{"id":19365,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-570-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-570-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-570-12\/","title":{"rendered":"C-570-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-570\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las CAR y lineamientos sobre reserva, alinderamiento, sustracci\u00f3n, integraci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n de \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales y reserva forestal \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Hip\u00f3tesis en la que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada -pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonom\u00eda no es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia de la administraci\u00f3n central del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de la ratio decidendi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede hablar en estricto sentido de la existencia de cosa juzgada constitucional, lo que no obsta para que examine si la ratio decidendi de la sentencia C-468 de 2008 debe aplicarse en el presente caso en virtud de la obligatoriedad del precedente constitucional y de los principio de igualdad y seguridad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos distintos con el paso del tiempo\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para apartarse del precedente\/AUTORIDADES JUDICIALES-Deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones para apartarse del precedente y modificar su posici\u00f3n, en virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos distintos con el paso del tiempo, la Corte ha empleado, entre otros, los siguientes criterios: En primer lugar, la Corte ha acudido al examen del referente constitucional en el que el contenido normativo se justifica y al amparo del cual se examina su constitucionalidad; as\u00ed, un cambio de los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina la constitucionalidad de una norma puede justificar un nuevo pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, es necesario analizar el contexto normativo en el que se aplica la norma, es decir, la legislaci\u00f3n y otras disposiciones conexas o que le sirven de marco hermen\u00e9utico. As\u00ed, un cambio en el contexto legal (por ejemplo, por la expedici\u00f3n de un nuevo c\u00f3digo en la materia) puede hacer necesario un cambio del precedente. En tercer lugar, es preciso estudiar el contexto social, econ\u00f3mico, cultural, etc. en que el contenido normativo se aplica. Una transformaci\u00f3n del entorno puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales &#8220;(&#8230;) para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental&#8221;, al amparo de la doctrina de la constituci\u00f3n viviente. No obstante, como se indic\u00f3 en la sentencia C-836 de 2001, no basta con que el juez argumente que el contexto social, pol\u00edtico, cultural, etc. ha cambiado; es necesario que su variaci\u00f3n &#8220;(&#8230;) tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular.&#8221; Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible apartase del precedente cuando, a partir de un nuevo examen, se concluya que la doctrina anterior es &#8220;err\u00f3nea&#8221; &#8220;(&#8230;) por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. En tal hip\u00f3tesis, la autoridad judicial debe cambiar el precedente para &#8220;(&#8230;) evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado&#8221;. En estos casos, la doctrina constitucional ha dejado claro que las autoridades judiciales deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones por las cuales deciden apartarse del precedente y modificar su posici\u00f3n, en virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y confianza leg\u00edtima, entre otros. Adem\u00e1s, cuando la raz\u00f3n de su separaci\u00f3n del precedente es el presunto error de las argumentaciones precedentes, el juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas premisas de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de &#8216;Constituci\u00f3n viviente&#8217; puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de razones para apartarse del precedente sentado en la sentencia C-462\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Son \u00f3rganos constitucionales de orden nacional sui generis \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son \u00f3rganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues re\u00fanen varias de las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos descentralizados por servicios, espec\u00edficamente en materia de administraci\u00f3n de los recursos naturales y planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no est\u00e1n sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no est\u00e1n adscritas a ning\u00fan ministerio ni hacen parte de ning\u00fan sector administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No tiene el mismo alcance de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce como garant\u00eda institucional a las entidades territoriales\/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonom\u00eda es principalmente de car\u00e1cter administrativo, org\u00e1nico y financiero\/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Concreci\u00f3n de la autonom\u00eda desde el punto de vista pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no tiene el mismo alcance de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce como garant\u00eda institucional a las entidades territoriales; la autonom\u00eda de las entidades territoriales es principalmente de entidad pol\u00edtica y su n\u00facleo fue delimitado directamente por el Constituyente en los art\u00edculos 287, 298, 311 y 317 superiores, entre otros; por otra parte, la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales es principalmente de car\u00e1cter administrativo, org\u00e1nico y financiero, y desde el punto de vista pol\u00edtico, solamente se concreta en la expedici\u00f3n de regulaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales en su jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por \u00e9sta, con sujeci\u00f3n a los principios de rigor subsidiario y gradaci\u00f3n normativa previstos en el art\u00edculo 63 de la ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION Y CONTROL DE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Compromiso y responsabilidad de todas las autoridades del Estado y por tanto, un inter\u00e9s que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un inter\u00e9s que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este inter\u00e9s hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta raz\u00f3n llev\u00f3 a la creaci\u00f3n del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central -el Ministerio de Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la pol\u00edtica ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional -con participaci\u00f3n de otros \u00f3rganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementaci\u00f3n, evaluar sus resultados y generar conocimiento t\u00e9cnico que sirva para retroalimentar el dise\u00f1o de la pol\u00edtica. Dentro de este dise\u00f1o institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del inter\u00e9s en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposici\u00f3n herramientas como la evaluaci\u00f3n y control preventivo, y la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00f3rganos del SINA, incluidas las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, con el fin de verificar la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica y evaluar sus resultados. Como a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1, se trata de herramientas de control leve que en ning\u00fan caso autorizan al Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para establecer un dialogo con \u00e9stas y las autoridades de control. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Si bien la propia Constituci\u00f3n emplea dichos t\u00e9rminos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definici\u00f3n \u00fanica aplicable a todas las \u00e1reas del Derecho\/INSPECCION-Definici\u00f3n\/VIGILANCIA-Definici\u00f3n\/CONTROL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Caracter\u00edsticas\/INSPECCION Y VIGILANCIA-Podr\u00edan clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio\/CONTROL-Conlleva el poder de adoptar correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de solicitar y\/o verificar informaci\u00f3n o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la funci\u00f3n de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisi\u00f3n del controlado y la imposici\u00f3n de sanciones. Como se puede apreciar, la inspecci\u00f3n y la vigilancia podr\u00edan clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-No habilitan al organismo que las ejerce para revocar decisiones del ente sujeto a control o para ordenarle adoptar correctivos\/FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Son mecanismos compatibles con el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance espec\u00edfico debe ser precisado por el legislador\/FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Materia sujeta a reserva de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser enunciadas de manera clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede revestir al Presidente de facultades legislativas extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY QUE OTORGA FACULTADES Y DE DECRETOS LEY QUE SE DICTEN A SU AMPARO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ley que otorga las facultades, el control puede recaer tanto sobre su procedimiento de aprobaci\u00f3n como sobre su contenido. Cuando la Corte aborda el procedimiento de aprobaci\u00f3n, debe prestar especial atenci\u00f3n a que (i) el Gobierno haya solicitado las facultades, (ii) haya justificado su solicitud en t\u00e9rminos de necesidad o conveniencia p\u00fablica, y (iii) se haya cumplido el requisito de mayor\u00eda absoluta en su aprobaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el examen de la justificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha precisado que solamente le corresponde verificar que el Gobierno haya presentado argumentos en tal sentido y que el Congreso los haya evaluado y aceptado. No es competencia de la Corte verificar si los juicios de valor realizados por el Gobierno y el Congreso son acertados, &#8220;[l]o cual no significa que no puedan existir eventos excepcionales en los que la Corte deba entrar a estudiar su contenido, vr. gr. cuando la discrecionalidad pol\u00edtica con que cuenta el legislador para sopesar y valorar las razones del ejecutivo, se convirtiera en instrumento de arbitrariedad&#8221;. Cuando se examina el contenido de la ley, la Corte debe analizar con especial cuidado que no desconozca las prohibiciones de la Carta en perjuicio del principio democr\u00e1tico. De otro lado, en el escenario del control de los decretos ley, uno de los principales aspecto a examinar es que el Presidente haya actuado dentro del marco de acci\u00f3n definido por la ley habilitante -de ah\u00ed la importancia del requisito de precisi\u00f3n, lo que supone verificar, entre otros aspectos, (i) que no haya actuado por fuera que los m\u00e1rgenes de la ley de facultades, y (ii) que exista congruencia y relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre el contenido del decreto y la ley habilitante. Sobre c\u00f3mo realizar este \u00faltimo escrutinio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que debe acudirse a criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la naturaleza excepcional de la figura de las facultades extraordinarias. Esto se traduce, entre otros aspectos, en que no puede asumirse la existencia de facultades impl\u00edcitas, no puede acudirse a la analog\u00eda y las dudas sobre la existencia de competencia deben resolverse a favor de la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance\/LEY HABILITANTE SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Limita de manera expl\u00edcita la potestad del ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Competencia para realizar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos dirigidos a declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las \u00e1reas de reserva forestal nacional \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Organismo rector de la pol\u00edtica p\u00fablica ambiental nacional, gesti\u00f3n del medio ambiente y como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiental- SINA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA FORESTAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se denomina \u00e1rea de reserva forestal la zona de propiedad p\u00fablica o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas forestales productoras, protectoras o productoras &#8211; protectoras. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Distribuci\u00f3n de competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAP-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas de reserva forestal ubicadas en su jurisdicci\u00f3n, supone la disposici\u00f3n de los recursos necesarios para su adecuada delimitaci\u00f3n y preservaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Estudios a su cargo deben ser realizados con sujeci\u00f3n a los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios a cargo de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales deben ser realizados con sujeci\u00f3n a los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que informa las relaciones entre los distintos organismos del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y en atenci\u00f3n al papel del Ministerio como coordinador del SINA. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8814 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2, numerales 10 y 14 (parciales), del decreto ley 3570 de 2011 &#8220;Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Remberto Quant Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2011, el ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2, numerales 10 y 14, del decreto ley 3570 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, la demanda fue inadmitida. El demandante la corrigi\u00f3 en tiempo y, por medio de auto del 15 de diciembre de 2011, finalmente fue admitida. En consecuencia, se dispuso su fijaci\u00f3n en lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar las disposiciones censuradas; se comunic\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que participaran en al defensa o impugnaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada; y se invito a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sin\u00fa, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico propiciado. Tambi\u00e9n se dio traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Funciones. Adem\u00e1s de las funciones determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las dem\u00e1s leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo amerite, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluaci\u00f3n y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedici\u00f3n de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>14. Reservar y alinderar las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las \u00e1reas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento; y declarar y sustraer Distritos Nacionales de Manejo Integrado. Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, realizar\u00e1n los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez considera que los preceptos demandados vulneran los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 En relaci\u00f3n con el aparte demandado del numeral 10, afirma que viola el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales previsto en el art\u00edculo 150-7 superior, &#8220;(&#8230;) ya que coloca al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente que ejerce Control y Vigilancia sobre las CARs, desconociendo que las CARs, no se encuentran, ni adscritas, ni vinculadas al mencionado Ministerio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la inspecci\u00f3n y vigilancia que se encarga al Ministerio de Ambiente cobija todos los asuntos a cargo de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, &#8220;(&#8230;) incluyendo lo relativo a los asuntos de su autonom\u00eda administrativa y financiera, y sobre los cuales no puede intervenir dicho ministerio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que en las sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional de forma enf\u00e1tica se\u00f1al\u00f3 que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no est\u00e1n subordinadas al Ministerio de Ambiente, de modo que \u00e9ste no puede ejercer control funcional o de tutela sobre las primeras. Alega que si el Ministerio no puede ejercer dichos tipos de control, &#8220;(&#8230;) entonces como (sic) se le puede mantener una funci\u00f3n como la contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 2\u00b0 demandado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 De otro lado, asegura que el decreto ley 3570 de 2011 en este punto constituye un exceso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente y, por tanto, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta. En sentir del demandante, los art\u00edculos 11 a 15 de la ley 1444 disponen que en relaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente, las facultades extraordinarias solamente se otorgaban para escindir sus funciones debido a la creaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, objetivo dentro del cual no se encuadra la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que la finalidad general de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444 era modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, en particular, seg\u00fan el art\u00edculo 18 -literales c) y d), modificar la estructura org\u00e1nica de los ministerios seg\u00fan la reorganizaci\u00f3n dispuesta por la misma ley, y reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Precisa que estas facultades no comprenden la posibilidad de asignar al Ministerio de Ambiente, funciones de vigilancia y control sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Con fundamento en los mismos argumentos acusa la parte final del numeral 14 ib\u00eddem. En particular, reitera que el Congreso no otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente para crear nuevas funciones en cabeza de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, como realizar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos para declarar, reservar y alinderar las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o las \u00e1reas de reserva forestal de car\u00e1cter nacional. A juicio del demandante, dichas funciones deben estar en cabeza del Ministerio de Ambiente o de la Unidad de Parques Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Afirma que en la sentencia C-462 de 2008, la Corte Constitucional asegur\u00f3 que la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no pugna con su autonom\u00eda, ya que dicha facultad &#8220;(&#8230;) ha sido directamente asignada por la Constituci\u00f3n a la administraci\u00f3n central en su art\u00edculo 80 cuando establece que el Estado &#8216;deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados&#8217;.&#8221; Agrega que por ello, en dicho fallo, la Corte concluy\u00f3 que las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia son connaturales a la funci\u00f3n directiva que de suyo posee el Ministerio de Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que estas consideraciones son aplicables al presente caso, al punto que considera que existe cosa juzgada material en la materia. En su criterio, &#8220;[e]l precedente es exacto: se trata de la regla jur\u00eddica que atribuye al Ministerio encargado de la protecci\u00f3n del medio ambiente, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.&#8221; Agrega que &#8220;[d]ado que la estructura jur\u00eddica que organiza el sistema de protecci\u00f3n del medio ambiente no ha sufrido modificaciones considerables -ni en el texto constitucional ni en la regulaci\u00f3n legal- no existe raz\u00f3n alguna para que la Corte Constitucional modifique su posici\u00f3n respecto de los alcances de la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en funci\u00f3n de la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 De otro lado, manifiesta que el art\u00edculo 12 de la ley 1444 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuar\u00e1 con las funciones que hab\u00edan sido asignadas al Ministerio de Ambiente por las leyes 99 y 388. Aduce que el art\u00edculo 36 de la ley 99 establece que es funci\u00f3n de dicho ministerio: &#8220;[a]probar los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que lo modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221;. Se\u00f1ala que la primera parte del art\u00edculo fue declarado inexequible, mientras la segunda parte -la referida a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia- contin\u00faa vigente. En consecuencia, indica que no es cierto que el Presidente haya excedido las facultades que le otorg\u00f3 la ley 1444, pues las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales ya hab\u00edan sido asignadas al Ministerio de Ambiente por la ley 99. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Tambi\u00e9n expresa que el cargo formulado contra el numeral 14 es improcedente, puesto que la funci\u00f3n a la que hace referencia dicha disposici\u00f3n ya hab\u00eda sido asignada a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales por el art\u00edculo 31-16 de la ley 99. Agrega que &#8220;(&#8230;) pese a que la ley 99 no lo hubiera dicho de manera expresa -con palabras concretas-, es claro que la competencia de administrar las reservas forestales debe tener impl\u00edcita la competencia para realizar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y econ\u00f3micos destinados a dicha administraci\u00f3n y que, por tanto, la menci\u00f3n de dichas funciones por parte del Decreto 3570 de 2011, no implica asignaci\u00f3n de una nueva competencia.&#8221; En otras palabras, afirma que &#8220;[n]o se trata pues de una mueva competencia, sino de la misma previamente entregada, desdoblada en tres de sus aspectos necesarios, obvios y connaturales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la demanda o, en su defecto, que declare exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Alega que el cargo formulado contra el numeral 10 por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales carece de fundamento, ya que el Ministerio de Ambiente, como director y coordinador del Sistema Nacional Ambiental, tiene &#8220;control sobre los asuntos ambientales&#8221;. En su criterio, &#8220;[e]l principio de autonom\u00eda no se opone a la existencia de un control jer\u00e1rquico que garantice la unidad de la pol\u00edtica ambiental del estado, por lo cual el superior es responsable de la supervisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de las actividades realizadas dentro de un proceso de concertaci\u00f3n estatal.&#8221; Tambi\u00e9n afirma que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales &#8220;(&#8230;) no son entidades con autonom\u00eda absoluta, de tal que con la norma demandada permite la intervenci\u00f3n discrecional del Ministerio, en el ejercicio leg\u00edtimo de su potestad precedida de un prop\u00f3sito y finalidad razonables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2 Agrega que tampoco es cierto que el numeral 14 cree nuevas funciones en cabeza de las corporaciones, &#8220;(&#8230;) pues en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 ya ten\u00eda bajo su competencia la administraci\u00f3n de las reservas forestales, as\u00ed que no se le est\u00e1 adicionando competencia diferente.&#8221; Tambi\u00e9n niega que el decreto acusado imponga una nueva carga econ\u00f3mica a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3 Sostiene que el numeral 10 no excede las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444, toda vez que \u00e9stas cobijan la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre \u00e9stos y otros organismos del Estado. Afirma que el Ministerio de Ambiente &#8220;(&#8230;) es una entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y las CAR son organismos del estado, de tal forma, que en ning\u00fan momento se utiliz\u00f3 el decreto para asignar competencias a entidades y organismos diferentes a los de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional ni a entes que no fueran organismos del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Explica que en este caso es materialmente aplicable la ratio decidendi de la sentencia C-462 de 2008, en la que -asegura- la Corte Constitucional admiti\u00f3 que el Ministerio de Ambiente puede realizar inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Afirma que esto se explica en que el Ministerio tiene a su cargo los lineamientos generales de la pol\u00edtica ambiental, el se\u00f1alamiento de las estrategias principales y la verificaci\u00f3n de los resultados, lo cual apareja las funciones de control y vigilancia de los organismos que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n local de la pol\u00edtica, como las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 De otro lado, expresa que el literal d) del art\u00edculo 18 de la ley 1444 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, categor\u00eda a la que pertenecen las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489. En su sentir, esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9 que la administraci\u00f3n p\u00fablica no est\u00e1 integrada solamente por la Rama Ejecutiva, &#8220;(&#8230;) sino que de ella hacen parte todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del estado colombiano, lo cual incluye obviamente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible&#8221; (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 Finalmente, sobre el cargo de exceso de las facultades extraordinarias otorgadas y su falta de precisi\u00f3n, alega que la Corte &#8220;(&#8230;) ha entendido que el criterio de precisi\u00f3n no implica que el Congreso deba regular \u00edntegramente la materia, o que de forma taxativa o meticulosa establezca cu\u00e1l es el contenido de los decretos que podr\u00e1 dictar el Presidente en uso de las facultades, pues un entendimiento de tal naturaleza eliminar\u00eda cualquier efecto \u00fatil a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias&#8221;. Agrega que el concepto de precisi\u00f3n &#8220;(&#8230;) se refiere a la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley [ley de facultades extraordinarias]&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas; sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 Se\u00f1ala que el numeral 10 no vulnera la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, ya que &#8220;(&#8230;) no busca configurar una estructura jer\u00e1rquica restringiendo la autonom\u00eda consagrada a las autoridades ambientales regionales, sino dar cumplimiento a las funciones asignadas al Ministerio por el art\u00edculo 2 de la Ley 99 de 1993&#8221;, el cual lo designa ente rector de la gesti\u00f3n ambiental y, por tanto, le asigna la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n del sector. Agrega que la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n implica la vigilancia del cumplimiento de las pol\u00edticas y normas nacionales por parte de todos los entes nacionales, regionales, departamentales y municipales. Finalmente, sostiene que la jurisprudencia constitucional ha precisado que &#8220;(&#8230;) la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no es absoluta y que su ejercicio depende directamente de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, del Estado central&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 Indica que los grados de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n tienen un alto amplio margen de determinaci\u00f3n por el legislador, y asegura que el nivel de intervenci\u00f3n &#8220;(&#8230;) es directamente proporcional al nivel de inter\u00e9s comprometido, es decir, mayor si es nacional, menor si es regional o local&#8221;. En concordancia, explica que la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales est\u00e1 limitada por la voluntad del legislador, la incidencia nacional de los asuntos ambientales, la existencia de un sistema unificado de gesti\u00f3n y la naturaleza de sus competencias para la protecci\u00f3n del ambiente. Por ello, aduce que es constitucional que el Ministerio ejerza control sobre ellas, &#8220;(&#8230;) pues el tema ecol\u00f3gico es de resorte de la autoridad nacional&#8221;. Finalmente, aclara que la autonom\u00eda de estas corporaciones se refiere es a su funcionamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3 Por \u00faltimo, manifiesta que los preceptos demandados no desconocen el art\u00edculo 150-10 superior, pues no crean nuevas funciones en cabeza de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, sino que constituyen simplemente &#8220;(&#8230;) aspectos ya desarrollados y contemplados dentro de los mecanismos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre entidades que cumplen labores dentro de un sistema, en este caso, constituido por la Ley 99 de 1993&#8221;. De forma subsidiaria, alega que a\u00fan si se tratase de nuevas funciones, su creaci\u00f3n se ajusta a la Carta, ya que &#8220;(&#8230;) es factible establecer una &#8216;relaci\u00f3n de causalidad directa e inescindible, derivada del \u00e1mbito omnicomprensivo de la funci\u00f3n reconocida al legislador extraordinario&#8221;, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-462 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1 En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, recuerda que Colombia es un estado unitario con descentralizaci\u00f3n, lo que significa -en su criterio- que las decisiones administrativas de efecto nacional -como las de materia ambiental- son de resorte de las autoridades nacionales, independientemente de que para su adopci\u00f3n regional intervengan las autoridades descentralizadas. A continuaci\u00f3n, asevera que las disposiciones demandadas no vulneran la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales &#8220;(&#8230;) porque el principio de autonom\u00eda no se opone a la existencia de un control jer\u00e1rquico que garantice la unidad de la pol\u00edtica ambiental del Estado&#8221;. Adem\u00e1s, en su sentir, la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental es una exigencia del estado unitario, y tal articulaci\u00f3n es una funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente como coordinador del Sistema Nacional Ambiental (SINA). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entidades descentralizadas por servicios, lo que en su concepto significa que su gesti\u00f3n &#8220;est\u00e1 sujeta a la coordinaci\u00f3n de la autoridad central&#8221; y que las corporaciones son solamente &#8220;organismos de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales en el orden regional, lo cual implica que las competencias que ejercen emanan del Estado central&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2 \u00a0Sobre el cargo por exceder las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, reitera que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales &#8220;(&#8230;) son organismos de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales en el orden regional, lo cual implica que las competencias que ejercen emanan del Estado central y su autonom\u00eda no es absoluta, tambi\u00e9n se reitera que la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, es de forma discrecional y selectiva, tal como lo dispone la norma&#8221;, razones por las cuales asegura que el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3 Finalmente, respecto del numeral 14, expresa que no representa una nueva funci\u00f3n para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, puesto que en la ley 99 ya estaba prevista dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1 La profesora Vanessa Suelt Cock, Directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional, solicita declarar inexequible el numeral 10 acusado por desconocer la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Explica que de conformidad con el art\u00edculo 150-7 superior, estas corporaciones cuentan con independencia financiera, patrimonial y administrativa, especialmente frente al Ministerio de Ambiente. Indica que por esta raz\u00f3n, en sentencias como la C-894 de 2003 y C-554 de 2007, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles preceptos que definen dicho ministerio como superior jer\u00e1rquico de las corporaciones. Por lo anterior, afirma que &#8220;(&#8230;) resulta cuestionable desde la vista constitucional que el Ejecutivo pretenda (&#8230;) que el Ministerio pueda practicar investigaciones sobre las CAR, con el prop\u00f3sito de obtener, confirmar y analizar informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica contable, econ\u00f3mica y administrativa (inspecci\u00f3n); y pueda fiscalizar si sus actuaciones se ajustan a la ley (vigilancia)&#8221;. Adem\u00e1s, manifiesta que &#8220;(&#8230;) no s\u00f3lo ya existen instituciones \u00a0que desde diversas \u00f3pticas contribuyen a tal labor (V.g.r. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica), sino que la asignaci\u00f3n de funciones al Ministerio supone una contravenci\u00f3n de los mandatos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2 Tambi\u00e9n sostiene que el numeral 10 vulnera el art\u00edculo 150-10 superior, pues la ley 1444 -en su sentir- &#8220;(&#8230;) en manera alguna aval\u00f3 la creaci\u00f3n de funciones, como la consignada en el numeral 10\u00b0 demandado&#8221;. Agrega que &#8220;(&#8230;) hasta la expedici\u00f3n del decreto 3570 de 2011, la funci\u00f3n de inspeccionar y vigilar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no se encontraba dentro de las atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 99 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3 De otro lado, se\u00f1ala que el numeral 14 demandado tambi\u00e9n es inconstitucional, puesto que &#8220;(&#8230;) la ley 1444 de 2011 no contempl\u00f3 autorizaci\u00f3n alguna para que el Ejecutivo atribuyera funciones a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1 Afirma que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales ya hab\u00eda sido asignada al Ministerio por el art\u00edculo 5 de la ley 99, el cual dispone: &#8220;Aprobar los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221; (subraya original). Explica que el aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-462 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2 Indica que el numeral 10 no vulnera la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, toda vez que (i) el Ministerio de Ambiente, &#8220;(&#8230;) como director y coordinador de Sistema Nacional Ambiental -SINA, tiene control sobre los asuntos ambientales&#8221;; (ii) &#8220;(&#8230;) el principio de autonom\u00eda no se opone a la existencia de un control jer\u00e1rquico que garantice la unidad de la pol\u00edtica ambiental del estado&#8221;; y (iii) la autonom\u00eda no implica soberan\u00eda y debe ceder ante intereses nacionales de mayor monta, como la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3 Respecto del numeral 14 censurado, asevera que tampoco lesiona la autonom\u00eda de las corporaciones porque \u00e9stas &#8220;(&#8230;) en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 ya ten\u00eda[n] bajo su competencia la administraci\u00f3n de las reservas forestales&#8221;. Adicionalmente, aduce que la funci\u00f3n de realizar estudios t\u00e9cnicos y socioecon\u00f3micos para los fines previstos en el numeral 14, estaba en cabeza del Ministerio y el decreto censurado simplemente traslad\u00f3 la funci\u00f3n al amparo de la ley 1444, la cual entreg\u00f3 facultades extraordinarias para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre entidades y organismos de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar inexequibles los preceptos demandados con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1 Para comenzar, asevera que el decreto acusado es amigo de la autoridad y est\u00e1 amenazado por los demonios de la autocracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2 Luego afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que la ley se limite a atribuir a un ministerio la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo, sin avanzar ni un \u00e1pice acerca del contenido de esa atribuci\u00f3n ni mucho menos en los desarrollos concretos, es una invitaci\u00f3n para que en la pr\u00e1ctica tal potestad reduzca a los viejos lazos de adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n que son propios del derecho administrativo cl\u00e1sico, manifestaciones del control de tutela que en mala hora los estudiosos franceses idearon para atar bajo el yugo del poder central a los entes que se crearon con una falsa aureola de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Federaci\u00f3n no considera que la atribuci\u00f3n sea per se inconstitucional, pero opina que el modo como se ha establecido en la norma acusada s\u00ed lo es en tanto y cuanto la ley misma no se ocup\u00f3 de indicar en qu\u00e9 casos procede inspecci\u00f3n y vigilancia, de qu\u00e9 manera debe ejercerse, cu\u00e1les medidas pueden dictarse respecto de cu\u00e1les situaciones, hasta qu\u00e9 punto puede el Ministerio llegar a incidir en la gesti\u00f3n de las corporaciones, de qu\u00e9 manera el control ha de limitarse a lo estrictamente ambiental dejando a salvo lo puramente administrativo y presupuestal de la entidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3 Finalmente, explica que comparte la argumentaci\u00f3n del demandante en el sentido de que la ley 1444 no otorg\u00f3 facultades al Presidente para crear nuevas funciones, como las contenidas en los numerales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9 Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Sin\u00fa sostiene que los apartes demandados no desconocen la Constituci\u00f3n, &#8220;(&#8230;) como quiera que el art\u00edculo 38 [de la ley 489] establece la conformaci\u00f3n de la estructura estatal, y las CARS hacen parte de esa estructura estatal como entidades especializadas por servicios, a lo que se refiere el Decreto Ley 3570 es al control de tutela que se ejerce sobre las entidades con autonom\u00eda administrativa y financiera, adem\u00e1s de ello lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la carta pol\u00edtica le confiere esa vigilancia al presidente de la rep\u00fablica, por ello creemos en la constitucionalidad del decreto ley en menci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda contra el art\u00edculo 18 de la ley 1444, radicada bajo la referencia D-8629, si en ella la Corte declara inexequible dicha disposici\u00f3n; o, en su defecto, declarar exequibles las expresiones demandadas en esta oportunidad. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Asegura que respecto de numeral 10, ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, ya que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que no se opone a la Carta la facultad del Ministerio de Ambiente de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Agrega que dicho fallo adem\u00e1s pone en evidencia que tal funci\u00f3n no es nueva, sino que ya hab\u00eda sido prevista por la ley 99, de modo que la afirmaci\u00f3n del demandante en este sentido carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 De otro lado, afirma que el numeral 14 no desconoce la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, toda vez que, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 30 de la ley 99, dichas entidades deben desarrollar su objeto &#8220;(&#8230;) conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de un decreto ley dictado por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El demandante considera que los apartes acusados de los numerales 10 y 14 del art\u00edculo 2 del decreto ley 3570 de 2011, vulneran los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 superior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alega que el numeral 10, en tanto otorga al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la funci\u00f3n de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, desconoce la autonom\u00eda que la Carta, especialmente el art\u00edculo 150-7, reconoce a dichos entes. Espec\u00edficamente, asevera que la concesi\u00f3n de tal funci\u00f3n coloca al Ministerio en posici\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica respecto de las corporaciones, lo que se opone a su r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que el Presidente, al expedir las expresiones demandadas, excedi\u00f3 las facultades legislativas extraordinarias que le concedi\u00f3 el Congreso por medio de la ley 1444, ya que, en su criterio: (i) los art\u00edculos 11 a 15 de la ley 1444 disponen que en relaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente, las facultades extraordinarias solamente se otorgaban para escindir sus funciones debido a la creaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, finalidad dentro de la que no encuadra la asignaci\u00f3n al Ministerio de Ambiente de la funci\u00f3n de ejercer vigilancia y control sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o la entrega a estas \u00faltimas de la funci\u00f3n de llevar a cabo estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales para la delimitaci\u00f3n de parques naturales nacionales, \u00e1reas de reserva forestal nacionales y distritos nacionales de manejo integrado; y (ii) el art\u00edculo 18 de la ley 1444 solamente autoriza la reasignaci\u00f3n de competencias y funciones entre entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, es decir, la redistribuci\u00f3n de competencias y funciones ya existentes, facultad que no comprende la creaci\u00f3n de nuevas funciones en cabeza de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, como las previstas en el aparte acusado del numeral 14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La profesora Vanessa Suelt Cock de la Universidad Javeriana y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios apoyan la solicitud de inexequibilidad de los numerales 10 y 14 (parciales) del art\u00edculo 2 del decreto ley 3570 de 2011, por las siguientes razones: La primera (i) considera que el numeral 10 efectivamente desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En su sentir, el art\u00edculo 150-7 superior se opone a que el Ministerio de Ambiente &#8220;(&#8230;) pueda practicar investigaciones sobre las CAR, con el prop\u00f3sito de obtener, confirmar y analizar informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica contable, econ\u00f3mica y administrativa (inspecci\u00f3n); y pueda fiscalizar si sus actuaciones se ajustan a la ley (vigilancia)&#8221;; y (ii) estima que la ley 1444 no otorg\u00f3 facultades al Presidente para establecer o redistribuir las funciones previstas en los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Federaci\u00f3n (i) argumenta que el decreto demandado parcialmente es de marcado corte centralista; (ii) censura que no haya especificado &#8220;(&#8230;) en qu\u00e9 casos procede inspecci\u00f3n y vigilancia, de qu\u00e9 manera debe ejercerse, cu\u00e1les medidas pueden dictarse respecto de cu\u00e1les situaciones, hasta qu\u00e9 punto puede el Ministerio llegar a incidir en la gesti\u00f3n de las corporaciones, de qu\u00e9 manera el control ha de limitarse a lo estrictamente ambiental dejando a salvo lo puramente administrativo y presupuestal de la entidad&#8221;; (iii) y apoya el argumento de que la ley 1444 no otorg\u00f3 facultades al Presidente para crear nuevas funciones, como las contenidas en los numerales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el DAFP y el DNP se oponen a las pretensiones de la demanda, puesto que estiman lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, afirman que (i) las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia ambiental son impl\u00edcitamente asignadas por el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n a la administraci\u00f3n central, en tanto establece que corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; (ii) existe cosa juzgada material en este caso, pues en la sentencia C-462 de 2008, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustada a la Carta la facultad del Ministerio de Ambiente de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, ratio decidendi que sigue siendo v\u00e1lida, ya que no ha variado el par\u00e1metro de control constitucional; (iii) el Ministerio de Ambiente, como director y coordinador del SINA, debe contar con mecanismos de control que garanticen la unidad de la pol\u00edtica ambiental, sin que ello signifique que se halle en superioridad jer\u00e1rquica frente a las corporaciones; en sentir de los intervinientes, tal control es una exigencia del Estado unitario; (iv) la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no es absoluta, pues est\u00e1 sujeta a configuraci\u00f3n legal y, en todo caso, debe ceder ante limitaciones razonables, como la prevista en el numeral 10 censurado, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s de alcance nacional como el ambiente sano. En este orden, aseveran que la autonom\u00eda de las corporaciones se reduce a materias financieras y administrativas; (v) las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entes descentralizados por servicios del orden nacional, lo que significa que sus funciones emanan del poder central y, por tal motivo, su gesti\u00f3n debe sujetarse a las pol\u00edticas nacionales en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por exceso de las facultades extraordinarias, aseveran que (i) la facultad de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales ya hab\u00eda sido otorgada al Ministerio de Ambiente por el art\u00edculo 36 de la ley 99; (ii) la funci\u00f3n de las corporaciones de realizar los estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales necesarios para la delimitaci\u00f3n de las reservas forestales nacionales emana directamente del art\u00edculo 31-16 de la ley 99 en tanto encarga a las corporaciones la administraci\u00f3n de dichas \u00e1reas; (iii) a\u00fan si las anteriores fueran nuevas funciones, su creaci\u00f3n no desconoce el art\u00edculo 150-10 superior, puesto que guardan una relaci\u00f3n de causalidad directa con la finalidad para la que se otorgaron las facultades; (iv) la ley 1444 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente para la reasignaci\u00f3n de competencias y funciones org\u00e1nicas entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y otros organismos del Estado, categor\u00edas a las que pertenecen tanto el Ministerio de Ambiente como las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En particular, el DAFP asegura que el art\u00edculo 39 de la ley 489 prev\u00e9 que la administraci\u00f3n p\u00fablica no est\u00e1 integrada solamente por la Rama Ejecutiva, sino que de ella hacen parte todos los dem\u00e1s organismos de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, concepto que incluye a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados, puesto que considera que (i) respecto del numeral 10, existe cosa juzgada material, ya que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que no se opone a la Carta la facultad del Ministerio de Ambiente de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales; (ii) dicho precepto adem\u00e1s no excede las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, ya que la funci\u00f3n otorgada all\u00ed ya exist\u00eda en la ley 99, como lo pone en evidencia la sentencia C-468 de 2008; y (iii) el numeral 14 no se opone a la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, pues dicha autonom\u00eda debe ejercerse &#8220;(&#8230;) conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla asignaci\u00f3n al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales vulnera el art\u00edculo 150-7 superior? y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir las disposiciones acusadas, \u00bfexcedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso mediante la ley 1444 y, de esta forma, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar: (a) si existe cosa juzgada material en el presente caso, teniendo en cuenta que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte se ocup\u00f3 de una funci\u00f3n similar asignada al Ministerio de Ambiente por la ley 99; (b) cu\u00e1l es la naturaleza constitucional y el contenido de la autonom\u00eda que la Carta reconoce a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales; y (c) en qu\u00e9 consisten las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el segundo problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha empleado para determinar cu\u00e1ndo el Presidente excede las facultades que le otorga el Congreso para actuar como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 EXAMEN DEL CARGO CONTRA EL NUMERAL 10 (PARCIAL) DEL ART\u00cdCULO 2 DEL DECRETO LEY 3570 DE 2011 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOM\u00cdA DE LAS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS REGIONALES \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 La existencia de cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 La situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior.3 La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto en el que se aplica la disposici\u00f3n desde el punto de vista de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4 Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada m\u00e1s a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposici\u00f3n.4 No siempre esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.5 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que en la nueva demanda se censura.6 No abocar conocimiento, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, &#8220;(&#8230;) implicar\u00eda simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada -pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos normativos.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5 En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En la sentencia C-462 de 2008 se declar\u00f3 exequible un contenido normativo id\u00e9ntico al del aparte acusado del numeral 10, pero que hace parte de una disposici\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1 En la sentencia C-462 de 200810, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 16 y 36 del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 99 de 1993. Para examinar si el precedente sentado en dicha providencia es aplicable al presente caso, interesa a la Sala en particular los cargos que se formularon contra el numeral 36, cuyo texto es similar al que ahora es censurado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>36) Aprobar los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221; (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el demandante alegaba que dicho numeral desconoce el art\u00edculo 150-7 de la Carta, ya que &#8220;(&#8230;) en la medida en que el Ministerio no tiene potestad de control sobre las CAR, tampoco tiene la potestad de aprobar los estatutos de estos entes, ni las reformas que los modifiquen o adicionen. Advierte que uno de los rasgos de la autonom\u00eda de las CAR consiste en darse sus propios estatutos, por lo que no concuerda con dicha condici\u00f3n el que el Ministerio de Medio Ambiente deba aprobar los estatutos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2 Pese a que el demandante no formul\u00f3 una acusaci\u00f3n concreta contra la funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, la Corporaci\u00f3n s\u00ed se ocup\u00f3 de este contenido normativo y lo declar\u00f3 exequible, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 que la facultad del Ministerio de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones &#8220;(&#8230;) ha sido directamente asignada por la Constituci\u00f3n a la administraci\u00f3n central en su art\u00edculo 80 cuando establece que el Estado &#8216;deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la suprema direcci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental a cargo de &#8220;(&#8230;) las autoridades administrativas del orden nacional apareja las funciones de control y vigilancia de los organismos que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n local de dicha pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no es absoluta, pues &#8220;(&#8230;) consiste en el ejercicio m\u00e1s o menos independiente de las funciones asignadas, pero sometido a las directivas generales fijadas por la autoridad central&#8221;, en este caso, el Ministerio de Ambiente. En concordancia, asever\u00f3 que &#8220;[n]o estar\u00eda jur\u00eddicamente justificado que la administraci\u00f3n central en un estado unitario ostentara la facultad de definir la pol\u00edtica ambiental pero estuviera despose\u00edda de la potestad de vigilar el cumplimiento de dicha pol\u00edtica. La facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia es, entonces, connatural a la funci\u00f3n directiva que de suyo posee el Ministerio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &#8220;(&#8230;) las funciones que ejercen las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hacen parte de las competencias asignadas a las autoridades administrativas del Estado y en tanto est\u00e1n encaminadas a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales que involucran el destino de la naci\u00f3n, se encuentran bajo la supervisi\u00f3n de la administraci\u00f3n central del Estado. Esta supervisi\u00f3n, que se traduce en las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, es la herramienta de control que hace posible la unidad de la pol\u00edtica ambiental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en tanto la Constituci\u00f3n no delimita el alcance del principio de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en la materia, libertad que &#8220;(&#8230;) le permite establecer (&#8230;) que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales estar\u00e1n sometidas al control y vigilancia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que tal libertad de configuraci\u00f3n, sumada al hecho de que en materia ambiental impera le principio de unidad de gesti\u00f3n, lleva a concluir &#8220;(&#8230;) que mientras el legislador no disponga una intervenci\u00f3n de la autoridad central que verdaderamente impida que estas Corporaciones ejerzan sus competencias, como ocurri\u00f3 en el caso de la aprobaci\u00f3n de los estatutos, dicho control se encuentra plenamente justificado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Aprobar los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y&#8221;, contenida en el numeral 36 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993. La expresi\u00f3n &#8220;ejercer sobre ellas la debida inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221;, contenida en la misma norma, se declara EXEQUIBLE por las razones expuestas en esta providencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Funciones. Adem\u00e1s de las funciones determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las dem\u00e1s leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe una peque\u00f1a variaci\u00f3n en la redacci\u00f3n, se trata del mismo contenido normativo, este es, la asignaci\u00f3n al Ministerio de Ambiente de la funci\u00f3n de ejercer vigilancia y control sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En ningunos de los dos casos se precisa un \u00e1mbito tem\u00e1tico espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n, ni otra restricci\u00f3n que se oponga a la afirmaci\u00f3n de que se trata de la misma funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4 No obstante, como dichos contenidos se hallan en disposiciones de orden legal diferentes, la Sala no puede hablar en estricto sentido de la existencia de cosa juzgada constitucional, lo que no obsta para que examine si la ratio decidendi de la sentencia C-462 de 2008 debe aplicarse en el presente caso en virtud de la obligatoriedad del precedente constitucional y de los principio de igualdad y seguridad jur\u00eddica, entre otros.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 No existen razones que justifiquen apartarse del precedente sentado en la sentencia C-462 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1 Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, nada obsta para que un contenido normativo declarado exequible sea reproducido por el legislador12. Sin embargo, cuando el precepto nuevo que contiene dicho contenido normativo es demandado nuevamente con base en los mismos cargos, la Corte debe examinar si la ratio decidendi que fundament\u00f3 el fallo de constitucionalidad previo es aplicable para resolver la nueva demanda o, por el contrario, la norma adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, o existen otras razones poderosas de orden constitucional para apartarse del precedente y emitir un pronunciamiento de fondo en sentido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos distintos con el paso del tiempo, la Corte ha empleado, entre otros, los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha acudido al examen del referente constitucional en el que el contenido normativo se justifica y al amparo del cual se examina su constitucionalidad13; as\u00ed, un cambio de los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina la constitucionalidad de una norma puede justificar un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario analizar el contexto normativo en el que se aplica la norma, es decir, la legislaci\u00f3n y otras disposiciones conexas o que le sirven de marco hermen\u00e9utico14. As\u00ed, un cambio en el contexto legal (por ejemplo, por la expedici\u00f3n de un nuevo c\u00f3digo en la materia) puede hacer necesario un cambio del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es preciso estudiar el contexto social, econ\u00f3mico, cultural, etc. en que el contenido normativo se aplica. Una transformaci\u00f3n del entorno puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales &#8220;(&#8230;) para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental&#8221;15, al amparo de la doctrina de la constituci\u00f3n viviente.16 Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-774 de 200117: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de &#8216;Constituci\u00f3n viviente&#8217; puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se indic\u00f3 en la sentencia C-836 de 200118, no basta con que el juez argumente que el contexto social, pol\u00edtico, cultural, etc. ha cambiado; es necesario que su variaci\u00f3n &#8220;(&#8230;) tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible apartase del precedente cuando, a partir de un nuevo examen, se concluya que la doctrina anterior es &#8220;err\u00f3nea&#8221; &#8220;(&#8230;) por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;20. En tal hip\u00f3tesis, la autoridad judicial debe cambiar el precedente para &#8220;(&#8230;) evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la doctrina constitucional ha dejado claro que las autoridades judiciales deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones por las cuales deciden apartarse del precedente y modificar su posici\u00f3n, en virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y confianza leg\u00edtima, entre otros21. Adem\u00e1s, cuando la raz\u00f3n de su separaci\u00f3n del precedente es el presunto error de las argumentaciones precedentes, el juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas premisas de su decisi\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2 En el presente caso y conforme a las consideraciones anteriores, la Sala observa que no existen razones para apartarse del precedente sentado en la sentencia C-462 de 2008, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, no se ha producido una variaci\u00f3n del referente constitucional a la luz del cual el contenido normativo acusado fue examinado en la sentencia C-462 de 2008. Como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 2.3.2, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se opone a la Carta que el Ministerio de Ambiente ejerza inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, despu\u00e9s de analizar los art\u00edculos 80 (deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental), 150-7 (reconoce la autonom\u00eda de las corporaciones, pero encarga al legislador regular su funcionamiento y delimitar el alcance de tal autonom\u00eda) y 189 (funciones del Presidente como jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa; en particular, se examin\u00f3 el numeral 22 sobre la funci\u00f3n del Presidente de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos) de la Constituci\u00f3n. Desde 2008, dichos preceptos constitucionales no han experimentado ning\u00fan cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha transformado el contexto legal en el que el contenido normativo acusado debe aplicarse. En efecto, en la sentencia C-462 de 2008, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 e interpret\u00f3 el contenido normativo en cuesti\u00f3n en el marco de las leyes 99 (crea el SINA y delimita las funciones de sus \u00f3rganos, entre ellos, el Ministerio de Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales) y 489 (sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en particular la Corte estudi\u00f3 e interpret\u00f3 el precepto acusado en el marco de los mecanismos de control administrativo). Estas leyes, en su esencia, no han sufrido reformas trascendentales. De otro lado, el decreto ley 3570 de 2011 tiene por objeto redistribuir las funciones en materia de vivienda y ambiente que antes estaban concentradas en un solo ministerio, de modo que lo que hace es precisar qui\u00e9n, en adelante, ser\u00e1 responsable de las competencias que antes estaban previstas en la ley 99 para el Ministerio de Ambiente; se trata de una reorganizaci\u00f3n de funciones y responsabilidades que ya hab\u00edan sido previstas por la ley 99. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se ha presentado ning\u00fan cambio significativo en el entorno social, econ\u00f3mico, cultural, pol\u00edtico, etc. en que el contenido normativo se aplica, simplemente hubo una escisi\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de algunos ministerios -ley 1444- con el fin de mejorar la capacidad reguladora del Estado en \u00e1mbitos fundamentales de la actividad econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no estima que haya razones de orden constitucional que justifiquen variar el precedente fijado en la sentencia C-462 de 2008. La Sala concuerda y reitera la jurisprudencia constitucional en los siguientes puntos, por cuanto son producto de una interpretaci\u00f3n razonable de varios preceptos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien es cierto el art\u00edculo 150-7 superior reconoce autonom\u00eda a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, tal autonom\u00eda no es absoluta; debe entenderse en el marco del Estado unitario previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta y est\u00e1 sujeta a configuraci\u00f3n legislativa, en tanto la propia Carta no delimita sus alcances y contenido24. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son \u00f3rganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues re\u00fanen varias de las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos descentralizados por servicios, espec\u00edficamente en materia de administraci\u00f3n de los recursos naturales y planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental25, pero (a) no est\u00e1n sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones26 -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no est\u00e1n adscritas a ning\u00fan ministerio ni hacen parte de ning\u00fan sector administrativo27. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no tiene el mismo alcance de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce como garant\u00eda institucional a las entidades territoriales; la autonom\u00eda de las entidades territoriales es principalmente de entidad pol\u00edtica y su n\u00facleo fue delimitado directamente por el Constituyente en los art\u00edculos 287, 298, 311 y 317 superiores, entre otros; por otra parte, la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales es principalmente de car\u00e1cter administrativo, org\u00e1nico y financiero28, y desde el punto de vista pol\u00edtico, solamente se concreta en la expedici\u00f3n de regulaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales en su jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por \u00e9sta, con sujeci\u00f3n a los principios de rigor subsidiario y gradaci\u00f3n normativa previstos en el art\u00edculo 63 de la ley 9929. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un inter\u00e9s que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este inter\u00e9s hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta raz\u00f3n llev\u00f3 a la creaci\u00f3n del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central -el Ministerio de Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la pol\u00edtica ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional -con participaci\u00f3n de otros \u00f3rganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementaci\u00f3n, evaluar sus resultados y generar conocimiento t\u00e9cnico que sirva para retroalimentar el dise\u00f1o de la pol\u00edtica30. Dentro de este dise\u00f1o institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del inter\u00e9s en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposici\u00f3n herramientas como la evaluaci\u00f3n y control preventivo31, y la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00f3rganos del SINA, incluidas las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, con el fin de verificar la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica y evaluar sus resultados. Como a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1, se trata de herramientas de control leve que en ning\u00fan caso autorizan al Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para establecer un dialogo con \u00e9stas y las autoridades de control. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Razones adicionales que apoyan la exequibilidad del aparte acusado: alcance de los mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en tanto las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia no otorgan poder a quien las ejerce, para modificar las decisiones de la autoridad sujeta a dichos controles, estos mecanismos son compatibles con el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de conformidad con las consideraciones anteriores. Los fundamentos de esta conclusi\u00f3n son analizados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1 No existe una definici\u00f3n un\u00edvoca y de orden legal de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Si bien la propia Constituci\u00f3n, en art\u00edculos como el 189, emplea estos t\u00e9rminos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definici\u00f3n \u00fanica aplicable a todas las \u00e1reas del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de una definici\u00f3n legal \u00fanica, resulta \u00fatil acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Seg\u00fan este compendio, inspecci\u00f3n significa &#8220;[a]cci\u00f3n y efecto de inspeccionar&#8221;; a su turno, el t\u00e9rmino inspeccionar es definido como &#8220;[e]xaminar, reconocer atentamente&#8221;. Por otra parte, el significado de vigilancia acopiado por este diccionario es: &#8220;[c]uidado y atenci\u00f3n exacta en las cosas que est\u00e1n a cargo de cada uno&#8221;, mientras el verbo vigilar es definido como &#8220;[v]elar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a \u00e9l o a ello&#8221;. Finalmente, el t\u00e9rmino control significa &#8220;[c]omprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estas definiciones no ilustran con claridad las diferencias entre los t\u00e9rminos. Por ello, para tratar de delimitarlos, tambi\u00e9n puede ser de ayuda examinar las definiciones que para materias espec\u00edficas, ha adoptado el legislador. Por ejemplo, la ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;, si bien es cierto no define el alcance de estas herramientas, alude a algunas de las actividades que cobijan: en su art\u00edculo 53 prev\u00e9 que en virtud de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dicha entidad debe (i) &#8220;(&#8230;) establecer los sistemas de informaci\u00f3n que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios p\u00fablicos para que su presentaci\u00f3n al p\u00fablico sea confiable&#8221;, y (ii) &#8220;(&#8230;) establecer, administrar, mantener y operar un sistema de informaci\u00f3n que se surtir\u00e1 de la informaci\u00f3n proveniente de los prestadores de servicios p\u00fablicos sujetos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, para que su presentaci\u00f3n al p\u00fablico sea confiable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el art\u00edculo 35 de la ley 1122 de 2007 define las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A. Inspecci\u00f3n: La inspecci\u00f3n, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la informaci\u00f3n que se requiera sobre la situaci\u00f3n de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, t\u00e9cnica-cient\u00edfica, administrativa y econ\u00f3mica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de inspecci\u00f3n entre otras las visitas, la revisi\u00f3n de documentos, el seguimiento de peticiones de inter\u00e9s general o particular y la pr\u00e1ctica de investigaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribuci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestaci\u00f3n del servicio de salud, atenci\u00f3n al usuario, participaci\u00f3n social y dem\u00e1s sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este. \u00a0<\/p>\n<p>C. Control: El control consiste en la atribuci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n cr\u00edtica o irregular (jur\u00eddica, financiera, econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, cient\u00edfico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido algunas diferencias \u00fatiles para resolver el caso bajo estudio. Por ejemplo, en la sentencia C-782 de 200732, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que &#8220;(&#8230;) la inspecci\u00f3n y vigilancia no implica, de un lado, modificaci\u00f3n del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que \u00e9ste se acomode a la ley&#8221;, y luego agreg\u00f3: &#8220;[e]n s\u00edntesis, inspecci\u00f3n y vigilancia no significa m\u00e1s que verificar que el sujeto, entidad u \u00f3rgano controlado en relaci\u00f3n con determinadas materias u \u00e1mbitos jur\u00eddicos se ajuste a la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2 A partir de los anteriores criterios, es posible concluir que, en t\u00e9rminos generales, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de solicitar y\/o verificar informaci\u00f3n o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la funci\u00f3n de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisi\u00f3n del controlado y la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la inspecci\u00f3n y la vigilancia podr\u00edan clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3 Por tanto, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, en tanto no habilitan al organismo que las ejerce para revocar decisiones del ente sujeto a control o para ordenarle adoptar correctivos, no son incompatibles con la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales; su poder de decisi\u00f3n se mantiene intacto y los hallazgos derivados de la inspecci\u00f3n y vigilancia servir\u00e1n para que las corporaciones voluntariamente adopten correctivos o para que los organismos de control -como la Contralor\u00eda o la Procuradur\u00eda- inicien los procesos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4 No obstante, los alcances espec\u00edficos de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia deber\u00e1n ser precisados por el legislador, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones, pues se trata de una materia sujeta a reserva de ley33. Adem\u00e1s, es necesario aclarar que tales funciones \u00fanicamente pueden ser ejercidas por el Ministerio de Ambiente respecto de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en materias estrictamente ambientales, puesto que su justificaci\u00f3n -como ya se explic\u00f3- se halla en la naturaleza del bien jur\u00eddico en juego -el ambiente- y en el papel del Ministerio como coordinador del SINA y la pol\u00edtica ambiental del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 EXAMEN DEL CARGO POR PRESUNTO EXCESO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR LA LEY 1444 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El ejercicio de facultades legislativas extraordinarias por el Presidente de la Rep\u00fablica en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 El art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n permite al Congreso revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley. Con esta figura, el constituyente busc\u00f3 garantizar la regulaci\u00f3n de asuntos t\u00e9cnicos complejos con un nivel mayor de conocimientos especializados -en cabeza de los cuerpos t\u00e9cnicos del Gobierno- y con agilidad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 Sin embargo, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, el constituyente de 1991 estableci\u00f3 l\u00edmites estrictos y precisos dirigidos a evitar excesos en el ejercicio de tales facultades o la suplantaci\u00f3n total del Congreso. Estos l\u00edmites hacen referencia al t\u00e9rmino de las facultades, a las materias sobre las que pueden versar, al procedimiento mediante el cual son otorgadas y a las razones por cuales pueden concederse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-10 superior dispone que el Congreso puede revertir al Presidente de facultades legislativas extraordinarias solamente por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses. Durante el lapso por el que se otorgan las facultades, el Gobierno puede modificar e incluso derogar los decretos ley que dicte a su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional tambi\u00e9n indica que las facultades no se pueden conceder para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco35, decretar impuestos y, en general, para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las facultades que se otorgan deben ser enunciadas de manera clara y precisa, lo que no se opone a que su materia sea amplia o sea formulada mediante cl\u00e1usulas generales. La precisi\u00f3n y la claridad, a juicio de la Corporaci\u00f3n, hacen referencia a la delimitaci\u00f3n de la materia de las facultades, es decir, a la fijaci\u00f3n de criterios que permitan identificar e individualizar37 el campo de acci\u00f3n del Presidente, para lo cual es indispensable la determinaci\u00f3n de sus objetivos y finalidades38, y puede resultar \u00fatil el se\u00f1alamiento de las disposiciones o cuerpos normativos que pueden ser objeto de reforma, adici\u00f3n o incluso derogaci\u00f3n.39 Por otra parte, la claridad y precisi\u00f3n no exigen una delimitaci\u00f3n taxativa ni detallada de cada uno de los asuntos a regular, pero s\u00ed una relaci\u00f3n de conexidad material y teleol\u00f3gica entre las facultades y los fines y objetivos definidos por el legislador.40 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimiento, el art\u00edculo 150-10 de la Carta establece que las facultades legislativas extraordinarias deben ser solicitadas por el Gobierno, quien debe justificar su solicitud en las causales que a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n. Adem\u00e1s, la ley que concede las facultades debe ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el mismo canon constitucional se\u00f1ala que el Congreso puede revestir al Presidente de facultades legislativas extraordinarias &#8220;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;. Como ya se indic\u00f3, corresponde al Gobierno justificar su solicitud en estos t\u00e9rminos; a su turno, el Congreso es responsable de examinar y juzgar las razones expuestas por el Presidente dentro de su amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3 El control constitucional de la ley que otorga las facultades y de los decretos ley que se dicten a su amparo presenta algunas diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ley que otorga las facultades, el control puede recaer tanto sobre su procedimiento de aprobaci\u00f3n como sobre su contenido. Cuando la Corte aborda el procedimiento de aprobaci\u00f3n, debe prestar especial atenci\u00f3n a que (i) el Gobierno haya solicitado las facultades, (ii) haya justificado su solicitud en t\u00e9rminos de necesidad o conveniencia p\u00fablica, y (iii) se haya cumplido el requisito de mayor\u00eda absoluta en su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de la justificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha precisado que solamente le corresponde verificar que el Gobierno haya presentado argumentos en tal sentido y que el Congreso los haya evaluado y aceptado. No es competencia de la Corte verificar si los juicios de valor realizados por el Gobierno y el Congreso son acertados, &#8220;[l]o cual no significa que no puedan existir eventos excepcionales en los que la Corte deba entrar a estudiar su contenido, vr. gr. cuando la discrecionalidad pol\u00edtica con que cuenta el legislador para sopesar y valorar las razones del ejecutivo, se convirtiera en instrumento de arbitrariedad&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina el contenido de la ley, la Corte debe analizar con especial cuidado que no desconozca las prohibiciones de la Carta en perjuicio del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el escenario del control de los decretos ley, uno de los principales aspecto a examinar es que el Presidente haya actuado dentro del marco de acci\u00f3n definido por la ley habilitante -de ah\u00ed la importancia del requisito de precisi\u00f3n, lo que supone verificar, entre otros aspectos, (i) que no haya actuado por fuera que los m\u00e1rgenes de la ley de facultades, y (ii) que exista congruencia y relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre el contenido del decreto y la ley habilitante42. Sobre c\u00f3mo realizar este \u00faltimo escrutinio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que debe acudirse a criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la naturaleza excepcional de la figura de las facultades extraordinarias43. Esto se traduce, entre otros aspectos, en que no puede asumirse la existencia de facultades impl\u00edcitas, no puede acudirse a la analog\u00eda y las dudas sobre la existencia de competencia deben resolverse a favor de la reserva de ley44. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 El alcance de las facultades extraordinarias otorgadas en la ley 1444 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1 Los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 1444 escindieron el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Vivienda, Ciudad y Territorio. El art\u00edculo 12 se\u00f1al\u00f3 que el primer ministerio continuar\u00eda &#8220;(&#8230;) cumpliendo los objetivos y funciones se\u00f1alados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisi\u00f3n&#8221;, y precis\u00f3 que en todo caso seguir\u00eda realizando las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente en las leyes 99 y 388, en lo relativo a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 18 de la ley 1444 otorg\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, as\u00ed como determinar la denominaci\u00f3n, n\u00famero, estructura org\u00e1nica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios creados por disposici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como la integraci\u00f3n de los sectores administrativos respectivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificar los objetivos y estructura org\u00e1nica de los Ministerios reorganizados por disposici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como la integraci\u00f3n de los sectores administrativos respectivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS. En los empleos que se creen se incorporar\u00e1n los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizar\u00e1n los traslados de recursos a los cuales haya lugar&#8221; (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2 Sobre el alcance de las facultades legislativas extraordinarias concedidas por medio de la ley 1444, particularmente por el literal d) del art\u00edculo 18, la Corte se ocup\u00f3 en la reciente sentencia C-366 de 201245. En dicho fallo, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 1 -entre otros46- del decreto ley 3565 de 2011 &#8220;por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008&#8243;47, pues a su juicio, el literal d) del art\u00edculo 18 de la ley 1444 no otorg\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente para trasladar funciones del Ministerio de Ambiente a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en criterio de la Corporaci\u00f3n, no exist\u00eda una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre el traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y los fines para los cuales se otorgaron las facultades extraordinarias, los cuales fueron reorganizar las funciones del antiguo Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial despu\u00e9s de su escisi\u00f3n. En otras palabras, la Sala observ\u00f3 que la finalidad de las facultades extraordinarias en este respecto era solamente permitir la distribuci\u00f3n de las funciones del antiguo ministerio en los dos nuevos ministerios y otros entes del mismo sector administrativo, y no reasignarlas a instituciones que no hacen parte del sector como las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observ\u00f3 que la funci\u00f3n en cuesti\u00f3n es central en el marco de las atribuciones que de manera general corresponden al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la pol\u00edtica p\u00fablica ambiental nacional y de la gesti\u00f3n del medio ambiente, y como ente coordinador del SINA. Al respecto, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;21.1. En primer lugar, porque la funci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley acusado, no guarda una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos de la Ley de facultades de escindir del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las funciones adscritas a los Despachos de los Viceministros de Vivienda, y Desarrollo Territorial; y de Aguas y Saneamiento B\u00e1sico. En ese mismo sentido, la necesidad de reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible surg\u00eda de esa escisi\u00f3n, por lo que las funciones a reasignar (Art. 18 d) deb\u00edan estar relacionadas con esas materias. Lo que se advierte en la norma acusada es el traslado de una competencia ajena a ese proceso espec\u00edfico de escisi\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de \u00f3rganos de la rama ejecutiva, comoquiera que se trata de una funci\u00f3n central en el marco de las atribuciones que, de manera general, corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la pol\u00edtica p\u00fablica y de la gesti\u00f3n del medio ambiente,48 y como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiental (SINA)49. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una funci\u00f3n que trasciende el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la ley que otorga facultades, toda vez que adem\u00e1s de formar parte axial de las responsabilidades del \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia ambiental, se inserta dentro de las funciones que competen a todos los ministerios y \u00f3rganos estatales, en el marco de sus competencias, en relaci\u00f3n con las actividades de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres50.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala concluy\u00f3 que la ley habilitante -la ley 1444- expresamente limitaba la posibilidad de trasladar funciones que hubieran sido asignadas directamente al Ministerio de Ambiente por la ley 99, como la funci\u00f3n de &#8220;[h]acer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. La Sala observ\u00f3 que (i) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 1444 expresamente limit\u00f3 las facultades extraordinarias al indicar: &#8220;Ser\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias&#8221;; y (ii) la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1 del decreto ley 3565 de 2011 fue asignada al Ministerio de Ambiente por el art\u00edculo 5 de la ley 99. En consecuencia, concluy\u00f3 que se hab\u00eda presentado un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Las palabras de la Sala fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;21.2 En segundo lugar, la propia ley habilitante limita de manera expl\u00edcita la potestad del ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que fue una materia que regul\u00f3 la propia Ley 1444 al se\u00f1alar que &#8216;ser\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 399 de 1997, en lo relativo a sus competencias&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de estas consideraciones, la Sala procede a examinar la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Exequibilidad del aparte acusado del numeral 10 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2 Lo primero que observa la Sala es que la funci\u00f3n bajo estudio ya hab\u00eda sido asignada al Ministerio de Ambiente por la ley 99 de 1993, y fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-462 de 2008. En efecto, su art\u00edculo 5 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>36) Aprobar los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3 Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia C-366 de 2012, la Sala concluye que la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n bajo estudio al Ministerio de Ambiente es un ejercicio leg\u00edtimo de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444, espec\u00edficamente al amparo de los literales c) y d) de su art\u00edculo 18, por cuanto la funci\u00f3n (i) ya hab\u00eda sido encargada al Ministerio de Ambiente por la ley 99, y (ii) se sujeta a la finalidad de las facultades: redistribuir entre los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda, Ciudad y Territorio las funciones que antes estaban en cabeza del extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Exequibilidad del aparte censurado del numeral 14 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1 Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.1 El numeral 14 del art\u00edculo 2 del decreto ley 3570 de 2011 encarga al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la siguiente funci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reservar y alinderar las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las \u00e1reas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento; y declarar y sustraer Distritos Nacionales de Manejo Integrado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, precisa que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales tendr\u00e1n la siguiente responsabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, realizar\u00e1n los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica del precepto lleva a la conclusi\u00f3n de que, a diferencia de lo que afirma el demandante, solamente encarga a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos dirigidos a declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las \u00e1reas de reserva forestal nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.2 Esta funci\u00f3n se inscribe en el contexto normativo del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP), regulado por el decreto 2372 de 2010 en concordancia con el decreto ley 2811 de 1974 -C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente- y la ley 99 de 1993. Como indica el art\u00edculo 3 del decreto 2372 de 2010, el SINAP &#8220;(&#8230;) es el conjunto de las \u00e1reas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gesti\u00f3n que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservaci\u00f3n del pa\u00eds.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.3 Las \u00e1reas protegidas que comprende el sistema son enunciadas en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem; entre las de naturaleza p\u00fablica se mencionan:51 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Parques Naturales Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Distritos de Manejo Integrado. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Distritos de Conservaci\u00f3n de Suelos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta decisi\u00f3n, interesa a la Sala en particular la definici\u00f3n de reserva forestal. El art\u00edculo 206 del decreto ley 2811 de 1974 las define as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se denomina \u00e1rea de reserva forestal la zona de propiedad p\u00fablica o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas forestales productoras, protectoras o productoras &#8211; protectoras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 del decreto 2372 de 2010 define las reservas forestales protectoras de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. LAS RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS. Espacio geogr\u00e1fico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su funci\u00f3n, aunque su estructura y composici\u00f3n haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana para destinarlos a su preservaci\u00f3n, uso sostenible, restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad p\u00fablica o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n sostenible de los bosques y dem\u00e1s coberturas vegetales naturales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, el art\u00edculo 204 de la ley 1450 de 2011 dispuso lo siguiente: &#8220;Las \u00e1reas de reserva forestal podr\u00e1n ser protectoras o productoras. Las \u00e1reas de reserva forestal protectoras nacionales son \u00e1reas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas.&#8221;52 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.4 El art\u00edculo 30 del decreto 2372 de 2010 prev\u00e9 los criterios para la declaraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas, y hace \u00e9nfasis en que debe realizarse con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, que tengan en cuenta criterios biof\u00edsicos, socioecon\u00f3micos y culturales. Para garantizar la idoneidad de los estudios, el art\u00edculo 39 dispone la obligatoriedad de conceptos previos favorables de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas F\u00edsicas y Naturales, para el caso de las \u00e1reas protegidas de car\u00e1cter nacional, y de institutos de investigaci\u00f3n adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, en el caso de las \u00e1reas protegidas de car\u00e1cter regional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.5 Los decretos 2811 de 1974 y 3270 de 2010, y la ley 99 de 1993 determinan a qui\u00e9n corresponde la delimitaci\u00f3n, reserva, declaraci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas, dependiendo de si son de naturaleza nacional o regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico bajo examen, interesa en particular la siguiente distribuci\u00f3n de competencias fijada por los numerales 18 y 19 del art\u00edculo 5 de ley 99 y el art\u00edculo 11 del decreto 3270 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea protegida \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0<\/p>\n<p>Reservas forestales \u00a0<\/p>\n<p>Reservar, delimitar, alinderar, declarar, sustraer y administrar las reservas forestales que alberguen ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Administrar las reservas forestales de escala nacional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Reservar, delimitar, alinderar, declarar, administrar, sustraer y reglamentar el uso y funcionamiento de las reservas forestales de escala regional. \u00a0<\/p>\n<p>Parques naturales \u00a0<\/p>\n<p>Reservar, alinderar y administrar las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Administrar, bajo la tutela del Ministerio de Ambiente, las \u00e1reas del Sistemas de Parques Nacionales que ese ministerio les delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Alinderar, reservar, delimitar, declarar, administrar y reglamentar el uso y funcionamiento, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, de los parques naturales de car\u00e1cter regional. \u00a0<\/p>\n<p>Distritos de manejo integrado \u00a0<\/p>\n<p>Declarar, reservar, administrar, delimitar, alinderar y sustraer de los distritos de manejo integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Reservar, alinderar, delimitar, declarar, administrar y reglamentar el uso y funcionamiento, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, de los distritos de manejo integrado de car\u00e1cter regional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, el art\u00edculo 2 decreto ley 3572 de 2011 espec\u00edficamente hizo responsable a la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de la funci\u00f3n de &#8220;[a]delantar los estudios para la reserva, alinderaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.6 En resumen, las competencias a las que hace referencia el numeral 14 acusado parcialmente se inscriben dentro del contexto normativo del SINAP, cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial relevancia ecol\u00f3gica. Dentro del sistema se prev\u00e9n distintos tipos de \u00e1reas protegidas -de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, como los parques naturales, las reservas forestales y los distritos de manejo integrado. Tales \u00e1reas pueden ser de alcance nacional o regional, dependiendo del tipo de ecosistema, y la extensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00e1rea; en cada caso, la delimitaci\u00f3n y declaraci\u00f3n del \u00e1rea recae en distintas autoridades: por regla general, cuando se trata de \u00e1reas de alcance nacional, la competencia recae en el Ministerio de Ambiente, mientras en materia de \u00e1reas de alcance regional, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son las responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el aparte demandado del numeral 14 versa sobre una funci\u00f3n que la ley 99 ya hab\u00eda encargado a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, raz\u00f3n por la cual el Gobierno no excedi\u00f3 las facultades que le entreg\u00f3 el Congreso sino que simplemente reiter\u00f3 una distribuci\u00f3n de competencias que exist\u00eda de anta\u00f1o. Las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2.1 El art\u00edculo 30 de la ley 99 dispone que es funci\u00f3n de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;16) Reservar, alinderar, administrar, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, las reservas forestales y parques naturales de car\u00e1cter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221; (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2.2 Como bien se\u00f1ala el Gobierno, la funci\u00f3n de realizar los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos para declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las \u00e1reas de reserva forestal nacionales hace parte de la funci\u00f3n de &#8220;administrar las Reservas Forestales Nacionales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 30-16 de la ley 99 entreg\u00f3 a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la funci\u00f3n de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales de administrar las \u00e1reas de reserva forestal ubicadas en su jurisdicci\u00f3n, supone la disposici\u00f3n de los recursos necesarios para su adecuada delimitaci\u00f3n y preservaci\u00f3n. En este orden, es natural que comprenda la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos que sustenten las decisiones del Ministerio de Ambiente sobre su delimitaci\u00f3n, como suprema autoridad ambiental y coordinador del SINA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es adem\u00e1s respaldada por una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 30 de la ley 99. En efecto, la raz\u00f3n por la cual la ley 99 encarg\u00f3 a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales la administraci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva forestal ubicadas en su jurisdicci\u00f3n, es su conocimiento especializado y t\u00e9cnico de tales \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos; recu\u00e9rdese que la jurisdicci\u00f3n de las corporaciones corresponde a ecosistemas que usualmente difieren de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del territorio y que requieren un manejo integrado desde el punto de vista ambiental. As\u00ed, teniendo en cuenta el conocimiento especializado que las corporaciones tienen sobre las reservas forestales ubicadas en su jurisdicci\u00f3n y la cercan\u00eda f\u00edsica a ellas, es natural que el legislador les haya asignado la funci\u00f3n de llevar a cabo los estudios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2.3 Ahora bien, cabe se\u00f1alar que los estudios a cargo de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales deben ser realizados con sujeci\u00f3n a los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que informa las relaciones entre los distintos organismos del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y en atenci\u00f3n al papel del Ministerio como coordinador del SINA. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2.4 Por estas razones, la Sala considera que el Presidente, al expedir la segunda parte del numeral 14 del art\u00edculo 2 del decreto ley 3570 de 2011, no excedi\u00f3 las facultades legislativas extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del siguiente aparte del numeral acusado: &#8220;Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, realizar\u00e1n los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8221; del numeral 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto ley 3570 de 2011, solamente frente a los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones &#8220;Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, realizar\u00e1n los estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio&#8221; del numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto ley 3570 de 2011, por las razones expresadas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESCISION DE MINISTERIOS Y MODIFICACION DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Asignaci\u00f3n de competencia a las CAR constituye una funci\u00f3n adicional no prevista en ley de facultades (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MODIFICACION DE OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Improcedencia de la modificaci\u00f3n de funciones asignadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien compartimos plenamente la decisi\u00f3n de exequibilidad simple adoptada en relaci\u00f3n con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 3570 de 2011, al igual que sus fundamentos; nos apartamos del sentido de la decisi\u00f3n y las consideraciones centrales del examen de constitucionalidad del numeral 14 del mismo art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 3570 de 2011 que establece que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (CAR) tienen la facultad de adelantar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos en materias asociadas a la administraci\u00f3n de reservas forestales, enunciado que debi\u00f3 ser declarado inexequible, pues refleja un exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011, ya que la Ley habilitante se refer\u00eda \u00fanicamente a la atribuci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de determinadas funciones entre ministerios y no facultaba al Ejecutivo para crear una competencia y funci\u00f3n adicional en cabeza de las CAR \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Excepcionalidad y sujeta a estrictos l\u00edmites constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8814 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad de los numerales 10\u00ba y 14 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3570 de 2011, &#8220;por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, exponemos las razones que nos llevan a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. En esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 dos contenidos normativos, correspondientes a los numerales 10\u00ba y 14 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3570 de 2011 &#8220;Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;. Compartimos plenamente la decisi\u00f3n de exequibilidad simple adoptada en relaci\u00f3n con el numeral 10\u00ba, as\u00ed como sus fundamentos. Pero nos apartamos del sentido de la decisi\u00f3n y las consideraciones centrales del examen de constitucionalidad del numeral 14, citado. A nuestro juicio, el enunciado demandado debi\u00f3 ser declarado inexequible, pues refleja un exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3570 de 201154 establece que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (CAR) tienen la facultad de adelantar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y socioecon\u00f3micos en materias asociadas a la administraci\u00f3n de reservas forestales. El cargo presentado en la demanda contra ese contenido normativo, se dirig\u00eda a demostrar que el Ejecutivo excedi\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1444 de 2011.55 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el cargo, la Sala Plena comenz\u00f3 por referirse al alcance de la ley habilitante, como marco de actuaci\u00f3n del Ejecutivo al proferir el Decreto 3570 de 2011.56 Resalt\u00f3 entonces los literales c) y d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 201157 como posibles fundamentos normativos del numeral 14, art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3570 de 2011,58 objeto del pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descart\u00f3, sin embargo, que el literal d) del art\u00edculo 18 justifique esa decisi\u00f3n, pues en la sentencia C-366 de 201259 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el alcance de ese literal y explic\u00f3 que su prop\u00f3sito no es el de facultar al Presidente para transferir funciones de los Ministerios a las CAR. Adem\u00e1s, en la sentencia C-366 de 2012, la Corte aclar\u00f3 que el art\u00edculo 18 limitaba las potestades del Ejecutivo para trasladar funciones asignadas al Ministerio de Ambiente por la Ley 99 de 1993. En estos apartes, la Sala Plena record\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n C-366 de 2012, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, en criterio de la Corporaci\u00f3n, no exist\u00eda una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre el traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y los fines para los cuales se otorgaron las facultades extraordinarias, las cuales fueron reorganizar las funciones del antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial despu\u00e9s de su escisi\u00f3n. En otras palabras, la Sala observ\u00f3 que la finalidad de las facultades extraordinarias en este respecto era solamente permitir la distribuci\u00f3n de las funciones del antiguo ministerio en los dos nuevos ministerios y otros entes del mismo sector administrativo, y no reasignarlas a instituciones que no hacen parte del sector como las corporaciones aut\u00f3nomas regionales [&#8230;] En segundo lugar la Sala concluy\u00f3 que la ley habilitante -la ley 1444- expresamente limitaba la posibilidad de trasladar funciones que hubieran sido asignadas directamente al Ministerio de Ambiente por la ley 99, como la funci\u00f3n de &#8216;[h]acer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8217;. La Sala observ\u00f3 que (i) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 1444 expresamente limit\u00f3 las facultades extraordinarias al indicar: &#8216;Ser\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias&#8217;; y (ii) la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1 del decreto ley 3565 de 2011 fue asignada al Ministerio por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no efectu\u00f3 una exposici\u00f3n similar sobre el alcance normativo del literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley habilitante (Ley 1444 de 201160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No compartimos esa argumentaci\u00f3n, ni la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n (parcialmente) demandada. Como la propia Sala Plena lo explic\u00f3, el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 201163 no facultaba al Ejecutivo para crear una competencia en cabeza de las CAR; de la simple lectura del literal c), de dicha ley, se puede concluir que este se refiere \u00fanicamente a la atribuci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de determinadas funciones entre ministerios, y no a la atribuci\u00f3n de competencias y funciones adicionales a las CAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expres\u00f3 la mayor\u00eda en la sentencia C-570 de 2012, una de las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es que las facultades extraordinarias que el Congreso de la Rep\u00fablica confiere al Ejecutivo de forma excepcional est\u00e1n sujetas a estrictos l\u00edmites constitucionales y, por supuesto, al marco de la Ley habilitante. Por lo tanto, si en el asunto estudiado resultaba evidente que la ley habilitante no le confer\u00eda al Presidente la potestad de atribuir a las CAR la facultad de adelantar estudios ambientales, sociales y econ\u00f3micos sobre las zonas de reserva forestal, la Corte debi\u00f3 declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos (es decir, la referente al numeral 14 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3570 de 201164), la Corte decidi\u00f3, en cambio, defender la decisi\u00f3n del Ejecutivo, dejando de lado la ley habilitante, y planteando que se trata de una regulaci\u00f3n superflua, que s\u00f3lo reproduce un contenido normativo de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n se basa en una lectura excesivamente amplia del numeral 16 del art\u00edculo 30 de esa Ley, disposici\u00f3n que se limita a establecer la competencia de las CAR de administrar las zonas de reserva forestal. Consideramos que esa interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo es inadecuada en tanto respalda el exceso en que incurri\u00f3 el ejecutivo al proferir el numeral 14 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3570 de 2011,65 sino que adem\u00e1s, se aparta de las prescripciones contenidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2372 de 2010, instrumentos normativos que confer\u00edan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y no a las CAR, la funci\u00f3n de adelantar ese tipo de estudios. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada sobre este enunciado normativo se opone tambi\u00e9n a lo sentenciado por la Sala Plena en decisi\u00f3n C-366 de 2012,66 fallo en que la Corte se refiri\u00f3 al alcance de la ley habilitante, y consider\u00f3 que dicha ley (1444 de 2011) limit\u00f3 la potestad del ejecutivo de modificar funciones ya asignadas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: &#8220;Claro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una &#8216;parte motiva&#8217;, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hip\u00f3tesis, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en la \u00faltima sentencia: &#8220;(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte8. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada8. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de &#8216;razones poderosas&#8217; que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraciones 17, 18 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-774 de 2001 y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. consideraci\u00f3n 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraci\u00f3n 21. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-783 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Como se indic\u00f3 en la segunda providencia, la no explicaci\u00f3n de los motivos por los cuales el juez se aparta de su decisi\u00f3n previa, da lugar a una violaci\u00f3n del debido proceso que configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte explic\u00f3: &#8220;Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jer\u00e1rquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de derecho ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio de la acci\u00f3n de tutela.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-783 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Gaceta del Congreso No. 516 del 17 de agosto de 2010, exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 053 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-423 de 1994 y C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-598 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fue declarado inexequible el inciso final del art\u00edculo 63 de la ley 99, de conformidad con el cual los actos administrativos expedidos por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales que otorgaran o negaran licencias ambientales eran apelables ante el Ministerio de Ambiente, quien en consecuencia pod\u00eda revocarlos. Luego, en la sentencia C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se declar\u00f3 inexequible el siguiente aparte del art\u00edculo 63 de la ley 99 sobre los actos administrativos dictados por las autoridades ambientales del nivel regional, departamental, distrital o municipal: &#8220;ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente&#8221;. A juicio de la Corporaci\u00f3n: &#8220;(&#8230;) desde el punto de vista constitucional la apelaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, limita el principio de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificaci\u00f3n razonable, que pudiera fundarse en un inter\u00e9s superior, \u00a0y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-994 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el primer fallo, la Corte defini\u00f3 las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como &#8220;(&#8230;) entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables (&#8230;)&#8221;. En la segunda providencia, la Corporaci\u00f3n expuso: &#8220;3.2. En la Constituci\u00f3n de 1991, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son recreadas como organismos de la administraci\u00f3n del Estado, s\u00f3lo que bajo un esquema distinto al del r\u00e9gimen anterior, pues se las considera como una organizaci\u00f3n administrativa con identidad propia, aut\u00f3noma e independiente, y no como una especie dentro del g\u00e9nero de los establecimientos p\u00fablicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralizaci\u00f3n por servicios, ni est\u00e1n adscritas, por ende, a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Por esta raz\u00f3n la Corte ha declarado inexequibles o exequibles de forma condicionada varios preceptos que invad\u00edan los asuntos internos y administrativos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En la sentencia C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 del decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que las reglas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se aplican &#8220;(&#8230;) exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, no se extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n&#8221;, los cuales fueron catalogados como recursos propios de las corporaciones. Por tanto, esta sentencia sent\u00f3 la regla de que la administraci\u00f3n de los recursos propios de las corporaciones es un asunto del n\u00facleo de su autonom\u00eda. Luego, en la sentencia C-994 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;corporaciones aut\u00f3nomas regionales&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, por cuanto la Corte estim\u00f3 que se opone al \u00e1mbito de autonom\u00eda de las corporaciones que las modificaciones de sus plantas de personal tengan que ser autorizadas por el DAFP. En este fallo se explic\u00f3: &#8220;(&#8230;) si bien el legislador puede establecer pautas o reglas generales a las que deban sujetarse las CARs en la reestructuraci\u00f3n de sus plantas de personal, no puede llegar al extremo de exigir en ese proceso una autorizaci\u00f3n de un \u00f3rgano del Gobierno Nacional, ya que eso implica anular la autonom\u00eda constitucional de esas entidades y someterlas a un control jer\u00e1rquico de parte del Gobierno.&#8221; En la sentencia C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;[a]probar los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y&#8221; contenida en el numeral 36 del art\u00edculo 5 de la ley 99, ya que en sentir de la Sala Plena, permitir que el Ministerio de Ambiente tenga la funci\u00f3n de aprobar los estatutos de las corporaciones representaba una invasi\u00f3n de la autonom\u00eda org\u00e1nica de las corporaciones. La Corte explic\u00f3: &#8220;(&#8230;), dado que se refieren al funcionamiento org\u00e1nico de la entidad, los estatutos no comprometen en principio los alcances de la pol\u00edtica ambiental cuya gesti\u00f3n se organiza desde la administraci\u00f3n central. Acorde con los criterios fijados por la jurisprudencia, la intervenci\u00f3n del Ministerio en la aprobaci\u00f3n de los estatutos implicar\u00eda una incidencia directa en el mecanismo operativo del ente auton\u00f3mico, lo cual choca con el mandato contenido en la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 33-1 de la ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias C-423 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-495 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-596 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-994 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-598 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Adem\u00e1s, este entendimiento de la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales es ratificado por los principios de gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario previstos en el art\u00edculo 63 de la ley 99. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por estas razones, en la misma sentencia C-462 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del numeral 16 del art\u00edculo 35 de la ley 99, cuyo texto es el siguiente: &#8220;Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la evaluaci\u00f3n y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar&#8221; (negrilla fuera del texto). En criterio de la Corporaci\u00f3n, &#8220;(&#8230;) la posibilidad de intervenci\u00f3n preventiva o concomitante del Ministerio en los planes y programas ambientales que pudieran afectar sectores generales del territorio es una facultad que la Corte avala como manifestaci\u00f3n de esa cohesi\u00f3n ecol\u00f3gica que imponen la naturaleza central del Estado colombiano y la necesidad de unidad de gesti\u00f3n que exige el modelo descentralizado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias C-692 de 2007, M.P. rodrigo Escobar Gil, y C-782 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-691 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 &#8220;Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, \u00a0que se refiere a &#8216;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8217;, \u00a0todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8216;leyes cuadros&#8217; o &#8216;leyes marco&#8217; de que trata el numeral 19 (&#8230;)&#8221;. Cfr. sentencia C-417 de 1992, M.P. Fabio or\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia C-691 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-151 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita; C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1028 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-691 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver C-691 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-603 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia C-504 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias C-691 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-228 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias C-691 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1174 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-895 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Tambi\u00e9n se declararon inexequibles los art\u00edculos 2 y 3 del decreto ley 3565 sobre el periodo de los directores de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y el t\u00e9rmino de sus planes de acci\u00f3n; la ratio decidendi de la sentencia en este respecto no se analiza en esta oportunidad porque no se relaciona con la resoluci\u00f3n del caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>47 El texto de este precepto era el siguiente: &#8220;ART\u00cdCULO 1o. Reas\u00edgnese la funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del art\u00edculo \u00a05o de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al art\u00edculo 31 \u00a0de la citada ley, as\u00ed: || &#8217;32. Hacer evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los factores de riesgo ecol\u00f3gico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las dem\u00e1s autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 &#8220;Ley 99 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>49 &#8220;Ib. Inciso 3\u00ba,&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>50 &#8220;Ley 46 \u00a0de 1998 &#8220;Por la cual se crea al sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres&#8221; (Art. 2\u00ba); y Decreto Ley 919 de 1989, &#8220;por el cual se organiza el Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres&#8221; (Art. 4\u00ba, par\u00e1grafo).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>51 Las finalidades de la protecci\u00f3n de estas \u00e1reas se enuncian en el art\u00edculo 6 del decreto 2372 de 2010 as\u00ed: &#8220;a) Preservar y restaurar la condici\u00f3n natural de espacios que representen los ecosistemas del pa\u00eds o combinaciones caracter\u00edsticas de ellos. || b) Preservar las poblaciones y los h\u00e1bitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial inter\u00e9s para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, con \u00e9nfasis en aquellas de distribuci\u00f3n restringida. || c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, as\u00ed como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biol\u00f3gicos. || d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, as\u00ed como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales. || e) Conservar \u00e1reas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de \u00e9stas, que se constituyen en espacios \u00fanicos, raros o de atractivo esc\u00e9nico especial, debido a su significaci\u00f3n cient\u00edfica, emblem\u00e1tica o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del pa\u00eds. || f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoraci\u00f3n social de la naturaleza. || g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos \u00e9tnicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>52 Algunas zonas de reserva forestal fueron creadas por la ley 2 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>62 Como apoyo de esa posici\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 al numeral 16 del art\u00edculo 30 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual corresponde a las CAR &#8220;[&#8230;] Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>64 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, ver principalmente, los numerales 18 y 19 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-570\/12 \u00a0 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las CAR y lineamientos sobre reserva, alinderamiento, sustracci\u00f3n, integraci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n de \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales y reserva forestal \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}