.182 Empero, el reconocimiento de esta facultad no es omn\u00edmodo sino que, antes bien, est\u00e1 estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el h\u00e1beas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de informaci\u00f3n es imprescindible para el cumplimiento de los fines antes anotados\u201d. Hall\u00f3 justificado que el legislador estatutario hubiere excluido de la administraci\u00f3n de datos personales a las bases de datos de inteligencia, por cuanto su objetivo es diferente al de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n crediticia, financiera y comercial \u201cpues su finalidad se enmarca dentro del ejercicio de las facultades estatales de obtener informaci\u00f3n personal destinada al cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de casos concretos, en la sentencia T-1037 de 2008183 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que el Estado \u201csolo puede recopilar informaci\u00f3n privada en archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuaci\u00f3n criminal y, en estos casos, la investigaci\u00f3n debe ser judicializada de manera tal que un juez de la rep\u00fablica pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio\u201d. En dicho contexto afirm\u00f3 que \u201cen principio y salvo la existencia de una ley que establezca lo contrario, la informaci\u00f3n que repose en los archivos del Estado es p\u00fablica184. Sin embargo si esta informaci\u00f3n se refiere a los datos privados, \u00edntimos o reservados de una persona y los mismos no son de relevancia p\u00fablica, en principio, no pueden ser ni capturados y archivados ni divulgados, pues se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad185. No obstante, si el dato reposa en un archivo oficial, la persona titular de dicho dato, salvo expresa reserva legal, tiene derecho fundamental de acceso a dicha informaci\u00f3n186\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del espectro electromagn\u00e9tico, en la sentencia T-708 de 2008187 la Corte manifest\u00f3 que \u201clos alcances de las funciones asignadas a la fuerza p\u00fablica para mantener el orden p\u00fablico, conllevan a que \u00e9stas adopten y desarrollen un conjunto variado de estrategias definidas en la ley, entre las cuales se encuentran algunas maniobras de \u00b4inteligencia\u00b4 de naturaleza absolutamente reservada, consistentes en la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n relativa al sostenimiento de la seguridad general188 que, en todo caso, deben estar circunscritas dentro del respeto de los derechos fundamentales y, por supuesto, dentro del sistema de control de poderes establecido en la Carta Pol\u00edtica\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cel ejercicio de las labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagn\u00e9tico as\u00ed como el uso que de las frecuencias designadas para socorro y seguridad nacional hagan los organismos de inteligencia autorizados para ello, encuentran como l\u00edmite los derechos fundamentales los cuales no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tales actividades. En efecto, las autoridades de polic\u00eda conservan la facultad de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico siempre y cuando no vulneren el derecho a la intimidad de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10. El panorama internacional de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.1. \u00a0Informaci\u00f3n de inteligencia189. Los servicios de inteligencia cumplen un papel relevante en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas a la seguridad nacional, la cual en todo caso debe hacerse compatible con el respeto de las libertades ciudadanas, puesto que no puede servir de pretexto para desconocer el Estado constitucional de derecho como fundamento de toda democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina expone que los servicios de inteligencia resultan hoy m\u00e1s decisivos que los propios ej\u00e9rcitos. Etimol\u00f3gicamente los t\u00e9rminos \u201cesp\u00eda\u201d o \u201cespionaje\u201d provienen de la ra\u00edz indoeuropea spek que significa \u201cobservar\u201d, de la cual se derivan el latino species (vista, apariencia), el griego sk\u00f3pos (que vigila: expresiones calidoscopio y telescopio) y el germ\u00e1nico spehon (espiar). El vocablo \u201cinteligencia\u201d tiene su origen en el \u00e9timo indoeuropeo leg \u00a0que expresa \u201crecoger, colectar\u201d, del cual provienen palabras como el latino lego (recoger, escoger, leer). La locuci\u00f3n \u201csecreto\u201d se origina en el indoeuropeo skribh que significa \u201ccortar, separar, distinguir\u201d, donde se enlazan formas como las latinas crimen (separaci\u00f3n de la sociedad) o cerno (cribar, separar). Vocablos que guardan una conexi\u00f3n toda vez que el espionaje como actividad de observaci\u00f3n e informaci\u00f3n proporciona un material en cierta manera amorfo, mientras que la inteligencia escoge datos relevantes que finalmente vienen a ser separados de todos los dem\u00e1s bajo el tratamiento de secreto190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado el empleo de t\u00e9cnicas de inteligencia con fines b\u00e9lico-defensivos (pueblo jud\u00edo191 o de la antigua China192) o de seguridad interior o exterior de la comunidad pol\u00edtica (antigua Grecia193 y las reflexiones de Plat\u00f3n194 y Arist\u00f3teles195), en los comienzos de la modernidad las primeras consideraciones sobre el secreto se encuentran en la literatura apolog\u00e9tica de la monarqu\u00eda absoluta, en la cual se encuentra el secreto de Estado -arcana imperii-, establecido como un medio para lograr el fin de confirmar el poder del monarca, esto es, su soberan\u00eda. As\u00ed, el arcanum (misterio o secreto) sirvi\u00f3 para mantener una dominaci\u00f3n fundada en la voluntas (voluntad). El diplom\u00e1tico florentino Guicciardini196 expuso la importancia de los servicios de informaci\u00f3n diplom\u00e1ticos para conocer los designios de otros Estados, apreciando la relevancia del secreto para evitar que los dem\u00e1s Estados puedan conocer las intenciones del propio en la pol\u00edtica internacional. Bacon197 sostuvo que el dominio que concede el conocimiento es m\u00e1s alto que el dominio sobre la voluntad, por cuanto est\u00e1 sobre la raz\u00f3n, la fe y el entendimiento del hombre \u2013parte mas elevada del esp\u00edritu-, y que a la propia voluntad dan ley.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo explica la doctrina, la informaci\u00f3n ya no es considerada como instrumento de poder sino que es el poder por antonomasia en los te\u00f3ricos de la modernidad. El pensamiento constitucional que se fundamenta en la soberan\u00eda postula como presupuesto indispensable que exista efectivamente un espacio p\u00fablico que comprenda todo el \u00e1mbito del soberano, no obstante, la coexistencia de la publicidad con otros espacios en los que existe el secreto, permite la legitimaci\u00f3n de este en determinadas \u00e1reas del Estado constitucional. El reconocer un espacio secreto provoca conflictos de importancia, como lo ha expuesto Goldschmidt199 al se\u00f1alar que la extensi\u00f3n inconsiderada de los \u00e1mbitos pol\u00edticos o estatales protegidos por el secreto, lesiona la publicidad vista como control democr\u00e1tico y la intimidad, por ejemplo, a trav\u00e9s de las escuchas telef\u00f3nicas \u201clegales\u201d pero no controladas por los jueces, ni por la opini\u00f3n p\u00fablica, o a trav\u00e9s del manejo de ciertos datos personales por la polic\u00eda200. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.2. La recopilaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas relacionadas con los marcos y las medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisi\u00f3n201. \u00a0<\/p>\n<p>Las 35 buenas pr\u00e1cticas que se describen brevemente a continuaci\u00f3n, se constituyen en un insumo significativo para esta decisi\u00f3n, que se apreciaran por este Tribunal en orden a las particularidades que ofrece la situaci\u00f3n en Colombia (normativa y f\u00e1cticamente) para el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Presentan cuatro \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, a saber, base jur\u00eddica (1 a 5), supervisi\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas (6 a 10, 14 a 18), observancia de los derechos humanos sustantivos (11 a 13, 19 y 20) y cuestiones relacionadas con las funciones espec\u00edficas de los organismos de inteligencia (21 a 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Mandato y base jur\u00eddica. Establece i) definici\u00f3n de los servicios de inteligencia y su relaci\u00f3n con los derechos humanos; ii) requisitos para definir los mandatos de inteligencia como son: rigor, claridad, publicidad, conexi\u00f3n estricta con la seguridad nacional y definici\u00f3n de las amenazas contra esta; iii) claridad de las obligaciones a cargo de los funcionarios que ejercen inteligencia y arreglo estricto a los fines; iv) solo la ley puede crear organismos y funciones de inteligencia. Los reglamentos son excepcionales y no pueden encauzar actividades que limiten los derechos humanos; y v) los servicios de inteligencia tienen prohibido ejercer actividades contrarias a la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Instituciones de supervisi\u00f3n. Instituye: i) todo organismo de inteligencia debe estar supervisado en todas sus tareas por instituciones que hagan parte de diversas ramas del poder p\u00fablico y cuyas funciones est\u00e9n reguladas en leyes de la Rep\u00fablica; ii) garant\u00edas m\u00ednimas del funcionamiento de los supervisores de los organismos de inteligencia: recursos, conocimiento, acceso irrestricto y cooperaci\u00f3n; y iii) medidas para conservar la confidencialidad de la informaci\u00f3n suministrada por los organismos de inteligencia y sanciones para la trasgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Denuncias y reparaci\u00f3n efectiva. Comprende: i) facultad real de presentar denuncia contra los organismos de inteligencia para proteger los derechos humanos, para procurar la reparaci\u00f3n y para compensar los da\u00f1os sufridos; y ii) independencia, acceso integral a la informaci\u00f3n y poderes m\u00ednimos de quien tramita una denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Imparcialidad y no discriminaci\u00f3n. Contempla: i) garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n por parte de los organismos de inteligencia; ii) prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica por parte de los organismos de inteligencia; y iii) prohibici\u00f3n de intervenir actividades pol\u00edticas leg\u00edtimas o en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Responsabilidad del Estado respecto de la acci\u00f3n de los servicios de inteligencia. Implica la responsabilidad internacional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>F. Responsabilidad individual y rendici\u00f3n de cuentas. Involucra: i) aplicaci\u00f3n del Derecho Penal Internacional sobre los funcionarios o contratistas que ejercen inteligencia; ii) definici\u00f3n de sanciones para el agente de inteligencia que viola la ley o los derechos humanos; iii) los miembros de los servicios de inteligencia deben negarse a obedecer \u00f3rdenes ilegales o que son contrarias a los derechos humanos; y iv) los agentes de inteligencia cuentan con herramientas y son protegidos ante las denuncias que presenten ante un organismo independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Profesionalidad. Concierne al fundamento de la cultura institucional de los servicios de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0Salvaguardias de los derechos humanos. Prev\u00e9 los requisitos para que proceda el l\u00edmite de los derechos humanos por parte de las actividades de inteligencia. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica 20. Todas las medidas adoptadas por los servicios de inteligencia que coarten los derechos humanos y las libertades fundamentales cumplen los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Est\u00e1n contempladas en leyes a las que el p\u00fablico tiene acceso y que son conformes con las normas internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Son estrictamente necesarias para el desempe\u00f1o del mandato legal de los servicios de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Guardan proporci\u00f3n con el objetivo. Con esta finalidad, los servicios de inteligencia seleccionan las medidas que menos coarten los derechos humanos y procuran muy en especial reducir al m\u00ednimo los efectos desfavorables de estas medidas en los derechos de las personas, incluidos los particulares de los que no se sospeche que han cometido ning\u00fan hecho il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Ninguna de esas medidas vulnera las normas imperativas del derecho internacional ni los elementos esenciales de todo derecho humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Existe un sistema bien definido y completo para autorizar, vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n de cualquier medida que coarte los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Las personas cuyos derechos hayan sido eventualmente coartados por los servicios de inteligencia pueden presentar denuncias a una instituci\u00f3n independiente y tratar de obtener una reparaci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Expresa: i) factores m\u00ednimos que debe prever la ley sobre la recopilaci\u00f3n de datos de inteligencia; y ii) garant\u00edas adscritas a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n que coarten significativamente los derechos humanos: supervisi\u00f3n independiente y procedimiento previo de autorizaci\u00f3n en varios niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. \u00a0Gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de datos personales. Expone: i) criterios m\u00ednimos que deber\u00edan regularse en la administraci\u00f3n de los datos personales recaudados; ii) correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada por los servicios de inteligencia; iii) instituci\u00f3n independiente encargada de supervisar la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia; y iv) derecho a acceder a la informaci\u00f3n propia registrada en los servicios de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>K. El ejercicio de las facultades de arresto y detenci\u00f3n. Impone: i) restricciones al ejercicio de arrestos o detenciones por parte de los organismos de inteligencia; ii) par\u00e1metros b\u00e1sicos del ejercicio de las funciones de arresto y detenci\u00f3n por parte de los organismos de inteligencia; iii) sometimiento de las facultades de arresto y detenci\u00f3n de los organismos de inteligencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos; y iv) prohibici\u00f3n de adecuar y utilizar instalaciones de detenci\u00f3n propias. \u00a0<\/p>\n<p>L. \u00a0Intercambio de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Conlleva: i) condiciones para el intercambio de informaci\u00f3n con el extranjero; ii) los intercambios de informaci\u00f3n con el extranjero deben preverse en la legislaci\u00f3n y aprobados por el ejecutivo; iii) garant\u00edas previstas previo al intercambio de la informaci\u00f3n; iv) supervisi\u00f3n sobre los acuerdos y la informaci\u00f3n a enviar al extranjero; y v) restricciones a la contrataci\u00f3n de servicios de inteligencia extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.3. Jurisprudencia internacional en materia de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los casos relevantes que se han proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que conciernen a las funciones de inteligencia y contrainteligencia, deben mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.3.1. Reserva de la informaci\u00f3n impuesta a las autoridades judiciales. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso se adelant\u00f3 \u201cen raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Myrna Mack Chang [ocurrida] el 11 de septiembre de 1990 en Ciudad de Guatemala\u201d. La Comisi\u00f3n puso de presente que el asesinato fue consecuencia \u201cde una operaci\u00f3n de inteligencia militar, que obedeci\u00f3 a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. Dicho plan consisti\u00f3, en primer lugar, en seleccionar a la v\u00edctima de manera precisa debido a su actividad profesional; en segundo lugar, en asesinar brutalmente a Myrna Mack Chang; y en tercer lugar, en encubrir a los autores materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigaci\u00f3n judicial y dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n del caso que efectu\u00f3 la Corte Interamericana fue en relaci\u00f3n con el derecho a la vida en los casos de las ejecuciones extrajudiciales. En el p\u00e1rrafo 152 de la sentencia se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que cuando existe un patr\u00f3n de ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado se genera un clima incompatible con una efectiva protecci\u00f3n del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida tiene un papel fundamental en la Convenci\u00f3n Americana por ser la condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos202. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la creaci\u00f3n de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra \u00e9l203.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Corte se refiri\u00f3 a la reserva de la informaci\u00f3n impuesta a las autoridades judiciales para la investigaci\u00f3n de un caso. Ella rechaz\u00f3 que ante la vulneraci\u00f3n de derechos humanos pueda anteponerse el secreto de una informaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Europea de Derechos Humanos204, en los casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del tribunal internacional determinar si la reserva de la informaci\u00f3n es o no necesaria ya que como regla general ello corresponde a los tribunales nacionales. En cambio, s\u00ed le corresponde determinar si el proceso interno respeta y protege el inter\u00e9s de las partes. Al respecto, dicho Tribunal Europeo se\u00f1al\u00f3 que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el inter\u00e9s p\u00fablico, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los requisitos del art\u00edculo 6 del Convenio Europeo205, el cual es equivalente al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, ampar\u00e1ndose en el secreto de Estado, constituye una obstrucci\u00f3n a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte determin\u00f3 que en el caso se hab\u00eda presentado una denegaci\u00f3n de justicia y desconocimiento de los plazos razonables para adoptar una decisi\u00f3n. Examin\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos y las medidas de restauraci\u00f3n a aplicar al caso, as\u00ed como el monto de las indemnizaciones aplicables a los familiares de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.3.2. Limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso fue presentado a la Corte Interamericana en raz\u00f3n a las limitaciones impuestas por el Estado chileno al acceso de informaci\u00f3n sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. La sentencia resumi\u00f3 el asunto de la siguiente manera: \u201cLos hechos expuestos por la Comisi\u00f3n en la demanda habr\u00edan ocurrido entre mayo y agosto de 1998 y se refieren a la supuesta negativa del Estado de brindar a los se\u00f1ores Marcel Claude Reyes, Sebasti\u00e1n Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la informaci\u00f3n que requer\u00edan del Comit\u00e9 de Inversiones Extranjeras, en relaci\u00f3n con la empresa forestal Trillium y el Proyecto R\u00edo Condor, el cual era un proyecto de deforestaci\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo en la d\u00e9cimo segunda regi\u00f3n de Chile y \u201cp[od\u00eda] ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los hechos que declar\u00f3 probados, la Corte destac\u00f3 las particularidades e importancia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y resalt\u00f3 la conexi\u00f3n entre \u00e9ste y la garant\u00eda de transparencia de las funciones estatales y la materializaci\u00f3n de la democracia. Sobre el particular, en el p\u00e1rrafo 86 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]l acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, que sea de inter\u00e9s p\u00fablico, puede permitir la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del control social que se puede ejercer con dicho acceso\u201d. M\u00e1s adelante se refiri\u00f3 a los requisitos que deben atenderse para determinar si una restricci\u00f3n al acceso de la informaci\u00f3n es leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricci\u00f3n en esta materia, en primer t\u00e9rmino deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico. Dichas leyes deben dictarse \u201cpor razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la restricci\u00f3n establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana. Al respecto, el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, lo que depende de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. \u00a0Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese leg\u00edtimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho206.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte observa que en una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la informaci\u00f3n bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n aplicada en el caso no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros convencionales y agreg\u00f3: \u201cAl respecto, la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a informaci\u00f3n bajo el control del Estado a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de sus autoridades, sin la observancia de los l\u00edmites convencionales (supra p\u00e1rrs. 77 y 88 a 93), crea un campo f\u00e9rtil para la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del Estado en la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jur\u00eddica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.3.3. Acceso a la informaci\u00f3n y derecho a conocer la verdad sobre graves violaciones de los derechos humanos. Caso Gomes Lund y otros (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) Vs. Brasil. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana estudi\u00f3 70 eventos de desapariciones forzadas aparentemente efectuadas por el ej\u00e9rcito brasile\u00f1o entre 1972 y 1975, con el objeto de erradicar a la Guerrilha do Araguaia. Los familiares de las v\u00edctimas no pudieron adelantar las reclamaciones judiciales correspondientes porque \u201clas medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado [restringieron] indebidamente el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los familiares\u201d. La Comisi\u00f3n Interamericana present\u00f3 el caso ante la Corte con base en las siguientes justificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte ello, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 someter el caso a la jurisdicci\u00f3n de la Corte, considerando que representaba \u201cuna oportunidad importante para consolidar la jurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnist\u00eda en relaci\u00f3n con las desapariciones forzadas y la ejecuci\u00f3n extrajudicial, y la resultante obligaci\u00f3n de los Estados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionar graves violaciones de derechos humanos\u201d. Asimismo, la Comisi\u00f3n enfatiz\u00f3 el valor hist\u00f3rico del caso y la posibilidad del Tribunal de afirmar la incompatibilidad de la Ley de Amnist\u00eda y de las leyes sobre secreto de documentos con la Convenci\u00f3n Americana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte relacion\u00f3 los componentes adscritos a la figura de la desaparici\u00f3n forzada en el derecho internacional y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c110. \u00a0De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparici\u00f3n forzada tienen car\u00e1cter continuado o permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana mientras no se conozca el paradero de la v\u00edctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n Americana207.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, analiz\u00f3 la incompatibilidad de una ley de amnist\u00eda aprobada en 1979 sobre la reclamaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de los familiares de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos y la Corte record\u00f3 la \u201cobligaci\u00f3n de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos en el derecho internacional\u201d. Teniendo en cuenta que el Estado demandado no hab\u00eda facilitado el acceso a la informaci\u00f3n necesaria para adelantar las investigaciones judiciales, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 el fundamento convencional de este derecho, su importancia y su conexi\u00f3n con la facultad que tiene toda persona a conocer la verdad en las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. En estas condiciones concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c202. \u00a0Finalmente, el Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes208. Asimismo, cuando se trata de la investigaci\u00f3n de un hecho punible, la decisi\u00f3n de calificar como secreta la informaci\u00f3n y de negar su entrega jam\u00e1s puede depender exclusivamente de un \u00f3rgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito209. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreci\u00f3n la decisi\u00f3n final sobre la existencia de la documentaci\u00f3n solicitada.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c211. Finalmente, el Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes210. Asimismo, cuando se trata de la investigaci\u00f3n de un hecho punible, la decisi\u00f3n de calificar como secreta la informaci\u00f3n y de negar su entrega jam\u00e1s puede depender exclusivamente de un \u00f3rgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito211. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreci\u00f3n la decisi\u00f3n final sobre la existencia de la documentaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se refiri\u00f3 a las restricciones que puede imponer un Estado al derecho a acceder a la informaci\u00f3n. Argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c229. \u00a0Con todo, el derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer t\u00e9rmino, estar previamente fijadas por ley \u2013en sentido formal y material- como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley deben responder a un objetivo permitido por el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. Las limitaciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica y orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir la informaci\u00f3n212. \u00a0<\/p>\n<p>230. \u00a0Asimismo, para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la legislaci\u00f3n y la gesti\u00f3n estatales se rijan por los principios de buena fe y de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, de modo que toda la informaci\u00f3n en poder del Estado se presuma p\u00fablica y accesible, sometida a un r\u00e9gimen limitado de excepciones. Igualmente, toda denegatoria de informaci\u00f3n debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la informaci\u00f3n, y ante la duda o el vac\u00edo legal debe primar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n213. Por otro lado, la Corte recuerda lo indicado sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de no ampararse en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n en casos de violaciones de derechos humanos (supra p\u00e1rr. 202).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. \u00a0Igualmente, la Corte destaca la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de un procedimiento adecuado para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de informaci\u00f3n, que fije plazos para resolver y entregar la informaci\u00f3n, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados214. Finalmente, ante la denegaci\u00f3n de acceso a determinada informaci\u00f3n bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, r\u00e1pido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y, en su caso, ordenar al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la misma215.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se refiri\u00f3 a la afectaci\u00f3n del derecho a la integridad por parte de los familiares directos de las v\u00edctimas y dict\u00f3 varias medidas reparatorias, entre las que se cuenta la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de la Verdad, la sistematizaci\u00f3n y la definici\u00f3n de condiciones de acceso a los documentos en poder del Estado, la tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada y la educaci\u00f3n en derechos humanos a las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4. Los servicios de inteligencia en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de los servicios de inteligencia supone retos importantes como es el lograr a la vez la seguridad nacional y el respeto de los derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de inteligencia a partir del estudio comparado -en algunos pa\u00edses-, que vale la pena precisar, deben observarse conforme al sistema pol\u00edtico al cual pertenecen, sin que por ello dejen de apreciarse como una base importante y orientadora de la determinaci\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. La Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina concreta en el Presidente de la Rep\u00fablica el mantenimiento del orden p\u00fablico interno y externo (art. 99, nums. 13 a 16). Los par\u00e1metros legales que rigen sus actividades de inteligencia o como una parte de la doctrina las denomina, las t\u00e9cnicas policiales de prevenci\u00f3n del delito216, est\u00e1n reguladas en la \u201cLey de Seguridad Interior\u201d (Ley 24.059), actualizada por las leyes 25.520 de diciembre de 2001 (Ley de Inteligencia Nacional) y \u00a025.443 (modificatoria del art. 11, Ley 24.059). La Ley 25.520 empieza estableciendo los conceptos b\u00e1sicos adscritos a las actividades de inteligencia nacional, contrainteligencia, inteligencia criminal, inteligencia estrat\u00e9gica militar y el sistema de inteligencia nacional (art. 2\u00ba). Sobre los tres primeros establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtenci\u00f3n, reuni\u00f3n, sistematizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n espec\u00edfica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el prop\u00f3sito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales espec\u00edficas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garant\u00edas y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere de manera espec\u00edfica a las actividades de inteligencia, la Ley 25520 crea tres organismos especiales, a saber: la Secretar\u00eda de Inteligencia, designada directamente por el presidente de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretar\u00eda de Seguridad Interior, y la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia estrat\u00e9gica Militar, adscrita al Ministerio de Defensa. Como rasgo especial, este esquema legal establece el car\u00e1cter privativo de esta funci\u00f3n, para lo cual proscribe que otras entidades, p\u00fablicas o privadas, \u201cplanifiquen y\/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Personal. La Ley 25520 establece los requisitos para que una persona haga parte de un organismo de inteligencia, de manera que proporcione \u201cadecuadas garant\u00edas de respeto a la Constituci\u00f3n Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes\u201d. Consagra la existencia de personal de planta, contratistas y, por excepci\u00f3n (2%), de gabinete para cumplir tareas de asesoramiento; todo el r\u00e9gimen laboral de estos cargos es dictado por la rama ejecutiva. Tambi\u00e9n define los objetivos de la capacitaci\u00f3n de este tipo de servidores y crea la Escuela Nacional de Inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Competencias. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 24059 concentra en el Ministerio del Interior la \u201cconducci\u00f3n pol\u00edtica del esfuerzo nacional de polic\u00eda\u201d, lo que incluye, de acuerdo al numeral 2 de esa norma: \u201cDirigir y coordinar la actividad de los \u00f3rganos de informaci\u00f3n e inteligencia de la Polic\u00eda Federal Argentina; como tambi\u00e9n de los pertenecientes a Gendarmer\u00eda Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos \u00faltimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior\u201d. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos creados alrededor de las funciones de esta cartera, esa disposici\u00f3n los articula con la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia Criminal y establece el funcionamiento de un Consejo de Complementaci\u00f3n para la Seguridad Interior en cada una de las provincias (art. 18). En la misma medida, define la obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n entre las diferentes fuerzas armadas (art. 19) y las herramientas de \u201ccomplementaci\u00f3n\u201d con otras entidades del Estado (arts. 26 ss., desarrollado por los arts. 7\u00ba y 8\u00ba, Decreto 950 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. La Ley 24059 consigna que las funciones de las fuerzas policiales y de seguridad del Estado se ejercen bajo las previsiones de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos y agrega que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas: \u201ca un principio de adecuaci\u00f3n de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservaci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que deban constituir objeto de su accionar\u201d (art. 21). \u00a0Esta disposici\u00f3n agrega que los reglamentos de esos grupos \u201cdeber\u00e1n incorporar las recomendaciones del C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional establecido por la Asamblea General de la Naciones Unidas\u201d (art. 22). El \u00f3rgano creado para supervisar que el funcionamiento de todas las entidades no afecte los derechos fundamentales es la Comisi\u00f3n Bicameral Parlamentaria, quien debe producir dos informes anuales: uno p\u00fablico y otro secreto (arts. 31 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el T\u00edtulo II de la Ley 25520 est\u00e1 dedicado a la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los habitantes de la Naci\u00f3n\u201d. Concretamente, los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba enlistan el conjunto de prohibiciones aplicables a las actividades de inteligencia; la \u00faltima de estas consagra la inviolabilidad de las comunicaciones personales sin orden de autoridad judicial competente, lo cual es regulado espec\u00edficamente el T\u00edtulo VI de la ley, en donde se crea la Direcci\u00f3n de Observaciones Judiciales, \u201cque ser\u00e1 el \u00fanico \u00f3rgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.\u201d En estas disposiciones se fijan unos l\u00edmites concretos, todos referidos a la fragilidad que tienen los derechos fundamentales frente a su ejercicio y a la protecci\u00f3n del poder judicial. Del art\u00edculo 4\u00ba se debe resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan organismo de inteligencia podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por s\u00ed, funciones policiales ni de investigaci\u00f3n criminal, salvo ante requerimiento realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicci\u00f3n, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener informaci\u00f3n, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opini\u00f3n pol\u00edtica, o de adhesi\u00f3n o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, as\u00ed como por la actividad l\u00edcita que desarrollen en cualquier esfera de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Influir de cualquier modo en la situaci\u00f3n institucional, pol\u00edtica, militar, policial, social y econ\u00f3mica del pa\u00eds, en su pol\u00edtica exterior, en la vida interna de los partidos pol\u00edticos legalmente constituidos, en la opini\u00f3n p\u00fablica, en personas, en medios de difusi\u00f3n o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revelar o divulgar cualquier tipo de informaci\u00f3n adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jur\u00eddicas, ya sean p\u00fablicas o privadas, salvo que mediare orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo en la legislaci\u00f3n argentina se establecen los par\u00e1metros de \u201cclasificaci\u00f3n\u201d de las actividades, el personal, la documentaci\u00f3n y los bancos de datos de los organismos de inteligencia. Para el efecto, se agrega que s\u00f3lo el Presidente puede autorizar el acceso a la informaci\u00f3n y que todo funcionario que conozca de la misma debe \u201cguardar el m\u00e1s estricto secreto y confidencialidad\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 950 de 2002 clasifica la seguridad de la informaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>b) SECRETO: Aplicable a toda informaci\u00f3n, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda informaci\u00f3n, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Naci\u00f3n o vulnerar principios, planes y m\u00e9todos funcionales de los poderes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>d) RESERVADO: Aplicable a toda informaci\u00f3n, documento o material que no estando comprendidos en las categor\u00edas anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados \u00e1mbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>e) P\u00daBLICO: Aplicable a toda documentaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su \u00edndole permita prescindir de restricciones relativas a la limitaci\u00f3n de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del \u00e1mbito oficial, a menos que la autoridad responsable as\u00ed lo disponga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4.2. Chile. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. Las actividades de inteligencia en Chile est\u00e1n reguladas en la Ley 19974 de 2004. El primer asunto abordado por la norma, adem\u00e1s de su objetivo, es la definici\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Inteligencia: el procesos sistem\u00e1tico de recolecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, cuya finalidad es producir conocimiento \u00fatil para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del estado y la defensa nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n. La Ley 19974 crea el \u201cSistema de Inteligencia del Estado\u201d, un conjunto de \u00f3rganos que asesoran al Presidente \u201cpara proteger la soberan\u00eda nacional y preservar el orden constitucional\u201d, que est\u00e1 compuesto de la siguiente manera (arts. 5\u00ba y 6\u00ba): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Agencia Nacional de Inteligencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Direcci\u00f3n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cEl Comit\u00e9 de Inteligencia\u201d, que se encarga de \u201coptimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de informaci\u00f3n e inteligencia y de facilitar la cooperaci\u00f3n mutua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Personal. La ley chilena dispone que el director de la Agencia Nacional de Inteligencia es de \u201cexclusiva confianza\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica. Concreta que el r\u00e9gimen de personal de los servidores de esa entidad corresponde al de los dem\u00e1s funcionarios de la \u201cAdministraci\u00f3n Civil\u201d, aunque exige de ellos una declaraci\u00f3n juramentada de sus bienes y les proh\u00edbe hacer parte de \u201cpartidos pol\u00edticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representaci\u00f3n popular o intervenir en cualquier otro acto que revista car\u00e1cter pol\u00edtico partidista.\u201d Esta norma tambi\u00e9n establece una regla especial para el ascenso a trav\u00e9s de un concurso interno limitado y fija reglas propias para las comisiones de servicio en el pa\u00eds o en el extranjero (art. 17). Adem\u00e1s, contiene una facultad para que los funcionarios \u201coculten su identidad oficial\u201d, se introduzcan en \u201corganizaciones sospechosas de actividades criminales\u201d y acudan al uso de \u201cinformantes\u201d. El incumplimiento de los deberes en cabeza de los servidores que ejercen inteligencia puede llevar a la suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n someramente fundada y a la imposici\u00f3n de \u201cinhabilitaci\u00f3n absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio \u00a0de cargos y oficios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Competencias. A partir del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 19974 se definen las funciones de los \u00f3rganos que componen el Sistema de Inteligencia. Como se anot\u00f3, est\u00e1 dirigido por el Presidente quien cuenta, como principal instrumento, con la Agencia Nacional de Inteligencia (arts. 8\u00ba ss.). Posteriormente se definen los servicios de inteligencia militares y policiales, las primeras referidas a hechos que afecten la seguridad nacional y los segundos frente a actos que pongan en peligro el orden p\u00fablico (arts. 20 ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. Se tiene establecido que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos de inteligencia solo opera cuando no puede conseguirse a trav\u00e9s de mecanismos abiertos y siempre que tenga por objetivo \u201cresguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr\u00e1fico\u201d. Para las interceptaciones telef\u00f3nicas y la intervenci\u00f3n de los sistemas tecnol\u00f3gicos de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n se dispone que debe existir autorizaci\u00f3n judicial, la cual debe ser fundada y definir con claridad los medios a utilizar, el objetivo de la medida y el plazo por el que se decreta (art. 28). Adicionalmente, se ha consagrado que los organismos de inteligencia tienen un control interno, aplicado por el director o jefe de cada organismo, y uno externo a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los Tribunales de Justicia y la C\u00e1mara de Diputados, esta \u00faltima, a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n Especial que puede solicitar informaci\u00f3n y es receptora de un informe anual proferido por la Agencia Nacional de Inteligencia. Por \u00faltimo, se ha determinado que, como regla general, la informaci\u00f3n recolectada, los informes de los diferentes organismos de inteligencia, as\u00ed como las fuentes de informaci\u00f3n, tiene car\u00e1cter secreto y de circulaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4.3. \u00a0M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. Las labores de inteligencia y el marco general de competencias de las autoridades de seguridad de los Estados Unidos Mexicanos tienen fundamento en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n y se encuentran reguladas principalmente en la \u201cLey General del Sistema Nacional de Seguridad P\u00fablica\u201d217 (en adelante, LSNSP) y en la \u201cLey de Seguridad nacional\u201d218 (en adelante, LSN). A diferencia de lo que ocurre con gran parte de los pa\u00edses en estudio, la Carta Pol\u00edtica de este pa\u00eds contiene los valores principales que rigen esta funci\u00f3n estatal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad p\u00fablica es una funci\u00f3n a cargo de la Federaci\u00f3n, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevenci\u00f3n de los delitos; la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n para hacerla efectiva, as\u00ed como la sanci\u00f3n de las infracciones \u00a0administrativas, en los t\u00e9rminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constituci\u00f3n se\u00f1ala. La actuaci\u00f3n de las instituciones de seguridad p\u00fablica se regir\u00e1 por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de seguridad p\u00fablica ser\u00e1n de car\u00e1cter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio P\u00fablico y las instituciones policiales de los tres \u00f3rdenes de gobierno deber\u00e1n coordinarse entre s\u00ed para cumplir los objetivos de la seguridad p\u00fablica y conformar\u00e1n el Sistema Nacional de Seguridad P\u00fablica, que estar\u00e1 sujeto a las siguientes bases m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La regulaci\u00f3n de la selecci\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n, permanencia, evaluaci\u00f3n, reconocimiento y certificaci\u00f3n de los integrantes de las instituciones de seguridad \u00a0p\u00fablica. La operaci\u00f3n y desarrollo de estas acciones ser\u00e1 competencia de la Federaci\u00f3n, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el \u00e1mbito de sus respectivas atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El establecimiento de las bases de datos criminal\u00edsticas y de personal para las instituciones de seguridad p\u00fablica. Ninguna persona podr\u00e1 ingresar a las instituciones de seguridad p\u00fablica si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Se determinar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad que coadyuvar\u00e1, entre otros, en los procesos de evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del delito as\u00ed como de las instituciones de seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad p\u00fablica, a nivel nacional ser\u00e1n aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la LSN define la seguridad nacional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0La protecci\u00f3n de la naci\u00f3n mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0La preservaci\u00f3n de la soberan\u00eda e independencia nacionales y la defensa del territorio; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democr\u00e1ticas de gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0La defensa leg\u00edtima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0La preservaci\u00f3n de la democracia, fundada en el desarrollo econ\u00f3mico social y pol\u00edtico del pa\u00eds y sus habitantes.\u201d (art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, a su vez, es complementada con el listado de tipolog\u00edas que constituyen amenazas a la Seguridad Nacional (art. 5) y el conjunto de principios aplicables a ella, a saber: \u201clegalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protecci\u00f3n a la persona humana y garant\u00edas individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.\u201d Solo una vez desarrollados los principales instrumentos para hacer efectiva la seguridad, la LSN regula la inteligencia en los art\u00edculos 29 y ss.; la definici\u00f3n de esta actividad es la siguiente: \u201cel conocimiento obtenido a partir de la recolecci\u00f3n, procesamiento, diseminaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Nacional\u201d. All\u00ed se establece que la recopilaci\u00f3n de datos puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier m\u00e9todo \u201csin afectar en ning\u00fan caso las garant\u00edas individuales ni los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n. Luego de definir de manera general quienes hacen parte del Sistema de Seguridad P\u00fablica, entre los que se cuentan las instituciones policiales, el Ministerio P\u00fablico, las autoridades encargadas de aplicar las infracciones administrativas, entre otros (art. 3\u00ba), la LSNSP resalta que la \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d entre entidades p\u00fablicas y territoriales es el eje del esquema de seguridad (art. 7, nums I a XVI). En esta ley se definen los organismos que componen el sistema, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0El Consejo Nacional de Seguridad P\u00fablica, que ser\u00e1 la instancia superior de coordinaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0La Conferencia Nacional de Procuraci\u00f3n de Justicia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad P\u00fablica o sus equivalentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0La Conferencia Nacional de Seguridad P\u00fablica Municipal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0El Secretariado Ejecutivo del Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpreside\u201d el Consejo Nacional de Seguridad P\u00fablica y que tambi\u00e9n hace parte de mismo, como invitado, el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Derechos Humanos (art. 12). Adicionalmente, dentro de este organismo existen tres comisiones permanentes: de informaci\u00f3n, de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, as\u00ed como la de prevenci\u00f3n del delito y participaci\u00f3n ciudadana. A su vez, estas comisiones est\u00e1n al servicio del Secretariado Ejecutivo, definido como el \u201c\u00f3rgano operativo del Sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La LSNSP tambi\u00e9n dispone que la federaci\u00f3n y las \u201centidades federativas\u201d creen academias e institutos en donde se apliquen los \u201cProgramas Rectores de Profesionalizaci\u00f3n\u201d, con el objetivo, entre otros, de \u201ccapacitar en materia de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica a los servidores p\u00fablicos\u201d (art. 47). Por su parte, la LSN crea el Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el \u201cTitular del Ejecutivo Federal\u201d e integrado por los miembros de las fuerzas armadas y varios de los secretarios de gobierno (art. 12) y tambi\u00e9n instituye el funcionamiento de un Secretario T\u00e9cnico que tiene por obligaci\u00f3n \u201cpromover en todo tiempo la efectiva coordinaci\u00f3n y funcionamiento del Consejo, y estar\u00e1 facultado para celebrar los convenios y bases de colaboraci\u00f3n que acuerde \u00e9ste\u201d (art. 14). Esta ley dispone que las reuniones y las actas del Consejo tengan car\u00e1cter reservado (art. 17) e implanta el Centro de Investigaci\u00f3n y Seguridad Nacional, de cuyas funciones es necesario destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. Operar tareas de inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Procesar la informaci\u00f3n que generen sus operaciones, determinar su tendencia, valor, significado e interpretaci\u00f3n espec\u00edfica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la seguridad del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La LSN tambi\u00e9n crea como \u00f3rgano de control legislativo una Comisi\u00f3n Bicameral integrada por tres senadores y tres diputados, con la facultad de solicitar y conocer los informes de las diferentes instituciones, en especial, el Centro de Investigaci\u00f3n y Seguridad Nacional (art. 57). \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Personal. La LSNSP dispone que los servidores que hacen parte de las Instituciones de Seguridad P\u00fablica gocen, como m\u00ednimo, de los mismos beneficios de seguridad social de los dem\u00e1s trabajadores estatales. Adem\u00e1s esta norma contiene los par\u00e1metros que rigen la carrera policial (art. 78), as\u00ed como su r\u00e9gimen disciplinario (arts. 99 ss.) y crea un \u201cRegistro Nacional de Personal de Seguridad P\u00fablica\u201d (arts. 122 ss.) y un r\u00e9gimen de instalaciones estrat\u00e9gicas, que consiste en la protecci\u00f3n especial de ciertos inmuebles, por ejemplo, el bloqueo de las se\u00f1ales de telefon\u00eda celular (art. 149).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La LSN establece que, por regla general, a los funcionarios que ejercen inteligencia les es aplicable el r\u00e9gimen disciplinario de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y en cuanto a su control judicial establece lo siguiente: \u201cIII. Con referencia al control judicial de la inteligencia para la Seguridad Nacional, ser\u00e1 aplicable en lo conducente el C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n\u201d. En lo que se refiere al Centro de Investigaci\u00f3n y Seguridad Nacional, la ley prev\u00e9 que el estatuto de personal sea dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, garantizando los mecanismos de promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y aclarando que todas sus funciones son consideradas de confianza y son reservadas (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Competencias. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Seguridad P\u00fablica, los \u00f3rganos que dentro del esquema de la LSNSP se encargan de efectuar algunas de las actividades generales de inteligencia son el Secretariado Ejecutivo (art. 18), el Centro Nacional e Informaci\u00f3n (art. 19219) y el Centro Nacional de Prevenci\u00f3n del Delito y Participaci\u00f3n Ciudadana (art. 20220). El Cap\u00edtulo IX de esa ley se encarga de definir las competencias de los entes territoriales que componen el sistema, haciendo \u00e9nfasis en el deber de coordinaci\u00f3n entre cada uno de ellos. Cada ente federal cuenta con la facultad de administrar la informaci\u00f3n generada y de \u201ccompartirla\u201d con las Instituciones, conforme a los par\u00e1metros de la ley y los que expida el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. La LSNSP contiene un cat\u00e1logo amplio de las obligaciones aplicables a los integrantes de las Instituciones del Sistema de Seguridad P\u00fablica. La primera se refiere al principio de legalidad de sus competencias y la segunda a la \u201csecrec\u00eda\u201d aplicable a la informaci\u00f3n que se recopila; adem\u00e1s, la ley trae un conjunto de obligaciones relativas al sigilo, al decoro y el profesionalismo de estos servidores y, en paralelo, establece un listado de prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la LSN adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis en el respeto por los derechos individuales, trae una regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de comunicaciones a partir de una autorizaci\u00f3n judicial por 180 d\u00edas prorrogables excepcionalmente, sin valor probatorio y con car\u00e1cter secreto (arts. 33 ss.). De acuerdo a esta ley, todas las interceptaciones deben estar controladas y ejecutadas por el Centro de Investigaci\u00f3n y Seguridad Nacional, y podr\u00e1n ser supervisadas por los jueces a trav\u00e9s de la solicitud de informes peri\u00f3dicos (art. 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4.4. Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. El Sistema de Inteligencia Nacional tiene soporte, entre otros, en los art\u00edculos 44, 164 y 118 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; este \u00faltimo asigna al Presidente la obligaci\u00f3n de velar por el orden interno y la seguridad exterior. El art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba, establece como excepci\u00f3n para el acceso a los documentos p\u00fablicos, que estos sean excluidos \u201cexpresamente\u201d por razones de seguridad nacional, y el art\u00edculo 72 acepta que el derecho a la propiedad pueda ser restringido en virtud de esta instituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Ley 28664 de 2006 establece el Sistema de Inteligencia Nacional (SINA) y la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia (DINI). All\u00ed se define el objetivo de esta actividad de la siguiente manera: \u201cproporcionar oportunamente a trav\u00e9s del \u00d3rgano Rector del Sistema de Inteligencia Nacional SINA, al Presidente Constitucional de la Rep\u00fablica y al Consejo de Ministros, el conocimiento \u00fatil, obtenido mediante el procesamiento de las informaciones, sobre las amenazas y riesgos actuales y potenciales, que puedan afectar la seguridad nacional y el ordenamiento constitucional de la Rep\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, all\u00ed se enlistan sus principios as\u00ed: legalidad, legitimidad, control democr\u00e1tico, pertinencia, circulaci\u00f3n restringida, especialidad y planificaci\u00f3n (art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n. La Ley 28664 concreta la estructura del SINA de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Consejo de Inteligencia Nacional \u00a0COIN. \u00a0<\/p>\n<p>b) Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia \u00a0DINI. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los organismos de Inteligencia del sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los organismos de Inteligencia \u00a0del sector Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Direcci\u00f3n General de Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo \u00f3rgano del SINA es el Consejo de Inteligencia Nacional que, a su vez, est\u00e1 compuesto por el Director Ejecutivo de la DINI, con la participaci\u00f3n de funcionarios de la FFAA, la polic\u00eda y los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Personal. Para la capacitaci\u00f3n, la Ley 28664 establece la conformaci\u00f3n de la Escuela Nacional de Inteligencia pero no define ning\u00fan atributo especial para los servidores que ejecutan estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 28664 asigna a la Segunda Divisi\u00f3n del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas la producci\u00f3n de inteligencia especializada para el dominio militar; asimismo, especializa los diferentes dominios de esta actividad en el Ministerio del Interior (seguridad p\u00fablica, orden interno, seguridad ciudadana, etc.); la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Exterior. Existe una regulaci\u00f3n especial respecto al intercambio de informaci\u00f3n entre la DINI y la Unidad de Inteligencia Financiera del Per\u00fa (UIF); la ley de este pa\u00eds establece que el intercambio de informaci\u00f3n proveniente de esta debe efectuarse con el concurso del Ministerio P\u00fablico (art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. La protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de las actividades de inteligencia se realiza, por regla general, a trav\u00e9s de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica. La Ley 28664 eleva al rango de delito el hecho de revelar informaci\u00f3n reservada y efect\u00faa una relaci\u00f3n de la desclasificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.1 La desclasificaci\u00f3n de informaci\u00f3n clasificada, producida por el Sistema de Inteligencia Nacional SINA, relativa a la seguridad nacional, procede conforme a los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n confidencial a los diez (10) a\u00f1os de clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n reservada a los quince (15) a\u00f1os de clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n secreta a los veinte (20) a\u00f1os de clasificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 a 22 de la ley citada establecen como mecanismo de control de las \u201coperaciones especiales\u201d de inteligencia, la autorizaci\u00f3n judicial por parte de dos \u201cVocales Superiores\u201d designadas por la Corte Suprema de Justicia y la fiscalizaci\u00f3n de todas las actividades por parte del Congreso de la Rep\u00fablica -Comisi\u00f3n de Inteligencia-, integrada por cinco o siete miembros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4.5. Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Historia. En la p\u00e1gina de Internet del Centro Nacional de Inteligencia de Espa\u00f1a se hace una s\u00edntesis de los antecedentes aplicables a esta actividad221. El principal antecedente es acu\u00f1ado al nacimiento de los servicios de informaci\u00f3n dependientes del Ministerio de Guerra en el a\u00f1o 1935. A causa del estallido de la guerra civil, esta instituci\u00f3n no lleg\u00f3 a consolidarse y como consecuencia de ella se present\u00f3 una fragmentaci\u00f3n de los servicios, lo que llev\u00f3 a la generaci\u00f3n de \u201cfrecuentes duplicidades\u201d. Solo hasta 1972 se expide un Decreto en el que se crea el Servicio Central de Documentaci\u00f3n (SECED) que, en s\u00edntesis, adolec\u00eda de un ente coordinador y gestor central que ajustara las funciones a las necesidades de la nueva comunidad pol\u00edtica; en palabras del documento web citado: \u201cEra evidente que hab\u00eda demasiados, estaban incomunicados unos con otros, se solapaban en sus competencias y la mayor parte de sus funciones y objetivos eran impropios de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. En 1977 nace el primer Servicio de Inteligencia de car\u00e1cter nacional, el Centro Superior de Informaci\u00f3n de la Defensa\u00a0(CESID), compuesto en su mayor\u00eda por personal militar que se ir\u00e1 consolidando paulatinamente como una instituci\u00f3n de apoyo a las obligaciones presidenciales y que ser\u00e1 decisivo para la defensa de la democracia y la unidad de Estado. Como avances decisivos en este \u00e1mbito en el documento se cuentan: la construcci\u00f3n de una sede \u00fanica; la colaboraci\u00f3n con otros \u00f3rganos similares europeos, asi\u00e1ticos y africanos; la diferenciaci\u00f3n de las actividades de inteligencia con los poderes policiales; y la aprobaci\u00f3n de un estatuto de personal especial en 1995. Bajo estas condiciones nacer\u00e1 el \u00f3rgano de inteligencia actual con el objetivo de \u201clograr unos Servicios de Inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional, regidos por los principios de control y pleno sometimiento al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. La Ley 11 de 2002 crea el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), como organismo al servicio del Presidente del Gobierno encargado de recopilar los datos que \u201cpermitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresi\u00f3n contra la independencia o integridad territorial de Espa\u00f1a, los intereses nacionales y la estabilidad del estado de derecho y sus instituciones.\u201d Los principios de esta actividad est\u00e1n incluidos en el art\u00edculo 2 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Centro Nacional de Inteligencia se regir\u00e1 por el principio de sometimiento al ordenamiento jur\u00eddico y llevar\u00e1 a cabo sus actividades espec\u00edficas en el marco de las habilitaciones expresamente establecidas en la presente Ley y en la Ley Org\u00e1nica 2\/2002, de 7 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de la protecci\u00f3n de sus actividades, la actuaci\u00f3n del Centro Nacional de Inteligencia ser\u00e1 sometida a control parlamentario y judicial en los t\u00e9rminos que esta Ley y la Ley Org\u00e1nica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia determinan. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el desarrollo de sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia actuar\u00e1 bajo los principios de eficacia, especializaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, de acuerdo con los objetivos de inteligencia definidos por el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n. El organismo principal de las actividades de inteligencia es el CNI, ya que no solamente cumple funciones de obtenci\u00f3n, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n promueve relaciones de cooperaci\u00f3n con organismos extranjeros, vela por la seguridad de lo datos recolectados y capacita al personal que se requiera (art. 4). La Ley 11 de 2002 tambi\u00e9n prev\u00e9 una Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia que tiene como funciones principales, garantizar la coordinaci\u00f3n de todos los servicios de informaci\u00f3n, proponer al Gobierno los objetivos anuales del CNI y realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n de todos ellos. Esta norma se ocupa tambi\u00e9n crea las figuras del Secretario de Estado del Centro Nacional de Inteligencia, que es nombrado por el Ministro de Defensa por un periodo fijo de cinco a\u00f1os, y del Secretario general o Subsecretario que sustituye al Director en casos de ausencia o vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Personal. Se prev\u00e9 el uso de \u201cmedios o actividades bajo cobertura\u201d, licencias de armas y se ordena la expedici\u00f3n de identidades, permisos y matr\u00edculas reservados. La Ley 11 de 2002 establece la existencia de un \u00fanico estatuto de personal, dictado por el ejecutivo, en el que se definan la selecci\u00f3n de personal, la naturaleza de los cargos, la estructura jer\u00e1rquica, \u201clas medidas administrativas que garanticen la reserva\u201d, etc. (art. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias. Los objetivos del CNI son definidos anualmente por el Gobierno a trav\u00e9s de un documento secreto denominado \u201cDirectiva de Inteligencia\u201d. El funcionario encargado de \u201cimpulsar\u201d las obligaciones del Centro es el Secretario de Estado con el apoyo del Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. La Ley 11 de 2002 dispone que la informaci\u00f3n recolectada por el CNI es secreta, \u201ccon el mayor nivel de clasificaci\u00f3n que se contemple\u201d en la legislaci\u00f3n reguladora de los secretos oficiales. Tambi\u00e9n se establece que las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades deben cumplir con los par\u00e1metros del \u201ccontrol judicial previo\u201d222. Sobre este, adem\u00e1s de definir el marco de competencias para solicitar y tramitar una autorizaci\u00f3n ante los jueces, se indica lo siguiente: \u201c4. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia ordenar\u00e1 la inmediata destrucci\u00f3n del material relativo a todas aquellas informaciones que, obtenidas mediante la autorizaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, no guarden relaci\u00f3n con el objeto o fines de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el control parlamentario, se determina que la Comisi\u00f3n \u201cque controla los cr\u00e9ditos destinados a gastos reservados\u201d conocer\u00e1 la informaci\u00f3n sobre el \u201cfuncionamiento y actividades\u201d del Centro. Al tiempo que se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter secreto de la informaci\u00f3n, para lo que se dispone que todo documento debe ser \u201creintegrado\u201d al CNI, se dispone que esa Comisi\u00f3n no puede conocer los datos relativos a \u201cfuentes y medios del centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los t\u00e9rminos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la informaci\u00f3n clasificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4.6. \u00a0Reino Unido. \u00a0<\/p>\n<p>Historia. El servicio de inteligencia m\u00e1s antiguo de Europa es el ingl\u00e9s, sin embargo existen discrepancias para determinar el antecedente m\u00e1s remoto del mismo (Alfredo El Grande, Eduardo III, Walsingham). Ser\u00e1 el secretario de Estado de la Reina Isabel I (1558-1603), Sir Francis Walsingham qui\u00e9n organice el servicio de inteligencia m\u00e1s eficaz de su \u00e9poca en el contexto de la pugna de Inglaterra contra Espa\u00f1a en materia de relaciones exteriores. Se vali\u00f3 de la distinci\u00f3n entre seguridad interna y tareas de inteligencias exterior; instituy\u00f3 un modelo de reclutamiento con titulados en Oxford y Cambridge que aunque no fueran los m\u00e1s brillantes ten\u00edan conexiones con la \u00e9lite social; y desarrollo la criptograf\u00eda para las comunicaciones al interior de los servicios y para descubrir los servicios extranjeros. Aunque el sistema constitucional brit\u00e1nico est\u00e1 basado en el principio de la \u201csoberan\u00eda del parlamento\u201d, desde un principio los asuntos exteriores se encontraban exclusivamente bajo la competencia de la Corona (mon\u00e1rquico-ministerial y su gabinete).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. En 1989 se aprob\u00f3 la Ley del Servicio de Seguridad223 y en 1994 la Ley de los Servicios de Inteligencia224, normatividad que deja muchos aspectos sin regular, dejando un amplio margen para la costumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n. Como \u00f3rganos de coordinaci\u00f3n central \u00a0se encuentra el Comit\u00e9 Permanente de Subsecretarios sobre servicios de inteligencia, presidido por el Secretario del Gobierno y compuesto por los secretarios de Estado de los ministerios de exteriores, Commonwealth, interior, defensa, econom\u00eda y hacienda. La funci\u00f3n esencial es presentar informes para el primer Ministro, adem\u00e1s de supervisar el presupuesto. Por debajo se encuentra el Comit\u00e9 de Inteligencia Conjunto225, conformado por los directores de inteligencia, altos cargos de los ministerios de asuntos exteriores, defensa, tesoro y coordinador de inteligencia. Entre sus funciones est\u00e1 el dirigir y controlar la actividad de inteligencia como conjunto para su eficiencia, econom\u00eda y pronta adaptaci\u00f3n. Como \u00f3rganos perif\u00e9ricos est\u00e1n el SS226 conocido como MI5 para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el bienestar econ\u00f3mico y apoyar a las fuerzas policiales y otros cuerpos de seguridad; el SIS227 llamado MI6 que provee informaci\u00f3n sobre acciones e intenciones de personas por fuera de las islas brit\u00e1nicas; el GCHQ en materia de comunicaciones busca controlar o interferir las emisiones electromagn\u00e9ticas, ac\u00fasticas y asistir al Gobierno o Fuerzas Armadas en idiomas o criptograf\u00eda; los Servicios de Inteligencia Militar; y los Servicios de Inteligencia Policial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de personal. Los funcionarios asumen la obligaci\u00f3n de reserva firmando un escrito y prometiendo someter cualquier publicaci\u00f3n a autorizaci\u00f3n escrita y previa. El alcance del deber de reserva es ampl\u00edsimo extendi\u00e9ndose a aspectos sobre los que no hay obligaci\u00f3n de guardarla, adem\u00e1s de subsistir despu\u00e9s de haber dejado la administraci\u00f3n. En caso de incumplimiento hay lugar a sanciones civiles, disciplinarias y penales. Los Ministros tienen un deber de confidencialidad sobre los asuntos de que conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias. Se agrupan de un lado respecto de la informaci\u00f3n y su obtenci\u00f3n, la producci\u00f3n de inteligencia a partir de ese material y la diseminaci\u00f3n de ese producto y, de otro, sobre las acciones encubiertas. Los servicios de inteligencia en principio no tienen poderes de polic\u00eda. Inicialmente no se reconoc\u00eda un derecho a la intimidad, hoy es exigible ante los tribunales por el Convenio Europeo de Derechos Humanos -CEDH-. El derecho brit\u00e1nico confiere tratamiento conjunto a las medidas intrusivas en el domicilio o las comunicaciones. La SSA y la ISA legitiman al Ministro para autorizarlas en beneficio de los servicios de inteligencia si es considerada necesaria dada su probable utilidad, sino puede ser razonablemente logrado por otros medios. La ley reguladora de la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones (a\u00f1o 2000) expone que las medidas de interceptaci\u00f3n de las comunicaciones son leg\u00edtimas si son necesarias para la consecuci\u00f3n de fines como el inter\u00e9s de la seguridad nacional, la prevenci\u00f3n o detecci\u00f3n de delitos graves y la salvaguardia del bienestar econ\u00f3mico del Reino Unido. La RIPA228 autoriza la adquisici\u00f3n y descubrimiento de datos de comunicaci\u00f3n, esto es, cualquier conducta distinta de la interceptaci\u00f3n, relacionada con el servicio postal o el sistema de telecomunicaciones. Poderes que se han reforzado a\u00fan m\u00e1s con la ley antiterrorista de finales de 2001. La vigilancia directa, la vigilancia intrusiva y la inteligencia humana encubierta reciben reconocimiento legal en la RIPA, cuya autorizaci\u00f3n es emitida por el Ministro correspondiente. Para la realizaci\u00f3n de estas competencias se requiere de unas disponibilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. El objeto fundamental de los servicios de inteligencia es el secreto y de all\u00ed que se sostenga que \u201cel secreto es la enfermedad brit\u00e1nica\u201d, que se trata de salvaguardar a trav\u00e9s de medidas administrativas (clasificaci\u00f3n de documentos y los avisos D), penales (delito de revelaci\u00f3n de secretos) y procesales (privilegio del Ejecutivo y la inmunidad en inter\u00e9s p\u00fablico). La Ley de Documentos Administrativos de 1958, reformada en 1967, establece una regla general de secreto de 30 a\u00f1os, pudiendo el Ministro de Justicia determinar un plazo distinto (mayor o menor) para el acceso al documentos, que han sido consideradas contrarias al art\u00edculo 10 del CEDH por innecesarias en una sociedad democr\u00e1tica. En el camino hacia una apertura la Ley de Libertad de Informaci\u00f3n del a\u00f1o 2000 contempla el ser informado por escrito sobre si un organismo p\u00fablico tiene informaci\u00f3n requerida por el ciudadano para que le sea comunicada. La informaci\u00f3n de la SS, SIS, GCHQ y NCIS queda exenta del r\u00e9gimen general de la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n existe la clasificaci\u00f3n de los documentos en categor\u00edas como son la restringida (cuya filtraci\u00f3n ser\u00eda indeseable en inter\u00e9s de la Naci\u00f3n); confidencial (su desvelamiento ser\u00eda perjudicial para los intereses nacionales); secreto (cuyo descubrimiento producir\u00eda una lesi\u00f3n seria a los intereses nacionales); y m\u00e1ximo secreto (su conocimiento p\u00fablico provoca un da\u00f1o excepcionalmente grave a la naci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10.4.7. Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Historia. A diferencia de lo que ocurre con muchos pa\u00edses, las actividades de inteligencia han sido ampliamente documentadas en los Estados Unidos. De acuerdo al texto citado de Carlos Ruiz Miguel229, el primer antecedente de esta pr\u00e1ctica pol\u00edtica se encuentra en la guerra de independencia. Para ello precisa que en 1775 se instituy\u00f3 un \u201cComit\u00e9 de Correspondencia Secreta en el Congreso Continental, en cuyas actas se exclu\u00edan los nombres de las fuentes secretas de informaci\u00f3n\u201d, que en \u201cEl Federalista\u201d se incluy\u00f3 la necesidad de \u201ccontar con fuentes secretas de informaci\u00f3n\u201d230 y que en poco tiempo el monto de presupuesto destinado para estas actividades pas\u00f3 de cuarenta mil a un mill\u00f3n de d\u00f3lares. Posteriormente, destaca la evoluci\u00f3n de la t\u00e9cnica clasificatoria de los documentos, la cual fue perfeccionada en la Guerra Civil, y se\u00f1ala que para aquella \u00e9poca la ejecuci\u00f3n de estas actividades se efectuaba principalmente a trav\u00e9s de los servicios de los \u201cdetectives privados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 en 1865, como forma de hacer frente a la falsificaci\u00f3n de dinero, que nacer\u00e1 el Servicio Secreto al interior del Departamento del Tesoro231. A comienzos del siglo XX se presentar\u00e1n los dos antecedentes legales de las actividades de inteligencia estatal; se trata del Defence Secrets Act de 1911 y el Espionage Act de 1917, actualmente en vigor. El tr\u00e1mite de la segunda guerra mundial va a definir la estructura b\u00e1sica de esas instituciones a partir de una premisa clave: la necesidad de crear un organismo de car\u00e1cter central, lo que llevar\u00e1 a establecer la Office of Coordinator of Information (OCI), que m\u00e1s adelante se renombrar\u00e1, de manera paulatina, como Office of Strategic Services (OSS), National Intelligence Authority (NIA), Central Intelligence Group (CIG) y, fruto de este \u00faltimo, la Central Intelligence Agency (CIA) creada a trav\u00e9s del National Security Act de 1947232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional y legal. La Constituci\u00f3n de los Estados Unidos no tiene una referencia expresa a las actividades de inteligencia. No obstante, de acuerdo a Ruiz Miguel233 ella ha sido derivada a partir de la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n efectiva de los deberes de los poderes legislativo y ejecutivo. Respecto del primero, teniendo en cuenta la competencia universal para regular cualquier materia, lo que incluye la defensa y el bienestar general234 y frente al segundo, la Corte Suprema ha entendido que es una \u201cprerrogativa\u201d propia del ejecutivo el organizar sus propios servicios de informaci\u00f3n, reservados a\u00fan frente a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos235, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, su condici\u00f3n de \u201cComandante Jefe\u201d del Ej\u00e9rcito. En la actualidad los servicios de inteligencia en los Estados Unidos se encuentran regulados a trav\u00e9s de la National Security Act\u00a0 de 1947 con algunas modificaciones y, entre otras, las \u00f3rdenes ejecutivas 12.333 de \u00a0diciembre de 1981 y 12.958 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n. Estados Unidos cuenta con una pluralidad de instituciones dedicadas a recopilar informaci\u00f3n para la defensa del Estado. Carlos Ruiz Miguel236, citando la orden ejecutiva 12.333, las enlista de la siguiente manera: \u201cAgencia Central de Inteligencia (CIA); Agencia Nacional de Seguridad (NSA); Agencia de Inteligencia de Defensa (DIA); las oficinas internas del departamento de Defensa para la obtenci\u00f3n de inteligencia a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas de reconocimiento (a\u00e9reo o espacial); la Oficina de Inteligencia e Investigaci\u00f3n del Departamento de Estado; los servicios de inteligencia del Ej\u00e9rcito de Tierra, de la Marina, las Fuerzas A\u00e9reas y Cuerpo de Marines, de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), del Departamento del Tesoro y del Departamento de Energ\u00eda; y el personal al servicio del Director Central de Inteligencia (DCI)\u201d. Todos estos organismos se encuentran encabezados por el Presidente, quien nombra los principales cargos con el \u201cconsejo y consentimiento\u201d del Senado. Para aprovechar la totalidad de dichas entidades, el ejecutivo cuenta, a su vez, con otros \u00f3rganos auxiliares: \u201cel asesor del Presidente para asuntos de Seguridad Nacional, el Consejo de Seguridad Nacional, el Consejo y la Oficina de Seguridad Interior y el Director Central de Inteligencia\u201d. Los cinco primeros tienen una funci\u00f3n consultiva y de asesor\u00eda, el \u00faltimo, adem\u00e1s de esos deberes, se encarga de efectuar gestiones para proteger la informaci\u00f3n, ejecutar las \u00f3rdenes del Presidente y establecer las prioridades de los organismos de inteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de personal. Conforme a la orden ejecutiva 12.333, las personas empleadas por cualquiera de las instituciones citadas tienen un v\u00ednculo especial con la administraci\u00f3n y gozan de beneficios y obligaciones especiales. Los miembros de la CIA, por ejemplo, pueden ser retirados del servicio de manera forzosa, cuando sea necesario o aconsejable para los intereses del Estado, y aunque pueden vincularse con otra agencia gubernamental, tienen prohibido prestar sus servicios a Gobiernos o partidos extranjeros por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. Todos los funcionarios est\u00e1n obligados a guardar la reserva sobre la informaci\u00f3n recolectada en virtud de su trabajo y la revelaci\u00f3n de la misma est\u00e1 castigada penalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias. Carlos Ruiz Miguel considera que las competencias ejercidas por los organismos de inteligencia se pueden agrupar en dos: (i) aquellas encargadas de obtener, tratar y de analizar informaci\u00f3n y (ii) las que se encargan de la realizaci\u00f3n de operaciones encubiertas. Por regla general, la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n al interior de los Estados Unidos corresponde al FBI, mientras que la proveniente del exterior corresponde a las dem\u00e1s agencias237. Todo procedimiento de b\u00fasqueda de datos debe estar regulado por el jefe del organismo, previa aprobaci\u00f3n del Fiscal General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. El seguimiento electr\u00f3nico de comunicaciones requiere de autorizaci\u00f3n judicial previa (Warrant) solamente cuando se refiere a ciudadanos norteamericanos. Para proteger la informaci\u00f3n en Estados Unidos existen tres niveles de reserva: \u201cAlto Secreto (Top Secret), Secreto y Confidencial\u201d238. Tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han aceptado la protecci\u00f3n de la identidad de las fuentes de informaci\u00f3n en un sentido amplio239. El ejecutivo norteamericano tiene a su disposici\u00f3n dos organismos encargados de controlar las agencias de inteligencia creados en 1981. El primero, de car\u00e1cter consultivo, es el Consejo Asesor de Inteligencia Exterior y el segundo, que tiene la posibilidad de efectuar denuncias, es el Consejo de Vigilancia de la Inteligencia. Por su parte, el legislativo tambi\u00e9n ha perfeccionado diferentes herramientas para supervisar las misiones que ejecutan las agencias de inteligencia. Carlos Ruiz Miguel rescata la aplicaci\u00f3n del impeachment o juicio pol\u00edtico efectuado por la C\u00e1mara de Representantes, el informe presentado por el Presidente ante el pleno de las C\u00e1maras en su informe anual acerca de la estrategia de seguridad nacional y los informes que pueden solicitar las Comisiones Especiales al interior del parlamento240. Finalmente, dicho autor califica que el poder judicial tiene un control intenso de los servicios de inteligencia, arrog\u00e1ndose la posibilidad de determinar, como primera medida, si una operaci\u00f3n o informaci\u00f3n tiene la capacidad de afectar la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. Los servicios de inteligencia en el derecho comparado muestran en gran medida coincidencias en su regulaci\u00f3n. En Argentina, M\u00e9xico y Espa\u00f1a se logra detectar el alto esfuerzo aplicado a la definici\u00f3n de las pautas para llevar a cabo la inteligencia estatal. Conceptual e institucionalmente esos estatutos no solo son rigurosos, sino que, por ejemplo, en el caso mexicano existe una alta sincron\u00eda entre dichas actividades y la regulaci\u00f3n de las competencias b\u00e1sicas u ordinarias de las fuerzas armadas, las facultades de polic\u00eda judicial y el procedimiento penal. Hay un par\u00e1metro homog\u00e9neo en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y el castigo de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia un alto inter\u00e9s por definir los objetivos, los \u00f3rganos, las competencias, los l\u00edmites, el estatuto de personal, las prohibiciones, la coordinaci\u00f3n de actividades, la reserva, los controles (interno y externo), las garant\u00edas ciudadanas y las sanciones. En varios Estados se plasm\u00f3 el significado de las labores de inteligencia, su importancia y, dentro del mismo esquema, el significado de seguridad nacional y las amenazas contra \u00e9sta, etc.; se establecen principios que gu\u00edan las actividades de inteligencia; y se imponen l\u00edmites dados por los ordenamientos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto que est\u00e1 presente en los textos legales son los par\u00e1metros bajo los que se limita la publicidad de los datos recaudados: se definen las entidades, los funcionarios y los datos que son objeto de protecci\u00f3n, as\u00ed como, en algunos casos, la entidad encargada de ejercer su administraci\u00f3n y destrucci\u00f3n. Esencialmente se establece en principio el car\u00e1cter secreto de la informaci\u00f3n y se instituyen niveles de clasificaci\u00f3n de la reserva. Todas las leyes crean organismos especiales para administrar, coordinar y\/o controlar las actividades y la informaci\u00f3n recaudada. A cada entidad le definen su conformaci\u00f3n, objetivos, obligaciones y le imponen prohibiciones. Los estatutos que se mencionan incluyen como una f\u00f3rmula especial de control la intervenci\u00f3n del Parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pueden resaltarse el establecimiento de estatutos de personal con su r\u00e9gimen laboral y deberes; as\u00ed como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios. Por \u00faltimo, debe mencionarse la creaci\u00f3n de direcciones de observaciones judiciales para ejecutar las interceptaciones judiciales; y en la intervenci\u00f3n de sistemas tecnol\u00f3gicos de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n se dispone la previa autorizaci\u00f3n judicial, definiendo con claridad los medios a utilizar, el objetivo de la medida y el plazo de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio de cada una de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. \u00a0Examen del art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto y alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misi\u00f3n constitucional y legal. Establece los l\u00edmites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las bases de datos, la protecci\u00f3n de los agentes, la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los organismos, y los deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, entre otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.1. Ministerio del Interior. Expone que \u201ca ra\u00edz del esc\u00e1ndalo por las interceptaciones ilegales, m\u00e1s conocidas como \u00b4chuzadas\u00b4, tanto el Gobierno como el legislador, conscientes de la necesidad de poner fin a tal situaci\u00f3n y evitar que en el futuro no se vuelvan a presentar tales episodios que afectan derechos fundamentales tales como la intimidad, la seguridad y el buen nombre de los ciudadanos, se tramit\u00f3 el proyecto de ley bajo estudio\u201d, el cual encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. Particularmente, sobre las disposiciones del Cap\u00edtulo I expresa que son concordantes con el Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Explica en t\u00e9rminos generales que este proyecto de ley busca establecer un marco jur\u00eddico claro que permita hacer una adecuada ponderaci\u00f3n de diferentes derechos y valores constitucionales en el desarrollo de las actividades de inteligencia. Indica que el punto de partida es la definici\u00f3n legal de unos fines que permitan aclarar la pertinencia de una actividad de inteligencia y en sentido contrario declarar como ilegales las actividades que no est\u00e9n en concordancia con dichos fines. Adem\u00e1s encuentra importante hacer una adecuada ponderaci\u00f3n de una serie de principios orientadores en cada caso de manera que el beneficio de desarrollar la actividad de inteligencia exceda las restricciones que implica sobre otros derechos. A partir de ese marco estima necesario asegurar un adecuado sistema de autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia que tenga en cuenta los fines, l\u00edmites y principios que se establecen, y que fije la responsabilidad de dar autorizaci\u00f3n de manera incremental, de acuerdo con el posible impacto de esa actividad sobre los derechos fundamentales y otros intereses de las personas y de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.3. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Afirma que el proyecto de ley estatutaria busca fortalecer, integrar y modernizar el marco jur\u00eddico de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. Reconoce que no existe un marco jur\u00eddico claro para el ejercicio de estas actividades lo cual no solo se constituye en un riesgo para la actividad misma y de los agentes de inteligencia, sino que adem\u00e1s es un vac\u00edo en materia de la efectiva protecci\u00f3n y respeto de los derechos humanos. Asevera que cada una de las fuerzas cuenta con especificidades propias de su misi\u00f3n y a pesar de las diferencias en los procesos que integran el ciclo de inteligencia en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, es posible identificar unos pasos fundamentales que se surten en el desarrollo de esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.4. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Luego de reiterar algunos puntos de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional concluye en la necesidad de contar con un marco jur\u00eddico para los organismos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.5. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Al explicar las razones por las cuales el proyecto de ley estatutaria armoniza con la Constituci\u00f3n, manifiesta que en Colombia no existe un marco jur\u00eddico que permita a las autoridades llevar a cabo actividades de inteligencia para prevenir graves amenazas contra la seguridad y la defensa, al tiempo de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. Si bien el marco jur\u00eddico en el que deben operar las agencias es la Constituci\u00f3n, la existencia de zonas grises y la tensi\u00f3n constante entre valores constitucionales, sin que haya regulaciones espec\u00edficas, genera situaciones de desprotecci\u00f3n ciudadana. De ah\u00ed deriva la importancia de la existencia del proyecto de ley estatutaria que \u201chabr\u00eda evitado algunos de los recientes esc\u00e1ndalos por la presunta extralimitaci\u00f3n de miembros de organismos de inteligencia y contrainteligencia. Adem\u00e1s, tendr\u00edamos menos ruedas sueltas porque simplemente habr\u00eda que referirse a la autorizaci\u00f3n para saber si quien ejecut\u00f3 la operaci\u00f3n se extralimit\u00f3 en sus funciones o si hubo una autorizaci\u00f3n indebida por parte del superior jer\u00e1rquico. As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n del Congreso ya podr\u00eda estar verificando el respeto de las garant\u00edas constitucionales por parte de los organismos, y m\u00e1s importante a\u00fan, el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en el proyecto de ley. De igual forma, si la ley hubiese estado vigente la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia tendr\u00eda una clara fuente legal; la informaci\u00f3n tendr\u00eda que haber sido almacenada en centros de protecci\u00f3n de datos o depurada si no serv\u00eda a los fines enunciados en la ley; y quienes la difundieron se ver\u00edan enfrentados a investigaciones penales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.6. Congreso de la Rep\u00fablica. Inform\u00f3 no encontrarse interesado en intervenir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.7. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que el proyecto de ley responde a una necesidad sentida de la sociedad colombiana de contar con un estatuto que regule de manera general e integral aspectos que son fundamentales para el desarrollo de las funciones de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.8. \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresi\u00f3n. Solicita la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. Su intervenci\u00f3n se limita a recordar que en los a\u00f1os 2007 y 2008 fueron presentados cuatro proyectos de ley (178\/07, 180\/07, 183\/07 y 211\/07), que fueron acumulados por la especificidad del tema, sin atender la solicitud del entonces Ministro de Defensa, Dr. Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, de darle tr\u00e1mite de ley estatutaria. Fue as\u00ed como al proyecto de ley 178 de 2007 Senado y 335 de 2008 C\u00e1mara, se le dio tr\u00e1mite de ley ordinaria y surti\u00f3 el debate y aprobaci\u00f3n de cada una de las c\u00e1maras, sin obtener un solo voto en contra, que culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1288 de 2009, finalmente declarada inexequible por la Corte al no haber surtido el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.9. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. \u00a0Inician su exposici\u00f3n en t\u00e9rminos generales para luego se\u00f1alar que el proyecto de ley tiene como desaf\u00edo regular las actividades de inteligencia permitiendo su efectividad y garantizando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Encuentran necesario un marco legal que brinde sustento y limite las actividades de inteligencia, atendiendo derechos que se ven afectados como son la intimidad, el habeas data, el buen nombre y el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.10. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Se\u00f1ala que durante a\u00f1os las actividades de inteligencia y contrainteligencia han venido funcionando sin un marco legal que establezca con precisi\u00f3n sus atribuciones y l\u00edmites. Por tanto, el proyecto de ley estatutaria pretende llenar un vaci\u00f3 que ha existido durante largos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.11. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Manifiesta su preocupaci\u00f3n respecto del proyecto de ley estatutaria que si bien pretende regular el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, no configura todo un marco normativo preciso en su desarrollo. Solicita que se inste al legislador para que agote de manera integral las tem\u00e1ticas propias de esta clase de leyes, ya que a pesar de tener la intencionalidad de regir el ejercicio de estas actividades, son muchos los aspectos dejados por fuera para ser regulados mediante tr\u00e1mites ordinarios o reglamentarios, aun cuando se trata de una materia con reserva legal constitucional. Sobre el art\u00edculo 1\u00ba se limita a afirmar que en principio el proyecto de ley debe abarcar numerosos e importantes aspectos acerca de las actividades de inteligencia que se adelanten en el pa\u00eds y, en tal sentido, debe definir el marco jur\u00eddico que adem\u00e1s de los \u00f3rganos encargados de la realizaci\u00f3n de tales actividades, sus facultades y procedimientos respectivos, establezca los mecanismos mediante los cuales los ciudadanos podr\u00e1n solicitar protecci\u00f3n ante cualquier hecho que pueda menoscabar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.12. Universidad Sergio Arboleda. Revela que en Colombia no existe un marco jur\u00eddico que permita a las autoridades llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia para prevenir graves amenazas contra la seguridad y defensa nacionales. Precisa que si bien el marco jur\u00eddico es la Constituci\u00f3n, la existencia de zonas grises y la constante tensi\u00f3n entre valores constitucionales, genera situaciones de desprotecci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.13. Procurador General de la Naci\u00f3n. Sobre el art\u00edculo 1\u00ba colige que en cuanto busca fortalecer los organismos de inteligencia y contrainteligencia, establecer controles, regular bases de datos, proteger a los agentes y lograr la cooperaci\u00f3n entre organismos p\u00fablicos y privados, comporta una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.1. Debe esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que el fortalecimiento de un marco jur\u00eddico para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplan adecuadamente su misi\u00f3n constitucional, encuentra respaldo en la Carta Pol\u00edtica, particularmente en los art\u00edculos 1\u00ba, Colombia es un Estado social de derecho; 2\u00ba, fines esenciales del Estado y deber de las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; 4\u00ba, deber de los nacionales acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades; 6\u00ba, los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; 29, debido proceso y principio de legalidad; 189.4, conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico por el Presidente de la Rep\u00fablica; 209, funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales que se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; 217 y 218, defensa de la soberan\u00eda por las Fuerzas Militares y mantenimiento por la Polic\u00eda de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.2. De los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria se aprecia la importancia que revisti\u00f3 legislar sobre las actividades de inteligencia y contrainteligencia, lo cual fue reconocido por el Gobierno y congresistas que ya en el pasado hab\u00edan radicado varias iniciativas relacionadas con el marco legal de la funci\u00f3n de inteligencia, como fueron: proyecto de ley 22 de 2003, Senado; proyecto de ley 193 de 2003, Senado; proyecto de ley 65 de 2004, C\u00e1mara; proyecto de ley 216 de 2004 Senado y 008 de 2004 C\u00e1mara; proyecto de ley 178 de 2007, Senado; proyecto de ley 180 de 2007, Senado; proyecto de ley 183 de 2007, Senado; y proyecto de ley 211 de 2007, Senado241. \u00a0<\/p>\n<p>El actual proyecto de ley estatutaria tuvo como antecedente inmediato la Ley 1288 de 2009, \u201cpor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-913 de 2010, al no haber sido tramitada como ley estatutaria. Se precisa que conforme a los antecedentes legislativos en su momento dicha ley ordinaria obtuvo un amplio respaldo por los partidos y movimientos pol\u00edticos, incluso por aquellos que se encontraban en oposici\u00f3n al Gobierno. El proyecto de ley estatutaria fue objeto de cambios como consecuencia de revisar los argumentos de quienes demandaron la ley ordinaria, adem\u00e1s de la necesidad de incorporar las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas que fueron publicadas durante su tr\u00e1mite y la importancia de resolver algunos problemas y vac\u00edos que se evidenciaron durante su implementaci\u00f3n242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al presente proyecto de ley estatutaria se refiri\u00f3 a la importancia de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo las graves amenazas que se ciernen sobre la seguridad de la Naci\u00f3n y la ausencia de l\u00edmites y controles al ejercicio de dicha actividad, particularmente dadas por la no disposici\u00f3n de un marco jur\u00eddico id\u00f3neo e integral que defina con claridad la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia para la salvaguarda de los derechos ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia cobra especial relevancia dadas las graves amenazas a la seguridad que desde hace tiempo aquejan al pa\u00eds como a ning\u00fan otro del continente: el terrorismo, el narcotr\u00e1fico, el tr\u00e1fico de armas y explosivos, el lavado de activos, entre otras. No es posible proteger a las instituciones democr\u00e1ticas, a sus representantes y a la poblaci\u00f3n en general sin un adecuado trabajo de inteligencia. El car\u00e1cter transnacional de muchas de estas amenazas hace a\u00fan m\u00e1s urgente el fortalecimiento de esta actividad, puesto que la cooperaci\u00f3n internacional entre agencias de inteligencia es la primera l\u00ednea de defensa de las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inteligencia no cuenta hasta la fecha con marco jur\u00eddico adecuado ni mucho menos integral, que por una parte defina con claridad sus fines, sus l\u00edmites y los controles que sobre esta actividad se deben ejercer, y que por la otra ofrezca la debida protecci\u00f3n a la informaci\u00f3n que se recolecta y a los funcionarios p\u00fablicos que con grandes riesgos ejercen esta actividad con miras a asegurar la protecci\u00f3n de las instituciones y los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la labor de inteligencia es un instrumento de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del Estado social de derecho, as\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a la juridicidad y est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si bien es precisamente a trav\u00e9s una inteligencia de alta calidad que puede garantizarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, las actividades de inteligencia en s\u00ed mismas deben estar adecuadamente guiadas y limitadas, de tal forma que sus beneficios excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la urgencia apremiante para el pa\u00eds de establecer un marco jur\u00eddico claro que permita hacer una adecuada ponderaci\u00f3n de diferentes derechos y valores constitucionales en el desarrollo de actividades de inteligencia. El prop\u00f3sito de este proyecto de ley no es otro que establecer el marco que permita hacer esa ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de manera sucinta, el punto de partida es la definici\u00f3n legal de unos fines que permitan aclarar la pertinencia de una actividad de inteligencia [\u2026]. De manera complementaria, es necesario establecer unos l\u00edmites precisos a la actividad de inteligencia, para que en ning\u00fan caso esta se desarrolle por motivos contrarios a los fundamentos del orden democr\u00e1tico, como puede ser la libre pertenencia a un partido pol\u00edtico o a una organizaci\u00f3n no gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Importa adem\u00e1s hacer una adecuada ponderaci\u00f3n de una serie de principios orientadores en cada caso [\u2026]. A partir de ese marco es necesario asegurar un adecuado sistema de autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia [\u2026]. Este sistema debe estar sujeto a controles internos [\u2026] y a unos controles externos [\u2026]. Luego se requiere asegurar que el almacenamiento en archivos de la informaci\u00f3n de inteligencia est\u00e9 acorde con los fines y l\u00edmites enunciados en la ley, y a la vez establecer unos procedimientos adecuados para la depuraci\u00f3n de los archivos [\u2026]. Por \u00faltimo, el proyecto de ley fortalece los mecanismos de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n e incrementa las penas por violaci\u00f3n de la reserva, con el prop\u00f3sito de preservar tanto el derecho a la intimidad como los intereses de seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es entonces en pocas palabras la \u201cruta cr\u00edtica\u201d que traza el presente proyecto de ley para asegurar que la actividad de inteligencia se enmarca de manera adecuada en el sistema de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconociendo la juridicidad y los derechos humanos como elementos a la vez legitimadores y limitantes de la actividad de inteligencia. Pero el contenido del proyecto no se agota ah\u00ed: trata tambi\u00e9n asuntos tan urgentes y diversos como lo son el establecimiento de un sistema de requerimiento de inteligencia, el fortalecimiento de la coordinaci\u00f3n entre los organismos de inteligencia, la protecci\u00f3n de los agentes de inteligencia, y el desarrollo de un marco que permita de manera formal y regulada asegurar el intercambio de informaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas y privadas, informaci\u00f3n que con frecuencia es cr\u00edtica para cumplir con los prop\u00f3sitos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la actividad de inteligencia\u201d243. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2009, luego de varias denuncias de diferentes sectores de la sociedad, se pudo establecer que desde hace varios a\u00f1os uno los principales organismos de inteligencia del Estado se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al realizar interceptaciones telef\u00f3nicas ilegales a pol\u00edticos, magistrados y periodistas. Lo anterior acarre\u00f3, entre otras cosas, una serie de investigaciones judiciales que a\u00fan no han concluido y la liquidaci\u00f3n de la principal agencia de inteligencia del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, se hace necesario tomar medidas para evitar que este tipo de situaciones se vuelvan a presentar. Precisamente lo que pretende este proyecto de ley es garantizar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollen bajo el lineamiento de unos fines, en el marco de ciertos l\u00edmites, y bajo una estricta ponderaci\u00f3n de sus necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Estamos seguros de que este proyecto contribuir\u00e1 a evitar que se cometan atropellos en desarrollo de estas funciones\u201d244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el proceso de discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n primera del Senado se se\u00f1al\u00f3 que no se pretend\u00eda reglamentar en detalle todo sobre el servicio de inteligencia sino establecer un marco b\u00e1sico de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto es un avance muy significativo en nuestra legislaci\u00f3n de seguridad nacional, de defensa nacional, porque establece un marco jur\u00eddico, no es una ley que pretenda reglamentar al detalle todo lo que tiene ver(sic) con los organismos de inteligencia y contrainteligencia pero s\u00ed es una ley marco que permite establecer para los organismos de inteligencia cu\u00e1l es su misi\u00f3n, cu\u00e1les son sus funciones, las tareas, los controles, los principios a los cuales est\u00e1n sometidos y qu\u00e9 deben seguir\u201d245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se explicaron nuevamente algunas situaciones que motivaron la expedici\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, como las denominadas \u201cchuzadas\u201d y, por tanto, la importancia del fortalecimiento de la regulaci\u00f3n de las actividades de inteligencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta legislaci\u00f3n adem\u00e1s, honorables senadores tiene una relevancia especial por los esc\u00e1ndalos recientes que hemos vivido, se\u00f1or presidente, en materia de interceptaciones ilegales telef\u00f3nicas y de seguimientos de inteligencia, las mal llamadas chuzadas, o tambi\u00e9n los asesinatos de civiles en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica o mal llamados falsos positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Planteemos una hip\u00f3tesis s\u00ed, es, qu\u00e9 habr\u00eda pasado si la ley hubiera estado vigente por ejemplo antes de las chuzadas, cu\u00e1l habr\u00eda sido la diferencia entre tener esta ley y no tenerla en el caso del esc\u00e1ndalo de las chuzadas, primero los servidores p\u00fablicos habr\u00edan podido ver la ilegalidad de su conducta de una manera mucho m\u00e1s clara con esta legislaci\u00f3n, es decir, si la ley hubiera estado vigente quien dio la orden para la infiltraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, estaba obligado a ponderar la legalidad de su actuaci\u00f3n, bajo los principios que establece esta ley de inteligencia y contrainteligencia, que son la necesidad, la idoneidad, las proporcionalidad que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede ser objeto de seguimiento de inteligencia y contrainteligencia por parte de los organismos del Estado en raz\u00f3n a su credo pol\u00edtico, en raz\u00f3n a su raza, a su credo religioso, entonces, ni tampoco porque es un magistrado, ni tampoco porque es un periodista [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto es como lo dije, fortalecer el marco jur\u00eddico que permite que los organismos del Estado que llevan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplan adecuadamente con su misi\u00f3n constitucional y legal, establece adem\u00e1s l\u00edmites y fines a las actividades [\u2026], los principios que rigen a estos organismos, los mecanismos de control y de supervisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las bases de datos, la protecci\u00f3n de los agentes que hacen inteligencia y contrainteligencia, la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los organismos [\u2026] y los deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, entre otras disposiciones\u201d246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.3. Como lo exponen las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas: \u201clos mandatos de los servicios de inteligencia deben estar definidos con rigor y precisi\u00f3n en una ley a la que el p\u00fablico tenga acceso\u201d (Pr\u00e1ctica 2); \u00a0\u201cLas facultades y competencias de los servicios de inteligencia han de estar definidas de modo claro y exhaustivo en la legislaci\u00f3n nacional. Estos servicios est\u00e1n obligados a ejercer sus facultades con la finalidad exclusiva para la que les fueron conferidas\u201d (Pr\u00e1ctica 3). Sobre esta \u00faltima Pr\u00e1ctica, el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, expres\u00f3 que un principio fundamental del Estado de derecho es que \u201ctodas las facultades y competencias de los servicios de inteligencia han de estar definidas en la legislaci\u00f3n247. Una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las facultades y competencias de los servicios de inteligencia favorece la transparencia y permite que la poblaci\u00f3n prevea cu\u00e1les de esas facultades podr\u00edan utilizarse en su contra. Esto es especialmente importante, porque muchas de las facultades conferidas a los servicios de inteligencia encierran el potencial necesario para vulnerar los derechos humanos y las libertades fundamentales248. Las leyes de muchos Estados proh\u00edben impl\u00edcitamente la desviaci\u00f3n de poder al autorizar a los servicios de inteligencia a ejercer sus facultades con fines muy espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.4. De esta manera, el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria se circunscribe a mencionar unos prop\u00f3sitos de fortalecimiento del marco normativo en que deben desenvolverse las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y a relacionar algunos de los ejes tem\u00e1ticos que comprende tal regulaci\u00f3n. Pretende robustecer, integrar y modernizar el marco jur\u00eddico, que permita a las agencias que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir debidamente su misi\u00f3n. La escasa regulaci\u00f3n legal en Colombia y las situaciones de abuso que se han generado, seg\u00fan puede determinarse de los antecedentes legislativos y es de conocimiento p\u00fablico, hac\u00eda imperioso para el Gobierno y el Congreso la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n legal estatutaria que fijara de manera clara y precisa las atribuciones y l\u00edmites a la actividad de los organismos de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se busca sujetar las actividades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia a la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos, y los hace responsables por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, como elementos caracter\u00edsticos de un Estado social de derecho (arts. 1\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba superiores). As\u00ed mismo, se favorece la transparencia y permite en su categor\u00eda de ley p\u00fablica que la ciudadan\u00eda prevea cu\u00e1les de esas atribuciones de las agencias podr\u00edan utilizarse en su contra y los mecanismos que podr\u00eda disponer para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales (arts. 5\u00ba, 29 y 209 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que esta disposici\u00f3n se reduce a mencionar el objeto y alcance del proyecto de ley estatutaria, sin que comprenda el desarrollo de los asuntos que enlista, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que por s\u00ed sola devenga en inconstitucional y, por tanto, se declarar\u00e1 su exequibilidad pura y simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Luego de hacer un an\u00e1lisis comparado de regulaciones sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia, observa que el proyecto de ley sigue las tendencias internacionales relacionadas con las disposiciones que suele adoptar una ley general en la materia (Espa\u00f1a, Reino Unido, Argentina, Brasil, M\u00e9xico, Per\u00fa, Guatemala y la Carta de la OEA). Espec\u00edficamente refiere al concepto, los fines y las modalidades de inteligencia y contrainteligencia (pol\u00edtica o estrat\u00e9gica; exterior e interior; econ\u00f3mica, tecnol\u00f3gica y empresarial; militar; criminal; y reserva de la informaci\u00f3n). Considera que el proyecto de ley supera un juicio estricto de proporcionalidad (legitimidad, importancia, imperiosidad, conducencia y necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto), por lo que la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad se encuentra justificada y es viable en pro de la defensa de intereses superiores, que constituyen el objetivo principal de estas actividades y operaciones, siempre que se hagan dentro de un marco de estricta legalidad, como lo pretende el proyecto de ley. Parte de la base de que las labores de inteligencia efectuadas por las agencias del Estado son determinantes para prevenir graves amenazas y lograr el efectivo cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional, pero que dichas actividades deben obedecer a determinados principios y enmarcarse dentro de estrictos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Informa que estas actividades \u201cbuscan privilegiar en buena medida, las acciones preventivas y de anticipaci\u00f3n de situaciones que pongan en peligro la seguridad del Estado y de las personas, respecto de fen\u00f3menos que atentan contra la seguridad y la convivencia ciudadana, por el accionar de los grupos armados ilegales, bandas criminales, el narcotr\u00e1fico, terrorismo y otras manifestaciones delictivas; as\u00ed como acciones proactivas para la toma de decisiones gubernamentales. Dichas actividades se encuentran en cabeza de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares por mandato constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desempe\u00f1an un papel fundamental dentro del Estado social de derecho, en la medida que tienen la responsabilidad de la recolecci\u00f3n, procesamiento y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para la toma de decisiones que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos humanos, la independencia nacional, la integridad territorial, la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia, con una alta vocaci\u00f3n de servicio a la comunidad. Anota que en el desarrollo de sus funciones, es claro que dichos organismos deben respetar los derechos humanos, bajo los par\u00e1metros de estricta reserva y atendiendo los l\u00edmites, fines y principios que rigen la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.3. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Hace una breve rese\u00f1a sobre el proceso que implica desarrollar esta actividad como es el contar con un plan de inteligencia, la existencia de un objetivo, el planeamiento de la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y datos, y el an\u00e1lisis, integraci\u00f3n y depuraci\u00f3n. Al igual que la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial solicita que la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia comprenda tambi\u00e9n al contexto de la Polic\u00eda, orientado a la convivencia democr\u00e1tica y la seguridad p\u00fablica que refiere tambi\u00e9n a la seguridad ciudadana, donde su fin reside en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas en aras de una convivencia en paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.4. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Explica que la definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia resulta relevante para lograr diferenciarla de otras actividades del Estado, como las de polic\u00eda judicial e investigaci\u00f3n criminal, lo que ayuda a determinar su naturaleza jur\u00eddica y el \u00e1mbito procedimental dentro del Estado social de derecho. A\u00f1ade que los funcionarios integrantes de los servicios de inteligencia en todos sus niveles no cumplen funciones de polic\u00eda judicial, lo que conlleva a que la ejecuci\u00f3n de los procesos misionales de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de inteligencia no se orienten a la consecuci\u00f3n de pruebas o elementos materiales de prueba en el contexto de un proceso penal, toda vez que su misionalidad no se concibe en el espectro de la investigaci\u00f3n criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.5. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Empieza por se\u00f1alar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia son determinantes para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado social de derecho, para hacer frente a la situaci\u00f3n de seguridad que atraviesa el pa\u00eds y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, como lo ha reconocido el Relator Especial de la ONU para la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (Pr\u00e1ctica 1, Resoluci\u00f3n A\/HRC\/14\/16, Consejo de DDHH, Asamblea General de Naciones Unidas. 17 de mayo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia las actividades de inteligencia de la investigaci\u00f3n criminal, toda vez que el fin de la inteligencia es prevenir amenazas como el terrorismo y el crimen organizado, y proteger intereses vitales para la Naci\u00f3n como la integridad territorial y sus recursos naturales, mientras que la investigaci\u00f3n criminal se dedica al esclarecimiento de hechos delictivos. Indica que el resultado del ciclo de inteligencia es un producto cuyo fin \u00faltimo es nutrir el proceso de toma de decisiones por parte del Gobierno, mientras que para la investigaci\u00f3n criminal el fin \u00faltimo es la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de un juez que determina o no la configuraci\u00f3n de un delito. Igualmente explica que en tanto la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n se hace bajo el liderazgo del superior jer\u00e1rquico dentro del organismo de inteligencia y en el marco de una orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo debidamente autorizada, en la investigaci\u00f3n penal se realiza bajo el liderazgo de un fiscal y en el marco de las investigaciones penales espec\u00edficas. En dicho sentido, entiende que la investigaci\u00f3n criminal busca los mismos est\u00e1ndares de certeza para probar y est\u00e1 sometida al principio de publicidad; la inteligencia no alcanza los mismos est\u00e1ndares de certeza porque su fin es prevenir y, por tanto, se somete al principio de reserva. De este modo, la informaci\u00f3n de inteligencia no pueda ser usada con fines probatorios, ni est\u00e1 sometida a los rigores del debido proceso para su recolecci\u00f3n, sino a aquellos del ciclo de inteligencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.6. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que esta disposici\u00f3n tiene un claro fundamento constitucional (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba), por cuanto se orienta a la consecuci\u00f3n de fines v\u00e1lidos que son la base para la estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales que se edifican a partir de la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, para prevenir graves atentados contra los derechos humanos, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y la seguridad y defensa nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.7. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. \u00a0Destacan como elemento central de estas actividades el mantenimiento de la seguridad del Estado, que busca recopilar, procesar, analizar y difundir informaci\u00f3n concerniente a los asuntos que representen amenaza real para la seguridad y as\u00ed puedan posteriormente servir de insumo en la adopci\u00f3n de decisiones. Entienden que dicho objetivo no es para nada insignificante, ya que es la estabilidad m\u00ednima que requiere un Estado para cumplir con los dem\u00e1s objetivos. Por su innegable importancia, estiman que tales actividades tienen potestades especiales, que no tienen otras funciones del poder p\u00fablico. Pueden implicar leg\u00edtimamente la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran la expresi\u00f3n \u201cproteger los derechos humanos\u201d inconstitucional porque atenta contra el principio de legalidad en la definici\u00f3n de las actividades de inteligencia. En efecto, estima que esta locuci\u00f3n es amplia y extiende las funciones de inteligencia a infinitos espacios en los cuales no debe operar. As\u00ed mismo, resulta altamente imprecisa ya que en caso de riesgo de cualquier derecho humano, las actividades que se adelantan son de inteligencia. Precisan que ello \u201cno significa que los entes de inteligencia no deban proteger los derechos humanos, pues esta es una de las funciones esenciales del Estado. Lo que sucede es que no puede convertirse en una raz\u00f3n suficiente para poner en funcionamiento el aparato de inteligencia del Estado. De hecho, en el art\u00edculo 4\u00ba el respeto de los derechos humanos se se\u00f1ala como un l\u00edmite de las actividades. La protecci\u00f3n a los derechos humanos es un fin mediato, m\u00e1s no inmediato que defina las actividades de inteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que una de las consecuencias de proteger la seguridad nacional es garantizar los derechos humanos, sin embargo, esto es diferente a pensar que cuando se protegen, en general, los derechos humanos, se est\u00e1n cumpliendo funciones o actividades de inteligencia, toda vez que si este objetivo se deja por fuera de un marco de seguridad, tiene mayores alcances y son m\u00e1s las situaciones en las que pueden necesitarse las actividades de inteligencia. Enuncian los siguientes peligros de este nuevo objetivo: \u201cser\u00e1n muchas las ocasiones en las que pueda demostrarse un riesgo para los derechos humanos y si las autoridades de inteligencia no act\u00faan, comprometer\u00edan su responsabilidad disciplinaria, pues estar\u00edan incumpliendo su deber; y si act\u00faan, podr\u00edan estar restringiendo innecesariamente otros derechos fundamentales, como el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, que a su vez es un derecho instrumental para ejercer otros derechos. Esto demuestra que la precisi\u00f3n de las funciones de un servidor p\u00fablico es importante tanto para \u00e9l, como para la ciudadan\u00eda. Un requisito m\u00ednimo es entonces que la definici\u00f3n de las funciones cumpla con los par\u00e1metros de legalidad, so pena de ser declarada inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.8. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Aduce que su intervenci\u00f3n se dividir\u00e1 en dos ac\u00e1pites. En primer lugar, solicita declarar que el proyecto de ley no establece una legislaci\u00f3n precisa de algunos aspectos del funcionamiento de la inteligencia y contrainteligencia en Colombia, como tampoco instituye controles adecuados, independientes y efectivos sobre tales actividades. Por tratarse de aspectos estructurales del proyecto de ley pide la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto, que propone diferirse por un t\u00e9rmino breve y prudencial, para que estas actividades tengan alg\u00fan marco legal mientras es tramitada una ley que las regule. En segundo lugar, respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos se\u00f1ala que se presentan vicios (11, 30, 33, 37, 39, 45 y 54), que deben ser declarados inexequibles de manera simple. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el objetivo de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia como lo es \u201cproteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley\u201d, considera que son conceptos vagos e imprecisos \u00a0que no permiten interpretar de manera clara el mandato de los servicios de inteligencia, con la consecuente falta de certeza por parte de los ciudadanos acerca de su funcionamiento. Ello estima que dificulta la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los organismos como la rendici\u00f3n de cuentas, su supervisi\u00f3n y examen. Anota que la ausencia de definici\u00f3n legal de algunos de los elementos utilizados para definir el mandato de los servicios de inteligencia, dificulta que puedan rendir cuentas del desempe\u00f1o de funciones espec\u00edficas, obstaculizando el otorgamiento de responsabilidades por arbitrariedades o excesos cometidos. Adem\u00e1s, indica que no enlista de manera exhaustiva las facultades atribuidas a los organismos de inteligencia, sino que tan solo se limita a mencionar algunas potestades con las que cuentan. Precisa que no pretende desconocer que en algunos apartes de la ley se establecen fines de las actividades de inteligencia que son claros y permiten a los particulares prever aquellos objetivos que se pretenden salvaguardar, como el art\u00edculo 4\u00ba que enlista algunos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.9. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Expresa su preocupaci\u00f3n respecto del proyecto de ley que si bien pretende regular el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, no configura en su opini\u00f3n todo un marco normativo preciso en su desarrollo. En esa medida, solicita que se inste al legislador para que agote de manera integral las tem\u00e1ticas propias de esta clase de leyes, ya que a pesar de tener la intencionalidad de regir el ejercicio de estas actividades, son muchos los aspectos dejados por fuera para ser regulados mediante tr\u00e1mites ordinarios o reglamentarios, aun cuando se trata de una materia con reserva legal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.10. Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz -FIP-. Esta entidad se limita a acompa\u00f1ar un ejemplar de su autor\u00eda que contiene dos textos elaborados por especialistas de esta fundaci\u00f3n, titulados \u201cla inteligencia y el estado democr\u00e1tico. Algunas precisiones conceptuales a prop\u00f3sito de la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia\u201d (febrero\/12) y \u201cpensando en una mejor inteligencia para Colombia\u201d (junio\/11). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.11. Universidad Sergio Arboleda. Expone que las actividades de inteligencia y contrainteligencia son determinantes para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado social de derecho, para hacer frente a los actos de violencia que podr\u00edan afectar la seguridad y defensa nacionales, y para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.12. Procurador General de la Naci\u00f3n. Hace notar que el origen de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, a trav\u00e9s de las agencias creadas por la ley para tal fin, surgen de la habilitaci\u00f3n que legitima al Estado y a las autoridades para mantener la soberan\u00eda, el orden p\u00fablico interno e \u00a0institucional, y la garant\u00eda a las personas en el pleno ejercicio de sus derechos en la sociedad. Agrega que la Carta fija l\u00edmites a tales actividades en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas. Encuentra que el principio de proporcionalidad exige que haya una estrecha relaci\u00f3n entre los medios empleados por los organismos, con los criterios de idoneidad, necesidad y conducencia. Deduce as\u00ed que si bien no se puede desconocer la existencia de amenazas contra la seguridad y defensa nacionales, las medidas necesarias para contrarrestarlas deben inscribirse dentro del principio de que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s libertades. Colige que el art\u00edculo 2\u00ba, en cuanto adopta una definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, armoniza con los fines del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.1. La Corte ha sostenido que el Estado al tener por obligaci\u00f3n el velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, debe dotarse de herramientas id\u00f3neas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia social, siempre observando de forma estricta los derechos humanos y el debido proceso, de tal manera que \u201cpueda incluso recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre una persona, en el marco de sus leg\u00edtimas y democr\u00e1ticas funciones. Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la informaci\u00f3n necesaria para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones\u201d249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-708 de 2008 se defini\u00f3 la inteligencia como la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n relativa al sostenimiento de la seguridad general que debe estar circunscrita al respeto de los derechos fundamentales y al sistema de control de poderes. En otra decisi\u00f3n, C-1011 de 2008250, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la recopilaci\u00f3n de datos personales por los organismos de seguridad y defensa. Ello \u201cen tanto la recopilaci\u00f3n de datos personales por parte de los organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza P\u00fablica, es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta.251\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.2. De otra parte, la recopilaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas, espec\u00edficamente la Pr\u00e1ctica 1 recoge que \u201cLos servicios de inteligencia desempe\u00f1an un papel importante en la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y la defensa del Estado de derecho. Su principal objetivo consiste en recopilar, analizar y difundir informaci\u00f3n que ayude a los responsables de las pol\u00edticas y a otras entidades p\u00fablicas a tomar disposiciones de protecci\u00f3n de la seguridad nacional; en este \u00faltimo concepto est\u00e1 incluida la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y de sus derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.3. A nivel del derecho comparado resulta importante conocer al menos algunos de los significados que se han dado en las legislaciones de algunos pa\u00edses a la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Argentina. Inteligencia nacional es la actividad consistente en la obtenci\u00f3n, reuni\u00f3n, sistematizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n espec\u00edfica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Naci\u00f3n. Contrainteligencia es la actividad propia del campo de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional. Inteligencia criminal es la parte de la inteligencia referida a las actividades criminales espec\u00edficas que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garant\u00edas y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constituci\u00f3n Nacional (Ley 25.520 del 27 de noviembre de 2001. Art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-Chile. Inteligencia es el proceso sistem\u00e1tico de recolecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, cuya finalidad es producir conocimiento \u00fatil para la toma de decisiones. Contrainteligencia\u00a0 es aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional (Ley 19974 del 27 de septiembre de 2004. Art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-Venezuela. El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es el conjunto org\u00e1nico y material, conformado por los \u00f3rganos y entes que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia bajo los principios de legalidad, honestidad, coordinaci\u00f3n, corresponsabilidad, cooperaci\u00f3n, competencia, lealtad institucional, celeridad, eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales, a los fines de obtener, procesar y difundir la informaci\u00f3n estrat\u00e9gica necesaria con el objeto de proteger y garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de las instituciones democr\u00e1ticas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes. El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia comprende los esfuerzos de b\u00fasqueda, producci\u00f3n, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de operaciones concernientes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Naci\u00f3n, ejecutado en observancia de los principios y por los \u00f3rganos y entes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Decreto 6.067 del 14 de mayo de 2008. Arts. 3\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-Per\u00fa. La actividad de inteligencia tiene por objetivo proporcionar oportunamente a trav\u00e9s del \u00f3rgano rector del Sistema de Inteligencia Nacional SINA, al Presidente Constitucional de la Rep\u00fablica y al Consejo de Ministros, el conocimiento \u00fatil, obtenido mediante el procesamiento de las informaciones, sobre las amenazas y riesgos actuales potenciales, que puedan afectar la seguridad nacional y el ordenamiento constitucional de la Rep\u00fablica (Ley 28664 de 2006. Art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-M\u00e9xico. Seguridad nacional son las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado que conlleven a: i) la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n frente a las amenazas y riesgos que enfrente el pa\u00eds, ii) la preservaci\u00f3n de la soberan\u00eda e independencia nacionales y la defensa del territorio, iii) el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democr\u00e1ticas de gobierno, iv) el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federaci\u00f3n, v) la defensa leg\u00edtima del Estado respeto de otros Estados o sujetos de derecho internacional y vi) la preservaci\u00f3n de la democracia, fundada en el desarrollo econ\u00f3mico social y pol\u00edtico del pa\u00eds y sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente identifica como amenazas a la seguridad nacional: i) actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebeli\u00f3n, traici\u00f3n a la patria, genocidio, en contra del pa\u00eds dentro del territorio nacional, ii) actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectaci\u00f3n al Estado, iii) actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada, iv) actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federaci\u00f3n, v) actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada, vi) actos en contra de la seguridad de la aviaci\u00f3n, vii) actos que atenten contra el personal diplom\u00e1tico, viii) todo acto tendente a consumar el tr\u00e1fico ilegal de materiales nucleares, armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y convencionales de destrucci\u00f3n masiva, ix) actos il\u00edcitos en contra de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, x) todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas, xi) actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia y xii) actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de car\u00e1cter estrat\u00e9gico o indispensable para la provisi\u00f3n de bienes o servicios p\u00fablicos. (Ley de Seguridad nacional. Publicada el 31 de enero de 2005. Arts. 3\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-Estados Unidos de Am\u00e9rica. El t\u00e9rmino inteligencia incluye la inteligencia extranjera y contrainteligencia. El t\u00e9rmino inteligencia exterior se refiere a la informaci\u00f3n relacionada con las capacidades, intenciones o actividades de gobiernos extranjeros o sus elementos, las organizaciones extranjeras, las personas extranjeras o las actividades terroristas internacionales. El t\u00e9rmino contrainteligencia se refiere a los medios reunidos y las actividades realizadas, para proteger contra el espionaje, otras actividades de inteligencia, sabotaje, o los asesinatos llevados a cabo por o en nombre de gobiernos extranjeros o sus elementos, las organizaciones extranjeras, o personas extranjeras, o actividades internacionales terroristas. Los t\u00e9rminos inteligencia nacional e inteligencia relacionada con la seguridad nacional se refieren a toda la inteligencia, independientemente de la fuente de la que se deriva y que incluye la informaci\u00f3n obtenida dentro o fuera de los Estados Unidos, que: (a) pertenece, seg\u00fan se determine de conformidad con cualquier de orientaci\u00f3n emitida por el Presidente, a m\u00e1s de una agencia del Gobierno de Estados Unidos; y (b) que implica: \u00a0(i) amenazas a los Estados Unidos, su gente, propiedad, o intereses; (ii) el desarrollo, la proliferaci\u00f3n, o el uso de armas de destrucci\u00f3n masiva, o (iii) cualquier otro asunto relacionado con la seguridad nacional o dom\u00e9stica de Estados Unidos (Nacional Security Act 1947, Definitions Sec. 3). \u00a0<\/p>\n<p>-Espa\u00f1a. No contiene una definici\u00f3n de inteligencia pero al asignar la funci\u00f3n al Centro Nacional de Inteligencia expresa que busca prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresi\u00f3n contra la independencia o integridad territorial, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones. De igual modo, al referirse a las funciones de dicho Centro, parece aludir a la funci\u00f3n de contrainteligencia al indicar que busca prevenir, detectar y posibilitar la neutralizaci\u00f3n de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos, la soberan\u00eda, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses econ\u00f3micos nacionales y el bienestar de la poblaci\u00f3n (Ley 11 de 2002, arts. 1\u00ba y 4.2. Modificada por las leyes 62 de 2003, 39 de 2007 y 02 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>-Reino Unido. Las funciones del servicio de inteligencia solamente podr\u00e1n ser ejercidas (a) en los intereses de la seguridad nacional, con especial referencia a la defensa y la pol\u00edtica exterior del Gobierno de su Majestad, (b) en los intereses del bien econ\u00f3mico y (c) en apoyo de la prevenci\u00f3n o detecci\u00f3n de delitos graves (Security Service Act 1989, SSA. Intelligence Services Act, ISA, 1994, Section\/1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.4. \u00a0En el presente caso, la Corte encuentra que esta disposici\u00f3n define simult\u00e1neamente la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia bajo los siguientes par\u00e1metros: i) se desarrolla por organismos especializados del orden nacional; ii) utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos; iii) para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n; y iv) con los objetivos de proteger los derechos humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley. Por tanto, a la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencias le resultan aplicables los mismos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional (arts. 2\u00ba, 189, 217 y 218), en la medida en que cumplen un papel trascendental en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas que se ciernen sobre la seguridad nacional. En la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inteligencia y contrainteligencia, debe ser la herramienta primordial del Estado colombiano para asegurar la prevalencia del orden constitucional, es una actividad para prevenir amenazas, cu\u00e1les, el terrorismo, el narcotr\u00e1fico, el tr\u00e1fico de armas y explosivos, el lavado de activos, entre muchas otras que son de conocimiento p\u00fablico, y una aclaraci\u00f3n importante es que no es una actividad de investigaci\u00f3n judicial, es para prevenir actividades delictivas\u201d252. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.5. De otro lado, seg\u00fan se ha explicado la inteligencia y contrainteligencia se inscribe bajo los mismos presupuestos establecidos en la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha podido apreciarse que si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos de encuentro se distinguen generalmente en que mientras la primera busca la recolecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n con el objeto de producir conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional entre otros fines, la segunda persigue detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas al interior o por otros Estados, organizaciones, personas o por sus agentes locales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.6. \u00a0Tambi\u00e9n encuentra relevante esta Corporaci\u00f3n diferenciar entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y la investigaci\u00f3n penal. Esta \u00faltima ha sido definida por la Corte como \u201cla sucesi\u00f3n de actos que se despliegan con el fin de recaudar los elementos de convicci\u00f3n requeridos para que, en el juicio, el juez de conocimiento someta a valoraci\u00f3n las pruebas y determine, en su neutralidad, el grado de responsabilidad del procesado\u201d253. En esta medida, la investigaci\u00f3n criminal pretende recaudar pruebas y establecer los responsables de una conducta delictual que se desenvolver\u00e1 en el marco de un proceso penal. As\u00ed mismo, adem\u00e1s de los par\u00e1metros que le impone directamente la Constituci\u00f3n sobre las competencias establecidas en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en los jueces penales correspondientes, tienen un marco legal determinado por los c\u00f3digos penal (Ley 599 de 2000) y de procedimiento penal (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). Por tanto, se est\u00e1 frente a una actividad judicial que busca esclarecer hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, seg\u00fan se ha visto, la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia se desarrolla por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, y otros fines. De ah\u00ed que en la sentencia C-913 de 2010, se hubieren identificado como elementos comunes a tales actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) se trata de actividades de acopio, recopilaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el prop\u00f3sito de esas actividades y el de la informaci\u00f3n a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses leg\u00edtimos, as\u00ed como hacer posible la toma de decisiones estrat\u00e9gicas que permitan la defensa y\/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la informaci\u00f3n recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulaci\u00f3n y el p\u00fablico conocimiento de las mismas podr\u00eda ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos il\u00edcitos y\/o actuaciones criminales, la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos a\u00fan el consentimiento de las personas concernidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, busca esencialmente prevenir amenazas como el terrorismo y el crimen organizado, y proteger intereses vitales para la Naci\u00f3n. El resultado del ciclo de inteligencia pretende nutrir el proceso de toma de decisiones por parte del Estado, bajo la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico dentro del organismo de inteligencia y en el marco de una orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo debidamente autorizada, donde la informaci\u00f3n de inteligencia generada no pueda ser usada con fines probatorios. Por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.7. \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d de la informaci\u00f3n, debe la Corte se\u00f1alar que entendiendo por ella \u201cextender, esparcir, expandir, propagar y divulgar\u201d254; no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, ya que debe comprenderse como la posibilidad de circular y compartir la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia entre los organismos especializados legalmente autorizados, bajo las estrictas medidas de reserva sobre los datos obtenidos y no lesionando los derechos a la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.8. Sobre la inquietud planteada por DeJuSticia y FLIP, la Corte no acoger\u00e1 la solicitud de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cproteger los derechos humanos\u201d. Seg\u00fan se ha explicado, los servicios de inteligencia y contrainteligencia se encaminan principalmente hac\u00eda la protecci\u00f3n de la seguridad o la defensa nacional como tarea fundamental de los Estados, que incluye necesariamente la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en sus derechos fundamentales. La garant\u00eda de los derechos humanos es un fin de todo Estado constitucional de derecho al encomendar competencias a organismos especializados del Estado en materia de inteligencia y contrainteligencia. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley se impone tambi\u00e9n como l\u00edmite al ejercicio de esta funci\u00f3n. Por \u00faltimo, la recopilaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas, concretamente la Pr\u00e1ctica 1, se\u00f1ala que dentro del concepto de seguridad nacional est\u00e1 incluida la protecci\u00f3n de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n, afirmando el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, que: \u201cEn muchos casos, la salvaguardia de la seguridad nacional incluye necesariamente la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y sus derechos humanos255; es m\u00e1s algunos Estados incluyen expl\u00edcitamente la protecci\u00f3n de los derechos humanos entre las funciones principales de sus servicios de inteligencia256\u201d. Por tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cproteger los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.9. \u00a0De otro lado, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas indica que la expresi\u00f3n \u201cproteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley\u201d, debe declararse inexequible porque algunos de los elementos empleados para definir el mandato de los servicios de inteligencia resultan vagos e indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n por cuanto si bien tales vocablos tienen alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n el mismo resulta aceptable o puede superarse constitucionalmente, por lo que son conceptos jur\u00eddicos determinables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha afirmado que el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no est\u00e1 prescrito, sin embargo, existen situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. La sentencia C-350 de 2009 expuso algunos de los casos en los que \u201cel legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminaci\u00f3n pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jur\u00eddica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos (arts. 1\u00b0 y 29, CP)\u201d257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que no se rompe este principio de legalidad cuando la normatividad acusada no supera el \u201cgrado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u201d. De este modo, solo las dificultades de interpretaci\u00f3n insuperables (un muy alto grado de vaguedad, ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n) har\u00edan inconstitucional una regulaci\u00f3n legal, por lo que de colegirse razonablemente su sentido, as\u00ed susciten variados problemas interpretativos, se impondr\u00eda su constitucionalidad258. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto puede observarse que los vocablos contenidos en la norma bajo revisi\u00f3n constitucional son conceptos jur\u00eddicos que se encuentran directa y claramente establecidos en la Carta Pol\u00edtica en la calidad de valores, principios y derechos constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los valores y principios constitucionales son conceptos jur\u00eddicos generales y abstractos, que sin dejar de ser vinculantes, exigen una delimitaci\u00f3n (por el legislador y el Tribunal Constitucional) dada su textura interpretativa abierta. En t\u00e9rminos generales ha definido los valores constitucionales como fines a los cuales se quiere llegar y, por tanto, representan el cat\u00e1logo axiol\u00f3gico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la C. Po.). En tanto que los principios se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y las relaciones entre quienes gobiernan y los ciudadanos, no obstante, son m\u00e1s espec\u00edficos que los valores pero siguen conservando una peque\u00f1a textura interpretativa abierta (art\u00edculos 1\u00ba, 3 a 10 de la C. Po.). En cambio, los derechos fundamentales son los de mayor exigibilidad inmediata (art\u00edculos 11 a 42 de la C. Po., entre otros)259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, este Tribunal en la sentencia C-372 de 2011 defini\u00f3 un derecho fundamental como \u201caqu\u00e9l \u00a0que \u00b4funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u00b4. Tampoco existe una definici\u00f3n \u00fanica de derecho subjetivo\u00b4.260 Sin embargo, la Corte ha considerado que todas las definiciones coinciden en que (i) debe existir una norma jur\u00eddica que reconozca el derecho o del que se pueda interpretar, (ii) el concepto de derecho involucra una obligaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) as\u00ed como un poder del titular del derecho para exigir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n del obligado.261\u201d. En principio los derechos fundamentales pueden identificarse en el Cap\u00edtulo 1, del T\u00edtulo II sobre derechos, garant\u00edas y deberes, sin que excluya otros (nominados o innominados) previstos en otras disposiciones del Estatuto Superior, como en tratados internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 C. Po.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de \u201camenaza\u201d, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-136 de 2009262, al abordar los principios que regulan los estados de excepci\u00f3n ha indicado que se refiere a la naturaleza del peligro por ataque interior o exterior que afecta a la poblaci\u00f3n o al territorio, la cual debe ser actual o inminente, involucrar la Naci\u00f3n o parte de ella y revestir de tal gravedad que ponga en peligro la continuidad de la vida organizada de la comunidad (Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos, principio de amenaza excepcional en estados de excepci\u00f3n)263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u201cr\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d (art. 1\u00ba superior), constituye en voces de la Corte un valor fundante del Estado y un fin esencial del mismo que busca garantizar y asegurar que el ciudadano pueda participar en todos aquellos procesos decisorios y de poder que inciden significativamente en el rumbo de su vida y que afectan su desarrollo personal y el de la propia comunidad. Adem\u00e1s, es una directriz que rige el ordenamiento en su conjunto de manera que se puede identificar como el principio vertebral de la Carta Pol\u00edtica. Tiene a su vez un car\u00e1cter universal y expansivo, con el que se persigue hacerlo realidad y ampliar de forma progresiva los medios democr\u00e1ticos de acceso al poder, su ejercicio y control, as\u00ed como la mayor intervenci\u00f3n ciudadana en la toma de las decisiones pol\u00edticas. No existe verdaderamente democracia all\u00ed en donde no son protegidas las libertades de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y cr\u00edtica, puesto que realmente no habr\u00eda una deliberaci\u00f3n colectiva sobre los asuntos comunes. Esta Corte ha insistido en que el pluralismo es connatural a la democracia, ya que representa una de sus condiciones de existencia264. Por consiguiente, la referencia adicional al \u201cr\u00e9gimen constitucional y legal\u201d debe entenderse siguiendo los principios fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba, entre otros) y su correspondiente desarrollo legal, que resulte concordante con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n busca entonces el fortalecimiento de las instituciones, para que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2\u00ba). Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de \u201cmantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad\u201d, puesto que el derecho \u201cs\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u201d266. En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su funci\u00f3n primigenia de proteger a la poblaci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), la Fuerza P\u00fablica debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desaf\u00edan el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual se conf\u00eda al Estado el monopolio del uso leg\u00edtimo de las armas. Y en este campo, el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no s\u00f3lo le corresponde conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, sino que adem\u00e1s, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que es, dirige la fuerza p\u00fablica y conduce las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente (CP art. 189 ords. 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Constituci\u00f3n habilita al Congreso para que pueda adoptar un sistema de defensa y seguridad nacional, lo cual encuentra sustento no s\u00f3lo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n en el principio democr\u00e1tico en virtud del cual corresponde al legislador adoptar las pol\u00edticas de seguridad y defensa. As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la sentencia mencionada, en la cual precis\u00f3 que \u201cno cualquier ley de seguridad y defensa es leg\u00edtima, pues ella debe respetar integralmente la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario (CP art. 93 y 214). En efecto, no s\u00f3lo la ley est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), sino que adem\u00e1s la Carta instituye un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en ciertos principios y dise\u00f1os institucionales \u00a0que no pueden ser desconocidos por las autoridades (CP T\u00edtulos I, II y V)\u201d267. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.0. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cdem\u00e1s fines enunciados en esta ley\u201d, no adolece de indeterminaci\u00f3n en la medida que en el art\u00edculo 4\u00ba del presente proyecto de ley se determina cu\u00e1les son (integridad territorial, soberan\u00eda, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrganismos que llevan a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional organizadas por \u00e9stas para tal fin, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), y por los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los \u00fanicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Encuentra constitucional establecer funciones espec\u00edficas a las autoridades que conforman la estructura del Estado. Adem\u00e1s estima imperioso contar con organismos especializados que adelanten la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.2. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Pide la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. Expone que una vez evidenciada la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que sufren algunos territorios del pa\u00eds, es l\u00f3gico pensar la existencia justificada de instituciones como la Polic\u00eda y que entre otras actividades desarrollen funciones de inteligencia y contrainteligencia, en el proceso de un esquema estrat\u00e9gico de planeaci\u00f3n que le permita maximizar los recursos disponibles y brindar un servicio eficaz y oportuno, a fin de propiciar el surgimiento de las condiciones requeridas para que preste su servicio constitucional. Desprende as\u00ed que las actividades desarrolladas por las Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus distintas especialidades del servicio, obedecen a la supremac\u00eda de los intereses superiores y comunes de toda la comunidad, como son la seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplen un papel trascendental para el desarrollo de los principios democr\u00e1ticos, al constituirse en un puente que facilita la consolidaci\u00f3n de los objetivos del Estado social de derecho, que se traduce en el cumplimiento cierto de las normas constitucionales y legales, garantizando la efectividad de los derechos de los habitantes del territorio colombiano. Justifica la existencia de los organismos de inteligencia para la prevenci\u00f3n y anticipaci\u00f3n de situaciones que pongan en peligro la seguridad del Estado y de los ciudadanos, como el accionar de los grupos armados ilegales, bandas criminales, narcotr\u00e1fico y terrorismo. Asevera que los organismos de inteligencia desarrollan actividades encaminadas a la planeaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, procesamiento y evaluaci\u00f3n de informaci\u00f3n con la finalidad de ser difundidas con fines estrat\u00e9gicos y operacionales, que vienen a permitir detectar y prevenir amenazas que atentan contra el Estado y la seguridad ciudadana, constituyendo as\u00ed una herramienta \u00fatil, con criterio orientador, para la efectiva toma de decisi\u00f3n para la prevenci\u00f3n del delito y la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.3. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Afirma que este proyecto de ley estatutaria busca regular las actividades de todas las agencias de inteligencia a pesar de la diversa naturaleza (militares, policiales y civiles). As\u00ed, si bien el proyecto no entra en el detalle de determinar la estructura, funciones y competencias de cada agencia, advierte que deben ser creadas por una ley, adem\u00e1s de garantizar la adecuaci\u00f3n de los manuales de inteligencia y contrainteligencia (art. 16 del proyecto) a la Constituci\u00f3n. Solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.4. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El otorgamiento de funciones de inteligencia y contrainteligencia a organismos del Estado como las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.5. Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UIAF. Inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando que es un organismo de inteligencia del Estado colombiano, perteneciente al nivel nacional del sector descentralizados por servicios y adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Es una entidad p\u00fablica del Estado creada por la Ley 526 de 1999 (modificada por la Ley 1121 de 2006) y reglamentada por el Decreto 1497 de 2002, que tiene por finalidad prevenir, detectar y luchar contra el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo, que hace parte del sistema integral que combate estos delitos, adem\u00e1s de ser el \u00f3rgano encargado de la inteligencia financiera del pa\u00eds. Anota que esta entidad centraliza, sistematiza y analiza informaci\u00f3n de operaciones sospechosas, transacciones en efectivo y cambiarias, entre otras, de los sujetos obligados a reportarle. Expone como actividades que desarrolla las siguientes: i) atiende requerimientos de autoridades nacionales y de unidades de inteligencia financiera de otros pa\u00edses; ii) realiza informes de inteligencia financiera con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; iii) trabaja coordinadamente con las autoridades nacionales y extranjeras para fortalecer el sistema de prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de estos il\u00edcitos; iv) realiza estudios de tipolog\u00edas y de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo; v) contribuye mediante iniciativas legislativas a un efectivo control del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; vi) participa en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo en todas sus dimensiones; y vii) rinde los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Interior y de Justicia, en relaci\u00f3n con el lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las leyes no le han asignado potestades sancionatorias en lo relacionado con sus competencias, por lo que remite peri\u00f3dicamente a las entidades encargadas de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, informes sobre el cumplimiento de sus reportantes para que sean \u00e9stas las autoridades encargadas de imponer las respectivas sanciones a que haya lugar por el incumplimiento en el deber de reporte a la UIAF. Resalta que dicha unidad no adelanta investigaciones de ninguna \u00edndole, ni tiene competencia para iniciar procesos con facultades jurisdiccionales de ninguna clase. Precisa que solo desarrolla actividades de inteligencia con la informaci\u00f3n que recibe, que no tiene car\u00e1cter vinculante por s\u00ed sola, y de resultar sospechosa se remite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Hace notar que no tiene funciones de polic\u00eda judicial. Por la naturaleza de las funciones que desarrolla, explica que la informaci\u00f3n que recoge, centraliza y sistematiza, como aquella resultado de su an\u00e1lisis, est\u00e1 sujeta a reserva legal de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1121 de 2006, que solo puede ser conocida por las autoridades competentes y las legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed las cosas, observa que los informes de inteligencia carecen de valor probatorio, como lo consigna el art\u00edculo 35 del proyecto de ley estatutaria. Colige que la reserva de la cual goza la entidad debe respetar lo prescrito en la Constituci\u00f3n, particularmente lo previsto en el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto de ley estatutaria responde a los est\u00e1ndares internacionales que pretenden regular la actividad de los servicios de inteligencia, limitando su ejercicio para insertarlo en el marco jur\u00eddico e institucional del respeto a los derechos humanos, siguiendo los lineamientos b\u00e1sicos establecidos en el documento de buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas. Explica que este proyecto de ley \u201cregula el ejercicio de una actividad otrora desacreditada en distintos sectores del pa\u00eds, desde una perspectiva que garantiza el respeto de los principios constitucionales, imprime orden al esquema org\u00e1nico encargado del despliegue de tan delicada actividad e impone l\u00edmites y controles en su ejercicio, partiendo de [la] consagraci\u00f3n de los principios de inteligencia y contrainteligencia. Establece adicionalmente un verdadero sistema de inteligencia con supervisi\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n permanente entre las distintas ramas del poder p\u00fablico sin perjuicio de la reserva legal, respetando el sistema de pesos y contrapesos de un aut\u00e9ntico Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que respeta la necesidad de reserva de la informaci\u00f3n de los organismos de inteligencia, precisando los alcances de esa condici\u00f3n y ajust\u00e1ndola a los derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que debe armonizarse con la Ley 1266 de 2008 (estatutaria de habeas data). Anota que el proyecto de ley es respetuoso de los designios constitucionales, fundamental para la operatividad eficiente de los servicios de inteligencia dentro de un marco claro, ajustado a la dogm\u00e1tica constitucional actual, determinante para la conducci\u00f3n adecuada y leg\u00edtima de los servicios de inteligencia. Agrega que nuestro ordenamiento jur\u00eddico estaba en mora de tener una ley de estas caracter\u00edsticas, esto es, que organice, regule y precise los servicios y actividades de inteligencia del pa\u00eds, con el \u00e1nimo de reivindicar su existencia y direccionar su l\u00ednea y forma de acci\u00f3n. No evidencia que el proyecto de ley transgreda las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.6. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Estima que la expresi\u00f3n \u201cy por los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley\u201d, debe ser declarada exequible en el entendido de que la ley es estatutaria. Empieza por se\u00f1alar que el tr\u00e1mite de ley estatutaria se exige cuando la regulaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. En esa medida, sostiene que la asignaci\u00f3n de funciones de inteligencia a organismos o dependencias del Estado comporta una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales al otorgar a un nuevo actor la potestad de limitar los derechos. De lo contrario se permitir\u00eda que por medio de leyes ordinarias se regulen temas esenciales sobre derechos fundamentales, exclusivos de leyes estatutarias. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite estricto brinda mayor garant\u00eda de constitucionalidad de las normas al exigir mayores consensos, fuera del control previo por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.7. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Expone que la expresi\u00f3n \u201cy por los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley\u201d, abre la posibilidad de que por medio de ley ordinaria se confieran facultades de inteligencia y contrainteligencia a nuevos organismos, sin que tal normatividad pueda ser objeto de control especial contemplado en el procedimiento de ley estatutaria y permitiendo que organismos de diversa naturaleza desarrollen este tipo de operaciones reservadas que son invasivas de derechos fundamentales. Afirma que el procedimiento a seguirse en la futura reglamentaci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite estatutario por tratarse de un asunto bajo reserva legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.8. Universidad Sergio Arboleda. Indica que el fundamento constitucional e internacional del uso de la fuerza por parte de las FFMM, dentro de los l\u00edmites fijados por el Estado social de derecho, reside en su deber de protecci\u00f3n como autoridad instituida para salvaguardar a la poblaci\u00f3n. Explica que en la medida en que las FFMM ostentan el monopolio del uso de la fuerza, est\u00e1n obligadas a garantizar las condiciones de seguridad que permitan el imperio de la ley y el libre ejercicio de las libertades ciudadanas. Como aspecto positivo destaca que el proyecto de ley busca regular las actividades de todas las agencias de inteligencia a pesar de su diversa naturaleza, lo cual permitir\u00e1 la unidad de mando y control en el ejercicio de las actividades propias de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1.9. Procurador General de la Naci\u00f3n. Encuentra plausible que la ley establezca que las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF-, son los organismos que llevan a cabo labores de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de que se establezca la reserva de ley para determinar cu\u00e1les son los dem\u00e1s organismos que pueden adelantar esas labores. Sin embargo, observa que la expresi\u00f3n \u201cla funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional organizadas por \u00e9stas para tal fin\u201d, es muy gen\u00e9rica e imprecisa, lo cual podr\u00eda permitir a un sinn\u00famero de dependencias militares o policiales, ejercer la competencia en cualquier tiempo. De esta forma, solicita la exequibilidad condicionada de esta locuci\u00f3n en el sentido de que las dependencias de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional lo har\u00e1n por disposici\u00f3n administrativa suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, conjuntamente con el comandante de la respectiva fuerza o el Director General de la Polic\u00eda Nacional, la cual deber\u00e1 estar debidamente motivada y atender los principios consagrados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2.1. Esta disposici\u00f3n establece los organismos que llevan a cabo las actividades de inteligencia y contrainteligencia para lo cual instituye a las dependencias de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, como \u00a0a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF- y los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley. As\u00ed mismo, determina que tales organismos conforman la comunidad de inteligencia, siendo los \u00fanicos autorizados para desarrollar tales actividades, que sujeta al cumplimiento integral de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que la determinaci\u00f3n de los organismos que podr\u00e1n llevar a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, encuentra fundamento superior en los art\u00edculos 217 (Fuerzas Militares), 218 (Polic\u00eda Nacional) y 1\u00ba, 2\u00ba y 333 ss. (Unidad de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis financiero UIAF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal en las sentencias T-066 de 1998, T-708 de 2008 y C-1011 de 2008, cuando frente a la pregunta de si los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar informaciones sobre las personas, respondi\u00f3 afirmativamente se\u00f1alando que tiene \u201cfundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes \u00e9stos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional (C.P., arts. 217 y 218)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF-268, esta Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-851 de 2005269, se\u00f1alando el alcance de sus competencias en orden a prevenir y sancionar actividades delictivas que empleen el sistema financiero para el lavado de activos. En materia de inteligencia financiera, debe anotarse que el profesor Isaac Mart\u00edn Barbero, en el art\u00edculo \u201cDelincuencia econ\u00f3mica, blanqueo de capitales e inteligencia financiera\u201d, la define como \u201cel conocimiento derivado del an\u00e1lisis de los datos financieros que ofrece pistas a la \u00a0investigaci\u00f3n y que apoya la puesta en pr\u00e1ctica de las recomendaciones u ofrece indicadores que contribuyen a la detecci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito. Consecuentemente, los pa\u00edses que m\u00e1s se han comprometido en la persecuci\u00f3n de los productos financieros del crimen han desarrollado la creaci\u00f3n de unidades de inteligencia financiera. \u00c9stas son agencias centralizadas con competencia para analizar y comunicar a las autoridades competentes informaciones financieras que reflejen actividades, en las que se aprecian indicios de criminalidad o cuya evoluci\u00f3n sea necesario seguir, a fin de dificultar las actividades de blanqueo de capitales\u201d. Concepto que se soporta en que la globalizaci\u00f3n ha propiciado una integraci\u00f3n internacional de factores que en el caso del capital, la tecnolog\u00eda y la informaci\u00f3n se alude a un mercado mundial. Anota que la liberalizaci\u00f3n del sistema financiero internacional y la mejora en los medios t\u00e9cnicos destinados a potenciar su eficacia, en ocasiones, son empleados para la comisi\u00f3n de hechos delictivos generadores de dinero negro y para ocultar el origen de tales capitales. El resultado combinado de ambas circunstancias ha sido un inquietante crecimiento cuantitativo del blanqueo de capitales. Ante esta realidad, se est\u00e1 construyendo una respuesta que pretende ser global, internacional e inspirada en la corresponsabilidad de todos los agentes involucrados270. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina nos muestra los \u00e1mbitos actuales de la inteligencia y contrainteligencia, como son: i) la inteligencia exterior pol\u00edtica, ii) la inteligencia militar, iii) la inteligencia cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, iv) la inteligencia econ\u00f3mica, v) la inteligencia ecol\u00f3gica y ambiental, y vi) la inteligencia criminal o policial.271 A ello cabe agregar vii) la inteligencia interior o de seguridad. As\u00ed las cosas, son varias las agencias estatales que pueden llevar a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, pero ellas deben encontrarse debidamente autorizadas por la ley, que a su vez debe resultar conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2.2. En relaci\u00f3n con la solicitud del Procurador de que la expresi\u00f3n \u201cla funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo [por las dependencias] de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional organizadas por \u00e9stas para tal fin\u201d, resulta gen\u00e9rica e imprecisa al permitir a un sinn\u00famero de dependencias militares o policiales ejercer la competencia en cualquier tiempo, por lo que solicita la exequibilidad condicionada a que las dependencias proceder\u00e1n por disposici\u00f3n administrativa del Ministro de Defensa, conjuntamente con el Comandante o el Director de la Polic\u00eda, que adem\u00e1s deber\u00e1 estar debidamente motivada y atender los principios de ley; la Corte no acoger\u00e1 dicho planteamiento por cuanto una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del proyecto de ley estatutaria lleva a descartar dicho argumento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal la norma en revisi\u00f3n debe apreciarse en el contexto del proyecto de ley estatutaria. En esta medida, pueden resaltarse las siguientes disposiciones que establecen facultades y competencias sobre quienes desempe\u00f1an una funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: alcance de la funci\u00f3n (quienes la desarrollan, medios empleados, competencia a desarrollar y objetivos). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba: organismos que pueden llevarla a cabo estipulando la sujeci\u00f3n integral a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: fines de la funci\u00f3n (soberan\u00eda, democracia, etc. frente a amenazas como el terrorismo, crimen organizado, narcotr\u00e1fico, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba: quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de verificar la relaci\u00f3n entre la actividad y los fines constitucionales, deben evaluar y observar estrictamente y en todo momento unos principios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 10 a 13: establece entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en el desarrollo de las actividades bajo condiciones de seguridad, instituyendo la Junta de Inteligencia Conjunta a la cual se le asignan unas espec\u00edficas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: las actividades deben autorizarse por orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, debiendo incluir un planeamiento. Nivel de autorizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes y la posible limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15: consagra el responsable de autorizar las actividades de inteligencia y contrainteligencia, las sanciones que se imponen por incumplimiento de los deberes y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: determina el deber de adecuaci\u00f3n de los manuales de inteligencia y contrainteligencia a los derechos humanos por los directores y jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17: comprende actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico debidamente incorporadas dentro de \u00f3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18: los inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deben rendir un informe anual reservado tramitado por conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, que verificar\u00e1 los principios, l\u00edmites y fines de esta ley, en la autorizaci\u00f3n y desarrollo de tales actividades; la adecuaci\u00f3n de la doctrina; los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia a lo establecido en esta ley; y la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos. Inspectores contaran con toda la colaboraci\u00f3n y no podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 28 a 32: creaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de objetivos de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, partiendo de que las tareas que conciernen a los servicios de inteligencia se concentran primordialmente en la realizaci\u00f3n de las siguientes funciones b\u00e1sicas: i) la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, ii) el procesamiento de la informaci\u00f3n, iii) el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n y finalmente iv) la difusi\u00f3n o circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (Cfr. art. 2\u00ba, proyecto de ley estatutaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las disposiciones referidas muestran con claridad un marco jur\u00eddico de actuaci\u00f3n (art. 1\u00ba, proyecto de ley estatutaria), al instituirse unas facultades, competencias y procedimientos que deben cumplirse para el ejercicio adecuado y oportuno por quienes desempe\u00f1en actividades de inteligencia y contrainteligencia. Por tanto, la expresi\u00f3n cuestionada por el Procurador, esta es: \u201cla funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional organizadas por \u00e9stas para tal fin\u201d, resulta determinable y comprensible constitucionalmente por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, deben sumarse otras facultades y competencias sobre los organismos que cumplen actividades de inteligencia y contrainteligencia, con la finalidad de favorecer la transparencia y permitir igualmente que la comunidad prevea cu\u00e1les de las competencias podr\u00edan emplearse en su contra. De este modo, habr\u00e1n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Activarse frente a acciones dirigidas a derribar o perturbar el ordenamiento fundamental basado en la democracia constitucional, la seguridad y la defensa nacional, entre otros (arts. 2\u00ba y 4\u00ba, proyecto de ley estatutaria). \u00a0<\/p>\n<p>2. Atender que i) solo puede suministrarse informaci\u00f3n si previamente se ha logrado (obtenci\u00f3n); es indispensable tratar el conjunto de informaci\u00f3n para darle un sentido claro y susceptible de utilizaci\u00f3n (tratamiento); y iii) no es suficiente con haber tratado la informaci\u00f3n para producir inteligencia y contrainteligencia, sino que es preciso que el producto llegue a quien se ha autorizado (diseminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar consagradas en forma clara y precisa, y a las que el p\u00fablico tenga acceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprender la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificar de forma clara y precisa quien autoriza las actividades y la justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n legal de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Corresponder a las estrictamente indispensables para el cometido de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Observar un procedimiento legalmente prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dejar un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse estrictamente en el marco de la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2.3. De otra parte, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de DeJuSticia y FLIP, y la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, sobre declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy por los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley\u201d en el entendido que la ley debe ser estatutaria, la Corte no comparte este planteamiento. Ello por cuanto el establecimiento y la creaci\u00f3n de organismos especializados del Estado del orden nacional272 que conformar\u00edan la comunidad de inteligencia y contrainteligencia, es una competencia atribuida al legislador ordinario en el art\u00edculo 150. 7 de la Constituci\u00f3n, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en la sentencia C-856 de 2006, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte que la Carta Pol\u00edtica integra a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para lo cual le otorga facultades dirigidas a crear, suprimir o fusionar los organismos que hacen parte de esa administraci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta actividad, [\u2026] est\u00e1 revestido de condiciones espec\u00edficas, dirigidas al cumplimiento de los postulados constitucionales que radican en el Congreso la facultad de creaci\u00f3n de \u00f3rganos propios de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. As\u00ed, la sentencia C-784\/04 recapitula varias decisiones de la Corte, con base en las cuales concluye que la competencia prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P. involucra los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d,273 as\u00ed como \u00a0\u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d274. \u00a0Igualmente, \u00a0en desarrollo de esta misma funci\u00f3n, el Congreso se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d275; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica comprende no s\u00f3lo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el propio Texto Superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos276;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7 superior la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley277, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta 278;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la facultad parlamentaria de creaci\u00f3n de organismos del orden nacional posee naturaleza compleja, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 la simple potestad de constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incorpora la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad correspondiente, su estructura org\u00e1nica, la ubicaci\u00f3n del ente en la estructura administrativa del Estado, al igual que sus objetivos y funciones, entre los aspectos m\u00e1s sobresalientes. Estas condiciones, adem\u00e1s, se explican a partir de la necesidad que la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y de los organismos que la conforman est\u00e9 precedida de un debate democr\u00e1tico suficiente, premisa que sustenta el hecho que la creaci\u00f3n de organismos del orden nacional sea materia de reserva de ley. \u00a0En ese orden de ideas, como lo reafirma la providencia sujeta a an\u00e1lisis, \u201cla determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0de la administraci\u00f3n nacional, (\u2026) as\u00ed como la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la existencia espec\u00edfica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-350 de 2004 indic\u00f3 que \u201cen cuanto a la naturaleza de las leyes que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por el art\u00edculo 150-7, la jurisprudencia de manera constante ha se\u00f1alado que son leyes ordinarias280\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al haberse previsto en la norma examinada que la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 cumplirse \u201cpor los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley\u201d, debe acarrear la misma consecuencia jur\u00eddica, esto es, que la naturaleza de la ley que se expida ha de ser igualmente de naturaleza ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n de forma pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1 limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines diferentes de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proteger las instituciones democr\u00e1ticas de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar \u00a0 \u00a0-en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia ser\u00e1 recolectada, procesada o diseminada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.1. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Expone que el proyecto de ley recoge aspectos fundamentales de los pronunciamientos de la Corte, por lo cual se fij\u00f3 los l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expresa su conformidad con esta disposici\u00f3n al determinar los cauces en los cuales debe desarrollarse leg\u00edtimamente la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Anotan que la Corte debe abordar problemas jur\u00eddicos atinentes a tensiones entre seguridad y los derechos rese\u00f1ados. Es indispensable definir con claridad la forma como se organiza la instituci\u00f3n que cumple labores de inteligencia, qui\u00e9n puede ordenarlas, cu\u00e1les son las razones que se pueden aducir para llevarlas a cabo y cu\u00e1les son los m\u00e9todos permitidos. A la vez es importante mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n para el caso de los agentes del Estado y los particulares objeto de las actividades. Posteriormente, esbozan como un imperativo el control eficaz que asegure el respeto a los derechos humanos, la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la expresi\u00f3n \u201cEn especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familia, y al debido proceso\u201d, incorpora el principio de reserva legal, que tiene diferentes connotaciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: una, hace referencia a la competencia del Congreso para la regulaci\u00f3n de ciertos temas y, la otra, refiere a la medida espec\u00edfica de mantener en secreto informaci\u00f3n. De esta manera, consideran que la Corte debe definir cu\u00e1l es el contenido previsto en el art\u00edculo 4\u00ba y si este es respetuoso de los par\u00e1metros constitucionales. Encuentran razonable considerar que cuando la ley de inteligencia refiere al principio de reserva legal se entienda en el contexto de la reserva como aplicaci\u00f3n de secreto. As\u00ed determinan como problema jur\u00eddico si es constitucional la creaci\u00f3n de un principio de reserva legal que privilegie el ocultamiento de informaci\u00f3n, teniendo en cuenta que entra en contradicci\u00f3n con el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. Anotan que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible considerar que exista un principio de reserva legal, entendida como aplicar sistem\u00e1ticamente la medida de secreto a la informaci\u00f3n. Por el contrario, explica que la reserva se ha caracterizado por ser excepcional y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1alan que una mirada general a la jurisprudencia sobre inteligencia permite identificar que la reserva tambi\u00e9n puede ser entendida como la obligaci\u00f3n de mantener en secreto la informaci\u00f3n que ha sido catalogada como reservada. Enfatizan que \u201cno se circunscribe al momento previo en el que se decide si un documento es reservado o no, sino que es una obligaci\u00f3n posterior que surge despu\u00e9s de la clasificaci\u00f3n de los documentos reservados, que indica que debe ocultarse la informaci\u00f3n. Esto es entendido como el deber de confidencialidad\u201d. Aseveran que este principio de confidencialidad obliga a no divulgar la informaci\u00f3n reservada y mantenerla bajo custodia \u00a0con el fin de evitar su difusi\u00f3n. Entienden que esta es una obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos para proteger los fines constitucionales por los cuales se impuso la reserva. Informa que es el medio adecuado para proteger los datos \u00edntimos de las personas que han colaborado con los organismos de inteligencia o que han sido objeto de seguimiento por parte de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que podr\u00eda pensarse que cuando se hace referencia al principio de reserva legal en realidad se trata del principio de confidencialidad como forma de proteger el derecho a la intimidad de los titulares de informaci\u00f3n de inteligencia reservada. Expone que \u201cla confidencialidad es uno de los alcances de la aplicaci\u00f3n del secreto, de la cual depende la materializaci\u00f3n del mismo. Es adem\u00e1s, el medio adecuado para proteger informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n afecta gravemente los derechos a la intimidad, el habeas data y el buen nombre; y que no tienen ning\u00fan beneficio ni inter\u00e9s para la sociedad. Los organismos de inteligencia cuentan con muchos datos de este tipo. Por ejemplo, la informaci\u00f3n sobre la vida personal de un posible colaborador de un grupo armado, los datos de sus hijos, los sitios que frecuentaban, sus apodos; todos estos son datos que deben ser confidenciales y no deben ser divulgados\u201d. Concluyen que la Corte debe precisar el contenido del \u201cprincipio de reserva legal\u201d. Estiman que respetando el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y el car\u00e1cter restrictivo de la reserva legal, la expresi\u00f3n debe ser declarada constitucional siempre que se entienda como \u201cprincipio de confidencialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.4. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Resalta que si bien es valioso que el proyecto de ley integre como factor limitante de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, el respeto de los derechos fundamentales, este reconocimiento es inocuo en caso de que no se establezcan mecanismos y procedimientos para impedir el uso arbitrario del poder, asignando un amplio marco de facultades a los organismos encargados de ejercer el control de las actividades de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.5. Universidad Sergio Arboleda. Se\u00f1ala que el proyecto de ley contiene un acertado reconocimiento de la necesidad de que las actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9n orientadas a garantizar los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.6. Universidad Santo Tom\u00e1s. Solicita declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria, toda vez que varios de los art\u00edculos (4\u00ba, 5\u00ba, 14, 17, estructurales) no guardan coherencia con los lineamientos del bloque de constitucionalidad, implicando un retroceso en cuanto a protecci\u00f3n y garant\u00edas de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que \u201csi se entiende el principio de reserva legal como l\u00edmite para la garant\u00eda de los enunciados derechos, as\u00ed mismo puede considerarse como una restricci\u00f3n impl\u00edcita para los mismos, ya que mantener en secreto los documentos, informaci\u00f3n y procedimientos respecto de una persona, que como ya se advirti\u00f3 es sujeto de restricci\u00f3n de sus derechos por procedimientos de inteligencia y contrainteligencia, no podr\u00eda en consecuencia garantizar al mismo tiempo estos derechos, excepto si se refiere a evitar la promulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica, o respecto de los dem\u00e1s particulares. Sin embargo, esta garant\u00eda como l\u00edmite no es la que se busca con la protecci\u00f3n de los derechos humanos a la intimidad y habeas data como previamente se expuso, puesto que el derecho es oponible tanto a particulares como al mismo Estado. Confundir en consecuencia la reserva de la informaci\u00f3n como garant\u00eda para proteger estos derechos sobre la informaci\u00f3n recopilada, ser\u00eda tanto como autorizar al Estado para superar la \u00f3rbita inviolable de estos derechos fundamentales siempre y cuando se asegure su custodia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que cuando se establecen de forma taxativa los fines por los cuales deben dirigirse las actividades de inteligencia y contrainteligencia, \u201cen realidad se contemplan valores y principios cuya indeterminaci\u00f3n debe completarse realizando una ponderaci\u00f3n entre intereses o principios que se encuentran en colisi\u00f3n permanente. Estos fines por consiguiente, dejan abierta una serie de posibilidades que deben considerar el operario de la ley para que las actividades tengan la legitimidad suficiente y no incurrir en vulneraciones ilegales de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.1.7. Procurador General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que los fines que persiguen las actividades de inteligencia y contrainteligencia, coinciden con los prop\u00f3sitos y fines que debe cumplir el Estado por mandato de la Carta. Destaca la existencia de l\u00edmites relacionados con normas internacionales sobre derechos humanos, con el derecho internacional humanitario y con la normatividad interna, y el reconocer el principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.2.1. La primera parte del inciso primero de esta disposici\u00f3n establece que el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia se encuentra limitada por el respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este ac\u00e1pite se ajusta a la Carta Pol\u00edtica al prever instrumentos que propenden por la vigencia efectiva de los derechos humanos, cuyo respeto se instituye de manera directa y principal como l\u00edmite a la funci\u00f3n. La observancia estricta de la legislaci\u00f3n comprende el funcionamiento de los servicios de inteligencia con arreglo a las leyes, las cuales a su vez deben estar conformes con la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de la institucionalidad no puede suponer el ejercicio arbitrario de tales competencias por el Estado, ni excesos en su ejercicio por las autoridades, por cuanto ello repugnar\u00eda con los principios que soportan un leg\u00edtimo Estado constitucional de derecho. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia causan afectaciones ciertas de diversa intensidad a derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, el habeas data, la honra, el acceso a los documentos p\u00fablicos, la libertad de informaci\u00f3n y el debido proceso, en la medida que entran en colisi\u00f3n con valores y principios constitucionales como la seguridad y la defensa nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-708 de 2008 este Tribunal expuso que para garantizar la vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar datos a condici\u00f3n de que tales procedimientos: i) respeten los derechos fundamentales, ii) garanticen la reserva de la informaci\u00f3n, iii) permitan la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales y iv) se efect\u00faen razonable y proporcionalmente, recopilando la informaci\u00f3n estrictamente necesaria, por un tiempo determinado y siempre que existan indicios de la existencia o preparaci\u00f3n de un il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n, C-1011 de 2008281, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la recopilaci\u00f3n de datos personales por los organismos de seguridad y defensa, siempre que se cumplan unos l\u00edmites constitucionales: \u201cel reconocimiento de esta facultad [recopilaci\u00f3n de datos personales] no es omn\u00edmodo sino que, antes bien, est\u00e1 estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el h\u00e1beas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de informaci\u00f3n es imprescindible para el cumplimiento de los fines antes anotados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene traer a colaci\u00f3n las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica 4. Todos los servicios de inteligencia est\u00e1n constituidos en virtud de leyes a las que el p\u00fablico tiene acceso y que respetan las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la normativa internacional de derechos humanos, y funcionan con arreglo a esas leyes. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, al interpretar dicha Pr\u00e1ctica indic\u00f3 que los servicios de inteligencia son \u00f3rganos del Estado por lo que deben cumplir, al igual que los organismos ejecutivos, \u201clas disposiciones pertinentes del derecho nacional e internacional, y en particular la normativa de los derechos humanos282. Esto significa que estos servicios est\u00e1n basados en leyes a las que el p\u00fablico tiene acceso y que son conformes con la Constituci\u00f3n y con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, entre otras, y que su funcionamiento es acorde con esas leyes. Los Estados no pueden invocar el derecho interno para justificar violaciones de la normativa internacional de los derechos humanos ni, evidentemente, de cualquier otra obligaci\u00f3n jur\u00eddica internacional283. El Estado de derecho exige que las actividades de los servicios de inteligencia, y cualquier instrucci\u00f3n que les imparta el poder ejecutivo, cumplan esos conjuntos normativos284. En consecuencia, los servicios de inteligencia tienen prohibido emprender cualquier acci\u00f3n que vulnere las leyes nacionales, la Constituci\u00f3n o las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, y tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido darles instrucciones en este sentido. En muchos Estados estas prescripciones son impl\u00edcitas. [\u2026]. Es de buena pr\u00e1ctica que toda reglamentaci\u00f3n subsidiaria se base en leyes vigentes a las que el p\u00fablico tenga acceso, y cumpla dichas leyes285\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Corte toda medida de inteligencia y contrainteligencia debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir con claridad qui\u00e9n la autoriza u ordena, cu\u00e1les son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cu\u00e1les son los m\u00e9todos permitidos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponder a las estrictamente indispensables para el cometido de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Guardar simetr\u00eda con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. No desconocer el contenido esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dejar un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Observar un procedimiento legalmente prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sujetarse a controles y supervisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>9. De implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas, al estatuir como salvaguardias de los derechos humanos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica 20. Todas las medidas adoptadas por los servicios de inteligencia que coarten los derechos humanos y las libertades fundamentales cumplen los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e1n contempladas en leyes a las que el p\u00fablico tiene acceso y que son conformes con las normas internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Son estrictamente necesarias para el desempe\u00f1o del mandato legal de los servicios de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Guardan proporci\u00f3n con el objetivo. Con esta finalidad, los servicios de inteligencia seleccionan las medidas que menos coarten los derechos humanos y procuran muy en especial reducir al m\u00ednimo los efectos desfavorables de estas medidas en los derechos de las personas, incluidos los particulares de los que no se sospeche que han cometido ning\u00fan hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ninguna de esas medidas vulnera las normas imperativas del derecho internacional ni los elementos esenciales de todo derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>e) Existe un sistema bien definido y completo para autorizar, vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n de cualquier medida que coarte los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Las personas cuyos derechos hayan sido eventualmente coartados por los servicios de inteligencia pueden presentar denuncias a una instituci\u00f3n independiente y tratar de obtener una reparaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta Pr\u00e1ctica el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Las leyes nacionales permiten a la mayor\u00eda de los servicios de inteligencia realizar actividades que coartan los derechos humanos. Estas facultades se ejercen principalmente en el \u00e1mbito de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, pero pueden incluir tambi\u00e9n medidas para hacer cumplir la ley, el empleo de datos personales y la utilizaci\u00f3n compartida de informaci\u00f3n personal. La legislaci\u00f3n de los pa\u00edses prev\u00e9 salvaguardias de los derechos humanos por dos razones principales: para limitar las injerencias en el derecho de los individuos a realizar actos permisibles de conformidad con la normativa internacional y los derechos humanos, y para impedir el uso arbitrario o ilimitado de esas medidas286. \u00a0<\/p>\n<p>28. Toda medida que coarte los derechos humanos debe estar prescrita por una ley que sea compatible con la normativa internacional de los derechos humanos y est\u00e9 en vigor en el momento en que se adopte la medida287. Esta ley ha de definir las medidas en t\u00e9rminos concretos y precisos, establecer condiciones estrictas para su aplicaci\u00f3n y exigir que su aplicaci\u00f3n tenga que ver directamente con el mandato del servicio de inteligencia288. \u00a0<\/p>\n<p>29. Muchas legislaciones nacionales prev\u00e9n el requisito de que todas las medidas de los servicios de inteligencia que coarten los derechos humanos han de ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica289. Por necesarias se entiende que la aplicaci\u00f3n de cualquier medida ha de estar vinculada de manera clara y racional con la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de la seguridad nacional, seg\u00fan se definen en la legislaci\u00f3n nacional290. \u00a0<\/p>\n<p>30. Con arreglo al principio de proporcionalidad, que est\u00e1 enunciado en las leyes de muchos Estados, cualquier medida que coarte los derechos humanos ha de guardar proporci\u00f3n con el objetivo previsto (y legalmente permisible)291. Con objeto de garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas por los servicios de inteligencia, muchos Estados exigen que sus servicios de inteligencia utilicen los medios menos invasivos posibles para el logro de un determinado objetivo292. \u00a0<\/p>\n<p>31. Las legislaciones nacionales proh\u00edben a los servicios de inteligencia aplicar cualquier medida que incumpla la normativa internacional de los derechos humanos y\/o las normas imperativas del derecho internacional. Algunos Estados han incluido prohibiciones expl\u00edcitas de violaciones graves de los derechos humanos en las leyes que regulan los servicios de inteligencia293. Aunque podr\u00eda destacarse el car\u00e1cter inviolable de los derechos humanos no derogables, en cada derecho humano hay un elemento esencial que no se presta a limitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>33. Un requisito fundamental de la normativa internacional de los derechos humanos es que las v\u00edctimas de violaciones de esos derechos puedan pedir reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Pr\u00e1ctica 5 de las Naciones Unidas expresa que los servicios de inteligencia y contrainteligencia \u201ctienen prohibido expl\u00edcitamente emprender cualquier actividad contraria a la Constituci\u00f3n o al ordenamiento internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta primera parte de la disposici\u00f3n resulta concordante con la Constituci\u00f3n al ser reflejo del Estado social de derecho (art. 1\u00ba superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5\u00ba superior) y el car\u00e1cter vinculante de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior)294. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.2.2. En cuanto a la segunda parte del inciso primero que se\u00f1ala: \u201cEn especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso\u201d, DeJuSticia y FLIP solicitan que la Corte precise el contenido del \u201cprincipio de reserva legal\u201d y sea declarada exequible siempre que se entienda como \u201cprincipio de confidencialidad\u201d. De otro lado, la Universidad Santo Tom\u00e1s solicita la inexequibilidad de esta expresi\u00f3n al considerar que el principio de reserva legal puede tambi\u00e9n implicar una restricci\u00f3n de los derechos que buscan protegerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra conforme a la Constituci\u00f3n el aparte cuestionado. Observados los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria 263 de 2011 Senado y 195 de 2011 C\u00e1mara, no se aprecian referencias o discusiones concretas que muestren el alcance de lo que se buscaba con el art\u00edculo 4\u00ba. Sin embargo, debe anotarse que en el Cap\u00edtulo VI del proyecto de ley se alude tambi\u00e9n a la \u201creserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d (art. 33 y ss.). Como este proyecto de ley tuvo su fundamento en la Ley 1288 de 2009, \u201cpor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n Constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d, que seg\u00fan ha sido explicado fue declarada inexequible por violar la reserva de ley estatutaria, observados los antecedentes legislativos puede apreciarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 4\u00ba refer\u00eda que: \u201cLas actividades de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1n limitadas en su ejercicio al respeto de los derechos humanos, al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la ley, el Derecho Internacional Humanitario, y en especial al apego al principio de la reserva legal, que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido proceso\u201d. En tanto que el art\u00edculo 20 contemplaba \u201cLos datos de inteligencia y contrainteligencia que reposan en los CPD, al estar amparados por la reserva legal, no podr\u00e1n hacerse p\u00fablicos ni ser\u00e1n difundidos a particulares. Sin embargo, no se podr\u00e1 oponer la reserva legal a los requerimientos de autoridades penales, disciplinarias o fiscales\u201d. Y el art\u00edculo 21 alud\u00eda a la \u201creserva de informaci\u00f3n en inteligencia y contrainteligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la ponencia para primera debate en la Comisi\u00f3n segunda del Senado (proyectos de ley 178 de 2007, 180 de 2007, 183 de 2007 y 211 de 2007 Senado, acumulados), se hizo referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1. La reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva es la prevenci\u00f3n o cautela para no descubrir algo que se sabe o piensa, la idea es que los agentes de inteligencia y contrainteligencia no revelen el conocimiento que tengan de las actividades desarrolladas por los organismos de seguridad. Por ello las estrategias dise\u00f1adas est\u00e1n dirigidas a garantizar que exista un marco legal que resguarde la informaci\u00f3n de inteligencia, que proteja los agentes, para que no se vean obligados a violar la reserva y que a la vez los disuada de transgredirla. En la actualidad, la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia se presume, pero no existe una reserva consagrada de manera legal para evitar su difusi\u00f3n. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-491 de 2007, en la cual \u00a0avala la creaci\u00f3n de la reserva legal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n y ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad de la defensa nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se toman en este proyecto son la materializaci\u00f3n legal de lo dispuesto por la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n la misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-066 de 1998, indic\u00f3 que en los Estados democr\u00e1tico-liberales pueden existir informaciones de car\u00e1cter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el p\u00fablico. De manera general, ser\u00e1 la ley la que establezca cu\u00e1les informaciones deber\u00e1n tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podr\u00e1n ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democr\u00e1tica avanzada. Tal proporcionalidad se ha mantenido en el proyecto teniendo en cuenta la sensibilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia, que exige una serie de medidas estrictas tendientes a la protecci\u00f3n de la reserva como mecanismo de protecci\u00f3n tanto del individuo como del inter\u00e9s general asociado a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia\u201d295. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el proceso de discusi\u00f3n ante la Comisi\u00f3n segunda del Senado se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSenador Jairo Clopatofsky. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se habla y define lo que es la reserva legal, como \u201cla previsi\u00f3n o cautela, para no descubrir algo que se sabe o piensa\u201d; la idea es que los agentes de inteligencia y contrainteligencia, no revelen el conocimiento que tengan de las actividades desarrolladas por los organismos de seguridad. Se pronuncia nuevamente la Corte Constitucional, en la Sentencia C-491 del a\u00f1o 2007, en la cual avala la creaci\u00f3n de la reserva legal, en los siguientes t\u00e9rminos, abro comillas: \u201cpara garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectadas. Las gu\u00edas que se toman en este proyecto, son la materializaci\u00f3n legal de lo dispuesto por la Corte Constitucional. Se manifiesta m\u00e1s adelante en la sentencia T-066 del a\u00f1o de 1998, indica que en los Estados Democr\u00e1ticos Liberales, pueden existir informaciones de car\u00e1cter reservado; es decir, que no deben ser conocidas por el p\u00fablico, de manera general, ser\u00e1 la ley la que tendr\u00e1 que establecer cu\u00e1les informaciones deber\u00e1n tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esta ley, podr\u00e1n ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad, y si no resultan compatibles como una sociedad democr\u00e1tica avanzada. De tal manera que all\u00ed se abre todo el aspecto Constitucional de lo que es la reserva legal, como un mecanismo de protecci\u00f3n hacia el individuo, donde el inter\u00e9s general, asociado a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia. Como este ha sido un proyecto acumulado, en donde diferentes Senadores han venido aportando diferentes acciones, compromisos y enriqueciendo este proyecto, voy a terminar con el tema de los gastos reservados que el d\u00eda de hoy tambi\u00e9n nos atiende, adem\u00e1s por la importancia propia que para el Gobierno Nacional tiene este tema de los gastos reservados296\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Wilson Borja D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo la importancia de este proyecto de ley desde el punto de vista que el Senado de la Rep\u00fablica recogi\u00f3 en \u00e9l importantes manifestaciones de ORG, de otras organizaciones e incluso de los Partidos pol\u00edticos, existe una gran preocupaci\u00f3n en el sentido de que si la ley es estatutaria y tiene que ser estatutaria o no. En reiteradas oportunidades la Corte ha indicado que los datos que reposan en base de datos del Estado, entre guiones, incluso en informes de inteligencia, al menos hasta que no se expida una ley estatutaria compatible con la Constituci\u00f3n, no puede ser reservado frente a la persona titular del dato, salvo que exista expresa autorizaci\u00f3n legal para ello porque por ejemplo, el dato hace parte de una investigaci\u00f3n criminal que en consecuencia dice, al ser observado, tiene control judicial. En efecto, al menos en la actualidad solo este tipo de datos tiene reserva legal frente a su titular, en ausencia dada que la reserva de datos de inteligencia frente al titular del dato solo podr\u00eda existir si as\u00ed lo establece una ley espec\u00edfica, clara y compatible, con la Constituci\u00f3n y que las disposiciones existentes amparan \u00fanicamente la reserva de datos que hace parte de investigaci\u00f3n judiciales, solo esta informaci\u00f3n puede permanecer oculta a su titular. Igualmente, en la Sentencia 1011 de 2008 que se refer\u00eda a la ley estatutaria de la regulaci\u00f3n del Habeas Data, la Sala plantea frente a labores de inteligencia o la Corte Constitucional lo siguiente. El reconocimiento de esta facultad en cuanto a labores de inteligencia no es omn\u00edmodo, si no antes bien, est\u00e1 estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el habeas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley que regula la actividad de inteligencia debe ser regulada mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n del presente proyecto de ley debe adelantarse mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria en tanto les, como el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica: a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas; el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al buen nombre. En la reciente sentencia T-1037 de 2008 de la Corte Constitucional, donde se resolvi\u00f3 el caso de una periodista la cual era objeto de labores de inteligencia por parte del escolta asignado para su protecci\u00f3n por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Corte se\u00f1al\u00f3 claramente que la regulaci\u00f3n de bases de datos de inteligencia deb\u00eda realizarse por medio de una ley estatutaria: \u201cEn reiteradas oportunidades la Corte ha indicado que los datos que reposen en bases de datos del Estado &#8211; incluso en informes de inteligencia &#8211; al menos hasta que no se expida una ley estatutaria compatible con la Constituci\u00f3n, no pueden ser reservados frente a la persona titular del dato, salvo que exista expresa autorizaci\u00f3n legal para ello porque, por ejemplo, el dato hace parte de una investigaci\u00f3n criminal que, en consecuencia, pese a ser reservado tiene control judicial. En efecto, al menos en la actualidad, solo este tipo de datos tiene reserva legal frente a su titular. En consecuencia, dado que la reserva de datos de inteligencia frente al titular del dato, solo podr\u00eda existir si as\u00ed lo establece una ley espec\u00edfica, clara y compatible con la Constituci\u00f3n y que las disposiciones existentes amparan \u00fanicamente la reserva de datos que hacen parte de investigaciones judiciales, solo esta informaci\u00f3n puede permanecer oculta a su titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho en la Sentencia C-1011 de 2008, en la cual se revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que regula el derecho al h\u00e1beas data en relaci\u00f3n con el dato financiero la Corte reiter\u00f3 que las bases de datos de inteligencia se encuentran limitadas por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o h\u00e1beas data: \u201cLa Sala considera imprescindible expresar (&#8230;) que las distintas modalidades de administraci\u00f3n de datos personales, como es el caso de la recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos (&#8230;) realizada por las instituciones de inteligencia y seguridad del Estado, (&#8230;) contin\u00faan cobijadas por las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias, previstas en el art\u00edculo 241 C.P.\u201d. En esta misma sentencia la Corte reconoci\u00f3 la importancia de las, labores de inteligencia en el Estado, pero record\u00f3 los claros l\u00edmites a esta facultad, en palabras de la Corte: \u201cEl reconocimiento de esta facultad no es omn\u00edmodo sino que, antes bien, est\u00e1 estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el h\u00e1beas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de proporcionalidad, racionabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de informaci\u00f3n es imprescindible para el cumplimiento de los fines antes anotados\u201d. En este sentido, tal y como lo han reconocido la Corte Constitucional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el tr\u00e1mite de leyes que comprometan aspectos importantes de los derechos fundamentales debe observar la reserva estatutaria\u201d297. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una interpretaci\u00f3n gen\u00e9tica o hist\u00f3rica del proyecto de ley estatutaria no muestra con precisi\u00f3n si el \u201cprincipio de reserva legal\u201d, establecida en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, corresponde a la competencia del Congreso para regular ciertos temas o m\u00e1s bien una medida concreta de mantener en secreto una informaci\u00f3n. De este modo, si la funci\u00f3n del Tribunal est\u00e1 en verificar la validez constitucional de las normas legales sometidas a su control, debe proceder a efectuar el estudio de las distintas interpretaciones que se presentan sobre esta disposici\u00f3n, para resolver la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que respecto a los distintos significados que pueden predicarse sobre la expresi\u00f3n \u201creserva de ley\u201d298, no se opone a la Carta Pol\u00edtica el que se instituya como l\u00edmite a la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. Espec\u00edficamente, que la regulaci\u00f3n se sujete a la reserva legal estatutaria (contenido esencial de los derechos fundamentales, art. 152 superior), excluyendo de esta manera que sean otras autoridades quienes ejerzan esta funci\u00f3n (legislador ordinario, art. 150 superior). Ello aunque sea un presupuesto m\u00e1s bien para la adopci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco contradice la Constituci\u00f3n establecer como l\u00edmite de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia la sujeci\u00f3n al principio de reserva legal como secreto o confidencialidad, toda vez que como se expuso en la sentencia C-491 de 2007299 resulta leg\u00edtima \u201c(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender con lo afirmado agotar el debate que se desarrollar\u00e1 con m\u00e1s detenimiento al examinar las disposiciones subsiguientes como el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley (reserva del Plan Nacional de Inteligencia) y el Cap\u00edtulo VI sobre \u201creserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, que comprende los art\u00edculos 33 al 39 de este proyecto de ley estatutaria, debe al menos la Corte se\u00f1alar que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es la regla general -principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n-, por lo que la reserva es la excepci\u00f3n (art. 74 superior). De ah\u00ed que siempre debe privilegiarse la publicidad de los actos de la administraci\u00f3n como principio general que soporta a todo Estado de derecho y a una democracia constitucional. Empero, este derecho de acceso a la informaci\u00f3n no es un derecho absoluto al encontrarse sujeto a limitaciones, las cuales a su vez \u00a0deben estar precedidas de i) condiciones excepcionales, ii) establecidas legalmente, iii) tener objetivos leg\u00edtimos, iv) ser necesarias y v) resultar proporcionales300, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en relaci\u00f3n con las disposiciones espec\u00edficas que desarrollan la reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de la excepcionalidad -interpretaci\u00f3n restrictiva- al principio de la publicidad de la informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-913 de 2010 afirm\u00f3 que \u201ces inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la informaci\u00f3n recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulaci\u00f3n y el p\u00fablico conocimiento de las mismas podr\u00eda ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos\u201d. En t\u00e9rminos similares se hab\u00eda pronunciado esta Corporaci\u00f3n anteriormente en la sentencia T-040 de 2005, al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites que deben ser respetados por los organismos militares, policiales y de seguridad al momento de manejar y difundir la informaci\u00f3n con la que cuenten en sus archivos sobre las personas tambi\u00e9n han sido precisados en otras oportunidades por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-066 de 1998 -que se relacion\u00f3 con la entrega, por parte del Ej\u00e9rcito, de cierta informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n de algunos alcaldes con grupos guerrilleros que operaban en su jurisdicci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n, el cual realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n correspondiente-, la Corte explic\u00f3 que los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre las personas, pero que no se trata de una facultad carente de l\u00edmites: \u00b4en el proceso de acopio de informaci\u00f3n se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso\u00b4301, y adem\u00e1s \u201clos aludidos organismos de seguridad deben mantener la m\u00e1s estricta reserva sobre los datos obtenidos\u201d302. Tales l\u00edmites hab\u00edan sido explicados anteriormente, en la sentencia T-525 de 1992, en la cual se estableci\u00f3 que es posible que los organismos de seguridad realicen investigaciones y recopilen informaci\u00f3n sobre las personas, siempre y cuando no lesionen \u00b4los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (&#8230;) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva\u00a8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no da lugar a sostener que la excepci\u00f3n es ahora la regla general, ya que contrar\u00eda indefectiblemente el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Tampoco podr\u00eda alegarse la existencia de una reserva legal ilimitada en materia de inteligencia y contrainteligencia, por cuanto se encuentra sujeta a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos puede ser limitado por el legislador por disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se hizo con relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional303, el escrutinio judicial sobre la restricci\u00f3n que a la consulta y expedici\u00f3n de copias de documentos p\u00fablicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificaci\u00f3n de que dicha acci\u00f3n se fundamenta en normas jur\u00eddicas y que \u00e9stas tengan rango de ley304, sino que adem\u00e1s debe examinarse la proporcionalidad de la restricci\u00f3n de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la confidencialidad de los documentos p\u00fablicos en un Estado democr\u00e1tico no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades y la excepci\u00f3n es la reserva; por consiguiente, el operador jur\u00eddico no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. As\u00ed las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democr\u00e1ticas modernas\u201d305. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso\u201d, porque ninguna de las dos interpretaciones contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, adem\u00e1s de que esta \u00faltima interpretaci\u00f3n (reserva legal como secreto o confidencialidad), es la que mejor se acompasa con el contexto de la disposici\u00f3n en estudio (arts. 74 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.2.3. Sobre el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, que guarda sinton\u00eda con el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria, al referir a que ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines diferentes a los que all\u00ed se enuncia, debe la Corte se\u00f1alar que los valores y principios all\u00ed consagrados son determinables, tal como se explic\u00f3 al examinarse el art\u00edculo 2\u00ba del presente proyecto306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cuanto al literal a) de la disposici\u00f3n bajo estudio debe indicarse los \u201cfines esenciales del Estado\u201d se encuentran en principio contenidos en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, verbi gratia, la unidad de la Naci\u00f3n, el asegurar a sus integrantes la vida, la efectividad de los principios, derechos y deberes, el defender la independencia nacional, el mantener la integridad territorial y el asegurar la convivencia pac\u00edfica; que constituyen valores constitucionales (con car\u00e1cter vinculantes) los cuales representan, seg\u00fan se ha mencionado, el cat\u00e1logo axiol\u00f3gico a partir del cual se deriva el sentido de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico y sobre ellos se construye el fundamento y la finalidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica307. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u201cintegridad territorial\u201d este Tribunal en la sentencia C-251 de 2002 explic\u00f3 que una de las finalidades esenciales del Estado es mantener la integridad territorial como condici\u00f3n material para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. Adem\u00e1s expuso que \u201cla Constituci\u00f3n busca el fortalecimiento de las instituciones, para que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de \u00b4mantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad\u00b4, puesto que el derecho \u00b4s\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u00b4308\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la posibilidad de establecer deberes en materia de orden p\u00fablico y defensa se encuentra adem\u00e1s delimitada por la propia Carta, que atribuye dicho papel fundamentalmente a la Fuerza P\u00fablica: \u201cas\u00ed, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Polic\u00eda debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts. 217 y 218). Esto significa que es la Fuerza P\u00fablica la garante de la convivencia ciudadana309, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa funci\u00f3n, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano\u201d.310 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituye que a la Fuerza P\u00fablica, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189.3 C. Po.), es a quien corresponde la preservaci\u00f3n de la integridad territorial. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de la integridad del territorio colombiano, como una de las manifestaciones de la soberan\u00eda, es una obligaci\u00f3n constitucional que incumbe no s\u00f3lo a las fuerzas militares sino tambi\u00e9n a las autoridades p\u00fablicas y a todos los ciudadanos (95-3 y 216.2 superiores)311. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de \u201csoberan\u00eda\u201d (principio) la Corte en la sentencia C-048 de 2001 expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n la contempla bajo dos acepciones: i) los art\u00edculos 9\u00ba, 212 y 217 superiores, como una garant\u00eda de independencia del Estado, libre de injerencia y de subordinaci\u00f3n y de dominio por parte de otro poder y que se desarrolla tanto en el orden interno como en el derecho internacional, ya que, de una parte, significa que el Estado tiene capacidad para combatir los grupos rebeldes que buscan derrocar el gobierno o alterar el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente y, de otro lado, garantiza el desarrollo de los principios de igualdad soberana de los Estados y el de no intervenci\u00f3n en los asuntos de jurisdicci\u00f3n exclusivo o libre determinaci\u00f3n de los pueblos. As\u00ed refiere a la defensa y seguridad del territorio frente a la afectaci\u00f3n de su integridad al interior y exterior del Estado. Mientras que ii) los art\u00edculos 3\u00ba y 103 la conciben como una f\u00f3rmula pol\u00edtica que se predica del individuo como principal titular de la misma y que implica el ejercicio de derechos y obligaciones frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer significado, en la sentencia referida se adujo que en la actualidad se ha reformulado atendiendo el contexto internacional en que las relaciones entre los Estados se desenvuelven. Se ha acogido una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible que proteja el n\u00facleo de libertad estatal propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que implique desconocimiento de los principios y reglas de aceptaci\u00f3n universal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte explic\u00f3 esta evoluci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulaci\u00f3n, entre los cuales quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre las comunidades pol\u00edticas soberanas. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen ha mostrado, c\u00f3mo el car\u00e1cter antin\u00f3mico de las dos cuestiones es similar a la oposici\u00f3n entre los sistemas tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los fen\u00f3menos de la mec\u00e1nica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el \u00faltimo suministra situaciones m\u00e1s adecuadas y econ\u00f3micas a las actuales exigencias f\u00e1cticas. Si antes parec\u00eda nugatorio de la soberan\u00eda el sometimiento del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problem\u00e1tico es seguir predicando soberan\u00eda de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de un juego de reglas que les est\u00e1n subordinadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de cosas no ha determinado la disoluci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda, pero s\u00ed su reformulaci\u00f3n en t\u00e9rminos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, dif\u00edciles antes de conciliar con la existencia de un \u00b4poder aut\u00f3nomo, incondicionado y absoluto\u00b4, resultan perfectamente compatibles con un \u00b4poder con suficiente autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo\u00b4312. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en otro pronunciamiento dijo que, en especial, el derecho humanitario relativiza el criterio absoluto de soberan\u00eda, puesto que presupone un cambio de perspectiva de las relaciones entre el Estado y los particulares [\u2026], no constituye una intromisi\u00f3n arbitraria de otros pa\u00edses en asuntos internos. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios leg\u00edtimos de combate, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la persona humana, esto implica que la soberan\u00eda ya no es una atribuci\u00f3n absoluta del Estado frente a sus s\u00fabditos, ni una relaci\u00f3n vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea cl\u00e1sica de una soberan\u00eda estatal sin l\u00edmites, propia de los reg\u00edmenes absolutistas, seg\u00fan la cual el pr\u00edncipe o soberano no est\u00e1 atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepci\u00f3n relativa de la misma, seg\u00fan la cual las atribuciones del gobernante encuentran l\u00edmites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepci\u00f3n de soberan\u00eda en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta concepci\u00f3n corresponde m\u00e1s a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberan\u00eda del pueblo y en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba).313\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda definici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-245 de 1996 asever\u00f3 que el Constituyente de 1991 introdujo un cambio de profundas implicaciones tanto pol\u00edticas como constitucionales al establecer que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d. Dicho cambio implica la adopci\u00f3n del concepto de \u201csoberan\u00eda popular\u201d y, por ende, la sustituci\u00f3n de \u201csoberan\u00eda nacional\u201d. Tambi\u00e9n ha afirmado que dicha modificaci\u00f3n no es simplemente de car\u00e1cter sem\u00e1ntico; sino que tiene serias implicaciones de orden jur\u00eddico y pr\u00e1ctico. Lo que el Constituyente de 1991 busc\u00f3 con la consagraci\u00f3n de la \u201csoberan\u00eda popular\u201d fue ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y tambi\u00e9n en el control del ejercicio del poder p\u00fablico de los gobernantes, entendiendo este t\u00e9rmino en su sentido m\u00e1s amplio.314 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal b) de la norma en revisi\u00f3n constitucional, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad al limitarse a establecer la necesidad de proteger las instituciones democr\u00e1ticas y los derechos de las personas residentes y ciudadanos colombianos, en todo tiempo y lugar, particularmente los derechos a la vida y a la integridad personal, respecto de amenazas como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos y otras amenazas an\u00e1logas a \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c), sobre la protecci\u00f3n de \u201clos recursos naturales\u201d, la Corte en la sentencia C-443 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n contempla como uno de sus principios fundamentales la obligaci\u00f3n estatal de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0), e igualmente recoge bajo la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y de deberes espec\u00edficos (art\u00edculos 58, \u00a095-8 C.P.) las principales directrices que rigen la relaci\u00f3n entre el Estado, los asociados y el ecosistema. De dichas disposiciones se desprende el derecho del cual son titulares los residentes en Colombia de gozar de un medio ambiente sano, al igual que una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y de los asociados de proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0y un deber estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 en dicha decisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n traza lineamientos en cuanto a la protecci\u00f3n al medio ambiente, como lo es que el aprovechamiento de los recursos naturales no puede generar un da\u00f1o o deterioro que atente contra su diversidad e integridad, por lo que los principios de desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n hacen parte de las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n para que las actividades econ\u00f3micas se desarrollen en armon\u00eda y no en perjuicio de la naturaleza (arts. 332, 333, 334 y 366 C.Po.). De ah\u00ed el concepto de Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o verde dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en anteriores decisiones, que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el Estado, en materia ecol\u00f3gica, &#8220;unos deberes calificados de protecci\u00f3n\u201d.315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se edifica un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones a los particulares, la sociedad, la familia y el Estado, ya que el medio ambiente es un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, cuya preservaci\u00f3n debe procurarse toda vez que \u201cel riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. [La tierra] vivir\u00e1 con \u00e9sta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie, estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana\u201d.316 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n, debe entenderse en el \u00e1mbito del T\u00edtulo XII de la Carta Pol\u00edtica sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica (arts. 33 a 373), con sujeci\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, particularmente en lo que concierne a los fines esenciales y sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el inciso final del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria, tambi\u00e9n resulta consonante con la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que en ning\u00fan caso la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia ser\u00e1 recolectada, procesada o diseminada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n (arts. 2\u00ba, 13 y 209 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las buenas pr\u00e1cticas 11, 12 y 13 de las Naciones Unidas establecen un Cap\u00edtulo sobre \u201cimparcialidad y no discriminaci\u00f3n\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica 11: En el desempe\u00f1o de sus actividades, los servicios de inteligencia contribuyen a la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado. Los servicios de inteligencia no discriminan a personas o grupos por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social o cualquier otra condici\u00f3n social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica 12: Las leyes nacionales proh\u00edben a los servicios de inteligencia dedicarse a cualquier actividad pol\u00edtica o tomar medidas destinadas a promover o proteger los intereses de cualquier grupo pol\u00edtico, religioso, ling\u00fc\u00edstico, \u00e9tnico, social o econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica 13: Los servicios de inteligencia tienen prohibido ejercer sus facultades en relaci\u00f3n con una actividad pol\u00edtica leg\u00edtima u otra manifestaci\u00f3n legal de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n pac\u00edfica y expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.2.4. Por todo lo anterior, la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia se encuentra sujeta a unos precisos y claros l\u00edmites y fines dados esencialmente por el acatamiento de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de verificar la relaci\u00f3n entre la actividad y los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, evaluar\u00e1n y observar\u00e1n de manera estricta y en todo momento los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podr\u00e1 recurrirse a \u00e9sta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1 ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y m\u00e9todos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n establece unos principios que en combinaci\u00f3n con los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, instituyen un marco para la ponderaci\u00f3n de actividades de inteligencia y contrainteligencia, con la finalidad de asegurar que \u00e9stas impliquen un ejercicio serio de reflexi\u00f3n con anterioridad a la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. Solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.2. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Expresa que los organismos de inteligencia deben valorar y constatar el cumplimiento de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en cada una de sus actividades, contrastando la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Para comprender desde la pr\u00e1ctica estos principios explica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede acudir al modus operandi de los grupos armados organizados al margen de la ley que delinquen en diferentes \u00e1mbitos. Las FARC mantienen una fuerte actividad de planificaci\u00f3n criminal orientada a atacar a integrantes de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional \u00a0y la poblaci\u00f3n civil; son m\u00e1s de 8.000 personas buscando todos los d\u00edas la manera de causar da\u00f1os a la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio. El Estado requiere entonces de un mecanismo para conocer, con fines de anticipaci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Monitorear el espectro electromagn\u00e9tico como una efectiva forma de vigilancia virtual de estos grupos armados al margen de la ley, administrar fuentes humanas, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, no con fines penales sino de conocimiento y toma de decisiones, son apenas algunas de las formas constitucionales de recolectar informaci\u00f3n, actividad o labor que se han venido desarrollando desde hace varios a\u00f1os por v\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la b\u00fasqueda de proteger valores superiores como la vida o la dignidad humana. Aqu\u00ed el Estado a trav\u00e9s de sus organismos de inteligencia y contrainteligencia, estar\u00e1 obligado a recolectar, procesar y depurar la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para prevenir y anticipar acciones que atenten contra la comunidad en general, siempre valorando el respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la reserva y el estricto cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.3. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Reitera la argumentaci\u00f3n expuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. Estima que citar en el presente art\u00edculo los principios que rigen las actividades de inteligencia y contrainteligencia, permite a los funcionarios que adelanten estas labores tener par\u00e1metros concretos de referencia al momento de iniciar una actividad de esta naturaleza y, a su vez, genera marcos de regulaci\u00f3n a la hora de tener que tomar decisiones en el desarrollo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.4. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Aduce que los principios que rigen las funciones de inteligencia determinan la razonabilidad con la que deben realizarse las actividades frente a quienes la autorizan y las llevan a cabo, esto es, que es indispensable observar los principios para poder enfocar el marco de actuaci\u00f3n. Los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad justifican de manera estricta el desarrollo de las actividades, dentro de un marco de constitucionalidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.5. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Expone que las actividades de inteligencia est\u00e1n sometidas a una especial ponderaci\u00f3n que es destacado por el Relator Especial de la ONU para la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo (Pr\u00e1ctica 20. Resoluci\u00f3n A\/HRC\/14\/16, Consejo de DDHH, Asamblea General de Naciones Unidas. 17 de mayo de 2010). Anota que el punto de partida es la definici\u00f3n legal de unos fines \u00a0que permitan aclarar la pertinencia de una actividad de inteligencia (en sentido contrario, declarar ilegales las actividades que no est\u00e9n conformes con dichos fines). De manera complementaria se establecen unos l\u00edmites precisos a la actividad de inteligencia para que en ning\u00fan caso se desarrolle por motivos contrarios a los fundamentos del orden democr\u00e1tico, como la libre pertenencia a un partido pol\u00edtico o a una organizaci\u00f3n no gubernamental. Por \u00faltimo, se garantiza que las actividades sean necesarias (no haya otros medios menos lesivos para recabar esa informaci\u00f3n), id\u00f3neas (medios utilizados sean los aptos para esa actividad) y proporcionales (medios utilizados no excedan los fines que se buscan). De este modo, estima que la discusi\u00f3n no se debe centrar en una falsa oposici\u00f3n entre la consecuci\u00f3n de la seguridad y la protecci\u00f3n de derechos, sino m\u00e1s bien en la ponderaci\u00f3n adecuada de los diferentes derechos. Precisa que la libertad y la intimidad son garant\u00edas constitucionales que admiten limitaciones, cuando ello sea necesario para que las autoridades p\u00fablicas puedan proteger a la poblaci\u00f3n y garantizar su seguridad e integridad personal como tambi\u00e9n lo ordena la Constituci\u00f3n. Pide la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.6. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n de que varias disposiciones del proyecto de ley estatutaria consagran expresiones que se caracterizan por su vaguedad e indeterminaci\u00f3n desconociendo el principio de legalidad (art. 29 superior) y con mayor raz\u00f3n cuando se les faculta a las autoridades para interferir el \u00e1mbito \u00edntimo de las personas. Se\u00f1ala que ninguna explicaci\u00f3n brinda el legislador en relaci\u00f3n con lo que debe entenderse por \u201cfines constitucionales deseados\u201d, ni tampoco se define a partir de la labor de inteligencia y contrainteligencia cu\u00e1les ser\u00edan las \u201cactividades menos lesivas\u201d (inciso primero, principio de necesidad). Tampoco sobre la expresi\u00f3n \u201cmedios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art\u00edculo 4 de esta ley\u201d y \u201cque se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines\u201d (inciso segundo, principio de idoneidad), \u00a0toda vez que podr\u00eda entenderse que no importa qu\u00e9 clase de medios se utilicen siempre que sea para defender el Estado. As\u00ed mismo, arguye que se desconoce si los \u201cmedios aptos\u201d son m\u00e1s o menos lesivos para el cumplimiento de los \u201cfines constitucionales deseados\u201d. La vaguedad e indeterminaci\u00f3n dan lugar a la aplicaci\u00f3n de mecanismos (medios aptos) con un criterio absolutamente subjetivo al no contar con un par\u00e1metro que permita calificar objetivamente lo que debe entenderse por \u201clos medios aptos para el cumplimiento de tales fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.7. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Encuentra esta disposici\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n por cuanto tales principios limitan la actividad de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.8. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s. Anota que el control respecto a la legitimidad de la actividad reposa en principio sobre el mismo organismo de inteligencia, no obstante que posteriormente se rindan informes anuales, pero hay que recordar que la movilidad del interprete en este modelo esquem\u00e1tico para justificar decisiones \u00a0que afecten derechos en colisi\u00f3n, es muy amplia dado que debe completar el contenido de estos valores y principios. Agrega que \u00e9sta no es la \u00fanica modalidad para fundamentar una decisi\u00f3n que afecte derechos fundamentales, pero hasta el momento se ha presentado como una herramienta id\u00f3nea y m\u00e1s objetiva que otras alternativas para impartir justicia. Colige que \u201cel proyecto de ley plantea que sea el mismo organismo que debe ejecutar la ley, aquel que realice en virtud de la misma un juicio de razonabilidad para legitimar su actividad en detrimento de los derechos fundamentales de intimidad y habeas data de las personas que determine la autoridad competente, siempre que se garantice la seguridad nacional e integridad del Estado para proteger las libertades individuales, presupuesto indeterminado cuyos l\u00edmites deben sujetarse a un control judicial. Esto por lo arriba expuesto implica retroceder en la protecci\u00f3n de los derechos humanos en contrav\u00eda de los presupuestos del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.9. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n reconoce y define los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, que rigen las labores de inteligencia y contrainteligencia, de tal suerte que se garantiza en cada caso una evaluaci\u00f3n razonable, lo que minimiza el riesgo de decisiones o conductas arbitrarias o caprichosas, de manera acorde con los fines del Estado definidos en el art\u00edculo 2\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.1. Quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia deben partir de verificar la relaci\u00f3n entre el ejercicio de la funci\u00f3n y los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria. Ello implica establecer previamente la correspondencia entre la actividad a desplegar con los fines i) esenciales del Estado317, ii) la democracia, iii) la soberan\u00eda, iv) la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, entre otros. En otras palabras, debe contrastarse inicialmente que la actividad a desarrollar resulte conforme con las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n, el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas (fines constitucionales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la norma establece que quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia tambi\u00e9n evaluar\u00e1n y observar\u00e1n de manera estricta y en todo momento unos principios de necesidad, de idoneidad y de proporcionalidad. En esta medida, se persigue con este segundo ac\u00e1pite que tambi\u00e9n se valore y atienda de forma rigurosa y permanente unas pautas de interpretaci\u00f3n ineludibles o par\u00e1metros concretos de referencia (principios) al momento de iniciar una actividad, con el prop\u00f3sito de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma frente a quienes la autorizan y llevan a cabo, y as\u00ed poder enfocar el marco de actuaci\u00f3n dentro de la Carta Pol\u00edtica y el derecho internacional de los derechos humanos. Debe, entonces, garantizarse en cada caso una evaluaci\u00f3n razonable, esto es, procediendo a un ejercicio serio de reflexi\u00f3n, que implique valorar y constatar el cumplimiento de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en cada una de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte colige que el mecanismo contemplado en esta norma (a nivel de fines y principios)318 persigue que el accionar de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia finalmente se acompase en un todo con la Constituci\u00f3n y la normativa internacional de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.2. Ahora bien, a lo largo de la historia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, varios han sido los m\u00e9todos empleados para juzgar la constitucionalidad de una ley, en orden a establecer la validez y legitimidad de las normas en t\u00e9rminos de salvaguarda de los derechos fundamentales. Frente a los problemas jur\u00eddicos que enfrentan los jueces de constitucionalidad, se ha propiciado una permanente b\u00fasqueda de metodolog\u00edas que brinden alternativas de respuestas sustanciales y apropiadas en orden a la garant\u00eda irrestricta de los valores, principios y derechos constitucionales. Uno de ellos es el juicio de proporcionalidad, empleado frecuentemente para resolver problemas concernientes con la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que busca elevar la legitimidad de la decisi\u00f3n del juez319.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional no est\u00e1 conformado por derechos ilimitados, sino que se compone por una serie de valores, principios y derechos que se confrontan entre s\u00ed. As\u00ed para mencionar algunos ejemplos, la libertad de expresi\u00f3n puede entrar en colisi\u00f3n con el derecho a la honra, el buen nombre y la intimidad; el derecho de petici\u00f3n esta limitado por la reserva de ciertos documentos; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por \u201clos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d; el derecho al trabajo puede entrar en conflicto con la libertad de locomoci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no dise\u00f1o un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico que determine cu\u00e1l o cu\u00e1les han de primar sobre otros, solo excepcionalmente surgen unas reglas de precedencia a partir de normas constitucionales que no pueden ser restringidas como la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (art. 12) y el principio de legalidad de la pena (art. 29)320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad consta de distintas etapas, cuya aplicaci\u00f3n en cada caso depende de la intensidad de aplicaci\u00f3n del juicio para la situaci\u00f3n que se analiza. As\u00ed, la Corte ha establecido que en los distintos pasos del juicio se debe establecer321:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el fin perseguido por la norma o medida que se analiza es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la norma o medida es id\u00f3nea para el logro del fin perseguido. Una vez verificado una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, se debe proceder en esta etapa del test de proporcionalidad a verificar si la medida enjuiciada resulta \u00fatil y adecuada para alcanzar la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que persigue, ello ocurre si contribuye de manera efectiva a la consecuci\u00f3n del fin propuesto, es decir, a la satisfacci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales322. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la norma es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado. Verificado que se persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y es id\u00f3neo para conseguir tal finalidad, es preciso determinar si el mismo prop\u00f3sito puede alcanzarse a trav\u00e9s de medidas que sean menos gravosas de los restantes principios, valores y derechos en juego323. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la norma es estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales en una relaci\u00f3n de costo \u2013 beneficio. Este Tribunal ha se\u00f1alado que la proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e im\u00e1genes como la balanza, la regla o el equilibrio. La proporcionalidad en el derecho refiere a una m\u00e1xima general y par\u00e1metro de acci\u00f3n para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional [\u2026] busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 C.P.) y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art\u00edculo 5 C.P.)\u201d324. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado que la proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: \u201cla prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d.325\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe anotarse que el m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n, cuya finalidad son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional y que es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. La Corte ha manifestado que \u201clos intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto\u201d.326 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.3. En el presente caso, se est\u00e1 frente a una disposici\u00f3n estatutaria que establece unos principios que habr\u00e1n de guiar a quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, los cuales han sido empleados como una herramienta metodol\u00f3gica por los tribunales constitucionales para encontrar respuestas a problemas constitucionales, adem\u00e1s de que son igualmente recogidos por las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera la Constituci\u00f3n que el legislador estatutario hubiere radicado en cabeza de quienes autoricen y quienes ejecuten las actividades de inteligencia y contrainteligencia, el deber de evaluar y observar de forma estricta y en todo momento los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 29 y 209 superiores). El que los organismos de inteligencia y contrainteligencia deban realizar siempre un juicio de razonabilidad y proporcionalidad se constituye en una de las herramientas para que la medida a adoptar armonice de la mejor manera posible con los postulados constitucionales y el orden internacional de los derechos humanos (arts. 4\u00ba y 93 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, se sostuvo como fundamento de este art\u00edculo 5\u00ba, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Cap\u00edtulo parte de la base de que las labores de inteligencia llevadas a cabo por las agencias de inteligencia del Estado son determinantes para prevenir graves amenazas y lograr el efectivo cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional, pero que esas actividades tambi\u00e9n deben obedecer a ciertos principios y enmarcarse dentro de estrictos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley establece unos principios \u201cde necesidad, de idoneidad y de proporcionalidad\u201d que, en combinaci\u00f3n con los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00ba, establecen un marco para la ponderaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, con el fin de asegurar que estas impliquen un ejercicio serio de reflexi\u00f3n con anterioridad a la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. En otras palabras, se trata sencillamente de que antes de desarrollar cualquier actividad de inteligencia los funcionarios responsables se hagan preguntas como las siguientes: \u00bfel fin que se persigue es uno de importancia para la seguridad de la Naci\u00f3n y de los ciudadanos? \u00bfEs necesario desarrollar esta actividad para cumplirlo o hay otras opciones? \u00bfSon los medios escogidos aptos para el cumplimiento de tales fines? Y en cualquier caso, \u00bflos m\u00e9todos propuestos se ajustan a los fines y son proporcionales o exceden el prop\u00f3sito que se quiere cumplir?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios han sido reiterados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre \u201ctest de razonabilidad\u201d como herramientas para evaluar la constitucionalidad de afectar un derecho fundamental327. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, para la Corte que ante el conflicto que se genera al ejercer las actividades de inteligencia y contrainteligencia, como la colisi\u00f3n entre las seguridad y defensa nacionales (de un lado) y los derechos a la intimidad, el buen nombre de las personas y el habeas data (del otro), el legislador hubiera previsto instrumentos como el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, ahora extensivo a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, que permita ponderar los valores, principios y derechos en conflicto para que la determinaci\u00f3n que hubiere de adoptarse por las autoridades del Estado resulte lo m\u00e1s armoniosa con la Constituci\u00f3n y la normativa internacional de los derechos humanos. Igualmente debe se\u00f1alarse que la definici\u00f3n establecida para cada uno de los principios que componen el juicio de proporcionalidad no resulta indeterminada, seg\u00fan se ha explicado, al permitir comprender la manera como debe proceder a realizar el test de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al examinarse el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a cu\u00e1les son los l\u00edmites que se imponen a las medidas de inteligencia y contrainteligencia (ac\u00e1pite 3.9.4.2.1.). Por tanto, sin otra consideraci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examen del art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no podr\u00e1n en ning\u00fan caso vincular a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Explica que en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales \u00a0suscritos por Colombia, esta disposici\u00f3n regula la prohibici\u00f3n de vincular menores de edad a las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2. Examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2.1. Seg\u00fan lo ha expuesto este Tribunal328, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se introdujo un cambio normativo favorable en la concepci\u00f3n que se ten\u00eda sobre los derechos del menor, porque de ser sujetos catalogados como incapaces, bajo garant\u00edas restringidas y fuertes limitaciones, transitaron a ser reconocidos como personas libres y aut\u00f3nomas, con la plenitud de sus derechos, que conforme a su edad y madurez deciden sobre los aspectos concernientes a su propia vida y asumen responsabilidades.329\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 superior, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor. Les reconoce el derecho a ser \u201casistidos\u201d y \u201cprotegidos\u201d para garantizar su \u201cdesarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, como deber que pesa sobre el Estado, la familia y la sociedad. Establece que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u201cexplotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. Igualmente, expresa que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Por \u00faltimo, reza que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 45, ejusdem, refiere a los adolescentes para se\u00f1alar que tienen derecho a la \u201cprotecci\u00f3n\u201d y a la \u201cformaci\u00f3n integral\u201d. Radica en cabeza del Estado y de la sociedad la garant\u00eda de la \u201cparticipaci\u00f3n activa\u201d de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal reconocimiento constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha permitido a la Corte sostener que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, que dado el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses tienen un status reforzado. La condici\u00f3n de un menor no es motivo para reducir sus derechos, sino para protegerlos bajo el marco de las libertades y el principio de dignidad humana330. Los derechos de protecci\u00f3n tienen por objeto garantizar que el Estado adopte las medidas f\u00e1cticas y normativas para la defensa de los derechos del menor. Corresponde a las primeras (f\u00e1cticas), aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen la movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir el menoscabo de los derechos del menor. Las segundas (normativas), son propiamente los mandatos espec\u00edficos -del orden nacional o internacional- de protecci\u00f3n.331 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional especial y prevalente de los derechos del menor tambi\u00e9n encuentra reconocimiento en los convenios internacionales de derechos humanos, a trav\u00e9s del principio del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, contemplado en i) la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 25.2), iii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2), iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 24)332, v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 19)333 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989334. Este \u00faltimo instrumento refiere en el art\u00edculo 3.1.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este inciso, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 5 se\u00f1al\u00f3 que el principio del inter\u00e9s superior del menor \u201cexige la adopci\u00f3n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los \u00f3rganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor convoca la disposici\u00f3n de un trato preferente y de protecci\u00f3n especial que garanticen la plenitud de sus derechos.335 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2.2. En este asunto, la disposici\u00f3n en revisi\u00f3n ha establecido como prohibici\u00f3n que los organismos de inteligencia y contrainteligencia vinculen a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en tales actividades. Para la Corte ning\u00fan reproche constitucional merece esta medida legislativa, por cuanto es un fiel reflejo de los lineamientos constitucionales y la normatividad internacional sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario (arts. 44, 45 y 93 de la C. Po.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n legal busca avanzar en la garant\u00eda plena y efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo referente a las peores formas de trabajo infantil (sentencia C-535 de 2002). Por consiguiente, esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible de forma pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequerimientos de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Indica que el esquema que se plantea en el proyecto de ley es por demanda de informaci\u00f3n de parte de algunos funcionarios autorizados dejando atr\u00e1s un modelo de oferta por parte de los organismos. Anota que todo sistema moderno de inteligencia y contrainteligencia responde a tareas y prioridades asignadas por el m\u00e1s alto nivel de responsabilidad pol\u00edtica. La articulaci\u00f3n entre los productos de inteligencia y el proceso de toma de decisiones es determinante para garantizar la convivencia ciudadana, la seguridad nacional y la defensa. Solicita la exequibilidad del Cap\u00edtulo II sobre requerimientos de inteligencia y contrainteligencia (art\u00edculos 7\u00ba a 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Encuentra imperioso para Colombia contar con una planeaci\u00f3n de trabajo en materia de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita anticiparse a todas aquellas acciones que se constituyan en posibles amenazas o riesgos que puedan afectar la seguridad y defensa nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expone que la regulaci\u00f3n contemplada en el Cap\u00edtulo II que dispone que los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia, de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno, obedezcan a un plan nacional elaborado por una Junta de Inteligencia Conjunta, se ajustan a los fines constitucionales del Estado. En lo relacionado con la reserva de dichos requerimientos estima que la medida es proporcional a los fines que se persiguen con las actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo consagra los requerimientos que definen las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contra inteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno. Esta disposici\u00f3n se inserta dentro del Cap\u00edtulo II sobre \u201crequerimientos de inteligencia y contrainteligencia\u201d, por lo que debe observarse en conjunci\u00f3n con: \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 8\u00ba del proyecto sobre el Plan Nacional de Inteligencia que constituye esencialmente un documento reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidos por el Gobierno en la materia, y asigna responsabilidades. Plan que ser\u00e1 elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y se proyecta por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 9\u00ba del proyecto sobre los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional, los cuales solo podr\u00e1n ser determinados por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa y el Alto Asesor para la Seguridad Nacional (funciones de secretario t\u00e9cnico del Consejo de Seguridad Nacional). Los dem\u00e1s miembros del Consejo de Seguridad nacional podr\u00e1n hacer requerimientos a trav\u00e9s de la secretar\u00eda t\u00e9cnica. Ello sin perjuicio de los requerimientos que hagan los comandantes de unidades militares y de polic\u00eda, y los directores de inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte el art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley estatutaria se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan puede extraerse de la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara se limita a definir \u201cqu\u00e9 son los requerimientos de inteligencia, advirtiendo que se trata de las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno Nacional. Todo sistema moderno de inteligencia y contrainteligencia responde a tareas y prioridades asignadas por el m\u00e1s alto nivel de responsabilidad pol\u00edtica, garantizando as\u00ed que no sean los organismos de inteligencia los que definan sus propios objetivos de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d.338 \u00a0[Subrayas al margen del texto en transcripci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>Requerir significa \u201cavisar o hacer saber una cosa con autoridad p\u00fablica\u201d339 o \u201cdecir con autoridad a alguien que haga cierta cosa\u201d340. Por tanto, los requerimientos son las exigencias de inter\u00e9s prioritario efectuadas por el Gobierno -por regla general- y otras autoridades -requerimientos adicionales- (arts. 7\u00ba y 8\u00ba, proyecto de ley estatutaria) que delimitan las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, garantizando que no sean los organismos de inteligencia quienes definan sus propias obligaciones. En esta medida, el esquema que plantea la disposici\u00f3n bajo estudio es por demanda de informaci\u00f3n de parte de algunos funcionarios autorizados, dejando atr\u00e1s un modelo de oferta por los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Todo sistema moderno de inteligencia responde a tareas y prioridades, como a la asignaci\u00f3n de responsabilidades dispuestas por el m\u00e1s alto nivel de responsabilidad pol\u00edtica (art. 8\u00ba, proyecto de ley estatutaria). \u00a0<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n entre los productos de inteligencia y el proceso de toma de decisiones es determinante para garantizar, entre otros principios, la defensa y la seguridad nacional, conforme a un Plan Nacional de Inteligencia que desarrolle los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno, con la asignaci\u00f3n de responsabilidades y bajo la elaboraci\u00f3n exclusiva de la Junta de Inteligencia Conjunta (arts. 8\u00ba, 12 y 13, proyecto de ley estatutaria), la cual debe cumplir sus funciones en el marco de los fines constitucionales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la disposici\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00ba, 189, 217 y 218), por lo que se proceder\u00e1 por este Tribunal a declarar la exequibilidad pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de car\u00e1cter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan ser\u00e1 elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y ser\u00e1 proyectado para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrar\u00e1 en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1.1. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Explica que con la creaci\u00f3n del Plan Nacional de Inteligencia, la ley establece un mecanismo que garantiza la definici\u00f3n de requerimientos y prioridades por parte del Gobierno a los cuales deben responder las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que tener un documento rector de las labores de inteligencia y contrainteligencia es imperioso para quienes las desarrollan. Facilita las coordinaciones interinstitucionales y encaminan los esfuerzos del Estado hacia la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n vital y precisa que permita garantizar la seguridad y la defensa nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1.3. \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. En cuanto a los requerimientos de informaci\u00f3n que realice el Gobierno a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, explica que ser\u00e1n desarrollados a trav\u00e9s del Plan Nacional de Inteligencia que es un documento estrat\u00e9gico que permite asignar responsabilidades y prioridades a los organismos que despliegan estas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1.4. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Encuentra que esta disposici\u00f3n evita que cualquier funcionario p\u00fablico o particular disponga del ciclo inteligencia. Solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1.5. Universidad Sergio Arboleada. Anota que unos de los elementos de protecci\u00f3n y control que incorpora la ley es la determinaci\u00f3n del mecanismo a trav\u00e9s del cual se definen las prioridades del Gobierno en materia de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.1.6. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n contemplada en el Cap\u00edtulo II que dispone que los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno obedezcan a un plan nacional elaborado por una Junta de Inteligencia Conjunta, se ajusta a los fines constitucionales del Estado. En lo relacionado con la reserva de dichos requerimientos, encuentra que la medida es proporcional a los fines que se persiguen con las actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.2.1. Observa por la Sala que se establece el Plan Nacional de Inteligencia como un documento reservado que viene a desarrollar los requerimientos y las prioridades instituidas por el Gobierno en materia de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de asignar responsabilidades. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que dicho Plan ser\u00e1 elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta, proyectado para un periodo de un (1) a\u00f1o, y precisando que el primer Plan entrar\u00e1 en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara: \u201cLa articulaci\u00f3n entre los productos de inteligencia y el proceso de toma de decisiones es determinante para garantizar la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad nacional y la defensa entre otros fines del Estado, y tal articulaci\u00f3n depende de que sea el estamento pol\u00edtico el que defina las tareas y objetivos de la inteligencia. Por eso este cap\u00edtulo crea el Plan Nacional de Inteligencia, como documento anual en el que se plasmar\u00e1n esas prioridades\u201d341. As\u00ed mismo, en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe se\u00f1al\u00f3 que la importancia de la Ley del Plan Nacional de Inteligencia radica en que \u201clas agencias \u00a0cooperen en la realizaci\u00f3n de las operaciones evitando la duplicidad de funciones, y logrando resultados m\u00e1s efectivos; antes de la ley el Ej\u00e9rcito hac\u00eda una cosa, la Polic\u00eda hac\u00eda otra, la Armada hac\u00eda otra, y la descoordinaci\u00f3n muchas veces conduc\u00eda al fracaso de una operaci\u00f3n\u201d342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el establecimiento de un documento rector y estrat\u00e9gico como lo es el Plan Nacional de Inteligencia, que garantiza la definici\u00f3n de los requerimientos y prioridades por parte del Gobierno, y asigna responsabilidades, armoniza con la Constituci\u00f3n al permitir la consecuci\u00f3n de los fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.2.2. \u00a0En torno al car\u00e1cter reservado del Plan, debe empezar por se\u00f1alarse, como se expuso en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, que el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica contempla que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Derecho que tienen la categor\u00eda de fundamental, adem\u00e1s de guardar relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n (art. 23 superior) y a obtener informaci\u00f3n (art. 20 superior). Debe insistir la Corte en que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es la regla general en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, por lo que la reserva o el secreto es la excepci\u00f3n. Ello atiende a que este derecho es un requisito indispensable para la democracia y una herramienta cr\u00edtica para el control del funcionamiento del Estado y la gesti\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, no es un derecho absoluto al estar sujeto a limitaciones, que deben estar precedidas por i) condiciones de car\u00e1cter excepcional, ii) consagraci\u00f3n legal, iii) objetivos leg\u00edtimos, iv) necesidad y v) proporcionalidad (art. 13.2, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos).343 Trat\u00e1ndose de inteligencia y contrainteligencia ha sido aceptado en el orden internacional de los derechos humanos que cierta informaci\u00f3n pueda ser leg\u00edtimamente secreta por motivos de seguridad nacional o la protecci\u00f3n de otros intereses preponderantes344. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, procede la Corte a verificar si se cumplen los presupuestos que debe observar toda restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, en cuanto a la reserva establecida para el documento denominado Plan Nacional de Inteligencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Condiciones de car\u00e1cter excepcional. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 19) como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), reconocen que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n puede estar sujeto a ciertas restricciones como las concernientes a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional. Igualmente, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre libertad de expresi\u00f3n, aprobada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a\u00f1o 2000, se\u00f1ala que el acceso a la informaci\u00f3n \u201csolo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que existe un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr\u00e1ticas\u201d (Principio 4). De igual modo, los Principios de Lima (n\u00famero 8) se\u00f1alan que las restricciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u201cpor motivos de seguridad nacional solo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico.\u00a0 Una restricci\u00f3n sobre la base de la seguridad nacional no es leg\u00edtima si su prop\u00f3sito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, las condiciones de car\u00e1cter excepcional est\u00e1n presentes, toda vez que es una ley que concierne al marco jur\u00eddico en el que deben desenvolverse las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que tiene por finalidad la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, la integridad territorial, la soberan\u00eda nacional y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, entre otros. Al contenerse en el Plan los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno en materia de inteligencia y contrainteligencia, como la asignaci\u00f3n de responsabilidades, justifica el car\u00e1cter reservado de dicho documento para alcanzar los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Esta reserva del Plan Nacional de Inteligencia est\u00e1 contenida en una norma de naturaleza legal345. En la sentencia C-860 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de normas que impongan restricciones a derechos fundamentales, como el de acceso a los documentos p\u00fablicos, la competencia para expedirlas corresponde al Congreso\u201d, como en este caso se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El objetivo es leg\u00edtimo por cuanto propende por la realizaci\u00f3n de fines constitucionales como la seguridad y la defensa nacional, la integridad territorial, la soberan\u00eda nacional y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, frente a comportamiento punibles de gran calado social como son las amenazas producto del terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones y explosivos, el lavado de activos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Es necesaria la medida, es decir, que el Plan Nacional de Inteligencia y contrainteligencia tenga car\u00e1cter reservado, a efectos de que los requerimientos all\u00ed establecidos como las prioridades instituidas por el Gobierno en materia de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de la atribuci\u00f3n de responsabilidades, logren la consecuci\u00f3n efectiva de los fines constitucionalmente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Es proporcional al escogerse una opci\u00f3n, como lo es la reserva del Plan Nacional de Inteligencia, que restringe en menor escala ciertos derechos como el acceso a determinada informaci\u00f3n, frente al inter\u00e9s superior de la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, la integridad territorial, la soberan\u00eda nacional y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. Resulta conducente para alcanzar los objetivos establecidos interfiriendo en la menor medida de lo posible en el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Una posici\u00f3n en sentido contrario, como ser\u00eda la publicidad del Plan, har\u00eda ineficaz las actividades de inteligencia y contrainteligencia, de ah\u00ed que resulte razonable y proporcionado el establecimiento de su reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para se\u00f1alar que la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no de su existencia: \u201cel \u00a0secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)\u201d346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.2.3. Lo concerniente a la creaci\u00f3n de la Junta de Inteligencia Conjunta no ofrece reparo alguno, en la medida que hace parte de la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y se limita a entregarle la elaboraci\u00f3n del Plan con vigencia determinada. Adem\u00e1s, el establecimiento de esta Junta no es extra\u00f1o al derecho comparado seg\u00fan se anot\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n (punto 3.8.10.4.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8.2.4. Por tanto, la Corte encuentra que esta disposici\u00f3n armoniza con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normativa internacional de derechos humanos (arts. 2\u00ba, 74, 150.7, 217 y 218 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequerimientos adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia s\u00f3lo podr\u00e1n ser determinados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera directa o a trav\u00e9s del funcionario p\u00fablico que \u00e9ste designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de Secretario T\u00e9cnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los dem\u00e1s miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n hacer requerimientos a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo, que dar\u00e1 tr\u00e1mite para su priorizaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de polic\u00eda, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.1.1. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Explica que esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de realizar requerimientos adicionales incluyendo dentro de la lista taxativa de funcionarios que pueden hacer este tipo de requerimientos a los comandantes de unidades militares y de polic\u00eda, as\u00ed como a los directores de inteligencia. Encuentra importante precisar que los requerimientos deben estar debidamente justificados y responder a necesidades misionales espec\u00edficas. Se\u00f1ala que en el caso de la Fuerza P\u00fablica los comandantes de las fuerzas, los comandantes de unidades militares o policiales, as\u00ed como los comandantes o directores de inteligencia y contrainteligencia, concretan a trav\u00e9s del esfuerzo de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, de acuerdo con su naturaleza, misi\u00f3n y ubicaci\u00f3n, los requerimientos necesarios para el desarrollo de actividades propias de la especialidad, observando los fines, l\u00edmites y principios que la ley consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los requerimientos adicionales deben estar enmarcados dentro de los objetivos estrat\u00e9gicos definidos, as\u00ed como en las necesidades del ambiente operacional. No podr\u00eda un Comandante militar planear una operaci\u00f3n militar, ni un Comandante de polic\u00eda un operativo, si no contara con la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia para saber, por ejemplo, que tipo y nivel de uso de la fuerza se requiere. Concluye que los requerimientos adicionales corresponden a los identificados como necesarios para el logro de los objetivos conforme a la problem\u00e1tica de seguridad y orden p\u00fablico de las respectivas jurisdicciones, en el marco de la pol\u00edtica de seguridad del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.1.2. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Adem\u00e1s de reiterar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, anota que definir en la ley cu\u00e1les servidores p\u00fablicos quedan facultados para hacer requerimientos en materia de inteligencia y contrainteligencia, adicionales a los funcionarios establecidos, contribuye de manera significativa al fortalecimiento de la cultura de inteligencia. Indica que los requerimientos son \u00fatiles en la consecuci\u00f3n de la cultura y elaboraci\u00f3n de doctrina en materia de inteligencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos de reserva y confidencialidad, que habr\u00e1n de ser los elementos legales esenciales de la ley de inteligencia, en todas y cada una de las actuaciones de quienes desarrollan estas labores. Encuentra que de esta manera se define claramente quienes son los destinatarios autorizados de la inteligencia y contrainteligencia militar, con el \u00e1nimo de evitar que se convierta en una herramienta de intereses pol\u00edticos o de otra \u00edndole y se desv\u00ede el prop\u00f3sito final de la inteligencia cual es la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.1.3. \u00a0Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Anota que el corto listado incorporado dentro de esta disposici\u00f3n pretende garantizar que el sistema de inteligencia sirva esencialmente como insumo directo para la toma de decisiones por parte del alto Gobierno y, en este sentido, que sea el Presidente de la Rep\u00fablica de manera directa quien responda por las prioridades de las agencias de inteligencia. Se\u00f1ala que el art\u00edculo incorpora igualmente los requerimientos de los comandantes de las unidades militares y de polic\u00eda que no son otra cosa que las solicitudes de informaci\u00f3n t\u00e1ctica necesarias para garantizar la efectiva capacidad operativa de cada una de estas unidades en el terreno. Precisa que si los comandantes no pudieran solicitarle a sus unidades t\u00e1cticas la recolecci\u00f3n particular de informaci\u00f3n de inteligencia, ser\u00eda imposible el planeamiento operacional. Encuentra exequible esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.1.4. \u00a0Universidad Sergio Arboleda. Considera que el corto listado incorporado garantiza que el sistema de inteligencia sirva esencialmente como insumo directo para la toma de decisiones por parte del alto Gobierno. Y en este sentido ser\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica quien de manera directa responda por las prioridades de las agencias de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.1.5. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expone que la regulaci\u00f3n contemplada en el Cap\u00edtulo II la cual dispone que los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno obedezcan a un plan nacional elaborado por una Junta de Inteligencia Conjunta, se ajustan a los fines constitucionales del Estado. En lo relacionado con la reserva de dichos requerimientos encuentra que la medida es proporcional a los fines que se persiguen con las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.2.1. Esta disposici\u00f3n \u00a0establece la posibilidad de realizar requerimientos adicionales a los instituidos en el Plan Nacional de Inteligencia, circunscribiendo tal evento a una lista taxativa de funcionarios. En esta medida, podr\u00e1n ser determinados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera directa o a trav\u00e9s del funcionario p\u00fablico que \u00e9ste designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y para efectos de cumplir con las funciones de Secretario T\u00e9cnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los dem\u00e1s miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n hacer requerimientos a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo, que dar\u00e1 tr\u00e1mite para su priorizaci\u00f3n. Ello sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de polic\u00eda, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla as\u00ed la posibilidad de realizar requerimientos adicionales, esto es, hacer exigencias complementarias necesarias a las ya establecidas en el Plan Nacional de Inteligencia, las cuales deben cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) estar debidamente justificadas, ii) responder a las necesidades misionales espec\u00edficas, iii) ser las estrictamente necesarias, iv) observar los fines y l\u00edmites de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, v) estar enmarcados dentro de los objetivos estrat\u00e9gicos definidos en el Plan Nacional de Inteligencia, las necesidades del ambiente operacional y la pol\u00edtica de seguridad del Gobierno, y vi) debe llevar los mismos lineamientos del Plan, esto es, caracterizado por la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9.2.2. De otra parte, tales requerimientos adicionales s\u00f3lo pueden ser determinados por los funcionarios habilitados dentro de la lista taxativa mencionada. Ahora bien, la determinaci\u00f3n de los requerimientos adicionales \u201ca trav\u00e9s del funcionario p\u00fablico que \u00e9ste [Presidente de la Rep\u00fablica] designe de manera expresa para ello\u201d, se acompasa con el ordenamiento constitucional, por cuanto lo que la ley prev\u00e9 es una funci\u00f3n que el Ejecutivo puede cumplir (adem\u00e1s de directamente), por intermedio del funcionario p\u00fablico que elija expl\u00edcitamente para ello, en el exclusivo \u00e1mbito de la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n y no de la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda para la Corte que tal designaci\u00f3n hace parte de las atribuciones propias del Ejecutivo en orden a que se cumplan sus designios a trav\u00e9s de funcionario p\u00fablico que haya destinado expresamente para hacer los requerimientos adicionales de inteligencia y contrainteligencia, como un acto material de ejecuci\u00f3n de las intenciones del Presidente de la Rep\u00fablica, que no lo exonera de la responsabilidad, vigilancia y control sobre la actuaci\u00f3n del designado. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-757 de 2002 sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la Sala debe precisar que la delegaci\u00f3n, si bien comporta el desprendimiento de la funci\u00f3n y su responsabilidad, que por ende recaen en el delegatario, debe diferenciarse del acto material de ejecuci\u00f3n de la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0de suerte tal que en el presente caso lo que la ley se\u00f1ala y prev\u00e9 es una funci\u00f3n que el Presidente puede ejecutar directamente o a trav\u00e9s [\u2026], en el exclusivo \u00e1mbito de la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n, que no de la delegaci\u00f3n. No cabe duda entonces que al ejecutar su funci\u00f3n a trav\u00e9s de otro servidor p\u00fablico, el Presidente conserva la responsabilidad, vigilancia y control sobre la misma. A su vez, el ejecutor material no puede trastocar lo que ha recibido para ejecutar; esto es, ejecutando lo encomendado, pero por conducto de otra persona, pues esto equivaldr\u00eda a subdelegar la ejecuci\u00f3n.\u201d [Subrayas fuera del texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el ejecutor material no puede trastocar lo que ha recibido para realizar. El funcionario debe estar vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica y sujeto a la jerarqu\u00eda presidencial. De este modo, el designado actuar\u00e1 como intermediario para la materializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del designio presidencial, mas no propiamente como su delegatario. As\u00ed se mantiene inc\u00f3lume la competencia y responsabilidades del Presidente de la Rep\u00fablica, que no obsta para que el designado igualmente responda conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuando quiera que haya desplegado una conducta que omita, desborde o de alg\u00fan modo desvirt\u00fae los precisos t\u00e9rminos que limitan la esfera de acci\u00f3n material trazada (art. 189.3.4.6. superior)347.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse conforme a la sentencia C-209 de 2000 que \u201cseg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la responsabilidad del funcionario p\u00fablico no se limita al respeto de la Carta Pol\u00edtica y las leyes, sino que se extiende al cumplimiento estricto de las funciones que le han sido asignadas y, en consecuencia, al pleno acatamiento de los postulados jur\u00eddicos que fijan las pautas de conducta o de comportamiento que deben observar quienes aspiran o se encuentran en el servicio p\u00fablico.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha explicado este Tribunal en la sentencia C-725 de 2000, \u201clas atribuciones concedidas por la ley a los funcionarios p\u00fablicos no pueden ejercerse sino \u00fanica y exclusivamente en procura de la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, de los intereses generales, y con sujeci\u00f3n estricta a los principios se\u00f1alados por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se indic\u00f3 en la sentencia C-727 de 2000, \u201cno se refiere a la delegaci\u00f3n administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de funciones administrativas\u201d, sino a una figura particular como es la designaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n material de la voluntad ejecutiva. Se declarar\u00e1, entonces, la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10. \u00a0Examen del art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperar\u00e1n arm\u00f3nica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores p\u00fablicos autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1.1. Ministerio del Interior. Luego de referir al contenido general de los art\u00edculos 10 a 13 que comprende el Cap\u00edtulo III sobre coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las actividades de inteligencia y contrainteligencia, concluye que son fiel reflejo del deber de coordinaci\u00f3n y armon\u00eda que debe existir entre las entidades y organismos del Estado por lo que resultan conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Encuentra exequible este Cap\u00edtulo III al reiterar la importancia de que las agencias que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia faciliten la realizaci\u00f3n de operaciones coordinadas, evitando la duplicidad de funciones y logrando resultados m\u00e1s efectivos. El proyecto de ley reconoce la existencia de la Junta de Inteligencia Conjunta como el \u00f3rgano encargado de coordinar la inteligencia estatal, se\u00f1alar quienes la integran y cu\u00e1les son sus funciones principales. Pide declarar la exequibilidad de este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1.3. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Expone que resulta de gran importancia esta cooperaci\u00f3n interinstitucional para lograr resultados en el cumplimiento de los fines constitucionales observando el debido respeto por los roles y competencias de cada entidad. Teniendo en cuenta la gran variedad de amenazas como el terrorismo, el narcotr\u00e1fico, el tr\u00e1fico de armas, que afectan la soberan\u00eda nacional, encuentra que se requiere de una estrategia integral que tenga como objetivo la neutralizaci\u00f3n de las amenazas, para lo cual es indispensable direccionar tareas para interrumpir sus centros de gravedad, siendo necesaria la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de las agencias de inteligencia y contrainteligencia, a efectos de generar un solo esfuerzo contundente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1.4. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Comenta que este Cap\u00edtulo tiene como fin mostrar la importancia de que las agencias que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperen en la realizaci\u00f3n de operaciones coordinadas, evitando la duplicidad de funciones y logrando resultados m\u00e1s efectivos. Aclara que por ello se derogan las normas relacionadas con el sistema nacional de inteligencia y el centro de coordinaci\u00f3n contra los grupos de autodefensas ilegales y dem\u00e1s grupos al margen de la ley, por cuanto son \u00f3rganos en desuso que simplemente contribu\u00edan a la dispersi\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia. As\u00ed mismo, indica que en tanto la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n de las actividades de inteligencia se deja en la Junta de Inteligencia Conjunta y bajo la supervisi\u00f3n del Consejo de Seguridad Nacional, ello garantiza una amplia participaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos de car\u00e1cter civil sobre las actividades de inteligencia. Pide declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 10 a 13 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1.5. Universidad Sergio Arboleda. Manifiesta que este Cap\u00edtulo III tiene como finalidad reiterar la importancia de que las agencias que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperen en la realizaci\u00f3n de las operaciones, lo cual evita la duplicidad de funciones, donde cada fuerza militar y policial trabaja con su propia inteligencia y en algunos casos terminan enfrent\u00e1ndose. Resalta que con estas disposiciones se facilitar\u00e1 el alcanzar resultados m\u00e1s efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.1.6. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que las disposiciones de este Cap\u00edtulo III est\u00e1n orientadas a la coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre \u00f3rganos del Estado para el logro del fin primordial que se persigue con las labores de inteligencia. Explica que dichos aspectos guardan relaci\u00f3n con los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta disposici\u00f3n al se\u00f1alar que los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperar\u00e1n arm\u00f3nica y decididamente, atendiendo los requerimientos de los servidores p\u00fablicos autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones; no merece reproche constitucional alguno al constituir fiel reflejo esencialmente de los art\u00edculos 113 y 209 de la Constituci\u00f3n, que establecen que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines y que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, adem\u00e1s de que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al presente proyecto de ley estatutaria se afirm\u00f3: \u201ceste Cap\u00edtulo [III] tienen como fin reiterar la importancia de que las agencias que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperen en la realizaci\u00f3n de operaciones coordinadas, evitando la duplicidad de funciones y logrando resultados m\u00e1s efectivos\u201d348. De igual modo, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n primera del Senado se se\u00f1al\u00f3: \u201ceste cap\u00edtulo resalta la importancia de la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los organismos autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones\u201d.349 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta disposici\u00f3n al propender por la cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia entre los distintos organismos que cumplen esta funci\u00f3n, en la pretensi\u00f3n de neutralizar de una manera m\u00e1s oportuna y efectiva las amenazas que se presenten contra la seguridad de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 declarada exequible (arts. 2\u00ba, 113, 209, 217 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11. \u00a0Examen del art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCooperaci\u00f3n internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n cooperar con organismos de inteligencia hom\u00f3logos en otros pa\u00edses, para lo cual se establecer\u00e1n los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la informaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que el intercambio de informaci\u00f3n de inteligencia con otros Estados, fortalece la seguridad local, regional, nacional e internacional. Explica que la din\u00e1mica de las organizaciones al margen de la ley, obliga a implementar todos los mecanismos de cooperaci\u00f3n que sean necesarios para evitar amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacionales, as\u00ed como aquellas que tengan relaci\u00f3n con amenazas o riesgos de \u00edndole continental e internacional. Resalta la importancia de tener en cuenta la globalizaci\u00f3n del terrorismo y dem\u00e1s amenazas, por lo que es necesaria la cooperaci\u00f3n con los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.1.2. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Solicita declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria, por desconocer la reserva legal existente para regular asuntos relacionados con la seguridad y divulgaci\u00f3n de datos personales contenidos en las bases de datos \u00a0(arts. 15 C. Po., 30 de la CADH y 17 del PIDCP). Afirma que el proyecto de ley estatutaria poco dice sobre aspectos propios del funcionamiento de los servicios de inteligencia. Por ejemplo en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se\u00f1ala tan solo que los organismos de inteligencia que compartan informaci\u00f3n con organismos hom\u00f3logos deben adoptar protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n, desconociendo que las medidas que restrinjan derechos humanos, como el intercambio de informaci\u00f3n, deben constar en normas p\u00fablicas y no en reglamentos administrativos que no tienen sustento en una ley accesible y clara. Aduce que esta disposici\u00f3n tiene un alto grado de incidencia en los derechos humanos como el habeas data y el acceso a la informaci\u00f3n. Indica que de entrar en vigor el proyecto de ley estatutaria, tal como fue aprobado, los organismos de inteligencia estar\u00edan habilitados a limitar derechos fundamentales de los individuos en circunstancias no plenamente conocidas por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que esta disposici\u00f3n habilita a autoridades del ejecutivo a regular materias respecto de las cuales existe reserva de ley. Al estar relacionada con los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, al habeas data y a la intimidad, se encuentran reservados a la ley, por lo que cualquier habilitaci\u00f3n a otros organismos distintos al Congreso para regularlos es inconstitucional. Precisa que el art\u00edculo 11 habilita una regulaci\u00f3n de aspectos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales. El poder ejecutivo no puede reglamentar una materia respecto de la cual el legislativo no haya expedido una \u201cregulaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, como condici\u00f3n necesaria para que el ejecutivo pueda actuar en la materia por medio de normas infralegales. Adicionalmente, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen en el proyecto de ley estatutaria lineamientos espec\u00edficamente relacionados con la cooperaci\u00f3n con organismos de inteligencia extranjeros, por lo que se entiende que los protocolos de seguridad ser\u00e1n definidos por los organismos de inteligencia y contrainteligencia nacionales. A nuestro juicio, dejar que los organismos de inteligencia y contrainteligencia nacionales sean los que definan las condiciones de seguridad de la informaci\u00f3n de inteligencia que podr\u00e1 compartirse con organismos de inteligencia extranjeros, desconoce la reserva de ley que exista para la regulaci\u00f3n b\u00e1sica del derecho al habeas data. Permite que los organismos de inteligencia definan normas sobre divulgaci\u00f3n y seguridad de informaci\u00f3n personal, afectando el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que aspectos relacionados con el contenido del derecho al h\u00e1beas data son regulados, el legislador deleg\u00f3 su competencia de regularlo. Por ejemplo, informaci\u00f3n esencial relacionada con la cooperaci\u00f3n internacional, como por ejemplo el se\u00f1alamiento de criterios respecto de los fines admisibles del intercambio de informaci\u00f3n, las entidades con las que puede intercambiarse y las salvaguardias de procedimiento aplicables a estos intercambios. Vale la pena resaltar que, por el grado de incidencia que tiene el intercambio de informaci\u00f3n de inteligencia en los derechos fundamentales de quienes son objeto de labores de inteligencia, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, [\u2026], ha identificado como una buena pr\u00e1ctica legislativa que el \u00b4intercambio de informaci\u00f3n entre organismos de inteligencia de un mismo Estado, o con las autoridades de un Estado extranjero, se bas[e] en la legislaci\u00f3n nacional que prev\u00e9 normas bien definidas para esta operaci\u00f3n, incluidas las condiciones que deben reunirse, las entidades con las que puede intercambiarse informaci\u00f3n y las salvaguardias aplicables a esos intercambios. Una vez que estas materias sean establecidas por ley, ah\u00ed s\u00ed deber\u00eda procederse a realizar memorandos de cooperaci\u00f3n escritos entre organismos involucrados en el intercambio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expone que las disposiciones de este Cap\u00edtulo III est\u00e1n orientadas a la coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre \u00f3rganos del Estado para el logro del fin primordial que se persigue con las labores de inteligencia. Explica que dichos aspectos guardan relaci\u00f3n con los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.2.1. Esta disposici\u00f3n establece que los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n cooperar con organismos hom\u00f3logos de otros pa\u00edses, para lo cual deben establecerse protocolos de seguridad necesarios \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la informaci\u00f3n, atendiendo las disposiciones previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.2.2. Al respecto, debe empezar por anotarse que la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, lo cual incluye la facultad de celebrar con otros Estados o entidades de derecho internacional, tratados o convenios (art. 189.2.4 superior), que se deber\u00e1n someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (art. 150.16 superior)350. De este modo, la disposici\u00f3n estatutaria al permitir la cooperaci\u00f3n de los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los de otros pa\u00edses, debe estar precedida de la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y al envolver relaciones internacionales debe acompa\u00f1arse de los instrumentos internacionales de cooperaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se est\u00e1n comprometiendo asuntos de suma relevancia constitucional como la defensa y seguridad de la Naci\u00f3n y, como consecuencia, los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia.351 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.2.3. Para la Corte el establecimiento de protocolos de seguridad indispensables para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la informaci\u00f3n, debe atender lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. As\u00ed mismo, han de sujetarse a lo dispuesto en esta ley estatutaria, que al comprometer derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros, instituy\u00f3 directamente l\u00edmites y fines a las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Particularmente, deben observarse los art\u00edculos 2\u00ba (definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 3\u00ba (organismos que llevan a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, 4\u00ba (l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 5\u00ba (principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia), 13 (funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta), 14 y ss. (control y supervisi\u00f3n), 28 y ss. (bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia), y 33 y ss. (reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la propia ley estatutaria se vinieron a consagrar los lineamientos principales y estructurales de protecci\u00f3n a los contenidos esenciales de los derechos fundamentales. El establecimiento de protocolos no es un asunto que comprometa la reserva de ley estatutaria, toda vez que se limitar\u00e1 a contener una reglamentaci\u00f3n de seguridad en orden a garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la informaci\u00f3n ya prevista en sus aspectos b\u00e1sicos en el proyecto de ley estatutaria, por lo cual habr\u00e1n de expedirse conforme con los par\u00e1metros estatutarios, constitucionales y del orden internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transferencia internacional de datos personales ha surgido como consecuencia de la globalizaci\u00f3n y los fen\u00f3menos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social, en los que tanto las empresas como las entidades gubernamentales requieren transferir datos personales destinados a diferentes prop\u00f3sitos352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la necesidad de circular internacionalmente datos personales se han dispuesto reglas que deben observarse con miras a que los esfuerzos internos de protecci\u00f3n de cada pa\u00eds no sean in\u00fatiles al momento de su exportaci\u00f3n a otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Europa ha sido considerada pionera en establecer f\u00f3rmulas jur\u00eddicas tendientes a la protecci\u00f3n de datos cuando se transfieren a terceros pa\u00edses. As\u00ed, uno de los presupuestos exigidos para que se pueda realizar la transferencia es que el pa\u00eds receptor cuente con un adecuado nivel de protecci\u00f3n a la luz del est\u00e1ndar europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es acertado lo establecido por el art\u00edculo 26 del proyecto de ley, en la medida que establece la premisa general de prohibir la transferencia de datos personales de cualquier tipo a pa\u00edses que no proporcionen niveles adecuados de protecci\u00f3n de datos. Lo anterior, con el objetivo de no impedir el tratamiento de los datos pero evitando lesionar derechos de las personas con ocasi\u00f3n del mismo, derechos constitucionales como el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, surge el cuestionamiento sobre qu\u00e9 es un nivel adecuado de protecci\u00f3n. El Director del Grupo de Estudios en internet, Comercio electr\u00f3nico, Telecomunicaciones e Inform\u00e1tica (GECTI) de la Universidad de los Andes, Nelson Remolina Angarita, ha se\u00f1alado que el nivel adecuado de protecci\u00f3n de los datos personales se refiere a que el Estado importador tenga un grado de protecci\u00f3n superior, igual, similar o equivalente al del Estado exportador353, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio de continuidad en la protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), el Consejo de Europa, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Uni\u00f3n Europea han se\u00f1alado que la transferencia internacional de datos es viable si se establece que el pa\u00eds importador ofrece garant\u00edas comparables de protecci\u00f3n a las ofrecidas por el pa\u00eds exportador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 precedentemente, Europa ha sido precursora en el manejo de datos, estableciendo reglas para su transferencia a terceros pa\u00edses. De esta manera, el Grupo de Protecci\u00f3n de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales354, en el marco de la Comisi\u00f3n Europea adopt\u00f3 dos documentos de relevante importancia, a saber: Las primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a pa\u00edses terceros: posibles formas de evaluar la adecuaci\u00f3n (Bruselas, 1997) \u00a0y, transferencias de datos personales a terceros pa\u00edses: aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 de la Directiva sobre protecci\u00f3n de datos de la UE (Bruselas 1998.) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se determin\u00f3 que el nivel de protecci\u00f3n adecuado se encuentra sujeto al cumplimiento de dos factores; el primero, de naturaleza regulatoria, consistente en la existencia de normas que contengan derechos en cabeza del titular de los datos, y obligaciones respecto de quienes procesan la informaci\u00f3n personal o ejercen control sobre ese tratamiento y; el segundo, relacionado con los mecanismos para garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n del contenido normativo, lo cual implica un conjunto de sanciones apropiadas para los infractores y un \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que los pa\u00edses no tienen un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos uniforme, el mencionado Grupo a partir de lo contenido en la Directiva 95\/46\/CE, el Convenio 108 de 1981, las directrices de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico OCDE de 1980 y los principios de la ONU de 1990, fij\u00f3 una serie de principios comunes para determinar si las normas de un determinado pa\u00eds brindan un nivel adecuado de protecci\u00f3n. En este orden de ideas, se tiene como principios m\u00ednimos seg\u00fan el est\u00e1ndar europeo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* la limitaci\u00f3n de la finalidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* calidad de los datos y proporcionalidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* transparencia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* seguridad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* acceso, rectificaci\u00f3n y oposici\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* restricciones a las trasferencias sucesivas a otros pa\u00edses y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se entender\u00e1 que un pa\u00eds cuenta con un nivel adecuado de protecci\u00f3n de datos personales, si consagra una norma general sobre protecci\u00f3n de datos personales que incorpore los principios m\u00ednimos mencionados, as\u00ed como las disposiciones sectoriales o adicionales que deben rodear el tratamiento de esa informaci\u00f3n\u201d. \u00a0[Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en lo que concierne a la norma examinada sobre cooperaci\u00f3n internacional por los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, habr\u00e1 de observarse en el establecimiento de los protocolos de seguridad necesarios, los lineamientos expuestos en la sentencia mencionada para conocer con certeza cu\u00e1ndo es viable la transferencia de datos personales a pa\u00edses que no otorgan garant\u00edas de protecci\u00f3n adecuadas. Ello en defensa de los derechos fundamentales como la intimidad y el habeas data, como del principio de legalidad y del debido proceso (arts. 15 y 29 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11.2.5. De igual forma, encuentra indispensable este Tribunal que los protocolos de seguridad que se establezcan atiendan las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas y las interpretaciones del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Las pr\u00e1cticas 31 a 35 instituyen algunos aspectos que deben preceder y desarrollar los acuerdos de intercambio de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Si bien cada una de esas consideraciones gira principalmente alrededor de la ley, nada obsta para advertir que deban ser acogidas para guiar la constituci\u00f3n de los protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n. En esta medida, habr\u00e1n de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Atender la legislaci\u00f3n nacional y la normatividad internacional de los derechos humanos, adem\u00e1s de estar redactados en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos, incluir las condiciones que deben cumplirse, con quienes puede intercambiarse y las salvaguardias aplicables a la seguridad en la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Prever una declaraci\u00f3n de las partes en la que se comprometan a respetar los derechos humanos y garantizar la seguridad de los datos personales, as\u00ed como que el servicio de inteligencia que env\u00ede la informaci\u00f3n pueda pedir explicaciones sobre su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Establecer unas directrices de responsabilidad por el uso compartido de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Asegurar que toda la informaci\u00f3n enviada es pertinente conforme al mandato del receptor, que se utilizar\u00e1 de conformidad con las condiciones prescritas y que no se destinar\u00e1 a fines contrarios a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dejar constancia escrita de todas las actividades de intercambio de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12. \u00a0Examen del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunir\u00e1 al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre los distintos organismos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta est\u00e1 conformada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Viceministro de Defensa Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representaci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Jefe de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>f) El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director de Inteligencia Policial, en representaci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), o su delegado, y \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Polic\u00eda y los Comandantes de Fuerza asistir\u00e1n a la JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n ser invitados a la JIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La JIC ser\u00e1 presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La participaci\u00f3n en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dar\u00e1 en el marco de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los integrantes de la JIC compartir\u00e1n la informaci\u00f3n de inteligencia relevante que tengan a su disposici\u00f3n con los miembros de la misma. En cualquier caso esta informaci\u00f3n ser\u00e1 manejada por los miembros con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.1.1. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Anota que coordinar las labores de inteligencia y contrainteligencia es la principal raz\u00f3n para que se tenga una Junta de Inteligencia Conjunta. Se\u00f1ala que trabajar en equipo permite mejores resultados, minimiza los riesgos y aprovecha el empleo de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.1.2. Universidad Sergio Arboleda. Aduce que el proyecto reconoce la existencia de la Junta de Inteligencia Conjunta como el \u00f3rgano encargado de coordinar la inteligencia estatal y se\u00f1ala qui\u00e9nes la integran y cu\u00e1les son sus funciones principales, de acuerdo a la forma en que \u00e9sta opera en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que las disposiciones de este Cap\u00edtulo III est\u00e1n orientadas a la coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre \u00f3rganos del Estado para el logro del fin primordial que se persigue con las labores de inteligencia, y al regular la composici\u00f3n y funcionamiento de la Junta de Inteligencia Conjunta. Explica que dichos aspectos guardan relaci\u00f3n con los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.2.1. Esta disposici\u00f3n reconoce la existencia de la Junta de Inteligencia Conjunta que tiene por finalidad producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno, debiendo reunirse peri\u00f3dicamente y asegurar la cooperaci\u00f3n entre los distintos organismos, lo cual para la Corte se ajusta al ordenamiento constitucional (arts. 2\u00ba, 150.7, 217 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.2.2. En cuanto a su conformaci\u00f3n por el a) Ministerio de la Defensa; b) el Alto Asesor para la Seguridad Nacional; c) el Viceministro de Defensa; d) el Jefe de Inteligencia Conjunta; e) el Jefe de Inteligencia del Ej\u00e9rcito; f) el Jefe de Inteligencia de la Armada; g) el Jefe de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea; h) el Director de Inteligencia Policial; i) el Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF); y j) el Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia, ser\u00e1 declarado igualmente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conformaci\u00f3n de la Junta por personal civil y militar, el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe, en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, resaltaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunas de las cr\u00edticas que hicieron en la audiencia p\u00fablica dec\u00eda un ex director del DAS, que casi todos los miembros de esta Junta eran militares y estaba equivocado, hay cinco miembros que son civiles, el Ministro, el Alto Asesor para la Seguridad, el viceministro, el Director de la UIAF y, eventualmente, el Director del DAS, o del organismo que lo reemplace de manera que hay digamos paridad entre delegados militares y delegados civiles\u201d355. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.2.3. De otra parte, las expresiones \u201co el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d (lit. b), \u201co su delegado\u201d (lit. i) y \u201cque delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d (par\u00e1g. 2), resultan arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-372 de 2002, la Corte resalt\u00f3 los elementos de la delegaci\u00f3n administrativa, que para comprensi\u00f3n cabal de su alcance se transcribe in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElementos de la delegaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la delegaci\u00f3n es admitida para el ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, a que en cada caso cuenta con regulaci\u00f3n y exigencias constitucionales particulares para su procedencia y oportunidad (C.P., arts. 150-10, 209 y 211), [\u2026] se har\u00e1 referencia a las caracter\u00edsticas constitucionales y jurisprudenciales b\u00e1sicas de la delegaci\u00f3n administrativa.356 \u00a0Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La finalidad de la delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico que permite a las autoridades p\u00fablicas dise\u00f1ar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y de la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). Por ello, las restricciones impuestas a la delegaci\u00f3n tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentraci\u00f3n de poder en una autoridad y preservar \u201cla separaci\u00f3n de funciones como uno de los principios medulares del Estado &#8230; como una garant\u00eda institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal\u201d357, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gesti\u00f3n a cargo de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El objeto de la delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constituci\u00f3n lo postula y el legislador as\u00ed lo ha consagrado en diferentes oportunidades358. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegaci\u00f3n359. De un lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia expresa al v\u00ednculo existente entre el empleo p\u00fablico, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas. As\u00ed, el art\u00edculo 122 dispone que no hay empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el art\u00edculo 121 prescribe que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo administrativo postulado en la Constituci\u00f3n expresa que la condici\u00f3n de autoridad o funcionario p\u00fablico se presenta en la medida en que existe un v\u00ednculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento al empleo del cual se es titular en virtud de la posesi\u00f3n.360 \u00a0En tal virtud, el principio de competencia de la autoridad p\u00fablica se deduce de los principios constitucionales antes indicados.361 De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cLa delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d362.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La autorizaci\u00f3n para delegar. Las autoridades p\u00fablicas podr\u00e1n delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados. Para la delegaci\u00f3n presidencial, por ejemplo, el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los funcionarios que se\u00f1ala el art\u00edculo. Esta norma dice tambi\u00e9n que las autoridades administrativas podr\u00e1n ser delegantes, en las condiciones que fije la ley.363\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Improcedencia de la delegaci\u00f3n. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricci\u00f3n expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la funci\u00f3n no admite la delegaci\u00f3n. Un ejemplo de restricci\u00f3n expresa en materia de delegaci\u00f3n se encuentra en la prohibici\u00f3n para que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). Tambi\u00e9n resulta improcedente la delegaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial364 o cuando la delegaci\u00f3n supone transferir aqu\u00e9llas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal \u201cpues, lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas\u201d365.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El delegante. El delegante es designado por la Constituci\u00f3n o la ley. Por ejemplo, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n otorga la calidad de delegante al Presidente de la Rep\u00fablica366 y faculta al legislador para que se\u00f1ale las \u201cautoridades administrativas\u201d que pueden actuar como delegantes.367 Adicionalmente, el car\u00e1cter de delegante est\u00e1 reservado al titular de la atribuci\u00f3n o del empleo p\u00fablico, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, ninguna autoridad puede \u201cdelegar funciones que no tiene\u201d368, es decir, se requiere \u201cque las funciones delegadas est\u00e9n asignadas al delegante\u201d369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la \u00a0autorizaci\u00f3n para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los par\u00e1metros y condiciones que orientar\u00e1n el ejercicio de la delegaci\u00f3n por parte del o de los delegatarios.370 En este punto debe considerarse que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n, el delegante no podr\u00e1 tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El acto de delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n requiere de un acto formal de delegaci\u00f3n, en el cual se exprese la decisi\u00f3n del delegante, el objeto de la delegaci\u00f3n, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegaci\u00f3n371. Sobre este requisito se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cla posibilidad de transferir su competencia \u2013 no la titularidad de la funci\u00f3n &#8211; en alg\u00fan campo, se perfecciona con la manifestaci\u00f3n positiva del funcionario delegante de su intenci\u00f3n de hacerlo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o \u00a0general o espec\u00edfica\u201d372. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Subordinaci\u00f3n del delegatario. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de la delegaci\u00f3n, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley \u201cfijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades\u201d. \u00a0Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante [\u2026]373. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para resaltar que la delegaci\u00f3n administrativa procede, por principio, cuando hay relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre delegante y delegatario, \u201cpues en general es propio de la delegaci\u00f3n que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinaci\u00f3n frente a quien delega\u201d374. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Decisiones del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas \u00faltimas que se act\u00faa en calidad de delegatario pues en el primer evento \u00e9l no es delegatario sino el titular de su empleo. Adem\u00e1s, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisi\u00f3n hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, \u201cque el delegado es el autor real de las actuaciones que \u00a0ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante \u00e9l se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si \u00e9l fuera el titular mismo de la funci\u00f3n\u201d375. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Recursos contra las decisiones del delegatario. La Constituci\u00f3n asigna al legislador la facultad para establecer \u201clos recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios\u201d (C.P., art. 211).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Decisiones en la delegaci\u00f3n. En la delegaci\u00f3n se presentan tres clases de decisiones: \u00a01\u00aa) la decisi\u00f3n de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que se\u00f1ala las materias en las cuales podr\u00e1 darse la delegaci\u00f3n; \u00a02\u00aa) la decisi\u00f3n de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegaci\u00f3n, y \u00a03\u00aa) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegaci\u00f3n, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0El v\u00ednculo delegante \u2013 delegatario. Al delegar se establece un v\u00ednculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegaci\u00f3n, de forma adicional a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegaci\u00f3n. En virtud de tal vinculaci\u00f3n, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegaci\u00f3n (C.P., art. 211).376 Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acci\u00f3n administrativa, de la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa a que hace referencia el art\u00edculo 209 de la Carta y del deber de direcci\u00f3n, instrucci\u00f3n y orientaci\u00f3n que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal\u201d377.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el delegante conserva tambi\u00e9n la responsabilidad por lo que a \u00e9l, como titular de la competencia delegada, corresponde en relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n, \u201cpues la delegaci\u00f3n no constituye, de ninguna manera, el medio a trav\u00e9s del cual el titular de la funci\u00f3n se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegaci\u00f3n crea un v\u00ednculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegaci\u00f3n; las pol\u00edticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de la administraci\u00f3n, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisi\u00f3n y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegaci\u00f3n y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservar\u00e1 y ejercer\u00e1 las facultades que se le otorgan en raz\u00f3n de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.378 En suma, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aqu\u00e9l no responda por sus propias acciones u omisiones en relaci\u00f3n con los deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y seguimiento, las cuales ser\u00e1n fuente de responsabilidad cuando impliquen infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (C.P., arts. 6\u00ba, 121 y 209)\u201d.379\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.2.4. Respecto del literal j) que faculta por \u201cley\u201d, al director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia, para llevar a cabo tales actividades, toda vez que se trata de la conformaci\u00f3n de organismo del orden nacional y de la asignaci\u00f3n de competencias ha de corresponder a una ley de naturaleza ordinaria (art. 150.7 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12.2.5. En cuanto al par\u00e1grafo 2\u00ba, atendiendo que concierne a qui\u00e9n presidir\u00e1 la Junta de Inteligencia Conjunta, que en principio se confiere al Ministro de Defensa Nacional, el miembro civil que se delegue por el Presidente de la Rep\u00fablica debe atender la jerarqu\u00eda en los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de la disposici\u00f3n ning\u00fan reproche constitucional merece. Por tanto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13. \u00a0Examen del art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones de la Junta de Inteligencia Conjunta. La Junta de Inteligencia Conjunta tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar estimativos, informes y\/o an\u00e1lisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar y presentar cada a\u00f1o a consideraci\u00f3n del Consejo de Seguridad Nacional para su adopci\u00f3n, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar la distribuci\u00f3n de tareas para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis asignadas a la JIC; \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o a partir de la vigencia de la presente ley, los protocolos de intercambio de informaci\u00f3n entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n y verificar el cumplimiento de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que existan procedimientos adecuados de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sea compartida en la JIC; \u00a0<\/p>\n<p>f) Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como m\u00e1ximo \u00f3rgano asesor del Presidente de la Rep\u00fablica en asuntos de defensa y seguridad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>g) Hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes peri\u00f3dicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Presentar a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta, y \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que le asigne el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1.1. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Anota que coordinar las labores de inteligencia y contrainteligencia es la principal raz\u00f3n para que se tenga una Junta de Inteligencia Conjunta con funciones precisas. El trabajo en equipo permite mejores resultados, minimiza los riesgos y aprovecha mejor el empleo de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1.2. Defensor\u00eda del Pueblo. Estima que el literal j) resulta inexequible por vulnerar los art\u00edculos 150.7 y 189 nums. 14, 15 y 16. Explica que la definici\u00f3n de competencias institucionales de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica central es una atribuci\u00f3n propia del legislativo y no puede ser objeto de delegaci\u00f3n en el ejecutivo, menos a\u00fan si se formula como una atribuci\u00f3n general, vaga e imprecisa, ya que ello desconoce el principio de legalidad de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1.3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Explica que hay aspectos que no est\u00e1n regulados en la legislaci\u00f3n colombiana y que son propios del funcionamiento de los servicios de inteligencia, como la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada, su almacenamiento, su divulgaci\u00f3n a otros organismos y la conservaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de datos almacenados. Sobre estos aspectos anota que el proyecto de ley estatutaria poco dice, por ejemplo, \u201ccon relaci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, dice tan solo que la Junta de Inteligencia Conjunta se encargar\u00e1 de elaborar protocolos de intercambio de informaci\u00f3n [\u2026], desconociendo que las medidas que restrinjan derechos humanos, como el intercambio de informaci\u00f3n, deben constar en normas p\u00fablicas, y no en reglamentos administrativos que no tienen sustento en una ley accesible y clara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1.4. \u00a0Corporaci\u00f3n Colectivos de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Dice que el literal j) al establecer \u201cy las dem\u00e1s que designe el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, abre el camino para que a trav\u00e9s de distintos instrumentos sea el Presidente de la Rep\u00fablica quien determine qu\u00e9 actividades desarrollar\u00e1n los organismos de inteligencia, burlando el principio de legalidad y de reserva de ley, en virtud de los cuales cualquier medida restrictiva de los derechos humanos debe estar prevista en una ley en sentido material. Por tanto, estima que atendiendo la importancia de la materia que regula el proyecto de ley, el cual establece limitaciones a los derechos fundamentales, es esencial que las funciones de todos los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9n establecidas en una ley en sentido material, para que las mismas se sujeten al control efectivo por los ciudadanos, sean ampliamente conocidas y no dependan de la discrecionalidad de altos funcionarios, como es el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, que no deber\u00e1 encontrarse autorizado para ampliar las funciones asignadas a la Junta de Inteligencia Conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cuanto al literal i) que faculta a la Junta de Inteligencia Conjunta para darse su propio reglamento, considera que resulta exequible en el entendido que dicho reglamento debe ser expedido y modificado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Defensa Nacional, conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece las funciones que le corresponde cumplir a la Junta de Inteligencia Conjunta, que ser\u00e1 declarada exequible al limitarse a se\u00f1alar las atribuciones propias del funcionamiento interno de la Junta (art. 150.7 superior), que deben desarrollarse en el marco de la Constituci\u00f3n, la normativa internacional de los derechos humanos y la presente ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado que se asigna al informe anual que la Junta de Inteligencia Conjunta debe presentar a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tampoco merece reparo alguno de constitucionalidad, conforme a consideraciones similares a las que se vertieron sobre el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley -reserva del Plan Nacional de Inteligencia-. Las exigencias que debe cumplir toda restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n como regla general se cumplen respecto a la reserva establecida por cuanto: i) la Constituci\u00f3n, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconocen que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n puede estar sujeto a ciertas restricciones como la seguridad y defensa nacional. Las condiciones excepcionales est\u00e1n presentes, toda vez que es una ley que concierne al marco jur\u00eddico en el que deben desenvolverse las actividades de inteligencia y contrainteligencia. ii) Esta reserva est\u00e1 contenida en un precepto de naturaleza legal. iii) \u00a0El objetivo es leg\u00edtimo al propender por fines constitucionales importantes, respecto a comportamientos punibles de gran calado social como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones y explosivos, y el lavado de activos. iv) Es necesaria la medida a efectos de que se logre la consecuci\u00f3n efectiva de los objetivos constitucionales. Atendiendo las funciones asignadas a la JIC, es un imperativo que los informes que presente a la Comisi\u00f3n tengan car\u00e1cter reservado. v) Es proporcional al escogerse una opci\u00f3n que restringe en menor escala ciertos derechos como el acceso a determinada informaci\u00f3n, sobre el inter\u00e9s superior de la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, entre otros, que propende por garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. Resulta conducente para alcanzar los leg\u00edtimos objetivos, interfiriendo en la menor medida de lo posible en el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la JIC de adoptar y modificar su propio reglamento teniendo en cuenta los fines de la Junta (lit. i), tambi\u00e9n armoniza con el texto constitucional, por cuanto se trata de reglar cuestiones internas que comprometen al \u00f3rgano en cuanto a su adecuado y cabal funcionamiento, adem\u00e1s que debe expedirse conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la normativa internacional de los derechos humanos y la presente ley estatutaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal j) al se\u00f1alar que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asignar otras funciones a la Junta de Inteligencia Conjunta, ser\u00e1 declarado inexequible por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley ordinaria. Como se ha explicado se est\u00e1 ante un \u00f3rgano del orden nacional al cual se le ha asignado unas funciones, por lo que es una atribuci\u00f3n propia del legislador ordinario (art. 150.7 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y al no existir objeciones constitucionales sobre el resto de la disposici\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad con la salvedad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14. \u00a0Examen del art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Autorizaci\u00f3n. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n ser autorizadas por orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, seg\u00fan el equivalente en cada organismo, y deber\u00e1n incluir un planeamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de autorizaci\u00f3n requerido para cada operaci\u00f3n o misi\u00f3n de trabajo se incrementar\u00e1 dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cada organismo definir\u00e1, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este art\u00edculo, qui\u00e9n es el jefe o subjefe de unidad, secci\u00f3n o dependencia encargado de la autorizaci\u00f3n, en cada caso teniendo en cuenta la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.1. Ministerio del Interior. Una vez relacionado el contenido de las disposiciones que comprende el Cap\u00edtulo IV sobre control y supervisi\u00f3n (arts. 14 a 27), anota que permiten controlar que no se cometan abusos en desarrollo de las funciones, asignando responsables para autorizar las actividades de inteligencia y contrainteligencia, debiendo provenir la orden de la jerarqu\u00eda m\u00e1s alta y de acuerdo al nivel de autorizaci\u00f3n requerido. Resalta la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico de autorizar las actividades que cumplan los fines y l\u00edmites impuestos por el proyecto de ley, adem\u00e1s de contemplarse la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento que ejercer\u00e1 control pol\u00edtico, todo lo cual le lleva a concluir en la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. En cuanto al Cap\u00edtulo IV se\u00f1ala que establece un andamiaje que asegura que toda operaci\u00f3n tenga un responsable de su autorizaci\u00f3n, que sea dada teniendo en cuenta los principios que se recogen y que se desarrollen sobre \u00e9sta actividades posteriores de inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n para garantizar que se ha cumplido con los procedimientos de control. Precisa que la introducci\u00f3n de controles administrativos a la inteligencia preventiva no es extra\u00f1a y de hecho la gran mayor\u00eda de servicios de inteligencia de tradici\u00f3n cuentan con ellos. Anota que el control m\u00e1s efectivo es el que se hace al interior de la instituci\u00f3n. Los controles administrativos no son contrarios a la aplicaci\u00f3n de inspecciones y autorizaciones judiciales para aquellas actividades propias de polic\u00eda judicial. Solicita la exequibilidad de este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.3. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Relata que mediante el proyecto de ley se identifica a los funcionarios que se encuentran autorizados para ordenar actividades de inteligencia y contrainteligencia, mediante la expedici\u00f3n de un documento denominado \u201corden de operaciones\u201d o \u201cmisi\u00f3n de trabajo\u201d. En \u00e9l cada responsable deber\u00e1 observar los fines, l\u00edmites y principios de la actividad, y obedecer\u00e1 a los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia, como un elemento que limita los posibles excesos o extralimitaciones de la actividad, como tambi\u00e9n los requerimientos indiscriminados que se dirigen a estos servicios. De otra parte, indica que en el proyecto de ley estatutaria se consagraron mecanismos internos y externos de control para los organismos de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.4. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Estima que el tener un marco de referencia para que el personal de inteligencia y contrainteligencia conozca quienes imparten las \u00f3rdenes o misiones de trabajo, garantiza el desarrollo adecuado y seguro de la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n. Destaca la existencia de un control y supervisi\u00f3n para evitar que la inteligencia y contrainteligencia incumplan los principios y fines establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.5. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Trae a colaci\u00f3n lo advertido por el Relator Especial de la ONU para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, en cuanto a que \u201clos servicios de inteligencia est\u00e9n supervisados por un conjunto de instituciones de supervisi\u00f3n internas, ejecutivas, parlamentarias, judiciales y especializadas, cuyos mandatos y facultades se basan en leyes a las que el p\u00fablico tiene acceso\u201d (Pr\u00e1ctica 6). Medidas de control y supervisi\u00f3n internas que considera son el primer y m\u00e1s importante paso para garantizar la legalidad de las actividades. Solicita la exequibilidad de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.6. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Se\u00f1ala que en el proyecto de ley se plantean mecanismos de control y supervisi\u00f3n para los organismos de inteligencia y contrainteligencia, dirigidos a la verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites, fines y principios, por parte de los inspectores de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, o el jefe de las oficinas de control interno para el caso de la UIAF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.7. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Afirma en t\u00e9rminos generales que el proyecto de ley estatutaria adolece de un defecto estructural apreciable que se relaciona con \u201cla ausencia de control adecuados, independientes y efectivos que controlen las actividades de inteligencia y contrainteligencia para evitar arbitrariedades y excesos. Los controles internos y externos no tienen capacidad real de limitar los excesos y arbitrariedades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Adem\u00e1s, el control ciudadano es debilitado por la norma que sanciona con pena privativa de la libertad la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado. Finalmente, es preciso observar que la ley no contempla una instituci\u00f3n civil independiente de los servicios de inteligencia y del ejecutivo que tenga la misi\u00f3n de controlar dicha actividad. Las imprecisiones legales y la ausencia de controles adecuados, independientes y efectivos hacen inconstitucional el proyecto de ley estatutaria tal como fue aprobado por el Congreso, pues se trata de aspectos estructurales. La \u00fanica alternativa es, entonces, que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto de ley estatutaria, la cual puede ser diferida por un tiempo prudencial, pues dejar sin piso legal las actividades de inteligencia podr\u00eda dar lugar a situaciones a\u00fan m\u00e1s preocupantes desde el punto de vista del respeto de las normas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.8. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-. Considera que la expresi\u00f3n \u201co jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, seg\u00fan el equivalente en cada organismo, y\u201d, resulta inconstitucional por cuanto la actividad de inteligencia y contrainteligencia \u201csolo debe estar dirigida y autorizada por los directores de los organismos, para evitar que dicha funci\u00f3n sea desagregada en jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia de cada organismo, porque podr\u00eda aparejar abusos en las tareas de inteligencia y contrainteligencia y desprender de las responsabilidades propias a los directores de los organismos, que son lo que deben velar por orientar y controlar estas actividades, para preservar y garantizarle a la comunidad en general, no ser v\u00edctimas de seguimientos e interceptaciones en actividades que pudiesen ser consideradas de alto riesgo para la seguridad del Estado, como podr\u00eda ser considerada la actividad de los periodistas investigadores, de sindicalistas, defensores de derechos humanos, que promuevan denuncias, acciones de protestas, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.9. Universidad Sergio Arboleda. En t\u00e9rminos generales se\u00f1ala que este Cap\u00edtulo establece unos controles para el efectivo respeto del marco constitucional y legal. Agrega que para ello se introduce la obligaci\u00f3n de que toda operaci\u00f3n debe surgir de una orden de operaciones o una misi\u00f3n de trabajo, y que debe tener los soportes correspondientes y haber sido autorizada por el superior jer\u00e1rquico, la cual se somete al cumplimiento de ciertos requisitos, asegurando que solo sean autorizadas aquellas actividades de inteligencia que persigan fines constitucionales, est\u00e9n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados y sean necesarias, id\u00f3neas y proporcionales. Se establece que los inspectores de cada fuerza o los jefes de control interno deben verificar todo el cumplimiento de la ley y presentar al Congreso un informe anual que recoja los hallazgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.10. Universidad Santo Tom\u00e1s. Bajo el ac\u00e1pite \u201ccontrol sobre las operaciones\u201d, luego de hacer un recuento sobre los art\u00edculos 14, 15, 18 y 20, se\u00f1ala que existe inicialmente la posibilidad de abstenerse de autorizar una operaci\u00f3n que flagrantemente sea violatoria de los derechos humanos, supere los l\u00edmites prefijados y se distancie de los principios consignados en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, como tambi\u00e9n concurre la obligaci\u00f3n de denunciar cualquier actividad ilegal que se detecte en desarrollo de la inteligencia y contrainteligencia, y en los puntos de control. No obstante, encuentra evidente que aparte del autocontrol y el control pol\u00edtico que ejercer\u00eda la Comisi\u00f3n Legal, no hay cabida para realizar un control judicial, puesto que la estructura del proyecto privilegia la reserva legal. Estima que el control pol\u00edtico no es suficiente para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se realiza desde el momento que un organismo de inteligencia inicia un monitoreo de comunicaciones y recopila datos personas clasificando lo que considera conforme a los criterios previstos, y no por el contrario desde que se transforma la actividad conceptualmente en interceptaciones de comunicaciones. Afirma que el cambio de denominaci\u00f3n de una actividad no puede ser la v\u00eda para eludir el control judicial. Pide la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.1.11. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Solicita declarar exequible el art\u00edculo 14 bajo el entendido que la autoridad que imparte la autorizaci\u00f3n mediante orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo, para la realizaci\u00f3n de actividades de inteligencia y contrainteligencia, ser\u00e1 responsable penal y disciplinariamente, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades que correspondan a otros funcionarios u \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.2.1. Para la Corte, como lo recogen algunos estudios y la doctrina sobre la materia, es imperioso establecer mecanismos de control y supervisi\u00f3n sobre los servicios de seguridad e inteligencia. Ello atiende la naturaleza de sus tareas y sus obligaciones que se desenvuelven en el sigilo por lo cual entran en contradicci\u00f3n con los principios que permean a una sociedad abierta. Debido a esta paradoja, esto es, defender a la sociedad abierta pero empleando medios secretos, los servicios de seguridad e inteligencia han de sujetarse a un control p\u00fablico, es decir, un sistema de rendici\u00f3n de cuentas y de control civil. La seguridad nacional no puede ser un pretexto para abandonar la obligaci\u00f3n de mantener el Estado de derecho que caracteriza a los Estados democr\u00e1ticos. De ah\u00ed que los poderes de los servicios de seguridad deben circunscribirse a un marco y sistema de controles legales como l\u00edmites necesarios al accionar de los organismos de seguridad.380\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de inteligencia deben operar con arreglo a las leyes, las cuales a su vez deben armonizar con la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos. La prueba \u201cde la bondad de la ley\u201d del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confiere al \u00f3rgano legislativo una especial responsabilidad, como contener en una ley una declaraci\u00f3n general que establezca que los poderes de los servicios de inteligencia s\u00f3lo podr\u00e1n emplearse cuando resulte necesario, que siempre habr\u00e1 de preferirse la alternativa que lesione en menor medida los derechos humanos y que se debe observar el principio de proporcionalidad381. Por consiguiente, la seguridad y defensa nacional no pueden suponer arbitrariedad ni excesos en el ejercicio de las funciones por el Estado, ya que ello repugnar\u00eda con los valores, principios y derechos que fundamentan el Estado de derecho y la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala382, destac\u00f3 la importancia de que los controles sobre la labor de inteligencia sean rigurosos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que las actividades de las fuerzas militares y de la polic\u00eda, y de los dem\u00e1s organismos de seguridad, deben sujetarse rigurosamente a las normas del orden constitucional democr\u00e1tico y a los tratados internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Esto es especialmente v\u00e1lido respecto a los organismos y las actividades de inteligencia. Estos organismos deben, inter alia: a) ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de la personas, y b) estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino tambi\u00e9n las de los otros poderes p\u00fablicos, en lo pertinente. Las medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisi\u00f3n de violaciones de los derechos humanos y de il\u00edcitos penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo sostiene la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su Tercer Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia,383 es importante contar con autoridades independientes de control: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c59. Las fuerzas de seguridad no pueden decidir la divulgaci\u00f3n o no de informaci\u00f3n de inteligencia sin ning\u00fan control externo. Las autoridades independientes deben estar en condiciones de tener acceso a la informaci\u00f3n de inteligencia y decidir si se puede mantener en secreto. Ese control independiente tambi\u00e9n es necesario para garantizar que las fuerzas de seguridad han actuado dentro de sus competencias y de acuerdo con los procedimientos adecuados en recabar la informaci\u00f3n de inteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, case of Leander v. Sweden384, se\u00f1al\u00f3 la importancia de que el Tribunal verifique la existencia de garant\u00edas adecuadas y efectivas frente al riesgo que plantea un servicio de seguimiento secreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c60. En vista del riesgo que plantea un servicio de seguimiento secreto para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional de debilitar o incluso destruir la democracia con el motivo de defenderla, la Corte deber\u00e1 cerciorarse de que existas garant\u00edas adecuadas y efectivas contra su abuso (see the Klass and Others judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, pp. 23-24, \u00a7\u00a7 49-50)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la recopilaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas aborda las \u201cinstituciones de supervisi\u00f3n\u201d en las pr\u00e1cticas 6, 7 y 8. De las mismas puede resaltarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los servicios de inteligencia est\u00e1n supervisados por un conjunto de instituciones de supervisi\u00f3n internas, ejecutivas, parlamentarias, judiciales y especializadas, cuyos mandatos y facultades se basan en leyes a las que el p\u00fablico tiene acceso. El mandato combinado de las instituciones de supervisi\u00f3n abarca todos los aspectos de la labor de los servicios de inteligencia, con inclusi\u00f3n de su observancia de la ley, la eficacia y eficiencia de sus actividades, su situaci\u00f3n financiera y sus pr\u00e1cticas administrativas (Pr\u00e1ctica 6).385 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las instituciones de supervisi\u00f3n disponen de las facultades, recursos y conocimientos t\u00e9cnicos suficientes para iniciar y llevar a cabo las investigaciones, as\u00ed como un acceso sin trabas a la informaci\u00f3n, los funcionarios y las instalaciones necesarias para cumplir sus mandatos (Pr\u00e1ctica 7). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las instituciones de supervisi\u00f3n toman todas las medidas necesarias para proteger la informaci\u00f3n confidencial y los datos personales a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones. Se prev\u00e9n sanciones para los miembros de las instituciones de supervisi\u00f3n que incumplan estos requisitos (Pr\u00e1ctica 8).386 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Corte concluir la importancia de que los servicios de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9n precedidos de controles y mecanismos de supervisi\u00f3n estrictos, independientes, adecuados y eficaces, en orden a la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la Recomendaci\u00f3n 1402 (1999)387, mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n en lo siguiente: \u201clos servicios de seguridad interna de los pa\u00edses miembros a menudo anteponen los intereses de lo que perciben como aquellos de la seguridad nacional y de su pa\u00eds, por encima del respeto a los derechos de la persona. Dado que, adem\u00e1s, los servicios de seguridad interna a menudo son controlados de forma inadecuada, existe un alto riesgo de abuso de poder y violaciones de los derechos humanos, a menos que se den garant\u00edas constitucionales y legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.2.2. Ingresando al asunto que nos ocupa, el inciso primero del art\u00edculo 14 se\u00f1ala que las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deben autorizarse por orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo, estatuyendo quienes pueden emitirla (directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, seg\u00fan el equivalente de cada organismo), que adem\u00e1s debe incluir un planeamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constituye una de las disposiciones del conjunto de normas (14 a 27) que se insertan dentro del Cap\u00edtulo IV denominado \u201ccontrol y supervisi\u00f3n\u201d. En torno a este Cap\u00edtulo, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley estatutaria, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablece unos controles para el efectivo respeto del marco constitucional y legal. Para ello se introduce la obligaci\u00f3n de que toda operaci\u00f3n de inteligencia debe surgir de una orden de operaciones o una misi\u00f3n de trabajo, y que debe tener soportes correspondientes y haber sido autorizada por el superior jer\u00e1rquico. Adicionalmente, esta autorizaci\u00f3n se somete al cumplimiento de ciertos requisitos, asegurando que solo sean autorizadas aquellas actividades de inteligencia que persigan los fines constitucionales establecidos y est\u00e9n dentro de los l\u00edmites y los principios se\u00f1alados. Finalmente, y como medida de supervisi\u00f3n de estos controles, anualmente se presentar\u00e1 al Congreso un informe del cumplimiento de los mecanismos de control internos de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conjunto, estos controles establecen un andamiaje que asegura que toda operaci\u00f3n tenga un responsable de su autorizaci\u00f3n, que esa autorizaci\u00f3n sea dada teniendo en cuenta los principios mencionados, y que se desarrollen actividades posteriores de inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n para garantizar que se ha cumplido con los procedimientos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de controles administrativos a la inteligencia preventiva no es extra\u00f1a y de hecho la gran mayor\u00eda de servicios de inteligencia de tradici\u00f3n cuentan con ellos: el control m\u00e1s efectivo es el que se hace al interior de la instituci\u00f3n. Sin embargo, los controles administrativos establecidos en este cap\u00edtulo no son contrarios a la aplicaci\u00f3n de controles y autorizaciones judiciales para aquellas actividades propias de polic\u00eda judicial\u201d.388 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse que entre los cambios introducidos al proyecto de ley en el segundo debate en la C\u00e1mara, estuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes pueden autorizar operaciones de inteligencia son los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, seg\u00fan el equivalente en cada organismo. Esto con el fin de elevar el nivel de responsabilidad en la autorizaci\u00f3n\u201d.389 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra inconstitucional el inciso primero, toda vez que busca determinar de manera clara y concreta las circunstancias que deben rodear la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia con la finalidad de mostrar transparencia y evitar la arbitrariedad. De ah\u00ed que se establezca que se debe partir de i) una orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo, ii) autorizada por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, e iii) incluir un planeamiento. El radicar la emisi\u00f3n de la orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo en funcionarios claramente determinables y cabezas superiores de los organismos de seguridad, adem\u00e1s de comprender un planeamiento, facilita la operatividad de los mecanismos de control y supervisi\u00f3n como la determinaci\u00f3n de responsabilidades en la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la disposici\u00f3n bajo estudio debe interpretarse tambi\u00e9n siguiendo los lineamientos generales de la presente ley -conforme a lo prescrito por este Tribunal- y en el contexto espec\u00edfico del Cap\u00edtulo IV. Entonces, habr\u00e1 de valorarse la norma estudiada en concordancia con los art\u00edculos 2\u00ba (definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 3\u00ba (organismos que pueden llevarla a cabo)390, 4\u00ba (l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n)391, 5\u00ba (principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia)392, 7\u00ba a 9\u00ba (requerimientos de inteligencia y contrainteligencia), 10 a 13 (coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las actividades), 15 (autorizaci\u00f3n de las operaciones), 16 (adecuaci\u00f3n de manuales de inteligencia y contrainteligencia), 17 (actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico), 18 (supervisi\u00f3n y control) , 19 y ss. (control pol\u00edtico), 28 y ss. (bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia) y 33 (reserva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.2.3. La parte primera del inciso segundo del art\u00edculo examinado se\u00f1ala que el nivel de autorizaci\u00f3n requerido para cada operaci\u00f3n o misi\u00f3n de trabajo se incrementar\u00e1: i) dependiendo de su naturaleza y posible impacto, ii) el tipo de objetivo, iii) el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y iv) la posible limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna respecto al inciso segundo del art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria. La previsi\u00f3n consistente en que se incrementar\u00e1 el nivel de autorizaci\u00f3n requerido para cada operaci\u00f3n o misi\u00f3n de trabajo dependiendo de factores como el posible impacto, el nivel de riesgo y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pretende que se establezca con claridad y precisi\u00f3n, una vez presentada alguna de estas situaciones, qui\u00e9nes asumir\u00e1n la responsabilidad en la autorizaci\u00f3n de tales actividades, que habr\u00e1 de recaer dependiendo de la mayor magnitud de la problem\u00e1tica en un cargo de mayor nivel superior jer\u00e1rquico, particularmente en quienes tienen a cargo el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad y defensa nacional, partiendo del Presidente de la Rep\u00fablico como jefe de Estado, los comandantes de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa y el Director General de la UIAF (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 189.3.4., 217 y 218, 333 y ss. superiores). Funcionarios que deber\u00e1n ce\u00f1irse estrictamente a las orientaciones generales (fines, l\u00edmites y principios) y espec\u00edficas (control y supervisi\u00f3n) de esta ley estatutaria, alineando su marco de actuaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14.2.4. La parte restante del inciso segundo que expresa que cada organismo definir\u00e1, atendiendo su estructura interna y los criterios establecidos en este art\u00edculo, qui\u00e9n es el jefe o subjefe de unidad, secci\u00f3n o dependencia, encargado de la autorizaci\u00f3n, en cada caso teniendo en cuenta la Constituci\u00f3n y la ley, no merece reparo constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15. \u00a0Examen del art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizaci\u00f3n de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. El superior jer\u00e1rquico en cada caso ser\u00e1 responsable de autorizar \u00fanicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los l\u00edmites y fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley, observen los principios del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma y est\u00e9n enmarcadas dentro de un programa de planeamiento. Esta autorizaci\u00f3n deber\u00e1 obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el Cap\u00edtulo II de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podr\u00e1 ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia cuando \u00e9sta suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario \u2013DIH- y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.1.1. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Expone que tener un marco de referencia para que las personas de inteligencia y contrainteligencia conozcan quienes imparten las \u00f3rdenes o misiones de trabajo, garantiza el desarrollo adecuado y seguro de la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n. Destaca la necesidad de un control y supervisi\u00f3n de acuerdo con el Cap\u00edtulo IV, para evitar que la inteligencia y contrainteligencia no cumplan con los principios y fines establecidos en el proyecto de ley, y afecte la legitimidad de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.1.2. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, sin mayores argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.2.1. Para la Corte esta disposici\u00f3n debe leerse en conjunci\u00f3n con la anterior (art. 14, proyecto de ley estatutaria). En efecto, establece que el superior jer\u00e1rquico en cada caso ser\u00e1 responsable de autorizar solamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan los i) los l\u00edmites y fines del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, ii) observen los principios del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto y iii) est\u00e9n enmarcadas dentro de un programa de planeamiento. Precisa como acto anterior, que esta autorizaci\u00f3n obedezca a requerimientos previos de inteligencia y contrainteligencia, conforme al Cap\u00edtulo II de este proyecto de ley. De esta manera, como igualmente se indic\u00f3 sobre el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, esta disposici\u00f3n debe observarse en correspondencia con la integralidad de la ley estatutaria y particularmente con el Cap\u00edtulo IV en el cual se inserta la presente disposici\u00f3n, adem\u00e1s de las consideraciones vertidas por este Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El senador ponente Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, en la Comisi\u00f3n primera del Senado se\u00f1alaba que \u201cEl Cap\u00edtulo IV de la ley tiene que ver con el control y supervisi\u00f3n, hay unos controles que son de car\u00e1cter interno, es decir, la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1n siempre a cargo del superior jer\u00e1rquico y se sabe exactamente qui\u00e9n autoriz\u00f3 y por qu\u00e9 esas actividades de inteligencia\u201d393. Por consiguiente, puede se\u00f1alarse por la Corte que la norma en estudio persigue enmarcar dentro de la legalidad la autorizaci\u00f3n de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia para evitar todo abuso y arbitrariedad por los organismos de inteligencia por lo cual se declarar\u00e1 su conformidad con la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 209, 217 y 218 superiores) \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.2.2. El par\u00e1grafo empieza por establecer que los funcionarios de los organismos que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes y obligaciones incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 en la sentencia C-155 de 2002, que el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta dispone que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n \u201cpor omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, lo cual se desarrolla en estatutos que contienen las faltas disciplinarias que dan lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. La jurisprudencia constitucional ha sentado que el derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige de los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. En esta decisi\u00f3n se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos p\u00fablicos, los servidores p\u00fablicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 124 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, establecen que la configuraci\u00f3n de dicha responsabilidad disciplinaria forma parte de la \u00f3rbita de competencia de las definiciones legislativas. Su efectividad, requiere de un marco de acci\u00f3n en el cual el Estado pueda ejercitar la respectiva potestad disciplinaria y la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria, a fin de obtener la obediencia y disciplina requerida de sus funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior armoniza con la atribuci\u00f3n del legislador de hacer las leyes y por medio de ellas, entre otros aspectos, regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P., art. 150-23); toda vez que, de ella, se deriva la facultad para fijar las conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario que atenten contra los bienes jur\u00eddicos por \u00e9l tutelados, como son los relativos al patrimonio p\u00fablico, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas394. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas disciplinarias que as\u00ed se expidan determinar\u00e1n sobre la respectiva responsabilidad del infractor y la asignaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, por carecer los servidores p\u00fablicos de la idoneidad requerida para la prestaci\u00f3n del servicio y de un comportamiento ajustado y exigido en los t\u00e9rminos previamente establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d395 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado este Tribunal que, atendiendo que en un Estado de derecho las autoridades s\u00f3lo pueden hacer lo que les est\u00e1 permitido, \u201cel r\u00e9gimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria est\u00e1n consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos\u201d.396\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se establece de manera expresa la responsabilidad que en un Estado social de derecho corresponde a los servidores p\u00fablicos por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Esta disposici\u00f3n, que debe observarse en relaci\u00f3n con el estatuto disciplinario del organismo de inteligencia respectivo, ser\u00e1 declarada exequible al no presentar reproche de constitucionalidad alguno (arts. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 209, 217 y 218 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.15.2.3. De igual manera, se estipula que la obediencia debida no puede alegarse como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia, cuando \u00e9sta suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario -DIH- y el derecho internacional de los derechos humanos, lo cual encuentra esta Corporaci\u00f3n ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe empezar por citarse el contenido del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n: \u201cEn caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden\u201d. Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-431 de 2004 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la excepci\u00f3n prevista en este segundo inciso, la Corte reiteradamente ha sostenido que es indispensable que dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se respete el orden jer\u00e1rquico, por lo cual en principio deben acatarse todas las \u00f3rdenes impartidas por los superiores, quienes asumir\u00e1n la responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional. Es decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, tomando fundamento en la libertad de conciencia que ampara el canon 18 de la Carta y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte afirm\u00f3 que en ciertas circunstancias el militar subalterno pod\u00eda sustraerse al cumplimiento de la orden superior; dijo en ese sentido la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960, que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los Estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas \u00a0se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00b4el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, la destrucci\u00f3n y la \u00a0 apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente\u00b4&#8221; (art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior fue reiterada en la sentencia C-225 de 1995, en la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. En esa ocasi\u00f3n, se limit\u00f3 el principio de obediencia debida en el \u00e1mbito de la disciplina militar, a la observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional humanitario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas prohibiciones del derecho internacional humanitario, por su v\u00ednculo evidente y directo con la protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad de las personas, tienen adem\u00e1s una consecuencia constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una relativizaci\u00f3n, en funci\u00f3n de estos trascendentales valores constitucionales, del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, como es necesario conciliar \u00a0la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar &#8220;que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior\u201d397\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, sostuvo este Tribunal que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos humanos no deben ser ejecutadas y, en caso de serlo, no pueden \u00a0ser alegadas como eximentes de responsabilidad.398 Sobre el particular tambi\u00e9n ha referido las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas, al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica 17. Los miembros de los servicios de inteligencia est\u00e1n legalmente obligados a negarse a obedecer las \u00f3rdenes de sus superiores que violar\u00edan la legislaci\u00f3n nacional o la normativa internacional de los derechos humanos. Se prev\u00e9 la protecci\u00f3n adecuada para los miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer \u00f3rdenes en estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, expres\u00f3 sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Es de buena pr\u00e1ctica que la legislaci\u00f3n nacional exija a los miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer \u00f3rdenes que, a su juicio, violar\u00edan la legislaci\u00f3n nacional o la normativa internacional de derechos humanos399. Si bien esta disposici\u00f3n es m\u00e1s habitual en las leyes aplicables a las fuerzas armadas, varios Estados la han incluido en los reglamentos de sus servicios de inteligencia400. La obligaci\u00f3n de los miembros de los servicios de inteligencia de negarse a obedecer \u00f3rdenes ilegales es una salvaguardia importante contra posibles abusos de los derechos humanos, as\u00ed como contra las \u00f3rdenes que imparten los gobiernos en ejercicio para promover o proteger sus intereses propios. Un principio acreditado del derecho internacional es que los individuos no est\u00e1n exentos de responsabilidad penal por las violaciones graves de los derechos humanos que hayan cometido en cumplimiento de la orden de un superior401. Por consiguiente, para eludir la responsabilidad penal individual, los miembros de los servicios de inteligencia est\u00e1n obligados a negarse a obedecer cualquier orden que, a su leal saber y entender, sea manifiestamente ileg\u00edtima. Esto pone de relieve la importancia de la formaci\u00f3n en derechos humanos de los funcionarios de los servicios de inteligencia, que han de ser conscientes de los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional (v\u00e9ase la pr\u00e1ctica 19). Para promover la no tolerancia de los abusos de los derechos humanos, los Estados ofrecen protecci\u00f3n jur\u00eddica contra represalias a los miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer \u00f3rdenes ilegales402. La obligaci\u00f3n de negarse a obedecer \u00f3rdenes ilegales est\u00e1 estrechamente vinculada con la existencia de mecanismos internos o externos que permitan a los empleados de los servicios de inteligencia dar a conocer sus temores acerca de las eventuales \u00f3rdenes ilegales (v\u00e9ase la pr\u00e1ctica 18 infra). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del \u00faltimo aparte de la disposici\u00f3n examinada, al no merecer reproche alguno de constitucionalidad la previsi\u00f3n legal de que la obediencia debida no pueda ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia cuando suponga la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos. As\u00ed se resguarda de modo efectivo la vigencia de los derechos fundamentales, el principio de dignidad humana y la propensi\u00f3n por un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 91 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1, entonces, a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.16. \u00a0Examen del art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdecuaci\u00f3n de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuar\u00e1n la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajust\u00e1ndola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la presente ley, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecer\u00e1 los procedimientos necesarios para revisar la integraci\u00f3n de las normas en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los Manuales de Inteligencia y Contrainteligencia. Al finalizar este per\u00edodo el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre la adecuaci\u00f3n de los manuales a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.16.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, sin mayor argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.16.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se reduce a se\u00f1alar que los directores y jefes de organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n adecuar la doctrina en esta materia, ajust\u00e1ndola a derecho y derogando aquellas normas contrarias a la Constituci\u00f3n y la presente ley, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de esta ley. As\u00ed mismo, se expone que cada organismo de inteligencia establecer\u00e1 los procedimientos necesarios para revisar la integraci\u00f3n de las disposiciones en materia de derechos humanos y del derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia. Por \u00faltimo, se indica que al finalizar dicho periodo el Gobierno debe presentar un informe sobre la adecuaci\u00f3n de los manuales a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se adecuan los manuales de inteligencia y contrainteligencia, los cuales deben ir ajustados al derecho y a la Constituci\u00f3n Nacional y deben contener los procedimientos necesarios para revisar la integraci\u00f3n de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte encuentra ajustado a la Carta este precepto legal en la medida que expone el car\u00e1cter prevalente y la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, como normativa integrante del bloque de constitucionalidad stricto sensu (arts. 4\u00ba y 93 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la adecuaci\u00f3n de los manuales de inteligencia y contrainteligencia es importante atender, entre otros, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), como de los organismos jurisdiccionales y administrativos, adem\u00e1s de las organizaciones del orden internacional de los derechos humanos, que gu\u00edan el proceso de interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el t\u00e9rmino dispuesto para la adecuaci\u00f3n de la doctrina de inteligencia y contrainteligencia, no es \u00f3bice para que se cumplan y hagan exigibles inmediatamente y con todo el rigor necesario, el orden constitucional e internacional de los derechos humanos, adem\u00e1s de que puedan preverse otros mecanismos alternativos de conocimiento y comprensi\u00f3n de la importancia de observar irrestricta y oportunamente los derechos fundamentales como objetivo y l\u00edmite del ejercicio a las actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17. \u00a0Examen del art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMonitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaciones de comunicaciones privadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico debidamente incorporadas dentro de \u00f3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. La informaci\u00f3n recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, deber\u00e1 ser destruida y no podr\u00e1 ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, deber\u00e1 someterse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.1. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Afirma que el Estado a trav\u00e9s de sus organismos de inteligencia y contrainteligencia tiene la obligaci\u00f3n de monitorear el espectro electromagn\u00e9tico, el cual es empleado sin restricciones por organizaciones al margen de la ley, por lo que corresponde a las instituciones autorizadas por la ley garantizar que a trav\u00e9s del monitoreo del espectro se prevenga la materializaci\u00f3n de las amenazas o riesgos para la seguridad y defensa nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el monitoreo es el acceso pasivo al espectro radioel\u00e9ctrico en busca de informaci\u00f3n privilegiada que permita obtener elementos de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la inteligencia, mientras que la interceptaci\u00f3n constituye el acceso a las telecomunicaciones mediante orden judicial en los casos y con las formalidades establecidas en la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con el \u00fanico objeto de buscar evidencias o elementos materiales probatorios, buscar o ubicar al indiciado o imputado. Aduce que el control del espectro electromagn\u00e9tico por el Estado permite prevenir las amenazas y riesgos que puedan atentar contra la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, siendo incontables los ejemplos en los que las tareas de monitoreo han permitido a las fuerzas obtener resultados operacionales reconocidos nacional e internacionalmente como lo fue la operaci\u00f3n Jaque. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso de la Armada Nacional, el monitoreo pasivo del espectro realizado por esta fuerza ha permitido salvaguardar la vida humana en el mar, garantizar el control del tr\u00e1fico mar\u00edtimo, atender emergencias que puedan poner en riesgo personas o embarcaciones, y prevenir o neutralizar actividades il\u00edcitas en alta mar. Agrega que para la Fuerza P\u00fablica es de vital importancia poder detectar y tener conocimiento de las comunicaciones de los grupos armados ilegales, ya que mediante \u00e9stas imparten instrucciones de actividades terroristas, desplazamientos, movimientos, extorsiones, secuestros, ataques contra la poblaci\u00f3n y contra la fuerza p\u00fablica, por lo que lo establecido en dicho art\u00edculo se convierte en una herramienta fundamental en la lucha contra los grupos ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cel proyecto de ley no modifica lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad. Es claro entonces que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones requiere orden judicial previa, solo podr\u00e1 llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales y no en el marco de actividades de inteligencia y contrainteligencia, contiene una orden espec\u00edfica autorizada, aun n\u00famero espec\u00edfico y por un tiempo determinado. El articulado del proyecto de ley es lo suficientemente claro en este sentido y no deja margen para interpretaci\u00f3n contraria, en ning\u00fan caso se pretende otorgar facultades de polic\u00eda judicial a los organismos que llevan cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que para las Fuerzas Militares es de vital importancia poder detectar y tener conocimiento de las comunicaciones ilegales de los terroristas, ya que mediante \u00e9stas dan instrucciones sobre desplazamientos, movimientos, extorsiones, secuestros, ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n y contra la Fuerza P\u00fablica, por lo que la norma legal que se estudia se constituye en una excelente estrategia contra estos grupos. Aclara que el proyecto de ley no modifica lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal respecto al derecho a la intimidad (art. 15 superior), el cual ha sido desarrollado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la interceptaci\u00f3n de comunicaciones requiere orden previa de un fiscal. Agrega que este proyecto no pretende afectar esta normatividad, ni atribuir facultades de polic\u00eda judicial a los organismos de inteligencia. Las actividades a las que se refiere este proyecto son las de inteligencia y contrainteligencia, y no las de investigaci\u00f3n criminal. En referencia a los art\u00edculos 17 y 54 del proyecto de ley, manifiesta que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas solo podr\u00e1 llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales y no de actividades de inteligencia. Considera que \u201clo que s\u00ed pueden hacer los organismos de inteligencia es monitorear el espectro electromagn\u00e9tico, que es una competencia ya reconocida por la propia Corte Constitucional. [\u2026] As\u00ed el art\u00edculo 17 del proyecto de ley responde de manera directa a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, diferenciando claramente las actividades de interceptaci\u00f3n privada de telecomunicaciones, sujetas a control judicial, de aquellas de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico que no involucren el seguimiento individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.3. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Comienza por se\u00f1alar que el proyecto de ley no pretende desconocer la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal conforme a los cuales la interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas requiere orden judicial, ni atribuir facultades de polic\u00eda judicial a los organismos de inteligencia. Explica que las actividades a las que se refiere esta ley son las de inteligencia y no de investigaci\u00f3n criminal. De esta manera, afirma que los organismos de inteligencia pueden monitorear el espectro electromagn\u00e9tico que es una competencia reconocida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual se requiere de una orden de interceptaci\u00f3n emitida por el Fiscal o su delegado, cuando se ha individualizado a un presunto autor o participe de conductas punibles, pero no sucede lo mismo cuando el monitoreo se hace de manera aleatoria e indiscriminada (monitoreo pasivo, T-708 de 2008). En el caso de ser necesario escuchar a un objetivo definido, debe mediar la orden del fiscal delegado. \u00a0Observa que la disposici\u00f3n responde a la jurisprudencia constitucional, diferenciando claramente las actividades de interceptaci\u00f3n privada de telecomunicaciones, sujetas a control judicial, de aquellas de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico que no involucran el seguimiento individual. Solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.4. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n de que la labor de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico se declare ajustado a la Constituci\u00f3n. Recuerda que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 en caso de \u00fanica instancia 26.118 (julio 10 de 2007), que consider\u00f3 conforme a derecho esa actividad, descartando que resultara violatoria del derecho a la intimidad por cuanto i) no supone la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones privadas de alguien en particular, sino de un rastreo indeterminado del espectro electromagn\u00e9tico en busca de informaci\u00f3n que evite atentados contra la poblaci\u00f3n; ii) si las captaciones incidentales de comunicaciones que revelen riesgo para la seguridad ciudadana es una actividad l\u00edcita de la inteligencia estatal, el resultado de ella, es decir, el medio f\u00edsico que contenga la informaci\u00f3n y su an\u00e1lisis, no puede considerarse il\u00edcito judicialmente; y iii) es deber de la autoridad de inteligencia en estos casos, esto es, cuando producto del rastreo se conozca la realizaci\u00f3n de delitos, trasladar esa informaci\u00f3n sin demora a la autoridad judicial competente por medio del respectivo informe, que ser\u00e1 criterio orientador de la investigaci\u00f3n y no medio de prueba de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.5. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que el inciso segundo de esta disposici\u00f3n armoniza con la Constituci\u00f3n (art. 250 nums. 2 y 3) y la sentencia C-336 de 2007, que declaro exequible condicionado el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal403.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.6. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cEl monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d (inciso primero) no se aviene a la Constituci\u00f3n, toda vez que entendido como \u201cvigilancia\u201d o \u201csupervisi\u00f3n\u201d del espectro, siempre recaer\u00e1 sobre comunicaciones y, por ende, constituye una modalidad de intervenci\u00f3n, interceptaci\u00f3n o intromisi\u00f3n, que quedar\u00eda sustra\u00edda del control judicial (art. 15 superior). Subsidiariamente, sugiere condicionar la exequibilidad a que se entienda que la expresi\u00f3n hace referencia exclusivamente al monitoreo \u201cpasivo\u201d, en los t\u00e9rminos y condiciones de la jurisprudencia constitucional, esto es, en desarrollo de labores preventivas; que no entra\u00f1en una intervenci\u00f3n intensa en los derechos fundamentales; y se realice sobre comunicaciones de personas indeterminadas, desde aparatos y n\u00fameros no especificados y por el tiempo razonable y estrictamente necesario para precisar los alcances de una investigaci\u00f3n u operaci\u00f3n en curso legalmente autorizada, que pueda hacer admisible la conclusi\u00f3n que no constituye una interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la expresi\u00f3n \u201cde conversaciones privadas telef\u00f3nicas. M\u00f3viles o fijas, as\u00ed como\u201d y \u201cde datos\u201d (inciso segundo) resultan inexequibles porque al entrar en la enumeraci\u00f3n taxativa de algunas especies que se adscriben al g\u00e9nero \u201ccomunicaciones privadas\u201d (art. 15 superior), resultan por fuera otra clases de comunicaciones privadas quedando exentas de autorizaci\u00f3n judicial previa, por lo que se estar\u00eda limitando el universo de situaciones que protege la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que podr\u00eda haber comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica privada de se\u00f1as, im\u00e1genes y sonidos sin que se presente una \u201cconversaci\u00f3n\u201d, que es la acci\u00f3n y efecto de hablar, la cual a su vez es comunicarse por medio de la articulaci\u00f3n sonora de palabras. Estas consideraciones se hacen extensivas a la expresi\u00f3n \u201cde datos\u201d dado que las comunicaciones privadas no se limitan a transmitir \u201cdatos\u201d sino im\u00e1genes, sonidos, conversaciones telef\u00f3nicas, entre otras. Finalmente, para asegurar la coherencia del texto normativo solicita la inexequibilidad de la conjunci\u00f3n \u201cas\u00ed como\u201d que pierde sentido al desaparecer las frases sobre las cuales se solicita la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.7. \u00a0Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad \u2013DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP-. Se\u00f1ala que el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico s\u00ed es una forma de interceptaci\u00f3n de actividades, y por tanto, requiere orden judicial para llevarla a cabo. Explica que \u201cel barrido al espectro electromagn\u00e9tico es una intervenci\u00f3n directa sobre la intimidad de las personas. La falta de una orden judicial que ofrezca seguridad jur\u00eddica sobre estos hechos, deja al ciudadano particular en medio de una incertidumbre y completo desconocimiento sobre la posibilidad de estar siendo vigilado o de que sus asuntos personales est\u00e1n siendo escuchados por personas que \u00e9l no autoriz\u00f3 para eso. [\u2026]. La disposici\u00f3n a la que nos referimos representa una violaci\u00f3n de los tres grados de intimidad que ha establecido la Corte Constitucional, que son las de la intimidad personal, familiar y gremial\u201d. Con base en lo anterior, solicita que se declara inconstitucional la \u00faltima frase del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17. Adicionalmente, pide que el inciso primero sea declarado constitucional siempre que medie orden judicial que autorice la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.8. Universidad Sergio Arboleda. Manifiesta que esta disposici\u00f3n responde de manera directa a la jurisprudencia constitucional, diferenciando claramente las actividades de interceptaci\u00f3n privada de telecomunicaciones, sujetas a control judicial, de aquellas de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico que no involucre el seguimiento individual. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.1.9. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s. Enfatiza en que el proyecto de ley busca reconducir la actividad de inteligencia y contrainteligencia, cuyo manejo por el Departamento Administrativo de Seguridad fue cuestionado por falta de controles, adem\u00e1s de los delitos y faltas disciplinarias investigadas en perjuicio de los derechos fundamentales de magistrados, periodistas y pol\u00edticos, los cuales son hechos notorios. Encuentra que los controles siguen siendo insuficientes para el modelo de Estados social de derecho, aunado a que son controles posteriores a la actividad de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.2.1. La norma bajo revisi\u00f3n se\u00f1ala que las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico, debidamente incorporadas dentro de las \u00f3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. As\u00ed mismo, contempla que la informaci\u00f3n recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deber\u00e1 ser destruida y no podr\u00e1 ser almacenada. Adem\u00e1s precisa que el monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Por \u00faltimo, expresa que la interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, debe someterse a los requisitos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y solo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales.404 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.2.2. El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. La sentencia T-081 de 1993 lo defini\u00f3 como \u201cuna franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la sentencia C-815 de 2001, luego de recoger la anterior definici\u00f3n, puntualiz\u00f3 que \u201csu importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia405, el cual permite a su vez la expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-570 de 2010, indic\u00f3, desde el punto de vista t\u00e9cnico, que constituye \u201cel conjunto de las frecuencias de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, que comprende desde la baj\u00edsima frecuencia aprox. 10 a 100 Hertzios que corresponde a los campos generados por las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos c\u00f3smicos406. Ha precisado adem\u00e1s, que la Uni\u00f3n Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico usadas para los servicios de difusi\u00f3n, servicios m\u00f3viles, de polic\u00eda,\u00a0 bomberos, radioastronom\u00eda, meteorolog\u00eda y fijos como un concepto din\u00e1mico: pues a medida que avanza la tecnolog\u00eda se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones por tanto este concepto \u2018corresponde al estado de avance tecnol\u00f3gico\u2019\u201d407.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el espectro electromagn\u00e9tico se sujeta a la gesti\u00f3n y control del Estado, la Corte en la sentencia C-151 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201cresponde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que est\u00e1 dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Al ser las telecomunicaciones un servicio p\u00fablico que requiere para su prestaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilizaci\u00f3n racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protecci\u00f3n contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de casos de interferencia perjudicial para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la derogatoria y modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 1507 de 2012 que establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n. Luego de indicar que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de competencia de la Naci\u00f3n, que involucra derechos y libertades de las personas, el inter\u00e9s general, el principio de legalidad y el cumplimiento de los fines y deberes estatales (art. 1\u00ba), refiere a la distribuci\u00f3n de funciones en materia de control y vigilancia (art. 11) y se\u00f1ala que \u201cla intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico destinado a los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercer\u00e1 las funciones previstas en los art\u00edculos 24408, 26409 y 27410 de la Ley 182 de 1995. La ANTV ser\u00e1 la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n\u201d (art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se hab\u00eda expedido la Ley 1341 de 2009, que define principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones TIC, y crea la Agencia Nacional de Espectro. Espec\u00edficamente, concierne al marco general para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, su ordenamiento general, cobertura, el uso eficiente de redes y del espectro radioel\u00e9ctrico, as\u00ed como las potestades del Estado en regulaci\u00f3n, control y vigilancia, entre otros (art. 1\u00ba). El art\u00edculo 4\u00ba alude a la intervenci\u00f3n del Estado en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y el art\u00edculo 26 establece las funciones de la Agencia Nacional del Espectro; el art\u00edculo 11 refiere al acceso al uso del espectro radioel\u00e9ctrico411; el art\u00edculo 26 se\u00f1ala las funciones de la Agencia Nacional del Espectro412; el art\u00edculo 64 expresa las infracciones413; y el art\u00edculo 73 sobre vigencias y derogatorias, se\u00f1ala que sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en esta ley, deroga en especial el Decreto ley 1900 de 1990, exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.2.3. Para la Corte el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico, como actividad comprendida dentro del \u00e1mbito de la inteligencia y contrainteligencia, consiste en llevar a cabo una labor de rastreo de forma aleatoria e indiscriminada.414 Ello implica la captaci\u00f3n incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Naci\u00f3n.415 T\u00e9cnicamente se estar\u00eda ante una especie de rastreo de sombras, im\u00e1genes y sonidos representados en frecuencias de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica y ondas radioel\u00e9ctricas. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico no podr\u00eda involucrar un seguimiento individual. No envuelve un rastreo selectivo ni determinado sobre sujetos concretamente considerados. En esta medida, no puede confundirse el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico como actividad impersonal y abstracta con los actos propios de una investigaci\u00f3n penal que es individual y concreta, y que parte de una notitia criminis (dentro de una indagaci\u00f3n preliminar), que busca recaudar los elementos probatorios, para la identificaci\u00f3n de los autores de una conducta punible, que se desenvolver\u00e1 en el marco de un proceso penal, el cual tiene un marco legal determinado por los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal416. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la actividad de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico no puede implicar interceptaci\u00f3n o registro de las comunicaciones privadas417, toda vez que para ello se requiere \u201corden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d.418 Lo anterior debe observarse en correspondencia con los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n419. \u00a0<\/p>\n<p>El monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico se encuentra sujeto a unos l\u00edmites constitucionales y del orden internacional de derechos humanos, dados por: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 15 y 28) que establece los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al habeas data420, precisando que \u201cla correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d, y que \u00a0\u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a presi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 12) que dispone: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 17.1), ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 74 de 1968, que se\u00f1ala: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; \u00a0(iv) el Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 8.1), que indica: \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d; y (v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, que prev\u00e9: \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico es una actividad limitada por los derechos fundamentales y sujeta al sistema de control de poderes establecido en la Constituci\u00f3n (art. 113 superior), que no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse que esta actividad igualmente se sujeta a los lineamientos generales de la presente ley -conforme a lo considerado por este Tribunal- y en el contexto espec\u00edfico del Cap\u00edtulo IV. Entonces deber\u00e1 atenderse los art\u00edculos 2\u00ba (definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 3\u00ba (organismos que pueden llevarla a cabo)421, 4\u00ba (l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n)422, 5\u00ba (principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia)423, 7\u00ba a 9\u00ba (requerimientos de inteligencia y contrainteligencia), 10 a 13 (coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las actividades), 14 (autorizaci\u00f3n), 15 (autorizaci\u00f3n de las operaciones), 16 (adecuaci\u00f3n de manuales de inteligencia y contrainteligencia), 18 (supervisi\u00f3n y control), 19 y ss. (control pol\u00edtico), 28 y ss. (bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia) y 33 (reserva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.2.4. En esta medida, la expresi\u00f3n \u201cel monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d, resulta exequible conforme a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.17.2.5. El inciso segundo que dice: \u201cLa interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, deber\u00e1 someterse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales\u201d, ser\u00e1 declarado ajustado a la Constituci\u00f3n, sin que por ello se excluya otras formas de comunicaci\u00f3n privada, en un mundo que se encuentra en constante evoluci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, que pudieran implicar interceptaci\u00f3n o registro.424\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18. Examen del art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupervisi\u00f3n y control. Los Inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n rendir un informe anual de car\u00e1cter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los principios, l\u00edmites y fines enunciados en esta ley en la autorizaci\u00f3n y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuaci\u00f3n de la doctrina, los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; as\u00ed como la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos inspectores contar\u00e1n con toda la colaboraci\u00f3n de los diferentes organismos, quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), el informe deber\u00e1 ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites contemplados en la presente ley deber\u00e1 ser reportado de inmediato al Presidente de la Rep\u00fablica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deber\u00e1 informar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.1.1. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Expone que esta disposici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los inspectores de verificar los principios, l\u00edmites y fines enunciados en la ley, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia. Adem\u00e1s, ordena la adecuaci\u00f3n de la doctrina no solo a la ley sino la integraci\u00f3n en la misma de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Anota que este proceso es una garant\u00eda adicional para asegurar la legalidad de las operaciones, proceso de adecuaci\u00f3n que tambi\u00e9n es verificado por el inspector, quien adem\u00e1s de informar al Ministro tiene la obligaci\u00f3n de remitir su informe anual a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Reitera lo expuesto por el Ministerio de Defensa Nacional. Agrega que los controles garantizan la transparencia de cualquier proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.1.3. Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad \u2013DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP-. Encuentra inexequible la locuci\u00f3n \u201cde car\u00e1cter reservado\u201d porque los informes a los que hace referencia no tienen por qu\u00e9 ser reservados en su totalidad. Expone que a la luz del principio de m\u00e1xima publicidad de la informaci\u00f3n y de las reglas nacionales e internacionales sobre la materia, este punto debe observarse desde dos perspectivas: una, la reserva versa sobre el contenido pero no sobre la existencia del documento. Segundo, la reserva leg\u00edtima de elementos parciales de un documento no implica la reserva total del mismo. Explica que la reserva de los documentos no puede abarcar su existencia, para lo cual pone de presente decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otro lado, indica que la aplicaci\u00f3n de esta reserva debe establecerse \u00fanicamente sobre las partes del documento que as\u00ed lo requieran, pero la reserva de segmentos no pude conllevar la reserva de la totalidad del documento. Agrega que la reserva parcial de la informaci\u00f3n es leg\u00edtima por cuanto persigue la protecci\u00f3n de ciertos derechos o intereses que tienen prevalencia, luego de una ponderaci\u00f3n o prueba de da\u00f1o de la informaci\u00f3n, lo cual no justifica la totalidad de la aplicaci\u00f3n del secreto para el documento y\/o proceso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la expresi\u00f3n \u201cquienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos\u201d, indica que establece un mecanismo de control a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, pero expresamente deja por fuera el acceso a las fuentes y m\u00e9todos utilizados por los organismos, por lo cual es inconstitucional al no existir justificaci\u00f3n para abstraerlos de control. Anota que el conocimiento de los m\u00e9todos permite verificar que el procedimiento utilizado sea respetuoso de los derechos humanos; y las fuentes permiten garantizar que la informaci\u00f3n de inteligencia sea de calidad dependiendo si proviene de una fuente confiable. Por tanto, lo que se est\u00e1 eximiendo de control es si los organismos de inteligencia respetan en sus labores los derechos humanos y si la informaci\u00f3n empleada es veraz y confiable, requisitos fundamentales de la misma, ya que servir\u00e1 para tomar decisiones trascendental para la seguridad del pa\u00eds. Aduce que el secreto de los mismos no se pone en peligro \u201cporque los integrantes de la Comisi\u00f3n y el Ministerio de Defensa tienen el deber de no divulgar la informaci\u00f3n. El Congreso olvida que cuando el Inspector, la Comisi\u00f3n de Seguimiento o el Ministerio de Defensa conocen informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos y fuentes, aquellos act\u00faan en su rol de \u00f3rgano de control, mas no en su rol de ciudadano que solicita informaci\u00f3n p\u00fablica, de forma que la justificaci\u00f3n que tenga el organismo de inteligencia para fijar una reserva al acceso p\u00fablico, no es admisible\u201d. Solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cquienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.1.4. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Considera que la efectividad en las actividades de control y supervisi\u00f3n implica necesariamente que la entidad encargada de realizarlas sea independiente e imparcial. Es muy probable que cuando este control sea realizado por el mismo organismo que adelant\u00f3 las actividades de inteligencia, se encuentre viciado por la falta de independencia y parcialidad que se puede generar frente a las relaciones de poder que se establecen al interior de las instituciones. Precisa que este control depende en primera medida del poder ejecutivo, toda vez que los informes anuales ser\u00e1n recibidos por el Ministro de Defensa o por el Presidente seg\u00fan el caso y solamente enviar\u00e1 copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, con lo que surge un nuevo cuestionamiento en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e imparcialidad en la funci\u00f3n de control, que deber\u00eda ser conducida por organismos distintos a aquellos que dictan las \u00f3rdenes de operaci\u00f3n. En cuanto a que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos\u201d, deja en entredicho la eficacia que pueda llegar a tener en la supervisi\u00f3n de los procedimientos y m\u00e9todos empleados para obtener informaci\u00f3n, de conformidad con los principios, l\u00edmites y fines de la Constituci\u00f3n, los tratados de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Por lo anterior, encuentra que el control y supervisi\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia no es efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.1.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expresa que esta disposici\u00f3n emplea equivocadamente el t\u00e9rmino \u201cinspectores de polic\u00eda\u201d, dado que esta clase de funcionarios ya existe en la estructura administrativa de las alcald\u00edas con fines de polic\u00eda administrativa. Estima que para superar este equ\u00edvoco, se debe precisar que los organismos adscritos a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional, que realicen actividades de inteligencia, son los que por virtud de esta disposici\u00f3n est\u00e1n obligados a presentar los respectivos informes y a cumplir las dem\u00e1s tareas asignadas. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 5\u00ba debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de formular queja o denuncia ante la respectiva autoridad como corresponde a todo servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.18.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n al establecer un mecanismo efectivo de control interno sobre las actividades que llevan a cabo los organismos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo adem\u00e1s el procedimiento que deben observar a quienes se les encomienda esta funci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 209, 217 y 218 superiores). Los procedimientos de control interno a nivel de la agencia misma constituyen un cimiento esencial para la supervisi\u00f3n democr\u00e1tica externa del ejecutivo, el parlamento y los entes independientes, adem\u00e1s de que garantizan que las pol\u00edticas y la normatividad sobre la materia se cumplan de manera eficiente, profesional y legal425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero instituye que los inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que cumplen actividades de inteligencia y contrainteligencia, deben rendir un informe anual reservado \u00a0tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento. Informe que verificar\u00e1 i) la aplicaci\u00f3n de los principios, l\u00edmites y fines de esta ley en la autorizaci\u00f3n y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; ii) la adecuaci\u00f3n de la doctrina, los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia a lo establecido en esta ley; iii) as\u00ed como la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, los inspectores contar\u00e1n con toda la colaboraci\u00f3n de los diferentes organismos, quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la norma bajo estudio contiene cinco par\u00e1grafos. En el evento de otros organismos creados por ley para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe deber\u00e1 ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la Rep\u00fablica y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento (par\u00e1g. 1). En el caso de la UIAF, el informe deber\u00e1 ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento (par\u00e1g. 2\u00b0). En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites de esta ley deber\u00e1 ser reportado de inmediato al Presidente de la Rep\u00fablica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar (par\u00e1g. 3\u00b0). Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n poner en conocimiento del Jefe o Director, y en caso de ser necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante (par\u00e1g. 4\u00b0). El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deber\u00e1 informar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias (par\u00e1g. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede extraerse de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley estatutaria, el Cap\u00edtulo IV establece unos controles para el efectivo respeto del marco constitucional y legal, que en su conjunto constituyen un andamiaje que asegura que toda operaci\u00f3n tenga un responsable de su autorizaci\u00f3n, que la misma sea dada teniendo en cuenta los principios mencionados, y que se desarrollen actividades posteriores de inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n para garantizar que se ha cumplido con los procedimientos de control.426 En el informe de ponencia ante la comisi\u00f3n primera del Senado, el parlamentario Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl cap\u00edtulo IV de la ley tiene que ver con el control y supervisi\u00f3n, hay unos controles que son de car\u00e1cter interno, que voy a mencionar en primer lugar, es decir, la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1n siempre a cargo del superior jer\u00e1rquico y se sabe exactamente quien autoriz\u00f3 y por qu\u00e9 esas actividades de inteligencia [\u2026]\u201d.427\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe empezar la Corte por indicar que ninguna objeci\u00f3n merece la expresi\u00f3n \u201cinspectores\u201d por aparecer dentro de la estructura administrativa de la Alcald\u00eda, atendiendo que la coincidencia en la denominaci\u00f3n de los cargos de una u otra entidad u \u00f3rgano del Estado no la hace por s\u00ed mismo inconstitucional. As\u00ed mismo, la rendici\u00f3n de un informe anual que verificar\u00e1 cada uno de los requerimientos estipulados, facilitar\u00e1 la incursi\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia en la normativa constitucional e internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El informe rendido no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales, y que cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites debe ser reportado inmediatamente al Presidente de la Rep\u00fablica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar, lo cual compromete tambi\u00e9n a los inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar (par\u00e1g. 3). Igual par\u00e1metro debe atenderse para el caso \u00a0de la UIAF, en el cual se prev\u00e9 que el informe debe rendirse anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento (par\u00e1g. 2)428.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo y en caso de que sea necesario de forma directa ante al Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante (par\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El jefe o director del organismo de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1 informar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las irregularidades en las funciones y actividades que se presenten en sus dependencias (par\u00e1g. 5). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Corte entiende que el car\u00e1cter reservado del informe anual en materia de control interno es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, porque sopesa adecuadamente la reserva de la informaci\u00f3n que se maneja por razones de seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y la marcha correcta y el buen nombre de la gesti\u00f3n p\u00fablica que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos bajo los principios de la funci\u00f3n administrativa (arts. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 74 y 209 superiores).429 Adem\u00e1s, no debe olvidarse que la reserva opera respecto del contenido del documento p\u00fablico y no de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cestos inspectores contar\u00e1n con toda la colaboraci\u00f3n de los diferentes organismos, quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos\u201d. En el informe de ponencia a la comisi\u00f3n primera del Senado, el congresista Juan Manual Gal\u00e1n Pach\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las organizaci\u00f3n que llevan a cabo labores de inteligencia y contrainteligencia, tienen que rendir un informe anual de car\u00e1cter reservado ante el Ministerio de Defensa, con ese informe se verifican los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia y contrainteligencia, que adem\u00e1s hay que proteger los principios baluartes se\u00f1or Presidente, de las agencias de inteligencia y contrainteligencia, son sus fuentes y sus m\u00e9todos y sus medios de investigaci\u00f3n, y en esto ir\u00f3nicamente Senador Gerlein, hay algo parecido, lo que ocurre a los periodistas, a los periodistas no se les puede pedir que revelen sus fuentes que son unos de sus baluartes, ni que revelen sus m\u00e9todos de investigaci\u00f3n, ni que revele los medios que utiliza para recoger esa informaci\u00f3n, lo mismo ocurre con los organismos de inteligencia, si a los organismos de inteligencia se les exigen revelar sus fuentes, sus m\u00e9todos, sus medios, para obtener informaci\u00f3n, pues queda tambi\u00e9n en una situaci\u00f3n muy vulnerable frente a los grupos ilegales y los enemigos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s hay recursos cuantiosos se\u00f1or presidente, que se invierten en construir un listado de fuentes, en recuperar informaci\u00f3n que por una irresponsabilidad, por un mal manejo, por un abuso, por una filtraci\u00f3n, se puede perder a\u00f1os de esfuerzo y de trabajo y tambi\u00e9n cuantiosos recursos p\u00fablicos en esto.\u201d \u00a0Subrayas al margen del texto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concibe la Corte que las fuentes entendidas como el origen o fundamento de algo que sirve de base de informaci\u00f3n y los m\u00e9todos como el procedimiento empleado para hallar la misma, son medios de los cuales se valen leg\u00edtimamente los organismos para llevar a cabo sus actividades de inteligencia y contrainteligencia. La no revelaci\u00f3n de las fuentes y m\u00e9todos encuentra soporte constitucional en la sensibilidad de la informaci\u00f3n que representa y que de descubrirse podr\u00eda llevar al traste la consecuci\u00f3n de los objetivos constitucionales. Ello no es \u00f3bice para que puedan acceder \u00fanicamente los organismos de control y supervisi\u00f3n (inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar y la oficina de control interno de la UIAF) a efectos de poder cumplir de manera efectiva la funci\u00f3n que les ha sido encomendada. Condici\u00f3n de no revelaci\u00f3n que tampoco podr\u00e1 alegarse frente una autoridad judicial en el curso de una investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201cla reserva \u00a0no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u201d430. Adicionalmente, en la Pr\u00e1ctica 7 de las Naciones Unidas se adujo que: \u201clas instituciones de supervisi\u00f3n disponen de las facultades, recursos y conocimientos t\u00e9cnicos para [el] acceso completo y sin trabas a la informaci\u00f3n, los funcionarios y las instalaciones necesarias para cumplir sus mandatos, y gozan de la plena cooperaci\u00f3n de los servicios de inteligencia y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley [\u2026], as\u00ed como para obtener documentos y otros elementos\u201d. Como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala431, \u201ccuando se trata de la investigaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de calificar como secreta la informaci\u00f3n y de negar su entrega jam\u00e1s puede depender exclusivamente de un \u00f3rgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito. \u201cNo se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuaci\u00f3n debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un \u00f3rgano que garantice el respeto al principio de divisi\u00f3n de los poderes\u201d. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva \u201cno es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga \u00e1mbitos en los que no es responsable porque no est\u00e1n regulados jur\u00eddicamente y que por tanto est\u00e1n al margen de todo sistema de control\u201d. Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 5\u00ba tambi\u00e9n se ajusta al texto constitucional, pero habr\u00e1 de aplicarse en correspondencia con el par\u00e1grafo 3, que establece el reporte inmediato al Presidente de la Rep\u00fablica y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed explicada esta disposici\u00f3n se proceder\u00e1 por la Corte a declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19. \u00a0Examen del art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl Pol\u00edtico. Se crea la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 de la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Integraci\u00f3n, denominaci\u00f3n y funcionamiento. Adem\u00e1s de las Comisiones Legales se\u00f1aladas para cada una de las C\u00e1maras con competencias diferentes a estas corresponder\u00e1 integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, la Comisi\u00f3n para la Equidad de la Mujer y la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.1.2. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Se\u00f1ala que el proyecto de ley tambi\u00e9n dise\u00f1\u00f3 unas funciones de control y seguimiento pol\u00edtico al Congreso, mediante la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, con el fin de verificar la eficiencia en el uso de los recursos y el respeto a las garant\u00edas constitucionales por parte de los organismos de seguridad del Estado, lo que hace que exista independencia del ejecutivo en cuanto a la realizaci\u00f3n de un efectivo control y supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.1.3. Universidad Sergio Arboleda. Estima que la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento asegura que el sistema de supervisi\u00f3n de los controles tenga un componente externo a la actividad misma, que garantice su imparcialidad y pueda hacer recomendaciones en materia de eficiencia (fines-recursos), respeto a los derechos humanos y conducci\u00f3n estrat\u00e9gica de la funci\u00f3n de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.1.4. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Explica que con el objeto de asegurar que los controles administrativos sean efectivos se crea como mecanismo de supervisi\u00f3n el control parlamentario, para asegurar que el sistema de supervisi\u00f3n de los controles tenga un componente externo a la actividad misma, que garantice su imparcialidad y pueda hacer recomendaciones en materia de eficiencia (fines-recursos), respeto a los derechos humanos y conducci\u00f3n estrat\u00e9gica de la funci\u00f3n de inteligencia. Resalta que la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n (incluye miembros de partidos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno) como el que los estudios de credibilidad y confiabilidad a cargo de la comisi\u00f3n, garantizan su independencia y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de tener reuniones con la Junta de Inteligencia Conjunta, solicitar informes adicionales, conocer los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia, poder citar a los directores de los organismos y tener acceso a los informes de los inspectores de los organismos de inteligencia, le otorga a la Comisi\u00f3n la informaci\u00f3n suficiente para poder cumplir sus funciones a cabalidad. De esta manera, estima que el control de la Comisi\u00f3n Legal cumple con las buenas pr\u00e1cticas internacionales de la ONU (6 y 7). Refiere que la creaci\u00f3n de comisiones parlamentarias de control a las actividades de inteligencia es com\u00fan a nivel internacional (Argentina y Reino Unido). Precisa que la decisi\u00f3n del legislador fue establecer que el informe anual de la Comisi\u00f3n Legal debe ser reservado, atendiendo los riesgos que supone su publicaci\u00f3n para la seguridad y la defensa nacional. Pide la exequibilidad de los art\u00edculos 19 a 27 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.1.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Encuentra que esta disposici\u00f3n se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 55 de la Ley 5\u00aa de 1992, constitutiva del Reglamento del Congreso, por lo que se reforma una disposici\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico al introducir dentro de las comisiones legales del Congreso a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.2.1. En el debate ante la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, se expuso por el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe, sobre el objeto de la creaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe crea [\u2026] el control parlamentario, el art\u00edculo crea una Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica., que cumplir\u00e1 funciones de control, seguimiento parlamentario y de verificaci\u00f3n al uso de los recursos econ\u00f3micos, al respeto de las garant\u00edas constitucionales y al cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley\u201d432. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la discusi\u00f3n ante la Comisi\u00f3n primera del Senado, se manifest\u00f3 por el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe crea por primera vez en Colombia y esto es muy importante, el control pol\u00edtico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n Legal Parlamentaria de seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que cumple funciones de control y seguimiento pol\u00edtico [\u2026]\u201d433. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.2.2. De otra parte, las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas reconocen que los servicios de inteligencia pueden estar supervisados por un conjunto de instituciones de supervisi\u00f3n como las parlamentarias a nivel externo (Pr\u00e1ctica 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.2.3. La creaci\u00f3n de comisiones parlamentarias de seguimiento tampoco resulta extra\u00f1a en el derecho comparado, como puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina se cre\u00f3 como organismo fiscalizador una \u201cComisi\u00f3n Bicameral\u201d parlamentaria, con la finalidad de verificar el cumplimiento del marco jur\u00eddico aplicable y de constatar el respeto por las garant\u00edas individuales consagradas en la Constituci\u00f3n Nacional y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En Chile en la C\u00e1mara de Diputados se estableci\u00f3 una Comisi\u00f3n Especial que puede solicitar informaci\u00f3n y es receptora de un informe anual proferido por la Agencia Nacional de Inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En M\u00e9xico se instituy\u00f3 como \u00f3rgano de control legislativo una Comisi\u00f3n Bicameral integrada por tres senadores y tres diputados, con la facultad de solicitar y conocer los informes de las diferentes instituciones, en especial, el Centro de Investigaci\u00f3n y Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a se determin\u00f3 que la Comisi\u00f3n que controla los cr\u00e9ditos destinados a gastos reservados conocer\u00e1 la informaci\u00f3n sobre el funcionamiento y actividades del Centro Nacional de Inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Estados Unidos el legislativo tambi\u00e9n ha perfeccionado diferentes herramientas para supervisar las misiones que ejecutan las agencias de inteligencia. Se rescata la aplicaci\u00f3n del impeachment o juicio pol\u00edtico efectuado por la C\u00e1mara de Representantes, el informe presentado por el Presidente ante el pleno de las C\u00e1maras en su informe anual acerca de la estrategia de seguridad nacional y los informes que pueden solicitar las Comisiones Especiales al interior del parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.19.2.4. \u00a0Para la Corte esta disposici\u00f3n que se limita a crear una Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, se aviene al texto de la Carta Pol\u00edtica (arts. 2\u00ba, 113 y 132 a 136), principalmente en lo que respecta al art\u00edculo 151, que refiere a que por medio de leyes org\u00e1nicas se establezca el Reglamento del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Debe empezar por se\u00f1alarse, seg\u00fan pudo explicarse en el punto 3.7.7. de la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, en una ley estatutaria pueden contenerse disposiciones de \u00edndole org\u00e1nicas, sin que por ello desconozca la Constituci\u00f3n. Ello atiende principalmente a que el tr\u00e1mite de estas \u00faltimas resulta menos riguroso (ley estatutaria exige la aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura), la relevancia de la materia (regulaci\u00f3n por ley estatutaria de los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n) y la revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional (leyes estatutarias) que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), adem\u00e1s que guardan unidad tem\u00e1tica con el objeto y alcance de la ley estatutaria al comprender las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la doctrina y el derecho comparado434 nos ense\u00f1an que la supervisi\u00f3n del sector de la seguridad y defensa nacional no puede estar bajo la esfera exclusiva del Gobierno sin que corra el riesgo de cometer abusos. La pr\u00e1ctica muestra que los parlamentos asumen un papel importante en la tarea de examinar el desempe\u00f1o gubernamental, que en el caso colombiano encuentra fundamento en el art\u00edculo 113 constitucional435.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer los eventuales riesgos que pudiera entra\u00f1ar la revisi\u00f3n parlamentaria, se ha reconocido que la participaci\u00f3n parlamentaria i) otorga legitimidad y posibilidad de rendici\u00f3n de cuentas, ii) contribuye a garantizar que los organismos de inteligencia sirvan al Estado como un todo y protejan la Constituci\u00f3n, iii) permite un enfoque estable y bi\/multi partidario en asuntos de seguridad, y iv) que el dinero de los contribuyentes que se gasta en seguridad e inteligencia cuente con la debida autorizaci\u00f3n y justificaci\u00f3n. Ello implica que participe una comisi\u00f3n representativa de todo el Congreso y tenga credibilidad ante la opini\u00f3n p\u00fablica.436\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n org\u00e1nica examinada que crea la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, como los art\u00edculos que establecen el objeto y funciones de tal Comisi\u00f3n (20 y 22, proyecto de ley estatutaria), deber\u00e1n apreciarse i) a partir de Constituci\u00f3n, el Reglamento del Congreso y normas sancionatorias, ii) el contexto general y espec\u00edfico del presente proyecto de ley estatutaria, y iii) las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas, todo lo cual permite sostener que las competencias asignadas a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento no est\u00e1n hu\u00e9rfanas a la vez de l\u00edmites estrictos, derivando en la existencia de un control pol\u00edtico que pudi\u00e9ramos denominar \u201cregulado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n establece el \u00e1mbito de responsabilidades de los congresistas en el ejercicio de sus atribuciones. As\u00ed puede derivarse de las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 133: los miembros de los cuerpos colegiados deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 136: establece las prohibiciones al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 179: se\u00f1ala quienes no podr\u00e1n ser congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 180: instituye lo que no podr\u00e1n hacer los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 181: alude a la vigencia de las incompatibilidades de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 182: situaciones que los inhiben de participar en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183: contiene las causales de p\u00e9rdida de investidura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185: contempla la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186: competencia para conocer de los delitos cometidos por los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe atenderse lo dispuesto en el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992 y sus modificaciones), como las dem\u00e1s normas sancionatorias que resulten aplicables en relaci\u00f3n con las atribuciones de los congresistas. Pueden citarse, a nivel de ejemplo, los art\u00edculos 52 (prohibiciones al Congreso), 263 (compromiso y responsabilidad), 266 (vigilancia administrativa), 268 (deberes), 269 (faltas), 280 (casos de inhabilidad), 282 (manifestaci\u00f3n de las incompatibilidades), 286 y ss. (conflictos de inter\u00e9s) y 296 (causales de p\u00e9rdida de investidura). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el control pol\u00edtico que ejercer\u00e1 la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento se sujetar\u00e1 a las disposiciones de este proyecto de ley estatutaria que establecen el marco general de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, como los art\u00edculos 2\u00ba (definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 4\u00ba (l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n) y 5\u00ba (principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia). Particularmente, deber\u00e1 atenderse las disposiciones propias del Cap\u00edtulo IV (control y supervisi\u00f3n), como las concernientes a los art\u00edculos 20 (objeto de la Comisi\u00f3n, como lo es el control y seguimiento pol\u00edtico); 21 (composici\u00f3n e integraci\u00f3n: participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n); 22 (funciones: moci\u00f3n de observaci\u00f3n y moci\u00f3n de censura. Deber de guardar reserva para garantizar la seguridad de las operaciones, fuentes, medios y m\u00e9todos. Poner en conocimiento hechos delictivos y faltas disciplinarias de las que tengan conocimiento); 23 (sujeci\u00f3n a estudios de credibilidad y confiabilidad al a\u00f1o); 24 (deber de reserva de la Comisi\u00f3n sobre informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s del ejercicio del cargo, hasta el t\u00e9rmino que establece la ley. Documentos p\u00fablicos de la Comisi\u00f3n no pueden revelar datos que perjudiquen la funci\u00f3n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos; o atentar contra el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional. Los miembros de la comisi\u00f3n como el personal asignado que hicieran uso indebido de la informaci\u00f3n se consideran incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal y quedan inhabilitados para ser miembros de la Comisi\u00f3n); y 27 (debates: sesi\u00f3n reservada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior preceptiva que delimita el \u00e1mbito competencial del control pol\u00edtico que ejercer\u00e1 la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, se suman otras que recogen las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas como: i) disponer de los conocimientos t\u00e9cnicos suficientes para iniciar y llevar a cabo las investigaciones (Pr\u00e1ctica 7); y ii) adoptar todas las medidas necesarias para proteger la informaci\u00f3n reservada y los datos personales. No pueden revelar informaci\u00f3n deliberadamente ni por inadvertencia, cuyo incumplimiento genera las responsabilidades disciplinarias, penales y dem\u00e1s sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Las instituciones de supervisi\u00f3n aplican a sus miembros y al personal procedimientos de control de seguridad antes de darle acceso a informaci\u00f3n reservada. El manejo adecuado de la informaci\u00f3n depende de la profesionalidad de los miembros (Pr\u00e1ctica 8). \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo se\u00f1alado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n que crea una Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento como \u00f3rgano de control externo al ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.20. \u00a0Examen del art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61E a Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61E. Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Esta Comisi\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s facultades otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n y la ley, cumplir\u00e1 funciones de control y seguimiento pol\u00edtico, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.20.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.20.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que el seguimiento y control del legislativo respecto de las actividades de inteligencia no podr\u00e1n rebasar los l\u00edmites de la reserva legal, que pongan en peligro la actividad como tal y a las personas que cumplan esta funci\u00f3n, como tampoco podr\u00e1 ser empleada para intereses diferentes a los nacionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.20.1.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Encuentra que esta disposici\u00f3n se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.20.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este art\u00edculo se introduce una nueva disposici\u00f3n org\u00e1nica al Reglamento del Congreso. Se establece el objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, que sin perjuicio de las dem\u00e1s facultades conferidas al Congreso por la Constituci\u00f3n y la ley, cumplir\u00e1 funciones de control y seguimiento pol\u00edtico, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para la Corte armoniza con la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 113, 132 a 137, y 151 superiores). La jurisprudencia constitucional ha explicado el alcance del control pol\u00edtico dentro de las funciones gen\u00e9ricas del Congreso437. Lo ha definido como \u201ctoda actividad adelantada con el prop\u00f3sito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes p\u00fablicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales438\u201d. Ha determinado su sentido en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se comprende la amplitud de alcance del control pol\u00edtico. \u00c9ste no se circunscribe \u00fanicamente a los espec\u00edficos mecanismos de control descritos en la Constituci\u00f3n y en la Ley, sino que puede realizarse a trav\u00e9s de distintas actividades que realizan el Congreso o sus comisiones. En segundo lugar, a diferencia de lo que ocurre con el control jur\u00eddico, las modalidades de control pol\u00edtico gozan de validez material, en el entendido en que por su naturaleza resulta imposible determinar a priori y de forma taxativa los eventos en que puede tener lugar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, se puede concluir igualmente, que los fines del control pol\u00edtico se han extendido con el paso del tiempo, pues \u00e9ste ya no es solamente un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad pol\u00edtica del Gobierno439, sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar las principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicaci\u00f3n entre el Congreso y la opini\u00f3n p\u00fablica440. De ah\u00ed, que en la concepci\u00f3n actual de control pol\u00edtico, se haya extendido tambi\u00e9n el n\u00famero de sujetos controlables, lo cual ha supuesto la ampliaci\u00f3n acompasada del \u00e1mbito de actividades susceptibles de control, que pas\u00f3 de unas pocas y trascendentales decisiones del poder ejecutivo a cualquier atribuci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional o legal encabeza de los poderes p\u00fablicos441 y privados442.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, hoy en d\u00eda resultar\u00eda inadecuado intentar definir el control pol\u00edtico, desde una visi\u00f3n reduccionista en cuanto a los sujetos sobre los cuales recae el objeto del control y sus finalidades. En definitiva, se trata de una competencia que se debe adecuar a las necesidades de los cuerpos representativos y a los intereses de la sociedad. Y, se puede a\u00f1adir que este planteamiento fue acogido por la Carta de 1991, y conduce al fortalecimiento (o repotenciaci\u00f3n) del control pol\u00edtico y, tal como han se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, el ordenamiento constitucional colombiano actualmente vigente se caracteriza por un fortalecimiento del Congreso en comparaci\u00f3n al papel asignado al \u00f3rgano legislativo antes de la actual Constituci\u00f3n443\u201d. [Auto de Sala Plena n\u00famero 330 de 2008]. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el control presupuestario es tambi\u00e9n de la esencia de la supervisi\u00f3n que ejerce el parlamento, que se soporta en la mejor manera de llevar adelante la rendici\u00f3n de cuentas por medio de un proceso transparente y eficiente en el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al conferir a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento el verificar el respeto por las garant\u00edas constitucionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley estatutaria, busca sentarse que si bien los servicios de inteligencia desempe\u00f1an un papel importante en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional, es preciso tambi\u00e9n que sus funciones se desenvuelvan en un marco de estricta legalidad -Estado de derecho-, \u00a0como de respeto por la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Busca hacerse compatible el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia con la obediencia a los derechos, las libertades y garant\u00edas ciudadanas. Debe insistirse que la defensa de los derechos humanos resulta un imperativo en orden a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las actividades de inteligencia. Por ello es indispensable la presencia de reglas claras y precisas, y el establecimiento de mecanismos de supervisi\u00f3n que faciliten los procesos de transparencia, responsabilidad y rendici\u00f3n de cuentas por los organismos de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Pr\u00e1ctica 6 de las Naciones Unidas, al ser interpretada por el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, permite establecer algunas de las funciones primordiales de un sistema de supervisi\u00f3n: \u201cverificar que los servicios de inteligencia cumplan las leyes vigentes, as\u00ed como las normas de derechos humanos. Las instituciones de supervisi\u00f3n piden cuentas a los servicios de inteligencia y a sus empleados por cualquier violaci\u00f3n de la ley; adem\u00e1s, esas instituciones eval\u00faan el rendimiento de los servicios de inteligencia. En el contexto de esta \u00faltima actividad, las instituciones de supervisi\u00f3n verifican si los servicios de inteligencia utilizan de manera eficiente y eficaz los fondos p\u00fablicos que se le asignan. Un sistema eficaz de supervisi\u00f3n es especialmente importante para los servicios de inteligencia, porque gran parte de la labor de esos servicios es secreta y, por consiguiente, no se presta f\u00e1cilmente a la verificaci\u00f3n p\u00fablica. Las instituciones de supervisi\u00f3n de los servicios de inteligencia mejoran la confianza del p\u00fablico en la labor de estos servicios, al garantizar que respeten el Estado de derecho y los derechos humanos en el desempe\u00f1o de sus funciones reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n en estudio se ajusta al ordenamiento constitucional en la medida que se circunscribe a establecer como objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, funciones esencialmente de \u00edndole pol\u00edtica, de finanzas y de respeto por garant\u00edas constitucionales y de este proyecto de ley, denotando por consiguiente un marco espec\u00edfico de actuaci\u00f3n parlamentaria. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s claro cuando la lectura de este precepto se hace en uni\u00f3n con el art\u00edculo 21 del proyecto de ley, que instituye de manera concreta las funciones y facultades de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no impide a la Sala reiterar lo aseverado sobre la disposici\u00f3n anterior (art. 19, punto 3.9.19.2.4.), cuando se se\u00f1al\u00f3 que la existencia de un control pol\u00edtico parlamentario se encuentra a la vez sujeta a estrictos y precisos l\u00edmites en su ejercicio, que en caso de incumplimiento generan diversos tipos de responsabilidades (control pol\u00edtico regulado). En esta medida, se expuso que este art\u00edculo debe valorarse a la luz de i) la Constituci\u00f3n, el Reglamento del Congreso y normas sancionatorias, ii) el contexto general y espec\u00edfico del proyecto de ley estatutaria, y iii) las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la supervisi\u00f3n de orden pol\u00edtico atribuida a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento habr\u00e1 de limitarse estrictamente al \u00e1mbito de las funciones conferidas, sin que pudiera acceder a informaci\u00f3n que llegue por ejemplo a comprometer o poner en peligro el desarrollo y efectividad de una misi\u00f3n u orden de operaciones para la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n. Es una supervisi\u00f3n ex post facto que abarcar\u00eda las operaciones pero solo desde el punto de vista de la legalidad para el ejercicio del control pol\u00edtico444. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de informaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n no podr\u00e1n implicar coadministraci\u00f3n en las actividades de inteligencia y contrainteligencia, toda vez que el ejercicio de tales funciones es del resorte y responsabilidad exclusiva del poder Ejecutivo -pol\u00edtica gubernamental-. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el ente de supervisi\u00f3n parlamentaria debe propender porque goce de la m\u00e1s alta credibilidad e independencia, y que la pol\u00edtica estatal sobre la materia se desarrolle de la manera m\u00e1s efectiva posible conforme al orden constitucional. En este sentido, los poderes a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n deber\u00e1n ser proporcionales al alcance de su mandato.445 Igualmente, la Comisi\u00f3n tiene el mandato de constatar si los servicios de inteligencia respetan el Estado de derecho y los derechos humanos.446. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.21. \u00a0Examen del art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComposici\u00f3n e Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61F a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61F. Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estar\u00e1 conformada por 8 Congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, los cuales deber\u00e1n ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada C\u00e1mara en Sesi\u00f3n Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegir\u00e1 cuatro (4) miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n, garantizando la representaci\u00f3n de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, manifiesten ante la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica respectivamente, de manera libre y expresa su decisi\u00f3n de abstenerse de participar en la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno no tengan representaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes, podr\u00e1 postularse como miembro de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la C\u00e1mara que pertenezca a dichos partidos o movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno tendr\u00e1n derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9.21.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.21.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que para el ejercicio del control pol\u00edtico es importante establecer una estructura con sus respectivos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.21.1.2. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201clos partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno\u201d (par\u00e1grafos 1 y 2), resulta imprecisa al omitir indicar si es circunstancial o permanente, con lo cual se elimina la participaci\u00f3n de quienes realmente se han declarado en oposici\u00f3n permanente, desconociendo el pluralismo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.21.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Encuentra que esta disposici\u00f3n se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.21.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n org\u00e1nica establece que la Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por ocho congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, que deber\u00e1n ser miembros de las comisiones segundas constitucionales permanentes. De igual forma, se instituye que cada c\u00e1mara en sesi\u00f3n plenaria, a trav\u00e9s del sistema de cuociente electoral, elegir\u00e1 cuatro miembros de la Corporaci\u00f3n, garantizando la representaci\u00f3n de por lo menos un Representante y un Senador de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la C\u00e1mara y el Senado manifiesten ante la presidencia respectiva, de forma libre y expresa su decisi\u00f3n de abstenerse de participar en la Comisi\u00f3n. En el evento de que los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n no tengan representaci\u00f3n en la comisi\u00f3n segunda del Senado o de la C\u00e1mara, podr\u00e1 postularse como miembro de la Comisi\u00f3n cualquier Senador o Representante a la c\u00e1mara que pertenezca a dichos partidos o movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este precepto se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que se limita a contemplar la composici\u00f3n e integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 113, 132 a 137, y 151 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n por ocho congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, los cuales deber\u00e1n ser miembros de las comisiones segundas constitucionales permanentes, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. Recu\u00e9rdese que a la Comisi\u00f3n Segunda le compete asuntos de pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional (art. 2\u00ba, Ley 3\u00ba de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda de representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, se acompasa con el ordenamiento constitucional (art. 112 superior)447. Debe anotarse que la Ley 130 de 1994, contentivo del Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, define la oposici\u00f3n como \u201cun derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. El derecho de oposici\u00f3n reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones \u00a0departamentales, distritales y municipales\u201d (art. 32)448. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 a la oposici\u00f3n pol\u00edtica como una \u201cconsecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos est\u00e1n llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando as\u00ed lo estimen conducente las decisiones del Gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el car\u00e1cter no forzoso de la funci\u00f3n mediatizadora \u00a0de los partidos y movimientos, hacen de la oposici\u00f3n un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil\u201d.449 \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de legitimidad e inspirar confianza es fundamental que el ente de supervisi\u00f3n parlamentaria represente todo el espectro de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22. \u00a0Examen del art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones y facultades de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61G a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61G. Funciones. Son funciones y facultades de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la informaci\u00f3n que afecte la seguridad y la defensa nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir un concepto sobre el Informe de Auditor\u00eda de los gastos reservados elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci\u00f3n general de gastos reservados que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones de la Comisi\u00f3n, o moci\u00f3n de censura a los Ministros del ramo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente ley en casos espec\u00edficos que sean de su inter\u00e9s, la Comisi\u00f3n podr\u00e1: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el art\u00edculo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Expone que para el ejercicio del control pol\u00edtico es importante establecer las responsabilidades y funciones de la estructura y sus respectivos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1.2. Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad \u2013DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP-. Encuentra inexequible la locuci\u00f3n \u201ccar\u00e1cter reservado\u201d del literal a), por cuanto los informes a los que hace referencia no tienen por qu\u00e9 ser reservados en su totalidad. Expone que a la luz del principio de m\u00e1xima publicidad de la informaci\u00f3n y de las reglas nacional e internacional sobre la materia, este punto debe observarse desde dos perspectivas: una, la reserva versa sobre el contenido pero no sobre la existencia del documento. Dos, la reserva leg\u00edtima de elementos parciales de un documento no implica la reserva total del mismo. Explica que la reserva de los documentos no puede abarcar su existencia, para lo cual pone de presente decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otro lado, indica que la aplicaci\u00f3n de esta reserva debe establecerse \u00fanicamente sobre las partes del documento que as\u00ed lo requieran, pero la reserva de segmentos no pude conllevar la reserva de la totalidad del documento. Agrega que la reserva parcial de la informaci\u00f3n es leg\u00edtima por cuanto persigue la protecci\u00f3n de ciertos derechos o intereses que tienen prevalencia, luego de una ponderaci\u00f3n o prueba de da\u00f1o de la informaci\u00f3n, lo cual no justifica la totalidad de la aplicaci\u00f3n del secreto para el documento y\/o proceso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1.3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Expresa que para ser realmente eficaz, la Comisi\u00f3n Legal deber\u00eda tener acceso a informaci\u00f3n que no necesariamente sea entregada por los mismos organismos a los que se pretende controlar, como ser\u00eda el caso de informaci\u00f3n entregada por miembros de la sociedad civil, o el de aquella informaci\u00f3n que obtenga la Comisi\u00f3n directamente, mediante la realizaci\u00f3n de investigaciones iniciadas motu proprio. Precisa que en distintas legislaciones el Parlamento puede iniciar investigaciones por iniciativa propia, pedir el acceso a cualquier informaci\u00f3n de inteligencia -no solo aquella entregada por los mecanismos de control interno-, citar a cualquier funcionario de inteligencia y no s\u00f3lo a los jefes o inspectores. Considera que las facultades que se le otorgan a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento son insuficientes para que pueda desarrollar sus actividades con eficacia. Concluye que el proyecto de ley estatutaria adolece de ausencia de legislaci\u00f3n sobre aspectos b\u00e1sicos del funcionamiento de los servicios de inteligencia, espec\u00edficamente sobre un control independiente, adecuado y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1.4. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0Sobre el literal a) se\u00f1ala que siendo el Presidente de la Rep\u00fablica quien recibir\u00e1 los informes de control, ser\u00eda la rama ejecutiva la que concentrar\u00eda las funciones de supervisi\u00f3n sobre las actividades de inteligencia, no garantizando una verdadera transparencia en el ajuste de dichas actividades. De otro lado, aduce que no se establece ning\u00fan procedimiento a trav\u00e9s del cual pueda adelantar acciones para llevar a la efectiva sanci\u00f3n de aquellos \u00f3rganos o funcionarios que se hubieren extralimitado, salvo la moci\u00f3n de observaci\u00f3n o de censura, ya que las dem\u00e1s funciones obedecen m\u00e1s a un car\u00e1cter consultivo. En cuanto al par\u00e1grafo 1\u00ba considera que restringe las facultades de la Comisi\u00f3n al establecer la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos, que puede generar que las prerrogativas establecidas sean inoperantes en la pr\u00e1ctica, ya que se puede acudir a diversos argumentos relacionados con protocolos de seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n, para impedir que la Comisi\u00f3n realice sus funciones de control. Encuentra as\u00ed que los mecanismos de supervisi\u00f3n y control son insuficientes para garantizar que las actividades de inteligencia se adecuen a la Constituci\u00f3n y el orden internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1.5. Universidad Sergio Arboleda. Considera que los mecanismos de control de los organismos de inteligencia deben contar con m\u00e1s garant\u00edas y para tal efecto se podr\u00eda mediante un decreto reglamentario fortalecer las capacidades de la Comisi\u00f3n Legal Parlamentaria, para que efectivamente tanga autonom\u00eda y vigor en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.1.6. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n que las labores de supervisi\u00f3n se hallan concentradas en organismos del propio Gobierno y adicionalmente que la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento no cuenta con medidas coercitivas aplicables a los organismos o funcionarios, a los sumo puede proponer mociones de observaci\u00f3n a los directores de los organismos de inteligencia, o de censura a los ministros por desatenci\u00f3n a los requerimientos o citaciones que les sean formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.22.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales establece como atribuciones de la Comisi\u00f3n el producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, emitir opiniones y conceptos sobre proyectos de ley relacionados con la materia, expedir un concepto sobre el informe de auditor\u00eda de los gastos reservados, solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci\u00f3n general de gastos reservados, hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual dirigido al ejecutivo y proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n o de censura. Para efectos de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control se le confieren a la Comisi\u00f3n el poder realizar reuniones, solicitar informes adicionales, citar a los jefes y directores de los organismos de inteligencia, conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia y conocer los informes de los inspectores. Ello sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos. Ha de se\u00f1alarse que la Comisi\u00f3n deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta disposici\u00f3n que confiere competencias a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia se acompasa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 113, 132 a 137, 151, 209, 217 y 218 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, este art\u00edculo debe valorarse en correspondencia con los art\u00edculos 19 (control pol\u00edtico) y 20 (objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento) del proyecto de ley, sobre los cuales se manifest\u00f3 que la existencia de un control pol\u00edtico parlamentario se sujeta a estrictos y precisos l\u00edmites en su ejercicio (car\u00e1cter regulado), que en caso de incumplimiento generan diversos tipos de responsabilidades. En tal medida, este art\u00edculo ha de observarse en conjunci\u00f3n con lo dispuesto en i) la Constituci\u00f3n, el Reglamento del Congreso y las normas sancionatorias, ii) el contexto general y espec\u00edfico del proyecto de ley estatutaria, y iii) las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de atenderse lo considerado por este Tribunal al examinar el alcance de las citadas disposiciones del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter reservado del informe anual que produzca la Comisi\u00f3n dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n al atender y sopesar adecuadamente la naturaleza de la informaci\u00f3n que se opera y que compromete bienes de relevancia constitucional para la seguridad y defensa nacional (arts. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 74 y 209 superiores). Adem\u00e1s no debe olvidarse que la reserva opera respecto del contenido del documento p\u00fablico y no de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ente de supervisi\u00f3n debe adoptar las medidas indispensables como efectuar las acciones adecuadas en orden a proteger la informaci\u00f3n sensible y evitar su divulgaci\u00f3n no autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el control presupuestario es tambi\u00e9n de la esencia de la supervisi\u00f3n parlamentaria, que se fundamenta en la mejor manera de llevar adelante la rendici\u00f3n de cuentas por medio de un proceso transparente y eficiente en el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura armoniza con el ordenamiento constitucional. Ello por cuanto el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, reconoce como una funci\u00f3n del Congreso el \u201ccontrol pol\u00edtico\u201d que puede ejercer en todo tiempo. El art\u00edculo 6\u00ba del Reglamento del Congreso establece el control pol\u00edtico \u201cpara requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y dem\u00e1s autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moci\u00f3n de censura y la moci\u00f3n de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad pol\u00edtica\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 135.9, ejusdem, contempla la moci\u00f3n de censura dentro de las facultades de cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse que la supervisi\u00f3n pol\u00edtica se limita al \u00e1mbito espec\u00edfico de las funciones conferidas (control pol\u00edtico regulado), sin que pueda comprometer la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n para la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n. Las solicitudes de informaci\u00f3n no podr\u00e1n implicar coadministraci\u00f3n en las actividades de inteligencia y contrainteligencia al ser del resorte del poder Ejecutivo en el manejo de la pol\u00edtica gubernamental sobre la materia. La Comisi\u00f3n debe brindar la m\u00e1s alta credibilidad e independencia, y que la pol\u00edtica estatal se desarrolle de la manera m\u00e1s efectiva posible. Los poderes a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n deben ser proporcionales al alcance de su mandato. La Comisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de comprobar que los servicios de inteligencia respeten el Estado de derecho y los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de la Comisi\u00f3n que se prev\u00e9n en el par\u00e1grafo 1\u00ba para efectos de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control en casos espec\u00edficos, resultan concordantes con el texto superior al establecerse que se cumplir\u00e1n sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos. Finalmente, como de las indagaciones realizadas pueden derivarse que se presentaron hechos delictivos y faltas disciplinarias, el par\u00e1grafo 2\u00ba acierta constitucionalmente al disponer que en cualquier caso la Comisi\u00f3n debe poner en conocimiento de las autoridades competentes tales situaciones, lo cual habr\u00e1 de cumplirse inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.23. \u00a0Examen del art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61H a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, as\u00ed como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisi\u00f3n para apoyar el trabajo de la misma, se someter\u00e1n a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al a\u00f1o. Las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes determinar\u00e1n el organismo de la comunidad de inteligencia a trav\u00e9s del cual se aplicar\u00e1n los estudios y reglamentar\u00e1n los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara dise\u00f1ar\u00e1n conjuntamente los criterios y par\u00e1metros a tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los estudios de credibilidad y confiabilidad, as\u00ed como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la informaci\u00f3n relacionada con tales estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.23.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.23.1.1. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Indica que este mecanismo asegura la reserva de los procesos desde un comienzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.23.1.2. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Considera cuestionable que los destinatarios de los estudios de credibilidad y confiabilidad y los protocolos que garantizan la absoluta reserva de la informaci\u00f3n relacionada con tales estudios, son los mismos miembros del Congreso que van a conformar la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, por lo que encuentra que norma es exequible siempre que sean dise\u00f1ados por un \u00f3rgano diferente del Congreso o de alguno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.23.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece que los funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento y los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo designados por cada miembro de la Comisi\u00f3n, se someter\u00e1n por lo menos a un estudio de credibilidad y confianza al a\u00f1o. En esta medida, atribuye a las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara determinar el organismo de la comunidad de inteligencia a trav\u00e9s de la cual se aplicar\u00e1n los estudios y reglamentar\u00e1n los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. Adem\u00e1s se se\u00f1ala que dichas Mesas Directivas dise\u00f1ar\u00e1n conjuntamente los criterios y par\u00e1metros a tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los estudios de credibilidad y confiabilidad, as\u00ed como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la informaci\u00f3n relacionada con tales estudios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma adiciona un art\u00edculo a la Ley 5\u00aa de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso, sentando unas bases org\u00e1nicas en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n a estudios de credibilidad y confiabilidad. Se pretende examinar la aptitud para ocupar un cargo que implica contacto con asuntos de seguridad nacional. Es importante observar esta exigencia toda vez que si no se tiene confianza para entregar material sensible, la supervisi\u00f3n para la adecuada ejecuci\u00f3n de las tareas resultar\u00e1 incompleta. De ah\u00ed que resulte constitucional el sometimiento de los integrantes de la Comisi\u00f3n a estudios de credibilidad y confiabilidad (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 113, 209, 217 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases se entreg\u00f3 a las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara, determinadas funciones administrativas y reglamentarias (arts. 113, 132-137, y 151 de la Constituci\u00f3n). Este Tribunal ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n el que las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara, adem\u00e1s de las competencias administrativas que le asisten, puedan establecer reglamentaciones que deber\u00e1n ejercerse de forma razonable y proporcionada.450 En la sentencia C-172 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que el Congreso ha sido dotado constitucionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) plena autonom\u00eda y capacidad para darse su propia organizaci\u00f3n mediante reglamentos quedando excluida la posibilidad de intromisi\u00f3n o interferencia por parte de cualquier otro \u00f3rgano y proscribiendo, en especial, que el Gobierno pueda intervenir en tales materias; (ii) autonom\u00eda financiera, pues las C\u00e1maras tienen la facultad de dictar su propio reglamento as\u00ed como de administrar sus propios servicios y el personal que los presta; (iii) amplias facultades a favor de las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara [\u2026] para cumplir tareas de gran importancia en relaci\u00f3n con el funcionamiento administrativo del Congreso. De otra parte, (iv) la Ley 5\u00aa o Estatuto Org\u00e1nico del Congreso regula con detalle lo relacionado con los servicios administrativos del Senado y le otorga extensas atribuciones a la Mesa Directiva del Senado que abarcan incluso la posibilidad de determinar mediante resoluci\u00f3n otras funciones en cabeza de algunas instituciones. (v) La Ley 5\u00aa de 1992 le confiere tambi\u00e9n amplias facultades a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara en aspectos legislativos y administrativos. Adem\u00e1s, posteriores modificaciones a la Ley 5\u00aa atribuyen, por ejemplo, a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara la posibilidad de solicitar ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes una evaluaci\u00f3n del trabajo realizado por el Director Administrativo de la Corporaci\u00f3n. Este \u00faltimo tiene la obligaci\u00f3n de rendir informes a la Mesa Directiva sobre su desempe\u00f1o en campos cruciales para la buena marcha del Congreso como lo son licitaciones, contrataci\u00f3n, ordenaci\u00f3n del gasto, ejercicio de la representaci\u00f3n legal, entre otras. As\u00ed, a la luz de lo establecido por la Ley 5\u00aa de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara [\u2026] cumplen tareas relativas al desempe\u00f1o administrativo del Congreso. La regulaci\u00f3n contenida en el Estatuto Org\u00e1nico no s\u00f3lo garantiza de manera plena el principio de autonom\u00eda del Congreso sino que en desarrollo de este principio incluso le confiere a las Mesas Directivas amplias competencias regulatorias que, desde luego, deben ser ejercidas de conformidad con los lineamientos fijados por la Ley 5\u00aa de 1992 y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es extra\u00f1a la atribuci\u00f3n de funciones administrativas o reglamentarias a las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara, que en este caso encuentran un soporte org\u00e1nico claro y espec\u00edficamente establecido, al propender por la regulaci\u00f3n de asuntos que comprometen su orden interno y buscan salvaguardar su autonom\u00eda e independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.24. \u00a0Examen del art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber de reserva de la Comisi\u00f3n. Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s de su membrec\u00eda, hasta el t\u00e9rmino que establece la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ning\u00fan documento p\u00fablico emanado de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 revelar datos que puedan perjudicar la funci\u00f3n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos; o atentar contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la informaci\u00f3n a la que tuvieren acceso en ocasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones, en los t\u00e9rminos de la ley, ser\u00e1n considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar y quedar\u00e1n inhabilitados para ser miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.24.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.24.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo y la criminalidad, se justifica que ciertas informaciones se manejen de manera reservada, por cuanto su revelaci\u00f3n puede generar traumatismos, vulnerar los derechos fundamentales de las personas sobre quienes versa la informaci\u00f3n, u ocasionar el fracaso de las actuaciones preventivas a las cuales sirve de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.24.1.2. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n que la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d incurre en una absoluta indeterminaci\u00f3n al no definirse qu\u00e9 debe entenderse por la misma, lo que permitir\u00eda que se manipule la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adem\u00e1s, encuentra que impide determinar el alcance de la carga a los miembros de la Comisi\u00f3n que resulta irrazonable y permitir\u00eda limitaciones desproporcionadas del derecho a la defensa en casos concretos. Es desproporcionada frente a los beneficios que reciban quienes pretendan valerse arbitrariamente del deber de reserva de la Comisi\u00f3n, con prop\u00f3sitos vindicativos o con el \u00e1nimo de manipular la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.24.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Encuentra esta disposici\u00f3n ajustada a los dictados de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.24.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma impone a los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento el guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s de su membrec\u00eda (condici\u00f3n de miembro de la Comisi\u00f3n), 451 hasta el t\u00e9rmino establecido en la presente ley. Para la Corte este ac\u00e1pite se ajusta a la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00ba y 74 superiores), toda vez que, como se ha explicado suficientemente, las instituciones de supervisi\u00f3n al tener acceso a informaci\u00f3n confidencial y sensible (seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, y datos personales), deben tomar previsiones para garantizar que no se revelen deliberadamente ni por inadvertencia. Los miembros y el personal de la Comisi\u00f3n tienen prohibido hacer revelaciones no autorizadas de informaci\u00f3n, cuyo incumplimiento suele sancionarse disciplinaria y penalmente.452\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 1\u00ba que se\u00f1ala que ning\u00fan documentos p\u00fablico de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 revelar datos que puedan perjudicar la funci\u00f3n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos; o atentar contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional; la Corte lo encuentra igualmente conforme a la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 74 superiores). Adem\u00e1s de presentarse este par\u00e1grafo como desarrollo del inciso primero examinado y guardar relaci\u00f3n con los art\u00edculos 18, inc. 1 y 22, par\u00e1g. 1, del proyecto de ley estatutaria, la Corte resalta como particularidad de este ac\u00e1pite la obligaci\u00f3n que se establece de no revelaci\u00f3n de datos ahora sobre los documentos p\u00fablicos que expida la Comisi\u00f3n cuando pudieren lesionar las actividades y bienes que se han rese\u00f1ados. As\u00ed puede traerse a colaci\u00f3n la sentencia C-913 de 2010 cuando afirm\u00f3 que \u201ces inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la informaci\u00f3n recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulaci\u00f3n y el p\u00fablico conocimiento de las mismas podr\u00eda ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba alusivo a que los miembros de la Comisi\u00f3n, como el personal asignado a la misma, que hicieran uso indebido de la informaci\u00f3n a la que tuvieren acceso con ocasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones, en los t\u00e9rminos de la ley, ser\u00e1n considerados incursos en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y quedar\u00e1n inhabilitados para ser miembros de la Comisi\u00f3n, tambi\u00e9n resulta exequible atendiendo lo explicado en p\u00e1rrafos anteriores (arts. 1\u00ba. 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 179 y ss. de la Constituci\u00f3n). Debe anotarse que seg\u00fan el comportamiento a investigar y juzgar habr\u00e1 de remitirse al estatuto disciplinario o penal en torno a la sanci\u00f3n y la inhabilidad453 que se establezca.454 Sobre la indeterminaci\u00f3n endilgada al vocablo \u201cuso indebido\u201d, debe acudirse a su acepci\u00f3n general como \u201cempleo il\u00edcito\u201d455 o jur\u00eddicamente como \u201cutilizaci\u00f3n ilegal\u201d.456 En la sentencia C-340 de 2007 se sostuvo: \u201cen el ordenamiento penal el uso indebido alude al servidor p\u00fablico que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado [\u2026] cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d. Por tanto, al no constituir una dificultad de interpretaci\u00f3n insuperable al deducirse razonablemente su sentido se impone su constitucionalidad.457\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anotado, se proceder\u00e1 por la Corte a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.25. \u00a0Examen del art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuncionamiento. Las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes asignar\u00e1n los recursos humanos y f\u00edsicos necesarios para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la designaci\u00f3n de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.25.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.25.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Encuentra esta disposici\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.25.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se reduce a se\u00f1alar que las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara asignar\u00e1n los recursos humanos y f\u00edsicos necesarios para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, adem\u00e1s de que esta Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia la designaci\u00f3n de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones; lo cual para la Corte se ajusta al ordenamiento constitucional como mecanismo y procedimiento interno necesario para la puesta en marcha de la Comisi\u00f3n creada y el desarrollo de las funciones asignadas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 132 a 137, y 151 de la C. Po.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.26. \u00a0Examen del art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanta de personal de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 369 de la Ley 5\u00aa de 1992 el numeral 2.6.13, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.13 Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriptor \u00a0<\/p>\n<p>El grado y la remuneraci\u00f3n de cada funcionario ser\u00e1 el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el Secretario de Comisi\u00f3n, previa solicitud a la direcci\u00f3n administrativa de Senado o C\u00e1mara, seg\u00fan sea el caso, adecuar\u00e1 el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00fanicamente con personal de planta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9.26.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.26.1.1. Procurador General de la Naci\u00f3n. Encuentra esta disposici\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, sin exponer motivos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.26.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n en la medida que se limita a establecer la planta de personal de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento, el grado y la remuneraci\u00f3n, como la posibilidad de adecuaci\u00f3n del personal por el Secretario para el correcto funcionamiento de la Comisi\u00f3n, se declarar\u00e1 conforme al ordenamiento constitucional al instituir un personal de apoyo y base remunerativa a nivel de organizaci\u00f3n interna de la Comisi\u00f3n para la puesta en funcionamiento y permisi\u00f3n del cumplimiento cabal de la labor encomendada (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 132 a 137, y 151 C. Po.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27. \u00a0Examen del art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebates en materia de inteligencia y contrainteligencia. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Debates. El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar\u00e1n en sesi\u00f3n reservada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.1.1. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n garantiza la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n. Anotan que dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo y la criminalidad se justifica que ciertas informaciones se manejen de manera reservada, porque su revelaci\u00f3n puede generar traumatismos, vulnerar los derechos fundamentales de las personas sobre quienes versa la informaci\u00f3n, u ocasionar el fracaso de las actuaciones preventivas a las cuales sirve de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.1.2. Defensor\u00eda del Pueblo. Estima que la expresi\u00f3n \u201cLos debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar\u00e1n en sesi\u00f3n reservada\u201d es inexequible por cuanto la Constituci\u00f3n autoriza la celebraci\u00f3n de sesiones reservadas mas no de los debates, adem\u00e1s de indicar que las sesiones ser\u00e1n p\u00fablicas con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento (arts. 135.4 y 144 superiores). Expone que no toda sesi\u00f3n implica un debate y siendo que el debate comprende siempre una decisi\u00f3n, ella ha de ser necesariamente p\u00fablica. As\u00ed sostiene que puede haber sesiones desarrolladas al amparo de la reserva (art. 86, Reglamento del Congreso), pero no puede haber debates sometidos a reserva, dado que en \u00e9stos se discuten y votan propuestas y proyectos (art. 94, Reglamento del Congreso). Se\u00f1ala que hay debates de control pol\u00edtico que ser\u00e1n los que admiten reserva, mas no los debates relacionados con la actividad legislativa, que son aquellos en los que se debaten y deciden proyectos y propuestas de naturaleza legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 la limitaci\u00f3n a la publicidad de las sesiones en determinados casos y siempre que no se trate de debates en sentido estricto, porque una vez entrado en este \u00e1mbito la discusi\u00f3n ha de ser siempre p\u00fablica. Afirma que la Constituci\u00f3n no habla de \u201cexcepciones\u201d al principio de publicidad, sino de \u201climitaciones\u201d. La excepci\u00f3n tiene un car\u00e1cter m\u00e1s general e imperativo, esto es, se aplica de manera irrestricta para todos los casos, mientras que la \u201climitaci\u00f3n\u201d tiene un car\u00e1cter menos imperativo, de forma que la aplicaci\u00f3n del principio estar\u00eda condicionada a ciertos matices que la har\u00edan procedente. Anota que donde la Constituci\u00f3n habla de \u201climitaciones\u201d no puede leerse como \u201cexcepciones\u201d, pese a que pudiera existir cierto nivel de semejanza entre los conceptos. Y si la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador para consagra \u201cl\u00edmites\u201d en el sentido de \u201crestricciones\u201d al principio de publicidad de las sesiones, mal podr\u00eda tomarse esta autorizaci\u00f3n para establecer \u201cexcepciones\u201d en el sentido de situaciones para las cuales se excluye la aplicaci\u00f3n de dichas categor\u00edas normativas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Defensor\u00eda considera que es viable proponer sesiones cerradas para el tratamiento de determinados temas, incluidos los de inteligencia y contrainteligencia, en desarrollo de las funciones de control pol\u00edtico y control p\u00fablico (art. 6\u00ba, Reglamento del Congreso). De hecho, arguye, el art\u00edculo 19 del proyecto de ley crea la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento como mecanismo de control pol\u00edtico, de manera que ella no se inscribe dentro de la funci\u00f3n ordinaria del Congreso. En este evento no habr\u00eda debate en sentido estricto, por lo que las sesiones podr\u00edan tener car\u00e1cter reservado. Precisa que si como consecuencia del desarrollo de estas discusiones se plantean proposiciones o se presentan proyectos, los debates deber\u00e1n ser p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso. Finalmente, estima que la eventual declaratoria de inexequibilidad en nada altera la esencia reservada de algunas de las sesiones en que se llegara a tratar los temas de inteligencia y contrainteligencia, para lo cual expone que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Congreso establece el procedimiento para proponer y decidir los eventos en que se justifica celebrar sesiones \u201creservadas\u201d \u201cen consideraci\u00f3n a la gravedad del asunto\u201d, que aparece como una \u201climitaci\u00f3n\u201d al no predicarse del debate sino de la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.1.3. Procurador General de la Naci\u00f3n. Encuentra esta disposici\u00f3n ajustada al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.2.1. Como qued\u00f3 explicado al examinarse el art\u00edculo 20 de este proyecto de ley (objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento), la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Congreso funciones de distinta \u00edndole dentro de las cuales cabe recabar la de \u201ccontrol pol\u00edtico\u201d.458 En Auto de Sala Plena n\u00famero 330 de 2008 se defini\u00f3 el control pol\u00edtico como \u201ctoda actividad del Congreso adelantada con el prop\u00f3sito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes p\u00fablicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales\u201d. Como caracter\u00edsticas del control pol\u00edtico se identificaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1metro del control pol\u00edtico se sustenta en criterios como la conveniencia e inconveniencia, la necesidad de cr\u00edtica y el seguimiento informativo, entre otros. Quien ejerce control pol\u00edtico determina el contenido y alcance de los criterios a partir de los cuales evaluar\u00e1 las actividades del agente controlado, es decir, su par\u00e1metro es disponible459.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del control pol\u00edtico, se dirige [\u2026] a la opini\u00f3n p\u00fablica y pretende enterar a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general y generar debate al respecto. Puede o no buscar la determinaci\u00f3n de responsabilidad, o puede pretender solamente escrutar y emitir juicios dirigidos a la opini\u00f3n p\u00fablica o a las instituciones sobre el asunto objeto de control. En este orden, su resultado podr\u00eda ser una sanci\u00f3n o una exoneraci\u00f3n; aunque, de igual manera el hecho mismo de su realizaci\u00f3n junto con el impacto de lo debatido en la opini\u00f3n p\u00fablica, pueden obrar como resultado v\u00e1lido y eficaz del control pol\u00edtico460.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los fines del control pol\u00edtico se han extendido con el paso del tiempo, pues \u00e9ste ya no es solamente un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad pol\u00edtica del gobierno461, sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar las principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicaci\u00f3n entre el Congreso y la opini\u00f3n p\u00fablica462. De ah\u00ed, que en la concepci\u00f3n actual de control pol\u00edtico, se haya extendido tambi\u00e9n el n\u00famero de sujetos controlables, lo cual ha supuesto la ampliaci\u00f3n acompasada del \u00e1mbito de actividades susceptibles de control, que pas\u00f3 de unas pocas y trascendentales decisiones del poder ejecutivo a cualquier atribuci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional o legal encabeza de los poderes p\u00fablicos463 y privados464.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.2.2. En cuanto al principio de publicidad sobre la actividad legislativa, debe la Corte empezar por reiterar que la Constituci\u00f3n sienta como regla general el que las sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento (art. 144). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n prev\u00e9 que son facultades de cada c\u00e1mara determinar la celebraci\u00f3n de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de \u00e9stos, facultando al Reglamento para regular la materia (art. 135.4). Sobre el alcance de este principio la Corte en la sentencia C-141 de 2010, reiterada en la C-730 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Est\u00e1 dado en] la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder p\u00fablico, examen que en el caso del Congreso tendr\u00e1 como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del \u00f3rgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposici\u00f3n [\u2026]. Entonces, supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y c\u00e1maras, lo que puede concretarse a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales como la Gaceta del Congreso, el canal p\u00fablico por el cual se transmita la actividad del \u00f3rgano legislativo, la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, la asistencia de p\u00fablico a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de las leyes. As\u00ed mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participaci\u00f3n, as\u00ed como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomar\u00e1n las decisiones por parte de la comisi\u00f3n o plenaria a la que se pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es este el significado del art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n, al establecer la regla general de la publicidad en las sesiones de las comisiones y c\u00e1maras legislativas, confirmando el car\u00e1cter de transparencia y apertura que debe tener la actividad de los representantes de la sociedad en un Estado democr\u00e1tico. La disposici\u00f3n legislativa en que se acoge el esp\u00edritu trazado por la Constituci\u00f3n es el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso, en el que se reitera la regla general de publicidad para las sesiones de las C\u00e1maras; de igual forma, los art\u00edculos 70 y 71 de dicho estatuto concretan el postulado que aquella norma enuncia al establecer la libre asistencia de los periodistas a las sesiones de las Comisiones o de las C\u00e1maras siempre que \u00e9stas no sean reservadas465. Igualmente, el p\u00fablico interesado podr\u00e1 presenciar el desarrollo de cualquier sesi\u00f3n p\u00fablica, asistencia cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del presidente del respectivo \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 88 del Reglamento reafirma este principio al se\u00f1alar que las sesiones de estos \u00f3rganos deber\u00e1n tener una amplia cobertura, la cual se realizar\u00e1 por medio de programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos o transmisiones radiales, canales por medio de los cuales el Congreso establece una continua comunicaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se consagra la antes mencionada posibilidad de o\u00edr a los ciudadanos durante el debate en comisi\u00f3n, la que, de acuerdo con los mandatos de los art\u00edculos 230 y siguientes del mismo estatuto deber\u00e1n desarrollar las Mesas Directivas de cada Comisi\u00f3n mediante la determinaci\u00f3n del momento y el tiempo en que deba tener lugar este tipo de participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el principio de publicidad en la actividad congresual se manifiesta en la participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas que integran el Congreso, que funciona mediante un procedimiento inclusivo, permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalizaci\u00f3n.466 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.2.3. El art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, que hoy se adiciona con la disposici\u00f3n org\u00e1nica en revisi\u00f3n, se\u00f1alaba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma org\u00e1nica que se estudia replica la anterior disposici\u00f3n, adicionando que \u201clos debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar\u00e1n en sesi\u00f3n reservada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el significado del t\u00e9rmino \u201cdebate\u201d, la Corte en la sentencia C-473 de 2004 acudi\u00f3 \u201cal sentido que tiene en el idioma castellano para ilustrar su alcance, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00b4la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos &#8220;discusi\u00f3n y debate&#8221; es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general\u00b4. As\u00ed ha reconocido que es inherente al debate parlamentario \u201cla exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio, pero tambi\u00e9n ha aceptado que existe \u00b4debate\u00b4 aun cuando no haya controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que establece la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola sobre \u201cdebate\u201d es que implica controversia y contienda, en tanto que \u201csesi\u00f3n\u201d es el espacio de tiempo ocupado en una actividad, y \u201csesionar\u201d asistir a una sesi\u00f3n participando en sus debates.467 Una lectura desprevenida del articulado del Reglamento del Congreso permite sostener que los \u201cdebates\u201d comprenden un proceso de discusi\u00f3n, en tanto que las \u201csesiones\u201d conllevan la convocatoria a reuni\u00f3n del Congreso en su car\u00e1cter ordinaria, extraordinaria, especial, permanente o reservada. Tambi\u00e9n puede sostenerse que el debate se predica no solo de la discusi\u00f3n de proyectos, sino tambi\u00e9n de las \u201cproposiciones\u201d, que para el caso del control pol\u00edtico por motivos de moci\u00f3n de censura se alude tambi\u00e9n a \u201cdebate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.2.4. El proyecto de ley estatuaria que nos ocupa crea a nivel de mecanismo de control y supervisi\u00f3n sobre las actividades de inteligencia y contrainteligencia, una Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento bajo un objeto, una composici\u00f3n y unas funciones particulares que la diferencian de las dem\u00e1s comisiones del Congreso. En esta medida, el art\u00edculo 27 del proyecto, debe apreciarse en concordancia con los art\u00edculos 19 y 20 del proyecto de ley, que prescriben la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento y determinan su objeto dado esencialmente por funciones de control pol\u00edtico, verificaci\u00f3n de la eficiencia en el uso de los recursos, respeto de las garant\u00edas constitucionales y cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 22, ejusdem, al establecer las funciones y facultades de la Comisi\u00f3n, como son: i) producir un informe anual dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los controles y formule recomendaci\u00f3n, teniendo en cuenta la salvaguarda de la informaci\u00f3n que afecte la seguridad y la defensa nacional; ii) emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia; iii) emitir un concepto sobre el informe de auditor\u00eda; iv) solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci\u00f3n general de gastos reservados que de cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia; v) hacer seguimiento a las recomendaciones del primer literal de esta disposici\u00f3n; y vi) proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n respecto de los directores de los organismos de inteligencia o moci\u00f3n de censura contra los ministros del rema correspondiente. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la ley en casos espec\u00edficos que sean de su inter\u00e9s, para lo cual podr\u00e1 realizar reuniones con la Junta de Inteligencia Conjunta; solicitar informes adicionales a los Inspectores y oficinas de control interno; citar a los jefes \u00a0y directores de los organismos de inteligencia; conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y conocer los informes presentados anualmente por los inspectores. Ello sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.27.2.5. En consecuencia, para este Tribunal el que los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia tengan que adelantarse en sesi\u00f3n reservada no desconoce la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan se ha mencionado, si bien la regla general es que las sesiones en las c\u00e1maras y sus comisiones son p\u00fablicas, la misma Constituci\u00f3n permite establecer l\u00edmites conforme al Reglamento del Congreso (art. 144). Igualmente, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que cada c\u00e1mara podr\u00e1 determinar la celebraci\u00f3n de sesiones reservadas (art. 135.4). Por su parte, el Reglamento del Congreso contempla igualmente la posibilidad de celebrar sesiones reservadas (art. 86).468\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la categorizaci\u00f3n a la que acude la norma en revisi\u00f3n al disponer la sesi\u00f3n reservada de los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia, resulta v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0por el elemento del secreto que en principio caracteriza a esta informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, entiende la Corte que todo proceso de discusi\u00f3n parlamentaria que se adelante sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia, que por su naturaleza resulta confidencial y sensible al comprometer intereses superiores como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y los derechos fundamentales como la intimidad, buen nombre, habeas data, debido proceso y el principio de legalidad, y a la cual se ha tenido acceso en virtud de la instituci\u00f3n de supervisi\u00f3n parlamentaria; su convocatoria y realizaci\u00f3n se cumpla en sesi\u00f3n reservada del Congreso para de esta manera garantizar que no se revele intencionalmente o por inadvertencia informaci\u00f3n reservada, en aras de salvaguardar intereses superiores, cumplir los objetivos constitucionales perseguidos y evitar el fracaso de las operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se proceder\u00e1 por este Tribunal a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28. \u00a0Examen del art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCentros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1 un Centro de Protecci\u00f3n de datos y archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendr\u00e1 un responsable que garantizar\u00e1 que los procesos de recolecci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9n enmarcados en la Constituci\u00f3n y la ley. Para ello se llevar\u00e1n a cabo los talleres de capacitaci\u00f3n necesarios dentro de cada organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Expresa que este Cap\u00edtulo V sobre bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, lo componen los art\u00edculos 28 a 32, que buscan fortalecer los controles para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto por las garant\u00edas constitucionales. Expresa que unos de los principales fundamentos constitucionales detr\u00e1s de estas medidas de control es la protecci\u00f3n de la reserva. Adicionalmente, los Centros de Protecci\u00f3n de Datos asegurar\u00e1n que los datos de inteligencia que ingresen a la base de datos sean los necesarios para cumplir con los fines de esta ley y que no permanezcan en las bases de datos cuando dejen de servir a los fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Pide la exequibilidad de este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.1.2. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 28, 29 y 30 estima que el proyecto de ley concibe la conformaci\u00f3n de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de inteligencia y contrainteligencia, que se encargar\u00e1n de garantizar que los procesos de recolecci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, se encuentren enmarcados dentro de la Constituci\u00f3n y los l\u00edmites, fines y principios de la actividad. Se\u00f1ala que a ello se suma la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos como un mecanismo que permite crear y dise\u00f1ar los criterios de permanencia, retiro y destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, con el fin de poner en marcha un sistema de depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n mediante los Comit\u00e9s de Actualizaci\u00f3n, Correcci\u00f3n y Retiro de Datos y Archivos de inteligencia, orientado a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, mediante la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites, fines y principios de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el ac\u00e1pite \u201cexperiencia de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional frente a la implementaci\u00f3n del Centro de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPDIC)\u201d, explica que dicho Centro se cre\u00f3 como un proceso de cualificaci\u00f3n y eficiencia orientado al manejo seguro de la informaci\u00f3n y concebido como el primer eslab\u00f3n en un esquema que busca garantizar la reducci\u00f3n del riesgo de fuga, alternaci\u00f3n o p\u00e9rdida de dicho activo. Para lograr la consolidaci\u00f3n del CPDIC en la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial, explica que se inici\u00f3 un ejercicio de referenciaci\u00f3n de modelos de protecci\u00f3n de datos implementados en organismos y empresas del sector p\u00fablico y privado del \u00e1mbito nacional e internacional, lo que facilit\u00f3 la identificaci\u00f3n de experiencias de protecci\u00f3n de datos, provenientes de Alemania, Espa\u00f1a y la Oficina Europea de Polic\u00eda, adscrita a la Uni\u00f3n Europea -EUROPOL-. De esta manera, indica que se vision\u00f3 el primer Centro de Protecci\u00f3n de Datos en la Inteligencia Policial que se consolid\u00f3 como modelo y referente de la cultura de seguridad, constitucionalidad y control de la informaci\u00f3n administrativa de la instituci\u00f3n y los organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que a partir de esta concepci\u00f3n del Centro de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia se dise\u00f1aron las directrices, par\u00e1metros y lineamientos que definieron la pol\u00edtica y protocolos enfocados a la salvaguarda de las condiciones de seguridad de la informaci\u00f3n almacenada en los archivos f\u00edsicos y virtuales de la DIPOL, as\u00ed como la articulaci\u00f3n de las estrategias que permitieran consolidar en el servicio de inteligencia la cultura de la seguridad, constitucionalidad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Agrega que el enfoque que implica la adopci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n de calidad para la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial, \u00fanico organismo de inteligencia mundial certificado bajo el est\u00e1ndar ISO 90015 y en Colombia en la norma NTCGP 1000\/20096, el CPDIC se constituy\u00f3 en una oportunidad estrat\u00e9gica del servicio de inteligencia policial para garantizar, por un lado, la difusi\u00f3n t\u00e9cnica de productos e informaci\u00f3n al cliente externo e interno y, por otra, generar controles espec\u00edficos y medibles a trav\u00e9s de indicadores que permitir\u00e1n mitigar los riesgos identificados por la organizaci\u00f3n en el entorno de los procesos misionales. Actualmente, el equipo de trabajo del CPDIC lidera la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n en la DIPOL, los cuales van de la mano de procedimientos para su implementaci\u00f3n e interiorizaci\u00f3n entre los funcionarios del organismo, as\u00ed como la difusi\u00f3n, trazabilidad y control constitucional de la informaci\u00f3n; consolidando un modelo eficaz y novedoso que contribuye a la disminuci\u00f3n de los riesgos identificados en materia de seguridad, integralidad y constitucionalidad de la informaci\u00f3n administrada por el servicio de inteligencia policial469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.1.3. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que los centros de protecci\u00f3n de datos son la clave en la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la garant\u00eda de la reserva como principio b\u00e1sico para respetar derechos fundamentales. Afirma que es necesario que las FFMM dispongan de los centros establecidos para evitar la fuga de informaci\u00f3n mediante la manipulaci\u00f3n de la plataforma tecnol\u00f3gica de datos, que se pierda o sea manipulada y se llegue a violar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.1.4. Defensor\u00eda del Pueblo. Estima que la expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n -intimidad, honra, buen nombre, presunci\u00f3n de inocencia y habeas data-, salvo que por la misma haya de entenderse la posibilidad de transmitir, compartir o comunicar la informaci\u00f3n al interior de los organismos autorizados, que ser\u00e1n los \u00fanicos receptores leg\u00edtimos de la misma. Explica que es razonable suponer que los organismos de inteligencia deban \u201ccircular\u201d, \u201ctransmitir\u201d o \u201ccruzar\u201d informaci\u00f3n que se encuentra en los archivos de cada uno de ellos, para el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, pero ello es distinto a \u201cdivulgar\u201d los datos, porque cuando una agencia suministra informaci\u00f3n que le ha sido requerida por otra, no puede afirmarse que est\u00e9 divulgando, sino que la est\u00e1 comunicando o transmitiendo a otra que es su destinataria espec\u00edfica. La divulgaci\u00f3n es una acci\u00f3n de publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.1.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que en cuanto disponen mecanismos meramente instrumentales no comportan glosa alguna de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.28.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que este Cap\u00edtulo alusivo a las \u201cbases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia\u201d, se acompasa con el ordenamiento constitucional (art. 152, reserva de ley estatutaria), toda vez que concierne al acceso y manejo de informaci\u00f3n sobre las personas en banco de datos y archivos de entidades p\u00fablicas que puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la intimidad y el habeas data (art. 15 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la sentencia T-708 de 2008, para garantizar la vigencia del orden constitucional los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar datos siempre que tales procedimientos respeten los derechos fundamentales, garanticen la reserva de la informaci\u00f3n, admitan la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales y se cumplan razonable y proporcionalmente, recopilando la informaci\u00f3n estrictamente indispensable, por un tiempo determinado y en la medida que existan indicios de la presencia o preparaci\u00f3n de un il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la sentencia C-1011 de 2008470 encontr\u00f3 conforme al Estatuto Superior la recopilaci\u00f3n de datos personales por los organismos de seguridad y defensa, siempre que se cumplan unos l\u00edmites constitucionales: \u201cel reconocimiento de esta facultad [recopilaci\u00f3n de datos personales] no es omn\u00edmoda sino que, antes bien, est\u00e1 estrictamente limitada por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el h\u00e1beas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de informaci\u00f3n es imprescindible para el cumplimiento de los fines antes anotados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se revisa establece que cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1 un Centro de Protecci\u00f3n de Datos y Archivos (CPD), en el cual habr\u00e1 un responsable que garantizar\u00e1 que los procesos de recolecci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n se enmarquen dentro de la Constituci\u00f3n y la ley, pudiendo para ello llevar a cabo talleres de capacitaci\u00f3n en cada organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta norma estatutaria se ajusta a la Carta Pol\u00edtica al instituir una divisi\u00f3n al interior de cada organismo de seguridad (art. 150.7 superior, determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n), con el objeto de acopiar y proteger los datos y archivos \u00a0de inteligencia y contrainteligencia, bajo un funcionario responsable que enmarcar\u00e1 los procesos de recolecci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, en la Constituci\u00f3n, la normativa internacional de los derechos humanos y la ley, adem\u00e1s de que deben desarrollarse talleres de capacitaci\u00f3n (art. 15 superior, intimidad y habeas data). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se centraliza en una sola dependencia la recolecci\u00f3n y manejo de la informaci\u00f3n, como permite identificar quien ser\u00e1 el funcionario garante del respeto al ordenamiento constitucional. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d de la informaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 al examinarse el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, debe comprenderse como la posibilidad de circular y compartir la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia entre los organismos especializados legalmente autorizados, bajo las estrictas medidas de reserva sobre los datos obtenidos y no lesionando los derechos a la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29. \u00a0Examen del art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivos de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada CPD tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, sean retirados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar que la informaci\u00f3n no ser\u00e1 almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29.1.1. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que en cuanto disponen mecanismos meramente instrumentales no comportan glosa alguna de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29.2.1. La Corte declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n toda vez que instituye los objetivos de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia, como son: i) controlar el ingreso y salida de informaci\u00f3n a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, debiendo garantizar prioritariamente su reserva; ii) asegurar que los datos que una vez almacenados no sirvan para los fines del art\u00edculo 5\u00ba de esta ley, sean retirados; y iii) garantizar que la informaci\u00f3n no ser\u00e1 almacenada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este art\u00edculo debe apreciarse en correspondencia con el contexto general de esta ley que instituye unos objetivos, l\u00edmites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia (arts. 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba), como del cap\u00edtulo en el cual se inserta (V, bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia), esto es, de los art\u00edculos 28 (Centros de Protecci\u00f3n de Datos), 30 (Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos), 31 (Comit\u00e9s de Actualizaci\u00f3n, Correcci\u00f3n y Retiro de Datos y Archivos) y 32 (supervisi\u00f3n y control).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29.2.2. El derecho al habeas data ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-1011 de 2008, en la cual este Tribunal refiri\u00f3 que en el mundo contempor\u00e1neo el apogeo que tiene la administraci\u00f3n automatizada de datos personales expone retos de suma importancia para la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, al permitir la gesti\u00f3n masiva de la informaci\u00f3n y su circulaci\u00f3n global, que implica para quienes operan estos sistemas un alto grado de injerencia en la autonom\u00eda del individuo conocida como poder inform\u00e1tico, lo cual obliga al Estado a prever herramientas para la garant\u00eda efectiva de la libertad de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-748 de 2011471 precis\u00f3 algunos de los contenidos m\u00ednimos que se desprenden del derecho al habeas data: \u201c(i) el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien por que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.29.2.3. De ah\u00ed que en los proyectos de ley estatutaria que ha examinado en las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, se hubiera previsto la observancia de unos principios esenciales para el tratamiento de datos personales. Si bien el acopio y manejo de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia tiene sus particularidades que la diferencian de las que corresponden a asuntos financieros, crediticios y comerciales, no es \u00f3bice para que las actividades de inteligencia y contrainteligencia puedan atender igualmente a unos principios basilares en el proceso de administraci\u00f3n de datos que han de gobernar las funciones a desarrollar por los Centros de Protecci\u00f3n de Datos, siempre con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el debido proceso, el acceso a la informaci\u00f3n y el principio de legalidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Corporaci\u00f3n encuentra relevante acoger un grupo de principios rectores que soportan la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos personales472, como los que ha ido desarrollando la jurisprudencia constitucional473, en orden a las caracter\u00edsticas distintivas que ofrece la materia de inteligencia y contrainteligencia, y con la finalidad de crear f\u00f3rmulas arm\u00f3nicas de regulaci\u00f3n que permitan la satisfacci\u00f3n equitativa de los derechos de los titulares, fuentes de informaci\u00f3n, operadores de bases de datos y usuarios. En esta medida, los CPD deben observar, entre otros, los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>-Legalidad. El acopio y tratamiento de informaci\u00f3n es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en la Constituci\u00f3n, la normativa internacional de los derechos humanos y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalidad. El acopio y tratamiento de informaci\u00f3n debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>-Necesidad. Implica que la informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos. Tambi\u00e9n contrae la obligaci\u00f3n que cada base de datos identifique de manera clara, expresa y suficiente, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>-Veracidad. La informaci\u00f3n sujeta a tratamiento debe ser veraz, actualizada, comprobable y comprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Circulaci\u00f3n restringida. La posibilidad de compartir la informaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a los organismos especializados de inteligencia y contrainteligencia legalmente autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seguridad. La informaci\u00f3n sujeta a tratamiento se debe manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>-Reserva. Todos los servidores autorizados legalmente para que intervengan en el tratamiento de datos personales, est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con el organismo de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Caducidad. Est\u00e1 prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-748 de 2011 refiri\u00f3 a la existencia de otros principios que se derivan directamente del texto constitucional, como fueron: \u201c(i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por las informaciones recaudadas en las bases de datos, (ii) el principio de interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales y (iii) la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n de datos\u201d. 474 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se reafirma con las buenas pr\u00e1cticas de las Naciones Unidas, que contienen un ac\u00e1pite sobre \u201cgesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de datos personales\u201d. Particularmente, al interpretarse la Pr\u00e1ctica 23, el Relator especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, informa que hay un cierto n\u00famero de principios generales que regulan la protecci\u00f3n de datos personales, como son: i) la recopilaci\u00f3n y procesamiento se realicen de forma legal y equitativa, ii) el uso de los datos personales se limite y circunscriba a su finalidad original indicada, iii) se adopten medidas para garantizar la exactitud de los registros de datos personales, iv) los archivos de datos personales se supriman cuando ya no son necesarios, y v) los particulares tengan derecho de acceder a sus archivos de datos personales y corregirlos. Tambi\u00e9n los Estados han dispuesto de manera expl\u00edcita que vi) los servicios de inteligencia no est\u00e1n autorizados a almacenar datos personales con criterios discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los objetivos a cumplir los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n desenvolverse en el marco de los principios rectores que se han rese\u00f1ado, entre otros, siempre en el \u00e1nimo de observar los lineamientos constitucionales en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30. \u00a0Examen del art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n asesora para la depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de los Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia que ser\u00e1 presidida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Esta Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; un (1) miembro del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) acad\u00e9mico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de su conformaci\u00f3n. Su objeto ser\u00e1 producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las siguientes consideraciones: a) La seguridad nacional; b) Los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) El deber de garantizar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica de la Naci\u00f3n; d) La protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y m\u00e9todos; e) La ley de archivos; f) Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la presente ley, y g) Las pr\u00e1cticas internacionales sobre depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica externa para el cumplimiento de su funci\u00f3n, y entregar informes parciales antes del vencimiento de su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha, dentro del a\u00f1o siguiente a la rendici\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n, un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez creado el sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n garantiza la orientaci\u00f3n de los contenidos de los archivos y suscita el respeto de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.2. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Estima que esta disposici\u00f3n se constituye en una importante instancia para recomendar al Gobierno los criterios de permanencia, retiro y destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, para lo cual se debe tener en cuenta la seguridad nacional, los derechos fundamentales, el deber de garantizar la memoria hist\u00f3rica, la protecci\u00f3n de las fuentes, medios y m\u00e9todos. Adem\u00e1s encuentra que permite el desarrollo de un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos que se considera una buena pr\u00e1ctica dentro de las recomendaciones de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.3. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Estima que esta disposici\u00f3n cumple a cabalidad con las recomendaciones de la ONU, espec\u00edficamente la Pr\u00e1ctica 24 en materia de gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de datos personales. Explica que la vocaci\u00f3n temporal de la Comisi\u00f3n de Depuraci\u00f3n se justifica en tanto una vez provea los criterios de actualizaci\u00f3n, permanencia y retiro de los datos y archivos de inteligencia, son los organismos de inteligencia los encargados de llevar a cabo el proceso de depuraci\u00f3n. Precisa que ser\u00e1 la propia Comisi\u00f3n de Depuraci\u00f3n la que establezca, como resultado de su informe, los modelos de control externo del proceso de depuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Procurador General deber\u00e1 supervisar el cumplimiento de los criterios de depuraci\u00f3n establecidos por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.4. Defensor\u00eda del Pueblo. Solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal Gobierno Nacional\u201d del inciso segundo, como tambi\u00e9n de la locuci\u00f3n \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 en marcha, dentro del a\u00f1o siguiente a la rendici\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n, un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi\u00f3n\u201d del inciso tercero, por vulnerar los art\u00edculos 152 lit. a) y 150.10 de la Constituci\u00f3n. Expone que la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Asesora con la misi\u00f3n de elaborar criterios y par\u00e1metros que no son vinculantes para el ejecutivo, dejando en \u00faltimas en poder de \u00e9ste la determinaci\u00f3n definitiva del sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia, implica una vulneraci\u00f3n de la reserva que ampara la legislaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y un desconocimiento de la prohibici\u00f3n que impide que el Congreso delegue facultades para desarrollar normas cuya finalidad implica una afectaci\u00f3n positiva y\/o negativa del n\u00facleo esencial del derecho del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que i) las actividades de inteligencia y contrainteligencia implican el acopio, registro, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales; ii) la realizaci\u00f3n de tales actividades supone una intervenci\u00f3n intensa en los derechos a la intimidad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y habeas data; iii) la regulaci\u00f3n para determinar criterios, par\u00e1metros y t\u00e9rminos para el retiro, permanencia y destinaci\u00f3n de los datos de inteligencia implican una regulaci\u00f3n que afecta el n\u00facleo central del habeas data; iv) la definici\u00f3n de las normas y disposiciones en materia de derechos fundamentales se encomienda al legislador estatutario; y v) el Congreso no puede entregar al ejecutivo sus facultades de legislador estatutario. Concluye que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al existir un deber expreso de regular esta materia en cabeza del legislativo. Por tanto, el informe de la Comisi\u00f3n debe presentarse ante el Congreso, en el t\u00e9rmino que estime prudente la Corte, para que con base en \u00e9l se expida la regulaci\u00f3n de datos personales que corresponda con los archivos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Consideran que la depuraci\u00f3n de datos personales contenidos en bases de datos es un tema que debe ser regulado directamente por la ley estatutaria, por lo menos en cuanto a sus elementos esenciales. Por esto, al regular la norma estatutaria aspectos sobre la depuraci\u00f3n sin existir un marco legal claro y preciso, desconoce la reserva de ley en materia del derecho al habeas data (arts. 15 C. Po., 30 de la CADH y 17 del PIDCP). Recuerda que las bases de datos personales son el \u00e1mbito material que enmarca el ejercicio del derecho al habeas data, de tal manera que el objeto de este derecho se conforma por una serie de elementos relacionados con dichas bases, destacando tres: las regulaciones internas de las entidades que administran datos; los mecanismos de recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos; y los sujetos que interact\u00faan con las entidades que administran bases de datos. Resalta que uno de los aspectos que conforman el contexto material del derecho al habeas data es la administraci\u00f3n de las bases de datos. De esta manera, llega a dos conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, que la administraci\u00f3n de datos define parcialmente el contexto en el cual se ejerce el derecho al habeas data y segundo que la regulaci\u00f3n de criterios de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de datos hace parte de la administraci\u00f3n de bases de datos. Esto pone de relieve la estrecha relaci\u00f3n existente entre el establecimiento de criterios de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos, por un lado, y el ejercicio del derecho al habeas data, por otro lado. Lo anterior lleva a la conclusi\u00f3n que la definici\u00f3n de los criterios de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenidas en bases de datos es un aspecto inherente al derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, por lo que debe ser tramitado por el legislador directamente, sin poder delegar esta competencia en otra entidad (art\u00edculo 15 de la CP, art\u00edculo 30 de la CADH y art\u00edculo 17 del PIDCP). Por esto, es inconstitucional el establecimiento de una Comisi\u00f3n Asesora para la depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Esto se debe a que le corresponde a la ley definir los criterios de permanencia y retiro de datos personales en archivos de inteligencia, y es esta, y no las recomendaciones de otro organismo, la que debe establecer las directrices que deben orientar la depuraci\u00f3n de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.6. Universidad Sergio Arboleda. Expresa que esta disposici\u00f3n cumple a cabalidad la recomendaci\u00f3n de la ONU, seg\u00fan la cual la buena pr\u00e1ctica es que los servicios de inteligencia llevan a cabo evaluaciones regulares de la pertinencia y exactitud de los datos personales en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.1.7. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que en cuanto disponen mecanismos meramente instrumentales no comportan glosa alguna de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.2.1. La norma bajo revisi\u00f3n crea la Comisi\u00f3n Asesora para la depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, presidida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, que estar\u00e1 integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; un (1) miembro del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento; un (1) acad\u00e9mico nacional o internacional experto en asuntos de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os y su objeto ser\u00e1 producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno sobre los criterios de permanencia y retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta: a) la seguridad nacional; b) los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) el deber de preservar la memoria hist\u00f3rica de la Naci\u00f3n; d) la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y m\u00e9todos; e) la ley de archivos; f) los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la presente ley; g) las pr\u00e1cticas internacionales sobre depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contempla que la Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica externa y entregar informes parciales antes del vencimiento del mandato. De esta manera, el Gobierno pondr\u00e1 en marcha, dentro del a\u00f1o siguiente a la rendici\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n, un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi\u00f3n. Creado dicho sistema el Gobierno rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos a la Procuradur\u00eda sobre la implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.2.2. Para la Corte esta disposici\u00f3n resulta arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n. El que la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de los Datos y Archivos sea presidida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, es un reflejo de las competencias que le han sido atribuidos por el art\u00edculo 276 superior, como la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, la protecci\u00f3n de los derechos humanos, la defensa de los intereses de la sociedad, el velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, entre otras. As\u00ed mismo, responde a criterios de pluralidad y participaci\u00f3n la forma en que fue prevista la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n (art. 1\u00ba superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la Comisi\u00f3n Asesora, en el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n cumplido en la comisi\u00f3n primera del Senado, el ponente Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una Comisi\u00f3n que tiene como objeto producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre cu\u00e1les son los criterios de permanencia, los criterios de retiro y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, para saber exactamente esa informaci\u00f3n, esos archivos de inteligencia que se retiran qu\u00e9 destino tienen, para d\u00f3nde van, en manos de qui\u00e9nes quedan, se destruyen, no se destruyen, que hayan unos protocolos claros frente al manejo de esa informaci\u00f3n.\u201d475\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el mismo legislador estatutario se hubiere preocupado por establecer a la Comisi\u00f3n unos par\u00e1metros que deben ilustrar el cumplimiento de su funci\u00f3n (lits. a, b, c, d, e, f y g). Sobre este \u00faltimo aspecto se encuentra necesario resaltar que la Comisi\u00f3n tambi\u00e9n habr\u00e1 de observar los principios rectores a los cuales se ha hecho menci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n al examinar la disposici\u00f3n anterior (art. 29, proyecto de ley estatutaria, punto 3.9.29.2.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.30.2.3. A lo anterior debe sumarse las buenas pr\u00e1cticas (23, 24 y 26) de las Naciones Unidas, que conciernen a la \u201cgesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de datos personales\u201d, de las cuales puede se\u00f1alarse que: i) debe definirse los tipos de datos personales que pueden retenerse y los criterios de utilizaci\u00f3n, retenci\u00f3n, supresi\u00f3n y revelaci\u00f3n de datos. Se autoriza retener los datos personales estrictamente necesarios, al tener graves repercusiones sobre los derechos humanos; ii) la clase de datos personales que tiene un archivo, el tipo de datos que puede retenerse en el archivo, el alcance de los datos y los motivos que justifican la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n personal; iii) evaluaciones regulares de la pertinencia y exactitud de los datos personales en su poder; iv) destruir no solo los archivos que ya no sean pertinentes, sino tambi\u00e9n los que no fueren correctos o hayan sido procesados inadecuadamente; v) retener los registros cuando pueda haber lugar a actuaciones judiciales y que la supresi\u00f3n de esta informaci\u00f3n sea supervisada externamente; y vi) los particulares puedan pedir acceso a sus datos personales que obren en poder de los servicios de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Sistema de Depuraci\u00f3n de Datos y Archivos de inteligencia y contrainteligencia que pondr\u00e1 en marcha el Gobierno orientado por el informe de la Comisi\u00f3n, tendr\u00e1 bases s\u00f3lidas, constitucionales y de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores lineamientos la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.31. \u00a0Examen del art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComit\u00e9s de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia. Cada organismo de inteligencia crear\u00e1 un Comit\u00e9 para la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y retiro de datos e informaci\u00f3n de inteligencia de conformidad con los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley. La informaci\u00f3n que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, o por las razones establecidas en el \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo, ser\u00e1 retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo hist\u00f3rico hasta tanto la Comisi\u00f3n para la depuraci\u00f3n rinda su informe de recomendaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.31.1. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta disposici\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en la medida que persigue que cada organismo de inteligencia cuente con un Comit\u00e9 (art. 150.7 superior) para la actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia, que deber\u00e1 atender los principios, l\u00edmites y fines de esta ley, adem\u00e1s de establecerse que la informaci\u00f3n recaudada para fines distintos del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley (l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n), o por razones establecidas en el inciso final de dicha disposici\u00f3n, sea retirada de la base de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo hist\u00f3rico hasta tanto la Comisi\u00f3n para la depuraci\u00f3n rinda su informe de recomendaciones. Finalmente, este art\u00edculo debe observarse en conjunto con los art\u00edculos 29 y 30 de la presente ley (puntos 3.9.29.2.3. y 3.9.30.2.3.), en orden a que se cumplan los principios rectores y lineamientos all\u00ed establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.32. \u00a0Examen del art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupervisi\u00f3n y control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el art\u00edculo 18 de la presente ley deber\u00e1 incluir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.32.1. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n sobre supervisi\u00f3n y control resulta conforme con el ordenamiento constitucional, al limitarse a disponer que el informe anual de los inspectores de Fuerza y las oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces \u00a0(art. 18, proyecto de ley), debe incluir tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia (arts. 1\u00ba. 2\u00ba, 217 y 218 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la Pr\u00e1ctica 25 de las Naciones Unidas, cuando exige que exista una instituci\u00f3n independiente encargada de supervisar la utilizaci\u00f3n de datos personales por los servicios de inteligencia, la cual tiene el mandato de realizar visitas regulares de inspecci\u00f3n y comprobaciones aleatorias de los archivos de datos personales de operaciones presentes y pasadas. Igualmente, al interpretarse dicha Pr\u00e1ctica se se\u00f1ala que algunos Estados han encomendado que verifiquen si las directrices internas relativas a la gesti\u00f3n de los archivos son conformes a derecho. Los servicios de inteligencia est\u00e1n obligados por ley a cooperar plenamente con la instituci\u00f3n de supervisi\u00f3n encargada de examinar sus pr\u00e1cticas de gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33. \u00a0Examen del art\u00edculo 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este per\u00edodo podr\u00e1 extenderse hasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia o contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.1. Ministerio del Interior. Afirma que la reserva de la informaci\u00f3n establecida en esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional, adem\u00e1s de que el Presidente de la Rep\u00fablica puede autorizar la desclasificaci\u00f3n parcial o total de los documentos cuando considere que el levantamiento contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Encuentra exequible este Cap\u00edtulo VI sobre reserva y secreto profesional en inteligencia y contrainteligencia. Sostiene que se busca proteger los derechos de los ciudadanos a la intimidad, buen nombre, honra y debido proceso, como evitar que fugas de informaci\u00f3n clasificada pongan en riesgo la seguridad de la Naci\u00f3n y de los ciudadanos. Por ello, indica que las estrategias dise\u00f1adas est\u00e1n dirigidas a garantizar que exista un marco legal que resguarde la informaci\u00f3n de inteligencia, que proteja a los funcionarios de las agencias para que no se vean obligados a violar la reserva y que los disuada de transgredirla. Sobre el tiempo de reserva recuerda que en la plenaria de la C\u00e1mara se modific\u00f3 el tiempo de reserva a 25 a\u00f1os a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En el texto original se propon\u00eda 40 a\u00f1os. En el debate en la Comisi\u00f3n primera del Senado se aprob\u00f3 elevar el tiempo a 30 a\u00f1os, quedando de esta forma el art\u00edculo 33, armonizando con la legislaci\u00f3n vigente sobre reserva de documentos p\u00fablicos (distintos a documentos de inteligencia y contrainteligencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.3. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Se\u00f1ala que la reserva constituye uno de los principios fundamentales de la actividad de inteligencia \u00a0y contrainteligencia. El t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os estima que se compadece con el t\u00e9rmino establecido en la ley de archivos para cualquier documentaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado. Resalta que la misma ley establece la necesidad de motivar la decisi\u00f3n de ampararse en la reserva para negar el acceso a la documentaci\u00f3n de inteligencia, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos y acciones legales y constitucionales como el previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 (recurso de insistencia). La extensi\u00f3n del t\u00e9rmino se justifica por cuanto se trata de casos excepcionales y justificados en los que el gobierno debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de la medida respecto de la limitaci\u00f3n que supone el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Aduce que se trata de motivos excepcionales que suponen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses superiores del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que sobre la posibilidad de extender la reserva hasta la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados ilegales, responde a la necesidad de hacer frente a los riesgos y amenazas que supone el conflicto armado interno en Colombia, que se ha prolongado por casi cinco d\u00e9cadas. A\u00f1ade que permite evitar que la publicidad de archivos relacionados con estos grupos pueda torpedear un acuerdo de paz, por lo que mantener la reserva es indispensable para cumplir los fines de las actividades de inteligencia y es una herramienta necesaria (ventaja estrat\u00e9gica) para enfrentar la amenaza a la seguridad nacional que supone la existencia de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.4. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que la reserva es el pilar fundamental de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. El deber de observarla se constituye en la garant\u00eda del Estado para proteger los derechos fundamentales como la intimidad y el debido proceso. Expone que dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo y la criminalidad, se justifica que ciertas informaciones se manejen de manera reservada, toda vez que su revelaci\u00f3n puede generar traumatismos, vulnerar los derechos fundamentales sobre quienes versa la informaci\u00f3n, u ocasionar el fracaso de las actuaciones preventivas a las cuales sirve de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el proceso de inteligencia en la Fuerza A\u00e9rea tiene tres riesgos: el sabotaje, la subversi\u00f3n y el espionaje, que tienen como constante, por parte del enemigo, poder obtener informaci\u00f3n sensible para la instituci\u00f3n mediante cualquier forma con el fin de lograr afectarla de forma contundente, que genera un impacto a nivel nacional e internacional y que traiga un efecto en el cambio de la estrategia pol\u00edtica en el manejo del orden p\u00fablico, por parte del ente ejecutivo. Los terroristas saben c\u00f3mo el poder a\u00e9reo es fundamental para soportar la guerra contra ellos, saben la importancia y tendr\u00e1n como objetivo lograr afectar la instituci\u00f3n a\u00e9rea. En cuanto al t\u00e9rmino de reserva de la documentaci\u00f3n clasificada se\u00f1ala que toma importancia la incidencia en la defensa nacional, donde prima el inter\u00e9s general y la seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.5. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Estima que la reserva es y debe ser uno de los fundamentos que supone la efectividad y garant\u00eda para el respeto de los derechos \u00a0de los ciudadanos, por lo que la ley penal y disciplinaria establecen sanciones a los servidores p\u00fablicos y en algunos casos a los particulares, por la indebida utilizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los documentos sometidos a reserva. Indica que la jurisprudencia constitucional identific\u00f3 que el ciudadano cuenta con un mecanismo para acceder a los documentos p\u00fablicos que consiste en que la administraci\u00f3n emita una respuesta negativa a la solicitud aduciendo su car\u00e1cter reservado e invocando disposiciones legales o constitucionales pertinentes. Encuentra que la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente. Estima que por tal raz\u00f3n el proyecto de ley prev\u00e9 que el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito y motivar\u00e1 la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal, para lo cual proceden los recursos y acciones legales y constitucionales del caso, es decir, el ciudadano podr\u00e1 ejercer el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo competente, en los t\u00e9rminos de la Ley 57 de 1985, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.6. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Expone que esta disposici\u00f3n encuentra fundamento en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n476, adem\u00e1s del art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985477. Explica que esta norma cumple con las especificaciones dispuestas por la Corte para la introducci\u00f3n de la reserva legal como son: i) la claridad y precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos, ii) la motivaci\u00f3n por escrito justificando la razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n de negar el acceso a la informaci\u00f3n, iii) el l\u00edmite temporal para tal reserva, iv) el sistema de custodia de la informaci\u00f3n, v) la existencia de controles sobre tales decisiones, y vi) la existencia de recursos y acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una informaci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba, indica que todo ciudadano tiene a su disposici\u00f3n el derecho de petici\u00f3n para tener acceso a este tipo de informaci\u00f3n, y en caso de que sea negada porque a criterio del funcionario p\u00fablico encargado es reservada, el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n el recurso de insistencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el art\u00edculo 21 de la ley 57 de 1985. Colige as\u00ed que existen mecanismos jur\u00eddicos de acceso y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en los archivos de inteligencia que permiten controvertir la decisi\u00f3n del funcionario de restringir la publicidad de la informaci\u00f3n por considerar que se trata de documentos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra justificado constitucionalmente el t\u00e9rmino de la reserva por cuanto hist\u00f3ricamente la ley de archivos y la Ley 57 de 1985 han fijado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la reserva en 30 a\u00f1os. Sin embargo, se\u00f1ala que ninguna norma hab\u00eda regulado a la fecha el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la reserva de archivos de inteligencia cuya difusi\u00f3n suponga \u201cuna amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes\u201d. As\u00ed encuentra justificada la necesariedad y proporcionalidad de la extensi\u00f3n por 15 a\u00f1os m\u00e1s de la reserva, ya que recaer\u00eda \u00fanicamente sobre ciertos documentos de inteligencia y por estricta razones de inminente riesgo. En cuanto al inciso tercero que contempla la posibilidad de extender adicionalmente la reserva hasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n, aduce que encuentra justificaci\u00f3n en la existencia de un conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 4\u00ba se\u00f1ala que recoge la jurisprudencia constitucional en cuanto a que la reserva no vincula a los medios de comunicaci\u00f3n. Frente a la pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 la excepci\u00f3n se hace para los periodistas pero no para todas las organizaciones de la sociedad civil?, responde que si cualquier organizaci\u00f3n de la sociedad civil puede hacer uso de informaci\u00f3n reservada sin incurrir en una conducta delictiva, a pesar de que se implementen todos los mecanismos de seguridad de la informaci\u00f3n, cualquier persona podr\u00eda acceder por medios ileg\u00edtimos a esta informaci\u00f3n y publicarla, poniendo en grave riesgo la seguridad nacional, la defensa y las relaciones internacionales. Solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.7. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. Pide la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero por vulnerar los derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en conexidad, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y de la sociedad a la memoria hist\u00f3rica. Argumenta que seg\u00fan el informe de ponencia para primera debate del proyecto de ley478, el legislador busc\u00f3 armonizar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia con el de treinta (30) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985 para el acceso ciudadano a los documentos p\u00fablicos. Considera que aunque el t\u00e9rmino pudo ser menor, similar al previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1097 de 2006, para la informaci\u00f3n sobre los gastos que se realizan para la financiaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que es de veinte (20) a\u00f1os, encuentra v\u00e1lida la regla fijada por el legislador dada la potestad de configuraci\u00f3n que le asiste en la materia. Sobre la extensi\u00f3n del plazo de reserva de la informaci\u00f3n hasta un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, recuerda que la Corte ha se\u00f1alado que la reserva de la informaci\u00f3n solo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla, al implicar una intervenci\u00f3n en el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley479, se evidencia la aprobaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la reserva de informaci\u00f3n hasta por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, sin que aparezca ninguna justificaci\u00f3n de las razones que motivaron al legislador a consignar tal previsi\u00f3n. De esta manera, deriva que a pesar de que la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia contribuye a la obtenci\u00f3n de fines constitucionales leg\u00edtimos como la seguridad y defensa nacionales, y la defensa de derechos fundamentales de terceras personas, no resulta necesario extender su permanencia por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, ya que ello implicar\u00eda postergar en exceso el momento para ejercer el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en general y, particularmente, el consecuente l\u00edmite extremo para la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, as\u00ed como de los derechos a la verdad y memoria colectivas. Por \u00faltimo, estima que condicionar el levantamiento de la reserva al evento de la desmovilizaci\u00f3n de un grupo armado al margen de la ley, no solamente vulnera el principio de proporcionalidad por razones similares a las anteriores, sino que tambi\u00e9n afecta el principio de legalidad al dejar indefinido el t\u00e9rmino durante el cual podr\u00e1 mantenerse la reserva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.8. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. En cuanto al derecho de acceso a la informaci\u00f3n y su restricci\u00f3n, consideran b\u00e1sico respetar el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. La reserva de la informaci\u00f3n solo puede aplicarse bajo estrictas condiciones. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en su informe \u201cEl acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, entre el secreto y la filtraci\u00f3n\u201d, identific\u00f3 que la cultura del secreto es uno de los mayores problemas para acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, aprecian que pese a que las actuaciones de inteligencia y contrainteligencia tienen completa legitimidad, debe considerarse como limitante v\u00e1lido el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como elemento esencial para una democracia al asegurar la confiabilidad, transparencia y responsabilidad en las actividades del Estado. Debe hacerse una ponderaci\u00f3n entre seguridad y acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n debe ser necesaria para conseguir un bien p\u00fablico imperativo y entre las diferentes alternativas debe escogerse la que restrinja en menor medida el derecho. En caso de que exista reserva debe estar prevista en la ley y cuando se oponga a un ciudadano la respuesta del servidor p\u00fablico debe estar motivada, ya que corresponde al Estado probar la imposibilidad de revelar la informaci\u00f3n. Precisan que en todo caso no se puede oponer la reserva a autoridades judiciales cuando realicen investigaciones sobre violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso primero, consideran que la expresi\u00f3n \u201cPor la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal\u201d, es vaga y ambigua, que solo puede ser constitucional en el entendido de que i) no todos los documentos de los organismos de inteligencia ser\u00e1n reservados; ii) la existencia de un documento no puede ser reservada solo su contenido; iii) cuando en un mismo documento haya informaci\u00f3n reservada e informaci\u00f3n de acceso p\u00fablico, debe entregarse una versi\u00f3n parcial en el que se tache la informaci\u00f3n reservada, pero se permita el conocimiento del resto del documento; iv) deben establecerse procedimientos adecuados para determinar la reserva de un documento en raz\u00f3n de la informaci\u00f3n que contiene; y v) la reserva no es oponible a las autoridades judiciales y administrativas cuando realicen investigaciones sobre violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento aluden a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional. Estiman que la expresi\u00f3n resulta imprecisa al no hacer una delimitaci\u00f3n de los casos en los cuales es necesario la reserva, tampoco describe una situaci\u00f3n de riesgo para la seguridad nacional que tenga la calidad suficiente de limitar un derecho fundamental, ni ofrece razones que demuestren la necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la reserva. Informan que no puede sostenerse que son secretos todos los documentos, los elementos t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n en general, ya que ello contrar\u00eda el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inciso segundo, estima que la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley\u201d, no es raz\u00f3n suficiente para extender la reserva, al se\u00f1alar una caracter\u00edstica de la informaci\u00f3n, pero no se refiere a los peligros que pueden emanar de ella. Solicita la constitucionalidad de dicha locuci\u00f3n en el entendido de que para que este tipo de informaci\u00f3n puede ser reservada se requiere que contenga elementos que amenacen la seguridad o la defensa nacional u otro fin constitucional admisible. Precisa que la extensi\u00f3n del periodo de reserva no cobija a los jueces o autoridades administrativas cuando realicen investigaciones sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al inciso tercero, esto es, la expresi\u00f3n \u201cEste periodo podr\u00e1 extenderse hasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, estiman que es inconstitucional porque desconoce la jurisprudencia de la Corte que fija el car\u00e1cter temporal de la reserva. Explican que la condici\u00f3n prevista en este inciso es por naturaleza incierta y el termino debe ser cierto y determinado. En el caso concreto se exige una seguridad en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo, pero la expresi\u00f3n que condiciona el levantamiento de la reserva a la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados, genera incertidumbre, lo cual quebranta el principio que dispone que toda reserva sea temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba, concretamente la expresi\u00f3n \u201cEn cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso\u201d, consideran que es exequible en el entendido de que en todos los casos procede la tutela directamente porque el recurso de insistencia \u00a0consagrado en la Ley 57 de 1985, no es efectivo y no garantiza el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Precisa que ello mientras se crea un nuevo mecanismo legal que permita la defensa del derecho. Explican que el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, no establece t\u00e9rminos ni sanciones para su cumplimiento, y no da la facultad para que el ciudadano remita la solicitud al Tribunal, raz\u00f3n por la cual el particular est\u00e1 al arbitrio del funcionario p\u00fablico que recibe la solicitud. Pese a esto, se\u00f1alan que se puede contar con la acci\u00f3n de tutela para obligar la remisi\u00f3n por parte del funcionario p\u00fablico al Tribunal. Expresan que el procedimiento con que se cuenta en la legislaci\u00f3n vigente no puede llegar a considerarse efectivo ni sencillo, ni r\u00e1pido y mucho menos id\u00f3neo, por cuanto el problema mencionado no se refiere solo a este caso, sino que se origina en el dise\u00f1o del recurso de insistencia, que no es adecuado para proteger el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.9. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Solicita la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero por establecer restricciones inv\u00e1lidas al derecho de acceso a la informaci\u00f3n reconocido en los art\u00edculos 20 de la C. Po., 13 de la CADH y 19.2 del PIDCP. Explica que el inciso segundo hace referencia a conceptos indeterminados para indicar los eventos en los que proceder\u00e1 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de vigencia. As\u00ed, indica, se se\u00f1ala que la pr\u00f3rroga de 15 a\u00f1os del t\u00e9rmino de la reserva proceder\u00e1 cuando la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, t\u00e9rminos que no se encuentran definidos en la ley. Tampoco se especifican los otros eventos en los que proceder\u00e1 dicha pr\u00f3rroga. No se indica qu\u00e9 clase de riesgos a las relaciones internacionales justificar\u00eda extender el t\u00e9rmino de reserva; no se establece qu\u00e9 clase de informaci\u00f3n relacionada con grupos armados al margen de la ley podr\u00eda mantenerse en reserva; ni se se\u00f1ala qu\u00e9 clase de da\u00f1o a la integridad de los agentes debe evitarse mediante la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de reserva. Considera que todas estas referencias gen\u00e9ricas a eventos en los que proceder\u00eda la reserva de la informaci\u00f3n por 15 a\u00f1os m\u00e1s, hacen que sea el Presidente, y no la ley, el que determine los eventos en los que puede limitarse el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Expresa que como no se tiene certeza respecto de las circunstancias en las que proceder\u00eda la reserva, se correr\u00eda el riesgo de que en la pr\u00e1ctica se invirtiera la presunci\u00f3n de publicidad de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra inconstitucional el inciso tercero por ser desproporcionado al poder suponer una anulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y no una simple limitaci\u00f3n, al dar lugar a que la reserva de la informaci\u00f3n se perpet\u00fae, en vez de establecerse por un tiempo limitado. Anota que para que pueda considerarse que los costos de limitar el derecho a la informaci\u00f3n no son excesivos, el t\u00e9rmino de la reserva de la informaci\u00f3n debe estar claramente definido y ser razonable. En este caso, estima, no se establece un plazo cierto y claro de duraci\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n. La realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n establecida es completamente incierta como lo ser\u00e1 el t\u00e9rmino de reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.1.10. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Explica que el principio de reserva no implica que la informaci\u00f3n obtenida no pueda ser conocida por las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales a efectos del cumplimiento de sus funciones (art. 34, proyecto de ley) o del propio investigado, para poder ejercer su defensa o solicitar aclaraciones y rectificaciones (art. 15 superior), a quienes, en consecuencia, no es oponible la reserva de la informaci\u00f3n. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de la informaci\u00f3n obtenida por los organismos de inteligencia y contrainteligencia debe mantenerse durante un t\u00e9rmino razonable. Resulta acertado que sea el Presidente de la Rep\u00fablica, previa recomendaci\u00f3n de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la autoridad que puede extender el t\u00e9rmino legal de la reserva de informaci\u00f3n. No obstante, el t\u00e9rmino de reserva de 30 a\u00f1os prorrogable, en t\u00e9rminos de su razonabilidad y del deber de denuncia que se impone a los servidores p\u00fablicos, debe ser analizado a la luz del derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a obtener las reparaciones que se prev\u00e9n en instrumentos internacionales cuando existan graves violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte que declare exequible el inciso primero del art\u00edculo 33 del proyecto en estudio, bajo el entendido de que la reserva legal de la informaci\u00f3n recaudada por los organismos que adelantan actividades de inteligencia y contrainteligencia no es oponible al investigado, en los proceso penales, disciplinarios o fiscales, en pro de su defensa, y, tampoco lo es, cuando sea necesario, por parte de la persona sobre quien recae la informaci\u00f3n, la solicitud de aclaraciones o rectificaciones que versen sobre dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho481. Las excepciones no pueden convertirse en la norma general y debe entenderse que el acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible y sujeta a un sistema restringido de excepciones. El establecimiento de restricciones al derecho de acceso a informaci\u00f3n sin la observancia de los l\u00edmites constitucionales y convencionales, crea un campo propicio para la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria del Estado en la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como reservada, generando inseguridad jur\u00eddica respecto al ejercicio de este derecho y las facultades del Estado para restringirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones al acceso a la informaci\u00f3n deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, y solo son v\u00e1lidas si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, que deben estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de que pueden ser objeto de examen por los jueces. Ha se\u00f1alado la Corte que \u201cla ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas\u201d482.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado por la jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos generales la reserva o secreto de un documento p\u00fablico: i) opera sobre el contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores p\u00fablicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por la prensa; iv) aplica a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las informaciones sobre defensa y seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi) conlleva el deber de motivar la decisi\u00f3n que ha de reunir los requisitos constitucionales y legales, en particular indicar la norma en la cual se funda la reserva. Por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta.483\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, trat\u00e1ndose de violaciones a los derechos humanos el Estado no se puede abrigar en instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para no aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas. As\u00ed lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0Myrna Mack Chang Vs. Guatemala484:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede dejarse de lado dos (2) documentos sobre acceso a la informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (a\u00f1os 2007 y 2010), de los cuales puede extraerse las siguientes pautas interpretativas: i) el acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se rige por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia; ii) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es una herramienta cr\u00edtica para el control del funcionamiento del Estado y la gesti\u00f3n p\u00fablica, y de la corrupci\u00f3n; iii) la reserva se mantendr\u00e1 mientras la publicaci\u00f3n comprometa los bienes que se protegen con el secreto, por lo que debe tener un plazo razonable vencido el cual el p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a conocer la informaci\u00f3n; iv) el Estado tiene la obligaci\u00f3n positiva de suministrar la informaci\u00f3n o de otorgar una respuesta fundamentada ante una petici\u00f3n; v) para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida; vi) en materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n; vii) la negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la informaci\u00f3n solicitada no puede ser revelada; y viii) ante una duda o un vac\u00edo legal, debe primar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.2. Examinado el inciso primero de la norma en revisi\u00f3n, el cual se\u00f1ala que por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, la Corte encuentra que se ajusta a la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00ba, 74, 217 y 218 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la informaci\u00f3n son constitucionalmente v\u00e1lidas si persiguen la protecci\u00f3n de intereses como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n. El legislador puede establecer l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, que ser\u00e1n leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jur\u00eddicos constitucionales que se buscan proteger.485 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-913 de 2010 indic\u00f3 \u00a0que \u201ces inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la informaci\u00f3n recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulaci\u00f3n y el p\u00fablico conocimiento de las mismas podr\u00eda ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos [\u2026] Se trata de detectar y prevenir posibles hechos il\u00edcitos y\/o actuaciones criminales, la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos a\u00fan el consentimiento de las personas concernidas\u201d. De ah\u00ed que en los Estados democr\u00e1tico constitucionales puedan existir informaciones de car\u00e1cter reservado, esto es, que no deban ser conocidas por el p\u00fablico, y que corresponde mantenerla a los funcionarios y dem\u00e1s personas sujetas expresamente a ella486.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario vinculan estrechamente el acceso a documentos p\u00fablicos con los derechos de las v\u00edctimas particularmente a conocer la verdad. Para la Corte la razonabilidad y proporcionalidad del plazo establecido por el legislador como tiempo m\u00e1ximo de reserva de la informaci\u00f3n en materia de inteligencia y contrainteligencia, debe atender diversos factores dentro de los cuales tambi\u00e9n debe comprenderse el derecho a la verdad en la doble connotaci\u00f3n de memoria hist\u00f3rica (derecho colectivo) y las circunstancias en que se cometieron las violaciones (derecho individual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene traer a colaci\u00f3n la sentencia C-872 de 2003, que abord\u00f3 el derecho a la verdad respecto a la confidencialidad de archivos oficiales o por razones de defensa nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la verdad presenta una doble connotaci\u00f3n, por cuanto a su vez es un derecho colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, las circunstancias y los motivos que llevaron a la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Este derecho implica que se preserve del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad, como derecho colectivo, requiere de algunas garant\u00edas que aseguren su ejercicio, entre ellas, y muy especialmente, \u00a0la conservaci\u00f3n y consulta p\u00fablicas de los archivos oficiales correspondientes. En tal sentido, se deben tomar medidas cautelares para impedir la destrucci\u00f3n, adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n de los archivos en que se recogen las violaciones cometidas, y no podr\u00e1n invocarse confidencialidad o razones de defensa nacional para evitar su consulta por instancias judiciales o las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. [\u2026] La garant\u00eda de esta faceta individual del derecho a conocer la verdad, pasa asimismo porque las v\u00edctimas y sus familiares puedan acceder a los documentos p\u00fablicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisi\u00f3n de estos cr\u00edmenes\u201d.487 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que \u201ctoda persona, incluyendo a los familiares de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las v\u00edctimas [o las v\u00edctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relaci\u00f3n a dichas violaciones\u201d488. De ah\u00ed que la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n se\u00f1ale: \u201cel derecho de acceso a la informaci\u00f3n impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando \u00e9stos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales. Cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la informaci\u00f3n que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no s\u00f3lo para impulsar las investigaciones sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse\u201d489.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os que ampara la reserva legal de los documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos, resulta razonable y proporcionado490. Ello por cuanto el establecimiento de t\u00e9rminos de reserva de una informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, que en el presente caso busca articular valores, principios y derechos en conflicto, que parten, de un lado, de los fines constitucionales que motivaron en principio la reserva como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y, de otro lado, los elementos que soportan el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, al igual que deber\u00e1 estar presente el derecho a la verdad -memoria colectiva y actuaciones arbitrarias- (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 20, 29, 74, 217, 218 y 250.1.7 superiores)491.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra insistir (punto 3.9.33.2.1.) que en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que este inciso primero parte de establecer un tiempo l\u00edmite de reserva, que conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba podr\u00e1 desclasificarse en cualquier momento por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.3. Tampoco encuentra reparo la Corte sobre el inciso segundo, toda vez que la extensi\u00f3n de la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, se establece como una situaci\u00f3n excepcional. En esta medida, no est\u00e1 exenta de cumplir unos exigentes requisitos que impone la misma norma, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) la existencia de una recomendaci\u00f3n presentada por un organismo de inteligencia y contrainteligencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) atendiendo unos casos espec\u00edficos; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) bajo la posibilidad que el Presidente de la Rep\u00fablica acoja la recomendaci\u00f3n, siempre que se satisfagan a la vez los siguientes presupuestos: i) suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, ii) se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, iii) est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o iv) atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la excepcionalidad de esta medida se supedita al acatamiento de estrictos requerimientos que parten de quienes se encuentra calificados para solicitarla como por qui\u00e9n dispone de la facultad de autorizarla. Tanto uno como otro deben motivar suficiente y razonablemente la extensi\u00f3n de la reserva, tener en cuenta que debe obedecer a unos intereses superiores -fines constitucionales- y respecto a un l\u00edmite m\u00e1ximo de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente son aplicables las reglas establecidas sobre el inciso primero, entre otras: i) tener en cuenta otros criterios en la ponderaci\u00f3n de acoger la extensi\u00f3n de la reserva como el derecho a la verdad, ii) la no oposici\u00f3n de la reserva respecto a violaciones de derechos humanos y iii) la posibilidad de desclasificar en cualquier momento los documentos por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.4. El inciso tercero que prev\u00e9 una nueva extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la reserva \u201chasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, es para la Corte inconstitucional al dejar indefinido el t\u00e9rmino durante el cual podr\u00e1 mantenerse la reserva (arts. 74 C. Po., 19 PIDCP y 13 CADH).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expuesto, la reserva de la documentaci\u00f3n debe ser temporal, adem\u00e1s de que el plazo a establecer resulta razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se pretende proteger. El presente inciso se\u00f1ala que el periodo de la reserva podr\u00e1 extenderse hasta la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley, condici\u00f3n que es completamente incierta al mantener clasificada la informaci\u00f3n indefinidamente, por lo cual resulta desproporcionado al suponer una anulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n (arts. 1\u00ba y 29 superiores). Adem\u00e1s una nueva prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la reserva (m\u00e1s de 45 a\u00f1os), resultar\u00e1 irrazonable y desproporcionada en relaci\u00f3n con los beneficios que reportan principios como el de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (art. 74 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.5. Los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba siguientes de esta disposici\u00f3n que se revisa, delimitan mayormente el alcance de los incisos que le preceden (incisos primero y segundo). Para la Corte el par\u00e1grafo 1\u00ba resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, en cuanto autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, en cualquier momento y antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la posibilidad de desclasificar total o parcialmente los documentos cuando estime que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. Ello para la Corte propicia el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al permitir que en cualquier instante, bajo los derroteros mencionados, el Ejecutivo pueda desclasificar la informaci\u00f3n (art. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 20 y 74 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.6. Sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 su exequibilidad al instituir c\u00f3mo debe proceder el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva, esto es, hacerlo por escrito, por intermedio del director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n y se\u00f1alando el fundamento legal. Igual consideraci\u00f3n merece la previsi\u00f3n de que contra tales decisiones procedan los recursos y acciones legales y constitucionales del caso (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 20, 23 y 74 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte ha tenido la oportunidad de explicarlo492, la legislaci\u00f3n colombiana, espec\u00edficamente la Ley 57 de 1985, a pesar de su car\u00e1cter preconstitucional, es un cuerpo normativo que ha sido considerado v\u00e1lido constitucionalmente, por lo que tales reglas deben ser tenidas en cuenta a la hora de definir si en un determinado caso se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n493.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte encuentra necesario denotar en sus aspectos principales el procedimiento que debe cumplirse, como los recursos (insistencia ante los jueces administrativos o el Tribunal Contencioso Administrativo) y el car\u00e1cter preponderante que acoge en determinadas circunstancias la acci\u00f3n de tutela (art. 86 superior):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. El art\u00edculo 25 dispone que el funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la informaci\u00f3n es del orden departamental o nacional la competencia contin\u00faa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resultan relevantes en materia de regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993494, la Ley 130 de 1994495, la Ley 594 de 2000496 y la Ley 850 de 2003497. Finalmente, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de 2007 cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar la informaci\u00f3n solicitada, el mecanismo constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985\u201d498. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede observarse que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es un derecho fundamental (art. 74 superior), que guarda estrecha relaci\u00f3n con los\u00a0 derechos de petici\u00f3n (art. 23 superior) y a obtener informaci\u00f3n veraz e imparcial (art. 20 superior). El Estado debe promover el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, para lo cual ha previsto un procedimiento administrativo y recursos judiciales (ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo) para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la informaci\u00f3n como prenda de garant\u00eda para los derechos ciudadanos, siempre estando presente la acci\u00f3n de tutela como instrumento expedito y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.7. En cuanto al par\u00e1grafo 3\u00ba tampoco la Corte encuentra reproche alguno de constitucionalidad al limitarse a se\u00f1alar que el servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, debe ponerla en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n de la reserva. Esta disposici\u00f3n es un reflejo de los deberes que recaen sobre los servidores p\u00fablicos y la vigencia del Estado de derecho (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 95 y 209 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.33.2.8. El par\u00e1grafo 4\u00ba que se\u00f1ala que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan la funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00ba, 20 y 74 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informaci\u00f3n y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-650 de 2003 este Tribunal asever\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho constitucional que cumple varias funciones en una sociedad democr\u00e1tica: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonom\u00eda personal; iv) es una v\u00e1lvula de escape que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan; y iv) previene abusos de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la libertad de expresi\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la libertad de prensa, que cumple funciones como la de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza p\u00fablica para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Funci\u00f3n de control al poder. Una manifestaci\u00f3n concreta de la funci\u00f3n general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Este papel lo desempe\u00f1an los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Funci\u00f3n de depositaria de la confianza p\u00fablica. La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la informaci\u00f3n que les permita saber qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura cr\u00edtica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer p\u00fablicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad pol\u00edtica. Las personas conf\u00edan en que los medios de comunicaci\u00f3n interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos.\u201d499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-066 de 1998500 se hab\u00eda se\u00f1alado que la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, refiri\u00f3 que: una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital\u201d. Sobre el alcance de esta libertad respecto a la publicaci\u00f3n de informes de car\u00e1cter reservado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00bfobliga la reserva de la informaci\u00f3n tambi\u00e9n a los medios de comunicaci\u00f3n? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, \u00bfest\u00e1 obligado \u00a0a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto, cabe confirmar lo se\u00f1alado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligaci\u00f3n de la reserva \u201ccobija a los funcionarios y dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma.\u201d Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democr\u00e1tico. Como se ha expresado, a los medios de comunicaci\u00f3n les corresponde cumplir con una funci\u00f3n de control del poder p\u00fablico. Esta tarea no podr\u00eda desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempe\u00f1an los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1 en busca de la verdad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0expidi\u00f3 el documento \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d, a\u00f1o 2010, que presenta en forma sistematizada los est\u00e1ndares en materia de acceso a la informaci\u00f3n del sistema interamericano de derechos humanos, as\u00ed como jurisprudencia de distintos Estados miembros de la OEA sobre la materia. Como pautas b\u00e1sicas a tener en cuenta se indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la informaci\u00f3n reservada o secreta, la Declaraci\u00f3n Conjunta de los Relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE de 2004501 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas autoridades p\u00fablicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n secreta leg\u00edtimamente bajo su control\u201d; que \u201cotros individuos, incluidos los periodistas [\u2026], no deber\u00e1n estar nunca sujetos a sanciones por la publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d; y que \u201ccierta informaci\u00f3n puede ser leg\u00edtimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protecci\u00f3n de otros intereses preponderantes\u201d, \u201csin embargo, las leyes que regulan el secreto deber\u00e1n definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deber\u00e1n utilizarse para determinar si cierta informaci\u00f3n puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificaci\u00f3n \u2018secreta\u2019 para evitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que es de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, por lo cual \u201clas leyes que regulan el secreto deber\u00e1n especificar con claridad qu\u00e9 funcionarios est\u00e1n autorizados para clasificar documentos como secretos y tambi\u00e9n deber\u00e1n establecer l\u00edmites generales con respecto al per\u00edodo de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos\u201d, e igualmente \u201cdichas leyes deber\u00e1n estar sujetas al debate p\u00fablico\u201d (punto 5, literal g.). \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a\u00f1o 2011, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de expresi\u00f3n ratific\u00f3 su anterior informe ahora en relaci\u00f3n concreta con la situaci\u00f3n colombiana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa CIDH recuerda al respecto que las autoridades p\u00fablicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n secreta leg\u00edtimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los periodistas [\u2026], no deber\u00e1n estar nunca sujetos a sanciones por la mera publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d502. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria, ser\u00e1 declarada exequible, toda vez que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha de precisar este Tribunal que no estar\u00e1n excluidos de responsabilidad quienes hayan cometido fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n reservada, como actualmente lo prev\u00e9 el C\u00f3digo Penal colombiano503.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n con la salvedad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34. \u00a0Examen del art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInoponibilidad de la reserva. El car\u00e1cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponder\u00e1 a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estar\u00e1 regulada de manera especial por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 526 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLa informaci\u00f3n que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su an\u00e1lisis estar\u00e1 sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscal\u00edas con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiaci\u00f3n del terrorismo y\/o legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio quienes deber\u00e1n mantener la reserva aqu\u00ed prevista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1.1. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). En relaci\u00f3n con el deber a cargo de los organismos de inteligencia de tener en cuenta que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes y las fuentes, estima que se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n que debe estar debidamente motivada y contra la cual tambi\u00e9n proceder\u00edan los recursos constitucionales y legales del caso. Esta valoraci\u00f3n que deben hacer los organismos de inteligencia y contrainteligencia obedece a la necesidad de proteger informaci\u00f3n de inteligencia que sea especialmente sensible y que pueda poner en riesgo directo la seguridad, la defensa o la integridad personal de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1.2. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En cuanto a que se introdujo una limitaci\u00f3n al deber de publicidad de cara a las autoridades judiciales, estima que si queremos distinguir claramente entre las actividades de inteligencia y de investigaci\u00f3n criminal, es determinante que la informaci\u00f3n de inteligencia no sea de uso habitual de jueces y fiscales. Agrega que \u201cesta limitaci\u00f3n se justifica en que es pr\u00e1ctica habitual de jueces y fiscales solicitar a los organismos de inteligencia informaci\u00f3n para que sea incorporada en los procesos, violando as\u00ed el debido proceso y el deber de reserva. Ejemplo de ello es la incorporaci\u00f3n de \u00f3rdenes de batalla de las FARC en procesos penales, que por ello se convierten en documentos p\u00fablicos, cuando por obvias razones se trata de elementos de absoluta sensibilidad para la seguridad nacional\u201d. No es que los jueces no puedan acceder a informaci\u00f3n de inteligencia en general, sino que solo ello debe proceder ante un riesgo cierto para la seguridad o la defensa nacional, la integridad de los ciudadanos, los agentes o las fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1.3. Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF-. Sobre el par\u00e1grafo considera dicha entidad que encuentra fundamento si se analiza con cuidado la naturaleza de la informaci\u00f3n que recauda, conserva y analiza la UIAF, y el ciclo de esa informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con otras autoridades p\u00fablicas. Recuerda que ese estamento obtiene datos encaminados al an\u00e1lisis de presuntos hechos de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo, los cuales deben ser remitidos para su correspondiente evaluaci\u00f3n en sede probatoria y de decisi\u00f3n judicial, por las autoridades relacionadas directamente con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. Por tanto, afirma que debe conservarse esa l\u00ednea que se inicia desde la obtenci\u00f3n de datos hasta el momento en que las autoridades emitan las decisiones judiciales pertinentes, ciclo que se desvirtuar\u00eda si otras autoridades, ajenas a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo, pudieran levantar la reserva de la informaci\u00f3n. Aduce que dicha facultad no solo permite articular la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del proyecto de ley, prioritario para la definici\u00f3n del Plan Nacional de Inteligencia, el cual constituye el mapa de acci\u00f3n de los servicios y su l\u00edmite, sino tambi\u00e9n desarrollar el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1.4. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201criesgo la seguridad o la defensa nacional\u201d es indefinida al no precisarse los eventos que componen dicho supuestos, afectando los postulados de reserva legal y legalidad. De otra parte, estima que la frase \u201caseguren la reserva de los documentos que lleguen a conocer\u201d, lesiona el debido proceso en los juicios penales y disciplinarios, porque el car\u00e1cter de \u00e9stos es su debate p\u00fablico, que exige la controversia de todas las pruebas, pero la norma del proyecto de ley impondr\u00eda la carga de ocultar aquellas relacionadas con la inteligencia retornando a jueces, testigos, peritos y pruebas \u201csin rostro\u201d o \u201csecretos. Agrega que lo anterior se armoniza con el art\u00edculo 38 del proyecto, que impone a los receptores de documentos de inteligencia el deber de suscribir un acta de compromiso de reserva, lo cual implicar\u00eda que investigadores, fiscales y jueces deber\u00edan hacer lo propio, adem\u00e1s de someterse a las pruebas t\u00e9cnicas reglamentarias por los organismos de seguridad, en detrimento del deber de los servidores judiciales de impartir justicia, para lo cual deben acopiar todas las pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos. As\u00ed solicita a la Corte que en cumplimiento de su funci\u00f3n moduladora precise c\u00f3mo el contenido del art\u00edculo ha de operar sobre los funcionarios encargados de administrar justicia, para que no se entrabe su labor ni los m\u00e1s caros principios constitucionales que signan el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1.5. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n permite que se pueda negar el acceso a documentos de inteligencia y contrainteligencia a las autoridades penales, disciplinarias y fiscales, aun cuando lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, si la difusi\u00f3n pone en riesgo la seguridad o la defensa nacional, la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes, lo cual desconoce los principios constitucionales que establecen la independencia de las ramas del poder p\u00fablico, el deber que tienen las autoridades judiciales de garantizar la vigencia de un orden justo y las facultades que se les deben garantizar a las mismas para poder cumplir con sus obligaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.1.6. Procurador General de la Naci\u00f3n. Expone que no obstante el primer inciso establece la inoponibilidad de la reserva a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales, su complemento contenido en el enunciado \u201csiempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes\u201d, sin la determinaci\u00f3n de la autoridad que debe calificar dichos riesgos, o los casos en que ellos es posible, hace nugatorio el principio de inoponibilidad a dichas autoridades, por lo que solicita se declare inexequible dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.34.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso primero el cual establece que el car\u00e1cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, atendiendo lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 29, 74 y 93 C. Po.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n subsiguiente \u201csiempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes\u201d, se declarar\u00e1 exequible siempre que se entienda que no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Como se ha anotado, en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades del Estado no se pueden amparar en instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas.504 As\u00ed mismo, la locuci\u00f3n mencionada queda supedita en su aplicaci\u00f3n a situaciones en que se est\u00e9 ejecutando operaciones de inteligencia y contrainteligencia (vigencia resulta temporal). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la parte restante del inciso primero que se\u00f1ala \u201ccorresponder\u00e1 a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo\u201d, la Corte encuentra que resulta ajustado al ordenamiento constitucional (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 74 superiores), toda vez que debe mantener el mismo car\u00e1cter en orden a las finalidades constitucionales como la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad, toda vez que se limita a disponer, bajo la salvedad establecida, que la informaci\u00f3n que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su an\u00e1lisis estar\u00e1 sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscal\u00edas con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiaci\u00f3n del terrorismo y\/o legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, quienes deber\u00e1n mantener la reserva aqu\u00ed prevista (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 29, 74 y 249 y ss. superiores). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35. \u00a0Examen del art\u00edculo 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor probatorio de los informes de inteligencia. En ning\u00fan caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1n valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podr\u00e1 constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n. En todo caso se garantizar\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n, medios, m\u00e9todos y fuentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n como est\u00e1 concebida garantiza de manera concreta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.1.2. Asociaci\u00f3n Nacional de Fiscales. Considera que esta disposici\u00f3n resulta inconstitucional o exequible condicionada a que no impida que en investigaciones penales se lleve a juicio a un perito de inteligencia a sustentar su informe de inteligencia o base pericial. Explica que dicha norma vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, puesto que el negar la posibilidad que informes de inteligencia tengan valor probatorio dentro del proceso penal, excluye sin fundamento la posibilidad que pueda llevarse a juicio a peritos de inteligencia para que demuestren su teor\u00eda del caso. Solicita que se dirima si el art\u00edculo que proh\u00edbe el valor probatorio de los informes de inteligencia permite afirmar que el legislador ha descartado el valor probatorio de los peritazgos de inteligencia, como aclarar que no impide legalmente que el funcionario judicial autorice que se produzcan otras pruebas en el proceso (perito de inteligencia), cuando se ha dado el descubrimiento de la base pericial, la solicitud probatoria, la argumentaci\u00f3n de admisibilidad y la pertinencia de la misma, en aras de la b\u00fasqueda de la verdad real, con plenas garant\u00edas a la defensa material y t\u00e9cnica, contando con la oportunidad de conocer con antelaci\u00f3n el informe de inteligencia, pudi\u00e9ndolo debatir y contrainterrogar al perito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.1.3. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-. Estima que la expresi\u00f3n \u201cpero su contenido podr\u00e1 constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n\u201d es inconstitucional por desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que \u201csin seguir el procedimiento y los procedimientos propios de cada juicio, como es el juicio penal, el aceptar que por fuera del proceso penal, los informes de inteligencia se constituyan en orientadores de la indagaci\u00f3n en este tipo de procesos, presupone un valor probatorio que conllevar\u00eda a que, sin que un Juez de la Rep\u00fablica, ordene el recabo de pruebas para la sindicaci\u00f3n penal, se estructuren procesos penales sin el respeto al debido proceso y por ende al leg\u00edtimo derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.1.4. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Estiman que la disposici\u00f3n es exequible bajo el entendido de que los informes de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n tener valor probatorio \u00fanicamente cuando sirvan como prueba sobre el cumplimiento o no de los principios, fines y l\u00edmites tanto legales como constitucionales que existen para el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 35 es constitucional, pero que trat\u00e1ndose de investigaciones judiciales dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes s\u00ed podr\u00e1n tener valor probatorio, que en todo caso, la informaci\u00f3n consignada en dichos informes no debe servir de prueba contra los particulares. Precisa que debe tenerse en cuenta que un informe de inteligencia es diferente de las espec\u00edficas actividades de inteligencia como la intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, el interrogatorio o el seguimiento que se haga a una persona, toda vez que estas \u00faltimas son actuaciones por medio de las cuales se buscan pruebas para indicar la participaci\u00f3n de una persona en un hecho il\u00edcito. Adem\u00e1s, el informe de inteligencia ser\u00eda un producto final de las actividades mencionadas que resume las actividades que se realizaron en el marco de una investigaci\u00f3n, establece los gastos incurridos durante el mismo y se\u00f1ala las conclusiones de la labor de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que es completamente v\u00e1lido que los informes de inteligencia no puedan ser utilizados como medio de prueba contra una persona investigada, dado que la funci\u00f3n de inteligencia suele tener un amplio margen de duda sobre mucha de la informaci\u00f3n, ya que trabaja en gran medida sobre conjeturas o hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n, que no necesariamente sea ajustan a la realidad, o al menos no est\u00e1n comprobadas suficientemente. Sin embargo, estima que dichos informes reflejan m\u00e9todos y acciones llevadas a cabo por los funcionarios que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, de la que los \u00f3rganos s\u00ed tienen certeza, toda vez que reportan all\u00ed lo que ellos mismos han hecho. De ah\u00ed que a estas materias s\u00ed puede otorg\u00e1rseles valor probatorio para determinar la existencia de tales actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.1.5. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Anota que el principio de reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia es aplicable frente a la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de documentos que tengan este car\u00e1cter, sin embargo, el mencionado principio no es oponible a las autoridades que precisamente est\u00e1n encargadas de controlar la legalidad de las actividades de inteligencia y que tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas que est\u00e1n bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado. Agrega que ello desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n propia de la rama judicial y afectar\u00eda su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.35.2. \u00a0Examen constitucional. Para la Corte esta disposici\u00f3n que se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1n valor probatorio dentro de los procesos disciplinarios y judiciales, no obstante podr\u00e1 constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n, debi\u00e9ndose garantizar en todo caso la reserva de la informaci\u00f3n, medios, m\u00e9todos y fuentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios, resulta conforme a la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 29, 74 y 229 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal \u201cno tienen el car\u00e1cter de una imputaci\u00f3n penal, sino que constituyen la identificaci\u00f3n y procesamiento preventivo de una operaci\u00f3n u operaciones que por sus caracter\u00edsticas objetivas, razonablemente podr\u00edan llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito\u201d505. De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan m\u00e9todos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hip\u00f3tesis sobre numerosa informaci\u00f3n que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir un amplio margen de dudas sobre la informaci\u00f3n por no estar comprobada suficientemente, es completamente v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n que el legislador no le hubiere otorgado efecto jur\u00eddico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales. Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podr\u00e1 constituir un criterio orientador durante la indagaci\u00f3n, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la pol\u00edtica criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior difiere sustancialmente de la interceptaci\u00f3n o registro de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privadas, ya que \u00e9sta se desarrolla mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (art. 15 superior). La investigaci\u00f3n penal pretende recaudar pruebas y establecer los responsables de una conducta delictual que se desenvolver\u00e1 en el marco de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de esta disposici\u00f3n no es \u00f3bice para dejar de se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes s\u00ed tendr\u00e1n valor probatorio, como lo expusieron algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la expresi\u00f3n \u201cen todo caso se garantizar\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n, medios, m\u00e9todos y fuentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia\u201d, se declarar\u00e1 exequible bajo las consideraciones vertidas sobre los art\u00edculos examinados del Cap\u00edtulo VI. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, conforme a las consideraciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36. \u00a0Examen del art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReceptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art\u00edculos 33 y 38 de la presente ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presidente de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello, y \u00a0<\/p>\n<p>g) Los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los asesores externos y contratistas s\u00f3lo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36.1.1. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Se\u00f1ala que establecer par\u00e1metros espec\u00edficos para que se conozca quienes pueden recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, es una garant\u00eda para direccionar con precisi\u00f3n la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. A\u00f1ade que tener responsables del manejo de la informaci\u00f3n previamente determinados fortalece la reserva y la cultura de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36.1.2. Defensor\u00eda del Pueblo. Dada la relaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero de esta disposici\u00f3n con el art\u00edculo 28 del proyecto, la Defensor\u00eda replica su argumentaci\u00f3n en torno a que la expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n, salvo que por la misma haya de entenderse la posibilidad de transmitir, compartir o comunicar la informaci\u00f3n al interior de los organismos autorizados, que ser\u00e1n los \u00fanicos receptores leg\u00edtimos de la misma. Expone que es razonable suponer que los organismos de inteligencia deban \u201ccircular\u201d, \u201ctransmitir\u201d o \u201ccruzar\u201d informaci\u00f3n que se encuentra en los archivos de cada uno de ellos, para el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, pero ello es distinto a \u201cdivulgar\u201d los datos, porque cuando una agencia suministra informaci\u00f3n que le ha sido requerida por otra, no puede afirmarse que est\u00e9 divulgando, sino que la est\u00e1 comunicando o transmitiendo a otra que es su destinataria espec\u00edfica. La divulgaci\u00f3n es una acci\u00f3n de publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cla difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley\u201d, asevera que no aten\u00faa la gravedad de la intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, por lo que tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible o en forma subsidiaria condicionarla a que se entienda que la difusi\u00f3n solo puede realizarse entre organismos y autoridades integrantes de la comunidad de inteligencia. Adem\u00e1s, la facultad establecida para la \u201ctrazabilidad\u201d de los datos resulta suficiente y congruente con los derechos constitucionales, en el caso del retiro de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36.1.3. Central Unitaria de Trabajadores -CUT-. Explica que el par\u00e1grafo 2\u00ba es inexequible por vulnerar el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al establecer que particulares como personas naturales que desarrollen contratos de prestaci\u00f3n de servicios que son temporales y no permanentes puedan acceder a cierta informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, colocando en riesgo no solo la integridad del Estado, sino de ciertas personas a las cuales los organismos encargados de desarrollarla, le practiquen interceptaciones, seguimientos, respondiendo solo como particulares y no como servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36.1.4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Indica que el literal e) otorga una facultad demasiado amplia a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para acceder a las informaciones de inteligencia y contrainteligencia, ya que los incluye a todos \u201cde acuerdo con sus funciones\u201d. Estima que esta normativa ser\u00eda exequible en la medida que el Gobierno reglamente de manera precisa cu\u00e1les son los miembros de la Fuerza P\u00fablica que pueden acceder a la informaci\u00f3n recaudada a trav\u00e9s de los servicios de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.36.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se establece quienes podr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva contempladas en los art\u00edculos 33 (reserva) y 38 (compromiso de reserva) del proyecto de ley. Ello para la Corte responde a los dictados constitucionales al pretender ampliar el espectro de servidores p\u00fablicos y organismos de otros pa\u00edses, que se encuentran habilitados como receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta significativo que el Estado pueda contar con mayor personal autorizado para recibir productos de inteligencia y contrainteligencia en aras de la consecuci\u00f3n de fines constitucionales como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de los receptores tambi\u00e9n se constituye en una garant\u00eda de transparencia y eficiencia para direccionar con precisi\u00f3n la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad al identificar como receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva, al Presidente de la Rep\u00fablica; miembros del Consejo de Seguridad Nacional y en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo; Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministros y Viceministros, y Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con sus funciones; miembros de la Comisi\u00f3n Legal de inteligencia y contrainteligencia; miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de conformidad con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n (art. 37, proyecto de ley), siempre que aprueben ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad; y los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 93, 95, 189, 209, 217 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al par\u00e1grafo 1\u00ba tambi\u00e9n resulta conforme a la Constituci\u00f3n al limitarse a se\u00f1alar que los jefes y directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n, y que la difusi\u00f3n debe hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios de la presente ley. La expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d ha de entenderse como la posibilidad de circular y compartir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia al interior de quienes se encuentran legalmente autorizados, y bajo las estrictas medidas de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 2\u00ba tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n al prever que los asesores externos y contratistas solo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley (niveles de clasificaci\u00f3n), dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad (arts. 2\u00ba, 209, 217 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.37. \u00a0Examen del art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNiveles de clasificaci\u00f3n. El Gobierno Nacional, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y dise\u00f1ar\u00e1 un sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.37.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.37.1.1. Defensor\u00eda del Pueblo. Solicita la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n al desconocer la reserva legislativa estatutaria. El asunto que se encarga de regular toca de manera directa con el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, a la privacidad y al habeas data. Encuentra que delegar en el Gobierno la clasificaci\u00f3n de los niveles de informaci\u00f3n recopilada en las operaciones de inteligencia, supone una definici\u00f3n concreta de los l\u00edmites y la modelaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse afectados en el transcurso de dichas operaciones. No se trata de una labor accesoria o de detalle, sino m\u00e1s bien de definir el alcance de la intervenci\u00f3n que las autoridades de inteligencia y seguridad pueden tener en los derechos a la intimidad y privacidad de las personas. Sostiene que este art\u00edculo supone una limitaci\u00f3n densa de las libertades personales que no puede ser atribuida a la administraci\u00f3n. El contenido de la informaci\u00f3n recopilada en las operaciones de inteligencia, el tipo de tratamiento que se da a esa informaci\u00f3n y las limitaciones y formas de acceso a esos datos son aspectos que inciden de manera directa en los derechos fundamentales a la intimidad, privacidad y habeas data, siendo en todo caso la reserva legal estatutaria la defensa prevista constitucionalmente para defender \u00a0los derechos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.37.1.2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201creglamentar\u00e1 los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d, al corresponder a un asunto esencial de la regulaci\u00f3n de las labores de inteligencia que solo puede ser regulado por una ley estatutaria. Explican que en la regulaci\u00f3n de los niveles de clasificaci\u00f3n se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que ser\u00e1 comprendida en cada nivel. En ese sentido, indican que el Gobierno determinar\u00e1 no solo categor\u00edas de informaci\u00f3n reservada sino tambi\u00e9n criterios sustanciales para fijar cierta informaci\u00f3n dentro de un nivel de mayor o menor reserva, de acuerdo con la apreciaci\u00f3n libre que haga de los contenidos. Exponen como ejemplo la informaci\u00f3n relacionada con retenes de la guerrilla el Ejecutivo podr\u00e1 definirle un cierto nivel de importancia (seguridad nacional) para luego inscribirla dentro de determinada categor\u00eda (ultra secreta) y fijar el tiempo de reserva (25 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que en el art\u00edculo 48 del proyecto de ley se hace referencia a la informaci\u00f3n secreta y ultra secreta para sancionar m\u00e1s dr\u00e1sticamente su divulgaci\u00f3n, pero en el proyecto de ley no se dispone cu\u00e1les son los temas que incluyen estas categor\u00edas. Si la ley va a establecer sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas de acuerdo con la categor\u00eda de la informaci\u00f3n, la misma ley debe disponer cu\u00e1les asuntos son considerados como informaci\u00f3n secreta y ultra secreta. De este modo, consideran que la dimensi\u00f3n de la restricci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 potestad del ejecutivo, lo cual es inconstitucional por cuanto las restricciones a derechos fundamentales deben estar consignadas en una ley estatutaria. Agregan que si bien es cierto que en el art\u00edculo 33 se se\u00f1ala el tiempo m\u00e1ximo de reserva, en la ley no se fijan criterios para definir una reserva entre 1 o 30 a\u00f1os. Esto no es un asunto m\u00ednimo, es una materia fundamental, porque no es lo mismo que el legislador disponga la reserva de un documento por 1 a\u00f1o que por 3 o por 5 o 13, 25 o 30, incluso 45. Y si la restricci\u00f3n es de 1, 3 5, o 20 a\u00f1os, esto debe estar en una ley para que la ciudadan\u00eda -directamente implicada- conozca cuando no puede ejercer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.37.1.3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Expone que la disposici\u00f3n faculta al Gobierno para definir una de las formas de control de la informaci\u00f3n, con lo cual se ocupa de definir una de las formas de control de la informaci\u00f3n, asunto que tambi\u00e9n deber\u00eda ser materia de regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.37.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n en la medida que se limita a se\u00f1alar que el Gobierno, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y dise\u00f1ar\u00e1 un sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso a la misma por los servidores p\u00fablicos (art. 189.11 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n este art\u00edculo debe apreciarse a partir del marco de la Constituci\u00f3n y el contexto general y espec\u00edfico del presente proyecto de ley estatutaria. En efecto, la reglamentaci\u00f3n de los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el dise\u00f1o de un sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso por los servidores p\u00fablicos, debe atender como par\u00e1metro constitucional las previsiones de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 74, 217 y 218 superiores. As\u00ed mismo, la base legal est\u00e1 dada por el \u00e1mbito general de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, como los art\u00edculos 2\u00ba (definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), 4\u00ba (l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n) y 5\u00ba (principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia). Particularmente, habr\u00e1n de observarse las disposiciones propias del Cap\u00edtulo VI (reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia), como las concernientes a los art\u00edculos 33 (reserva); 34 (inoponibilidad de la reserva); 35 (valor probatorio de los informes de inteligencia); 36 (receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia); 38 (compromiso de reserva); y 39 (excepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-748 de 2011, que revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre la protecci\u00f3n de datos personales, al examinar el art\u00edculo 11 que confiri\u00f3 al Gobierno establecer la forma en la cual los responsables y encargados del tratamiento deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n del titular atendiendo a la naturaleza del dato personal, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe reparo en cuanto a la facultad otorgada al Gobierno Nacional por cuanto se trata de un asunto eminentemente t\u00e9cnico, delimitado y que no versa sobre los aspectos esenciales del derecho fundamental, ni mucho menos ofrece una regulaci\u00f3n integral del mismo. Por lo tanto, en este marco, el legislador estatutario ordena al Gobierno Nacional que, mediante su potestad reglamentaria, concrete la manera en que se entregar\u00e1 la informaci\u00f3n al Titular. Sobre el particular, cabe recordar que la Corte ha admitido la constitucionalidad de este tipo de disposiciones, siempre y cuando el legislador haya establecido un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la norma bajo revisi\u00f3n constitucional responde adecuadamente a los lineamientos del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, toda vez que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, adem\u00e1s del par\u00e1metro constitucional, el legislador estatutario ha instituido un marco de actuaci\u00f3n (base legal) dentro del cual debe desenvolverse la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno para la implementaci\u00f3n de la ley. Se pretende que mediante la potestad reglamentaria se brinde un desarrollo espec\u00edfico a los mandatos legales con la intenci\u00f3n de concretar su aplicaci\u00f3n. Por tanto, no se trata de la regulaci\u00f3n de aspectos esenciales, principal\u00edsimos y estructurales de un derecho fundamental, ni mucho menos puede se\u00f1alarse que se est\u00e1 ante una regulaci\u00f3n integral del mismo, que hiciera imperioso su regulaci\u00f3n estatutaria. Solamente se persigue la determinaci\u00f3n puntualizada de los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el dise\u00f1o de un sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso por los servidores p\u00fablicos, en orden a la previsi\u00f3n legal de su clasificaci\u00f3n como reservada506. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o otorgado al Gobierno no debe entenderse como un t\u00e9rmino de caducidad de la potestad reglamentaria, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es posible establecer limitaciones a la misma al ejercerse de manera permanente y en virtud de expreso mandato constitucional.507\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este Tribunal proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38. \u00a0Examen del art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompromiso de reserva. Los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisi\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la informaci\u00f3n o documentos reservados, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n aplicar todas las pruebas t\u00e9cnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificaci\u00f3n de las calidades y el cumplimiento de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en materia de seguridad por parte de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El deber de reserva de los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecer\u00e1 aun despu\u00e9s del cese de sus funciones o retiro de la instituci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que establece la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de informaci\u00f3n de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al cumplimiento de su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n cumplir en todo momento los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollar\u00e1n protocolos internos para el proceso de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se har\u00e1 de conformidad con las normas de carrera correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38.1.1. \u00a0Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Aduce que este compromiso de reserva permite neutralizar, en una primera fase, la amenaza de las organizaciones al margen de la ley, que aprovechan el poder econ\u00f3mico para obtener informaci\u00f3n clasificada y sensible del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38.1.2. \u00a0Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Sobre el par\u00e1grafo 4\u00ba se\u00f1ala que incorpora una facultad discrecional reglada que en nada contradice la Constituci\u00f3n. Manifiesta que la Corte ha indicado que la facultad discrecional encuentra una justificaci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la dificultad y complejidad que conlleva la valoraci\u00f3n de comportamientos de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica. A\u00f1ade que la desvinculaci\u00f3n de un servidor de carrera en raz\u00f3n de informes reservados de organismos de inteligencia, debe adoptarse consultando el debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38.1.3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Expone que una vez revisado por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica el art\u00edculo 38 fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38.1.4. \u00a0Universidad Sergio Arboleda. Explica que el par\u00e1grafo 4 incorpora una facultad discrecional reglada que en nada contradice los preceptos de la Corte Constitucional. Indica que cuando se desvincula a un servidor de carrera en raz\u00f3n de informes reservados de organismos de inteligencia, dicha decisi\u00f3n debe adoptarse consultando el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.38.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n en t\u00e9rminos generales busca salvaguardar la necesaria reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo compromisos de reserva y responsabilidades disciplinarias y penales (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29, 74, 209, 217 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero instituye que los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios de control, supervisi\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos o bases de datos, y los receptores de productos de inteligencia, est\u00e1n obligados a suscribir actas de compromiso de reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que tengan conocimiento; lo cual para la Corte no se opone a la Constituci\u00f3n ya que al comprender el manejo de informaci\u00f3n que envuelve caros intereses para el Estado como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, es comprensible que el legislador se hubiere preocupado por establecer mecanismos que busquen salvaguardar la necesaria reserva en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acompasa con el ordenamiento constitucional la previsi\u00f3n estatutaria consistente en que quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien utilice la informaci\u00f3n o documentos reservados, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; lo cual para la Corte es un resultado del manejo indebido de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, que lleva a imponer las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar, y que se realizar\u00e1 observando las reglas propias del principio de legalidad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo dispone que para garantizar la reserva los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n aplicar todas las pruebas t\u00e9cnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificaci\u00f3n de las calidades y el cumplimiento de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en materia de seguridad por parte de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo tales actividades; lo cual para la Corte se ajusta al ordenamiento constitucional en cuanto busca asegurar el manejo adecuado y la reserva de la informaci\u00f3n. Al respecto, debe se\u00f1alarse que los estudios de seguridad deben fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, que adem\u00e1s habr\u00e1 de atender \u00a0una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta dada a conocer al servidor p\u00fablico508. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba en cuanto a la permanencia aun despu\u00e9s del cese de sus funciones o retiro de la instituci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en la ley, del deber de reserva de los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados; armoniza con la Constituci\u00f3n al pretender amparar la reserva en virtud de los fines que la amparan como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, aun cuando ya no se pertenezca a la instituci\u00f3n o haya cesado en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba que estipula que los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de informaci\u00f3n con fines distintos al cumplimiento de su misi\u00f3n; ser\u00e1 declarado exequible al comprender la toma de medidas preventivas y de resultado para salvaguardar intereses superiores del Estado en materia de reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba se declarar\u00e1 constitucional al limitarse a se\u00f1alar que las personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n cumplir en todo momento los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para este efecto se prev\u00e9 que cada una de las entidades que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia desarrolle protocolos internos para el proceso de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades. Para la Corte no se contradice la Constituci\u00f3n en la medida en que el desarrollo de los protocolos internos atienda, entre otros, a criterios objetivos y razonables como al empleo de factores de evaluaci\u00f3n compatibles con las finalidades y requerimientos de la ley de inteligencia509.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00ba prev\u00e9 que la no superaci\u00f3n de las pruebas de credibilidad y confiabilidad ser\u00e1 causal de no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. Tambi\u00e9n establece que en los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo tales actividades, se producir\u00e1 cuando el nominador, previo concepto de un comit\u00e9 asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumplen con los est\u00e1ndares de idoneidad y confianza. Al respecto, la Corte considera que los actos de retiro del servicio deben estar fundados en un procedimiento previo que permita al retirado ser informado y presentar los descargos, adem\u00e1s de soportarse en en razones objetivas y estar motivados (art. 29 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se instituye para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, que el retiro del servicio se har\u00e1 atendiendo las normas de carrera correspondientes, lo cual se acompasa con el ordenamiento constitucional, siempre que se observen los lineamientos constitucionales anteriores en orden a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del retirado510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39. \u00a0Examen del art\u00edculo 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar la reserva en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de sus actividades hayan visto, o\u00eddo o comprendido. En este sentido, los servidores p\u00fablicos a los que se refiere este art\u00edculo est\u00e1n exonerados del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 18 y del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del deber de denuncia no aplicar\u00e1 para los casos en que el servidor p\u00fablico posea informaci\u00f3n relacionada con la presunta comisi\u00f3n de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, violencia sexual masiva, cr\u00edmenes de lesa humanidad, o cr\u00edmenes de guerra por parte de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protecci\u00f3n de fuentes, medios y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del Director o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario y la de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el legislador pretende desarrollar el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que reza la inviolabilidad del secreto profesional y asegura la intimidad y la vida personal y familiar de quien hace participe al profesional de asuntos y circunstancias que solo a \u00e9l incumben. Explica que desde el \u00e1ngulo profesional puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, ya que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Afirma que para los servicios de inteligencia es fundamental mantener la m\u00e1s estricta reserva de sus actividades, m\u00e9todos, fuentes y agentes de inteligencia, con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos, la defensa del Estado y para dar cumplimiento a los fines esenciales. En el caso hipot\u00e9tico de revelarse la fuente y la informaci\u00f3n suministrada, corren grave peligro dado el elevado riesgo que corren los informantes o fuentes, frente a posibles retaliaciones y atentados. Considera que la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia y declaraci\u00f3n busca la protecci\u00f3n de las fuentes e informantes, a partir de la entrega de la informaci\u00f3n por ellos suministrada a las autoridades, lo que resulta abiertamente fr\u00e1gil cuando se tiene la obligaci\u00f3n de denunciar y declarar conductas punibles que deban investigarse de oficio, o los comportamientos que denoten la configuraci\u00f3n de una posible falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Manifiesta que esta disposici\u00f3n permite un margen de maniobra a quienes desempe\u00f1an actividades de inteligencia y contrainteligencia en la medida que podr\u00e1n, previo estudio y ponderaci\u00f3n de los principios, actuar frente a casos de impacto, oportunidad e inmediatez, y garantizar otros bienes protegidos, de mayor connotaci\u00f3n que se encuentran protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Agrega que su establecimiento como parte del secreto profesional, es importante para el desarrollo de las actividades que cumplen los agentes, ya que por su labor permanentemente van a tener conocimiento de delitos no contemplados en las excepciones que contiene esta disposici\u00f3n y que en caso de que est\u00e9n obligados a denunciar no solo se pondr\u00eda en riesgo la misi\u00f3n, sino la integridad del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.3. Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Explica que la labor de inteligencia debe responder a un inter\u00e9s p\u00fablico y en este cometido resulta imprescindible para el Estado asegurar las herramientas id\u00f3neas que le permitan salvaguardar sus pilares frente a los casos de amenazas internas que afecten la seguridad colectiva, en cuanto al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y las libertades p\u00fablicas. De esta forma, estima que el Estado debe apelar a la existencia de un sistema de inteligencia que contribuya efectivamente al logro de tales cometidos superiores. Agrega que en el acopio de la informaci\u00f3n interact\u00faan agentes de inteligencia, m\u00e9todos de recolecci\u00f3n, medios t\u00e9cnicos, fuentes de informaci\u00f3n e informantes, que deben ser protegidos en procura de lograr el cometido. Resulta fundamental que los informantes y algunas fuentes de informaci\u00f3n espec\u00edficas tengan la seguridad de que su dicho, en la mayor\u00eda de los casos relacionadas con conductas que atentan contra la seguridad del Estado, permanezcan en secreto y que no sean debatidas en estrados judiciales, en los medios de comunicaci\u00f3n, o conocidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, porque su connotaci\u00f3n pondr\u00eda en riesgo su credibilidad, buen nombre, o en el peor de los casos, su vida y la de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en muchos casos la informaci\u00f3n que resulta relevante para los fines afectos a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, son entregadas por familiares y amigos de las personas implicadas en la ejecuci\u00f3n de conductas de preparaci\u00f3n de atentados terroristas contra la sociedad (autores de secuestros, desapariciones, masacres y torturas), o incluso por los c\u00f3nyuges de reconocidos delincuentes u objetivos de alto valor operacional, que atrapados en el accionar delictivo y forma de vida de sus familiares, han decidido recurrir en secreto a los organismos de inteligencia para asegurar su integridad y supervivencia, a\u00fan al costo afectivo y familiar que implicar\u00e1 la detenci\u00f3n de su ser querido, a quien con posterioridad deber\u00e1 apoyar durante el tiempo que dure la condena. Informa que la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia y declaraci\u00f3n no solamente persigue la protecci\u00f3n de la identidad de las fuentes de informaci\u00f3n o informantes, sino adem\u00e1s su intimidad, honra y buen nombre, en la medida en que tales derechos resultar\u00edan vulnerados cuando en la entrega de informaci\u00f3n se crucen datos que en este sentido se hayan recolectado, bien por disposici\u00f3n de una autoridad judicial, ora por autorizaci\u00f3n expresa del titular de la informaci\u00f3n. Los cargos o profesiones en los que se materializa el secreto profesional, no son autoritarismo o paternalismo, sino de confianza. El titular del derecho al secreto profesional no es el m\u00e9dico, el psiquiatra, el psic\u00f3logo, el terapista, el trabajador social, el cl\u00e9rigo, el contador, el abogado, el periodista, o el investigador, sino el paciente, el feligr\u00e9s, el cliente, el defendido, la fuente o el informante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que del depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, el secreto, la confidencia, pero este deber tiene un l\u00edmite objetivo en el momento en que la abstenci\u00f3n compromete valores superiores, como cuando el silencio del m\u00e9dico respecto de la enfermedad de su paciente, por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto contagiosas o hereditarias, se pone en peligro la vida del c\u00f3nyuge o su descendencia y, por ende, compromete su deber de respeto por la vida. Aun respecto de los profesionales, l\u00f3gicamente a partir de un principio superior, no son exigibles deberes excesivos, esto es, aquellos que rebasan el m\u00ednimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal. Concluye que la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia y declaraci\u00f3n de los agentes de inteligencia y contrainteligencia sobre aquello conocido en el ejercicio de sus funciones busca inexorablemente la protecci\u00f3n de las fuentes e informantes, a efectos de entregar a las autoridades correspondientes, la informaci\u00f3n por ellos suministrada, mediante un procedimiento t\u00e9cnico que permita recaudar y procesar un mayor n\u00famero de elementos de informaci\u00f3n que garanticen la efectividad de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.4. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En cuanto a si se afecta desproporcionadamente la administraci\u00f3n de justicia por el establecimiento de la reserva y la excepci\u00f3n al deber de denuncia, se\u00f1ala que la informaci\u00f3n de inteligencia no tiene fines probatorios (art. 35 del proyecto). No obstante, el proyecto de ley incorpora varias salvaguardas para garantizar que en la medida de lo posible el deber de reserva no evite que la comisi\u00f3n de delitos sea denunciada. As\u00ed los par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 18 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33, obligan a los funcionarios p\u00fablicos a denunciar la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia sin que ello suponga una violaci\u00f3n de la reserva. As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que los funcionarios que lleven a cabo actividades de inteligencia no est\u00e1n exentos del deber de denunciar la comisi\u00f3n de genocidio, ejecuciones, tortura, desplazamiento, desaparici\u00f3n, violencia sexual masiva, cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es importante entender que el desarrollo de las actividades de inteligencia supone estar en contacto directo con actividades delictivas cuya denuncia supondr\u00eda poner en riesgo toda la operaci\u00f3n (cuando un agente de inteligencia se infiltra en un frente guerrillero y tiene conocimiento de un sinn\u00famero de delitos), por lo que el inciso tercero de este art\u00edculo dispone que los agentes de inteligencia podr\u00e1n denunciar estas conductas en condiciones que permitan garantizar su seguridad. El que este inciso refiera a \u201cpodr\u00e1n\u201d y no \u201cdeber\u00e1n\u201d atiende a que ser\u00eda imposible culminar una operaci\u00f3n de inteligencia si durante su ejecuci\u00f3n el agente tuviese que estar denunciando cada uno de los hechos delictivos de los que tiene conocimiento, lo cual podr\u00eda suponer colocar en riesgo la vida o la integridad personal del agente de inteligencia. Al terminar la operaci\u00f3n y en condiciones apropiadas de seguridad, el agente puede poner en conocimiento de las autoridades penales los delitos de los que haya tenido conocimiento. Explica que se atiende la pr\u00e1ctica internacional en la materia (18, ONU) y el deber de denuncia permanece en caso de extrema gravedad siempre que las condiciones de seguridad del agente lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.5. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Expone que una vez revisado por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica el art\u00edculo 39 fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.6. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n con la salvedad del inciso final. Se\u00f1ala que las reglas para la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia a los funcionarios que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia deben ser limitadas y no pueden comprender la aplicaci\u00f3n de la reserva en casos de violaciones de derechos humanos, con fundamento en el deber de su defensa y el fin constitucional de garantizar la efectividad de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que se referir\u00e1 al deber de defensa de los derechos humanos, al deber de denuncia y a las reglas en la jurisprudencia constitucional e internacional con respecto a la reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica en estos casos. Luego de referir a los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n (fines esenciales del Estado y deberes de las personas y los ciudadanos), como al art\u00edculo 27 de la Ley 600 de 2000, indica que se est\u00e1 frente a un deber constitucional de gran importancia para el Estado relacionado no solo con el hecho particular, sino con la eficacia de la justicia y la garant\u00eda de los derechos humanos. Expresan que las excepciones v\u00e1lidas a este deber deben buscar proteger intereses superiores, que en el presente caso no existe ninguna justificaci\u00f3n para eximir del deber de denuncia. Con respecto a violaciones de derechos humanos, explica que se est\u00e1 frente a un deber superior de denuncia al que no pueden anteponerse razones de eficacia en el servicio, si as\u00ed lo fuere. Resalta que debe prevalecer el deber de denuncia para todos los delitos relacionados con los derechos humanos. De igual modo, cuando la informaci\u00f3n llegue a manos de la fiscal\u00eda y los jueces, estos deben guardar reserva de la misma para no entorpecer los objetivos por los que se impuso la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es inconstitucional dar primac\u00eda a la defensa del Estado sobre la defensa de los derechos humanos, el deber de denuncia, el derecho a conocer la verdad y el derecho a la justicia. Colige que la norma examinada hace caso omiso al inter\u00e9s p\u00fablico en conocer y denunciar las violaciones a derechos humanos. Crea una excepci\u00f3n al deber del Estado de investigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, toda vez que les dice a sus mismos servidores que no tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con la defensa y judicializaci\u00f3n de las violaciones a derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.7. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Pide declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n ya que la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia supone una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 93, 229 y 250.4 de la C. Po.; 1.1, 2, 8 y 25 de la CADH; y 2\u00ba.1, 2\u00ba.3 y 14 del PIDCP). Precisa que en caso de que la Corte no opte por esta propuesta, deber\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmasiva\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 39 del proyecto de ley, por ser contraria a los derechos a la integridad personal y a la honra de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual (arts. 12, 15 y 93 de la C. Po.; 1.1, 5 y 11 de la CADH; 2.1, 7 y 17 del PIDCP; 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia contra la Mujer, Convenci\u00f3n Belem do Para; y 1 y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor parte de un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 39 del proyecto de ley, por ser contraria a los deberes estatales de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos (arts. 1, 2, 29, 229 y 250.4 de la C. Po.; 1.1, 8 y 25 de la CADH; y 2.1 y 23 del PIDCP). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, contraria a los art\u00edculos 1, 2, 29, 229 y 250.4 de la C. Po.; 1l1 de la CADH; y 2.1 del PIDCP, al no contemplar a las graves violaciones de derechos humanos y a las graves infracciones al derecho internacional humanitario dentro de las excepciones a la exoneraci\u00f3n al deber de denuncia previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 39 del proyecto de ley. Por tanto, deber\u00eda corregir esta omisi\u00f3n adicionando este elemento al inciso segundo del art\u00edculo 39 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 39 del proyecto de ley establece una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, ya que, si bien la exoneraci\u00f3n al deber de denuncia puede perseguir una finalidad leg\u00edtima (proteger la eficacia de las labores de inteligencia y contrainteligencia) y ser adecuada para dicha finalidad, no es ni necesaria ni proporcional. Existen razones que demuestran que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no est\u00e1 concebida como una figura que permita un mejor desempe\u00f1o de los servicios de inteligencia, por lo que no ser\u00eda una alternativa necesaria e imprescindible para proteger tales servicios. Expone, de un lado, que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no est\u00e1 limitada al hecho de que se est\u00e9n desarrollando actividades de inteligencia y contrainteligencia, sino que se consagra de manera general, de tal forma que una interpretaci\u00f3n literal de la norma permite entrever que la excepci\u00f3n aplica con independencia de que se pretenda garantizar la eficacia de una actividad de inteligencia. De otra parte, estima que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no deja en claro que tan solo proceda respecto de aquellas conductas punibles de las que se obtenga informaci\u00f3n, lo cual puede dar lugar a pensar que \u00e9sta podr\u00e1 ser invocada por un agente de inteligencia para negarse a revelar informaci\u00f3n de la que ha tenido conocimiento por razones ajenas a su servicio. Por \u00faltimo, la posibilidad de invocarla no est\u00e1 limitada en el tiempo, pudiendo invocarse incluso con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actividad de inteligencia o con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de la reserva a la cual se comprometen los miembros que conocen de informaci\u00f3n reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir que existe entre el deber de denuncia y la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n una relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n, de acuerdo con la cual el efectivo cumplimiento de la primera facilita y promueve el respeto y garant\u00eda de los segundos, encuentra v\u00e1lido afirmar que si se prescinde del mencionado deber de denuncia se privar\u00e1 a las autoridades estatales y a las judiciales de una herramienta id\u00f3nea para iniciar la investigaci\u00f3n de las conductas punibles violatorias de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, lo cual les restar\u00e1 eficacia a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. A\u00f1ade que la eficacia de estos derechos se ver\u00e1 a\u00fan m\u00e1s perturbada si quienes son relevados del deber de denuncia son funcionarios de inteligencia y contrainteligencia, los cuales est\u00e1n en condiciones de tener conocimiento de un mayor n\u00famero de conductas punibles, por lo que el deber de denunciarlas ayudar\u00eda a combatir los altos \u00edndices de impunidad que existen en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.39.1.8. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. En relaci\u00f3n con los incisos primero y segundo se\u00f1ala que los casos en los cuales se aplicar\u00eda la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia se encuadran en hip\u00f3tesis abiertamente limitadas e insuficientes. Anota que se excluyen hip\u00f3tesis en las que los delitos de lesa humanidad no sean cometidos por un servidor p\u00fablico, es decir, aquellas en las que quien realiza el delito es un particular. Estima que podr\u00eda valorarse como inconstitucional una disposici\u00f3n que pretenda exonerar del deber de denuncia a los servidores p\u00fablicos, por ser contraria a los fines del Estado social de Derecho, la vigencia de un orden justo y a las obligaciones que existen para adoptar todas las medidas necesarias con el fin de eliminar la impunidad y garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de todos los habitantes del territorio nacional. En cuanto al inciso tercero se\u00f1ala que complementa la exoneraci\u00f3n de los agentes estatales que adelanten actividades de inteligencia frente al deber constitucional que tienen de denunciar los hechos delictivos de los cuales tenga conocimiento, desconociendo abiertamente la posici\u00f3n de garante que tienen respecto de la protecci\u00f3n de los derechos humanos y su compromiso contra la impunidad frente a todos los actos delictivos que sean cometidos por los agentes de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.39.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.39.2.1. La Carta Pol\u00edtica consagra el deber de los nacionales y de los extranjeros de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (art. 4\u00ba) y que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir tal normatividad, adem\u00e1s que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6\u00ba). De igual modo, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n expone los deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales han sido definidos por la Corte como \u201caquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal\u201d511. Las restricciones a la libertad solamente pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el legislador512.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de la denuncia como acto procesal, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1177 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen materia penal es una manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracci\u00f3n, pone en conocimiento del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n un hecho delictivo. A la vez que representa la activaci\u00f3n de un medio para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, constituye el ejercicio de una obligaci\u00f3n legal y social de poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictuosos\u201d. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad del Estado \u201cen cuanto vincula al titular de la acci\u00f3n penal &#8211; la Fiscal\u00eda &#8211; \u00a0a ejercerla con el prop\u00f3sito de investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00b0 (responsabilidad por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de funciones de los servidores p\u00fablicos); 123 (la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento); 228 (el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente de la administraci\u00f3n de justicia); 229 (el derecho a de acceso a al administraci\u00f3n de justicia), y particularmente del 250 de la constituci\u00f3n que contempla el car\u00e1cter obligatorio en el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d513.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional pueden resultar validas algunas situaciones de exoneraci\u00f3n del deber de denunciar. La Carta Pol\u00edtica contempla en los art\u00edculos 33 y 74 que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d (principio de no autoincriminaci\u00f3n) y \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d, respectivamente. Las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, c\u00f3digos de procedimiento penal, replican tales disposiciones superiores en los art\u00edculos 28 y 68, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el secreto profesional, la sentencia C-264 de 1996 sintetiz\u00f3 los aspectos principales que lo configuran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Destaca a una persona que conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n que no puede trascender por fuera de esa relaci\u00f3n o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos m\u00e1s rec\u00f3nditos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) ello se hace en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a el profesional y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) como una proyecci\u00f3n del derecho del titular del dato o informaci\u00f3n, al igual que como una concreci\u00f3n particular del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de una profesi\u00f3n en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el c\u00edrculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreci\u00f3n y la reserva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) sirve de garant\u00eda funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca la intimidad, la honra, el buen nombre, la informaci\u00f3n, la libertad etc.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la \u00edntima ligaz\u00f3n funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una esfera \u00edntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a trav\u00e9s de sujetos calificados que obran como su alter ego;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas; y \u00a0<\/p>\n<p>ix) se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, toda vez que cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-708 de 2008 se manifest\u00f3 que en el secreto profesional est\u00e1n presentes: i) la confianza que depositan las personas con ocasi\u00f3n de ciertas ocupaciones; ii) impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejar entrever ante ello datos y hechos de su vida privada destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo; iii) asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace participe al profesional de asuntos que solo a \u00e9l incumben; y iv) \u00a0existe un derecho deber a conservar el sigilo, puesto que de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento515. En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, sentencia C-301 de 2012516, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el secreto profesional se encuentra protegido en otras legislaciones del mundo sancion\u00e1ndose su vulneraci\u00f3n, no obstante, se reconocen eventos en los cuales puede excluirse la responsabilidad por su revelaci\u00f3n como la necesidad de impedir un delito o un da\u00f1o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.39.2.2. La Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n en orden a los lineamientos subsiguientes. El inciso primero instituye que los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar la reserva en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de sus actividades hayan visto, o\u00eddo o comprendido. Ello se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que se busca garantizar bienes constitucionalmente relevantes como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, que terminan irradi\u00e1ndose en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desenvuelven en el marco del procesamiento, an\u00e1lisis y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n soportadas en un conjunto de datos y operaciones objetivas que suelen tener una amplio margen de duda sobre mucha de la informaci\u00f3n, al trabajar sobre conjeturas o hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n, que no resultan suficientemente comprobadas y comprometen derechos fundamentales como la intimidad y el habeas data. De ah\u00ed que el informe de inteligencia no tenga el efecto jur\u00eddico de prueba, aunque pueda constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n. Todo ello hace indispensable que los servidores p\u00fablicos mantengan la reserva de la informaci\u00f3n, la cual adem\u00e1s debe revestir un car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dadas las particularidades que ofrecen las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que permite caracterizar la informaci\u00f3n como reservada en orden a los bienes, objetivos y derechos comprometidos (secreto oficial), en principio los servidores p\u00fablicos a los que se refiere esta disposici\u00f3n estar\u00edan exonerados del deber de denuncia y no podr\u00edan ser obligados a declarar. Por la naturaleza de sus funciones, los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia tienen conocimiento permanentemente de conductas que pueden ser delictivas, por lo que resultar\u00eda casi imposible estar denunciando todos y cada uno ellas, adem\u00e1s de que dificultar\u00eda culminar la actividad, o poner en riesgo no solo la misi\u00f3n, sino las fuentes, medios y m\u00e9todos, como la integridad del servidor y su familia. De esta manera, se busca garantizar no solo la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, sino consecuencialmente los derechos ciudadanos y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.39.2.3. Excepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n que no es absoluta, porque la misma disposici\u00f3n instituye a rengl\u00f3n seguido las siguientes salvedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceder\u00e1 \u201csin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 18 y del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 18 (supervisi\u00f3n y control) se establece que: i) en cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales, y que cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites debe ser reportado inmediatamente al Presidente de la Rep\u00fablica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar (par\u00e1g. 3). ii) Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante al Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante (par\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 33 (reserva de la informaci\u00f3n) se se\u00f1ala que el servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>2. No aplicar\u00e1 \u201cpara los casos en que el servidor p\u00fablico tenga informaci\u00f3n relacionada con la presunta comisi\u00f3n de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, violencia sexual masiva, cr\u00edmenes de lesa humanidad, o cr\u00edmenes de guerra por parte de un servidor p\u00fablico\u201d. Al respecto, debe anotarse que si bien se enlista una serie de conductas punibles respecto de las cuales no aplica la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia, el listado no agota todas las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por lo que habr\u00e1 de entenderse que no se excluyen otras que revistan de tal gravedad. As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que el Estado tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar todos los delitos (incluyendo los cr\u00edmenes de guerra), con independencia de si quien los cometi\u00f3 es o no servidor p\u00fablico, por lo que habr\u00e1 de cubrir todos aquellos graves delitos cometidos por servidores p\u00fablicos o particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cualquier caso \u201cpodr\u00e1n denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar la seguridad e integridad, garantizando la protecci\u00f3n de fuentes, medios y m\u00e9todos. En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del Director o su delegado\u201d. De esta manera, el agente podr\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades penales los delitos de los que haya tenido conocimiento cuando las condiciones de seguridad lo aconsejen y la operaci\u00f3n haya concluido en caso de comprometerse la misma. Ello permitir\u00eda al Estado la lucha contra la criminalidad y combatir la impunidad en orden a que se inicien las investigaciones necesarias por la violaci\u00f3n de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, la Pr\u00e1ctica 18 de las Naciones Unidas para garantizar los derechos humanos por los servicios de inteligencia, aconsejan establecer procedimientos al interior de los organismos especializados de inteligencia y contrainteligencia, para que los miembros de estos servicios puedan denunciar adecuadamente los hechos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.39.2.4. De otra parte, el inciso final se\u00f1ala que cuando los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario y la de su familia, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. Debe observarse que cuando la informaci\u00f3n llegue a los fiscales y jueces, \u00e9stos deber\u00e1n guardar reserva de la misma, esto es, en relaci\u00f3n con la identidad de los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, como sobre las fuentes, medios y m\u00e9todos, para no desvirtuar los objetivos por los que se impuso la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.39.2.5. Ahora bien, debe precisarse por la Corte que el deber de mantenimiento de la reserva por los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, no se encausa dentro de las caracter\u00edsticas propias del secreto profesional al cual refiere el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, toda vez que simplemente se est\u00e1 es frente al secreto oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede extraerse de la jurisprudencia constitucional que se ha mencionado, en el secreto profesional est\u00e1n presentes elementos que la diferencian como: i) parte de una relaci\u00f3n profesional donde una persona solicita de la otra la prestaci\u00f3n de conocimientos especializados para superar una situaci\u00f3n o dificultad; ii) dicha vinculaci\u00f3n profesional se soporta en la confianza que depositan las personas que lleva a exponer por el usuario datos de la vida privada de su incumbencia y el deber de conservar la reserva; y iii) el profesional, seg\u00fan el c\u00f3digo de los deberes propios de la profesi\u00f3n u oficio (art. 26 superior), concilia el inter\u00e9s general que gu\u00eda su oficio con el inter\u00e9s particular de quien lo requiere, como acaece con el m\u00e9dico, el sacerdote y el abogado que \u201cse adentran en la vida \u00edntima de las personas, se vuelven hu\u00e9spedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su se\u00f1or\u201d517.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la norma en revisi\u00f3n compromete unas funciones como son las de inteligencia y contrainteligencia, conferidas por el legislador estatutario a organismos especializados del Estado del orden nacional, para que utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, prevengan y combaten amenazas contra la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n. De ah\u00ed se instituyen deberes en cabeza de los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, de guardar reserva de todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de sus actividades hayan visto, o\u00eddo o comprendido. De esta manera, existe una diferencia marcada entre el secreto profesional que es adscrito a ciertas profesiones y las obligaciones de los agentes que ejerzan inteligencia como secreto oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40. \u00a0Examen de los art\u00edculos 40 al 49 que comprenden la Secci\u00f3n \u00danica sobre reformas penales para la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adoptar\u00e1 como metodolog\u00eda de examen la previa transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley, como las intervenciones y el concepto del Procurador que se hubieren presentado sobre cada una de tales disposiciones, para seguidamente proceder al estudio conjunto del articulado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.1. Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 269A del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 269A. Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. El que, sin autorizaci\u00f3n o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema inform\u00e1tico protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el leg\u00edtimo derecho a excluirlo, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de 100 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.1.1. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cel que, sin autorizaci\u00f3n o por fuera de lo acordado\u201d resulta de extrema vaguedad al no indicar, permitir o precisar a qu\u00e9 clase de autorizaci\u00f3n o acuerdo se refiere y si deben estar consignados en la ley, el reglamento, una orden o misi\u00f3n de trabajo o en una instrucci\u00f3n verbal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.1.2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que las disposiciones modificatorias del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo Penal Militar, contenidas en los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley, se refieren a la tipificaci\u00f3n de conductas punibles en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos a t\u00edtulo de dolo o culpa, ya sea en cuanto al acceso, divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n o asunto sometido a secreto o reserva o revelaci\u00f3n de invento, y a la consagraci\u00f3n de algunas circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva relacionadas con el beneficio que de tales revelaciones o divulgaciones puedan obtener los grupos al margen de la ley o las organizaciones criminales o del beneficio que puedan obtener gobiernos extranjeros. Expone que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n normativa, al amparo del deber que compete a las distintas ramas del poder p\u00fablico de participar en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal del Estado, cuyos l\u00edmites est\u00e1n dados por la estricta aplicaci\u00f3n de los principios que estructuran el Estado social de derecho, en especial el de legalidad y razonabilidad en la dosificaci\u00f3n de las penas. Concluye indicando que en cuanto la Constituci\u00f3n no regula la tipificaci\u00f3n de conductas, los procedimientos, ni las penas, el margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en pol\u00edtica criminal es muy amplio. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.2. Art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418. Revelaci\u00f3n de secreto. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de seis (6) a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n de secreto beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando se revele de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.2.1. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cindebidamente\u201d es indefinida y carente de un marco de referencia en virtud del cual puedan delimitarse los eventos en los cuales es viable dar a conocer el documento o secreto sometido a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.2.2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.2.3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Consideran que solo puede aplicarse la sanci\u00f3n penal, siempre que el da\u00f1o causado sea menor al beneficio obtenido por la sociedad al hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n secreta. Explican que el tipo penal se establece en medio de un conflicto \u00a0entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el deber de mantener la reserva, donde el \u00faltimo puede prevalecer si se cumplen condiciones espec\u00edficas como un bien jur\u00eddico a proteger, la necesidad, la conducencia y la proporcionalidad. Pero cuando el beneficio que obtiene la sociedad al conocer una informaci\u00f3n relevante es mayor que el da\u00f1o que causa al bien jur\u00eddico que buscaba proteger, la conducta termina protegiendo el derecho al acceso y la sanci\u00f3n penal se torna ileg\u00edtima por ser desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que cuando la publicidad de la informaci\u00f3n es de gran importancia para la opini\u00f3n p\u00fablica y el aporte al debate democr\u00e1tico que representa el conocimiento de hechos nuevos es fundamental en la historia pol\u00edtica o social del pa\u00eds, no es admisible que quien divulga la informaci\u00f3n sea condenado penalmente. Afirman que la proporcionalidad entre el da\u00f1o y el beneficio permite que no reciban sanci\u00f3n penal las conductas que no causan ning\u00fan reproche social y que se convierten en antijur\u00eddicas. Citan como fundamento el Principio 15 de Johannesburgo que establece que para aplicar un castigo a quien de a conocer informaci\u00f3n reservada deber evaluarse el perjuicio causado y el inter\u00e9s p\u00fablico en conocerla. De igual forma, refiere al Principio 16 el cual aclara que trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos debe prevalecer la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n si el inter\u00e9s p\u00fablico es mayor que el posible da\u00f1o y que en estos casos no puede tener ning\u00fan perjuicio. Adem\u00e1s, indican que esta posici\u00f3n concuerda con el Principio noveno de Lima. De esta manera, solicita la exequibilidad del tipo penal en el entendido de que la Fiscal\u00eda y los jueces deben analizar en cada caso concreto si el beneficio con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es menor al da\u00f1o causado, as\u00ed como si la divulgaci\u00f3n se realiz\u00f3 en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.3. Art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 419. Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor p\u00fablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la utilizaci\u00f3n del asunto sometido a secreto o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilizaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.3.1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.4. Art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 420 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 420. Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada. El servidor p\u00fablico que como empleado o directivo o miembro de una junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, sea este persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la utilizaci\u00f3n indebida beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilizaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.4.1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.5. Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nese un art\u00edculo 418B a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418B. Revelaci\u00f3n de secreto culposo. El servidor p\u00fablico que por culpa d\u00e9 indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La multa se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.5.1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.5.2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Consideran que solo pueden aplicarse la sanci\u00f3n penal, siempre que el da\u00f1o causado sea menor al beneficio obtenido por la sociedad al hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n secreta. Explican que el tipo penal se establece en medio de un conflicto \u00a0entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el deber de mantener la reserva, donde el \u00faltimo puede prevalecer si se cumplen condiciones espec\u00edficas como un bien jur\u00eddico a proteger, la necesidad, la conducencia y la proporcionalidad. Pero cuando el beneficio que obtiene la sociedad al conocer una informaci\u00f3n relevante es mayor que el da\u00f1o que causa al bien jur\u00eddico que buscaba proteger, la conducta termina protegiendo el derecho al acceso y la sanci\u00f3n penal se torna ileg\u00edtima por ser desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que cuando la publicidad de la informaci\u00f3n es de gran importancia para la opini\u00f3n p\u00fablica y el aporte al debate democr\u00e1tico que representa el conocimiento de hechos nuevos es fundamental en la historia pol\u00edtica o social del pa\u00eds, no es admisible que quien divulga la informaci\u00f3n sea condenado penalmente. Afirman que la proporcionalidad entre el da\u00f1o y el beneficio permite que no reciban sanci\u00f3n penal las conductas que no causan ning\u00fan reproche social y que se convierten en antijur\u00eddicas. Citan como fundamento el Principio 15 de Johannesburgo que establece que para aplicar un castigo a quien de a conocer informaci\u00f3n reservada deber evaluarse el perjuicio causado y el inter\u00e9s p\u00fablico en conocerla. De igual forma, refiere al Principio 16 el cual aclara que trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos debe prevalecer la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n si el inter\u00e9s p\u00fablico es mayor que el posible da\u00f1o y que en estos casos no puede tener ning\u00fan perjuicio. Adem\u00e1s, indican que esta posici\u00f3n concuerda con el Principio noveno de Lima. De esta manera, solicita la exequibilidad del tipo penal en el entendido de que la Fiscal\u00eda y los jueces deben analizar en cada caso concreto si el beneficio con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es menor al da\u00f1o causado, as\u00ed como si la divulgaci\u00f3n se realiz\u00f3 en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.6. Art\u00edculo 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nese un art\u00edculo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 418C. Revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares. Quien d\u00e9 a conocer documento p\u00fablico de car\u00e1cter reservado, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la divulgaci\u00f3n o el empleo del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.6.1. \u00a0Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Indica que la tipificaci\u00f3n de delitos relacionados con la violaci\u00f3n de la reserva y del secreto es com\u00fan en las democracias modernas, citando para el efecto a i) EEUU, en el que la Constituci\u00f3n incluye los delitos de traici\u00f3n ( tomar las armas contra ellos o unirse a sus enemigos d\u00e1ndoles ayuda y facilidades) y el de espionaje, que judicializan a quienes, servidores p\u00fablicos o no, dan a conocer informaci\u00f3n reservada relacionada con la seguridad y la defensa cuando con ello ayuda a los enemigos, permitiendo la aplicaci\u00f3n de la pena de muerte en la jurisdicci\u00f3n laboral; ii) Chile, donde sancionan a los empleados que revelen secretos con pena de reclusi\u00f3n mayor (arts. 246 y 247, C\u00f3digo Penal). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 146 sanciona con reclusi\u00f3n menor a quienes sin ser servidores abran o registren la correspondencia o papeles de otro sin su voluntad; iii) Espa\u00f1a, en el que se contemplan delitos para los servidores p\u00fablicos y cualquier ciudadano que descubran informaci\u00f3n reservada (prisi\u00f3n de 1 a 5 a\u00f1os, arts. 197 a 199, C\u00f3digo penal; iv) Argentina, que contempla delitos destinados a servidores p\u00fablicos y ciudadanos por la revelaci\u00f3n de documentos reservados (hasta 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, arts. 156 y 157, C\u00f3digo Penal); y v) Alemania, que prev\u00e9 delitos contra los secretos de Estado, incluyendo la traici\u00f3n, revelaci\u00f3n de secretos y espionaje, que pueden ser cometidos por ciudadanos (secciones 93 a 101, C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.6.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.6.3. Defensor\u00eda del Pueblo. Se\u00f1ala que la medida establecida en el proyecto de ley es una forma de censura y debe ser declarada inconstitucional. La sanci\u00f3n establecida supone una forma de control previo que no es otra cosa que censura vulnerando el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Supone una restricci\u00f3n directa de la labor period\u00edstica y de las funciones sociales que cumple, desconociendo adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional que ha dicho que la reserva de la informaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de su divulgaci\u00f3n no aplican en principio para los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.6.4. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Estiman que esta disposici\u00f3n es inconstitucional por tres razones: i) no cumple con los requisitos para establecer una restricci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n, ii) hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las categor\u00edas de particular y periodista, al crear una diferenciaci\u00f3n inconstitucional en raz\u00f3n de qui\u00e9n cumple una mejor labor en el control del poder p\u00fablico y iii) desconoce el principio de taxatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el derecho a informar y la libertad de expresi\u00f3n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional por la importancia que tiene para la democracia el libre intercambio de ideas, por ello cualquier restricci\u00f3n se presume inconstitucional. De esta manera, atendiendo que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n son consideradas inconstitucionales prima facie, el art\u00edculo 45 del proyecto de ley tambi\u00e9n debe considerarse, en principio, contrario a la Carta. Recuerdan que solo bajo un estricto examen puede superarse la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n, anotando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la lectura del art\u00edculo 45 permite afirmar que efectivamente la restricci\u00f3n est\u00e1 prevista en una norma de rango legal, pero no cumple con los par\u00e1metros de precisi\u00f3n porque no identifica cu\u00e1l es la informaci\u00f3n reservada para que el particular sepa por qu\u00e9 se le sanciona. Segundo, la medida persigue el cumplimiento de finalidades imperativas que buscan mantener en secreto la informaci\u00f3n reservada que puede afectar la seguridad, la defensa del Estado, la intimidad y el orden p\u00fablico. Tercero, no es necesaria porque la revelaci\u00f3n del secreto por particulares no asegura que se mantenga oculta dicha informaci\u00f3n, pues los medios de comunicaci\u00f3n pueden hacerla p\u00fablica legalmente sin ninguna sanci\u00f3n (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4 del proyecto), as\u00ed que la restricci\u00f3n a particular no es forzosa para lograr las finalidades previstas. Cuarto, la prohibici\u00f3n a los particulares de divulgar informaci\u00f3n en raz\u00f3n de su contenido puede ser considerada como censura, pues constituye un obst\u00e1culo al libre flujo de ideas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 puede incluirse dentro de la tercera forma de censura que utiliza sanciones penales para restringir la divulgaci\u00f3n de los contenidos informativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y quinto, la restricci\u00f3n de divulgaci\u00f3n a los particulares incide excesivamente en su derecho a informar y en la libertad de expresi\u00f3n, pues pone en cabeza suya un deber de los servidores p\u00fablicos. La calidad de reservada que tiene la informaci\u00f3n es un impedimento para que los particulares puedan acceder a ella. Sin embargo, el impedimento para la divulgaci\u00f3n es solo para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que el art\u00edculo 45 del proyecto de ley es inconstitucional, pues no es necesario, establece una limitaci\u00f3n previa, constituye censura previa e incide excesivamente en el ejercicio del derecho fundamental. Eliminar este tipo penal asegura el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresi\u00f3n y coincide con las directrices de la Relator\u00eda para la Liberta de Expresi\u00f3n sobre la necesidad de eliminar tipos penales que tienen que ver con la pr\u00e1ctica de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indican que el proyecto de ley hace una diferencia err\u00f3nea entre particular y periodista. Afirman que esta ley crea una divisi\u00f3n cuando en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4, dice que la reserva no cobija a los periodistas, que puede interpretarse de dos forma, una, que a pesar de reconocer que los periodistas no los cobija la reserva s\u00ed pueden ser sujetos del delito del art\u00edculo 45 por ser particulares, o que aunque en la norma en revisi\u00f3n se sanciona la divulgaci\u00f3n por parte de particulares, no incluye a los periodistas. Coligen que la primera no tendr\u00eda coherencia y la segunda har\u00eda una diferenciaci\u00f3n injustificada entre periodista y no periodista. Manifiestan que los particulares tambi\u00e9n tienen funciones de control y el ejercicio del derecho a informar, sustento de los periodistas para realizar sus actividades, por lo que es tambi\u00e9n un derecho fundamental de todas las personas. Si bien es cierto que es mayor el alcance de divulgaci\u00f3n de los periodistas, no puede menospreciarse el efecto de control en el ejercicio de informar que cumplen los particulares. Ello les permite se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed pues, las prerrogativas que se conceden a los periodistas, deben aplicarse tambi\u00e9n a los particulares, pues el legislador no puede crear una diferenciaci\u00f3n entre quienes ejercer un derecho fundamental para limitar el derecho de quienes no cumplen cierta actividad de manera permanente, pues, en diversas modalidades, todas las personas cumplen o tienen la capacidad de cumplir la misma funci\u00f3n: controlar el poder p\u00fablico a trav\u00e9s del libre intercambio de ideas y de dar a conocer informaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es dif\u00edcil determinar cu\u00e1ndo una persona puede ser catalogada como periodista, pues hay diversas formas de ejercer el derecho a informar, que no se circunscriben a las personas que ejercen de manera cotidiana y profesional la actividad period\u00edstica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estimamos que el art\u00edculo 45 es inconstitucional porque sanciona penalmente a los particulares que den a conocer una informaci\u00f3n reservada, como si considerara que su ejercicio del derecho fundamental a informar no aportara nada al control del poder p\u00fablica. Vale aclarar que esta diferencia injustificada no puede conllevar que a los periodistas se les incluya en el tipo penal del art\u00edculo 45; por el contrario, las facultades reconocidas a los periodistas en materia de libertad de expresi\u00f3n, deben ser reconocidas a todas las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentran que como qued\u00f3 enunciada esta disposici\u00f3n legal se convierte en una responsabilidad del particular determinar si un documento que tiene en su poder es reservado, sin embargo, la ley no fija criterios claros y precisos sobre la naturaleza de los documentos que pueden ser reservados. Consideran que deja en cabeza del ciudadano una carga exorbitante, que atenta contra el principio de taxatividad penal, ya que el tipo penal no enuncia con suficiente claridad para el ciudadano si comete un delito en el caso de divulgar una informaci\u00f3n determinada. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tipo penal del art\u00edculo 45 deja muchos vac\u00edos frente a la determinaci\u00f3n de lo que constituye informaci\u00f3n reservada, noci\u00f3n que la ley tampoco espec\u00edfica y que un particular puede interpretar err\u00f3neamente con facilidad. Por ejemplo, en el caso de un ciudadano que, por error, recibe un correo con informaci\u00f3n sobre la interceptaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular de un mafioso, y decide divulgarla porque le parece interesante, \u00e9l no est\u00e1 cumpliendo ning\u00fan deber legal o constitucional \u2013 situaci\u00f3n en la cual estar\u00eda eximido de la sanci\u00f3n penal- sino que est\u00e1 ejerciendo su derecho a informar y a expresarse. As\u00ed mismo, \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 saber que esa informaci\u00f3n era reservada, pues no tiene conocimiento de cu\u00e1les son las \u00f3rdenes que se imparten al interior del Estado para clasificar la informaci\u00f3n y cu\u00e1les son los documentos que representan un riesgo para el orden p\u00fablico, la seguridad, la defensa etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ley trae una categor\u00eda interna del Estado \u2013\u201cinformaci\u00f3n reservada\u201d- que la ciudadan\u00eda solo conoce porque sabe que no puede tener acceso a ella, y pretende sancionar al particular que la maneje y divulgue, sin indicar si es un informe de seguridad nacional, de guerra externa, de reportes de polic\u00eda \u00a0sobre homicidios, entre otros tantos que pueden existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.6.5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Sostiene que es inconstitucional el tipo penal de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y documentos reservados, por ser innecesario y desproporcionado, contrario al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s expresa que si la Corte considera que como consecuencia de esta declaratoria vuelve a entrar en vigencia el art\u00edculo 194 de la Ley 599 de 2000, tal como fue redactado originalmente, solicita que se proceda igualmente a declarar su inconstitucionalidad, ya que los argumentos mencionados resultan aplicables a esta disposici\u00f3n. Las razones que expone son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda elegida para proteger la reserva no es necesaria, por tres razones: Primero, porque pretende sancionar no solo a quienes al revelar informaci\u00f3n reservada tengan la intenci\u00f3n de afectar la seguridad nacional, la defensa y las relaciones internacionales, o a quienes quieran lesionar los derechos de quienes son objeto de actividades de inteligencia, sino a cualquier particular que publique informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, con independencia de la intenci\u00f3n del responsable de la publicaci\u00f3n. [\u2026]. Al no tener en cuenta la intenci\u00f3n (dolo especial) de quien revel\u00f3 la informaci\u00f3n, se est\u00e1 penalizando incluso a quienes no constituyen riesgo alguno para ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la tipificaci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n como conducta punible es innecesaria, en la medida en que existen medios alternativos para garantizar que se respete la reserva sobre los documentos que son m\u00e1s benignos con la vigencia del derecho a la informaci\u00f3n que aquel que fue adoptado en el art\u00edculo 45 del proyecto. En efecto, [\u2026] el Estado podr\u00eda optar por establecer controles fuertes y efectivos sobre quienes recogen, administran y manipulan la informaci\u00f3n reservada. [\u2026] El legislador est\u00e1 facultado para imponer sanciones [\u2026] a funcionarios p\u00fablicos que estando obligados a mantener en reserva cierta informaci\u00f3n, desconozcan este deber. No obstante, su facultad de sancionar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada se encuentra limitada por algunas condiciones. Primero, no es posible sancionar v\u00e1lidamente la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre graves violaciones de derechos humanos, [\u2026] Segundo, el Estado no podr\u00e1 sancionar a los particulares que de alguna manera han tenido acceso a dicha informaci\u00f3n reservada. [\u2026] Partiendo del concepto amplio que la jurisprudencia le ha dado a la expresi\u00f3n \u201cperiodista\u201d, es claro que la prohibici\u00f3n de sancionar penalmente por divulgar informaci\u00f3n se extiende a todos los particulares que tengan el prop\u00f3sito de revelar y publicar la informaci\u00f3n a la que han accedido. [\u2026] Y tercero, [\u2026] es probable que existan documentos reservados de relevancia menor, como podr\u00edan ser, por ejemplo, los relacionados con actividades de inteligencia ya culminadas que a\u00fan no han sido desclasificados, cuya revelaci\u00f3n podr\u00edan causar un da\u00f1o m\u00ednimo, o incluso podr\u00edan no afectar ninguna norma constitucional. No obstante, dado que el tipo penal no diferencia clases de informaci\u00f3n reservada, se entiende que la divulgaci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n reservada, incluso la que sea de relevancia m\u00ednima, dar\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n de 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, [\u2026] el costo de restringir el derecho a la informaci\u00f3n es m\u00e1s elevado que los beneficios que se consiguen con dicha restricci\u00f3n. Para determinar lo anterior, mostraremos que la penalizaci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada supone una restricci\u00f3n significativa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n que es de mayor peso que los beneficios que ella puede causar, por lo que resulta desproporcionada. [\u2026] Frente a la tensi\u00f3n que se presenta entre la necesidad (e incluso la obligaci\u00f3n) de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, de un lado, y los deberes de respetar y garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y de establecer controles independientes, adecuados y eficaces a las labores de inteligencia y contrainteligencia, de otro lado, es constitucionalmente imperioso darle prelaci\u00f3n a este segundo grupo de intereses y hacerlos valer por encima de los del primer grupo. Seg\u00fan lo anterior, la tensi\u00f3n que hemos identificado deber\u00e1 resolverse a favor del reconocimiento del derecho a la informaci\u00f3n y de la funci\u00f3n de control externo 36 a las entidades de inteligencia y contrainteligencia que los particulares pueden realizar, y ello deber\u00e1 tener como consecuencia l\u00f3gica la declaratoria de inconstitucionalidad de toda norma que penalice la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n expuesta debe examinarse frente a dos disposiciones que aparentemente subsanan algunos de los defectos observados, pero que vistos en detalle no logran hacer que el art\u00edculo 45 del proyecto de ley estatutaria se ajuste a las normas que reconocen el derecho a la libertad de expresi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de ellas es el texto mismo del art\u00edculo 45, el cual se\u00f1ala que se excluye de sanci\u00f3n penal aquella revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada que se haga \u201cen cumplimiento de un deber constitucional o legal\u201d. Aun cuando esta disposici\u00f3n podr\u00eda limitar el alcance del tipo penal, su redacci\u00f3n vaga e imprecisa impide tener certeza sobre su eficacia. Se trata de una expresi\u00f3n vaga e imprecisa porque no tiene en cuenta que la simple revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n constituye el ejercicio de un derecho y un deber constitucional, que es el de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n, dejando a la interpretaci\u00f3n del juzgador definir qu\u00e9 revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n s\u00ed ser\u00eda hecha en cumplimiento de un deber constitucional o legal, y qu\u00e9 informaci\u00f3n no lo ser\u00eda. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La segunda disposici\u00f3n que guarda relaci\u00f3n con el asunto en cuesti\u00f3n es el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 del proyecto de ley estatutaria, el cual se\u00f1ala que el mandato de reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia no cobija a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n \u201ccuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico\u201d. [\u2026] No obstante, existen varios reparos a esta norma que hacen persistir la inconstitucionalidad del art\u00edculo 45 del proyecto de ley estatutaria. En primer lugar, consideramos que no es claro que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 realmente modifique el contenido del tipo penal de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada. Esto se debe a que, seg\u00fan el principio de tipicidad penal, es la ley penal la que define \u201cde manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal\u201d, siendo una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del tipo penal la definici\u00f3n del sujeto activo de la conducta punible. [\u2026] Pero aun si, hipot\u00e9ticamente, se aceptara que el par\u00e1grafo indicado realmente modifica el sujeto activo del delito de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada, esta modificaci\u00f3n seguir\u00eda siendo insuficiente [\u2026] pues de esta forma algunos particulares \u2013quienes no son periodistas ni medios de comunicaci\u00f3n\u2013 continuar\u00edan siendo sujetos activos del delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye que \u00a0el tipo penal de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y documentos reservados, por ser innecesario y desproporcionado, resulta contrario al derecho a la libertad de expresi\u00f3n (arts. \u00a020 de la CP, 13 de la CADH y 19.2 del PIDCP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.7. Art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupr\u00edmase el art\u00edculo 429B, y adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 463 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso final. En igual pena incurrir\u00e1 la persona que recabe y divulgue informaci\u00f3n sobre la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la informaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la informaci\u00f3n se difunda de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.7.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.8. Art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nese un numeral 33 al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, revelaci\u00f3n de secreto, utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada, revelaci\u00f3n de secreto culposa, revelaci\u00f3n de secreto por particulares, y espionaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.9. Art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal Militar quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Revelaci\u00f3n de secretos. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificaci\u00f3n de seguridad secreto, o ultra secreto, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la revelaci\u00f3n fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.9.1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.9.2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Explican que la regulaci\u00f3n de los niveles de clasificaci\u00f3n de los documentos y todo lo que esto implica, se le confiri\u00f3 al Gobierno, otorg\u00e1ndole potestades que son exclusivas del Congreso porque son esenciales en la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Aducen que el art\u00edculo 48 del proyecto de ley hace referencia a la informaci\u00f3n secreta y ultra secreta para sancionar m\u00e1s dr\u00e1sticamente su divulgaci\u00f3n, pero en el proyecto de ley no se dispone cu\u00e1les son los temas que incluyen estas categor\u00edas. Lo l\u00f3gico es que si la ley va a establecer sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas de acuerdo con la categor\u00eda de la informaci\u00f3n, la misma ley debe disponer cu\u00e1les asuntos son considerados como informaciones secretas y cu\u00e1les ultra secreta. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.10. Art\u00edculo 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal Militar quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131. Revelaci\u00f3n culposa. Si los hechos a que se refiere el art\u00edculo anterior se cometieren por culpa, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.10.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que esta disposici\u00f3n se acompasa con el ordenamiento constitucional al hacer parte de la potestad de configuraci\u00f3n punitiva del legislador, adem\u00e1s de buscar proteger la reserva de la informaci\u00f3n obtenida con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.10.2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Consideran que solo pueden aplicarse la sanci\u00f3n penal, siempre que el da\u00f1o causado sea menor al beneficio obtenido por la sociedad al hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n secreta. Explican que el tipo penal se establece en medio de un conflicto \u00a0entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el deber de mantener la reserva, donde el \u00faltimo puede prevalecer si se cumplen condiciones espec\u00edficas como un bien jur\u00eddico a proteger, la necesidad, la conducencia y la proporcionalidad. Pero cuando el beneficio que obtiene la sociedad al conocer una informaci\u00f3n relevante es mayor que el da\u00f1o que causa al bien jur\u00eddico que buscaba proteger, la conducta termina protegiendo el derecho al acceso y la sanci\u00f3n penal se torna ileg\u00edtima por ser desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que cuando la publicidad de la informaci\u00f3n es de gran importancia para la opini\u00f3n p\u00fablica y el aporte al debate democr\u00e1tico que representa el conocimiento de hechos nuevos es fundamental en la historia pol\u00edtica o social del pa\u00eds, no es admisible que quien divulga la informaci\u00f3n sea condenado penalmente. Afirman que la proporcionalidad entre el da\u00f1o y el beneficio permite que no reciban sanci\u00f3n penal las conductas que no causan ning\u00fan reproche social y que se convierten en antijur\u00eddicas. Citan como fundamento el Principio 15 de Johannesburgo que establece que para aplicar un castigo a quien de a conocer informaci\u00f3n reservada deber evaluarse el perjuicio causado y el inter\u00e9s p\u00fablico en conocerla. De igual forma, refiere al Principio 16 el cual aclara que trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos debe prevalecer la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n si el inter\u00e9s p\u00fablico es mayor que el posible da\u00f1o y que en estos casos no puede tener ning\u00fan perjuicio. Adem\u00e1s, indican que esta posici\u00f3n concuerda con el Principio noveno de Lima. De esta manera, solicita la exequibilidad del tipo penal en el entendido de que la Fiscal\u00eda y los jueces deben analizar en cada caso concreto si el beneficio con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es menor al da\u00f1o causado, as\u00ed como si la divulgaci\u00f3n se realiz\u00f3 en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.11. Examen constitucional del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.11.1. Sobre los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley, que integran la secci\u00f3n \u00fanica sobre reformas penales, sobre el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 960 de 2004) y el C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010), la Corte encuentra vulnerado el principio de unidad de materia (art. 158 superior), toda vez que si bien el t\u00edtulo alude a modificaciones que conciernen a la \u201creserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, las conductas y competencias reguladas terminan reformando disposiciones penales que no solo tocan con dicho eje tem\u00e1tico, sino en general con el manejo de informaci\u00f3n reservada a cargo de cualquier servidor p\u00fablico, que tambi\u00e9n compromete la normatividad penal militar, por lo que el legislador excedi\u00f3 la materia objeto de regulaci\u00f3n y rompi\u00f3 todo v\u00ednculo de conexidad con el contenido y alcance del presente proyecto de ley. De todas maneras, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso para que dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de pol\u00edtica criminal, configure tipos penales concretos o causales de agravaci\u00f3n espec\u00edficas destinadas a salvaguardar de manera concreta la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.11.2. El art\u00edculo 158 superior se\u00f1ala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella -principio de unidad de materia-. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (art. 169). Con base en lo anterior la Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Pretende] asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d518. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado respecto al principio de unidad de materia que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d519. Tambi\u00e9n ha denotado esta Corporaci\u00f3n que busca \u201cimpedir las incongruencias tem\u00e1ticas\u201d que tienden a aparecer de manera s\u00fabita en el curso de los debates parlamentarios520. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de unidad de materia expone la exigencia de que en toda ley deba existir correspondencia l\u00f3gica entre el t\u00edtulo y su contenido normativo, as\u00ed como una relaci\u00f3n de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. As\u00ed lo sostuvo recientemente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-133 de 2012, al indicar que la propia Constituci\u00f3n le fija al Congreso dos condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa: \u201c(i) definir con \u00a0precisi\u00f3n, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simult\u00e1neamente, (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia tem\u00e1tica y una clara correspondencia l\u00f3gica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad521\u201d. En sentido contrario, el Congreso actuar\u00eda en contrav\u00eda del principio de unidad de materia cuando \u201cincluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien [no] encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado\u201d522. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la citada decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 la metodolog\u00eda a emplear en el examen constitucional por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, precisando que inicialmente le corresponde al juez constitucional entrar a determinar el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley, para posteriormente proceder a verificar si la normatividad cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, que justifique su incorporaci\u00f3n al texto de la ley objeto de revisi\u00f3n523.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que para efectos de precisar los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley resulta \u00fatil acudir524: \u201c(i) a los antecedentes legislativos, entendiendo por tal la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, las diferentes ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los textos originales y definitivos; (ii) al propio t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley, donde se anuncia y define la tem\u00e1tica a tratar; e igualmente, (iii) al contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal que se examina. Para la Corte, la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de tales elementos, ya sea de forma conjunta o independiente, seg\u00fan lo determinen las circunstancias particulares, \u00b4es lo que le permite al \u00f3rgano de control constitucional entrar a definir si una determinada disposici\u00f3n desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica\u00b4525\u201d. Por \u00faltimo, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia constituye un vicio de car\u00e1cter material y no formal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte puede determinar que el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto de ley que se revisa est\u00e1 dado en t\u00e9rminos generales por una normatividad de inteligencia y contrainteligencia, sobre la cual el legislador consider\u00f3 necesario introducir unas modificaciones a la legislaci\u00f3n penal que giraran alrededor de la \u201creserva legal de la informaci\u00f3n\u201d, como lo recogi\u00f3 expresamente el propio t\u00edtulo en que se insertan las disposiciones. Ello se refuerza en el hecho de que la Secci\u00f3n \u00danica se inscribe dentro del Cap\u00edtulo VI sobre \u201creserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d (arts. 33 a 38), por lo que es claro el prop\u00f3sito de buscar garantizarla o salvaguardarla a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.11.4. Ahora bien, a efectos de verificar si hubo desconocimiento del principio de unidad de materia, es menester que la Corte exponga a trav\u00e9s de un cuadro comparativo cada una de las modificaciones introducidas al C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 960 de 2004) y al C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010), como puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD MODIFICADA C\u00f3digo Penal, C\u00f3digo de Procedimiento Penal y C\u00f3digo Penal militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD INTRODUCIDA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reformas penales para la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269A del C\u00f3digo Penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. El que, sin autorizaci\u00f3n o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema inform\u00e1tico protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el leg\u00edtimo derecho a excluirlo, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 269A del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que, sin autorizaci\u00f3n o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema inform\u00e1tico protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el leg\u00edtimo derecho a excluirlo, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de 100 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros\u201d.526\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n de secreto. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n de secreto. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de seis (6) a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n de secreto beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando se revele de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros.527 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor p\u00fablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor p\u00fablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la utilizaci\u00f3n del asunto sometido a secreto o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilizaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros.528 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 420 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada. El servidor p\u00fablico que como empleado o directivo o miembro de una junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, sea \u00e9ste persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 420 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada. El servidor p\u00fablico que como empleado o directivo o miembro de una \u00a0junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o \u00a0 para un tercero, sea este persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la utilizaci\u00f3n indebida beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilizaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese un art\u00edculo 418B a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n de secreto culposo. El servidor p\u00fablico que por culpa d\u00e9 indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese un art\u00edculo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares. Quien d\u00e9 a conocer documento p\u00fablico de car\u00e1cter reservado, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la divulgaci\u00f3n o el empleo del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto pol\u00edtico, econ\u00f3mico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmase el art\u00edculo 429B y adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 463 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso final. En igual pena incurrir\u00e1 la persona que recabe y divulgue informaci\u00f3n sobre la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la informaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la informaci\u00f3n se difunda de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros.529 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen de:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese un numeral 33 al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, revelaci\u00f3n de secreto, utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada, revelaci\u00f3n de secreto culposa, revelaci\u00f3n de secreto por particulares, y espionaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal Militar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n de secretos. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificaci\u00f3n de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la revelaci\u00f3n fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal Militar quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n de secretos. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que revele documento, acto \u00a0o asunto concerniente al servicio, con clasificaci\u00f3n de seguridad secreto, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultra secreto, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la revelaci\u00f3n fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal Militar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n culposa. Si las conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior se cometieren por culpa, la pena ser\u00e1 de uno (1) a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal Militar quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelaci\u00f3n culposa. Si los hechos a que se refiere el art\u00edculo anterior se cometieren por culpa, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la revelaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelaci\u00f3n il\u00edcita beneficie a gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.11.5. De la lectura del cuadro anterior, puede la Corte en t\u00e9rminos generales concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Primera. Las modificaciones al C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 960 de 2004) y al C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010), son de aplicaci\u00f3n general, toda vez que comprometen el manejo de documentaci\u00f3n sobre variadas materias, que parten de distintas modalidades de comportamientos delictuales y, por tanto, atienden diversos bienes jur\u00eddicos tutelados. Por tanto, se desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que el presente proyecto de ley tiene como eje tem\u00e1tico o pretensi\u00f3n espec\u00edfica la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n en materia de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello puede verificarse a la luz de cada una de las disposiciones que comprende la Secci\u00f3n \u00danica sobre reformas penales. As\u00ed el tipo de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico (art. 269A, C\u00f3digo Penal) se inserta dentro del T\u00edtulo VII Bis, \u201cDe la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de lo datos\u201d y del Cap\u00edtulo I \u201cDe los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas inform\u00e1ticos\u201d (art. 40, proyecto de ley). Los de revelaci\u00f3n de secreto (art. 418, C\u00f3digo Penal), utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419, C\u00f3digo Penal) y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada (art. 420, C\u00f3digo Penal), hacen parte del T\u00edtulo XV, \u201cDelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y del Cap\u00edtulo VIII \u201cDe los abusos de autoridad y otras infracciones\u201d (arts. 41, 42 y 43, proyecto de ley). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los de revelaci\u00f3n de secreto culposo (art. 418B, C\u00f3digo Penal) y revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares (art. 418C, C\u00f3digo Penal), se soportan en el art\u00edculo 418, al constituir adiciones (arts. 44 y 45, proyecto de ley). La supresi\u00f3n del art\u00edculo 429B530, contenido en el T\u00edtulo XV \u201cDelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y el Cap\u00edtulo X \u201cDelitos contra los servidores p\u00fablicos\u201d y la adici\u00f3n de un inciso al art\u00edculo 463 del C\u00f3digo Penal, que si bien se inscribe en el T\u00edtulo XVII \u201cDelitos contra la existencia y seguridad del Estado\u201d y el Cap\u00edtulo II \u201cDelitos contra la seguridad del Estado\u201d, la disposici\u00f3n parte de regular distintos comportamientos delictuales y la adici\u00f3n -soportada en ella- no resulta directa adem\u00e1s de lejana (ambig\u00fcedad) en la conexi\u00f3n con la materia espec\u00edfica (art. 46, proyecto de ley). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acaece respecto a la adici\u00f3n de un numeral al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en materia de competencias asignadas \u00a0a los jueces penales de circuito especializados (art. 47, proyecto de ley) y con los art\u00edculos 130 y 131 del C\u00f3digo Penal Militar comprendido dentro del T\u00edtulo V \u201cDelitos contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica\u201d y del Cap\u00edtulo III \u201cDe la revelaci\u00f3n de secretos\u201d (arts. 48 y 49, proyecto de ley). \u00a0<\/p>\n<p>-Segunda. Las reformas que se buscan introducir a las disposiciones penales tienen como prop\u00f3sito com\u00fan hacer m\u00e1s dr\u00e1sticas las penas, adem\u00e1s de establecerse circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, solo en materia de inteligencia y contrainteligencia. No obstante, en la forma como se procedi\u00f3 por el legislador, termin\u00f3 por desconocer el principio de unidad de materia, al cumplirse sobre disposiciones penales que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, comprometen asuntos de contenido diverso y \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n distintos, por lo que resulta imposible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante del proyecto de ley, como lo es la garant\u00eda a la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. De este modo, al no encajar dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, se desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.40.11.6. En suma, si bien las reformas penales introducidas con el proyecto de ley estaban limitadas a una materia muy espec\u00edfica, como lo era la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, buscando hacer m\u00e1s severas las sanciones; se termin\u00f3 modificando y adicionando normas penales que tienen una aplicaci\u00f3n general al estar precedidas de un contenido y \u00e1mbito tem\u00e1tico diverso, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de c\u00f3digos donde est\u00e1n presentes asuntos variados cuya conexi\u00f3n suele ser m\u00e1s lejana. Por tanto, los art\u00edculos 40 al 49 no tienen relaci\u00f3n de materia o conexidad esencial con la materia dominante del presente proyecto de ley y su inclusi\u00f3n en \u00e9l viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la Corte exhortar\u00e1 al legislador para que configure tipos penales espec\u00edficos destinados a salvaguardar la reserva de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al legislador es a quien le compete el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado para determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse531. Al \u00f3rgano legislativo le asiste en materia penal una competencia exclusiva y amplia que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (arts. 1\u00ba y 3\u00ba superiores)532. Bien puede el legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae sobre los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social533. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley estatutaria, por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.41. \u00a0Examen del art\u00edculo 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n de la identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realizaci\u00f3n de las actividades propias de su cargo, el gobierno a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, les suministrar\u00e1 documentos con nueva identidad que deber\u00e1n ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia ser\u00e1n los \u00fanicos autorizados para solicitar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n del nuevo documento de identificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisi\u00f3n de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de necesitarse la expedici\u00f3n de otros documentos p\u00fablicos o privados para el cumplimiento de la misi\u00f3n, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n utilizar para el tr\u00e1mite el nuevo documento de identidad expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentar\u00e1n la implementaci\u00f3n del sistema de custodia de la informaci\u00f3n relacionada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de inteligencia ser\u00e1n responsables de garantizar la reserva de esta informaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la implementaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, las entidades estatales deber\u00e1n suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer informaci\u00f3n sobre la identidad de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.41.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.41.1.1. Ministerio del Interior. Una vez relacionadas en t\u00e9rminos generales las medidas que comprende el Cap\u00edtulo VII en materia de protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia (arts. 50-51), bajo los procedimientos y l\u00edmites que se establecen, se\u00f1ala que resultan exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.41.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Considera exequible este Cap\u00edtulo VII. Hace notar que el pa\u00eds tiene una larga historia de personas que dedican su vida a la actividad de inteligencia, poniendo en riesgo permanente su vida y su libertad, sin que el Estado tenga medios legales para garantizar la protecci\u00f3n y defensa de su misi\u00f3n. As\u00ed mismo, informa que estos servidores, sus familias y sus fuentes se encuentran en constante peligro, puesto que su identidad no est\u00e1 debidamente protegida. Por tanto, el dise\u00f1o de mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad e integridad personal de estos funcionarios y su n\u00facleo familiar es condici\u00f3n necesaria para la efectiva realizaci\u00f3n de las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.41.1.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expone que la protecci\u00f3n de la identidad de las personas que realizan labores de inteligencia y contrainteligencia es un presupuesto de las mismas, siempre y cuando se proceda con arreglo a los principios previstos en el art\u00edculo 5 del proyecto, y no de manera irrazonable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.41.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n del alcance de esta disposici\u00f3n, la Corte acudir\u00e1 a la interpretaci\u00f3n gen\u00e9tica, esto es, al tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 la norma en el Congreso. De la exposici\u00f3n de motivos puede extraerse sobre este Cap\u00edtulo VII de \u201cprotecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en la medida en que el ejercicio de actividades de inteligencia y contrainteligencia supone asumir riesgos adicionales, el dise\u00f1o de mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad e integridad personal de estos funcionarios y su n\u00facleo familiar es condici\u00f3n necesaria para la efectiva realizaci\u00f3n de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el proyecto de ley propone las siguientes estrategias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoriza al gobierno para crear mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo estas actividades, en especial a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de acuerdos interinstitucionales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordena a cada instituci\u00f3n establecer los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes para sus funcionarios\u201d534.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn cap\u00edtulo final es el de la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que realizan actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, creo que fue el Presidente de la Rep\u00fablica quien puso el ejemplo de que si alguna autoridad estaba haciendo labores de inteligencia en un campamento guerrillero con una identidad ficticia y resultaba muerto por desgracia, no tendr\u00eda ni siquiera la familia c\u00f3mo reclamar las prestaciones sociales porque no estaba protegida su identidad, este cap\u00edtulo pretende mediante normas concretas proteger a los servidores p\u00fablicos que realicen esas actividades de inteligencia y contrainteligencia, as\u00ed como los miembros de su n\u00facleo familiar en la medida que el ejercicio de esas actividades supone asumir riesgos adicionales, tambi\u00e9n gozar el dise\u00f1o de mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad, integridad personal de ellos y su n\u00facleo familiar y que es condici\u00f3n necesaria para la efectiva realizaci\u00f3n de esas actividades, autoriza el proyecto al Gobierno para crear mecanismos destinados a la protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos, una nueva identidad, etc., que lleven a cabo esas actividades en especial a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de acuerdos interinstitucionales, y ordena a cada instituci\u00f3n establecer los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes para su funcionamiento\u201d535. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, el pliego modificatorio hizo expl\u00edcito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incluye un nuevo par\u00e1grafo por recomendaci\u00f3n de la ONU as\u00ed: \u00b4Par\u00e1grafo 3\u00ba. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar\u201d536. \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la C\u00e1mara, el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn cap\u00edtulo nuevo que refleja la urgente necesidad de protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, est\u00e1 consagrado all\u00ed precisamente, para proteger a quienes realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia; as\u00ed como los miembros de su n\u00facleo familiar, en la medida que el ejercicio de esas actividades, supone asumir riesgos adicionales. Consagra el dise\u00f1o de mecanismo para la protecci\u00f3n de la identidad la doble identidad etc., la integridad de las personas de estos funcionarios y su n\u00facleo familiar, considerando como condici\u00f3n necesaria para la efectiva realizaci\u00f3n de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la Comisi\u00f3n primera del Senado, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el s\u00e9ptimo cap\u00edtulo, se establece la obligaci\u00f3n que tiene el Gobierno Nacional para proteger la vida e integridad de los servidores p\u00fablicos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de los funcionarios se custodiar\u00e1 con la ayuda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los organismos de inteligencia con el fin de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, de igual forma el funcionario p\u00fablico deber\u00e1 proteger la identidad de quienes desarrollen actividad de inteligencia y debe hacer uso debido de los documentos que se les otorgue, de lo contrario incurrir\u00e1n en mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cada instituci\u00f3n que desarrolle actividades de inteligencia y contrainteligencia, establecer\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes para los servidores p\u00fablicos que en cumplimiento de sus funciones se vean enfrentados a peligros o amenazas inminentes\u201d538.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se hizo expreso en la plenaria de la C\u00e1mara que se hab\u00edan introducido unos cambios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe adicion\u00f3 una frase para precisar que el uso de la doble identidad se har\u00e1 sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisi\u00f3n de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos. As\u00ed mismo se elimin\u00f3 la frase \u201cla cual bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 ser divulgada\u201d, con el fin de garantizar que si bien los organismos de inteligencia deben garantizar la reserva de la informaci\u00f3n relacionada con la identidad de sus agentes, existan motivos de ley por los cuales esta informaci\u00f3n pueda ser suministrada en casos particulares\u201d539. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n primera del Senado, el ponente Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo VII, la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, este es un tema muy importante, porque estos agentes de inteligencia que deben actuar bajo la reserva de su identidad, cumplen unas funciones de enorme importancia para la seguridad y defensa nacional, pero muchas veces no solamente no tienen el reconocimiento sino que no tienen los mecanismos de protecci\u00f3n m\u00ednimos para poder operar, entonces cu\u00e1les son los mecanismos escogidos para proteger a los agentes de inteligencia, aqu\u00ed se establecen algunos par\u00e1metros para la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios p\u00fablicos, se implementan mecanismos como suministrar documentos con una nueva identidad que tienen que ser exclusivamente utilizados en el cumplimiento de sus funciones y actividades para el desarrollo tranquilo de sus actividades de inteligencia y contrainteligencia y para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, habla de la protecci\u00f3n de la identidad y aqu\u00ed se menciona que el Gobierno a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, le suministrar\u00e1 documentos con nueva identidad que deber\u00e1n ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades, los jefes y directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia son los \u00fanicos autorizados para solicitar ante la Registradur\u00eda Nacional el Estado Civil, la expedici\u00f3n de un nuevo documento de identificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus funcionarios, esto sin perjuicio y esto lo agrego, lo que voy a mencionar lo agrego a la plenaria de C\u00e1mara sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisi\u00f3n de denuncia del uso indebido y el cumplimiento al debido control del uso de documentos expedidos. El art\u00edculo 39, menciona la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que desarrollan estas actividades y su n\u00facleo familiar\u201d540. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Cap\u00edtulo VII de este proyecto lo comprenden dos disposiciones, una, que concierne a la protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia (art. 50) y otra que garantiza su integridad personal y la de su n\u00facleo familiar por el Estado (art. 51). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de estas disposiciones, el legislador estatutario ha implementado un mecanismo de protecci\u00f3n para la vida e integridad de los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an actividades de inteligencia y contrainteligencia, que busca facilitar adem\u00e1s el cumplimiento de las actividades encomendadas. Ello encuentra justificaci\u00f3n en los riesgos permanentes que acarrea el ejercicio de tales labores, particularmente en la necesidad de contar con mecanismos efectivos para garantizar la identidad e integridad personal de estos funcionarios, que adem\u00e1s se constituye en condici\u00f3n necesaria para la efectiva realizaci\u00f3n de dichas actividades. As\u00ed se dispuso que fuera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a quien constitucionalmente se encarg\u00f3 el control en la identificaci\u00f3n de las personas (art. 266 superior), la que expidiera los documentos con la nueva identidad que tendr\u00edan un uso exclusivo, esto es, solo podr\u00edan emplearse para el desarrollo de las actividades espec\u00edficas de inteligencia y contrainteligencia. Por tal raz\u00f3n, tales servidores p\u00fablicos se hacen responsables del uso adecuado que deben dar a tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la norma establece como \u00fanicos autorizados para solicitar ante la Registradur\u00eda la expedici\u00f3n de los nuevos documentos de identificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los funcionarios, a los jefes y directores de los organismos de inteligencia. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal que proceda ante conductas como la omisi\u00f3n de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos, con lo cual se busca instituir responsabilidades y controles para el manejo adecuado y responsable de dicha documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 que en caso de necesitarse la expedici\u00f3n de otros documentos p\u00fablicos o privados para el cumplimiento de la misi\u00f3n, los funcionarios de los organismos de inteligencia y contrainteligencia puedan emplear para el tr\u00e1mite el nuevo documento de identidad expedido por la Registradur\u00eda, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracci\u00f3n a la ley. Ello siempre que se deje constancia de que se est\u00e1 empleando el nuevo documento y bajo la reserva necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual se contempla que la Registradur\u00eda, con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentar\u00e1 la implementaci\u00f3n del sistema de custodia de la informaci\u00f3n relacionada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los agentes. Adem\u00e1s de indicarse que los organismos de inteligencia ser\u00e1n responsables de garantizar la reserva de esta informaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s contiene tres (3) par\u00e1grafos. El primero establece que en la implementaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en este art\u00edculo, las entidades estatales deber\u00e1n suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con la finalidad de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. El segundo se\u00f1ala que el servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer informaci\u00f3n sobre la identidad de quienes desempe\u00f1en actividades de inteligencia incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Y el tercero dispone que el uso indebido de los documentos de identidad a los que refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. Todo lo cual se acompasa con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, en orden a las consideraciones que se han realizado, no encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad al resultar conforme con los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 11, 74, 209, 217, 218 y 266 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.42. \u00a0Examen del art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su n\u00facleo familiar. Los servidores p\u00fablicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su n\u00facleo familiar, tendr\u00e1n la debida protecci\u00f3n del Estado. Para este prop\u00f3sito cada instituci\u00f3n establecer\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.42.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.42.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expone que la protecci\u00f3n de la identidad de las personas que realizan labores de inteligencia y contrainteligencia es un presupuesto de las mismas, siempre y cuando se proceda con arreglo a los principios previstos en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, y no de manera irrazonable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.42.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia implica asumir riesgos, se constituye en un imperativo para el Estado el brindar la debida protecci\u00f3n a quienes se vean compelidos, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones, a riesgos o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, la previsi\u00f3n consistente en que para este prop\u00f3sito cada instituci\u00f3n establecer\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes, se constituye en una herramienta que propicia la toma de medidas oportunas y adecuadas para la garant\u00eda de los derechos a la vida e integridad personal de sus agentes y n\u00facleo familiar, que tendr\u00e1 como par\u00e1metro el contexto general de esta ley (objetivos, fines y principios), particularmente lo dispuesto en este Cap\u00edtulo VII. No debe olvidarse que corresponde al Estado, v\u00eda legislativa y reglamentaria, otorgar la debida protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos ante riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad o la de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte dispondr\u00e1 declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n al encontrarse ajustada al ordenamiento superior (arts. 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 11, 74, 209, 217, 218 y 266). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43. \u00a0Examen del art\u00edculo 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas. Los organismos de inteligencia podr\u00e1n solicitar la cooperaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la informaci\u00f3n solicitada por el organismo de inteligencia est\u00e9 amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal informaci\u00f3n no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n a la reserva legal, toda vez que la misma continuar\u00e1 bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores p\u00fablicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.1.1. \u00a0Ministerio del Interior. Se\u00f1ala que las normas del Cap\u00edtulo VIII sobre deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas resultan exequibles al estar conformes con los art\u00edculos 95 numerales 3, 4 y 6, y 113 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Encuentra exequible este Cap\u00edtulo VIII al buscar facilitar la labor de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia para la efectiva realizaci\u00f3n de su misi\u00f3n constitucional, instituyendo la cooperaci\u00f3n conjunta entre varias entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.1.3. Corte Suprema de Justicia. En t\u00e9rminos generales y sin que con ello se comprometa su criterio alrededor de temas espec\u00edficos, llama la atenci\u00f3n al no observar, pese a contemplar formas profundas de intervenci\u00f3n en la intimidad, la instauraci\u00f3n de efectivos mecanismos de control judicial que impidan eventuales afectaciones de derechos o cuando menos, conforme a la verificaci\u00f3n previa, limiten a lo necesario y adecuado las intervenciones estatales541. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.1.4. Defensor\u00eda del Pueblo. Luego de referir que las entidades p\u00fablicas y las organizaciones privadas tienen a su cargo bases de datos con informaci\u00f3n personal, \u00edntima o reservada y que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, por lo que solo podr\u00e1n ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; se\u00f1ala que la norma estatutaria pretende establecer una v\u00eda para, en el caso de informaci\u00f3n reservada, soslayar los requisitos constitucionales establecidos para posibilitar su interceptaci\u00f3n o registro, estableciendo para el efecto la celebraci\u00f3n de convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. Recuerda que las normas de orden p\u00fablico son indisponibles y menos a\u00fan la Constituci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de acuerdo, negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n entre autoridades o entre \u00e9stas y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que trat\u00e1ndose de interceptaci\u00f3n o registro de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, la autorizaci\u00f3n judicial que contempla la Constituci\u00f3n para estas operaciones no puede ser sustituida por convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. Agrega que no ser\u00eda admisible desde la \u00f3ptica constitucional celebrar un convenio para que una empresa privada de servicios postales suministre o entregue a una agencia estatal de seguridad la correspondencia que le ha sido entregada por determinados particulares o la que est\u00e1 dirigida a ciertas personas o aquella que se origina en determinados lugares o que ha sido remitida a ciertas direcciones, o durante un periodo de tiempo determinado. Expone que lo mismo sucede con las empresas p\u00fablicas y privadas de servicios de telecomunicaciones, ya que nada se opone a la celebraci\u00f3n de eventuales convenios con organismos de inteligencia y seguridad del Estado, pero las condiciones que se fijen para el suministro de informaci\u00f3n amparada por la reserva, no pueden soslayar ni sustituir la exigencia constitucional de control judicial para el cumplimiento de las formalidades legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el caso de una reserva de car\u00e1cter \u201clegal\u201d no existe reparo para que pueda ser objeto de tales convenios, toda vez que el deber de colaboraci\u00f3n que contempla este proyecto de ley tendr\u00eda la misma jerarqu\u00eda de las leyes que han establecido la reserva o secreto para cierta clase de informaci\u00f3n. De esta manera, lo que el legislador ha establecido por v\u00eda ordinaria, puede ser modificado por la misma v\u00eda, vinculando al deber de reserva a todos los miembros de la comunidad de inteligencia. No obstante, se\u00f1ala que por este mismo camino no puede desconocerse los requisitos para acceder a la informaci\u00f3n amparada por una reserva de car\u00e1cter \u201cconstitucional\u201d, a menos que se de estricto cumplimiento a las condiciones y formalidades que la norma superior establece para esta clase de procedimientos. En raz\u00f3n de lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad del siguiente aparte del art\u00edculo: \u201cEn caso de que la informaci\u00f3n solicitada por el organismo de inteligencia est\u00e9 amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal informaci\u00f3n no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n a la reserva legal, toda vez que la misma continuar\u00e1 bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores p\u00fablicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley\u201d, condicionada a que se entienda que la informaci\u00f3n contenida en la correspondencia y otras formas de comunicaci\u00f3n privada, no puede ser suministrada por las entidades, organismos o personas de derecho p\u00fablico o privado a cargo de esta informaci\u00f3n, sino con autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.1.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que las normas relativas a la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, de las autoridades de polic\u00eda judicial y de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con los organismos que adelantan tareas de inteligencia y contrainteligencia, en cuanto persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, est\u00e1n ajustadas a los dictados de la Carta. Expone que la previsi\u00f3n legal de sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n para la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, armoniza con la garant\u00eda constitucional del derecho a la intimidad y el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.2.1. Sobre el Cap\u00edtulo VIII, que concierne a los \u201cdeberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, en la exposici\u00f3n de motivos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cap\u00edtulo octavo establece deberes de colaboraci\u00f3n para entidades p\u00fablicas y privadas, con el fin de facilitar la labor de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia para la efectiva realizaci\u00f3n de su misi\u00f3n constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha avalado la imposici\u00f3n de deberes de colaboraci\u00f3n a los ciudadanos cuando su fin es la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico: \u201ccorresponde a la ley definir previamente cu\u00e1les son las obligaciones espec\u00edficas y precisas en materia de orden p\u00fablico que se derivan de los deberes ciudadanos en este campo\u201d542. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de deberes no son extra\u00f1os en el contexto internacional. El r\u00e1pido avance de las telecomunicaciones, en particular la expansi\u00f3n de la telefon\u00eda celular, han creado retos para la seguridad nacional. Por ello en pa\u00edses como EE.UU. se establecieron obligaciones espec\u00edficas de colaboraci\u00f3n para operadores y proveedores de servicios de comunicaci\u00f3n (Ley Calea de 2000), que deben informar a los Estados cuando introducen cambios de tecnolog\u00eda y proveer a las autoridades judiciales los protocolos y el software correspondiente\u201d.543 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.2.2. Esta Corporaci\u00f3n encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el que los organismos de inteligencia y contrainteligencia puedan solicitar la cooperaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-251 de 2002544, este Tribunal refiri\u00f3 que \u201cen desarrollo del deber de garant\u00eda, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar unas condiciones b\u00e1sicas de orden p\u00fablico y de convivencia pac\u00edfica, pues sin ellas, mal podr\u00edan las personas gozar verdaderamente de sus derechos\u201d. De esta manera, la ley puede establecer deberes en orden a facilitar las tareas de las autoridades de preservar el orden p\u00fablico, la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, y la convivencia democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de asignar deberes, sostuvo la Corte en la mencionada sentencia, \u201cse encuentra delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Polic\u00eda debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts. 217 y 218). Esto significa que es la Fuerza P\u00fablica la garante de la convivencia ciudadana545, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa funci\u00f3n, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano.\u201d546 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de deberes tiene claro sustento constitucional (arts. 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 95). No obstante, seg\u00fan lo ha explicado la Corte, atendiendo que el Estado colombiano est\u00e1 al servicio de la comunidad y se fundamenta en la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba), existen l\u00edmites dados por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. Por tanto, los deberes que se establezcan han de cumplirse en el respeto de los derechos constitucionales y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las pol\u00edticas de seguridad est\u00e1n enmarcadas por el estricto respeto a los l\u00edmites impuestos por los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana, con criterios que esta Corte Constitucional comparte plenamente, insisti\u00f3 en que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar estrictamente los l\u00edmites impuestos por los derechos humanos\u201d.547 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el establecimiento de deberes constitucionales espec\u00edficos, como el de colaboraci\u00f3n para facilitar las tareas de las autoridades de preservar la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, debe ser compatible con el respeto de los derechos fundamentales y cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los prop\u00f3sitos que les sirven de fundamento. Debe anotarse que el deber de colaboraci\u00f3n establecido para con las entidades p\u00fablicas y privadas, habr\u00e1 de desarrollarse en el marco de los fines y de los l\u00edmites instituidos en la presente ley estatutaria (art. 4\u00ba). Por ejemplo, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Tambi\u00e9n expone que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, precisando que s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.43.2.3. Igualmente consagra la norma en revisi\u00f3n que en caso de que la informaci\u00f3n solicitada por el organismo de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9 amparada por reserva legal, estos organismos y las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, agrega la disposici\u00f3n, la entrega de tal informaci\u00f3n no constituir\u00e1 un desconocimiento de la reserva legal toda vez que continuar\u00e1 bajo este principio, al cual adem\u00e1s se encuentran obligados los servidores p\u00fablicos de inteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado, esta disposici\u00f3n debe interpretarse en el marco de la Constituci\u00f3n y el orden internacional de los derechos humanos, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed mismo, debe partirse del contexto general de la presente ley que establece fines y l\u00edmites a la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (art. 4\u00ba, proyecto de ley)548, como del marco espec\u00edfico en el cual se inscribe la disposici\u00f3n, como lo es el Cap\u00edtulo VIII (arts. 53 y 54, proyecto de ley). Lo anterior, conforme a los lineamientos constitucionales dados por este Tribunal al interpretar dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la posibilidad o eventualidad de suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo (informaci\u00f3n amparada por reserva legal), deber\u00e1 atender por lo menos las siguientes directrices b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener la reserva legal, obligando a todos y cada uno de quienes suscriban y participen en los convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El objetivo debe ser claro, espec\u00edfico e imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Ha de garantizarse, por ejemplo, la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe determinar el asunto que comprende, el alcance de la colaboraci\u00f3n, la temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir. Habr\u00e1 de registrarse los responsables, los motivos o razones, los m\u00e9todos, limit\u00e1ndose a lo estrictamente indispensable para el cometido de la funci\u00f3n, empleando los medios menos invasivos, registrando las actuaciones a desarrollar, observando un procedimiento legalmente prescrito, etc. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar sujeto a controles y supervisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondr\u00eda la existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la celebraci\u00f3n de eventuales convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo entre entidades p\u00fablicas y privadas con organismos de inteligencia y contrainteligencia, \u00a0deber\u00e1 sujetarse a estos requerimientos m\u00ednimos para garant\u00eda del Estado constitucional de derecho y los derechos fundamentales549. Por tanto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44. \u00a0Examen del art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColaboraci\u00f3n con autoridades de Polic\u00eda Judicial. Las autoridades de Polic\u00eda Judicial y los Fiscales, en casos espec\u00edficos, podr\u00e1n entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios t\u00e9cnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, sin que ello implique una violaci\u00f3n de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y contrainteligencia quedar\u00e1n obligados a garantizar la reserva de tales documentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.1.1. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Se\u00f1ala que para el desarrollo de labores de inteligencia y contrainteligencia es valiosa toda aquella informaci\u00f3n que permita conocer con antelaci\u00f3n planes o acciones de organizaciones al margen de la ley o de personas o grupos que pretendan atentar o afectar la seguridad y defensa nacionales. Explica que la colaboraci\u00f3n entre autoridades de forma oportuna y adecuada, permitir\u00e1 enfrentar con mayor efectividad las acciones de quienes pretenden atentar contra el Estado. Explica que durante operaciones militares y operativos policiales son m\u00faltiples los casos en que a trav\u00e9s de polic\u00eda judicial se logra obtener valiosa informaci\u00f3n especialmente en medios masivos de almacenamiento como son computadores, GPS, USB, etc. Agrega que obtener copia de esta informaci\u00f3n oportunamente permite continuar con operaciones para desvertebrar las organizaciones ilegales, la captura y neutralizaci\u00f3n de sus miembros, y sus planes terroristas o criminales, incluso logrando prevenir ataques contra la poblaci\u00f3n civil. El conocer los planes estrat\u00e9gicos de estas organizaciones permite ganar tiempo en la definici\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias para enfrentar las amenazas que estas suponen. Indica que estas copias de los documentos y medios t\u00e9cnicos no suponen una violaci\u00f3n de la cadena de custodia porque se mantiene la reserva, ya que la informaci\u00f3n original permanecer\u00eda intacta y no se ver\u00eda alterada, procedimiento que las autoridades de polic\u00eda judicial verifican. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Reitera lo expuesto por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.1.3. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Indica que existe informaci\u00f3n que puede servir tanto para alimentar una investigaci\u00f3n criminal como para prevenir futuras amenazas contra la poblaci\u00f3n civil. Ejemplo de ello son los computadores que se encuentran en campamentos guerrilleros, que si bien deben surtir el tr\u00e1mite de cadena de custodia para poder servir como evidencia en procesos penales, contienen tambi\u00e9n informaci\u00f3n valiosa para los organismos de inteligencia que con base en ella podr\u00eda prevenir futuros ataques a la poblaci\u00f3n. Expresa que teniendo en cuenta esta circunstancia, el art\u00edculo 53 del proyecto de ley busca autorizar a los fiscales y a las autoridades de polic\u00eda judicial para que en casos espec\u00edficos en los que la informaci\u00f3n que haya ingresado en cadena de custodia tenga una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de la seguridad o la defensa nacional, pueden suministrar a los organismos de inteligencia copias de los documentos o medios t\u00e9cnicos incautados necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.1.4. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. Considera que la protecci\u00f3n que incorporan las disposiciones constitucionales para evitar injerencias arbitrarias en la vida, honra y bienes de las personas, o afectaciones desproporcionadas o ilegales en los derechos fundamentales, tampoco puede soslayarse en esta ocasi\u00f3n (art. 250.2.3. superior). Anota que por tratarse de una disposici\u00f3n constitucional que refiere un nivel de protecci\u00f3n reforzado para los derechos afectados por la realizaci\u00f3n de determinadas diligencias investigativas, las cuales acarrean una intromisi\u00f3n intensa en los mismos, debe desplegarse el mismo tratamiento y agotarse el procedimiento para la entrega de la informaci\u00f3n requerida por las autoridades de inteligencia. Explica que en relaci\u00f3n con informaciones o datos amparados por el secreto o reserva, la entrega de dicha informaci\u00f3n a las autoridades de inteligencia debe ser autorizada por el juez de control de garant\u00edas, lo cual se justifica en consideraci\u00f3n a la regla expresa del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privadas no pueden ser registradas ni interceptadas sino con autorizaci\u00f3n judicial, sin distinguir acerca de las finalidades de la intervenci\u00f3n, es decir, si se aplica solo en el caso de las investigaciones judiciales o en otra clase de diligencias, de manera que ante la ausencia de distinci\u00f3n, la regla tiene aplicaci\u00f3n general para todos los casos en que se produzcan injerencias o intervenciones en los \u00e1mbitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no sucede lo mismo en el caso del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, ya que esta disposici\u00f3n se refiere de manera expresa a los eventos en que las diligencias deben adelantarse en el marco de las investigaciones de car\u00e1cter penal a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (numerales 2 y 3). Indica que en principio el decreto y la pr\u00e1ctica de las diligencias de investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda tiene car\u00e1cter reservado, pesa a lo cual deben ser presentadas a consideraci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para validar los elementos de prueba recogidos en los casos de control posterior, o para posibilitar la ejecuci\u00f3n de las diligencias, en los casos de autorizaci\u00f3n previa. De esta forma, considera que si determinada informaci\u00f3n ha sido obtenida por medio de diligencias que han debido someterse a la autorizaci\u00f3n y \/o control del juez de garant\u00edas, esta misma autorizaci\u00f3n debe ser gestionada para entregarla a los organismos de inteligencia y seguridad, con los matices del caso. Precisa que de no considerarse as\u00ed equivaldr\u00eda a eludir los controles que la propia Constituci\u00f3n ha implementado para la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la protecci\u00f3n de datos y al debido proceso, dise\u00f1ados para evitar la arbitrariedad o la injerencia ilegal en la vida, honra y bienes de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que puede suceder que una persona que es sujeto de actividades de inteligencia, se encuentra al mismo tiempo vinculada a una indagaci\u00f3n penal. Es posible que en ambos casos las autoridades competentes decidan interceptar las comunicaciones de esta persona, por lo que se exigir\u00eda para las dos situaciones la autorizaci\u00f3n judicial. No obstante, estima que en la hip\u00f3tesis de la norma estatutaria, a los organismos de inteligencia le bastar\u00eda con aguardar a que la Fiscal\u00eda adelante la gesti\u00f3n y obtenga la informaci\u00f3n, para luego solicitar su entrega. Considera que las actividades que se adelantan en el marco de una investigaci\u00f3n penal y aquellas asociadas a las funciones de inteligencia y contrainteligencia del Estado tienen naturaleza, alcance y fines diversos, por que en principio no es posible admitir que la autorizaci\u00f3n otorgada por un juez de garant\u00edas a la Fiscal\u00eda dentro de una indagaci\u00f3n penal para servir a la finalidad propia de dicha investigaci\u00f3n, sirva igualmente para los fines de una investigaci\u00f3n a cargo de los organismos de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encuentra que no es posible soslayar el requisito de autorizaci\u00f3n judicial para proceder a la entrega de informaci\u00f3n que ha sido obtenida por la Fiscal\u00eda y por los cuerpos de polic\u00eda judicial en desarrollo de diligencia que han debido ser autorizadas o validadas por un juez de control de garant\u00edas para los fines concretos de la investigaci\u00f3n de que se trata. Lo anterior, afirma, para no hacer inane el requisito previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y para dar una interpretaci\u00f3n coherente a la disposici\u00f3n analizada, con la finalidad de hacerla compatible con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Agrega que esta autorizaci\u00f3n a cargo del juez de control de garant\u00edas no tiene el alcance de la que se imparte para adelantar las diligencias en el campo penal, pero s\u00ed debe orientarse a constatar que concurre un m\u00ednimo de elementos que justifiquen la petici\u00f3n de entrega de informaci\u00f3n por las autoridades de inteligencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y concordantes del proyecto de ley de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la expresi\u00f3n \u201cLo anterior previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado\u201d, debe entenderse para hacerla coherente con las consideraciones presentadas, en el sentido de que esta solicitud sea m\u00ednimamente sustentada, para que el funcionario judicial pueda contar con los elementos de juicio m\u00ednimos requeridos para adoptar una decisi\u00f3n que garantice que no se trata de una intromisi\u00f3n arbitraria, desproporcionada, irrazonable o ilegal en los derechos de las personas afectadas. Solicita que la constitucionalidad del art\u00edculo 53 del proyecto de ley se condicione a que la entrega de informaci\u00f3n solicitada por los organismos de inteligencia que haya sido obtenida por la fiscal\u00eda o los entes de polic\u00eda judicial, en desarrollo o con ocasi\u00f3n del registro o interceptaci\u00f3n de correspondencia u otras formas de comunicaci\u00f3n privadas o que haya sido obtenida a partir de medidas gravosas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, que por lo mismo han debido ser autorizadas o validadas por el juez de control de garant\u00edas, sea igualmente autorizada por el mismo juez, quien deber\u00e1 resolver atendiendo a la naturaleza y a los fines propios de las actividades a cargo de los organismos de inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.1.5. \u00a0Universidad Sergio Arboleda. Manifiesta que esta disposici\u00f3n busca autorizar a los fiscales y autoridades de polic\u00eda judicial para que en casos espec\u00edficos en los que la informaci\u00f3n que haya ingresado en cadena de custodia tenga una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de la seguridad o la defensa nacionales, puedan suministrar a los organismos de inteligencia copias de los documentos o medios t\u00e9cnicos incautados necesarios para el cumplimiento de sus funciones, informaci\u00f3n que puede servir tanto para alimentar una investigaci\u00f3n criminal como para prevenir futuras amenazas contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.44.2. \u00a0Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio refiere a que las autoridades de polic\u00eda judicial y los fiscales, en casos espec\u00edficos, podr\u00e1n entregar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios t\u00e9cnicos, recaudados como elementos materiales probatorios, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, sin que ello implique una violaci\u00f3n de la cadena de custodia. Ello previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado, quedando obligados, en todo caso los organismos de inteligencia, a garantizar la reserva de tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta disposici\u00f3n se ajusta al ordenamiento constitucional. Debe empezar por indicarse que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, establece que a la Fiscal\u00eda le corresponde, en ejercicio de sus funciones, i) asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicci\u00f3n, al tiempo que cuando sean necesarias medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se requiere la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para proceder a ello (numeral 3) y ii) dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley (numeral 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n sigue el mismo derrotero de la norma estatutaria anterior (art. 52, proyecto de ley), en la medida que se persigue establecer un deber de colaboraci\u00f3n, aunque ahora se predica de las autoridades judiciales, como lo es el caso de la Fiscal\u00eda (art. 249 superior). As\u00ed deber\u00e1 atender por lo menos las siguientes directrices b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda determinar\u00e1 la entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe justificarse por los organismos de inteligencia y contrainteligencia y por parte de la Fiscal\u00eda la necesidad de la entrega de la informaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines y l\u00edmites de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia previstos en el art\u00edculo 4 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se predica de casos espec\u00edficos, esto es, individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solo el director del organismo de inteligencia y contrainteligencia o su delegado podr\u00e1 presentar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se mantiene la reserva de la informaci\u00f3n, haci\u00e9ndose responsable del manejo adecuado a los fines de la inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. No puede comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debe determinarse el asunto que comprende, el alcance de la colaboraci\u00f3n, la temporalidad de la misma y las formalidades a cumplir. Entonces, debe registrarse los responsables, los motivos o razones, los m\u00e9todos, limit\u00e1ndose a lo estrictamente indispensable para el cometido de la funci\u00f3n, empleando los medios menos invasivos, registrando las actuaciones a desarrollar, observando un procedimiento legalmente prescrito, etc. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecerse mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la colaboraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1 sujetarse a estos requerimientos m\u00ednimos para garant\u00eda del Estado constitucional de derecho y los derechos fundamentales550.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que al fiscal, como director y coordinador de las funciones de polic\u00eda judicial (art. 250.8 superior), es a quien corresponde autorizar la entrega de los documentos y medios t\u00e9cnicos recaudados como elementos materiales probatorios, cuando sea necesario para el cumplimiento de la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201clas autoridades de polic\u00eda judicial y\u201d, ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, con la salvedad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45. \u00a0Examen del art\u00edculo 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColaboraci\u00f3n con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estar\u00e1n obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operaci\u00f3n autorizada y siempre que sea t\u00e9cnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos vinculados, los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recae la operaci\u00f3n, as\u00ed como la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci\u00f3n que contribuya a su localizaci\u00f3n. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizar\u00e1n la seguridad de esta informaci\u00f3n y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitar\u00e1n la informaci\u00f3n solicitada a un per\u00edodo que no exceda de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, ser\u00e1n los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n informar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda de sus redes que tenga incidencia sobre la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n, en un tiempo y a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, la implementaci\u00f3n de los equipos de interceptaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n a la red. La informaci\u00f3n suministrada ser\u00e1 reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n indicar el contenido y el alcance de la modificaci\u00f3n respectiva con una antelaci\u00f3n no inferior a 60 d\u00edas calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n ofrecer a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, y para un n\u00famero espec\u00edfico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio que \u00e9ste presta. Este medio se otorgar\u00e1 a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; ser\u00e1 exclusivo\u00a0del alto gobierno\u00a0y de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y ser\u00e1 regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los proveedores de redes y\/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia ser\u00e1n responsables de la utilizaci\u00f3n que se haga de la informaci\u00f3n de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1. \u00a0Intervenciones y concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.1. Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial). Recuerda que en vigencia de la Ley 1288 de 2009, se solicitaba por intermedio del jefe del organismo de inteligencia colaboraci\u00f3n de las empresas de telecomunicaciones con el suministro del historial de llamadas de un determinado abonado, los datos del abonado telef\u00f3nico y la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encontraba una determinada terminal, especificando a qu\u00e9 misi\u00f3n de trabajo u orden de operaciones pertenec\u00eda y qui\u00e9n era el responsable del manejo y control de la informaci\u00f3n, la cual se proteg\u00eda mediante protocolos establecidos en el CPD, que permit\u00eda con facilidad establecer responsables en el momento de producirse un mal manejo o una fuga. Informaci\u00f3n que fue \u00fatil para prevenir extorsiones, homicidios, secuestros, atentados terroristas, entre otros, determinando lugares de emisi\u00f3n de se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.2. Fuerzas Militares de Colombia (Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta). Explica que para el desarrollo de labores de inteligencia es valiosa toda aquella informaci\u00f3n que permita conocer, con antelaci\u00f3n, planes o acciones de organizaciones al margen de la ley o de personas o grupos que intenten atentar o afectar la seguridad o defensa nacionales. La colaboraci\u00f3n entre autoridades, de forma oportuna y adecuada, permitir\u00e1 enfrentar con mayor efectividad las acciones de quienes pretenden atentar contra el Estado. Esto es precisamente lo que hace este proyecto de ley frente a dos campos distintos: la localizaci\u00f3n de celdas de celulares y la copia de informaci\u00f3n que haya entrado en cadena de custodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el r\u00e1pido avance de las telecomunicaciones, en particular la expansi\u00f3n de la telefon\u00eda celular, han creado retos para la seguridad nacional. Por ello en pa\u00edses como EE.UU se establecieron obligaciones espec\u00edficas de colaboraci\u00f3n para operadores y proveedores de servicios de comunicaciones (Ley Calea de 2000), que deben informar a los Estados cuando introducen cambios de tecnolog\u00eda y proveer a las autoridades judiciales los protocolos y el software correspondiente. Encuentra que esta facultad es particularmente importante en el caso colombiano cuando ocurre un secuestro y el principal mecanismo que tiene la inteligencia para localizar al secuestrado es el acceso a la localizaci\u00f3n t\u00e9cnica de su celular. Sin embargo, en la actualidad este tipo de procedimiento ocurre por la cooperaci\u00f3n voluntaria de algunos operadores de telecomunicaciones, mas no existe una obligaci\u00f3n legal que faculte a estas compa\u00f1\u00edas a colaborar en la resoluci\u00f3n de este tipo de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que esta medida existe en la Ley de Seguridad Nacional de M\u00e9xico (art. 34), en donde se limita exclusivamente la orden judicial a la intervenci\u00f3n de comunicaciones, dejando abierta la posibilidad de adelantar otras actividades para la localizaci\u00f3n de abonados telef\u00f3nicos, identificaci\u00f3n de suscriptores y localizaci\u00f3n de celdas. En igual sentido se enmarca la legislaci\u00f3n argentina (art. 19, Ley 25.520). Aduce que no puede considerarse que esta disposici\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, porque en ning\u00fan momento se est\u00e1n interceptando comunicaciones, tan solo permitiendo que los organismos de inteligencia tengan acceso al historial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos vinculados, los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recae la operaci\u00f3n, as\u00ed como los datos de localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.3. Alto Asesor de Seguridad Nacional de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha avalado deberes de colaboraci\u00f3n a los ciudadanos cuando su fin es la protecci\u00f3n de la seguridad nacional. Esto es precisamente lo que hace este proyecto de ley frente a dos campos distintos: la localizaci\u00f3n de celdas de celulares y la copia de informaci\u00f3n que haya entrado en cadena de custodia. De esta manera, procede a reiterar la intervenci\u00f3n anterior de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estima que el inciso tercero de esta disposici\u00f3n armoniza con la Constituci\u00f3n y la sentencia C-336 de 2007, que declaro exequible condicionado el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal551.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.5. Defensor\u00eda del Pueblo. Considera que el inciso primero de esta disposici\u00f3n es inconstitucional al establecer una medida que restringe los derechos fundamentales, sin establecer ninguna medida de control previo o posterior. Se\u00f1ala que revisado el primer inciso se encuentre que pese al evidente riesgo de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la intimidad, no se establece ninguna forma de control de las actividades reglamentadas en la norma. Aunque el inciso segundo se\u00f1ala la responsabilidad del director del organismo de inteligencia o de su delegado, de hacer la solicitud de informaci\u00f3n a los operadores de servicios de telecomunicaciones, y en tal sentido podr\u00eda aludirse que se establece una forma de control, dicho mecanismo no resulta suficiente, ya que trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales el control debe ser confiado a un tercero imparcial, a saber, los jueces, por lo que hay ausencia de control judicial previo y posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero de la disposici\u00f3n indica que la definici\u00f3n de la naturaleza instrumental de la medida -si es o no un registro por ejemplo- es en principio irrelevante, por cuanto lo que se cuestiona no es el momento en el tiempo en que se efect\u00faa el control de la medida, sino la falta absoluta de control de \u00e9sta. Precisa que si se trata de algunos de los eventos previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la norma deber\u00eda ser declarada inexequible, por no contemplar un control posterior por parte del juez, una vez se ha ejecutado la acci\u00f3n, pero si se trata de otra medida tambi\u00e9n la norma es inconstitucional porque no prev\u00e9 una forma de control previo, antes de la solicitud de informaci\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n estatutaria. A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a la labor de inteligencia son aplicables los principios que los rigen y las reglas a trav\u00e9s de las cuales leg\u00edtimamente pueden ser afectados derechos fundamentales. Agrega que como est\u00e1 regulado el inciso primero desconoce el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como la Observaci\u00f3n General 16 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, ya que al permitir que se acceda a la informaci\u00f3n prevista en la norma estudiada se afecta de manera injustificada el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.6. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- y Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP-. Se\u00f1alan que el acceso al \u201chistorial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos vinculados, los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recae la operaci\u00f3n, as\u00ed como la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci\u00f3n que contribuya a su localizaci\u00f3n\u201d, sin la existencia de una orden judicial, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y el derecho de habeas data, al constituir una intromisi\u00f3n inaceptable en la intimidad de las personas, raz\u00f3n por la cual debe declararse exequible condicionalmente, esto es, bajo el entendido de que la solicitud de los organismos de inteligencia y contrainteligencia para acceder a la informaci\u00f3n mencionada debe estar acompa\u00f1ada de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el conocimiento del tratamiento de la informaci\u00f3n personal es una parte esencial del derecho al habeas data, sin la cual se estar\u00eda viendo vulnerado. Recuerda que para el tratamiento de datos personales se ha mencionado la necesidad de que exista una autorizaci\u00f3n. En el caso del historial de comunicaciones, anotan que pese a que no es una informaci\u00f3n en la cual se evidencie el contenido de las conversaciones, es una informaci\u00f3n que solo interesa a las personas relacionadas en ellas. Que el Estado acceda sin una orden judicial a este tipo de informaci\u00f3n significa un permiso para que los funcionarios p\u00fablicos tengan conocimiento de las personas con las que cada individuo entabla comunicaciones. Estiman que \u201cno se evidencia una justificaci\u00f3n o inter\u00e9s leg\u00edtimo para que el Estado pueda conocer en cualquier momento las personas con las que cada quien trata. Caso distinto es el de conocer estos datos de alguien que, por determinados hechos o evidencias conducentes, ha sido reconocido mediante una orden judicial como objeto de investigaci\u00f3n y seguimiento por parte de los organismos de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la violaci\u00f3n del derecho al habeas data se posibilita por la facultad que se le est\u00e1 dando al Estado para acceder a datos personales que el usuario de servicios de telecomunicaciones ha confiado a los operadores con los cuales tiene una relaci\u00f3n comercial. Afirman que se est\u00e1 frente a informaci\u00f3n que se encuentra circunscrita a un ambiente privado que se genera entre el suscriptor y la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se debe considerar que se est\u00e1 en presencia de informaci\u00f3n privada, que como tal solo puede ser obtenida por medio de orden judicial. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al acceso a datos t\u00e9cnicos que se establecen en el citado art\u00edculo, debe dejarse claro que esta informaci\u00f3n, a pesar de no ser espec\u00edficamente una interceptaci\u00f3n de comunicaciones, es un paso y forma parte del procedimiento para poder hacerlas. Por esta raz\u00f3n deben contar tambi\u00e9n con una orden judicial para que haya un efectivo conocimiento y seguridad jur\u00eddica de que la informaci\u00f3n recolectada se est\u00e1 utilizando dentro de una actividad autorizada bajo los est\u00e1ndares de la Constituci\u00f3n. No es comprensible la raz\u00f3n por la que el legislador decidi\u00f3 establecer que las intervenciones de comunicaciones s\u00ed requieren de orden judicial, mientras que la informaci\u00f3n destinada a poder realizar este tipo de actividades no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que de no declararse constitucional de manera condicionada, se avalar\u00eda un abuso potencial de los organismos en desmedro de los derechos del titular de la informaci\u00f3n, ya que se estar\u00eda permitiendo el conocimiento por parte del Estado y de sus funcionarios de informaci\u00f3n que ha sido confiada por el usuario a su proveedor de servicios de telecomunicaciones; los mencionados organismos de inteligencia requieren de orden judicial para conocer esta informaci\u00f3n no solo por el nivel de confianza sino tambi\u00e9n porque existe el peligro de desencadenar abusos del poder inform\u00e1tico en caso de mal uso de los datos aludidos sin ning\u00fan tipo de vigilancia dentro de los est\u00e1ndares de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.7. Comisi\u00f3n Colombiana de juristas. Expone que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa contraria a los art\u00edculos 15 y 250.3 de la Constituci\u00f3n, 11 de la CADH y 17 del PIDCP, por lo que se debe proceder a integrar el elemento normativo excluido, esto es, que se declare que el suministro de informaci\u00f3n sobre el historial de comunicaciones, la identificaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n de las personas en contra de las cuales se adelantan labores de inteligencia, solo podr\u00e1 realizarse si se entiende que se encuentra sometida a reserva judicial. De manera subsidiaria solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 54 del proyecto de ley, con el fin de que las operadoras de telecomunicaciones no est\u00e9n obligadas a entregar la informaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales de derechos humanos, en la medida en que estableci\u00f3 que las empresas de telecomunicaciones est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de colaborar con las agencias de inteligencia y contrainteligencia, a fin de suministrarles datos relacionados con la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los usuarios de determinadas l\u00edneas telef\u00f3nicas sin que previamente medie una orden judicial que verifique la constitucionalidad de la medida o, cuando menos, un control judicial posterior sobre la entrega de esta informaci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n legislativa es contraria a la reserva judicial que debe operar siempre que se requiera limitar derechos fundamentales. Adem\u00e1s, desconoce la obligaci\u00f3n de imponer controles a las actividades de inteligencia, con el fin de verificar que con ocasi\u00f3n de sus funciones estas entidades no violen derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la entrega de informaci\u00f3n relacionada con i) el historial de comunicaciones de las personas que son objeto de actividades de inteligencia y ii) los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recaen las operaciones, iii) la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y iv) cualquier otra informaci\u00f3n que contribuya a la localizaci\u00f3n, afectan los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data. As\u00ed, la entrega de informaci\u00f3n relacionada con el historial de comunicaciones permite que se divulgue informaci\u00f3n relacionada con aquellas personas con las cuales se entablan comunicaciones, lo cual debe entenderse protegido dentro del \u00e1mbito del derecho a la intimidad. En segundo lugar, el suministro de datos t\u00e9cnicos desconoce, adem\u00e1s del derecho a la intimidad, el h\u00e1beas data, por cuanto abre la posibilidad de que se entregue informaci\u00f3n que ha sido confiaba a los operadores de telecomunicaciones con la condici\u00f3n de guardarlos en secreto. En tercer lugar, sobre el suministro de informaci\u00f3n relacionada con las celdas de las terminales, se indica que la localizaci\u00f3n de las personas tambi\u00e9n es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho a la vida privada, en la medida en que se trata de informaci\u00f3n que generalmente se encuentra sustra\u00edda del conocimiento p\u00fablico y puede ser v\u00e1lidamente ocultada por la persona a quien directamente le concierne. En cuanto a la posibilidad de que las operadoras de telecomunicaciones suministren a las entidades de inteligencia \u201ccualquier informaci\u00f3n que contribuya a la localizaci\u00f3n\u201d de quienes son objeto de dichas actividades, contiene tambi\u00e9n una ampl\u00edsima habilitaci\u00f3n que puede dar lugar a una extralimitaci\u00f3n en la tarea de seleccionar la informaci\u00f3n que se podr\u00e1 solicitar, ya que permite que sean las propias entidades de inteligencia las que valoren cu\u00e1les son los datos que ser\u00e1n relevantes para identificar a una persona, dejando abierta la posibilidad para que sea solicitada informaci\u00f3n irrelevante o inconducente, que afecte en mayor medida el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0cada una de las hip\u00f3tesis que se han estudiado, al igual que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, dan lugar a una limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad, por lo que merec\u00edan ser objeto de un trato igual por parte del legislador, y no de un tratamiento diferenciado, como el que contiene el art\u00edculo 54 del proyecto, que excluye la posibilidad de realizar control judicial sobre las mismas. Agrega que debe admitirse que no existe una raz\u00f3n suficiente que justifique que el suministro de informaci\u00f3n relacionada con los registros de comunicaciones, la identificaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n, hayan sido excluidos de cualquier forma de control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra claro que la exclusi\u00f3n de las situaciones de control judicial genera una desigualdad negativa, ya que reduce las posibilidades de evitar que los servicios de inteligencia se extralimiten en el ejercicio de sus funciones y puedan afectar de manera desproporcionada el goce efectivo del derecho a la intimidad. Estima que la omisi\u00f3n del legislador de incluir el suministro de informaci\u00f3n sobre el historial de comunicaciones, la identificaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n de las personas en contra de las cuales se adelantan labores de inteligencia, como actividades sujetas a control judicial, desconoci\u00f3 un claro mandato constitucional que ordenaba que se actuara en sentido contrario, es decir, que se regulara que estas actividades \u00a0s\u00ed deb\u00edan sujetarse a control judicial. Partiendo de la base de que la Constituci\u00f3n ordena que la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e9 sujeta a reserva judicial, la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la cual se produce como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las actividades antes mencionadas, tambi\u00e9n debi\u00f3 estar sujeta a dicha reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la obligaci\u00f3n de someter a reserva judicial las limitaciones a la intimidad de las personas est\u00e1 amparada por los art\u00edculos 15 y 250.3 de la Constituci\u00f3n, por lo que el legislador estaba en la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar que el suministro de informaci\u00f3n sobre el historial de comunicaciones, la identificaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n de las personas en contra de las cuales se adelantan labores de inteligencia deb\u00eda someterse a control judicial. Esta obligaci\u00f3n debe observarse en todos los casos, ya que de lo contrario se entender\u00e1 que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, y as\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.8. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados. Indica que de acuerdo con este art\u00edculo no media ning\u00fan tipo de \u00a0orden judicial mediante la cual se pueda controlar la legitimidad de la medida, ni un control previo que permita el an\u00e1lisis de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la misma. Solamente se establece que puedan llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales, lo que por lo menos garantiza un mecanismo de control posterior que establezca la legalidad de la solicitud y acceso a la informaci\u00f3n que est\u00e1 en manos de quienes prestar servicios de comunicaci\u00f3n. Insta a la Corte a exigir del legislador estatutario un agotamiento integral de las tem\u00e1ticas a abordar en el tr\u00e1mite de leyes estatutarias, ya que a pesar de tener la intencionalidad de regir el ejercicio de las actividades de inteligencia, son muchos los aspectos que se han dejado por fuera para ser regulados mediante tr\u00e1mites ordinarios o reglamentarios, aun cuando se tratad de una materia con reserva legal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.1.9. Universidad Sergio Arboleda. Estima prudente que las autoridades judiciales competentes no pierdan el control judicial sobre las autoridades de inteligencia en relaci\u00f3n con las empresas de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.45.2. Examen constitucional. Este art\u00edculo impone a los operadores de servicios de telecomunicaciones el suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operaci\u00f3n autorizada y siempre que sea t\u00e9cnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos vinculados, los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recae la operaci\u00f3n, as\u00ed como la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci\u00f3n que contribuya a su localizaci\u00f3n. Para ello, dichos organismos garantizar\u00e1n la seguridad de la informaci\u00f3n y con tal fin, en la solicitud formulada a los operadores, limitar\u00e1n la informaci\u00f3n requerida a un periodo que no exceda de cinco a\u00f1os. Los directores de los organismos de inteligencia o quienes ellos deleguen ser\u00e1n los encargados de presentar la solicitud por escrito. En todo caso, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones se sujeta a los procedimientos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y solo podr\u00e1 llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal encuentra que se instituyen unas obligaciones de colaboraci\u00f3n por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones, el cual se sujeta al cumplimiento de unos requisitos, sobre informaci\u00f3n que reviste esencialmente un car\u00e1cter t\u00e9cnico. En la arquitectura de la infraestructura de las comunicaciones (fijas o m\u00f3viles) que comprenden el acceso, el transporte y los medios y procedimientos para poner en contacto los extremos que desean intercambiar informaci\u00f3n, est\u00e1n presentes como parte de la red i) el historial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos (cualquier persona que contrate con un proveedor de servicios de comunicaciones) vinculados; ii) las fichas t\u00e9cnicas de identificaci\u00f3n de los suscriptores; y iii) la localizaci\u00f3n de las celdas (zonas circulares que se superponen para cubrir un \u00e1rea geogr\u00e1fica) en que se encuentran las terminales, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, esta disposici\u00f3n resulta ajustada al ordenamiento constitucional y habr\u00e1 de desenvolverse en el marco de la vigencia de los derechos fundamentales como sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de forma tal que el empleo de este mecanismo de colaboraci\u00f3n se restrinja a aquellos casos en que el acopio de la informaci\u00f3n resulta imprescindible para el cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, circunscrito a los l\u00edmites que se le imponen por la ley estatutaria y en orden a los derroteros constitucionales que se han rese\u00f1ado a lo largo de esta providencia. As\u00ed mismo, siguiendo los lineamientos de la misma norma estatutaria, de implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones deber\u00e1 contar con previa orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (art. 15 superior)552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos de la presente disposici\u00f3n describen que: 1) Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben informar al Ministerio de Tecnolog\u00edas y a la Fiscal\u00eda cualquier modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda de sus redes que incida sobre la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n, en un tiempo y a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, la implementaci\u00f3n de los equipos para la adaptaci\u00f3n a la red. La informaci\u00f3n suministrada tendr\u00e1 car\u00e1cter de reservada y los operadores deben indicar el contenido y el alcance de la modificaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n no inferior a sesenta d\u00edas calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la misma. 2) Los operadores deben ofrecer a los organismos de inteligencia un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas (resguardan determinada informaci\u00f3n mediante claves para que no pueda ser perceptible por terceros), a un costo m\u00e1s una utilidad razonable y para un n\u00famero espec\u00edfico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio prestado. Este medio se otorgar\u00e1 a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; ser\u00e1 exclusivo\u00a0del alto gobierno\u00a0y de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y ser\u00e1 regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta. 3) Los proveedores de redes y\/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia ser\u00e1n responsables de la utilizaci\u00f3n que se haga de la informaci\u00f3n de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dichos par\u00e1grafos no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que i) busca establecer un control sobre avances y transformaciones en las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones; ii) as\u00ed mismo, facilitar la tarea de los organismos de inteligencia y contrainteligencia en orden a la consecuci\u00f3n de fines constitucionales; y iii) salvaguardar la responsabilidad de quienes prestan su colaboraci\u00f3n frente a los cometidos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.553 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.46. \u00a0Examen del art\u00edculo 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995, \u201cpor medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Inteligencia, los Consejos T\u00e9cnicos Seccionales de Inteligencia&#8230;\u201d y el Decreto 324 de 2000, \u201cpor el cual se crea el Centro de Coordinaci\u00f3n de la Lucha contra los Grupos de Autodefensas Ilegales y dem\u00e1s Grupos al Margen de la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto esta norma se limita a derogar normatividades que resultan contrarias al proyecto de ley estatutaria, como son los Decretos 2233 de 1995, \u201cpor medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Inteligencia, los Consejos T\u00e9cnicos Seccionales de Inteligencia, y se dictan otras disposiciones\u201d554 y el Decreto 324 de 2000, \u201cpor el cual se crea el Centro de Coordinaci\u00f3n de la Lucha contra los Grupos de Autodefensas Ilegales y dem\u00e1s Grupos al Margen de la Ley\u201d555, se declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.47. \u00a0Examen del art\u00edculo 56 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examen constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n en cuanto se limita a disponer la entrada en vigencia de esta ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCLUSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional destac\u00f3 que los servicios de inteligencia desempe\u00f1an un papel importante en la protecci\u00f3n de los Estados y sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional. No obstante, precis\u00f3 que las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse en el marco de la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Esto es, hacerse compatibles con el respeto de las libertades ciudadanas, puesto que no pueden servir de pretexto para desconocer el Estado constitucional de derecho como fundamento de toda democracia. Las salvaguardias a los derechos humanos resultan imperativas para limitar las injerencias en los derechos fundamentales, particularmente en orden a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las funciones de inteligencia. Ello exige del Estado la presencia de reglas claras y precisas que faciliten los procesos de responsabilidad, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas en el desempe\u00f1o de las funciones por los organismos de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una constante tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y de otro la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa; lo cual exige un juicio de ponderaci\u00f3n en el marco del Estado constitucional de derecho. Por ello, indic\u00f3 que las medidas adoptadas que impliquen restricciones de los derechos humanos tienen que cumplir exigentes requisitos para que no se llegue a la arbitrariedad y al abuso del poder. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conforme con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n; guardar proporci\u00f3n con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujet\u00e1ndose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisi\u00f3n; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorizaci\u00f3n judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia, el tipo de afectaci\u00f3n a la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n tiene que ser directa y grave. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n reivindic\u00f3 la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n para la existencia de la democracia. Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos, sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad, ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que en Colombia ha sido incipiente la regulaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de los abusos presentados por las interceptaciones ilegales. Esto llev\u00f3 al Gobierno y al Congreso a presentar un proyecto de ley estatutaria que busca instaurar un marco jur\u00eddico estable que sirva de base para permitir a las autoridades cumplir su misi\u00f3n dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n, la normativa internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite surtido por el presente proyecto de ley estatutaria en las c\u00e1maras legislativas, la Corte constat\u00f3 que se cumplen los requerimientos constitucionales de car\u00e1cter formal sobre aprobaci\u00f3n en una sola legislatura; publicaciones oficiales; t\u00e9rminos que deben mediar entre los debates; anuncio previo a la votaci\u00f3n; qu\u00f3rum deliberatorio, forma de votaci\u00f3n y mayor\u00eda absoluta; principios de unidad de materia (con la salvedad que se hizo), consecutividad e identidad; consulta previa de comunidades ind\u00edgenas; e impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen material, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria lo componen 56 art\u00edculos, organizados en 9 cap\u00edtulos y una secci\u00f3n \u00fanica. Los contenidos versan sobre principios generales, requerimientos, coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n, bases de datos y archivos, reserva de la informaci\u00f3n, reformas penales para la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n, protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, y disposiciones de vigencia. Adicionalmente, este Tribunal record\u00f3 que no todo lo que est\u00e9 previsto en una ley estatutaria reviste tal car\u00e1cter, toda vez que \u00e9sta puede contener disposiciones org\u00e1nicas y ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos analizados, la Corte destac\u00f3 la prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico regulado en el art\u00edculo 17 del proyecto de ley, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n le entrega al Estado la gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico que se define como una franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Precis\u00f3 que el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico significa rastrear de manera aleatoria e indiscriminada un bien del Estado, sin que involucre seguimiento individual. Esto es, constituye un rastreo indeterminado o la captaci\u00f3n incidental de comunicaciones (ondas radioel\u00e9ctricas que portan mensajes sonoros o visuales) en las que se revelan circunstancias que permitan evitar atentados contra la poblaci\u00f3n y riesgos para la defensa y seguridad de la Naci\u00f3n. Por tanto, no es una actividad de investigaci\u00f3n criminal. As\u00ed mismo, expuso que en la generalidad de la definici\u00f3n no puede implicar vigilancia, seguimiento o control de las personas, ni la fiscalizaci\u00f3n de aspectos de la vida privada, toda vez que ello llevar\u00eda al desconocimiento del derecho fundamental a la intimidad (arts. 15 de la C. Po., 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), esto es, implicar\u00eda interceptar o registrar comunicaciones de alguien en particular, para lo cual se requiere ineludiblemente orden de autoridad judicial, dentro de un proceso (individualizaci\u00f3n del presunto infractor o participe de conductas punibles), en los casos y bajo las formalidades establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello parte de los par\u00e1metros constitucionales que delimitan el \u00e1mbito de las funciones y responsabilidades de los congresistas (133: actuaci\u00f3n consultando la justicia y el bien com\u00fan, el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura; 136: prohibiciones; 179 y 180, restricciones a los congresistas; 181: vigencia de incompatibilidades; 182: situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban a participar en los asuntos de su consideraci\u00f3n; 183: p\u00e9rdida de investidura; 185: normas disciplinarias del Reglamento; y 186: juzgamiento de los congresistas. De igual modo, debe atenderse el Reglamento Interno del Congreso (Ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (art. 33, proyecto de ley), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os es exequible por cuanto resulta razonable y proporcionado, al ponderar bienes constitucionales como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n y el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se preserva la potestad legislativa y se salvaguarda \u00a0el derecho a la verdad de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos particularmente el derecho a la memoria hist\u00f3rica. El inciso segundo ampli\u00f3 de manera excepcional y en casos espec\u00edficos el t\u00e9rmino por 15 a\u00f1os m\u00e1s, que fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n. Refuerza lo anterior la previsi\u00f3n del legislador de permitir \u00a0la desclasificaci\u00f3n total o parcial de la informaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva (motivos de inter\u00e9s general y no constituya amenaza contra la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fines). En relaci\u00f3n con el inciso tercero (extensi\u00f3n periodo de reserva hasta desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley), esta Corporaci\u00f3n lo declar\u00f3 inexequible por indeterminaci\u00f3n, adem\u00e1s de que har\u00eda desproporcionado el acceso a la informaci\u00f3n en orden a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo 4, toda vez que el mandato de reserva no puede vincular a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n de control del poder p\u00fablico. Precis\u00f3 que esta garant\u00eda no implica que tengan acceso a esta informaci\u00f3n, ni que puedan ser obtenidas de forma indebida o il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 40 al 49, que integran la secci\u00f3n \u00fanica, mediante los cuales se introducen reformas penales, la Corte encontr\u00f3 vulnerado el principio de unidad de materia ya que si bien el t\u00edtulo alude a modificaciones del r\u00e9gimen penal \u201cpara la garant\u00eda de la reserva legal de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia\u201d, las conductas y la competencias reguladas por el proyecto de ley estatutaria terminan reformando disposiciones penales que no solo tocan con el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de inteligencia, sino en general con el manejo de documentos e informaci\u00f3n sujeta a reserva a cargo de todo servidor p\u00fablico, excediendo con ello los contenidos y alcances del presente proyecto de ley estatutaria. En todo caso, la Corte exhort\u00f3 al Congreso para que configure tipos penales espec\u00edficos o circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva destinados a salvaguardar la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a los deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas (arts. 52 a 54), la Corte declar\u00f3 inexequible la referencia a las \u201cautoridades de Polic\u00eda Judicial\u201d toda vez que el Fiscal es el director y coordinador de las funciones de polic\u00eda judicial (art. 250.8 superior). Adicionalmente, la disposici\u00f3n sobre colaboraci\u00f3n con operadores de servicios de telecomunicaciones se declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica, anotando que de implicar interceptaci\u00f3n o registro de informaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedido de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el texto definitivo de la ley estatutaria ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misi\u00f3n constitucional y legal. Establece los l\u00edmites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las bases de datos, la protecci\u00f3n de los agentes, la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los organismos, y los deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem\u00e1s fines enunciados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. L\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1 limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines diferentes de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proteger las instituciones democr\u00e1ticas de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar \u00a0 \u00a0-en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia ser\u00e1 recolectada, procesada o diseminada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem\u00e1s de verificar la relaci\u00f3n entre la actividad y los fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, evaluar\u00e1n y observar\u00e1n de manera estricta y en todo momento los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podr\u00e1 recurrirse a \u00e9sta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1 ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y m\u00e9todos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no podr\u00e1n en ning\u00fan caso vincular a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos de inteligencia \u00a0y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requerimientos de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de car\u00e1cter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan ser\u00e1 elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y ser\u00e1 proyectado para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrar\u00e1 en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Requerimientos adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia s\u00f3lo podr\u00e1n ser determinados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera directa o a trav\u00e9s del funcionario p\u00fablico que \u00e9ste designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de Secretario T\u00e9cnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los dem\u00e1s miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n hacer requerimientos a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo, que dar\u00e1 tr\u00e1mite para su priorizaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de polic\u00eda, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las actividades de inteligencia y contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperar\u00e1n arm\u00f3nica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores p\u00fablicos autorizados por esta ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cooperaci\u00f3n internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n cooperar con organismos de inteligencia hom\u00f3logos en otros pa\u00edses, para lo cual se establecer\u00e1n los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la informaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunir\u00e1 al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre los distintos organismos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta est\u00e1 conformada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Viceministro de Defensa Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representaci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Jefe de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>f) El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en representaci\u00f3n del Comandante de esa Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director de Inteligencia Policial, en representaci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), o su delegado, y \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Polic\u00eda y los Comandantes de Fuerza asistir\u00e1n a la JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr\u00e1n ser invitados a la JIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La JIC ser\u00e1 presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La participaci\u00f3n en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dar\u00e1 en el marco de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los integrantes de la JIC compartir\u00e1n la informaci\u00f3n de inteligencia relevante que tengan a su disposici\u00f3n con los miembros de la misma. En cualquier caso esta informaci\u00f3n ser\u00e1 manejada por los miembros con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta. La Junta de Inteligencia Conjunta tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar estimativos, informes y\/o an\u00e1lisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar y presentar cada a\u00f1o a consideraci\u00f3n del Consejo de Seguridad Nacional para su adopci\u00f3n, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar la distribuci\u00f3n de tareas para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis asignadas a la JIC; \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o a partir de la vigencia de la presente ley, los protocolos de intercambio de informaci\u00f3n entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n y verificar el cumplimiento de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que existan procedimientos adecuados de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sea compartida en la JIC; \u00a0<\/p>\n<p>f) Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como m\u00e1ximo \u00f3rgano asesor del Presidente de la Rep\u00fablica en asuntos de defensa y seguridad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>g) Hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes peri\u00f3dicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Presentar a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual que tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta, y \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Control y Supervisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Autorizaci\u00f3n. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n ser autorizadas por orden de operaciones o misi\u00f3n de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia, seg\u00fan el equivalente en cada organismo, y deber\u00e1n incluir un planeamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de autorizaci\u00f3n requerido para cada operaci\u00f3n o misi\u00f3n de trabajo se incrementar\u00e1 dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cada organismo definir\u00e1, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este art\u00edculo, qui\u00e9n es el jefe o subjefe de unidad, secci\u00f3n o dependencia encargado de la autorizaci\u00f3n, en cada caso teniendo en cuenta la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Autorizaci\u00f3n de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. El superior jer\u00e1rquico en cada caso ser\u00e1 responsable de autorizar \u00fanicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los l\u00edmites y fines enunciados en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley, observen los principios del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma y est\u00e9n enmarcadas dentro de un programa de planeamiento. Esta autorizaci\u00f3n deber\u00e1 obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el Cap\u00edtulo II de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podr\u00e1 ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia cuando \u00e9sta suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario \u2013DIH- y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adecuaci\u00f3n de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuar\u00e1n la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajust\u00e1ndola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la presente ley, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecer\u00e1 los procedimientos necesarios para revisar la integraci\u00f3n de las normas en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los Manuales de Inteligencia y Contrainteligencia. Al finalizar este per\u00edodo el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre la adecuaci\u00f3n de los manuales a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaciones de comunicaciones privadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico debidamente incorporadas dentro de \u00f3rdenes de operaciones o misiones de trabajo. La informaci\u00f3n recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, deber\u00e1 ser destruida y no podr\u00e1 ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n de conversaciones privadas telef\u00f3nicas m\u00f3viles o fijas, as\u00ed como de las comunicaciones privadas de datos, deber\u00e1 someterse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Supervisi\u00f3n y control. Los Inspectores de la Polic\u00eda o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n rendir un informe anual de car\u00e1cter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los principios, l\u00edmites y fines enunciados en esta ley en la autorizaci\u00f3n y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuaci\u00f3n de la doctrina, los procedimientos y m\u00e9todos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; as\u00ed como la verificaci\u00f3n de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos inspectores contar\u00e1n con toda la colaboraci\u00f3n de los diferentes organismos, quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deber\u00e1 ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la Rep\u00fablica y con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), el informe deber\u00e1 ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y dem\u00e1s obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y l\u00edmites contemplados en la presente ley deber\u00e1 ser reportado de inmediato al Presidente de la Rep\u00fablica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber\u00e1n poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar\u00e1n por la protecci\u00f3n de la identidad del denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deber\u00e1 informar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Control Pol\u00edtico. Se crea la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 de la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Integraci\u00f3n, denominaci\u00f3n y funcionamiento. Adem\u00e1s de las Comisiones Legales se\u00f1aladas para cada una de las C\u00e1maras con competencias diferentes a estas corresponder\u00e1 integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, la Comisi\u00f3n para la Equidad de la Mujer y la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Objeto de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61E a Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61E. Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Esta Comisi\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s facultades otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n y la ley, cumplir\u00e1 funciones de control y seguimiento pol\u00edtico, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y el cumplimiento de los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Composici\u00f3n e Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61F a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61F. Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estar\u00e1 conformada por 8 Congresistas mediante postulaci\u00f3n voluntaria, los cuales deber\u00e1n ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada C\u00e1mara en Sesi\u00f3n Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegir\u00e1 cuatro (4) miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n, garantizando la representaci\u00f3n de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, manifiesten ante la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica respectivamente, de manera libre y expresa su decisi\u00f3n de abstenerse de participar en la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno no tengan representaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la C\u00e1mara de Representantes, podr\u00e1 postularse como miembro de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la C\u00e1mara que pertenezca a dichos partidos o movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos o movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno tendr\u00e1n derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Funciones y facultades de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61G a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61G. Funciones. Son funciones y facultades de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la informaci\u00f3n que afecte la seguridad y la defensa nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir un concepto sobre el Informe de Auditor\u00eda de los gastos reservados elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci\u00f3n general de gastos reservados que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer moci\u00f3n de observaci\u00f3n respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones de la Comisi\u00f3n, o moci\u00f3n de censura a los Ministros del ramo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente ley en casos espec\u00edficos que sean de su inter\u00e9s, la Comisi\u00f3n podr\u00e1: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el art\u00edculo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En cualquier caso la Comisi\u00f3n pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 61H a la Ley 5\u00aa de 1992 el cual quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, as\u00ed como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisi\u00f3n para apoyar el trabajo de la misma, se someter\u00e1n a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al a\u00f1o. Las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes determinar\u00e1n el organismo de la comunidad de inteligencia a trav\u00e9s del cual se aplicar\u00e1n los estudios y reglamentar\u00e1n los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara dise\u00f1ar\u00e1n conjuntamente los criterios y par\u00e1metros a tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los estudios de credibilidad y confiabilidad, as\u00ed como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la informaci\u00f3n relacionada con tales estudios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Deber de reserva de la Comisi\u00f3n. Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu\u00e9s de su membres\u00eda, hasta el t\u00e9rmino que establece la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ning\u00fan documento p\u00fablico emanado de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 revelar datos que puedan perjudicar la funci\u00f3n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos; o atentar contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la informaci\u00f3n a la que tuvieren acceso en ocasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones, en los t\u00e9rminos de la ley, ser\u00e1n considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar y quedar\u00e1n inhabilitados para ser miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Funcionamiento. Las Mesas Directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes asignar\u00e1n los recursos humanos y f\u00edsicos necesarios para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la designaci\u00f3n de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Planta de personal de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 369 de la Ley 5\u00aa de 1992 el numeral 2.6.13, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.13 Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriptor \u00a0<\/p>\n<p>El grado y la remuneraci\u00f3n de cada funcionario ser\u00e1 el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el Secretario de Comisi\u00f3n, previa solicitud a la direcci\u00f3n administrativa de Senado o C\u00e1mara, seg\u00fan sea el caso, adecuar\u00e1 el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00fanicamente con personal de planta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Debates en materia de inteligencia y contrainteligencia. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Debates. El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar\u00e1n en sesi\u00f3n reservada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Bases de Datos y Archivos de Inteligencia \u00a0y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1 un Centro de Protecci\u00f3n de datos y archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendr\u00e1 un responsable que garantizar\u00e1 que los procesos de recolecci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia est\u00e9n enmarcados en la Constituci\u00f3n y la ley. Para ello se llevar\u00e1n a cabo los talleres de capacitaci\u00f3n necesarios dentro de cada organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Objetivos de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada CPD tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Controlar el ingreso y la salida de informaci\u00f3n a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, sean retirados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar que la informaci\u00f3n no ser\u00e1 almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Comisi\u00f3n asesora para la depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de los Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia que ser\u00e1 presidida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Esta Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; un (1) miembro del Grupo de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) acad\u00e9mico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de su conformaci\u00f3n. Su objeto ser\u00e1 producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las siguientes consideraciones: a) La seguridad nacional; b) Los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) El deber de garantizar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica de la Naci\u00f3n; d) La protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y m\u00e9todos; e) La ley de archivos; f) Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la presente ley, y g) Las pr\u00e1cticas internacionales sobre depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica externa para el cumplimiento de su funci\u00f3n, y entregar informes parciales antes del vencimiento de su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha, dentro del a\u00f1o siguiente a la rendici\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n, un sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez creado el sistema de depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Comit\u00e9s de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia. Cada organismo de inteligencia crear\u00e1 un comit\u00e9 para la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y retiro de datos e informaci\u00f3n de inteligencia de conformidad con los principios, l\u00edmites y fines establecidos en la presente ley. La informaci\u00f3n que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, o por las razones establecidas en el \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo, ser\u00e1 retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo hist\u00f3rico hasta tanto la Comisi\u00f3n para la depuraci\u00f3n rinda su informe de recomendaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Supervisi\u00f3n y control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el art\u00edculo 18 de la presente ley deber\u00e1 incluir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los procesos de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de la informaci\u00f3n de Inteligencia \u00a0y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y en casos espec\u00edficos, por recomendaci\u00f3n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acoger la recomendaci\u00f3n de extender la reserva por quince (15) a\u00f1os m\u00e1s, cuando su difusi\u00f3n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci\u00f3n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est\u00e9 relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t\u00e9rmino de la reserva, la desclasificaci\u00f3n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir\u00e1 al inter\u00e9s general y no constituir\u00e1 una amenaza contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m\u00e9todos y fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n que tenga este car\u00e1cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar\u00e1 por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi\u00f3n y la fundar\u00e1 en esta disposici\u00f3n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder\u00e1n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento sobre la recolecci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci\u00f3n a la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Inoponibilidad de la reserva. El car\u00e1cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponder\u00e1 a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estar\u00e1 regulada de manera especial por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 526 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLa informaci\u00f3n que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su an\u00e1lisis estar\u00e1 sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscal\u00edas con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiaci\u00f3n del terrorismo y\/o legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio quienes deber\u00e1n mantener la reserva aqu\u00ed prevista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ning\u00fan caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendr\u00e1n valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podr\u00e1 constituir criterio orientador durante la indagaci\u00f3n. En todo caso se garantizar\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n, medios, m\u00e9todos y fuentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podr\u00e1n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art\u00edculos 33 y 38 de la presente ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presidente de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los miembros de la Comisi\u00f3n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex\u00e1menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello, y \u00a0<\/p>\n<p>g) Los organismos de inteligencia de otros pa\u00edses con los que existan programas de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer\u00e1n los procedimientos y controles para la difusi\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el marco de los fines, l\u00edmites y principios establecidos en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los asesores externos y contratistas s\u00f3lo podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci\u00f3n que le haya sido asignado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor\u00eda o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Niveles de clasificaci\u00f3n. El Gobierno Nacional, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y dise\u00f1ar\u00e1 un sistema para la designaci\u00f3n de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Compromiso de reserva. Los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisi\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la informaci\u00f3n o documentos reservados, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n aplicar todas las pruebas t\u00e9cnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificaci\u00f3n de las calidades y el cumplimiento de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en materia de seguridad por parte de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El deber de reserva de los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecer\u00e1 aun despu\u00e9s del cese de sus funciones o retiro de la instituci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que establece la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber\u00e1n cumplir en todo momento los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollar\u00e1n protocolos internos para el proceso de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La no superaci\u00f3n de las pruebas de credibilidad y confiabilidad ser\u00e1 causal de no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia se producir\u00e1 cuando el nominador, previo concepto de un comit\u00e9 asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumplen con los est\u00e1ndares de idoneidad y confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se har\u00e1 de conformidad con las normas de carrera correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia est\u00e1n obligados a guardar la reserva en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de sus actividades hayan visto, o\u00eddo o comprendido. En este sentido, los servidores p\u00fablicos a los que se refiere este art\u00edculo est\u00e1n exonerados del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 18 y del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del deber de denuncia no aplicar\u00e1 para los casos en que el servidor p\u00fablico posea informaci\u00f3n relacionada con la presunta comisi\u00f3n de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, violencia sexual masiva, cr\u00edmenes de lesa humanidad, o cr\u00edmenes de guerra por parte de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protecci\u00f3n de fuentes, medios y m\u00e9todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del Director o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0que realizan actividades de Inteligencia \u00a0y Contrainteligencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Protecci\u00f3n de la identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realizaci\u00f3n de las actividades propias de su cargo, el gobierno a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, les suministrar\u00e1 documentos con nueva identidad que deber\u00e1n ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia ser\u00e1n los \u00fanicos autorizados para solicitar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n del nuevo documento de identificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisi\u00f3n de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de necesitarse la expedici\u00f3n de otros documentos p\u00fablicos o privados para el cumplimiento de la misi\u00f3n, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1n utilizar para el tr\u00e1mite el nuevo documento de identidad expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentar\u00e1n la implementaci\u00f3n del sistema de custodia de la informaci\u00f3n relacionada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de inteligencia ser\u00e1n responsables de garantizar la reserva de esta informaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la implementaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, las entidades estatales deber\u00e1n suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su n\u00facleo familiar. Los servidores p\u00fablicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su n\u00facleo familiar, tendr\u00e1n la debida protecci\u00f3n del Estado. Para este prop\u00f3sito cada instituci\u00f3n establecer\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas. Los organismos de inteligencia podr\u00e1n solicitar la cooperaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la informaci\u00f3n solicitada por el organismo de inteligencia est\u00e9 amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal informaci\u00f3n no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n a la reserva legal, toda vez que la misma continuar\u00e1 bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores p\u00fablicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Colaboraci\u00f3n con autoridades de Polic\u00eda Judicial. Los Fiscales, en casos espec\u00edficos, podr\u00e1n entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios t\u00e9cnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, sin que ello implique una violaci\u00f3n de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y contrainteligencia quedar\u00e1n obligados a garantizar la reserva de tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Colaboraci\u00f3n con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estar\u00e1n obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operaci\u00f3n autorizada y siempre que sea t\u00e9cnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos vinculados, los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores sobre los que recae la operaci\u00f3n, as\u00ed como la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci\u00f3n que contribuya a su localizaci\u00f3n. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizar\u00e1n la seguridad de esta informaci\u00f3n y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitar\u00e1n la informaci\u00f3n solicitada a un per\u00edodo que no exceda de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, ser\u00e1n los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones estar\u00e1 sujeta a los procedimientos establecidos por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n informar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda de sus redes que tenga incidencia sobre la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n, en un tiempo y a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, la implementaci\u00f3n de los equipos de interceptaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n a la red. La informaci\u00f3n suministrada ser\u00e1 reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n indicar el contenido y el alcance de la modificaci\u00f3n respectiva con una antelaci\u00f3n no inferior a 60 d\u00edas calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n ofrecer a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo m\u00e1s una utilidad razonable, y para un n\u00famero espec\u00edfico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio que \u00e9ste presta. Este medio se otorgar\u00e1 a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; ser\u00e1 exclusivo\u00a0del alto gobierno\u00a0y de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y ser\u00e1 regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los proveedores de redes y\/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia ser\u00e1n responsables de la utilizaci\u00f3n que se haga de la informaci\u00f3n de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995, \u201cpor medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Inteligencia, los Consejos T\u00e9cnicos Seccionales de Inteligencia&#8230;\u201d y el Decreto 324 de 2000, \u201cpor el cual se crea el Centro de Coordinaci\u00f3n de la Lucha contra los Grupos de Autodefensas Ilegales y dem\u00e1s Grupos al Margen de la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 50, 51, 52, 54, 55 y 56 del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del proyecto de ley, salvo el literal j) que se declarara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 del proyecto de ley, salvo el inciso tercero que es INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 40 al 49 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 53 salvo la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades de Polic\u00eda Judicial y\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-540\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No se vulnera por regulaci\u00f3n en materia penal que afecte \u00e1reas diferentes de las que el proyecto comprende (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las regulaciones de naturaleza penal tienen como objetivo disciplinar un conjunto extendido y amplio de relaciones sociales, y conforme a ello, la prohibici\u00f3n de determinadas conductas a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n \u00a0o ajuste de los tipos penales, con el prop\u00f3sito de enfrentar determinados fen\u00f3menos delictivos, puede impactar \u00e1reas de la realidad social diferentes a aquellas que el legislador pretende controlar, y siendo ello as\u00ed, el respeto del principio de unidad de materia cuando se establecen tipo penales debe exigir \u00fanicamente que los ajustes establecidos comprendan el \u00e1rea de la realidad social que constituye la materia del proyecto sin \u00a0que pueda predicarse su inconstitucionalidad por el hecho de que la regulaci\u00f3n adoptada alcance a afectar otro tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de normas que reformaban y ajustaban tipos penales, ya que disciplinaban aspectos relacionados con la materia objeto de regulaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inclusi\u00f3n de reformas y ajustes a tipos penales no rompe la conexidad resultando viable la modulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Procedencia en relaci\u00f3n con normas modificatorias de tipos penales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE 033 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 263\/11 Senado-195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones\u201d. Por la extensi\u00f3n del proyecto de ley no se transcriben sus disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales he salvado el voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-540 de 2012, consistente en declarar la inexequibilidad de las disposiciones comprendidas entre los art\u00edculos 40 y 49 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones referidas y declaradas inexequibles modificaban algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, dichos art\u00edculos \u201cno solo tocan con el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de inteligencia sino en general con el manejo de documentos e informaci\u00f3n sujeta a reserva a cargo de todo servidor p\u00fablico, excediendo con ello los contenidos y alcances del presente proyecto\u201d. A partir de tal consideraci\u00f3n, la sentencia se\u00f1ala que se ha producido una infracci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las razones que brevemente se exponen a continuaci\u00f3n cabe afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte no resulta ajustada al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Es claro que las regulaciones de naturaleza penal tienen como objetivo disciplinar un conjunto extendido y amplio de relaciones sociales. Conforme a ello, la prohibici\u00f3n de determinadas conductas a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n o ajuste de los tipos penales, con el prop\u00f3sito de enfrentar determinados fen\u00f3menos delictivos, puede tambi\u00e9n impactar \u00e1reas de la realidad social diferentes a aquellas que el legislador pretend\u00eda controlar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed el respeto del principio de unidad de materia cuando se establecen tipos penales debe exigir \u00fanicamente que los ajustes establecidos comprendan el \u00e1rea de la realidad social que constituye la materia del proyecto sin que pueda predicarse su inconstitucionalidad por el hecho de que la regulaci\u00f3n adoptada alcance a afectar otro tipo de relaciones. En esa medida, aunque los ajustes establecidos por el legislador estatutario podr\u00edan resultar aplicables a otras \u00e1reas no estrechamente relacionadas con actividades de inteligencia o contrainteligencia, ello no implica un desconocimiento del principio de unidad de materia dado que, en todo caso, ellas se ocupaban de disciplinar aspectos directamente asociados a las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir una coincidencia exacta entre la materia de la ley, de una parte, y el alcance de los tipos penales correspondientes, desconoce no solo las dificultades que ello plantear\u00eda para la actividad legislativa sino tambi\u00e9n adscribir un alcance especialmente inflexible, que no tiene, al principio de unidad de materia. As\u00ed las cosas, una regulaci\u00f3n que desde el punto de vista de la materia de la ley regule aspectos que la exceden no implica, necesariamente, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, al margen de la muy discutible consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los art\u00edculos declarados inexequibles no guardaban conexidad con la materia principal del proyecto de ley, era posible que la Corte modular\u00e1 su decisi\u00f3n. En efecto, en aquellos casos en los cuales un enunciado normativo admite diferentes interpretaciones algunas de las cuales desconocen el texto de la Constituci\u00f3n al paso que otras se ajustan a lo que ella prescribe, la Corte Constitucional se encuentra habilitada para modular los alcances de su decisi\u00f3n de manera tal que se excluyan aquellas interpretaciones inconstitucionales (normas) sin excluir el texto legislativo aprobado por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de decisiones, que ha sido reconocido y ampliamente empleado por la jurisprudencia de este Tribunal se apoya, de una parte, en la necesidad de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, de otra, en la exigencia de respetar en la mayor medida posible las decisiones adoptadas por el \u00f3rgano democr\u00e1ticamente legitimado. Ello hace posible, en consecuencia, armonizar el principio de supremac\u00eda constitucional y el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto le correspond\u00eda a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas bajo la condici\u00f3n de entender que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprender\u00eda \u00fanicamente aquellas conductas que se produjeran en el marco de las actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Una determinaci\u00f3n en ese sentido no habr\u00eda desconocido el principio de legalidad que rige en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de los delitos y las penas dado que, lejos de ampliar el alcance de una disposici\u00f3n sancionatoria, esta Corporaci\u00f3n limitar\u00eda \u2013restringi\u00e9ndolo- su \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n. En esa medida la Corte no habr\u00eda de enfrentar una tensi\u00f3n constitucionalmente problem\u00e1tica con la competencia del Congreso para definir los delitos y las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesto mi desacuerdo con la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-540\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DENUNCIA-Excepci\u00f3n al deber de denuncia para servidores de organismos de inteligencia y contrainteligencia resulta inaceptable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UTILIDAD POR COLABORACION DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA-Improcedencia de su inclusi\u00f3n en norma de car\u00e1cter estatutario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: PE-033 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 263\/11 Senado \u2013 195\/11 C\u00e1mara \u201cPor la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, doce (12) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-540 de 2012, en la que la Corte adelant\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 263\/11 Senado \u2013 195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro que el presente salvamento es parcial, dado que mis diferencias con la posici\u00f3n mayoritaria se reducen a la declaratoria de exequibilidad de las siguientes normas del citado proyecto: (i) art\u00edculo 39, inciso 2\u00ba parte final, mediante el cual se regularon aspectos relacionados con la excepci\u00f3n al deber de denuncia y declaraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y (ii) los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 54, que desarrollaron el alcance de la colaboraci\u00f3n de los operadores de servicios de telecomunicaciones, en lo referente a la informaci\u00f3n del historial de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, paso a explicar los motivos de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 39, inciso 2\u00ba, parte final, estimo que debi\u00f3 declararse inexequible, por cuanto es inaceptable que la excepci\u00f3n al deber de denuncia de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia se circunscriba a los delitos relacionados en dicho inciso, cometidos exclusivamente por servidores p\u00fablicos, excluy\u00e9ndose as\u00ed a los ejecutados por particulares, ya que a las v\u00edctimas de estos atentados les resulta irrelevante la condici\u00f3n del agresor. Aunado a ello, es de resaltar que tal distinci\u00f3n en nada demerita la gravedad de la conducta delictual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 54, considero ex\u00f3tico que en una ley estatutaria, que en el presente caso goza de tal car\u00e1cter, dada su conexidad con los derechos fundamentales que protege, se haya incorporado una regulaci\u00f3n que garantice una utilidad, as\u00ed sea razonable, a las empresas de telecomunicaciones concesionarias del espectro electromagn\u00e9tico, materia que indudablemente ha debido ser objeto de un tipo de normatividad diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, dejo entonces sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-540\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Falta de mayor fundamentaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control material debi\u00f3 haber estado precedido de un marco te\u00f3rico en el que se establecieran \u201cl\u00edmites constitucionales a las actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Mayor importancia al marco constitucional del Estado de Derecho y derechos fundamentales que son su n\u00facleo esencial, como claros l\u00edmites constitucionales al ejercicio de dichas actividades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exaltaci\u00f3n que se le da al derecho comparado y a la doctrina sobre las \u201cbuenas pr\u00e1cticas\u201d parecer\u00eda colocar en un plano subordinado los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA SOBRE BUENAS PRACTICAS-Criterios orientadores (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Derechos fundamentales como l\u00edmites a dichas actividades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Desarrollo amplio del alcance de la expresi\u00f3n \u201cproteger los derechos humanos\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO LA FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Determinaci\u00f3n del alcance normativo de las facultades y competencias, de conformidad con el marco constitucional y l\u00edmites planteados por valores, principios y derechos fundamentales de orden superior, y los est\u00e1ndares internacionales en la materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE DETERMINAN AREAS Y TAREAS DE RECOLECCION DE INFORMACION DE INTERES PRIORITARIO PARA EL GOBIERNO-Desarrollo amplio sobre definici\u00f3n, competencia y l\u00edmites constitucionales y legales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Se debieron abordar los problemas constitucionales que plantea el car\u00e1cter reservado, acerca del alcance normativo respecto de los niveles y tiempos de reserva y clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n directa y concreta con las actividades de inteligencia y contrainteligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Se debi\u00f3 determinar el alcance en materia de requerimientos, dentro del marco de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ley estatutaria dentro de los l\u00edmites que plantea la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL EN INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Se debieron precisar las directrices de orden a los requerimientos necesarios para el intercambio de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Orden de autoridad judicial expedida por el juez de control de garant\u00edas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERVISION Y CONTROL EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles y tiempos de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en lo que respecta a dicha supervisi\u00f3n y control (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No se definen par\u00e1metros constitucionales para determinar los l\u00edmites a los informes reservados (Aclaraci\u00f3n de voto)\/FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles y tiempos de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance normativo de expresiones contenidas en norma sobre deber de reserva debi\u00f3 ser determinado en el marco espec\u00edfico de dichas actividades regulado por el proyecto de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA EN EL CONGRESO-Car\u00e1cter p\u00fablico de las sesiones del Congreso salvo aquellas que requieran realizarse de manera reservada, sin aclarar los par\u00e1metros para determinar la necesidad de dicha reserva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LA COMISION ASESORA PARA LA DEPURACION DE DATOS Y DEL COMITE DE ACTUALIZACION, CORRECCION Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA-Se debi\u00f3 excluir la posibilidad de que sea el Gobierno, o dicha Comisi\u00f3n, quien fije los criterios sobre permanencia, retiro y destino de la informaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reserva legal de documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance normativo de la expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d contenida en norma sobre inoponibilidad de la reserva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio de los informes de inteligencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Acta de compromiso de reserva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Deberes de denuncia y declaraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Deberes de colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Colaboraci\u00f3n con operadores de servicios de telecomunicaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: PE-033 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 (i) declarar exequible, por su aspecto formal, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d, (ii) declarar exequibles los art\u00edculos 1 al \u00a012, 14 al 32, 34 al 39, 50 al 52, 54 al 56 del proyecto de ley estatutaria; (iii) declarar exequible el art\u00edculo 13 del proyecto de ley, salvo el literal j) que se declara inexequible; (iv) declarar exequible el art\u00edculo 33 del proyecto de ley, salvo el inciso tercero que es inexequible; (v) declarar inexequibles los arts. 40 al 49 del proyecto de ley y, (vi) declarar exequible el art\u00edculo 53 salvo la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades de Polic\u00eda Judicial y\u201d que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a estas decisiones el suscrito Magistrado salva parcialmente y aclara su voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al an\u00e1lisis formal, se afirma en la sentencia que el tr\u00e1mite estuvo ajustado a la Constituci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 con las exigencias de publicidad, de tiempos entre los diferentes debates, de anuncios para votaci\u00f3n, de votaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta y votaci\u00f3n nominal, y con los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta parte de la sentencia, este Magistrado comparte la adecuaci\u00f3n formal del proyecto de ley estatutaria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo me permito aclarar mi voto en cuanto considero que en lo que se refiere al cumplimiento del principio de consecutividad, falta mayor fundamentaci\u00f3n por parte de la sentencia, por cuanto se mencionan temas important\u00edsimos que fueron objeto de emmienda y luego se limita a afirmar que \u00e9stos estuvieron presentes durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, pero no se realizan las citas de las Gacetas del Congreso de donde se extrae dicha informaci\u00f3n, ni se realizan los cuadros comparativos entre el proyecto original presentado y los diferentes cambios realizados en las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, para as\u00ed comprobar fehacientemente el cumplimiento del principio de consecutividad, de manera que en mi concepto falt\u00f3 desarrollo y an\u00e1lisis respecto de este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto del an\u00e1lisis de fondo del proyecto de ley estatutaria, este Magistrado se permite aclarar su voto de manera general frente a dos puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En primer lugar, aclaro mi voto por cuanto considero que en la parte introductoria de la sentencia, que es donde se presenta el marco te\u00f3rico y los fundamentos constitucionales, as\u00ed como la orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, debi\u00f3 realizarse un giro o ajuste argumentativo en el sentido de darle un mayor peso o una mayor importancia al marco constitucional del Estado Constitucional de Derecho colombiano y a los derechos fundamentales que son su n\u00facleo esencial, como claros l\u00edmites constitucionales al ejercicio de actividades de inteligencia y de contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a mi juicio debi\u00f3 realzarse la existencia de una evidente tensi\u00f3n entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el derecho a la intimidad, el derecho a la informaci\u00f3n, el Habeas Data y el debido proceso, entre otros derechos fundamentales. As\u00ed, en mi criterio, debi\u00f3 afirmarse claramente desde el inicio del an\u00e1lisis constitucional que para esta Corporaci\u00f3n es evidente que existe una jerarqu\u00eda normativa y un mayor peso normativo de los derechos fundamentales y constitucionales frente al objeto, a las finalidades, a las funciones y a las competencias que se le otorga el proyecto de ley estatutaria a las labores de inteligencia y de contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, para este Magistrado es claro que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele un menor peso e importancia dentro del an\u00e1lisis de la sentencia a la justificaci\u00f3n te\u00f3rica e hist\u00f3rica de la existencia de las funciones y organismos de inteligencia y contrainteligencia, as\u00ed como al \u00e9nfasis en el derecho comparado, y no presentar esas funciones o actividades como intr\u00ednsecamente conectadas, anal\u00edticamente vinculadas, o como coexistentes, necesarias o imperativas para el Estado Constitucional, Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Lo anterior, puesto que este tipo de visi\u00f3n puede distorsionar la orientaci\u00f3n de l\u00edmites a estas actividades frente a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales constituyen su n\u00facleo esencial, y restarle importancia al enfoque de derechos y de garant\u00edas constitucionales que necesariamente deben ser el norte de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, en el marco de un Estado constitucional, social y democr\u00e1tico de Derecho como el colombiano. As\u00ed mismo, este enfoque constitucional de derechos es el que garantiza la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y evidencia la orientaci\u00f3n constitucional que debe tener el control abstracto que adelante esta Corte, y que debe quedar claro en el an\u00e1lisis constitucional que constituye el punto de partida y la finalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el punto de vista estructural, este Magistrado estima que el control material deber\u00eda haber estado precedido de un marco te\u00f3rico en el que se establecieran los \u201cl\u00edmites constitucionales a las actividades de inteligencia y contrainteligencia\u201d. Como se ha hecho menci\u00f3n, estos l\u00edmites estar\u00edan conformados por los derechos fundamentales que resultan interferidos por las mencionadas actividades como son de un lado, los derechos al libre acceso a la informaci\u00f3n, y de otro, el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, as\u00ed como la reserva judicial para la afectaci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de este Magistrado, la predeterminaci\u00f3n de este marco tendr\u00eda utilidad en dos \u00e1mbitos, en cuanto (i) hubiera dado al pronunciamiento de la Corte un enfoque de garant\u00eda de los derechos ciudadanos, sin desconocer la importancia que tienen en las democracias contempor\u00e1neas las labores de inteligencia y contrainteligencia. En este enfoque, los derechos fundamentales estar\u00edan en una posici\u00f3n de preeminencia, y no en su lugar, la necesidad de su intervenci\u00f3n en procura de la seguridad del Estado. (ii) En segundo lugar, permitir\u00eda dejar sentadas las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se definir\u00edan las tensiones que muchas de las normas presentan entre los derechos al Habeas Data, la intimidad, el libre acceso a la informaci\u00f3n, y la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 De otra parte, aclaro igualmente de manera general mi voto al an\u00e1lisis de fondo, pues observo que la sentencia se apoya para el an\u00e1lisis constitucional con mucha fuerza y \u00e9nfasis en las buenas pr\u00e1cticas de Naciones Unidas, las cuales pueden constituir un par\u00e1metro adicional de an\u00e1lisis e instrumento hermen\u00e9utico constitucional, pero que no tienen en realidad fuerza normativa vinculante, y que por el contrario ha debido otorg\u00e1rsele un mayor peso al an\u00e1lisis a partir del marco constitucional colombiano. En este sentido, considero que la exaltaci\u00f3n que se le da en el proyecto al derecho comparado y a la doctrina sobre las \u201cbuenas pr\u00e1cticas\u201d en materia de inteligencia y contrainteligencia, parecer\u00eda colocar en un plano subordinado los derechos fundamentales. Aunque aquellos (el derecho comparado y la doctrina sobre buenas pr\u00e1cticas) \u00a0podr\u00edan ser criterios orientadores de las decisiones, reitero que en la c\u00faspide del planteamiento constitucional deben estar los derechos fundamentales que fungen como l\u00edmites a esas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo del articulado, este Magistrado se permite aclarar y salvar parcialmente su voto, tal y como paso a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Este Magistrado comparte la declaratoria de exequibilidad pura y simple de los siguientes art\u00edculos: (i) El art\u00edculo 4 que trata sobre los l\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, ya que en la sentencia se desarrolla y determina el alcance normativo de cada uno de los vocablos contenidos en el inciso segundo en cuanto a sus literales a), b) y c); (ii) El art\u00edculo 5 que determina los principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, consagrando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia; (iii) El art\u00edculo 6 que consagra la prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, el inter\u00e9s superior del menor \u2013art.42CP-, y los est\u00e1ndares internacionales en la materia; (iv) El art\u00edculo 12 de la ley estatutaria, en el cual se consagra la Junta de Inteligencia Conjunta \u2013JIC-; (v) El art\u00edculo 14 que regula la autorizaci\u00f3n de las actividades de inteligencia y contrainteligencia por los directores de los organismos o jefes o subjefes de unidad, secci\u00f3n o dependencia; (vi) El art\u00edculo 15 sobre la autorizaci\u00f3n de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia; (viii) El art\u00edculo 16 acerca de la adecuaci\u00f3n de manuales de inteligencia y contrainteligencia; (viii) El art\u00edculo 28 que consagra la creaci\u00f3n de Centros de Protecci\u00f3n de Datos de inteligencia y contrainteligencia; (ix) El art\u00edculo 29 que se refiere a los Objetivos de los Centros de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia; (x) El art\u00edculo 30 que se refiere a la Comisi\u00f3n Asesora para la Depuraci\u00f3n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia; (xi) El art\u00edculo 31 que crea los Comit\u00e9s de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia; (xii) El art\u00edculo 32 que se refiere a las labores de supervisi\u00f3n y control; (xiii) El art\u00edculo 50 que se refiere a la protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia; (xiv) El art\u00edculo 51 que regula la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de su n\u00facleo familiar; y (xv) los art\u00edculos 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Igualmente comparto la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 40 a 49 del proyecto de ley estatutaria, en cuanto estas normas resultaban altamente problem\u00e1ticas desde el punto de vista constitucional, ya que creaban, modificaban o regulaban tipos de delitos tales como: (i) El art\u00edculo 40 sobre el delito de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico; (ii) El art\u00edculo 41 acerca el delito de revelaci\u00f3n de secreto por parte de servidor p\u00fablico; (iii) El art\u00edculo 42 que regulaba el delito de utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva, por parte de servidor p\u00fablico; (iv) El art\u00edculo 43 que consagraba el delito de utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada por parte de servidor p\u00fablico; (v) El art\u00edculo 44 sobre el delito de revelaci\u00f3n culposa de secreto por parte de servidor p\u00fablico; (vi) El art\u00edculo 45 acerca del delito de revelaci\u00f3n de secreto por parte de particular, el cual para este Magistrado, entra\u00f1aba una desproporcionada limitaci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n, y al libre ejercicio de la prensa (art. 74 CP), lo que repercut\u00eda en la afectaci\u00f3n del principio de democracia participativa; (vii) El articulo 46 que creaba una nueva modalidad de espionaje como delito contra la seguridad del Estado; (viii) El art\u00edculo 47 que determinaba una adici\u00f3n de una competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados, respecto de los delitos relacionados con el acceso e uso indebido de informaci\u00f3n privilegiada; (ix) El art\u00edculo 48 el delito de Revelaci\u00f3n de secreto de miembro de la fuerza p\u00fablica (Justicia Penal Militar); \u00a0y (x) el art\u00edculo 49 respecto del delito de revelaci\u00f3n culposa de secreto por parte de miembro de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En relaci\u00f3n con los siguientes art\u00edculos el suscrito Magistrado se permite presentar aclaraci\u00f3n o salvamento parcial de voto con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la ley estatutaria bajo estudio, que trata sobre la definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, este Magistrado se permite aclarar su voto, en cuanto considero que la sentencia debi\u00f3 desarrollar m\u00e1s ampliamente el alcance de la expresi\u00f3n \u201cproteger los derechos humanos\u201d, y desarrollar el concepto seg\u00fan el cual las actividades de inteligencia y de contrainteligencia tienen necesariamente como l\u00edmite constitucional y como condici\u00f3n sine qua non para el despliegue de dichas actividades, la protecci\u00f3n de los derechos humanos y no pueden ir en ning\u00fan momento en contra de los mismos. En este sentido, esta expresi\u00f3n contenida en la norma si bien es de suyo constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe desarrollar su alcance normativo, con el fin de expresar claramente que las actividades de inteligencia y contrainteligencia no pueden realizarse nunca, bajo ninguna circunstancia, de manera que impliquen la afectaci\u00f3n o violaci\u00f3n de los derechos humanos, so pretexto de defender o garantizar los mismos. En este sentido, encuentro que la Corte ha debido aclarar el alcance normativo de esta expresi\u00f3n, a partir de los l\u00edmites constitucionales de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, con fundamento en los valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba que trata sobre los organismos que llevan a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, si bien comparto la consideraci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cy por los dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley\u201d es exequible, ya que no se necesita de una ley de naturaleza estatutaria, sino que se trata del ejercicio de las facultades de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional que pueden ejercerse por medio de una ley ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 150 CP; aclaro mi voto, en el sentido de que la Corte ha debido desarrollar y determinar el alcance normativo de las facultades y competencias de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con el marco constitucional y los l\u00edmites planteados por los valores, principios y derechos fundamentales de orden superior, y los est\u00e1ndares internacionales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca de la declaratoria de exequiblidad del art\u00edculo 7 que consagra los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia, en los cuales se determinan las \u00e1reas y tareas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s prioritario para el Gobierno, este Magistrado se permite aclarar su voto, en cuanto considero que si bien en la sentencia se pone de presente que esta norma constituye una norma de control frente a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en la medida en que no son los propios organismos de inteligencia y contrainteligencia quienes definen las prioridades de estas actividades, sino que \u00e9stas vienen definidas por el Gobierno, la sentencia ha debido desarrollar m\u00e1s ampliamente el planteamiento seg\u00fan el cual la definici\u00f3n de dichas prioridades de informaci\u00f3n por parte del Gobierno, tampoco constituyen una competencia absoluta, sino que se encuentran limitadas por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que toca con la exequibilidad del art\u00edculo 8 que trata sobre el Plan Nacional de Inteligencia, aclaro mi voto por cuanto considero que la sentencia debi\u00f3 abordar los problemas constitucionales que plantea el car\u00e1cter reservado del Plan, acerca del alcance normativo respecto de los niveles y tiempos de reserva y de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n directa y concreta con las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, ya que dicha reserva del Plan no puede tener un car\u00e1cter absoluto, ni acerca de su contenido, ni respecto del tiempo de dicha reserva, ya que esto ri\u00f1e con los valores y principios de un Estado Social, Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba, norma en la cual se consagran los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia, aclaro mi voto en cuanto considero que la sentencia ha debido determinar el alcance normativo de las facultades y competencias del Consejo de Seguridad Nacional en materia de requerimientos, dentro del marco de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta ley estatutaria y dentro de los l\u00edmites que plantea la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En punto a la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley estatutaria, en cuya disposici\u00f3n se consagra la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacional, aclaro mi voto en el sentido de que la sentencia debi\u00f3 consignar de manera clara que esta coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacional, si bien encuentra fundamento en los postulados constitucionales, debe estar precedida por la suscripci\u00f3n o adhesi\u00f3n a convenios internacionales de cooperaci\u00f3n bilaterales o multilaterales, o existentes en la materia. Igualmente, en mi criterio, en este pronunciamiento se han debido precisar las directrices de orden a los requerimientos necesarios para el intercambio de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los organismos de inteligencia de un Estado o con autoridades de otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 13 que consagra las funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta, el cual se declara exequible, salvo la funci\u00f3n fijada en el literal i) que prev\u00e9 \u201cadoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta\u201d, este Magistrado si bien comparte la inexequibilidad decidida respecto del literal i), salva parcialmente su voto, en cuanto considero que en la parte resolutiva de la sentencia se han debido condicionar el literal d), en el entendido de que se deben establecer los protocolos de intercambio de informaci\u00f3n entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n y verificar el cumplimiento de los mismos; el literal e) en el entendido de que se debe asegurar que existan los procedimientos adecuados de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sea compartida en la JIC; y se ha debido declarar inexequible el literal j) que consagra las dem\u00e1s funciones que asigne el Presidente de la Rep\u00fablica. Lo anterior, por cuanto con los anteriores condicionamientos, tal y como se hab\u00edan propuesto en la versi\u00f3n original del proyecto de sentencia presentada ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se contribuye a la veracidad, a la seguridad y a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Igualmente, con la declaratoria de inexequibilidad del literal j) propuesta se hubiera restringido las facultades y competencias propias de un r\u00e9gimen presidencialista, lo cual ri\u00f1e con los l\u00edmites que le plantea a las mismas el Estado Constitucional, Social y Democr\u00e1tico de Derecho, ya que esta disposici\u00f3n implica conceder demasiada potestad al Presidente para la reglamentaci\u00f3n de estas materias, fortaleciendo de esta manera el presidencialismo en materias tan sensibles como las labores de inteligencia y contrainteligencia que tocan directamente con los derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Sobre la exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 17 de la ley estatutaria, que consagra el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico e interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas, este Magistrado salva su voto, por cuanto considero que el inciso primero ha debido declararse exequible de manera condicionada, y la expresi\u00f3n \u201cEl monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d ha debido declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi concepto, el inciso primero de esta norma ha debido declararse exequible de manera condicionada, en el entendido de que las actividades de monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico deben estar precedidas de una orden de autoridad judicial expedida por el juez de control de garant\u00edas, tal y como se hab\u00eda planteado y propuesto en la versi\u00f3n original presentada a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en mi criterio, la expresi\u00f3n \u201cEl monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d, debi\u00f3 declararse inexequible, ya que este tipo de monitoreos s\u00ed constituye efectivamente interceptaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y en consecuencia afecta la garant\u00eda de los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para este Magistrado la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n es de suma importancia para la protecci\u00f3n de valores, principios y derechos fundamentales esenciales en la Constituci\u00f3n de 1991, tales como el concepto de espectro electromagn\u00e9tico, las labores de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el derecho a la intimidad, el habeas data, el debido proceso, la exigencia de una regulaci\u00f3n estatutaria para las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, la necesaria autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el concepto de monitoreo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentro que en este punto se desconocieron las consideraciones relativas al concepto de espectro electromagn\u00e9tico, el derecho a la intimidad, el Habeas Data, el debido proceso, la exigencia de una regulaci\u00f3n estatutaria para las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, la necesaria autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, as\u00ed como el concepto de monitoreo. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Frente a la declaratoria de exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria, que trata sobre la supervisi\u00f3n y control, consagrando la presentaci\u00f3n de informes anuales de car\u00e1cter reservado, este Magistrado salva parcialmente su voto, por cuanto considero que la expresi\u00f3n \u201cinforme anual\u201d del inciso primero ha debido declararse exequible de manera condicionada en el entendido que es de car\u00e1cter p\u00fablico salvo aquello que requiera mantenerse en reserva, definiendo para ello los par\u00e1metros constitucionales con el fin de determinar qu\u00e9 es lo que puede o no mantenerse en reserva, de manera que cualquier informaci\u00f3n no pueda ser entendida como que requiere de reserva. Lo anterior, ya que tal y como est\u00e1 redactada la norma, \u00e9sta conlleva un nivel de abstracci\u00f3n, generalidad y ambig\u00fcedad que raya con la afectaci\u00f3n del principio de legalidad al tratarse de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es de la informaci\u00f3n y transparencia de todas las actuaciones de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Magistrado salva su voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria bajo examen, ya que en la versi\u00f3n original presentado a la Sala Plena se propon\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cde car\u00e1cter reservado\u201d, \u201cquienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n revelar sus fuentes y m\u00e9todos\u201d del inciso primero, y \u201canualmente\u201d del par\u00e1grafo 5\u00ba, declaratorias de inexequibilidad que este Magistrado considera han debido permanecer en cuanto limitaban constitucionalmente las facultades y competencias consagradas en esta normatividad relativas a la reserva de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, declaratorias con las cuales nos encontr\u00e1bamos de acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclaro mi voto por cuanto si bien no se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones anteriormente mencionadas, en todo caso considero que esta Corte ha debido pronunciarse en relaci\u00f3n con los niveles y tiempos de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en lo que respecta a la funci\u00f3n encomendada a los \u00f3rganos de control y supervisi\u00f3n, lo cual se omite en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(x) En igual sentido, respecto de la declaratoria de exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 22 que determina las funciones y facultades de la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y el cual se declara exequible, me permito aclarar mi voto frente a las expresiones \u201cinforme anual\u201d y \u201creservado\u201d del literal a) que consagra el car\u00e1cter reservado del informe anual dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica por la Comisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no se definen los par\u00e1metros constitucionales para determinar los l\u00edmites a los informes reservados, de manera que se considera que este Tribunal ha debido definir los niveles y tiempos de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en lo que respecta a la funci\u00f3n encomendada a los \u00f3rganos de control y supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Acerca del art\u00edculo 24 que consagra el deber de reserva de la Comisi\u00f3n, el cual se declara exequible de manera pura y simple, aclaro mi voto en cuanto encuentro que el alcance normativo de las expresiones contenidas en esta norma, tales como \u201cperjudicar la funci\u00f3n de inteligencia\u201d, \u201cponer en riesgo las fuentes, los medios o los m\u00e9todos\u201d o \u201catentar contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la seguridad o la defensa nacional\u201d, debi\u00f3 ser determinado por este Tribunal en el marco espec\u00edfico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia regulado por el proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En cuanto al art\u00edculo 27 que trata sobre los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia en el Congreso, norma que se declara exequible pura y simple, aclaro mi voto, en cuanto la norma consagra que las sesiones del Congreso tendr\u00e1n car\u00e1cter p\u00fablico salvo aquella que requiera realizarse de manera reservada, sin aclarar los par\u00e1metros para determinar la necesidad de dicha reserva. De esta manera, en mi criterio, esta Corte debi\u00f3 referirse al alcance normativo de esta norma para fijar los par\u00e1metros o l\u00edmites constitucionales de dicha reserva de las sesiones del Congreso, ya que la disposici\u00f3n deja al arbitrio de dicha Corporaci\u00f3n P\u00fablica qu\u00e9 sesiones van a requerir realizarse de manera reservada. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) En lo que ata\u00f1e a la declaratoria de exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley Estatutaria, en los cuales se establecen los controles externos (Comisi\u00f3n Asesora para la depuraci\u00f3n de datos), e internos (Comit\u00e9 de actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y retiro de datos y archivos de inteligencia), este Magistrado salva parcialmente su voto, en cuanto en mi criterio la Corte ha debido adoptar una inexequibilidad parcial respecto del art\u00edculo 30 con el fin de excluir la posibilidad de que sea el Gobierno, o dicha Comisi\u00f3n, quien fije los criterios sobre permanencia, retiro y destino de la informaci\u00f3n. Igualmente, considero que debi\u00f3 declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201cal Gobierno Nacional\u201d del inciso 2\u00b0 de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Frente al art\u00edculo 33 que regula el tema de la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, salvo mi voto parcialmente, ya que si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero de la disposici\u00f3n, en cuanto establece una condici\u00f3n -la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado ilegal-, que termina ampliando de manera indefinida el tiempo durante el cual debe permanecer reservada una informaci\u00f3n; igualmente considero que debi\u00f3 declararse inexequible el inciso segundo de la misma norma en el cual se consagra una extensi\u00f3n por m\u00e1s de 30 a\u00f1os de la reserva de la informaci\u00f3n, lo cual conlleva, en mi criterio, a una desproporcionada limitaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas de eventuales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Acerca de la declaratoria de exequiblidad pura y simple del art\u00edculo 34 me permito aclarar mi voto en cuanto a juicio de este Magistrado debi\u00f3 aclararse en las consideraciones de la sentencia el alcance normativo de la expresi\u00f3n \u201cdifusi\u00f3n\u201d contenida en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Respecto de la exequiblidad pura y simple del art\u00edculo 35 que regula el valor probatorio de los informes de inteligencia, me permito salvar parcialmente mi voto, en cuanto considero que debi\u00f3 adoptarse una exequibilidad condicionada, como lo propon\u00eda el proyecto original presentado a Sala, en el sentido de condicionar la norma \u201cen el entendido que trat\u00e1ndose de investigaciones judiciales dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia los informes tendr\u00e1n valor probatorio\u201d, condicionamiento que compart\u00edamos y que debi\u00f3 quedar consignado para aclarar el alcance normativo de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36, que trata sobre los receptores de productos, y que se declara exequible de manera pura y simple, me permito aclarar mi voto, en cuanto considero que es claro que la disposici\u00f3n se relaciona con la \u201creserva\u201d de la informaci\u00f3n y los usuarios autorizados, pero en la sentencia no se suministra raz\u00f3n alguna para la exequibilidad respecto de los receptores que se consideran leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) En punto a la declaratoria de exequiblidad pura y simple del art\u00edculo 37 que dispone los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, salvo mi voto, ya que a juicio de este Magistrado ha debido declararse inexequible esta disposici\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de reserva legal estatutaria, tal y como ven\u00eda propuesto en el proyecto original de sentencia llevado a Sala Plena, comoquiera que se delega en el Presidente, sin ning\u00fan tipo de lineamientos, ni par\u00e1metros, una materia que es propia del legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>(xix) Acerca del art\u00edculo 38 que trata sobre el compromiso de reserva, me permito salvar parcialmente mi voto, ya que si bien comparto el que los incisos 1, 2 y el inciso final de la norma, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1 y 2 de la misma son exequibles, no comparto la exequibilidad total del articulado, tal y como se decidi\u00f3 finalmente. Lo anterior, por cuanto en mi criterio el par\u00e1grafo 3 ha debido declararse inexequible parcialmente en el segmento \u201cpara tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollar\u00e1n protocolos internos para el proceso de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las instituciones\u201d. Lo anterior, por cuanto a mi juicio la incorporaci\u00f3n del personal de inteligencia y contrainteligencia debe efectuarse con base en el estatuto de personal de cada una de las entidades. Igualmente, para este Magistrado el par\u00e1grafo 4 ha debido declararse inexequible parcialmente en la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Gobierno Nacional\u201d, por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>(xx) En lo que se refiere al art\u00edculo 39, que prev\u00e9 la excepci\u00f3n a los deberes de denuncia y declaraci\u00f3n, salvo mi voto parcialmente, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la disposici\u00f3n, sostengo que los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de esta disposici\u00f3n han debido ser declarados inexequibles, en raz\u00f3n a que la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia frente a la constataci\u00f3n de comisi\u00f3n de delitos atenta contra el orden justo y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) Frente a la declaratoria de exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 52 del proyecto de ley estatutaria, que consagra la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, salvo mi voto, en raz\u00f3n a que considero que ha debido ser declarado inexequible, ya que se permite de manera amplia y gen\u00e9rica el acceso a cualquier tipo de informaci\u00f3n, incluso a la personal y personal\u00edsima. En criterio de este Magistrado, la norma estatutaria debe incorporar una regulaci\u00f3n que proteja el derecho a la intimidad y al Habeas Data de los ciudadanos, de conformidad con los desarrollos establecidos en la materia por la jurisprudencia de esta Corte. Tal como est\u00e1 dise\u00f1ada, a juicio de este Magistrado, la norma genera un riesgo para los derechos individuales a la intimidad y al Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) Finalmente, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 54 que trata de la colaboraci\u00f3n de los operadores de servicios de telecomunicaciones, salvo parcialmente mi voto, ya que si bien concuerdo con la exequibilidad de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba de la norma, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n, considero que el inciso 1\u00ba de este enunciado normativo ha debido declararse exequible de manera condicionada, en el entendido de que el acceso a informaci\u00f3n personal requiere de control judicial previo, al igual que ocurre con la interceptaci\u00f3n de comunicaciones (inciso 3\u00b0) que debe ser sometida a control judicial previo. As\u00ed las cosas, tal y como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones afecta derechos fundamentales (intimidad) y por ende requiere de control judicial, el acceso a informaci\u00f3n personal (inciso 1\u00b0) afecta el derecho fundamental al Habeas Data y requiere igualmente de control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas anteriormente salvo parcialmente y aclaro mi voto frente a la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-540\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reserva de la informaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Revelaci\u00f3n de secreto por parte de los particulares (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-540 de 2012, revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre fortalecimiento del marco jur\u00eddico en las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Exoneraci\u00f3n del deber de mantener la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia tambi\u00e9n debe comprender a otros actores de la sociedad civil (representantes y particulares) como garant\u00eda del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, del principio de participaci\u00f3n y de control del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer expl\u00edcitos los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 del proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ponente de la sentencia solicit\u00e9 a la Sala Plena que se declarara la exequibilidad de dicho aparte, toda vez que el mandato de reserva sobre la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia no puede vincular a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n, al cumplir \u00e9stos una funci\u00f3n trascendental para la democracia colombiana como es controlar el ejercicio del poder p\u00fablico (arts. 2\u00ba, 20 y 74 de la Constituci\u00f3n y art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente la ponencia radicada ante la Sala Plena propuso que se condicionara la exequibilidad de dicho par\u00e1grafo a que la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia no vinculara tampoco a otros actores de la sociedad civil como sus representantes y particulares556. Como dicha propuesta no fue acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, sobre la base de compartir la constitucionalidad del par\u00e1grafo, salv\u00e9 parcialmente el voto en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n expongo brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, \u201cgarantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informaci\u00f3n y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00ba consagra el principio de \u201cparticipaci\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 40, ejusdem, expone que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-087 de 1998557, que reglamentaba el ejercicio del periodismo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para ser periodista no era obligatorio contar con t\u00edtulo universitario: \u201cel legislador carece de potestad para reducir el \u00e1mbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar \u00b4siempre que est\u00e9 provista de tarjeta\u00b4 (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una pr\u00e1ctica profesional a la que s\u00f3lo pueden acceder unos pocos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, este Tribunal ha manifestado que la libertad de expresi\u00f3n, en manos de cualquier persona, cumple funciones como las siguientes: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonom\u00eda personal; \u00a0iv) es una v\u00e1lvula de escape que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan; y iv) previene abusos de poder. Sobre esta \u00faltima funci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos\u201d. 558 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la libertad de prensa que cumple funciones como la de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza p\u00fablica para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten. Igualmente, ha expresado que la confianza social en que los medios de comunicaci\u00f3n interpreten lo que los ciudadanos piensan y sienten y despu\u00e9s se lo comuniquen a toda la sociedad, \u201cen modo alguno implica que las personas se marginen de los debates p\u00fablicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n las \u00fanicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una democracia representativa no ser\u00eda extra\u00f1o que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor raz\u00f3n cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los dem\u00e1s. De ah\u00ed el lenguaje general del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d559 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que \u201cla libre manifestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del pensamiento, as\u00ed como el libre flujo social de informaci\u00f3n, ideas y opiniones, han sido erigidos en \u00b4la condici\u00f3n indispensable de casi todas las dem\u00e1s formas de libertad\u00b4560, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto necesario de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas. Resalta la Corte que la prohibici\u00f3n de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculizaci\u00f3n, interferencia o restricci\u00f3n previa, que tenga por prop\u00f3sito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones.\u201d561 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte una supuesta l\u00ednea divisoria entre otros actores de la sociedad civil (representantes y particulares) y los periodistas se diluye en materia de libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, toda vez que desarrollan funciones similares en la b\u00fasqueda de la verdad y el control del poder p\u00fablico. Ello tambi\u00e9n permite afirmar que los beneficios a que se hagan acreedores los periodistas se prediquen asimismo de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene traer a colaci\u00f3n el Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a\u00f1o 2011562, que en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el asunto que nos concierne, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cG. Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>124. La CIDH toma nota de la aprobaci\u00f3n, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, del proyecto de ley, \u201c[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los Organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recibida, la norma aprobada se encuentra bajo revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional, como corresponde, al ser una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La CIDH observa con preocupaci\u00f3n algunos aspectos de la referida ley de inteligencia y contrainteligencia que podr\u00edan afectar de manera desproporcionada el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. En primer lugar, la norma adiciona al C\u00f3digo Penal el crimen de \u201cRevelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares\u201d, el cual establece: \u201cQuien d\u00e9 a conocer documento p\u00fablico de car\u00e1cter reservado, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal\u201d. Sin embargo, en el art\u00edculo 33(4) del Cap\u00edtulo VI (Reserva de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia) la norma establece: \u201c[El] mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico, en el marco de la autorregulaci\u00f3n period\u00edstica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar\u00e1n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH recuerda al respecto que las autoridades p\u00fablicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n secreta leg\u00edtimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deber\u00e1n estar nunca sujetos a sanciones por la mera publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n.\u201d563 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha debido condicionarse el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 del proyecto de ley estatutaria, a que el mandato de reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia no vinculara solamente a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a otros actores de la sociedad civil como sus representantes y los particulares, dado que les asiste igualmente el derecho fundamental a ejercer la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, a participar en las decisiones que les afectan y a ejercer el control del poder p\u00fablico, que se traduce en buscar la verdad, disuadir conductas contrarias al bien com\u00fan y prevenir los abusos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las autoridades p\u00fablicas y funcionarios los que tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n secreta bajo su control, por lo que a los dem\u00e1s individuos, no solo periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, no los compromete el mandato de reserva por la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, independientemente de su filtraci\u00f3n, a no ser que cometan fraude u otro delito para su obtenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO Y SALVAMENTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-540\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Definici\u00f3n de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos que llevan a cabo la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-L\u00edmites y fines a la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Car\u00e1cter reservado del Plan de inteligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cooperaci\u00f3n internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA-JIC-Conformaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de autorizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Funciones y facultades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Estudios de credibilidad y confiabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO O DEPURACION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Dada la trascendencia frente \u00a0a la protecci\u00f3n del h\u00e1beas data, requer\u00eda regulaci\u00f3n por parte del legislador estatutario, y no simplemente dejado al arbitrio de una comisi\u00f3n que hace recomendaciones no vinculantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A SUMINISTRAR INFORMACION A LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ausencia de orden judicial previa resulta en una protecci\u00f3n insuficiente del derecho a la intimidad y al h\u00e1beas data (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Desconocimiento de garant\u00edas constitucionales concretas y se desestima la labor de control del poder p\u00fablico realizada por particulares y m\u00faltiples organizaciones de la sociedad civil (Salvamento parcial de voto)\/RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exclusi\u00f3n de particulares desconoce el derecho fundamental a informar y a ejercer libertad de expresi\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO FUNDAMENTAL A INFORMAR Y A EJERCER LA LIBERTAD DE EXPRESION-No establece distinci\u00f3n entre periodistas en ejercicio de la funci\u00f3n de control y los particulares que tambi\u00e9n ejercen y tienen un deber de control pol\u00edtico (Salvamento parcial de voto)\/RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ausencia de criterios para identificar la proporcionalidad y necesidad de la medida de la reserva \u00a0como posibilidad de restringir derechos fundamentales de los particulares, exig\u00edan un juicio de verificaci\u00f3n riguroso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Requerimientos adicionales (Salvamento parcial de voto)\/FACULTADES, COMPETENCIAS, ORGANOS Y FUNCIONARIOS A QUIENES SE LES ENCOMIENDA LA MATERIALIZACION DE LA EJECUCION DE LA VOLUNTAD DEL EJECUTIVO-Deben encontrarse expresamente definidas en la legislaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Falta de definici\u00f3n y exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERVISION Y CONTROL EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Car\u00e1cter reservado de informaci\u00f3n sobre operaciones en curso, cuya divulgaci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, la integridad o seguridad de quienes intervienen en ellas o impida el ejercicio de medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete. En los dem\u00e1s casos, el informe debe ser p\u00fablico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE RESERVA DE DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes\u201d ha debido condicionarse \u00a0(Salvamento parcial voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de clasificaci\u00f3n de informaci\u00f3n y del dise\u00f1o del sistema de acceso a la misma debi\u00f3 ser materia de reserva de ley, sin que pudiera dejarse al arbitrio la potestad reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO DE RESERVA DE DOCUMENTOS O BASES DE DATOS EN \u00a0ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reglamentaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 38 no debe realizarla el Gobierno Nacional, sino que debe ser objeto de amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, por estar sujeta a reserva de ley (Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION A LOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Expresi\u00f3n \u201cmasiva\u201d contenida en inciso 2 del art\u00edculo 39 ha debido ser declarada inexequible, por ser contraria a los derechos y a la integridad personal de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual (Salvamento parcial de voto)\/EXCEPCION A LOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Expresi\u00f3n \u201cmasiva\u201d contenida en inciso 2 del art\u00edculo 39 desconoce la Convenci\u00f3n de Belem Do Para y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Salvamento parcial de voto)\/CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Indistintamente del status o cargo de quien comete la violencia impone la prevalencia del deber de denuncia sobre invocaciones abstractas y generales a la seguridad del Estado y las potestades de los organismos de inteligencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No contempla mecanismos efectivos de control judicial y en cambio permite una injerencia excesiva en la intimidad que afecta el h\u00e1beas data (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN PROYECTO DE LEY SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Implicaciones de interceptaci\u00f3n o registro de informaci\u00f3n, deb\u00edan estar precedidas de una orden de autoridad judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-033 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n de medio a fin: la ley de inteligencia y los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar y salvar parcialmente el voto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, cuando la Corte Constitucional ejerce sus competencias sobre proyectos de ley estatutaria, hace parte de ese deber de guardi\u00e1n supremo de la Constituci\u00f3n el establecer est\u00e1ndares y par\u00e1metros que permitan comprender a todas las autoridades y a los ciudadanos, c\u00f3mo opera el derecho regulado por la norma estatutaria, cu\u00e1les son los l\u00edmites que deben ser respetados y cu\u00e1les son las garant\u00edas que impedir\u00e1n actuaciones arbitrarias. Este deber, en mi opini\u00f3n, no se cumpli\u00f3 a cabalidad en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado los l\u00edmites y tensiones permanentes que genera el ejercicio de una actividad leg\u00edtima e importante como lo es la de inteligencia y contrainteligencia frente a varios derechos fundamentales, no bastaba con se\u00f1alar que sus disposiciones persegu\u00edan objetivos importantes o constitucionalmente v\u00e1lidos, para declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a continuaci\u00f3n expongo en relaci\u00f3n con distintas disposiciones de esta ley estatutaria cu\u00e1les son los aspectos que aclaro y las decisiones de las cuales me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones de voto \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, dada la amplitud de la definici\u00f3n que trae esta disposici\u00f3n, en mi opini\u00f3n era necesario se\u00f1alar par\u00e1metros para definir cu\u00e1ndo tales actividades estar\u00edan autorizadas. La falta de un est\u00e1ndar que permita definir cu\u00e1ndo est\u00e1n justificadas las acciones de inteligencia y contrainteligencia y cu\u00e1ndo no, en mi opini\u00f3n impide una protecci\u00f3n adecuada de los derechos y facilita la arbitrariedad, bajo la excusa de cumplir con un fin constitucional leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la intensidad de la limitaci\u00f3n que estas actividades imponen a varios derechos fundamentales, la doctrina constitucional desarrollada hasta el momento, as\u00ed como los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho internacional y del derecho comparado muestran que estas actividades s\u00f3lo deber\u00edan estar autorizadas cu\u00e1ndo se presenten amenazas externas o internas reales que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave la estabilidad del r\u00e9gimen constitucional, la seguridad y defensa nacional, o la integridad territorial, no ante cualquier tipo de riesgo remoto o improbable. Adicionalmente, tambi\u00e9n era necesario se\u00f1alar el tipo de informaci\u00f3n sobre la cual pueden recaer las acciones de inteligencia y contrainteligencia, pues s\u00f3lo frente a informaci\u00f3n relevante para prevenir, controlar y neutralizar estas situaciones de amenaza y cuando se concreten en actividades criminales, deben servir para su judicializaci\u00f3n y sanci\u00f3n, pero no pueden recaer sobre un \u00e1mbito tan amplio que terminen por intervenir en todos los aspectos de la vida de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que quien aplique la norma debe hacerlo a la luz de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada al orden constitucional vigente. En ese sentido una aplicaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n implica el aceptar que tales actividades solo est\u00e1n autorizadas cuando existan amenazas reales, internas o externas, que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave la estabilidad del r\u00e9gimen constitucional, la seguridad y defensa nacional o la integridad territorial \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al art\u00edculo 3, estimo tambi\u00e9n que es una norma amplia en la que el legislador estatutario debi\u00f3 fijar, as\u00ed fuera de manera general, los par\u00e1metros y l\u00edmites de las competencias y facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para que estos fueran desarrollados por el legislador ordinario, y no solo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, a fin de garantizar los derechos constitucionales y prevenir un ejercicio arbitrario de tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1aladas en el literal b), relativas a la protecci\u00f3n de las instituciones democr\u00e1ticas, y los derechos de las personas residentes en Colombia, resultan tambi\u00e9n excesivamente vagas y permiten una restricci\u00f3n de derechos constitucionales, pues en la menci\u00f3n enunciativa de que se adelanten actividades de inteligencia y contrainteligencia frente a posibles amenazas contra la vida y la integridad personales originadas en el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, el lavado de activos, entre otras, permite un margen de acci\u00f3n muy amplio. Deben desplegarse dichas actividades, cuando se est\u00e9 ante amenazas reales que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave los fines de protecci\u00f3n de las instituciones democr\u00e1ticas de la rep\u00fablica, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda o la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con los intereses se\u00f1alados en el literal c), ya que no todo recurso natural o inter\u00e9s econ\u00f3mico justifica una intromisi\u00f3n tan fuerte en los derechos de las personas, y por eso s\u00f3lo cuando se trate de recursos econ\u00f3micos esenciales, cuya afectaci\u00f3n razonablemente pusiera en riesgo las instituciones democr\u00e1ticas, y la amenaza sea real, grave directa, ser\u00eda v\u00e1lido autorizar las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al art\u00edculo 8, en mi opini\u00f3n, no existe suficiente justificaci\u00f3n para darle a la totalidad del Plan de Inteligencia el car\u00e1cter de reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda se cumpl\u00edan los requisitos constitucionales para el establecimiento de su car\u00e1cter reservado, en tanto (i) la reserva est\u00e1 contenida en norma de car\u00e1cter legal, requisito exigido seg\u00fan C-860 de 2007;564 (ii) el objetivo es leg\u00edtimo; (iii) la medida es necesaria para lograr la consecuci\u00f3n efectiva de los fines constitucionalmente protegidos; (iv) es proporcional porque restringe en menor escala ciertos derechos como el acceso a la informaci\u00f3n frente al inter\u00e9s superior de la seguridad y defensa de la naci\u00f3n , as\u00ed como frente a los dem\u00e1s intereses que autorizan este tipo de actividades; y (v) la medida es conducente para alcanzar los objetivos establecidos interfiriendo en la menor medida posible el derecho al acceso a la informaci\u00f3n; y (vi) la publicidad del Plan har\u00eda ineficaces las actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya lo se\u00f1al\u00e9, en mi opini\u00f3n, no todos los contenidos del Plan deben tener un car\u00e1cter reservado, ni hay garant\u00eda de que ese Plan est\u00e9 ajustado a la Constituci\u00f3n por el hecho de que una Junta especializada lo dise\u00f1e. Otorgarle el car\u00e1cter de reservado a la totalidad del Plan contradice la regla general de la publicidad sobre la informaci\u00f3n p\u00fablica. Dada la generalidad de los criterios y la amplitud de la autorizaci\u00f3n de esta reserva, no es posible determinar con claridad cu\u00e1les situaciones leg\u00edtimamente permiten la utilizaci\u00f3n de medidas de inteligencia y contrainteligencia y frente a cu\u00e1les tales actividades resultan excesivas. \u00a0La ausencia de un control externo al Ejecutivo para evaluar si se presenta abuso en cada caso facilita que el plan incluya cualquier medida, incluso medidas violatorias de los derechos humanos, sin que est\u00e9n dirigidas a la garant\u00eda de la seguridad ni conduzcan a la judicializaci\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al art\u00edculo 11, el inconveniente central de esta disposici\u00f3n es que en ella no se plantean par\u00e1metros para definir los protocolos, no se determina qui\u00e9nes son las autoridades encargadas de hacer esos protocolos y tal como est\u00e1 redactada, podr\u00eda ser cualquier autoridad administrativa, sin que la ley haya definido asuntos b\u00e1sicos para la estructuraci\u00f3n de ciertos elementos esenciales como qui\u00e9n puede y en qu\u00e9 circunstancias puede recibir la informaci\u00f3n. Los par\u00e1metros m\u00ednimos debieron ser fijados por el legislador, y no dejados al criterio del funcionario que los desarrolle, que en todo caso deber\u00e1 respetar el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el art\u00edculo 12, la junta est\u00e1 compuesta principalmente por \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes por formaci\u00f3n profesional plantean con frecuencia hip\u00f3tesis de riesgo para la seguridad del Estado y el orden p\u00fablico que justifican acciones de inteligencia y contrainteligencia que parten en realidad de prejuicios hist\u00f3ricos sobre ciertos grupos de personas. Dadas las funciones de polic\u00eda judicial que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consider\u00e9 que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al no incluirla dentro de los miembros permanentes de dicha junta, con lo cual se podr\u00edan prevenir los riesgos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, en mi opini\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cniveles de autorizaci\u00f3n\u201d, permite la delegaci\u00f3n de la definici\u00f3n de par\u00e1metros al reglamento y no que sea la misma ley estatutaria quien los fije. Por ello, en el proyecto de ley debieron definirse claramente los par\u00e1metros sobre nivel de afectaci\u00f3n de derechos y sobre los tipos de operaciones, para as\u00ed establecer los distintos niveles de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, debi\u00f3 precisarse que el informe s\u00f3lo tiene car\u00e1cter reservado cuando contenga informaci\u00f3n sobre operaciones en curso cuya divulgaci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, la integridad o la seguridad de quienes intervienen en ella o impida el ejercicio de las medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete; o aquella que permita la sanci\u00f3n posterior de los responsables. En los dem\u00e1s casos, el informe debe ser p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a los art\u00edculos 30 y 31, en mi opini\u00f3n, dada la trascendencia del retiro o depuraci\u00f3n de datos de inteligencia y contrainteligencia frente a la protecci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas data, requer\u00eda que se hubiera exigido una regulaci\u00f3n por parte del legislador estatutario, y no simplemente dejado al arbitrio de una comisi\u00f3n que hace recomendaciones no vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto al art\u00edculo 33, que establece los plazos de 30 y hasta 45 a\u00f1os durante los cuales es posible mantener en reserva la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, aun cuando la mayor\u00eda encontr\u00f3 que tales plazos estaban justificados y eran razonables, en mi opini\u00f3n, la falta de par\u00e1metros claros puede conducir al abuso de esta protecci\u00f3n. La sociedad civil en general y los particulares no cumplen una funci\u00f3n social que deba ser garantizada y de hecho es a trav\u00e9s de los periodistas que logran acceso a este tipo de informaci\u00f3n. Salvo cuando se trata de la persona afectada en su buen nombre por esta informaci\u00f3n y la solicita para corregirla o controvertirla, y se le niega el acceso por ser reservada, a pesar de que no ponga en peligro operaciones en curso, no resulta adecuado mantener la reserva, pero una vez superada esta situaci\u00f3n, deber\u00eda poder garantizarse el acceso. En esos casos, es claro que falta definir un procedimiento para que un particular pueda exigir la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54, consider\u00e9 que en ausencia de una orden judicial previa, permitir el acceso (i) al historial de comunicaciones de abonados telef\u00f3nicos vinculados, (ii) a los datos t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n de los suscriptores, (iii) as\u00ed como la localizaci\u00f3n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci\u00f3n que contribuyera a su localizaci\u00f3n, resulta en una protecci\u00f3n insuficiente del derecho a la intimidad y al habeas data. Por ello en mi concepto, la exequibilidad de esta disposici\u00f3n debi\u00f3 condicionarse a que en el evento de que fuera necesaria una interceptaci\u00f3n o un registro de informaci\u00f3n, tal solicitud deb\u00eda estar precedida de una orden de autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos parciales de voto \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente al par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 que regula el tema de la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, salv\u00e9 mi voto parcialmente por considerar que era necesario condicionarlo en el sentido de que el mandato de reserva no vinculara a los particulares ni a la sociedad civil en general. Admitir lo contrario &#8211; es decir que la excepci\u00f3n a la reserva aplica de manera restrictiva a quienes tienen la categor\u00eda de periodistas y a los medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan su funci\u00f3n period\u00edstica de control del poder p\u00fablico &#8211; desconoce varias garant\u00edas constitucionales concretas y desestima la labor de control del poder p\u00fablico realizada por particulares y m\u00faltiples organizaciones de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la exclusi\u00f3n de los particulares desconoce el derecho fundamental a informar y a ejercer libertad de expresi\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 20 superior debe garantizarse a \u201ctoda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (\u2026)\u201d. Esta garant\u00eda fundamental no establece distinci\u00f3n alguna entre periodistas en ejercicio de la funci\u00f3n de control y los particulares, quienes tambi\u00e9n ejercen y tienen un deber de control pol\u00edtico. La disposici\u00f3n, por el contrario, diferencia entre particulares y periodistas en ejercicio de su funci\u00f3n de control del poder pol\u00edtico, con lo cual impone una restricci\u00f3n injustificada y desproporcionada respecto de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la imformaci\u00f3n de los particulares y la sociedad civil en general. Es injustificada y desproporcionada porque no establece criterios que permitan concretizar la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y los dem\u00e1s fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 4565 de la ley con relaci\u00f3n a la necesidad de limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n de los particulares obligados por la reserva, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos fundamentales que puedan verse afectados o no puedan ser garantizados como consecuencia de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la ausencia de criterios que permitan identificar la proporcionalidad y necesidad de la medida de la reserva como la posibilidad de restringir derechos fundamentales de los particulares hasta por 30 a\u00f1os prorrogables por 15 m\u00e1s, exig\u00edan un juicio de verificaci\u00f3n riguroso de la adecuaci\u00f3n de los medios \u2013 la exclusi\u00f3n de la sociedad civil de la excepci\u00f3n al mandato de reserva \u2013 respecto de los fines propuestos por la restricci\u00f3n y la ley en general. As\u00ed, toda vez que el mandato de reserva conlleva una suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, el referido juicio requer\u00eda por lo menos determinar (i) la necesidad de la medida; (ii) la idoneidad y conducencia de la exclusi\u00f3n de los particulares y sociedad civil &#8211; quienes tambi\u00e9n ejercen control al poder pol\u00edtico &#8211; de la excepci\u00f3n del mandato de reserva; y (iii) en caso de encontrar que la medida resultaba necesaria, garantizar que la repercusi\u00f3n negativa de la medida sobre los derechos fundamentales de los particulares fuera la m\u00ednima posible con relaci\u00f3n a los fines propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 desconoce los derechos a la verdad de la sociedad y en particular de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, as\u00ed como los derechos colectivos a la memoria y verdad hist\u00f3rica. Lo anterior porque la disposici\u00f3n cuestionada constituye una barrera de acceso a la participaci\u00f3n de particulares y organizaciones de la sociedad civil a la construcci\u00f3n y ejercicio de la \u00a0memoria colectiva as\u00ed como a la efectiva realizaci\u00f3n del derecho a conocer la verdad de las violaciones pasadas. La limitaci\u00f3n introducida por la disposicion resulta especialmente problem\u00e1tica respecto de aquellos casos en los que el derecho a informar y acceder a la informaci\u00f3n constituya la \u00fanica manera de conocer de la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero importante precisar que la exclusi\u00f3n de los particulares de la excepci\u00f3n de reserva no implica que se haya suspendido el deber del Estado de proporcionar informaci\u00f3n cuando quien la solicite sea una persona que ha sido v\u00edctima de violaciones de derechos humanos y su petici\u00f3n tenga por objeto acceder a la verdad sobre dicha violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente al art\u00edculo 9, \u00a0consider\u00e9 que la frase \u201ca trav\u00e9s del funcionario p\u00fablico que este designe de manera expresa para ello\u201d debi\u00f3 ser declarada inexequible, atendiendo a la reserva de ley. En mi opini\u00f3n, las facultades, competencias, \u00f3rganos y funcionarios a quienes se les encomienda la materializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la voluntad del ejecutivo, deben encontrarse expresamente definidas en la legislaci\u00f3n. La amplitud de la norma en relaci\u00f3n con los funcionarios habilitados para hacer requerimientos, las circunstancias que autorizan este tipo de intervenciones y la falta de precisi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite a seguir, debieron supeditarse a la existencia de amenazas reales, que razonablemente pusieran en riesgo de manera directa y grave los fines de protecci\u00f3n de las instituciones democr\u00e1ticas de la rep\u00fablica, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, o la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al art\u00edculo 17, la frase \u201cel monitoreo no constituye interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d ha debido ser declarada inexequible, por cuanto el legislador no defini\u00f3 de manera precisa en qu\u00e9 consiste el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico, como tampoco previ\u00f3 la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa para realizarlo, con lo cual quedan en grave riesgo derechos fundamentales. En la sentencia se interpreta esa expresi\u00f3n en el sentido de que el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico debe ser aleatorio y no puede implicar el seguimiento de una persona, o de lo contrario puede conducir a una interceptaci\u00f3n sin orden judicial. No obstante, en mi concepto esta soluci\u00f3n es insatisfactoria, pues el car\u00e1cter aleatorio del monitoreo no impide que haya interceptaci\u00f3n individual, sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto al art\u00edculo 18, consider\u00e9 que el vocablo \u201creservado\u201d que hace parte del inciso primero, ha debido declarase exequible de manera condicionada, en el entendido de que el informe anual a que alude esta norma, solo tiene ese car\u00e1cter, cuando contenga informaci\u00f3n sobre operaciones en curso, cuya divulgaci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, integridad o la seguridad de quienes intervienen en ellas o impida el ejercicio de medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete. En todos los dem\u00e1s casos, en mi criterio, el informe debe ser p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Frente al art\u00edculo 34, consider\u00e9 que la exequibilidad de esta disposici\u00f3n ha debido condicionarse, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201csiempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes\u201d (i) no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ni sobre investigaciones de il\u00edcitos atribuidos a miembros de los propios \u00f3rganos de inteligencia y (ii) su vigencia es temporal, toda vez que se predica solo de situaciones en que se est\u00e9n ejecutando o desarrollando operaciones por los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en donde es posible mantener temporalmente la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto al art\u00edculo 37, me apart\u00e9 parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria, por considerar que la determinaci\u00f3n de los niveles de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y del dise\u00f1o del sistema de acceso a la misma debi\u00f3 ser materia de reserva de ley, sin que pudiera dejarse al arbitrio del Gobierno Nacional establecerlos, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dada su profunda incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente al art\u00edculo 38, mis objeciones a su constitucionalidad se centran en que, en mi criterio, la reglamentaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba no debe realizarla el Gobierno Nacional, sino que debe ser objeto de amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, por estar sujeta a reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mis objeciones a la constitucionalidad del art\u00edculo 39, est\u00e1n relacionadas con la expresi\u00f3n \u201cmasiva\u201d contenida en el inciso segundo, que ha debido ser declarada inexequible, por ser contraria a los derechos y a la integridad personal de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. La expresi\u00f3n masiva excluye a los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia del deber de denunciar conductas de violencia sexual que no sean de car\u00e1cter masivo. Varias razones fundamentan mi salvamento de voto en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dicha disposici\u00f3n desconoce las Convenciones de Belem Do Para566 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.567 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Belem Do Para, la disposici\u00f3n implica un incumplimiento de los siguientes deberes establecidos de los Estados se\u00f1alados en el art\u00edculo 7: (i) \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d; (ii) implementar procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a violencia, incluyendo \u201cmedidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos\u201d; (iii) asegurar que las mujeres que han sufrido violencia, el \u201cacceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d; y (iv) \u201cadoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n\u201d. En efecto, la exclusi\u00f3n del deber de denunciar conductas de violencia sexual que no sean de car\u00e1cter masivo por parte de los servidores p\u00fablicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia constituye un obst\u00e1culo para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, dificulta el acceso de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n, \u00a0y constituye en s\u00ed misma una negaci\u00f3n de la garant\u00eda de acceso a un procedimiento justo y eficaz para las mujeres v\u00edctimas de tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la exclusi\u00f3n del deber de denunciar conductas de violencia sexual no masiva desconoce los art\u00edculos 5.1. y 11.1 relativos a los derechos de toda persona al respeto de su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, su honra y al reconocimiento de su dignidad.568 En la medida en que la exclusi\u00f3n del deber de denuncia de las conductas mencionadas representa un obst\u00e1culo para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como el acceso de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n, la disposici\u00f3n atenta contra la dignidad de las v\u00edctimas al tiempo que evita que el sistema judicial garantice el efectivo respeto por su derecho a la integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la garant\u00eda a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual indistintamente del estatus o cargo de quien comete la violencia impone la prevalencia del deber de denuncia sobre invocaciones abstractas y generales a la seguridad del Estado y las potestades de los organismos de inteligencia. Con relaci\u00f3n a este punto, es necesario precisar que ni la Ley ni la decisi\u00f3n de la cual me aparto hacen referencia o brindan razones que pudieran llegar a justificar la necesidad de guardar silencio frente a violaciones sexuales que no tienen el car\u00e1cter de masividad en una democracia constitucional. En efecto, la decisi\u00f3n se limita a afirmar que el deber de los servidores p\u00fablicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de guardar la reserva, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cen la medida que se busca garantizar bienes constitucionalmente relevantes como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, que terminan irradi\u00e1ndose en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda en general\u201d. Como puede advertirse, la decisi\u00f3n \u00fanicamente invoca los bienes constitucionales de la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n sin precisar de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n que except\u00faa del deber de denuncia frente a casos de violencia sexual no masiva contribuye o puede llegar a asegurar la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos. Es m\u00e1s, tanto a partir de la Constituci\u00f3n como en t\u00e9rminos de la argumentaci\u00f3n, resulta imposible entender en qu\u00e9 forma la excepci\u00f3n del deber de denuncia podr\u00eda llegar a irradiarse en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de victimas de violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s de desconocer que en un estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho solo es posible limitar un derecho fundamental \u2013 en este caso los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual &#8211; en virtud de razones poderosas sustentadas en un juicio de proporcionalidad y necesidad, contribuye a la grave situaci\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n de la violencia sexual en el pa\u00eds, reconocida por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 092 de 2008.569\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la afirmaci\u00f3n arriba citada mediante la cual la decisi\u00f3n busc\u00f3 fundamentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, tiene problemas sustanciales. El fallo sostiene que el art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n porque (i) busca garantizar bienes constitucionales como la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n, y (ii) estos bienes \u201cterminan irradi\u00e1ndose en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda\u201d (subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que arriba la decisi\u00f3n tiene un problema argumentativo que consiste b\u00e1sicamente en que la constitucionalidad de la disposici\u00f3n no se deriva de las premisas expuestas. Si a las anteriores afirmaciones se les formula la pregunta \u00bfpor qu\u00e9 garantizar la seguridad y defensa se irradia en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales? el texto no \u00a0ofrece ninguna respuesta ni fundamentaci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, resolver precisamente ese punto en t\u00e9rminos constitucionales, a trav\u00e9s de razones que puedan discutirse y debatirse, es una cuesti\u00f3n de suma importancia, porque involucra fijar una posici\u00f3n acerca de la tensi\u00f3n que existe, por ejemplo, entre seguridad y libertad y sobre la cual no es procedente dar una respuesta general y abstracta como la que ofrece la sentencia. La relaci\u00f3n entre la seguridad nacional y los derechos fundamentales no puede ser sino de medio a fin, es decir que la seguridad nacional constituye un mecanismo para el aseguramiento de los mismos y que no es posible concebir el bien constitucional de la seguridad nacional en ausencia de la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cirradiaci\u00f3n\u201d, por el contexto y la forma como es usado, al parecer intenta generar un efecto ret\u00f3rico que no se compadece con el sentido que se le ha dado en la teor\u00eda constitucional a esa noci\u00f3n. En efecto, una caracter\u00edstica del Estado constitucional de derecho consiste en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico.570 Parece darse a entender en la sentencia que la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n se irradian en el ordenamiento jur\u00eddico, cuando lo correcto es entender que la fuerza normativa de los derechos fundamentales es la que debe irradiar la comprensi\u00f3n, la hermen\u00e9utica y la interpretaci\u00f3n de las nociones de seguridad y defensa nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la expresi\u00f3n \u201cmasiva\u201d debi\u00f3 ser declarada inexequible en tanto la violencia sexual, con independencia de si ha sido de car\u00e1cter masivo o no, es una grave violaci\u00f3n de derechos humanos que debe ser denunciada por cualquiera que tenga conocimiento de su ocurrencia. As\u00ed mismo, la violencia sexual puede constituir en determinados contextos un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que debe ser investigada por el Estado571 y en consecuencia deben ser denunciadas independientemente de si la violencia es o no masiva y de si quien la cometi\u00f3 es o no servidor p\u00fablico. En este orden, la obligaci\u00f3n del Estado de investigar la violencia sexual no cometida masivamente en la medida en que es una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que en algunos casos puede constituir un delito de lesa humanidad, implica que debe abstenerse de adoptar legislaci\u00f3n que obstaculice su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considero importante hacer una precisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a la consagraci\u00f3n expresa de la violencia sexual como crimen internacional en determinados contextos. Est\u00e1 claro que la exclusi\u00f3n del deber de denuncia de casos de violencia sexual de car\u00e1cter no masivo no cubre aquellos casos en los que la violencia sexual sea constitutiva de un delito de lesa de humanidad o un crimen de guerra independientemente de si se trata de una violencia masiva o no toda vez que el art\u00edculo 39 establece expl\u00edcitamente que la exclusi\u00f3n de denuncia no incluye este tipo de cr\u00edmenes cometidos por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la primac\u00eda con la que la decisi\u00f3n reviste a la defensa abstracta de la seguridad nacional respecto de (i) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de violencia sexual no masiva, (ii) el rol fundamental que cumple el deber de denuncia para activar la investigaci\u00f3n de violencias sexuales como graves violaciones a los derechos humanos, y (iii) el derecho a conocer la verdad y a ser reparadas de las v\u00edctimas, resulta a todas luces inconstitucional. Lo propio puede decirse de la exoneraci\u00f3n del deber de denunciar respecto de las dem\u00e1s graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto al art\u00edculo 52, salv\u00e9 parcialmente el voto, por considerar que la norma no contempla mecanismos efectivos de control judicial y en cambio permite una injerencia excesiva en la intimidad que afecta el h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, frente al Art\u00edculo 54, me apart\u00e9 parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria por considerar que la exequibilidad de este art\u00edculo ha debido condicionarse en el entendido que de implicar interceptaci\u00f3n o registro de informaci\u00f3n, deb\u00eda estar precedida de una orden de autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las decisiones de las que me apart\u00e9 total o parcialmente, debo reiterar que en un estado constitutional y democr\u00e1tico de derecho la invocaci\u00f3n general y abstracta de la seguridad nacional no puede justificar por s\u00ed sola limitaciones de derechos fundamentales. Toda limitaci\u00f3n de este tipo requiere un juicio estricto de necesidad y proporcionalidad entre las medidas de inteligencia y contrainteligencia, sus finalidades concretas y la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. En este punto quisiera hacer eco de lo se\u00f1alado por el juez Hoffmann del Reino Unido en un caso en el que la C\u00e1mara de los Lores estudi\u00f3 la legalidad de una medida572 que permit\u00eda suspender el derecho del habeas corpus de personas una ciudadan\u00eda diferente a la brit\u00e1nica que hab\u00edan sido declaradas sospechosas de terrorismo sin que existiera proceso o acusaci\u00f3n alguna por la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito. El juez Hoffman sostuvo que las normas que limitan de forma desproporcionada derechos tan fundamentales como el habeas corpus bajo el solo fundamento de invocaciones vagas a la seguridad nacional, son normas que en s\u00ed mismas amenazan la convivencia y el estado de derecho. Parad\u00f3jicamente, afirm\u00f3 el juez, este tipo de normas tienen la capacidad de constituir una amenaza concreta a la seguridad de la naci\u00f3n al resquebrajar la Constituci\u00f3n.573 \u00a0<\/p>\n<p>Parafraseando las denuncias de m\u00faltiples organizaciones civiles durante los eventos de protesta ocurridos entre el 2010 y el 2011 con ocasi\u00f3n de las medidas regresivas adoptadas en varios lugares del globo y las violentas respuestas con las que se quiso contener a las demostraciones p\u00fablicas, parece necesario hoy m\u00e1s que nunca recordar que la obra literaria 1984 que describe una distopia de una sociedad en la que todas las personas son constantemente vigiladas y en la que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n son en consecuencia inexistentes, no fue concebida por el escritor George Orwell como un manual de instrucciones sino como una alerta de lo que ser\u00eda el mundo si permiti\u00e9ramos que en nombre de una seguridad abstracta y ambigua, la suspensi\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales terminara por primar en la regulacion de las relaciones sociales por encima de las garant\u00edas y libertades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confio, sin embargo, que en la aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 las autoridades competentes, mediante el empleo de las interpretaciones que m\u00e1s se ajusten a nuestra Constituci\u00f3n y que realicen de manera efectiva las garant\u00edas que esta consagra, confirmar\u00e1n que la br\u00fajula que guie la respuesta a situaciones graves de seguridad nacional ser\u00e1n siempre las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n de l991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003 y C-011 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Inicialmente constaba de 44 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 16 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2. Cfr. folio 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1ginas 1 a 18 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 1. Cfr. p\u00e1ginas 141-142, cuaderno principal. Los representantes Juan Carlos Salazar U. y Germ\u00e1n Navas Talero no firmaron la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los ponentes advierten que una parte importante de los comentarios presentados en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 14 de abril de 2011, fueron tenidos en cuenta y consensuados con el Gobierno, por lo cual se present\u00f3 el pliego de modificaciones. Gaceta 196 de 2011, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la ponencia se se\u00f1ala: \u201cLos cambios incorporados en este proyecto, respecto de la Ley 1288 de 2009, responden a tres factores: (1) Revisar los argumentos de quienes demandaron la ley en ese entonces, e incorporar algunos elementos razonables contenidos en la demanda; (2) Incorporar las buenas pr\u00e1cticas de inteligencia de la ONU que fueron publicadas durante la vigencia de la ley; y (3) Resolver algunos problemas y vac\u00edos que se evidenciaron durante la implementaci\u00f3n de la ley.\u201d P\u00e1gina 1 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 2 a 25 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. informe y certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional que acredita el cumplimiento de los requisitos formales. Folios 1 a 6 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 22 a 32 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se reserv\u00f3 el derecho de presentar otras modificaciones al no compartir en su integralidad varios art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1ginas 1 a 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 1. Cfr. p\u00e1ginas 248-249, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los ponentes advierten que el proyecto fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 26 de abril de 2011, sesi\u00f3n en la cual se retiraron unas proposiciones y se dejaron como constancias con el compromiso de realizar una reuni\u00f3n entre los ponentes, algunos miembros de la Comisi\u00f3n y el Gobierno \u00a0para estudiarlas e incorporar cambios para la ponencia en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 52 y 53 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10, 12, 14, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 49, 51 y 53. P\u00e1gina 33 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>19 En principio se registran los art\u00edculos 2\u00ba (aditiva), 17 (aditiva) y 44. Luego el Secretario General \u00a0de la C\u00e1mara refiere a los art\u00edculos 9\u00ba, 17, 20, 25 y 44. \u00a0P\u00e1ginas 35 a 37 de la Gaceta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. informe y certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que consta de 4 folios. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1ginas 46 y 47 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1ginas 22 a 41 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 En principio pueden observarse los art\u00edculos 11, 13, 16, 28, 34, 50 y 52, m\u00e1s una nueva disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculos 15, 20, 21, 37 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 31, 32, 33 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>27 54. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1ginas 22 a 32 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1ginas 4 a 10 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 5A. Cfr. p\u00e1ginas 374 a 389, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 5A. \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta Gaceta reposa un oficio dirigido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica por medio del cual acompa\u00f1a escrito firmado por Christian Salazar Volkmann, Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el cual se realizan unos comentarios a la versi\u00f3n inicial del proyecto de ley presentada el 15 de abril de 2011 para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. En dicho documento se resalta la importancia de que Colombia cuente con un marco normativo adecuado que rija el funcionamiento de los servicios de inteligencia. As\u00ed, empieza por destacar los aspectos positivos del nuevo proyecto de ley, para a continuaci\u00f3n realizar unas observaciones espec\u00edficas. P\u00e1ginas 27 a 32. \u00a0Cfr. p\u00e1ginas 351 a 373, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de pruebas n\u00famero 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 10, 13, 26, 27, 29, 30, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 53 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. informe y certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de pruebas n\u00famero 5A del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 2\u00ba, 4\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 25, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 45, 48 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>38 18, 19, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>39 53. \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1ginas 22 a 32 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1ginas 1 a 19 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 5A. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1ginas 26 y 32 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 5A. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1ginas 32 a 43 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 5A. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina 35 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculos 17, 35, 39 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 36 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos 35, 39 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 39 de la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>49 La certificaci\u00f3n del secretario general del Senado se\u00f1ala que \u201cla discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso 486 del mi\u00e9rcoles 6 de julio de 2011, p\u00e1ginas 42 y 43, que contiene la publicaci\u00f3n del Acta n\u00famero 61 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 14 de junio de 2011. La votaci\u00f3n nominal fue de un total de 64 votos as\u00ed: 57 votos por el SI y 07 votos por el NO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1ginas 4 a 16 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de pruebas 5A del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1ginas 52 y 56 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1ginas 25 a 38 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1ginas 54 y 55 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2A. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1ginas 35 a 39 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas n\u00famero 2A. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. sentencias C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. sentencias C-490 de 2011, C-1153 de 2005 y C-309 de 2004. Auto de Sala Plena 118 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. sentencias C-490 de 2011, C-379 de 2010, C-1011 de 2008, C-750 de 2008, C-927 de 2007 y C-309 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 En cuanto a la validez de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, empleada para el anuncio de votaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias C-379 de 2010, C-228 de 2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006 y C-1040 de 2005, como el Auto 145 de 2007. En la sentencia C-1040 de 2005 se sostuvo: \u201cla expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ha sido admitida por la Corte como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario las sesiones y qui\u00e9nes pueden convocar para su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cTampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-714 de 2008. Cfr. C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. sentencia C-490 de 2011. Cfr. C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-748 de 2011, C-277 de 2011 y C-208 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-911 de 2011, C-748 de 2011 y C-714 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-273 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Gacetas del Congreso 422 y 423 del 14 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed mismo, mediante leyes estatutarias, el Congreso regula las siguientes materias: administraci\u00f3n de justicia; organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; instituciones y mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana; estados de excepci\u00f3n; y la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed mismo, mediante las leyes org\u00e1nicas el Congreso establecer\u00e1 las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>73 Revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley n\u00famero 081\/02 Senado y 228\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-425 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>75 En torno a este punto en la sentencia C-295 de 2002 se expres\u00f3 que \u201cel hecho de que las disposiciones objeto de an\u00e1lisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporaci\u00f3n para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ning\u00fan caso pueda dejar de efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 Constitucional.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, es autom\u00e1tico, previo e integral, \u201c\u2026 sin que pueda la Corporaci\u00f3n abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. sentencias C-295 de 2002, C-600\u00aa de 1995 y C-353 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, Acta 57, p\u00e1gina 18. As\u00ed mismo, Gaceta del Congreso 493 del 11 de julio de 2011, Acta 58, p\u00e1ginas 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201c1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Es extensa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la consulta previa a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009. Entre las sentencias m\u00e1s recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina \u201cde cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles\u201d en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 en la cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvi\u00f3, entre otras, suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del Interior y de Justicia que rehiciera \u00a0los tr\u00e1mites que precedieron al acta de formalizaci\u00f3n de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. As\u00ed mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed denunciaron la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo en su territorio sin consultarlos, raz\u00f3n por la que la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades exploratorias y la realizaci\u00f3n de la consulta previa en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia C-702 de 2010 esta Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. El Magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 su voto por las siguientes razones: (1) En primer lugar, considera que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda constituye una clara muestra de que el ejercicio de la competencia del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos carece de par\u00e1metros normativos, pues el texto constitucional definitivamente ha perdido tal funci\u00f3n y prima el entendimiento que tengan las mayor\u00edas moment\u00e1neas al interior de la Corporaci\u00f3n sobre qu\u00e9 es Constituci\u00f3n, es decir, el control de las reformas constitucionales se ha transformado en un control pol\u00edtico y ha dejado de ser un control jur\u00eddico. (2) Esta decisi\u00f3n crea una nueva categor\u00eda de vicios en materia de control de las reformas constitucionales, es decir, adem\u00e1s de los vicios formales y de los vicios de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a partir de esta decisi\u00f3n puede entenderse que en el tr\u00e1mite de los actos legislativos pueden presentarse vicios formales de entidad sustancial, es decir, lo que en materia del control de procedimiento legislativo se ha denominado precisamente vicios de competencia, categor\u00eda que a su vez plantea importantes problemas conceptuales. (3) Esta nueva categor\u00eda conlleva a que se pueda extender a las reformas constitucionales la tesis sentada en materia del control de las leyes seg\u00fan la cual esta modalidad de vicios es insaneable y por lo tanto la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En este sentido la sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-238 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cEn todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 P\u00e1gina 35 \u00a0del Acta 61, Gaceta 486\/11. Cuaderno 5A del expediente \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 9 del Acta 58, Gaceta 493 de 2011. Cuaderno 5A del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-238 de 2006 y C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-756 de 2008. Cfr. sentencia C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-238 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-818 de 2011 y C-756 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-238 de 2006. Cfr. sentencias C-933 de 2004 y C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-490 de 2011, C-913 de 2010, C-1011 de 2008, C-713 de 2008, C-502 de 2007, C-1153 de 2005, c-473 de 2005, C-993 de 2004, C-307 de 2004, C-740 de 2003, C-162 de 2003, C-687 de 2002, C-646 de 2001, C-1338 de 2000, C-226 de 1994 y C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>101 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>102 Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal en las sentencias C-913 de 2010, C-136 de 2009, C-355 de 2006, C-203 de 2005, C-200 de 2002 y C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>105 Aprobada en Colombia por la Ley 1108 de 2006, declarada exequible en la sentencia C-537 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>106 Informe del Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. A\u00f1o 2010. Estas pr\u00e1cticas se han extra\u00eddo principalmente de las leyes nacionales, los modelos institucionales y la jurisprudencia y las recomendaciones de las instituciones nacionales de supervisi\u00f3n y de un cierto n\u00famero de organizaciones de la sociedad civil. Tambi\u00e9n se ha basado en los tratados internacionales, las resoluciones de las organizaciones internacionales y la jurisprudencia de los tribunales nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>107 Comprende antecedentes e interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios. Aprobada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>109 Organizaci\u00f3n para la Seguridad y Cooperaci\u00f3n en Europa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Efectuaron una formulaci\u00f3n sint\u00e9tica de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, y profundizaron en algunos temas atinentes a la informaci\u00f3n reservada o secreta y las leyes que establecen tal car\u00e1cter, as\u00ed como los funcionarios obligados legalmente a guardar su car\u00e1cter confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>111 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001 y sus art\u00edculos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 par\u00e1grafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72. Normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-125 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>120 Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, M\u00e9xico, 1971. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-261 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0Sentencia T-530 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-552 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-233 de 2007 y T-708 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-787 de 2004 y C-131 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. sentencia T-696 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-517 de 1998. Cfr. sentencia C-640 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias T-158A de 2008 y T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>131 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0Observaci\u00f3n General No. 16 \u201cEl Derecho al respecto a la vida privada, la familia, el domicilio, y la correspondencia y la protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adoptada durante el 32\u00b0 per\u00edodo de sesiones. \u00a01988.\u00a0 P\u00e1rrafo 10. \u00a0<\/p>\n<p>135 O\u2019DONNELL, Daniel. \u00a0Derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Normativa, jurisprudencia y doctrina de de los sistemas universal e interamericano. \u00a0Edici\u00f3n General de Alejandro Valencia Villa. \u00a0Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0Bogot\u00e1, 2004. P\u00e1ginas 543-546. \u00a0<\/p>\n<p>136 En el \u00e1mbito del sistema interamericano, el Relator para la Libertad de Expresi\u00f3n expuso consideraciones m\u00e1s amplias sobre el alcance del derecho del titular de acceso a la informaci\u00f3n personal. \u00a0Al respecto, el principio 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, establece que \u201cToda persona tiene el derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya est\u00e9 contenida en bases de datos, registros p\u00fablicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y\/o enmendarla\u201d. \u00a0Al analizar este principio, el Relator \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio se refiere a la acci\u00f3n de habeas data. La acci\u00f3n de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma en bases de datos p\u00fablicos y privados para modificar, anular o rectificar informaci\u00f3n sobre su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios y 3) el derecho de las personas a utilizar la acci\u00f3n de habeas data como mecanismo de fiscalizaci\u00f3n. Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos \u00e1mbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de datos afectar\u00eda directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalizaci\u00f3n sobre la recopilaci\u00f3n de datos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n adquiere una importancia a\u00fan mayor con el avance de nuevas tecnolog\u00edas. Con la expansi\u00f3n en el uso de la computaci\u00f3n e Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su disposici\u00f3n en forma r\u00e1pida una gran cantidad de informaci\u00f3n sobre las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales concretos de acceso r\u00e1pido a la informaci\u00f3n para modificar informaci\u00f3n incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electr\u00f3nicas. Asimismo la acci\u00f3n de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan informaci\u00f3n: el usar los datos para los objetivos espec\u00edficos y expl\u00edcitos establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el acceso accidental, no autorizado o la manipulaci\u00f3n. En los casos en que entes del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y\/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha informaci\u00f3n, inclusive cuando \u00e9sta sea de car\u00e1cter clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter fiscalizador de la acci\u00f3n de habeas data, es importante destacar que en algunos pa\u00edses del hemisferio, dicha acci\u00f3n constituye un importante mecanismo de control de la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado. El acceso a los datos personales permite verificar la legalidad utilizada por parte de estas agencias del Estado en la recopilaci\u00f3n de datos de las personas. El acceso a dicha informaci\u00f3n, por otra parte, habilita al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en la recopilaci\u00f3n ilegal de datos, habilitando la sanci\u00f3n legal para sus responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n y deben implementarse sistemas de solicitud de informaci\u00f3n de f\u00e1cil acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagrar\u00eda formalmente una acci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica no contribuye a facilitar el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario que para el ejercicio de dicha acci\u00f3n, no se requiera revelar las causas por las cuales se requiere la informaci\u00f3n. La mera existencia de datos personales en registros p\u00fablicos o privados es raz\u00f3n suficiente para el ejercicio de este derecho.\u201d. Cfr. Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0Informe Anual CIDH, 2000, volumen 3. P\u00e1gina 1. \u00a0P\u00e1rrafos 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>138 As\u00ed mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiaci\u00f3n por un tercero, la Corte indic\u00f3: &#8220;Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atr\u00e1s hemos destacado, la sola b\u00fasqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simult\u00e1neamente su apropiaci\u00f3n exclusiva y, por tanto, la exclusi\u00f3n de toda pretensi\u00f3n por parte del sujeto concernido en el dato. De ah\u00ed que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un autom\u00f3vil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo&#8230;&#8221;. \u00a0En este mismo fallo la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho cl\u00e1sico de propiedad, y excluy\u00f3 cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-082\/95 y T-307\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cEn la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini, defini\u00f3 el poder inform\u00e1tico como una especie de \u2018dominio social sobre el individuo\u2019, consistente en \u2018la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre s\u00ed, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercanc\u00eda en forma de cintas, rollos o discos magn\u00e9ticos\u2019. As\u00ed mismo, en la sentencia T-307 de 1999, afirm\u00f3: \u2018En las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como \u00a0apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u2018poder inform\u00e1tico\u2019&#8230; Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cEllo sin perjuicio por supuesto de la aplicaci\u00f3n del principio de caducidad del dato negativo seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n (Cfr. T-022 de 1993 y T-729 de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16, inciso 1\u00ba (parcial) de la ley 1142 de 2007 y contra el art\u00edculo 245, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>149 En este asunto se resolv\u00eda la violaci\u00f3n alegada por la Comisi\u00f3n, de los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputaci\u00f3n de personas que pertenec\u00edan a una organizaci\u00f3n social que se opon\u00eda a un macro proyecto de reforma agraria, a las cuales se les hab\u00eda interceptado y grabado conversaciones telef\u00f3nicas, pero adem\u00e1s hab\u00edan sido difundidas y el Poder Judicial se hab\u00eda negado a destruir el material grabado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver tambi\u00e9n Caso Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1. Sentencia de 27 de enero de 2009, p\u00e1rrafo 55, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147El art\u00edculo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) establece que : \u201c1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-334 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-081 de 1993 y C-151 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-423 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias C-310 de 1996 y C-396 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-369 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>153 P\u00e1gina del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones: www.mintic.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-151 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias C-491 de 2007, T-695 de 1996 y T-473 de 1992. En la sentencia T-705 de 2007, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl precedente jurisprudencial ha establecido que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P.), as\u00ed como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u201c4. Este derecho fundamental innominado guarda estrecha relaci\u00f3n con el enunciado normativo de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha resaltado su conexi\u00f3n estrecha con el derecho de informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.) en la medida en que la garant\u00eda del libre flujo de informaci\u00f3n requiere necesariamente el acceso a los documentos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-605 de 1996: \u201cInterpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie. [\u2026] Por tanto, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documentos p\u00fablicos no es un derecho fundamental, por ser aut\u00f3nomo y no encontrarse regulado por la Constituci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaciones. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>158 En 2001 y 2003 el \u00a0Relator de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para la Libertad de Expresi\u00f3n emiti\u00f3 un Informe sobre la acci\u00f3n de h\u00e1beas data y el derecho a la informaci\u00f3n, y otro sobre el acceso a la informaci\u00f3n; en 1994 el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresi\u00f3n public\u00f3 un informe sobre este tema; y se han aprobado documentos como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec (1994), los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresi\u00f3n y el Acceso a la Informaci\u00f3n\u00a0 (1996), los Principios de Lima (2000), la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2000) \u00a0y la Recomendaci\u00f3n 2002 del Consejo de Europa sobre el Derecho de Acceso a Documentos Oficiales. (Sentencia T-1025 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>159 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 sobre regulaci\u00f3n de gastos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>160 Finalmente, la sentencia C-491 de 2007 concluy\u00f3: \u201cEn resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez, supra nota 72, p\u00e1rr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, p\u00e1rr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, p\u00e1rr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, p\u00e1rrs. 120-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, p\u00e1rr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, p\u00e1rr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, p\u00e1rrs. 121 y 123; y Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, supra nota 72, p\u00e1rr. 46. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-1025 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Sentencia T-511 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, [\u2026] dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagraci\u00f3n legal, objetivos leg\u00edtimos, necesidad y estricta proporcionalidad. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la informaci\u00f3n es la regla, y el secreto la excepci\u00f3n. Asimismo, en la legislaci\u00f3n interna debe resultar claro que la reserva se mantendr\u00e1 solamente mientras la publicaci\u00f3n pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a conocer la respectiva informaci\u00f3n. En particular, respecto de los l\u00edmites, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n \u201cestablece la presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones\u201d, las cuales \u201cdeben estar previamente fijadas por ley\u201d, responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana, y \u201cser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, lo que depende de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cTal como ha sido ampliamente reconocido en el seno de las relator\u00edas para la libertad de expresi\u00f3n, frente a un conflicto \u00a0de normas, la ley de acceso a la informaci\u00f3n deber\u00e1 prevalecer sobre toda otra legislaci\u00f3n. Lo anterior, toda vez que se ha reconocido al derecho de acceso a la informaci\u00f3n como un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. Esta exigencia ayuda a promover que los Estados cumplan efectivamente con la obligaci\u00f3n de establecer una ley de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a que la interpretaci\u00f3n de la misma resulte efectivamente favorable al derecho de acceso\u201d. Contenido en el literal B, punto 1, a, b, c. \u00a0<\/p>\n<p>168 Contenido en el literal C, puntos 1 a 4 (a-h). \u00a0<\/p>\n<p>169 Contenido en el punto 5, literal a-h. \u00a0<\/p>\n<p>170 En esta efectuaron una formulaci\u00f3n sint\u00e9tica de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, y profundizaron en algunos temas atinentes a la informaci\u00f3n reservada o secreta y las leyes que establecen tal car\u00e1cter, as\u00ed como los funcionarios obligados legalmente a guardar su car\u00e1cter confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cLa Corte Interamericana ha establecido que, \u00b4toda persona, incluyendo a los familiares de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las v\u00edctimas [o las v\u00edctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relaci\u00f3n a dichas violaciones\u00b4. En este sentido, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando \u00e9stos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales. Cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la informaci\u00f3n que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no s\u00f3lo para impulsar las investigaciones sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Punto 4, literales a, b y c. \u00a0<\/p>\n<p>173 As\u00ed lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap\u00edtulo II de esta Ley se titula \u201cAcceso ciudadano a los documentos\u201d. El art\u00edculo 12 de la Ley establece textualmente que \u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d El art\u00edculo 13 (modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 594 de 2000) se\u00f1ala que la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplido este plazo el documento podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art\u00edculo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y se\u00f1ala que son oficinas p\u00fablicas \u201clas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal\u201d. El art\u00edculo 15 determina cual es el servidor p\u00fablico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici\u00f3n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien \u00e9ste haya delegado dicha facultad. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 la expedici\u00f3n de copias es onerosa pues \u201cdar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci\u00f3n. Ahora bien, esta previsi\u00f3n no significa que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter oneroso pues la consulta de la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici\u00f3n de copias. El art\u00edculo 19 excluye de la reserva las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>174 El art\u00edculo 23 consagra el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: \u201cLas actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su art\u00edculo 33 regula el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 112 constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Como puede observarse en este caso el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>176 El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>177 Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedur\u00edas ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Este cuerpo normativo en su art\u00edculo 9 entre los principios rectores de las veedur\u00edas consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo. El art\u00edculo 17 contempla entre los derechos de las veedur\u00edas conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. La informaci\u00f3n solicitada por las veedur\u00edas es de obligatoria respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. sentencia T-511 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>179 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley 1288 de 2009, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-444 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>181 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. sentencia T-066\/98 y T-928\/04. \u00a0<\/p>\n<p>183 Se pregunt\u00f3 la Corte si la actora tiene derecho a que las personas que le brindan seguridad omitan reportar datos que no se encuentren estrictamente relacionados con novedades sobre las funciones de protecci\u00f3n y si tiene derecho a acceder y solicitar la modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los datos privados o reservados que, funcionarios de inteligencia de las distintas organizaciones del Estado, hubieren podido reportar, sin su conocimiento y consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Ver, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997, C-491 de 2007, T-705 de 2007, C-491 de 2007 y T-1025 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. C-872 de 2003 y T-1025 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 En este sentido se puede confrontar, entre otras, la sentencia C-851 de 2005 que declar\u00f3 exequible el registro y reporte de datos financieros personales en archivos del Estado no autorizados expresamente por el titular del dato. Una de las razones por las cuales consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n no vulneraba el art\u00edculo 15 de la Carta era que la misma estaba contenida en una ley precisa y clara que establec\u00eda el archivo razonable de los datos estrictamente necesarios para salvaguardar bienes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 El actor conoci\u00f3, a trav\u00e9s de varios medios de comunicaci\u00f3n, que algunas conversaciones telef\u00f3nicas sostenidas por \u00e9l hab\u00edan sido interceptadas. \u00a0Inclusive, se\u00f1ala que sobre tal episodio la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 un comunicado en el que inform\u00f3 la apertura de las investigaciones disciplinarias correspondientes. \u00a0A partir de tales hechos presenta acci\u00f3n de tutela de su derecho a la intimidad y requiere, entre otros, que le sea entregado y destruido todo material en donde se hayan consignado las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen informaci\u00f3n sobre las personas cuando ello sea necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones\u201d, ver las sentencia T-444 de 1992, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>189 La informaci\u00f3n que se recopila a continuaci\u00f3n se extrae del texto \u201cservicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional\u201d de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. P\u00e1ginas 19 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>190 Edward A. Roberts y B\u00e1rbara Pastor. Diccionario etimol\u00f3gico indoeuropeo de la lengua espa\u00f1ola. Alianza. Madrid. 1996. P\u00e1gs. 165-166, 94-95 y 162, respectivamente. Informaci\u00f3n citada en el libro \u201cservicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional\u201d de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. P\u00e1ginas 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>191 Libro de los n\u00fameros, cap. 13, vers. 17-20; libro de Josu\u00e9, cap. 2, vers. 1. \u00a0<\/p>\n<p>192 Aportaci\u00f3n del pensador chino Sunt Tzu (400-320 a.C.). Cfr. Sun Tzu, El Arte de la Guerra, Mitre, Barcelona 1984, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>193 Casos de la Kripte\u00eda en Esparta o de la proxenia, que era una especie de embajada de una polis en otra (Cfr. Plat\u00f3n, Las Leyes, edici\u00f3n biling\u00fce, traducci\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Pab\u00f3n y Manuel Fern\u00e1ndez-Galiano, Madrid, 1984, No. 633b; Andr\u00e9 Gerolymatos, Espionage and Treason, Gieben, Amsterdam, 1986). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Estas consideraciones se producen al buscar \u201cla manera de salvaguardar nuestro r\u00e9gimen y nuestras leyes\u201d (Cfr. Plat\u00f3n, Las Leyes, cit. No. 960e; 964e-965\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>195 La preocupaci\u00f3n plat\u00f3nica se reitera en su disc\u00edpulo, tanto para los reg\u00edmenes pol\u00edticos en general (Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica, edici\u00f3n biling\u00fce y traducci\u00f3n de Juli\u00e1n Mar\u00edas y Mar\u00eda Araujo, Madrid, 1989, No. 1308\u00aa), como para la tiran\u00eda en particular (Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica, cit. No. 1313b). \u00a0<\/p>\n<p>196 Francisco Guicciardini. De la vida pol\u00edtica y civil. Traducci\u00f3n de Felipe Gonz\u00e1lez Vic\u00e9n. Espasa Calpe, Buenos Aires, 1947. \u00a0<\/p>\n<p>197 Francis Bacon. El avance del saber. Traducci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Luisa Balseiro. Alianza, Madrid, 1988. \u00a0<\/p>\n<p>198 Informaci\u00f3n extra\u00edda del texto \u201cServicios de inteligencia y seguridad del Estado Constitucional\u201d. Carlos Ruiz Miguel. Tecnos, 2002. P\u00e1ginas 20 a 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Maure L. Goldshmidt. Publicity, privacy and secrecy. The Western Political Quaterley. Vol. VII, No. 3. 1954. \u00a0<\/p>\n<p>200 Informaci\u00f3n citada en el libro \u201cservicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional\u201d de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. P\u00e1ginas 19 y 20. P\u00e1ginas 22 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>201 Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. 14\u00ba per\u00edodo de sesiones, tema 3 de la agenda. 17 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>202\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 9, p\u00e1rr. 110; y Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros), supra nota 8, p\u00e1rr. 144. \u00a0<\/p>\n<p>203\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 9, p\u00e1rr. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63. \u00a0<\/p>\n<p>206\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, p\u00e1rr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, p\u00e1rr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, p\u00e1rrs. 121 y 123; y Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, supra nota 72, p\u00e1rr. 46. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, p\u00e1rr. 145, y Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a, supra nota 24, p\u00e1rr. 67. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, p\u00e1rr. 180; Caso Tiu Toj\u00edn Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, p\u00e1rr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, p\u00e1rr 258. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, p\u00e1rr. 181. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, p\u00e1rr. 180; Caso Tiu Toj\u00edn Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, p\u00e1rr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, p\u00e1rr 258. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, p\u00e1rr. 181. \u00a0<\/p>\n<p>212\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, supra nota 294, p\u00e1rr. 46; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 96, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 85. \u00a0<\/p>\n<p>213\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CIDH. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>214\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, p\u00e1rr. 163. \u00a0<\/p>\n<p>215\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, p\u00e1rr. 137. \u00a0<\/p>\n<p>216 V\u00e9ase: M\u00e1ximo Sozzo. Estrategias de Prevenci\u00f3n del Delito y Reforma Policial en la Argentina. En: Juan S. Pegoraro e Ignacio Mu\u00f1agorri: La \u00a0Relaci\u00f3n Seguridad\/Inseguridad en los Centros Urbanos de Am\u00e9rica Latina y Europa, Dykinson, Madrid, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>217 Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 2 de enero de 2009, TEXTO VIGENTE, \u00daltima reforma publicada DOF 17-04-2012. En: www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/LGSNSP.pdf. Consultado el 26 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>218 Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 31 de enero de 2005. TEXTO VIGENTE, \u00daltima reforma publicada DOF 26-12-2005. En: www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/LSegNac.pdf. Consultado el 26 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>219 Especialmente es necesario tener en cuenta el numeral I de este art\u00edculo: \u201cEstablecer, administrar y resguardar las bases de datos criminal\u00edsticos y de personal del Sistema en t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 El numeral I de esta art\u00edculo dice lo siguiente: \u201cProponer al Consejo Nacional lineamientos de prevenci\u00f3n social del delito, a trav\u00e9s del dise\u00f1o transversal de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, cuyas acciones tendr\u00e1n el car\u00e1cter de permanentes y estrat\u00e9gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 http:\/\/www.cni.es\/es\/queescni\/historia\/introduccion\/. Consultada el 28 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley org\u00e1nica 2 de 2002. En el art\u00edculo \u00fanico, numeral 1 de esta norma, se concreta lo siguiente: \u201cEl Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia deber\u00e1 solicitar al Magistrado del Tribunal Supremo competente, conforme a la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, autorizaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>223 Security Service Act 1989, SSA. \u00a0<\/p>\n<p>224 Intelligence Services Act, ISA. \u00a0<\/p>\n<p>225 Joint Intelligence Committee, JIC. \u00a0<\/p>\n<p>226 Security Service. \u00a0<\/p>\n<p>227 Secret Intelligence Service. \u00a0<\/p>\n<p>228 Regulatory of Investigatory Powers Act. \u00a0<\/p>\n<p>229 Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional, op cit. P\u00e1gs 74 ss. \u00a0<\/p>\n<p>230 Hamilton, Madison y Jay, \u201cEl Federalista\u201d, Nueva Cork, 1961, n\u00fam. 64 (Jay), p\u00e1gs. 392-393 (citado por Carlos Ruiz Miguel op. Cit, pag. 75). \u00a0<\/p>\n<p>231 Sobre la constitucionalidad de este organismo, v\u00e9ase: Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Totten Administrador v. United States, 92 U.S. 105, 106-107 (1875). Citado por Ruiz Miguel, op. Cit. P\u00e1g. 76. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ruiz Miguel, op. Cit. P\u00e1g. 77. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ib\u00edd. P\u00e1g 78 \u00a0<\/p>\n<p>234 Vid. Ullmann v. United States, 350 U.S. 422, 436 (1956). \u00a0<\/p>\n<p>235 Vid. United States v. Reynolds, 345 U.S. 1 (1953) y United States v. Nixon, 418 U.S 683, 706 (1974).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Op cit. P\u00e1g 81 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib\u00edd.. pag. 106 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib\u00edd.. p\u00e1g 111. En el texto se cita la orden ejecutiva 12.958, secci\u00f3n 1.2. (b). \u00a0<\/p>\n<p>239 Vid. CIA v. Sims 471 US 159, 169 (1985). Citado por Carlos Ruiz Miguel, p\u00e1g. 115. \u00a0<\/p>\n<p>240 Carlos Ruiz Miguel, op. Cit. P\u00e1g. 119. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ponencia para debate en Comisi\u00f3n primera del Senado. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. P\u00e1ginas 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>243 Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. P\u00e1ginas 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>244 Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>245 Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, p\u00e1ginas 3 a 6. Intervenci\u00f3n del Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>247 Croatia (footnote 2), Arts. 25-37; Lithuania, Law on State Security Department, art. 3; Germany (footnote 2), sect. 8. See also: South African Ministerial Riview Commission, p. 157; Canada, MacDonald Commission, p. 410; Morocco \u2013IER report, 8-3; Malaysia, Royal Police Commission, 2.11.3 (p.316). \u00a0<\/p>\n<p>248 Council of Europe (footnote 4), art. V (i); Euopean Court of Human Rights. Malone v. The United Kingdom, para. 67. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencias T-066 de 1998, T-525 de 1992 y T-444 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. sentencia T-066\/98 y T-928\/04. \u00a0<\/p>\n<p>252 Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>254 En estos significados coinciden la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola (http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&amp;LEMA=divulgar); el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. P\u00e1g. 251; y el Diccionario de Uso del Espa\u00f1ol. Mar\u00eda Moliner. Editorial Credos. Madrid. P\u00e1gs. 997-998. \u00a0<\/p>\n<p>256 Croatia (footnote 2), art. 1.1.; Switzerland, loi F\u00e9d\u00e9rale instituant des mesures visant au maintien de la suret\u00e9 int\u00e9rieure, art. 1; Brazil (footnote 2), art. 1 (1). \u00a0<\/p>\n<p>257 \u201cEn el sistema jur\u00eddico existen sinn\u00famero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jur\u00eddicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado de vaguedad o ambig\u00fcedad. La filosof\u00eda anal\u00edtica del derecho, centrada en el estudio de lo jur\u00eddico desde el lenguaje, aclar\u00f3 desde mediados del siglo pasado que el lenguaje del derecho es el lenguaje natural, no es de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones m\u00e1s o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema o en parte de \u00e9ste, por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jur\u00eddicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminaci\u00f3n de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambig\u00fcedad, la vaguedad o la textura abierta. Se entiende que una expresi\u00f3n es \u2018ambigua\u2019 cuando \u201cpuede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos\u201d. Por otra parte, una expresi\u00f3n es vaga cuando \u201cel foco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella.\u201d Finalmente, toda expresi\u00f3n, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una \u2018textura abierta\u2019, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisi\u00f3n, enfrent\u00e1ndose a casos en el que su uso puede presentar \u201cperplejidades o desconciertos leg\u00edtimos\u201d. Sentencia C-350 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995. En la sentencia C-571 de 2010 se manifest\u00f3: \u201cuna norma legal de car\u00e1cter tributario es inexequible si da lugar a \u00b4dificultades de interpretaci\u00f3n insuperables\u00b4, esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de c\u00e1nones aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, como las dem\u00e1s, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, \u00b4si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr. Sentencias C-818 de 2005, C-1287 de 2001, C-479 de 1992 y T-406 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un \u201c(\u2026) poder legal reconocido a un sujeto \u00a0por medio de una norma legal, para la persecuci\u00f3n de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir algo\u201d. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. M\u00fcnchen: 9 ed, 1994. P. 141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. P. 9. Savigny, por su parte, defini\u00f3 los derechos subjetivos en el marco de la teor\u00eda de la voluntad como \u201cel poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana su voluntad\u201d. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P. 41. Ihering defini\u00f3 los derechos subjetivos como intereses jur\u00eddicamente protegidos \u201c(\u2026) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en el que reside el fin pr\u00e1ctico del derecho y que consiste en la utilidad, la ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a dicho fin \u00fanicamente como medio, es decir, la protecci\u00f3n del derecho, la acci\u00f3n judicial\u201d. Ib\u00eddem. P. 41. \u00a0<\/p>\n<p>261 Varios doctrinantes denominan dicho poder como posici\u00f3n jur\u00eddica, es decir, una situaci\u00f3n de una persona en un ordenamiento jur\u00eddico. Ver Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>262 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo n\u00famero 4335 del 17 de noviembre de 2008, \u201cPor el cual se asignan funciones a los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de noviembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>263 Precedentes Europeos. Casos Lawless y Grecia. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias C-008 de 2003, C-252 de 2002 y C-866 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>265 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus art\u00edculos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 par\u00e1grafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72, por la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia C-038 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>268 Creada por la Ley 526 de 1999 y modificada por la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>269 Demanda de inconstitucionalidad contra los Art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 (normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa) y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999 (crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>270 Bolet\u00edn ICE econ\u00f3mico. No. 2808 del 13 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>271 Legislaci\u00f3n de Inteligencia. Legitimidad y eficacia. Jos\u00e9 Manuel Ugarte. Ciudad de Guatemala, 2000. Oficina en Washington para asuntos latinoamericanos WOLA. Asociaci\u00f3n para el estudio y promoci\u00f3n de la seguridad en democracia SEDEM. \u00a0<\/p>\n<p>272 Debe tambi\u00e9n observarse el art\u00edculo 2 del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia C-299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-306\/04. \u00a0As\u00ed mismo ver la sentencia C-209\/97. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-1162\/00. \u00a0<\/p>\n<p>276 S.V M. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la sentencia C-1437\/00. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-702\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-1190\/00. Ver igualmente la sentencia C-953\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-012\/03. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ver entre otras las sentencias C-262\/ 95 y C-140\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>282 General Assembly resolution 56\/83, annex, art. 4 (1); Dieter Fleck, \u201cIndividual and State responsibility ofr intelligence gathering\u201d, Michigan Journal of International Law 28, (2007), pp. 692-698. \u00a0<\/p>\n<p>283 General Assembly resolution 56\/83, annex, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>285 Argentina (footnote 2), art. 24; Venice Commission (1998), I, B (b) and (c); Malaysia, Royal Police Commission 2.11.3 (p. 316); Kenya, National Security Intelligence Act, art. 31; South Africa, Truth and Reconciliation Commission of South Africa, report, vol. 5, chap. 8, p. 328. \u00a0<\/p>\n<p>286 Siracusa Principles (footnote 38). \u00a0<\/p>\n<p>287 See practices nos. 3 and 4; Croatia (footnote 2), art. 33; Lithuania (footnote 9), art. 5; Council of Europe (footnote 4), para. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 MacDonald Commission, p. 423; Morton Halperin (footnote 69). \u00a0<\/p>\n<p>289 Sierra Leone (footnote 14), art. 22 (b); United Republic of Tanzania (footnote 61), art. 14 (1); Japan (footnote 61), art. 3(1); Botswana (footnote 21), sect. 22(4) a-b. \u00a0<\/p>\n<p>290 Johannesburg Principles on National Security, Freedom of Expression and Access to Information, principle 2(b); Ottawa Principles, principle 7.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>291 Germany (footnote 2), sect. 8(5); Germany, Act on the Federal Intelligence Service, sect. 2(4); Council of Europe (footnote 4), art. V (ii); MacDonald Commission report, p. 513. \u00a0<\/p>\n<p>292 Croatia (footnote 2), art. 33(2); Hungary (footnote 77), sect. 53(2); United States of America, Executive Order No. 12333, sect. 2.4. Federal Register vol. 40, No. 235, sect. 2; Germany (footnote 2), Sect. 8(5); Germany (footnote 99), Sect. 2(4); A\/HRC\/13\/37, paras. 17 (f) and 49. \u00a0<\/p>\n<p>293 Botswana (footnote 21), sect. 16 (1)(b)(i) related to the prohibition of torture and similar treatment. \u00a0<\/p>\n<p>294 Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria, que es de car\u00e1cter permanente, para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (art. 189.11 superior). \u00a0<\/p>\n<p>295 Gaceta del Congreso 163 del 21 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>296 Gaceta del Congreso 454 del 24 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>297 Gaceta del Congreso 103 del 6 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>298 Cfr. Sentencia C-372 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>299 Cfr. Sentencia T-444 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>300 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano. A\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>301 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>302 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>303 Art\u00edculo 12, Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>304 Es decir, que se cumpli\u00f3 con la reserva legal que establece el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>305 Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>306 Al examinar esta disposici\u00f3n la Corte distingui\u00f3 entre valores (fines a los cuales se quiere llegar), principios y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>307 Sentencias C-818 de 2005, C-1287 de 2001, C-479 de 1992 y T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>309 Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento 17. \u00a0<\/p>\n<p>310 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencia C-048 de 2001. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997, &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencia C-187 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>314 En la sentencia C-179 de 2002 se dijo: \u201cla tesis de la soberan\u00eda nacional estima que este atributo del poder pol\u00edtico se radica en la Naci\u00f3n, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberan\u00eda popular, por el contrario, supone que la soberan\u00eda pertenece al pueblo y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente representan a la Naci\u00f3n entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina \u201crepresentativo\u201d. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0Sentencia C-126 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia C-339 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>317 El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n establece: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>318 Al examinarse los art\u00edculos 2\u00ba y 4 del proyecto de ley estatutaria, se hizo referencia a la distinci\u00f3n entre valores, principios y derechos. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 el concepto de \u201cfines esenciales del Estado\u201d. Ver ac\u00e1pites 3.9.2.2.9. y 3.9.4.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>319 Sentencia C-471 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>320 Sentencia C-475 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>321 Ver, entre muchas, las sentencias C-227 de 2004, C-872 de 2003, C-673 de 2001, C-579 de 2001, C-048 de 2001, C-540 de 2001, C-093 de 2001, C-112 de 2000, C-539 de 1999 y C-318 de 1998. Estas etapas coinciden con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en los cuales la doctrina nacional y extranjera ha descompuesto el juicio de proporcionalidad. Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>322 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>323 Sentencia C-575 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencia C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>325 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>326 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>327 Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. P\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>329 Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>330 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>331 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>332 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>333 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>334 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Cft. Sentencias C-507 de 2004 y T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>336 \u201cProhibici\u00f3n especial. Queda prohibida la entrevista y la utilizaci\u00f3n en actividades de inteligencia de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza p\u00fablica. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado con la destituci\u00f3n del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>337 Adem\u00e1s se se\u00f1ala: \u201cEn algunos casos, ni\u00f1os antes vinculados a grupos armados eran interrogados por miembros de las fuerzas de seguridad para obtener datos sobre los grupos armados a que hab\u00edan pertenecido. Algunos de ellos permanec\u00edan bajo la custodia de la fuerzas militares durante per\u00edodos prolongados, en exceso de lo permitido por la ley, sin que se les entregaran a los agentes de protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Entre mayo y junio, en el Valle del Cauca, algunos infantes de marina trataron de obtener informaci\u00f3n interrogando a ni\u00f1os de la regi\u00f3n, en tanto que en agosto, en Choc\u00f3, personal del Ej\u00e9rcito Nacional presuntamente interrog\u00f3 a cuatro ni\u00f1os de 13 a 16 a\u00f1os, desmovilizados del ELN, para obtener inteligencia militar. Las fuerzas armadas nacionales continuaron utilizando a ni\u00f1os en actividades civiles y militares. Por ejemplo, en septiembre, hubo ni\u00f1os de una reserva ind\u00edgena del Valle del Cauca que participaron en actividades civiles y militares e interactuaron con soldados del Equipo de Tareas de Operaciones Psicol\u00f3gicas. Estas actividades, cuando se llevan a cabo en las zonas afectadas por conflictos, pueden poner a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de riesgo y exponerlos a represalias por parte de los grupos armados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>338 Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>339 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. 1992. P\u00e1gina 1260. \u00a0<\/p>\n<p>340 Diccionario de uso del espa\u00f1ol. Mar\u00eda Moliner. Gredos. P\u00e1gina 933. \u00a0<\/p>\n<p>341 Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>342 Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano. A\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>344 As\u00ed se contiene en el documento expedido por la Relator\u00eda Especial para la libertad de expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, denominado \u201cel derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d, a\u00f1o 2010. Al igual se registra en la Declaraci\u00f3n Conjunta de los Relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE, a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>345 En una ley estatutaria pueden contenerse disposiciones ordinarias, seg\u00fan se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencias C-491 de 2007 y T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>347 Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: 3. Dirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la Rep\u00fablica. 4. Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. [\u2026] 6. Proveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica, defendiendo la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dar\u00e1 cuenta inmediata el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>348 Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. P\u00e1ginas 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>349 Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>350 Sentencias C-292 de 2001 y C-491 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>351 Auto 288 de 2010 (Acuerdo complementario para la cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica). \u00a0<\/p>\n<p>352Para los Estados es recurrente justificar la transferencia internacional de datos por motivos de seguridad p\u00fablica, seguridad nacional, investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o policial, cooperaci\u00f3n judicial, controles de inmigraci\u00f3n, etc. En el plano empresarial, las multinacionales necesitan circular informaci\u00f3n entre las diferentes sucursales que poseen en varios pa\u00edses del mundo, o requieren informaci\u00f3n para brindar atenci\u00f3n telef\u00f3nica a los clientes por medio de call centers internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354El Grupo de Trabajo fue creado por el art\u00edculo 29 de la Directiva 95\/46\/CE. Es un \u00f3rgano consultivo independiente de la UE sobre protecci\u00f3n de datos y vida privada. Sus funciones son definidas en el art\u00edculo 30 de la citada Directiva y en el art\u00edculo 14 de la Directiva 97\/66\/CE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de las caracter\u00edsticas de la delegaci\u00f3n legislativa pueden consultarse las sentencias C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-398 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 En la sentencia C-082 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se proh\u00edbe la designaci\u00f3n de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el control pol\u00edtico que ejercen las corporaciones p\u00fablicas: \u201cEl control pol\u00edtico del gobierno se radica en el Congreso, pero tambi\u00e9n en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de \u00f3rganos elegidos popularmente. La atribuci\u00f3n de diferentes funciones p\u00fablicas a diversos \u00f3rganos permite un ejercicio eficaz del control pol\u00edtico sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0La delegaci\u00f3n recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0Cfr. Sentencia C-936 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u201cning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Este aspecto, es decir la relaci\u00f3n entre empleo \u2013funci\u00f3n \u2013empleado \u2013responsabilidad-, ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Es el caso de lo se\u00f1alado, en los siguientes t\u00e9rminos, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cColombia es un Estado social de derecho y, en \u00e9ste, la validez del ejercicio del poder p\u00fablico por parte de las autoridades constituidas est\u00e1 condicionada a la adscripci\u00f3n constitucional o legal de las funciones. Este principio fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica nacional se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 121 (&#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;), y 122 (&#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;) de la Carta Pol\u00edtica, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores p\u00fablicos, quienes responder\u00e1n ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>362 Sentencia C-382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0Sobre este aspecto de la delegaci\u00f3n, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se afirma que el mecanismo de la \u201cla delegaci\u00f3n de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aqu\u00e9lla a la cual fueron atribuidas por la Constituci\u00f3n o las leyes, ciertamente est\u00e1 previsto como v\u00e1lido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegaci\u00f3n y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; as\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0Sentencia C-566 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Sentencia C-382 de 2000. As\u00ed mismo, en la sentencia T-936 de 2001, la Corte estima que la funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 278 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indelegable porque esta competencia \u201c ii) es exclusiva del Procurador; \u00a0iii) no existe en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n para delegarla; iv) a\u00fan si quisiera delegarla, ello ser\u00eda inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una funci\u00f3n que debe ejercer directamente\u201d. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de la delegaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias C-214 de 1993; C-582 de 1997; C-272 de 1998; y C-496 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>366 El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere tambi\u00e9n a la delegaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica efect\u00fae en el ministro delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 En relaci\u00f3n con el requisito de ley previa que autorice la delegaci\u00f3n administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, y sobre los requisitos de la delegaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica la sentencia C-398 de 1995 y C-566 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Sentencia C-082 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Sentencia C-566 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 El art\u00edculo 10 de la ley 489 de 1998 se\u00f1ala que \u201cEn el acto de delegaci\u00f3n, que siempre ser\u00e1 escrito, se determinar\u00e1 la autoridad delegataria y las funciones o asuntos espec\u00edficos cuya atenci\u00f3n y decisi\u00f3n se transfieren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001. Las sentencias C-382 de 2000 y C-566 de 2000 tambi\u00e9n se refieren a la exigencia del acto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 \u00a0Cfr.\u00a0 Ley 80 de 1993, art\u00edculos 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0Sentencia C-272 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0Sentencia C-936 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Sentencia C-382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Cfr. Sentencia C-259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los deberes funcionales del delegante, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el delegante siempre podr\u00e1 reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad consiguiente. Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante deber\u00e1 informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Sentencia C-372 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>380 Hacia un control democr\u00e1tico de las actividades de inteligencia: est\u00e1ndares legales y m\u00e9todos de supervisi\u00f3n. Hans Born and lan leigh. Geneva Centre for the Democratic Control of Armed Forces. Human Rights Centre, Department ofLaw, University of Durbam (UK). Norwegian Parlaimentary Oversight Committec. Publishing house of the Parliament of Norway, Oslo. 2005. P\u00e1gs. 17 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>381 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>382 Sentencia de 25 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>383 Cap\u00edtulo VII. Defensores de los Derechos Humanos. A\u00f1o 1999. P\u00e1rrafo 59. \u00a0<\/p>\n<p>384 Application no. 9248\/81, judgment, 26 de marzo de 1987, p\u00e1rrafo 60. \u00a0<\/p>\n<p>386 Sobre esta pr\u00e1ctica el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, dijo: \u201c15. En el ejercicio de sus funciones, las instituciones de supervisi\u00f3n de los servicios de inteligencia tienen acceso a informaci\u00f3n confidencial y de car\u00e1cter delicado. Por consiguiente, se han arbitrado diversos mecanismos para garantizar que estas instituciones, y sus miembros, no revelen esta informaci\u00f3n, deliberadamente o por inadvertencia. En primer lugar, en casi todos los casos, los miembros y el personal de las instituciones de supervisi\u00f3n tienen prohibido hacer revelaciones no autorizadas de informaci\u00f3n; el incumplimiento de estas disposiciones suele sancionarse con penas civiles y\/o penales. En segundo lugar, muchas instituciones de supervisi\u00f3n aplican a sus miembros y al personal procedimientos de control de la seguridad antes de darles acceso a informaci\u00f3n confidencial. Otro procedimiento opcional, practicado com\u00fanmente en las instituciones parlamentarias de supervisi\u00f3n, es que los miembros firmen un acuerdo comprometi\u00e9ndose a no revelar la informaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el manejo adecuado de la informaci\u00f3n confidencial por las instituciones de supervisi\u00f3n tambi\u00e9n depende de la profesionalidad de los miembros de esas instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>387 Debate de la Asamblea llevado a cabo el 26 de abril de 1999. Novena sesi\u00f3n. Ver el Doc. 8301, Reporte del Comit\u00e9 de Asuntos Legales y Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>388 Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>389 Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>390 Sobre el art\u00edculo 3\u00ba se sostuvo por la Corte la importancia de observar otras facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Respecto al art\u00edculo 4\u00ba se indic\u00f3 por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 En cuanto al art\u00edculo 5\u00ba se expuso por esta Corporaci\u00f3n los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>393 Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>394 Ver la sentencia C-769 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>395 Sentencia C-708 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>396 Sentencia C-404 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>397 Sentencia C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>398 Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>399 Hungary, Act on the National Security Services, sect. 27; Lithuania (footnote 9), art. 18; ECOWAS Code of Conduct, art. 16. \u00a0<\/p>\n<p>400 Bosnia and Herzegovina (footnote 6), art. 42; South Africa (footnote 23), art. 11 (1). \u00a0<\/p>\n<p>401 Rome Statute, art. 33; Geneva Conventions I\u2013IV; Commission on Human Rights (footnote 65), principle 27; see also Lithuania (footnote 9), art. 18. \u00a0<\/p>\n<p>402 Bosnia and Herzegovina (footnote 6), art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>403 Esta disposici\u00f3n sobre \u201cb\u00fasqueda selectiva de base de datos\u201d fue declarada exequible en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>404 Sobre esta disposici\u00f3n, en la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera del Senado, se indic\u00f3: \u201clas actividades de inteligencia y contrainteligencia deben comprender el espectro electromagn\u00e9tico. La informaci\u00f3n recolectada en este marco que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deber\u00e1 ser destruida y no podr\u00e1 ser almacenada\u201d [Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011, p\u00e1g. 6]. En la discusi\u00f3n sobre este art\u00edculo en la comisi\u00f3n primera del Senado se expuso: \u201cse incluy\u00f3 tambi\u00e9n el monitoreo del espectro electromagn\u00e9tico que fue un punto \u00e1lgido de discusi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, porque se hablaba de un barrido indiscriminado [\u2026] y qu\u00e9 pasaba con esas conversaciones que se recog\u00edan, [\u2026] y que pod\u00edan no estar cobijadas por orden judicial. Frente a esto se busc\u00f3 una f\u00f3rmula en donde la informaci\u00f3n recolectada que no sirva para el cumplimiento de las funciones debe ser destruida, es decir, todo lo que no sea relevante a la operaci\u00f3n debidamente autorizada, de inteligencia en curso debe ser destruido\u201d [Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, p\u00e1g. 7]. \u00a0<\/p>\n<p>405 Sentencia C-423 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>406 Sentencias C-310 de 1996 y C-396 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>407 Sentencia C-369 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>408 \u201cDE LA OCUPACI\u00d3N ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de televisi\u00f3n no autorizado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o que opere frecuencias electromagn\u00e9ticas sin la previa asignaci\u00f3n por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisi\u00f3n proceder\u00e1 a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados ser\u00e1n depositados en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la cual les dar\u00e1 la aplicaci\u00f3n y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n la colaboraci\u00f3n que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n requiera. Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efect\u00fae la operaci\u00f3n clandestina del servicio, el juez civil municipal decretar\u00e1 el allanamiento a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>409 \u201cDE LA RECEPCI\u00d3N DIRECTA DE SE\u00d1ALES V\u00cdA SAT\u00c9LITE. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podr\u00e1n recibir directamente y decodificar se\u00f1ales de televisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribuci\u00f3n de las mismas y con las normas que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sobre el recurso satelital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 \u201cREGISTRO DE FRECUENCIAS. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n llevar\u00e1 un registro p\u00fablico actualizado de todas las frecuencias electromagn\u00e9ticas que de conformidad con las normas internacionales est\u00e9n atribuidas al servicio de televisi\u00f3n, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio. Dicho registro deber\u00e1 determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que est\u00e9n concedidas, el nombre del operador, el \u00e1mbito territorial de la concesi\u00f3n, su t\u00e9rmino y las sanciones de que hayan sido objeto los concesionarios. La reglamentaci\u00f3n del registro al que se refiere este art\u00edculo corresponder\u00e1 a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 \u201cEl uso del espectro radioel\u00e9ctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; El permiso de uso del espectro respetar\u00e1 la neutralidad en la tecnolog\u00eda siempre y cuando est\u00e9 coordinado con las pol\u00edticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones adelantar\u00e1 mecanismos de selecci\u00f3n objetiva, previa convocatoria p\u00fablica, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico y exigir\u00e1 las garant\u00edas correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupaci\u00f3n de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, as\u00ed como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliaci\u00f3n de la cobertura, el Ministerio podr\u00e1 otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa. En la asignaci\u00f3n de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El tr\u00e1mite, resultado e informaci\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n de este tipo de frecuencias tiene car\u00e1cter reservado. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado. PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de presente art\u00edculo, se debe entender que la neutralidad tecnol\u00f3gica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnolog\u00edas para la prestaci\u00f3n de todos los servicios sin restricci\u00f3n distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos. PAR\u00c1GRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser cedidos, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en los t\u00e9rminos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garant\u00edas del uso, acceso y beneficio com\u00fan del espectro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>412 \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podr\u00e1 contar con Estaciones Monitoras fijas y m\u00f3viles para la medici\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos; la verificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico; y la realizaci\u00f3n de visitas t\u00e9cnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinaci\u00f3n y con apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>414 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-708 de 2008 y Auto de acusaci\u00f3n del 10 de julio de 2007, radicado 32805, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>415 Entrando al com\u00fan denominador del significado de las palabras, el diccionario Panhisp\u00e1nico de Dudas (primera edici\u00f3n, 2005), se\u00f1ala: \u201cMonitorear. A partir del sustantivo monitor (del ingl. monitor \u2018dispositivo o pantalla de control\u2019), se han creado en espa\u00f1ol los verbos monitorizar y monitorear, con el sentido de \u2018vigilar o seguir [algo] mediante un monitor\u2019: \u00abDurante estos experimentos [&#8230;] se monitorizaron los cambios fisiol\u00f3gicos de los animales\u00bb (Mundo [Esp.] 10.4.97); \u00abDesde la pantalla se puede monitorear la ubicaci\u00f3n de las unidades de emergencia\u00bb (Clar\u00edn [Arg.] 11.9.97). En Espa\u00f1a se emplea solo monitorizar, mientras que en Am\u00e9rica se usa casi exclusivamente monitorear, que ha adquirido incluso el sentido general de \u2018supervisar o controlar\u2019: \u00abLa misi\u00f3n de la ONU [&#8230;] terminar\u00e1 con la salida de los oficiales que act\u00faan monitoreando los acuerdos alcanzados entre las facciones\u00bb (Observador [Ur.] 10.2.97). Derivados de los respectivos verbos son los sustantivos monitoreo y monitorizaci\u00f3n, con la misma distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica antes se\u00f1alada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Art\u00edculos 249 y ss. de la Constituci\u00f3n (fiscal, juez de control de garant\u00edas y juez de conocimiento). Leyes 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), 600 de 2000 y 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Sobre el alcance de los conceptos \u201cinterceptar\u201d y \u201cregistrar\u201d del art\u00edculo 15 superior, la sentencia C-131 de 2009 expres\u00f3: \u201cEn la sentencia T-696 de 1996 previamente citada, frente a las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones que establece el art\u00edculo 15 Superior, y particularmente en el tema de la correspondencia pero extendi\u00e9ndola a las comunicaciones privadas, la Corte Constitucional especific\u00f3 que interceptar \u00b4consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedirle que llegue a donde fue enviada\u00b4\u201d. Y registrar \u201cimplica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene\u201d. En esa oportunidad tambi\u00e9n se indic\u00f3 que ese tipo de violaciones \u201cpueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien \u00e9ste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboraci\u00f3n, curso del traslado o despu\u00e9s de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracci\u00f3n y examen de su contenido; bien con destrucci\u00f3n del objeto portador de la informaci\u00f3n, quit\u00e1ndole alguna parte o torn\u00e1ndolo ininteligible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>418 Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-131 de 2009: \u201cEn la sentencia C-626 de 1996, se puntualiz\u00f3 que las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, s\u00f3lo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Al respecto en el referido fallo se explic\u00f3: \u00b4La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019, aprobada mediante Ley 16 de 1992, art\u00edculo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Ley 78 de 1968, art\u00edculo 17), debe declarar sin ambages que ninguna persona p\u00fablica ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, est\u00e1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversaci\u00f3n directa, o por la transmisi\u00f3n o registro de mensajes, merced a la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos o electr\u00f3nicos aptos para ello, tales como tel\u00e9fonos convencionales o celulares, radiotel\u00e9fonos, cit\u00f3fonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, seg\u00fan los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>419 \u201c[\u2026] La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerir mediadas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas para proceder a ello\u201d. Sobre el alcance de estos numerales pueden consultarse las sentencias C-131 de 2009, C-334 de 2010, C-640 de 2010 y C-540 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>420 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>421 Sobre el art\u00edculo 3\u00ba se sostuvo por la Corte la importancia de observar otras facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 Respecto al art\u00edculo 4\u00ba se indic\u00f3 por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 En cuanto al art\u00edculo 5\u00ba se expuso por esta Corporaci\u00f3n los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>424 El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n refiere a \u201cla correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>425 Hacia un control democr\u00e1tico de las actividades de inteligencia: Est\u00e1ndares legales y m\u00e9todos de supervisi\u00f3n. P\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>426 Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>427 Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>428 En el informe de ponencia en la comisi\u00f3n primera del Senado, el congresista Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n indic\u00f3: \u201cen el caso de la UIAF que es la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero que es miembro de la comunidad de inteligencia porque hace inteligencia en todo el \u00e1rea financiera, el informe tiene que ser rendido por la oficina de control interno de este organismo a su director, la presentaci\u00f3n de ese informe no exime al director de cada organismo \u00a0de su responsabilidad de velar porque se cumplan la ley de inteligencia y contrainteligencia, y las obligaciones que est\u00e1n contempladas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>429 Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>430 Sentencias C-491 de 2007, T-511 de 2010 y T-451 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>431 Sentencia de 25 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>432 Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>433 Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. P\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Hacia un control democr\u00e1tico de las actividades de inteligencia: est\u00e1ndares legales y m\u00e9todos de supervisi\u00f3n. Por qu\u00e9 una supervisi\u00f3n parlamentaria. P\u00e1ginas 75 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>435 Son ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>436 \u201cSiguiendo el ejemplo de Estados Unidos, Australia y Canad\u00e1 aprobaron leyes de supervisi\u00f3n parlamentaria para los servicios de inteligencia en 1979 y en 1984. Entonces, desde el mundo anglosajon (aunque el Reino Unido se mantuvo al margen hasta 1989) se extendi\u00f3 una ola de reformas por toda Europa, durante las d\u00e9cadas de los 80 y los 90, cristalizados en Dinamarca, en 1988, Austria, en 1991, Rumania, en 1993, Grecia, en 1994, Noruega, en 1996 e Italia en 1997. Estos sucesos tuvieron el apoyo de las Asambleas Parlamentarias del Consejo de Europa y de la Uni\u00f3n Europea Occidental.\u201d Esta informaci\u00f3n fue recogida del texto: Hacia un control democr\u00e1tico de las actividades de inteligencia: est\u00e1ndares legales y m\u00e9todos de supervisi\u00f3n. Por qu\u00e9 una supervisi\u00f3n parlamentaria. P\u00e1ginas 75 a 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 Auto de Sala Plena n\u00famero 330 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>438 Nuestro orden constitucional garantiza la actividad del control pol\u00edtico desplegada por el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de una de las ideas centrales del sistema democr\u00e1tico seg\u00fan la cual mediante la figura de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, el \u00f3rgano legislativo cumple funciones a nombre de los intereses de los ciudadanos que representa. Dentro de dichas funciones se encuentran aquellas que de manera general otorgan la posibilidad de solicitar explicaciones de quienes ejercen actividades que afectan o interesan a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>439 A pesar de haber surgido hist\u00f3ricamente como una competencia con un destinatario espec\u00edfico \u2013el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder p\u00fablico- el control pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>440 Art\u00edculos 135-3 y 137 de la Constituci\u00f3n citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 El sentido del numeral 3 del art\u00edculo 135 de Constituci\u00f3n deja ver esta tendencia, al facultar a las c\u00e1maras del Congreso, para \u201csolicitar los informes que necesite\u201d del Gobierno. Conviene aclarar tambi\u00e9n, que el principio de separaci\u00f3n de poderes tiene distinto alcance en los reg\u00edmenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relaci\u00f3n de confianza \u2013propia de un r\u00e9gimen parlamentario- o una completa separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de los poderes \u2013sistema presidencial-. \u00a0<\/p>\n<p>442 El art\u00edculo 137 constitucional, objeto de an\u00e1lisis en la presente providencia, se orienta igualmente hacia esta idea al autorizar a cualquier comisi\u00f3n constitucional permanente del Congreso a emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica. Por su lado, la doctrina se\u00f1ala al respecto: \u201cEl veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comit\u00e9s o subcomit\u00e9s del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la pol\u00edtica de las agencias.\u201d Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law &amp; Business, 2001, p. 339 \u00a0<\/p>\n<p>443 Tal fortalecimiento se manifiesta no s\u00f3lo en la funci\u00f3n legislativa, mediante el establecimiento de nuevas modalidades de leyes y las restricciones introducidas a la delegaci\u00f3n legislativa, sino tambi\u00e9n, como se dijo, en materia de control pol\u00edtico con la consagraci\u00f3n de figuras como la moci\u00f3n de censura. Por otra parte las recientes reformas constitucionales han avanzado en la misma direcci\u00f3n con los cambios introducidos al sistema electoral, la introducci\u00f3n de las bancadas al interior del Congreso y las modificaciones en el sistema de partidos, din\u00e1mica esta dirigida fortalecer la rama legislativa frente a las funciones del Ejecutivo en nuestro sistema presidencialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Cfr. Hacia un control democr\u00e1tico de las actividades de inteligencia: est\u00e1ndares legales y m\u00e9todos de supervisi\u00f3n. El mandato de los organismos de supervisi\u00f3n parlamentaria. P\u00e1gina 81. \u00a0<\/p>\n<p>445 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 80. \u00a0<\/p>\n<p>446 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 81. El ejemplo Noruego es una clara muestra de ello, cuando la Ley 7\u00aa de 1995 se\u00f1ala: &#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. El prop\u00f3sito del control es: 1. Determinar si hubo injusticias contra cualquier individuo e impedir que se cometan, y garantizar que los medios utilizados en la intervenci\u00f3n no excedan los requeridos para las circunstancias. 2. Garantizar que las actividades no causan un da\u00f1o indebido a la vida c\u00edvica. 3. Garantizar que las actividades se mantengan dentro del marco establecido por la ley nacional, las directivas administrativas o militares, y otras leyes [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>447 \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n. Los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>448 Sentencia C-080 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>449 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>450sentencias C-386 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 La palabra \u201cmembrec\u00eda\u201d no est\u00e1 registrada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Aparece \u201cmembres\u00eda\u201d que significa \u201ccondici\u00f3n de miembro de una entidad, conjunto de miembros. En el diccionario Panhisp\u00e1nico de dudas se registra \u201cmembrec\u00eda\u201d como: \u201cEn muchos pa\u00edses americanos, \u2018condici\u00f3n de miembro\u2019 y \u2018conjunto de miembros\u2019: \u00abCumplir con los criterios para obtener la membrec\u00eda en la uni\u00f3n monetaria econ\u00f3mica de Europa\u00bb (Exc\u00e9lsior [M\u00e9x.] 2.1.97); \u00abEl \u00e9xito con que culmin\u00f3 la huelga [&#8230;] favoreci\u00f3 el aumento de la membrec\u00eda de esa federaci\u00f3n\u00bb (Gordon Crisis [M\u00e9x. 1989]). Aunque, debido al seseo (\u2192 seseo), est\u00e1 muy extendida en el uso la forma membres\u00eda, la graf\u00eda correcta es membrec\u00eda, ya que el sufijo espa\u00f1ol para formar este tipo de derivados es -c\u00eda (de abogado, abogac\u00eda; de clero, clerec\u00eda); la terminaci\u00f3n -s\u00eda es propia de los sustantivos derivados de nombres o adjetivos que terminan en -s: burgues\u00eda (de burgu\u00e9s), feligres\u00eda (de feligr\u00e9s)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>452 Cfr. Pr\u00e1ctica 8 de las Naciones Unidas: Las instituciones de supervisi\u00f3n toman todas las medidas necesarias para proteger la informaci\u00f3n confidencial y los datos personales a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones. Se prev\u00e9n sanciones para los miembros de las instituciones de supervisi\u00f3n que incumplan estos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 En la sentencia C-798 de 2003, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLas inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La expedici\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, a fin de atender el inter\u00e9s general y los fines esenciales del Estado. \u00a0El r\u00e9gimen de inhabilidades est\u00e1 definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>454 Sentencias C-373 de 2002, C-952 de 2001, C-209 de 2000, C-111 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>455 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. http:\/\/lema.rae.es\/drae\/?val=uso \u00a0<\/p>\n<p>456 Diccionario de ciencias jur\u00eddicas y sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>457 Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995. En la sentencia C-571 de 2010 se se\u00f1al\u00f3: \u201cuna norma legal \u00b4[\u2026] es inexequible si da lugar a \u00b4dificultades de interpretaci\u00f3n insuperables\u00b4, esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de c\u00e1nones aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes [\u2026], como las dem\u00e1s, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, \u00b4si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima [\u2026]\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>458 Art\u00edculos 114, 135 nums. 3, 8 y 9, y 137 C. Po. \u00a0<\/p>\n<p>459 Por ejemplo, el \u00f3rgano legislativo puede hacer seguimiento de las actividades de los funcionarios del gobierno, con base en intereses econ\u00f3micos generales o sectoriales, \u00e9ticos, de desarrollo social, de relaciones internaciones o de cualquier otro tipo, dependiendo de cada situaci\u00f3n particular. O puede no existir un inter\u00e9s espec\u00edfico, y el control pol\u00edtico se adelanta en aras de preservar el equilibrio dentro del sistema pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>460 Este tipo de resultado del control pol\u00edtico, valga decir impacto social, puede ocasionar otras consecuencias, en los distintos \u00e1mbitos de la sociedad. El discernimiento de quien ha llevado a cabo la indagaci\u00f3n en ejercicio de este tipo de control, puede por ejemplo derivar en procesos penales, remoci\u00f3n de funcionarios o medidas normativas, entre otros. Es un resultado ajeno al control pol\u00edtico, pero puede derivarse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>461 A pesar de haber surgido hist\u00f3ricamente como una competencia con un destinatario espec\u00edfico \u2013el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder p\u00fablico- el control pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>462 Art\u00edculos 135-3 y 137 de la Constituci\u00f3n citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 El sentido del numeral 3 del art\u00edculo 135 de Constituci\u00f3n deja ver esta tendencia, al facultar a las c\u00e1maras del Congreso, para \u201csolicitar los informes que necesite\u201d del Gobierno. Conviene aclarar tambi\u00e9n, que el principio de separaci\u00f3n de poderes tiene distinto alcance en los reg\u00edmenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relaci\u00f3n de confianza \u2013propia de un r\u00e9gimen parlamentario- o una completa separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de los poderes \u2013sistema presidencial-. \u00a0<\/p>\n<p>464 El art\u00edculo 137 constitucional, objeto de an\u00e1lisis en la presente providencia, se orienta igualmente hacia esta idea al autorizar a cualquier comisi\u00f3n constitucional permanente del Congreso a emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica. Por su lado, la doctrina se\u00f1ala al respecto: \u201cEl veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comit\u00e9s o subcomit\u00e9s del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la pol\u00edtica de las agencias.\u201d Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law &amp; Business, 2001, p. 339 \u00a0<\/p>\n<p>466 Sentencias C-141 de 2010 y C-730 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>467 http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&amp;LEMA=debate \u00a0<\/p>\n<p>468 \u201cSesiones reservadas. S\u00f3lo ser\u00e1n reservadas las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones cuando as\u00ed ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideraci\u00f3n a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinaci\u00f3n preceder\u00e1 una sesi\u00f3n privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petici\u00f3n. Formulada la petici\u00f3n de sesi\u00f3n reservada, el Presidente ordenar\u00e1 despejar las barras y conceder\u00e1 la palabra a quien la haya solicitado. O\u00edda la exposici\u00f3n, el Presidente preguntar\u00e1 si la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quiere constituirse en sesi\u00f3n reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n y se observar\u00e1n los mismos procedimientos de las sesiones p\u00fablicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica se dejar\u00e1 constancia del hecho. El Secretario llevar\u00e1 un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo se har\u00e1 menci\u00f3n de haberse constituido la Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n reservada. Las actas de las sesiones reservadas se extender\u00e1n y ser\u00e1n aprobadas en la misma sesi\u00f3n a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar trat\u00e1ndose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobaci\u00f3n del acta para la sesi\u00f3n siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>469 La Corte precisa que en vigencia de la Ley 1288 de 2009 declarada inexequible por la Corte por reserva de ley estatutaria, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 3475 de 2010, en materia del Centro de Protecci\u00f3n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>470 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>471 Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>472 Cfr. Art\u00edculo 4 del proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 Senado y 046 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>473 Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>474 En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n la Corte aludi\u00f3 a los est\u00e1ndares internacionales en materia de principios que rigen el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica: \u201cEl sistema de protecci\u00f3n Europeo fue el primero en el a\u00f1o de 1981 en instar a los miembros de la Comunidad a adoptar en sus legislaciones internas unos principios m\u00ednimos de protecci\u00f3n, ante el surgimiento de grandes bases de informaci\u00f3n que pod\u00edan poner en riego los derechos de los ciudadanos. El art\u00edculo 5 del Convenio 108 establece que los datos deben regirse al amparo de las siguientes directrices: \u201ca) ser obtenidos legalmente y tratados de la misma forma, b) ser registrados para finalidades espec\u00edficas y l\u00edcitas, por lo que no podr\u00e1n ser utilizados con distintos fines, c) ser adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades para las cuales fueron previstas, d) ser exactos y puestos al d\u00eda, e) ser conservados de tal forma que permita la identificaci\u00f3n de las personas que fueron concernidas durante un periodo de tiempo que no exceda del necesario para el cual fue registrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>475 Gaceta del Congreso 492 del 11 de Julio de 2011. P\u00e1ginas 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>476 \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>477 Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>478 Gaceta del Congreso 310 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>479 Gaceta del Congreso 394 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>480 Sentencia C-491 de 2007 y T-1025 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>481 En principio la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Su art\u00edculo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposici\u00f3n, la cual hace alusi\u00f3n expresa al derecho a buscar informaci\u00f3n En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la informaci\u00f3n era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, enunciado en el art\u00edculo 13 de la CADH. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el \u00a0bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. Sentencia T-451 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>482 Sentencias T-451 de 2011, T-161 de 2011, T-691 de 2010 y T-511 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>483 Sentencias T-1025 de 2007 y C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>484 Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, p\u00e1rrs. 180 a 182. \u00a0<\/p>\n<p>485 Sentencia C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>486 Sentencias C-038 de 1996 y T-066 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 Cfr. sentencias C-491 de 2007 y C-038 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>488 Corte I.D.H., Caso G\u00f3mez Palomino Vs. Per\u00fa. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, p\u00e1rr. 78. \u00a0<\/p>\n<p>490 Ante la comisi\u00f3n primera del Senado, el ponente Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n sostuvo: \u201cPasamos al Cap\u00edtulo VI, se\u00f1or Presidente, que toca un tema que yo s\u00e9 que es bastante sensible, es el de la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia es una de las funciones que deben cumplir con todo rigor y cabalidad los organismos de inteligencia y contrainteligencia, porque reserva, de d\u00f3nde se justifica la reserva, se justifica porque es una informaci\u00f3n delicada, es una informaci\u00f3n que si cae en manos de enemigos en este caso el Estado Colombiano, pues tiene unos enemigos que son los grupos armados ilegales, que son las Bacrim que son toda clase de delincuentes organizados, pues si esta informaci\u00f3n cae en manos de ellos pues, el Estado pierde sus defensas, pero adem\u00e1s pierde recursos, pierde esfuerzo invertido en todas las actividades que realiza en materia de seguridad. En la plenaria de la C\u00e1mara se modificaron los a\u00f1os que se debe mantener, la reserva legal en el texto original se establec\u00eda una reserva de 40 a\u00f1os, esta reserva en la C\u00e1mara se baj\u00f3 a 25 a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en esto hemos verificado y en la legislaci\u00f3n colombiana vigente hay una reserva para los documentos p\u00fablicos de m\u00ednimo 30 a\u00f1os, no tiene sentido ni l\u00f3gica que los organismos de inteligencia vayan a estar sometidos a una reserva inferior a lo que establece la ley colombiana para los documentos p\u00fablicos, los documentos oficiales, entonces se propone m\u00ednimo que sean 30 a\u00f1os como lo establece la ley para otro tipo de documentos del Estado\u201d. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. P\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>491 En la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, el ponente Oscar Fernando Bravo Realpe dijo: \u201cah\u00ed hemos puesto un cuadro en donde, por ejemplo, en B\u00e9lgica es de veinticinco a\u00f1os, en Canad\u00e1 de veinticinco, en China de treinta, en Costa Rica de veinticinco, en Cuba no existe t\u00e9rmino de reserva, en Rep\u00fablica Checa treinta y cinco a\u00f1os, en Dinamarca no existe, en Estados Unidos veinticinco a\u00f1os, en Finlandia 20 a\u00f1os, en Francia no existe, en Grecia treinta y cinco, en India cincuenta a\u00f1os, en Pakist\u00e1n treinta, en Filipinas quince, en fin, Colombia un pa\u00eds con el nivel de violencia llevamos un conflicto de cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s pues de alguna manera justifica tener un t\u00e9rmino tan amplio que para algunos lo es, de mantenimiento de esa reserva\u201d. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>492 Sentencias T-451 de 2011, T-161 de 2011, T-691 de 2010 y T-511 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>493 As\u00ed lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap\u00edtulo II de esta Ley se titula \u201cAcceso ciudadano a los documentos\u201d. El art\u00edculo 12 de la Ley establece textualmente que \u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d El art\u00edculo 13 (modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 594 de 2000) se\u00f1ala que la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplido este plazo el documento podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art\u00edculo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y se\u00f1ala que son oficinas p\u00fablicas \u201clas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal\u201d. El art\u00edculo 15 determina cual es el servidor p\u00fablico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici\u00f3n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien \u00e9ste haya delegado dicha facultad. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 la expedici\u00f3n de copias es onerosa pues \u201cdar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci\u00f3n. Ahora bien, esta previsi\u00f3n no significa que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter oneroso pues la consulta de la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici\u00f3n de copias. El art\u00edculo 19 excluye de la reserva las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>494 El art\u00edculo 23 consagra el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: \u201cLas actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>495 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su art\u00edculo 33 regula el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 112 constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Como puede observarse en este caso el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de informaciones es mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>496 El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>497 Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedur\u00edas ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Este cuerpo normativo en su art\u00edculo 9 entre los principios rectores de las veedur\u00edas consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo. El art\u00edculo 17 contempla entre los derechos de las veedur\u00edas conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. La informaci\u00f3n solicitada por las veedur\u00edas es de obligatoria respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>498 Sentencias T-451 de 2011. La Ley 1437 de 2011 \u2013 nuevo c\u00f3digo contencioso administrativo \u2013 prev\u00e9 en su art\u00edculo\u00a026 el recurso de insistencia a la solicitud de informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>499 La Pr\u00e1ctica 21 de las Naciones Unidas nos se\u00f1ala que: \u201calgunas leyes nacionales imponen limitaciones espec\u00edficas a la aplicaci\u00f3n de medidas invasivas de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre determinadas categor\u00edas de personas, en particular periodistas y abogados. Esta protecci\u00f3n tiene por objeto salvaguardar privilegios profesionales que se consideran esenciales para el funcionamiento de una sociedad libre, como el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes o relaci\u00f3n de privilegio entre el abogado y su cliente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>500 El problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en \u00a0establecer si la revista Semana vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo en el cual se asevera que, de acuerdo con un informe reservado del Ej\u00e9rcito, aqu\u00e9l, que se desempe\u00f1aba como burgomaestre de la ciudad de Silvia, ten\u00eda v\u00ednculos con la guerrilla, y si, por tanto, el semanario debe proceder a rectificar la informaci\u00f3n divulgada. La Corte refiri\u00f3 a los l\u00edmites de los organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas, la importancia de la libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas, y las personas a quienes obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>501 En esta efectuaron una formulaci\u00f3n sint\u00e9tica de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, y profundizaron en algunos temas atinentes a la informaci\u00f3n reservada o secreta y las leyes que establecen tal car\u00e1cter, as\u00ed como los funcionarios obligados legalmente a guardar su car\u00e1cter confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>502 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/anuales\/2012%2003%2021%20 \u00a0<\/p>\n<p>Informe%20Anual%20RELE%202011%20impresion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>503 Art\u00edculo 463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto pol\u00edtico, econ\u00f3mico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses. \u00a0<\/p>\n<p>504 As\u00ed lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0Myrna Mack Chang Vs. Guatemala504: \u201cEn caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes\u201d. La Corte Interamericana hizo suyas las consideraciones de la CIDH, la cual hab\u00eda alegado ante el tribunal que, \u201cen el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de il\u00edcitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisi\u00f3n de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos il\u00edcitos cometidos por sus agentes p\u00fablicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado. [\u2026] Los poderes p\u00fablicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigaci\u00f3n de il\u00edcitos atribuidos a los miembros de sus propios \u00f3rganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los \u00f3rganos judiciales est\u00e1n tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar informaci\u00f3n requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la \u2018clandestinidad del Ejecutivo\u2019 y perpetuar la impunidad. Asimismo, cuando se trata de la investigaci\u00f3n de un hecho punible, la decisi\u00f3n de calificar como secreta la informaci\u00f3n y de negar su entrega jam\u00e1s puede depender exclusivamente de un \u00f3rgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito. [\u2026] De esta manera, lo que resulta incompatible con un [e]stado de [d]erecho y una tutela judicial efectiva \u2018no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga \u00e1mbitos en los que no es responsable porque no est\u00e1n regulados jur\u00eddicamente y que por tanto est\u00e1n al margen de todo sistema de control\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>505 Sentencia T-708 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>506 Las regulaciones de inteligencia de otros pa\u00edses permiten afirmar que tienden a clasificar inicialmente la informaci\u00f3n reservada de inteligencia y contrainteligencia en ultra secreta, secreta, confidencial y restringida. De esta manera, la informaci\u00f3n ultra secreta estar\u00eda dada por el nivel m\u00e1s alto de clasificaci\u00f3n que podr\u00eda provocar un da\u00f1o excepcionalmente grave a la seguridad y defensa nacional si fuera objeto de divulgaci\u00f3n no autorizada; la informaci\u00f3n secreta es la que causar\u00eda eventualmente serios da\u00f1os a la seguridad y defensa nacional si estuviera p\u00fablicamente disponible; la informaci\u00f3n confidencial es la que podr\u00eda causar da\u00f1os o resultar perjudicial a la seguridad y defensa nacional de estar p\u00fablicamente disponible; y la informaci\u00f3n restringida es la que podr\u00eda producir efectos indeseados si fuera objeto de divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>507 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>508 Cfr. sentencia C-1173 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>511 Sentencia T-125 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>512 Sentencia C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>513 Sentencia C-1177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>514 Cfr. sentencias C-301 de 2012 y T-073\u00aa de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>515 Cfr. sentencia C-538 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>516 La Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 34, parcial, de la Ley 1123 de 2007, que establece como falta de lealtad del abogado con el cliente el revelar o utilizar los secretos que le haya confiando el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizaci\u00f3n escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>517 Cfr. Sentencia T-073\u00aa de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>518 Sentencia C-714 de 2008. Cfr. C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>519 Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>520 Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>521 Sentencia C-390 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522 Sentencia C-133 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>523 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>524 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>525 C-188 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>527 En la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, la intervenci\u00f3n del Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe resalt\u00f3: \u201cLa revelaci\u00f3n del secreto, el 418 del C\u00f3digo Penal, la pena pasa de ser multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico a prisi\u00f3n y de cinco a ocho a\u00f1os y multa de veinte a ciento veinte salarios m\u00ednimos\u201d. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>528 En la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, la intervenci\u00f3n del Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe resalt\u00f3: \u201cLa utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto [\u2026], el 419 del C\u00f3digo Penal, la pena pasa a ser de multa y p\u00e9rdida del empleo a pena de cinco a ocho a\u00f1os, y p\u00e9rdida del empleo\u201d. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>529 En la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, la intervenci\u00f3n del Representante ponente \u00d3scar Fernando Bravo Realpe resalt\u00f3: \u201cY la de informar sobre la identidad de quienes realizan actividades de inteligencia que ser\u00eda el 429B del C\u00f3digo Penal gozar\u00e1 de una pena de prisi\u00f3n de cinco a ocho a\u00f1os\u201d. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. En \u00a0la ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la Comisi\u00f3n primera del Senado se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn vez de crear un delito adicional (429B) de divulgaci\u00f3n de la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 463 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual \u201cEn igual pena incurrir\u00e1 la persona que recabe y divulgue informaci\u00f3n sobre la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal. La pena se aumentar\u00e1 hasta el doble cuando la informaci\u00f3n beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la informaci\u00f3n se difunda de manera il\u00edcita a gobiernos extranjeros\u201d. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>530 Esta disposici\u00f3n incurre en una imprecisi\u00f3n o falta de t\u00e9cnica legislativa por cuanto el art\u00edculo 25 de la Ley 1288 de 2009, que dispuso adicionar el art\u00edculo 429B de la Ley 599 de 2000, vino a ser declarado inexequible -toda la ley-, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria (C-913 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531 Sentencia C-1080 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>532 Sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>533 Sentencia C-013 de 1997. El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, Budapest, 2001, recoge en su pre\u00e1mbulo la necesidad de aplicar una pol\u00edtica penal encaminada a proteger a la sociedad de la ciberdelincuencia, mediante la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n adecuada y el fomento de la cooperaci\u00f3n internacional, atendiendo los profundos cambios provocados por la digitalizaci\u00f3n, la convergencia y la globalizaci\u00f3n continua de las redes inform\u00e1ticas. Este convenio busca \u201cprevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas inform\u00e1ticos, redes y datos inform\u00e1ticos, as\u00ed como el abuso de dichos sistema, redes y datos, mediante la tipificaci\u00f3n de esos actos [\u2026] y la asunci\u00f3n de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos\u201d. De igual manera, pretende garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acci\u00f3n penal y el respeto de los derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n, el respeto a la intimidad, la protecci\u00f3n de los datos personales, entre otros. En esa medida, el Convenio trae un cap\u00edtulo de definiciones sobre sistema inform\u00e1tico, datos inform\u00e1ticos, proveedor de servicios y datos sobre el tr\u00e1fico. El siguiente cap\u00edtulo concierne a las medidas que deber\u00edan adoptarse a nivel nacional en materia de derecho penal sustantivo, identificando los delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas inform\u00e1ticos, donde se rese\u00f1a el acceso il\u00edcito, interceptaci\u00f3n il\u00edcita, interferencia en los datos, interferencia en el sistema y abuso de los dispositivos. Como delitos inform\u00e1ticos refiere a falsificaci\u00f3n inform\u00e1tica y fraude inform\u00e1tico. Tambi\u00e9n se contempla otras formas de responsabilidad y sanciones a nivel de tentativa y complicidad, responsabilidad de las personas jur\u00eddica y sanciones y medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>534 Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>535 Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>536 Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>537 Gaceta del Congreso 539 del 29 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>538 Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>539 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>540 Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>541 La Corte ubica en principio los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en este art\u00edculo por no haberse identificado disposici\u00f3n concreta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>542 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>543 Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>544 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus art\u00edculos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 par\u00e1grafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72. Esta ley contempla normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>545 Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento 17. \u00a0<\/p>\n<p>546 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>547 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>548 L\u00edmites y fines de la funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia. La funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia estar\u00e1 limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la funci\u00f3n de inteligencia estar\u00e1 limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. Ninguna informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia podr\u00e1 ser obtenida con fines diferentes de: a) Asegurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la integridad territorial, la soberan\u00eda, la seguridad y la defensa de la Naci\u00f3n; b) Proteger las instituciones democr\u00e1ticas de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar \u00a0 \u00a0-en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y c) Proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n. En ning\u00fan caso la informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia ser\u00e1 recolectada, procesada o diseminada por razones de g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol\u00edtico o afectar los derechos y garant\u00edas de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>549 Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (art. 189.11 superior). En cuanto al alcance de la misma, la Corte sostuvo en la sentencia C-372 de 2009 explic\u00f3: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha identificado la \u00b4potestad reglamentaria\u00b4 o \u00b4poder reglamentario\u00b4, como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condici\u00f3n de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecuci\u00f3n de la ley, atribuci\u00f3n que, por consiguiente, no requiere de disposici\u00f3n expresa que la conceda. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n de ese car\u00e1cter la potestad reglamentaria es inalienable e intransferible y tambi\u00e9n inagotable, ya que, en principio, no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; adem\u00e1s es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. El ejercicio de la potestad reglamentaria se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos. [\u2026] La facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como l\u00edmite y radio de acci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y esp\u00edritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administraci\u00f3n, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>550 Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (art. 189.11 superior). En cuanto al alcance de la misma, la Corte sostuvo en la sentencia C-372 de 2009 explic\u00f3: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha identificado la \u00b4potestad reglamentaria\u00b4 o \u00b4poder reglamentario\u00b4, como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condici\u00f3n de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecuci\u00f3n de la ley, atribuci\u00f3n que, por consiguiente, no requiere de disposici\u00f3n expresa que la conceda. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n de ese car\u00e1cter la potestad reglamentaria es inalienable e intransferible y tambi\u00e9n inagotable, ya que, en principio, no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; adem\u00e1s es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. El ejercicio de la potestad reglamentaria se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos. [\u2026] La facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como l\u00edmite y radio de acci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y esp\u00edritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administraci\u00f3n, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>551 Esta disposici\u00f3n sobre \u201cb\u00fasqueda selectiva de base de datos\u201d fue declarada exequible en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>552 La norma constitucional se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 28 del mismo estatuto indica: \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a presi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos refieren que \u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>553 Debe resaltarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria en cualquier momento para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (art. 189.11 superior). \u00a0<\/p>\n<p>554 Dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por numerales 3, 4, 6, 11 y 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1050 de 1968 y los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 3398 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>555 Dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 4, 10 y 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>556 La argumentaci\u00f3n fue desarrollada con mayor profundidad al proponer el ponente la inexequibilidad del art\u00edculo 45 del proyecto de ley estatutaria, toda vez que introduc\u00eda una adici\u00f3n al C\u00f3digo Penal consistente en consagrar como delito la \u201crevelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares\u201d: \u201cAdici\u00f3nese un art\u00edculo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 418C. Revelaci\u00f3n de secreto por parte de particulares. Quien d\u00e9 a conocer documento p\u00fablico de car\u00e1cter reservado, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>557 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 10 de la Ley 51 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>558 Sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>559 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>560 Este argumento, en su formulaci\u00f3n cl\u00e1sica, fue expuesto por el juez Cardozo, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso de Palko v. Connecticut (\u201cthe indispensable condition of nearly every other form of freedom\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>561 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>562 Informe de la Relator\u00eda Especial para la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>563 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/anuales\/2012%2003%2021%20 \u00a0<\/p>\n<p>564 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>565 Las finalidades estabecidas en el referido art\u00edculo 4 incluyen: asegurar la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico; proteger los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el tr\u00e1fico de armas; y \u00a0proteger los recursos naturales y los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>566 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer &#8220;Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1&#8221;, aprobada por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>567 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>568 Art\u00edculo 5.1. \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.1. \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569 Al respecto, la Corte sustuvo en el mencionado Auto 092 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que la violencia sexual, la explotaci\u00f3n y el abuso sexual contra la mujer \u00a0constituyen \u201cuna pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570 Sobre el alcance del efecto irradiaci\u00f3n, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-583 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-446 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>571 En este sentido, es importante resaltar que el Estatuto de Roma (art\u00edculo 7.1.) identifica la violencia sexual como delito de lesa humanidad, la cual debe cumplir con los requisitos de sistematicidad y generalidad exigidos \u00a0por el Estatuto para la configuraci\u00f3n de este tipo de crimen, sin que \u00a0sea necesario que la violencia sea masiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>572 Se trata de la Ley de Antiterrorismo, Crimen y Seguridad de 2001 (Antiterrorist, Crime and Security Act 2001). \u00a0<\/p>\n<p>573 Ver la opinion disidente del Lord Hoffmann en el caso A (FC) y and others (FC) (Appellants) v. Secretary of State for the Home Department (Respondent). 2004. Par\u00e1grafos 86-97. En esa decisi\u00f3n, la Casa de los Lores admiti\u00f3 la posibilidad de detener de manera indefinida en ausencia de cargos o juicio a extranjeros con fundamento en que constitu\u00edan una amenaza para la seguridad nacional. La C\u00e1mara de los Lores decidi\u00f3 que la Secci\u00f3n de la Ley de Antiterrorismo, Crimen y Seguridad de 2001 que permit\u00eda la detenci\u00f3n indefinida de sospechosos extranjeros de terrorismo que no ten\u00edan ninguna investigaci\u00f3n o acusaci\u00f3n penal en su contra era incompatible con la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. La C\u00e1mara concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n a los aplicantes y declar\u00f3 la incompatibilidad entre la mencionada secci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de Derechos Humanos por considerer que la disposici\u00f3n que permit\u00eda la detenci\u00f3n indefinida era discriminatoria con los extranjeros. Lord Hoffmann sostuvo que el punto relevante no consist\u00eda en el trato desigual que implicaba la medida respecto extranjeros sino que el esquema completo de la ley antiterrorista era incompatible con el sistema jur\u00eddico y los derechos reconocidos en el Reino Unido. En su opini\u00f3n a\u00fan si la medida de detenci\u00f3n indefinida aplicara igualmente a los nacionales, continuar\u00eda siendo contrar\u00eda al derecho e instituciones Brit\u00e1nicas. As\u00ed, y sin negar en absoluto el car\u00e1cter deplorable de los hechos ocurridos en septiembre 11 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la suspension de derechos como el habeas corpus, adem\u00e1s de desconocer la preeminencia que por siglos se hab\u00eda dado al derecho del habeas corpus, require una justificaci\u00f3n clara de la relaci\u00f3n de necesidad y proporcionalidad entre la medida de detenci\u00f3n indefinida posibilidad de detener de manera indefinida sospechosos extranjeros de terrorismo y la protecci\u00f3n de la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-540\/12 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objeto y alcance \u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos al presente proyecto de ley estatutaria, se refiri\u00f3 a la importancia de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo las graves amenazas que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}